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L
A ESPIRAL
JURÍDICA DEL
MOBBING Y LA
TEORÍA
JURÍDICA DE LA
SENTENCIA
291/02 DEL JUZGADO DE
LO SOCIAL nº2 DE
GERONA (Estudio
Multidisciplinar Y Solidario
Del Acoso Moral En El
Trabajo Como Disfunción
Social)
MªJosé Blanco Barea & Javier López Parada
Investigadores jurídicos especializados en mobbing
http://www.Porlaintegridad.org
Miguel Barón Duque . Doctor en Psicología. Profesor Titular de la Facultad de Psicología Univ.Sevilla
[email protected]
Coordinadora y miembros del comité científico
de la Comunidad Virtual para el Estudio Multidisciplinar de la Violencia Psicológica
Cvv-Psi.Rediris
Enlace externo Organización Mundial de La Salud Programa “Violencia y Salud”
http://cvu.RedIris.es/pub/bscw.cgi/0/364151
L
A ESPIRAL
JURÍDICA DEL
MOBBING Y LA
TEORÍA JURÍDICA DE LA
SENTENCIA 291/02 DEL
JUZGADO DE LO SOCIAL
nº2 DE GERONA (Estudio
Multidisciplinar Y Solidario
Del Acoso Moral En El
Trabajo Como Disfunción
Social)
MªJosé Blanco Barea & Javier López Parada
Investigadores jurídicos especializados en mobbing
http://www.Porlaintegridad.org
Miguel Barón Duque . Doctor en Psicología. Profesor Titular de la Facultad de Psicología Univ.Sevilla
[email protected]
Coordinadora y miembros del comité científico
de la Comunidad Virtual para el Estudio Multidisciplinar de la Violencia Psicológica
Cvv-Psi.Rediris
Enlace externo Organización Mundial de La Salud Programa “Violencia y Salud”
http://cvu.RedIris.es/pub/bscw.cgi/0/364151
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L
A ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING Y LA
TEORÍA JURÍDICA DE LA SENTENCIA
291/02 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL nº2 DE
GERONA (Estudio Multidisciplinar Y Solidario
Del Acoso Moral En El Trabajo Como Disfunción
Social)
Desde La Cvv-Psi. Rediris,
Para Quien Pueda Serle Útil ÿ,
MªJosé Blanco & Javier López Parada
Miguel Barón Duque.
Publicado en http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/423731
Centro de Comunicaciones CSIC RedIRIS
Serrano, 142
28006 Madrid
Tel.: (91) 585 51 50
Agosto-2003
“…A menudo la violencia es previsible y evitable. Aun siendo a veces difícil establecer una
causalidad directa, algunos factores parecen claramente predictivos de violencia.
Identificarlos y medirlos puede servir para advertir oportunamente a las instancias
decisorias de la necesidad de actuar.” I I
“Hemos invertido enormes cantidades en la fuerza para defender a nuestras fronteras, ahora tenemos
que invertir en la defensa de nuestra dignidad.”III
ÿ
La Comunidad Virtual para el Estudio Multidisciplinar de la Violencia Psicológica, pertenece a la RedIris y es enlace externo de la Organización Mundial
de La Salud en el Programa “Violencia y Salud", http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/364151
http://cvv-psi.foros.org I
II Informe sobre violencia y salud, OMS 2002 http://www5.who.int/violence_injury_prevention/download.cfm?id=0000000485
III FEDERICO MAYOR ZARAGOZA. http://216.239.57.100/search?q=cache:VO6a_aotIcEJ:www.cumbre.ve/pg921.htm+FEDERICO+MAYOR+ZARAGOZA&hl=es&ie=UTF-8
3
INDICE
INTRODUCCIÓN.-........................................................................................................... 6
EL MODELO DE ESTUDIO MULTIDISCIPLINAR..........................................................7
CAPÍTULO I ¿QUÉ DIJO LEYMANN? ......................................................................... 13
CAPÍTULO 2
LA TEORÍA JURÍDICA DEL ACOSO MORAL EN EL
TRABAJO, SEGUN LA SENTENCIA DE GERONA. .................................................. 27
CAPÍTULO 3
PODER
INTEGRIDAD MORAL
35
Y
DINAMICA VIOLENTA DEL
III.I.- INTEGRIDAD MORAL Y DELITO ..................................................................... 35
III.II.-EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL..................................................... 37
Concepto psicojurídico.- ..................................................................................................37
La integridad moral............................................................................................................37
Propuesta para una Teoría sobre la integridad moral ..........................................................38
III.III.-ARGUMENTOS JURIDICOS VIOLENCIA / INTEGRIDAD MORAL............. 48
El incumplimiento reiterado de las normas aprendidas en un Estado social y democrático de
derecho altera el orden político y la paz social que sirve de referente a la persona...................48
La violencia psicológica altera el orden político y la paz social que sirve de referente a la
persona, afectando a su identidad personal, bio-fisio-psíquica (integridad moral). ...................51
El aislamiento priva de referente a la persona, atenta gravemente a la dimensión colectiva de su
identidad fisio-psíquica (integridad moral). ..........................................................................52
III.-IV.- EL CONCEPTO DE ACOSO MORAL EN EL TRABAJO como proceso de
violencia psicológica que atenta gravemente a la integridad moral.................................. 53
Concepto de violencia .........................................................................................................54
III.-V.-EL MOBBING Y EL ARTICULO 173 DEL CODIGO PENAL........................... 57
A).-Teoría Jurídica del Delito.- .........................................................................................57
Tipo: .................................................................................................................................57
B).- Somero esquema del tipo delictivo.-.............................................................................60
Sujetos activos:..................................................................................................................61
El iter criminis ...................................................................................................................62
Vertiente subjetiva del tipo..................................................................................................65
La tolerancia social.............................................................................................................66
CAPÍTULO 4
LA ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING ................................. 68
IV.- LA ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING.- Método de Análisis Jurídico de la
realidad psico-social......................................................................................................... 68
4
IV.I.-Introducción:...........................................................................................................68
Analizar un caso de acoso, requiere partir de tres cuestiones :................................................69
IV.II.-Planteamiento General..............................................................................70
IV..III.-Las fases jurídicas de proceso de violencia psicológica en el trabajo.-......................72
Fase inicial: ...........................................................................................................................73
Dolocivil. ..............................................................................................................................74
Coacción..............................................................................................................................74
Tortura.................................................................................................................................75
Fraude de Ley........................................................................................................................75
Victimización y procesos. ..................................................................................................76
IV..IV.- La dinámica del poder.-.......................................................................................79
CAPITULO 5 PROPUESTA DE CONCEPTO JURIDICO............................................ 88
V.- PROPUESTA DE CONCEPTO JURÍDICO DE MOBBING..................................... 88
Frustración del fin de las relaciones laborales ....................................................................92
El abuso de poder y el uso de la violencia . .................................................................94
La causa del contrato de trabajo........................................................................................94
La integridad moral..........................................................................................................95
CAPÍTULO 6 ¿CÓMO EXPLICAR EN UN JUZGADO LA ESPIRAL JURIDICA?... 100
VI.- ¿COMO EXPLICAR EN UN JUZGADO LA ESPIRAL JURIDICA? ..100
V.I.-LOS PSICÓLOGOS LO SABEN. ¿Y LOS JUECES, FISCALES, LOS ABOGADOS,
GRADUADOS SOCIALES, INSPECTORES DE TRABAJO, LO SABEN?..................... 101
V.II.-¿CÓMO APLICAR EL DERECHO A LAS FASES PSICOLOGICAS DEL ACOSO?
..................................................................................................................................... 104
Es violencia psicológica.................................................................................................... 104
Si la violencia, por lo tanto, es ejercicio del poder para dominar, jurídicamente deberemos
aplicar la teoría del poder jurídico, del abuso del poder, del abuso del derecho del que emana ese
poder. .............................................................................................................................. 105
El derecho a la integridad moral como garantía de indemnidad y la tutela cautelar................ 107
Abuso del derecho, fraude de ley, articulo 1.902 cc y 15 CE Y LA DEFENSA CATÁRTICA
DE LA ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING.............................................................. 109
El abuso del derecho......................................................................................................... 111
El fraude a la ley. ............................................................................................................. 113
BIBLIOGRAFIA:...........................................................................................................118
NOTAS A PIE:.............................................................................................................. 122
5
INTRODUCCIÓN.En marzo del 2002, publicamos “La Vía Penal
integrada en el Tratamiento de Urgencia del mobbing” 1,
convencidos de que el acoso moral en el trabajo es un tipo de
violencia psicológica que, como tal, necesita un enfoque
multidisciplinar 2 y una defensa psicojurídica 3. En esta misma
línea, abordamos desde entonces la investigación jurídica.
Conocer e indagar el presupuesto de hecho de la norma jurídica
que se deba aplicar, es tan necesario como el conocimiento del
sistema jurídico. Comprender como influye la norma escrita en
las relaciones sociales y, hasta qué punto, una norma social
puede desplazar o potenciar la ley escrita, sirve desde la
sociología jurídica para prever el devenir del Derecho. Si
partimos de la base de que el Derecho es algo más que un
sistema de leyes, y nos adentramos en las fuentes de
producción y aplicación, veremos que cada vez que una
autoridad administrativa o judicial, o cada vez que un abogado o
un sindicato o una asociación, intervienen en la aplicación del
Derecho, están configurando el contenido de las normas, y por
lo tanto, están influyendo en las relaciones sociales. Si la
violencia psicológica es una cuestión de Salud Pública, debemos
tener presente que la prevención es el principio fundamental, y
que una actuación desde el desconocimiento de la compleja
realidad social de la violencia, es peligrosa porque directa o
indirectamente puede estar consintiéndola.
Graciela Peyrú y Jorge Corsi 4 explican los procesos
psicosociales de facilitació n de la violencia, e insisten en que
con más frecuencia aparecen formando parte de procesos
activos de desconocimiento.
“ ..cuando el observador carece de herramientas
conceptuales que le permitan identificarla y recortarla
como objeto de estudio, la
violencia se torna
invisible..las violencias sociales tienen una multiplicidad
de causas y modalidades de expresión. Por tanto, toda
investigación que intente abarcarlas es producto de una
interdisciplina..”
Nuestra experiencia en la Comunidad Virtual para el
Estudio
de
la
Violencia
Psicológica,
http://cvv-psi.info
6
http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/364151
http://cvv 5
psi.foros.org tanto en el área interna como externa, nos
reafirma en esta convicción.
EL MODELO DE ESTUDIO MULTIDISCIPLINAR, esto es, el
que además de interrelacionar las Ciencias de la Salud con las
Sociales, buscase siempre el núcleo común a todas. Si unas y
otras analizan la realidad y la acotan según como vayan a
intervenir en ella, la intersección tendría que ser la realidad,
pero si la interpretación de la misma es diferente, la fórmula del
enfoque multidisciplinar debía basarse en el punto de común de
todas las acotaciones de la realidad.
El individuo, la persona, todas las Ciencias de la Salud
y las Jurídicas intervienen en la realidad del individuo. Su
identidad física y psíquica. Pero hay algo más, su relación con el
bios, y su dimensión colectiva como ser social.
Así pues, la identidad bio -psico-social del individuo es
el núcleo del enfoque multidisciplinar. Si la Psiquiatría y el
Derecho respetan la identidad bio -psico-social del individuo, la
interdisciplinariedad dará como resultado unas interpretaciones
de la realidad coherentes y no contradictorias.
Hemos aprendido que la unicidad del ser humano
como identidad fisio -psiquica ha sido negada o afirmada en la
Historia de las Ciencias y de la Filosofía, bien sosteniendo la
separación del cuerpo y el alma, bien potenciando la influencia
unas veces de lo físico sobre lo psíquico y otras veces al
contrario. Por razones de tipo religioso, político o económico, se
ha sesgado la unicidad del individuo.
La unicidad del ser humano y la naturaleza social del
mismo constituyen una realidad fisio -psiquica inescindible en sí
misma y determinada en gran parte por el bios, tanto en lo
referente al desarrollo biológico como al de su personalidad.
Esta unicidad bio -psiquica se desarrolla y vive en un entorno
social concreto, que es el inmediato y los que se conocen
culturalmente, sin olvidar el que construye mentalmente, con o
sin distorsión de la realidad física, según interfiera alguna
enfermedad mental o no.
El ser humano, esa unicidad fisio -psiquica tiene una
doble relación con el referente bio -social: de dependencia y de
control. El ser humano, se relaciona con otros seres humanos de
ese referente bio -social, organizando la convivencia, u
oponiéndose a las reglas establecidas, creando
otras,
evolucionando culturalmente, bio -psico-socialmente.
7
El ser humano que acude a un tercero –ser humano
también- para que resuelva un conflicto personal con
trascendencia jurídica y consecuencias para su salud, no es un
paciente, cliente, justiciable, ciudadano, demandante o
demandado, es un ser humano con unas coordenadas concretas
bio-psico-sociales, de las que se prescinde habitualmente
sustiyéndolas por las coordenadas de la situación jurídica.
Es preciso abrir canales de comunicación que, desde
la
interdisciplinariedad,
promuevan
el
conocimiento
multidisciplinar de la realidad psico-social del individuo en sí
mismo considerado, de los grup os sociales, de la dimensión
social de las personas y de la base individual de los grupos,
comunidades y sociedades.
El enfoque multidisciplinar es posible porque las áreas
de la Salud y las sociales, en especial la jurídica, buscan un
mismo fin: complementar lo necesario para que el equilibrio de
la autoidentificación bio -social de cada ser humano, no sea
puesto en peligro o, en su caso, no se agrave.
Las ciencias de la Salud se ocupan de la identidad
fisio -psiquica, bio -psicológica. Las ciencias sociales se ocupan
de la identidad social, socio -jurídica.
No podemos retrasarlo más, es el momento de que
unos y otros nos centremos en la autoidentificacion bio -psicosocial de manera que desde el área de la salud se cuide
también la dimensión social y los derechos de los ciudadanos
asi como sus deberes, y desde el campo del Derecho se cuide
de la salud.
Pues bien, existe un derecho fundamental: el derecho
a la integridad moral, que en nuestra Constitución reconoce el
artículo 15 y que el Tribunal Constitucio nal define como la
garantía de indemnidad, el derecho a la autoidentificación bio psico-social. Este derecho fundamental protege al individuo
frente a todo riesgo o situación de peligro para el equilibrio bio psico-social.
Utilizar
el
derecho
a
la
integridad
moral
complementariamente al desarrollo del enfoque salud/derechos
humanos, por el efecto que de cara a la prevención, no sólo de
enfermedades, sino de lo que llamo sintomatologías sociales
(todas las dificultades para hacer fáciles las opciones más
saludables) puede suponer la aceptación por la comunidad
científica, del concepto de autoidentificación biopsicosocial
8
como garantía de indemnidad del individuo en su dimensión
individual y colectiva.
El enfoque Salud/Derechos Humanos lo viene
desarrolland o La Fundación The François -Xavier Bagnoud
Center for Health and Human Rights is the first academic center
to
focus
exclusively
on
health
and
human
rights
http://www.hsph.harvard.edu/fxbcenter/V1N1mannetal.htm.
Todo sistema de Salud debe incardinarse en el
derecho proclamado en el articulo 28 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos:
“Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden
social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos”.
Jonathan M. Mann, MD, y otros, propusieron :
“Dos aproximaciones complementares de definir y
avanzar el bienestar de la humanidad son la salud y los
derechos humanos. El próposito de este artículo, cuya
armazón está dividida en tres partes, es de explorar la
colaboración potencial entre los campos de la salud y
los derechos humanos. La primera relacion abarca el
impacto (positivo y negativo) de los politícos de la
salud y los programas y las prácticas de los derechos
humanos. El próposito es el encontrar el equilibrio
optimo entre las metas de la salud publica y las normas
de los derechos humanos. La segunda relacíon propone
que las violaciones de los derechos humanos tiene
importante consecuencias para la salud que hasta ahora
no han sido consideradas y que deben de ser descritas y
determinadas. La tercera relación, que es la mas
fundamental de todas, propone que la promoción y la
protección de la salud esta asociada de modo
inextricable a la promocion y proteccion de la dignidad
y de los derechos humanos. La dependencia recíproca
que existe entre la salud y los derechos humanos tiene
importantes implicaciones conceptuales y prácticas.
Hoy en diá la investigación, la enseñaza, la experiencia
practica y la promocion son requisitos necesario para
pader explorar la intersección entre la salud y los
derechos humanos. Este trabajo a su vez intenta
9
revitalizar el campo de la salud, contribuir al
enriquecimiento de la teoría y la práctica de los
derechos humanos, y ofrecer nuevas vías para
comprender y avanzar el bienestar de la humanidad en
al
mundo
moderno.”
http://www.hsph.harvard.edu/fxbcenter/V1N1manneta
l.htm Health and Human Rights: An International Journal Vol.
1, No. 1, Fall 1994
Inaugural Issue Health and Human Rights
Jonathan M. Mann, MD, MPH; Lawrence Gostin,
JD, LLD (hon.); Sofia G ruskin, JD, MIA; Troyen
Brennan, MD, JD, MPH; Zita Lazzarini, JD, MPH; Harvey V.
Fineberg, MD, PhD
Desde este enfoque multidisciplinar, iremos intercalando
comentarios a textos de Psicología y, nada mejor que comenzar
con Leymann y los tres enfoques jurídicos complementarios, que
son los tres quid de Leymann.
En el segundo capítulo, abordamos la teoría de la
Sentencia de Gerona IV. Nos centraremos en los fundamentos de
derecho 4 y 5, pues nuestro comentario es sobre la síntesis de
una teoría jurídica sobre mobbing, y no sobre la doctrina legal
que en relación a los hechos que enjuicia pueda ser aplicable.
Estimamos que las circunstancias del caso son ciertamente
infrecuentes, por cuanto de todos es conocid a la dificultad de
contar con testigos a la hora de un juicio. Sin embargo, los
fundamentos cuarto y quinto dan buena cuenta de que se puede
demostrar la existencia de un acoso moral en el trabajo sin
necesidad de recurrir a este medio de prueba. Iremos insertando
párrafos de la sentencia para hacer nuestro comentario.
En la segunda parte, analizaremos tres aspectos de la
resolución que, a nuestro juicio, no recoge la primera sentencia
dictada por este Juzgado, pero que se deducen fácilmente de la
misma, como lo confirman las dos sentencias de septiembre del
2003.
I. IV Esta sentencia ha sido recogida en otras resoluciones (S.J.S.nº2 de Girona de 17-9-02, S.J.S. nº12 de Barcelona de 16-12-02, S.J.S.
nº7 de Murcia de 7-3-03, S.J.S. nº3 de Santa Cruz de Tenerife de 31-3-03,...)
10
1. El bien jurídico vulnerado según la sentencia, es la
dignidad laboral, mientras que a nuestro entender es la
integridad moral
2. El tipo delictivo del acoso, según nuestra teoría, es el
artículo 173 del Código penal (y el 175), que puede concurrir
con otros delitos.V
3. El análisis de la dinámica del poder en las relaciones de
trabajo es imprescindible, en nuestra opinión, para analizar cada
caso de mobbing .
El tercer capítulo re sume cómo “La espiral jurídica del
mobbing”, es el método de análisis jurídico,
que hemos
desarrollado en este año y medio de dedicación a la
investigación. Constatado que existe una perniciosa norma
social que tolera el mobbing, diremos con ZAFFARONI “Es un
nuevo momento de poder mundial, con una coyuntura que
condiciona una circunstancia particularmente violenta, pero que
así como se condicionaron en otros momentos de la historia,
creo que tiene una salida. La salida es la superación del
momento a través de la luc ha por el saber y lucha por el saber
es lucha por el poder. Cuando los excluidos empiecen a
competir con los incluidos en base al saber que pueden ir
adquiriendo, usando lo que les sobra, que es el tiempo, usando
la existencia, entonces creo que se estable cerá una nueva
dialéctica, que será la dialéctica propia de la globalización,
completamente distinta a la de la Revolución Industrial, y que en
muchos aspectos es muy poco imaginable para nosotros, sobre
todo por algo que dije hace un momento: no tenemos categorías
que nos permitan acercarnos a esta realidad y estamos
intentando hacerlo con categorías del siglo XVIII y del siglo XIX,
que no son idóneas para explicar los nuevos fenómenos del
poder que surgen de la posesión del saber..” 6
Para finalizar, pro ponemos un concepto jurídico de
mobbing,
fruto del desarrollo de las investigaciones
multidisciplinares. El Jurista que quiera entender la violencia
V JUTJAT SOCIAL Nº 2AUTOS: 582/2003 DERECHOS FUNDAMENTALES. STA: 285/03 reitera la concepción
II.
de mobbing como presión laboral tendenciosa tendente a la autoeliminación del trabajador mediante su denigración laboral. Y afrma
“La gravedad de los hechos que aquí se han conocido, evidencian un mobbing o presión laboral tendenciosa en su fase última o más
severa, cuando la salud mental del trabajador queda seriamente afectada, en lo que se denomina "mobbing devastador". Tal conducta
sí debe ser analizada -entiende este Magistrado- desde una óptica penal por trasgresión del art.173 C.P., y ello no sólo por las
dificultades que tiene este orden jurisdiccional para poner freno a comportamientos transgresores de derechos fundamentales como en esta litis se ha podido apreciar al examinar las actuaciones judiciales del orden social llevadas a cabo hasta este momento- ,
sino porque el ámbito penal permite personificar responsabilidades tras una investigación oficial, extremo que no es factible en el
ámbito laboral.”
11
psicológica en el trabajo y se proponga colaborar a la
erradicación de esta dañina plaga que está extendié ndose, tiene
que ampliar el horizonte del saber jurídico y adentrarse en la
psicología social, en la sociología jurídica, en la organización
del trabajo, y, sin olvidar que la víctima de mobbing es el eje
central de la intervención del Derecho, procurar que los
conceptos jurídicos clásicos no encorseten la reivindicación de
grupos sociales, cada vez más numerosos, que están dispuestos
a ser la vanguardia de una nueva concepción del trabajo mas
complejo y menos reduccionista de cómo ha sido hasta ahora.
Por descontado, se trata de entender que los conceptos arcaicos
como castigo, imperativo social, supervivencia, necesidad
biológica, no son los definitorios del trabajo. Está fraguándose
un cambio de mentalidad, frente a la que la propiedad privada
más egoísta se resiste, se defiende, como siempre, por medio
de la explotación del hombre. Pero esta “revolución social” 7, es
imparable porque, además, utiliza la defensa más legítima, la
que se ejerce ante los Tribunales con la convicción de que poco
a poco, será la propia sociedad la que implante una concepción
del trabajo como instrumento de realización personal, social,
moral, afectiva e intelectual, sea cual sea la capacidad que cada
individuo tenga.
El concepto que se desarrollará en la cuarta parte de este
artículo, define el acoso moral en el trabajo como :
“ Frustración del fin de las relaciones laborales, como consecuencia del
uso sistemático de la violencia psicológica en una organización de trabajo,
contra una o varias personas, que ven alterados los presupuestos subjetivos de
la causa y objeto de su contrato, así como su autoidentificación biopsicosocial,
poniendo en peligro su salud, la de su entorno familiar y , finalmente, la de la
sociedad ".
.
12
CAPÍTULO I
¿QUÉ DIJO
LEYMANN?
I.I.-¿QUÉ DIJO LEYMAN?
Muchos han sido los trabajos jurídicos publicados desde
entonces. La mayoría hacen una referencia a Leymann. Creemos
necesario en esta introducción hacer una referencia expresa a lo
que dice este investigador por el riesgo del uso tergiversado y
tendencioso de investigaciones científicas, a lo que hay que
sumar la mala costumbre que vamos adquiriendo de
conformarnos con leer las citas a pie de página y no acudir al
texto original para comprobar si el extracto rompe o no el
sentido del texto .VI
El concepto de mobbing fue popularizado por el
psicólogo sueco Heinz Leymann , en la década de los 80. Se ha
afirmado que Leymann definió el mobbing basándose en Lorenz.
Se ha afirmado que Leymann dice que es preciso una frecuencia
de dos veces por semana y una duración de seis meses.
Igualmente se ha dicho que Leymann dijo que el lugar de trabajo
es el último reducto donde la gente puede aniquilarse sin riesgo
a ser procesado, o penado. Convendría leer detenidamente el
artículo de Leymann introductorio a al monográfico por si alguna
VI.
