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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
11. LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE
LOS CONTRATOS BANCARIOS
Francisco Uría Fernández
Vicesecretario General de la Asociación Española de Banca
I. CONSIDERACIÓN INICIAL
Las entidades de crédito son parte, a su pesar, en la práctica totalidad, de los procesos
concursales. Es por ello que, necesariamente, sus asesorías jurídicas deben prestar la
mayor atención a los efectos que provoca la declaración de concurso de alguno de sus
clientes sobre los contratos que hubieran suscrito o las operaciones que hubieran realizado con aquél.
A la hora de valorar esos efectos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la regulación contenida en la Ley Concursal, con un alcance general, y claramente orientada a
facilitar la continuidad de la actividad empresarial. Esta regulación general, aplicable
a la generalidad de los contratos, debe complementarse con un análisis de una serie
de disposiciones específicas que, bien en la propia Ley Concursal, o a través de la
legislación financiera, excepcionan, matizan o simplemente sustituyen esas reglas
generales.
Estas especialidades, que, en buena parte, ya existían en la legislación concursal anteriormente vigente, encuentran su fundamento en la complejidad de los mercados financieros y la interrelación existente entre las operaciones y entidades financieras, de modo
que los efectos que el concurso pudiera eventualmente producir sobre un contrato u
operación determinado podría tener efectos derivados sobre otros contratos u operaciones a través de distintas vías y, en particular, en virtud del funcionamiento de los distintos sistemas de compensación y liquidación.
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
En algunos casos, estas singularidades no responden a decisiones autónomas del legislador español, sino que tienen su origen en la obligada transposición de normas europeas que, en última instancia, tratan de proteger a los inversores europeos o el buen funcionamiento de los mercados financieros internacionales estableciendo un régimen jurídico armonizado para determinados tipos de contrato u operaciones financieras.
La singularidad de esos contratos y operaciones, así como del régimen jurídico que les
resulta, en cada caso, aplicable, ha provocado y provocará en el futuro controversias
jurídicas de cierta relevancia que suelen tener su origen en el desconocimiento o falta
de comprensión hacia la singularidad de determinados contratos y operaciones financieras y también en la inseguridad jurídica derivada de la falta de normas que aclaren
suficientemente cómo se aplican y compatibilizan las instituciones generales de nuestro
derecho concursal con los distintos regímenes especiales.
Por ello, y en un contexto en el que coincide una grave crisis financiera internacional
(que, afortunadamente, comienza a mostrar los primeros indicios de recuperación) y
una crisis económica nacional que ha incrementado exponencialmente el número de
concursos, parece conveniente prestar atención a la regulación general y especial de las
operaciones financieras frente al concurso y a las resoluciones judiciales que, en los
últimos meses, van tratando de introducir criterios de interpretación razonables para
dirimir las controversias surgidas en la aplicación de ese complejo marco normativo.
II. LA SINGULARIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
FRENTE AL CONCURSO: ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY CONCURSAL
La existencia de un régimen especial aplicable a las operaciones financieras en caso de
insolvencia del deudor tiene una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico y obedecía a la necesidad de eludir el régimen de la retroacción absoluta en caso de quiebra
del deudor, que introducía un elevado grado de inseguridad jurídica inasumible para las
entidades de crédito.
La Ley Concursal actualmente vigente, al sustituir el régimen de la retroacción absoluta por un sistema más razonable de acciones de rescisión previsto en su artículo 71, trató
de establecer un régimen general que desplazase las especialidades que beneficiaban a
determinados acreedores.
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
En este sentido, el artículo 89.2 in fine de la Ley Concursal, llegó a decir que «no se
admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta
Ley».
Sin embargo, puesto que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 71 LC no estaba libre de dificultades y, en particular, suscitaba algunos recelos la rescindibilidad de
«los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta», se mantuvieron y aparecieron nuevas disposiciones que excepcionaban o
matizaban ese régimen general.
Por ello, y ya desde la propia Ley Concursal, se reconoció la pervivencia de algunas disposiciones especiales en relación con las operaciones financieras. Concretamente, la
Disposición Adicional Segunda LC contenía un listado de normas que constituía el
«régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión
y entidades aseguradoras».
En la versión original de la Ley Concursal, este régimen especial resultaba aplicable,
exclusivamente, a los supuestos en que alguna de esas entidades financieras fuese declarada en concurso.
Sin embargo, la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
añadió un apartado tercero que proyectó la eficacia de ese régimen especial, con el
alcance subjetivo y objetivo previsto en las disposiciones legales enumeradas en su
apartado segundo, a «las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación
y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o…
operaciones financieras relativas a instrumentos derivados».
De este modo, el régimen especial previsto en ese conjunto de normas (letras a) a j) del
apartado segundo de la Disposición Adicional Segunda LC), se aplica tanto a los casos
en que es la entidad de crédito la que resulta declarada en concurso como también y,
sobre todo, cuando lo sea su contraparte, lo que será más frecuente en la práctica.
Por lo tanto, junto a las especialidades que se reconocen a determinadas operaciones
financieras o, si se prefiere, a determinadas operaciones realizadas habitualmente por
las entidades de crédito, la Disposición Adicional Segunda LC abre la puerta a un complejo régimen especial para un importante conjunto de operaciones financieras cuya
conciliación con la propia Ley Concursal no siempre estará exenta de dificultades.
