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CONGRESO NACIONAL
LEY 30 DEL 5 DE MARZO DE 1990
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protecciуn de la Capa de Ozono, Viena, 22 de
marzo de 1985.
El Congreso de Colombia,
visto el texto del Convenio de Viena para la Protecciуn de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985,
que a la letra dice:
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO
Preбmbulo.
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificaciуn de la capa de ozono sobre la salud
humana y el medio ambiente,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaraciуn de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, y en especial el Principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, "los Estados tienen derecho soberano de
explotar sus propios recursos en aplicaciуn de su propia polнtica ambiental y la obligaciуn de asegurar que
las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicciуn o control no perjudiquen el medio de otros Estados o
de zonas situadas fuera de toda jurisdicciуn nacional".
Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los paнses en desarrollo,
Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales
y, en especial, el Plan Mundial de Acciуn sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente,
Teniendo presente tambiйn las medidas de precauciуn que ya se han adoptado, en los бmbitos nacional e
internacional, para la protecciуn de la capa de ozono,
Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las
actividades humanas requieren acciуn y cooperaciуn internacionales y debieran basarse en las
consideraciones cientнficas y tйcnicas pertinentes.
Conscientes asн mismo de la necesidad de una mayor investigaciуn y observaciуn sistemбtica con el fin
de aumentar el nivel de conocimientos cientнficos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de
su modificaciуn,
Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las
modificaciones de la capa de ozono,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artнculo 1: Definiciones. A los efectos del presente Convenio:
1. Por ''capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosfйrico por encima de la capa limнtrofe del
planeta.
2. Por ''efectos adversos" se entiende los cambios en el medio fнsico o las biotas, incluidos los cambios en el
clima, que tienen efectos deletйreos significativos para la salud humana o para la composiciуn, resistencia y
productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenaciуn o para los materiales ъtiles al
ser humano.
3. Por "tecnologнas o equipos alternativos'' se entiende toda tecnologнa o equipo cuyo uso permita reducir o
eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa
de ozono.
4. Por ''sustancias alternativas'' se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos
adversos sobre la capa de ozono.
5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.
6. Por ''organizaciуn de integraciуn econуmica regional" se entiende una organizaciуn constituida por
estados soberanos de una regiуn determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el
Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, segъn sus procedimientos internos,
para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.
7. Por ''protocolos'' se entienden los protocolos del presente Convenio.
Artнculo 2: Obligaciones generales.
1. Las Partes tomarбn las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio
y de los protocolos en vigor en que sean Parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra
los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o
puedan modificar la capa de ozono.
2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus
posibilidades:
a) Cooperarбn mediante observaciones sistemбticas, investigaciуn e intercambio de informaciуn a
fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y
los efectos de la modificaciуn de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;
b) Adoptarбn las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarбn en la coordinaciуn
de las polнticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo
su jurisdicciуn o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden
tener efectos adversos como resultado de la modificaciуn o probable modificaciуn de la capa de
ozono;
c) Cooperarбn en la formulaciуn de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicaciуn
de este Convenio, con miras a la adopciуn de protocolos y anexos;
d) Cooperarбn con los уrganos internacionales competentes para la aplicaciуn efectiva de este
Convenio y de los protocolos en que sean parte.
3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarбn en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar,
de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los pбrrafos 1 y 2
de este artнculo, ni afectarбn tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre
que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
4. La aplicaciуn de este artнculo se basarб en las consideraciones cientнficas y tйcnicas pertinentes.
Artнculo 3: Investigaciуn y observaciones sistemбticas.
1. Las Partes se comprometen, segъn proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones cientнficas y a
cooperar en su realizaciуn, directamente o por conducto de уrganos internacionales competentes, sobre:
a) Los procesos fнsicos y quнmicos que puedan afectar a la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biolуgicos de cualquier modificaciуn de la capa
de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta
que tienen una acciуn biolуgica (UV-B);
c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificaciуn de la capa de ozono;
d) Los efectos de cualquier modificaciуn de la capa de ozono y de la consiguiente modificaciуn de
las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintйticos ъtiles para el ser humano;
e) Las sustancias, prбcticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus
efectos acumulativos;
f) Las sustancias y tecnologнas alternativas;
g) Los asuntos socioeconуmicos conexos, como se especifica en los Anexos I y II.
