Download ///nos Aires, de de 2003

Document related concepts

Domingo Cavallo wikipedia , lookup

Rodolfo Frigeri wikipedia , lookup

Ley de Convertibilidad del Austral wikipedia , lookup

Axel Kicillof wikipedia , lookup

Crisis de las hipotecas subprime wikipedia , lookup

Transcript
Poder Judicial de la Nación
///nos Aires,
de
de 2003.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 6420/2001 caratulada “CAVALLO , Domingo Felipe
y otros s/ defraudación contra la administración pública” del registro de la Secretaría nro. 4,
de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, a mi cargo, y
respecto de las situaciones procesales de Domingo Domingo Felipe Cavallo, Daniel Marx,
Jorge Baldrich, Julio Dreizzen, Norberto Mauricio López Isnardi, Federico Carlos Molina,
Alvaro Palencia Reffino, Yolanda M. Eggink y Osvaldo F. Biset.
Y CONSIDERANDO:
I) La presente investigación tiene por objeto determinar si el estado nacional se ha visto
perjudicado en sus intereses como consecuencia de las operaciones de canje de títulos de la
deuda pública llevados a cabo en: a) Años 1997/1998 aprobada mediante Resolución 343 y
274 de la Secretaría de Hacienda; b) Año 2000 aprobada mediante Resoluciones 180/00 y
223/00 de la Secretaría de Hacienda y Resolución 440/00 del Ministro de Economía; y c)
Año 2001 aprobada mediante Decreto 648/01.
En tal sentido, el objeto procesal de las presentes actuaciones consiste en establecer si los
funcionarios nacionales que tenían a su cargo el manejo y la administración de la Deuda
Externa Nacional -y demás particulares que eventualmente habrían colaborado con
aquellos- obligaron de manera abusiva a la República Argentina. A tal efecto, será
necesario determinar si los canjes mencionados resultaron desventajosos para nuestro país y
si, en su caso, los agentes que intervinieron en las operatorias actuaron a sabiendas de que
mediante su accionar se estaban violando los deberes a su cargo y se estaba procurando un
lucro indebido para las entidades financieras del sindicato al cual se adjudicara la operatoria
y demás tenedores de bonos elegibles.
Sin perjuicio de lo expuesto y de conformidad con lo explicitado por los Sres. Magistrados
Fiscales a fs. 3712 vta. a cuyos argumentos me remito, cabe destacar que en el presente
resolutorio se analizará exclusivamente el accionar de aquellas personas que intervinieron
en la operatoria materializada el 19 de junio de 2001 conocida públicamente como
“Megacanje”.
II) Se inician las presentes actuaciones con motivo de la denuncia presentada a fs. 1/7 por
Juan Gabriel Labaké, Carlos Traboulsi, Héctor Valle, Alberto Guerberof y Jorge Enea
Spilimbergo. En esa oportunidad, los denunciantes señalaron que Domingo Felipe Cavallo
y Daniel Marx, en abuso de las facultades extraordinarias arrogadas en función de la ley
25.414, llevaron adelante el “canje” de una parte abultada de la deuda exterior. Solicitaron
asimismo que se investigue patrimonialmente a los nombrados e indicaron que en la
operatoria aprobada mediante decreto 648/01 se cometieron las siguientes irregularidades:
-Se requirió la intermediación del Crédit Suisse First Boston, el Citibank, el J.P. Morgan, el
HSBC, el BSCH, el BBV y el Banco de Galicia, tarea por la cual comprometieron en
concepto de comisión la suma de 132 millones de dólares y otros 100 millones de la misma
moneda en concepto de gastos.
facultad del Congreso arreglar el pago de la deuda interior y exterior.
-No se dio intervención en la operatoria al B.C.R.A.
-La operación fue propuesta e impulsada por David Mulford que es un amigo de Domingo
F. Cavallo y que mantiene con éste una estrecha y antigua relación, quien habría ideado este
negocio con el fin de cobrar la comisión y dividir esta con sus amigos banqueros. En esta
dirección, se afirmó que el canje de bonos de un estado por similares del mismo estado es
una tarea por demás sencilla que comúnmente se concreta con una simple llamada
telefónica y que no requiere un trabajo intenso, ni reuniones tediosas, ni tecnología especial.
A fs. 21/23 el Dr. Juan Gabriel Labaké ratificó la denuncia efectuada. Añadió que por una
asumiendo la responsabilidad de endeudar al país sin el consentimiento ni conocimiento
del Congreso de la Nación. Que este proceso irregular de un endeudamiento acelerado, con
altas tasas de interés y sin control eficiente ha llegado en la actualidad a extremos tales que
la deuda se ha tornado impagable y el monto anual de intereses que se exigen, sin contar
con la amortización de capitales que hace años que no se produce, condena a la economía
Poder Judicial de la Nación
argentina. Dijo que en esas circunstancias se inscribe la actitud de Cavallo y Marx de
pretender una negociación o canje de aproximadamente 75.000 millones de dólares de la
deuda que vence en los tres próximos años, para postergar sus plazos pero a un costo
enorme de aumento de tasas de interés. Expresó que se ha comprometido al país al pago de
una comisión del 0,55 % que por su monto y facilidad de la labor encomendada, no tiene
parangón en el mundo, debiendo sumarle a ello que el estado posee una repartición
específica para la renegociación de la deuda que es la Secretaría de Finanzas del Ministerio
de Economía y un agente financiero obligatorio que es el B.C.R.A.
A fs. 25 vta. el Titular de la Fiscalía nro. 7 del Fuero, Dr. Carlos Cearras, solicitó la
acumulación de las presentes actuaciones con la nro. 9147/98 de trámite por ante este
Juzgado.
A fs. 33 este Juzgado hizo lugar al planteo realizado por la Fiscalía y declaró la conexidad
de estas actuaciones con la nro. 9147/98.
A fs. 35/37 los Dres. Federico Delgado y Eduardo Freiler interpusieron recurso de
reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2001, en
atención a que desde su punto de vista no se configuraban los presupuestos establecidos en
el art. 41 y siguientes de C.P.P.N.
A fs. 38/40 este Juzgado resolvió no hacer lugar a los recursos interpuestos por los titulares
de la Fiscalía nro. 6.
A fs. 41/43 obra el requerimiento de instrucción efectuado por los Sres. Fiscales, Dres.
Federico Delgado y Eduardo Freiler, quienes impulsaron la acción penal en las presentes
actuaciones. Con relación a la investigación respecto de los movimientos que
experimentaron los patrimonios de Domingo Felipe Cavallo y Daniel Marx desde 1981 a la
fecha y en la inteligencia de que los tales hechos resultan autónomos, solicitaron se
extraigan testimonios de las partes pertinente y eleven los mismos al Superior para que
mediante sorteo de práctica desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
A fs. 44 este Tribunal ordenó las extracción de testimonios respecto de los hechos
vinculados con el presunto enriquecimiento ilícito que habría experimentado los Sres.
Cavallo y Marx.
A fs. 46/48 se libraron oficios a las distintas reparticiones públicas que de alguna u otra
manera intervinieron en la operación de canje en estudio con el objeto de que se remitan a
esta sede la totalidad de los antecedentes (técnicos, jurídicos, financieros, económicos,
bursátiles y administrativos) relacionados con los hechos investigados.
A fs. 87/90 se presentaron nuevamente los denunciantes solicitando se amplíe la denuncia
oportunamente efectuada para que se incluya el delito de fraude a una administración
pública ampliando el objeto procesal a la investigación de los canjes realizados en los años
1997/1998 y 2000.
A fs. 93/128 obra el informe realizado por el Ministerio de Economía en el cual se contesta
el requerimiento efectuado por el Tribunal a fs. 46/48. En tal presentación se adjuntó
diferente documentación detallada como Anexos A/I los cuales fueron reservados conforme
lo ordenado a fs. 130.
A fs. 144 esté Tribunal aceptó la competencia declinada por el Titular del Juzgado nro. 4
del Fuero en las actuaciones 7.373/01 iniciadas con motivo de la denuncia efectuada por el
Sr. Aldo Sergio Parodi, declarando la conexidad de las mismas con la presente en los
términos previstos por el artículo 42 del C.P.P.N.
A fs. 157 prestó declaración testimonial el Sr. Juan Gabriel Labake, quien ratificó el
contenido del escrito de ampliación de denuncia de fs. 87/90.
A fs. 233 y en virtud de la apertura del recurso de queja interpuesto por los Titulares de la
Fiscalía nro. 6 , la Sala II de la Excma. Cámara el Fuero revocó el resolutorio de fs. 33
mediante el cual se había declarado la conexidad de estas actuaciones con las nro. 9147/98
de trámite por ante este mismo Tribunal.
A fs. 242/321 obran copia de los informes remitidos por Francisco Javier Llorens al Sindico
General de la Nación, en los cuales describe al “Megacanje” como una operación altamente
perjudicial para la República Argentina.
A fs. 322/358 obra copia del informe realizado por Héctor Giuliano en el que también se
muestra a la referida operación como ruinosa para el Estado Nacional.
Poder Judicial de la Nación
A fs. 384/389 obra la contestación efectuada por el B.C.R.A. como consecuencia del
requerimiento realizado por el Tribunal a fs. 46/48, adjuntando anexos I/IV con
documentación que fue reservada en Secretaría.
A fs. 390 obra la contestación efectuada por el Dr. José Massoni, Fiscal de Control
Administrativo a cargo de la Oficina Anticorrupción, quien remitió copia de la denuncia
efectuada ante esa sede por el Sr. Francisco Llorens (cfr. fs. 391/443).
A fs. 444/496 el Ministerio de economía remitió copia certificada de los decretos Nro.
1161/94, 338/96, 1573/96, 862/97, 650/98, 436/99, 1179/00, 343/00, 648/01 y planilla 14
A fs. 546 esté Tribunal aceptó la competencia declinada por el Titular del Juzgado nro. 10
por el Sr. Raúl Jorge Di Stefano. En dicha ocasión el denunciante manifestó haber tomado
conocimiento a través de una nota efectuada en un programa de televisión denominado
“Detrás de las Noticias”, emitido por América TV el 14 de agosto de 2001, que el ex
Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo habría cobrado la suma de $ 15.000.000 en
concepto de “coima” por la operación del Megacanje. -cfr. fs. 514/518-.
A fs. 559 obra la ampliación del requerimiento de instrucción efectuado por el Dr. Carlos
Cearras respecto de los hechos denunciados a fs. 87/90.
A fs. 2212 se ordenó la formación de cuerpos IV/XI ordenándose la agregación al principal
de la siguiente documentación:
-Anexos A/I acompañados por la Oficina Nacional de Crédito Público a fs. 130 los cuales
se encuentran glosados a fs. 822/2211.
-Anexos I/IV acompañados por el BCRA a fs. 384/389 los cuales obran glosados a fs.
562/821.
A fs. 2213 prestó declaración Raúl Jorge Di Stefano quien ratificó la denuncia formulada a
fs. 514/518.
A fs. 2215 el Dr. Carlos Cearras impulsó la acción penal a efectos de que se investiguen los
hechos señalados por Di Stefano a fs. 514/518.
En oportunidad de correr vista al Sr. Magistrado Fiscal a raíz de una nueva presentación
efectuada por Juan G. Labaké -fs. 2216/2220- el Dr. Carlos Cerras advirtió a fs. 2225 sobre
la existencia de actuaciones en trámite por ente el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 5, bajo el nro. 8464/01 de la Secretaría nro. 10, cuyo objeto
procesal sería el mismo que se viene investigando en la presente.
En ese sentido, señaló que “...si bien aquella se inició con posterioridad a este legajo, el
requerimiento de instrucción formulado por el titular de la Fiscalía Federal nro. 10
resultaría más abarcativo de las maniobras bajo sospecha ya que contiene la figura de
asociación ilícita...”.
A fs. 2308/2311 prestó declaración testimonial del Licenciado en Administración y Asesor
del Senado de la Nación Héctor Luis Giuliano. En esa oportunidad en nombrado ratificó el
informe técnico presentado a fs. 241 obrante a fs. 322/358 de las presentes actuaciones y
aportó una serie de informes de su autoría relacionados con la investigación. Seguidamente
el compareciente efectuó una síntesis del informe oportunamente aportado y del
acompañado en esa declaración cuyo contenido explica las razones por las cuales considera
al canje de títulos de la deuda pública llevado a cabo por el Estado Nacional el 19 de junio
de 2001como una operación altamente desventajosa para la República.
A fs. 2320/2321 obran fotocopias de la declaración testimonial prestada en la causa A3.829/99 del registro de la Secretaría nro. 1 del Juzgado nro. 1 de este Fuero, en los
términos previstos por el art. 250 del Código de Forma, por el Diputado Nacional Mario
Alejandro Hilario Cafiero. Entre los aspectos más relevantes de su declaración el nombrado
expresó que fue convocado por la Presidente de la Comisión de Investigación sobre Lavado
de Dinero de la Cámara de Diputados la Diputada Dra. Carrió como miembro colaborador
de dicha Comisión. Indicó que la Diputada Carrió le exhibió una planilla donde consta la
existencia de una cuenta nominada C.G.N. Capital Funds cuyo 10% pertenece a Cavallo, y
donde aparecen otros propietarios como ser David Mulford y los hermanos Rohm, uno de
ellos Presidente del Credit Suisse First Boston Corporation y del Banco General de
Poder Judicial de la Nación
Negocios, todos participantes de la operación megacanje. Señaló que en su opinión creía
altamente probable que en la operación hubiera colusión de intereses entre funcionarios y
bancos, dada la arbitrariedad con que se designó al Credit Suisse First Boston Corporation
como cabeza de grupo de bancos negociadores del megacanje, y lo beneficioso de la
operación para los bancos, tanto por las tasas de los bonos a canjear como por el monto de
la comisión pactada.
A fs. 2324/2325 obran fotocopias de la declaración prestada el 27 de septiembre pasado
por el Diputado Cafiero en el marco de las actuaciones referidas en el párrafo anterior. En
esa oportunidad, el legislador, luego de ratificar la declaración efectuada por escrito puso en
conocimiento de la titular del Juzgado nro. 1 un episodio acaecido el 7 de junio de 2001 en
oportunidad de celebrarse la cena anual del Centro Argentino de Ingenieros. Según lo
relatado por Cafiero, esa noche el nombrado se encontraba dialogando con el ex Presidente
Fernando De la Rúa cuando fue interrumpido por el Domingo F Cavallo, quien haciendo
mención a su oposición pública a la operación del megacanje intentó descalificar sus
conocimientos profesionales con términos groseros . Indicó, que ante dicha circunstancia le
respondió a Cavallo que la operación iba a significar una mayor erogación a futuro de más
de dos millones de dólares por año, dado que había canjeado títulos que tenían una taza de
interés promedio de siete y medio por ciento anual, por nuevos títulos al 13,5 % anual.
Expresó, que en esa discusión, el Presidente de la República le señaló que lo importante era
ganar tiempo, a lo que le respondió “Presidente, el problema es el costo que tiene ese
tiempo que Ud. quiere ganar, fíjese, dos mil millones de dólares más por año durante
veintitrés años, que es el plazo promedio de los bonos, son más de cuarenta mil millones de
dólares”. Finalmente, mencionó que la discusión terminó en ese momento no sin antes
pedirle al Presidente que no formalizara la operación y rechazara las ofertas de canje de
títulos recibidos.
Con fecha 4 de octubre de 2001este Tribunal se declaró incompetente para seguir
entendiendo en las presentes actuaciones y remitió las mismas al Juzgado nro. 5 de este
Fuero para su correspondiente acumulación a la causa nro. 8464/01 del registro de la
secretaría nro. 10 en los términos previstos por el art. 42 inc. 4 del CPPN. (cfr. fs. 2331).
Con fecha 5 de octubre el Titular del Juzgado nro. 5 de este Fuero, Dr. Norberto Oyarbide,
declaró la conexidad entre la actuaciones Nro. 8464/01 y 6420/91, a la vez que ordenó la
devolución de ambas causas a este Tribunal indicando que debía ser el suscripto quien
debía continuar con la pesquisa en los términos previstos por los arts. 41 y 42 del Código de
Forma. (cfr. fs. 2925).
El 9 de octubre se presentaron por la mesa de entradas de la Secretaría nro. 10 dos escritos
de los Sres. Diputados Nacionales María Elisa Carrió, Alfredo Bravo, Graciela María
Ocaña y Mario H. Cafiero, donde solicitaron ser tenidos por parte querellante, recusaron
con causa al Dr. Oyarbide y plantearon recurso de reposición y nulidad contra el auto del 5
de octubre que dispuso la incompetencia por conexidad. -cfr. fs. 2926/2929- .
Recepcionadas que fueron las actuaciones el 10 de octubre, el suscripto resolvió devolver la
causa al Juzgado Federal nro. 5 con el objeto de que se diriman las cuestiones de orden
público planteadas por los pretensos querellantes. -cfr. fs. 2952-.
En idéntica fecha el Dr. Norberto Oyarbide resolvió inhibirse para intervenir en la causa
8464/01 y 6420/01. -cfr. fs. 2953/2954-.
Habiendo resultado desinsaculado para continuar con la investigación el Juzgado Federal
nro. 12, su titular rechazó la intervención conferida -ver fs. 2969/2963- y elevó finalmente
las actuaciones al Superior con fecha 18 de octubre de 2001 para que dirima la contienda de
competencia planteada.
A fs. 2982 el Presidente del Excma. Cámara del Fuero resolvió que en los términos
rrespondía a éste Tribunal continuar con la
investigación.
Recepcionadas que fueron las actuaciones en el Tribunal, el suscripto ordenó la
acumulación del expte. 8464/01 a las presentes actuaciones 6420/01. Asimismo se ordenó
el refoliado del mismo el cual obra agregado a partir de fs. 2343.
III) Descripción de las actuaciones 8464/01.
Se inician las actuaciones con motivo de la denuncia efectuada por Adrián Andreatta y José
Luis Fabris por los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública, malversación
de caudales públicos, abuso de autoridad, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la
Poder Judicial de la Nación
función pública y asociación ilícita contra Fernando De la Rua, Felipe Cavallo, Daniel
Marx y David Mulford.
En tal presentación se ponen de manifiesto irregularidades en la constitución e
instrumentación del canje de bonos de la deuda pública autorizado mediante el decreto
648/01.
Señalaron que el acto administrativo que autoriza el canje resulta ilegítimo toda vez que
únicamente se autoriza al Estado a realizar la operación en el caso de que la nueva deuda
emitida mejore las condiciones respecto de la vieja.
Asimismo, cuestionaron la comisiones pactadas manifestando que el 0,55 % que finalmente
se aceptó debió ser mucho mas bajo teniendo en cuenta el volumen de dinero negociado.
