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Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia
Poder Judicial de Río Negro
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1Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD - REINTEGRO
AL AFILIADO – HONORARIOS DEL MEDICO: LIMITES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES –
IPROSS – CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS Nro. y Texto Sumario: <25038> Corresponde hacer lugar a la acción de mandamus
interpuesta, y en consecuencia ordenar al I.PRO.S.S. que reconozca el derecho de reintegro en este único caso - según las reglamentaciones vigentes o que específicamente se dicten y
con reserva de la respectiva acción de reintegro respecto del profesional interviniente. Ordenar
a partir de la fecha a la Obra Social Provincial (I.PRO.S.S.) que deberá abstenerse en toda la
Provincia de Río Negro, de efectuar reintegros que se aparten de los términos vigentes con la
Federación Médica de Río Negro. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: no contiene
2Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD - REINTEGRO
AL AFILIADO – HONORARIOS DEL MEDICO: LIMITES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES –
IPROSS – CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS – IGUALDAD ANTE LA LEY –
CONSTITUCION NACIONAL Nro. y Texto Sumario: <25037> No se puede ser prestador del I.PRO.S.S. sino en el marco
de las normas y contratos vigentes bajo pena de atentar contra este principio constitucional de
igualdad ante la ley (art. 16 de la C. Nacional). Estamos en presencia de una cuestión que
amerita hacer lugar a la excepción correspondiente, atento a que se trata de una cuestión
esencial como es la salud (Preámbulo de la Constitución Provincial, así como sus artículos 55,
59, 84 y cc.) que cuenta con garantías constitucionales y que por otra parte es nuestra
obligación establecer una ligazón entre el servicio público de salud que el Estado brinda a la
ciudadanía y la Obra Social del Estado que mayormente acoge entre sus afiliados a los
dependientes del mismo. En consecuencia, debemos concluir que está comprometida una
cuestión de carácter público y esencial, y que merece el acogimiento a través de la vía elegida
por excepción, porque no podemos convalidar una cuestión de inequidad a quienes cuentan
con menores recursos. La posibilidad de usar otras vías para el caso de autos demandaría un
periplo que no se compadece con las circunstancias que se dan en el presente caso. (Mayoría
de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <con> <art. 16> - <conr> <art. 55> - <conr> <art. 59> - <conr> <art.
84>
3Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD - REINTEGRO
AL AFILIADO – HONORARIOS DEL MEDICO: LIMITES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES –
IPROSS – CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS – EMERGENCIA ECONOMICA –
ABUSO DEL DERECHO Nro. y Texto Sumario: <25036> Pasando ahora a la cuestión a resolver, vemos que la
resolución que debemos tomar se encuentra en el marco de la emergencia declarada por la
Ley N* 25561 primero y luego por la ya particularizada de la emergencia sanitaria, en virtud de
la cual, como regla de los contratos de cualquier naturaleza o entidad, deben cumplirse, sin
perjuicio de las vías de negociación o revisión que la propia ley establece. Y que si bien esta
emergencia autoriza medidas extraordinarias en orden a la tutela de los bienes primarios
básicos, como la vida y la salud, no puede entenderse ni justificarse la decisión individual de un
médico que preste sus servicios en Río Negro, que pretenda actuar al margen de estas
limitaciones impuestas por leyes de orden público por el Colegio Médico, que pretendan
permanecer al margen de las obligaciones que surgen de los contratos celebrados por las
respectivas federaciones que los aglutina. Hacerlo así es consentir un accionar contrario a la
ley, la moral y a las buenas costumbres, y fundamentalmente al principio general de la buena
fe, que ilumina la celebración y el cumplimiento de todos los contratos, pero también el contrato
moral o ético que implícitamente celebran los médicos con las comunidades que se vinculan y
en las que prestan sus servicios. Es así que teniendo a la vista la ausencia de determinadas
prestaciones o especialidades que la Obra Social Provincial no puede asegurar por sí, el
facultativo sin merituar que está involucrado natural y jurídicamente por un contrato específico,
realiza un abuso del derecho ya que bajo el ropaje de una consulta privada o particular podrá
percibir una suma muy superior a la reglada como ocurre en el caso de autos con el Reintegro,
donde surge claramente que el I.PRO.S.S. ha reitegrado $ 10 de la consulta médica por la que
abonó $ 30 (pesos treinta). Es decir, que con este sistema el prestador no es la Federación ni
el Colegio Médico, sino el profesional individual, que está percibiendo $ 20 (pesos veinte) de
más , ya que como vimos anteriormente rige un coseguro de $ 2,50 (pesos dos con cincuenta).
(Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <ley> <25561>
4Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD - REINTEGRO
AL AFILIADO – HONORARIOS DEL MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – IPROSS –
ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS – CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS ASOCIACIONES CIVILES Nro. y Texto Sumario: <25035> Estamos frente a un supuesto contemplado en el art. 504 del
C. Civil, es decir una estipulación a favor de terceros, ya que el ente asistencial es el
estipulante o promisorio, el facultativo el promitente, y el paciente el receptor del beneficio. De
esta triangulación que va de la base - que es paciente - en este caso “afiliado”, y la altura en
cuya cúspide arriba del facultativo o médico, se encuentra el ente asistencial, y todos
involucrados en el marco del Convenio celebrado entre la Obra Social Provincial y la
Federación Médica de Río Negro, vemos que surgen deberes y obligaciones estríctamente
jurídicas además de las éticas. Es así que, según nuestro parecer, mientras que el afiliado del
I.PRO.S.S. en los términos de la ley de su creación y subsiguientes, y lo dispuesto en el art. 59
de la C. Provincial y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional tiene una pertenencia
exclusiva y obligatoria que limita por principio su libertad de elección, los médicos vinculados
asociativamente a la Federación Médica de Río Negro, actúan al margen del sistema médico
legal vigente. Es decir, violando no solamente las normas jurídicas y éticas de la profesión, sino
que desconociendo estos principios constitucionales. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y
Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <cci> <art. 504> - <conr> <art. 59> - <con> <art. 14> <bis>
5Voces: CONSTITUCION NACIONAL – ADMINISTRACIO PUBLICA – IGUALDAD ANTE LA
LEY – SEGURIDAD SOCIAL – BIEN COMUN – ASOCIACIONES CIVILES Nro. y Texto Sumario: <25034> La exigencia de una administración pública eficiente que
surge de los arts. 99 inc. 1* y 100 de la C.N.. La igualdad ante la ley y una justa y adecuada
distribución de los bienes sociales, igualdad real de oportunidades, no discriminación,
solidaridad, unidad y cohesión social que surgen de los arts. 16, 37. 2, 43. 2, y 75 incs. 19 y 23.
La seguridad social que se expresa a través de la protección integral de las personas ante las
contingencias sociales incluyendo la protección integral de la familia (arts. 14 bis y 75. 2, C.N.)
y la moralidad pública (art. 19) y la ética pública (art. 36, C.N.), debiendo destacarse la especial
implicancia en el Código Civil en relación al art. 33 ya citado en orden a los alcances e
implicancias del bien común aun en el caso de las asociaciones civiles, contempladas en el
segundo apartado del artículo porque es justamente el bien común el que mueve al Estado a
otorgar una calidad determinada, esto es, la autorización para funcionar como persona jurídica
(CSJN., Fallos, 314:1531; cf. “Bien común y derecho constitucional”, Alfonso Santiago hijo, Ed.
Abaco, ps. 130, 133, 135, 137, 139, 145,147, 149, 153/160). (Mayoría de los Dres. Sodero
Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <con> <art. 99> - <con> <art. 100> <inc. 1> - <con> <art. 16> - <con>
<art. 37> <inc. 2> - <con> <art. 43> <inc. 2> - <con> <art. 75> <inc. 19> - <con> <art. 75> <inc.
