Download O R D E N A N Z A
Document related concepts
Transcript
POR ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CALETA OLIVIA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Artículo 1.- APRUEBASE el “CODIGO BROMATOLOGICO MUNICIPAL” para la ciudad de Caleta Olivia, que como Anexo I se adjunta a la presente.- Artículo 2.- ESTABLÉCESE que la presente Ordenanza será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.Artículo 3.- DERÓGUESE la Ordenanza Municipal Nº 303, sus modificatorias y/o complementarias.Artículo 4.- REGÍSTRESE, Notifíquese al Departamento Ejecutivo Municipal, Publíquese en el Boletín Oficial, y Cumplido: ARCHÍVESE.ORDENANZA MUNICIPAL N° 5.458 /2.009.- “Dada en Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Caleta Olivia, en su Sesión Ordinaria N° 380 del día 30 de Octubre de 2.009.- ANEXO I CÓDIGO BROMATOLÓGICO MUNICIPAL TÍTULO I CAPÍTULO I VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO BROMATOLÓGICO Artículo 1º.- ESTE Código será de aplicación general a todas las fases posteriores a la producción primaria, es decir, preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor de productos alimenticios, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en esta materia por otras disposiciones más específicas.Artículo 2º.- Será el órgano de aplicación de la presente Código el Departamento Bromatológico dependiente de la Dirección de Comercio y Bromatología Municipal, u organismo que en el futuro.Artículo 3º.- TODA persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o materias primas correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios deben cumplir con las disposiciones del presente Código y al Código Alimentario Argentino y toda otra norma sanitaria de carácter Provincial y Nacional, pudiendo el Departamento Bromatológico Municipal, exigir en forma permanente o circunstancial la Dirección Técnica de un profesional autorizado según lo dispuesto en el Código Alimentario Argentino y que podrá ser: a) b) c) d) e) f) INGENIERO EN ALIMENTOS LICENCIADO EN ALIMENTOS BROMATOLOGOS TECNICOS BROMATOLOGICOS BIOQUIMICOS MÉDICO VETERINARIO CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 4º.- A efectos del presente Código se entenderá por: A) Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que, ingeridas por el hombre, aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación “alimento” incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.- B) Con la denominación de Fábrica de Alimentos, se entiende el establecimiento que elabora alimentos.Con el nombre de Comercio de Alimentos, se entiende la casa de negocios con local y/o depósito propio o rentado a terceros, para almacenaje exclusivo de productos alimenticios, que reserva, fracciona, expende, importa o exporta los mismos con destino al consumo. La instalación y funcionamiento de las Fábricas y Comercios de Alimentación serán autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente al lugar donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen, conserven o expendan. Cuando se trate de operaciones de importación y/o exportación de productos elaborados, las Fábricas o Comercios de Alimentos deberán registrarse ante la autoridad sanitaria nacional, con la documentación exigida para su habilitación a esos fines.- C) Higiene de los productos alimenticios: en adelante higiene, el conjunto de medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salubridad de los productos alimenticios. Dichas medidas abarcan todas las fases posteriores a la producción primaria (entendiéndose por producción primaria los procesos de recolección, sacrificio, ordeño o similares) e incluye preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta o suministro al consumidor.- D) Consumidor: toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros.- E) Aditivo alimentario: cualquier substancia o mezcla de substancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su mejoramiento, preservación, o estabilización, siempre que: • • • Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este Código.- F) Alimento genuino o normal: se entiende el que, respondiendo a las especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.- G) Alimento alterado: el que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo.Alimento contaminado: el que contenga: • • Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal, sean o no repulsivas o tóxicas.Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias reglamentarias.- H) Alimento adulterado: el que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos e elaboración.I) Alimento falsificado: el que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.- CAPÍTULO III INSPECTOR BROMATOLOGICO Artículo 5º.- DENOMÍNASE Inspector Bromatológico al agente o funcionario dependiente del Departamento Bromatológico Municipal, que investido del poder de policía sanitario y en uso de las atribuciones conferidas, realiza la inspección.Artículo 6º.- SON deberes del Inspector Sanitario los siguientes: a) b) c) d) e) f) Poseer la documentación y elementos formales que acrediten su investidura.Corrección en su presencia física.Respeto y corrección hacia el sujeto pasivo de la inspección.Permitir la participación y colaboración del inspeccionado en sus funciones.Conocimiento de la tarea específica a su cargo.Utilización de los procedimientos legales y técnicos que en cada caso corresponda.- Artículo 7º.- SON derechos del Inspector Sanitario los siguientes: a) Ser reconocido como autoridad a los fines de la inspección.b) Estar dotado de los elementos técnicos que deba utilizar según la naturaleza de la inspección.c) Contar con el apoyo de agentes de la fuerza pública si fuera menester.d) Recibir del Departamento Bromatológico el perfeccionamiento indispensable a través de publicaciones, cursos o conferencias relativas a su especialidad.e) Gozar de todos los derechos que le asisten como empleado municipal.- CAPÍTULO IV INSPECCIONES Artículo 8º.- ENTIENDESE como inspección al hecho o acto promovido por quien tiene autoridad o está investido de la misma por el poder administrador y cuyo objeto es llegar a la comprobación de acciones u omisiones referidas a materias regladas por la administración municipal.Artículo 9º.- LA Municipalidad a través de su personal del Departamento Bromatológico, velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente Código, de acuerdo con lo preceptuado por el Código Alimentario Argentino.Artículo 10º.- Los controles se efectuarán, por norma general, sin previo aviso: a) De forma habitual, periódica y programada.b) En aquellos supuestos en los que exista indicio de irregularidad.Artículo 11º.- SE podrán establecer programas de previsiones de los controles habituales y periódicos en los que se definirán el carácter y la frecuencia de dichos controles, que deberán realizarse de forma regular durante un período determinado.Artículo 12º.- EL control se efectuará de forma proporcional al objetivo perseguido.- Artículo 13º.- EL control consistirá en una o varias de las siguientes operaciones: a) b) c) d) e) Inspección.Toma de muestras y análisis.Control de la higiene del personal.Examen del material escrito y documental.Examen de análisis de los productos aplicado eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos.- Artículo 14º.- ESTARAN sometidos a inspección: a) El estado y uso que se haga durante las fases de preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta o suministro al consumidor, de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales.b) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados para la preparación y producción de los productos alimenticios.c) Los productos semiacabados.d) Los productos acabados.e) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.f) Los productos y procedimientos de limpieza y mantenimiento, así como los plaguicidas de uso en la industria alimentaria.g) Los procedimientos utilizados para preparación, fabricación y transformación de los productos alimenticios.h) Los medios de conservación.Artículo 15º.- TODAS las operaciones mencionadas en el artículo anterior podrán completarse, en caso necesario, mediante: • La audiencia del responsable de la empresa sometida a inspección y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.- • La lectura de los valores registrados por los instrumentos utilizados por la empresa, en relación con la preparación y la conservación de los alimentos.- Artículo 16º.- CUANDO los agentes de la autoridad aprecien que algún hecho constituya infracción al presente Codigo, procederán a levantar el acta correspondiente, por triplicado, en la que se hará constar los datos referentes a la identidad del presunto infractor, domicilio, clase de empresa, y cuantos datos contribuyan a su inspección, reseña del hecho presuntamente sancionable y cuantas observaciones estime el inspector oportunas.En el caso de que no se detectasen infracciones al presente Codigo, igualmente se procederá a levantar el acta correspondiente por triplicado con finalidad informativa del acto de inspección.Un ejemplar del acta será facilitado al interesado, otra quedará en poder del inspector y la última será remitida a la oficina administrativa encargada de su tramitación.Artículo 17º.- LA toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el titular de la empresa sujeta a inspección o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. La toma se efectuará de la forma prevista por la legislación vigente.Artículo 18º.- CUANDO las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuese posible, sin perjuicio de exigir responsabilidades contraídas por tal negativa. En todo caso, el acta será autorizada por el inspector.Artículo 19º.- LAS pruebas periciales analíticas, caso de ser precisas, se realizarán en laboratorios autorizados conforme a la normativa vigente, empleando los métodos que se encuentran oficialmente expresados, y en su defecto, los recomendados por el Código Alimentario Argentino.Artículo 20º.- CUANDO del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se incorporará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en este Codigo.- En el supuesto que el inspeccionado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que considere necesario a su derecho por cualquier medio de prueba, podrá solicitar la realización del análisis contramuestra cuyo resultado será confrontado con el del análisis anterior.Artículo 21º.- LA renuncia, expresa o tácita, a efectuar el análisis de contramuestra o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados del análisis inicial.Artículo 22º.- CON independencia de lo establecido en los artículos anteriores, los inspectores sanitarios actuantes podrán realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolle, pudiendo adoptar medidas cautelares preventivas necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a la autoridad sanitaria competente, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de 48 horas desde que fueron adoptadas.- CAPÍTULO V CONTROLES Artículo 23º.- SE denominan controles a las inspecciones que se realizan una vez otorgados los permisos o habilitaciones solicitados.Artículo 24º.- INTERVENCION de mercaderías: se entiende como tal a la figura jurídica consistente en la acción del inspector municipal actuante que dispone, una vez verificadas determinadas condiciones de mercaderías o materias primas, envasadas o no, que las hacen sospechosas de contravenir normas de origen, introducción, rotulación, peso, medidas o estado de conservación que no las hacen aptas para el consumo y/o expendio, de no permitir su comercialización, cuando se verifiquen fehacientemente los requisitos establecidos en el presente Codigo.Artículo 25º.