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Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELAXXXXXXXX
EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA
Yo, XXXXXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con
la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando
como agente oficiosa de mi hijo el joven xxxxxxxx identificado con C.C. xxxxxxx; ante usted
respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de
la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le
conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo
13 de la C.P., y a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, el Derecho al Libre
Desarrollo de la personalidad (Autodeterminación) Artículo 16 de la C.P, así mismo el
derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, el Derecho a la
Libre Escogencia, principio, fundamento y característica de la Ley 100 de 1993 establecido en
su Artículo 153, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hijo Xxxxxxxx de 21 años de edad es paciente con diagnóstico de
DISCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL EN RELACION A PARALISIS
CEREBRAL MIXTA, TIPO CUADRIPARESIA ESPASTICA Y DISTONICA, y se
encuentra afiliado a la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA.
2. Que debido a la condición de salud de mi hijo, desde hace aproximadamente 3 años
viene siendo tratado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL por medio del PLAN
TRIANGULO.
3. Que debido a la condición de salud de mi hijo, después de tantos estudios, sus médicos
le ordenaron del Hospital San Vicente de Paul le ordenaron la realización del
procedimiento de una cirugía ambulatoria de segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA
RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA
[DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR. TIBIA Y PERONE;
TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O ALARGAMIENTO
TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE”.
4. Que señor Juez solicite a la EPS-S SAVIA SALUD la autorización para la realización de
la cirugía ambulatoria de segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA
MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U
OSTEOSINTESIS]
EN
FEMUR.
TIBIA
Y
PERONE;
TRANSFERENCIA
MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN
MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” para mi hijo, por lo cual la EPS-S me responde que
dicha autorización no me la pueden dar para el SAN VICENTE si no que se la autorizan
es para la CLINICA DEL ROSARIO y eso fue todo.
5. Que señor Juez mi hijo requiere de su procedimiento sea realizado en el HOSPITAN
SAN VICENTE DE PAUL, ya que en dicho Hospital conocen muy bien el estado de
salud de mi hijo y fueron los mismos doctores del PALN TIANGULO quienes
descubrieron lo del problema a mi hijo y por ende le ordenaron la cirugía ambulatoria de
segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS
Y/O FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN
FEMUR. TIBIA Y PERONE; TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENOTOMIAS Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE”.
6. Que señor Juez sería algo muy riesgoso mandar a mi hijo para su procedimiento a la
CLINICA DEL ROSARIO como pretende hacer la EPS-S SAVIA SALUD, ya que en
dicha Clínica nunca lo han tratado y no conocen tampoco su estado de salud, y por ende
estaría en riesgo su estado de salud, su calidad de vida y su integridad física.
7. Que solicitamos a la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA, la continuidad de todo el
tratamiento integral de mi hijo en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL para la cirugía
ambulatoria de segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE:
OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U
OSTEOSINTESIS]
EN
FEMUR.
TIBIA
Y
PERONE;
TRANSFERENCIA
MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN
MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” para mi hijo lo más pronto posible.
8. Que señor Juez hasta la fecha el estado de salud y la calidad de vida de mi hijo
Xxxxxxxx se están viendo afectadas a la falta de la cirugía ambulatoria de segundo y
tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O
FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR.
TIBIA Y PERONE; TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O
ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE”, y de toda la
continuidad de su tratamiento integral en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, en el
cual llevaba un proceso desde hace mucho tiempo y sus médicos tratantes conocen
muy bien el estado de salud de mi hijo y saben que es lo que requiere para mejorar su
calidad de vida.
9. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.2.5.2. Con relación a la información en
salud, en especial sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los
resultados obtenidos por las distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio
de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes,
adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS,
contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y
comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente.
Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de
Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)1 y los
contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8.
Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las
instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los
recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta
de desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del
desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo
régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El
documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer
adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los
servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la
Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado
documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema
de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente
la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la
Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas
adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el
derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su
libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de
salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que
en aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas,
no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad
promotora de salud.
4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es el de
la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de
Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios’. Advierte además la ley que quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de
1993. La libertad de escogencia es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por
cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad.