2. Las Partes teniendo plenamente en cuenta la legislaciуn nacional y las actividades pertinentes en curso,
en el бmbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, segъn proceda, y
directamente o por conducto de уrganos internacionales competentes, programas conjuntos o
complementarios para las observaciones sistemбticas del estado de la capa de ozono y de otros parбmetros
pertinentes, como se especifica en el Anexo 1.
3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de уrganos internacionales
competentes, para garantizar la reuniуn, validaciуn y transmisiуn de los datos de observaciуn e investigaciуn
a travйs de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
Artнculo 4: Cooperaciуn en las esferas jurнdica, cientнfica y tecnolуgica.
1. Las Partes facilitarбn y estimularбn el intercambio de la informaciуn cientнfica, tйcnica, socioeconуmica,
comercial y jurнdica pertinente a los efectos de este Convenio, segъn se especifica en el Anexo II. Esa
informaciуn se proporcionarб a los уrganos que las Partes determinen de comъn acuerdo. Cualquiera de
esos уrganos que reciba datos considerados como confidenciales por la Parte que los facilite velarб porque
esos datos no sean divulgados y totalizarб para proteger su carбcter confidencial antes de ponerlos a
disposiciуn de todas las Partes.
2. Las Partes cooperarбn, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prбcticas
nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los paнses en desarrollo, para fomentar,
directamente o por conducto de уrganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de
tecnologнa y de conocimientos. Esa cooperaciуn se llevarб a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisiciуn de tecnologнas alternativas por otras Partes;
b) Suministrando informaciуn sobre las tecnologнas y equipos alternativos y manuales o guнas
especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigaciуn y las observaciones
sistemбticas;
d) Formando adecuadamente personal cientнfico y tйcnico.
Artнculo 5: Transmisiуn de informaciуn.
Las Partes transmitirбn, por conducto de la Secretarнa, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud
del artнculo 6є, informaciуn sobre las medidas que adopten en aplicaciуn del presente Convenio y de los
protocolos en que sean Parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las Partes
en los instrumentos pertinentes.
Artнculo 6: Conferencia de las Partes.
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretarнa establecida con carбcter interino de
conformidad con el artнculo 7є, convocarб la primera reuniуn de la Conferencia de las Partes a mбs tardar
un aсo despuйs de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarбn reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reuniуn.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarбn cuando la Conferencia lo
estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la solicitud le sea comunicada por la Secretarнa, y un tercio de las
Partes, como mнnimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordarб y adoptarб por consenso su reglamento interno y su
reglamentaciуn financiera y las de cualesquiera уrganos auxiliares que pueda establecer, asн como las
disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretarнa.
4. La Conferencia de las Partes examinarб en forma continua la aplicaciуn del presente Convenio y, asн
mismo:
a) Establecerб la forma e intervalos para transmitir la informaciуn que se habrб de presentar con
arreglo al artнculo 5є, y examinarб esa informaciуn, asн como los informes presentados por
cualquier уrgano subsidiario;
b) Examinarб la informaciуn cientнfica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible
modificaciуn y sobre los efectos de tal modificaciуn;
c) Promoverб, de conformidad con el artнculo 2є, la armonizaciуn de polнticas, estrategias y
medidas adecuadas encaminadas a reducir al mнnimo la liberaciуn de sustancias que causen o
puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formularб recomendaciones sobre otras
medidas relativas al presente Convenio;
d) Adoptarб, de conformidad con los artнculos 3є y 4є, programas de investigaciуn y observaciones
sistemбticas, cooperaciуn cientнfica y tecnolуgica, intercambio de informaciуn y transferencia de
tecnologнa y conocimientos;
e) Considerarб y adoptarб, segъn sea necesario y de conformidad con los artнculos 9є y 10, las
enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerarб las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si asн se decide,
recomendarб su adopciуn a las Partes en los protocolos pertinentes;
g) Considerarб y adoptarб, segъn sea necesario de conformidad con el artнculo 10, los anexos
adicionales al presente Convenio;
h) Considerarб y adoptarб, segъn sea necesario, los protocolos de conformidad con el artнculo 8є;
i) Establecerб los уrganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicaciуn del presente