- CUANDO se trate de alimentos fácilmente perecederos, o putrescibles, generalmente sin envasar, la intervención deberá ser breve a lo sumo 24 o 48 horas para que si los exámenes químicos o bacteriológicos demostraren la aptitud del producto para su consumo no se llegue a provocar el efecto indeseable por el transcurso del tiempo. En tal caso, se levantará la intervención, liberándolas a la venta, siempre y cuando reúna las demás exigencias establecidas.Artículo 26º.- EN el procedimiento de intervención de mercaderías, comisos y decomisos, se asentarán las cantidades, características, marcas, pesos, así como toda otra especificación con el objeto de dejar debidamente individualizada las mercaderías u objetos intervenidos.- CAPÍTULO VI CONTRALOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOCALES Artículo 27º.- LOS productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al presente Código en la ciudad de Caleta Olivia podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el ejido municipal de la ciudad, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico – sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino que puedan realizar las autoridades cuando las mismas se comercialicen fuera de nuestra ciudad.Artículo 28º.- A efectos de la autorización a que se refiere el artículo precedente, el titular o responsable deberá presentarse ante esta Municipalidad a fin de requerir la correspondiente solicitud sobre el producto a presentar, elaborar, procesar o fabricar, en la que se consignarán las siguientes referencias y requisitos: a) Datos de identificación y domicilio del solicitante.b) Datos de identificación, domicilio y título habilitante del Director Técnico cuando el proceso de elaboración estuviera a cargo del personal especializado.c) Marca o nombre propuesto para el producto y denominación que le corresponda de acuerdo al Código Alimentario Argentino y Reglamento de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal u otra norma que en el futuro los modifique o reemplace.d) Resultado de las gestiones de autorización para el mismo producto que se hubiera realizado en otro lugar del país o del extranjero.e) Composición del producto de acuerdo con las disposiciones del Código Alimentario Argentino o Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal según corresponda, así como el volumen o peso neto de la unidad de venta. Se acompañaran modelos de rótulos, marbetes o etiquetas de identificación por triplicado.- f) Condiciones ambientales en que el producto debe ser conservado, período durante el cual se mantendrá inalterable y alteraciones que puedan determinar el simple transcurso del tiempo. g) Técnica de elaboración del producto y ensayos efectuados para establecer su estabilidad.h) Copia autenticada del protocolo de los análisis a que se hubiera sometido el producto, realizado por laboratorios privados u oficiales reconocidos.i) Especificación detallada de las características del material de envase.- j) Indicación del establecimiento, propio o de terceros donde se ha de elaborar o fraccionar el producto.- k) Copia autenticada del certificado de habilitación comercial.l) Cualquier modificación en las condiciones que determine la autorización que se concede en virtud de este artículo, deberá ser previamente aprobada por la autoridad sanitaria que haya concedido la autorización anterior.- Artículo 29º.- LA observancia de las normas establecidas por el Código Bromatológico Municipal será verificado con arreglo a métodos y técnicas analíticas uniformes que determinarán las autoridades sanitarias municipales debiendo ratificar expresamente cualquier medida que las autoridades sanitarias nacionales o provinciales pudieran introducir y que modifiquen parcial o totalmente el presente Código.- CAPÍTULO VII CONTRALOR DE PRODUCTOS QUE ENTRAN AL MUNICIPIO Artículo 30º.- TODO producto alimenticio que se pretenda introducir para su comercialización al ejido municipal deberá reunir los siguientes requisitos: a) Certificado de aptitud bromatológico expendido por la autoridad sanitaria competente.b) Copias del permiso de habilitación y funcionamiento del establecimiento expedido por la Municipalidad de origen.c) Toda otra documentación que las autoridades municipales consideren convenientes.Artículo 31º.- TODOS los productos alimenticios que se introduzcan serán fiscalizados, desde el punto de vista bromatológico en las estaciones de verificaciones sanitarias municipales, en sus puestos fijos o móviles que al efecto se ubiquen o desplacen por cualquier punto del ejido municipal, contralor que estará a cargo del Departamento Bromatológico Municipal y el Departamento de Abasto.Artículo 32º.- LA inspección sanitaria queda facultada para retener los alimentos el tiempo indispensable a fin de realizar las investigaciones de laboratorio u otras requeridas para determinar su aptitud para el consumo de la población.Artículo 33º.- SI los productos inspeccionados resultaran aptos para el consumo, se otorgará al introductor o representante, un certificado de calidad especificando el nombre, cantidad, procedencia de los artículos, fecha de introducción y firma del funcionario que lo haya verificado, el que servirá para la libre circulación y expendio dentro del municipio, siempre que se conserven en perfectas condiciones.Artículo 34º.- CUANDO los artículos alimenticios fueran inaptos para el consumo y por ello fuera menester decomisarlos, deberá labrarse un acta por triplicado de acuerdo a lo establecido en el presente Código.Artículo 35º.- TODO introductor de productos alimenticios, ya sea consignado al comercio o a particulares, está obligado a someterlos a inspección bromatológica. Se excluye de la inspección únicamente los productos o alimentos que introduzcan los particulares para el consumo propio o familiar.Artículo 36º.- TODO comercio que reciba mercadería destinada al consumo de la población, deberá exigir al transportista o introductor la presentación del certificado expedido por el Departamento Bromatológico Municipal.Artículo 37º.- LA inspección de productos alimenticios introducidos en el municipio, se hará dentro del horario establecido para tal fin.Artículo 38º.- FUERA de las normas establecidas para el funcionamiento de las estaciones de verificaciones sanitarias, los alimentos que se introduzcan no podrán ser librados al público sin antes haber sido inspeccionados.- Artículo 39º.- A los efectos de un mejor contralor en cada estación se abrirá un registro, en el que se consignarán los datos de la firma introductora y productos alimenticios que se introduzcan.Artículo 40º.- LOS introductores deberán recabar de sus remitentes, el envío de productos alimenticios en condiciones higiénicas, distribuidos de forma tal, que permitan la inspección con facilidad.Artículo 41º.- A los efectos de la aplicación de las penalidades establecidas, se consideran responsables a los introductores hallados en contravención a las disposiciones presentes, como también a los productores o remitentes de los susodichos alimentos.Artículo 42º.- LOS vehículos que transporten productos alimenticios deberán ajustarse estrictamente a lo requerido en este Código.Artículo 43º.- TODO producto cárnico, cualquiera sea la especie (bovina, ovina, porcina, caprina o aves, productos de la caza y pesca) destinado al consumo de la población o para manufacturar o industrializar deberán encontrarse no sólo perfectamente selladas, sino estar munidas de la correspondiente documentación que acredite el haber sido sometida a la inspección veterinaria de origen.Artículo 44º.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera como introducción clandestina toda carne, producto, subproducto y derivados de origen animal para ser destinado al expendio público que no provenga de establecimientos fiscalizados por autoridades sanitarias nacionales o provinciales.- Artículo 45º.- TODO producto cárnico, subproducto o derivado de origen animal que se encuentre en comercios para su venta y no cuente con las certificaciones de procedencia y control sanitario se considerará clandestina procediéndose al comiso de la mercadería, sin perjuicio de las multas o clausuras del comercio que pudiere corresponder.Artículo 46º.- A los efectos de la declaración de los productos alimenticios introducidos, el Departamento Bromatológico Municipal proveerá las planillas correspondientes.Artículo 47º.- SERAN objeto de verificación en los puestos fijos o móviles, que al efecto se establezcan, las condiciones de los transportes y del personal y todo otro aspecto que la autoridad sanitaria estime conveniente.Artículo 48º.- EL Departamento Bromatológico Municipal controlará la documentación que acompaña al producto y sellara, con sello municipal, las boletas de los introductores, fabricantes o elaboradores de sustancias alimenticias, quienes están obligados a dejar las boletas selladas al comerciante y éstos a exigir dicha documentación.- CAPÍTULO VIII MANIPULACION DE ALIMENTOS Artículo 49º.- TODO comerciante, manipulador de alimentos de uso humano, que introduzca en el ejido municipal Productos Alimentarios de cualquier origen, para luego someterlos a proceso de elaboración de otros productos alimentarios, distribución y/o venta, deberán dar estricto cumplimiento a todas las normativas existentes en materia de salubridad e higiene en alimentos.Artículo 50º.- A los efectos de este Código se considera “MANIPULADOR DE ALIMENTOS”, a toda aquella persona que por su actividad laboral manipula o tiene contacto con los alimentos, con cualquier equipo o utensilio empleado para la manipulación en todos los pasos de la cadena alimentaria.Artículo 51º.- EL manipulador de alimentos deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Poseer certificado de Manipulador de Alimentos.b) Mantener la higiene personal y el estado de limpieza adecuado de su indumentaria y los utensilios propios para la actividad que desempeña y de uso exclusivo para el trabajo.c) Lavarse las manos con agua y jabón tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto de trabajo. Después de una ausencia o haber realizado trabajos ajenos a su cometido específico.d) Utilización de barbijo si la tarea lo exige. El manipulador que padezca alguna enfermedad de transmisión por vía digestiva o que sea portador de gérmenes deberá ser excluido de toda actividad directamente relacionada con alimentos hasta su total curación clínica y/o desaparición de su condición de portador.Será obligación del manipulador afectado, cuando sea consciente o tenga sospecha de estar comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, poner el hecho en conocimiento de su superior inmediato a los efectos oportunos.e) En los casos que exista lesión cutánea que pueda estar en contacto directo o indirecto con los alimentos, se deberá suministrar al manipulador afectado el oportuno tratamiento y una protección con vendaje impermeable. Deberá disponerse de un botiquín de urgencia para atender los casos de ésta índole.f) El personal de plantas de productos alimenticios, cualquiera sea su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los locales, contará con LIBRETA SANITARIA, expedida por el órgano competente en la materia en el orden municipal, debiendo renovarse dicho documento conforme a las disposiciones legales vigentes. Esta obligación se hace extensiva a cualquier persona que desarrolle actividad dentro del establecimiento. Las libretas serán guardadas en depósito en el establecimiento, para ser exhibidas ante las autoridades cuando éstas lo soliciten.g) Durante el ejercicio de la actividad se prohíbe fumar y masticar chicle, comer en el puesto de trabajo, utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentarias, estornudar o toser sobre los alimentos o cualquier otra que pueda ser causa de contaminación de los alimentos. Igualmente se prohíbe la presencia de personas extrañas a la actividad donde ésta se desarrolle.h) Los guantes que se empleen en el manejo de los alimentos se mantendrán en perfectas condiciones de higiene y ofrecerán la debida resistencia. Estarán fabricados con material impermeable, excepto en aquellos casos que su empleo sea inapropiado o incompatible con las tareas a realizar.Artículo 52º.