Por último, indicaron que los bancos oficiales, ante la pasividad del Ministerio de
Economía y coaccionados por el Secretario de Finanzas, fueron obligados por los bancos
privados a canalizar el canje de los títulos que tenían en su poder, representando esta
circunstancia el cobro de comisiones. Al respecto, manifestaron que el Presidente del Banco
de la Nación Argentina no accedió a ello, permitiendo un ahorro al Estado Nacional de
aproximadamente u$s. 10.000.000. -cfr. fs. 2343/2345-.
A fs. 2349 obra el requerimiento de instrucción realizado por el Dr. Miguel Osorio en los
términos previstos por el art. 188 del CPPN.
A fs. 2359 obra la declaración testimonial prestada por Claudio Humberto Scaletta quien
ratificó el contenido de la nota de su autoría publicada por el Diario Página 12 en la que se
explica que la tasa de corte de los bonos rescatados no se habría determinado siguiendo
parámetros técnicos, sino que existen indicios de un presunto acuerdo entre los bancos y los
negociadores.
A fs. 2381 obra el escrito presentado por José L. Fabris en el que aportó un artículo
elaborado por Héctor Giuliano y Javier Llorens en el cual se mencionan supuestas
irregularidades relacionadas con la operación de canje investigado. En idéntico sentido
aportaron un artículo realizado por el economista Claudio Lozano donde se sostiene que el
incremento de la deuda asciende a u$s. 47.461 millones.
A fs. 2382 el titular del Juzgado nro. 5 del Fuero delegó la instrucción de las actuaciones en
los términos del art. 196 del CPPN.
A fs. 2405/2409 obra la declaración testimonial prestada por el entonces Director Nacional
de la Oficina Nacional de Crédito Público Federico Carlos Molina.
A fs. 2428 se el Ministerio de Economía remitió fotocopias certificadas de la lista de trabajo
donde constan los funcionarios intervinientes en la operación de canje aprobada mediante
decreto 648/01 la cual fue agregada a fs. 2429/2460. Asimismo, se remitió copia certificada
del Expte. EXPMECOM EX N
-001552/2001 en 9 cuerpos, siendo el cuerpo noveno
acompañado por otros 4 caratulados Memorandum ONCP 20/01, los cuales fueron
reservados.
A fs. 2490/2491 prestó declaración testimonial Ariel Marcelo Abelar, quien se
desempeñaba como Coordinador de Información sobre Mercados y Bases de Datos de la
Dirección de Financiación Externa de la ONCP.
A fs. 2492/2494 prestó declaración testimonial María Alejandra Albano, quien se
desempeñaba como Coordinadora de Emisión de Deuda Interna de la Dirección de
Financiación Externa de la ONCP.
A fs. 2495/2496 prestó declaración testimonial Enrique José Olivera, quien se desempeñaba
como Presidente del Directorio del Banco de la Nación Argentina. En su declaración
explicó algunas cuestiones relacionadas con el rol que tuvo el Banco Nación en la
operatoria de canje investigada.
A fs. 2497/2501 prestó declaración testimonial Susana Beatriz Casillas, quien se
desempeñaba en la Oficina Nacional de Crédito Público realizando la preparación y
obtención de las aprobaciones necesarias para la instrumentación de las operaciones de
deuda externa.
A fs. 2502/2505 prestó declaración testimonial Luis Daniel Briones Rouco, quien se
desempeñaba como coordinador de unidad de evaluación de la Oficina Nacional de Crédito
Público.
Poder Judicial de la Nación
A fs. 2507/2513 prestó declaración testimonial Osvaldo Alfredo Colazo, quien se
desempeñaba en la Oficina Nacional de Crédito Público en la preparación de la
documentación referente a emisiones de títulos de la deuda pública que incluyen
resoluciones, decretos y los contratos de los títulos públicos. Indicó que realiza asimismo
tareas de “back office” -llevar el control de los gastos-, emitir el pago de las facturas y
controlar el gasto autorizado dentro de la resolución y el seguimiento de las garantías del
plan Brady.
A fs. 2514/2515 prestó declaración testimonial Luis Felipe Franzosi, quien se desempeñaba
en la Oficina Nacional de Crédito Público en la Unidad de Evaluación de Financiamiento
colaborando con Luis Briones en la evaluación de propuestas de financiamiento por parte
de bancos y organismos internacionales.
A fs. 2516/2521 prestó declaración testimonial Norberto Mauricio Lopez Isnardi, quien se
desempeñaba como Director de Financiación Externa de la Oficina nacional de Crédito
Público.
A fs. 2525/2526 prestó declaración testimonial Laura Marcela Ramos, quien se
desempeñaba en la Dirección de Informaciones Financieras de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía.
A fs. 2527/2528 prestó declaración testimonial Silvia Margarita Tejeda, quien se
desempeñaba como Coordinadora de Sistemas de Información y Comunicación del
Ministerio de Economía.
A fs. 2529/2531 prestó declaración testimonial María Victoria Vitali, quien se
desempeñaba como Abogada contratada en la Oficina Nacional de Crédito Público.
A fs. 2532 obra una copia aportada por el José L. Fabris de una nota de fecha 1 de junio de
2001enviada por Daniel Marx al Banco Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se
autoriza a esa entidad a canalizar el 50% de los títulos a canjear vía Banco de la Nación
Argentina, cursando el 50 % restante vía colocadores de mercado.
A fs. 2534/2536 prestó declaración testimonial Viviana Weissmman, quien se desempeñaba
como Coordinadora de la Unidad de Análisis de Riesgo Financiero de la Dirección de
Financiación Externa de la Oficina Nacional de Crédito Público.
A fs. 2537/2538 prestó declaración testimonial Juan Martín Gil Libarona, quien se
desempeñaba como Economista Contratado con funciones en la Unidad de Análisis de
Riesgo Financiero de la Dirección de Financiación Externa de la Oficina Nacional de
Crédito Público.
A fs. 2541/2542 prestó declaración testimonial Ricardo Marcelo Matuk Herrera, quien se
desempeñaba como economista contratado con funciones en la Unidad de Análisis de
Riesgo Financiero de la Dirección de Financiamiento Externo de la Oficina Nacional de
Crédito Público, dependiente de la Sub Secretaría de Financiamiento.
A fs. 2586/2587 prestó declaración testimonial Gustavo Guillermo Lamisovsky, quien se
desempeñaba como asesor en comisión en el Congreso de la Nación perteneciendo a la
planta del Ministerio de Economía en funciones en la Oficina Nacional de Crédito Público.
A fs. 2589 prestó declaración testimonial el periodista Maximiliano Montenegro quien se
refirió a distintos aspectos de una nota publicada en el diario Página 12 un mes antes de
concretarse el “megacanje” relacionada con el tema de las comisiones y del supuesto
protagonismo que habría tenido el Fist Boston en la operación.
A fs. 2598 obra un escrito presentado por José L. Fabris en el cual señala que en un correo
electrónico recibido -ver fs. 2597- se informa la pérdida por parte del Estado Nacional de
u$s. 3.000.000.000 originada por las dificultades que habría tenido la República para cobra
un seguro por u$s.4.500 millones que fue tomado en previsión de dificultades financieras.
Señala el mail que “El sistema fue contratado en 1996,pero ahora los bancos quieren reducir
la asistencia a 1.500 millones con el argumento de que el megacanje de la deuda cambió la
garantía y, por lo tanto, habría un incumplimiento del gobierno argentino...”
A fs. 2626/2628 prestó declaración testimonial Roberto José Felleti quien a fecha de los
hechos investigados se desempeñaba como Presidente del Banco de la Ciudad de Buenos.
En esa oportunidad el nombrado señaló que dado que resultaba inapropiado que el Banco
Ciudad no percibiera comisión por la oferta efectuada, se decidió remitir al Ministerio de
Economía el mismo día del cierre de oferta 1 de junio de 2001, una nota reclamando
Poder Judicial de la Nación
formalmente la totalidad de las comisiones como colocador principal dado el volumen
aportado. Indicó, que ese mismo día el pedido del banco fue respondido por el Secretario de
Finanzas diciendo que para acceder al pedido de comisión se le pedía que la entidad
presentara ofertas en un 50 % a través del banco de la Nación Argentina y el 50 % restante a
través de los creadores de mercado. Es decir que el banco reclamaba un 0.55 % del valor
nominal de los títulos ofertados y el Ministerio de Economía convalidó el 0.275 de las
ofertas adjudicadas a la entidad. Asimismo, expresó que la operación fue beneficiosa
medida en términos de defensa de los intereses del Banco Ciudad, dado que obtuvo una
comisión por la oferta realizada de casi 2 millones de pesos, y aumentó la tasa de
rendimiento total de la cartera de títulos del 12,15 % anual previo al canje al 13,4 % anual
posterior al canje. Dijo, que como aspecto que contrabalancea la rentabilidad, el plazo
promedio de cartera aumentó de 3,6 años a 4,8 años.
A fs. 2692/2694 prestó declaración testimonial Jesús Luis D’Alessandro quien a la fecha de
los hechos investigados se desempeñaba como Gerente General del Banco de la Nación
Argentina. Señaló que el Banco Nación trata de ir a las licitaciones de cualquier tipo por su
cuenta. En lo que se refiere al “megacanje”, expresó que primero en la Secretaría de
Hacienda se les dijo que no había problemas, al mediodía del día de la licitación se les
comunicó que por problemas legales la parte del banco podía ir por cuenta del BNA, pero la
parte de compañías subsidiarias debían hacerlo a través de algún colocador de mercado.
Preguntado que fue por el Sr. Fiscal para que diga si la propuesta de presentar ofertas a
través del BNA y de los creadores de mercado generaba para éstos últimos algún beneficio,
manifestó que sí debido a las comisiones que se pagaría a los colocadores de mercado y no
al BNA que es una entidad estatal.
A fs. 2664/2729 obran copias de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de
Daniel Marx y Domingo Felipe Cavallo las cuales fuero remitidas por la Oficina
Anticorrupción.
A fs. 2733 obra el oficio remitido por la Dirección Nacional de Migraciones en el cual se
detalla los ingresos y egresos del país de Domingo Felipe Cavallo en el 13/03/2001 y el
31/05/2001.
A fs. 2746/2747 prestó declaración testimonial la contadora María Alejandra Albano, quien
explicó determinadas cuestiones relacionadas con las modificaciones de ofertas ya ingresas
en el denominado “megacanje”, como así también respecto de los criterios de adjudicación
utilizados una vez conocidos los precios de corte.
A fs. 2748/2750 prestó declaración testimonial Luis Daniel Briones Rouco, quien brindó a
la Fiscalía su opinión relacionada con los resultados del canje de 2001medidos en los
términos del art. 65 de la ley 24.156 -montos, plazos e interese-. Por lo demás, respondió
sobre diferentes aspectos vinculados con su intervención en las tareas de implementación
de la operación de canje.
A fs. 2757 se reservó la siguiente documentación remitida por el Ministerio de Economía:
decreto 648/01; Resoluciones del Ministerio de Economía nros. 120/01 y 143/01;
Resoluciones Conjuntas de las Secretarías de Hacienda y Finanzas 110 y 43, 145 y 56, 176
y 72 todas del año 2001; dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos nros.
135.938, 136.712, 136.169, 136.264, 136463, 136.417, 136.457 y 136.788; fotocopia
certificadas de los expte. por los cuales tramitaran los canjes de títulos de la deuda pública
realizados en los años 1997, 1999 y 2000.
A fs. 2762/2766 prestó declaración testimonial Federico Carlos Molina quien se
desempeñaba como Director de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de
Economía.
Con fecha 27 de septiembre de 2001 prestó declaración testimonial el Diputado Nacional
Mario Cafiero, quien puso en conocimiento de la Fiscalía distintos inconvenientes que tuvo
para acceder a un pre informe efectuado por el auditor de la AGN Héctor Durán Sabas, en
el cual según su conocimiento se habría concluido que el megacanje resultaba sumamente
desventajoso para el país. (cfr. fs. 2777/2797).
A fs. 2806/2809 prestó declaración testimonial la contadora Susana Beatriz Casillas, quien
relató diferentes cuestiones relativas a las reuniones llevadas a cabo en el Ministerio de
Economía donde se discutieron temas relacionados con las comisiones a pagar a los bancos
y cuestiones vinculadas a la elección de los escenarios.
A fs. 2812/2813 prestó declaración testimonial el auditor, Dr. Héctor Durán Sabas, quién
aportó una copia de un pre informe elaborado por el deponente y un grupo de colaboradores
Poder Judicial de la Nación
dentro de la AGN. Según lo relatado por Sabas, dicho informe fue elevado en el mes de
septiembre de 2001 al presidente de la Auditoría para que este a su vez lo distribuyera a
todos os auditores.
A fs. 2814 la Defensoría del Pueblo de la Nación remitió copia certificada de las
investigación de eventuales irregularidades en la administración de la deuda externa
el denominado megacanje de la deuda externa”, los cuales fueron reservados en Secretaría
con fecha 2 de octubre de 2001.
A fs. 2843 se presentó el Diputado Nacional Mario Cafiero quien aportó a la Fiscalía
interviniente una copia del reportaje realizado a David Mulford por el diario La Nación; un
informe previo a la realización de la operación del “megacanje” llevado a cabo por el Lic.
Héctor Giuliano y Javier Llorens; y un informe N
2824/2842).
A fs. 2854 prestó declaración testimonial el abogado José l. Fabris quien ratificó la anterior
presentación de fs. 2598.
A fs. 2917 prestó declaración testimonial Fransisco Javier Llorens, quien manifestó que en
ocasión de realizar el informe presentado por el diputado Cafiero y debido a la poca
información publicada por economía respecto del “megacanje”, tuvo que sustituir dicha
información con datos traídos de la prensa. Asimismo, aportó un trabajo en el cual se
relaciona al “magacanje” con el canje de los bonos “Brady” y otro informe específico sobre
los bonos mencionados. (ver fs. 2883/2946).
IV)
Una vez unificada la instrucción de las presentes actuaciones y la causa nro.
8464/2001 en sede de este Tribunal, los titulares de las Fiscalías nro. 7 y 6 de este Fuero
opinaron de manera coincidente que debía declararse la conexidad de la misma con las
actuaciones nro. 9147/98 de trámite por ante la Secretaría nro. 4 en la que se investigan
presuntas irregularidades cometidas en el denominado plan “Brady”.
Dicho planteo fue receptado por este Juzgado con fecha 29 de octubre de 2001 en base a los
argumentos oportunamente expuesto a fs. 33/34.
En idéntica fecha, el suscripto delegó la instrucción de los actuados en cabeza de la Fiscalía
Federal nro. 6 por imperio de la normativa contenida en el artículo 196 del Código Procesal
Penal de la Nación. (cfr. fs. 3052).
A fs. 3194/3201 obra un informe remitido por el Director Nacional
de la Oficina Nacional de Crédito Público, Federico Carlos Molina, en el cual se consignan
los resultados de la operación de canje del canje de junio de 2001 de conformidad con los
parámetros establecidos en el art. 65 de la ley 24.156.
A fs. 3218/3219 prestó declaración testimonial el economista Jorge César Avila quien en
líneas generales manifestó no poder juzgar si el “megacanje” fue bueno o malo para los
intereses de la Argentina.
A fs. 3223/3225 prestó declaración testimonial el economista Marcelo Raúl Lascano. En
esa ocasión el nombrado refirió que en el escenario fiscal y de balances de pago a esa fecha
imperante, la Argentina no podía negociar nada que no tenga un alto costo. Señaló
entonces, que la incapacidad de pagos regenera el vertiginoso e inmanejable crecimiento de
la deuda. Que si el país creciera y exportara otro sería el resultado y otras las posibilidades.
Preguntado que fue por el Sr. Fiscal para que diga si en la operación bajo estudio se pagó
una sobre tasa de interés , respondió que eso no lo podía contestar debiendo tenerse cuidado
con esta cuestión ya que las sobre tasas no necesariamente significan corruptelas, sino que
tienen que ver con el riesgo país. Opinó que el megacanje no significó un alivio para el país
ya que si no se estaría un escalafón inferior desde el punto de vista de los indicadores
macroeconómicos convencionales.
A fs. 3245/3249 prestó declaración testimonial el economista Claudio Raúl Lozano, quien
señaló que una operación de canje de deuda agravó la situación Argentina. Que una
operación de estas características supone una cuestión de oportunidad y que nuestro país no
necesitaba realizarla ya que contaba con financiamiento externo. Expresó que no se
cumplieron con los pasos institucionales y que se observó un incremento sustantivo en
término de amortizaciones e intereses de deuda pública futura de unos u$s. 47.400.000.000.
Sobre este aspecto adjuntó dos trabajos que fueron glosados a fs. 3230/3244. En cuanto a
las tasas pagadas, indicó que las mismas resultaron muy elevadas.
Poder Judicial de la Nación
A fs. 3262/3263 el Banco Central aportó la documentación relacionada con el programa de
pases contingentes contratada el 20 de diciembre de 1996. Entre ellas se señala: i) Carta
compromiso ii) Contrato marco de operaciones de recompra, enmendado y complementado
por el anexo y (PSA Master Repurchase Agreement) por el cual se establecen todos los
aspectos operativos de las transacciones y iii) Contrato agencia y custodia por el cual se
designa a JP Morgan Chase como agente para centralizar toda la operatoria en el caso de
que el programa fuera utilizado.
Asimismo se informó que a partir de junio de 2001 el BCRA negoció con los bancos
participantes la inclusión de los nuevos bonos emitidos como consecuencia del megacanje.
Que posteriormente el 12 de septiembre de ese año se ejerció la opción, ejecutándose
transacciones por un monto de u$s. 1.270 millones, incrementándose posteriormente en
u$s. 500 millones adicionales. En esa dirección, se señaló la ventaja de ese programa que
permitió obtener liquidez por un volumen considerable en momentos en que los mercados
de créditos estaban prácticamente cerrados.
A fs. 3372/3373 y 3376 el Contador Alberto Karlem y el abogado Marcos Moiseefff
ratificaron el informe de fs. 3262/3263.
A fs. 3456/3461 obra un escrito presentado por los Diputados Elisa Carrió y Mario Cafiero
en el cual efectúan una descripción de la maniobra investigada indicando cada uno de los
aspectos que, a su entender, demuestran la delictuosidad de la misma. Dichos aspectos
básicamente consisten en:
- Elevación de los precios de corte fijados en el escenario nro. 2.
-Reducción de los precios de colocación de los nuevos títulos.
-Contabilización como ingreso de la liberación de las garantías de los bonos Brady que ya
estaba registrada en el activo, y luego sumarlo como un ingreso proveniente de la
operación.
A fs. 3502 la AGN remitió copia del proyecto de informe de Auditoría aprobado por la
Comisión de Supervisión en relación al “megacanje” y copia autenticada de la actuación
tramita el informe de Auditoría de Gestión de Administración de
Pasivos -Canje de Deuda Pública 15/06/200AGN aprobatoria de aquel.