Convenio;
j) Recabarб, cuando proceda, los servicios de уrganos internacionales competentes y de comitйs
cientнficos, en particular de la Organizaciуn Meteorolуgica Mundial y de la Organizaciуn Mundial de
la Salud, asн como del Comitй Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigaciуn cientнfica y
en las observaciones sistemбticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente
Convenio, y emplearб, segъn proceda, la informaciуn proveniente de tales уrganos y comitйs;
k) Considerarб y tomarб todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la
consecuciуn de los fines de este Convenio.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energнa Atуmica,
asн como todo Estado que no sea Parte en el Convenio, podrбn estar representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrб admitirse a todo уrgano u organismo con competencia
en los campos relativos a la protecciуn de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental
o no gubernamental, que haya informado a la Secretarнa de su deseo de estar representado en la reuniуn
de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las
Partes presentes. La admisiуn y participaciуn de observadores estarбn sujetas al reglamento aprobado por
la Conferencia de las Partes.
Artнculo 7: Secretarнa.
1. Las funciones de la Secretarнa serбn:
a) Organizar las reuniones previstas en los artнculos 6є, 8є, 9є y 10 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la informaciуn recibida de conformidad con los
artнculos 4є y 5є, asн como en la informaciуn obtenida en las reuniones de los уrganos subsidiarios
que se establezcan con arreglo al artнculo 6є;
c) Desempeсar las funciones que se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeсo de sus funciones con
arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Velar por la coordinaciуn necesaria con otros уrganos internacionales pertinentes y, en particular,
concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeсo eficaz de sus funciones;
f) Realizar las demбs funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. Las funciones de Secretarнa serбn desempeсadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reuniуn ordinaria de la Conferencia de las
Partes celebrada de conformidad con el artнculo 6є. En su primer reuniуn ordinaria, la Conferencia de las
Partes designarб la Secretarнa de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se
hayan ofrecido a desempeсar las funciones de Secretarнa de conformidad con el presente Convenio.
Artнculo 8: Adopciуn de protocolos.
1. La Conferencia de las Partes podrб en una reuniуn adoptar protocolos de conformidad con el artнculo 2є.
2. La Secretarнa comunicarб a las Partes, por lo menos con seis meses de antelaciуn a tal reuniуn, el texto
de cualquier protocolo propuesto.
Artнculo 9: Enmiendas al Convenio o a los protocolos.
1. Cualquiera de las Partes podrб proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus
Protocolos. En esas enmiendas se tendrбn debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
cientнficas y tйcnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio serбn adoptadas en una reuniуn de la Conferencia de las Partes.
Las enmiendas a cualquier Protocolo serбn adoptadas en una reuniуn de las Partes en el protocolo en
cuestiуn. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que
en ese protocolo se disponga otra cosa, serб comunicado a las Partes por la Secretarнa por lo menos seis
meses antes de la reuniуn en que se proponga su adopciуn. La Secretarla comunicarб tambiйn las
enmiendas propuestas a los signatarios, para su informaciуn.
3. Las Partes harбn todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptarб, en ъltimo recurso, por mayorнa de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reuniуn y serб presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificaciуn, aprobaciуn o aceptaciуn.
4. El procedimiento mencionado en el pбrrafo 3є de este artнculo se aplicarб a las enmiendas de cualquier
protocolo, excepto que para su adopciуn serб suficiente una mayorнa de dos tercios de las Partes en el
protocolo presentes y votantes en la reuniуn.
5. La ratificaciуn, aprobaciуn o aceptaciуn de las enmiendas serб notificada por escrito al Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con el pбrrafo 3є у 4є de este artнculo entrarбn en vigor, respecto de
las Partes que las hayan aceptado, al nonagйsimo dнa despuйs de la fecha en que el Depositario haya
recibido notificaciуn de su ratificaciуn, aprobaciуn o aceptaciуn por tres cuartos, como mнnimo, de las Partes
en el presente Convenio o por un mнnimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo
que en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarбn en vigor respecto de
cualquier otra Parte noventa dнas despuйs de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento
de ratificaciуn, aprobaciуn o aceptaciуn de las enmiendas.