- LOS propietarios de los establecimientos deben proveer las instalaciones y elementos necesarios, tales como: 1. Guardarropas y baños separados para cada sexo. Surtidores y/o canillas de agua potable, fría y caliente en proporción y cantidad adecuada al número de personal. Para el lavado de manos se suministrarán algunos de los siguientes agentes de limpieza: a) Jabón líquido, en polvo, en escamas, en dispensadores de fácil limpieza y desinfección.b) Jabón sólido en soportes y/o jaboneras que permitan un adecuado drenaje.c) Jabones de uso individual sólidos, en crema, en pasta u otras formas individuales de presentación.d) Productos sustitutivos alternativos presentados en las formas indicadas en a), b) y c), que sean adecuados para el lavado de manos en conformidad con la autoridad sanitaria nacional. e) Los jabones deberán cumplir los siguientes requisitos: • • • • Tener aprobación de la autoridad sanitaria.Responder a las siguientes exigencias microbiológicas.Ausencia de pseudomonas aeruginosa y Staphylococcus aureus en: -12 cm2 de la superficie del jabón sólido investigado por el método de impresión en medio sólido.-1 g de jabón líquido, en polvo, en escamas, en crema, u otra forma de presentación similar investigado por enriquecimiento en medio selectivo.Los jabones sólidos deberán cumplir además con el ensayo oficial de retención de gérmenes del 80%.- f) Para el secado de manos se proveerá de algunos de los siguientes elementos: • • • • • Toallas de papel de color claro individuales en dispensadores adecuados de fácil limpieza y desinfección.Toallas de tela de color claro de uso individual o suministradas por aparatos dispensadores adecuados que deberán poseer una separación funcional entre las porciones usadas de toallas y las porciones limpias disponibles, y que serán de fácil limpieza y desinfección, quedando expresamente prohibidas las toallas sinfín que permitan su disponibilidad continua.Secadores de aire caliente.Las toallas de papel y las de tela deberán responder a la siguiente exigencia microbiológica: Staphylococcus aureus: ausencia en una superficie de 12 cm2 por el método de impresión en medio sólido.Las toallas de tela provistas anteriormente deberán llevar en la parte final disponible la inscripción: “NO USAR ESTA PORCION” o similar, en caracteres bien visibles de color rojo.- CAPÍTULO IX REQUISITOS ESPECIFICOS DE LOS LOCALES DONDE PREPARAN, TRATAN O TRANSFORMAN LOS ALIMENTOS Artículo 53º.- EN locales donde se preparen, traten o transformen alimentos en comercios habilitados como grandes superficies comerciales: a) Deberán mantenerse en todo momento bien aseado, no siendo permitido utilizarlos con ningún otro destino.b) Las superficies de los suelos se conservarán en buen estado y serán fáciles de limpiar y cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos. Cuando proceda, los suelos tendrán un desagüe adecuado.c) Las superficies de las paredes se conservarán en buen estado y serán fáciles de limpiar y cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos y su superficie será lisa hasta una altura adecuada para las operaciones.d) Los techos, falsos techos y demás instalaciones suspendidas estarán diseñadas, construidas y acabadas de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho indeseable y el desprendimiento de partículas.e) Las ventanas y demás huecos practicables estarán construidos de forma que impidan la acumulación de suciedad, y aquellos que comuniquen con el exterior estarán provistos de pantallas contra insectos que puedan desmontarse con facilidad para proceder a la limpieza. Cuando de la apertura de las ventanas pudiera resultar la contaminación de los productos alimenticios, éstas permanecerán cerradas durante la fase de producción.f) Las puertas serán fáciles de limpiar y cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá que sus superficies sean lisas y no absorbentes.g) Las superficies, incluidas las del equipo de trabajo, que estén en contacto con los alimentos, serán fáciles de limpiar y cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá que estén construidas con materiales lisos, lavables y no tóxicos.h) En caso necesario, se dispondrá de las debidas instalaciones de limpieza y desinfección de los instrumentos y materiales de trabajo. Dichas instalaciones estarán construidas con un material resistente a la corrosión, serán fáciles de limpiar y tendrán un suministro adecuado de agua fría y caliente.- i) Se tomarán las medidas adecuadas para el lavado de los alimentos que lo requieran. Todos los lavaderos o instalaciones similares tendrán un suministro adecuado de agua caliente, fría o de ambas, según proceda y se mantendrán limpias.j) Todo establecimiento que elabora alimentos, cuando así se lo exigiere, deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria nacional, está capacitado para dichas funciones, el que además asumirá conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos elaborados.k) Las empresas elaboradoras deberán asegurar el control analítico de las materias primas, productos en elaboración y producto terminado.l) El Director Técnico será un profesional de las ramas que a criterio del Órgano de Aplicación se ajusten más a la actividad regulada por el presente Codigo (como INGENIERIA QUIMICA, QUIMICA INDUSTRIAL, etc.) lo cual será dispuesto por vía reglamentaria.m) El Director Técnico debe: • • • • • Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y adecuación.Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico siendo responsable que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados.Debe estar presente cuando se realicen procesos de elaboración del producto alimenticio. Los propietarios, los directores y los gerentes son directamente responsables de las infracciones que cometa el personal del establecimiento, lo que no libera de responsabilidad a los operarios culpables o cómplices.- CAPÍTULO X REQUISITOS PARA LOCALES O ESTABLECIMIENTOS DE TEMPORADA Y LOS DESTINADOS A LAS VENTAS ESPECIALES Artículo 54º.- LOS locales o establecimientos de venta ambulante, establecimientos de temporada y las máquinas expendedoras estarán situados, diseñados, construidos y conservados de forma que se prevengan el riesgo de contaminación de los alimentos y la presencia de insectos u otros animales indeseables.Artículo 55º.- EN particular, y cuando sea necesario: a) Se facilitarán instalaciones adecuadas para mantener una correcta higiene personal, incluidas instalaciones para la limpieza y el secado higiénico de manos, instalaciones sanitarias higiénicas y vestuarios.b) Las superficies que estén en contacto con los alimentos estarán en buen estado y serán fáciles de lavar y cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá el uso de materiales lisos, lavables y no tóxicos.c) Se contará con material adecuado para la limpieza y la desinfección del equipo y los utensilios de trabajo.d) Dispondrá de material adecuado para la limpieza de los alimentos.e) Se contará con medidas o instalaciones adecuadas para el almacenamiento y la eliminación higiénica de sustancias y desechos peligrosos o no comestibles, ya sean líquidos o sólidos.f) Se contará con instalaciones o dispositivos precisos para el mantenimiento y la vigilancia de las condiciones adecuadas de la temperatura de los productos alimenticios.g) Los productos alimenticios se colocarán para almacenaje, venta o distribución de forma que se prevenga el riesgo de contaminación.- CAPÍTULO XI REQUISITOS DEL EQUIPO Artículo 56º.- TODOS los artículos, instalaciones y equipos que entren en contacto con los productos alimenticios estarán limpios y: a) En su construcción, composición y estado de conservación reducirán al mínimo el riesgo de contaminación de los productos alimenticios.b) Su construcción, composición y estado de conservación permitirán que se limpien perfectamente y cuando sea necesario, que se desinfecten en la medida necesaria para los fines perseguidos, a excepción de los recipientes y envases no recuperables.c) Su instalación permitirá la limpieza adecuada en la zona circundante.- CAPÍTULO XII DESPERDICIOS DE ALIMENTOS Artículo 57º.- LOS desperdicios de alimentos y de otro tipo no podrán mantenerse en locales por los que circulen los alimentos.Artículo 58º.- LOS desperdicios de alimentos y de otro tipo se depositarán en contenedores provistos de cierre hermético. Dichos contenedores presentarán una característica de construcción adecuada, estarán en buen estado y serán de fácil limpieza y cuando sea necesario, desinfección.Artículo 59º.- SE tomarán las medidas adecuadas para la evacuación y el almacenamiento de los desperdicios de alimentos y otros deshechos. Los depósitos de desperdicios estarán diseñados de forma que puedan mantenerse limpios e impedir el acceso de insectos y otros animales y la contaminación de los alimentos, del agua potable, del equipo o de los locales.- CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Artículo 60º.- LAS empresas del sector alimentario realizarán una selección de materias primas o ingredientes evitando que dichas materias primas o ingredientes originen en los productos finales riesgos para la salud del consumidor.Artículo 61º.- LAS materias primas e ingredientes almacenados en el establecimiento se conservarán en las adecuadas condiciones previstas para evitar su deterioro y protegerlos de la contaminación.Artículo 62º.- LAS materias primas e ingredientes deberán conservar la etiqueta original que identifique el producto, su origen y composición.Artículo 63º.- TODOS los productos alimenticios que se manipulen, almacenen, envasen, expongan y transporten estarán protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano, nocivos para la salud o pueda contaminarlos de manera que sea desaconsejable su consumo en este estado. En particular, los productos alimenticios se colocarán y protegerán de forma que se reduzca al mínimo todo el riesgo de contaminación. Se aplicarán adecuados procedimientos de lucha contra los insectos y cualesquiera otros animales.Artículo 64º.- LAS materias primas, ingredientes, productos semi acabados y productos acabados en los que puedan producirse la multiplicación de microorganismos patógenos o la formación de toxinas se conservarán a temperaturas que no den lugar a riesgos para la salud. Siempre que ello sea compatible con la seguridad y salubridad de los alimentos, se permitirán períodos limitados no sometidos al control de temperatura cuando sea necesario para la manipulación durante la preparación, transporte, almacenamiento, presentación y entrega de los alimentos.Artículo 65º.- CUANDO los productos alimenticios hayan de conservarse o servirse a bajas temperaturas, se enfriarán cuanto antes, una vez concluida la fase final del tratamiento térmico, o la fase final de preparación en el caso de que éste no se aplique, a una temperatura que no de lugar a riesgos para la salud.Artículo 66º.