Agradecemos especialmente al Doctor Francisco Fuertes M. su generosidad al haber traducido el articulo de Leyman
publicado en European Journal Of Work & Organizational Psichocoly, 1966, 5 (2), 165-184 y ofrecerlo a la sociedad para
que fuese difundido por las asociaciones, cosa que no se ha hecho, y web.
13
de las referencias posteriores a él que se basan en sus textos,
son interpretaciones del autor y no resultados de la
investigación que llevó a cabo Leyman. Conviene recordar que
estas investigacione s se realizan en Suecia, donde desde 1.976
se constituyó un fondo nacional de investigación que permitió
grandes posibilidades de abordar nuevas áreas de investigación
de la Psicología del Trabajo. Asimismo es importante destacar
que en Suecia se promulgó una nueva Ley de Condiciones de
Trabajo en 1.976, que los conceptos de estrés varían en relación
a la investigación alemana, y australiana, de forma que hay
investigaciones que se centran en el carácter biológico del
estrés, en los elementos de éste o en el diagnóstico médico. Si
a esto le unimos los diferentes significados de la palabra
violencia, agresión, según usemos un idioma u otro, hay
razones importantes para que el jurista que tenga que
valorar una conducta de mobbing para aplicarle una norma
juríd ica, tenga en cuenta estas precauciones antes de
aceptar como “científicamente demostrado o probado” un
concepto o un dictamen.
El propio Leymann dice que el término mobbing se
debe a que
lo toma de Lorenz “siguiendo la tradici ón, yo
también adopté el término mobbing al principio de los 80, al
toparme con un tipo similar de conducta en el mundo laboral” .
Leyman advierte “ El lector debe tener presente que este
artículo no trata de investigar la conducta psicológica, sino
las condiciones psicológicas y las resultantes bajas por
enfermedad”.
Ante las teorías sobre la conducta de mobbing que se
están aceptando por la Jurisprudencia como verdades objetivas,
conviene que el Jurista no olvide que la percepción de la
realidad del caso concreto es, a veces, mas axiomática que
muchas explicaciones, cuyo significado puede no ser
enteramente comprendido sin una formación especializada.
Así, por ejemplo, González de Rivera explica en su
libro que cuando publicó en el año 2000 su artículo sobre el
"MIA" lo basó en Konrad Lorenz en una cita que tradujo como
"ataque de una coalición de miembros débiles de una misma
especie contra un individuo más fuerte ", cuya cita el mismo
González de Rivera reconoce que a partir de él se ha
reproducido en numerosos artículos.
Por lo pronto hay una notable diferencia entre la
traducción de Francisco Fuertes y la de González de Rivera. El
profesor Fuertes traduce la cita de Lorenz en Leymann con esta
14
frase “:.ataque de un grupo de animales pequeños gregarios
acosando a un animal solitario mayor”
Esta diferencia se aclara con el propio libro de
González de Rivera, donde (página 79 y 80 de la 1º edición)
cuenta cómo escribió al Instituto Konrad Lorenz para comprobar
que la cita era exacta y le contestaron que no, indicándole que
entre los chimpancés hay descritas conductas de coalición
consistentes en la unión de animales individualmente más
débiles para desbancar al macho alfa local". Ante lo cual,
González de Rivera afirma en la página 80 que esa definición
etiológica es :
"...de mi cosecha. Sin embargo, puedo justificar mi confusión como el resultado de un proceso
inconsciente de asimilación de la obra de Lorenz y de su correlación posterior con otras
observaciones.."
Después cita párrafos de "on agression" para argumentar
otra conducta animal, no ya de animales individualmente más
débiles, como indicaba el Instituto, sino sobre los babuinos que :
"..animales sociales que viven y deambulan libremente en bandadas generalmente no dominadas
por un único jefe, sino gobernadas por: ...un senado de varios machos viejos,
que conservan su superioridad sobre los miembros mas jóvenes y físicamente mas fuertes,
manteniéndose firmemente juntos, y, demostrando que, como fuerza única, son más fuertes que
cualquier macho joven..."
De aquí deduce González de Rivera que "..A esta descripción de la
coalición de machos viejos que prevalece sobre un individuo más joven y fuerte, sólo falta ponerle
nombre para tener la definición etológica de mobbing. Si he atribuido a Lorenz mis propias
interpretaciones sobre su obra, éstas están justificadas, ya que mis conclusiones podría perfectamente
haberlas hecho él mismo. Como dice el refrán italiano "Si non e vero, e bene trovatto"...."
Como mínimo, al jurista le resultará difícil comprender por
qué una bandada que deambula libremente y se gobierna por un
senado de varios animales machos puede asimilarse a una
coalición y a partir de ahí, fundamentar objetiva y
científicamente una definición de acoso. A los juristas nos
cuesta comprender una coalición de animales, porque el término
coalición no lo entendemos sin una decisión desde la razón,
decidida y voluntaria.
Por eso, en Derecho, lo que está claro es lo que dice el
informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la
15
Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades
en su Informe sobre Acoso Moral (2001/2339 (INI ))
“... las distintas definiciones o descripciones existentes
arrojan luz sobre algo que constituye una realidad para
muchas personas en su vida laboral, a saber: la idea de
que la vida laboral es inhumana, la experiencia personal
de ser víctima de acoso en el lugar de trabajo, una
sensación de verse excluido de la comunidad social de
este entorno y de enfrentarse con exigencias insolidarias
en el trabajo y carecer de la posibilidad de oponerse a
ellas...”
La NTP 476: EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO EN EL
TRABAJO: MOBBING V reconoce que el mobbing produce
consecuencias en tres ámbitos muy próximas a la patología
originada por el estrés, pero con una especial incidencia de la
patología de tipo social VIII afecta al trabajador pudiendo llegar a
producirle graves daños a la salud si no se interviene a tiempo; afecta
a la organización laboral; a la familia y a la comunidad.
Se trata de un momento histórico: estamos asistiendo al
desarrollo cultural de los derechos humanos de tipo
pers onalísimo, del concepto de dignidad de la persona en el
entorno laboral.
Los derechos humanos se caracterizan por su
permanente expansión. La Historia de la Humanidad es la
historia de los avances en el respeto a la dignidad del ser
humano.
VII
VII - Para el trabajador afectado
III.
A nivel psíquico A nivel psíquico. La sintomatología puede ser muy diversa. El eje principal
de las consecuencias que sufre el sujeto afectado sería la ansiedad: la presencia de un miedo
acentuado y continuo, de un sentimiento de amenaza…
IV.
En general, puede decirse que la salud social del individuo se encuentra profundamente
afectada pues este problema puede distorsionar las interacciones que tiene con otras personas e
interferir en la vida normal y productiva del individuo. La salud del individuo se verá más afectada
cuanto menores apoyos efectivos encuentre (personas que le provean de afecto, comprensión
consejo, ayuda,..) tanto en el ámbito laboral como en el extralaboral.
V.
Para el núcleo familiar y social
16
Por lo tanto, el mobbing es un hecho social que, si ha
existido “desde siempre”, la civilización, la sociedad civilizada,
ha llegado el momento en que, como hizo con la esclavitud, con
la igualdad de la mujer, con los derechos de los trabajadores,
promueva la eliminación de este tipo de conductas en el entorno
social, para lograr mayores cuotas de bienestar social desde la
propia sociedad.
La Comunidad Virtual para el Estudio Multidisciplinar
de la Violencia Psicológica de la Red Rediris de intercambio de
comunicación de las Universidades y Centros de Investigación
española, designada enlace externo de la Organización Mundial
de la Salud en el Programa Violencia y Salud, tiene este lema:
“A menudo la violencia es previsible y evitable..”
Pero sigamos con Leymann . Se le atribuye el requisito
de 6 meses. Leymann dice entre paréntesis “(definición
estadística: al menos una vez por semana) (definición
estadística: al menos durante 6 meses)”. Todo lo que no sea
tener ese referente como definición estadística que sirve SOLO
para demostrar que la frecuencia y la duración es lo que
distingue un conflicto de un mobbing, es falso. La frecuencia y
duración la demuestra Leyman como elementos del mobbing,
pero en ningún momento dice que esa frecuencia sea de 6
meses. Luego en cada caso habrá que valorar que frecuencia y
que duración.
Otra frase suya muy difundida es “…el lugar de trabajo
es el último reducto de los campos de batalla donde la gente
puede aniquilarse mutuamente
sin correr riesgo de
penalización..”
Esta frase, que en España no tenía que ser cierta porque el
Código Penal español sanciona desde 1.995 el trato degradante
a particulares y funcionarios públicos, ha sido utilizada para
cargar las tintas de la indefensión y evitar el auténtico conflicto
colectivo jurídico y de intereses del que se derivaría de una vez
por todas, el impulso de la revolución social del s. XXI: la que
desde el saber, configure un nuevo concepto de relaciones
laborales que se viene elaborando y que el proceso de
alienación trabajadores-sindicatos está frenando en perjuicio de
los mismos trabajadores y trabajadoras, sus familias, la
sociedad.
17
Esta frase ha sido utilizada para encorsetar el ataque
socio -psicológico en “el lugar de trabajo”.
Esta frase hay que leerla en el párrafo en el que está dicha
y éste en el texto y en el contexto histórico.
En el párrafo el propio Leymann advierte que es “..Un tipo
de ataque socio psicológico que puede llevar a profundas
consecuencias legales, sociales, económicas y psicológicas para
el indi viduo.” Incluso afirma que debería ser considerado
básicamente como una privación de Derechos civiles.
Pero el párrafo comienza diciendo “Debe resaltarse aquí
que resulta trivial discutir quién causó el conflicto, o quién está
en lo cierto, incluso aunque tenga interés práctico. Por el
contrario el quid está en otro sitio: estamos discutiendo un tipo
de ataque socio psicológico que puede llevar a profundas
consecuencias legales, sociales, económicas y psicológicas para
el individuo. Tales consecuencias son tan graves e impagables
que debería estar muy claro que tal fenómeno, a pesar de
cualquier otra área de interés, debería ser considerado
básicamente como una privación de los Derechos Civiles..” La
magnífica traducción de Francisco Fuertes quizás pudiera
perfilarse traduciendo en lugar de impagables, “de imposible
reparación” y en lugar de privación “derogación”, así como
sustituir civiles por “fundamentales”, para que en el ámbito
jurídico se tuviera más claro el concepto.
Si no lo interpretamos en relación al texto, diríamos que el
acoso es “institucional” que las paredes y los tejados son los
que acosan. Que el sistema acosa. Pero si tenemos en cuenta
que, antes, Leymann ha dicho en ese mismo artículo “El lector
debe tener presente que este artículo no trata de investigar la
conducta psicológica, sino las condiciones psicológicas, y las
resultantes bajas por enfermedad”, que Leymann habla de
“acoso grupal” y que recoge la crítica de Toohey tras las
investigaciones austriacas sobre enfermedades profesionales
relacionadas con el estrés, cuando -dice Leymann- se refiere a
que la “industria de la salud por medio de este procedimiento, se
focaliza en “estar enfermo” …en lugar de obligar a los directivos
responsables …lo que desincentiva a los responsables
organizacionales para mejorar las condiciones de trabajo”, no
parece que Leymann pretendiera con este artículo expiar las
culpas y responsabilidades en las Instit uciones y en el Sistema.
Leymann tenía claro que en un caso de mobbing, lo de menos es
si la víctima tiene o no razón al exigir el cumplimiento de una
norma o un derecho, al sugerir uno u otro criterio en el trabajo,
lo de menos es si tiene una personalidad rara o no, lo que
18
importa es el tipo de ataque socio psicológico, lo que
importa es que ¡Eso No se Hace! no se ataca así
socio psicológicamente a una persona, sea cual sea su
personalidad, sus argumentos, sus ideas…No se trata, se
maltrata, así a una persona, no hay razón alguna para tratar
degradantemente así a una persona ¡Eso No se Hace! ¡Nadie
puede Tratar así a nadie! ¡Nadie tiene derecho a Maltratar a
nadie!
Leymann sabe que lo de menos es la excelencia o
mediocridad del grupo acosador o de la víctima. Leymann sabe
que una cosa es el conflicto generado (por quien sea
responsable de ello) y otra el mobbing, Para los efectos del
mobbing no hay que entrar a analizar el conflicto, hay que
ver sólo que, sea cual sea el conflicto “Resulta trivial discutir
quién causó el conflicto, o quién está en lo cierto…el quid está
en ..un tipo de ataque socio psicológico que puede llevar a
profundas
consecuencias…impagables
(de
imposible
reparación)…tal fenómeno debería ser considerado básicamente
como una privación (derogación) de los Derechos civiles
(fundamentales)…que hace mucho tiempo están garantizados en
la mayoría de las sociedades ”.
Leymann lo que dice es que el mobbing es un síndrome
social extremo, un extresor social extremo. Y en este punto
advierte de los diferentes conceptos de estrés que se manejan,
porque según el que se use el sentido de su definición puede
variar diametralmente.
Leymann lo que se propone es la pregunta ética “¿Debe
permitirse que los conflictos laborales se desarrollen fuera del
control, y escalonarse hasta llegar a un proceso de Acoso? Y la
respuesta “tales procesos deben ser evaluados de la misma
manera que los daños físicos”. Este aspecto ha sido
desarrollado posteriormente por los expertos en riesgos
laborales. D. Jesús Fuentes Lázaro (Jefe de Servicio de
Condiciones Laborales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) dijo en las Jornadas de riesgos laborales celebradas
en Cuenca, organizadas por CC.OO “resulta más fácil y más
económico evaluar mediante un programa de ordenador los
riesgos físicos de seguridad o higiene que los riesgos
psicosociales, porque en este caso probablemente no existe un
programa de ordenador que nos mida y cuantifique los riesgos
psicosociales…Empezar a evaluar y tener en cuenta los riesgos
psicosociales va a significar en los próximos años un reto y una
revolución, porque indefectiblemente va a dar lugar a una nueva
concepción del trabajo y a una nueva mentalidad”.
19
Leymann insiste en que para resolver el conflicto hay que
seleccionar una medida y hay que tener claro en qué fase del
proceso de acoso nos encontramos. “hay diferentes medidas disponibles para
prevenir su desarrollo, detenerlo o rehabilitar al acosado” Y se centra en la
organización de la empresa. Cuando habla de rehabilitación la
incardina dentro de la organización y como obligación de los directivos.
Por esa razón, el mensaje que Iñaki Piñuel está llevando a
todos los rincones como auténtico veneno para los roedores,
“Cuando se llega a identificar la fuente de acoso es
recomendable sancionar y eventualmente excluir de la
organización a aquellos que se dedican a destruir …La
exclusión protege a la organización de un comportamiento
perverso en serie” tiene que ser entendido por los juristas.
Francisco Fuertes Martínez, en “Elementos y Dinámica
psicosocial del acoso institucional: cómo prevenirlo y
neutralizarlo . El acoso desde las instituciones” Cuadernos
de STEs- Intersindical. nº 1-2003 expone los sesgos de la
dinámica del grupo acosador que “desafilia” al acosado.
Llegará el día en que no sea necesario acudir al Derecho
Penal.
Pero aún es una realidad el último párrafo de Leymann
“..está claro que quedan más cuestiones abierta s que
respuestas empíricamente documentadas. Mi esperanza es que
el monográfico que encabeza este artículo estimulará la
investigación de este síndrome y hará que investigadores y
profesionales sean conscientes del daño causado por el
Psicoterror en el trabajo”.
Mientras no despenalicen el delito de trato degradante, en
España solo falta que los Jueces y Fiscales sean conscientes
del daño causado por el Psicoterror en el trabajo: la privación
del referente social de la integridad moral: autoidentificación
bio-psico-social.
I.II.-TRES
ENFOQUES
JURÍDICOS
PARA
EL
ABORDAJE MULTIDISCIPLINAR DEL MOBBING.
Desde el punto de vista jurí dico, en España hay tres
concepciones del acoso:
20
La mantenida por Manuel Velásquez (Inspector de Trabajo):
el mobbing se caracteriza por causar graves daños a la salud de
los trabajadores. Orientada fundamentalmente desde la
perspectiva de la Prevención de Riesgos y de la intervención de
la Inspección de Trabajo. Aunque existe para esta autor
suficiente normativa para proteger a las víctimas, recomienda
ciert as modificaciones. Concibe el acoso como un conflicto
laboral. Es la vertiente de Leyman “El lector debe tener
presente que este artículo no trata de investigar la conducta
psicológica, sino las condiciones psicológicas, y las resultantes
bajas por enferm edad ..”
La preconizada por
Molina Navarrete
(catedrático de
Derecho del Trabajo de la Universidad de Jaén): el acoso es una
conducta pluriofensiva de derechos fundamentales. Se basa en
la violación de derechos fundamentales, en especial el derecho
a la no discriminación, no exigiendo el daño psicológico como
requisito. Para este autor existe también suficiente normativa
para regular el acoso. En materia de Función Pública, preconizó
el proyecto de reforma de la Ley andaluza para incluir el
mobbing. Concibe el acoso como un conflicto laboral resuelto
por cauces ilegales. Es lo que Leymann concluye “..Un tipo de
ataque sociopsicológico que puede llevar a profundas
consecuencias legales, sociales, económicas y psicológicas para
el individuo..Debería ser considerado básicamente como una
privación de Derechos civiles…”
La iniciada por nosotros: el acoso moral en el trabajo es un
proceso psicológico de violencia que atenta fundamentalmente a
la integridad moral, cuyo estudio, tratamiento, y solución exige
un enfoque mult idisciplinar y solidario. El acoso es una presión
psicológica, dentro del marco de relaciones laborales, distinto a
un conflicto laboral. Es un ejercicio de violencia ilícito. Las
recomendaciones del Informe sobre “Salud y violencia” de la
Organización Mundial de la Salud, Octubre -2002, sugieren que
el acoso ha de estudiarse como un fenómeno de violencia
psicológica, en el que influyen factores de todo tipo, y en el que
no debe faltar la coparticipación equilibrada de los afectados. Es
el quid de Leymann “Debe resaltarse aquí que resulta trivial
discutir quién causó el conflicto, o quién está en lo cierto,
incluso aunque tenga interés práctico. Por el contrario el quid
está en otro sitio: estamos discutiendo un tipo de ataque
sociopsicológico que puede llevar a profundas consecuencias
legales, sociales, económicas y psicológicas para el individuo ..”
21
Es de destacar que tanto el profesor Molina Navarrete
como nosotros, en el ámbito de las Administraciones Públicas,
seguimos la línea iniciada por Diana Scialp i en Argentina, el
mobbing es un medio para encubrir y posibilitar la corrupción,
por lo que definimos el acoso moral en el trabajo como un
atentado a los pilares básicos del Estado Social y Democrático
de Derecho (como viene poniendo de manifiesto la
Jurisprudencia). Por eso proponemos que junto a los artículos
173 y 175 del Código Penal, el artículo 428 del mismo Código, al
sancionar el tráfico de influencias consistente en la presión
sobre un funcionario para que resuelva en determinado sentido,
es el tipo específico del mobbing en la Administración Pública,
por cuanto se trata de un ataque, además de a la integridad
moral, a la independencia funcionarial, garantía de primer orden
para evitar la corrupción.
Iñaki Piñuel y Zabala, nos proporcionan a los Juristas
respuestas a preguntas que Leymann sabía que se plantearían
“..Está claro que quedan más cuestiones abiertas que
respuestas empíricamente documentadas. Mi esperanza es que
el monográfico que encabeza este artículo estimulará la
investigación de este síndrome y hará que investigadores y
profesionales sean conscientes del daño causado por el
Psicoterror en el trabajo”.
Francisco Fuertes Martín ha desarrollado el concepto de
mobbing como “acoso grupal”, analizando las conductas
grupales como las únicas posibles para configurar un mobbing.
Miguel Barón Duque, Lourdes Munduate, y nosotros hemos
aportado preguntas y respuestas desde la dinámica del poder.
Barón
Duque
aporta,
además,
criterios
para
el
afrontamiento individual del acoso moral en el trabajo a través
de los recursos de negociación. Los juristas, las asociaciones,
los sindicatos, los inspectores, todos los ciudadanos y
ciudadanas deberíamos tener muy en cuenta dos de sus
conclusiones:
*.- La mediación, como herramienta de gestión de los
conflictos ocasionados por el mobbing, se enfrenta la dificultad
añadida de representar un cambio de cultura para los actores del
conflicto
y su entorno, por lo que no plantea perspectivas
demasiado positivas como para ser un instrumento eficaz en estos
casos.
22
*.- La posición de indefensión en la que se ubicaría la parte
acosada en un hipotético afrontamiento a través de “recursos de
negociación” avocan a la persona hostigada a iniciar su afrontamiento
por la vía de los “recursos de legislación”.
Con estos datos, es fácil constatar que el acoso moral, o
mobbing, o acoso psicológico, es un proceso psicológico de
violencia que en el marco de una relació n de trabajo, que se
pone en marcha por el agente de poder, vulnerando
el
autoequilibrio de la persona (derecho a la integridad moral),
poniendo en grave peligro su salud, desde que se inicia el
acoso, y llegando a lesionar gravemente la salud psíquica si las
autoridades competentes no intervienen a tiempo, de manera
eficaz.
Si los agentes que intervienen desde los recursos legales
no saben identificar un mobbing, serán los Jueces y Fiscales los
que se sumen, por ignorancia, al acoso, al cierre patronal contra
una sola persona, con la complicidad de los sindicatos, y la
impunidad que les garantiza unas autoridades administrativas y
judiciales insensibles al desarrollo de los derechos humanos.
El acoso moral es, ante todo, un proceso psicológico de
viole ncia en un entorno de trabajo. Decimos entorno de trabajo
porque no lo circunscribimos al trabajo por cuenta ajena, ni
remunerado.
Funcionarios
públicos,
ONG
y
demás
organizaciones del llamado Tercer Sector, trabajadores
autónomos en régimen mas o menos simulado de colaboración
mercantil, profesionales libres 8 y socios de una entidad
mercantil, cooperativas etc, se integran en el concepto de
entorno laboral. Las relaciones humanas en y para desarrollar
un trabajo, están organizadas bajo formas más o menos de
liderazgo, de participación, de equipo. Por lo tanto, es
imprescindible un conocimiento de la dinámica del poder en las
organizaciones laborales para aplicar la teoría de los derechos
humanos,
las
norm as
constitucionales
sobre
derechos
fundamentales. Como continuación a la colaboración psicojurídico en el abordaje multidisciplinar, del mobbing, con el Dr.
Barón y Dra. Munduate, en “La espiral del mobbing”9, hemos ido
elaborando la “Espiral Jurídica del mobbing” que presentamos
en las Jornadas sobre mobb ing de Cuenca en septiembre del
2002. Allí tuvimos conocimiento de la Sentencia 291/2002 del
Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, que consideramos una
23
Lección Magistral desde la Función Judicial, y constatando la
similitud en los planteamientos, nos reafirmamos en que
debíamos estar en el buen camino, y a partir de esta sentencia,
al contar con un argumento jurisprudencial, fuimos desarrollado
la teoría de la “Espiral Jurídica del Mobbing”..
Nuestro elogio a esta sentencia tiene su fundamento en lo
que, a nuestro parecer, ha sido hasta ahora la respuesta del
poder judicial y fiscalía a esta realidad social.
La peor
indefensión ante los juzgados y tribunales se produce con la
llamada incongruencia omisiva, esto es, cuando se impone un
criterio judicial sin la suficiente explicación. Mucho peor aún es
cuando desde la Judicatura, se ofrece un concepto, que debe
integrar el supuesto de hecho de la norma obtenida a través de
técnicas jurídicas de interpretación de las normas, sin contar
con
un
mínimo
informe
de
expertos..