6. A los efectos de este artнculo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estйn
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artнculo 10: Adopciуn y enmienda de anexos.
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, formarбn parte integrante del Convenio o de
ese protocolo, segъn corresponda, y, a menos que se disponga especнficamente otra cosa, se entenderб
que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los
mismos. Esos anexos estarбn limitados a cuestiones cientнficas, tйcnicas y administrativas.
2. Salvo disposiciуn en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, la propuesta, aprobaciуn y
entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos a un protocolo, se seguirб el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serбn propuestos y adoptados segъn el procedimiento prescrito en los
pбrrafos 2 y 3 del artнculo 9є, mientras que los anexos a cualquier protocolo serбn propuestos y
adoptados segъn el procedimiento prescrito en los pбrrafos 2 y 4 del artнculo 9є;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o anexo a
cualquier protocolo en el que sea Parte, lo notificarб por escrito al Depositario dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la comunicaciуn de la adopciуn por el Depositario. El Depositario
comunicarб sin demora a todas las Partes cualquier notificaciуn recibida. Una Parte podrб en
cualquier momento sustituir una declaraciуn anterior de objeciуn por una aceptaciуn y, en tal caso, el
anexo entrarб en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte; y
c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la distribuciуn de la comunicaciуn por el
Depositario, el anexo surtirб efecto para todas las Partes en el presente Convenio, o en el protocolo
de que se trate, que no hayan cursado una notificaciуn de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este pбrrafo.
3. Para la propuesta, adopciуn y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier
protocolo se aplicarб el mismo procedimiento que para la propuesta, adopciуn y entrada en vigor de anexos
al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberбn tener
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones cientнficas y tйcnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entraсe una enmienda al presente Convenio o a
cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrarб en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
Artнculo 11: Resoluciуn de controversias.
1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretaciуn o a la aplicaciуn del
presente Convenio, las Partes interesadas procurarбn resolverla mediante negociaciуn.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociaciуn, podrбn recabar
conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediaciуn.
3. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a йl, o en cualquier
momento ulterior, cualquier Estado u organizaciуn de integraciуn econуmica regional podrб declarar por
escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los pбrrafos 1
y 2 de este artнculo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de soluciуn de controversias
o ambos:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su
primera reuniуn ordinaria; y
b) Presentaciуn de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si las Partes, en virtud de lo establecido en el pбrrafo 3 de este artнculo, no han aceptado el mismo o
ningъn procedimiento, la controversia se someterб a conciliaciуn de conformidad con el pбrrafo 5, salvo que
las Partes acuerden otra cosa.
5. Se crearб una comisiуn de conciliaciуn a peticiуn de una de las Partes en la controversia. Dicha comisiуn
estarб compuesta de miembros designados en igual nъmero por cada Parte interesada y un Presidente
elegido en forma conjunta por los miembros designados por las Partes. La comisiуn emitirб un fallo definitivo
y recomendatorio que las Partes deberбn tener en cuenta de buena fe.
6. Las disposiciones de este artнculo se aplicarбn respecto de cualquier protocolo, salvo que en йl se indique
otra cosa.
Artнculo 12: Firma.
El presente Convenio estarб abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integraciуn econуmica
regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la Repъblica de Austria, en Viena, del 22 de
marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de
septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
Artнculo 13: Ratificaciуn, aceptaciуn o aprobaciуn.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarбn sujetos a ratificaciуn, aceptaciуn o aprobaciуn por los
Estados y por las organizaciones de integraciуn econуmica regional. Los instrumentos de ratificaciуn,
aceptaciуn o aprobaciуn se depositarбn en poder del Depositario.
2. Toda organizaciуn de las que se mencionan en el pбrrafo 1 de este artнculo que pase a ser Parte en el
presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Parte en ellos sus Estados miembros, quedarб
vinculada por todas las obligaciones contraнdas en virtud del Convenio o del protocolo, segъn corresponda.