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
Al margen del régimen de rescisión de las operaciones anteriores al concurso, contenido, como se ha dicho, en el artículo 71 LC, existían otros principios generales de la
regulación concursal que casaban mal con la necesaria seguridad jurídica y firmeza
que debe presidir la celebración y efectos de las operaciones financieras, especialmente cuando éstas se desarrollan en mercados regulados, afectando a operaciones
sucesivas.
Esa contradicción tiene su origen en los auténticos fundamentos de la Ley Concursal
ahora vigente, ya que ésta parte, ya desde su Exposición de Motivos, del principio de
que «la declaración del concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor».
Como lógica consecuencia de este principio de continuidad, en virtud del que se trata
de evitar que el concurso se convierta, inexorablemente, en un procedimiento orientado
a la liquidación ordenada de los bienes del concursado, la Ley Concursal establece dos
reglas de gran importancia:
a)
La regla de paralización de las ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor. Ello incluye un régimen de paralización, meramente temporal, de la ejecución
de las garantías reales (hipoteca) cuando recaiga sobre bienes afectos a la actividad
empresarial o profesional del concursado, lo que constituye un matiz relevante a
esa regla general.
b)
La inadmisión de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos por
declaración de concurso de una de las partes.
A estas reglas relacionadas con la idea de continuidad empresarial habría que añadir
otra, de importancia no menor a los presentes efectos, como es la prohibición de la compensación de créditos una vez declarado el concurso. De acuerdo con el artículo 58 LC,
se prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, si bien se reconocen los efectos de la compensación siempre que sus requisitos hubieran concurrido
antes de la declaración de concurso.
Como veremos a continuación, estas reglas y otras que se contienen en la Ley
Concursal, han sido matizadas por esa misma Ley o por las Leyes especiales a que se
remite su Disposición Adicional Segunda, en el caso de determinadas operaciones
financieras.
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
III. LOS EFECTOS SOBRE LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS
BANCARIOS EN GENERAL
Los efectos del concurso sobre los préstamos o créditos bancarios en general vienen
determinados por las siguientes reglas:
En primer lugar, y en ausencia de disposición especial que establezca lo contrario, se
aplica la regla general que establece la LC para los contratos con obligaciones recíprocas, de modo que «la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de
los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del
concursado como de la otra parte».
Esta regla se compagina con la que se ha mencionado anteriormente: la inadmisibilidad
de las cláusulas de vencimiento anticipado ligadas a la declaración del concurso. El concurso del acreditado no determina el vencimiento anticipado del crédito o préstamo.
Ello sin perjuicio de los efectos de un incumplimiento posterior. Si éste se produjera, la
acción resolutoria del contrato habrá de ejercitarse ante el propio Juez del Concurso,
quien podrá exigir el cumplimiento del contrato en interés del concurso. En este último
caso, el crédito se satisfará contra la masa.
La siguiente regla es la de que la declaración del concurso provoca sobre los créditos o
préstamos bancarios un efecto sustancial: la suspensión del devengo de los intereses
convencionales, salvo en el caso de los créditos con garantía real (artículo 59 LC).
Por último, es conveniente hacer una referencia a una de las novedades de la Ley
Concursal, también al servicio del favorecimiento de la continuidad empresarial, como
es la figura de la rehabilitación de créditos, prevista en el artículo 68 LC.
Con arreglo a este precepto, la administración concursal podrá rehabilitar los contratos
de préstamo y demás de crédito a favor del concursado cuyo vencimiento anticipado por
impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro
de los tres meses precedentes a la declaración del concurso.
Para ello, la administración concursal deberá notificar la rehabilitación al acreedor antes
de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, satisfaciendo o consignando la totalidad de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma
los pagos futuros con cargo a la masa.
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
Esta rehabilitación no podrá imponerse unilateralmente al acreedor en aquellos casos en
que éste se oponga y, con anterioridad a la apertura del concurso, hubiera iniciado el
ejercicio de acciones en reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún
codeudor solidario o contra cualquier garante.
IV. LOS CRÉDITOS O PRÉSTAMOS CON GARANTÍA
HIPOTECARIA
Aunque su calificación como operación financiera pueda ser dudosa, no puede dejar de
mencionarse en este trabajo la singularidad del régimen jurídico de los créditos y préstamos con garantía hipotecaria, tanto por su importancia en la actividad bancaria como
por ser el sustrato material de importantes instrumentos financieros como las cédulas o
bonos de titulización hipotecarios.
Cuando los créditos o préstamos estuvieran garantizados con hipoteca, la ley Concursal
establece un régimen singular que, en esencia, pasa, como es tradicional en nuestro
derecho, por la posibilidad de ejecución separada en caso de incumplimiento.
Sin embargo, y como se ha anticipado, esta regla general conoce una excepción en el
caso de que la garantía hipotecaria recayese sobre bienes del concursado afectos a su
actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad. En este
caso, el acreedor deberá aguardar hasta la aprobación de un Convenio cuyo contenido
no afecte al ejercicio de su derecho de ejecución o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Como ya se ha dicho, en clara diferencia con el régimen generalmente aplicable a otros
créditos, los préstamos o créditos que cuenten con una garantía real continúan devengando los intereses pactados.
V. EL CASO PARTICULAR DE LOS CRÉDITOS O PRÉSTAMOS
CON PERSONAS ESPECIALMENTE RELACIONADAS
CON EL CONCURSADO
Especial mención merece el caso de la regla del artículo 87.6 LC y sus efectos sobre los
préstamos y créditos hipotecarios.
