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CURUMANI - CESAR, MAYO DE 2015
JUZGADO PENAL MUNICIPAL (REPARTO)
E.
S.
D.
Referencia:
Accionante:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
NUEVA EPS
Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina del municipio
de Curumaní - Cesar, identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición
aparecen con mi firma, actuando en nombre PROPIO, ante usted respetuosamente acudo para
promover Acción de Tutela, en contra de NUEVA EPS, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política y el decreto reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me
conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P.; A
la Salud, artículo 49 C.P.; A la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad
Humana, artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad
accionada.
MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE
De manera respetuosa, le solicito Señor Juez, fallar con una medida PRECAUTELATORIA y se le
ordene al PRESIDENTE DE LA EPS NUEVA EPS, que en un término no superior a 72 horas, se me
autorice LA CITA DE CONTROL ORDENADA POR MI MEDICO TRATANTE, EL DR EDWIN
ARRIETA ARTEAGA (Médico especialista en cirugía plástica y estética de la Clínica Valle del Sinú
en Montería), PARA EL 19 DE MAYO Y VIATICOS (TRANSPORTE VIA TERRESTRE,
ALIMENTACION Y HOSPEDAJE SI FUESE NECESARIO), para mí y un acompañante desde mi
lugar de residencia Curumaní - Cesar, hasta la ciudad de Montería, ida y regreso las veces que mi
medio tratante considere necesarias, para así poder asistir a los controles para la recuperación de
las quemaduras de segundo grado que padezco en más del 20 % de mi cuerpo y que requiero para
salvaguardar mi derecho a la salud y a una vida digna. Esta solicitud la presento teniendo en cuenta
que mi situación económica es precaria, que no poseo los recursos para seguir solventando los
gastos de transporte para la realización del tratamiento, que debido a mi estado de salud se hace
necesario el acompañamiento de otra persona y además lo contemplado en el Artículo 7 del decreto
2591 del 91, ya que si la NUEVA EPS no me autoriza los viáticos, no podré continuar con el
tratamiento ordenado y mi salud y calidad de vida se disminuyen.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Soy una paciente de 34 años y me encuentro afiliada a la EPS NUEVA EPS
2. Que el 22 enero de 2015, por un incendio producido por un corto circuito en mi residencia, sufrí
quemaduras en más del 20% de la superficie de mi cuerpo, episodio triste y lamentable, en el
que mi casa se quemó por completo y mi esposo falleció.
3. Debido a este accidente fui trasladada por parte de la NUEVA EPS al Pabellón de Quemados de
la Clínica Valle del Sinú en la ciudad de Montería, para recibir tratamiento ya que en Curumaní
no hay pabellón de quemados.
4. Que por mi condición de salud estuve hospitalizada desde el 23 de enero hasta el 27 de marzo
en la Clínica Valle del Sinú Pabellón de Quemados y mi médico tratante, el Dr. Edwin Arrieta
2
Arteaga, ordenó citas de control mensual para valoración de mis quemaduras y que debido a mi
delicado estado de salud requiero del acompañamiento de otra persona para poderme movilizar
5. Que por mi condición de salud, mi médico tratante ordenó la próxima cita de control para el 19
de Mayo, pero al acercarme el día 5 de Mayo a la EPS NUEVA EPS a solicitar la autorización,
me fue negada, argumentando que no me pueden dar la cita porque según el funcionario que
me atendió, ya no tienen contrato con la Clínica Valle del Sinú en Montería. Que me pueden
asignar otra cita, en otra fecha, con otro médico y en otra ciudad, pero esto pone en peligro la
continuidad de mi tratamiento ya que el Dr. Edwin Arrieta Arteaga es quien conoce los detalles
de mi condición de salud; me he sentido muy complacida con él tratamiento que vengo
recibiendo, viéndose esto reflejado en él mejoramiento de mi calidad de vida y cuento con la
relación de confianza médico – paciente que tan importante debe tenerse para tratar las
quemaduras que me aquejan.
