Download Documento TOL1.596.771 Legislación

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
url.subid.rtf.text
Documento TOL1.596.771
Legislación
Disposición: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Norma: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Fecha Publicación: 08/01/2000
Fecha Norma: 07/01/2000
Rango: Ley Ordinaria
Boletín: Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín: nº 7
Modificado por: Véase observaciones de vigencia
Título Artículo: com.tirant.tol.core.web.LinkInfo@5cf747c3
TEXTO:
1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para
formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal
dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se
pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación
si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que
tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los
apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el
desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que
tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin
necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho
periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del
demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler
o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley
califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios
verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos
determinados, las leyes nieguen esos efectos.
OBSERVACIONES:
JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
1. Ausencia de cosa juzgada en demandas de tutela de la posesión
SAP Guadalajara 21 octubre 2010 (Tol 2011915) (SUPC_278424): La Ley de Enjuiciamiento
Civil los recoge en el Art. 250: «Ámbito del juicio verbal 1. Se decidirán en juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 4º Las que pretendan la tutela
sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de
ellas o perturbado en su disfrute». Conservando muchas de las características tradicionales. La
tutela de la posesión es meramente interina y provisional, por lo que la finalidad interdictal
desaparece cuando ha transcurrido más de un año desde los actos de perturbación o despojo,
según el Art. 460 del Código Civil: «El poseedor puede perder su posesión: [...] 4º) Por la
posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese
durado más de un año». Que se refleja en el Art. 439: «Inadmisión de la demanda en casos
especiales: 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se
interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo
[...]». El objeto debatido en juicio es única y exclusivamente la tenencia de la cosa, y el ataque a
la posesión. Por lo que incluso la estimación del interdicto no prejuzga los definitivos derechos
de propiedad o mejor de los interesados, Art. 447: «Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en
casos especiales. [...] 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a
los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la
renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria».
2. Ausencia de cosa juzgada en juicios de desahucio
SAP Madrid 3 noviembre 2011 (Tol 2304072) (SUPC_344431): Tras la entrada en vigor de la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil vemos que el tratamiento que se le ha dado a los juicios de
desahucio por falta de pago ha sido idéntico al que se le daba bajo la legislación anterior, siendo
considerados como juicios sumarios, con objeto limitado y, asimismo, limitación de medios de
prueba, por lo que el Art. 444.1 establece que «cuando en el juicio verbal se pretenda la
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad
asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a
la procedencia de la enervación», careciendo, por tanto, la sentencia que se dicte en los mismos
de eficacia de cosa juzgada, así el Art. 447.2 dispone que... Reiterada jurisprudencia viene
sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que
transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán
ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda (sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 y 14 de abril de 1992). Al respecto,
indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1979 que, según tiene
reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 junio 1945 y 14
mayo 1955, el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, es decir la de
obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas
determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al
derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella,
siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y deben ventilarse
en el juicio declarativo que corresponda.
3. Juicio verbal por precario: produce efectos de cosa juzgada
SAP Alicante, Sección 9ª, 15 julio 2011 (Recurso 479/2010): Plantea por otra parte el apelante,
se anule la sentencia o se desestime la demanda por la existencia de una cuestión compleja no
considerada y debidamente alegada respecto de la propiedad de la finca en cuestión, que ha de
ser resuelta en juicio ordinario, con las debidas garantías procesales. Sin embargo tampoco esta
pretensión puede ser acogida, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley
1/2000 de 7 de enero, se suprimió la sumariedad del juicio de desahucio por precario anterior; de
forma que la actual sentencia que se dicte, en las demandadas en que se reclama la recuperación
de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, produce efectos de cosa
juzgada.
