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BUENOS AIRES,
VISTO las Leyes N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 25.414 y N° 25.453 y
el Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la gravedad de la emergencia econуmica que padece la Naciуn Argentina obliga a la
adopciуn de medidas complementarias a las de la Ley N° 25.453, que permitirбn alcanzar el
equilibrio presupuestario, incluyendo el pago de los servicios de intereses de la deuda pъblica.
Que, congruente con las decisiones adoptadas en el campo de la administraciуn
presupuestaria, debe revertirse lo ates posible el clima adverso a la valorizaciуn del crйdito pъblico,
cuya depreciaciуn compromete seriamente la pronta reactivaciуn de la economнa.
Que en tal sentido, los altos rendimientos que registran los Tнtulos de la Deuda Pъblica son
demostrativos de la falta de confianza que se advierte, respecto a los compromisos del ESTADO
NACIONAL o de las demбs jurisdicciones, respecto a sus correspondientes obligaciones
financieras.
Que esa falta de confianza mantiene retraнda la demanda de tнtulos argentinos, incluyendo a
quienes deberбn afrontar en el futuro el pago de los impuestos correspondientes a su actividad.
Que ello afecta el costo del crйdito y amenaza con perturbar la marcha de la economнa,
daсando la capacidad recaudatoria del ESTADO NACIONAL, con los efectos que ello tiene
respecto a las prestaciones ue se deben atender, asн como la recuperaciуn de niveles de empleo que
resulte acordes a las urgencias de la Naciуn Argentina en el campo social.
Que la falta de confianza aludida no se condice todavнa con la decisiуn de los poderes de la
REPUBLICA ARGENTINA de adoptar todos los recaudos para honrar el crйdito pъblico, en la
seguridad que su resguardo resulta fundamental para consolidar la recuperaciуn de la economнa,
recreando el ciclo de consumo e inversiуn, mбs allб de los sacrificios que fueran necesarios para
ello.
Que esa decisiуn y el esfuerzo consecuente del pueblo argentino, serбn menos gravosos en la
medida que se logre la reparticiуn del mayor volumen posible de deuda pъblica, ya que en tal caso la
circulaciуn de riqueza consecuente contribuirб a la reactivaciуn de la economнa. Ello permitirб,
ademбs, mejorar la recaudaciуn de impuestos, recuperar los niveles originalmente presupuestados,
asн como las remuneraciones y haberes respectivos, disminuyendo de ese modo los esfuerzos
necesarios para afrontar los servicios de la deuda pъblica y posibilitando, en su caso, reducir la carga
tributaria que afecta el consumo y la inversiуn, o distorsiona la actividad econуmica de sectores o
regiones.
Que resulta muy importante destacar que tanto el sistema financiero, como los ahorros
acumulados en el sistema de jubilaciones y pensiones, concentran una alta proporciуn del total de la
deuda pъblica, por lo que cualquier dificultad que pudiere presentarse para atender sus servicios de
amortizaciуn o intereses, podrнa causar graves perjuicios a los ahorros voluntarios e institucionales
del pueblo argentino.
Que, por otra parte, los precios a los que actualmente se comercializan los tнtulos argentinos
en los mercados secundarios ofrecen una gran oportunidad a los residentes locales, ya que tornan
posible y muy conveniente una masiva repatriaciуn de aquella parte de la deuda pъblica que
detentan los no residentes.
Que tal repatriaciуn tiene la gran ventaja de permitir que el producido del pago de los
servicios de renta y amortizaciуn de reinvierta o consuma mayoritariamente en el paнs.
Que un aumento de la participaciуn de residentes en la tenencia de tнtulos argentinos,
permitirб mantener en el medio local las ventajas de un significativo aumento de riqueza cuando se
produzca su revalorizaciуn.
Que las seguridades brindadas por la legislaciуn permitirбn valorizar el crйdito pъblico que
hoy escasea.