6. Señor Juez, no quiero que la EPS NUEVA EPS me cambie de IPS o de médico tratante ya que
esto implicaría, una reevaluación, donde me veo expuesta a la interrupción del tratamiento en
curso, lo cual me coloca en un estado de indefensión y vulnerabilidad, ya que con esta
regresividad e injustificada decisión administrativa por parte de la NUEVA EPS, haría que se
retraiga el tratamiento que vengo recibiendo en el Pabellón de Quemados de la Clínica Valle del
Sinú en Montería, produciéndome además, un trauma desde el punto de visto moral y
psicológico lo cual genera un deterioro mayor en mi salud.
7. Señor Juez, lo que pretende hacer conmigo la EPS NUEVA EPS, es un atentado contra mi
Salud y mi calidad de vida, toda vez que están negando la autorización para cita de control con
el médico especialista que me viene tratando, interrumpiendo así la continuidad de mi
tratamiento; un cambio en mi tratamiento que posiblemente para ellos represente beneficios de
tipo económico o de alguna índole de tipo administrativo que como usuaria desconozco
totalmente; las quemaduras de que padezco no dan lugar a esperas, se trata de mi salud y
calidad de vida; además señor juez estoy viendo éste panorama tan y considero que la EPS
NUEVA EPS no tiene por qué interrumpir el tratamiento de los usuarios sin previa
autorización, me siento conforme con el trato y cuidados que se me han brindado en la
Clínica Valle del Sinú y deseo continuar mi tratamiento en dicha IPS con mi médico
tratante el Dr. Edwin Arrieta Arteaga.
8. La EPS NUEVA EPS no me ha consultado en ningún momento sobre ningún cambio de IPS,
vulnerándome así el derecho a decidir cómo paciente según la Ley 1122 de 2007 "CAPITULO V.
Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios de salud, literal d) Parágrafo 1°. El
usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado
con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea
cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. Lo que
significa que cualquier cambio de la IPS (Institución Prestadora de Servicios) debe ser derivado
y concertado con el paciente."
9. En este mismo sentido EPS NUEVA EPS, no realizó ningún juicio de valor previo, para evaluar
la calidad e importancia de CONTINUIDAD DE MI TRATAMIENTO ya iniciado, ni el resultado
obtenido en mi caso.
10. Con respecto a la relación médico paciente en sentencia de tutela T-151 de 1996 la Corte
Constitucional señaló que “[dada la delicada misión de quien tiene a su cuidado la salud de los
seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario
garantizar no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél, sino la
efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que
permita lograr el objetivo común de manera eficaz”. Y determinó que la experiencia y
conocimiento del médico, son las razones que mueven al paciente a acudir en su búsqueda, al
confiar en los medicamentos y en los tratamientos que prescribe. Por eso concluyó que los
servicios médicos y asistenciales exigen reciproca confianza y mutuo respeto.
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11. Señor juez, soy una persona de escasos recursos, sin empleo, viuda, que sobrevivo gracias a la
ayuda de mis familiares y amigos y no cuento con los medios para continuar viajando a la ciudad
de Montería a las citas de control para el tratamiento de las quemaduras de mi cuerpo.
12. No tengo los recursos económicos para seguir solventando los gastos de transporte al Pabellón
de Quemados en la ciudad de Montería y donde fui remitida y valorada desde que ocurrió el
accidente en mi residencia y donde inicie el tratamiento con el Dr. Edwin Arrieta Arteaga para mi
recuperación, por lo que me veo en la obligación de defender mi derecho a la salud y a una vida
digna.
13. Que para el control y recuperación de las QUEMADURAS EN MAS DEL 20% DE MI CUERPO,
es necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atención a la misma y garantizar el
acceso al tratamiento indicado por el profesional de la salud.
14. La no autorización de viáticos de manera URGENTE y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de mi enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad pone en peligro mi
recuperación. Teniendo en cuenta que el tratamiento que vengo recibiendo es de vital
importancia para recuperación, Señor Juez, no puedo perder la continuidad de mi tratamiento, a
menos que sea suspendido por orden estricta de mi médico tratante.