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
En su redacción original, el artículo 87.6 LC establecía que «los créditos en los que el
acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito, en caso de pago por el fiador.
En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador».
El objetivo del precepto parecía claro; se trataba de evitar que, a través del mecanismo
de la subrogación, una persona especialmente relacionada con el concursado pudiera
eludir la calificación de sus créditos como subordinados.
Sin embargo, el efecto perverso de una interpretación «literalista», por utilizar una
expresión que ya se ha acuñado en la doctrina y las sentencias recientes en la materia,
era el de «contaminar» con la calificación como subordinado a los créditos de terceros
ajenos al deudor en los casos en que éste contaba con la garantía personal de una persona especialmente relacionada con él. Ello afectaba de manera particularmente clara,
e injusta, a los supuestos en que las entidades de crédito financiaban a las PYMES contando, como es habitual, con una garantía adicional de sus socios o administradores. La
especial vinculación de éstos con la empresa amenazaba con convertir el crédito bancario en subordinado, lo que obviamente sólo perjudicaba las posibilidades de financiación de aquéllas.
Afortunadamente, las resoluciones judiciales fueron, poco a poco, aunque con excepciones, consagrando una interpretación «razonable» de la norma. Así, por ejemplo, la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, de 22 de marzo de 2005, de
gran valor por tratarse de una de las primeras resoluciones dictadas en la materia, tras
señalar que «tampoco se comprende que el acreedor, por el mero hecho de reforzar el
crédito con la fianza u otra garantía, pueda resultar perjudicado, sobre todo en la situación realmente común de fianza otorgada por personas especialmente relacionadas con
el deudor, siendo los fiadores también insolventes, sin poder cobrar el crédito garantizado en el concurso por no alcanzar la masa activa para pagar a los créditos subordinados», concluye afirmando que «la opción por la calificación menos gravosa para el concurso entre las que corresponden al acreedor o al fiador sólo opera en el caso de que el
fiador haya sustituido el pago al acreedor y sin que sea aplicable al crédito del acreedor
garantizado cuando éste sigue teniendo tal condición».
Razonamientos análogos pueden encontrarse en otra sentencia temprana sobre la misma
materia, como fue la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba de 28 de
junio de 2005.
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
Sin embargo, como decimos, junto a estas resoluciones, mayoritarias, se produjeron
otras en sentido contrario que, como la de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20
de mayo de 2008 que acogió la tesis «literalista» con el argumento de que, de acuerdo
con el principio tradicional de que «in claris no fit interpretatio», había de estarse al
tenor literal de la norma siendo claro el sentido de la norma desde esta perspectiva.
Ante la situación de inseguridad jurídica derivada de estas resoluciones contradictorias,
el legislador acertó a resolver definitivamente el problema, en una disposición de carácter más interpretativo que innovador, como evidencia su propia eficacia retroactiva,
contenida en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación
económica. Este artículo dio nueva redacción al artículo 87.6 LC que pasó a decir: «los
créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de
pago por el fiador. Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación
de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las
que correspondan al acreedor al fiador».
VI. EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS INSTRUMENTOS
DEL MERCADO HIPOTECARIO
En el listado de las disposiciones legales que integran el régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios y entidades aseguradoras, incluido, como se ha
dicho, en la Disposición Adicional Segunda LC, se integran, en primer lugar, los artículos 10, 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario,
así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se
atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
La inclusión de esta norma en un lugar tan destacado de la Disposición no nos parece
casual, sino un reconocimiento a la importancia trascendental que, para la financiación
del mercado hipotecario español, tenía el establecimiento del régimen especial de la Ley
2/1981, recientemente actualizado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Esta Ley proporcionara el mayor grado de seguridad jurídica a los tenedores de títulos del mercado
hipotecario.
Sin embargo, antes de abordar el régimen aplicable a estos instrumentos, nos parece
relevante realizar una consideración previa.
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
El régimen especial contenido en la Ley 2/1981 ha sido tradicionalmente interpretado
de una forma restrictiva, de modo coherente con su carácter «especial» por lo que se
limitó su alcance a los concursos que afectaban a las entidades emisoras de los títulos
del mercado hipotecario. Sin embargo, este régimen especial no se había proyectado
nunca sobre las hipotecas propiamente dichas.
Lo cierto es que esta interpretación tradicional podía tener su fundamento en la creencia de que mientras los títulos del mercado hipotecario encuentran su regulación sustantiva en la disposición legal que acaba de citarse, la hipoteca se rige por la Ley
Hipotecaria. Sin embargo, la lectura de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1981,
permite dudar sobre la procedencia de esa interpretación restrictiva, ya que el precepto
se refiere a «las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo
2» (de la propia Ley 2/1981), entre las que se incluyen, obviamente, las hipotecas que
garantizan los préstamos y créditos concedidos por las entidades financieras.
