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Fernando Arias García
que la acción de nulidad que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo
contencioso administrativa”. (Consejo de Estado. Sec 1. Radicación número:
11001-03-15-000-2003-01023-01(7516)).
Ahora bien, también ha clarificado la misma corporación que “(…) el hecho
de que los cargos de la demanda estén referidos solamente a la violación de
normas constitucionales, no convierte la acción instaurada en la de nulidad
por inconstitucionalidad” (Consejo de Estado, Secc. 1. Sentencia AI-016, 27
de noviembre de 1997), pues si los actos demandados tienen una naturaleza
administrativa y su confrontación con la Constitución Política es indirecta, el
tratamiento procesal procedente es el del medio de control de nulidad.
De la misma forma el Consejo de Estado ha clarificado que tratándose
de decretos que simplemente desarrollan o dan aplicación concreta a la ley
(decretos reglamentarios), el control judicial se ejerce mediante el medio
de control de nulidad, por motivos tanto de inconstitucionalidad como de
ilegalidad. Es necesario recalcar que el cargo por el que son demandables los
decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional debe ser por
infracción directa de la Constitución Política, ya que si es por transgresión
legal, deberá proponerse el medio de control de nulidad.
Finalmente el inciso tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece
que las sentencias derivadas de la nulidad por inconstitucionalidad tienen
efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional, no obstante el juez
podrá disponer efectos diferentes.
6. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Como lo ha manifestado la Corte Constitucional (C-802 de 2002), los estados
de excepción son regímenes concebidos para situaciones de anormalidad, con
unas especiales condiciones de juridicidad, pero “al interior del derecho y no
fuera de él”. Dentro de la Constitución Política se han señalado como tales a
los estados de excepción de guerra exterior (art. 212), grave perturbación del
orden público (art. 213) y emergencia económica, social y ecológica (art. 215),
que fuera de otras menciones del texto constitucional (arts. 93, 152 literal e.,
214, 252, 347 y 357) son desarrollados mediante la Ley estatutaria 137 de 1994.
Los estados de excepción son situaciones previstas por la Constitución
Política que determinan una situación de anormalidad constitucional en la
que se faculta al ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley, lo que implica
la inversión excepcional del principio democrático, lo que resulta viable
“en lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional” (Corte