15. Señor Juez yo no cuento con los recursos económicos para asistir a las citas de control y si la
EPS NUEVA EPS me niega el derecho a los viáticos, debo suspender mi tratamiento, se me
niega la oportunidad de acceder a un tratamiento continuo y urgente como lo requiero; situación
que me perjudica severamente porque mi salud y calidad de vida dependen de este tratamiento.
16. Según el médico tratante las citas de control son de VITAL IMPORTANCIA para el manejo de la
enfermedad, sin este tratamiento mi recuperación se vería afectada.
17. Que el no cubrimiento del 100% de los gastos de transportes, alimentación, y hospedaje por
parte de la EPS NUEVA EPS para que pueda asistir a las citas de control, desde mi lugar de
residencia al Pabellón de Quemados de la Clinica Valle del Sinú en Montería para mí y un
acompañante y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi tratamiento, vulnera mis
condiciones de salud y por conexidad vulnera mis derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política.
18. Es importante resaltar que el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los artículos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la
Comisión de Regulación en Salud que rige a partir de tal fecha; tanto para el régimen
contributivo como para el régimen subsidiado.
19. La ley 100 del 93, es clara cuando afirma que las entidades de salud pueden autorizar viáticos,
ha dicho la Corte Constitucional que es obligación de las entidades de salud, realizar todo lo que
este a su alcance para salvaguardar la salud y la vida del usuario, que el usuario no solamente
tiene derecho a la vida y la salud, sino a una vida con Calidad y dignidad, el negarme los gastos
por desplazamientos a realización de diálisis, me vulneran el derecho a la vida, pues se me está
negando la oportunidad de poder obtener un tratamiento eficaz.
20. Le solicito señor Juez que para evitar tener continuar interponiendo acciones de tutela sucesivas
me conceda que el fallo de esta tutela sea INTEGRAL, se entiende por integral todos los
componentes, medicamentos, ayudas diagnósticas, exámenes general y especializados,
consultadas medicas general y especializadas, hospitalización cuando el caso lo requiera y todo
lo demás que el médico tratante estime conveniente para salvaguardar la salud y la vida de la
persona.
21. Bajo la gravedad de juramento manifiesto Señor Juez, que requiero con urgencia los VIATICOS
(transporte vía terrestre, alimentación y hospedaje si fuese necesario), desde mi lugar de
residencia Curumaní Cesar hasta la ciudad de Montería Pabellón de quemados de la Clinica Valle
del Sinú para mí y un acompañante, ida y regreso las veces que sea necesario para asistir a
las citas de control para mi recuperación.
4
JURISPRUDENCIA QUE RESPALDA MI SOLICITUD
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO DE SALUD
Igualmente se puede afirmar que la continuidad y la integralidad constituyen dos principios
esenciales del derecho a la salud.
LA CONTINUIDAD se refiere a que a la EPS-S no le es permitido suspender tratamientos
médicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en la necesidad del paciente de recibir tales
servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los
particulares y de las entidades públicas y que consiste precisamente en “la garantía que tiene la
persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”1.
La Corte Constitucional ha señalado que “para que se continúe con un tratamiento médico o con
el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los
medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes
requisitos: 1. Debe ser un médico tratante de la EPS-S quien haya determinado el tratamiento
u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los
medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en
curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los
medicamentos deben seguir siendo suministrados”.
LA INTEGRALIDAD por su parte añade a que “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho
los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté
afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben
contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro
componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de
la salud del paciente2 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud
En casos en los que se ha requerido el suministro de un tratamiento integral, esta Corte ha tutelado
y ordenado éste incluso cuando la IPS que lo ofrece no tiene convenio con la EPS-S en la cual el
accionante está afiliado, o en una de idénticas calidades, especialidad e idoneidad de la IPS
sugerida.
PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD
Finalmente, grosso modo el principio de no regresividad que impera en los derechos sociales,
económicos y culturales, como en este caso sería la salud, implica “de una parte, el deber del
Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el
alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en
principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos
que se hayan logrado a favor de los asociados”.