De hecho, esta reinterpretación del precepto encuentra ahora un apoyo fundamental en
el Real Decreto-Ley 3/2009, cuya Disposición Transitoria Cuarta incluye en su apartado segundo un relevante inciso final que, al aludir a los acuerdos de refinanciación, así
como a los negocios, actos y pagos realizados y a las garantías constituidas en ejecución de los mismos, se refiere expresamente a la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones anteriores al Real Decreto-Ley y, concretamente, al artículo 10 de la Ley
2/1981. Pues bien, esta referencia no tiene sentido de no interpretarse que el artículo 10
de la Ley 2/1981 otorga un régimen de protección reforzada no sólo a los instrumentos
del mercado hipotecario (cédulas, bonos y participaciones hipotecarias) sino también a
los préstamos o créditos con garantía hipotecaria que les sirven de subyacente. Aunque
este régimen no se extienda a la totalidad de la cartera de las entidades de crédito, sí permitiría amparar en este régimen especial a un buen número de los préstamos o créditos
garantizados con hipoteca.
Hecha la aclaración anterior, y en cuanto al régimen especial consagrado por el artículo 10 de la Ley 2/1981, sus particularidades son, en resumen, las siguientes:
a)
Las hipotecas concedidas por, entre otras, las entidades de crédito, sólo podrán rescindirse a través del mecanismo previsto en el artículo 71 LC por acción entablada por la administración concursal, con lo que se produce una restricción en la legitimación activa para el ejercicio de estas acciones.
b)
Para que las acciones basadas en el artículo 71 LC pudieran afectar a los créditos
o préstamos con garantía hipotecaria o a estas últimas, la Administración concur-
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
sal «habrá de demostrar la existencia de fraude en la constitución del gravamen».
La limitación en el alcance de las acciones rescisorias frente a las hipotecas se hace
así evidente.
Por su parte, los artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981 pretenden otorgar la mayor protección a los tenedores de los títulos hipotecarios de modo que en caso de concurso del
emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial
establecido en el número 1 del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal. Además,
durante el concurso se atenderán como créditos contra la masa los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado en los préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, de los activos de sustitución que respaldan las cédulas y bonos hipotecarios tras la Ley 41/2007, que ha modificado la redacción de estos preceptos, y de
los flujos económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones.
La nueva redacción del artículo 15 de la Ley 2/1981 dada por la Ley 41/2007, extiende
el régimen del artículo 10 al caso de concurso de la entidad emisora de la participación
hipotecaria, de modo que estos nuevos títulos del mercado hipotecario, gozarán de un
régimen especial análogo al de las cédulas y bonos hipotecarios.
VII. LAS TITULIZACIONES NO HIPOTECARIAS Y OTRAS
CESIONES DE CRÉDITO
Al margen de los instrumentos del mercado hipotecario que, como acabamos de analizar en el apartado anterior, tienen su propio régimen legal en materia concursal, el legislador ha establecido también normas singulares para otros supuestos de cesión de crédito y, por extensión, para las titulizaciones no hipotecarias que no tienen un régimen
especial propio.
Ese régimen especial ha estado tradicionalmente contenido en la Disposición Adicional
Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y
de sus sociedades gestoras.
Se da la curiosa circunstancia, por un capricho del legislador, de que esta Disposición
Adicional ha terminado por ser el único precepto vigente de la Ley 1/1999, derogada
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
por la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo
y sus sociedades gestoras.
La Disposición Adicional de referencia ha cobrado, además, renovada importancia, por
cuanto la Disposición Final Tercera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, que le dio nueva redacción, amplió sustancialmente su ámbito objetivo de aplicación, que pasó a comprender no sólo las cesiones relativas a contratos en
que el deudor fuera un sujeto privado, sino también a las cesiones de créditos que traían causa de contratos en que el deudor fuese una Administración Pública.
Pues bien, en este régimen especial, y hasta cierto punto, «común» a las cesiones de crédito y titulizaciones, ayunas de un régimen legal propio, se establecen algunas singularidades concursales.
Así, con arreglo a los apartados 3 y 4 de esta Disposición Adicional, mientras que las
cesiones de crédito reguladas en la misma serán rescindibles con arreglo al artículo 71
LC en caso de concurso del cedente sin mayor especialidad, los pagos realizados por el
deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a ese precepto en caso de declaración del
concurso del deudor de los créditos cedidos. Sí podrán rescindirse esos pagos, sin
embargo, cuando se hubieran efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o cuando quien ejercitase este tipo de acciones fuera capaz de probar que el
cedente o el cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha
de pago por el cesionario. En todo caso, esta revocación no afectará al cesionario sino
cuando se hubiera pactado así expresamente».
El efecto práctico de estas disposiciones, dada la naturaleza de las entidades participantes en las operaciones concernidas, es el de hacer prácticamente imposible la rescisión de las cesiones de crédito efectuadas con anterioridad al concurso, sí como de los
pagos realizados de acuerdo con las mismas salvo en el caso de que se hubieran realizado con anterioridad al momento de su vencimiento.
VIII. LAS OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
O LEASING. DIFERENCIACIÓN CON EL RENTING
Los efectos del concurso sobre los contratos de arrendamiento financiero o leasing y su
distinción con otra figuras afines como, sobre todo, la compra con precio aplazado, ha
sido una cuestión largamente debatida en nuestra doctrina y sobre la que se han dicta-
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
do numerosas sentencias judiciales. Como veremos inmediatamente, el tratamiento que
la Ley Concursal da a ambas figuras ha hecho que esta intensa polémica haya perdido
buena parte de su sentido.
La Ley Concursal dedica al arrendamiento financiero el apartado cuarto de su artículo
89. De acuerdo con dicho precepto, son créditos con privilegio especial «los créditos
por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado
de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso,
de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago».
Además, de forma muy discutible, el artículo 56.2 LC incluye una referencia a los
arrendamientos financieros en el marco de un precepto dedicado a la «paralización de
ejecuciones de ganancias reales».