Tres
líneas
jurisprudenciales hay en este sentido, la emanada de Jueces y
Magistrados como es el caso de la sentencia sentencia del
juzgado de lo social número 1 de Vitoria de fecha 29 de
noviembre de 2001. El fundamento jurídico tercero, en 30 líneas
ofrecen un concepto y definición del acoso laboral en el trabajo,
basándose únicamente para ello en un trabajo de introducción a
la sociología del Trabajo de 1971, sin hacer la más mínima
referencia a sentencia alguna dictada hasta ahora por otros
Tribunales, ni de la directivas y recomendaciones de la Unión
Europea, ni ningún trabajo de expertos jurídicos en la variadas
ramas del derecho. La otra línea es la que se deduce de
sentencias que reflejan fielmente una u otra publicación sobre
mobbing desde la psicología, dándola por suficiente para acotar
esta realidad desde el punto de vista del Derecho. Estas exigen
el daño a la salud como elemento integrante del concepto de
mobbing, y confunden salud con integridad psíquica. Las hay
que incluso se basan en unos textos de un autor inglés, cuya
formación en psicología o en Derecho es ninguna, que tiene en
su curriculum el ser técnico en computadoras y, dice haber
sufrido acoso, a raíz de lo cual se dedica a la divulgación y
formación de asociaciones mas allá de las fronteras de su país,
de manera que la red la ha extendido hasta llegar a nuestro
país 10. Y así, se va escribiendo la Historia de la Jurisprudencia,
frente a verdaderos expertos en psicología y sociología que
están dedicando su esfuerzo al análisis de la violencia, frente a
la OMS y la OIT que aseguran que se necesitan estudios
rigurosos, algunos magistrados dicen haber resuelto ellos todos
los interrogantes que las ciencias sociales y médicas aún están
hasta por plantear. La Tercera línea ju risprudencial es la que
24
constituye la Sentencia de Gerona, pues no cabe duda que
detrás del concepto y explicación que ofrece sobre el acoso,
deba haber una labor de investigación jurídica rigurosa, más allá
de la búsqueda de textos para interpretar una Ley.
Por esta razón, las posibles críticas en cuanto a
incursiones de la judicatura en la elaboración doctrinal, tienen
todas su justificación en todos aquellos casos en los que no hay
detrás una verdadera ciencia del Derecho, y solo hay una
doctrina leg al ampara en nuestro peculiar sistema de fuentes del
Derecho, que arrancando desde la reforma legislativa del Código
civil de 1973, en plena tecnocracia franquista, da a la
jurisprudencia ese valor a caballo entre Ley y principio
informador, que en la prác tica se traduce en auténtica Ley, como
mínimo al caso concreto, en un sistema judicial en el que la
ausencia de representatividad democrática de los órganos
judiciales, se preconiza a favor de la elogiable independencia
judicial. Sin embargo, el riesgo, ap arte de lo que venimos
comentando en orden al alejamiento de la ciencia, estriba en lo
que Jueces para la Democracia 11 denunció : ““Un sector
profundamente reaccionario de la Asociación Profesional de la
Magistratura considera que la Escuela Judicial responde a un
proyecto progresista del poder judicial que no solo no comparte
sino que aborrece hasta el punto de intentar convertir la Escuela
Judicial en un problema político; este grupúsculo organizado
dispone de una punta de lanza de evidente eco en la carrera y
en algunos medios de comunicación, magistrados que hacen
del acoso y derribo a compañeros una especie de sacerdocio
que públicamente les desacredita . ..” . Es muy recomendable
la lectura de la renuncia a la Carrera Judicial de Garberí Llobregat
como Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ
Castilla La Mancha 12. O las recientes manifestaciones del fiscal
jefe de Madrid achacan su cese y el de Jiménez Villarejo a
razones ideológicas 13
El documento de Jueces para la Democracia fue
determinante al defender “..Es la Constitución la que define el
modelo de Juez cuando establece que la Justicia emana del
pueblo; mal se administra justicia si no se conoce la sociedad en
cuyo contexto deben aplicarse las Leyes;
Es la propia
Constitución la que define a los Jueces como Poder pero
también como servicio público. La independencia, inamovilidad y
responsabilidad del artículo 117 no dejan sin efecto al artículo 9
que sujeta a los poderes públicos a la Constitución y al resto del
ordenamiento, … El juez asume la función fundamental de
garantía de los derechos y libertades de las personas, es en los
25
procedimientos judiciales ordinarios –en la jurisdicción ordinaria
– en los que debe desarrollarse con normalidad la constitución y
el resto del ordenamiento jurídico…la Escuela debe preocuparse
por dar una formación plural y no rígida que permita conocer y
comprender manifestaciones culturales de distinto tipo al objeto
de integrar al juez en la sociedad en la que debe resolver los
conflictos, el Juez no e s un mero aplicador de las Leyes...”
Ante este panorama hay una solución: una circular del
Consejo General del Poder Judicial y de Fiscalía, previa
consulta a expertos y asociaciones, como se ha hecho, por
ejemplo, en violencia doméstica, y el recurso a la prueba de
informes a través de diligencias para mejor proveer, por
ejemplo, tal y como en casos de quiebra, medio ambiente, etc se
utiliza con tanta asiduidad.
Como contribución desde la investigación española al
conocimiento multidisciplinar del problema del acoso moral en el
trabajo, la profesora Macu Álvarez, de la facultad de Periodismo
de la Universidad del País Vasco, ha coordinado un monográfico
sobre mobbing, en el que colaboramos 1 9 expertos que, aparte
de la edición en papel,VIII.
httphttp://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/d466720/REFLEXIONES%20Y%20PRE
GUNTAS%20SOBRE%20EL%20ACOSO%20PSICOLOGICO%20LABORAL%20O%20
MOBBING.%20Revista%207
VI.
26
CAPÍTULO 2
LA TEORÍA
JURÍDICA DEL
ACOSO MORAL EN
EL TRABAJO,
SEGUN LA
SENTENCIA DE
GERONA.
II.I- LA TEORÍA JURÍDICA DEL ACOSO
MORAL EN EL TRABAJO, SEGUN LA
SENTENCIA DE GERONA.
La alusión a la necesidad de comprender y conocer la
compleja realidad del mobbing a la hora de interpretar y aplicar
el Derecho nos parece, no solo una advertencia necesaria, sino,
sobre todo, una manifestación clara de lo que la potestad
jurisdiccional, en un Estado Democrático, debe ser: la
pretendida aplicación automática de la Ley al caso concreto,
propia de ciertas corrientes filosófico-doctrinales, no tiene
cabida en esta sentencia, que reconoce que tan ineludible es la
27
interpretación de la realidad, como la selección de la normativa
aplicable a la misma. Y, puesto que lo advierte, y puesto que
explica lo que, para el juzgador, es esa realidad, la tutela
judicial efectiva la satisfizo más que cumplidamente el
Magistrado.
FUNDAMENTO CUARTO.Algo si se puede afirmar desde el primer instante, y esto es que su complejidad impide acercarse con tino al
problema, si no se ha estudiado o al menos leído sobre la cuestión. Si así no se hace, es fácil escuchar expresiones
como "es un problema del trabajador que es débil de carácter", o "todos somos víctimas de mobbing en el trabajo"
u otras similares, que se encuentran en las antípodas de la cuestión que aquí se debate. Es precisamente por esta
dificultad, y por su novedad, por lo que procedo a detenerme de forma excepcional en su explicación, en la
convicción de que su comprensión resuelve la litis y despeja las posiciones de asombro de la parte demandada
apreciadas en la Sala de vistas.
La imagen de un individuo exultante en su poder, sin escrúpulos, que utiliza a los otros para satisfacer
su interés, y que lo hace mediante un hostigamiento sistemático por medio de alusiones, descalificaciones,
desconsideraciones... no es de ahora y por lo tanto, no estamos ante un fenómeno nuevo, sino ante una
concienciación nueva del fenómeno. A su vez cualquier aproximación al problema del mobbing parte de los efectos
devastadores que tiene, tanto por la patología grave que en muchos casos va aparejada en la víctima (depresión,
trastornos de ansiedad, insomnio, suicidio), como por el coste que tiene la situación para la propia empresa
(despidos, bajas por enfermedad, crisis en el ambiente laboral... o para el sistema público de salud.
..vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la
capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso..
La sentencia sobre el fondo ofrece todos los argumentos
necesarios para comprender el juicio lógico al que se llega en el
fallo, de manera que los ciudadanos puedan conocer el proceso
de razonamiento interno del magistrado. Ojalá todas las
sentencias incluyeran lo que para cada juzgador es la realidad
que someten a su decisión, porque así podríamos tener todos
los ciudadanos la oportunidad de analizar la percepción que el
Poder Judicial tiene de los conflictos sociales
Reconocidos los esfuerzos realizados desde un prisma sociológico, también se
debe reconocer la insuficiencia de los mismos desde una óptica jurídica. Es a
este fin, que en definitiva es el aplicable en los Tribunales, al que dedico el siguiente
fundamento de derecho.
…cuál es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad por la conciencia social
de dicha presión laboral,
.
Presión laboral tendenciosa, tres palabras que sintetizan
toda una teoría jurídica sobre el acoso moral en el trabajo.14
28
Resumiendo:
Mobbing es la Presión laboral tendente a la autoeliminación
de un trabajador mediante su denigración.
Esta teoría concibe a la persona del trabajador como eje
sobre el que gira la percepción del complejo entramado del
mobbing, como lo demuestra la especial
referencia a los
trabajadores discapacitados.
2.- laboral.- la presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de
trabajo.
-Que la presión se realice en el lugar de trabajo, supone un límite geográfico a su comisión. La razón de ser de ello
radica en que fuera de la empresa, la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción, como para su elusión;
pero también, en que fuera del lugar de trabajo --fuera del ámbito de organización y dirección-, la capacidad de
supervisión empresarial y reacción, disminuye drásticamente.
-Que sea consecuencia de la actividad laboral, implica que sea cometida por miembros de la empresa, entendida
ésta en sentido amplio, es decir, por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente
dependan de otra entidad. El ejemplo a tener en cuenta es el de los trabajadores de empresas de trabajo temporal;
éstos en el desempeño de su trabajo dependen de la empresa usuaria, y en esa situación pueden ser objeto de
control.
Pero también el supuesto de trabajadores de otras empresas con las que se presta servicios, pues siempre
que la empresa de la víctima tenga capacidad de reacción, se le exigirá ésta al amparo del deber de preservación de
la integridad física de los trabajadores (art.4 -2-d ET) y del deber de preservación de su intimidad y consideración
debida a su dignidad (art.4 -2-e ET).
Tan dedicada a dar protección a la víctima, que afirma ser
tarea del Juez la averiguación y comprobación de los hechos, de
manera que releva al trabajador de la “prueba diabólica” no ya a
través de la inversión de la carga de la prueba, sino a través del
debido ejercicio de las potestades jurisdiccionales en un proceso
laboral. Esta sentencia es una declaración a favor de las
víctimas,
El mobbing exige una víctima, un presionado, porque si éste no
existe lo único que tendremos será un comportamiento
malintencionado, o malediciente por parte del sujeto activo, pero no
una presión
Ahora bien, advierte que no son necesarias las bajas
laborales. Decididamente protege a las víctimas, porque les
garantiza una actividad judicial instructora, o probatoria. IX
Una reciente sentencia del mismo Juzgado, ratifica que los diagnósticos psicológicos o psiquiátricos no son suficientes
para demostrar jurídicamente un mobbing JUTJAT SOCIAL Nº 2AUTOS: 586/2003 Extinción de contrato. STA:
IX
29
Para que podamos hablar de mobbing, es necesario que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión.
Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un
ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no, bajas
laborales en la víctima, u otros estigmas
…, será una cuestión de prueba, y como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios
probatorios que se le presenten, con lo que la existencia del mismo es una conclusión y no una premisa...La
contundencia semántica anterior, obliga así a descartar supuestos de roces laborales que por su nimiedad, no
pueden ser aquí incardinados; la presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende
una simple broma -incluso de mal gusto- no quedarla aquí incluida.
-Tampoco quedarían incluidos los supuestos que podríamos denominar de Presión frustrada o en grado de
tentativa, en los que el sujeto destinatario --por los-motivos que sean-- no llega a sentir la misma,.
Pero lo más importante, defiende a las víctimas de los
muchos “adinerados acosadores” que pudieran contar con
informes periciales psiquiátricos, en los que basar una
pretendida “simulación” de sintomatología. Es imposible simular
un mobbing . En sentido estricto, nadie puede simularlo, por la
sencilla razón de que nadie puede simular un aislamiento, una
sintomatología como la derivada del mobbing, durante meses,
para conseguir a cambio , nada. El beneficio económico del
mobbing nunca es para el acosado, siempre es para la empresa
que consiente el mobbing. Lo que sí hay es muchos despidos
procedentes simulados, y esto sí es grave, porque se pactan
ante las autoridades administrativas y/o judiciales. El acoso
moral en el trabajo es una situación de presión tendenciosa
contra el trabajador, en la que el daño a la salud es solo una
consecuencia, la más grave, pero no integra la definición de
289/03 SEGUNDO.- Solicita la parte instante la extinción de la relación laboral por mobbing, en virtud del art.50-1-a
E.T., y en consecuencia, con la indemnización equivalente a la de un despido declarado improcedente.
Aunque ya ha sido expresado en otras ocasiones, bueno es recordar que por la expresión anglosajona
"mobbing" se entiende aquella presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador, mediante su
denigración laboral. Así las cosas quien pretenda la estimación de una demanda de mobbing, necesariamente debe
aportar como mínimo, indicios de haber sufrido una presión laboral. Pues bien, en el presente cas o el único indicio de
dicha presión laboral, que ha sido alegado y probado, se remonta a un enfrentamiento insultante que tuvo la actora en
2001 con un compañero de trabajo, el cual no fue sancionado por la dirección de la empresa pese a su denuncia.
Tanto por el carácter remoto del evento, como por su carácter unitario y de escasa gravedad, se
puede afirmar rotundamente en este momento, que no se ha demostrado la existencia de una presión en el orden
laboral, faltando por ende el primer requisito de la presión laboral tendenciosa para la estimación de la demanda por
mobbing.
Tal y como ha expresado el letrado de la parte demandada, la más que exigua prueba presentada, hace
imposible a todas luces entender que se ha producido un incumplimiento grave por parte de la empresa en lo que son
sus obligaciones, por lo que debe decaer la demanda al ser inaplicable el art.50 E.T.
TERCERO.- Dada la falta de prueba con la que se ha comparecido a juicio, quizás la actuación
procesal se haya debido a la existencia de un informe médico de fecha 28-7-03, donde se recoge el diagnóstico
"transtorno depresivo-ansioso ligado a stress laboral -posible mobbing- ". A ello debe decirse que constituye un error,
que ya se ha apreciado en otras ocasiones -como en la S TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2002- diagnosticar la
situación patológica de una persona como mobbing, pues el mobbing es un conflicto jurídico laboral que precisa de una
serie de requisitos, y no una enfermedad; el paciente sufrirá síndrome ansioso depresivo, estrés, crisis de pánico,
depresión reactiva a conflicto laboral, etc. , pero no mobbing, dado que éste no es una patología o enfermedad. De ahí
que no se considere vinculante el informe médico aportado, con dicho diagnóstico, a los efectos de la resolución de
esta litis.
30
mobbing, no son requisitos para apreciar un acoso moral, los
daños a la salud. La lección magistral la ofrece cuando, para
analizar las posibles lesiones, libra testimonio a Fiscalía, por
posible delito contra la salud de los trabajadores y demás
derechos.
La gravedad de los hechos que aquí se han conocido, evidencian un mobbing o
presión laboral tendenciosa en su fase última o más severa, cuando la salud
mental del trabajador queda seriamente afectada; es por ello por lo que al
poder haber incurrido tal conducta en los delitos que se contienen en el Titulo
XV del Libro II del Código Penal (Delitos contra los derechos de los
trabajadores), procede deducir testimonio de la presente resolución para su
remisión al Ministerio Fisca l
De este modo, se centra en la conducta del acosador, y se
inhibe respecto a las posibles lesiones, por entender que la
violencia psicológica puede causar daños a la salud, y éstos
merecen siempre el adecuado enjuiciamiento y reproche legal,
en vía penal. Al mismo tiempo evita a las víctimas gastos
innecesarios
en
periciales
que
son
un
intento
de
enfarragamiento sobre el diagnostico del cuadro clínico que, con
el probable
propósito de obtener excesivo lucro,
no les
proporcionan ningún tratamiento beneficioso para su salud ni
pueden servir de prueba por carecer de los mínimos requisitos
para ello . 15
denigración laboral, es una acepción que se queda en la
esfera laboral, con lo que también me parece más acertado que la referencia a
la patología, a la búsqueda del daño psicológico.
A su vez la búsqueda de la
La Tendenciosidad es el término que utiliza el Magistrado
para referirse a lo esencial del acoso, de forma que afirma que
el mobbing responde a un plan de actuación, cuya duración e
intensidad depende de cada caso, no teniendo ningún sentido el
plazo de 6 meses que recogen algunas resoluciones.
- Tendenciosidad
en su acepción finalista, significa que la presión laboral
"tiende a", o dicho de otra forma que responde a un Plan.
1 Dicho plan, puede
ser explícito o implícito, es decir habrá casos en los que el mismo sea manifestado al sujeto pasivo
mediante frases como "te voy/vamos a hacer la vida imposible", "si no te vas, te arrepentirás", etc.
En estos casos tenemos la constatación expresa de que existe un plan que responde a una finalidad
manifestada. Pero ello no siempre es así, en ocasiones la víctima no es comunicada de dicha
finalidad, sino que ve un cambio de actitud cuyo origen se desconoce o simplemente intuye, pero
sobre el que nadie te da certeza. La característica explícita o implícita de dicho plan, es indiferente,
pues lo relevante es su existencia. Obviamente que ante una transmisión pública de dicho ardid, la
víctima tendrá la constatación de lo que sospechaba, y puede conseguir más fácilmente algún tipo de
prueba para su acreditación posterior. Pero se insiste, aunque no sea así, la existencia de un plan, o
en otras palabras, la existencia de un comportamiento alineado en un plan de sistemático
31
hostigamiento, será una cuestión de prueba, y como tal, el Juez lar apreciará ponderando la totalidad
de los indicios probatorios que se le presenten, con lo que la existencia del mismo es una conclusión
y no una premisa.
Dicho plan requiere de una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un
comportamiento "tendente a", es necesario que tales manifestaciones de voluntad se repitan a lo
largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación
de mobbing. En este punto me parece importante rechazar de forma franca la exigencia de un
concreto plazo temporal para poder hablar de mobbing, pues una cosa es que se lleguen a apreciar
casos especialmente graves o finales, y otra cosa es decir que hasta que no se llega a ese punto, no
estamos ante una situación de mobbing, La presión laboral tendenciosa se produce tras un cierto
tiempo que requiere todo plan, pero sin necesidad de un tiempo concreto, el cual por cierto, estará en
función entre otros motivos, de la intensidad del concreto hostigamiento.
Este plan, esta tendenciosidad, tiene una finalidad: es la
otra vertiente de la tendenciosidad:
Tendenciosidad en su vertiente de comportamiento abyecto, es la denigración laboral que
busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica). Este elemento
teleológico, me parece fundamental tenerlo siempre presente en toda definición de mobbing, pues si algo caracteriza
a éste es el objetivo: que la persona se elimine laboralmente, mediante su ataque psicológico. De aquí se extrae, que
el repudio por parte de la conciencia social laboral, deriva de dos vías, tanto por buscar la denigración laboral,
como por buscar la autoeliminación *La denigración laboral, es algo que está prohibido por el ordenamiento
jurídico y es conocido
La sentencia alude al final a que todo el plan tendencioso,
toda la presión laboral tiende a consumar el gran fraude de ley:
la autoeliminación del trabajador:
*La búsqueda de la autoeliminación es su aspecto esencial, y es especialmente repugnante para la moral social
colectiva, tanto por las consecuencias que tiene para la víctima, como por su cobardía. En lugar de plantear el
conflicto de forma que se resuelva con al s reglas laborales vigentes (indemnización por despido improcedente,
acuerdo pactado para la extinción de la relación laboral ... etc.), se busca alcanzar un acto unilateral del
adversario, con la obvia pretensión de sortear su amparo legal. Una vez que es el propio sujeto
pasivo de la presión, quien solicita el abandono de] puesto de trabajo definitivo o médico-- ; el objetivo de] mobbing se ha cumplido, y el fraude a la
ley se ha consumado.
“El objetivo del mobbing se ha cumplido, y el fraude a la ley
se ha consumado”. Esta frase es una declaración de honestidad
profesional, es la impotencia de un Magistrado que no puede
hacer más,
es un ejemplo de ejercicio de la función
jurisdiccional: el magistrado es consciente de que al amparar a
la víctima, en su derecho a extinguir el contrato, por
incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones
fundamentale s, el acosador consigue su criminal propósito, nada
más y nada menos que mediante una sentencia judicial. El
fraude de ley es tan perfecto, que aunque lo detecta el
magistrado, no puede evitarlo. Por eso deduce testimonio a
Fiscalía. Esto es otra lección que da el magistrado. ¿Quién
podría haberlo evitado? A todas luces el Ministerio Fiscal, el
garante de los derechos fundamentales en nuestro sistema
32
judicial. El Ministerio Fiscal, presente en el acto del juicio,
debió ser quien desde ahí iniciara los trámites procesales
penales. En la recie nte sentencia de 23 de septiembre de 2003,
dictada por el mismo Magistrado:
“La gravedad de los hechos que aquí se han conocido, evidencian un
mobbing o presión laboral tendenciosa en su fase última o más
severa, cuando la salud mental del trabajador queda seriamente
afectada, en lo que se denomina "mobbing devastador". Tal conducta
sí debe ser analizada -entiende este Magistrado- desde una óptica
penal por trasgresión del art.173 C.P., y ello no sólo por las
dificultades que tiene este orden jurisdiccional para poner freno a
comportamientos transgresores de derechos fundamentales -como
en esta litis se ha podido apreciar al examinar las actuaciones
judiciales del orden social llevadas a cabo hasta este momento- , sino
porque el ámbito penal permite personificar responsabilidades tras
una investigación oficial, extremo que no es factible en el ámbito
laboral. Sin embargo en el presente caso concurren dos
circunstancias que hacen innecesaria tal remisión, y ellas son, el
propio conocimiento que de la vía penal tiene la parte instante, y la
propia presencia del Ministerio Fiscal en el acto de juicio, afirmando
que se habían vulnerado los derechos fundamentales de la persona,
en el caso de la sra. C.; consecuentemente, no siendo procedente
reiterar el conocimiento que ya se tiene por las partes interesadas, no
ha lugar a esta remisión.”
El Ministerio Fiscal debe poner todo su celo día a día, en
los Juzgados de lo social , tanto si se estiman las demandas
como si no, para que no se siga violando, impunemente, el
derecho a la “propia vida” en que consiste el derecho a la
integridad moral. Además de la Instrucción de Fiscalía relativa a
la aplicación del delito tipificado en el articulo 173 del Código
Penal, sería muy necesaria una sencilla circular de Fiscalía
General del Estado, en la que expusiera los criterios que, por
ejemplo, han servido de base para que en el conocido
procedimiento del caso “Indalecio” en Castellón, el Fiscal haya
formulado acusación por el tipo del 173. Recordemos que se
trata de un camarero, desgraciadamente fallecido a su regreso a
casa después de una jornada laboral en la que el acoso
psicológico del que era víctima, posiblemente tuviera mucho que
ver con el accidente de tráfico. Pues bien, el Ministerio Fiscal no
ha visto posible acusar por el resultado de muerte, pero ha
centrado su acusación en el trato degradante a que fue sometido
33
y solicita una pena de un año y dos meses por esta conducta de
mobbing. La sentencia dictada, absuelve del delito al acusado al
no admitir como testigos válidos a compañeros de trabajo por
presumirles un interés en el pleito, al faltar la declaración de la
víctima y sobre todo, en bas e al informe psicológico que
tampoco pudo recoger la entrevista con la víctima. Sin
comentarios….
Los partidos políticos, arropados por la prensa, vienen
ocultando a la sociedad española y a la UE, que, desde 1995,16
se incluyó en el sistema jurídico español un delito
absolutamente innovador en el Derecho Penal: el delito de trato
degradante entre particulare s. Se esta impidiendo la función
socializadora del Código Penal, la que a través de la Prevención
General, dice desde la sociedad a la misma sociedad, como
reza el lema del movimiento asociacionista: ¡Eso no se hace! 17
Esto debería decirlo la Fiscalía General del Estado, sobre todo
si tenemos en cuenta que el mobbing está minando la
Administración de este Estado de Derecho.