23> - <con> <art. 14> <bis> - <con> <art. 75> <inc. 2> - <con> <art. 19> - <con> <art. 36> <cci> <art. 33>
6Voces: BIENESTAR GENERAL – PREAMBULO – JUSTICIA SOCIAL Nro. y Texto Sumario: <25033> La promoción del bienestar general, que también está en el
Preámbulo, y el desarrollo humano (arts. 41 y 75 inc. 19) y el progreso económico con justicia
social. Sobre este aspecto ver el auténtico desarrollo humano. No sería verdaderamente digno
del hombre un tipo de desarrollo que no respetara o promoviera los derechos humanos,
personales y sociales, económicos y políticos, incluídos los derechos de las naciones. Y
concretamente en el orden interno, de cada Nación, es importante que sean respetados todos
los derechos: especialmente el derecho a la vida en toda las fases de la existencia; los
derechos de la familia, como comunidad básica social o “célula de la sociedad”; la justicia en
las relaciones laborales, los derechos concernientes a la vida política en cuanto tal, así como
los basados en la vocación trascendente del ser humano, empezando por el derecho a la
libertad, y de profesar y practicar el propio credo religioso (Punto XXXIII, Cap. IV, de Encíclica
“Sollicitudo Rei Socialis”, del Sumo Pontífice, Juan Pablo II, 1987, con motivo del XX aniv. de la
“Populorum Progressio”, ver además, Ponticio Consejo, Justicia y Paz, Agenda Social, El
Orden Social, El genuino Desarrollo Humano, ps. 85/87, con remisión a ambas Encíclicas).
(Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <con> <art. 41> - <con> <art. 75> <inc. 19>
7Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – REINTEGRO AL AFILIADO –
HONORARIOS DEL MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES – CONSTITUCION
PROVINCIAL – DERECHOS HUMANOS –
Nro. y Texto Sumario: <25032> En lo que aquí concierne y estamos resolviendo en punto a
los lineamientos referidos a los honorarios médicos, son muy concretos en el sentido de
establecer que los montos fijados por la Obra Social en este caso, o por el Convenio entre la
Obra Social y la Federación deben entenderse siempre como montos mínimos, por debajo de
los cuales no puede aceptar el médico un estipendio inferior. Pero de ninguna manera autoriza
a establecer discrecionalmente el valor de la consulta. De lo contrario, se desnaturalizaría el
sistema social y público de la salud y ésto, en el corto plazo, terminará perjudicando la
estructura presupuestaria financiera de la Obra Social Estatal, ya que, como vimos, el deber de
protección del Estado respecto del afiliado enfermo es instransferible y nos movemos dentro
del plano de los derechos fundamentales del hombre. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y
Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: no contiene
8Voces: ACCION DE MANDAMUS: PROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – REINTEGRO
AL AFILIADO – HONORARIOS DEL MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES –
CONSTITUCION PROVINCIAL – DERECHOS HUMANOS – PREAMBULO – JUSTICIA
SOCIAL Nro. y Texto Sumario: <25031> Las definiciones preliminares son las que permiten entender
el por qué del mandamiento de ejecución (art.44, C.P.), es la herramienta más eficaz de que
dispone en este caso el afiliado a una Obra Social para lograr que el Estado, por medio de
acciones positivas y negativas proteja efectivamente la salud y a diferencia del orden nacional
donde las resoluciones son cautelares. Así por ejemplo Laura Monti, en la obra
“Procedimientos Administrativos, Com. y Anotada” bajo la conducción de Julio Comadira, ha
expresado que cobra especial relevancia en este tema y las circunstancias que se viven en
nuestro país, las medidas cautelares positivas, que importan la emisión de un mandato judicial
a la administración para que ésta observe una conducta activa, es decir que directamente el
tribunal le impone una obligación de hacer. Afortunadamente en nuestro sistema constitucional
provincial las medidas se disponen en función de la garantía genérica del amparo y en la
específica del mandamus, ya que por la jerarquía del bien tutelado (salud y dignidad de las
persona humana) el decisorio del Tribunal responde a la directiva genérica del Preámbulo que
manda “garantizar el ejercicio universal de los derechos humanos sin discriminaciones, en un
marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las
instituciones republicanas, etc.", lo que impone una interpretación teleológica inevitable en
función de la operatividad de los derechos impuesta por el art. 14 de la C. Provincial. (Mayoría
