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Medellín, noviembre 18 de 2014
N.4929
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELAInteresado: ___________________
Contra:
CAFESALUD EPS
Yo, ________________, ciudadano Colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, obrando como agente oficioso de la señora ________________ identificada con Cédula de
Ciudadanía No. _____________; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad Humana,
Artículo 1 y SS de la C.P, el Derecho al Libre Desarrollo de la personalidad
(Autodeterminación) Artículo 16 de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y
a la Seguridad Social, Artículo 48 C.P, el Derecho a la Libre Escogencia, principio, fundamento
y característica de la Ley 100 de 1993 establecido en su Artículo 153, en conexidad con los
anteriores, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que la señora _______ de 51 años de edad, es paciente con diagnóstico de
TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O
MODERADO, se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD.
1. Que debido a su condición de salud, se encuentra en tratamiento desde hace 3 años en
el Hospital san Vicente Fundación y en estos momentos se encuentra con los
medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG., PREGABALINA 75
MG., medicamentos que no puede suspender por ningún motivo.
2. Que se solicitaron los medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG.,
PREGABALINA 75 MG. a la EPS CAFESALUD, por medio del CTC.
3. Que cuando voy por la respuesta me dicen que Se ANULA CTC 10701146, correspondiente
a ARIPIPRAZOL 15 MG., medicamento solicitado no tiene registro Invima para la
patología descrita, se ANULA CTC 10701145 correspondiente a VENLAFAXINA 75 MG.,
medicamento solicitado no tiene registro Invima para la patología descrita, esta
indicado para Depresión y Ansiedad generalizada, además dicen que es necesario
aclarar la concentración del medicamento solicitado en fórmula médica y en formato de
justificación ya que son diferentes, se ANULA CTC 10701144 correspondiente a
PREGABALINA 75 MG., medicamento solicitado no tiene registro Invima para la
patología descrita, esta indicado para Ansiedad Generalizada y Fibromialgia.
4. Que mi médico tratante, me ordeno el suministro de los medicamentos ARIPIPRAZOL 15
MGS., VENLAFAXINA 75 MG., PREGABALINA 75 MG., ya que es el quien mejor conoce
mi historia clínica y sabe que es lo que mejor le conviene a mi organismo, además debe
prevalecer el concepto de su médico tratante que el de los de la EPS.
Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime
Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece
cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión
del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre
de 2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado
que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un
usuario le sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre
los usuarios y las E.P.S.
5. . Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité TécnicoCientífico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las
solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De
sus decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por
los miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de
la decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se
dejará la respectiva constancia en el libro de actas.
6. Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las
EPS.”
7. Que mi petición señor Juez, es por favor ordenar a la EPS CAFESALUD, me
suministre los medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG.,
PREGABALINA 75 MG., que me han suministrado por muchos años sin ningún
inconveniente, para que mi salud no se deteriore mas y mi calidad de vida tampoco.
8. Que el no suministro de los medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75
MG., PREGABALINA 75 MG., la no ATENCIÓN INTEGRAL, que necesita para su enfermedad,
vulnera sus derechos fundamentales anteriormente enunciados.
9. Que tiene los tratamientos suspendidos ya que no me han entregado los medicamentos
ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG., PREGABALINA 75 MG., que viene tomando
hace tiempo y que la EPS le venia suministrando sin colocarle las trabas que le coloca hoy.
10. Que no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo de toda la atención
integral que requiere , ni los medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75
MG., PREGABALINA 75 MG., ni las demás eventualidades referentes a su condición de
salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º. parágrafo 2º.
la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías
que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
11. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de
los derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
12. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
La no autorización y el no suministro por parte de la EPS CAFESALUD, de los medicamentos
ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG., PREGABALINA 75 MG. a la señora Miriam
Cecilia y el no cubrimiento del 100% de los mismos y de todo lo que se derive de su enfermedad,
vulnera sus derechos fundamentales anteriormente enunciados.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario,
es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento
mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus
facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la
prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES
DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la constante jurisprudencia
sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de
los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas
suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y
medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas
como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el
mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando
la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento
de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la
protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno
que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen
en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín, "...
Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos
responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el Estado y los
particulares. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En
cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR
JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la
UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las
personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo
y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida
digna y otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS
EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA
NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá
subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra
las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." En forma general, se
define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer
lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para
asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los medios de
existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD,
MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (c.p.
209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES
ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA
SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS
ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA
PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que": ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad
de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la
posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un pago dinerario
o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe
la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma
irreparable o de que continúe produciéndose."
El Decreto 1938 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, señala en su Artículo 23 acerca
de los medicamentos:
"PARAGRAFO 3o.”
Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un
alto costo y exigen un manejo especializado cuya provisión estará sujeta a normas definidas en
las respectivas guías de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal,
profesional autorizado para su prescripción.
Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante algún fondo o algún
mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud.". Del precepto anteriormente
trascrito se entiende que en todo caso, para el tratamiento de enfermedades crónicas y de alto
costo, la EPS debe asumir el costo de los medicamentos, tratamientos y pruebas diagnosticas y
suministrarlos al paciente."
Es importante resaltar que el Decreto 1543 de 1997, en su Capítulo I, Articulo 2o, define la
atención integral como el "Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales
(diagnostico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos
que se prestan a una persona ó a un grupo de ellas en su entorno bio-psico-social para garantizar
la protección de la salud individual y colectiva."
En su Capítulo II, Articulo 8o., habla de la "Obligación de la atención.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.”
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico
de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el
Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud."
Que el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que: “Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas fuera de texto).
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º. y en su "ARTICULO
7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse copagos a todos los
servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y prevención.
2. Programas de control en atención materno infantil.
3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5. La atención inicial de urgencias.
6. Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS CAFESALUD, le autorice y suministre de MANERA
URGENTE los medicamentos ARIPIPRAZOL 15 MGS., VENLAFAXINA 75 MG.,
PREGABALINA 75 MG. a la señora ______________; igualmente se le cubra el 100% de todo
lo que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos
requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta si se encuentren fuera del POS,
y además no le sean exigidos los copagos y las cuotas moderadoras, y de esta manera, proteger
los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales.
Así también, prevenir a la EPS CAFESALUD, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS CAFESALUD, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1. Copia Cédula de Ciudadanía de ambos
2. Copia Resumen Historia Clínica.
3. Copia Fórmulas Médicas
4. Copia Negaciones
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos presente
petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS CAFESALUD: Calle 32F 65D-124, teléfono: 265.82.11.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: _____
Direccion____
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
__________
C.C ____________