A fs. 3518/3519 prestó declaración el contador público Armando Blasco quien participó en
la elaboración del proyecto de informe de auditoría de gestión de administración de pasivos
-canje de deuda pública 01/06/2001-, elaborado por el auditor de la AGN Durán Sabas. En
esa oportunidad, el testigo ratificó las conclusiones del citado pre informe en cuanto a que
el canje no resultó conveniente para la Argentina.
A fs. 3533/3534, 3535/3536, 3542/3543 y 3544/3545 prestaron declaración testimonial el
licenciado Alejandro Cachaldora, el contador público José D. Falabella, el contador público
Juan Carlos Tapia y abogado Raúl Durán Lobato respectivamente, quienes se pronunciaron
en términos similares a Blasco ratificando las conclusiones del pre informe en cuestión.
A fs. 3547/3548 prestó declaración testimonial la contadora pública Amalia R. Perez Ojeda,
quien se desempeñaba en la órbita del Ministerio de Economía como Auditora Interna.
Expresó que la función de auditor no es la intervención previa sino ex post, razón por la
cual en el caso del decreto 648/01 no se le consultó nada. Manifestó que en el trámite de
recepción de ofertas solo fue llamada a colaborar en un sentido de escribanía. Explicó que
las decisiones se manejaban desde el Sub secretario para arriba y venían refrendadas por la
autoridad política particular. Que en acto de recepción de ofertas estuvieron únicamente los
Directores Federico Molina, Norberto López Isnardi, el grupo de colaboradores de los
nombrados y ella. Que su labor en dicho acto se limitó a observar y constatar que lo que se
imprimía concuerde con las pantallas electrónicas de recepción de ofertas. En cuanto a la
actuación de los bancos, señaló que según su opinión las decisiones están influenciadas por
lobbys, aunque ella no pudo advertir hechos concretos que así lo demuestren.
A fs. 3577 el Ministerio de Economía remitió copias certificadas de las resoluciones de ese
ministerio nro. 397/00; 440/00 y 1033/00; 180/00; 223/00; 343/97; 380/97; 274/98 y
582/98 de la Secretaría de Hacienda, las cuales fueron reservadas en Secretaría.
A fs. 3648/3649 prestó declaración testimonial el licenciado en administración e empresas
Marcelo N. Domínguez quien se desempeñaba en como Síndico en la Sindicatura
Jurisdiccional del Ministerio de Economía. Manifestó, que la Sindicatura Jurisdiccional
Poder Judicial de la Nación
supervisa y controla a la unidad de auditoría interna del Ministerio en lo que se refiere a la
aprobación de planeamiento y seguimiento, y tiene la función de representar a la SIGEN
dentro del Ministerio de Economía. Respecto de la operatoria de canje del 01/06/2001
manifestó que desde noviembre de ese año tuvo una nueva designación pero tiene
conocimiento que la SIGEN se encuentra elaborando un informe respecto del megacanje y
sus resultados.
A fs. 3650 prestó declaración testimonial la licenciada en economía Lía Susana Gens quien
se pronunció en términos similares a Marcelo Domínguez.
A fs. 3682/3694 obra un informe realizado a requerimiento de la Fiscalía por el Presidente
de la Comisión de Economía del Centro Argentino de Ingenieros, Ing. Moisés Resnick
Brenner.
De la lectura de dicho informe surge que:
a) Resultan razonables las comisiones pactadas en la operación de canje de títulos de deuda
pública del 01/06/01.
b) El país se vio perjudicado en u$s. 55.516 millones. Para lograr un reducido alivio
financiero en los primeros 6 años se agudizó la deuda en los 24 años subsiguientes a través
de una pesada carga financiera de dudosa posibilidad de cumplimiento.
c) No se cumplió con la normativa establecida en los arts. 61 y 65 de la ley 24.156.
A fs. 3696/3708 y 3745/3773 obra glosado el informe realizado a requerimiento de la
Fiscalía por el profesor de la Universidad Nacional del Sur de Bahía Blanca, Lic. Miguel H.
Lliteras.
Surge del mismo que la operación de canje bajo estudio mejoró el perfil de vencimientos
respecto de los bonos que se retiraron; también aunque levemente mejoró los montos
medidos en Valor Presente Neto; y aumentó los intereses. En base a ello, se concluyó que se
cumplió con la normativa establecida en el art. 65 de la ley 24.156.
A fs. 3711/3724 los titulares de la Fiscalía Federal nro. 6 solicitaron se indague a los
responsables de la operación de canje de deuda pública de fecha 01/06/2001en orden a las
presuntas irregularidades perpetradas en la tramitación de aquella.
En ese sentido, peticionaron se escuche a tenor de lo normado en el artículo 294 del CPPN
a los funcionarios Domingo Felipe Cavallo, Daniel Marx, Jorge Baldrich, Federico
Sturzenegger, Guillermo Mondino, Julio Dreizzen, Horacio Tomás Liendo, Ernesto Marcer
y Fernando De la Rúa.
Por el lado de los bancos intervinientes en la operación se solicitó la declaración indagatoria
de David Mulford, Luis Ribaya, Pablo León, Jorge Bledel, Marcelo Castro, Andrea Camp,
José Rhom, Miguel Gutiérrez y los presidentes de los bancos Galicia y Buenos Aires S.A.,
Santander Central Hispano S.A., BBVA Banco Francés S.A., Credit Suisse First Boston
Corporation, HSBC Bank Argentina S.A., JP Morgan Securities Inc. ySalomon Smith
Barney.
A fs. 3731/3743 obra glosadas fotocopias de los antecedentes y resoluciones por las cual se
contrató a Horacio Tomas Liendo como asesor interno o externo del Ministerio de
Economía.
Con fecha 31 de octubre de 2001 este Tribunal resolvió tener por parte querellante a los
Sres. Diputados María Elisa Carrió, Alfredo Bravo, Graciela María Ocaño y Mario
Alejandro Hilario Cafiero con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Fabris. (cfr. fs. 3843).
A fs. 4014/4118 obra la presentación espontánea efectuada en los términos del art. 73 y 279
del CPPN por Ernesto Alberto Marcer en la cual solicitó se rechace el pedido de indagatoria
solicitado por el Sr. Fiscal. A efectos de fundar su petición, hizo hincapié en el carácter de
la “Legal Opinion” y sus diferencias con los dictámenes jurídicos dirigidos a órganos
administrativos señalando que la primera no se dirige a ningún funcionario, sino a
particulares ajenos a la administración.
A fs. 4119/4125 obra la presentación efectuada por la defensa de Marcelo Castro en la cual
solicitan el rechazo de la declaración indagatoria de su defendido. Fundaron su pedido en el
hecho de que, a su entender, el haber concurrido a las reuniones realizadas los día 31 de
mayo y 3 de junio en el Ministerio de Economía de manera alguna constituye un actuar
Poder Judicial de la Nación
delictivo por parte del Sr. Castro,. En esa dirección hicieron alusión a la indeterminación de
la conducta imputada en el requerimiento fiscal, señalando al respecto que de la íntegra
lectura de ese escrito no existe una sola imputación puntual referida al Sr. Castro.
A fs. 4133 se presentó el Dr. Javier López Tejeiro, apoderado del Banco Santander Central
Hispano, solicitando se rechace el pedido efectuado por la Fiscalía toda vez que, si bien el
Banco Santander Hispano es accionista del Banco Ría de la Plata y Galicia, dicha entidad
no participó en la operatoria de canje investigada.
A fs. 4136/4137 este Tribunal ordenó las declaraciones indagatorias de Domingo Felipe
Cavallo, Daniel Marx, Jorge Baldrich, Julio Dreizzen, Norberto Mauricio López Isnardi,
Federico Carlos Molina, Alvaro Palencia Reffino, Yolanda M. Eggink, Osvaldo F. Biset y
David Mulford. Respecto de las restantes personas mencionadas en el requerimiento fiscal,
sostuvo este Tribunal que no se encontraban reunidos hasta ese entonces elementos de
pruebas suficientes que fundamenten el estado de sospecha previsto en el art. 294 del
C.P.P.N.
Paralelamente, se ordenó la extracción de copias de la totalidad de las actuaciones y se
remitieron las mismas a la Fiscalía Federal nro. 6 con el objeto de que continúe la
investigación en los términos previstos por el art. 196 del Código de Forma.
A fs. 4248/4250 obra la presentación efectuada en los términos del art. 73 y 279 del CPPN
por Alvaro Palencia Reffino. Indicó que desde principios de 1998 accedió mediante
concurso al cargo de Director de Asuntos Administrativos Laborales y Financieros de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía. Que dicho cargo tiene
sus acciones concretamente definidas en e anexo II de la Resolución ME y OSP N
del 31 de octubre de 1997 -que acompañó en fotocopia- . Expresó que en el punto 1 de
dichas acciones se establece la de “Asesorar jurídicamente a las autoridades de las distintas
Secretarías en los temas referidos a las relaciones laborales, administrativas y financieras,
en aspectos técnico-legales de las cuestiones planteadas en dicho ámbito.
Expuso, que durante toda la tramitación del Megacanje, solo emitió dictámenes técnico
legales de acuerdo a la limitada competencia atribuida por la resolución N
este punto citó la doctrina obligatoria emanada por la Procuración del Tesoro de la Nación
que establece que los servicios jurídicos “...no se expiden sobre cuestiones que no sean
estrictamente jurídicas como los que se refieren a la equidad o inequidad de las fórmulas
contractuales, así como también a los aspectos técnicos y a razones de oportunidad, mérito
y conveniencia...” (dictámenes 163:3; 170:69 y 202:18).
Por estas razones, concluye que el control que le correspondía a ese servicio jurídico fue
realizado acabadamente, entre otros aspectos, al requerirse y verificarse que obraren en el
expediente las pertinentes intervenciones de las áreas técnicas y que el funcionario llamado
a decidir tuviera competencia para ello.
Finalmente señaló que no tomó contacto personal con ninguno de los actores que tuvieron
intervención en la operatoria ni en reuniones previas, siendo totalmente ajeno a cualquier
negociación o trato con representantes de bancos que hubieren participado o influido en la
operación de canje.
A fs. 4251/4252 obra la presentación espontánea efectuada por el Sr. Osvaldo Francisco
Biset, quien se pronunció en idénticos términos a los expresados por Palencia Reffino.
A fs. 4255/4260 obra la presentación espontánea efectuada por Federico Carlos Molina. En
esa oportunidad, señaló que la Oficina Nacional de Crédito Público que él dirige no posee
facultades para decidir o resolver sobre operaciones de crédito público, ya sea en
transacciones de deuda nueva o de reestructuración tales como los canjes. Que las leyes
vigentes establecen que esas facultades están en cabeza de la Secretaría de Finanzas y de
Hacienda conjuntamente para aquellas operaciones autorizadas por la ley 24.156.
Expresó que en la operación resultante del decreto 648/01 la ONCP preparó y propuso a las
autoridades exclusivamente los procedimientos operativos para recibir ofertas y comunicar
Indicó que esos procedimientos y el marco analítico fueron similares a los utilizados en
canjes anteriores aunque esa vez con un grado mayor de complejidad debido a lo abarcativo
del canje que incluía prácticamente todos los títulos públicos.
Desde el punto de vista de la técnica financiera, señaló que realizar un canje no era una
operación que pudiera considerarse inapropiada en las circunstancia que enfrentaba el
Gobierno Nacional, pero el alcance del costo tolerable a afrontar para lograr descomprimir
Poder Judicial de la Nación
el pago del servicio de la deuda en los primeros cinco años era una decisión de política
económica que incorporaba elementos macroeconómicos que excedían los aspectos
meramente financieros que analiza la ONCP.
Enfatizó, que en función del cargo que ocupa no dictó ninguna resolución ni participó de
negociaciones con poder de decisión (poder con el que no contaba en razón de su
competencia); en ningún caso tuvo participación en la decisión de adjudicar la operación a
determinados bancos; no formuló recomendaciones sobre precios mínimos o de corte que
determinaron el resultado final de dicha operación financiera.
A fs. 4263/4296 la AGN remitió fotocopia certificada de del informe de las conclusiones
del informe de auditoría de la auditoría de Gestión de Administración de Pasivos Canje de
Deuda Pública 19/06/01 -observaciones y recomendaciones arribadas por el Colegio de
Auditores Generales, y las respectivas ampliaciones de fundamentos producidas por los
Auditores Generales Dres. César Arias y Javier Fernadez; Gerardo Luis Palacios; Alfredo
Fólica, Francisco Fragoso y Mario Fadel.
A fs. 4301/4312 prestó declaración indagatoria Federico Carlos Molina quien se remitió a la
presentación espontánea oportunamente efectuada. Seguidamente, efectuó una detallada
descripción de todo el proceso de canje especificando las reuniones llevadas a cabo, los
actos dictados y tareas administrativas desarrolladas, su participación concreta en las
mismas, el funcionamiento interno del Ministerio de Economía y las autoridades que
tomaron las decisiones políticas.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la evaluación financiera de los parámetros contenidos
en el art. 65 de la ley 24.156 textualmente señaló:”... se hizo una evaluación financiera
completa de los resultados del canje y ella consta en el Memo ONCP 29/01". Lo que se
hizo en este canje y en los anteriores es hacer una evaluación financiera completa de los
escenarios solicitados por las autoridades donde se veía cual era el ahorro de flujos hasta el
2005, que era lo que interesaba en este caso, y en ese momento tenía todos los elementos
para ver el cumplimiento de los objetivos del canje. Todos los escenarios cumplían los
objetivos de disminuir los vencimientos de deuda hasta el año 2005 inclusive y tenían
diferencias de grado y de costo. Aclaro que cuando me refiero a escenarios hago alusión a
las distintas combinaciones de ofertas a aceptar. Las autoridades podían rechazar todas las
ofertas si no cumplían con las condiciones del art. 65...”.
En cuanto a los objetivos fijados por el decreto 648/01 manifestó: “...Yo entiendo que se
cumplió el objetivo de mejorar los plazos tal como lo definió el decreto 648/01, es decir los
vencimientos hasta el 2005 a un costo compatible con la situación de los títulos públicos en
ese momento. Quiero dejar en claro, tal como lo señalé en mi declaración espontánea, que
las medidas para evaluar un canje son el valor presente neto, la comparación de
rendimientos de las dos carteras de bonos canjeados y la tasa interna de retorno de la
operación. Me parece incorrecto medir valores nominales a pagar resultantes de dos
conjuntos de bonos de plazos y condiciones distintas. Esta afirmación que hago vale tanto
para las finanzas públicas como para las finanzas empresariales para una operación de éstas
características. Las finanzas lo que trata es el uso del capital a lo largo del tiempo, por lo
que todas las mediciones tienen que incluir valores relativos. Las tres medidas que yo
señalé tienen algunas diferencias conceptuales y pueden reflejar aspectos distintos . Por eso
están las tres volcadas en el Memorando ONCP 29/01. Lo que acabo de explicar tiene que
ver con lo señalado en el hecho que se me imputa referido a que se incrementaron los
vencimientos hasta el año 2031 en más de 55.000 millones de dólares. Eso es juntar peras
con manzanas. En cuanto al falseamiento de los resultados para los órganos de control,
quiero manifestar que tal afirmación resulta errónea desde que la Oficina de Crédito Público
puso a disposición de la AGN toda la información, tanto en papel como en archivos
magnéticos y todos los programas de cálculos que permitieran revisar todas la evaluaciones
hechas por la Oficina...”.
Indicó asimismo que: “...No se dio intervención al BCRA porque solo se le da intervención
cuando se constituye deuda. Esto se define técnicamente cuando se emite un título público
contra efectivo. En esta operación no hubo emisión de bonos contra efectivo. Por lo tanto
no se le pidió intervención. Este es un procedimiento usual en los canjes. En los canjes
anteriores similares al presente tampoco se pidió opinión. Adicionalmente el Poder
Ejecutivo dictó dos decretos en el mes de agosto pasado donde hace explícito el hecho de
que no es necesario opinión del BCRA en casos de canje de deuda por el art. 65. Ellos son
los decretos 967/01 y 986/01. Además quiero señalar que el Ministerio de Economía le
envió para su opinión y análisis al BCRA los detalles del canje con posterioridad a
conocerse los resultados y antes de perfeccionar la operación el 19 de junio de 2001. Todos
estos canjes contaron con la intervención de todas la áreas jurídicas correspondientes y no
tuvieron de parte de ellas ninguna objeción...”.
Poder Judicial de la Nación
Finalmente, con relación a el estudio de la capacidad de repago expresó que “”...no se
efectuó para esta operación estudio alguno porque lo que hace esta operación es aliviar las
necesidades inmediatas, mientras que la capacidad de repago de éstas operaciones depende
de que el gobierno tenga acceso a los mercados ya que la argentina no repaga su deuda sino
que la refinancia y la aumenta en la medida en que incurre en déficit...”.
A fs. 4313/4318 prestó declaración indagatoria el entonces Director del Departamento de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Dr. Osvaldo Francisco Biset. En esa
ocasión el nombrado refirió que de acuerdo a la ley de procedimientos administrativos los
actos emitidos por las autoridades políticas deben ser precedidos por un dictamen del
Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de que se trate. Este dictamen que no es
vinculante para la autoridad llamada a resolver, consiste en asesorar a dicha autoridad sobre
si el acto es legalmente correcto desde el punto de vista técnico jurídico y si dicha autoridad
posee competencia para suscribirlo. Con respecto a la operación reglada por la ley 24.156
que se investiga en autos, manifestó que en ese caso se verificaron los dos supuestos que
hacen al principio del dictamen jurídico, es decir, que la autoridad llamada a resolver
tuviera facultades para ello y que no existieran más requisitos previos. Para ello se tuvo en
cuenta lo normado en el art. 65 en cuanto allí se autoriza al P.E. a realizar operaciones de
crédito público para reestructurar la deuda pública en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Fue por ello
que, habiéndose indicado técnicamente que ello era beneficioso en el sentido previsto por el
artículo es que se dictaminó de conformidad.
Indicó asimismo que, desde un punto de vista técnico jurídico, no podía opinar sobre el
Megacanje porque la decisión de realizarlo obedece a razones de oportunidad, mérito y
conveniencia que escapan a su competencia y sobre las que le está vedado pronunciarse
conforme a lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación. Aclaró, que en los
informes técnicos que precedían los dictámenes que firmó surgía que la operación
encuadraba en la normativa establecida en el art. 65 de la ley 24.156 ya que mediante ella se
producía un mejoramiento en los plazos dentro de la reestructuración de la deuda que no
implicaba mayores costos para el tesoro.
Respecto de la intervención previa del Banco Central , expresó que en los distintos
informes técnicos obrantes en el expte. se establecía que no era necesario pedir opinión al
BCRA porque mediante esa operación no se estaba constituyendo nueva deuda pública sino
que se trataba de la reexpresión de la ya existente.