Que en lo que respecta a los instrumentos de liquidez de corto plazo del Tesoro Nacional,
deben arbitrarse los mecanismos para que tengan efectos cancelatorios de los impuestos nacionales,
de modo de facilitar su circulaciуn y disminuir sus rendimientos financieros a lo razonable para los
plazos a los que estбn emitidos, ya que constituye un instrumento esencial para la administraciуn de
la liquidez de corto plazo, tanto del Tesoro Nacional cuanto del sistema financiero.
Que, por su parte, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a la
delegaciуn de facultades efectuada por la Ley N° 25.414, disponer todas aquellas exenciones
tributarias que resulten ъtiles para aumentar la competitividad de la economнa nacional, y no hay
mayor influencia en la referida aptitud de las fuerzas producidas nacionales, que la que se derivarнa
de una baja sustancial de la tasa de interйs.
Que resulta importante en tal sentido disponer un arreglo adecuado en los tйrminos privados
por el Artнculo 113, segundo pбrrafo, de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con el fin de permitir la cancelaciуn de las deudas fiscales pendientes en Tнtulos de
la Deuda Pъblica Nacional.
Que ello debe completarse adecuadamente, con otras medidas que otorguen ventajas ciertas a
quienes han cumplido regularmente con sus compromisos impositivos y previsionales y planean
hacerlo en el futuro.
Que en tal sentido, un plan general de cancelaciуn de deudas fiscales pendientes con Tнtulos
de la Deuda Pъblica Nacional, permite utilizar incentivos de mercado a favor de quienes cumplan
con sus obligaciones atrasadas.
Que por otra parte, la posibilidad de obtener Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) mediante
el depуsito indisponible de Tнtulos de la Deuda Pъblica Nacional en la CAJA DE VALORES DE
SOCIEDAD ANУNIMA, como contrapartida de los cupones o servicios de intereses de los
referidos tнtulos, permite tambiйn utilizar incentivos de mercado a favor de quienes planeen cumplir
regularmente sus obligaciones tributarias en el futuro, favoreciйndose en mayor medida todos
aquellos contribuyentes que adquieran Tнtulos Pъblicos en el mercado a los valores actuales,
reduciйndose la magnitud de la ventaja a medida que los Tнtulos Pъblicos suban de precio.
Que al ESTADO NACIONAL, ello no le reporta ningъn esfuerzo fiscal ya que cumplirб
plena y regularmente sus compromisos al vencimiento.
Que estas medidas en nada deben afectar el sistema de Coparticipaciуn
Federal de Impuestos, conforme al criterio de realidad econуmica, a fin de que las Provincias o la
CIUDAD AUONOMA DE BUENOS AIRES, no sufran menoscabo alguno por tal circunstancia ni
se beneficien por la depreciaciуn de la deuda pъblica en el mercado, sonde registra precios inferiores
a su valor tйcnico.
Que la DIRECCIУN GENERAL DE ASUNTOS JURНDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervenciуn que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artнculo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCIУN NACIONAL asн como aquellas que le fueran delegadas por el Articulo
113, segundo, segundo pбrrafo, de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
la LeyN° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIУN ARGENTINA
DECRETA:
ARTНCULO 1. – Las Letras del Tesoro (LETES) que se emitan a partir de la fecha de la
publicaciуn en el Boletнn Oficial del presente decreto, tendrбn poder cancelatorio definitivo a su
vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones que prevй el
Artнculo 36 del Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero
en efectivo, con excepciуn de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinadas al
rйgimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Crйditos y Dйbitos en Cuentas
Bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retenciуn y
Percepciуn de impuestos. La ADMINISTRACIУN FEDERAL DE INGRESOS PЪBLICOS,
entidad autбrquica en el бmbito del MINISTERIO DE ECONOMНA cancelarб las obligaciones
tributarias hasta el importe de las Letras del Tesoro recibidas, que se imputarб нntegramente a cargo
de la Naciуn Argentina a los efectos de la distribuciуn que corresponde de la Coparticipaciуn
Federal de Impuestos.