de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <conr> <art. 44> - <conr> <art. 14>
9Voces: DERECHO A LA SALUD – CONSTITUCION PROVINCIAL – BIEN COMUN –
JUSTICIA SOCIAL – DERECHO A LA VIDA – DERECHOS HUMANOS – ESTADO
PROVINCIAL – PODER DE POLICIA Nro. y Texto Sumario: <25030> Nuestra Constitución se enmarca dentro de la corriente última
del estado de bienestar, que tuviera su máxima expresión en la Constitución Nacional de 1949
(“Le Monde Diplomatique”, N* 75, sep. 2005, Salvador María Lozada, p. 7, “La Constitución del
49 - Un texto progresista olvidado”). Dicho en términos coincidentes, la realización de la justicia
social y del bien común se tornan irrealizables si el Estado no ejerce un poder de policía para la
protección de estos derechos esenciales. El desarrollo actual del estado social de derecho,
sobre todo luego de la reforma constitucional de 1994, implica reconocer además de los
nuevos derechos y garantías, otros de naturaleza universal, como son aquéllos vinculados a
los derechos humanos. Comenzando por el derecho a la vida y a la salud, que requieren de
nuevos reguladores para cumplir razonablemente con una aplicación e interpretación de la
norma más favorable para la persona humana. Es decir, reconocer la incorporación de nuevos
principios de interpretación constitucional, como son los principios pro - homini, favor - debilis, e
in dubio pro accione. De forma tal de conjugarlos con el punto de partida básico de los
principios que es el de igualdad sustancial y su correlato o contracara que es el de no
discriminación, tornando así operativas las garantías constitucionales, respondiendo a otros
principios de igual envergadura como son los de progresividad y razonabilidad en las
regulaciones, conforme Guillermo I. Oscar Gianibelli (ver “Estado Social en la Argentina:
Modelo constitucional y divergencias infra constitucionales”, ps. 176/180, Jurisp. de la CSJN.,
Supl. 2005 - III, fasc. 10, 07-09-05). (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: no contiene
10Voces: ASOCIACIONES CIVILES: OBJETO – DERECHO A LA SALUD – CONSTITUCION
PROVINCIAL -
Nro. y Texto Sumario: <25029> Debe recordarse que las asociaciones civiles, conforme a la
documentación obrante en autos, tienen personería jurídica según lo informado por la autoridad
administrativa respectiva (art. 33, C. Civil), y están enmarcadas dentro de un fin lícito general y
el bien común como objeto principal. Razón por la cual se ha dicho en doctrina (cf.
“Asociaciones Civiles - Fin lícito y objeto de bien común”, Mauricio L. Mizrahi, JA., fasc. 10, 7 de
sep. del 2005, ps. 3/13), lo que "implica el cumplimiento de dos condiciones esenciales: a) que
trasciendan e interesen, de un modo cabal, al conjunto de la comunidad, y no solamente a un
sector que se considere afectado, y que “su objeto - precisamente por involucrar a la sociedad
toda -, se lo estime comprendido dentro de nuestro plan constitucional. Tales serían, por
ejemplo, los casos de las asociaciones que persiguen el combate de la impunidad, la lucha
contra la corrupción, la transparencia de los actos de gobierno, la independencia del poder
judicial, la protección de la salud de la población, la asistencia a los enfermos y necesitados,
obtener para todos los beneficios de la seguridad social, etc.”. Todo esto, como vemos, está
reflejado en cada uno de los cuatro de los cinco párrafos que constituyen la garantía de la
salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, conforme se
define claramente en el art. 59 de la Constitución Provincial. (Mayoría de los Dres. Sodero
Nievas y Balladini).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: <cci> <art. 33> - <conr> <art. 59>
11Voces: ACCION DE MANDAMUS: IMPROCEDENCIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA – RECLAMO ADMINISTRATIVO – IPROSS Nro. y Texto Sumario: <25028> Al no acreditarse que el accionante haya formulado reclamo
alguno ante el I.PRO.S.S., tampoco puede saberse si el ente público ha rehusado cumplir con
algún deber concreto a su cargo. En virtud de ello, es necesario el reclamo previo ante el
organismo del cual se pretende la ejecución de alguna conducta. (Disidencia del Dr. Lutz).
Carátula: STJRNCO: SE. <92/05> "C., H. s/ MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05 - STJ), (30-0905). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –
Sumarios Relacionados: <20444> - <22155> - <22728> - <24929>
Referencia Normativa: no contiene