A fs. 4325/4355 prestó declaración indagatoria Daniel Marx. En esa oportunidad, el
nombrado presentó un escrito en el cual efectuó una descripción de la delicada situación
socio económica por la que atravesaba el país en el período pre canje. Indicó, que en ese
contexto las máximas autoridades nacionales tomaron la decisión de efectuar una canje de
deuda por montos muy significativos con el objetivo de disminuir la presión producida por
los vencimientos futuros de deuda. Relató de manera minuciosa los antecedentes y
objetivos perseguidos por el decreto 648/01 y explicó al Tribunal la mecánica de trabajo
utilizada por el equipo económico para la implementación de la operación.
En esa dirección se expidió respecto de las cuatro propuestas recibidas por los bancos y de
la elección de la misma, de las tareas que debían cumplir los bancos asesores y de las
comisiones asignadas pactadas con los bancos (cfr. puntos 18/26).
En los puntos 27/49 explicó la forma en que se definieron los precios mínimos y de corte, y
realizó un análisis de los resultados finales del canje.
Al respecto señaló que:
- Como resultado del canje se colocaron nuevos bonos por un valor nominal de $ 31.039
millones y se rescataron bonos elegibles para el canje por un valor nominal residual de $
28.778 millones. La diferencia entre un stock y el otro fue de $ 2.261 millones.
- Se mejoró el perfil de vencimientos de la deuda, generando fuertes ahorros (más de $
16.000 millones hasta el año 2005) en las necesidades financieras.
- Se registró una ganancia en términos de valor presente superior a los $ 100 millones sin
contar los intereses corridos, mientras que con el cómputo de los mismos el resultado pasa a
ser negativo en aproximadamente $ 440 millones.
- Se extendió sustancialmente el plazo de la cartera , en términos de vida promedio en 2,69
años, y en términos de duración en 3,49 años.
Poder Judicial de la Nación
- El rendimiento de la cartera recomprada fue de 14,97 % anual mientras que la cartera
colocada tuvo un rendimiento de 15,29 % anual, lo que significa 0,12 % anual por cada año
de extensión del plazo promedio de la deuda.
- Lógicamente el rendimiento de la cartera emitida fue mayor al de la rescatada -producto
del estiramiento de plazos- , pero el aumento por cada año de extensión conseguido en esta
operación se compara favorablemente con cualquiera de las operaciones similares
realizadas con anterioridad por el gobierno.
En ocasión de contestar las preguntas efectuadas por el Tribunal el Sr. Marx se pronunció
en idéntica dirección al descargo efectuado en el escrito presentado.
A fs. 4367/4370 prestó declaración indagatoria la Directora General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía, Dra. Yolanda Mirta Eggink. Aclaró que sus funciones en ese
cargo consisten en elaborar los dictámenes previos a la suscripción de proyectos o ante
proyectos de actos administrativos sólo en lo que hace a la legalidad y legitimidad del
funcionario que suscribe dicho proyecto o ante proyecto. Es decir que verifica que quien va
a suscribir el acto se encuentre habilitado a ello conforme la ley de procedimientos
administrativos. Expuso que en las cuestiones que hacen a la responsabilidad primaria que
pudieran tener las áreas técnicas del Ministerio de Economía, el servicio jurídico a su carga
no opina por no estar habilitado por la procuración del Tesoro de la Nación.
A fs. 4372/4373 el Tribunal ordenó la realización de un peritaje de la especialidad con el
objeto de establecer de manera fidedigna los verdaderos alcances económicos y financieros
de la operación de canje investigada. Posteriormente, y en base a distintos pedidos
efectuados por las partes que intervienen en este proceso, se modificaron los puntos de
pericia oportunamente ordenados los cuales quedaron redactados de la siguiente manera:
A) Si la operación de canje de fecha 19 de junio de 2001 en sí misma, desde un punto de
vista financiero y económico, ha causado perjuicio o beneficio al Estado.
Se deberá indicar si la operación era o no apropiada dada la situación económica financiera
que enfrentaba la Argentina; si había otras alternativas financieras teniendo en cuenta la
magnitud de los vencimientos de los años 2001-2005; si dichos vencimientos podían ser
afrontados por el país; y en caso de existir otras alternativas deberá describirse las mismas
señalando las posibilidades de concreción.
B) Si dentro del contexto que se vivía entre abril y junio de 2001 y con la premisa de
sostener la convertibilidad, el llamado “megacanje” fue una herramienta implementada en
forma adecuada de acuerdo a los usos y costumbres, tanto nacionales como internacionales.
C) Se deberá indicar el resultado de la operación en términos de Valor Presente Neto,
explicando como se conforma dicho valor y si es técnicamente razonable el cálculo hecho
por el Ministerio de Economía en el MEMO 29/01 obrante en el EXPMECOM EX
1552/01.
En este sentido se deberá establecer si la tasa de descuento utilizada para calcular el Valor
Presente Neto resulta razonable.
D) Se deberá informar cual fue, previo al megacanje, la última tasa de interés que debió
pagar el estado y a qué plazo.
E) Cuales son las consecuencias de un “default” sobre las cuentas públicas y la sociedad en
su conjunto, a la luz de la experiencia de otros países y de la Argentina presente.
F) Determinar cuales de las ofertas presentadas resultaba la más conveniente para el país
(ver fs. 61 y siguientes del EXPMECOM EX 1552/01).
G) Determinar en porcentajes cuantos tenedores de bonos estaban radicados en el exterior y
cuantos en nuestro país.
Indicar porcentualmente la cantidad de los títulos canjeados que se encontraban en cartera
de los colocadores a la fecha del canje, discriminados por colocador.
Indicar cual fue el importe de las comisiones abonadas por la operación de canje
discriminada por entidad.
Poder Judicial de la Nación
H) Indicar el monto del ahorro producido en el quinquenio 2001-2005.
Indicar el monto de incremento en los pagos en el resto del período de canje detallando en
que momento se encuentran concentrados.
Indicar el valor numérico de la diferencia arrojada entre el flujo de fondos pos-canje vs. el
flujo de fondos pre-canje.
I) Indicar el monto de los intereses a pagar por los bonos canjeados en el período que va
desde el segundo semestre del año 2001 hasta el año 2031 pre y pos canje, especificando la
variación numérica y porcentual de cada bono según su condición de capitalizable o no
capitalizable.
J) Bonos Brady y Global 2031.
Indicar numéricamente el monto de liberación de garantías de los Bonos Brady (par y
discount) tanto de interés como de capital.
Suministrar los precios de corte y de mercado vigentes para estos tipos de bonos al
momento de realizar el canje.
Determinar el resultado económico y financiero resultante del canje de los viejos bonos
global 2031 por los nuevos bonos emitidos con la misma denominación.
K) Efectuar una conclusión final abarcativa de los puntos establecidos “ut supra”. (cfr. fs.
4679/4680)
A fs. 4388/4391 prestó declaración indagatoria el Dr. Alvaro Palencia Reffino quien ratificó
la presentación espontánea obrante a fs. 4248/4250. Asimismo, el nombrado refirió que las
misiones y funciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos están detalladas en la
resolución Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos nro. 1250 de fecha 31 de
octubre de 1997, mas precisamente en su anexo segundo, la que da un marco para su
función no solamente respecto de la ley 24.156 sino de cualquier tema que se someta a una
consulta jurídica por parte de la Dirección. Indicó que la ley de procedimientos
administrativos al señalar en el art. 7mo. los requisitos que debe tener el acto administrativo
da un marco a tener en cuenta en la intervención jurídica. Respecto de las funciones que
desarrollaba señaló que como integrante del cuerpo de Abogados del Estado cuyo Director
es el Procurador del Tesoro de la Nación debía someterme a las directivas o criterios que el
mismo indicaba, cuestión que esta normada en la ley del cuerpo de Abogados del Estado
nro. 12.954 y su decreto reglamentario.
A fs. 4392/4404 prestó declaración indagatoria el Director de Financiación Externa de la
Oficina Nacional de Crédito Público, Norberto Mauricio López Isnardi. Allí, el nombrado
presentó un escrito en el cual manifestó que no es un funcionario político ni tiene capacidad
de decisión. Que sus funciones son estrictamente técnicas y se despliegan exclusivamente
en la ejecución de las decisiones tomadas por el gobierno.
Expresó que en los procedimientos del megacanje intervino en la confección de dos
informes técnicos (ONCP 29/01 y el DFE/UARF 221/01) con los propósitos y alcances
meramente sistematizadores e informativos de lo realizado hasta ese momento.
Puso de manifiesto que dados los objetivos políticos que las autoridades se habían
planteado, desde el punto estrictamente técnico no se puede decir que el resultado fue
“altamente perjudicial”. La manera técnica correcta de medir el costo de la operación es
como se lo hizo en el memo 29/01 a través del valor presente neto, el diferencia de
rendimiento de la carteras de títulos nuevos y los rescatados, y la tasa interna de retorno
(TIR). Señaló que desde la esa óptica los resultados expresados en ese memo no resultaron
perjudiciales, sino razonables en función del objetivo que era ahorrar significativamente
flujos financieros de los servicios de la deuda de los siguientes cuatro años.
Añadió que según los criterios financieros corrientes y constantemente empleados en el
Ministerio de Economía, la operación cumplió razonablemente con los términos del art. 65
de la ley 24.156, implicando un ahorro de flujos de fondos hasta el año 2005 del orden de
los u$s. 16.000 millones y una extensión de la vida promedio de la cartera en
aproximadamente 3 años y su duración en 3.5 años.
Agregó que el costo financiero también fue razonable en función de la situación de mercado
de los títulos argentinos de deuda, el nivel de riesgo país, el momento en que se decidió
realizarlo y el hecho de que se trató de un canje voluntario.
Poder Judicial de la Nación
Señaló que hubo un aumento en el valor nominal de la deuda del orden de los 2200
millones de dólares ya que los bonos nuevos se colocaron bajo la par dado que se estimó
que esa era la forma, y aclaró que él no tuvo intervención en esa decisión. Afirmó, que esa
colocación bajo la par con un menor cupón de intereses no debe verse como una
capitalización parcial de intereses hasta el vencimiento del título y, consecuentemente, el
aumento de la deuda resultante no debe ser interpretado como una nueva colocación sino
como una reexpresión de la deuda existente, motivo por el cual se consideró que a ese tipo
de transacciones no le era aplicable el art. 60 de la ley 24.156.
Afirmó que no recibió indicaciones de ninguna persona ajena sus funciones; que solo las
recibió del Licenciado Molina y del Licenciado Marx; que estuvo presente en las reuniones
en las que se eligió el sindicato de bancos y en las que se eligió el escenario llevada a cabo
el domingo 3 de junio de 2001 con la presencia de Cavallo, Marx, Mondino, Sturzeneger,
Baldrich, Dreizzen y personal de la ONCP. Según lo relatado, en esa reunión el Ministro
Cavallo eligió el escenario 2 y solicitó a Marx que analizara el escenario propuesto por los
bancos para luego fijar los precios de corte. Continuando con su exposición, manifestó que
la única negociación que conocía fue la que se mantuvo con el consorcio de bancos elegido
por el Ministerio, que versó sobre las comisiones, su nivel y distribución y el tratamiento de
los bancos oficiales. Dijo, que estuvo presente en la primera parte de las discusiones, pero
no en su conclusión, que estuvo a cargo del Licenciado Marx quien finalmente obtuvo una
disminución de la comisión de 0.75 % a 0.55 %. Indicó, que la fijación de comisiones
uniformes, aún teniendo en cuenta que los bancos del consorcio eran también tenedores de
títulos, es un procedimiento habitual dado que los títulos son al portador y se pueden
comprar y vender fácilmente con lo cual era muy difícil hacer una diferenciación.
A fs. 4411/4416 prestó declaración indagatoria Jacobo Julio Dreizzen quien manifestó que
dado el carácter del las funciones a cargo del Sub Secretario de Financiamiento carecía por
completo de facultades para emitir resoluciones o adoptar decisiones en lo relacionado a un
operación de canje. Las tareas por él realizadas en el Megacanje estuvieron vinculadas con
la preparación de los procedimientos administrativos para la recepción y procesamiento de
las ofertas, la evaluación de los sistemas de ingreso a las posturas vía plataformas de
Internet y MAESOP, la adaptación de los modelos matemáticos de análisis utilizados en
canjes anteriores a los requerimientos específicos de ese caso y la determinación del
formato de las planillas de ofertas y de resultados financieros correspondientes a los
distintos escenarios.
Remarcó que, dado la índole estrictamente técnica de sus funciones en la operación de canje
investigada:
-No adoptó decisiones ni dio instrucciones.
-No emitió opiniones o recomendaciones.
-No participó en de reuniones o negociaciones con poder de decisión.
-No emitió actos administrativos o resoluciones vinculados con ninguno de los aspectos de
la operación de canje tales como a)la determinación política de ejecutar el canje y de sus
objetivos; b) la designación de los colocadores principales; c) la negociación y
determinación de las comisiones para los bancos privados y públicos participantes; d) el
establecimiento de los precios mínimos de los bonos a ser canjeados; e) la determinación de
las condiciones financieras de los bonos a ser emitidos y f) la definición de los precios de
corte de la licitación.
A fs. 4472/4488 prestó declaración indagatoria Jorge Baldrich. En esa ocasión el nombrado
presentó un escrito en el cual efectuó las siguientes consideraciones.
- del 4 de junio de 2001 por las cuales se dispuso la
emisión de los distintos bonos externos y el pagaré o bono del Gobierno Nacional, y la
- por las cuales e amplía la emisión de bonos y se
la afecta a la operación de canje.
Hizo hincapié en el hecho de que no intervino ni en el dictado del Decreto 648/01 ni en la
ndo verificarse tal circunstancia en las fichas de trámite de los
exptes. del Ministerio de Economía. Señaló que no aprobó la operación en sí ni su
oportunidad, ni su mecanismo de canje y la documentación respectiva, ni la comisión y su
forma de pago. Dijo que tampoco intervino en negociaciones con los banqueros para definir
las tasas de corte de los nuevos títulos u otras decisiones relativas a la operación.
Poder Judicial de la Nación
Manifestó que solo estuvo presente en dos reuniones en las que no se adoptaron decisiones
sobre el canje y sólo se describieron sus modalidades y las alternativas que finalmente
fueron seleccionadas. Continuando con su relato, aclaró que dado el enorme interés que
revertía para la política económica la operación de canje de deuda, era muy natural que
luego de presentadas las ofertas, se realizara un reunión del “equipo económico” para que el
Secretario de Finanzas explicara los detalles de la operación. Con respecto a la segunda
reunión realizada inmediatamente después el día 3 de junio, opinó que nada resulta más
razonable y natural que cotejar la opinión de la Secretaría de Finanzas con la opinión del
Consorcio Colocador designado por el art. 4 del Decreto 648/01.
En cuanto a la observancia del art. 65 de la ley 24.156 textualmente señaló que “... el
mismo fue satisfecho dado que la operación de canje de deuda permitió incrementar la vida
de los bonos objeto del canje en 2,78 años y paralelamente posibilitó aumentar la
“duración” de esos títulos en 3,5 años, por lo tanto hubo un estiramiento de plazos y eso fue
un resultado muy positivo, dado la angustiante coyuntura de iliquidez de la Tesorería
General de la Nación. No sólo aumentó la madures de los bonos sino que también se
incrementó su tasa de rendimiento con motivo del canje al pasar de 14,95 a 15,30 %,...”.
Con relación a la normativa establecida en el art. 61 de la citada norma afirmó que el canje
realizado no significó nueva deuda sino que fue la reexpresión de una deuda que fue en su
momento emitida en función del crédito presupuestario legislado por el Congreso.
A fs. 4492/4516 obra la presentación espontánea realizada por David Campbell Mulford en
los términos de los arts. 73 y 279 del C.P.P.N. Luego de efectuar un minucioso relato de los
antecedentes de la operación, de su implementación y de las condiciones de su concreción,
realizó algunas consideraciones entre las cuales cabe destacar las siguientes.
-Lo manifestado por el periodista de Pagina 12 de que el Dr. Domingo Cavallo había
viajado para reunirse con él en un jet privado que personalmente había puesto a su
disposición es absolutamente falso.
-La alegación de que hubo un desembolso de u$s. 100 millones bajo el rubro de “gastos” es
absolutamente falsa.
-La insinuación efectuada por el Fiscal de que estuvo implicado en un soborno al Dr.
Cavallo es absolutamente falsa.
-La sugerencia de que representantes de los bancos tuvieron reuniones en el Ministerio de
Economía con miembros de la repartición con el propósito de discutir el Megacanje en
secreto en perjuicio de la República Argentina es absolutamente falsa. de más está decir
que, dada la magnitud y complejidad de la transacción, se realizaron innumerables
reuniones y hubiera sido imposible concretar la transacción sis esas reuniones. que no eran
otra cosa que su función como lead managers.
-Nunca asistí a la reuniones en las que se trataron los detalles de la transacción, incluyendo
la fijación del precio , el mecanismo empleado, los bonos a incluir o las comisiones.
- La transacción que da origen a esta investigación:
a) Fue el tipo de operación que normalmente recomiendan todos los asesores financieros
para un país sumido en los problemas económicos como la Argentina, Indonesia o Brasil, o
un país activo en el management de su deuda como México.
b) Fue exitosa para la Argentina puesto que le permitió solucionar la alta concentración de
vencimientos de capital e interés de la deuda en los años 2001-2005, extendiendo los
vencimientos de aproximadamente u$s. 30.000 millones en los años que el gobierno
argentino consideraba más difíciles de financiar.
c) A pesar de la extensión de los vencimientos, tuvo un efecto positivo con relación al valor
actual neto para la Argentina de u$s. 103 millones.
d) Fue coordinada por un grupo de siete grandes bancos
internacionales y argentinos que negociaron una comisión que se encontraba dentro de los
niveles bien establecidos en el mercado para este tipo de transacción.
e) Fue analizada y considerada legal por todos los abogados del gobierno (incluido el
Procurador de la Nación) cuyos dictámenes se requirieron diligentemente antes de la
transacción.
Poder Judicial de la Nación
f) Fue aprobada por la más alta autoridad ejecutiva de la Argentina.
g) Fue recibida favorablemente por el mercado y fue objeto de comentarios favorables del
FMI así como de la prensa financiera internacional, describiéndosela como algo muy
positivo para la Argentina .
