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Medellín, enero 30 de 2013
No.3006
Señor
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
xxxxxxxxxxxxxxxxx
SANITAS EPS
Yo, xxxxxxxxxxxxx, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad,
identificada con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen
con mi firma, actuando como agente oficiosa de mi madre la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxx; ante usted respetuosamente
acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se
le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad,
Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el
derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad
con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad
accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi madre , es paciente con diagnostico de ENFERMEDAD DE PARKINSON, y se
encuentra afiliada a la EPS SANITAS..
2. Que debido a su condición de salud, le ordeno de MANERA URGENTE la realización
de una IMPLANTACION CEREBRAL PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL
MOVIMIENTOS ANORMALES, la cual se solicita le sea realizada en el Instituto
Neurológico de Antioquia en Medellín, por su médico tratante y otros profesionales que
hacen parte de un grupo multidisciplinario de movimientos anormales, con los cuales se
realizó un Staff y determinaron que lo más indicado es la IMPLANTACION CEREBRAL
PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL , por lo que es mas conveniente la
realización de este en el Instituto Neurológico de Antioquia..
3. Que solicite la autorización de la IMPLANTACION CEREBRAL PROFUNDA
NEUROESTIMULADOR BILATERAL MOVIMIENTOS ANORMALES para mi madre, a
la EPS SANITAS, pero le dieron la autorización para el HOSPITAL INFANTIL SAN JOSE
en Bogotá.
los gastos de viáticos,
alojamiento y alimentación para mi madre y acompañante, yo como acudiente de
mi madre debo ser la persona que la acompañe a Bogotá pues no tengo familiares
o amigos allí, que me apoyen con el acompañamiento de ella en el tiempo de
hospitalización, para este tipo de cirugía tan delicada, no conocemos esa Ciudad,
no somos de allá, no entiendo porque la envían para otra Ciudad si aquí en
Medellín es donde vivimos aquí están sus médicos tratantes y hay quienes le
realicen
la
cirugía
de
MPLANTACION
CEREBRAL
PROFUNDA
4.
Que la EPS informa que costeará para la cirugía
NEUROESTIMULADOR BILATERAL MOVIMIENTOS ANORMALES.
5. Que además mi madre necesita controles permanentes que le regulen y acomoden el
Neuroestimulador, en cualquier momento se puede presentar una crisis y en el
Neurológico y los médicos de Medellín, luego no podrán tratarla como lo dicen ellos pues
no tendrían el conocimiento de que le hicieron, todo esto genera zozobra y temor al no
tener un centro Medico cerca que la pueda ayudar en caso de emergencia ya que todos
estos servicios los tendrá que recibir en Bogotá ciudad donde le realizaron la Cirugía.
6. Que la EPS SANITAS, le está vulnerando a mi madre, el derecho a decidir como
paciente, ya que cualquier cambio en relación con su tratamiento debe ser concertado con
el paciente; teniendo en cuenta además que ya tenía una excelente relación con su
médico tratante, que ellos conocen muy bien su historia clínica y además vivimos en
Medellín donde existe toda la ciencia y la tecnología para realizar este tipo de cirugías.
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los
servicios de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas
la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que
requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le
garantice en mayor medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria
para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las
probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también,
cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que
una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le
ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los
riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar.1 El deber de informar y orientar
al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se
predica también de las IPS.2
1
En la sentencia T-866 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) se consideró que el médico tratante no
había violado los derechos de la accionante por cuanto “(…) cumplió cabalmente con su deber de
brindarle información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva su
cirugía atendiendo, principalmente, a la gravedad y evolución de la disfunción esfinteriana severa
que la aqueja, pues entre más avanzado se encuentra el estado patológico, mayores son las
dificultades para lograr una recuperación total.”
2
En la sentencia T-1052 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería) se ordenó a una IPS (COMFACOR)
informar a la accionante (1) las opciones odontológicas que existen para solucionar su problema
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del
sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades
territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En
efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de
1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las
opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas
instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente
corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el
acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;
información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de
salud a los usuarios.3 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3,
Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de
Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la
producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y
transparencia.’