No existe otra especialidad que las anteriores por lo que, en cuanto al resto de las cuestiones controvertidas, habrán de aplicarse las reglas generales aplicables a los contratos
con obligaciones recíprocas.
En consecuencia, serán nulas las cláusulas de vencimiento anticipado en caso de concurso, por lo que la extinción de las obligaciones derivadas del leasing o arrendamiento financiero se producirá, bien por las que dimanen de la completa producción de sus
efectos, el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato o, como será probable,
el incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del deudor.
Si dicho incumplimiento se hubiera producido antes del concurso, las cuotas impagadas
serán calificadas como crédito concursal a la que habrá de reconocer el privilegio especial sobre los bienes arrendados que, como se ha dicho, establece la Ley Concursal.
Por el contrario, si el incumplimiento se produjera una vez declarado el concurso, las
cuotas sucesivamente impagadas se considerarán créditos contra la masa.
El caso del renting, aunque desde el punto de vista económico pueda presentar analogías con leasing, se plantea de forma completamente distinta. Tal y como se puso de
manifiesto en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona de 27 de
febrero de 2006, que se ocupa con particular atención de la distinción entre los contratos de leasing y renting, «aunque en el tráfico económico el renting pueda ser considerado una modalidad de leasing –lesasing operativo en la denominación incorporada a la
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
STS de 19 de enero de 2000 (RJ 2000, 139) –, en el ámbito concursal no es posible aplicar de modo analógico las normas relativas al reconocimiento de privilegios. Por lo
tanto, las rentas debidas de un contrato de renting con anterioridad a la declaración del
concurso tendrán la consideración de crédito ordinario y las posteriores, caso de no
resolverse el contrato, de crédito contra la masa si los bienes arrendados son necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial».
IX. LAS OPERACIONES DE DESCUENTO
En torno a las operaciones de descuento, muy habituales en la práctica bancaria como
instrumento de financiación a la actividad empresarial, surge una primera dificultad
derivada de la proximidad de otras figuras que, bien en la forma de instituciones contractuales típicas (por ejemplo, la cesión de créditos) o atípicas (por ejemplo, el denominado «confirming»), presentan elementos similares a los del descuento de efectos.
Por ello, buena parte de las resoluciones judiciales que se ocupan de resolver controversias respecto de la calificación jurídica de los créditos derivados de este tipo de operaciones y los efectos que sobre ellos determina la declaración del concurso del deudor,
dedican una parte de sus razonamientos a la distinción del contrato con otras figuras afines que, sobre todo en el caso de la prenda de créditos, pueden tener un tratamiento concursal muy distinto, especialmente en el caso de que se hayan formalizado de modo que
exista una constancia fehaciente de la fecha de celebración de los respectivos negocios
jurídicos.
A fin de evitar toda confusión con esas figuras próximas, podemos acoger la definición
del descuento forjada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, en esencia, considera al contrato de descuento como un supuesto de dación en pago, al cederse el crédito descontado «pro solvendo» y no «pro soluto», surgiendo el deber de descontarlo,
de devolver las sumas anticipadas cuando se produce el impago de los efectos de
comercio a su vencimiento. De este modo, la exigibilidad del crédito a favor del acreedor derivada del contrato, se produce cuando concurren dos circunstancias: la fecha de
vencimiento de los efectos descontados y el impago de los mismos (SSTS de 21 de abril
de 1997, 14 de abril de 1980 y de 10 de diciembre de 2007, entre otras muchas, y por
todas ellas).
Debe señalarse que, a pesar de que esta disposición puede integrar buena parte de los
supuestos que suelen producirse en la actividad bancaria, no comprende aquellos casos
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
en que la cesión del crédito descontado se produce «sin recurso», es decir, sin que la
entidad de crédito tenga la posibilidad de dirigirse contra el cedente en caso de impago
por el deudor al llegar la fecha de vencimiento del efecto en cuestión.
En principio, el descuento bancario no merece una atención singular por parte de la Ley
Concursal ni tampoco existe ninguna regulación ajena a ella que establezca un régimen
especial como sucede con otros contratos bancarios u operaciones financieras. Rigen,
por tanto, sin matiz o excepción alguna las reglas generales que se han comentado anteriormente.
Sin embargo, y probablemente por la concurrencia de figuras afines que sí tienen una
regulación propia que excepciona ese régimen común, se han planteado controversias
jurídicas de gran interés en sede judicial respecto de la calificación de los créditos que
tienen su origen en este tipo de operaciones y los efectos que sobre los mismos produce la declaración de concurso.
Uno de los debates más frecuentes se produce en torno a la posibilidad de compensación de los créditos resultantes de una operación de descuento con los saldos u otros
activos de que pudiera ser titular el deudor concursado. En estos casos, la primera controversia se refiere a la aplicabilidad o no del régimen especial que, entre otras materias, introduce en materia de compensación el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad, que se analizará con
detenimiento un poco más adelante.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15), de 23 de septiembre de 2008 ha sido categórica a este respecto: el Real Decreto-Ley de referencia no
resulta aplicable a este tipo de operaciones. Debe reseñarse, no obstante, que el razonamiento que fundamenta esta opinión resulta discutible a la vista de los muy amplios términos en que se configura el ámbito objetivo de aplicación del Real Decreto-Ley
5/2005 en la materia que nos ocupa, y que, en el supuesto de que el contrato se hubiera acogido expresamente al régimen previsto en dicho Real Decreto-Ley (artículo 16),
y, desde luego, si se hubiera englobado en el marco de un contrato de compensación
contractual, la decisión sobre su aplicabilidad al caso hubiera sido más incierta. En cualquier caso, se trata del pronunciamiento judicial más claro en esta materia.