Precisamente en el ámbito de la Administración pública es
donde únicamente se han dictado resoluciones en materia de
mobbing de aplicación a todo el Estado. Nos referimos al
criterio técnico sobre mobbing o acoso psicológico del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales CT 34/2003 de fecha de salida 17
de
marzo
del
2003,
sobre
el
que
publicamos
en
http://www.bdntraining.com/web/noticias/repo82.asp
asesorada por
inspectores de trabajo de reconocido prestigio doctrinal, nuestro
análisis a esta circular, poniendo de manifiesto el error en que
incurre al afirmar que existe un concurso ideal, para basar la
justificación de la incompetencia de la Inspección de Trabajo
para conocer del mobbing en la Administración, cuando un
proceso de acoso, de constituir un concurso no sería ideal de
normas, sino real.
No se trata de un acto que vulnere varias normas jurídicas ,
sino de una plural idad de actos que vulneran vario s preceptos
jurídicos. De esta manera, el argumento principal se viene
abajo, aunque la decisión polític a de invisibilizar, en palabras de
Peyrú, y Corsi el mobbing en la Administración pública. Diana
Scialpi ya en 1999, en su trabajo “Violencia en la Administración
pública” mostró la evidencia empírica que existe entre el
sufrimiento personal de los emplead os públicos (con severo
impacto en su salud física y psíquica) los resultados de la
gestión pública, el desarrollo de la corrupción y el
resquebrajamiento del sistema democrático y del Estado de
Derecho
34
CAPÍTULO 3
INTEGRIDAD MORAL Y
DINAMICA VIOLENTA DEL
PODER
III.I.- INTEGRIDAD MORAL Y DELITO
La sentencia, a nuestro juicio debería haber declarado que
la integridad moral es el derecho y el bien jurídico, a nuestro
modo de ver, vulnerado. Cierto es que en las Jornadas de
Marbella , organizadas por la Asociación Contra el Acoso Moral
Andaluza, en mayo -2003, D.Ramón Gimeno explicó que en su
opinión, sin ninguna duda, el derecho vulnerado es la integridad
moral. La sentencia de 23 de septiembre de 2003 remite
expresamente a este delito tipificado en el artículo 173 y en el
175 del C.P. La defensa de la integridad moral supone la total
protección de la persona del trabajador. Frente a la dignidad
laboral, que admite modulaciones por razón del contrato de
trabajo, la integridad moral es un derecho fundamental que al
consistir en el auto equilibrio fisio -psicológico del individuo,
coincide de pleno con lo que la psicología y la sociología
describen como las primeras sensaciones de sentirse
presionado. No se requiere ningún diagnóstico especial, pues no
se trata de ninguna alteración psicológica, de ningún trastorno
psíquico.
Jurisprudencialmente, hay recogidos en los cuatro órdenes
judiciales, criterios jurídicos por los que el Tribunal apreció
35
cierto desequilibrio, que no tiene la intensidad de una atenuante
ni siquiera, ni la entidad para una incapacitación, pero que están
en esa “tierra de nadie” que, entendemos, constituye ejemplos
de daños la integridad moral.
El plan tendencioso, que el Magistrado califica de
conclusión, para quien ejercita la defensa del acosado, es una
premisa de la que partir para exponer los hechos, si se quiere
conseguir que desde la lectura de la demanda el Juez y el Fiscal
vayan siguiendo la línea explicativa.
El artículo 173 del Código Penal, a nuestro juicio, es el tipo
que recoge perfectamente ese “sentir la presión” a que se
refiere la sentencia. Puede concurrir perfectamente con otros
delitos, pero el núcleo de la acción típicamente punible es el del
artículo 173.
La Psicología y el Derecho coinciden si nos centramos en
el derecho a la integridad moral.
Desde la Psicología se define:
"El trato vejatorio y ultrajante del mobbing tiene por objeto
acabar con el equilibrio y la resistencia psicológica del otro,
minándolo y desgastándolo emocional y físicamente." (Piñuel)
" El mobbing es un proceso de destrucción.." (Leyman)
"La función del acoso moral es privar a la víctima de sí
mismo" (González de Rivera)
Es evidente que la Psicología y la Psiquiatría
están
hablando de algo más que una lesión física, o una lesión
psíquica, o una alteración psicológica. No hablan de lesiones,
hablan de algo que dota de unicidad, de equilibrio, al ser
humano.
EL Derecho distingue la integridad física y la psíquica por
un lado. La Psiquiatría y la Psicología no entienden como puede
separase lo físico de lo psíquico, porque no hay manera de
"cortar un bisturí y separar lo físico de lo psíquico" . El derecho
distingue lo físico de lo psíquico desde el punto de vista del
resultado de una agresión: rotura de un brazo, o una depresión.
Estos resultados son los que sanciona el delito de lesiones.
Pero en Derecho hay un concepto que se refiere a la
unicidad del ser humano, al equilibrio, a la autodeterminación:
es la integridad moral. El derecho a la integridad moral,
desgraciadamente, es un autentico desconocido para la mayoría
36
de los Juristas y de los Psicólogos, no digamos nada para el
ciudadano.
Es urgente que entendamos todos, que el ataque a la
integridad moral coincide con lo que los psicólogos y psiquiatras
definen como resultado del acoso: destrucción, desequilibrio,
privación de si mismo, dice la psicología y la psiquiatría.
III.II.-EL DERECHO A LA INTEGRIDAD MORAL.
Concepto psicojurídico.La integridad moral .- Puede decirse que existen dos
grandes corrientes doctrinales en torno al concepto de
integridad moral. Barquín, en su estudio penal sobre “los delitos
contra la integridad moral”, hace una selección de los autores
que han profundizado en este tema. Los artículos 173 y 175 del
Código Penal, en cuanto tipifican atentados contra la integridad
moral, sin definir las conductas, han sido objeto críticas por un
sector doctrinal, y calificados de acertados por otro.
La línea divisoria se encuentra entre los que exigen una
humillación, para que se cometa el atentado a la integridad
moral, y los que no la consideran inseparable. De las citas de
Barquin recojo las siguientes:
RODRIGUEZ MESA: identific a integridad moral con
dignidad personal
CONDE PUMPIDO: “Derecho de toda persona a recibir un
trato acorde con su condición de ser humano libre, a ver
respetada su personalidad y voluntad, a no ser degradado o
rebajado a una condición inferior a la de pers ona.
DE LA CUESTA ARAZMENDI “dignidad en cuanto
fundamento de la libertad moral y de la personalidad del ser
humano…se atenta contra la integridad moral cuando se la
degrada a cosa y producen vejación o humillación”
DIAZ PITA: se atenta contra la integridad moral cuando se
intenta doblegar la voluntad y se causa vejación”
37
OLMEDO: la nota de la integridad moral es que la persona,
en cuanto tal, posee una dimensión espiritual y valorativa que la
diferencia de los animales y de las cosas”
DEL ROSAL: desde la idea de la inviolabilidad de la
personalidad humana, derecho a ser tratada como persona y no
como cosa, ..a no ser un puro y simple medio para la
consecución de cualquier fin, sea lícito o ilícito.
RODRIGUEZ MESA: conjunto de sentimientos, ideas y
vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de
unas posibilidades sobre otras, permite la unicidad de cada uno
de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a sui
condición de persona”
BARQUIN: asegura que hace falta un examen más complejo
y detenido , siendo urgente elaborar una teoría sobre la
integridad moral
Propuesta para una Teoría sobre la integridad moral 18
Prácticamente todas las concepciones filosóficas y
doctrinales jurídicas, parten de la base de que al ser humano se
le distingue de los animales y de las cosas en su capacidad de
libertad, voluntad, de decidir por sí mismo, casi diríamos que
identifican al ser humano con la autonomía de la voluntad y de
desplazamiento, de decidir por sí mismo qué hacer ya donde ir.
Dos dudas sugiere la lectura de todos los textos: falta su
correlación con la psicología y la psiquiatría, así como con la
sociología. Por otro lado la mayoría de los argumentos y
doctrinas están pensadas en base a un ser humano con la
plenitud de sus facultades, sin ninguna limitación.
El ser humano lo es, sin distingos, por la única razón de
haber nacido de hombre y mujer. Sin embargo, a lo largo de la
Historia, ha habido un permanente intento de definir a la
persona, a la dignidad del ser humano, en base a la capacidad
de razonamiento, al libre albedrío, a la libertad. Se ha usado el
parámetro de la capacidad. Esta es, a mi juicio, una de las
mayores premisas falsas de todas las teorías sobre la dignidad
38
humana. Es la raíz de la discriminación social y por tanto de la
jurídica. El Derecho no solo es la Ley, sino las reglas sociales
de convivencia, la interpretación y aplicación del Derecho y el
cumplimento e incumplimiento de cualquiera de estas normas.
Como si el milagro del nacimiento no fuese bastante para
identificar al ser humano, hemos tejido una red de argumentos
para definirlo, acotando de la natural realidad biológica, aquello
que nos parecía inapropiado para las relaciones sociales. Así, la
raza, el sexo , o la falta de capacidad, se han eliminado
históricamente del concepto de persona, llegando a sus últimas
consecuencias al utilizar parámetros económicos: la esclavitud
en las distintas civilizaciones, se ha asentado en la clase social
o casta a la que pertenecía el padre o la madre del nacido, para
considerarlo libre o sometido. Impregnada de una estática e
inmortal intransigencia, estos criterios se han usado como si
algo sobrenatural nos amparase. En base a esta falsa premisa,
ha sido el propio hombre el que ha negado que otras personas
fuesen consideradas libres. Y lo peor es que siempre han
contado con algún “razonamiento” para justificar semejante
aberración. Pues no, lo peor no es eso, lo peor es que se siga
negando la cualidad de libre a seres humanos, por parte de esas
normas sociales que son las que, en realidad, regulan la
convivencia.
Afortunadamente, la sociedad civil se ha encargado de ir
corrigiendo estos graves atentados contra la esencia del ser
humano. Especial mención queremos hacer a un grupo de
Fiscales que en España, dedican todo su esfuerzo a proteger
jurídicamente a los “incapaces”. Sus elaboradas teorías
doctrinales están sirviendo para socializar desde la aplicación
del Derecho. Bien podrían recopilarse y fundar una rama de la
sociología jurídica de los derechos humanos: la que estudie y
promueva la libertad del discapacitado, su autogobierno, su
integridad moral. 19
Contamos ya con unas Declaraciones Universales de
Derechos y, en España, con una constitucionalización de los
derechos fundamentales. Ahora solo falta que se apliquen, que
se cumplan, y que lleguen a ser la norma social que regule la
convivencia.
Se trata de difundir un concepto de integridad moral,
dignidad
y libertad, que nuestro Tribunal Constitucional ha
recogido de las Normas y Jurisprudencia Internacional en
materia de Derechos Humanos, es decir, de lo que la propia
sociedad ha generado a base de muchos esfuerzos
39
intelectuales, y de mucho tesón en la defensa de lo que los
grupos dedicados a ello, vienen manteniendo.
Es imprescindible y muy urgente, en los tiempos que
estamos viviendo, informar a la sociedad de estos conceptos,
para que nunca se vuelva atrás. Para que el parámetro
económico no vuelva a ser el determinante en última instancia
de la dignidad del ser humano.
La dignidad es un valor superior del ordenamiento jurídico,
que junto con
el libre desarrollo de la personalidad,
fundamentan el orden político y la paz social. A partir de ahí,
todos los derechos de la persona, tienen el núcleo insoslayable
de la dignidad. Y de estos derechos, el de la integridad moral
encarna el valor de dignidad elevándolo a la categoría de
derecho fundamental.
El concepto de integridad moral como autoidentificación
bio-psico-social es la más acertada definición del ser humano. El
derecho a identificarse cada uno consigo mismo, desde sus
propias coordenadas físico-psíquicas , como una unidad que es,
pero a identificarse en sociedad, es la máxima garantía de las
personas que tienen alguna falta de capacidad para ser iguales,
entendie ndo la igualdad en términos más funcionales que el
formal y material. La igualdad se predica así por el hecho de
ser, de haber nacido, de pertenecer a la especie humana, en la
que la discapacidad no es contranatura ni ignominiosa, ni
siquiera odiosa. Es tan propia de la naturaleza como el uso de la
razón para procurar el mayor grado de autodeterminación, esto
es, la curación de enfermedades, el alivio de sufrimientos y el
complemento en todo lo necesario para que nunca una persona
con “capacidades diferentes” 20 sea socialmente menos libre.
Este derecho a la integridad moral, no se identifica con la
capacidad de entendimiento, se identifica con las coordenadas
de cada individuo, sean las que sean, cuyo equilibrio debe
respetarse y procurarse, por parte de la sociedad.
Un paso más en esta teoría: la dignidad se predica del ser
humano en general, como especie. Así como la vida se predica
del ser humano como especie, la integridad moral viene a ser el
derecho a la propia vida de cada individuo concreto, en
atención, no solo a sus coordenadas psicológicas, su
personalidad, sino en relación a miembro de la sociedad. 21
La integridad moral es 22el derecho a la identidad individual,
el equilibrio psicofísico, es el dere cho al equilibrio bio -psicosocial de cada ser humano en atención a sus propias
40
circunstancias, es el derecho a vivir como ser humano, como el
ser humano que se es. Es lo que da sentido al derecho a la vida.
El ser humano tiene derecho a una vida digna, esto es, ser
respetado como un ser vivo de la especie humana. Tiene
derecho a su incolumidad física, y psíquica, por eso existe el
delito de lesiones, por eso hay que prestar consentimiento para
una intervención quirúrgica. El ser humano tiene derecho al
honor, esto es, a la autoestima personal y a ser respetada esa
autoestima por los demás. Tiene derecho a la propia imagen, a
la libertad ideológica, religiosa, a expresar libremente sus
opiniones, a recibir información veraz. El ser humano tiene
derecho a la vida para vivirla en su plenitud. Pero el derecho a
la vida sería de tipo homogéneo, igual formalmente, casi
robotizado, si no fuese porque tiene derecho a su integridad
moral, que significa derecho a su unicidad como persona, esto
es, a desarrollar su personalidad y al complemento de todas sus
limitaciones por parte de la sociedad para que, con arreglo a sus
coordenadas, pueda finalmente ser ese individuo único e
irrepetible, libre. Por eso tiene integridad moral
los
minusválidos, discapacitados, personas con discapacidad,
disminuidos, porque también somos una unicidad, un ser
humano único, irrepetible. Por eso también tienen derecho a la
integridad moral los pobres, los desvalidos, los desamparados.
Por eso también la tienen derecho los enfermos terminale s, los
ancianos, los bebes (que con tanta facilidad son apartados de
sus
madres,
por
algunas
organizaciones,
incluso
Administraciones, por considerar que la pobreza o incapacidad
física o psíquica, las inhabilita para ser madres, sin intentar
primero darle s el complemento necesario para que realicen su
función).
El sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a
la ley y al Derecho, tiene su guía en el respeto a los derechos
fundamentales, según el sistema establecido en nuestra
Constitución, habid a cuenta del respeto absoluto que se
establece respecto de los fundamentalísimos, cuyo núcleo
insoslayable es el valor de la dignidad, especialmente el
derecho a la integridad moral de cada persona como ser social
único, esto es, en su dimensión individual para participar en
sociedad. La libertad se configura así como un derecho que
debe ejercerse para que los demás sean libres. Esto es, no
concebimos la libertad definiendo los límites, sino abriendo su
abanico hacia la convivencia libre de los demás.
41
La aplicación de esta concepción para las desigualdades
económicas, físicas, psíquicas, etc.. Impone un ejercicio de
solidaridad permanente para dotar del mayor grado de
autonomía posible a los que tienen (tenemos) necesidades
especiales que cubrir.
La aplicación al concepto de trabajo es la liberación de toda
opresión, de toda esclavitud, de todo sometimiento de la fuerza
personal del trabajador (del que trabaja, por cuenta de quien
sea, a cuenta de lo que sea, incluso sin cuenta corriente en la
que ingresen una nomina porque se trabaja en el hogar del que
ingresa una nomina o se trabaja donde no hay nominas por
decisión voluntaria...).
La libertad personal no termina donde empieza la del otro.
La libertad personal se ensancha, engrandece, enriquece a
parti r de donde empieza la libertad del otro porque la propia
debe ejercerse para garantizar y dinamizar la del otro. Las
demás libertades (empresa, economía, ideología, creencia,
cátedra, asociacionismo, sindicalismo, para constituir una
familia, de residencia, de domicilio...) son solo ensanchamientos
de la libertad personal. Así, los excluidos, los sin techo, los sin
suelo, los que no ven el cielo, los que oyen las nubes, los que
no andan, los que caminan de puntillas por la vereda de quienes
empujan sus sillas de ruedas, los que acaban de nacer, los que
están muriendo, los que les falta un brazo o les sobra el brazo
de la represión encima...los necesitados de apoyo, los que no
tienen capacidad de entendimiento, y esencialmente, muy
especialmente, los que están sometidos a tutela por
discapacidad, son seres ¡¡¡libres¡¡¡ si quien les complementa las
necesidades, y sobretodo los que, en su caso, ejercen la tutela
los hacen libres, los tienen por seres libres y adoptan sus
decisiones tutelares respecto a ellos como si fuesen ellos
mismos los que decidiesen.
Así pues, la integridad moral es el derecho a la equilibrada
autoidentificación bio -psico-social. Por lo tanto, es el derecho a
recibir todos los complementos necesarios para lograr el
equilibrio y el derecho a que no se ponga en peligro el equilibrio.
El trabajo no dignifica a la persona. El trabajo no
proporciona a la persona nada sobrenatural.
Todos los
beneficios del trabajo, son consecuencia directa de las
relaciones interpersonales, estando su origen en la naturaleza
42
humana. El trabajo debe servir para la satisfacción personal del
que lo lleva a cabo, siendo ello corresponsabilidad de todos. Es
decir, la función social del trabajo es sencilla: liberar a los
oprimidos, a los explotados, a los desvalidos, a los ninguneados,
a los acosados, del abuso de poder. Trabajar solo para la
realización personal es propio de seres individualistas. Trabajar
para obtener una remuneración con la que satisfacer las propias
necesidades y desatender las de aquellos a quiene s atienden en
su trabajo, es el peor modelo que puede transmitirse a las
nuevas generaciones.
Esta teoría tiene una aplicación directa en el acoso moral
en el trabajo, como proceso de violencia psicológica destinado a
destruir a la persona y aislarla del entrono laboral y social. La
integridad moral hemos dicho que se predica de cada concreto
individuo, que tiene derecho a su propia vida. Pero es individuo
social, es decir, es y vive como miembro de la sociedad. Por
eso, cuando se atenta contra la inte gridad moral, se pone en
peligro la salud, en el sentido más amplio que el de ausencia de
enfermedad, como dice la OMS. La intimidación con que el
acosador y toda la red a él adscrita, trata al acosado,
presionándole para que se doblegue como si de un mate rial
moldeable se tratara, produce en la persona diana del acoso, un
desequilibrio en sus coordenadas vitales. El individuo no sabe,
ni puede saber, adaptarse a no formar parte de su grupo.
Ansiedad, insomnio, suelen ser los primeros síntomas. Leymann,
precisamente, insiste en el aislamiento como característica de
un mobbing. 23 Los diagnósticos de baja por enfermedad, o los
primeros diagnósticos ante los primeros síntomas, suelen
referirse a una inadaptabilidad laboral. Esto significa sencilla y
claramente, que el acosado ha sido agredido y presenta una
herida en la integridad moral, que empieza a desequilibrar a la
persona. Si el acoso persiste, si no es protegida la víctima, su
salud se ira deteriorando cada vez más.
Desde el punto de vista jurídico, lo que no se puede tolerar
es la expulsión, la exclusión de una persona del grupo social.
Nadie, ni siquiera el Estado, tiene esta atribución: el derecho
penitenciario se basa en la reinserción social.
Por lo tanto, el delito de trato degradante del artículo 173 y
175, no nos cabe la menor duda de que debe aplicarse con
todas las garantías, tanto para la víctima como para el acusado.
43
Por lo tanto, hemos de luchar todos por erradicar la
violencia, en concreto el mobbing, pues el Informe de la OMS
así lo asegura,
” A menudo la violencia es previsible y evitable. Aun siendo
a veces difícil establecer una
causalidad directa, algunos
factores
parecen
claramente
predictivos
de
violencia.
Identificarlos
y
medirlos
puede
servir
para
advertir
oportunamente a las ins tancias decisorias de la necesidad de
actuar. “
Definiciones en la Jurisprudencia . En la recopilación
que hacemos en “Argumentos jurídicos para la defensa penal de
la víctima de mobbing” 24 , el derecho a la integridad moral, es
definido por el T.S y T.C 25
“..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la
dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad
como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la
autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser
humano…”
“…Atentado a la integridad moral que puede presentarse extremo
aunque no deje huella o no produzca lesión, para lo que habrá que
estar a las circunstancias concurrentes en cada caso..”
“…La integridad moral de las personas, que ha de ser entendido
como aquel derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser
humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y
a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de
persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando
la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990,
137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de
"indemnidad personal".
“…la integridad moral ...como libertad de autodeterminación
y de actuación conforme a lo decidido…”
“… derecho a la integridad moral de las personas, ... derecho a
recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno,
a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o
degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido,
el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la
44
inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994),
y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad
personal".
Es posib le menoscabar la integridad corporal en tanto salud
física o mental. Cabe, por tanto, entender que el menoscabo de
la salud mental puede ser constitutivo de delito de lesiones
siempre y cuando la sanidad haya requerido de tratamiento
médico además de una p rimera asistencia facultativa.
El acoso es desde el punto de vista psicológico un proceso
de violencia, a través del cual se quiere producir el resultado del
desequilibrio, la privación de sí mismo. Pues bien, desde el
punto de vista jurídico, el trato degradante a que se refiere el
artículo 173 y 175, es lo que define la conducta por la que se
ataca a la integridad moral.
Así la jurisprudencia dice:
“..El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión
"trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos
repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no
habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse
obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar
cometido el delito a partir de evidentes problemas de convivencia con el principio
inspirador de este ámbito sancionador de "responsabilidad por el hecho", que
impide seguir sanción penal únicamente por el carácter o manera de ser de una
persona, y que reclama, en sintonía y como contrapartida con él mandato de
determinación de la Le y penal, una descripción diferenciadora de cada conducta
delictiva. Bien alejado de esta exigencia mínima descriptiva, el relato "integridad
moral". Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la
tortura…”
“..reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera
cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría
momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en
definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y
envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que
"cosifica" a la persona".
“..Formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para
seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del
hombre cuando para el se emplean".
45
“…la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de
Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una actitud amplia y
general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad y trascendencia de
modo que el trato degradante implica una conducta repetida en relación a
situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la
persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias.
Luego:
Acoso (psicológico) = Trato degradante
Resultado
del acoso (psicológico) = ataque a la integridad
moral (acoso moral)
Por lo tanto: el acoso desde el punto de vista jurídico
necesita una intención de privar de si mismo a una persona, de
desequilibrarla, de destruirla. Esta intención no equivale a un
dolo directo necesariamente. Además es perfectamente
demostrable a través de los actos y omisiones progresivos, que
de forma sistemática conforman el proceso de acoso. La
persistencia en los actos es lo que evidencia una conducta
voluntariamente dirigida a un fin. El fin es lo que debe
reprocharse y por tanto sancionarse.
Así pues, no es el informe relativo lesiones la prueba del
acoso, no se necesita una depresión, basta con que el psicólogo
o psiquiatra, de querer contar con ellos, dictaminen el
desequilibrio, la privación de si mismo.
El abogado debe demostrar que ha habido ataque a la
integridad moral, esto es, que ha habido TRATO DEGRADANTE,
y precisamente un trato degradante de intensidad como es esa
concatenación de actos en que consiste el acoso, demuestran
por si mismos, los actos, que se esta degradando, cosificando, a
la persona.
Jurídicamente si se demuestra el acto, los actos
degradantes (la cosificación) se esta demostrando el ataque a la
integridad moral. El dolo del autor debe referirse NO A CAUSAR
DEPRESIÓN sino a denigrar, a cosificar, por eso la
jurisprudencia dice:
” Trato degradante es todo el que humilla y envilece y
no puede concebirse actividad más humillante y
envilecedora que la que "cosifica" a la persona".
46
El dolo del acoso equivale a cosificar, la intención, la
conducta dolosa es cosificar. El ninguneo, el aislamiento, las
sistemáticas omisione s de afrontamiento en la organización del
trabajo, de las quejas y reclamaciones, de las opiniones y
sugerencias que el acosado hace, son una manifestación clara
de la intención de cosificar al individuo. Las relaciones laborales
deben basarse en la comunicación. Cuando falta ésta, la
persona se siente como “un mueble” y nada hay más dañino
para el ser humano que no ser aceptado por el grupo social al
que quiere pertenece.