4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la
información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de
servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el
régimen subsidiado la jurisprudencia ha indicado que en “los casos en los cuales se
demanda la atención en salud a una [EPS subsidiada] que alega no tener la obligación de
suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.4
odontológico, (2) si alguna de éstas se encuentra a su cargo y (3) si hay una alternativa odontológica
que dicha IPS no pueda asumir, informarle cuál IPS contratada por la Gobernación de Córdoba
puede asumir su atención. En este la accionante estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
3
Ley 100 de 1993, artículo 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá
normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos máximos
de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de acuerdo con la patología y
necesidades de atención del paciente. || Parágrafo. El Ministerio de Salud solicitará la información
que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisis que
permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del usuario.”
4
La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió a las posibilidades de
protección de los derechos fundamentales de las personas que requieren medicamentos o
tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan
obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por
los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que
realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad
para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud FOSYGA, [v.gr. T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la
orden a la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato
La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución
excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de especial
protección constitucional;5 la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber
de acompañamiento e información, pues en principio la prestación corresponde al
Estado.”6 Esta solución, consiste en reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que garantizarlo directamente, la
EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades administrativas del sector salud,
tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al
tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho
servicio de salud.7 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una situación
para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad
obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de
Solidaridad y Garantía o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas son los fallos que
presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos hipótesis reseñadas).
5
Esta solución también tiene lugar cuando el servicio de salud realmente no se encuentra excluido
del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la
sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se
ordenó a Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado ‘radiografía de
tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su médico tratante, por cuanto se constató
que este servicio de salud sé estaba contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El
juez de instancia había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
6
Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en este caso la Corte
resolvió ordenar a la ARS que con el Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de
Salud Departamental de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión
que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando esta sentencia, se
han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y
T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
7
En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional
decidió que “una persona que requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté
garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información sobre el
servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que
requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada de prestarle el servicio
y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le
garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a
acceder a los servicios de salud.”. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras en las sentencias T341 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-984 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). De
acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de
garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de las entidades
territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dispuso al respecto: ‘Artículo 42.—
Mecanismos de coordinación para prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar
el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el régimen
subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que
procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En
todo caso la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo
de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que
deberá suministrar la administradora de régimen subsidiado, así como el correspondiente
seguimiento de la atención del afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se
definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de
especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a
que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.8 Esta decisión ha sido
reiterada en varias ocasiones.9
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud
vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no
garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le
permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud
con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la
libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto
de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la
información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el
momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se
requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública
será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
7. Que la EPS SANITAS, no le consulto en ningún momento este cambio, vulnerándole
así el derecho a decidir como paciente según la Ley 1122 de 2007 “CAPITULO V.
Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios de salud, literal d) Parágrafo
1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se
haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores
y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de
permanencia en esta. Lo que significa que cualquier cambio de la IPS (Institución
Prestadora de Servicios) debe ser derivado y concertado con el paciente.”
8. Que la no autorización para la realización a mi madre de la cirugía IMPLANTACION
CEREBRAL PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL MOVIMIENTOS
ANORMALES y la no continuidad de toda la atención integral en la IPS Instituto
Neurológico de Antioquia en Medellín, y no en Bogotá donde no conocemos nada,
el no cubrimiento del 100% de todo lo que se derive de su enfermedad, vulnera sus
derechos fundamentales anteriormente enunciados en especial la autodeterminación; la
cual en su condición de salud se convierte en un elemento concluyente para la garantía
de su bienestar, su dignidad y de vida.
9. Que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no somos un
elemento lucrativo a disposición del mejor oferente comercial de la prestación de
los servicios; sino que por el contrario, somos los beneficiados o los perjudicados
con decisiones que sólo son tomadas bajo el principio de la rentabilidad económica
del menor costo y no de la mejor y más digna manera de vivir, por lo que cualquier
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).