Esta obligación de no regresividad que en principio le es atribuible al Estado, también se difiere a las
instituciones que prestan servicios de carácter público bajo la veeduría Estatal, pues de esta
condición se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado; entre estos últimos
se encuentra el respeto a las garantías fundamentales, de allí que si ejecuta alguna vulneración ésta
deba ser amparada por medio de este mecanismo constitucional.
1
2
T-797-09, T-573-08.
T-136-04.
5
Así, es una obligación del Estado garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social, de
acuerdo con las normas que lo regulan, por cuanto éstas son las que determinan específicamente
las prestaciones exigibles y la forma de acceder a las mismas. Con respecto a la salud el Estado
tiene la obligación de ofrecer el servicio de su mantenimiento y recuperación, reconociendo una
mayor garantía para sujetos considerados como de especial protección constitucional en razón a sus
condiciones particulares que los hacen merecedoras de una acción afirmativa Estatal, como lo son
los niños, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. La
salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acción de tutela, pues con su
garantía se da protección al individuo, centro de la actuación estatal, y asimismo se
garantizan otros derechos de rango fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el
tener acceso a los servicios necesarios para recuperar su salud, la continuidad en el tratamiento
prescrito por el médico y la realización de un procedimiento para el cambio de un determinado
diagnóstico y por ende de un tratamiento.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO DE LAS EPS-S A
ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR.
Entre las reglas para la prestación del servicio público de salud, el Sistema General de Seguridad
Social dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades que ofrezcan
la administración y la prestación de los servicios de salud bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado. Así, con base en esta normatividad se le reconoce al usuario el derecho a la libertad de
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS-S- y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud -IPS- cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
El ejercicio del derecho a la libertad de escogencia tiene así una doble manifestación: la libertad de
escoger EPS-S3 y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS 4. Este derecho
encuentra su fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona de tomar
aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que
confiará el cuidado de su salud5. Empero, este derecho no es absoluto y su ejercicio se limita por la
regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan
los servicios6.
El derecho del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la libertad de
escogencia de IPS se limita a las opciones que ofrezca la respectiva EPS-S7; por su parte, la
EPS-S tiene el derecho a escoger con qué IPS contratar los servicios de salud 8. No obstante
lo anterior, esta Corporación9 ha caracterizado el ejercicio de cada uno de estos derechos de
la siguiente manera.
Con respecto al margen de acción del derecho de la EPS-S de escoger con qué IPS contratar los
servicios de salud, esta Corte Constitucional le ha impuesto a aquella el deber de: a) celebrar
convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir 10, b) garantizar la
prestación integral11 y de buena calidad12 del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el
listado de las IPS13 y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS14.
3
Decreto Reglamentario 1485 de 1994 artículo 14 numeral 4.
Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14 numeral 5.
5
T-010-04.
6
T-436-04, T-247-05.
7
Ley 100 de 1993 artículo 156 literal g); artículo 159 numeral 4°.
8
Ley 100 de 1993 artículo 179.
9
Con respecto a la libertad de escogencia de IPS esta Corte se ha pronunciando en las siguientes
sentencias: T-238-03, T-614-03, T-247-05, T-1063-05, T-526-06, T-347-07, T-423-07, T-965-07,
T-158-08, T-223-08, T-576-08, T-105-09, T-518-09.
10
T-1063-05, T-965-07.
11
T-423-09.
12
T-965-07.
13
T-247-05.
14
T-518-06.
4
6
Cuando la EPS-S en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venía
prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la decisión no sea adoptada en
forma intempestiva, inconsulta e injustificada15, b) acreditar que la nueva IPS está en
capacidad de suministrar la atención requerida16, c) no desmejorar el nivel de calidad del
servicio ofrecido y comprometido17 y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad
del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y
comprometido18.
En lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS-S, de escoger la
IPS encargada de prestar los servicios de salud, la Corte Constitucional ha considerado en primer
lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva
EPS-S, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 199419, de los casos de urgencias, cuando hay
autorización expresa de la EPS-S y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la EPS-S para cubrir las obligaciones de sus usuarios20.