Si además se han producido le siones psíquicas y se puede
demostrar que quería ADEMÁS de cosificar, LESIONAR, se
podrá sancionar por los dos delitos. El dolo de las lesiones es
distinto al dolo del trato degradante, del acoso moral.
Estos conceptos son aplicables en lo Social, civil y
contencioso administrativo.
La reciente sentencia del Tribunal STC TC 2.ª S 221/2002
de 25 Nov.—Ponente: Sr. Jiménez Sánchez, perfila el concepto
de integridad moral de sentencias anteriores, y deja sentada la
siguiente doctrina:
“..Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que para
poder apreciar la vulneración del art. 15 CE aducida no
es preciso que la lesión de la integridad moral se haya
consumado, sino que a efectos de que el derecho
invocado se estime lesionado basta con que exista un
riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a
producirse (en este sentido TC SS 35/1996, de 11 Mar.,
FJ 1; 207/1996, de 16 Dic., FJ 2; 5/2002, de 14 Ene.,
FJ 4). En el supuesto que ahora se examina es claro que
el riesgo aducido debe considerarse un riesgo relevante,
pues fue la apreciación de dicho riesgo (fundada, no
sólo en la valoración que el órgano judicial efectuó de
las declaraciones de la menor, en las que ponía de
manifiesto su miedo a padecer daños y la aversión que
le producía el volver con su familia adoptiva, sino
también en la existencia de un informe efectuado por
un perito psicólogo) lo que llevó al juez de Primera
Instancia a dictar el auto por el cual, con el fin de evitar
el daño que el retorno de la menor con su familia
adoptiva podía ocasionarle, atribuyó su guarda a la
47
Junta de Andalucía y estableció expresamente que se
efectuara manteniendo la situación de guarda de hecho
en la que en ese momento se encontraba la menor.
Por ello la Audiencia Provincial, al resolver el recurso
de apelación interpuesto contra dicha resolución por los
padres adoptivos de la menor, no podía dejar de valorar
el riesgo que para la salud psíquica de ésta conllevaba
en aquel momento el cumplimiento de la resolución
judicial por la que se ordenaba iniciar el proceso de
reinserción con su familia adoptiva.”
III.III.-ARGUMENTOS
INTEGRIDAD MORAL
JURIDICOS
VIOLENCIA
/
Las ciencias de la “salud mental” desarrollan los conceptos
de
personalidad,
trastornos
mentales,
alteraciones,
enfermedades, etc, según las distintas escuelas . Corríjanme si
me equivoco, pero no hay un consenso en las Ciencias de la
Salud sobre estos aspectos.
Jurídicamente, la identidad bio -psico-social del individuo se
construye
en
atención
a
los
siguientes
preceptos
constitucionales:
El incumplimiento reiterado de las normas aprendidas
en un Estado social y democrático de derecho altera el
orden político y la paz social que sirve de referente a la
persona .
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento
(artículo 6.1 del Código Civil). Esta norma básica del sistema
jurídico debe ser entendida a la luz del articulo 1 de la
Constitución “España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho”. Las leyes que no hay excusa que
valga para justificar su incumplimiento son las del Estado
Democrático y de Derecho, esto es, las emanadas de órganos
con competencia legislativa y de aquellas otras fuentes de
48
producción del Derecho a las que la Constitución les dota de
capacidad normativa, esto es, las derivadas de la negociación
colectiva, por ejemplo. Son normas democráticas cuya
interpretación se va ajustando al devenir del contexto social a
través del Estado de Derecho: articulo 9.1 de la Constitución
Española “Los ciudadanos y los poderes públicos están
sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”,
artículo 24 de la Constitución “Todos tienen derecho a la Tutela
Judicial Efectiva” y se garantiza este sometimiento con el
articulo sin que en ningún caso pueda producirse indefensión “ y
artículo 117 del mismo texto constitucional “La Justicia emana
del pueblo…..El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales”.
Esta estructura básica del Estado Español es una forma de
organizar la convivencia social, el orden político y la paz social.
Esta forma tiene un contenido insoslayable, tiene una razón de
ser, está fundamentada en “La dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son el fundamento del orden político y de la paz social”
(artículo 10 de la Constitución).
España se constituye en un Estado social y democrático de
derecho para garantizar que la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás, sea el fundamento de las leyes y normas a las que todos
los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos, incluido
el Poder Judicial como órgano encargado de hacer efectiva la
tutela judicial sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión.
La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento,
como fundamento del orden político y de la paz social, pues al
estar todos sometidos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico, que debe tener como núcleo insoslayable
la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, y el libre desarrollo de su personalidad, no solo
garantiza que nadie se excuse de cumplir las leyes, sino que
permite, por la misma razón, que todos y cada uno y una de
nosotros y nosotras podamos exigir el cumplimiento de las
leyes. La dimensión colectiva de la dignidad a que alude el
Tribunal Cons titucional, refuerza el orden político y la paz social
por cuanto los derechos inviolables inherentes a cada persona,
lo son por ser derechos del ser humano como ser social, como
49
individuo cuyo libre ejercicio de sus derechos se desarrolla en
un orden polí tico que garantiza el cumplimiento de las leyes.
Así pues, el cumplimiento de las leyes democráticas es
para la persona uno de los factores determinantes de que su
dignidad y libre desarrollo de la personalidad fundamenten el
orden político y la paz social. El incumplimiento de las leyes
desequilibra el orden político pero la dignidad de la persona al
exigir su cumplimiento, no se verá desposeída de su función,
porque tiene el refuerzo de la tutela judicial efectiva.
Cada persona desde que nace en un ento rno en el que el
orden político y la paz social tienen su fundamento en la
dignidad, va desarrollando su personalidad a través de la
educación que recibe de quien se encargue de su supervivencia
física, y de la sociedad que tiene el deber de procurarle y
garantizarle el acceso a cuantos servicios, recursos, medios,
sean precisos para su desarrollo fisio -psíquico y social. Los
poderes públicos tienen el deber de remover los obstáculos que
las desigualdades físico-psíquicas, sociales, económicas y
culturale s, pongan al libre desarrollo de la personalidad, para
garantizar la igualdad. El deber de solidaridad de todos los
ciudadanos y ciudadanas debe completar ese derecho a la
igualdad y libre desarrollo de la personalidad. La libertad
ideológica, religiosa y de culto, el derecho a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, la libertad de
residencia, circulación, la libertad de expresión, el derecho a la
información, el de reunión y asociación, conforman el elenco de
lo que el derecho a la educación es en este Estado social y
democrático de derecho :
“Todos tienen derecho a la educación. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales”
Como vemos, la persona desde que nace, va
desarrollando su unicidad , va desarrollando su identidad fisio psíquica y social (integridad moral , artículo 15 de la
Constitución) desde el derecho a la educación para el pleno y
libre desarrollo de su personalidad,
en un entorno social
organizado como Estado Social y Democrático de Derecho, en
un orden político y paz social fundamentado en la dignidad de
la persona, en el que la ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento porque el deber de exigir el respeto a la
50
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico corresponde a
todos, porque a todos vinculan las leyes. En este orden político,
el incumplimiento de las leyes no deja sin función a la dignidad
porque se ve reforzada por el derecho a la tutela judicial efectiva
para seguir fundamentando la paz social.
Sin embargo, el incumplimiento de las normas coloca a la
persona, a su identidad fisio -psíquica, en un “desorden”. Para
poner orden, ejercerá su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sabe la persona que su interpretación de las leyes es posible
que
no sea compartida por los titulares de los órganos
judiciales. Pero entre su aprendizaje se incluye el deber de
someterse a las decisiones judiciales firmes (otro día
hablaremos de la desobediencia civil), por lo que una sentencia
desestimatoria no tiene por qué afectar a su identidad fisio psíquica en el entorno social.
La violencia psicológica altera el orden político y la
paz social que sirve de referente a la persona,
afectando a su identidad personal, bio-fisio-psíquica
(integridad moral).
Ahora bien, cuando la persona es sometida a un reiterado,
sistemático, incumplimiento de las normas que regulan su
relación en la sociedad, en este caso su relación laboral, cuando
se le niegan sistemáticamente derechos o se le imponen
obligaciones abusivamente, cuando se desordena el orden
político de su entorno, la persona se ve privada del referente
aprendido ideológica, religiosa, ética, culturalmente. En
definitiva, la persona se ve inmersa en un desorden que
objetivamente puede no ser grave, pero que subjetivamente, en
atención al propio desarrollo de su identidad fisio -psíquica y
cultural, su bio -identidad fisio -psíquica, afecta a
su
autoidentificación. La dimensión colectiva, externa, de la
identidad bio -fisio -psíquica no puede mostrarse en un entorno
desordenado, en el que no puede cumplir aquellas normas que
han constituido sus resortes culturales más afianzados. La
ideología, los credos y los cultos interiorizados, asumidos como
básicos por la persona, como resultado de su educación,
forman parte de la autoidentificación bio -fisio -psíquica y cultural.
Las coordenadas fisio -psíquicas concretas de cada ser humano,
51
son los ejes que se desequilibran desde el principio y pueden
romperse a consecuencia de la violencia psicológica.
El aislamiento priva de referente a la persona, atenta
gravemente a la dimensión colectiva de su identidad
fisio -psíquica (integridad moral).
Las razones por las que la violencia psicológica
produce el ais lamiento de la víctima, podemos agruparlas en
dos categorías:
1. complicidad
2. terror ambiental
La complicidad social con el agente acosador
psicológico en la relación de trabajo, se lleva a cabo de forma
progresiva por el grupo acosador y sus cómplices, que se
encargan de sembrar el terror ambiental entre los demás. Los
miedos de los compañeros y compañeras son la clave para
adscribirlos en contra del acosado. Las razones por las que el
miedo paraliza a estas otras victimas del grupo acosador, tiene
mucho que ver con su autoidentificación socio -fisio -psíquica.
Para estas victimas, el desorden producido por los
incumplimientos de las normas les produce miedo a tener que
enfrentarse al desorden de sus coordenadas. No son culpables,
son inocentes, como la víctima, de la violencia psicológica.
La persona acosada se ve privada de su referente
social con lo que la integridad moral, en su vertiente colectiva,
se altera gravemente no ya por el aislamiento de su persona,
sino por el desorden provocado en la dimensión colectiva de los
derechos de la persona. El interés colectivo desaparece y pasa
a ser sustituido por la suma de los intereses particulares que
también están condicionados por el terror ambiental. La
percepción que tiene el acosado de sí mismo se olvida poco a
poco, a la par que las victimas del terror ambiental van
diluyéndose en individuos desprovistos de un entorno en el que
se identifiquen como colectivo.
El aislamiento de la persona acosada priva a ésta del
referente social en mayor o menor grado, según sea su bagaje
cultural, ético, religioso, social porque en función de esto que
conforma las coordenadas de la identidad fisio -psíquica, el
acoso afectará a su identidad social. Los daños a la salud serán
mayores o menores en función de los círculos en los que la
persona acosada deje de identificarse socialmente. Si el trabajo
52
es concebido como fuente de imagen familiar y social, de honor,
prestigio, y como fuente de relaciones sociales, la exclusión del
entorno laboral llevará acarreada la auto exclusión de todo lo que
era el referente social de la unicidad de la persona.
Afortunadamente las propuestas legislativas para
tipificar el mobbing como delito contra los trabajadores no han
sido aprobadas. El mobbing es un proceso psicológico de
violencia. Ningún abordaje que no parta de la definición de
violencia será correcto.
La violencia es una conducta voluntaria más o menos
tolerada, naturalizada, minimizada o invisibilizada según el
grado de desarrollo de los derechos humanos en cada contexto
histórico-geográfico. Dos elementos definitorios son casi
unánimemente aceptados como tales: la posición asimétrica y el
miedo.
Los servicios médicos que, por la vía que sea,
atiendan a la víctima de acoso sería conveniente que utilizaran
cuantas estrategias terapéuticas sean precisas para facilitar a la
víctima su identificación social en los círculos ajenos al entorno
laboral como medida de protección de la autoidentificación fisio psíquica, ante la posible privación del referente social del
entorno laboral.
La prevención de riesgos laborales podría incluir
métodos y estrategias de impedir la pérdida del referente social
laboral.
III.-IV.- EL CONCEPTO DE ACOSO MORAL EN EL
TRABAJO como proceso de violencia psicológica que
atenta gravemente a la integridad moral.
53
Precisamente
porque ese ataque a la integridad moral si perdura, produce
daños a la salud “objetivables”, está, de alguna manera,
enlazando todas las teorías: es un proceso psicológico de
violencia, que inicialmente atenta contra integridad moral, pero
que luego ira vulnerando otros derechos fundamentales y que, si
no se detiene a tiempo, acaba dañando la salud.
Esto es, el acoso moral en el trabajo vulnera un derecho
fundamental a través de actos axiomáticos, y violentos, por lo
que lleva implícito el riesgo de ataque a la integridad psíquica y
física. Si falta la violencia psic ológica, falta la denigración,
porque nada hay más denigrante para el ser humano que ser
victima de violencia. Por lo tanto, estimamos que un acoso sin
violencia no es un acoso moral, es una vulneración de este
derecho, pero no lleva implícita el daño a la integridad psíquica,
ni la conducta puede encajarse en el trato degradante, ni hay
victima.
Concepto de violencia .- La OMS en el Informe sobre
violencia y salud de octubre de 2003, declarando que la
violencia es un grave problema de Salud Pública, ofrece una
definición de violencia como ejercicio del poder mediante la
fuerza, física o intimidatorio.
La realidad social de la violencia psicológica es un gran
mosaico que la evolución cultural del ser humano ha ido
forjando. La agresividad es un instinto básico necesario y que se
diferencia de la violencia. 26 "El ser humano es agresivo por
naturaleza, pero es pacífico o violento según su propia historia
54
individual y la cultura a la que pertenece. De este modo la
agresividad es una potencialidad de todos los seres vivos,
mientras que la violencia es un producto esencialmente
humano,...Podemos definir la violencia como una modalidad
cultural, conformada por conductas destinadas a obtener el
control y dominación sobre otras personas. La violencia opera
mediante el uso de operaciones que ocasionan daño o perjuicio
físico, psicológico o de cualquier otra índole. Incluso la violencia
por omisión está vinculada con el poder que permite causar
daño por no participar" "Inevitable es la agresividad, pero
perfectamente evitable es la viole ncia 27
Es preciso delimitar la violencia psicológica en su
modalidad de coacciones, del acoso psicológico, tal y como
propone la OIT 28. La violencia psicológica, como ejercicio
abusivo del poder por medio de la intimidación o presión
psicológica, persigue d os objetivos distintos según se trate:
- Del dominio económico sobre los derechos humanos,
derechos fundamentales en el caso de Constituciones como la
española. Son las coacciones para explotar y dominar al
trabajador. El valor de la dignidad está en peligro como núcleo
de los derechos laborales de la persona.
- Del dominio de
lo que enmarcamos en "ideología",
entendiendo el término en sentido amplio, más bien equivalente
a "códigos de conducta", sobre los derechos humanos o
fundamentales en casos como la Constitución española. La
integridad moral, el derecho fundamental que encarna la
dignidad de la persona (no hablamos de la llamada "dignidad
laboral"), como concepto que entronca con la psicología, auto
identificación fisio psicológica, y con la antropología y la
sociología, al centrar esa auto identificación bio -psicológica en
el entorno social, esto es, la autoidentificación por relación al
entorno social, esta en grave peligro para la salud psico-física
de la victima y su entorno. Si persiste el ataque y los resultados
dañinos para la salud, el acoso vulnera tanto la integridad moral
como la psíquica e incluso la física por las consecuencias que
en cuanto a sintomatología y debut de algunas afecciones
físicas y lesiones cardiovasculares pueda tener el acoso.
- Desde nuestro punto de vista, la violencia de género, los
techos de cristal, es indispensable tenerlos en cuenta en el
acoso a la mujer. A menudo un acoso sexual se torna mobbing,
según hemos podido constatar. Lo que no significa que sea el
55
mobbing un tipo de acoso sexual, significa que en la dinámica
violenta, se puede iniciar aquél a partir o confluyendo con éste.
Desde la interpretación del Derecho que parte de la
comprensión de la realidad, el proceso psicológico de violencia
no puede desvincularse de la definición de mobbing. Por lo
tanto, la psicología que analiza el perfil-les de acosador; la
psicología-social que explica la dinámica del poder; la sociología
jurídica, del Derecho y de los Derechos Humanos y,
especialmente, sociología de lo s derechos fundamentales, son
necesarios para abordar un concepto de mobbing. Se sostiene
por algún sector doctrinal que debe evitarse referirse a la
intención, porque este elemento dificulta la prueba. A nuestro
juicio, ello no puede servir de base para definir mobbing, sino
para plantear la estrategia de defensa, y proponer reformas
legislativas procesales.
Esta es nuestra propuesta para definir el mobbing:
encuadrarlo dentro de la violencia psicológica, pero distinguirla
de cuando responde a una finalidad de explotación en el trabajo
a cuando responde a una finalidad de aislamiento dentro del
entorno laboral, lo que lleva a la víctima finalmente, a auto
eliminarse a través de demandar la extinción del contrato, pedir
traslado, jubilaciones por enfermedad,
o el abandono. La
expulsión del entorno laboral, que ha servido de referente para
la autoidentificacion bio -psico-social del acosado, acaba por
producir incluso la autoeliminación de su entorno familiar, del
propio mundo personal, del afectado.
En las coacciones se ejerce la violencia psicológica pero no
de forma sistemática. En el acoso, hay un proceso psicológico
de violencia, actos reiterados y sistemáticos que evidencian por
si mismos que son un proceso, una conducta que "tiende a...",
una Presión Laboral Tendenciosa, como la ha definido la
sentencia de Gerona 291/2002.
La finalidad de la acción no es lo mismo que la
intencionalidad dolosa, es decir, la "Presión Laboral
Tendenciosa" no exige la prueba diabólica de demostrar la
intención. Se trata de que los propios actos, la propia secuencia
de actos, la propia sistemática conductual evidencian que hay
un plan, que se persigue algo: la autoeliminación del trabajador
por
baja,
jubilación,
despido
improcedente
pactado,
traslado...pero sobre todo, " castigado" (Ramón Gimeno,
56
magistrado del Juzgado de lo social nº 2 de Gerona. Jornadas
contra el AMT - MARBELLA-2003)
III.-V.-EL MOBBING Y EL ARTICULO 173 DEL CODIGO
PENAL
A).-Teoría Jurídica del Delito.-
Conviene hacer una breve síntesis par a quienes la
desconozcan. 29
Tipo: descripción de un hecho, un acto, una
conducta
sancionada por el Derecho. No necesariamente el tipo coincide
con un artículo de una Ley, a veces hay que recurrir a varios
preceptos, incluso de leyes distintas, para comple tar el tipo. (Ej.:
delitos contra derechos de los trabajadores, hay que tener en
cuenta el código penal y la normativa de prevención de
riesgos...)
Delito: se compone de varios elementos, ahora bien, según
como entendamos que se ordenan esos elementos, así se podrá
o no hablar de tipo del injusto (que es como mayoritariamente se
analizan los delitos en la actualidad). El contenido del tipo del
injusto varía según una teoría u otra.
a) Para una primera aproximación, nos parece conveniente recordar la ya
abandonada teoría analítica, que distingue:
-Acción; (otro tema desarrollado por varias doctrinas, pero
para entendernos, incluye acción y omisión),
57
- Típica: que esté descrita en un tipo penal (la letra de la
ley)
-Antijurídica, entendiendo por antijurid icidad esta teoría,
toda acción contemplada en un tipo penal sancionable es por
ello antijurídica siempre que no este amparada por ninguna
causa de justificación, como legitima defensa, o estado de
necesidad, o cumplimiento de una obligación…;
-Culpable , en el sentido de que el sujeto sea imputable, y
en el de la intención, que actúe con el llamado dolo o culpa.
-Punible.
Esta teoría esta prácticamente abandonada, porque:
-por una parte, se empezó a discutir que se pudiera hablar
de acción sin tener en cuenta la intención o la finalidad
-y por otra parte, el concepto de antijuridicidad
estrictamente formal de la teoría analítica se desarrolló en el
sentido de decir que lo esencial del delito no es solo su
tipicidad, sino el bien jurídico que se protege. Así se habla de
antijuridicidad formal (conducta antijurídica no justificada en
legítima defensa…) y material (conducta típica que ataca o pone
en peligro un bien jurídico). A partir de aquí empiezan los
matices y subteorías, porque, admitido que el delito es una
acción típicamente antijurídica (que no es lo mismo que típica,
antijurídica), el análisis de la conducta penal consiste en un
juicio de valor. Como en realidad no se valora, sino que se
desvalora la conducta en cuanto esta prevista en un tipo y ataca
o pone en peligro el bien jurídico, el análisis del delito consiste
en:
- un juicio de valor sobre el tipo del injusto, sobre la
tipicidad antijurídica, de manera que si la conducta encaja en un
tipo y ataca a un bien jurídico estará desvalorada. De donde se
deduce que se hable de:
- Contenido personal interno del tipo del injusto, o, lo que
es lo mismo, el desvalor de la acción, o lo que es lo mismo, el
juicio de valor sobre la conducta típica.
-Contenido externo del injusto, o desvalor del resultado, o,
lo que es lo mismo, el juicio de valor sobre el bien jurídico
atacado o puesto en peligro.
Un sector doctrinal mantiene una tesis monista, que es la
que al analizar los delitos solamente atiende al desvalor de la
acción, otro solo al del resultado y o tros a los dos.
58
b) El elemento de la culpabilidad, su concepto también ha sido
objeto de diversas teorías: la clásica que la conciben como la
intención del autor en sus dos formas, de dolo (saber, entender
y querer lo que se hace) o culpa (omisión de la diligencia debida,
imprudencia).
Como hemos dicho, la culpabilidad alejada de la acción, fue
una de las primeras criticas a la teoría analítica, dando lugar al
concepto de acción final, esto es, el delito se concibe como una
acción dirigida hacia un fin típicamente injusto.
Mas adelante, a propósito del estudio de otros delitos, en
los que la letra de la ley exige una especial intención o
animo,(..el que con ánimo de lucro se apoderare de las cosas
muebles ajenas.._) obligó a la doctrina a elaborar otras teorías
por las cuales se incluye un aspecto de la intención del autor del
delito, no en la culpabilidad ni en la acción final, según las
respectivas teorías, sino en el tipo del injusto.
Y así es como llegamos al elemento subjetivo del tipo del
injusto: esas especiales referencias que determinados tipos
delictivos exigen en la conducta del agente, de tal forma que no
basta con que este tenga intención de cometer una acción
prevista en un tipo, sino que es necesario que además lo haga
con el animo que el propio tipo exige. Por tanto, el elemento
subjetivo del tipo del injusto solamente es aquel específicamente
previsto en una concreta norma penal. Lo que significa que la
culpabilidad sigue siendo analizada como elemento del delito y
diferenciada de lo que son esos elementos subjetivos que
específicamente prevén algunos tipos.
Entre las varias subteorías está la que incluye el análisis
de la intención del autor, la intención de causar daño al bien
jurídico protegido, de manera que al analizar el contenido
personal o desvalor de la acción examinan si actuó con dolo o
culpa. Hasta aquí la culpabilidad consiste en dos formas de
actuar: con dolo o con culpa.
Finalmente, otras teorías entienden que la culpabilidad no
se agota en el dolo y la culpa; otras entienden que el dolo y la
culpa no pertenecen a la culpabilidad, sino, como hemos visto,
al tipo del injusto. Y, por fin, otras entienden que es un juicio de
reproche que se le hace a una persona por haber cometido una
acción (dolosa o culposa) típicamente injusta, sié ndoles exigible
haber actuado de otro modo, es decir, conforme a Derecho.
El juicio de reproche, a su vez, puede ser de tipo personal
de cada uno, de manera que se atienda a las circunstancias
personales del delincuente, con objeto de que la pena a
59
imponerle sea lo mas proporcional posible a la intención de
haber causado un delito.