ARTНCULO 2°.- Autorнzase al MINISTERIO DE ECONOMНA a emitir Certificados de Crйdito
Fiscal (CCF), que serбn escriturales, por el importe equivalente a los cupones de intereses de los
Tнtulos de la Deuda Pъblica Nacional que se depositen hasta el 31 de diciembre de 2001, en
custodia a estos efectos, en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANУNIMA o donde el уrgano
coordinador de los Sistemas de Administraciуn Financiero del Sector Pъblico Nacional determine.
El monto mбximo autorizado a emitir de Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) para cada ejercicio
futuro serб el previsto en el Presupuesto de la Administrador Nacional correspondiente al aсo 2001
para la atenciуn de los servicios de renta de los Tнtulos Pъblicos emitidos. Durante el corriente
ejercicio el monto mбximo resultarб de los saldos pendientes de utilizaciуn por tal concepto.
Los tнtulos respectivos serбn transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANУNIMA o donde el уrgano coordinador de los sistemas de
Administraciуn Financiera del Sector Pъblico Nacional determine, siendo indisponible para su
titular. La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANУNIMA o quien corresponda, emitirб certificados
de custodia por el importe equivalente a la amortizaciуn del capital de los tнtulos correspondientes,
los que serбn libremente transferibles. Los titulares no podrбn ejercer las clбusulas de aceleraciуn de
vencimientos pactadas en las condiciones de emisiуn de los tнtulos respectivos.
ARTНCULO 3°.- Los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) serбn emitidos en la moneda que
corresponde a los cupones de intereses que representen. Su vencimiento serб simultбneo al de
aquellos, serбn transferibles libremente por sus titulares, y estarбn regidos por la Ley de la
REPЪBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia se someterбn a la jurisdicciуn de los
Tribunales Federales competentes.
ARTНCULO 4°.- Los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) tendrбn poder cancelatorio definitivo a
su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de
entonces, en las condiciones que prevй el Artнculo 36 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones
para el dinero en efectivo, con excepciуn de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o
destinados al rйgimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Crйditos y
Dйbitos en Cuentas Bancarias y al cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los
Agentes de Retenciуn y Percepciуn de Impuestos. La ADMINISTRACIУN FEDERAL DE
INGRESOS PЪBLICOS, entidad autбrquica en el бmbito del MINISTERIO DE ECONOMНA,
recibirб los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) vencidos a los efectos de la cancelaciуn de los
respectivos tributos en la cuenta habilitada de conformidad al Artнculo 8° del Decreto N° 979 del 1°
de agosto del 2001, con dйbito a las respectivas cuentas de los depositantes, e imputarб el importe
correspondiente нntegramente a cargo de la Naciуn Argentina a los efectos de la distribuciуn que
corresponda de la Coparticipaciуn Federal de Impuestos.
Los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) emitidos se cancelarбn mediante el pago de
los servicios de renta de los cupones que representan o mediante su aplicaciуn al pago de impuestos,
en cuyo seno extinguen y cancelan los cupones respectivos.
ARTICULO 5°.- Los depositantes podrбn retirar en cualquier momento y por ъnica vez los Tнtulos
de la Deuda Pъblica que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANУNIMA
o donde el уrgano coordinador de los Sistemas de Administraciуn Financiera del Sector Pъblico
Nacional determine, devolviendo los certificados de custodia por el importe equivalente a la
amortizaciуn del capital y los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) pendientes de aplicaciуn que se
les hubieran acreditado, los que serбn debitados de su cuenta y cancelados.
ARTICULO 6°- Autorнzase al MINISTERIO DE ECONOMНA a disponer a su sola discreciуn,
que en las futuras emisiones de Tнtulos de la Deuda Pъblica, sus titulares gocen de un lapso no
menor a los NOVENTA (90) dнas contados desde el momento de su emisiуn para depositarios en la
CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANУNIMA o donde el уrgano coordinador de los Sistemas de
Administraciуn Financiera del Sector Pъblico Nacional determine en las condiciones establecidas en
el presente decreto, recibiendo Certificados de Crйdito Fiscal (CCF) por los cupones de intereses
respectivos, en caso de existir saldo disponible para tales fines.