Cuando la EPS-S en ejercicio de su derecho cambia de IPS, correlativa a las obligaciones
mencionadas de la EPS-S (6.1), el usuario tiene el derecho a que la EPS-S le garantice que la nueva
IPS presta un buen servicio de salud y una prestación integral, en razón a que los derechos de los
usuarios se afectan si la IPS no cuenta con recursos humanos y la infraestructura necesaria para
atender las contingencias en salud21. De este modo cuando se pretende por parte del usuario que
una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado preste los
servicios que requiere, es necesario que se demuestre22 que la IPS afiliada no garantiza
integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios 23.
Ahora bien, cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado por el
ejercicio del derecho de la EPS-S de escoger con qué IPS contratar, además de tener en cuenta lo
anteriormente expuesto, la EPS-S tiene la obligación de garantizar que el usuario tiene derecho a la
estabilidad24 en las condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad del servicio25.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del
supuesto de hecho en el cual se solicita la atención en una determinada IPS, que no tiene contrato
con la EPS-S a la cual el accionante se encuentra afiliado. En unos casos, teniendo en cuenta las
subreglas analizadas, ha accedido a la tutela del derecho (7.1) mientras que en otros ha negado su
amparo (7.2).
Así, en la sentencia T-247 de 2005 esta Corporación tuteló los derechos del accionante que alegaba
que el cambio de IPS afectaba el tratamiento que le estaba suministrado la anterior IPS. En esta
ocasión, se consideró que “el cambio intempestivo de IPS, sin razón justificada por parte de la
empresa, para la continuación de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de
alto costo, como lo es la práctica de Hemodiálisis para los pacientes con Insuficiencia Renal Crónica,
adquiere el carácter de fundamental cuando tiene repercusiones en el estado de salud del
15
16
T-247-05, T-223-08.
T-614-03.
En tutela T-596-04 esta Corte definió que la carga de probar corresponde a la entidad
accionada, como quiera que es ésta la que posee mayores elementos de juicio para demostrar
si la nueva IPS es igual o mejor que la anterior IPS.”.
23
T-247-05.
24
Ibídem.
25
T-347-07.
7
paciente, y existe otra opción válida que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la
gravedad y complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los procedimientos
médicos” y en razón a lo anterior concluyó que “la determinación de la EPS Saludvida Seccional
Montería, de ordenar de manera intempestiva, inconsulta y sin justificación alguna de trasladarlo de
IPS, vulnera sus derechos a la salud y la seguridad social”(Resalta la Sala).
En sentencia T-576 de 200826 se consideró frente a la solicitud del accionante de continuar la
atención en la institución que lo había atendido en urgencias, que dicha pretensión debió prosperar,
en razón a la existencia de una amenaza de vulneración del derecho constitucional a la salud y a la
necesidad de un seguimiento urgente para que se restableciera. Por lo que al no garantizarse la
continuidad en la prestación del servicio de salud, se privó al accionante de recibir los cuidados
oportunos, integrales y de calidad que requería, desmejorando su situación.
En sentencia T-526 de 2006 prosperó la pretensión del actor de ordenar a la EPS-S, autorizar la
práctica del tratamiento que requería en una IPS del lugar de su residencia, por cuanto en el
municipio no existía otra opción diferente a la IPS que mencionaba el accionante para suministrar el
servicio que requería. En este caso, la EPS-S había empezado a gestionar la autorización de este
servicio con la IPS.
En los siguientes casos la Corporación Constitucional no ha amparado los derechos reclamados
frente a la pretensión de que los servicios médicos sean suministrados por una determinada IPS:
En el supuesto de la sentencia T-423 de 2007 la negativa se fundamentó en que la EPS-S informó
oportunamente a sus usuarios la terminación del convenio con la IPS, la EPS-S no negó el servicio o
suministro de tratamiento, sólo cambió el lugar de prestación de los servicios de salud y la
accionante no probó que la nueva IPS no ofrecía un servicio integral que pusiera en riesgo su estado
de salud.
