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ALGUNOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA COMPRENDER EL
RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACTO MÉDICO
Compilación y notas a cargo de
Octavio Casa Madrid Mata
Director General de Arbitraje.

¿QUÉ ES EL ACTO MÉDICO?

¿QUÉ ES LA LEX ARTIS AD HOC?

DEONTOLOGÍA MÉDICA Y BIOÉTICA.

LEY GENERAL DE SALUD

LEGISLACION CIVIL.

BIBLIOHEMEROGRAFIA DE INTERES.
¿QUÉ ES EL ACTO MÉDICO?
Uno de los conceptos de mayor importancia y de mayor problematicidad
para el Derecho Sanitario1 (la disciplina jurídica especial que define las
relaciones entre los usuarios o pacientes y los sistemas nacionales de
salud) ha sido el de acto médico .
En ese contexto, en el ámbito doctrinario se han esbozado diversas
definiciones 2 entre ellas destaca la aportada por José Caballero quien lo
define de la siguiente manera:
"Conjunto de acciones que recibe el usuario o paciente en los servicios de
salud, las cuales tienen como objeto la recuperación del paciente y son
realizadas por un profesional de la salud.
Declaración de Madrid, adoptada en octubre de 2004 por la Asociación
Iberoamericana de Derecho Sanitario, previo acuerdo especial de los
representantes de las Asociaciones Argentina, Chilena, Española y
Mexicana. (Publicada en la Revista CONAMED Vol. 9, No. 4, octubrediciembre, 2004)
1
Vide. Casa Madrid Mata, Octavio. El acto médico y el derecho sanitario.
Memoria del Noveno Simposio CONAMED. Revista CONAMED. Vol. 10, No.
1, enero-marzo, 2005.
2
Si bien típicamente lo realiza el médico, también puede ser realizado por
otro tipo de profesional de la salud llámese odontólogo, obstetra,
enfermera, técnico, etc." En el derecho mexicano, la referencia normativa
por antonomasia la encontramos en el artículo 32 de la Ley General de
Salud: "Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su
salud." Siguiendo el criterio anterior, la legislación mexicana es la que por
primera vez en el ámbito de la legislación comparada ha definido qué ha
de entenderse por acto médico, pues se trata de un acto jurídico sui
generis , así el anteproyecto de Reglamento general de atención médica
de los Estados Unidos Mexicanos lo define de la siguiente manera: "Toda
clase de examen, intervención, tratamiento e investigación de un paciente
o razonamiento clínico, con fines de protección a la salud e incluye actos
de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación terapéutica y
rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o bajo su
responsabilidad. En razón de lo anterior, no se considerará por su
naturaleza acto mercantil." Es generalmente aceptado que el acto médico,
posee las siguientes características:

La profesionalidad .- Sólo puede ser realizado por personal de salud debidamente
entrenado (de ahí el término facultativo).3

La ejecución típica estandarizada .- En términos de la lex artis ad
hoc el personal de salud sólo puede realizar las acciones que
expresamente han sido tenidas por válidas a la luz de la literatura
médica generalmente aceptada.
Su finalidad lícita , no es otra que proteger la salud.


La licitud .- El acto médico es legítimo cuando se realiza en apego a la ley, la lex
artis ad hoc y se ha recabado en debida forma el consentimiento del paciente o su
representante legal.

