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Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia
Poder Judicial de Río Negro
Voces: BENEFICIOS SOCIALES – TICKETS CANASTA
Nro. y Texto Sumario: <31169> Los llamados “beneficios sociales” del art. 103 bis de la LCT
“... no se pueden canjear por dinero y no son remuneración” (víd. J. A. Grisolía,Derecho del
Trabajo y la Seguridad Social, Manual teórico práctico, pág. 227). Desde tal perspectiva eran
considerados los vales entregados para comida o refrigerio, destinados a consumir fuera del
establecimiento, en el antiguo plenario de la CNAT. N° 264 (in re: “ANGEL ESTRADA Y Cia. S.
A. ” del 27-12-88). en el que se entendía que no estaban comprendidos en el concepto de
remuneración del art. 10 de la ley 18037. Todo ello sin óbice de las distinciones que formulaban
algunos de los votantes en orden a distintas situaciones (vrg. Dr. V. Vialard, según que el
beneficio fuera ser utilizado en el lugar de residencia del trabajador, o que fuera para cuando
debe desplazarse a otro lugar). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini sin disidencia).
Carátula: STJRNSL: SE. <24/01> “C., L. R. y Otros c/EL RAPIDO ARGENTINO CIA M. O. S.
A. s/Diferencias Salariales s/Inaplic. de Ley” (Expte. N° 14051/99 - STJ), (20-05-01). SODERO
NIEVAS - BALLADINI - LUTZ
Sumarios Relacionados: <00486> <00410>
Referencia Normativa: <CCT> <264> - <LCT> <art. 103 bis> - <LEY> <18037> <art. 10>