- LAS sustancias peligrosas o no comestibles, incluidos los piensos para animales, llevarán su pertinente etiqueta y se almacenarán en recipientes separados y bien cerrados.Artículo 67º.- TODOS los productos alimenticios y destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final deberán cumplir las exigencias de etiquetado, presentación y publicidad establecidos por la correspondiente normativa.Artículo 68º.- TODOS los productos alimenticios deberán poseer especificaciones legales correspondientes en castellano y en el que consten: con las a) Designación del producto y su composición exacta.b) Peso o volumen neto de cada unidad.c) Nombre y domicilio de los productos y/o fraccionador y/o distribuidor o expendedor.d) Indicación del año de cosecha, elaboración y envasado.e) Fecha de vencimiento.f) Número del certificado de autorización del producto otorgado por la Autoridad Sanitaria competente: del Orden Municipal, Provincial o Nacional, según corresponda, de acuerdo a la procedencia del producto.g) Número de inscripción del establecimiento elaborador, ídem al ítem anterior.h) El material de envasado que se use para los alimentos fraccionados debe estar aprobado.i) Para cada grupo de alimentos (cárneos, chacinados, embutidos, productos de la pesca, productos lácteos, productos farináceos, azucarados, café, etc.) se deberá cumplir con lo establecido respectivamente para cada caso en particular, en las Normas de carácter especial. Los alimentos fraccionados de esta manera, solamente podrán ser vendidos en las bocas de expendio del mismo establecimiento fraccionador.- CAPÍTULO XIV CONSERVACION DE LOS ALIMENTOS Artículo 69º.- QUEDAN comprendidas las cámaras frigoríficas, góndolas, vitrinas expositoras o similares, destinadas a la conservación de productos alimenticios perecederos sin que tengan la condición de almacenes frigoríficos en razón de su capacidad de almacenamiento.Artículo 70º.- LA instalación de cámaras frigoríficas se realizará en locales independientes debiendo dividirse en secciones aisladas para cada una de las clases siguientes: a) b) c) d) e) f) Carnes y productos cárnicos frescos.Despojos y vísceras.Pescados.Huevos.Leche y derivados lácteos.Frutas y verduras.- Artículo 71º.- EN una misma sección de las mencionadas no podrán conservarse productos pertenecientes a clases distintas.Artículo 72º.- LA temperatura de las cámaras o compartimentos será la adecuada a la naturaleza del producto y a su tratamiento, considerándose como las más adecuadas: • • • • • • Productos congelados y ultra congelados: de -18º C a -25º C.Carnes y productos cárnicos frescos: de 1º C a 4º C.Pescado fresco y mariscos: de -3º C a 0º C.Leche y derivados lácteos: de 1º C a 8º C.Productos de pastelería: de 0º C a 3º C.Huevos: de 0º C a 10º C.- • Frutas y hortalizas: de 1º C a 12º C.- Los comercios que expendan los productos mencionados en el presente artículo deberán garantizar, por medio de un sistema de control privado, el efectivo cumplimiento de la cadena de frío, con las temperaturas adecuadas para cada caso.Artículo 73º.- LA temperatura en el interior de la cámara será constante y se evitará que experimente variaciones fuera de los márgenes indicados en el artículo anterior.Artículo 74º.- LAS cámaras dispondrán de un termómetro en perfecto estado de funcionamiento y, siempre que sea posible, de lectura exterior para asegurar el exacto cumplimiento del artículo anterior.Artículo 75º.- LOS productos alimenticios preparados que hayan de conservarse o servirse a bajas temperaturas, se enfriarán cuanto antes, una vez concluida la fase final del tratamiento térmico, o la fase final de preparación en el caso de que éste no se aplique, a una temperatura que no de lugar a riesgos para la salud. Desde el fin de la fase de enfriamiento los platos se almacenarán en cámaras a una temperatura menor o igual a 3º C durante un período máximo de 5 días.Artículo 76º.- LOS platos preparados de consumo inmediato que no sean servidos inmediatamente después de su preparación en caliente, se mantendrán en recipientes tapados a una temperatura igual o superior a 65º C medidos en la zona central del producto. Deben consumirse el mismo día de su preparación.- CAPÍTULO XV ROTULACIÓN – ENVASES Y UTENSILIOS Artículo 77º.- SE entiende por UTENSILIOS ALIMENTARIOS los elementos de uso manual y corriente en la Industria y Establecimientos de la Alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico.Artículo 78º.- SE entiende por RECIPIENTES ALIMENTARIOS, cualquiera sea su forma o capacidad, los receptáculos destinados a contener por lapsos variables materias primas, productos intermedios o alimentos en la Industria y Establecimientos de la alimentación.Artículo 79º.- SE entiende por ENVASES ALIMENTARIOS los destinados a contener alimentos acondicionados en ellos desde el momento de la fabricación con la finalidad de protegerlos hasta el momento de su uso por el consumidor.Artículo 80º.- TODOS los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, aparatos, cañerías y accesorios que se hallen en contacto con alimentos deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene.Artículo 81º.- QUEDA prohibida la circulación, tenencia y expendio de alimentos conservados, alterados y contaminados.Artículo 82º.- EL hinchado, deformación y abolladuras de los envases de hojalata será presunción de que los alimentos en ellos envasados sean declarados no aptos para el consumo.Artículo 83º.- QUEDA prohibida la rotulación y publicidad de los productos alimenticios cuando éstos, desde el punto de vista sanitario bromatológico, puedan inducir al error, engaño o confusión en el consumidor.Artículo 84º.- QUEDA prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas diferentes a los caracteres tipográficos que correspondan a los mismos, modificaciones, tachaduras o enmiendas de la fecha de envase o vencimiento, fecha de envase posterior a la inspección o salida de fábrica o superposición de rótulos.Artículo 85º.- EN ningún caso se permitirá en los comercios de venta la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados.Artículo 86º.- EN el caso de fraccionamiento y re - envase para venta al público de productos alimenticios se deberá indicar claramente la fecha y lugar de dicha operación.Artículo 87º.- EN las confiterías, bares, hoteles, restaurantes, casas de comidas y afines, la vajilla (platos, tazas, vasos, copas, cubiertos, etc.) deberán ser lavados con agua y detergente, enjuagados con agua corriente y esterilizados con agua hirviendo o vapor. En caso contrario deberá usarse vajilla descartable.Artículo 88º.- NO se admitirá en hoteles, restaurantes, confiterías, bares, afines, etc., el uso de vajilla de madera ni aquella que presente bordes rotos o rajaduras.- CAPÍTULO XVI VESTIMENTA SANITARIA Artículo 89º.- ENTIÉNDESE por vestimenta sanitaria, la indumentaria que están obligados a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, fabricación, manufactura, procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo esté o permanezca en contacto con sustancias o productos alimenticios.Artículo 90º.- LA vestimenta a que se refiere el artículo anterior estará integrada como mínimo por: gorro, blusa, chaqueta o delantal, pantalón y calzado blanco o de colores claros.Artículo 91º.- LAS condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberá encontrarse en todo momento en perfecto estado.- TÍTULO II NORMAS DE CARÁCTER ESPECIAL CAPÍTULO I TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUE NO REQUIEREN REFRIGERACIÓN TALES COMO FARINACEOS, MATERIAS PRIMAS PARA PANIFICACIÓN, PRODUCTOS DE ALMACEN, GOLOSINAS, CAFÉ, TÉ, ESPECIAS Y PRODUCTOS DE COPETÍN Artículo 92º.- PARA el transporte de productos de panadería y farináceos, en general los vehículos deberán ser herméticamente cerrados, construidos de material inalterable y el producto transportado en canastas o estanterías evitando el contacto con el piso. Los productos de fideería deberán ser transportados envasados y refrigerados cuando la autoridad sanitaria lo estime conveniente.- CAPÍTULO II TRANSPORTES DE PASTAS FRESCAS, SANDWICHS, PRE-PIZZAS, POSTRES, HELADOS Y OTROS QUE REQUIERAN REFRIGERACIÓN Artículo 93º.- LAS cajas deberán tener aislamiento térmico (isotermo), construidas con material inalterable y el producto transportado en estanterías o tarimas evitando su contacto con el piso. Deberán poseer equipo de refrigeración adecuado a las temperaturas que demande la conservación de los productos transportados.- CAPÍTULO III TRANSPORTES DE FRUTAS, LEGUMBRES, HORTALIZAS Y HUEVOS Artículo 94º.- PARA el transporte de frutas y hortalizas podrán utilizarse vehículos cuya caja esté en perfecto estado de conservación. Las mercaderías deberán estar acondicionadas en cajones y/o estanterías evitando el contacto directo de los productos con el piso. Podrá aceptarse como cubierta un toldo en iguales condiciones a las previstas en el artículo siguiente.- CAPÍTULO IV TRANSPORTE DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y ANALCOHÓLICAS Artículo 95º.- PARA el transporte de bebidas alcohólicas y analcohólicas podrán utilizarse vehículos cuya caja lleve como cubierta un toldo, en perfecto estado de integridad y con la dimensión adecuada para cubrir completamente la carga de la incidencia de la luz.- CAPÍTULO V AGUA MINERAL A DOMICILIO Artículo 96º.- ESTABLÉCESE que el Departamento Ejecutivo Municipal, por intermedio de la Dirección de Comercio y el Departamento Bromatología, efectuará los controles necesarios a las empresas distribuidoras de aguas a domicilio, a cuyo fin habilitará un Registro Especial.Artículo 97º.- DETERMÍNASE la obligatoriedad para las empresas distribuidoras de aguas a domicilio de presentar con la periodicidad que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, los certificados de análisis bacteriológicos y físico - químicos de los productos que comercializan expedidos por autoridad competente. El costo de tales análisis será afrontado por las empresas interesadas.Artículo 98º.- DETERMÍNASE que los envases de aguas deberán estar sellados herméticamente, mediante precintos de seguridad inviolables y seriados.Artículo 99º.- ESTABLÉCESE que respecto al personal, depósitos y transportes de las empresas comprendidas en la presente, el Departamento Ejecutivo Municipal, ajustará su funcionamiento a las prescripciones contenidas en el presente Código.Artículo 100º.- PROHÍBESE la comercialización de aguas a domicilio por parte de empresas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente.Artículo 101º.- AUTORÍZASE al Departamento Ejecutivo Municipal a efectuar controles cruzados con los municipios de la zona y los de origen de las aguas que se comercializan en nuestra ciudad, a fin de prevenir adulteraciones y desalentar la competencia desleal.- TÍTULO III REQUISITOS PARTICULARES PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS Y COMERCIOS DE ALIMENTOS CAPÍTULO I FABRICAS DE ALIMENTOS Artículo 102º.- DEBERÁ especificarse la nómina de los productos a elaborar, así como los métodos que se emplearán y acompañar monografía de los elementos y proporciones que intervendrán en el producto final.Artículo 103º.- Los productos elaborados, como las materias primas y los envases, deberán tenerse en soportes o estantes adecuados éstas serán hechas sobre tarimas convenientemente separados del piso a una altura no menor de 0,14 metros.Artículo 104º.