La no formalidad .- Bajo esta característica, la regla es que el acto
médico no requiere de la forma escrita para la contratación de
servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la documentación del acto
médico es obligatoria en el expediente clínico, en términos de lo
previsto en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
prestación de servicios de atención médica y en la norma oficial
mexicana NOM-168-SSA1-1998, DEL EXPEDIENTE CLINICO.
El acto médico ha de entenderse bajo un régimen de libertad prescriptiva
en favor del personal médico, y según se ha reiterado en las diversas
normas oficiales mexicanas rectoras de la atención médica: los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, habrán
de prestar sus servicios a su leal saber y entender, en beneficio del
usuario, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
presten sus servicios. Lo anterior significa que el personal de salud, puede
optar de entre las distintas alternativas aceptadas por la lex artis ad hoc .
Al respecto la Ley General de Salud contiene las siguientes
disposiciones: Artículo 78 .- El ejercicio de las profesiones, de las
actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud,
3
estará sujeto a: I. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional,
relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; II. Las bases
de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias; III.
Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y IV.
Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los Artículos 5o. y
121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Artículo 79 .- Para el ejercicio de actividades profesionales en
el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología,
enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria,
nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan
otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. Para
el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran
conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física,
terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus
ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes. Artículo 80 .Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la
Secretaría de Salud, a petición de las autoridades educativas
competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente. Artículo 81 .- Las
autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en
materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las
instituciones de salud reconocidas oficialmente. Para el registro de
certificados de especialización expedidos por academias, colegios,
consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud,
las autoridades educativas competentes solicitaran la opinión de la
Secretaría de Salud. Si se tratare del registro de certificados de
especialidades médicas o del registro de la recertificación de éstas, las
autoridades ya señaladas también deberán solicitar la opinión del Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Artículo 82 .- Las autoridades educativas competentes proporcionarán a
las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del
área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales
expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que
sea necesaria. Artículo 83 .- Quienes ejerzan las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo,
deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución
que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de
su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de
tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto. Artículo 84
.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones
legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 85 .- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que
rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes. La operación de los programas en
los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los
lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
¿QUÉ ES LA LEX ARTIS AD HOC?
La lex artis ad hoc es otro de los conceptos esenciales para el Derecho
Sanitario y en él descansa la definición del marco general de actuación del
profesional, técnico y auxiliar de las disciplinas para la salud.
Sobre el particular se han aportado diversas definiciones, entre ellas
destaca la de Luis Martínez Calcerrada que desde el ámbito español ha
trascendido al común del derecho sanitario y ha servido para establecer el
contexto generalmente aceptado:
"El criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado
por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales
características de su autor, de la profesión, de la complejidad y
trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros
factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares
o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de
conforme o no con la técnica normal requerida."
En concordancia a lo anterior, el artículo 9º del Reglamento de la Ley
General de Salud en materia de prestación de servicios de atención
medica, señala:
La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los
principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Por su parte , el artículo 2º del Reglamento de procedimientos para la
atención de quejas médicas y gestión pericial de la Comisión Nacional de
Arbitraje Médico, expresa a la letra:
PRINCIPIOS CIENTIFICOS DE LA PRACTICA MEDICA (LEX ARTIS
MEDICA).- El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la
literatura universalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios
ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo;
PRINCIPIOS ETICOS DE LA PRACTICA MEDICA.- El conjunto de reglas
bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención
médica;
La lex artis ad hoc , se integra en México por:
a.) La literatura magistral. La empleada en las instituciones de educación
superior para la formación del personal de salud.
b.) La biblio-hemerografía indexada. Es decir, la contenida en
publicaciones autorizadas por comités nacionales especializados en
indexación y homologación biblio-hemerográfica o instituciones ad hoc .
c.) Las publicaciones emitidas por instituciones ad hoc , en las cuales se
refieran resultados de investigaciones para la salud.
d.) Las publicaciones que
estadística.
demuestren mérito
científico
y validez
e.) Los criterios que, en su caso, fije la Secretaría de Salud.
f.) Los criterios interpretativos de la lex artis ad hoc emitidos por la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
g.) La Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (que resulta
obligatoria, en términos de los artículos 224 y 258 de la Ley General de
Salud.)
h.) Los diccionarios de especialidades
autorizados por la Secretaría de Salud.
farmacéuticas
debidamente
i.) Los criterios emitidos por las comisiones ad hoc autorizadas por la
Secretaría de Salud (comisiones de investigación, ética y bioseguridad; y
de igual suerte los comités internos de trasplantes).
Luego entonces, no todas las publicaciones sobre medicina tienen el
sustento necesario para ser tenidas por fuentes de lex artis .
Escribe al respecto Claude E. Shanon: información es todo aquello que
reduce la incertidumbre entre varias posibles alternativas y precisamente
el objetivo general de la literatura acreditada es reducir el margen de
incertidumbre en el acto médico.
DEONTOLOGÍA MÉDICA Y BIOÉTICA.
Para la fijación de la lex artis, también concurren elementos de
deontología médica ( deontós, deber y logos, tratado) , la deontología se
encuentra íntimamente relacionada con la Bioética y al respecto resulta de
interés hacer algunas referencias a dicha disciplina.
La expresión bioética tiene una raíz griega: bios (vida) y éthos ( ética ).
La acuñación de este término denota su campo de estudio: la reflexión
ética sobre la vida humana.
La definición clásica de bioética la encontramos en la "Encyclopaedia of
Bioethics": estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las
ciencias de la vida y de la salud, analizada a la luz de los valores y
principios morales" (Reich, 1978).
Esta disciplina fue iniciada por el profesor Van Rensselaer Potter quien
fuera director del Laboratorio McArdle, adscrito a la Universidad de
Wisconsin.
Lo que me interesaba en ese entonces -rememoró Potter en uno de sus
últimos trabajos-, [.] era el cuestionamiento del progreso y hacia dónde
estaban llevando a la cultura occidental todos los avances materialistas
propios de la ciencia y la tecnología. Expresé mis ideas de lo que, de
acuerdo con mi punto de vista, se transformó en la misión de la bioética:
un intento por responder a las preguntas que encara la humanidad: ¿qué
tipo de futuro tenemos por delante?, y ¿tenemos alguna opción? [.]. Todo
comenzó en esa charla de 1962, en la que la misión consistía en examinar
nuestras ideas competitivas sobre el progreso. Así, el título de esa charla
fue «Un puente hacia el futuro, el concepto de progreso humano.»
Escribe sobre el particular José Ramón Acosta Sariego:
Es en «Bioethics. The Science of Survival», artículo aparecido en 1970 en
la revista Perspectives in Biology and Medicine , donde Potter utiliza el
término bioética por primera vez. No obstante, este no trascendió
efectivamente al vocabulario científico hasta la publicación del famoso
libro Bioethics: Bridge to the Future , aparecido a principios de 1971 a
instancias de Carl Swanson, que dirigía la colección Biological Sciencies
Series para el editor Prentice Hall, y donde se compilan trece artículos de
Potter escritos entre 1962 y 1970.
Por su parte señala Francisco Javier León Correa:
Históricamente, la bioética ha surgido de la ética médica, centrada en la
relación médico-paciente. Respecto a ésta última, la bioética supone un
intento de conseguir un enfoque secular, interdisciplinario, prospectivo,
global y sistemático, de todas las cuestiones éticas que conciernen a la
investigación sobre el ser humano y en especial a la biología y la
medicina.
Algunos ponen más de relieve la necesidad de responder a los nuevos
problemas planteados por las ciencias biomédicas. Así, "la bioética es la
búsqueda ética aplicada a las cuestiones planteadas por el progreso
biomédico"; otros acentúan los aspectos sociales o comunitarios: "La
bioética es el estudio interdisciplinar del conjunto de condiciones que
exige una gestión responsable de la vida humana ( o de la persona
humana) en el marco de los rápidos y complejos progresos del saber y de
las tecnologías biomédicas". O señalan su papel de solución a "los
conflictos de valores" en el mundo de la intervención bio-médica (Durant,
1992).
Existen bastantes divergencias en cuanto al contenido de la bioética.
Algunos la ven como un simple marco de reflexión y de investigación
interdisciplinaria sobre los desafíos a raíz de los progresos técnicomédicos.
Otros van más lejos y ven en la bioética un "método de análisis" que
ayude en los casos de toma de decisiones. O más aún, si se considera que
forma parte de la ética o es una forma de ética, se puede entender como
una "búsqueda normativa" del deber ser en el ejercicio profesional.
Dentro de esta búsqueda de normas que orienten la acción, cabe una
posición pragmática que considera imposible el consenso en las cuestiones
de fondo dentro de una sociedad pluralista, y propone por tanto una ética
de mínimos aceptables que siga el parecer de la mayoría, en la búsqueda
de compromisos prácticos. "La bioética es la ciencia normativa del
comportamiento humano aceptable en el dominio de la vida y de la