En conclusión, ni el derecho de la EPS-S de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio
de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son
derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la
libertad de estos dos sujetos (EPS-S-Usuario) tiene límites que la jurisprudencia constitucional ha
impuesto con ocasión del análisis realizado en sentencia de tutela.
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de
salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el cual es permitido
una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12 meses para todas las
personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso
el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994). Esta
disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado, sería desproporcionada "si
se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que
requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la
persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su EPS-S o su ARS en pro de la
eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su
vida. Como la norma en cuestión del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso
como una excepción para la limitación a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró
ajustada a la Constitución Política."
Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la información que
sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía,
permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor medida su derecho.
Las EPS-S tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para que
puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de éxito y de
riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios de salud que
requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS-S no desconoce el derecho a la salud
cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple, aproximativa,
26
En esta solicitud de amparo la Corte no tuteló el derecho por carecer de objeto sobre el cual
pronunciarse, al acontecer la muerte del accionante.
8
inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar. El deber de
informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de
prestarlos, se predica también de las IPS.
Las EPS-S en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la información y el
acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas
requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el régimen subsidiado la jurisprudencia ha
indicado que en "los casos en los cuales se demanda la atención en salud a una [EPS-S subsidiada]
que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos
opciones de protección constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al
caso concreto. La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial
protección constitucional; la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de
acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al Estado." Esta
solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega
un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la EPS-S subsidiada ?antes, ARS?, junto con
las autoridades administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las
personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el
trámite para reclamar dicho servicio de salud. La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de
una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y
a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible. Esta decisión ha sido reiterada en
varias ocasiones.
SENTENCIA 760
4.4.6.2. EL TRANSPORTE Y LA ESTADÍA COMO MEDIO PARA ACCEDER A UN SERVICIO.
Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso
al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y
estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
La jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación,27 ha señalado en varias ocasiones que
toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar
tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención
requerida. Así, por ejemplo, ha señalado que la obligación de asumir el transporte de una persona se
trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que
“(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.28”29 La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder
al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención
cuando el desplazamiento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de
la capacidad económica para asumir tales costos.30
En la sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), una de las principales decisiones dentro de esta línea
jurisprudencial, se fundó en el artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de
actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con
algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de
desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. (…)’.
28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta decisión, se analizaron algunos
casos, donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue
desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del mismo. Esta regla jurisprudencial también fue
utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
29 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
30 En la sentencia T-975 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte ordenó a una EPS (SaludCoop), entre
otras cosas, que autorizará los gastos de transporte y manutención en Bogotá que necesitara una persona residente en
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Pero no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el
desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia, para acceder a un servicio de salud
requerido. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y
traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la
procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha
sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero
para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el
ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los
recursos suficientes para financiar el traslado.”31
Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a
una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen
instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. 32
También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su
presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.
LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE NIEGAN MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA PROCLAMADA EN 1991
Sobre este álgido tema de la legalidad para la entrega de medicinas y la prohibición de entregar las
que no estén en el formulario (o en el Plan Obligatorio de Salud POS) la Corte mediante sentencia
271 del 23 de junio de 1995 magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero fue muy clara en
manifestar:
“La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en NORMAS JURÍDICAS DE
RANGO INFERIOR A LA CARTA que prohíben la entrega de medicamentos por fuera de un
catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que
conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de
diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes
ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y
cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el
médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un
compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo a la vida y
que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir
cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla
usando todos los medios institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar
que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y
la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el
punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre
que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y
grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión
inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del
derecho” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)” (negrillas y mayúsculas no originales)
Más adelante se anotó:
Chinchiná, Caldas, para poder recibir un trasplante de riñón. La Corte contempló la eventualidad de que la persona
requiriera ir con un acompañante.
31 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta decisión ha sido reiterada por la
Corte en varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-459 de
2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
32 Recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la
estadía y lo necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con
un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.