- La existencia en las usinas y fábricas de productos devueltos por presentar defectos de elaboración o conservación supone la intención de utilizarlos (reelaboración, corrección, reesterilización, etc.), y no podrá justificarse con ningún argumento, por lo que sin perjuicio del decomiso e inutilización correspondiente, se penará en todos los casos esa tenencia. Se admite un plazo de 48 horas hábiles para la tenencia en ambientes separados, de las devoluciones para control de las mismas, pudiendo los inspectores exigir las constancias respectivas.Artículo 105º.- Antes de ser introducidas en el proceso o en un punto conveniente del mismo, las materias primas deben someterse a inspección, clasificación o selección según sea necesario para eliminar las materias inadecuadas. Estas operaciones se realizarán en condiciones sanitarias y de limpieza.Artículo 106º.- Para continuar las operaciones de tratamiento sólo deberán emplearse materias limpias y sanas. Las materias primas deberán lavarse según sea preciso para separar la tierra o cualquier otra contaminación. El agua que se emplee para estos fines no deberá recircularse a menos que se la trate y mantenga en condiciones que no constituya un peligro para la salud pública.Artículo 107º.- El agua empleada para lavado, enjuagado y conducción del producto final deberá ser de calidad potable.Artículo 108º.- Las operaciones preparatorias que conducen al producto terminado y las de empaquetado deberán sincronizarse para permitir la manipulación expeditiva de unidades consecutivas en la producción en condiciones que eviten la contaminación como la alteración, la putrefacción o el desarrollo de microorganismos infecciosos o toxicogénicos.Artículo 109º.- Los materiales para empaquetar o envasar alimentos deberán almacenarse y emplearse en condiciones higiénicas. No transmitirán al producto substancias o elementos perjudiciales, proporcionándole una protección adecuada contra la contaminación.Artículo 110º.- TODA partida de producto alimenticio que hubiere sido elaborada o se elabore en condiciones higiénicas sanitarias defectuosas o en infracción a las disposiciones vigentes será decomisada en el acto, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.a) Las substancias alimenticias no podrán almacenarse en locales que no reúnan las condiciones exigidas para ese destino.b) Las firmas comerciales propietarias de establecimientos, usinas, fábricas, depósitos, almacenes por mayor y menor y despachos de productos alimenticios, están obligados a combatir la presencia de roedores e insectos por procedimientos autorizados, debiendo excluirse de los mismos los perros, gatos u otros animales domésticos. Todos los ratonicidas, fumigantes, insecticidas u otras substancias tóxicas deberán almacenarse en recintos separados cerrados o cámaras y manejarse solamente por personal convenientemente capacitado, con pleno conocimiento de los peligros que implican.c) El kerosene, jabón, fluido desinfectante y similar fraccionable deben mantenerse en lugares adecuados y separados de los productos alimenticios, aun cuando se expendan en envases originales.- CAPÍTULO II ESTABLECIMIENTOS FRACCIONADORES DE ALIMENTOS EN GENERAL Artículo 111º.- CUANDO se fraccionaren alimentos para consumo humano y animal como por ejemplo cereales, deberá hacerse en locales separados y con máquinas fraccionadoras distintas.- Artículo 112º.- EN el caso de fraccionamiento de las AVES, solamente se podrán fraccionar aves frescas, (refrigeradas). Se entiende por ave refrigerada a toda aquella que se encuentre entre menos de 2º y 4º grados centígrados (Resolución de SE.NA.SA. Nº 423/02). El producto una vez fraccionado tendrá un lapso de aptitud de cuarenta y ocho (48) horas, en condiciones óptimas de temperatura e higiene. En caso de no mantener las mismas será motivo de decomiso inmediato.Artículo 113º.- ES prohibido la tenencia, en el establecimiento de sustancias no permitidas o que puedan ser utilizadas para adulterar, falsificar, etc., un producto genuino.Artículo 114º.- LOS colorantes, aromatizantes, aditivos, conservantes, etc., que se empleen en el producto a fraccionar deberán ser los expresamente autorizados por organismos sanitarios nacionales, provinciales o municipales.- CAPÍTULO III FABRICAS DE CONSERVAS ALIMENTICIAS Artículo 115º.- CONSERVA animal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con carne, sobre la base de carne o cualquier otro producto de origen animal, con agregado o no aditivos de uso permitido.Artículo 116º.- CONSERVA vegetal: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada exclusivamente con productos de origen vegetal, con agregado o no de aditivos de uso permitido.Artículo 117º.- CONSERVA mixta: se entiende como tal, la conserva alimenticia preparada con productos de origen animal y vegetal conjuntamente cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan, sin comprender a esta definición el agregado de salsas o aditivos vegetales a la conserva animal.Artículo 118º.- SEMI-CONSERVA: se entiende como tal, al producto alimenticio envasado y que sometido a un tratamiento adecuado permite prolongar por un lapso prolongado inferior al de las conservas las naturales condiciones de calidad y aptitud bromatológica.Artículo 119º.conservación: a) b) c) d) e) f) SE consideran autorizados los siguientes procedimientos de Conservación por el frío. Conservación por el calor. Salazón. Ahumado. Encurtido. Escabechado.- Artículo 120º.- ADEMAS de los procedimientos enumerados en el artículo anterior se podrán autorizar otros métodos que cuenten con la aprobación de la autoridad sanitaria nacional o provincial y que pueda garantizar las condiciones higiénico – sanitarias y de aptitud bromatológica.Artículo 121º.- SERAN considerados inaptos para el consumo las conservas alimenticias que para su expendio hayan sido: a) Elaboradas con materias primas de calidad inferior o que no respondan a las condiciones exigidas por la legislación vigente.b) Fabricadas con sustancias alteradas, adulteradas, infectadas, mal conservadas, falsificadas, carentes de propiedades nutritivas, materia prima de inferior calidad a lo declarado o que por cualquier motivo resulten inadecuadas para la alimentación.c) Con procedimientos que no garanticen la buena conservación del producto.d) Las conservas contenidas en envases no autorizados o considerados inconvenientes por la autoridad sanitaria competente.e) Cuando el almacenamiento no se realice de acuerdo a las especificaciones para el producto.Carnicerías: a) El propietario deberá conservar el comprobante de compra de la carne, compra que solo podrá hacerse a matarife o abastecedor autorizado.b) Queda terminantemente prohibida la iluminación artificial que enmascare o disfrace los colores naturales de los productos cárnicos.c) El pesaje se realizará con balanzas autorizadas y controladas por organismo competente municipal.d) Los rieles, gancheras, ganchos deberán ser de hierro galvanizado, niquelado o inoxidable y que aseguren en su disposición una separación mínima entre reses de 15 cm. y al piso de 30 cm.e) Deberán contar con recipientes para residuos o desechos, de material inalterable y con su correspondiente tapa.- f) Los chacinados, embutidos que se expendan en las carnicerías deberán provenir de establecimientos habilitados y serán fiscalizados por el Departamento de Bromatología.g) La carne triturada o picada para consumo deberá ser dividida finamente por procedimientos mecánicos sin aditivo alguno y deberá prepararse en presencia del interesado.Artículo 122º.- LOS productos cárnicos deberán proceder de plantas faenadoras habilitadas y munidos de su correspondiente documentación: a) Las reses o canales deberán estar identificadas con los sellos de inspección correspondientes.b) A efectos del inciso anterior toda mercadería que no cuente con los requerimientos mencionados será considerada clandestina y por ello pasible de comiso, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponderle.c) Toda mercadería intervenida y hasta la determinación oficial de su destino posterior deberá ser mantenida en la cámara o heladera del negocio, quedando prohibida su venta o comercialización.d) Los chacinados, embutidos que se expendan en las carnicerías deberán provenir de establecimientos habilitados.e) Todas las carnes y productos cárnicos frescos que se expendan en las carnicerías así como en cualquiera de los rubros autorizados por este Código para la venta de carnes y subproductos, deberán estar conservados de manera permanente a una temperatura que no supere los 8º C.Artículo 123º.- EN caso de poseer reparto a domicilio se deberá hacer en vehículos autorizados según las normas planeadas en el título específico de transportes de alimentos del presente Código.- CAPÍTULO IV VENTA DE CARNES TROZADAS Artículo 124º.- AUTORÍZASE la comercialización de carne trozada y envasada, de distintos cortes y de ganado bovino, ovino, caprino, aves, animales de caza y de corral y pelo (conejos, nutrias, etc.).Artículo 125º.- CUANDO la comercialización se efectúe en supermercados, autoservicios, carnicerías, etc., los locales responderán a las exigencias para ese establecimiento. Cuando se habiliten como rubro anexo de almacenes minoristas, despensas, fiambrerías, etc., estos locales dispondrán de un área de acceso directo al público para surtirse sin intermediación de operario alguno. Cuando se habiliten locales expresamente para este fin, responderán a las características constructivas establecidas para carnicerías, pero con una dimensión mínima de 16 m2.Artículo 126º.- TODOS los productos cárnicos mencionados anteriormente deberán provenir de establecimientos habilitados por autoridad sanitaria competente. En caso de habilitación municipal estos establecimientos deberán contar con Inspección Veterinaria con los mismos requisitos exigidos para las fábricas de embutidos, los cuales serán fiscalizados por los inspectores del Departamento de Bromatolgía. El transporte de la carne troceada y envasada entre el establecimiento procesador y el comercio minorista se realizará en vehículos habilitados de acuerdo con las exigencias requeridas en el presente Código.Artículo 127º.- EL envasado deberá realizarse con materiales bromatológicamente aptos y autorizados por el Código Alimentario Argentino, debiendo contar en forma clara y legible en los envases: a) b) c) d) e) f) g) Nombre y dirección del establecimiento elaborador o procesador.Número de habilitación.Peso neto.Corte ofrecido.Fecha de envasado y vencimiento.Precio de venta.Temperatura de conservación.- Artículo 128º.- SU conservación en los lugares de venta se hará en heladeras vitrinas u otros sistemas autorizados que aseguren su temperatura de conservación. Estas heladeras serán destinadas exclusivamente para mantener carne troceada y envasada, estarán ubicadas en el sector de acceso al público y alejadas de mercaderías que puedan generar contaminación (ejemplo: productos de limpieza, verduras, etc.).- CAPÍTULO V ELABORACION DE CHACINADOS Artículo 129º.- SE entiende por chacinados, los productos preparados sobre la base de carne y/o sangre, vísceras, u otros subproductos animales que hayan sido autorizados para el consumo humano, adicionados o no con substancias aprobadas para tal fin.Artículo 130º.- SE entiende por embutidos los chacinados en cualquier estado y forma admitida que se elaboren, que hayan sido introducidos a presión en fracciones de intestino u otras membranas naturales o artificiales aprobadas a tal fin, aunque en el momento del expendio y/o consumo carezcan del continente.Artículo 131º.