A fs. 4528/4543 prestó declaración indagatoria Domingo Felipe Cavallo. En esa
oportunidad el nombrado efectuó una descripción de evolución de la deuda pública desde el
año 1991 hasta el año 2001. Asimismo aportó un escrito de su autoría titulado “La lucha
por evitar el default y la devaluación”, en el cual se explican las negociaciones que se
llevaron a cabo en su administración con el Fondo Monetario Internacional en pos de evitar
la cesación de pagos del país. Respecto de la intervención previa del B.C.R.A. expresó que
dicha entidad intervino antes del cierre definitivo de la operación, aunque en la opinión
legal del Ministerio y de la Procuración del Tesoro no era necesaria ya que no se estaba
colocando nueva deuda. Manifestó que el ex-presidente de la Nación y el ex-jefe de
gabinete fueron informados en todos los aspectos relevantes para los actos decisorios en los
que debían intervenir. En cuanto a la capacidad de repago de la deuda, expuso que ese
análisis así como el de las proyecciones de necesidades financieras futuras derivadas de las
amortizaciones de capital y de la viabilidad fiscal del pago de los intereses, se hace
permanentemente como parte del proceso de la administración de la deuda pública. En esa
dirección, afirmó que el Megacanje no fue sino un eslabón rutinario de la buena
administración de la deuda pública. Finalmente, refirió que muy lejos de haber incumplido
sus obligaciones como funcionario público y de haber defraudado al Estado, cumplió con su
deber y evitó el default y la devaluación.
A fs. 4612/4641 obra el informe remitido por el Ministerio de Economía en el cual se
detalla la conversión de títulos emitidos con motivo de la operación de canje de junio de
2001 por los préstamos garantizados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N
1387/2001.
A fs. 4681/4707 y 4813/31 obran las presentaciones espontáneas efectuada por Marcelo
Podestá, Miguel Angel Gutiérrez, Jorge Bledel y Carlos A. Villahoz con el patrocinio
letrado de los Dres. Durrier y Munilla Lacasa. En esas oportunidades y luego de efectuar un
detenido análisis de la imputación fiscal y de la prueba colectada en autos, los presentantes
enumeraron cada una de las circunstancias por las cuales en su entendimiento no existe
elemento alguno que permita fundar la comisión de una conducta delictiva.
Señalaron que el solo hecho de haber participado en la operación y en las reuniones que la
precedieron no convierte en ilícita sus conductas. Afirmaron que todas las operaciones
bancarias , cualquiera sea su naturaleza, requieren de participación y producen un beneficio,
y no por ello pueden ser calificadas como operaciones fraudulentas en perjuicio de la
administración pública. Los canjes que se han realizado en los últimos años, sostuvieron,
también han conjugado ambos ingredientes y nadie se atrevió a sostener que por ello se
había cometido delito alguno.
Hicieron hincapié en la inexistencia de pruebas “serias” que fundamenten el pedido de
indagatorias. En tal inteligencia, se subrayó entre otros aspectos que la imputación
formulada por los fiscales se sustentaba en una supuesta amistad existente entre el Sr.
Mulford y Domingo Cavallo, en algunos artículos periodísticos y en algunas afirmaciones
carentes de todo fundamento.
Por lo demás, destacaron que la actuación del banco fue eminentemente técnica y que las
comisiones pagadas por el asesoramiento brindado fueron acordes con los precios de
mercado que se manejaban en esa época a nivel mundial.
A fs. 4933/4977 obran fotocopias certificadas remitidas por la Fiscalía nro. 6 de la
Auditoría sobre Comisiones y Gastos asociados correspondientes al canje dispuesto por el
Decreto 648/2001 realizada por la Auditoría General de la Nación en el mes de agosto del
año 2002.
De las conclusiones finales de dicho informe surge que hasta la fecha de realización del
mismo no se habían sobrepasado los límites para comisiones y gastos establecidos en el
decreto 648/01.
Que no obstante ello, se había detectado falencias en la instrumentación de la operatoria en
la etapa de definición del convenio con los operadores intermediarios, implementación de
las liquidaciones y pagos, y su registración.
Poder Judicial de la Nación
Que la instrumentación, en lo referido a las comisiones de colocadores principales y
creadores de mercado, y a los gastos asociados, ha mostrado falencias en la determinación
de controles incorporados a las definiciones normativas.
Que asimismo, e independientemente de los aspectos instrumentales que surge del expte.,
respecto al análisis de las definiciones adoptadas por el Ministerio de Economía a fin de
instrumentar el canje, no constan procedimientos formales, criterios metodológicos y
sustentación técnica de las decisiones adoptadas, que son requisito esencial de los actos de
gobierno y aportan a la transparencia que debe caracterizar la administración de recursos
públicos.
En relación con el tope de gastos fijado por el Decreto 648/01 y según lo informado por la
ONCP a la fecha de ese informe, los pagos efectuados no habían sobrepasado el límite
fijado.
Se consigno sin embargo, que dicha situación podría revertirse ante las falencias en la
definición de la metodología para el reconocimiento de gastos, y las debilidades de control
interno en los procedimientos de administración previstos para esta operatoria en general.
Se expresó, que dicha situación genera incertidumbre sobre el universo de gastos realizados
y puede ocasionar futuros reclamos por servicios prestados.
Finalmente, se consideró que la magnitud de las cifras involucradas, la relevancia de los
hallazgos de ese informe, la carencia de determinada información administrativa o jurídica
y lo sugerido en las recomendaciones interpuestas, hace indispensable que las áreas
competentes del Ministerio de Economía impartan las instrucciones pertinentes, con el fin
de subsanar aspectos de la gestión pasada, la generación de deslinde de responsabilidades si
correspondiere, conforme dictamen del servicio jurídico permanente de la jurisdicción, y
definición de normativa que regule los procesos e administración inherentes.
A fs. 5109 se presentó la querella solicitando pronto despacho con el objeto de que se
resuelva la situación procesal de todos los indagados toda vez que, según su entendimiento,
había transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 306 del C.P.P.N.
Dicha petición fue rechazada por este Tribunal a fs. 5110 con apoyatura en lo resuelto a fs.
4372/3 y 4676. En tal sentido, se señaló que de los decretos mencionados surgía con
meridiana claridad que debido a la alta complejidad de las cuestiones económicafinancieras debatidas en el proceso, esta judicatura no se expediría respecto de las
situaciones procesales de los imputados hasta tanto no se contara con los resultados del
peritaje encomendado.
A fs. 5164 la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero confirmó el resolutorio de fs. 5110 y
sostuvo que es doctrina de ese Tribunal que el plazo estipulado por el art. 306 del C.P.P.N.
es meramente ordenatorio y su incumplimiento no acarrea nulidad alguna.
A fs. 5257/89 obra una presentación efectuada por el Licenciado Héctor Giuliano en la cual
aportó dos trabajos de su autoría que, según su entendimiento, fueron tenidos en cuenta en
el dictamen final de los Auditores de la Auditoría General de la Nación que se pronunciaron
en contra del Mecacanje.
Con fecha 27 de mayo de 2003 se recepcionaron en esta sede las conclusiones del informe
pericial oportunamente ordenado por este Tribunal.
Dicho informe consta de dos dictámenes claramente diferenciables:
1) El suscripto por el perito de la querella Juan Carlos Scaramal.
2) El suscripto por la totalidad de los peritos de parte designados por las respectivas
defensas, Dres. Carlos Melconian, Rodolfo Santangelo, Pablo Guidotti, Raul Mariscotti,
Darío Braun, Luis Martinez, Alfredo Canavese, Aníbal Forchieri, Gustavo Genoni,
Guillermo Rozenworcel, Ricardo Arriazu, Horacio Della Rocca, Juan Carlos Kusznir,
Edmundo López Couceiro y Enrique Szewach; por el perito “Ad Hoc” nombrado por la
Universidad de Buenos Aires, Dr. Juan Ulnik; y por la perito Contadora Oficial, Dra. Nury
Villalba quien se abstuvo de firmar los puntos a), f), y k) en virtud de su condición de
contadora no especializada en temas económicos.
A continuación se consignará las conclusiones principales a las cuales se arribaron en los
peritajes referidos siguiendo el orden establecido en cada uno de los puntos del decreto que
ordenó el mismo.
Poder Judicial de la Nación
Punto A:
“ Si la operación de canje de fecha 19 de junio de 2001 en sí misma, desde un punto de
vista financiero y económico, ha causado perjuicio o beneficio al Estado. Se deberá
indicar si la operación era o no apropiada dada la situación económica financiera que
enfrentaba la Argentina; si había otras alternativas financieras teniendo en cuenta la
magnitud de los vencimientos de los años 2001-2005; si dichos vencimientos podían ser
afrontados por el país; y en caso de existir otras alternativas deberá describirse las
mismas señalando las posibilidades de concreción.
1) Dijo el Perito de la querella:
Del análisis de los valores referenciados en la planilla obrante a fs. 440/441 del Exp. Mecon
379/2001 surge que para lograr una disminución relativa de los desembolsos entre los años
2001 y 2005, se han recargado los 25 años restantes con un valor casi equivalente al monto
de la deuda de capital e intereses previa a la operación.
Como conclusión a la primera parte de la pregunta respondió que este notable aumento e los
pagos futuros, aparece como un costo absolutamente desproporcionado, ya que el resultado
del megacanje ha sido perjudicial para el estado en 55.590 millones de dólares, que afectará
seriamente los presupuestos futuros en especial después del año 2006.
Señaló que de su constatación en la ONCP del Ministerio de Economía surge que los bonos
rescatados representaban pagos de capital por 25.802 millones de dólares y 36.035 millones
de dólares de intereses, totalizando pagos por 61.837 millones de dólares. En cambio, los
nuevos bonos emitidos significan pagos de capital de 43.483 millones de dólares y 73.944
millones de dólares de intereses, totalizando pagos por 117.427 millones de dólares.
Afirmó que la operación no fue apropiada por tres razones objetivas:
* Una es el sostenido crecimiento de la tasa de riesgo país (EMBI plus Argentina) que se
desencadenó inmediatamente después de concretarse la operación, como motivada por esta.
* La otra es la baja en la calificación de la deuda pública que se produjo como resultado de
la operación.
* La tercera fue la reversión casi completa que se hizo de esta operación mediante la
conversión de la deuda en préstamos garantizados que fue autorizada por el decreto de
necesidad y urgencia 1378/01, implementado por los mismos autores del megacanje, seis
meses después de este.
Sostuvo que otra alternativa era el canje “amigable” de deuda que ha implementado
actualmente la República Oriental del Uruguay, con apoyo del FMI, en el que se prevé
prorrogas de plazos, pero manteniendo la misma tasa e interés, que al haber tenido ese país
una calificación de grado de inversión son mucho menores a las de los bonos rescatados con
el megacanje.
También mencionó la posibilidad de recompra de la deuda corta a valores de mercado, cosa
que el equipo económico también consideró sin que esa idea se implementara, lo que
hubiera traído un gran beneficio para el país.
Asimismo, opinó que tanto los vencimientos anteriores como los posteriores al canje no
podían ser afrontados por el país, dado que el estado de paralización y recesión de la
economía no podía generar el flujo de fondos necesarios para ello; ya que la deuda no era
sostenible porque el incremento de la tasa de interés era superior al crecimiento de PBI.
Finalmente, manifestó que ante el escenario que se vivía a mediados del 2001, el equipo
económico debió convocar a los acreedores a una clara y amigable negociación en la que se
tratara quitas, esperas, y tasas de interés acordes con las vigentes internacionalmente, en un
ámbito de presentación y una atmósfera muy distinta a la declaración del dafault que se
realizó en enero de 2002, contando para ello con conocimiento y aprobación del Congreso.
2) Dijeron los restantes peritos -a excepción de la Dra. Nury Villalba quien se abstuvo por
no tener incumbencia profesional en temas económico- :
Que la operación de canje de deuda de fecha 19 de junio de 2001, desde un punto de vista
financiero y económico, evitó un perjuicio mayor al Estado. Esta operación financiera fue
realizada con el propósito de que el Tesoro no cayera en cesación de pagos. Contando ahora
con el beneficio de una mirada retrospectiva y considerando que la conjunción de
acontecimientos domésticos e internacionales negativos a posteriori del megacanje no
Poder Judicial de la Nación
permitió evitar que la República cayera en la cesación de pagos, con su consecuente crisis
económica y financiera, el aludido canje contribuyó en demorar estas crisis y permitió
aminorar durante buena parte del año 2001 los efectos de tales acontecimientos sobre la
situación económica y financiera del país. Dicha postergación y amortiguación de efectos
negativos, producto de la disminución en los servicios a la deuda durante el período
2001/2005, no dio lugar a costos significativos. A la luz de la propia experiencia Argentina,
la gravedad de los efectos sociales, institucionales, financieros y económicos derivados de
la crisis económico-financiera desatada a partir de fines de Diciembre de 2001 indican que
los costos económicos y sociales evitados durante buena parte de 2001 eran considerables.
Que la operación de Megacanje, dada la situación económica financiera que enfrentaba la
Argentina hacia junio de 2001 era la única alternativa financiera disponible para tratar de
alejar los riesgos de la cesación de pagos que en corto plazo se cernían sobre el país. La
existencia de una vasta experiencia histórica en nuestro país y todos los antecedentes
internacionales de cesación de pagos determinaban que las consecuencias negativas de tal
cesación de pagos sean cognoscibles por los economistas fuera y dentro del gobierno.
Que dada la situación del mercado internacional y las condiciones fiscales imperantes en la
Argentina a la fecha de la toma de la decisión de realizar el canje voluntario de deuda y
teniendo en cuenta la magnitud de los vencimientos programados para los años 2001-2005,
no existían otras alternativas viables. Cabe destacar que junto con los créditos oficiales
extranjeros y los compromisos económicos domésticos en ocasión de concretarse la ayuda
extraordinaria obtenida por nuestro país de la comunidad internacional en diciembre de
2000 (el llamado blindaje financiero), el plan financiero de esa asistencia contemplaba la
realización de una operación de canje de deuda, pues ya en esa fecha se consideraba que a
pesar de esa asistencia extraordinaria las condiciones que enfrentaba el país no permitirían
afrontar la concentración de vencimientos de deuda en el corto plazo sin modificar el perfil
de vencimientos. El agravamiento de la situación que había ocurrido entre diciembre de
2000 y mayo de 2001 hizo que fuera aún mas necesario recurrir a una operación de estas
características con el propósito de evitar el colapso de las cuentas fiscales y de la economía
nacional.
Que a la fecha en la que esta operación se concibió y ejecutó , la misma era necesaria para
defender los intereses del país. Se trataba de evitar los efectos negativos que traería
aparejada la cesación de pagos, utilizando para ello los recursos existentes dentro del marco
legal vigente y analizando racionalmente las alternativas efectivamente disponibles a esa
fecha. Es pertinente resaltar que la diferencia entre los valores nominales de la “deuda
nueva o deuda post canje” y la “deuda vieja o pre canje” tiene como explicación indubitable
los diferentes tiempos de cancelación. Cabe aquí recordar que el uso del tiempo tiene un
precio y que ese precio es el interés que, lógicamente, incrementa los valores nominales.
PUNTO B:
“ Si dentro del contexto que se vivía entre abril y junio de 2001 con la premisa de
sostener la convertibilidad, el llamado “megacanje” fue una herramienta
implementada en forma adecuada de acuerdo a los usos y costumbres, tanto
nacionales como internacionales”.
1) Dijo el perito de la querella:
A partir del año 1995, con las crisis financieras que se sucedieron en distintos mercados
emergentes, y especialmente después de 1997, dicha situación se complicó al enfrentar
Argentina por efecto de su elevado endeudamiento, una situación de racionamiento
crediticio. Por esta razón las Secretarías de Finanzas y ONCP comenzaron con los canjes de
bonos, ofreciendo como incentivo para estos, ya no tasas de interés o rendimientos similares
al de los existentes en el mercado, sino rendimientos aún mayores, lo que propulsó aún más
el crecimiento de las tasas de interés.
A los efectos de obtener liquidez e incentivar a dichos canjes mediante el pago de una parte
de ellos en efectivo, se comenzaron también a canjear en forma ruinosa para el estado los
bonos Brady, avalándose estas operaciones mediante el defectuoso y sesgado análisis que se
critica en esta pericia, con el que en definitiva se justificó canjear bonos que no tenían en la
práctica obligación de pago de capital, por otros bonos por montos similares, de mucho
interés, y con obligación de pago de capital, cosa que prima facie resulta ostensiblemente
inconveniente.
Se llegó así, tras el desesperado intento del “blindaje” acordado con el FMI a fines de 2000,
a la situación que se vivía a mediados de 2001, en la que el megacanje, como cerrando el
periplo abierto con el megacanje del Plan Brady, fue la situación terminal del mismo,
Poder Judicial de la Nación
siendo esta la razón de que con él, no solo no se pudo arreglar nada, sino que por el
contrario se empeoraron sustancialmente las cosas, hasta llegar al estallido que se precipitó
a fines de ese año, previo el intento desesperado y extemporáneo de concretar la
“conversión de la deuda” del decreto 1.387/01, con el que en la práctica se anuló la absurda
operación del megacanje.
Que la operación fue alejada del mercado y dirigida a beneficiar a un muy reducido número
de tenedores de títulos, lo que obviamente minimizó la capacidad negociadora de nuestro
país, justamente en momentos en que el riesgo país era inferior a los 1000 puntos básicos,
lo que en la jerga financiera no es bueno pero es mejor que pésimo.
Respecto a los “usos y costumbres, tanto nacionales como internacionales”, destacó que la
conjunción de acreedores y deudores en la operación de canje no puede ser calificada como
“mercado” debido a la enorme influencia ejercida por los primeros sobre los segundos, y a
la enorme pasividad o predisposición benevolente de éstos hacia aquellos.
2) Dijeron los restantes peritos:
El costo de la asesoría financiera y la ejecución de la transacción para el gobierno fue de
una comisión de 0,55 % del valor nominal emitido de los nuevos bonos, distribuido en
0,275 % para los bancos “lead managers” y el 0,275 % restante para los otros bancos
participantes del sindicato según su participación.
Las comisiones del “megacanje” fueron similares a las que había pagado la Argentina en
operaciones anteriores. En el caso del canje de septiembre de 1997, las comisiones
abonadas al lead manager fueron de 0,6% de los bonos emitidos y 0,25% de los bonos
retirados en caso de que los mismos fuesen recomprados con efectivo. En mayo de 1999,
las comisiones abonadas por el gobierno en una operación que estaba fundamentalmente
orientada al mercado local fueron de 0,225% en el caso del Bonte 01 y de 0,45% en el caso
del Bonte 4. Más tarde en febrero de 2000, también en una operación mayormente local, las
comisiones fueron de 0,3% del valor nominal del Bonte 03 y 0,45% del Bonte 05. En el
canje de junio del mismo año, la comisión resultó de 0,525% del valor nominal emitido de
Global 2015 y en febrero de 2001, las comisiones abonadas fueron de 0,55 en caso de ser
instrumentos del mercado internacional y 0,45 en caso de canje por instrumentos del
mercado doméstico.