Si, de acuerdo con la doctrina expuesta en el párrafo precedente, no resulta aplicable el
régimen especial de compensación resultante del artículo 16 del Real Decreto-Ley
5/2005, debe atenderse a la regla general del artículo 58 de la Ley Concursal, es decir,
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
que la compensación de los créditos dimanantes de una operación de descuento con los
activos del concursado será únicamente posible si los requisitos de aquélla hubieran
existido con anterioridad a la declaración del concurso.
En este punto, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que acaba de
citarse como la del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, de 6 de julio de 2007, se
muestran muy rotundas: de no haberse producido el negocio jurídico generador del crédito en fecha fehaciente a la declaración del concurso, siendo exigible en dicho momento, la compensación anterior a la declaración del concurso no habrá podido producirse
y la posterior quedaría vedada por lo dispuesto en el artículo 58 LS.
Sin embargo, el reciente Auto de declaración de concurso voluntario dictado por el
Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona ha planteado un problema novedoso: el de la
posibilidad de que el Juez Mercantil declare la vigencia –como así sucede en el caso de
autos– de los contratos de línea de descuento que la mercantil concursada tenía suscritos con distintas entidades bancarias, por tener los mismos un carácter esencial para el
mantenimiento de la actividad empresarial de la sociedad en concurso.
En el fondo, la decisión de mantener vigentes los contratos no debe causar sorpresa ya
que, tanto el artículo 61 de la Ley Concursal (para el supuesto de que no se hubiera producido un incumplimiento de las obligaciones del deudor) como su artículo 68 (para el
supuesto de que dicho incumplimiento ya se hubiera producido al declararse el concurso) permiten no sólo el mantenimiento de la vigencia de los contratos sino, incluso, su
rehabilitación.
El relato de hechos que incorpora el Auto de referencia no permite saber si se había producido o no un incumplimiento de las obligaciones del deudor con anterioridad a la
declaración del concurso.
Si se hubiera producido, las entidades de crédito estarían facultadas, en aplicación del
artículo 62 LC a resolver sus contratos por incumplimiento del deudor, con el único
matiz de que, en el caso de que lo hicieran una vez declarado el concurso, habrían de
proceder a través del procedimiento establecido en dicho precepto, teniendo el Juez del
concurso, atendiendo al interés del mismo, la facultad de acordar el cumplimiento del
contrato, quedando a cargo de la masa las prestaciones debidas.
En cambio, si las entidades de crédito hubieran procedido a la resolución de los contratos con anterioridad a la declaración del concurso, la vía abierta al Juez del concurso
155
LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
hubiera sido la del artículo 68 LC: la rehabilitación de los créditos, con las consecuencias previstas en el mismo que no son otras, como en el caso anterior, que la obligación
de satisfacer o consignar las cantidades debidas al momento de la rehabilitación, asumiendo los pagos futuros con cargo a la masa.
Puesto que el Juez Mercantil no ordena ni la realización de los referidos pagos, ni parece abrir la vía a una rehabilitación de los créditos, ni, por último, asume la realización
de los pagos futuros con cargo a la masa, podría parecer que no nos encontramos ante
un supuesto de aplicación de ambos preceptos.
De acuerdo con esta línea de razonamiento, la conclusión sería la de que la sociedad
concursada no habría incumplido sus obligaciones al tiempo de dictarse el auto por lo
que el mismo no tendría otro contenido (puramente declarativo) que el recordatorio de
que, y esto es lo relevante, en tanto no se produjera el incumplimiento de sus obligaciones por parte del concurso, no podrían vencerse anticipadamente esos contratos.
Sin embargo, y en aplicación de esos mismos principios y preceptos, si se produjera el
incumplimiento de esas obligaciones, y salvo la aplicación del mecanismo previsto en
el artículo 62 LC a que se ha hecho referencia anteriormente (existencia de un interés
del concurso, como parece ocurrir en este caso, que lleve a acordar el cumplimiento
del contrato, si bien recayendo sobre la masa la obligación de satisfacer las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado), podría producirse la resolución del
contrato.
Es en este punto donde la interpretación del Auto encuentra cierta dificultad por cuanto el mismo dice que «procede declarar la vigencia de dichos contratos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 92.7 de la Ley Concursal». La referencia a este último precepto implica que podrían calificarse los créditos de referencia como subordinados en el caso de que, no atendiendo a las instrucciones del Juez competente, se hubiera optado por resolver el contrato.
Y es aquí donde el Auto de referencia pudiera incurrir en una cierta desproporción:
extiende los efectos protectores sobre el mantenimiento de la actividad empresarial de
la sociedad concursada que se prevén en los artículos 62 y 68 LC pero sin, a su vez,
reconocer a los acreedores los derechos que esos mismos preceptos les confieren para
paliar los perjuicios que, singularmente, se les irrogan como resultado de mantener la
vigencia o rehabilitar los créditos en caso de incumplimiento.
156
LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
Por último, no puede dejar de indicarse que, en los contratos bancarios, no son infrecuentes las cláusulas que permiten a los bancos rechazar operaciones concretas de descuento en atención a las circunstancias concurrentes en las mismas, lo que debe tenerse en cuenta a estos efectos.