- LOS embutidos pueden ser: frescos, secos y cocidos: a) Embutidos frescos – crudos: son aquellos cuyo término de comestibilidad oscila entre uno (1) a seis (6) días, recomendándose su conservación de frío.b) Secos: son aquellos embutidos crudos que han sido sometidos a un proceso de deshidratación parcial para favorecer su conservación por un lapso prolongado.c) Cocidos: son aquellos que cualquiera sea su forma de elaboración, los que sufren un proceso de cocción por calor seco (estufas) o en agua con o sin sal, o al vapor.Artículo 132º.- SE entiende por chacinados no embutidos todos los no comprendidos en los que se definen como embutidos.Artículo 133º.- SE entiende por fiambre a los chacinados, las salazones, las conservas de carne y los productos que se expendan y consuman fríos.Artículo 134º.- LA elaboración de hamburguesas frescas serán conservadas para su consumo en el lapso de 24 horas, a una temperatura de 2º C. Las hamburguesas congeladas podrán ser conservadas para su consumo por el lapso de 30 días, siendo su temperatura de conservación - 18º C. Una vez descongeladas no podrán volver a congelarse.Artículo 135º.- LAS mezclas o pastas de carne para embutir que no hubieran sido utilizadas en el día de su preparación podrán ser utilizadas hasta el día siguiente, siempre que fueran conservadas en cámaras frigoríficas a una temperatura de cuatro (4) a cinco (5) grados centígrados en el interior de la masa.Artículo 136º.- NO podrán elaborarse chacinados: a) Empleando materia prima de calidad inferior y/o en proporción distinta a la declarada en la monografía con que se aprobó el producto.b) Adicionando tejidos u órganos de calidad inferior o aponeurosis, intestinos, bazos, glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción interna, con excepción del hígado.Artículo 137º.- SE considerarán chacinados inaptos para consumo: a) b) c) d) e) f) g) Cuando la superficie fuera húmeda, pegajosa o resumare líquido.Cuando a la palpación se verifiquen zonas flácidas o de consistencia anormal.Cuando hubiere indicios de fermentación pútrida.Cuando la mezcla o masa presente colores anormales.Cuando se compruebe rancidez en las grasas.Cuando la envoltura de los embutidos se hallara perforada por parásitos.Cuando se verificara la existencia de gérmenes patógenos.- Artículo 138º.- EN los chacinados, la cantidad de materias grasas que entran en su composición no podrá sobrepasar el cincuenta (50) por ciento de la masa del producto terminado.Artículo 139º.- EN los rótulos, marbetes, de los chacinados, a elección del establecimiento, se deberá consignar los porcentajes de la carne, grasa, órganos y otros tejidos de cada especie animal que entren en su composición.Artículo 140º.- LOS fabricantes de chacinados y embutidos están obligados a proceder a la entrega de toma de muestras cada vez que la autoridad sanitaria así lo requiera para su análisis en el laboratorio cuyo costo será abonado por el propietario y comunicar a esta Municipalidad cada vez que se apresten a elaborar estos productos, a fin que un inspector municipal constate la calidad de los productos a utilizar y otorgue posteriormente a su elaboración, las etiquetas correspondientes.Artículo 141º.- EN las etiquetas de estos productos a comercializar figurarán: a) b) c) d) e) Tipo de producto.Composición aproximada.Número del establecimiento elaborador.Fecha.Número del análisis del cerdo.- f) Firma del inspector y aclaración de la misma.Artículo 142º.- TODAS las personas que intervengan en la elaboración y expendio deberán usar vestimenta sanitaria en buenas condiciones de conservación y aseo y estar munidos de la correspondiente libreta de salud.- CAPÍTULO VI PESCADERIAS Artículo 143º.- QUEDA prohibida la venta de pescado crudo en filetes o en trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras, con cabeza, ojos y agallas. El troceado sólo podrá hacerse a pedido y en presencia del comprador. Como excepción se permite la venta de pescado crudo en filetes o en trozos cuando, previa autorización especial para cada firma otorgada por la autoridad competente: a) El pescado se conserve enfriado desde su extracción hasta su llegada a la fábrica.b) Los filetes y/o trozos se preparen en establecimientos autorizados, o enfriados hasta su venta al público. En este último caso es decir cuando se transporten y/o conserven enfriados, su venta al público solo podrá realizarse hasta el día siguiente de su elaboración, debiendo los envases llevar la fecha de ésta.c) La temperatura de conservación del pescado será refrigerado - 0,5º C a - 2º C, congelados - 18º C.d) Los crustáceos (centolla, langosta, etc.) podrán expenderse vivas, en este caso deben presentar movilidad a la mínima excitación y caparazón húmedo y brillante, pueden conservarse bajo condiciones de refrigeración, congelados y/o cocción. En el caso de productos cocidos, estos deben ser refrigerados inmediatamente después del tratamiento y acondicionados con hielo en escama y no superar estas condiciones de mantenimiento las 48 hs. En caso de superar este tiempo, el producto debe ser congelado.e) Los moluscos bivalvos (mejillones, ostras, berberechos, etc.) deben expenderse vivos. Estos cuando están vivos generalmente permanecen cerrados y si están abiertos se cierran al tocarlos. El agua del interior de las valvas debe ser cristalina y presentar músculos húmedos y bien adheridos a las valvas.f) Todos los productos de la pesca se fiscalizan de acuerdo al Código Alimentario Argentino, (Ley 18.284/68 y el Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal Decreto 4.238/68 Digesto Sanitario).Artículo 144º.- LOS introductores de productos de pesquería para consumo en la ciudad de Caleta Olivia, además de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Código para introductores de sustancias alimenticias, solicitarán su inscripción en el Registro de Introducción y Comercialización de productos de pescadería frescos, a fin de garantizar el más estricto control higiénico - sanitario.Artículo 145º.- LOS productos de pesquería de procedencia nacional o extranjera serán presentados con el certificado sanitario expedido por autoridad sanitaria de origen, con especificación de fecha de elaboración y de aptitud para el consumo, sin perjuicio de la inspección veterinaria a la que pueda ser sometido por personal del Departamento Bromatológico Municipal.- CAPÍTULO VII VERDULERIAS Y FRUTERIAS Artículo 146º.- LA mercadería estará depositada en estantes apropiados y que permitan un fácil lavado de los mismos. La fruta o verdura que viniera acondicionada en cajones, podrá ser ofrecida en venta en su envase original siempre que éste no haya sufrido deterioro.Artículo 147º.- LOS cajones o material para envasado no podrán estar en el suelo, sino a una altura mínima de 30 cm. El local de venta deberá contar con mostrador y balanza y podrán expender productos de distintos ramos siempre que exista entre ellos una separación adecuada (2 metros).Artículo 148º.- LOS productos como verduras y frutas dispondrán de tres sectores y estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Zona sucia: se procederá a la descarga del producto, almacenar los recipientes y retirar la parte más importante de tierra en recipientes debidamente adecuados.b) Zona intermedia: esta zona esta destinada a recibir, lavar, separar raíces o cualquier otro proceso de la verdura, en piletas con agua fría y caliente adecuadas.c) Zona limpia: en esta zona se realizará el escurrido de la verdura en piletas especiales o en instrumental apto para tal función. Se realizará el empaquetado y rotulado de la mercadería pudiendo estar en canastos o elementos destinados a la distribución de la verdura o frutas.- CAPÍTULO VIII LACTEOS Artículo 149º.- LA leche y sus derivados serán depositados en cámaras frigoríficas o refrigeradores adecuados. Estos últimos deberán estar munidos de un dispositivo de control que asegure el enfriamiento constante y cuya temperatura en todos los casos deberá ser inferior a 8º C.Artículo 150º.- TANTO los locales y anexos como sus instalaciones, recipientes y útiles de servicio, deberán encontrarse siempre en perfecto estado de aseo y conservación.Artículo 151º.- EN estos comercios deberán observarse las condiciones de vestimenta y documentación sanitaria del personal como corresponde.Artículo 152º.- QUEDA prohibida la tenencia en comercios de productos lácteos vencidos o no aptos para consumo estén o no destinados para venta.- CAPÍTULO IX HUEVOS Artículo 153º.- SE entiende por huevo, sin aclaración alguna al óvulo completamente evolucionado, fecundado o no, con sus correspondientes reservas de sustancias nutritivas y su revestimiento calcáreo de gallina. Cuando se trata de huevos de otras especies deberá aclararse de cual provienen.Artículo 154º.- SE entiende por huevos frescos al que no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación con excepción de la climatización del ambiente a temperatura entre 8º y 15º C y humedad reactiva comprendida entre 60% y 90%, libre de olores y sabores extraños. El huevo perderá su condición de fresco si ha sido sometido intencionalmente a temperaturas inferiores a los 8º C.Artículo 155º.- TODO huevo que no responda a las características del artículo anterior será decomisado.- CAPÍTULO X ACEITES Artículo 156º.- QUEDA prohibido el expendio al público de aceite suelto.Artículo 157º.- LOS aceites usados en casas de comidas, restaurantes, rotiserías, pensiones, etc., serán controlados en forma periódica por los inspectores Bromatológicos quienes determinarán la calidad del producto.Artículo 158º.- PARA tal fin se utilizará un controlador de aceite midiendo el material polar total y la carga polar total del aceite determinando el porcentaje de aptitud permitido que oscila entre el 24% y 25%.Artículo 159º.- EN caso de superar los parámetros mencionados en el artículo anterior se deberá proceder al cambio de aceite en forma inmediata.- CAPÍTULO XI PANADERIAS Artículo 160º.- EL depósito de harina y materias primas deberá reunir las condiciones necesarias para el uso al que se destina, de capacidad suficiente, construido de mampostería, revocado y pintado con pintura lavable, piso impermeable y cielorraso si corresponde. Las bolsas de harina en ningún caso se depositarán sobre el piso por lo que se deberá disponer de tarimas de madera dura.Artículo 161º.- LOS aparatos, utensilios, recipientes, envases, embalajes y envolturas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de higiene, estarán construidos o revestidos en material resistentes al producto a elaborar y no ceder sustancias nocivas u otros contaminantes o modificadores de las características organolépticas de dichos productos.Artículo 162º.- LAS harinas, levaduras, grasas, condimentos, aditivos, etc., que se utilicen, deberán provenir de establecimientos habilitados y reunir las condiciones de aptitud establecidas en el Código Alimentario Argentino, además de estar fortificadas y enriquecidas según lo establecido en la Ley 25.630.Artículo 163º.- PROHÍBESE el expendio de pan en verdulerías, carnicerías y kioscos, permitiéndose el expendio fuera de los sitios de elaboración (rotiserías, fiambrerías, despensas, etc.) solamente con envase de origen, el que deberá reunir las condiciones de identificación establecidas en el Código Alimentario Argentino.- Artículo 164º.- LOS comerciantes que introduzcan pan u otros productos de panificación a la ciudad, deberán inscribirse como introductores en la Dirección de Comercio y Bromatología Municipal, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Código para introductores de sustancias alimenticias.Artículo 165º.