De esta manera, la culpabilidad se convierte en un
principio básico del Derecho penal, que garantiza el castigo
cuando la necesidad político criminal de la pena sea necesaria
para el fin de protección de la norma, esto es, para lo que se
entienda que es el bien jurídico protegido, para como se
entienda que esta protegido el bien jurídico, para lo que se
desvalore del delito: lo externo o lo interno. Para lo que se
entienda debe servir el Derecho penal en general y, en concreto,
se diga o se oculte, para lo que se entienda que debe servir ese
concreto delito.
c) la reforma de 1995 del Código Penal, se intenta, según
manifestaron los representantes políticos en el debate
parlamentar io, dar cabida a todas las teorías de la culpabilidad. Ya no
se habla de dolo o culpa, se habla de dolo o imprudencia. Si
tenemos en cuenta que quien sostiene la acusación
principalmente en nuestro sistema político es el Ministerio
Fiscal,,y este se rige, entre otros principios, por el de
oportunidad, consenso, etc., esta claro que se ha dado entrada
con esta reforma a lo que se denomina teoría de la adecuación
social o de la tolerancia social por la que casos concretos de
una conducta en principio típica, o bien se entienden
socialmente adecuados con arreglo a determinados criterios
culturales, sociales, religiosos o políticos, o bien, aunque se le
considere socialmente incorrectos, son socialmente tolerados o
considerados como algo tolerable, soportable, s in que tenga
mayor importancia si la victima tiene o no derechos, si el bien
jurídico es digno de la máxima protección o de si el Derecho, en
materia de derechos humanos, puede ser uno de los mejores
instrumentos de socialización y, debidamente aplicado, puede
ser una de las mejores herramientas para erradicar la violencia
de las relaciones sociales
B).- Somero esquema del tipo delictivo.-
Es importante tener muy presente que el aspecto objetivo
del tipo, es un proceso psicológico de violencia en el ento rno
laboral. Por lo tanto, debe tener el jurista, un conocimiento del
60
perfil del acosador, de la dinámica del poder en el entorno
laboral, que distinga cuándo un proceso de influencia,
indispensable en toda organización, utiliza métodos violentos. Y,
sobre todo, hay que poner en práctica los principios que inspiran
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, que obliga a
las empresas a efectuar la evaluación de riesgos psico-sociales
para proteger la salud en el trabajo. Solo desde el conocimiento
de lo que es el acoso moral en el trabajo, puede apreciarse los
indicios criminales del mobbing. Es la derogación de la norma
social “en el trabajo hay que sufrir” por la que desde las
Directivas de la UE se intenta que rija las relaciones laborales:
en el trabajo, cada trabajador es una persona que debe sentirse
como tal respetada y debe percibir su trabajo como algo
gratificante desde su personalidad.
Sujetos activos:
la autoría es plural. El acoso se inicia
generalmente por el “perverso” “psicópata o rganizacional”
“MIA”30, en definitiva, por el acosador. Pero en el iter criminis
deben participar el grupo, pues el acoso inicial solo se convierte
en mobbing si el acosador consigue adscribir a su red de
influencia a la “manada”, valga la expresión derivad a de la
etimología de la palabra “mobbing”. Las diversas formas de
participación, incluida la mediata, son fácilmente detectables si
se analiza las redes de poder jurídico y de hecho dentro de la
organización.
Sea como sea el origen del acoso, si éste lle ga a ser
efectivamente un mobbing, es porque desde los órganos
directivos de la empresa se consiente, se transige o se estimula
esta nueva causa de despido “la jubilación por mobbing”. El
sistema político-económico está desarrollando unas prácticas
empresariales, incluso dentro de las Administraciones Públicas
que con el “lagarterano”31 disfraz societario huyen del Derecho
Administrativo, en busca de una eficiencia que con esa
vestimenta no pueden conseguir. Esto es importante tenerlo en
cuenta.
La relación asimétrica entre acosador y acosado puede
estar difuminada, sin embargo, en cuanto se va aislando al
acosado, esos testigos mudos, y esos testigos en juicio que
están de parte del acosador y absolutamente en contra del
acosado, sin poder ofrecer justificac ión alguna para aislarlo,
conforman la inferioridad del acosado de manera más que
notoria.
61
El iter criminis se caracteriza, como describimos en “la
espiral del mobbing”, porque a partir de la fase de espiral, esto
es, cuando el acosado acude a superiore s, comités de empresa,
etc, el fraude de ley ya esta encarrilado. El acosador a partir de
entonces, no tiene que hacer nada. El conflicto que ha
inventado, provocado, creado, en las dos primeras fases, y que
el acosado ha venido soportando ( el plazo de 6 meses es
absurdo, todo depende de la intensidad del acoso y de las
circunstancias que rodean a la víctima), a partir de entonces
será el propio acosado el que encubra ese acoso –como luego
hace el Juez de lo social - a base de defenderse como puede
frente a la negación del hostigamiento por parte de los
superiores y autoridades. Es decir, la omisión del trato que la
legislación de prevención de riesgos32, y esencialmente, el
articulo 15 de la Constitución española imponen a todos en la
empresa (a todos, recordemos que la prevención es
corresponsabilidad de empresarios y trabajadores) velar por la
salud psicosocial. Lo que produce el mayor daño al acosado es
la absoluta soledad en la que le sitúa el resto del grupo con el
que trabaja.. Desamparado, aislado, ninguneado, irá –en el
fondo- ejerciendo una legítima defensa frente a las agresiones
psicológicas que ha venido sufriendo.
Por lo tanto, es de plena aplicación el artículo 11 del
Código Penal, 33 con todas las dificultades que las distintas
teorías doctrinales plantean. Aunque, a primera vista, pudiera
desprenderse de la literalidad del articulo 173 (y 175) que no es
posible infligir un trato degradante por omisión, impropia,
autores como Barquín no la descartan, y hay en la
Jurisprudencia sentencias tan claras como la de que define
como “quintaesencia de la tortura” la conducta omisiva del
policía que “." Eligio, consintió, permitió, volviéndose de
espaldas, faltando a sus deberes como funcionario, que otros
golpearan y realizaran los actos vejatorios que se describen. En
realidad su conducta es claramente atentatoria a la integridad
moral incluso por comisión directa, pues al continuar de
espaldas al torturado, viendo la televisión, o aparentando ver la
televisión, reduce a la víctima a la condición de simple objeto
pasivo, arrebatándole la posibilidad de la mera interlocución,
inyectándole el síndrome del castigo merecido. La quintaesencia
de la tortura.” .34 La continuidad delictiva del acosador, se
convierte en mobbing cuando la falta de respuesta, o de
respuesta adecuada, por parte de quienes tienen el deber legal
de proteger en primer orden al trabajador, de los riesgos
piscosociales, según establece sin duda alguna la regulación
62
sobre salud laboral, tal y como viene defendiendo Velázquez,
supone un engranaje complicado de participación en cadena.
Pero, una vez más, el análisis de la dinámica del poder en las
relaciones laborales nos permitirá demostrar qué y quienes han
influido directamente, en que el acosado se encuentre en la
espiral. Si la empresa o el empleador son responsables directos,
los representantes sindicales y los comités de salud así como
los delegados de prevención, tienen respecto al trabajador una
indudable posición de garante, que ni siquiera hay que
fundamentar en los deberes formales y legales laborales. Es el
propio artículo 15 de la CE, el 173 (y 175) y la razón de que se
aprobara, proteger penalmente a las personas en su unicidad,
en las propias relaciones entre particulares. Es la democracia
real, el respeto, la tolerancia, en y desde el seno mismo de la
sociedad. Es la efectiva vinculación de los ciudadanos a la
Constitución (Art.9). Con razón el lema del movimiento
asociativo según puede leerse en las web dedicadas al tema,
dice ¡Eso No se Hace!.
Evidentemente, si no se sabe lo que es el mobbing, no se
comprenderá que en un momento dado el acosado desarrolle
una serie de respuestas aparentemente intransigentes,
desproporcionadas. Pero si no se sabe en que consiste un
acoso, estúdiese o llámese a expertos a informar como se hace
cuando se trata de la quiebra de un banco. Que informen los
expertos, por ejemplo, cuales son los métodos que utilizan en
las empresas de alto rendimiento para “motivar a los
trabajadores”. Un ejemplo es la lección de clausura del master
del Instituto de Empresa, en la que el ponente, Alfredo Sanz,
expuso su fórmula magistral para un líder de una empresa de
Alto Rendimiento: debe tener “instinto criminal”. Los 45 ítems de
LEYMAN, la NTP47635 son meros indicadores. Pero la
descripción que hace esta Norma Técnica del Ministerio de
Trabajo es bastante ilustrativa.
El acoso es un fraude a la ley y cada vez más irá
sofisticando el acosador la ingeniería jurídica. Scialpi (2003)
describe los métodos de violencia en la Administración Pública
Argentina, comenzando su enumeración por la “abierta violación
de normas vigentes por parte de quienes las crean y por parte
de quienes deben hacerlas cumplir”. Es la anomia del Poder
Político en su ascendiente “conquista del Estado”. La
desinformación y la incultura jurídica están permitiendo que se
instaure una verdadera “desadministración pública” , bajo el
63
pretendido manto de la eficacia de corte empresarial. Así se
está olvidando que lo que fundamenta una Administración en un
Estado Social de Derecho es su capacidad, no par a la provisión
de bienes que el mercado no pueda eficientemente proporcionar
(visión subsidiaria del poder social), sino su capacidad para
facilitar y garantizar a los ciudadanos el ejercicio y disfrute de
sus derechos, dando sentido a la función social de propiedad y
economía, a la sumisión de la economía a los intereses
colectivos, frente a la sumisión de la colectividad al interés del
poder económico, como propugna el dogmatismo economicista.
De esta forma, para esta ideología dogmático economicista,
la garantía de empleo de los funcionarios, los procedimientos
objetivos de selección y de provisión de puestos de trabajo, las
funciones de control sobre la gestión, que son garantía de la
igualdad de los ciudadanos ante la Administración, de la
legalidad de la actuación administrativa, de la independencia del
funcionario...son tachadas por generar ineficiencia. Y así, la
sociedad, percibe que el funcionario es quien tiene el poder y no
puede ser acosado.
Hace ya mas de una década que se publicó36, con la
financiación del Ministerio para las Administraciones Públicas
una "Introducción al management", en la que se afirmaba que,
dentro de esa implantación en la Administración de las técnicas
gerenciales, resultaba necesario romper con la tradicional (e
ineficie nte) independencia de los funcionarios, de forma que,
para un mejor resultado en la ejecución, estuvieran
comprometidos con los objetivos políticos gubernamentales. La
vuelta a una administración feudalista, fundada en la confianza y
lealtad al que detenta el poder, será el resultado de esta
desadministracion, si no conseguimos que la Constitución se
aplique en todos sus apartados.
En un Estado Social de Derecho el dogmatismo
economicista pretende, sencillamente, derogar el sistema
político, eliminar el c arácter social del Estado y recordarnos que
los derechos se pagan, que los ciudadanos tienen derecho a la
vivienda que se puedan pagar, al medico que puedan
financiarse...
La diferencia esencial entre gestión pública (con todos sus
errores y lentitudes) y la privada en un Estado Social de
Derecho esta en que la Administración publica garantiza
64
derechos fundamentales para todos, mientras la privada provee
bienes para el mercado a precios competitivos.
Vertiente subjetiva del tipo. El delito de trato degradante
del artículo 173 y 175 no contiene ningún elemento subjetivo del
injusto, no exige ninguna intención especial. Es un delito doloso,
es un delito de resultado, esto es, es un delito por el que se
sanciona una conducta que atenta a un bien jurídico: el derecho
a la integridad moral. No es delito de mera actividad porque el
propio bien jurídico protegido, según mantenemos, la
autoidentificacion bio fisiopsicologica y social, se ve alterado
con el trato degradante. Esto es, la propia acción, el propio
proceso psicológico de violencia, por estar tendenciosamente
dirigido a un fin, por responder a un plan, y tener por finalidad la
autoeliminación del trabajador del entorno sociolaboral, la
tendenciosidad, en el doble sentido de que habla la magistral
sentenc ia de Gerona, no exige la demostración de un daño
material, sino que precisamente ofrece, sobre todo desde el
punto de vista practico, la técnica probatoria del acoso: como en
tantas ocasiones en que el Derecho Penal tiene que demostrar
la intencionalidad de la acción, las presunciones, los indicios
son los medios de prueba, y la aparente justificación de la
conducta del acosador, que se ampara en el ejercicio de una
profesión, oficio, cargo o libertad de empresa o de organización
administrativa, no es mas que una norma de cobertura, no es
mas que una coartada para encubrir el ataque al bien jurídico
protegido. Por esta razón, el concepto de tendenciosidad de la
sentencia de Gerona nos da la impresión de que obedece,
seguro, a una muy elaborada doctrina, a un trabajo de
investigación riguroso, metódico y coherente, pues sin el es
imposible hacer una definición tan sintética de lo que es el
acoso moral.
La tendenciosidad la explica la sentencia precisamente
basándose en la propia secuencia de actos, y precis amente
insiste en que no es preciso el daño a la salud para sancionar la
conducta.
Habla de tendenciosidad en el aspecto comportamiento
abyecto, y la finalista. Tendenciosidad finalista es la presión por
la que alguien tiende a ..un plan…responde a un plan, es lo que
denominamos poder, ejercicio del poder.
Y refiriéndose a un proceso psicológico, gradual,
progresivo, habla de tendenciosidad como comportamiento
abyecto, que tiende a la autoeliminación. No exige la
65
autoeliminación, dice que tiende a la autoeliminación, y que
cuando el acoso llega a ese grado, la trasgresión de la norma ya
no es solo laboral, sino penal.
En la espiral jurídica del mobbing, analizamos las fases de
acoso, y así, en una primera fase decimos es difícil apreciar el
delito (en su forma perfecta de ejecución, porque quizás
deberíamos dar entrada a la tentativa y a la frustración). Ese
proceso se va haciendo cada vez mas grave, llegando a incurrir
claramente en el delito de trato degradante. Es posible
sancionar estas conductas y además las que se deriven de ellas.
La vía penal ofrece además, el juicio de faltas, y la
acumulación de varias faltas prevé la reforma del código penal
que se considere delito.
No vemos que problema puede haber en que al tiempo que
se interponga cualquier demanda en vía social, contenciosoadministrativa o civil, se denuncien los hechos en el Juzgado de
instrucción o en Fiscalía. No olvidemos que, como expusimos en
“La Vía penal integrada en el Tratamiento de urgencia del
mobbing”, la denuncia penal no paraliza la actuación inspectora.
La tolerancia social es lo que late, en el fondo, en muchas
de las sentencias, doctrinas, artículos de opinión y hasta
enfoques psicológicos, tanto en la investigación como en la
terapia que se ofrece a las victimas, porque sufrimos en propias
carnes el dolor hondo, profundo, infinito que nos causa el acoso,
porque consideramos intolerable cualquier ataque a la integridad
moral y digno de la máxima protección este derecho
fundamental, que debiera equipararse al de la vida, afirmamos y
reivindicamos que el acoso moral en el trabajo es un delito de
trato degradante. Y como ponemos el acento en el desvalor del
resultado
típicamente injusto, esto es, en el ataque a la
integridad moral, y en la exigencia de su represión, a través de
todos los mecanismos legales, esencialmente el derivado de la
prevención general que en materia de derechos humanos solo
se puede conseguir a través de la tipificación como delito del
ataque a los mismos, y como conocemos las posibilidades de
graduación de la pena para adecuarla al reproche social y
personal que se le debe hacer al acosador, no nos cabe la
menor duda de que tenemos derecho a exigir al Estado que
aplique proporcionadamente el Derecho penal al acosador.
Recordemos la cita al principio de este trabajo, en relación a lo
que Peyrú y Corsi denominan Procesos activos de
66
desconocimiento, uno de los cuales es la Naturalización, que
definen estos autores como el “conjunto de operac iones
permisivas que llevan a aceptar los comportamientos violentos
como algo natural, legítimo y pertinente en la vida cotidiana.
Afirman estos autores que el uso de la fuerza como forma
legitimada de ejercicio del poder es naturalizada hasta tal punto
que puede llegar a no ser considerada violencia. Y coincidimos
con ellos en que la invisibilidad de las violencias sociales es, en
muchos momentos, el resultado de sectores interesados en
ocultarla. Nuestra manera de percibir las violencias depende en
gran medida de las jerarquías organizadas de poder
En el ámbito de la Administración Pública el tipo aplicable
es el 175. Este precepto junto al articulo 428, serán objeto de un
próximo trabajo.
67
CAPÍTULO 4
LA ESPIRAL
JURÍDICA DEL
MOBBING
IV.- LA ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING.- Método de
Análisis Jurídico de la realidad psico-social.
IV.I.-Introducción:
El acoso moral en el trabajo es el ejercicio extralimitado de
un poder (jurídico o de hecho) en el entorno laboral, mediante el
uso sistemático, recurrente, progresivo, de la fuerza
intimidatorio, que atenta fundamentalmente a la integridad moral
(entendiendo por tal la auto identificación del individuo que le
proporciona su equilibrio personal)
El esquema que se ofrece a continuación, está elaborado a
partir de los avances que hemos ido publicando los coautores,
en Internet. No puede entenderse
“la espiral jurídica y el
mobbing” 37 sin “El poder y el mobbing”38. Espiral y dinámica del
poder están enlazados en “La espiral del mobbing”. Todo ello al
68
abrigo de “Estudios Preliminares de Sociología del Derecho” 39,
nos revela una guía sin mayor pretensión, que desde el punto de
vista práctico hemos constatado su eficacia para descubrir en
una entrevista personal la trama del acoso moral al tr abajador, y
facilitar la prueba evitando en lo posible recurrir a la testifical,
que tan difícil es contar con ella.
Analizar un caso de acoso, requiere partir de tres cuestiones :
1º) La integridad moral de cada individuo, como
autoidentificación que le proporciona su equilibrio personal,
significa que en el entorno laboral las coordenadas fisio psicológicas y sociales de cada trabajador deben tenerse en
cuenta con objeto de no alterar ese equilibrio. La vulneración de
este derecho fundamental, lleva en si mismo el peligro concreto
de los daños a la salud que se derivan de ese desequilibrio,
cuando el hostigamiento no cese. La normativa laboral y de SS
reconoce el derecho al auto equilibrio de cada trabajador,
ejemplos de ello son el articulo 4, del ET, el articulo 25 de la
LPRL, las medidas para la conciliación de la vida familiar y
laboral, los permisos, licencias, y régimen económico en caso de
enfermedad, entre otras.
2º) La relación de trabajo, por mucha cesión que el
trabajador haga de parte de algunos derechos, no puede ser
esclavizante, y así, cada vez se va desarrollando mas
jurisprudencial y doctrinalmente el legitimo ejercicio del
trabajador de derechos como la libertad de expresión,
comunicación, por supuesto igualdad, etc..
3ª) Ese ejercicio del poder, no es univoco, ni uniforme,
depende de tantos factores,
que no es posible definir la
conducta de acoso, más que en términos meramente indicativos.
Desde nuestro punto de vista, la aplicación del Derecho
exige una tarea compleja de interpretación no solo de la ley,
sino de la realidad social bajo el prisma jurídico. En ausencia de
ley específica, esta labor es apasionante para un Jurista, por lo
que de creación del Derecho tiene.
Un análisis que parta de los conceptos básicos del
Derecho, de la comprensión de la realidad social, de una opción
a favor de la protección de unos intereses concretos, y por
supuesto de los textos legales, es el método que elegimos para
69
proponer una aplicación del Derecho al acoso moral en el
trabajo, que se implique en el cambio social al que estamos
asistiendo,
impulsado
inicialmente
por
el
movimiento
asociacionista, y enriquecido por las investigaciones que se
están llevando a cabo.
Esta línea es la que hemos seguido en este trabajo.
Partiendo de la Psicología social y la Psiquiatría, y con las
indicaciones de las primeras sentencias que incluyen en sus
textos la palabra “mobbing”, hemos tratado de poner en clave
jurídica lo que se ha escrito en otra clave desde otras
disciplinas.
Es decir, este trabajo no es solo un estudio de la norma
aplicable al hecho social del mobbing. En este trabajo se intenta
describir, jurídicamente, esa realidad. Estamos convencidos de
que la interpretación no sólo se hace respecto del texto legal,
puesto que al acotar los hechos para ser subsumidos en una
norma, ya se hace una interpretación de los mismos.
IV.II.-Planteamiento General.
Por nuestra parte, tendremos en cuenta los conceptos y
terminología usados por la Psicología, el Derecho y la
Jurisprudencia, para intentar hallar el común denominador.
En cuanto al proceso de violencia, existe un consenso en
torno a que se puede dividir en fases, que son estructuradas y
definidas con arreglo a distintos criterios. En “la espiral del
mobbing” 40 se desarrolla el avance que publicó BARON, M en el
mes de diciembre pasado, en el que se estructuraba en las
siguientes fases: a) Se inicia el acoso. b) Se abre el conflicto. c)
Intervención de Superiores-la espiral del mobbing. d) La huida.
Para el Derecho, lo relevante es que el acoso afecta a la
relación jurídica entre dos partes, dentro del marco general de
la relación laboral, introduciendo una nueva relación basada en
la conducta violenta de una parte. Interesa jurídicamente
analizar los efectos de esa violencia tanto en la primitiva
relación obligacional, como en la integridad moral y en la salud.
Jurídicamente habrá que analizar los demás daños producidos, y
las
vías
procedimentales
establecidas
para
exigir
la
responsabilidad.
70
La conducta violenta debe ser igualmente estudiada desde
el prisma del Derecho, en orden a la imputación de los daños
en vía penal y a la reclamación de daños y perjuicios.
De esta forma, las diversas definiciones ofrecidas por la
Psicología y Psiquiatría, serán tendidas en cuenta en todo
aquello que pueda ser subsumible en una norma jurídica, o
responda a alguna cons trucción doctrinal o jurisprudencial.
Como introducción, ofrecemos esta definición descriptiva
desde la perspectiva del proceso psicológico de violencia, que
será complementada con el concepto ya adelantado, desde la
perspectiva de la dinámica del poder.
EN EL MARCO DE LA RELACION JURIDICA LABORAL SE OCULTA Y
JUSTIFICA EL ACOSO LABORAL, QUE PROGRESIVAMENTE
EVOLUCIONA DESDE LA MALICIA Y TERROR AMBIENTAL HACIA LA
CONDUCTA DELICTIVA DE TORTURA
HA CONSEGUIDO QUE LA
VIOLENCIA GENERE UNA
PRESION EN DIRECTIVOS
QUER ACABAN EXPULSANDO
AL ACOSADO
Víctima
A
A
EL
EL
PODER
PODER
MªJosé Blanco Barea
MªJosé Blanco Barea
“Las relaciones jurídicas laborales se trasforman en relaciones de acoso
cuando una de las partes, ejercitando extralimitadamente el poder que
ostente, sea jurídico o de hecho, desencadena una progresión de actos,
dirigidos contra la que ha elegido como diana de su conducta
inicialmente maliciosa, que va adquiriendo tintes intimidatorios, que se
irá tornando dolosos civilmente para terminar evidenciando una
conducta penal, cuyo denominador común es el desprecio hacia la
integridad moral de la victima, y cuya impunidad trata de asegurarse el
acosador tejiendo a su alrededor una red que refuerza el fraude de ley ”
En esa relación jurídica inicial irrumpe la relación de acoso
a veces por cuestiones puramente personales, -envidias,
celos…- pero lo más normal es que quien acosa tenga una razón
económica para hacerlo (ascensos, productividad, privilegios…),
no debemos olvidar que todo se desenvuelve en el marco de las
71
relaciones laborales en las que se cambia trabajo personal por
poder económico.
IV..III.-Las fases jurídicas de proceso de violencia psicológica en el
trabajo.-
Hemos dicho que lo relevante es que dentro del marco de
relaciones contractuales aparece un proceso de violencia
psicológica, que produce un cambio en la relación jurídica
primitiva, lo que nos lleva a la teoría de la novación de las
obligaciones. Ese cambio se resume en que quien se extralimita
en el ejercicio de su poder, la otra parte deja de ser considerada
como persona, para ser concebida como una cosa susceptible
dominación. Al cosificar a un ser humano, se está atentando
contra la integridad moral, y con ello se están produciendo
daños morales, que son todas esas alteraciones psicológicas,
esa alteración del equilibrio psicofisiológico, que constituyen los
daños a la integridad moral y que, según las circunstancias,
pueden convertirse en alteraciones patológicas, esto es, en
lesiones psíquicas.