X. LOS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL
Y LAS GARANTÍAS FINANCIERAS
Sin duda, una de las piezas fundamentales en el delicado equilibrio que conforman las
normas sobre recursos propios de las entidades de crédito se refiere al modo en que se
calculan los riesgos aparejados a las operaciones financieras celebradas por aquéllas y,
en consecuencia, a la exigencia de recursos propios derivados de esos riesgos.
Entre estas disposiciones, se incluye el reconocimiento de que las entidades de crédito
podían alcanzar acuerdos entre sí, o con determinadas personas, que tuvieran el efecto
de reducir el riesgo de contraparte a través de la compensación entre los saldos resultantes de las operaciones y obligaciones que hubieran cruzado entre ellas.
Dejando al margen los precedentes normativos en la materia, el artículo 47 del real
Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de desarrollo de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión,
Recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, establece que «en los términos y con los requisitos que determine el Banco de España
(Circular 3/2008, de 22 de mayo), las entidades de crédito podrán utilizar como técnica
de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual
siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos».
En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen jurídico de los acuerdos marco de compensación y de las garantías financieras se encuentra actualmente contenido en el Real
Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
A través del Real Decreto-Ley, se traspuso al derecho español la Directiva 2002/47/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera y se aprovechó para actualizar el régimen de los acuerdos marco de com-
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
pensación, derogando la regulación anteriormente vigente, contenida en la disposición
adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del
Mercado de Valores, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero (artículo 16.1).
Excedería los límites de este trabajo analizar con detenimiento los muchos aspectos
relevantes de este Real Decreto-Ley y, en particular, del régimen de los acuerdos de
compensación y las garantías financieras. Por ello, nos centraremos en el régimen especial que, acogiéndose de nuevo a la Disposición Segunda de la Ley Concursal, se establece para los acuerdos marco de compensación contractual y que se contiene en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2005.
En esencia, el régimen que se establece en este precepto implica exceptuar algunas de
las reglas generales que, sobre los efectos del concurso en relación a los contratos preexistentes del concursado, hemos analizado anteriormente.
Tal y como ha señalado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona,
de 19 de noviembre de 2008, el fundamento de este régimen especial se encuentra, al
menos en parte, en evitar «la posibilidad de que la administración Concursal pueda
resolver «operaciones puntuales de swap» desfavorables y mantener otras beneficiosas
(… «cherrypicking….)».
En virtud de este régimen especial, se faculta a las partes en un acuerdo marco de compensación al vencimiento anticipado del contrato en caso de concurso. Se introduce así
una excepción a la prohibición general de este tipo de cláusulas que, como hemos visto,
se contiene en la Ley Concursal que no implica, y es importante resaltarlo, que las partes se encuentren obligadas al vencimiento anticipado en caso de concurso.
Concretamente, el apartado primero del artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2005 establece que «la declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras realizadas en el marco de un
acuerdo de compensación contractual, o en relación con éste, no podrá verse limitada,
restringida o afectada en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa».
La disposición legal únicamente faculta a ese vencimiento anticipado pero serán las partes las que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, habrán de decidir
si introducen o no ese tipo de cláusulas en su contrato y si, llegado el caso de concurso, las hacen valer o no, venciendo anticipadamente el contrato.
158
LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
La segunda singularidad que establece el artículo 16 del Real Decreto-Ley respecto de
los acuerdos de compensación se refiere al saldo que constituirá el crédito del acreedor
a efectos del concurso. En aplicación del mecanismo general que se ha descrito anteriormente, y al objeto de minimizar el alcance del riesgo de las entidades financieras, se
permite la compensación de las obligaciones dimanantes del acuerdo o contrato, de
modo que, como dice el propio precepto, en su apartado segundo, «se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas operaciones exclusivamente el importe neto
de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas
establecidas en él».
Por último, el artículo 16 del Real Decreto-Ley contiene también un régimen especial
en relación con el ejercicio de las acciones de rescisión de este tipo de acuerdos o contratos, de modo que «no podrán ser objeto de las acciones de reintegración que regula
el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, salvo mediante acción ejercitada por la administración concursal en la que se demuestre perjuicio en dicha contratación».
Lo que no resolvió el artículo 16 del Real Decreto-Ley es el problema derivado de la
calificación de los créditos de las entidades financieras en el supuesto de que su contraparte fuese declarada en concurso.
Obviamente, si el vencimiento anticipado del contrato (su resolución, en realidad) se
produjese como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones del concursado anterior al concurso o por la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado
por concurso, el crédito no podría merecer otra calificación que la de crédito concursal.
Por el contrario, en el supuesto de que el acreedor, haciendo uso de la facultad que le
atribuye el artículo 16 del Real Decreto-Ley, no ejercite la cláusula de vencimiento anticipado en caso de concurso, produciéndose con posterioridad un incumplimiento de sus
obligaciones por parte del concursado, la calificación del crédito no debería razonable
ser otra que la de crédito contra la masa, aplicando la regla general que en tal sentido
recoge el artículo 62.4 LC.