- LAS masas, facturas y postres, se tomarán para su empaquetado con pinzas quedando prohibido tomar estos productos con las manos. El papel de envoltura o bolsas utilizadas será de primer uso, prohibiéndose el papel de diario para el empaquetado.Artículo 166º.- EL pan rallado se podrá expender solamente cuando provenga envasado de origen, debiendo estar identificado de acuerdo a las normas exigidas.- CAPÍTULO XII PASTELERIAS Artículo 167º.- QUEDA prohibida la circulación, tenencia y expendio de productos de pastelería que no respondan a las siguientes condiciones: a) Tener buen aspecto, olor agradable y hallarse en perfecto estado de conservación y protegido de toda contaminación exterior. Cuando poseyeren sustancias colorantes o aditivos deberán ser los autorizados por la legislación vigente.Responder en su composición a la denominación con que se vendan y ser frescos.- CAPÍTULO XIII FABRICAS DE PASTAS ALIMENTICIAS Artículo 168º.- LAS fábricas de pastas alimenticias, además de satisfacer las normas de carácter general, responderán a las siguientes: a) Disponer únicamente de aparatos mecánicos para la elaboración. El enroscamiento puede realizarse también en forma manual. La desecación será efectuada en cámaras cerradas, con corriente de aire frío o caliente, seco o húmedo según los casos y la técnica empleada.b) Los fideos largos se podrán colocar en cañas o soporte de madera inodora o varillas de material inalterable. Todos los elementos que la industria emplee destinados a contener las pastas largas, cortadas o roscadas para su desecación, movilidad, transporte, estacionamiento, almacenamiento, etc., es decir los bastidores, zarandas y chatas, estarán constituidos por un armazón cerrado interiormente con un tejido de material inalterable. Las cajas o chatas estarán construidas de tal manera que, superpuestas, formen un conjunto cerrado sin solución de continuidad en las paredes laterales.c) Los productos elaborados se colocarán en mesas, tableros, estantes, cajones, barricas, o bolsas de arpillera o algodón aisladas del suelo, defendidos de la contaminación atmosférica, insectos, arácnidos y roedores.d) Queda prohibida la elaboración de pastas alimenticias en lugares inadecuados.Artículo 169º.- QUEDA prohibida la comercialización de pastas alimenticias sueltas, por lo que deberán ser envasadas en sus lugares de producción, quedando prohibido su fraccionamiento fuera de la fábrica. Excepto las pastas frescas de las que se permitirá su venta fraccionada en su fábrica.Artículo 170º.- SERAN consideradas inaptas para el consumo y decomisadas las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de elaboraciones anteriores o impropias, alteradas, ácidas, atacadas por insectos, ácaros o que contengan materias extrañas a su composición.Artículo 171º.- LAS pastas frescas deberán poseer fecha de elaboración y deberán expenderse dentro de los plazos que el Departamento Bromatológico Municipal establezca, de acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Argentino y Resolución Mercosur.Artículo 172º.- LA materia prima que se utilice así como los rellenos empleados en la elaboración de pastas frescas (ravioles, raviolones, capelletis, torteletis y similares) deberá provenir de establecimientos fiscalizados y autorizados por organismos sanitarios competentes.- CAPÍTULO XIV REPARTIDORES Y VENDEDORES AMBULANTES Artículo 173º.- EN general, queda prohibido el expendio ambulante de alimentos y bebidas a excepción de frutas, verduras y siguientes productos: golosinas, frutas secas, bebidas sin alcohol, masitas, galletitas y bizcochos, empanadas, sándwiches, caramelos, chocolates, maníes, barquillos y helados, siempre que se expendan en envoltura de fábrica, sean de venta permitida por la autoridad sanitaria y procedan de establecimientos fiscalizados. Se permite también la venta de infusiones a base de café, mate, té, leche y cacao en refrigeradores o en termos, servidos en vasos parafinados o similares de primer uso.Artículo 174º.- PARA ejercer esta actividad, el solicitante deberá peticionar ante el Departamento Bromatológico Municipal su inscripción, la que llevará un registro al efecto.Artículo 175º.- EN la solicitud de autorización se indicará: a) Certificado de residencia expedido por autoridad policial.b) Presentar libreta sanitaria.c) Indicar el establecimiento proveedor, y asimismo especificar el producto a comercializar.Artículo 176º.- TODOS los vendedores deberán llevar uniformes (blusa, saco o guardapolvo y gorra de preferencia color blanco en perfectas condiciones de limpieza).Artículo 177º.- LOS vendedores ambulantes se estacionarán el menor tiempo posible, debiendo guardar distancia de aquellos comercios que expenden artículos o productos similares en sus ramos principales.Artículo 178º.- QUEDA prohibida la venta de helados que no provengan de establecimientos autorizados y no sean a su vez expendidos en envase de origen y en condiciones higiénicas y conservados en frío adecuado.Artículo 179º.- LOS vendedores no podrán utilizar para pregonar sus productos elementos de sonido y amplificación, bocinas, silbatos u otros elementos que superen los niveles de potencia establecidos.Artículo 180º.- DEBERAN poseer Certificado de sanidad expedido por la autoridad sanitaria para presentar a los inspectores cada vez que estos lo exijan y su validez máxima no podrá ser superior a seis meses.Artículo 181º.- LOS repartidores a domicilio de productos alimenticios y bebidas deberán conducir las mercaderías bajo envoltura original de la casa de comercio en la cual prestan servicios y llevarán, lo mismo que los vendedores ambulantes, uniformes (blusa, saco o guardapolvo y gorra) de preferencia de color claro en perfectas condiciones de limpieza y poseerán como éstos, certificado de sanidad, expedido por la autoridad sanitaria, con los mismos recaudos que en el artículo anterior.Artículo 182º.- LOS vehículos, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados por los repartidores a domicilio y vendedores ambulantes de productos alimenticios y bebidas, no solo deberán ser aptos para el uso a que se destinan sino que además deberán encontrarse en todo momento en buen estado de conservación y limpieza y llevar elementos (toldos, techo, tapa, etc.) para resguardo de la mercadería.- CAPÍTULO XV ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y VENTA DE HELADOS Artículo 183º.- LAS fábricas de helados y los establecimientos de elaboración artesanal de helados deberán responder a las normas de carácter general establecidas en el presente Código y a las siguientes de carácter particular: a) Deberán contar con un local de elaboración separado de los destinados a otras funciones. La operación de congelar podrá realizarse en los despachos destinados a la venta del público y al consumo siempre que se utilicen equipos de enfriamiento cerrados que funcionen a electricidad o gas, mantenido en condiciones de higiene y seguridad.b) En los establecimientos de elaboración artesanal de helados destinados a la venta directa al público, los helados podrán conservarse en recipientes bromatológicamente aptos mantenidos en las conservadoras. En caso que los productos elaborados sean transportados a otros locales para su venta directa al público, deberán ser rotulados y envasados de acuerdo a las prescripciones del presente Código.c) Los helados deberán ser conservados en las fábricas, en los establecimientos de elaboración artesanal y en los locales de expendio a una temperatura no superior a 10º C.d) En los vehículos, recipientes y/o dispositivos donde se tenga helados envasados para su venta inmediata al público, la temperatura de conservación no deberá ser superior a 10º C.e) El transporte de helados se hará a temperatura de 15º C y de forma que la temperatura del helado durante el transporte no exceda de 10º C.f) El incumplimiento de tales requisitos determinará la inmediata intervención del producto, mas allá de la multa que deba abonar el responsable de los locales.Artículo 184º.- TODA la materia prima que se emplee en la elaboración de helados, sorbetes y productos afines debe provenir de establecimientos habilitados y fiscalizados por autoridad sanitaria correspondiente y sus condiciones de aptitud bromatológica deberán satisfacer las exigencias del Código Alimentario Argentino.Artículo 185º.- EL agua empleada en la elaboración debe satisfacer las exigencias de potabilidad de Servicios Públicos Sociedad del Estado y responder a lo estipulado por el Código Alimentario Argentino. La leche, crema y jugos o zumos de frutas, etc., debe provenir de establecimientos que realicen la pasteurización de sus productos.- CAPÍTULO XVI FABRICAS DE HIELO Artículo 186º.- CON la denominación de hielo se entiende el agua sodificada por un descenso suficiente de temperatura. Todo tipo de hielo destinado al uso bromatológico debe ser preparado con agua química y bacteriológicamente potable, debiendo el agua de fusión reunir también las condiciones de tal.Artículo 187º.- LAS fábricas de hielo responderán ediliciamente a las condiciones exigidas en el presente Código para fábricas de alimentos.Artículo 188º.- NINGUNA clase de hielo puede ser designado con la denominación impropia de “hielo químicamente puro”. El hielo que se encuentre en circulación o para venta preparado en malas condiciones o con agua contaminada será decomisado.Artículo 189º.- EL reparto de hielo debe realizarse en vehículos apropiados expresamente autorizados para tal fin por el Departamento Bromatológico Municipal, los que deberán ser herméticamente cerrados, de uso exclusivo para productos alimenticios.Artículo 190º.- EL fabricante deberá comunicar al Departamento Bromatológico Municipal, así como hacer constar en las facturas, propagandas el nombre que le corresponde según el procedimiento de fabricación y el tipo de hielo fabricado.Artículo 191º.- EL departamento de calderas, motores y compresores así como los depósitos de amoníaco, gas sulfuroso, cañerías por donde circulan los agentes de enfriamiento deberán llenar las garantías necesarias de seguridad que aconsejen las técnicas afines.Artículo 192º.- EL material de los moldes de congelación, sistemas de filtros, estanques y depósitos así como los métodos de elaboración estarán sujetos a la aprobación del Departamento Bromatológico Municipal.- CAPÍTULO XVII GASES EMPLEADOS EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS GASIFICADAS Y COMO PROPELENTES Artículo 193º.- EL anhídrido carbónico o gas carbónico o bióxido de carbono que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente deberá satisfacer las condiciones exigidas por el Código Alimentario Argentino.- CAPÍTULO XVIII ELABORACIÓN DE BEBIDAS ANALCOHÓLICAS, GASIFICADA O NO, JARABES PARA REFRESCOS, JUGOS O ZUMOS VEGETALES Y PRODUCTOS AFINES Artículo 194º.- CON la denominación de bebidas analcohólicas o bebidas sin alcohol, no gasificadas o gasificadas con anhídrido carbónico, se entiende las soluciones acuosas de jugos, extractos o esencias de plantas o sus partes, leche o suero de leche y sustancias aromáticas de uso permitido.Artículo 195º.- CON la denominación de jarabe de o para refresco se entiende la disolución en agua potable o destilada que contiene zumos de frutas, extractos vegetales, esencias naturales permitidas, aromatizantes sintéticos autorizados, colorantes admitidos, alcohol etílico, gomas, ácidos comestibles, cítrico, tartárico, láctico, glucónico, fosfórico, etc.) y una cantidad conveniente de azúcares, sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas), con o sin miel, para que el producto terminado tenga una densidad no menor de 1.30 a 15º centígrados.Artículo 196º.