4. Producción de cosa juzgada en procesos especiales
SAP Cádiz 1 julio 2011 (Tol 2258805) (SUPC_333187):
4.1. Liquidación de sociedad de gananciales
... debiendo por lo tanto examinarse si la sentencia o sentencias que se dicten en el procedimiento
especial para la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 y ss. de la
Ley de Enjuiciamiento Civil tienen o no eficacia de cosa juzgada... Con relación a esta cuestión
la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2ª, de 18-5-2009 establece
«En nuestra opinión, no hay fundamento suficiente para trasladar, en relación con esta sentencia
de formación de inventario, la previsión contenida en el art. 787.5 párr. 2º de la LEC. De entrada,
debe resaltarse la inexistencia, en el art. 809.2 de la LEC, de una previsión expresa o específica
que restrinja los efectos de la sentencia dictada en dicho procedimiento, semejante a la contenida
en los arts. 810 y 787.5 de la LEC. Se trata de una circunstancia muy relevante, visto lo dispuesto
en el art. 447 de la LEC. En dicho precepto, dentro de la regulación del juicio verbal, se
relacionan una serie de sentencias dictadas en juicio verbal que no producen efectos de cosa
juzgada. Tras referir, en los apartados 2 y 3, una serie de supuestos en que la sentencia carecerá
de efectos de cosa juzgada, en el art. 447.4 se indica que «tampoco tendrán efectos de cosa
juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos
efectos». Parece que la ley exige una previsión expresa y determinada de los casos en los que la
sentencia dictada en juicio verbal no produce efectos de cosa juzgada. Dicha previsión expresa y
determinada no se produce en el caso que nos ocupa. Y no creemos que el mismo pueda
entenderse comprendido en la previsión contenida en el art. 447.2 in fine LEC, referida a
procesos que versan «sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria».
Aunque no faltan opiniones autorizadas en otro sentido, no creemos que el cauce procedimental
previsto en el art. 809.2 LEC contenga algún tipo de limitación relevante a las posibilidades de
alegación, prueba y contradicción, que impida que puedan tratarse y resolverse cuestiones
complejas con plenitud de garantías. No creemos que el designio del legislador de establecer un
cauce procedimental eficaz (por rápido y ágil) para solventar el objeto procesal de la formación
de inventario, haya redundado en una disminución de las posibilidades de enjuiciamiento y de las
garantías de las partes como consecuencia de haber reconducido la controversia a la tramitación
del juicio verbal».
4.2. Caso concreto
Consta aportado un documento de la AVV Valle Soto por el que se certifica que en el año 2005,
Benedicto contribuyó con la cantidad de 948 euros a los gastos de asfaltado de la vivienda cuyo
uso se le atribuyó. Pues bien, de acuerdo con lo dicho en los razonamientos jurídicos anteriores,
pudo y debió acreditar dichos pagos para que formaran parte del pasivo de la sociedad de
gananciales en el acta de inventario de bienes comunes formalizada el día 8 de marzo de 2006,
en el que se guardó silencio y no se reclamó el mismo. Por lo tanto, Debiendo entenderse pues
que, en virtud del acuerdo sobre el activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales a que
llegaron las partes en el acta de Inventario de bienes comunes del matrimonio ante la Secretario
Judicial del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de San Fernando el 8 de marzo de 2006 y en el
posterior juicio verbal para dirimir la controversia a propósito de la inclusión de bienes en el
inventario, que concluyó por sentencia de 17 de abril de 2006, quedó zanjada la cuestión relativa
a la inclusión o no de bienes, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 400.2 de la Lec que
establece al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de
litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste.
VIGENCIA:
Modificaciones sufridas por este artículo:
*SE MODIFICA el párrafo 1º del apartado 1º, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.La redacción de este precepto antes de
la modificación era:
Artículo 447
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las
alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de
los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca
urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la
vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más
próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
*SE MODIFICAN los apartados 1º y 2º por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.La
redacción de estos preceptos antes de la modificación era:
Artículo 447
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las
alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de
los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca
urbana,
en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a
las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler,
y sobre otras pretensiones de tutela que esta ley califique como sumaria.
*Por Ley 23/2003, de 10 de julio,se modifica el apartado 1º del art.447.La redaccion de este
apartado antes de la modificación era:
Artículo 447
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las
alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de
los diez días siguientes.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.