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“Es incuestionable que la administración está sujeta al principio de legalidad, pero la prevalecía de
los derechos fundamentales y la supremacía del texto constitucional que los contiene y dispone su
protección, sugiere, en el caso concreto la impostergable observancia de la norma superior cuya
aplicación no debe supeditarse a criterios que, al ser sopesados frente a valores y derechos como
los implicados en el presente asunto, no resisten comparación alguna.”
Decreto 1283/96 sobre el funcionamiento del FOSYGA
ARTICULO 23. RECURSOS ESPECIALES. A la subcuenta de Solidaridad ingresarán los
recursos provenientes del impuesto social a las armas, definido en el artículo 224 de la Ley 100
de 1993. Con ellos, sé forma un fondo para financiar la atención de eventos de trauma mayor
ocasionados por Potencia, de la población afiliada al régimen subsidiario en los eventos no
cubiertos por el POS-S y de aquella vinculada al sistema.
Una vez la totalidad de esta población se afile efectivamente al sistema de seguridad social en
salud y el POS-S se iguale al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán a
financiar la UPC establecida para el régimen subsidiario.
Estos recursos serán recaudados por INDUMIL y deberán girarse dentro de los primeros quince
días calendario del mes siguiente, al FOSYGA, subcuenta de Solidaridad.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define las prioridades para la asignación de
los recursos provenientes del impuesto a las armas. Estos recursos se girarán previa contratación
del Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud.
PARÁGRAFO. Estos recursos únicamente podrán ser complementarios de los recursos que
deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones de salud que
atiendan estos eventos.
El derecho a la vida que la NUEVA EPS amenaza no implica la mera susbsistencia,
sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas. Obviamente, este deber de
asistencia del Estado, no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su
estructura protectora, pues nadie está obligado a lo imposible. Pero la incapacidad del
estado no puede ser tal, que razonablemente justifique la indigencia y la miseria
humana y deje de asistir, siquiera con los recursos mínimos exigidos por la condición
humana, a quienes estén en circunstancias de extrema necesidad, sobre todo cuando
esta es padecida por menores de edad o adultos mayores.
La falta de un efectivo control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, puede concurrir
como una de las causas por las que se desconoce el derecho a la salud de las personas. Por
ejemplo, las trabas burocráticas a las que son expuestos los pacientes con miras a obtener una
solución a sus dolencias son excusas inadmisibles para justificar violación de derechos
fundamentales.
No es la primera vez que se aprecia que las deficiencias en la Seguridad Social en salud provienen
del trato poco humano y alejado de las normas constitucionales dados por mando administrativos de
la EPS. Es generalmente allí donde se obstaculiza la atención a los pacientes y éste queda
indefenso. Además se diluye aparentemente la responsabilidad en mandos medios cuando la
responsabilidad directa es de la EPS.
Por lo expuesto señor juez, considero por más de una razón lógica y soportada que cumplo con
“TODOS” los lineamientos determinados por las leyes que regulan la materia para que se me
autoricen LOS VIATICOS en debida forma por parte NUEVA EPS y sin talanquera alguna.
DERECHOS SOBRE LOS CUALES SE INVOCA LA PROTECCIÓN:
PRIMERO: DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA
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Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que, repito, conforme lo dispuesto por el Art. 93 y 94 de la Constitución prevalece
sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución y
Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la
persona humana, así no figuren expresamente.
El art. 25 reza:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios...” (Subrayas y negrillas no originales)
SEGUNDO: DERECHO A LA VIDA EN CONEXIDAD
CON LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Consagrado así:
En la Constitución Política de Colombia en el Art. 11.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 3.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Art. 6.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 4
Este derecho se viola en forma indirecta.
La no autorización de viáticos, obstaculiza un tratamiento a tiempo.
El derecho a la salud y seguridad social se encuentran así:
- En la Constitución Política de Colombia en los Art. 47, 48 y 49.
- En la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 22
- En el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, art.9 y 10 h, 12 Y 14.2.B.
- En la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, art.26.
TERCERO: LA IGUALDAD
Consagrada así:
En la Constitución Política de Colombia en el art. 13.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 2.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 3
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 3.