El Derecho contempla la violencia a propósito de varias
instituciones: la Teoría general del negocio jurídico, tiene
elaboradas diversas concepciones doctrinales sobre la violencia
o intimidación y sus efectos en la validez de un contrato o en el
cumplimiento del mismo;
la teoría de las obligaciones
extracontractuales y los conceptos de violencia y dolo civil; el
concepto violencia en los distintos tipos penales, dolo penal,
proporcionan elementos suficientes para distinguir las fases
jurídicas del acoso, con lo que obtendremos no solo un supuesto
de hecho
jurídico, acotado de la realidad social, sino la
respuesta jurídica adecuada a cada fase, y sobre todo, unas
propuestas para evitar entrar en la espiral jurídica de mobbing,
o salir de ella lo antes posible. Es preciso insistir en todas las
instancias: la espiral es muy peligrosa para la salud de la
victima y la espiral jurídica del mobbing impide descubrir cual es
la norma de cobertura del fraude a la ley, la defensa jurídica de
la victima. 41
A partir de esas concepciones, el proceso de violencia
psicológica tendrá las siguientes fases jurídicas paralelas a la
descrita por la Psicología, en concreto en el articulo “la espiral
del mobbing”:
72
Fases Jurídicas del AMT intimidación, dolo, tortura
Las fases del AMT descritas por la
Psicología social.
EL PODER
Y
Realidad
social:
Violencia
psicológica en
el trabajo
LA ESPIRAL
Describirla
jurídicamente:
se produce en
el marco de
relación laboral
TORTURA
Exhibición del Poder
Comienza el Acoso
Intimidación:
Temor ambiental
Abuso de Poder
Se abre el conflicto
Dolo civil = trasgresión
de la buena fe
Extralimitación
a)
b)
Acosado se doblega
Candidato a la espiral
a)
Coacción
b)
Tortura
c) fraude de ley
Huida
Reclamaciones
a)Victimiologia
b) Procesos
Justificación de su conducta a)
ante la Red tejida.
b)
MªJosé Blanco Barea
Fase inicial:
La exhibición del Poder, el comienzo del acoso se realiza
desde el punto de vista jurídico, con lo que se denomina malicia
y Terror ambiental. 42 Violencia e intimidación, en grado de
malicia, que provocan un temor jurídico en la víctima. Definida la
intimidación en el artículo 1.267.2 del Código civil como “…se
inspira a uno de los contratantes el temor racional de sufrir un
mal inminente y grave...” es importante señalar que el párrafo 3
del mismo precepto dice “...para calificar la intimidación debe
atenderse a la edad y a la condición de la persona..” Al margen
de los requisitos para invalidar el contrato, las teorías
elaboradas en torno a estos artículos, y la Jurisprudencia, son
descripciones jurídicas de estas conductas. Sentencias de 4 de
julio de 1944 y 10 de junio de 1947, recogen el concepto de
“terror ambiental”. Los efectos sobre la validez de los negocios
jurídicos en los que medie violencia o intimidación, dependen de
criterios ajustados a la casuística, por lo que el análisis
jurisprudencial servirá para apoyar en más de un caso una
reclamación de extinción del contrato de trabajo por vía del
artículo 50, si concurren los requisitos que se expondrán en el
apartado correspondiente de este trabajo.
73
Dolo civil.
Transgresión de la buena fe. El acoso moral produce una
serie de daños no derivados del incumplimiento del contenido
esencial del contrato de trabajo. Así lo ha reconocido, por
ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Social Sentencia
Juzgado de lo Social núm. 319/2001 Pamplona, Navarra. Se
caracteriza por la aparente falta de gravedad y trascendencia de
esas conductas, que, como dice la STSJ Valencia, 25 de
septiembre de 2001, solo apreciadas en su conjunto es como
muestran su especial gravedad. De lo que se deduce que la
norma incumplida es la del artículo 1902 del CC, ese deber de
no dañar a otro que se exige en general, como norma de
conducta general. La conculcación de este deber derivado de
una obligación extracontractual, también recibe el nombre de
“obligación delictual”. Claro que el código civil advierte que si
ese daño o conducta dolosa esta sancionada en el Código
Penal, entonces será éste el que regule la consecuencia jurídica
al mobbing. Como ya expusimos en el trabajo “La Vía Civil y
Penal integrada en el Tratamiento de Urgencia del mobbing”,
concurriendo
incumplimientos
contractuales
y
extracontractuales, la doctrina aplicable es la de la unificación
de culpas. Lo más interesante es el juicio de culpabilidad, pues
se combina la llamada culpa contractual o dolo civil, esto es,
una intención de dañar, de incumplir, con la mera negligencia en
el incumplimiento, hasta el punto de que se ha ido objetivando
esta
responsabilidad
evolucionando
hacia
la
llamada
“responsabilidad objetiva” que incluye la derivada de la asunción
del riesgo. Esto tiene especial trascendencia en orden a las
reclamaciones por accidente laboral. Otro efecto práctico es el
de ampliar los plazos de prescripción, tal y como hizo la
sentencia del TS de 1999. Por su parte, el Estatuto de los
Trabajadores establece como derecho -deber recíproco de
empresario y el trabajador de cumplir con las obligaciones de su
puesto de trabajo con la buena fe y diligencia debidas. La
mayoría de los actos de acoso transgreden precisamente el
principio de buena fe, a cuyo estudio dedicaremos el apartado
siguiente.
Coacción.
El proceso de violencia va progresivamente reiterándose,
de manera que aquella trasgresión de la buena fe, y del deber
general de no causar daños, se convierte en una dolosa
conducta reprochable penalmente. A primera vista podría
74
decirse que es el delito de coacciones el idóneo para tipificar el
acoso, sin embargo, analizada la conducta del acosador según
el método que seguimos en este trabajo, y teniendo en cuenta
que no se trata de uno o varios actos violentos en un contexto
espacio temporal inmediato a la toma de decisión por parte del
trabajador que, precisamente, es acosado por no doblegar su
voluntad, entendemos que el tipo de coacciones será
difícilmente aplicable al mobbing, salvo en aquellos casos en los
que el acoso se produzca de una forma especialmente rápida
por tener por finalidad eliminar rápidamente del contexto de
relaciones laborales a una persona. Con todo y con eso, tal y
como se ha analizado, los elementos del tipo de coacciones no
concurren, con los requisitos necesarios para la imputabilidad
penal, en el mobbing. Pero a efectos del concepto e
identificación de la violencia, la jurisprudencia sobre coacciones
será igualmente ilustrativa para definir jurídicamente el
hostigamiento laboral.
Tortura.
Sin embargo, el delito de trato degradante del artículo 173,
cuya aplicación venimos insistiendo para el acoso, incardinado
en los delitos de torturas de acuerdo, insistimos una vez más en
que recoge en su genérica formulación eso que la víctima de
acoso conoce perfectamente y que el informe de la Comisión de
empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Derechos de la
Mujer e igualdad de Oportunidades de la UE, en su informe
sobre acoso moral (2001/2339(INI)) resume, al referirse al
acoso, como una vida laboral inhumana. Esa extralimitación en
el ejercicio del poder a través de actos de violencia psicológica,
se caracteriza por un desprecio hacia la condición de ser
humano de la persona o personas acosadas. Para el acosador
no existe relación jurídica entre personas, sino una relación de
poder sobre lo que considera un objeto, una cosa, que debe
estar bajo su dominio jurídico o personal.
Fraude de Ley.
El acosador se encargará de tejer una red a su alrededor
que le permite, a través de todo tipo de manipulaciones, injurias,
engaños, conseguir cubrir su finalidad antijurídica, de una
cobertura legal refrendada por esa red social, por lo que la
conducta de acoso siempre será un enorme fraude a la Ley.
La dificultad de la prueba del mobbing, radica precisamente en
75
que está amparado en una norma de cobertura. Para demostrar
ese fraude a la Ley, es preciso un conocimiento de la realidad y
de los supuestos de hecho regulados por la norma que se trata
de eludir, así como el de la norma que se cumple. A través de
esta técnica es menos difícil detectar el verdadero fin
perseguido por el acosador, si bien, en todo caso, el deber de
respeto a la integridad moral del acosado, y todos aquellos
derechos fundamentales que, según el caso concreto, serán
igualmente vulnerados.
La Norma de Cobertura, que apoye el ejercicio de su poder,
que, a la postre, tiene mucho que ver con el marco de relación
laboral. De esta manera, cobijado en lo que aparentemente es
una relación de trabajo, el acoso, tanto horizontal como vertical,
ascendente o descendente, consigue eludir, y nos atrevemos a
decir derogar de hecho, los más elementales derechos
fundamentales del trabajador, y los derechos fundamentales
inherentes a la persona que le son inviolables.
De tal manera son vulnerados los derechos fundamentales,
que si, la dignidad, como fundamento del orden político y la paz
social, núcleo de todos los derechos, está siendo atacada, el
acoso moral en el trabajo es una cuestión de orden público y no
debe dejarse al libre arbitrio de las partes su solución. Debe la
autoridad administrativa y judicial, incluida la del orden penal en
su caso, velar por la prevención de este riesgo psicosocial, por
la protección de la víctima cuando el daño se ha hecho efectivo,
y por asegurarse de que la solución no atente contra el orden
público. A título de ejemplo, los despidos transados en vía de
conciliación, o resueltos por sentencia, en los que la opción del
empresario se concreta en la indemnización legalmente prevista,
resuelven el conflicto individual como si sólo afectase al ámbito
privado, cuando el daño va más allá del
derivado de
incumplimientos contractuales laborales. Por esta razón hay que
insistir en la posibilidad de reclamar la indemnización total de
los daños producidos.
Victimización y procesos .
Llegados a este punto, la integridad de la víctima ha sido
ya dañada, las primeras alteraciones psicológicas son ya
diagnosticables, y si no se produce una intervención rápida y
eficaz por parte de las Administraciones públicas competentes
(Inspección de Trabajo, Fiscalía) una vez que los servicios
médicos de la empresa y los servicios de prevención y comités
de seguridad y sal ud, en su caso, no han actuado, la víctima de
76
acoso corre serio peligro de que esas iniciales alteraciones se
conviertan en auténticas lesiones de carácter psíquico,
afectando, por lo tanto, gravemente a su salud. Por lo tanto, en
su caso, cabe exigir responsabilidad patrimonial a la
Administración, porque la única manera de evitar entrar en la
espiral jurídica del mobbing es la rápida y eficaz intervención
pública de la Inspección fiscalía etc, tanto desde sus
competencias de mediación y coordinación como en las de
persecución y sanción, si aquéllas no se prestan, aconsejables a
la vista del grado de evolución del proceso de violencia. Pero
hay algo más: la responsabilidad de las Administraciones por el
retraso o la inactividad ante las denuncias de acoso, es
indudable: la única manera de evitar entrar en la espiral jurídica
del mobbing es la rápida y eficaz intervención de las autoridades
competentes en orden a la mediación, coordinación y, en su
caso, sanción de las conductas de acoso. En esta fase,
psicológicamente, el acosador elevará a la enésima potencia el
acoso. La justificación de su conducta la presentará bien
argumentada, sirviéndose para ello de los mejores servicios
jurídicos de que disponga. Las redes de comunicación con las
instancias adminis trativas, las relaciones de dependencia de las
Mutuas, todo ello estará al servicio del fin del acosador : evitar
que la red de acoso se percate de que ha sido manipulada, para
que continúe de su lado, sobre todo, en la puesta en escena
principal: el juicio. La sentencia de Gerona es la mejor crítica a
la obra teatral que representa en juicio el acosador. “Es
precisamente por esta dificultad, y por su novedad, por lo que
procedo a detenerme de forma excepcional en su explicación, en
la convicción de que su comprensión resuelve la litis y despeja
las posiciones de asombro de la parte demandada apreciadas en
la Sala de vistas…”
Por esta razón, los “juicios paralelos neutrales” son una de
las mejores estrategias de defensa psico-jurídicas, porque
independientemente del resultado del procedimiento judicial, la
información veraz, rigurosa, especializada y respetuosa con los
derechos del acosador-acusado, y con los de la sociedad a
recibir una información veraz, ayudan a la recuperación de la
víctima y son un verdadero freno al acosador. 43
Un ejemplo de esta violencia puede consultarse en la
pagina web de la Universidad de Jaén, a la que el TSJA ha
declarado responsable de los daños a la salud de uno de sus
trabajadores, declarando que las enfermedades sufridas por éste
77
son accidente laboral como consecuencia del mobbing a que ha
sido sometido .
Pues bien, el Rectorado no repone en sus funciones al
trabajador y declarándose fiel demócrata, olvida que la
democracia sin Estado de Derecho, es una forma perversa de
totalitarismo. La Comunidad Universitaria permanece callada. La
sociedad jienense vuelve la cara.
En el iter criminis del acoso, la última fase se caracteriza
por la justificación ante la sociedad por parte del acosador. Una
de las aracterísticas del viole nto es que jamás reconocerá su
responsabilidad, siempre negará la violencia, ignorará los
daños…y mientras esta cultura facilitadora de la violencia no
logremos cambiarla, quedará impune.
78
IV..IV.- La dinámica del poder.Psicológicamente BARON describió en el avance del
artículo “LA ESPIRAL DEL MOBBING”, esta fase del proceso
psicológico. La espiral no puede entenderse sin la perspectiva
de “El Poder y el mobbing”, cuyo avance también publicó
BARON en diciembre del 2001. El desarrollo final de estos
avances es el articulo “La espiral del mobbing” en el que hemos
colaborado y al que nos hemos referido en la introducción. El
siguiente esquema gráfico está desarrollado en el referido
articulo “la espiral del mobbing”.44
La extralimitación del Poder se ejerce en el entorno
laboral, dentro de una organización mejor o peor estructurada y
regida por criterios específicos, que son uno de los indicadores
del riesgo psicosocial del mobbing. Por lo tanto, jurídicamente
hay que analizar el ejercicio de poder en relación con la persona
del trabajador, por lo que proponemos un análisis del acoso
moral al trabajador, de manera que sea éste, y no el trabajo, el
eje sobre el que gire el estudio del caso que, tanto abogados
como autoridades administrativas y judiciales realicen.
El Poder hay que concebirlo en su perspectiva dinámica.
Así el concepto estático de Poder Jurídico debe ser sustituido
por el de Función. Valga para ello toda la Moderna Teoría del
79
Derecho de Familia. No se trata, pues, de derechos y deberes
sino de funciones en las relaciones laborales. Cada derecho del
empresario o empleador se tiene para cumplir un deber. De esta
forma, si se ejercitan los derechos sin cumplir los deberes o sin
permitir que el otro ejercite esos derechos, el abuso del derecho
estará oculto en el fraude de ley, en el acoso.
Las relaciones laborales se establecen sobre la base de un
proceso de influencia que ejerce el agente de poder sobre el
trabajador. Para éste, el trabajo le proporciona un recurso
valioso. Recordemos que el trabajo puede suponer para la
persona fuente de satisfacciones más allá de la remuneración
económica. El prestigio social, el contacto con un grupo, la
posibilidad de desarrollar ideas o tareas más o menos creativas,
son algunas de las motivaciones que más frecuentemente se ven
afectadas por un proceso de acoso. El agente de poder en una
organización laboral, ejerce su influencia precisamente
potenciando o debilitando ese recurso valioso. En el primer
caso, el trabajador se sentirá satisfecho. En el segundo, dará
lugar a bajo rendimiento y conflictos laborales. El agente de
poder puede serlo por diversas razones, que son las bases de
su poder. Poder de premio, de experto, de sanción…son un
potencial que podrá ejercitarse con mayor o menor intensidad
según sean las fuentes de donde se nutria ese poder. Los
métodos que utilice son también determinantes del resultado de
su influencia. Pero todo ello depende de cómo perciba esa
influencia el trabajador. Por esta razón, cuando los métodos son
intimidatorios y se controla el recurso valioso del trabajador
hasta el punto de que no hay otra alternativa, el efecto sobre la
persona es tan devastador. Los medios psicológicos de violencia
pueden ser de tipo primarios o secundarios. Los primeros se
basan en una superioridad natural, podemos denominar: son
métodos violentos por la fuerza gritar, privar de despacho o
instrumentos básicos (PC, luz, ventilación..). Los segundos son
de tipo organizacional, son los de “guante blanco”,son lo s
fraudes de ley. Si el Derecho es fuerza organizada, es coacción
legítima el abuso del Derecho es la mayor intimidación, la mas
dañina de las formas de usar la violencia en el entorno laboral.
Privada de legitimidad, las órdenes de obligado cumplimiento
por no ser manifiestamente ilícitas, se perciben como coacción,
como agresión alevosa de pura indefensión ante las mismas.
La gota malaya de una secuencia de abusos del derecho es
una progresión de actos intimidatorios.
80
“..Ya tenemos a estas alturas un perfecto candidato
para la elaboración de síndromes psicopatológicos
(trastornos obsesivos, bipolar, depresión, ansiedad,...),
provocados o reactivados por el mobbing. La persona
acosada u hostigada, sin fuerzas ya para afrontar el
problema, comienza a preocuparse por un problema
mayor, “su deteriorado estado de salud”, cuya evolución
se hace contingente con el comienzo del “deterioro de
su plano social” (conflictos familiares, pérdida de
amistades,...), además de manifestar un rendimiento
laboral o profesio nal totalmente inadecuado a lo que se
espera de supuesto de trabajo y una cierta “propensión
a conductas de tipo distractorio y adictivo” (abuso del
consumo de alcohol, del tabaco, consumo de drogas y
psicofármacos, etc.). La recurrencia a una incapacidad
laboral transitoria es casi inevitable.
Llegados a este punto, se puede decir que el
acosador dispone de una oportunidad perfecta
para conseguir su objetivo de perjudicar a la
víctima, ya que el acosado se está “autolesionando”,
sin que éste primero tenga que desgastarse personal o
públicamente. En éste momento del hostigamiento, la
víctima, que ya lo es, necesita verdadera ayuda, una
ayuda de impacto, una ayuda urgente, ya que de no
producirse las consecuencias llegan en el mejor de los
casos al abandono del puesto de trabajo con el
agravante de una enfermedad añadida, o a
consecuencias todavía más graves, debido a ese
progresivo deterioro físico, psíquico y social que
produce la “espiral del Mobbing”, en la que está
atrapado..”
La espiral jurídica del mobbing es el método de análisis de
un proceso de acoso, que permite descubrir el fraude de ley. El
acosado “aparece” como un ser conflictivo porque, a partir de la
fase de la espiral, el acosador ya no tiene que hacer nada, el
plan tendencioso de las dos primeras fases ya está en marcha.
El acosado, ante la falta de amparo en la organización,
desorientado y con toda la sintomatología propia del trastorno
adaptativo a la situación de acoso, si no cuenta con
una
coordinada ayuda psicojurídica, se defenderá de todos y cada
uno de los actos que aisladamente considerados carecen de
81
importancia, porque en la progresión de la presión laboral
tendenciosa, sólo la víctima siente como los iniciales actos de
la fase de terror ambiental se han convertido, por efecto de la
progresión geométrica , en
el psicoterror laboral, como
denomina al mobbing la doctrina alemana. De esta manera, la
espiral jurídica del mobbing evita que el fraude de ley pase
desapercibido para el jurista, que, desde la defensa podrá
presentar, ante las autoridades administrativas y judiciales, los
hechos de forma que unas y otras puedan , como hizo el
magistrado al dictar la Sentencia de Gerona, dar amparo a la
víctima y evitar el indulto al acosador. El mobbing no es un
conflicto laboral bidireccional, es una presión laboral
tendenciosa contra el acosado, cuyas reclamaciones no son más
que la legitima defensa frente a la agresión psicológica.
La defensa jurídica contra el mobbing, cuando la víctima
está atrapada en la espiral, debe tener en cuenta este tipo de
trastornos por dos razones fundamentales:
1ª) Porque la relación profesional con el cliente puede
propiciar una dependencia psicológica del abogado/a, sobre todo
en los casos en que la victima no cuente con el adecuado
tratamiento psicológico o psiquiátrico. El abogado o abogada
pueden llegar a sentirse presionados, incluso “perseguidos” por
el cliente que, en su desorientación, no repara ni en horas ni en
días, y acude una y otra vez en busca de su asesor allí donde
pueda localizarlo, reclamando urgentemente una respuesta y
otra, a peguntas que en forma de espiral, la propia víctima se va
haciendo. La información recibida a través de la prensa en los
foros de Internet, en las asociaciones, llega a producir una
auténtica infoxicación a la ví ctima, que erróneamente cree que
por tener documentación, tiene la formación jurídica necesaria
para interpretarla.
Es preciso encontrar el punto de equilibrio entre una
información jurídica adecuada, a fin de que el cliente sepa y
decida y asuma el riesgo de un procedimiento judicial, y la
patología del “delirio pleitista” que es una manifestación más de
la espiral, por el que hemos constatado, nos parece que el
acosado de alguna manera está respondiendo a la violencia
psicológica a base de enredarse en un sin fin de dudas, que
acaban por no permitirle iniciar ningún procedimiento que sirva
para salir de la espiral. Al contrario, insiste en denunciar y
82
demandar por aquello que para él es de una importancia
extrema, y que el asesor bien formado en la defens a del
mobbing, sabe que solo sirve para mantener el pulso dentro de
la espiral, con lo que, en definitiva, solo sirve para la “auto
mutilación”.
Analizando las relaciones de poder que se entrecruzan
desde la inicial de acoso hasta configurar la red de mobbing, el
plan tendencioso salta a la vista. El fraude de ley se ve
objetivamente.
2º) Desde dentro de la espiral, el acosado no puede ver con
claridad el proceso de acoso, y precisamente por estar en la
espiral psicológica, entra en la jurídica, de manera que no
permite fácilmente que ningún profesional le explique la relación
de poder, el origen e, incluso, el verdadero acosador que se
esconde, en muchas ocasiones, detrás del síndrome MIA
descrito por González de Rivera 45
o del psicópata
organizacional que describe Piñuel.
La persona encargada de la defensa jurídica de una víctima
de mobbing, deberá tener muy en cuenta si está recibiendo su
cliente algún tratamiento terapéutico y en caso afirmativo, que
modelo sigue el terapeuta. Si no es el adecuado para el
trastorno o patología del mobbing, puede dificultar la defensa
jurídica hasta el punto de que el abogado se convertirá para el
cliente, en una especie de chivo expiatorio al que colgar las
culpas que, desde a terapia, le estén intentando asumir.
Desde nuestro punto de vista, la víctima de mobbing no es
culpable en absoluto del acoso sufrido, ni debe tampoco iniciar
una cruzada contra el acosador, ni héroe ni villano, la victima no
lo es en el sentido de victimismo, sino en el de la Ciencia socio psicológico-jurídica de la victimiología, que en los últimos 20
años ha venido elaborando en toda Europa todas las teorías con
que hoy contamos para trabajar.
La mejor ayuda que una víctima de mobbing puede recibir
es un asesoramiento profesional, formado, inf ormado, basado en
un estudio completo del acoso, psico-jurídico, a lo que si se le
suma el apoyo personal y el respaldo social de una asociación
de ayuda, no de mutuayuda, la victima volverá a ser quien quiso
ser.
No olvidemos que es la sociedad el sujeto pasivo plural,
general, indirecto. Hay que exigir a los Jueces y Tribunales que
interpreten y apliquen las leyes por encima del nivel de
desprotección que están otorgando hasta ahora.
83
Pero debe ser toda la sociedad la que diga ¡Eso no se
hace!
En el epílo go de ¿Por qué la han tomado conmigo? 46 Casos
reales de mobbing, aprovechando las historias verídicas
relatadas por el autor, la coautora de este artículo sugiere un
método para abordar, desde la defensa del acosado, cualquier
tipo de reclamación:
“..La defensa jurídica bien articulada, estudiada, y preparada
de un caso de trato degradante laboral, es la defensa frente a una
de las conductas antijurídicas mas complejas y difíciles de
demostrar: la ingeniería jurídica del acosador está respaldada por
equipos de juristas, economistas, expertos en recursos humanos, y
sobre todo dinero, más que suficiente para elevar a la enésima
potencia el acoso utilizando las mas detestables corruptelas y
abusos procesales.