Esta última opinión, había sido matizada, no obstante, por algunas sentencias recientes
que, como la del Juzgado de Mercantil de Barcelona núm. 2, de 19 de noviembre de
2008, citada anteriormente, han considerado que esa calificación como crédito contra la
masa exigía que «la Administración concursal o el concursado confirmen nuevas operaciones en supuestos de continuidad de la actividad empresarial», lo que, a nuestro jui-
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
cio, no viene exigido ni por el artículo 16 del Real Decreto-Ley 5/2005, ni por la Ley
Concursal.
Entendemos que esta cuestión ha quedado definitivamente aclarada al introducirse, una
vez más con clara vocación interpretativa, una modificación en el artículo 16 del Real
Decreto-Ley 5/2005 a través de la disposición final octava de la recientemente aprobada Ley de Servicios de Pago. Esta disposición final ha añadido un nuevo párrafo segundo al apartado segundo de dicho precepto que dice, textualmente, que «en caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si
el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal». De este modo quedan
aclarados los preceptos de la Ley Concursal que, específicamente, habrán de ser aplicados para efectuar la calificación de los importes resultantes de la liquidación de un
contrato marco de operaciones financieras.
Para finalizar con el régimen aplicable a los acuerdos de compensación contractual, debe
dejarse constancia de que, con posterioridad a la aprobación del Real Decreto-Ley
5/2005, se produjo una modificación indirecta del mismo, de la mano de los cambios
introducidos en la Ley del Mercado de Valores como consecuencia de la transposición
de la MIFID, a través de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley
del Mercado de Valores. Esta reforma modificó la redacción del artículo 2 LMV,
ampliando la tipología de los instrumentos financieros, lo que, a la postre, y puesto que
el artículo quinto, apartado 2, del Real Decreto-Ley, consideraba operaciones financieras
susceptibles de inclusión en un acuerdo de compensación contractual a «las realizadas
sobre los instrumentos financieros previstos en el artículo segundo de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito, las compraventas de divisas al contado, los instrumentos derivados sobre materias primas y los instrumentos derivados sobre los derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero», ello se tradujo en una ampliación del ámbito objetivo del Real
Decreto-Ley y, por extensión, del objeto de los acuerdos de compensación contractual.
En cuanto a las garantías financieras, el Real Decreto-Ley también contiene disposiciones especiales para el caso de concurso de una de las partes que hubieran intervenido
en su constitución. La regla general es la de intangibilidad de las operaciones realizadas antes de la declaración del concurso, que se pone de manifiesto en los distintos apartados que se contienen en su artículo 15.
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LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BANCARIOS
Así, este precepto se abre en su apartado primero con la declaración de que «la apertura de un procedimiento concursal… no podrá ser causa para declarar nulos o rescindir
un acuerdo de garantía financiera o la aportación mínima de una garantía, siempre que
la resolución de dicha apertura sea posterior a la formalización del acuerdo de garantía
o la aportación de la garantía; o que dicha formalización o aportación se haya producido en un período de tiempo determinado, anterior a la apertura del procedimiento o a la
adopción de una resolución o de cualesquiera otras medidas a la concurrencia de otros
acontecimientos en el transcurso de tales procedimientos».
También se establece, como regla general, que «los acuerdos de garantía financiera no
se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un
procedimiento de concursal o de liquidación administrativo, y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y lo previsto
en esta sección» (apartado 4º del artículo 15 del Real Decreto-Ley).
Por último, y en cuanto al régimen de rescisión, el último apartado de este artículo 15,
el quinto, establece que «sólo podrán anularse acuerdos de garantías financieras o la
aportación de estas, formalizadas o aportadas en un período anterior a la apertura de un
procedimiento concursal o de liquidación administrativa, cuando la autoridad administrativa o judicial competente resolviera que el acuerdo de garantías financieras o la
aportación de éstas se han realizado en perjuicio de acreedores», redacción ésta que,
como hemos visto, se aproxima mucho a la del apartado primero del artículo 16 del Real
Decreto-Ley, aplicable a los acuerdos de compensación contractual.
XI. RESUMEN EJECUTIVO
• Bien a través de las reglas contenidas en su propio articulado o, sobre todo, a través
de la vía abierta por su Disposición Adicional Segunda, la Ley Concursal ha reconocido la existencia de un conjuntos de reglas y disposiciones legales que constituyen
regímenes especiales sobre los efectos del concurso sobre las operaciones financieras.
• A lo largo de este trabajo ha pretendido presentarse una visión general de esos regímenes dejando una reseña sobre las interpretaciones judiciales más recientes sobre
su alcance, consecuencias y coordinación con las reglas generales de la Ley
Concursal.
• Además de estas reglas, deberán tenerse en cuenta las modificaciones introducidas
en la Ley Concursal por el Real Decreto-Ley 3/2009 en materia de operaciones de
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LA LEY CONCURSAL Y SU APLICACIÓN
refinanciación previas al concurso. Aunque estas operaciones son objeto de análisis
en otro trabajo de este mismo estudio, debe tenerse en cuenta que los regímenes que
se han descrito pueden quedar modificados en aquellos casos en que la finalidad de
las operaciones financieras realizadas sea la de posibilitar una posibilidad de refinanciación que evite la insolvencia del deudor y, por ende, la solicitud o declaración
de concurso.
• En todo caso, el contexto de crisis económica actual, el número de incidentes concursales planteados y todavía no resueltos y el escaso tiempo transcurrido desde que
las más recientes reformas de la Ley Concursal fueron introducidas, obligará a prestar la mayor atención a las decisiones judiciales que se produzcan en el futuro a propósito de las operaciones analizadas en este trabajo.
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