La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones sobre
la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la exequibilidad
de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la implementación del
mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su preferencia así como el
médico con el cual se sienta más seguro.2
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el
cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12
meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad
de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14
del Decreto 1485 de 1994).3 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo
de Estado,4 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una entidad
que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si
ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere
que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría
sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuestión del Decreto
1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción para la limitación a la
libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la Constitución Política.” 5
Específicamente, a propósito de las personas con VIH/Sida, la Corte decidió que en virtud de
los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con VIH-SIDA tiene derecho a
que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado, cuando el motivo del mismo es que la
entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio médico. La EPS o ARS que lo
reciba podrá aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación del tratamiento de
alto costo.”6
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios
de salud con libertad y autonomía
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la
información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con
libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor
medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para
que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios
de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a
la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple,
aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe
practicar.7 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las
entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.8
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de
salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables),
debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda
ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos
suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta,
y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo
del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información
que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad,
calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los
servicios de salud a los usuarios.9 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los
empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley
1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control,
debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad,
cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las
entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades
y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser
conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así
como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa,
actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
10. Que la no continuidad de toda la ATENCIÓN en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL
para la cirugía ambulatoria de segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA
RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA
[DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR. TIBIA Y PERONE;
TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O ALARGAMIENTO
TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” que requiere mi hijo Xxxxxxxx lo
más pronto posible, vulnera sus derechos fundamentales anteriormente enunciados en
especial la autodeterminación; la cual en su condición de salud se convierte en un
elemento concluyente para la garantía de su bienestar, dignidad y de vida.
11. Que según la Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006, “Código de la Infancia y
Adolescencia”, ARTÍCULO 2. OBJETO. El presente Código tiene por objeto establecer
normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los
adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las
leyes, así como su restablecimiento
Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los
niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y
cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad
de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y
acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal
con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.
12. Que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que “los
derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad
social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en e Artículo 44
de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos
derechos es independiente y autónoma y, en consecuencia, no es necesario
establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su
reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo
mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se
encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte
del juez constitucional”.
“Tratándose de los menores, el Artículo 44 de la C.P, expresamente señala como
uno de los derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la
seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar
mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión es
particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea
afectada”. (Sentencia T-179/00).
Ahora, se ha sostenido que el derecho a la salud de los niños es un derecho
fundamental por sí mismo, es decir; no es necesario demostrar la conexidad con
otro derecho fundamental. Precisamente, la Corte Constitucional ha recogido
dicho criterio, así ha señalado: (Sentencia T-1019 de 2002).
13. Que según Sentencia T-760 de 2008, numeral 2.1.3. ¿Desconoce el derecho a la
salud, especialmente, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios
requeridos, cuando no autoriza a un niño o una niña un servicio que requiere y sus
responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el
plan obligatorio de salud o porque la vida o la integridad personal del menor no
dependen de la prestación del servicio? La respuesta a este problema es afirmativa. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver sección 4.5.), el derecho a la salud se
viola especialmente, cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o
a un niño, sujetos de especial protección constitucional Esta decisión se reiterará en los
expedientes T-1281247 y T-1320406.
4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial
protección constitucional, como los niños y las niñas
4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la
salud, de los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido
a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como
fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección
especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas10 las personas de la
tercera edad11 y las personas con alguna discapacidad.12 Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha garantizado especialmente el derecho fundamental a la
salud de aquellas personas que se encuentran en una relación de sujeción, como por
ejemplo, las personas vinculadas a las Fuerzas Armadas13 o las personas privadas de la
libertad.14
Ahora bien, en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la
Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera,
toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas
necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su
salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una
de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a
los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección
a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el
derecho a la salud.15
14. Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones
de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
15. Que según el Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud tendrá las siguientes características:
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud,
dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las
instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con
vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por
ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto) lo cual en mi caso nunca sucedió.
16. Igualmente la misma Ley 100 de 1993 establece en su “Artículo 159.Garantías de los
afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes
términos:
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca
dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)
17. Que porqué a algunas personas les permiten permanecer recibiendo la atención y
tratamientos en el Hospital San Vicente de Paul, y porque a otras no, violándoseles así
el derecho a la igualdad, máxime como se ha expresado anteriormente sin ningún
consentimiento al respecto de esa decisión.