En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organizaciуn y sus Estados miembros decidirбn acerca de
sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraнdas en virtud del
Convenio o del Protocolo, segъn corresponda. En tales casos, la organizaciуn y los Estados miembros no
estarбn facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el
protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificaciуn, aceptaciуn o aprobaciуn, las organizaciones mencionadas en el
pбrrafo 1 de este artнculo declararбn el бmbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el
presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambiйn informarбn al Depositario
sobre cualquier modificaciуn importante del бmbito de su competencia.
Artнculo 14: Adhesiуn.
1. EI presente Convenio y cualquier protocolo estarбn abiertos a la adhesiуn de los Estados y de las
organizaciones de integraciуn econуmica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesiуn se depositarбn en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesiуn, las organizaciones a que se hace referencia en el pбrrafo 1 de este
artнculo declararбn el бmbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente
Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones tambiйn informarбn al Depositario sobre
cualquier modificaciуn importante del бmbito de su competencia.
3. Las disposiciones del pбrrafo 2 del artнculo 13 se aplicarбn a las organizaciones de integraciуn econуmica
regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier Protocolo.
Artнculo 15: Derecho de voto.
1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrб un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el pбrrafo 1 de este artнculo, las organizaciones de integraciуn econуmica regional
ejercerбn su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un nъmero de votos igual al nъmero de
sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas
organizaciones no ejercerбn su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artнculo 16: Relaciуn entre el presente Convenio y sus protocolos.
1. Ningъn Estado ni ninguna organizaciуn de integraciуn econуmica regional podrбn ser Parte en un
protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sуlo podrбn ser adoptadas por las Partes en el protocolo de
que se trata.
Artнculo 17: Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrarб en vigor el nonagйsimo dнa despuйs de la fecha en que haya sido
depositado el vigйsimo instrumento de ratificaciуn, aceptaciуn, aprobaciуn o adhesiуn.
2. Todo protocolo, salvo que en йl se disponga otra cosa, entrarб en vigor el nonagйsimo dнa despuйs de la
fecha en que haya sido depositado el undйcimo instrumento de ratificaciуn, aceptaciуn o aprobaciуn de
dicho protocolo o de adhesiуn a йl.
3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a йl
despuйs de haber sido depositado el vigйsimo instrumento de ratificaciуn, aceptaciуn, aprobaciуn o
adhesiуn, el Convenio entrarб en vigor el nonagйsimo dнa despuйs de la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificaciуn, aceptaciуn, aprobaciуn o adhesiуn.
4. Todo protocolo, salvo que en йI se disponga otra cosa, entrarб en vigor para la Parte que lo ratifique,
acepte o apruebe o que se adhiera a йl despuйs de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el
pбrrafo 2 de este artнculo, el nonagйsimo dнa despuйs de la fecha en que dicha Parte deposite su
instrumento de ratificaciуn, aceptaciуn, aprobaciуn o adhesiуn, o en la fecha en que el presente Convenio
entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los pбrrafos 1 y 2 de este artнculo, los instrumentos depositados por una organizaciуn de
integraciуn econуmica regional no se considerarбn adicionales a los depositados por los Estados miembros
de tal organizaciуn.
Artнculo 18: Reservas.
No se podrб formular reservas al presente Convenio.
Artнculo 19: Retiro.
1. En cualquier momento despuйs de que hayan transcurrido cuatro aсos contados a partir de la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrб retirarse del Convenio
notificбndolo por escrito al Depositario.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento despuйs de que hayan
transcurrido cuatro aсos contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una
Parte, esa Parte podrб retirarse del protocolo notificбndolo por escrito al Depositario.
3. Cualquier retiro surtirб efecto un aсo despuйs de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificaciуn o en una fecha posterior que se indique en la notificaciуn del retiro.
4. Se considerarб que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira tambiйn de los
protocolos en los que sea Parte.
Artнculo 20: Depositario.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirб las funciones de Depositario del presente Convenio
y de cualesquiera protocolos.