muerte". En esta posición, se borra prácticamente la diferencia entre ética
y derecho.
Esta última posición tiene para los efectos del Derecho Sanitario, y en
especial para fines prácticos, enorme trascendencia, pues se refiere a la
búsqueda en cada caso concreto de la regla aceptable en la ejecución del
acto médico y en tanto tal, forma parte de la lex artis ad hoc , en tanto
sea generalmente aceptada.
Dentro de los elementos generales de la Bioética, en tanto disciplina,
destacan los que se enuncian en la siguiente tabla:
El contenido
El enfoque
La metodología
Es proporcionado por los datos
científicos relacionados con la vida
y la salud.
Se distingue la bioética de otras
ciencias por la perspectiva ética
que plantea el interrogante por el
sentido humano.
Es interdisciplinaria entre la ética y
las distintas ciencias relacionadas
con la vida y la salud, incluyendo
las ciencias sociales (en especial el
derecho) que arrojan luz sobre
aquellas condiciones que
repercuten sobre la vida y la salud.
Se ha dividido a la bioética en general o fundamental y en especial o
aplicada . La primera, la bioética general estudia los fundamentos éticos,
los valores y principios que deben dirigir el juicio ético y las fuentes
documentales de la bioética (códigos médicos, derecho nacional e
internacional, normas deontológicas y otras fuentes que enriquecen e
iluminan la discusión).
La bioética especial estudia los dilemas específicos, tanto del terreno
médico y biomédico como referentes al ámbito político y social: modelos
de asistencia sanitaria y distribución de recursos, la relación entre el
profesional de la salud y el enfermo, prácticas de medicina prenatal, el
aborto, la ingeniería genética, eugenesia, eutanasia, trasplantes,
experimentos con seres humanos, etc.
Así también se habla de bioética clínica o toma de decisiones. En ella se
examinan los dilemas nacidos en el ejercicio de la medicina (que aun en
los años sesenta del siglo XX se denominaban genéricamente casos de
conciencia); se analizan los valores éticos en juego y los medios concretos
disponibles para resolver el conflicto de la mejor manera. Si bien el caso
particular presenta matices, la conducta no debería entrar en
contradicción con los valores utilizados en la bioética en general.
Luego entonces, para el análisis de casos, se emplea el razonamiento
bioético a la luz de la bioética clínica.
Los principios generalmente aceptados se han establecido para las
profesiones de la salud a raíz del juramento hipocrático y si bien ha sido
sobradamente establecido que la práctica médica de nuestros días difiere
diametralmente del periodo hipocrático, como afirma Ruy Pérez Tamayo, d
urante siglos el Juramento Hipocrático se sostuvo como el documento más
representativo de la ética médica , y de hecho se reinterpretó para
rescatar de él los principios generalmente aceptados, que en suma son los
siguientes: a.)
a) Principio de Beneficiencia y no maleficencia: El cual ha sido aceptado
bajo el axioma primum non nocere , es decir, primero no dañar .
Bajo este principio se expresa de manera positiva la actitud y la obligación
del personal de salud en buscar hacer el bien al otro y evitar conductas
dañinas a la salud y la vida. Este principio fue reconocido bajo el principio
- garantía constitucional de protección a la salud .
b.) Principio de Autonomía: El principio de autonomía reconoce a toda
persona como capaz de elegir, es decir, ejercer un derecho de opción y
decisión, o dicho en otros términos un derecho subjetivo, pues tal es el
corolario de los derechos de libertad, luego entonces bajo este principio se
ha establecido el modelo de autonomía combinada en el ejercicio médico,
bajo el cual coinciden dos libertades la prescriptiva que tiene el profesional
de la salud, a fin de optar entre las diversas alternativas reconocidas en la
lex artis ad hoc, y la libertad terapéutica, merced a la cual el paciente
puede aceptar o rechazar la terapéutica propuesta.
En el contexto de tales libertades se encuentra incluido, así mismo, el
derecho de objeción de conciencia .
Empero, el abordaje de estos temas, como el de los derechos de libertad
en general, no puede desbordar el esquema de la ley, es decir, no existe
ninguna libertad indiscriminada. Bajo este principio, el régimen de las
libertades a que se refiere el principio de autonomía, encuentra su límite
en la legislación civil mexicana, que en el artículo del Código Civil Federal
señala a la letra:
Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse
los derechos privados que no afecten directamente al interés público,
cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce
efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte
que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas
o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene
lo contrario.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no
son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en
las mismas leyes.
En el contexto apuntado no es lícito renunciar a los derechos a la
conservación de la vida o la protección de la salud.
c.) Principio de Justicia:
Bajo este tercer principio, se expresa la convicción y regla de general
comportamiento a fin de respetar los derechos de las personas dentro de
una igualdad fundamental.
En la práctica de la bioética el principio obliga a tratar a los pacientes de la
misma manera según el axioma "casos similares exigen un tratamiento
similar" , el principio informa de igual suerte, que la atención de salud
debe ser asequible a todos y que es obligación del Estado elevar el nivel
de salud de la población.
Así mismo, el principio reviste la obligación de buscar la equidad ante
presencia de dilemas en la práctica; es decir, la regla de menor daño y
mayor beneficio hacia el paciente, o dicho en otros términos, buscar
mayor beneficio esperado respecto del riesgo sufrido.
Según podemos apreciar en razón de lo anterior, los principios clásicos de
la bioética son en rigor metodológico, principios o reglas interpretativas
bajo los cuales ha de centrarse el análisis práctico.
Bajo el anterior esquema se han establecido por la lex artis , diversos
principios deontológicos generalmente aceptados:
• Principio de razonable seguridad. En el acto médico el beneficio
esperado siempre deberá ser mayor, respecto del riesgo sufrido.
• Principio de información. El paciente y en su caso, su representante
legal, deben ser informados del efecto adverso, de los signos de alarma y
de las prevenciones especiales para el empleo de insumos para la salud.
• Principio de sustentación clínica. El empleo de un insumo o de técnicas
y procedimientos médicos siempre deberá referirse a condiciones clínicas
demostradas y a la evidencia científica disponible en el momento de la
atención.
• Principio de participación. Al establecer el esquema o régimen de
atención, se habrán de ponderar las preferencias, características y hábitos
del paciente, siendo ello técnicamente posible.
• Principio de formalidad. En la atención médica y especialmente en la
prescripción de insumos para la salud habrán de respetarse las
formalidades establecidas en las normas sanitarias (expediente clínico,
empleo de recetarios idóneos, registros en el partograma, etc.)
• Principio de buena fe o in dubio pro médico . Los actos de atención
médica se entienden realizados de buena fe y en ánimo de curar, salvo
prueba en contrario.
Sin duda no es fácil la valoración de los casos de atención médica,
empero, siguiendo un esfuerzo de síntesis, podríamos señalar algunos de
los rubros más importantes en cuanto a la correcta apreciación del
cumplimiento de la lex artis ad hoc . I. Valoración de apego a los
principios éticos:
• Si existió un correcto estudio del caso.
• Si se realizó el diagnóstico.
• Si existió diagnóstico diferencial.
• Si los diagnósticos fueron correctos.
• Si las técnicas empleadas están aceptadas en la lex artis ad hoc .
• Si en las técnicas correspondientes se observaron las indicaciones y
contraindicaciones establecidas en la literatura generalmente aceptada.
• Si las instrucciones fueron precisas y bien fundamentadas.
• Si existió la supervisión adecuada. • Si cada uno de los integrantes del
equipo de salud cumplió su cometido.
• Si se aplicaron las medidas de sostén terapéutico. • Si se realizaron los
reportes obligatorios.
II. Valoración del cumplimiento a los principios éticos o deontología
médica.
• Cuál fue el animus (intención, propósito) del personal de salud al
ofrecer sus servicios (lícito o ilícito, ético o no ético.)
• Si existió información suficiente al paciente y en su caso, a su
representante legal.
• Si se obtuvo el consentimiento bajo información.
• Si el paciente fue sometido a riesgos y daños innecesarios
(ensañamiento terapéutico). Entre las fuentes autorizadas de deontología
médica (que, por supuesto incluyen parámetros que integran la lex artis
ad hoc ) son de interés general las siguientes:
EL JURAMENTO HIPOCRÁTICO
"Juro por Apolo el médico y Esculapio por Hygeia y Panacea y por todos
los dioses y diosas, poniéndolos de jueces, que este mi juramento será
cumplido hasta donde tengo poder y discernimiento. A aquel quien me
enseñó este arte, le estimaré lo mismo que a mis padres; el participará de
mi mantenimiento y si lo desea participará de mis bienes. Consideraré su
descendencia como mis hermanos, enseñándoles este arte sin cobrarles
nada, si ellos desean aprenderlo. Instruiré por concepto, por discurso y en
todas las otras formas, a mis hijos, a los hijos del que me enseño a mí y a
los discípulos unidos por juramento y estipulación, de acuerdo con la ley
médica, y no a otras personas. Llevaré adelante ese régimen, el cual de
acuerdo con mi poder y discernimiento será en beneficio de los enfermos
y les apartará del prejuicio y el terror. A nadie daré una droga mortal aún
cuando me sea solicitada, ni daré consejo con este fin. De la misma
manera, no daré a ninguna mujer supositorios destructores; mantendré
mi vida y mi arte alejado de la culpa. No operaré a nadie por cálculos,
dejando el camino a los que trabajan en esa práctica. A cualesquier cosa
que entre, iré por el beneficio de los enfermos, obteniéndome de todo
error voluntario y corrupción, y de la lasciva con las mujeres u hombres
libres o esclavos. Guardaré silencio sobre todo aquello que en mi
profesión, o fuera de ella, oiga o vea en la vida de los hombres que no
deba ser público, manteniendo estas cosas de manera que no se pueda
hablar de ellas. Ahora, si cumplo este juramento y no lo quebranto, que
los frutos de la vida y el arte sean míos, que sea siempre honrado por
todos los hombres y que lo contrario me ocurra si lo quebranto y soy
perjuro." La deontología médica es la ciencia que estudia los deberes del
médico. V. R. Potter. «Bioética puente, bioética global y bioética
profunda.» Cuadernos del Programa Regional de Bioética [Santiago de
Chile], no. 7, diciembre, 1998: 25. LA BIOÉTICA DE POTTER A POTTER.
www.revistafuturos.info/futuros_4/potter_1.htm La ética de la vida en la
sociedad actual. www.bioeticaweb.com/content/view/26/40/ El derecho
subjetivo ha sido definido como la facultad de hacer o no hacer algo,
sustentada en la Ley.
CODIGO INTERNACIONAL de ETICA MEDICA
Adoptado por la 3ª Asamblea General de la Asociación Médica Mundial
Londres, Inglaterra, octubre 1949.
Enmiendas por la 22ª Asamblea Médica Mundial
Sydney, Australia, agosto 1968,
y la 35ª Asamblea Médica Mundial
Venecia, Italia, octubre 1983.
DEBERES DE LOS MEDICOS EN GENERAL