En términos generales, las comisiones abonadas dependen de una serie de factores, entre los
cuales, los más relevantes son el grado de dificultad en la ejecución de la operación y el
plazo de los bonos a emitirse. De esta forma, las operaciones llevadas a cabo en los
mercados internacionales donde los activos están en manos de una base inversora mucho
más atomizada que en el mercado local, suelen corresponderse con niveles de comisión
superiores. En el caso del megacanje hay que sumar además la necesidad de coordinar tanto
el mercado internacional como el local, lanzar al mercado los bonos de plazo superior al de
los bonos retirados y ejecutar la operación en un contexto de alta volatilidad.
La determinación de los precios mínimos de los bonos elegibles se realizó sobre la base de
los precios de mercado al cierre de las operaciones del 31 de mayo respecto a los bonos con
cotización diaria y sobre la base de estimaciones para aquellos activos sin cotización de
mercado.
Por otro lado, señalaron que las circunstancias macroeconómicas reinantes:
* Transferencias externas netas negativas y crecientes que limitaban el financiamiento del
sector público y privado.
* Recesión económica persistente que llevaba a una caída en la recaudación tributaria y que
generaba mayores necesidades de financiamiento.
* Vencimientos substanciales de deuda pública en el corto y mediano plazo que
aumentaban aún más la necesidad de acceso al mercado de capitales.
Estas circunstancias, llevaban a un incremento en la percepción del riesgo que enfrentaban
los inversores haciéndolos reticentes a suministrar nuevo financiamiento adicional a la
República en las condiciones preexistentes e incluso solicitar el repago de los créditos
existentes. Esto se manifestaba en un rendimiento creciente requerido por los inversores lo
cual agravaba aún más la recesión al aumentar el costo del financiamiento de la República.
De esta forma se había entrado en un círculo vicioso que terminó prácticamente cerrando el
acceso de la Argentina a los mercados de capitales internacionales y locales. Ese circulo
vicioso se transforma en tal debido, entre otras cosas, a ciertas características particulares de
Poder Judicial de la Nación
la República Argentina que se manifiestan en la imposibilidad del Gobierno de revertir el
resultado fiscal y las transferencias externas netas en forma inmediata.
El llamado megacanje se transformó entonces en una herramienta apropiada como el primer
paso tendiente a parar este círculo vicioso, vía reducción de los vencimientos de deuda en
corto plazo y mediano plazo, reduciendo así la necesidad de acceso a los mercados de
capitales en el futuro inmediato y la incertidumbre de los actores económicos respecto a la
capacidad del gobierno de hacer frente a los vencimientos más inmediatos.
El megacanje fue implementado en condiciones similares a los usos y costumbres siendo
precedentes de ésta operación otros canjes de títulos públicos realizados por el Gobierno de
Argentina. Operaciones similares también han sido efectuadas por Gobiernos de otros
países, entre ello Méjico (1996 y 2001), Brasil (1997, 1999, 2000 y 2001), Uruguay (1999),
Panamá (1997), Venezuela (1997) y Filipinas (1996 y 1999). En todos estos casos, al igual
que en el argentino, los gobiernos debieron pagar comisiones por el asesoramiento
financiero y la ejecución de las transacciones a los bancos “lead managers” siendo éstos
instituciones financieras internacionales.
PUNTO C:
“Se deberá indicar el resultado de la operación en términos de Valor Presente Neto,
explicando como se conforma dicho valor y si es técnicamente posible el cálculo hecho
por el Ministerio de Economía en el Memo 29/01 obrante en el EXPMECON EX
1552/01. En este sentido se deberá establecer si la tasa e descuento utilizada para
calcular el Valor Presente Neto resulta razonable”.
1) Dijo el perito de la querella:
Según la información brindada por la ONCP el valor de 17,47 % corresponde al flujo
diferencial del pre y post canje, lo cual asegura que los valores netos presentes de los dos
flujos son iguales para que la diferencia valor actual sea cero. Por lo tanto, la única forma
de justificar la conveniencia de la operación y del cumplimiento del art. 65 de la ley 24.516
es que los Valores Netos Presentes de ambos flujos sean iguales, cosa que sucede solo
utilizando la tasa del 17, 47 % que integraba la información oficial producida por la ONCP
a fs. 440/1.
Respecto de la segunda parte de la pregunta, consideró que las tasas adoptadas para
justificar la conveniencia de la operación, han sido absolutamente extravagantes por no
reflejar los valores del mercado internacional.
2) Dijeron los restantes peritos:
Se estima el Valor Presente Neto del la operación de Megacanje en 9 millones de
dólares/pesos. Para ello se utilizaron proyecciones de tasas de descuento que fueron
estimadas en forma diferente a como lo hizo el Ministerio de Economía. Si bien las fuentes
de datos para las estimaciones fueron las mismas, la metodología empleada fue ligeramente
diferente.
Este valor resulta de un valor presente de 564 millones de dólares antes de contabilizar el
pago de intereses por 555 millones de dólares de la deuda rescatada, ya devengados al 19 de
junio de 2001.
Respecto del calculo del Ministerio de Economía, el mismo es razonable. Si bien el método
de descuento de flujos utilizado por el Ministerio de Economía es ligeramente diferente del
utilizado aquí, bajo las condiciones de tasas de descuento imperantes al momento del canje
(tasas de rendimiento de los bonos que cotizaban en bolsa al momento del canje), ambas
metodologías dan resultado muy similar. En este sentido, la tasa de descuento utilizada por
el Ministerio de Economía para calcular el Valor Presente Neto resulta razonable.
Finalmente, si bien el Valor Presente Neto de la operación de Megacanje es positivo en 9
millones de pesos/dólares, se debe reconocer que el impacto relativo de la operación, dados
los montos del canje en cuestión, es neutro. Los 9 millones representan tan solo el 0,22 %
del valor actual de la deuda rescatada. Esto es, precisamente, lo que se espera que ocurra en
operaciones de refinanciación de este tipo.
PUNTO D:
“Se deberá informar previo al Megacanje, la última tasa que debió pagar el Estado y a
que plazo”.
Poder Judicial de la Nación
1) Dijo el Perito de la Querella:
Conforme los antecedentes colectados, en el período previo al Megacanje se efectuaron las
siguientes grandes colocaciones de bonos a cambio de efectivo:
*El 31 de enero de 2001 bono Global USD 2031 a una tasa de 12,19 % anual.
*El 28 de febrero de 2001 ampliación del bono Global 2031 a una tasa de 12,47 % anual.
*El 30 de marzo de 2001 ampliación del bono Global 2031 a una tasa de 13,138 % anual.
*El 29 de marzo de 2001 ampliación de los Bonos del Tesoro a mediano plazo Bontes al
12,125 % 2005.
*El 16 de abril de 2001 bono del Gobierno Nacional 9 % 2001-2002 al 12 % anual, pago
semestral de intereses, vencimiento de capital a un año y precio de colocación del 100 %,
por lo que su tasa efectiva para el emisor sería del 9, 33 anual.
2) Dijeron los restantes peritos:
La última colocación de deuda del gobierno previa al megacanje, fue una licitación de Letes
a 92 y 169 días, realizada el 22 de mayo de 2001. Como este tipo de instrumento no paga un
cupón explícito de interés, para responder cual fue la última tasa de interés pagada por el
gobierno previo al Megacanje debemos analizar colocaciones anteriores de otros tipos de
instrumentos. Las últimas colocaciones realizadas previo al canje, con sus respectivos
cupones de interés, para distintos tipos de instrumentos se exponen en el siguiente cuadro
resumen.
*Reap. Bonte 05 colocación al 30/3/01 al 14.40 %.
*Bono Pagaré 04 colocación al 13/2/01 al 10,82 %.
*USD/03 colocación al 28/5/01 al 15,37 %.
*Reap. Global 12%/31 colocación al 26/4/01 al 13,12 %.
*Euro 10,0%/07 colocación al 2/2/01 al 10,67 %.
PUNTO E:
“Cuales son las consecuencias de un “default” sobre las cuentas públicas y la sociedad
en su conjunto, a la luz de la experiencia de otros países y de la Argentina presente”.
1) Dijo el Perito de la Querella:
Es indudable que el default de un país puede acarrear graves consecuencias, tanto para las
cuentas públicas como para la economía de ese país, pero esto no autoriza a un funcionario
a hacer cualquier desatino, con el pretexto de tratar de evitarlo, y menos aún si esos
desatinos son manifiestamente ilegales, como el caso del megacanje, desatinos que a la
postre como enseña la reciente experiencia argentina, solo contribuyen a agravar y
precipitar lo inevitable.
2) Dijeron los restantes Peritos:
Las consecuencias de un default sobre las cuentas públicas y la sociedad en su conjunto a la
luz de la experiencia de otros países y de la Argentina, son negativas, múltiples y de
prolongado efecto. Afectan negativamente a las variables básicas de la economía, tales
como la tasa de inversión, el nivel de crédito, la demanda de bienes y servicios, las tasas de
cambio, de interés y de inflación, y el déficit fiscal, que no solo reducen estructuralmente la
tasa de crecimiento, sino que aumentan el nivel de pobreza de la población. Estos efectos se
retroalimentan generando un “círculo vicioso” cuyas consecuencias se arrastran durante
muchos años, aún con posterioridad a la regularización de la relación con los acreedores.
PUNTO F:
“Determinar cuáles de las ofertas presentadas resultaban más convenientes para el
país (ver fs. 61 y siguientes del EXPMECON EX 1552/01)”.
Poder Judicial de la Nación
1) Dijo el Perito de la Querella:
Con respecto a la oferta más conveniente, aclaro que el estudio de la misma requeriría un
tiempo que excede al otorgado para esta pericia y contar con elementos que constituyeron el
escenario de negociación.
Sin perjuicio de ello, el Perito efectuó distintas consideraciones que exceden de manera
manifiesta al punto de pericia en cuestión.
2) Dijeron los restantes peritos -a excepción de la Dra. Nury Villalba quien se abstuvo por
no tener incumbencia profesional en temas económico- :
La propuesta presentada por el Consorcio de bancos formado por Credit Suisse, HSBC, JP
Morgan, Salomon Smith Barney, Galicia, Santander Central Hispano, Rio, Francés, podía
resultar la más conveniente, especialmente teniendo en cuenta la estructura del canje
propuesto, su amplitud, la consideración de los diferentes intereses en juego, el grado de
preparación, los detalles contemplados y la solidez del sindicato de bancos representados.
En nuestra opinión, las demás propuestas adolecían de problemas considerables para la
concreción de un canje de la magnitud requerida por las circunstancias que atravesaban las
finanzas públicas y la economía del país y representaban mayores riesgos financieros y
económicos que la presentada por el Consorcio de Bancos.
PUNTO G:
“Determinar en porcentajes cuantos tenedores de bonos estaban en el exterior y
cuántos en nuestro país, indicar porcentualmente la cantidad de los títulos canjeados
que se encontraban en cartera de los colocadores a la fecha del canje, discriminados
por colocador. Indique cual fue el importe de las comisiones abonadas por la
operación de canje discriminada por cantidad”.
1) A fs. 5325/5326 obra el cuadro elaborado por el Dr. Scaramal en el cual se detallan las
comisiones correspondientes al Megacanje pagadas durante el año 2001.
2) Dijeron los restantes Peritos:
Del total general de 91.973 millones de dólares de títulos públicos, el 54,1 % estaba en
manos de tenedores radicados en el exterior y el 49,9 en manos de tenedores radicados en
nuestro país.
El total de los títulos canjeados por los “colocadores principales” de acuerdo con la
información que se ha podido obtener de los bancos, asciende a $19.724.012.878,
correspondiendo un 25,52 % a títulos canjeados de cartera propia y 74, 48 % a títulos
canjeados de terceros. A fs. 5388 vta. obra el cuadro en el cual se discriminan esos
importes por colocador.
A fs. 5389 vta y 5390 obra el cuadro del cual surgen las comisiones abonadas por la
operación de canje discriminadas por entidad.
PUNTO H:
“Indicar el monto del ahorro producido en el quinquenio 2001-2005. Indicar el monto
de incremento en los pagos en el resto del período del canje detallando en que
momento se encuentran concentrados. Indicar el valor numérico de la diferencia
arrojada entre el flujo de fondos pos-canje vs. pre-canje”.
1) Dijo el Perito de la Querella:
El monto de ahorro bruto producido en el quinquenio 2001-2005, es de 12.612 millones de
dólares, compuesto por 8.519 millones de dólares de capital y 4093 millones de dólares de
intereses.
El monto de incremento en los pagos en el período del 2006 al 2031 es de 68.203 millones
de dólares, compuesto por 26.200 millones de dólares de capital y 42.003 millones de
dólares de intereses.
Finalmente el resultado económico de la operación surge de tomar el período del 2001 al
20031, de donde resulta que la operación trajo un incremento de la deuda de 55.590
millones de dólares, compuesto por 17.681 millones de capital y 37.910 millones de
intereses.
Poder Judicial de la Nación
2) Dijeron los restantes Peritos:
Computado a valores nominales el ahorro producido en el período 2001-2005 es de 12.799
millones de dólares.
Durante el resto del período abarcado por el canje, o sea entre los años 2006 y 2031, el
servicio de la deuda se incrementó, computada a valores nominales en 68.204 millones de
dólares.
Como consecuencia del Megacanje, en el período 2001-2031 computados a valores
nominales, los compromisos de pagos futuros del Gobierno Nacional se incrementaron en
55.405 millones de dólares. Este monto importante a través del tiempo y que podría ser
considerado perjudicial para la Argentina, se convierte a través de su actualización
mediante VPN en un valor positivo para el estado de 9 millones de dólares, que como ya
explicamos anteriormente, en el total de la operación por la magnitud del magacanje es
técnicamente un valor neutro.
PUNTO I:
“Indicar el monto de intereses a pagar por los bonos canjeados en el período que va
desde el segundo semestre del año 2001 hasta el año 2031 pre y post canje,
especificando, la variación numérica y porcentual de cada bono según su condición de
capitalizable o no capitalizable”.
1) A fs.5327/5333 el Contador Scaramal expuso mediante la confección de gráficos para
cada grupo de bonos, donde se detalla la evolución de los ahorros momentáneos y mayores
costos que proporciona cada bonos rescatado, y su incidencia en los resultados globales.
Como conclusión final, señaló que se han puesto de manifiesto la existencia de desorbitadas
tasas de retorno, que yacen escondidas bajo la superficie de la operación. Que queda abierto
el interrogante de si esta operación con características de megacanje, no habría sido
implementada o al menos aprovechada, a los efectos de limpiar la cartera de determinados
tenedores de deuda argentina, de títulos que resultaban incompatibles con la tasa de riesgo
país que registraba en esos momentos la Argentina, y que estaban expuestos a la
eventualidad de una enorme devaluación, como la que se registró pocos meses después.
2) Dijeron los restantes Peritos:
Para el cálculo de los probables intereses a pagar y capitalizar se usaron los métodos
descriptos en el punto C de esta pericia, donde se calculan los valores presentes del total de
los flujos pre y post canje, resultando los previos y los posteriores al canje estadísticamente
similares.
PUNTO J:
“Bonos Brady y Global 2031. Indicar numéricamente el monto de liberación de
garantías de los bonos Brady (par y discount) tanto de intereses como de capital.
Suministrar los precios de corte y de mercado vigentes para estos tipos de bonos al
momento de realizar el canje. Determinar el resultado económico y financiero
resultante del canje de los viejos bonos globales 2031 poe los nuevos bonos emitidos
con la misma denominación”.
1) Dijo el Perito de la Querella:
Existen sustanciales diferencias entre lo informado por la ONCP y la AGN respecto a los
ingresos provenientes de la liquidación de las garantías de los bonos Brady. La ONCP
informa que ingresaron 785, 4 millones de dólares; y la AGN informa que ingresaron 550,8
millones de dólares. Por su parte la Tesorería General de la Nación me ha informado que el
monto neto proveniente de la liquidación de las garantías fue de 566,7 millones de dólares,
cifra cercana a la informada por la AGN. Sin embargo la AGN omitió de señalara esas
diferencias, y por el contrario las disminuyó señalando qe no existían.
Que en base a recomendaciones de los bancos intervinientes en la operación, según lo
consigna la ONCP a fs. 12 de su informe, se aumentaron los precios de corte de los bonos
Brady Par y Discount en el orden de 5 % (500 puntos básicos) sobre los precios de
mercado. De tal manera, según la cuantía de bonos Brady rescatados informada por la
ONCP, esto le habría reportado un mayor costo al estado de 127,8 millones de dólares.
Que con relación a la determinación del resultado económico y financiero resultante del
Poder Judicial de la Nación
canje de los viejos bonos global 2031 por los nuevos bonos emitidos con la misma
denominación, se remitió a lo dicho en el punto A.
2) Dijeron los restantes peritos:
Como consecuencia del canje de 2.374 millones de dólares a Valores Nominales de Bonos
Par y Discount, se debieron liberar fondos en concepto de garantías por 809 millones de
dólares, de los cuales 162 millones de dólares correspondían a la liberación de la garantía
en concepto de intereses, mientras que los restantes 647 millones de dólares correspondían
a la liberación de garantías en concepto de capital.
En cuanto a los precios de corte y de marcado vigentes al momento de realizar el canje
informaron los siguientes:
*Brady Par: Valor Presente 0.738; Precio de Mercado 0.641; Precio Corte vs. NG 2018
0.695.
*Brady Discount: Valor Presente 0.838; Precio de Mercado 0.709; Precio de Corte vs. NG
2018 0.760.
*Nuevo Global 2018: Valor Presente 0.736.
Finalmente señalaron que evaluando aisladamente el canje de viejos bonos Globales 2031
por los nuevos bonos del mismo nombre, se rescataban 1.159,8 millones de dólares de valor
nominal de los viejos bonos a cambio de 1.328,7 de valor nominal de los nuevos bonos del
mismo nombre. La mayor cantidad, en términos de valor nominal, de bonos entregados
responde a un menor valor presente (valor económico) de los mismos por cada 1 dólar de
valor nominal. Esta diferencia se origina en el hecho que los nuevos bonos Globales 2031
no pagaban los intereses devengados durante el período 2001/2005, sino que los
capitalizaban, a una tasa de interés menor que la tasa de descuento correspondiente al plazo,
moneda y legislación de emisión de estos títulos. Los nuevos bonos Globales 2031 tenían
un valor presente, según se estima en este informe, de u$s. 0,6987 por cada 1 dólar de valor
nominal mientras que los viejos bonos rescatados tenían un valor presente de u$s. 0,8559.
