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Medellín, marzo 28 de 2012
No.2301
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL.
Interesado: _______________________
Contra:
MUNICIPIO DE MEDELLIN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA - DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA
Yo, _________________________, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta
ciudad, identificada con la Cédula de Ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen
con mi firma, actuando en mi nombre, ante Usted respetuosamente acudo para promover
Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P, a la Igualdad, Artículo 13
de la C.P, a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud,
Artículo 49 C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los
cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente con diagnostico MASTOLOGIA BILATERAL-PROLACTINA ALTA y me
encuentro afiliada a la EPS-S CAFESALUD.
2. Que, me encontraba afiliada a la EPS CRUZ BLANCA desde Julio de 2011, hasta el 20 de
Marzo de 2012, solamente utilice los servicios de la EPS una sola vez.
3. Que me sentí enferma y tuve que consultar al medico, pero cuando fui por urgencias me
dijeron que aparecía activa aún en la EPS CRUZ BLANCA, entonces me toco pagar como
particular.
4. Que mi medico tratante, me ordeno el suministro de MANERA URGENTE, la realización de
TAC DE HIPOFISI Y ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico
NEUROLOGO.
5. Que cuando fui a solicitar la autorización para la realización del TAC DE HIPOFISI, la
ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico NEUROLOGO, me dicen
que todavía estaba activa en la EPS CRUZ BLANCA a pesar de que ya había llevado carta
de retiro por parte de ellos.
6. Que me dirigí nuevamente a la EPS CRUZ BLANCA, para solicitar el retiro, pero me
responden que era el FOSYGA el que no me había retirado.
7. Que yo llame al FOSYGA, a solicitar el retiro de la base de datos de la EPS CRUZ BLANCA,
pero me dicen que la EPS no había solicitado mi retiro.
8. Que en estos momentos me encuentro muy enferma y necesito urgente la realización del
TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y con medico
NEUROLOGO, para poder iniciar tratamiento y evitar que mi enfermedad avance y corra
peligro mi vida.
9. Que el no retiro de la base de datos por parte del FOSYGA, como afiliado a la EPS CRUZ
BLANCA y la no ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, por parte de la
EPS-S CAFESALYD y/o D.S.S.A.; me vulnera los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política.
10. Que según Ley 972 de 2005, Artículo 1°……”El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos”.
11. Que no me encuentro en capacidad económica de cubrir los gastos relacionados con
realización del TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y
con medico NEUROLOGO, los medicamentos, tratamientos, y demás eventualidades
referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta en el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6º., Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
12. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
13. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que el no retiro de la base de datos por parte del FOSYGA como afiliado a la EPS CRUZ
BLANCA, y la no ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad por parte de la
EPS-S CAFESALUD y/o DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA con la
realización del TAC DE HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA y
con medico NEUROLOGO, el no suministro de medicamentos; me vulnera los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según Ley 972 de 2005, Artículo 1°…”El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno
de ellos.”
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba": ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde
el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la
plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios
al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°..... “El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde
el momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la
plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios
al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y
del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de
personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino
que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la
nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.”
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., Parágrafo 2º., y en su
"ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS.” Podrán aplicarse
copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLIN- MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, me retire de MANERA URGENTE de la base de datos del FOSYGA,
como afiliado a la EPS CRUZ BLANCA, que la EPS-S CAFESALUD y/o DIRECCION
SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, me realice de Manera urgente el TAC DE
HIPOFISIS, la ECOGRAFIA MAMARIA, cita con GINECOLOGIA
y con medico
NEUROLOGO, y así mismo se me brinde la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los
derechos procedí mentales; que además se reglamenta en el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6o, Parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS-S CAFESALUD y/o D.S.S.A, que puede repetir por los costos
en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, además tomar
las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: Al EPS-S CAFESALUD y/o D.S.S.A para que en adelante continúe
prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me del
tratamiento necesario, según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias.
1.
2.
3.
4.
5.
Copia Cédula de Ciudadanía
Copia formulas medicas
Copia Constancia de retiro de la EPS
Copia resumen de historia clínica
Copia afiliación al sisben
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
AL MUNICIPIO DE MEDELLIN- Calle 44 No.52-165, Teléfono 3855555.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Viceministra Blanca Elvira Cajigas)- Carrera
13 No.32-76, Teléfono 3305000.
DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA: Alpujarra, teléfono: 381.18.66.
EPS-S CAFESALUD: Calle 32F 65D-124.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos ____________,
Calle ___________
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Del Señor Juez,
_______________________
C.C.