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MEDIDA PROVISIONAL URGENTE
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia:
Afectado:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA ----------------------NUEVA EPS
Yo, ------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de
ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando como agente oficiosa de
mi madre la señora -----------, identificada con C.C. No. -----------4 ante usted respetuosamente acudo
para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la
Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la
Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero vulnerados y/o
amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi madre es una mujer de 70 años de edad y es paciente con diagnostico de HTA,
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA TERMINAL, EPOC, OXIGENODEPENDIENTE EN TRTAMIENTO,
HERNIA UMBILICAL, TABAQUISMO. GASTRITIS ANTRAL EROSIVA, y se encuentra afiliado a la
NUEVA EPS.
2. Que debido a su condición de salud, su médico tratante le ordeno de MANERA URGENTE el
suministro indefinido de TRASPORTE ESPECIAL, debido a la situación de la paciente, además por el
no control de esfínteres el medico ordena pañales desechables.
3. Que mediante derecho petición solicitamos ante la NUEVA EPS que se le suministrara el TRASPORTE
ESPECIAL para llevar a mi madre a los controles médicos y citas con especialistas y sobre todo a las
hemodiálisis ya que están son tres (3) veces por semana y nuestra situación económica no lo permite que
contratemos TRASPORTE ESPECIAL para el traslado de la paciente y un acompañante, que la paciente
requiere de este medio ya que por su situación la paciente requiere de un vehículo especial por su
diagnóstico de EPOC , además que es oxigeno dependiente y no todos los vehículos cuentan con las
condiciones para sufragarlos.
4. Que la NUEVA EPS, le niega el suministro de PAÑALES DESECHABLES DE ADULTO y
TRASPORTE EN ESPECIAL PARA LAS TERAPIAS Y DEMAS QUE REQUIERE MI MADRE POR SER
UNA MUJER QUE REQUIERE OXIGENO Y ES DEPENDIENTE DE EL Y POR EL ALTO RIESGO DE
CAIDAS Y DEMAS PATOLOGIAS QUE A ELLA LA PADECE con el argumento de que los PAÑALES
SON DE USO COSMETICO Y EL TRASPORTE EN AMBULACIA PARA LAS TERAPIAS Y DEMAS
QUE REQUIERE MI MADRE POR SER UNA MUJER QUE REQUIERE OXIGENO Y ES DEPENDIENTE
DE EL Y POR EL ALTO RIESGO DE CAIDAS Y DEMAS PATOLOGIAS QUE A ELLA LA PADECE son
procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas de los planes de beneficios
NO POS, pero hay que tener en cuenta el concepto de su médico tratante, ya que él es el que lo ha
tratado y tiene previos conocimientos al manejo de su patología.
5. Que para el manejo y mejorar la calidad de vida de mi madre , es indispensable el suministro del
TRASPORTE EN AMBULACIA PARA LAS TERAPIAS Y PAÑALES TALLA ADULTO Y DEMAS QUE
REQUIERE MI MADRE POR SER UNA MUJER QUE REQUIERE OXIGENO Y ES DEPENDIENTE DE
EL Y POR EL ALTO RIESGO DE CAIDAS, NO CONTROL DE ESFINTERES Y DEMAS PATOLOGIAS
QUE A ELLA LA PADECE.
6. Que el no suministro de los TRASPORTE EN AMBULACIA, Y PAÑALES DESECHABLES TALLA
ADULTO el no cubrimiento del 100% del mismo y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida.
7. Que según “Ley 1171 de 2007, en su artículo 1, Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto
conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la
educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales
de vida.”
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a las niñas,
las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica,
odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro
de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no suministre de
manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a las
personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 72
horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con el
ámbito de sus competencias.
8. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna y
continua atención a la misma y garantizar los medicamentos, aditamentos e insumos y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
9. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo
Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se
encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del profesional de la salud
debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la jurisprudencia
ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que su
concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado
y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las E.P.S.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.”
10. Que según Acuerdo 228 de 2002 se garantiza la calidad y otros criterios básicos de los
medicamentos así: ARTICULO 4º.- La utilización de las Denominaciones Comunes Internacionales
(nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será de carácter obligatorio. Los
medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmacéutica y
concentración prescritos, independientemente de su forma de comercialización (genérico o de
marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
para el paciente. (Negrilla fuera del texto).
11. Que mi MADRE MARINA requiere del suministro continuo de TRASPORTE EN AMBULACIA,, del
cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad,
pruebas diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en
cuenta que no se encuentren dentro del POS.
12. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados
para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las
competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”
13. Que no nos encontramos en condiciones económicas de sufragar el costo de los TRASPORTE EN
AMBULACIA, PAÑALES DESECHABLES ni las demás eventualidades referentes a su condición de
salud de mi padre; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la
excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º, se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su
respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
15. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los derechos
sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
15. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su
respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización y el no suministro por parte de la NUEVA EPS, a mi Madre MARIA de los
TRASPORTE EN AMBULACIA a las citas y terapias de hemodiálisis que ella requiere por su
patología de oxigeno dependiente y los PAÑALES DESECHABLES, el no cubrimiento del 100% del
mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le vulneran los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para
el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las
competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho a la salud
por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado necesario, es,
esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el momento mismo de su
concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas,
mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las
enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la EFICIENCIA
es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del
servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209
de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control
de los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A
REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a
la UNIVERSALIDAD, ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas
tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III, CONSIDERACIONES DE LA
CORTE. En su segunda consideración ¨La materia. Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta
Corporación, relacionadas con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al
Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, según la
reglamentación legal sobre la materia, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto
costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en
el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar
directamente sus costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo de
derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara, en la
decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los
servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se declara:
"Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del Sistema de
Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades
encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a
riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos
adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la
prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno
que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA MEDICA EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS EN SUS
INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE SEA NECESARIO, a través de
OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida esta en
sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones
necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida integra.
Es que "...la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las
contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma general, se define la
Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el estado,
para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en
caso de perdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no
propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS Y
REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO QUE
SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MORALIDAD,
EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE
SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR
TODOS LOS MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE
ESTOS DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:"
... el derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos
discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende
garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no suministro
de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de tutela debe evitar en
forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa dañina se haya
agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea
susceptible de compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de
impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de Abril de
1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a un paciente,
aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención prestada por la
mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨Los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán
con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan
Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales pagos para los
diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de
afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los
usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional,
previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y ARTICULO
7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
"Entender que el curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el
dolor, aumentar la expectativa de vida. El enfermo no está abocado a la fatalidad, desechando
cualquier tratamiento por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final.
Todo lo contrario tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar un alivio a sus
dolencias si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico para disfrutarla de principio a
fin, de manera que el hombre tiene derecho a que se le respeten las fases que le resten para
completar su ciclo vital."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al
Señor Juez ordenar a la NUEVA EPS, le suministre de MANERA URGENTE a mi madre MARIA, los
TRASPORTE EN AMBULACIA a las terapias de hemodiálisis tres veces por semana y demas citas
con especialistas que ella requiera, PAÑALES DESECHABLES ADULTO, le cubra el 100% del mismo
y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; las pruebas diagnosticas,
aditamentos e insumos necesarios, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la
misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los
copagos y las cuotas moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo
6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías
que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. Se regula que las enfermedades de
alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el
cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos
señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según
la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestando la atención médica y
asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
Copia Cédula de Ciudadanía de Ambos.
Copia Historia Clínica
Copia de la Justificación Medica
Copia de la Negación
Copia del derecho de peticion
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos he presentado petición
similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la NUEVA EPS: Transversal. 39 B Circ. 4 – 52 Tel: 411.20.11
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en la dirección: -------------- teléfono: -------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
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