En la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el art. 24.
CUARTO: LA DIGNIDAD HUMANA
Consagrada en el art. 1 de la Constitución y pilar fundamental que irradia toda la Carta.
Para ilustrar el tema tomo el siguiente aparte de un fallo de la Corte Constitucional33:
"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los
funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de
conformidad con su valor intrínseco (C.P., Art. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano
constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal.
33SENTENCIA
T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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El principio fundamental de la dignidad humana no solo es una declaración ética sino una
norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades (C.P., art. 1)"
Otro fallo de la Corte34:
"Ahora la carta (sic) no solo propende por la persona sino que a su materialidad ontológica le
agrega una cualidad indisoluble: la dignidad.
Se trata pues de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el término
"dignidad" predicado de lo "humano", está encerrada una calidad de vida, que es un criterio
cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista
en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad."
Utilizo de manera acertada la figura de la TUTELA por ver amenazado un derecho fundamental por
parte tanto de NUEVA EPS., se amenaza mi derecho fundamental a la salud (art. 49 C.N) y el
derecho a la igualdad, entre otros.
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez, proteger y TUTELAR, los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, la salud, la seguridad social libre escogencia de IPS y continuidad de un tratamiento
eficiente y eficaz
1.
Ordenar al PRESIDENTE DE LA EPS NUEVA EPS, que en un término no superior a 72
horas, se me autorice LA CITA DE CONTROL ORDENADA POR MI MEDICO TRATANTE,
EL DR EDWIN ARRIETA ARTEAGA (Médico especialista en cirugía plástica y estética de
la Clínica Valle del Sinú en Montería), PARA EL 19 DE MAYO Y VIATICOS
(TRANSPORTE VIA TERRESTRE, ALIMENTACION Y HOSPEDAJE SI FUESE
NECESARIO), para mí y un acompañante desde mi lugar de residencia Curumaní - Cesar,
hasta la ciudad de Montería, ida y regreso las veces que mi medio tratante considere
necesarias, para así poder asistir a los controles para la recuperación de las quemaduras
de segundo grado que padezco en más del 20 % de mi cuerpo y que requiero para
salvaguardar mi derecho a la salud y a una vida digna.
2.
Para evitar que cada omisión de NUEVA EPS Y/O QUIEN CORRESPONDA, requiera
presentar tutelas sucesivas, ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE ME PRESTE EN FORMA
PERMANENTE, INTEGRAL Y OPORTUNA. El término de integral es: Exámenes de
diagnóstico y especializados, consultas médicas general y especializadas medicamentos POS
Y NO POS, hospitalización y cirugías cuando se requiera y además que SE ME EXIMA DE
LOS COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS, ya que según la Corte Constitucional en
varias sentencias, menciona que el cobrarle dinero a la gente para la realización y prestación
del servicio de salud es una forma de negar el derecho.
3.
Prevenir a la EPS NUEVA EPS, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo
dispone el art. 52 del Dcto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
4.
Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse, ATRAVES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTIA FOSYGA, el valor de los gastos que realice la EPS NUEVA EPS Y/O QUIEN
CORRESPONDA, por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela en los términos
señalados por este despacho. Lo anterior teniendo en cuenta la dispuesto en la Sala
Unificada de Tutela de la Corte Constitucional # 480/97.
34SENTENCIA
C-575 de Octubre 29 de 1992. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
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PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1. Copia simple de mi Cédula de Ciudadanía.
2. Copia simple del Resumen de Historia Clínica.
3. Copia de cita de control ordenada por mi médico tratante.
4. Las que su señoría considere pertinentes anexar a este proceso.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto Señor Juez, que por los mismos hechos y derechos, no
he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS: _________________________________
Yo recibiré notificación en: Curumaní Cesar, Calle XXXXXXXXX Barrio XXXXXXXXX – CURUMANI
CESAR, TEL. XXXXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor Juez darle el trámite a dicha.
_____________________________
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
C.C: XXXXXXXXXXXXX de Curumaní César