2. EI Depositario informarб a las Partes, en particular, sobre:
a) La firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depуsito de instrumentos de
ratificaciуn, aceptaciуn, aprobaciуn o adhesiуn de conformidad con los artнculos 13 y 14;
b) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarб en vigor de conformidad
con el artнculo 17;
c) Las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artнculo 19;
d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptaciуn por las
Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artнculo 9;
e) Toda comunicaciуn relativa a la adopciуn, aprobaciуn o enmienda de anexos de conformidad con
el artнculo 10;
f) Las notificaciones efectuadas por organizaciones de integraciуn econуmica regional sobre el
бmbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por
cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho бmbito de competencia; y
g) Las declaraciones formuladas con arreglo al pбrrafo 3 del artнculo 11.
Artнculo 21: Textos autйnticos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en бrabe, chino, espaсol, francйs, inglйs y ruso son
igualmente autйnticos, se depositarб en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.
ANEXO I
Investigaciуn y observaciones sistemбticas
1. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones cientнficas son:
a) Una modificaciуn de la capa de ozono que causase una variaciуn de la cantidad de radiaciуn solar
ultravioleta con efectos biolуgicos (UV-B) que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles
consecuencias para la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales ъtiles para el
hombre, y
b) Una modificaciуn de la distribuciуn vertical del ozono que pudiera alterar la estructura tйrmica de
la atmуsfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorolуgicas y el clima.
2. Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artнculo 3є, cooperarбn en la realizaciуn de
investigaciones y observaciones sistemбticas y en la formulaciуn de recomendaciones relativas a futuras
investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:
a) Investigaciуn de los procesos fнsicos y quнmicos de Ia atmуsfera.
i) Elaboraciуn de modelos teуricos detallados: Perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta
la interacciуn entre los procesos de radiaciуn, quнmicos y dinбmicos; estudios de los efectos
simultбneos sobre el ozono de la atmуsfera de diversas especies quнmicas fabricadas por el hombre
y que se presenten naturalmente; interpretaciуn de las series de datos de las mediciones sobre el
terreno efectuadas por satйlite y otros medios; evaluaciуn de las tendencias de los parбmetros
atmosfйricos y geofнsicos y elaboraciуn de mйtodos que permitan atribuir a causas determinadas las
variaciones en estos parбmetros;
ii) Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinйticos, las secciones eficaces de absorciуn y los
mecanismos de los procesos quнmicos y fotoquнmicos de la troposfera y la estratosfera; los datos
espectroscуpicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes
del espectro;
iii) Mediciones sobre el terreno: Las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de
origen tanto natural como antropogйnico; estudios sobre la dinбmica de la atmуsfera; mediciуn
simultбnea de especies relacionadas fotoquнmicamente hasta la capa limнtrofe del planeta mediante
instrumentos in situ e instrumentos de teleobservaciуn; intercomparaciуn de los diversos detectores,
incluso mediciones coordinadas de correlaciуn para los instrumentos instalados en satйlites; campos
tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmуsfera, del flujo del espectro solar y de
los parбmetros meteorolуgicos;
iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en satйlites y de otro
tipo, para evaluar los oligoelementos atmosfйricos, el flujo solar y los parбmetros meteorolуgicos.
b) Investigaciуn sobre los efectos en la salud, los efectos biolуgicos y los efectos de la
fotodegradaciуn.
i) Relaciуn entre la exposiciуn del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y
a) La formaciуn del cбncer cutбneo con melanoma y sin melanoma, y
b) Los efectos sobre el sistema inmunolуgico;
ii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acciуn biolуgica (UV-B),
incluida la relaciуn con la longitud de onda, sobre
a) Los cultivos agrнcolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y
b) La cadena alimentaria acuбtica y las pesquerнas, asн como la posible inhibiciуn
de la producciуn de oxнgeno del fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales la radiaciуn ultravioleta con efectos biolуgicos (UV-B),
actъa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biolуgicos, en particular: la
relaciуn entre la dosis, la tasa de dosis y la reacciуn; fotorreconstituciуn, adaptaciуn
y protecciуn;
iv) Estudios de los espectros de acciуn biolуgica y de la reacciуn espectral,
utilizando la radiaciуn policromбtica a fin de determinar las posibles interacciones de
las diversas gamas de la longitud de onda;
v) Influencia de la radiaciуn ultravioleta con efectos biolуgicos (UV-B) sobre: la
sensibilidad y la actividad de las especies biolуgicas importantes para el equilibrio de
la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosнntesis y la biosнntesis;
vi) La influencia de la radiaciуn ultravioleta con efectos biolуgicos (UV-B) sobre la
fotodegradaciуn de los contaminantes, los productos quнmicos agrнcolas y otros
materiales.