EL MEDICO DEBE mantener siempre el más alto nivel de conducta
profesional.
EL MEDICO NO DEBE permitir que motivos de ganancia influyan el
ejercicio libre e independiente de su juicio profesional de sus
pacientes.
EL MEDICO DEBE, en todos los tipos de práctica médica, dedicarse a
proporcionar un servicio médico competente, con plena
independencia técnica y moral, con compasión y respeto por la
dignidad humana.
EL MEDICO DEBE tratar con honestidad a pacientes y colegas, y
esforzarse por denunciar a los médicos débiles de carácter o
deficientes en competencia profesional, o a los que incurran en
fraude o engaño.

Las siguientes prácticas se consideran conducta no ética:
 la publicidad hecha por el médico, a menos que esté
autorizada por la leyes del país y el Código de Etica Médica de
la asociación médica nacional.
 el pago o recibo de cualquier honorario u otro emolumento
con el solo propósito de obtener un paciente o recetar, o
enviar a un paciente a un establecimiento.

EL MEDICO DEBE respetar los derechos del paciente, de los colegas
y de otros profesionales de la salud, y debe salvaguardar las
confidencias de los pacientes.


EL MEDICO DEBE actuar sólo en el interés del paciente cuando
preste atención médica que pueda tener el efecto de debilitar la
condición mental y física del paciente.


EL MEDICO DEBE obrar con suma cautela al divulgar
descubrimientos o nuevas técnicas, o tratamientos a través de
canales no profesionales.


EL MEDICO DEBE
personalmente.
certificar
sólo
lo
que
él
ha
verificado
DEBERES DE LOS MEDICOS HACIA LOS ENFERMOS


EL MEDICO DEBE recordar siempre la obligación de preservar la vida
humana.


EL MEDICO DEBE a sus pacientes todos los recursos de su ciencia y
toda su lealtad. Cuando un examen o tratamiento sobrepase su
capacidad, el médico debe llamar a otro médico calificado en la
materia.


EL MEDICO DEBE guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya
confiado, incluso después de la muerte del paciente.

EL MEDICO DEBE prestar atención de urgencia como deber
humanitario, a menos de que esté seguro que otros médicos pueden
y quieren prestar dicha atención.
DEBERES DE LOS MEDICOS ENTRE SI



EL MEDICO DEBE comportarse hacia sus colegas como él desearía
que ellos se comportasen con él.


EL MEDICO NO DEBE atraer los pacientes de sus colegas.