8
Así lo decidió la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
9
Ver entre otras muchas, la sentencia T-818 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte resolvió
tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una niña, por lo que, además garantizar
el acceso al servicio requerido a través de la entidad territorial encargada, advirtió a la EPS acusada
(Cafesalud) que en adelante informara oportuna y detalladamente a los usuarios acerca de las IPS
que cubren los servicios médicos no contemplados en el POSS; consideró que la EPS no debía
garantizar la práctica del servicio (un TAC), pero sí tenía la ‘obligación de acompañamiento’ para
asegurar la efectiva práctica del servicio requerido; Cafesalud ha debido, por lo menos, brindar
información detallada y oportuna a la accionante, que garantizara la práctica del TAC.
decisión debe ser necesariamente consultada y concertada con nosotros los
usuarios del Sistema de Salud.
10. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones
de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
11. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o
con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso
nunca sucedió.
12. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de
los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud
ofrezca dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
13. Que porqué a algunas personas les permiten permanecer recibiendo la atención en el
Instituto Neurológico de Antioquia, y porque a otras no, violándoseles así el derecho a la
igualdad, máxime como se ha expresado anteriormente sin ningún consentimiento al
respecto de esa decisión, además como la envían para otra ciudad que no conoce
para que le realicen una cirugía tan delicada en otra ciudad que ni conoce.
14. Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es
la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un
sistema de salud eficiente y de calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué
entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de
autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente
el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la prestación
de los servicios de salud.”
15. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la realización de la
IMPLANTACION CEREBRAL PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL
MOVIMIENTOS ANORMALES en el Instituto Neurológico de Antioquia en Medellìn y
el no cubrimiento del 100% de las mismas, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de la enfermedad de mi madre, vulnera su condición de salud y por conexidad
desmejora su calidad de vida.
16. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y
tratamientos necesarios según su estado de salud.
17. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo de la cirugía de
IMPLANTACION CEREBRAL PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL
MOVIMIENTOS ANORMALES a mi madre, en el Instituto Neurológico de Antioquia
en Medellín, ni de las demás eventualidades referentes a su condición de salud.
18. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía
de los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
19. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de
Salud, para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización de MANERA URGENTE por parte de la EPS SANITAS, para la
realización a mi madre , de la cirugía IMPLANTACION CEREBRAL PROFUNDA
NEUROESTIMULADOR BILATERAL MOVIMIENTOS ANORMALES, en el Instituto
Neurológico de Antioquia, en Medellín y no en Bogotá, y el no cubrimiento del
100% de la misma, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El
derecho a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un
derivado necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona
humana desde el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que
implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner
todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como
para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que
la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la
gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del
servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD
HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la
Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural,
por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces
concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar
la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de
personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud,
cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo,
adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del
nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no
pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….. No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las
personas, priman sobre cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se
presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos,
inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios
excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta
contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas
se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los
beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo
presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los
pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver
obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser
ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por
el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar
acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de
los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su
continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus
afiliados, OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS
DE ÉTICA MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER
LA PRACTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS
CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y
EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES
(Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,
entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la
salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos
constitutivos de una vida integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la
sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos
necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción
importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente
creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS,
EXIGENCIAS Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD,
IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P.209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO
EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR
TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL
ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ...
el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad
humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias
de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de
oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y
el no suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que
la acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5
de Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga
indispensable a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se
dice que la atención prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las
prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS
MODERADORES. ¨ Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos
mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio
de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más
pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la
estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la
reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros,
serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SANITAS, le autorice de
MANERA URGENTE a mi madre la realización de la IMPLANTACION CEREBRAL
PROFUNDA NEUROESTIMULADOR BILATERAL MOVIMIENTOS ANORMALES en el
Instituto Neurológico de Antioquia en Medellín y no en Bogotá donde ellos la
autorizaron; así mismo le cubra el 100% de las mismas, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas, procedimientos, y
los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se
encuentren fuera del POS, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del
individuo sobre los derechos procedí mentales.
Así también, prevenir a la EPS SANITAS, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la EPS SANITAS, para que en adelante continúe prestándole la
atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento
necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de Cédula de Ciudadanía de ambas
Copia Orden Médica
Copia Justificación médica y recomendación
Copia Resumen Historia Clínica.
Copia autorización Sanitas
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SANITAS: Calle 29 44-190, teléfono: 262.11.00.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: xxxxxxxxxxx
y dirección xxxxxxxxxxxx.
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,