Los bonos Globales 2031 a rescatar tenían un valor presente total estimado de 992,6
millones de dólares mientras que los nuevos bonos Globales 2031 a entregar en canje por
los viejos bonos de la misma denominación tenían un valor presente total estimado de 928,4
millones de dólares. Evaluando aisladamente solo el canje de viejos bonos Globales 2031
por los nuevos del mismo nombre, el valor presente neto resultante para la Nación era
positivo en 64,2 millones de dólares. A este resultado debe restársele los intereses ya
devengados por los viejos bonos Globales 2031 que el Gobierno debía pagar al momento de
rescatarlos. Los intereses devengados y a pagar por el Gobierno según las cifras
correspondientes al momento de aceptación del canje eran, aproximadamente de 54
millones. Sustrayendo esta cifra del resultado en términos del valor presente mencionado
previamente, se obtiene un resultado neto para el gobierno, proveniente del canje de estos
bonos, positivo y en el orden de los 10 millones de dólares. Lo cual puede interpretarse
como un resultado relativamente neutro dado los montos involucrados.
PUNTO K:
“Efectuar una conclusión final abarcativa de los puntos establecidos “ut supra”.
1) Dijo el Perito de la Querella.
Resulta asombroso que el equipo económico, integrado por destacados economistas con
importantes grados académicos tanto nacionales como del exterior, y con un intensa
actividad en la función pública, en distintos períodos, hayan incurrido en tomar una
decisión como esta, que muestra un muy grave perjuicio contra el país.
Por ello es inadmisible e inexcusable que se pretenda fundamentar la decisión de la letra y
no el espíritu de la ley, invocando la falta de reglamentación en manuales de
procedimientos del art. 65 de la ley de Administración Financiera del Estado (máxime
teniendo en cuenta que el ex ministro Cavallo no solo conocía esa lery, sino que dijo a fs.
4.538 de su indagatoria del 25 de abril de 2002 refiriéndose a la ley 24.156 “cuya sanción
promoví”), agravado por la excusa de evitar la debida consulta con el BCRA exigida por
esa misma ley en su art. 61, para determinar el impacto de la operación en la balanza de
pagos.
En efecto, todas las resoluciones adoptadas, fueron tomadas con el pleno conocimiento de
las cifras preparadas por la Oficina Nacional de Crédito Público, que obran en autos, y con
Poder Judicial de la Nación
clara violación a los arts. 61 y 65 de la Ley 24.156 de Administración Financiera.
Además, nadie del equipo económico podía tener duda sobre la insostenibilidad de deuda y
por lo tanto de la imposibilidad de cumplimiento de los montos comprometidos; que sin
ningún lugar a dudas llevaba indefectiblemente al país a la cesación de pagos.
El país se encontraba desde hacía tiempo en situación de vulnerabilidad externa.
Diagnóstico emitido por diversos profesionales para caracterizar la imposibilidad de lograr
una perspectiva beneficiosa para él, mediante el ingreso de su economía en un sendero de
crecimiento económico que permita el repago de la deuda externa. Sus indicadores más
destacados, inclusive frecuentemente utilizados por asesores de las entidades que
participaron de la operación de canje son:
a) una tasa de aumento del Producto Bruto Interno inferior a la tasa de incremento de la
deuda externa.
b) una continua presencia de déficit en la cuenta corriente del Balance de Pagos Argentino
que demandaba de nuevo endeudamiento para poder paliarse.
c) la situación objetiva de tener que asignar casi el 50 % de las exportaciones del país al
pago de intereses de la deuda externa, reduciendo en la misma proporción la posibilidad de
ingresar mercancías por importaciones.
d) la situación de creciente criticidad del Balance de Pagos, que obliga al Poder Ejecutivo
Nacional a la obtención de superávit fiscal perpetuo para destinarlo solo al tema de la
deuda, desatendiendo sus obligaciones sociales básicas.
Coincidentemente en su informe del 18 de marzo de 2002 los Auditores Dr. César Arias y
Francisco Javier Fernández, Auditores Generales de la Nación, finalizan su extenso y
detallado informe afirmando a fs. 4292 que “La operación del megacanje del 19/6/01 dentro
de este programa financiero no mejora entonces sino empeora sus proyecciones de deuda,
porque agrava notoriamente los términos de dicho endeudamiento”.
La prueba más elocuente e indubitable de la inviabilidad del pago de la deuda es que a solo
6 meses de haberse efectuado el megacanje, se propuso un nuevo canje, mediante la
conversión de la deuda en préstamos garantizados.
2) Dijeron los restantes peritos -a excepción de la Dra. Nury Villalba quien se abstuvo por
no tener incumbencia profesional en temas económico- :
En este punto debe advertirse que de acuerdo a distintas formaciones económicas podrían
realizarse observaciones y calificaciones diferentes. Sin embargo, debe expresarse que a la
fecha en la que ésta operación se concibió y ejecutó, la misma era necesaria para defender
los intereses del país. Se trataba de evitar los efectos negativos que traería aparejada la
cesación de pagos, utilizando para ello los recursos existentes dentro del marco legal
vigente y analizando racionalmente las alternativas efectivamente disponibles a esa fecha.
Es pertinente resaltar que la diferencia entre los valores nominales de la deuda nueva o
deuda post canje y la deuda nueva o pre canje, tiene como explicación indubitable los
diferentes tiempos de cancelación. Cabe aquí recordar que el uso del tiempo tiene un precio
y que ese precio es el interés que, lógicamente, incrementa los valores nominales.
Con fecha 6 de junio del corriente los Magistrados Fiscales, Dres. E Freiler y Federico
Delgado, presentaron un escrito en el cual solicitaron el procesamiento de Daniel Marx,
Domingo Felipe Cavallo, Julio Dreizzen y Jorge Baldrich, por el delito de defraudación en
perjuicio de una administración pública.
También solicitaron se arbitren los medios necesarios para llevar a cabo el interrogatorio de
David C. Mulford, se cite a indagatoria a la totalidad de las personas cuya declaración se
había propiciado en sus anteriores dictámenes, y se evalúe la conducta de la Sra. Perito
Oficial Nury Villalba a la luz del segundo párrafo del art. 266 del C.P.P.N. en virtud de su
abstención para contestar los puntos A), F) y K) del peritaje.
A fs. 5410/5419 obra un escrito presentado por la querella en el cual se solicita:
a) Se cite a prestar indagatoria a la totalidad de los funcionarios cuyo testimonio ya se había
peticionado en sus anteriores presentaciones, como así también a los directivos de la
totalidad de lo bancos que integraron el consorcio.
b) Se dicte el procesamiento con prisión preventiva de Domingo Felipe Cavallo, Daniel
Poder Judicial de la Nación
Marx, Julio Dreizzen y Jorge Amadeo Baldrich por os delitos por los que fueran indagados.
c) Se cumpla con la declaración ordenada respecto de David Mulford.
d) Se extraigan testimonios a efectos de que se investigue el delito de falso testimonio en el
que habrían incurrido la Sra. Perito Oficial y los Peritos de la defensas.
A fs. 5420/5422 se presentaron los Dres. Oderigo y O’Gorman, quienes expresaron que la
conducta asumida por Sres. Fiscales intervinientes resulta a todas luces alejada del deber de
objetividad e imparcialidad con que deben desempeñar su función pública, razón por la cual
solicitaron se extraigan fotocopias de los dictámenes correspondientes y se remitan los
mismos a conocimiento del Sr. Procurador General de la Nación a efectos de que se
impongan las sanciones correspondientes.
V) Valoración:
Volcados los elementos de prueba reunidos a lo largo de la presente investigación
corresponde al suscripto pronunciarse respecto del fondo de la cuestión.
A) El primer tema que habré de abordar es el relacionado a la capacidad o falta de la
misma que poseía el Poder Ejecutivo Nacional para llevar adelante la operación investigada
a la luz de la ley 24.156.
Dice el art. 65 de la referida norma: “El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar
operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su
consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos o intereses de las operaciones originales”.
No cabe dudas que la operación de canje de títulos realizada el 19 de junio de 2001 fue una
operación de crédito público llevada a cabo para reestructurar parte de la deuda pública de
nuestro país.
Así, para resolver el primer interrogante planteado será necesario analizar el art. 65 de la
norma citada en pos de determinar cual es la verdadera exigencia que el mismo impone para
que estas operación puedan ser realizadas sin intervención del Congreso Nacional (art. 75
inc. 7 de la C.N.).
Durante el desarrollo de la instrucción se han recabado numerosos testimonios y opiniones
de diferentes economistas y contadores respecto de este tema en particular, los cuales de
manera alguna han sido coincidentes.
Sin embargo, debe resaltarse que dicha tarea de interpretación posee carácter estrictamente
jurídica y resulta de exclusiva competencia de esta judicatura. En este orden de ideas, debe
decirse que es el juez quien interpreta que quiso decir el legislador al redactar el art. 65 de
la ley 24.156 y, para ello, no necesita de la opinión de profesionales ajenos a la ciencia del
derecho. Cierto es que el magistrado puede valerse del auxilio de profesionales de otras
ciencias para establecer si, como en el caso, hubo mejoramiento o empeoramiento de los
montos, plazos y/o intereses. Tales variables serán fundamentales a la hora de efectuar el
análisis, pero la tarea de determinar si hacen falta uno, dos o tres de éstos requisitos para
que se de cumplimiento con dicha normativa recae exclusivamente en cabeza del suscripto.
Hecha la aclaración debo reconocer que sobre el particular la letra de la ley no resulta del
todo clara.
No obstante ello, y ante las diferentes interpretaciones posibles, habré de inclinarme por
aquella que establece como condición de cumplimiento del art. 65 la concurrencia de una
sola de las variables enumeradas.
En efecto, coincido sobre este punto con lo expresado con los Auditores Fadel, Folica y
Fragoso a fs. 4265, al señalar que si el legislador hubiera querido establecer como requisito
el cumplimiento simultáneo de las tres condiciones, hubiera utilizado la conjunción
copulativa “y” cuya función es unir palabras. En este supuesto el artículo se habría
redactado así: “...montos, plazos e interés”.
Si hubiera querido establecer como requisito el cumplimiento de dos de las condiciones,
hubiera entonces utilizado la conjunción copulativa “o” que denota diferencia, separación o
alternativa entre dos o más conceptos. En este caso el texto habría dicho: “...montos, plazos
o intereses”.
Poder Judicial de la Nación
Por el contrario, al haber incluido en la norma la expresión “y/o” debe concluirse que la
condición queda satisfecha con la verificación de solo uno de los requisitos.
De lo antedicho puede extraerse que desde el punto de vista estrictamente formal, y al no
existir discrepancias al menos acerca del mejoramiento del plazo de la deuda que se logró
con la operación, el Poder Ejecutivo Nacional habría estado autorizado por ley para realizar
este tipo de operaciones.
Con relación a la opinión previa del Banco Central establecida en el art. 61 de la ley 24.156,
es del caso resaltar que dicha intervención sólo es necesaria si mediante la operación de
crédito público se constituye “nueva deuda”. Así lo establece la norma al expresar “En los
casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública
externa...”.
Será necesario determinar entonces si la operación de canje de títulos del 19 de junio de
2001 constituyó “deuda nueva” o “reestructuración” de la ya existente.
Considera este Tribunal que la fiscalía y la querella incurren en una manifiesta
contradicción al indicar por un lado, que no se cumplieron con los requisitos del art. 65 de
la ley 24.156 aplicable claramente a supuestos de “reestructuración” de deuda existente, y
al afirmar por el otro, que se constituyó nueva deuda debiendo haberse dado intervención al
Banco Central de la República Argentina..
Debe hacerse notar a los acusadores que si lo que se discute en autos es que se creó nueva
deuda sin intervención del Central, no tendría sentido analizar si se cumplió con el art. 65
del la citada normativa. El análisis debiera detenerse en ese punto porque el art. 61 y el art
65 son aplicables a supuestos diferentes.
Más allá de lo expuesto, considera este Tribunal que, efectivamente el caso que nos toca
analizar versó sobre una reestructuración de deuda ya contraída. Surge ello del propio
significado de la palabra “canje”, la cual denota el cambio de una cosa por otra. En este
orden de ideas, se considera ajustada la definición que diera el imputado Federico Carlos
Molina quien expresó que técnicamente se constituye nueva deuda cuando se emite un
título público contra efectivo.
B) Sin perjuicio de lo señalado en el apartado a) respecto de las facultades que la normativa
imperante concedía al Poder Ejecutivo Nacional para concertar este tipo de operación, será
necesario en este acápite efectuar una análisis de los verdaderos resultados económicos
obtenidos mediante el “megacanje”.
La dilucidación de tal extremo constituye un punto neurálgico a la hora de pronunciarse
respecto de la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el mismo.
Deberá entonces determinarse si el accionar de los imputados ha causado al Estado
Nacional un perjuicio tal que permita incluir sus conductas dentro de las previsiones del art.
173 inc. 7 del Código Penal, desplazando las facultades para decidir por razones de
oportunidad, mérito y conveniencia con que los ha dotado la Constitución Nacional para
resolver sobre cuestiones propias de su competencia funcional.
Durante la investigación que llevó a cabo la Fiscalía nro. 6 de este Fuero se recabaron
numerosas opiniones relacionadas con el resultado económico del canje.
Constan en autos diferentes testimonios brindados principalmente por los Economistas
Francisco y Héctor Giuliano en los cuales se describe a la operación en estudio como una
decisión manifiestamente nociva para el país. Se encuentran asimismo agregados un
informe confeccionado a requerimiento de la Fiscalía por el Presidente de la Comisión de
Economía del Centro Argentino de ingenieros, Ingeniero Moisés Resnick Brenner, y un pre
informe elaborado por el Auditor Durán Sabas de la Auditoría General de la Nación, en los
cuales se presenta a la citada operación como altamente perjudicial para los intereses de los
argentinos. (cfr. fs. 242/321, 322/58, 2381, 2814, 2824/42, 2917, 2308/11, 2381, 5257/89,
3245/49, 3502 y 3518/45)
Paralelamente, se glosaron otros elementos como la declaración testimonial del economista
Marcelo Raúl Lascano, quien señaló que en el escenario fiscal y de balanza de pagos a esa
fecha imperante la Argentina no podía negociar nada que no tenga un alto costo. (cfr. fs.
3223/3225).
También se agregó un informe elaborado por el Profesor de la Universidad Nacional del
Sur, Licenciado Miguel H. Lliteras, quien opinó que el “megacanje” mejoró el perfil de
Poder Judicial de la Nación
vencimientos, mejoró los montos medidos en Valor Presente Neto y aumentó los intereses
(cfr. fs. 3696/3708).
A lo expuesto se le debe sumar que el único informe glosado en el expediente emanado de
un organismo oficial de control como lo es la Auditoría General de la Nación, estaba
constituido por tres dictámenes cuyos conclusiones presentaban posiciones claramente
diferenciables.
Por un lado, los Auditores Generales Dres. César Arias y Javier Fernández consideraban
que la operación de canje se llevó a cabo fuera del marco normativo propio de nuestro
orden jurídico y que fue lesivo para los intereses financieros del Estado Argentino.
Por otro lado, los Auditores Generales Dres. Alfredo Folica, Francisco Fragoso y Mario
Fadel consideraron que el “megacanje” se llevó a cabo dentro del orden jurídico imperante
y que fue una medida necesaria aunque no suficiente dentro de una estrategia más amplia
formada por un conjunto de políticas públicas orientadas al sostenimiento de la
convertibilidad.
Y finalmente, el Auditor General Gerardo Luis Palacios quien consideró que debía ser el
Congreso Nacional quien dictamine si el Poder Ejecutivo actuó dentro del marco de
razonabilidad que el plexo normativo impone.
Ante este cuadro de situación, el suscripto consideró imprescindible la realización de un
estudio pericial con el objeto de establecer de manera fidedigna los verdaderos alcances
económicos y financieros de la operación de canje investigada.
La importancia que revestía el peritaje ordenado y la complejidad técnica que presentan las
cuestiones que se debaten en estas actuaciones, parece haber sido compartida por la
Excma. Cámara del Fuero quien, pese al extenso tiempo que demandó la finalización del
mismo, confirmó la decisión del suscripto de no resolver las situaciones procesales de los
imputados hasta tanto no se contara con el resultado del informe.
Como ya se adelantara en el considerando IV) los resultados del peritaje practicado no
presentan uniformidad.
El Perito de la parte querellante sostiene que la operación fue altamente perjudicial y
alejada de la normativa imperante. En cambio, los restantes peritos de parte, la perito
oficial y el perito “ad hoc” nombrado por la Universidad de Buenos Aires, sostienen lo
contrario.
Ahora bien, al momento de valorar los fundamentos y las conclusiones a las que arribaron
ambos informes no puedo pasar por alto determinadas circunstancias que por su manifiesta
irrazonabilidad merecen ser puestas de manifiesto en el presente resolutorio.
He notado que en el dictamen de la querella se efectúan constantes manifestaciones de
apreciación por parte del perito que resultan propias de la función jurisdiccional del
Magistrado y que, de manera alguna fueron consignadas como cuestiones de estudio.
A poco que se analice ese informe podrá observarse que en forma sistemática el Contador
Scaramal recurre a artículos periodísticos para reforzar la argumentación que vine
sosteniendo.
Efectúa afirmaciones tales como: “...que el efecto del megacanje de agravar la crisis y
desconfianza de los mercados, no era desconocido para el involucrado ex Ministro
Cavallo...”. (cfr. fs. 5.306)
Realiza juicios de valor y analiza el descargo de Domingo Cavallo a fs. 4.534. Utiliza
expresiones tales como “...La excusa que expone el ex Ministro, de que dichos préstamos
garantizados con tasa máxima del 7 % anual tenían garantías de impuestos, y que una
medida de esta índole se la había impedido el Congreso, no es en manera alguna
correcta...”. (cfr. fs. 5.307).
Se pronuncia sobre aspectos jurídicos que resultan de exclusiva interpretación del firmante.
Señala: “...Es inadmisible e inexcusable que se pretenda fundamentar la decisión de la letra
y no el espíritu de la ley, invocando la falta de reglamentación en manuales de
procedimientos del art. 65 de la ley de Administración Financiera del Estado (máxime
teniendo en cuenta que el ex ministro Cavallo no solo conocía esa ley, sino que dijo a fs.
4.538 de su indagatoria del 25 de abril de 2002 refiriéndose a la ley 24.156 “cuya sanción
promoví”) , agravado por la excusa de evitar la debida consulta con el BCRA exigida por
Poder Judicial de la Nación
esa misma ley en su art. 61, para determinar el impacto de la operación en la balanza de
pagos. En efecto, todas las resoluciones adoptadas, fueron tomadas con el pleno
conocimiento de las cifras preparadas por la Oficina Nacional de Crédito Público, que
obran en autos, y con clara violación a los arts. 61 y 65 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera...Además, nadie del equipo económico podía tener duda sobre
la insostenibilidad de deuda y por lo tanto de la imposibilidad de cumplimiento de los
montos comprometidos; que sin ningún lugar a dudas llevaba indefectiblemente al país a la
cesación de pagos...”.