- CON la denominación general de jugos vegetales, zumos de frutas u hortalizas, se entiende el producto homogeneizado o no obtenido de la primera expresión en frío o caliente, exclusivamente de las frutas u hortalizas frescas, sanas, limpias, maduras y sin cáscara.Artículo 197º.- TODOS los productos definidos en los artículos anteriores así como otros similares o afines responderán a las especificaciones contenidas en el Código Alimentario Argentino.- Artículo 198º.ESTOS productos deberán expenderse en recipientes bromatológicamente aptos y en el rotulado deberán consignarse las especificaciones que para cada tipo de producto exige el Código Alimentario Argentino.Artículo 199º.- TODO introductor de bebidas mencionados en los artículos precedentes, que deseen comercializar sus productos en el ejido municipal, deberán solicitar ante el Departamento Bromatológico Municipal el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente Código para introductores de sustancias alimenticias.- CAPÍTULO XIX ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE AGUAS GASIFICADA SODAS Artículo 200º.- LOS establecimientos que soliciten habilitación deben responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas: abastecimiento, acondicionamiento sanitario de agua, elaboración del producto, higienización de envases, envasado y estibado.Artículo 201º.- PROHÍBESE la elaboración de soda con los denominados sifones automáticos y familiares o similares a todo comercio relacionado con la alimentación (bares, restaurantes, hoteles, confiterías, etc.).Artículo 202º.- LAS fábricas de soda instaladas como anexo a otros negocios tales como despensas, almacenes, bares, etc. cesaran como tales a partir de la fecha de sanción del presente Código.Artículo 203º.- LOS vehículos utilizados para el transporte y/o reparto de soda quedarán sujetos a lo previsto en las disposiciones que en esta materia establece el presente Código.- CAPÍTULO XX CASAS DE COMIDAS, PENSIONES Y VIANDAS A DOMICILIO Artículo 204º.- LA preparación de comidas para su distribución a domicilio deberá hacerse en estrictas condiciones de higiene y conservación, empleando productos alimenticios aptos para el consumo, personal provisto de certificado de buena salud y los aparatos térmicos o portaviandas en que se transporten deberán ser de material adecuado y encontrarse en perfectas condiciones de conservación y aseo.Artículo 205º.- LAS familias que en sus domicilios particulares preparen y/o elaboren productos alimenticios (repostería artesanal, comidas caseras, dietéticas, etc.) y/o ofrezcan servicios de pensión, deberán contar con autorización municipal que determinará el tiempo de validez y se otorgarán a aquellas personas que presenten: a) Nombre y apellido, edad y nacionalidad del responsable y fotocopia del Documento de Identidad Nacional.b) Declaración Jurada ante Juez de Paz del propietario que autoriza el ingreso a su domicilio cuando la autoridad bromatológica así lo disponga, en caso de no permitir el control bromatológico caducará la autorización entregada, comunicando al Juzgado de Faltas Municipal a los efectos que correspondiere.Artículo 206º.- LA autoridad sanitaria, podrá extraer muestras, realizar hisopados, etc., los que serán analizados en un laboratorio. El costo de la misma será abonado por el propietario.Artículo 207º.- LAS casas de comidas, pensiones, fondas, restaurantes, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser distribuidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas por repartidores que cumplan con las disposiciones del presente Código, y son responsables ante la autoridad sanitaria de las deficiencias que éste compruebe al respecto.Artículo 208º.- ANTES de otorgar el permiso y/o autorización para funcionar como casa de comida el domicilio deberá ser inspeccionado por la autoridad bromatológica, quien determinará si se encuentra apto desde el punto de vista higiénico – sanitario mediante Acta.- CAPÍTULO XXI CASAS DE COMIDAS SIN SALON COMEDOR Y EMPRESAS DE CATTERING Artículo 209º.- SE consideran casas de comidas sin salón comedor y empresas de cattering a aquellos establecimientos donde se preparen comidas frías o calientes y no se consuman en las mismas, sino que se repartan en cualquier forma al exterior.Artículo 210º.- EL Departamento de Bromatología Municipal creará un Registro de locales prestadores de servicios de comidas (catering), cualquiera fuese su denominación habilitados por el Municipio, las cuales serán clasificadas sobre la base de infraestructura propia disponible afectada a la actividad y/o capacidad de servicio.- Artículo 211º.- SE deberá contar con un registro pormenorizado de la materia prima empleada en la elaboración de cada servicio con el fin de asegurar la trazabilidad del producto. La misma deberá quedar registrada en el cuaderno de inspección (foliado por la Dirección de Comercio y Bromatología) y a disposición de la autoridad sanitaria interviniente y/o contribuyentes. En el mismo deberán quedar registrado tipo y origen del producto, número de boleto de compra, certificado sanitario y todo elemento que sea utilizado en el proceso de elaboración. La documentación deberá quedar a resguardo de los propietarios.Artículo 212º.- LAS firmas comerciales llevarán un Registro de saneamiento, certificado de desinfección, control de plagas, desinfección y desratización, mantenimiento de las condiciones sanitarias del tanque de reserva de agua corriente y/o certificado de potabilidad de la misma, maquinarias, etc. Para ser presentado ante la autoridad sanitaria cada vez que lo requiera. En caso de realizar estos trabajos la misma firma deberá exhibir registros de los procedimientos firmado por el responsable técnico.Artículo 213º.- EL Departamento de Bromatología iniciará y foliará un libro diario en donde los responsables de la firma comercial, consignarán los movimientos diarios, indicando nombre, apellido del responsable técnico, D.N.I., documentación sanitaria y los datos que considere el inspector que deban allí registrarse. Esta información estará declarada con anterioridad a los eventos, en caso de concesionar alguna actividad, la misma solo se llevará a cabo previo conocimiento, fiscalización y aprobación de la autoridad sanitaria. Artículo 214º.- EN todo tipo de bebidas y productos alimenticios terminados para poder ser distribuidos, deberán exhibir rotulación consignada por el Código Alimentario Argentino, quedando prohibida la tenencia y/o uso de productos que se encuentren en infracción ya sea en su composición, presentación, rotulación o cualquier otro motivo. Artículo 215º.- LAS instituciones Intermedias que efectuen eventos de venta de alimentos elaborados deberán requerir la respectiva autorización por ante la autoridad de aplicación del presente Código.Artículo 216º.- EL personal dependiente de establecimientos habilitados para la elaboración de alimentos y su eventual transporte y reparto, debe tramitar y poseer la correspondiente libreta sanitaria en regla, acreditando la aprobación del curso instructivo de capacitación primaria para manipuladores de alimentos como así mismo contar con la vestimenta reglamentaria (chaqueta, guardapolvo o delantal claro, gorro o cofia, barbijo, guantes y demás accesorios que exijan las normas vigentes) debiendo las mismas encontrarse en perfectas condiciones de higiene en todo momento.Artículo 217º.- LOS platos de comidas que es de costumbre tener a medio terminar (pastas, arroz, verduras cocidas) deberán consumirse dentro de las 24 horas de cocidas. Los sobrantes de los servicios contratados deberán quedar en poder de la persona o empresa contratante. Los productos en infracción al presente artículo, serán inutilizados en el acto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan.Artículo 218º.- LOS vehículos de transporte de viandas y servicios deberán estar habilitados y acondicionados para tal fin como lo establece el presente Código Bromatológico y el artículo 154 bis del Código Alimentario Argentino no pudiendo dar otro destino a los mismos, salvaguardando en todo momento el óptimo estado de conservación de los alimentos que se trasladen.- ROTISERIAS Artículo 219º.- LAS comidas preparadas deberán conservarse en recipientes de vidrio, acero inoxidable, enlozados o cualquier otro apto a juicio del Departamento Bromatológico Municipal y se entregarán al consumidor en bandejas plásticas envueltas en papel encerado o bolsas de polietileno de primer uso.Artículo 220º.- LAS comidas no podrán conservarse por más de 24 horas. Salvo aquellas preparadas para tener una duración algo mayor (vinagretas, escabeches, aceitunas preparadas, etc.) cuyo plazo no excederá las 48 horas siempre que se conserven en heladera.Artículo 221º.- LA cocina deberá ser parte del comercio y estar anexo al mismo, y no podrá ser utilizada para preparar comidas para la venta la cocina familiar.Artículo 222º.- NO se permitirá el paso al público de la sala de ventas a la cocina.- CAPÍTULO XXII FERIAS FRANCAS Artículo 223º.- TODOS los productos que se vendan en ferias francas deberán agruparse de acuerdo a su naturaleza, disponerse sobre tarimas o estrados de madera o metal, quedando terminantemente prohibido tenerlos al nivel del suelo, de la vereda o calle y expuestos al sol y a las moscas.Artículo 224º.- DEBERAN contar por lo menos con una balanza a disposición del público para controlar el peso de la mercadería que se adquiera.Artículo 225º.- EN los puestos de aves vivas, éstas deberán mantenerse dentro de jaulas o pichoneras de tamaño adecuado, para que los animales no sufran y con provisión de agua limpia.Artículo 226º.- LAS personas que intervengan en las ventas deberán usar blusas o guardapolvo y gorra blanca en buenas condiciones de higiene y tanto ellos como los productos deberán satisfacer las demás exigencias del presente Código, y contar con libretas sanitarias.Artículo 227º.- POR razones de higiene (contaminación con el polvo, manoseo, etc.) queda prohibido fraccionar en las ferias francas artículos de consumo que se ingieran sin lavado previo. Los que deberán llevarse a ellas previamente envasados en condiciones reglamentarias: manteca, fiambres, conservas de tomate, dulces, etc., los que deberán expenderse fraccionados y envasados o fraccionarse en el local de expendio en las condiciones higiénicas que la autoridad determine.Artículo 228º.- ES obligación de los puesteros o permisionarios dejar el lugar circundante al puesto en buenas condiciones de higiene luego de finalizada la feria.Artículo 229º.- TODA la mercadería que ingrese a la feria para su venta será sometida a control bromatológico municipal. Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos para la venta no autorizados, falsificados, adulterados, vencidos o alterados procederán a su intervención o comiso según corresponda así como extraer muestras destinadas al contraste por un Laboratorio.Artículo 230º.- LOS utensilios, recipientes, envases, embalajes, aparatos y accesorios que deban ser utilizados o se hallen en contacto con los alimentos, deberán encontrarse en todo momento en buenas condiciones de higiene.Artículo 231º.- QUEDA prohibido desde el acto de apertura de la feria el tránsito de vehículos no expresamente autorizados en el lugar de funcionamiento de la misma, así como la tenencia o permanencia de animales domésticos no autorizados para su venta, cuando esta se desarrolla en la vía pública.Artículo 232.- El departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar el presente Código en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.Artículo 233.- DE FORMA.-