c) Investigaciуn de los efectos sobre el clima.
i) Estudios teуricos y observaciуn de los efectos radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su
repercusiуn en los parбmetros climбticos, tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de
los ocйanos, los regнmenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera;
ii) Investigaciуn de los efectos de tales repercusiones climбticas en los distintos aspectos de las
actividades humanas.
d) Observaciones sistemбticas de:
i) El estado de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del contenido total de la
columna y de la distribuciуn vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de
Vigilancia del Ozono, que se basa en la integraciуn de los sistemas de observaciуn por satйlite y
desde estaciones terrestres;
ii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a las familias
HOx, NOX, CLOX, y del Carbono;
iii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de
observaciуn desde estaciones terrestres y por satйlite;
iv) El flujo de radiaciуn solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmуsfera terrestre y de
la radiaciуn tйrmica que sale de йsta, utilizando mediciones de satйlites;
v) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la tierra en la gama de
las radiaciones ultravioleta con efectos biolуgicos (UV-B);
vi) Las propiedades y la distribuciуn de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta la
mesosfera, utilizando sistemas de observaciуn instalados en estaciones terrestres,
aerotransportados y en satйlites;
vii) Las variables climбticas importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorolуgicos
de alta calidad para su mediciуn desde la superficie;
viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando mйtodos
mejorados de anбlisis de los datos mundiales.
3. Las Partes en el Convenio cooperarбn, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los paнses en
desarrollo, para promover la capacitaciуn cientнfica y tйcnica adecuada que sea necesaria para participar en
la investigaciуn y observaciones sistemбticas esbozadas en el presente Anexo. Se prestarб especial
atenciуn a la intercalibraciуn de los instrumentos y mйtodos de observaciуn con miras a obtener conjuntos
de datos cientнficos comparables o normalizados.
4. Se estima que las siguientes sustancias quнmicas de origen tanto natural como antropogйnico, que no se
enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades quнmicas y fнsicas de la
capa de ozono.
a) Sustancias compuestas de carbono.
i) Monуxido de carbono (CO)
Se considera que el Monуxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y
antropogйnico, desempeсa una importante funciуn directa en la fotoquнmica de la troposfera y una
funciуn indirecta en la fotoquнmica de la estratosfera.
ii) Anhнdrido carbуnico (CO2)
El anhнdrido carbуnico tambiйn procede de importantes fuentes naturales y antropogйnicas y afecta
al ozono estratosfйrico al influir en la estructura tйrmica de la atmуsfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de origen tanto natural como antropogйnico y afecta al ozono troposfйrico y
estratosfйrico.
iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano.
Las especies de hidrocarburos que no contienen Metano, las cuales comprenden un gran nъmero de
sustancias quнmicas, son de origen natural o antropogйnico, y tienen una funciуn directa en la
fotoquнmica troposfйrica y una funciуn indirecta en la fotoquнmica estratosfйrica.
b) Sustancias nitrogenadas.
i) Oxido nitroso (N2O)
Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones antropogйnicas son
cada vez mбs importantes. El уxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosfйrico, que
desempeсa una funciуn vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.
ii) Oxidos de nitrуgeno (NOx)
Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeсan una importante funciуn directa solamente en los
procesos fotoquнmicos de la troposfera y una funciуn indirecta de la fotoquнmica estratosfйrica,
mientras que la inyecciуn de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un
cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.
c) Sustancias cloradas.
i) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCI4, CFCI3; (CFC-11), CF2CI2 (CFC-12),
(C2F3CI3), (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-114).