EL MEDICO DEBE observar los principios de la "Declaración de
Ginebra", aprobada por la Asociación Médica Mundial.
DECLARACION DE GINEBRA
Adoptada por la 2ª Asamblea General de la AMM
Ginebra, Suiza, septiembre 1948.
Enmiendas por la 22ª Asamblea Médica Mundial,
Sydney, Australia, agosto 1986,
la 35ª Asamblea Médica Mundial
Venecia, Italia, octubre 1983,
y la 46ª Asamblea General de la
Asociación Médica Mundial,
Estocolmo, Suecia, septiembre 1994.
EN EL MOMENTO DE SER ADMITIDO COMO MIEMBRO DE LA PROFESION
MEDICA:
PROMETO SOLEMNEMENTE consagrar mi vida al servicio de la humanidad,
OTORGAR a mis maestros el respeto y gratitud que merecen, EJERCER mi
profesión a conciencia y dignamente,
VELAR ante todo por la salud de mi paciente,
GUARDAR Y RESPETAR los secretos confiados a mí, incluso después del
fallecimiento del paciente,
MANTENER incólume, por todos los medios a mi alcance, el honor y las
nobles tradiciones de la profesión médica,
CONSIDERAR como hermanos y hermanas a mis colegas,
NO PERMITIRE que consideraciones de afiliación política, clase social,
credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen étnico, raza,
sexo o tendencia sexual se interpongan entre mis deberes y mi paciente,
VELAR con el máximo respeto por la vida humana desde su comienzo,
incluso bajo amenaza, y no emplear mis conocimientos médicos para
contravenir las leyes humanas,
HAGO ESTAS PROMESAS solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.
ALGUNAS PRECISIONES METODOLÓGICAS PARA EL ANÁLISIS DE CASOS.
Atendiendo a la correcta interpretación de la lex artis médica, hemos de
ponderar que si bien, pueden plantearse objetivos médicos para cada
etapa del proceso de atención e incluso a título de finalidad del
tratamiento, no puede hablarse de la exigibilidad de resultados; en efecto,
la medicina es una ciencia rigurosa, pero no exacta, por ello es
imprescindible esclarecer, en el caso, y atendiendo a las circunstancias de
modo, tiempo y lugar del acto médico en concreto, si los medios
empleados son los exigibles en términos de la literatura médica y si del
estudio aparecen elementos periciales que sugieran buena o mal praxis .
Es necesario enfatizar, que la normativa aplicable sólo obliga a adoptar las
medidas necesarias para alcanzar el objetivo planteado, en términos de la
literatura médica, más no a obtener el objetivo, esto es un criterio
universalmente aceptado en el derecho sanitario y la lex artis
médica. En efecto, el personal de salud esencialmente tiene
obligaciones de medios y sólo excepcionalmente de resultados.
Así, tanto la normativa aplicable como la interpretación jurídica aceptada,
coinciden en que las obligaciones de medios o diligencia, vinculan,
no la promesa de un resultado, sino la exigibilidad de atención
médica como tal.
El paciente espera el resultado y podrá obtenerlo pero no exigirlo,
aunque sí tiene derecho a que la atención médica sea prestada con pericia
y diligencia. En las obligaciones de medios como el personal de salud no
puede prometer un resultado, sólo se observará omisión cuando obró
sin la pericia, diligencia o el cuidado que la naturaleza de la
obligación exige tener.
Siempre existe un riesgo inherente al acto médico, quizás perfectamente
evaluable estadísticamente, pero imprevisible en lo individual. Hay una
zona progresiva de certidumbre que la diligencia y la pericia del médico
logran vadear; pero existe, así mismo, una zona de incertidumbre, en la
cual se mantiene el riesgo, sin existir por ello mal praxis.
La referencias metodológicas contenidas en los párrafos subsecuentes,
habitualmente se glosan en lo sustancial dentro del texto de los
dictámenes periciales institucionales y los laudos de CONAMED.
A mayor abundamiento, la historia natural de la enfermedad, en principio,
es la que genera las afecciones del paciente, y no siempre es posible con
los alcances de la medicina, evitar la progresión o las complicaciones
inherentes al proceso patológico o bien los procesos se encuentran en
periodo subclínico (sin signos y síntomas específicos), incluso en algunos
casos, nunca llegan a dar problemas.
Así también, es menester señalar que, en ocasiones, la propia historia
natural de la enfermedad impide el uso de medios diagnósticos,
terapéuticos y rehabilitatorios.
De lo anterior se sigue que no siempre el estado de salud del paciente
depende del acto médico, por ello sería indebido atribuir inopinada e
invariablemente al personal de salud las manifestaciones orgánicas del
paciente.
Para el correcto análisis de casos, ha de atenderse a los elementos
objetivos del acto médico, y esto se reduce a la valoración de la idoneidad
de los medios empleados, esto es, al análisis de los procedimientos
instaurados en la atención para asegurar la oportuna y eficiente
prestación de los servicios que el facultativo ofrezca.
En esos términos, atendiendo al criterio aceptado por ministerio de la ley,
cuando se obra ilícitamente o contra las buenas costumbres, (en el caso
de atención médica dejando de observar obligaciones de medios o de
diligencia y de seguridad) causando un daño a otro, se está obligado a
repararlo; a menos que se demuestre que el daño se produjo a
consecuencia de culpa, negligencia inexcusable de la víctima, caso fortuito
o fuerza mayor, sin que se hubiera dado motivo al mismo (en donde se
incluye las complicaciones o secuelas propias de la atención).
Lo anterior ha sido sostenido expresamente en el artículo 2615 del Código
Civil Federal, que señala como fuentes de responsabilidad a la negligencia,
la impericia y el dolo.
Atendiendo al criterio procesal aceptado por ministerio de ley, incumbe la
carga probatoria del incumplimiento, la negligencia, la impericia y el dolo
a la parte actora (es decir, al promovente).
Al respecto son de interés los siguientes preceptos contenidos en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones.
Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el
colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
En esos términos, siempre incumbe al promovente o parte actora
demostrar:
• El incumplimiento;
• La mala práctica (es decir negligencia, impericia o dolo en la atención);
• El daño emergente, sea este físico, patrimonial o el llamado moral, y
• La relación de causa efecto, a título de causa eficiente, entre el daño
sufrido y la mala práctica observada. (No se actualiza la obligación
reparadora cuando el daño se produce por caso fortuito o fuerza mayor,
complicaciones o secuelas propias, tanto de la historia natural de la
patología y como del tratamiento; a menos que el facultativo se hubiere
obligado expresamente a responder ante el caso fortuito o que haya
contribuido a ello merced a su incumplimiento por negligencia, impericia o
dolo.)
Por cuanto hace al arbitraje es aplicable el artículo 34 de la Ley de
Profesiones para el Distrito Federal, el cual ordena, respecto de la
valoración del acto médico, que es obligatorio analizar, en cada caso
concreto:
• Si se procedió correctamente atendiendo a los principios científicos y
técnica aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión
médica.
• Si dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que
debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso, y el medio en
que se prestó el servicio.
• Si en el curso del servicio prestado se tomaron todas las medidas
indicadas para obtener éxito.
• Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el
servicio médico.
• Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber
influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.
REGULACIÓN DEL ACTO MÉDICO.
En el espacio reservado a esta información general no podríamos agotar la
exégesis de la legislación nacional, empero a título de referencias
generales presentamos las siguientes:
LEY GENERAL DE SALUD
De entre los artículos de esta Ley, a continuación se presenta una glosa
de algunos de los artículos de mayor relevancia por cuanto al acto médico
se refiere:
Artículo 32 .- Se entiende por atención médica el conjunto de servicios
que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y
restaurar su salud.
Artículo 33 .- Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las
invalideces físicas o mentales.
Artículo 34 .- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud,
atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad
social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder
Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de
usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se
contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la
autoridad sanitaria.
Artículo 35 .- Son servicios públicos a la población en general los que se
presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que
así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el
momento de usar los servicios, fundados en las condiciones
socioeconómicas de los usuarios.
Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán
acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos
de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 36 .- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por
la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la
legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la
materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta
el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social
y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir
del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las
zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las
disposiciones de la Secretaría de Salud.
A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de
hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de
los mismos, excepto en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de
atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento
hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de
alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta
disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se
encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles
establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 37 .- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas
de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a
las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus
beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo
Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales
que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones
prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a
aquéllas.
Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que
prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán
la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar,
la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la
salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no
transmisibles y accidentes.
Artículo 38 .- Son servicios de salud privados los que presten personas
físicas o morales en las
condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los
ordenamientos legales, civiles y mercantiles.
En materia de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 43 de esta
Ley.
Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a
través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.
Artículo 39 .- Son servicios de salud de carácter social los que presten,
directamente o mediante la contratación de seguros individuales o
colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los
beneficiarios de los mismos.
Artículo 40 .- Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados
y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin
perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 41 .- Los servicios de salud que presten las entidades públicas o
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos,
con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o
colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios,
sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás
normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 42 .- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las normas oficiales mexicanas de salud para
los seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
Artículo 43 .- Los servicios de salud de carácter social y privado, con
excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas
que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la
opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo 44 .- Los establecimientos particulares para el internamiento de
enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos
recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.
Artículo 45 .- Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la
creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de
salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán
sujetarse.
Artículo 46 .- La construcción y equipamiento de los establecimientos
dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus
modalidades, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con
fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables,
expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 47 .- Los establecimientos de servicios de salud deberán
presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el
supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En
el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén
destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará
también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse dentro de
los diez días posteriores al inicio de operaciones y contener los requisitos
establecidos en el artículo 200 bis de esta ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de
salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos
y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 48 .- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y
en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los
servicios respectivos.
Artículo 49 .- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán
con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento
de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su
participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del
ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de
sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando
éstas lo requieran.
Artículo 50 .- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de
servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten
los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 51 .- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de
salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y
éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los
profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 52 .- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones
internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar
cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos
médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 53 .- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios
públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.
Artículo 54 .- Las autoridades sanitarias competentes y las propias
instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y
asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que
requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes
presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la
prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en
su caso, de los servidores públicos.
Artículo 55 .- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la
prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su
alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud
más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio
de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 56 .- De conformidad con lo que señalen las disposiciones
generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban
informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud
de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de
inmediato al establecimiento de salud más cercano.
Artículo 57 .- La participación de la comunidad en los programas de
protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene
por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de
salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.
Artículo 58 .- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de
los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o
a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas
simples de atención médica y asistencia social, y participación en
determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de
salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí
mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros
insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de
substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos, y
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 59 .- Las dependencias y entidades del sector salud y los
gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la
constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por
objeto participar organizadamente en los programas de promoción y
mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y
de rehabilitación de inválidos.
Norman el acto médico, los siguientes ordenamientos de Derecho
Sanitario:
Reglamentos.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de
servicios de atención médica.
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de
la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para
la Salud.
REGLAMENTO de la Ley General Salud en Materia de Prestación de ...
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en materia de control ...
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación ...
Normas oficiales mexicanas en atención médica.
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA1-1993, que instituye el procedimiento por el