Expresa que “...es indudable que el default de un país puede acarrear graves consecuencias,
tanto para las cuentas públicas como para la economía de ese país, pero esto no autoriza a
un funcionario a hacer cualquier desatino, con el pretexto de tratar de evitarlo, y menos aún
si esos desatinos son manifiestamente ilegales, como el caso del megacanje...” (cfr. fs.
5321)
Al referirse en el punto “F” al análisis de la oferta más conveniente para el país afirmó que
“...Resulta llamativo que un funcionario del nivel de Sub Secretario de Financiamiento del
país (Lic. Jacobo Julio Dreizzen) se halla excusado de haber intervenido en un tema de
semejante magnitud para el país, sin especificar el motivo principal que motivó su
excusación, y sin habérsele preguntado el 17 de abril de 2002 al tomarle la indagatoria
corriente a fs. 4413/16. ( cfr. fs. 5324).
Se concluye entonces que el perito Scaramal ha excedido ampliamente las funciones que le
fueron confiadas como tal y para la cual prestó juramento de ley, transformando su función
técnica como auxiliar de la justicia en una suerte de alegato dirigido exclusivamente a la
incriminación de los funcionarios que fueron indagados en las presentes actuaciones.
El perito se ha pronunciado sobre cuestiones sobre las cuales no fue preguntado y ha
realizado juicios de legalidad que son propios de la función del suscripto.
Asimismo, efectuó juicios de responsabilidad; se pronunció sobre aspectos de la tipicidad
subjetiva señalando que los funcionarios del equipo económico no tenían dudas sobre la
insostenibilidad de deuda y la imposibilidad de cumplimiento de los montos
comprometidos; indicó que se debe preguntar en una declaración indagatoria; analizó el
descargo de los imputados; e interpretó el espíritu y la letra de los arts. 61 y 65 de la ley
24.156.
Tales circunstancias, analizadas a la luz de las reglas de la “sana crítica” y de los demás
elementos de convicción que se han ido colectando a lo largo de la instrucción, restan
validez y credibilidad a la labor efectuada por el Dr. Scaramal. En esta dirección se
pregunta el firmante ¿cuales son las pruebas sobre las cuales se basó el perito contador para
afirmar que los funcionarios no tenían dudas de que la operación era perjudicial para el
país?, ¿que conocimientos posee el nombrado en el campo de las leyes que lo acrediten a
efectuar semejantes apreciaciones jurídicas?, ¿que experiencia profesional como abogado o
magistrado posee para determinar qué debe preguntarse en una declaración indagatoria?.
Evidentemente, ninguna de los interrogantes planteados poseen una respuesta que siquiera
roce la razonabilidad.
Por otro lado, debe advertirse que tal como surge del propio sello estampado bajo la firma
del nombrado el Contador Scaramal no se presenta como un especialista en economía, con
lo cual, pese a la experiencia que pueda haber adquirido sobre la materia, no se hallaría
válidamente habilitado para pronunciarse respecto de aquellos puntos que exigen
conocimiento específico en esta área del saber.
Nótese que, a diferencia de lo actuado por el Contador Scaramal, la perito Contadora
Oficial Nury Villalba se abstuvo de contestar los puntos a), f) y k) del peritaje, en virtud de
que los mismos excedían su expresa incumbencia profesional teniendo en cuenta su
carácter de contadora no especializada en temas económicos.
Sentado lo expuesto, es del caso recordar que por aplicación de la normativa establecida en
el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Nación el magistrado instructor posee
amplias facultades para apreciar el valor del dictamen pericial.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez, teniendo en
consideración las demás pruebas y elementos de convicción que el proceso ofrezca sin
perderse de vista, además, que la valoración que corresponde asignar a éste tipo de
elementos probatorios siempre debe versar sobre la “sana crítica” por lo que sin colocarse
en la postura de especiales conocedores de la materia a peritar, deben utilizar entonces los
Poder Judicial de la Nación
conocimientos provenientes de dicha aplicación lógica, además de la experiencia y
psicología para arraigarse a los mismos como parte de la demostración del cuerpo del delito
en la especie; toda vez, que en definitiva, ningún informe pericial es vinculante, sea o no
contradictorio con otro u otros. (C.C.C.F. Sala II, c. nro. 10.882 “Crosatto,A. y otros s/inf.
dec. ley 6582 y estafa”, Reg. nro. 12.280 r. 14/9/95).
En este orden de ideas, no puede soslayarse la calidad, prolijidad y estricto acatamiento al
interrogatorio elaborado por el suscripto que presenta el trabajo profesional realizado por el
perito “Ad Hoc” propuesto por la Universidad de Buenos Aires y por la perito Contadora
Oficial interviniente a excepción de aquellos puntos que excedían su competencia
profesional.
Cabe destacar además, que el mencionado trabajo ha sido suscripto en su totalidad por los
peritos de las defensas.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala IV de la Excma. Cámara
del Crimen respecto a la manera en que debe apreciarse la prueba pericial. Dijo la Sala:
“Ante las conclusiones diferentes de los expertos propuestos por las partes, que en alguna
medida favorecerían a los intereses de sus respectivos representados y lo expresado por el
perito Oficial en el sentido de que de lo analizado no surgen elementos necesarios que
puedan sostener con fundamentos técnico-científico cualquiera de las dos hipótesis
planteadas, debe prevalecer la opinión imparcial de éste último (CNCrim., S. IV., c. 6482,
Paradela Naveira, R. 24/4/97 publicada en Jurisprudencia Penal de Buenos Aires Tomo 103
pag.93).
También los Sres. Fiscales a fs. 5404 vta. -sin perjuicio de no compartir la abstención de la
Dra. Villalba en algunos puntos del peritaje- destacaron la imparcialidad que caracteriza al
dictamen oficial. Al respecto señalaron que se trata de un asesoramiento que es
“privilegiado” por la imparcialidad y corrección que hace a la naturaleza de su función.
Si bien, la resolución que aquí habrá de adoptarse no significa una adhesión lisa y llana a
esta postura de prevalencia, correspondiendo en opinión del suscripto, privar la regla de
apreciación contenida en la última parte del inciso 4
Penal de la Nación, considero que las especiales circunstancias puestas de relieve “ut supra”
hacen que en este caso en particular me incline por la posición sostenida por el perito “ad
hoc” propuesto por la máxima casa de estudios de la República y por la perito Contadora
Oficial.
Así las cosas, debe concluirse que no se han arrimado a esta investigación elementos de
del Código Penal para su configuración. Tampoco se ha probado hasta el presente que los
funcionarios intervinientes hayan actuado con el especial elemento subjetivo exigido por el
tipo -fin de causar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño-, como así
tampoco que hayan violado los deberes que tenían a su cargo.
En base a lo expuesto, es opinión de este Tribunal que no existen en autos elementos de
prueba que permitan avanzar en la imputación respecto de los Sres. Domingo Felipe
Cavallo, Daniel Marz, Julio Dreizzen y Jorge Baldrich.
Sin perjuicio de ello, estimo oportuno no adoptar un temperamento de carácter conclusivo a
su respecto. Ello así, por cuanto existen, en opinión del firmante, ciertas circunstancias que
ameritan la profundización de la investigación y que deberán ser definitivamente despejadas
con el correr de la misma.
Entre ellas, caben señalar a las funciones que desde el punto vista normativo y funcional
desarrollaban el ex Sub Secretario de Financiamiento Julio Dreizzen y el ex Secretario de
Hacienda Jorge Baldrich.
También considero necesario ahondar la pesquisa en dirección de esclarecer las
circunstancias puestas de relieve en el informe de la Sindicatura General de la Nación que
se encuentra glosado a fs. 4933/4977. En la mencionada Auditoría sobre Comisiones y
Gastos asociados correspondientes al canje dispuesto por el decreto 648/2001, surge que, en
lo que hace a determinación del porcentaje correspondiente a los colocadores principales y a
los gastos efectuados para su implementación, no se han sobrepasado en la operatoria bajo
examen los límites para estos rubros fijados por el referido decreto. Sin embargo, se
señalaron algunas irregularidades de carácter administrativo en el proceso de
instrumentación del canje que ameritan el ahondamiento de la investigación.
Poder Judicial de la Nación
Finalmente, y teniendo en cuenta la tecnicidad de los informes periciales aportados, el
Tribunal no descarta la posibilidad de que la Fiscalía cite a prestar declaración testimonial a
los peritos que intervinieron en los estudios realizados con el objeto de que sus autores
describan y se explayen sobre algunos aspectos relacionados con la metodología utilizada
para arribar a las diferentes conclusiones.
C) Situación de Alvaro Palencia Reffino, Yolanda M. Eggink, Osvaldo Biset, Mauricio
Lopez Isnardi y Federico Carlos Molina.
Sin perjuicio de lo señalado en los puntos A) y B) del presente considerando respecto de
aquellos aspectos que hacen al fondo de la operatoria que hoy me toca analizar, considero
necesario abordar el estudio de las situaciones procesales de los nombrados en forma
separada de los restantes funcionarios que han sido indagados en estas actuaciones.
Los Sres. Lopez Isnardi y Molina son funcionarios de línea pertenecientes a la Oficina
Nacional de Crédito Público. Por su parte la Sra. Eggink y los Sres. Palencia Reffino y
Biset son funcionarios del Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía.
En el caso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sus integrantes explicaron de
acuerdo a la ley de procedimientos administrativos los actos emitidos por las autoridades
políticas deben ser precedidos por un dictamen del Servicio Jurídico Permanente del
Ministerio de que se trate. Que ese dictamen, que no es vinculante para la autoridad llamada
a resolver, consiste en asesorar a dicha autoridad sobre si el acto es legalmente correcto
desde el punto de vista técnico jurídico y si dicha autoridad posee competencia para
suscribirlo. Con respecto a la operación reglada por la ley 24.156 que se investiga en autos,
se explicó que en ese caso se verificaron los dos supuestos que hacen al principio del
dictamen jurídico, es decir, que la autoridad llamada a resolver tuviera facultades para ello y
que no existieran más requisitos previos. Indicaron que para ello se tuvo en cuenta lo
normado en el art. 65 en cuanto allí se autoriza al P.E. a realizar operaciones de crédito
público para reestructurar la deuda pública en la medida que ello implique un mejoramiento
de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Fue por ello que,
habiéndose indicado técnicamente que ello era beneficioso en el sentido previsto por el
artículo es que se dictaminó de conformidad.
Por último, coincidieron en que desde el punto de vista técnico jurídico no podían opinar
sobre el megacanje, porque la decisión de realizarlo escapaba a su competencia y se
encontraba vedada conforme lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
Por su parte, los integrantes de la Oficina Nacional de Crédito Público se manifestaron en
términos coincidentes. Expresaron que la ONCP es la Oficina técnica encargada de la
administración de la deuda y la ley no le otorga facultades decisorias sobre las operaciones
de crédito público. Que las mismas están en cabeza de las Secretarías de Hacienda y
Finanzas para aquellas operaciones autorizadas por la ley 24.156. Pusieron de manifiesto,
que la responsabilidad primaria de la ONCP es la de diseñar y ejecutar los programas
técnicos, documentos y modelos a través de los cuales se realizan y registran las
operaciones de crédito público.
En base a ello, afirmaron que no eran funcionarios políticos ni tenían capacidad de decisión.
Que sus funciones eran estrictamente técnicas y se desplegaban exclusivamente en la
ejecución de las decisiones tomadas por el gobierno.
Llegado el momento de resolver la situación procesal de los funcionarios en cuestión,
desde ya adelanto que en el presente resolutorio habrá de adoptarse un temperamento de
carácter liberatorio respecto de los nombrados.
En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 69 de la ley 24156 y en los
artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la ley 12.954, y como ha quedado debidamente acreditado en
autos, las funciones que desarrollaban los mismos dentro del Ministerio de Economía eran
estrictamente técnicas y alejadas de todo poder de decisión sobre la concreción de la
operatoria y sus aspectos fundamentales.
Esas decisiones eran de carácter político y eran tomadas por las principales autoridades en
base a criterios de oportunidad mérito y conveniencia.
En esta dirección, cabe destacar que sin expresarlo explícitamente, éste parece haber sido el
temperamento sostenido por los Sres. Magistrados Fiscales y por la querella, quienes en sus
escritos de fs. 5398/5405 y 5410/5419 solicitaron solo el procesamiento de los cuatro
funcionarios políticos indagados.
Poder Judicial de la Nación
En base a lo expuesto al momento de decidir habré de proceder de conformidad con lo
normado en el art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
D) Peticiones efectuadas por los Sres. Magistrados Fiscales, por la Querella y por los Dres.
Oderigo y O’Gorman a fs. 5398/5405, 5410/5419 y 5420/5422.
1-Pedido de Indagatorias a los restantes funcionarios y directores de bancos.
Sobre este aspecto el suscripto habré de limitarse a señalar que la cuestión que se pretende
reeditar ya ha sido resuelta por este Tribunal a fs. 4212 del principal y a fs. 48/49 del
incidente de reposición que corre por cuerda.
Asimismo, a fs. 48 del recurso de queja interpuesto por los Sres. Fiscales contra dicha
solución, la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero dejó sentado que la negativa del
instructor a legitimar pasivamente a determinadas personas en el sumario sólo resulta
materia revisable por la Alzada si produce un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior, extremo que se verifica en la oportunidad prevista por el art. 346 del Código
Procesal Penal de la Nación.
De esta manera, teniendo principalmente en cuenta la resolución que habrá de adoptarse en
el día de la fecha, como así también que no se han agregado elementos de cargo que
permitan modificar el criterio oportunamente adoptado es que se rechazará sin más el
pedido efectuado.
Sin perjuicio de ello, llama poderosamente la atención del suscripto los argumentos
utilizados por la Fiscalía para motivar su pedido.
Es que no se alcanza a comprender como el titular de la acción pública insiste en el llamado
a prestar indagatoria de la totalidad de los funcionarios públicos y de los directores de las
entidades bancarias que intervinieron en el canje por el solo hecho de que los mismos
participaron en reuniones relacionadas al mismo.
Debe recordarse a los Sres. Fiscales que no existe en todo el expediente una sola prueba que
permita sostener que en las reuniones previas al canje se llevaron a cabo hechos delictivos
que involucren a los representantes de los bancos, y menos aún que permita inferir que la
operación se gestó mediante una participación dolosa alternada de funcionarios públicos y
banqueros. La manera en que los titulares de la Fiscalía interpretan los testimonios de los
testigos que depusieron sobre estos aspectos y el resto de la prueba aparece a criterio del
suscripto como arbitraria y antojadiza.
Los Fiscales señalan que más allá del acto administrativo que plasmó la operación, la
génesis de la maniobra nos retrotrae al ámbito de la “charla y la negociación” que es donde
generalmente tienen por consecuencia perjuicios para el erario público. Y agregan: “...
actividad de la que por lo general, se procura no dejar huellas”. Continúan con su
exposición y afirman que estos espacios ocultos muchas veces se cubren gracias a la labor
periodística. Se recurre así a la citación de diversas notas periodísticas que no posen
consistencia alguna y se pretende que sobre esta base incierta el suscripto convoque en los
términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación a todas las personas que
estuvieron relacionadas a la operación de canje de fecha 19 de junio de 2001. (cfr. fs. 3713
vta. y siguientes).
El Tribunal lo ha expresado en reiteradas ocasiones y corresponde reiterarlo una vez más:
los elementos de prueba que ha recolectado la Fiscalía interviniente hasta el presente no
resultan suficientes para sustentar un pedido de esta naturaleza que requiere un estado de
sospecha determinado que encuentra base normativa en el artículo 294 del Código de
Forma.
2-Indagatoria de David Mulford.
En atención a lo resuelto en la presente resolución, como así también a las consideraciones
realizadas en el apartado precedente, habré de dejar sin efecto la citación oportunamente
cursada respecto del Sr. Mulford toda vez que no existen al presente elementos de prueba
que justifiquen su interrogatorio.
3-Análisis de la conducta de la perito oficial y de los peritos de parte. Extracción de
testimonios en orden a la presunta comisión del delito de falso testimonio.
En base a las consideraciones vertidas precedentemente al momento de efectuar las
valoraciones de ambos estudios no se habrá de hacer lugar a lo solicitado por los fiscales y
Poder Judicial de la Nación
por la querella, por resultar tales peticiones a todas luces improcedentes.
4-Pedido de extracción de testimonios de los dictámenes fiscales y remisión de los mismos
al Sr. Procurador General de la Nación.
Sobre el particular cabe señalar que más allá de que el suscripto no comparta los
argumentos utilizados por los Sres. Magistrados Fiscales para sustentar los pedidos
efectuados a fs. 5405, los mencionados funcionarios poseen una amplia libertad para
efectuar las valoraciones que consideren pertinentes. Por lo tanto, no observándose
conducta irregular alguna por parte de los Dres. Freiler y Delgado no se habrá de hacer
lugar a lo peticionado.
En concordancia con todo lo expuesto, y de conformidad no las normas legales que regulan
la materia:
RESUELVO:
I) DECRETAR la FALTA de MÉRITO de DOMINGO FELIPE CAVALLO, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado
en las presentes actuaciones. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) DECRETAR la FALTA de MÉRITO de DANIEL MARX, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las
presentes actuaciones. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
III) DECRETAR la FALTA de MÉRITO de JULIO DREIZZEN , de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las
presentes actuaciones. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV) DECRETAR la FALTA de MÉRITO de JORGE BALDRICH , de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado
en las presentes actuaciones. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
V) SOBRESEER a NORBERTO MAURICIO LOPEZ ISNARDI, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las
presentes actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta
el buen nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal
de la Nación).
VI) SOBRESEER a FEDERICO CARLOS MOLINA, de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las presentes
actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen
nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la
Nación).
VII) SOBRESEER a ALVARO PALENCIA REFFINO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las
presentes actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta
el buen nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal
de la Nación).
VIII) SOBRESEER a YOLANDA M.EGGINK, de las demás condiciones personales
obrantes en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las presentes
actuaciones, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen
nombre y honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la
Nación).
IX) SOBRESEER a OSVALDO F. BISET, de las demás condiciones personales obrantes
en autos, en orden a los hechos por los que fuera indagado en las presentes actuaciones,
dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y
honor del que hubiere gozado. (art. 336 inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación).
X) NO HACER LUGAR a los pedidos de indagatorias solicitados por los Sres. Fiscales y la
Querella a fs. 5398/5405 y 5410/5419.
XI) DEJAR SIN EFECTO la citación a prestar declaración indagatoria de DAVID
MULFORD.
XI) NO HACER LUGAR al pedido de extracción de testimonios para que se investigue el
Poder Judicial de la Nación
supuesto delito de falso testimonio por parte de la perito oficial y los peritos nombrados por
las defensas.
Notifíquese, fecho vuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía nro. 6 de este Fuero, en
los términos previstos por el art. 196 del C.P.P.N.