18. Que por todo lo anterior solicito ordenar a la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA,
en virtud del derecho a la IGUALDAD, y del derecho a la LIBRE ESCOGENCIA, le
autorice a mi hijo la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL en el HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAUL para la cirugía ambulatoria de segundo y tercer nivel de:
“CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA
[DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR. TIBIA Y PERONE;
TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O ALARGAMIENTO
TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” la cual requiere lo más pronto
posible.
19. Que no me encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de toda la
atención integral que requiere mi hijo Xxxxxxxx ni la cirugía ambulatoria de segundo y
tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O
FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR.
TIBIA Y PERONE; TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS Y/O
ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” en el
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ni las demás eventualidades referentes a su
condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo
6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo
7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de
copagos.
20. Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio
con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no
está en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que
asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece
de la capacidad económica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que
le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a
los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo – (ver
apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al
pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La
Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio
público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad’.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Jurisprudencia declaró
constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere un
menor cuyos acudientes no cuenten con recursos para cubrir esos gastos
Cuando la EPS exige copagos sobre las terapias practicadas al menor, no solo está
desconociendo la sentencia del Juzgado, en la cual se le ordenó autorizar la práctica de
unos exámenes y el tratamiento integral del paciente con cubrimiento del 100%. Además,
se está imponiendo un límite a un menor en condición de discapacidad, para acceder a
unos servicios de salud que requiere con necesidad, porqué la persona encargada de él no
tiene los ingresos económicos suficientes para pagar dichos servicios. La jurisprudencia
declaró constitucionalmente prohibido, aplicar pagos moderadores (como los copagos) a
los servicios que requiere un menor cuyos acudientes no cuenten con los recursos para
cubrir esos gastos
21. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
22. Que de acuerdo al bloque de constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA, para la
continuidad de toda la ATENCIÓN en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL para la cirugía
ambulatoria de segundo y tercer nivel de: “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE:
OSTEOTOMIAS Y/O FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS]
EN FEMUR. TIBIA Y PERONE; TRANSFERENCIA MUSCULOTENDINOSAS; TENO-TOMIAS
Y/O ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” de mi hijo
Xxxxxxxx, y el no cubrimiento del 100% de todo lo que se derive de su enfermedad, vulnera sus
derechos fundamentales anteriormente enunciados.
Que según Sentencia T-760/08 2.2.5.2. Con relación a la información en salud, en especial
sobre cuáles son los derechos de los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las
distintas entidades del sector, la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún
no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para
asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda
persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los
derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la
Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en
1981)16 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos
4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las
instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los
recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de
desempeño. Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y
calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como
también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá
contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de
escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud. Este documento
deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de una parte,
la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos
técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje
de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al
Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las
medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el
derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad
de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro
de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en
los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de
tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad promotora de salud.
16
Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social).
4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud es
el de la ‘libre escogencia’ (art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema
General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia
entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte
además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las
sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia es
pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas
desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo
de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren
que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad.
La libertad de escogencia en el ámbito de la salud incluso al legislador en sus decisiones
sobre la estructura del sistema de salud. Por eso, recientemente la Corte condicionó la
exequibilidad de una norma que establecía un tope a la integración vertical a que la
implementación del mismo respetara la libertad de los usuarios de escoger la EPS de su
preferencia así como el médico con el cual se sienta más seguro.17
La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliada, supone un traslado entre entidades, el
cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo, este período es de 12
meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado que padece una enfermedad
de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24 meses (numeral 9° del artículo 14
del Decreto 1485 de 1994).18 Esta disposición, cuya razonabilidad fue estudiada por el Consejo
de Estado,19 sería desproporcionada “si se obligara a una persona a permanecer en una
entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo
adecuadamente. Si ello ocurriera no se estaría limitando a la persona su derecho a escoger
libremente cuál quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del
Sistema, se estaría sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en
cuestión del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepción
para la limitación a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontró ajustada a la
Constitución Política.”20 Específicamente, a propósito de las personas con VIH/Sida, la Corte
decidió que en virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con VIHSIDA tiene derecho a que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado, cuando el motivo del
mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio médico. La
EPS o ARS que lo reciba podrá aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación
del tratamiento de alto costo.”21
4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios
de salud con libertad y autonomía
21
4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas la
información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con
libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le garantice en mayor
medida su derecho.