cual se revisará, actualizará y editará la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, que establece los requisitos
arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de los discapacitados
a los establecimientos de atención médica del Sistema Nacional de Salud .
Norma Oficial Mexicana NOM-002-SSA2-1993, para la organización, funcionamiento
e ingeniería sanitaria del servicio de radioterapia .
Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, para la disposición de sangre
humana y sus componentes con fines terapéuticos .
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, de los servicios de planificación
familiar .
RESOLUCION por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-005SSA2-1993, De los servicios de planificación familiar.
Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA2-1993, para la prevención y control de la
tuberculosis en la atención primaria de la salud .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-006-SSA2-1993, para la prevención
y control de la tuberculosis en la atención primaria a la salud
Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, atención de la mujer durante el
embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la
prestación del servicio .
REGLAMENTO de la Ley General Salud en Materia de Prestación de ...
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en materia de control ...
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación ...
Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-1993, para el fomento de la salud del
escolar .
Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y control de la
infección por virus de la inmunodeficiencia humana .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SSA2-1993, Para la prevención
y control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia Humana .
Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-1993, para la prevención y control de la
rabia .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SSA2-1993, para la prevención
y control de la rabia .
Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-1994, para la prevención y control de
enfermedades bucales .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-1994, para la prevención
y control de enfermedades bucales, publicada el 6 de enero de 1995 .
Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA2-1994, para la prevención, tratamiento y
control de cáncer del cuello, útero y de la mama en la atención primaria .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA2-1994, Para la prevención,
tratamiento y control del cáncer del cuello del útero y mamario en la atención
primaria, para quedar como NOM-014-SSA2-1994, Para la prevención, detección,
diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer cérvico
uterino .
Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-1994, para la prevención, tratamiento y
control de la diabetes .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA2-1994, para la prevención,
tratamiento y control de la diabetes .
Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA2-1994, para la vigilancia, prevención,
control, manejo y tratamiento del cólera .
Norma Oficial
epidemiológica.
Mexicana
NOM-017-SSA2-1994.
para
la
vigilancia
Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA2-1994, para la prestación de servicios de
atención médica en unidades móviles tipo ambulancias .
Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA2-1994, para la vigilancia, prevención y
control del complejo teniasis/cisticercosis en el primer nivel de atención médica .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-021-SSA2-1994, para la prevención
y control del complejo teniosis/cisticercosis en el primer nivel de atención médica,
para quedar como NOM-021-SSA2-1994, Para la prevención y control del Binomio
teniosis/cisticercosis en el primer nivel de atención médica .
Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA2-1994, para la prevención y control de la
brucelosis en el hombre .
Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA2-1994, para la prevención
y control de la brucelosis en el hombre .
Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de
salud en unidades de atención integral
hospitalaria médica-psiquiátrica .
Norma Oficial Mexicana NOM-027-SSA2-1999, para la prevención, control y
eliminación de la lepra .
Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, para la prevención, tratamiento y
control de las adicciones .
Norma Oficial Mexicana NOM-029-SSA2-1999, para la vigilancia epidemiológica,
prevención y control de la leptospirosis en el humano .
Norma Oficial Mexicana NOM-030-SSA2-1999, para la prevención, tratamiento y
control de la hipertensión arterial .
Norma Oficial Mexicana NOM-031-SSA2-1999, para la atención a la salud del niño .
Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA2-2002, para la vigilancia epidemiológica,
prevención y control de enfermedades transmitidas por vector .
Norma Oficial Mexicana NOM-034-SSA2-2002, para la prevención y control de los
defectos al nacimiento .
Norma Oficial Mexicana NOM-035-SSA2-2002, prevención y control de
enfermedades en la perimenopausia y postmenopausia de la mujer.
Criterios para brindar la atención médica.
Norma Oficial Mexicana NOM-036-SSA2-2002, prevención y control de
enfermedades. Aplicación de vacunas, toxoides, sueros, antitoxinas e
inmunoglobulinas en el humano .
Norma Oficial Mexicana NOM-037-SSA2-2002, para la prevención, tratamiento y
control de las dislipidemias .
Norma Oficial Mexicana NOM-038-SSA2-2002, para la prevención,
tratamiento y control de las enfermedades por deficiencia de yodo.
Norma Oficial Mexicana NOM-039-SSA2-2002, para la prevención y
control de las infecciones de transmisión sexual.
Norma Oficial Mexicana NOM-040-SSA2-2004, en materia de información en salud .
Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2002, prevención, diagnóstico,
tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de la mama.
Norma Oficial Mexicana NOM-090-SSA1-1994,
funcionamiento de residencias médicas .
para
la
organización
y
Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico.
Norma Oficial Mexicana NOM-170-SSA1-1998, para la práctica de anestesiología .
Norma Oficial
hemodiálisis.
Mexicana
NOM-171-SSA1-1998,
para
la
práctica
de
Norma Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, prestación de servicios de salud.
Actividades auxiliares. Criterios de operación para la practica de la acupuntura
humana y métodos relacionados .
Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998, para la atención integral a personas
con discapacidad .
Norma Oficial Mexicana NOM-174-SSA1-1998, para el manejo integral de la
obesidad .
Norma Oficial Mexicana NOM-178-SSA1-1998, que establece los requisitos
mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la
atención médica de pacientes ambulatorios.
Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, prestación de servicios de salud.
Criterios para la atención médica de la violencia familiar .
Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, que establece los requisitos mínimos
de infraestructura y equipamiento de hospitales generales y consultorios de atención
médica especializada .
Norma Oficial Mexicana NOM-205-SSA1-2002, para la práctica de la cirugía mayor
ambulatoria .
Norma Oficial Mexicana NOM-206-SSA1-2002, Regulación de los servicios de salud.
Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de
urgencias de los establecimientos de atención médica .
Norma Oficial Mexicana NOM-208-SSA1-2002, regulación de los servicios de salud.
Para la práctica de la ultrasonografía diagnóstica .
Norma Oficial Mexicana NOM-209-SSA1-2002, Regulación de los servicios de
salud. Para la práctica de cirugía oftalmológica con láser excimer .
Norma Oficial Mexicana NOM-233-SSA1-1993, que establece los requisitos
arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito, uso, permanencia de las personas
con discapacidad en establecimientos de atención médica ambulatoria y hospitalaria
del Sistema Nacional de Salud .
Norma Oficial Mexicana NOM-234-SSA1-2003, utilización de campos clínicos para
ciclos clínicos e internado de pregrado .
LEGISLACION CIVIL.
Se transcriben, por su importancia e interés general, algunas referencias
normativas del Código Civil Federal:
De la Prestación de Servicios Profesionales
Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales;
pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se
observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo
contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se
regularán atendiendo juntamente a las costumbre del lugar, a la
importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la
reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los
servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de
norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan
profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en
las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los
servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse
las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se
presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán
pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el
día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y
perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las
haya, se harán en el lugar de la residencia del que ha prestado los
servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin
de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o
trabajo que se le confió.
Artículo 2611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas
serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere
hecho.
Artículo 2612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus
servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que
individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios,
cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende,
salvo convenio en contrario.
Artículo 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando
sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe,
quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen,
cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se
observará, además, lo dispuesto en el artículo 2589.
Fuentes de mal praxis o responsabilidad.
Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable,
hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo , sin
perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Objeto de los contratos.
Artículo 1824.- Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito. (DR
Hecho imposible.
Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es
incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que
debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable
para su realización.
Artículo 1829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda
ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Hecho ilícito.
Artículo 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden
público o a las buenas costumbres.
Culpa o negligencia.
Artículo 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos
contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella.
Responsabilidad.
Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de
prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de
los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo
dispuesto en la parte final del artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios
por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas
las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además
de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su
caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los
perjuicios.
Artículo 2108.- Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia
lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Relación de causalidad.
Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y
directa de la falta de cumplimiento de la obligación , ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse.
Responsabilidad ante caso fortuito.
Artículo 2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado
causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa
responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Responsabilidad por hecho ilícito.
Artículo 1910.- El que
costumbres cause daño a
demuestre que el daño
negligencia inexcusable de
Reglas indemnizatorias.
obrando ilícitamente o contra las buenas
otro, está obligado a repararlo, a menos que
se produjo como consecuencia de culpa o
la víctima.
Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del
ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea
posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad
total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal,
el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la
Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda
se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que
esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada
una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo.
En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la
víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son
intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo
convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de
este Código.
Responsabilidad civil por daño moral.
Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona
sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva
conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores
públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente
Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos
y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la
acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta
los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor,
reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con
cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que
refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de
los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que
el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto
de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original.
Otras reglas de responsabilidad civil.
Artículo 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están
obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y
perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus
funciones.
Acción para reparación de daños.
Artículo 1934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados
en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a
partir del día en que se haya causado el daño.
REGULACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ARBITRAJE.
Se transcriben a continuación el capítulo
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
relativo
del
Código
de
Artículo 609.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al
juicio arbitral.
Artículo 610.- El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio,
durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se
encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los
interesados la conocieren.
Artículo 611.- El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por
escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 612.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni
nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos
incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o
estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros
se hará siempre con intervención judicial como se previno en los
medios preparatorios a juicio arbitral.
Artículo 613.- Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los
herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y
para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el
compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso,
si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención
judicial.
Artículo 614.- Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en
árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 615.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes
negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos;
II.- Los divorcios excepto en cuanto a la separación de bienes y a las
demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción
contenida en el artículo 339 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohíba expresamente la Ley.
Artículo 616.- El compromiso designará el negocio o negocios que se
sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer
elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de
previa declaración judicial.
Cuando no se hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan
hacerlo con intervención judicial como se previene en los medios
preparatorios.
Artículo 617.- El compromiso será válido aunque no se fije término del
juicio arbitral y, en este caso la misión de los árbitros durará 60 días. El
plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento.
Artículo 618.- Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser
revocados, sino por el consentimiento unánime de las partes.
Artículo 619.- Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los
plazos y las formas establecidos para los tribunales si las partes no
hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario
los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si
cualquiera de las partes lo pidiere. Las partes podrán renunciar a la
apelación. Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un
negocio en grado de apelación la sentencia arbitral será definitiva sin
ulterior recurso.
Artículo 620.- El compromiso produce las excepciones de incompetencia y
litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal
ordinario.
Artículo 621.- Cuando hay árbitro único, las partes son libres de
nombrarle un secretario y si dentro del tercer día empezando desde aquél
en que deba actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y
a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros entre ellos mismos elegirán al que funja