ARTICULO 7°.- Con las modificaciones que resultan del presente decreto, es aplicable, en lo
pertinente, a los Certificados de Crйdito Fiscal (CCF), lo dispuesto a su respecto en el Decreto N°
979/01, salvo lo relativo en cuanto a plazos.
ARTICULO 8°.- Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributarios aduaneros y
contribuciones a la seguridad social – con excepciуn de las destinadas al rйgimen de Obras
Sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, cuya recaudaciуn se encuentra
a cargo de la ADMINISTRACIУN FEDERAL DE INGRESOS PЪBLICOS, entidad
autбrquica en el бmbito del MINISTERIO DE ECONOMНA. Vencidas y pendientes de
cancelaciуn al 30 de junio de 2001, inclusive, podrбn cancelarse hasta el 31 de diciembre de
2001 mediante entrega de Tнtulos de la Deuda Pъblica Nacional, con vencimiento final hasta
el 31 de diciembre de 2005, a su valor tйcnico, en las condiciones especнficas que se
dispongan al respecto.
La cancelaciуn d deudas fiscales en los tйrminos del presente rйgimen implicarб la eximiciуn
parcial de intereses y sanciones, en los tйrminos y de acuerdo a las modalidades que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autбrquica en el бmbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facъltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autбrquica en el бmbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas
complementarias a los fines de la aplicaciуn del arreglo de cancelaciуn que se dispone en el
presente decreto.
El resultado originado como consecuencia de la aplicaciуn de los Tнtulos de la Deuda Pъblica
Nacional a la cancelaciуn de obligaciones tributarias dispuesta por el presente rйgimen, se
considerarб exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento serб la diferencia entre el
valor tйcnico al cual fueron imputados los Tнtulos y el valor de mercado de los mismos – segъn
cotizaciуn determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicaciуn -, a
la fecha de su adquisiciуn, o el correspondiente al dнa anterior a la publicaciуn del presente decreto
en el Boletнn Oficial, cuando la tenencia de los Tнtulos utilizados en la cancelaciуn fuera
preexistente.
ARTНCULO 3°.- Podrбn incluirse en el rйgimen previsto en el artнculo 8° del presente decreto
aquellas obligaciones que se encuentran en curso de discusiуn administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicaciуn del presente decreto en el Boletнn Oficial, en
tanto el responsable se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acciуn y
derecho, incluso el de repeticiуn, asumiendo el pago de las costas y gastos causнdicos y en la
medida que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentaciуn de la presente medida.
El allanamiento o desistimiento podrб ser total o parcial y procederб en cualquier etapa o
instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, segъn corresponde.
ARTНCULO 10.- A los efectos de la distribuciуn de la Coparticipaciуn Federal de Impuestos, los
Tнtulos de la Deuda Pъblica Nacional recibidos para la cancelaciуn de impuestos coparticipables se
computarбn al valor de mercado del dнa de su imputaciуn, segъn cotizaciуn determinada de acuerdo
al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicaciуn.
ARTНCULO 11.- Sustitъyese el Artнculo 61 del Decreto N°1397/79 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.663 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedarб
redactado de la siguiente forma:
“ARTНCULO 61.- La facultad de hacer arreglos sуlo comprende los actos jurнdicos que
consolidan, actualizan o perfeccionan el crйdito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad,
excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelaciуn de deudas tributarias con Tнtulos
de la Deuda Pъblica Nacional”.
ARTНCULO 12.- La Autoridad de Aplicaciуn del presente decreto serб el MINISTERIO DE
ECONOMНA.
ARTНCULO 13.- El presente decreto entrarб en vigencia a partir del dнa de su publicaciуn en el
Boletнn Oficial.
ARTНCULO 14.- Comunнquese, publнquese dйse a la Direcciуn Nacional de Registro Oficial y
archнvese.