4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria para
que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las probabilidades de
éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también, cómo acceder a los servicios
de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que una EPS no desconoce el derecho a
la salud cuando, a través de su médico tratante, le ha brindado al paciente información simple,
aproximativa, inteligible y leal sobre los riesgos que conlleva una cirugía que se le debe
practicar.22 El deber de informar y orientar al paciente sobre los tratamientos a seguir y las
entidades encargadas de prestarlos, se predica también de las IPS.23
4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del sistema de
salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades territoriales responsables),
debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En efecto, para que una persona pueda
ejercer su libertad de afiliación (art. 153, Ley 100 de 1993), ha de contar con los datos
suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las opciones de afiliación con las que cuenta,
y (ii) el desempeño de cada una de estas instituciones, en función del respeto al goce efectivo
del derecho a la salud. Legalmente corresponde al Ministerio del sector, producir información
que se fije especialmente en el acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad,
calidad y eficiencia; información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los
servicios de salud a los usuarios.24 En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo,
los empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (art.161, num. 3, Ley 100 de 1993). La Ley
1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de Inspección Vigilancia y Control,
debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad,
cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.’
4.3.4. Las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de brindar la
información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso cuando se trata de servicios
de salud que estas requieran y la entidad no esté obligada a garantizar. En el régimen
subsidiado la jurisprudencia ha indicado que en “los casos en los cuales se demanda la
atención en salud a una [EPS subsidiada] que alega no tener la obligación de suministrar
tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección constitucional que deben
ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto.25 La primera supone que la ARS
garantice directamente la prestación del servicio, solución excepcional que se da en razón a
que se trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional;26 la segunda de
las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en
principio la prestación corresponde al Estado.”27 Esta solución, consiste en reconocer que
cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades
administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo
acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para
reclamar dicho servicio de salud.28 La jurisprudencia ha indicado que cuando se trata de una
situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria
y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.29 Esta decisión ha sido
reiterada en varias ocasiones.30
4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud vigente,
por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan
adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a
aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad
y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las
entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades
y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser
conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así
como las medidas que se requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa,
actual y pública será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).
Que según el Artículo 153 de la ley 100 de 1993: de la Libre escogencia. “El Sistema General
de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del
Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades
Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello
sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este
mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley".
(Negrillas fuera de texto)
Que el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera de texto).
Así mismo el ARTÍCULO 16 de la Carta Magna instaura que: “Todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en Sentencia T-010 de 2004 “El derecho de toda persona a escoger libremente las
entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el
legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de
calidad.”
“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse es una
forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y
demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen
la prestación de los servicios de salud.”
Y Sentencia T-436 de 2004 “…los principios de libre escogencia, movilidad y no
discriminación por selección adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la
salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el carácter
de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la
igualdad, la dignidad humana y la vida.” (Negrilla fuera de texto)
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "...
Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el médico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio está en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA, le autorice de
MANERA URGENTE la continuidad de toda la ATENCIÓN INTEGRAL en el HOSPITAL SAN
VICENTE DE PAUL para la “CIRUGIA RECONSTRUCTIVA MULTIPLE: OSTEOTOMIAS Y/O
FIJACION INTERNA [DISPOSITIVO DE FIJACION U OSTEOSINTESIS] EN FEMUR. TIBIA Y
PERONE;
TRANSFERENCIA
MUSCULOTENDINOSAS;
TENO-TOMIAS
Y/O
ALARGAMIENTO TENDINOSOS EN MUSLO. PIERNA Y PIE TRIPLE” de mi hijo Xxxxxxxx lo
más pronto posible, sin que le sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la
LIBRE ESCOGENCIA; igualmente se le cubra el 100% de todo lo que se derive de su
enfermedad, procedimientos, pruebas diagnosticas y los medicamentos requeridos para el
cubrimiento de la misma sin tener en cuenta si se encuentren fuera del POS.
Así también, prevenir a la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA, que puede repetir por los
costos que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad
y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas
que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA, para que en adelante continúe
prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el
tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia Identificación de mi hijo
Copia Resumen Historia Hospital San Vicente de Paul con la Programación De la Cirugía
Copia orden médica autorizada para la CLINICA DEL ROSARIO
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente
petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SAVIA SALUD - EPS-S COMFAMA: xxxxxxx
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: xxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXX
C.C. xxxxxxxx