como secretario sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 622.- El compromiso termina:
I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula
compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las
partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el
compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del
substituto en la misma forma que para el primero;
II.- Por excusa del árbitro o árbitros que sólo puede ser por enfermedad
comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III.- Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro
hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo
no se le puede recusar;
IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez
propietario o interino por más de tres meses, lo mismo se entenderá de
cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de
hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el
artículo 617.
Artículo 623.- Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que
lo fueren los demás jueces.
Artículo 624.- Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se
suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo
nombramiento.
Artículo 625.- El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso
de haber más de dos si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán
constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada
por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo
se refiere.
Artículo 626.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a
nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo
acudirán al juez de primera instancia.
Artículo 627.- Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando
menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las
partes no lo prorrogarán, podrá disponer de diez días más que se sumarán
a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 628.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos
que, en el compromiso o en la cláusula, se les encomendara la amigable
composición o el fallo en conciencia.
Artículo 629.- De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el
juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 630.- Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya
resolución no fuere posible decidir el negocio principal.
También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la
reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta
la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado
expresamente.
Artículo 631.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios
a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de
apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 632.- Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario
para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de
sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al juez de
primera instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez
que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal
Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los
juicios comunes.
Artículo 633.- Es competente para todos los actos relativos al juicio
arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro; y para
la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juez designado en
el compromiso, a falta de éste el que esté en turno.
Artículo 634.- Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de
su jurisdicción a los árbitros.
Artículo 635.- La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del
derecho común.
Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo
de garantías conforme a las leyes respectivas.
Artículo 636.- El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus
obligaciones.
DELITOS RELACIONADOS CON EL ACTO MEDICO.
I. Delitos contenidos en la Ley General de Salud.
Disposición ilícita de agentes patógenos.
Artículo 455 .- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias
competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido
concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en
general realice actos con agentes patógenos o sus vectores , cuando éstos
sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le
aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate.
Utilización ilícita de fuentes de radiación.
Artículo 458 .- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes
de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las
personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente
de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Salida ilícita de sangre humana y sus derivados.
Artículo 459 .- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del
territorio nacional sangre
humana , sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de
uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de
salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para
la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su
profesión u oficio hasta por cuatro años.
Artículo 460 .- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional
derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se
le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez
a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas
para la salud, a la pena
anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio
hasta por cuatro años.
Disposición ilícita del cuerpo humano.
Artículo 462 .- Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa
por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate:
I.- Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre
órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos,
y (sic)
II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por
objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre,
cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y
III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el
orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de
esta Ley.
En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras
penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales,
técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará,
además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional,
técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.
Artículo 462 Bis .- Al responsable o empleado de un establecimiento
donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres,
que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III
del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que
tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y
multa por el equivalente de cinco mil a doce mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para
la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el
ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de
reincidencia.
Adulteración, contaminación o alteración de productos para consumo
humano.
Artículo 464 .- A quien adultere, contamine, altere o permita la
adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no
alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia
o producto de uso o consumo humano, con inminente peligro para la
salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente
de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica
de que se trate.
Investigación clínica ilícita en humanos.
Artículo 465 .- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica
que realice actos de investigación clínica en seres humanos , sin sujetarse
a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno
a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y
multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos
privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier
circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se
aumentará hasta en un tanto más.
Inseminación artificial ilícita.
Artículo 466 .- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su
consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella
inseminación artificial , se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se
produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta
embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada
sin la conformidad de su cónyuge.
Negativa a colaborar en la acción extraordinaria en materia de salubridad
general.
Artículo 468 .- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, que sin causa legítima se rehúse a desempeñar las funciones o
servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción
extraordinaria en materia de salubridad general , se le aplicará de seis
meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate.
Omisión de auxilio médico.
Artículo 469 .- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que
sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona , en
caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de
seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse,
además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la
autoridad judicial.
Reglas inherentes a penalidad.
Artículo 470 .- Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus
servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad
pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las
penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo
dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y
se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la
pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 471 .- Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán
independientemente de las que correspondan por la Comisión de cualquier
otro delito.
Suspensión o disolución de personas morales.
Artículo 472 .- A las personas morales involucradas en la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les aplicará, a juicio
de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el
Código Penal.
II. Delitos contenidos en el Código Penal Federal.
Peligro de contagio.
Artículo 199-bis.- El que a sabiendas de que esta enfermo de un mal
venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro
de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio
transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta
cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis
meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinas, solo podrá procederse por
querella del ofendido.
Revelación de secretos.
Artículo 210.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo
en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien
y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún
secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de
su empleo, cargo o puesto.
Artículo 211.- la sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a
quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un
año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta
servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado publico o
cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
Reglas generales para la responsabilidad profesional.
Artículo 228.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán
responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en
los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en
la Ley General de
Salud o en otras normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I.- Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten
consumados, según sean dolosos o culposos, se les aplicará suspensión de
un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de
reincidencia; y
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por
los de sus auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones
de aquéllos.
Incumplimiento a responsiva médica.
Artículo 229.- El artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo
otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o
enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y sin dar
aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
Delito de responsabilidad profesional (retención indebida de paciente o
cadáver y substitución medicamentosa)
Artículo 230.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien
días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a
los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud,
cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente , cuando éste o sus familiares lo
soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.- Retener sin necesidad a un recién nacido , por los motivos a que se
refiere la parte final de la fracción anterior;
III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver ,
excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de
agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de
un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de
una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina ,
específicamente recetada por otra que cauce daño o sea evidentemente
inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Usurpación o intrusismo profesional.
Artículo 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de
cien a trescientos días a quien:
I.- .
II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna
profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos
legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones
reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a).- Se atribuya el carácter del profesionista
b).- Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de
lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la
Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales.
c).- Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista.
d).-Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional
sin tener derecho a ello.
e).- Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados
con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación
profesional.
III.- Al extranjero que ejerza una profesión reglamentada sin tener
autorización de autoridad competente o después de vencido el plazo que
aquella le hubiere concedido.
IV.-...
Lesiones.
Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las
heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras,
sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella
material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una
causa externa.
Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del
ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres
a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas
sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le
impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a
doscientos setenta días multa. En estos casos, el delito se perseguirá por
querella, salvo en el que contempla el artículo
295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de
cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de
trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para
siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier
otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera
una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente
incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de
una mano, de una pierna o de un pié, o de cualquier otro órgano; cuando
quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el
ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible. Se
impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a
consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar,
enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones
sexuales.
Artículo 293.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le
impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones
que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la
sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
Homicidio.
Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a
otro.
Artículo 303.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que
infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino
cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el
órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o
alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y
que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al
alcance los recursos necesarios;
II.- (Se deroga).
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos
después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue
mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en
los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el
cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia,
bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa,
declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 304.- Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del
artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las
circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 305.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que
la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la
lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere
agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos
positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o
imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 306.- (Se Deroga).
Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional
que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le
impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
Artículo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de
cuatro a doce años de prisión. Si el homicidio se comete en duelo, se
aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión. Además de lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos
y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el
provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia
de la provocación.
Artículo 309.- (Se deroga).
Inducción o participación en el suicidio de otro.
Artículo 312.- El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide,
será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo
prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de
cuatro a doce años.
Artículo 313.- Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere
alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o
instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones
calificadas.
Calificativas en lesiones y homicidio.
Artículo 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados,
cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a
traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente
un lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio
se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por
medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio
venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por
tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
Aborto.
Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento de la preñez.
Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a
tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo
haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la
prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se
impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o
partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al
anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de
su profesión.
Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la
madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la
haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las
circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de
prisión.
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la
mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto,
la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del
médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
Abandono de personas.
Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o
a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán
de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno,
privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente
fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Artículo 339.- Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores
resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como
premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos
correspondan.
Artículo 340.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor
incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o
amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta
jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato
a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere
hacerlo sin riesgo personal.
Artículo 341.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o
fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere,
pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo
en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda
por el delito que con el atropellamiento se cometa.
Artículo 342.- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor
de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro
establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia
de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de
uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a veinte pesos.
III. Delitos contenidos en el Código Penal para el Distrito Federal.
Homicidio.
Artículo 123.- Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a
veinte años de prisión.
Artículo 124 .- Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se
deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos
interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 127 .- Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre,
reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones
humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase
terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.
Artículo 128 .- A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de
veinte a cincuenta años de prisión.
Lesiones.
Artículo 130 .- Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le
impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, si las lesiones tardan en sanar menos
de quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de
quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de
sesenta días;
IV. De dos a cinco años de
permanentemente notable en la cara;
prisión,
cuando
dejen
cicatriz
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el
normal funcionamiento de un órgano o de un
miembro;
VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier
función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o
causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De tres a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Artículo 134.- Cuando las lesiones sean calificadas, la pena
correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras
partes.
Artículo 135.- Se perseguirán por querella las lesiones simples que no
pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días, así
como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que
sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier
otra sustancia que produzca efectos similares;
II. Que el conductor haya abandonado a la víctima, o
III. Derogada.
Reglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones.
ARTÍCULO 138.- El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se
cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio
empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.
I. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se
halla armado;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza
en el manejo de ellas o por el número de los que
intervengan con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del
ofendido; o
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el
que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla
armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su
vida por no aprovechar esa circunstancia.
II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la
confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o
las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las
relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo
intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro
medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera
hacer;
IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación
prometida o dada;
V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas,
bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por
medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o con fines
depravados; y
VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos
similares.
Ayuda o inducción al suicidio.
Artículo 142.- Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le
impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el
agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte,
la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión
de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que
induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras
partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a
las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una
cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 143.- Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere
menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su
conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán
al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a
las lesiones calificadas.
Aborto.
Artículo 144 .- Aborto es la muerte del producto de la concepción en
cualquier momento del embarazo.
Artículo 145.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a
tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo
haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cinco a ocho años. Si
mediare violencia física o moral se impondrá de ocho a diez años de
prisión.
Artículo 146.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o
partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le
correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su
profesión u oficio.
Artículo 147.- Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que
voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga
abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se
haya consumado.
Artículo 148.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal
en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una
inseminación artificial a que se
refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro
de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo
éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea
peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente
para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o
congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al
límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre
que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos
tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información
objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos,
consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes,
para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre,
informada y responsable.
Delitos en materia de procreación asistida e inseminación artificial.
Artículo 149.- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a
los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de
prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 150.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de
dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de
una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo,
realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a siete años
de prisión.
Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo,
se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
Artículo 151.- Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quién
implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para
ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el
consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el
consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender
el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena
aplicable será de cinco a catorce años.
Artículo 152.- Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se
impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores
públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión
públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como
la destitución.
Artículo 153.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de
matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los
artículos anteriores se perseguirán por querella.
Delito de manipulación genética.
Artículo 154.- Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación,
así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o
comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades
graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el
genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la
procreación humana; y
III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de
ingeniería genética con fines ilícitos.
Articulo 155.- Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de
los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño
comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre,
en los términos que fija la legislación civil.
Omisión de auxilio o de cuidado.
Artículo 156.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí
misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a
tres años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Además, si el
activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria
protestad o de la tutela.
Artículo 157.- Al que después de lesionar a una persona, culposa o
fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere
pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta días multa,
independientemente de la pena que proceda por el o los delitos
cometidos.
Artículo 158.- Al que exponga en una institución o ante cualquier otra
persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la
obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá
de tres meses a un año de prisión.
Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un
menor de doce años que esté bajo su potestad o custodia, perderán por
ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del
expósito.
No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por
ignorancia, extrema pobreza, o cuando sea producto de una violación o
inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código.
Peligro de contagio.
Artículo 159.- Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en
período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por
relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la
víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán
prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres
meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se
perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
Revelación de secretos.
Artículo 213.- Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a
otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación
reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o
lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán prisión de seis
meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.
Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con
motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere
de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad
y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la
profesión, arte u oficio.
Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además,
destitución e inhabilitación de seis meses a tres años.
Omisión de informes médico forenses.
ARTÍCULO 301.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, al
médico que, habiendo prestado atención médica a un lesionado, no
comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
a) La identidad del lesionado;
b) El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
c) La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
d) La atención médica que le proporcionó; o
e) El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
ARTÍCULO 302.- La misma sanción establecida en el artículo anterior, se
impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de
un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus
causas;
c) La historia clínica respectiva;
d) El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la
curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o
e) El certificado de defunción, en su caso.
Reglas generales sobre responsabilidad profesional y técnica.
Artículo 322.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán
responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en
los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en
las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten
consumados, se les impondrá suspensión de un mes a dos años en el
ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reiteración y estarán
obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus
auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de
aquellos.
Intrusismo o usurpación de profesión.
Artículo 323.- Al que se atribuya públicamente el carácter de profesionista
sin tener título profesional, u ofrezca o desempeñe públicamente sus
servicios, sin tener autorización para ejercerla en términos de la
legislación aplicable, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de
doscientos a quinientos días multa.
Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico.
Artículo 324.- Se impondrán prisión de uno a cuatro años, de cien a
trescientos días multa y suspensión para ejercer la profesión, por un
tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para
atender a éste, no lo
atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro
de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las
circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio
de salud.
Artículo 325.- Al médico que habiéndose hecho cargo de la atención de un
lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la
autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la
legislación de la materia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión
y de cien a trescientos días multa.
Artículo 326.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o
III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad
o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de
urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en
peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la
integridad de una función vital.
Retención indebida de paciente o cadáver.
Artículo 327.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de
veinticinco a cien días multa y suspensión de tres meses a dos años para
ejercer la profesión, a los directores, encargados, administradores o
empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I. Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier
índole;
II. Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo; o
III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se
requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los directores, encargados,
administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o
nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
Suministro de medicinas nocivas o inapropiadas.
Artículo 328.- Al médico o enfermera que suministre un medicamento
evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le
impondrán de seis meses a tres años de
prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la
profesión u oficio por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 329.- A los encargados, empleados o dependientes de una
farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente
señalada por otra que ponga en peligro la salud o cause daño, o sea
evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se
les impondrán seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a
doscientos días multa.
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Actualización: 03.04.2006
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