Los alcanos totalmente halogenados son antropogйnicos y sirven de fuente de ClOx, que tiene una
funciуn vital en la fotoquнmica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50
kilуmetros.
ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3CI, CHF2CI, (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2,
(CFC-21).
Las fuentes del CH3Cl, son naturales, mientras que los demбs alcanos parcialmente halogenados
son de origen antropogйnico. Estos gases tambiйn sirven de fuente del ClOx estratosfйrico.
d) Sustancias bromadas.
AIcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.
Estos gases son antropogйnicos y sirven de fuente del BrOx que actъa de un modo anбlogo al ClOx.
e) Sustancias hidrogenadas.
i) Hidrуgeno (H2).
EI Hidrуgeno, que procede de fuentes naturales y antropogйnicas, desempeсa una funciуn poco
importante en la fotoquнmica de la estratosfera.
ii) Agua (H20).
El agua es de origen natural y desempeсa una funciуn vital en la fotoquнmica de la troposfera y de la
estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidaciуn del
Metano y, en menor grado, del Hidrуgeno.
ANEXO II
Intercambio de informaciуn
1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reuniуn e intercambio de informaciуn es un medio importante
de llevar a la prбctica los objetivos del Convenio y de velar porque las medidas que se adopten sean
apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarбn informaciуn cientнfica, tйcnica,
socioeconуmica, comercial y jurнdica.
2. Las Partes en el Convenio, al decidir quй informaciуn deberб reunirse e intercambiarse, deberбn tener en
cuenta la utilidad de la informaciуn y el costo de su obtenciуn. Ademбs, las Partes reconocen que la
cooperaciуn en virtud de este Anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y prбcticas nacionales
en materia de patentes, secretos comerciales y protecciуn de la informaciуn confidencial y de dominio
privado.
3. Informaciуn cientнfica
Esta informaciуn incluye datos sobre:
a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la
coordinaciуn de los programas de investigaciуn con objeto de utilizar de la manera mбs eficaz los
recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional;
b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigaciуn;
c) Los resultados cientнficos, publicados en textos de circulaciуn entre especialistas, sobre los
procesos fнsicos y quнmicos de la atmуsfera terrestre y la sensibilidad de la atmуsfera al cambio, en
particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio
ambiente y el clima que resultarнan de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del
contenido total de la columna de ozono o de su distribuciуn vertical; y
d) La evaluaciуn de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras
actividades de investigaciуn.
4. Informaciуn tйcnica.
Esta informaciуn comprende datos sobre:
a) La disponibilidad y el costo de los sucedбneos quнmicos y de las tecnologнas alternativas
destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las
investigaciones conexas proyectadas y en curso, y
b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilizaciуn de sucedбneos quнmicos y de otro tipo y de
tecnologнas alternativas.
5. Informaciуn socioeconуmica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el Anexo I.
Esta informaciуn incluye datos sobre:
a) Producciуn y capacidad de producciуn;
b) Uso y modalidades de utilizaciуn;
c) lmportaciуn y exportaciуn;
d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la
capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estйn considerando
para controlar estas actividades.
6. Informaciуn Jurнdica.
Esta informaciуn incluye datos sobre:
a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigaciуn jurнdica pertinentes para la protecciуn
de la capa de ozono;
b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relaciуn con la
protecciуn de la capa de ozono;
c) Mйtodos y condiciones de concesiуn de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la
protecciуn de la capa de ozono.
DECRETA:
Artнculo 1: Apruйbase el Convenio para la Protecciуn de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985.
Artнculo 2: De conformidad con lo dispuesto en el artнculo 1є de la Ley 7Є de 1944 el Convenio de Viena
para la Protecciуn de la Capa de Ozono, Viena, 22 de marzo de 1985, que por el artнculo primero de esta
Ley se aprueba, obligarб al paнs a partir de la fecha en que se perfeccione el vнnculo internacional.
Artнculo 3: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaciуn.
PUBLНQUESE Y EJECЪTESE
Dada en Bogotб D.E., a los 5 dнas de marzo de 1990.