Desde mi experiencia personal y como investigadora en
permanente contacto con la realidad de los acosados, y desde la
insistencia de la necesidad siempre de un estudio
multidisciplinar de cada caso, quiero aportar las siguientes
sugerencias que puedan servir de orientación para la defensa de
los derechos e intereses de las personas acosadas con el fin de
convertir este epílogo en algo más práctico y no sólo un análisis
teórico-jurídico:
Primero: Es esencial para el acosado y para el profesional que le atiende,
tanto psicológica como jurídicamente, estar bien informado de lo que es el
mobbing. En la actualidad se desarrollan un gran número de
cursos,
jornadas,
artículos
doctrinales,
conferencias,
entrevistas, etc. a las que se puede acudir. Por otra parte,
Internet facilita el acceso público y gratuito a todo tipo de
documentación.
Segundo. Se debe acudir a la ayuda que prestan las asociaciones,
los foros y las listas de Internet. Son una vía de comunicación
personal y de intercambio de experiencias muy útil para el
acosado y son un valioso complemento de ayuda profesional.
Tercero. Hay que denunciar los hechos ante los representantes de
los trabajadores en los comités de empresa y de salud. Si las
denuncias son escuchadas y atendidas desde el primer momento
84
pueden suponer un apoyo muy eficaz. Pero si no responden a la
primera no merece la pena insistir. Sería una perdida de energía
inútil.
Cuarto. Debe existir una gran coordinación entre el abogado y el terapeuta.
La elección de estos profesionales debe basarse en la confianza recíproca. Si los
profesionales elegidos rechazan o dudan de lo que es el acoso
moral en el trabajo nunca podrán ofrecer un asesoramiento y
una defensa apropiada del trabajador, ni podrán entender ni
defender en un Juzgado las justas reclamaciones de la víctima de
acoso.
Quinto. La defensa jurídica debe analizar, antes que nada, las relaciones de
poder para averiguar el plan, la causa, el motivo, la trama, y presentar la demanda
según ese hilo argumental. No existe un sólo tipo de mobbing. La
estrategia que se elabore tiene que ser individualizada. En cada
caso las relaciones de poder son diferentes. Tal análisis
ofrecerá el dato crucial de la integridad moral de cada acosado que
habrá que reforzar en las demandas para que se vea reflejado en sus
juicios y para que el acosado sienta que se esta reclamando su integridad
moral, su personalidad, su libre desarrollo personal.
Aunque parezca obvio hay que apuntar que toda defensa
tiene que partir de los deseos del acosado y que sólo se puede
emprender la defensa cuando el acosado decida ejercitar sus
derechos. Si no sabe lo que quiere hay que ayudarle a
descubrirlo. Por último, no hay que intentar vencer al acosador
en su relación de poder.
Sexto. Es conveniente resumir y redactar los hechos a modo de relato claro
y conciso describiendo todo el proceso psicológico. El acosado suele llevar
una gran cantidad de documentación. A veces incluso un diario
que relata pormenorizadamente todos y cada uno de los
pequeños o grandes acto s o agresiones que él considera acoso
agregando, en ocasiones, su propia calificación jurídica.
La tarea más difícil del abogado y qué más esfuerzo y
tiempo necesita es la selección de aquellos hechos más
relevantes desde el punto de vista jurídico de acuerdo con los
que se vayan a reclamar posteriormente. No es lo mismo
solicitar unas medidas cautelares, que una extinción del contrato
de trabajo, y es diferente la defensa frente a un despido que
85
emprender una denuncia penal. Cada petición exige alegar y
fundamentar aspectos propios y únicos.
Lo que sí tiene n en común casi todas las reclamaciones
derivadas de acoso moral son el plan, la trama, el proceso
psicológico de violencia, en definitiva, las relaciones de poder
que se ejercen mediante el uso de la violencia psicológica y que
se evidencia en unos actos concretos cronológicamente
ordenados. Este aspecto facilita la apreciación de la
progresividad de las respuestas del acosador a las
reivindicaciones, a la resistencia al cumplimiento de órdenes
ilegítimas, a la defensa frente a ataques personales, etc., que
realiza el acosado.
Para elaborar esa síntesis de los hechos, enunciada al
principio de este punto, pueden seguirse las siguientes pautas:
a) Describir los actos de acoso como ataques a la
integridad moral.
b) Describir esos ataques como un proceso psicológico de
violencia, esto es, como el uso de la intimidación o de la
amenaza para ejercer extralimitadamente el poder.
c) Estos actos, como proceso psicológico, deben ser
descritos en una
tabla de secuencias: a cada acto del acosado le precede uno del acosador y le sigue
otro del acosado. Cronológicamente, se deben situar en una columna actos del
acosado y en otra los del acosador. Construir primero la tabla con los documentos que
se tengan y en último lugar completar con los posibles testigos.
d) Resumir en un párrafo la trama: es decir, la relación de
poder y el plan que sigue el acosador.
e) Una vez realizado todo lo anterior debe redactarse todo
el proceso de mobbing no como una suma de actos sino como
una serie de hechos concatenados.
El acoso moral en el trabajo desde el punto de vista
jurídico, se conforma como una secuencia progresiva de actos
que, considerados aisladamente, apenas tienen trascendencia y
que sólo pueden ser apreciados con su auténtica gravedad si se
analizan en conj unto. Por lo tanto, si cualquier reclamación
contra un acto de esta secuencia no lleva la introducción de ese
86
relato corto no se podrá apreciar la verdadera naturaleza de lo
que se reclama.
De otro modo, se presentaría como una reclamación laboral
sin m ás.
El acosador sabe que la forma de cerrar la puerta de un
despacho, puede ser tan hiriente como el mayor de los insultos.
Si entra varias veces al día para comprobar que el trabajador
está desocupado y cada vez sale dando un portazo y luego
despiden al trabajador alegando falsamente daños a la puerta, la
defensa de éste sería inútil si se plantea la inocencia mediante
“la palabra de un contra la del otro”. Pero si alega que el
despedido está sometido a un proceso de acoso, que no tiene
ocupación efecti va y que para tratar de destruirlo entran
inoportunamente dando portazos, es evidente que Su Señoría
podrá apreciar con mayor facilidad lo absurdo de que un
trabajador rompa una puerta y se le despida por ello.
El abogado deberá escuchar con paciencia el relato de la
persona acosada pero deberá evitar convertirse en un paño de
lágrimas. Habrá que explicarle detalladamente al defendido la
selección de los hechos alegados en la demanda para que
comprenda perfectamente el planteamiento de la defensa. Hay
que recordar que tanto el cliente como el abogado tienen que
presentar en el juicio la realidad tal y como la describen las
leyes que la regulan sin perder de vista que no toda la realidad
está contemplada por el Derecho.”
87
CAPITULO 5
PROPUESTA DE
CONCEPTO
JURIDICO
V.- PROPUESTA
MOBBING.
DE
CONCEPTO
JURÍDICO
DE
El acoso moral en el trabajo puede definirse desde distintas
perspectivas. Un concepto jurídico tiene que partir de la realidad
psico-social en que consiste el mobbing, y acotar de ella lo que
es relevante para que el Derecho intervenga. Describir, como
hemos venido haciendo, el proceso de violencia en términos
jurídicos, creemos que es necesario, y por eso lo ofrecemos.
Ahora bien, si el Derecho debe intervenir es porque la
conducta, los actos y omisiones, vulneran o ponen en peligro
bienes jurídicos que se consideran fundamentales y cuya
protección es imprescindible para el sistema social establecido.
Según sea este sistema, o incluso, según se quiera hacer real
las declaraciones formale s de tipo constitucional en orden a la
configuración del Estado, así será el criterio por el que se acote
la realidad.
Desde ámbitos distintos se está denunciando el resurgir de
una ideología económica que está socavando los pilares de la
Democracia. Vicente Verdú analiza lo que denomina
“capitalismo. de ficción” afirma : “Instaurar una democracia fue
difícil y peligroso para los ciudadanos a lo largo de casi todo el
88
siglo XX porque esta organización siempre fue entendida no sólo
como sistema político, sino también económico. Entonces,
cuando un país llegaba a la democracia, aspiraba a que el
patrimonio nacional, durante siglos en manos de una minoría, se
redistribuyera entre la mayoría. Pero este objetivo ha dejado de
existir y, por el contrario, una de las más apremiantes tareas de
los actuales gobernantes al tomar el poder es afanarse en
privatizar el patrimonio público y someterse, al cabo, a los
intereses de los lobbies…Al esclavo se le valoraba su capacidad
de trabajo y, como consecuencia, su cuerpo debía ser
conservado pero ahora el cuerpo se modifica o mutila con
implacables fines comerciales..Que todo esto pueda realizarse
con impunidad dentro de un mundo formalmente democratizado
se debe a factores diferentes, pero fundamentalmente al
destrozo de la democracia real y su reemplazo por copias falsas,
simuladas dentro del sistema general de ficciones”. 47
Cruz Blanco, da un paso más en la denuncia y en su
reciente publicación “Acoso moral, miedo y sufrimiento” (2003) ,
que subtitula Eichmann en la globalización, pone en paralelo
dos realidades: la “dictadura de Mercado” que ejerce un poder
omnipotente , invisible, arropado por el medio, y por los
“perversos burócratas”, de manera que a medida que se lee, las
dos líneas se cruzan en un punto similar : el miedo y el
sufrimiento del pueblo judío y el del la sociedad acosada,
especialmente la española, que al ver una esperanza en 1978 y
comprobar después, que el sufrimiento es el de siempre, percibe
que la violencia psicológica está intimidando mucho m ás que
nunca,
que el miedo es mayor, pero que hay una salida,
utópica, pero posible.
De nada sirven las teorías modernas sobre organización del
trabajo, de nada sirve el reconocimiento del valor normativo
directo de los derechos fundamentales, de nada sirve la
organización administrativa y judicial encargada de proteger al
trabajador para que el sistema de economía de mercado esté
sometido al interés general, si las Administraciones Públicas
están siendo dirigidas por estas tendencias que se presentan
como las grande salvadoras de los problemas del mundo, y solo
son copias fidedignas del feudalismo europeo que se transformó
en capitalismo y se asentó más allá de donde se pone el sol
para decidir a qué hora debe amanecer o anochecer, en el ciclo
actual de la evolución de los derechos humanos.
89
La causa del contrato social por la que los ciudadanos
aceptamos la coacción del derecho, está siendo alterada. La
causa de los contratos laborales y las relaciones funcionariales
de los ciudadanos que creemos en que el Estado social y
democrático de Derecho no admite copias falsas, tiene como
presupuesto subjetivo esa noción de trabajo a que hemos hecho
referencia.
Por esta razón, entendemos que el acoso laboral es un
trato degradante que afecta contra la autoidentificación bio psico-social del individuo, pero se desarrolla en una
organización
de trabajo. Si permitimos que esta forma de
relacionarse se implante de puertas adentro de la empresa
privada, y de las Administraciones, será el fin de la Democracia
real, porque de ahí se extenderá a cualquier organización, del
llamado tercer sector no lucrativo, a cualquier peña deportiva,
de cualquier grupo de amigos, porque la violencia está
íntimamente ligada al fondo cultural de las relaciones sociales. Y
cuando estas se ha decidido que deben evolucionar en un
sentido distinto, los juristas y especialmente los que trabajan en
la Administración para cumplir la función judicial, tienen que
usar su poder para bien de lo que la sociedad decidió,
concretamente en España, al aprobar la Constitución española.
Desde la UE las directivas marco sobre salud laboral
indican que el cambio en la concepción del trabajo debe
operarse. La Legislación de Prevención de riesgos laborales
exige las evaluaciones
y planes en materia de riesgos
psicosociales como requisito imprescindible para evitar la
siniestrabilidad derivada de los riesgos físicos.
La insatisfacción general en el mundo del trabajo debe ser
corregida, exige su revisión, no la extinción o jubilación de los
“insatisfechos”. Exige la protección de los que denuncian el
acoso para impedir que renazcan las formas más perversas de
explotación y dominación. Esta protección debe coordinarse en
función de lo que la desintegración de la unicidad del ser
humano sometido a acoso, provo ca. El mobbing desestructura a
la persona en trabajador cuyos derechos son derogados de
hecho, y persona a la que se reduce a la condición de fardo.
Solo una actuación firme en el orden social que pase el tanto de
culpa al penal, impedirá que el fraude al sistema democrático,
social y de derecho se consume.
90
La organización del trabajo, la violencia psicológica, la
dinámica del poder, la presión laboral tendenciosa, el concepto
de conflicto, la teoría de conceptos del sistema jurídico, como
presupuesto para una interpretación y aplicación del derecho
que proteja al débil pero desde la sociología de los derechos
fundamentales, esto es, procurando siempre que el Derecho
formal coincida o vaya coincidiendo con la norma social que
cohesione los intereses contrapuestos dotándoles de equilibrio,
inspiran esta definición que arranca del concepto de conflicto
ofrecido por Miguel Barón 48"frustración ante la
obstrucción o irritación causada por la otra parte" (VAN De
VLIERT) . Se trata de la aplicación al aspecto subjetivo e
individual del contrato, de la elaborada doctrina de la revisión o
rescisión contractual por alteración de las circunstancias que
afectan al
contenido económico del contrato. El rebus sic
stantibus, y de entre las varias teorías, la de Espert "La
frustración del fin del contrato" y el concepto de dolo de
Manresa que, amparándose en sentencias de 1927, afirma que
el dolo civil necesita la concurrencia del elemento de intención,
lo que no exige que el agente quiera el resultado por el daño o
perjuicio que causare, bastando con que no le importe con tal de
obtener la ventaja de incumplimiento, siempre que realice los
actos y omisiones precisos con conciencia de la producción del
mal. Cossio, cuando afirma "lo que convierte en doloso un acto
no es la mayor o menor conciencia de su resultado, sino el
conocimiento previo de su ilegalidad, el saber que puede ser
dañoso para los demás, aunque no se haya previsto ni podido
prever todas y cada una de sus posibles efectos."La seguridad
de que el mobbing no solo afecta a la victima directa, sino que
pone en peligro el sistema de economía de mercado en el marco
de un Estado social y democrático de Derecho, cuyo sistema
político esta seriamente en peligro
cuando el mobbing se
produce en el ámbito de las administr aciones publicas. Federico
Mayor Zaragoza49 afirma con rotundidad “...Pues bien, hay que
sustituir esta imposición: soy más grande que tu, soy más fuerte
que tu, soy más rico, y por tanto me has de obedecer, yo mando
y tu has de hacer lo que yo quiero. Todo esto se ha de acabar, y
lo hemos de sustituir por una relación de diálogo, de
comprensión, de discusión. Sin violencia hemos de procurar
poner finalmente en práctica lo que antes os decía: “nosotros,
los pueblos, hemos decidido evitar a nuestros hijos el horror de
la guerra”. Todas estas reflexiones son las que hay detrás de
esta propuesta:
91
“ Frustración del fin de las relaciones laborales, como consecuencia del
uso sistemático de la violencia psicológica en una organización de
trabajo, contra una o varias personas, que ven alterados los
presupuestos subjetivos de la causa y objeto de su contrato, así como su
autoidentificación biopsicosocial, poniendo en peligro su salud, la de su
entorno familiar y, finalmente, la de la sociedad ".
Frustración del fin de las relaciones laborales: El mobbing no es un
conflicto laboral entre el acosado y el entorno laboral, y mucho
menos entre acosado-acosador. LEYMAN afirmó “. Nos
referimos a un tipo de situació n comunicativa que amenaza
infligir al individuo perjuic ios psíquicos y físicos. El Mobbing es
un proceso de destrucción; se compone de una serie de
actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían
parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos
perniciosos»...” Jurídicamente, el acoso no es un conflicto de
derechos ni de intereses, porque el acosador no plantea
discrepancia alguna, sencillamente impone, ejercita su poder.
La violencia psicológica en su modalidad de acoso,
suponen la frustración del fin que, en un Estado social y
Democrático de Derecho, deben cumplir las relaciones laborales.
Este fin es definido desde el concepto de función social, de
marcado interés general, que no se corresponde solo con
criterios de producción sino, esencialmente, de relaciones
sociales organizadas para el desarrollo de la persona y de la
sociedad. Por esta razón, incluimos en el concepto de relaciones
laborales las medidas que, desde la burocráticamente separada
área de servicios sociales, tienen directa implicación en el
derecho al trabajo de lo s discapacitados, jóvenes, mujeres, y
trabajadores con dificultades para acceder al empleo. Incluimos
en el concepto, igualmente, todas las medidas legislativas de
protección de la infancia y la familia, porque el mobbing
desestructura la normal convivencia familiar, y porque cuando
afecta a centros escolares, tiene fatales consecuencias en la
educación y formación de los menores. Las relaciones laborales
en el ámbito sanitario se frustran no solo para el personal
sanitario sino, esencialmente, para las personas que por
cuestión de salud son atendidas en esos centros, lo que deriva
en una ineficaz gestión del servicio público si se trata de
Administraciones más o menos disfrazadas de lagarteranas, o
en el deficiente servicio privado si se trata de empresas de este
sector. La formación universitaria, es la función de las
92
relaciones laborales en este ámbito, porque la investigación no
puede separarse de la docencia.
Los derechos de información y deberes de información
veraz y contrastada, se ven frustrados como fin que son, cuando
el mobbing se produce en el sector público o privado de la
prensa, escrita o hablada. En definitiva, cada organización de
trabajo debe cumplir un fin: éste viene determinado por el
derecho fundamental que el objeto de aquella organización
determina. Derecho fundamental de los especialmente
protegidos, entre los que no está ni la propiedad privada ni la
libertad de empresa, ni directamente la salud laboral. Por eso, la
protección de la integridad moral de la persona en el trabajo,
garantiza el derecho a la salud laboral pero no solo en su
dimensión interior de corte organizacional, sino en su dimensión
colectiva, social.
Una reciente sentencia, Nº AUTOS: DEMANDA 946 / 2002
SENTENCIA NUM: 233 / 03, Juzgado de lo Social nº 11 de los
de Madrid, de fecha 23 de mayo analiza una restricción del
derecho fundamental a la libertad de expresión y el deber de
información veraz y contrastada, en relación a una decisión
empresarial que limitaba las funciones de un periodista.
Transcribimos parte de los fundamentos de Derecho por
considerar que son el argumento jurisprudencial más reciente
que sirve de apoyo a nuestra teoría de las relaciones laborales.
Asimismo, repárese en que la sentencia da por probada
una motivación “oculta” tras las argumentac iones de la empresa
demandada, lo que en definitiva es ni mas ni menos que declarar
probado el fraude de ley, a través de la técnica objetiva de
comparar la finalidad de la norma de cobertura, en el marco de
las relaciones laborales, con el daño alegado por el trabajador
demandante:
“..No es ocioso recordar aquí que la
jurisprudencia constitucional ha declarado que la
protección constitucional de este derecho, junto al de
información, alcanza su máximo nivel cuando la
libertad es ejercitada por los profesionales de la
información a través del vehículo institucionalizado
de formación de la opinión pública que es la prensa
entendida en su más amplia acepción (STC
156/1987 y 176/1995, entre otras). Afirmación
con la que en modo alguno se quiso decir que los
profesionales de la información tuvieran un derecho
fundamental reforzado respecto a los demás
ciudadanos, sino sólo que, al hallarse sometidos a
mayores riesgos en el ejercicio de su libertad de
expresión e información, precisaban -y gozaban- de
una protección específica. La cuestión que aquí se
plantea no encuentra solución en el análisis del
alcance de la libertad de expresión, sus límites genéricos y
específicos y las restricciones concretas que afloran en el
ámbito de la relación de trabajo, y su posible superación por
el actor, ya que en ningún momento para justificar su
decisión de no autorizar su participación en "La Mirada
Crítica", la empresa demandada ha planteado que el Sr.
Frechoso haya sobrepasado los límites y restricciones a la
libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales,
y ello por cuanto en ningún momento ha admitido que su
decisión tenga algo que ver, de modo directo o indirecto, con
las críticas que el actor vertió a la actuación de la Dirección
de El Mundo, en la tertulia de "La Mirada Crítica" el día
21/6 con motivo de la huelga general del 20 de junio de
2002. Lo que aquí se plantea, como cuestión central, es si
Unedisa reaccionó a las manifestaciones efectuadas por el
actor el día 21-6-2002, durante la emisión de "La Mirada
Crítica", prohibiéndole seguir participando en dicha tertulia,
93
como un medio o instrumento para coartar su
derecho a la libertad de expresión, por las críticas
que en dicha tertulia efectuó. Dicho de otro modo: se
trata de saber si la decisión de la Dirección de El
Mundo de negar al actor su continuidad en la
tertulia tantas veces citada, nace como reacción
empresarial frente a las manifestaciones del Sr.
Frechoso, efectuadas el día 21/6 en "La Mirada
Crítica" y que se relatan en el hecho probado 8º…
No parece tampoco que pueda acogerse el argumento
de que El Mundo tenía una situación delicada
económicamente y que había que racionalizar las
participaciones en tertulias. No alcanzamos a
comprender en qué modo tal medida pueda tener
unas consecuencias efectivas favorables de cara al
saneamiento de la empresa, cuando se ha constatado
que se sigue percibiendo el complemento por
dedicación exclusiva a pesar de seguir participando
en tertulias con excepción del Sr. Frechoso….
Hemos de concluir, por tanto, que las razones aducidas por
la empresa demandada para justificar la negativa dada al
Sr. Frechoso para participar en el programa "La Mirada
Crítica" de Tele 5 no responden objetivamente a ninguna de
las causas alegas pensamientos por la demandada, sino
realmente y con motivación oculta a las fuertes críticas
vertidas por el señor Frechoso en dicho programa el día 21
de junio de 2002, y por tanto, la ausencia de prueba
empresarial que justifique que la medida adoptada en
relación con el señor Frechoso era totalmente extraña a la
pretendida vulneración del derecho constitucional a la
libertad de expresión, así como que tenían entidad suficiente
para justificar dicha medida, hace que esta ausencia de
prueba trascienda el ámbito puramente procesal y determine,
en última instancia, que los indicios aportados por el
demandante desplieguen toda su operatividad para declarar
la lesión del derecho fundamental del actor a expresar y
difundir libremente sus opiniones, e ideas (Art. 20.1a.
CE)"..
El abuso de poder y el uso de la violencia.
Se lleva a cabo con métodos de violencia psicológica,
aparentemente no se percibirá el fraude. Toda la actuación del
acosador se manifestará al exterior con “la reserva mental” de
sus verdaderas intenciones. El acosado, que ignora y no
entiende lo que va ocurriendo, mal puede oponerse a lo que
desconoce. Por lo tanto, insistimos, jurídicamente no hay dos
intereses contrapuestos, hay un único interés que confluye en el
mismo punto de origen, el del acosador, después de haber
girado alrededor del acosado, sin que éste se percate de ello, y
de haber conseguido adscribir a su bucle, mediante todo tipo
de intimidaciones y engaños, a cuantos, consienten o no se
oponen a ello.
La causa del contrato de trabajo. Los presupuestos objeti vos y
los presupuestos subjetivos, esto es, la naturaleza de tracto
sucesivo y personalísimo del contrato de trabajo va a ir siendo
interrumpido por esa trama, sometiéndolo a condiciones y
términos dependientes de la exclusiva voluntad del acosador,
de manera que el trabajador poco a poco va siendo desplazado
del entorno, por lo que va dejando de cumplir sus obligaciones
a medida que se le va impidiendo llevarlas a cabo. Falta de
ocupación
efectiva,
ninguneo,
cierre
de
canales
de
comunicación, encargos de tareas inútiles, desvaloración de su
trabajo, etc..es el resultado de la conducta del acosador que se
94
manifiesta con “reserva mental” respecto a sus motivaciones y
fines, y a la conducta de cuantos, tácitamente, se adscriben al
acosador conociendo o no importándoles la “reserva mental” de
éste. Son los llamados testigos mudos, auténticos simuladores
del conflicto. El grupo acosador consigue, simulando un
conflicto, viciar la voluntad de los demás compañeros que se
enfrenten al acosado o acosados, llevando a cabo sin ser
conscientes de ello, el acoso, a partir de la fase en la que la
victima plantea su queja. Son los “engañados”. En ese
momento, el acosador y los testigos mudos ya no tienen que
hacer nada. El acosado planteara unas reclamaciones al grupo
adscrito al bucle del acoso, que se ha ido formando a medida
que se apartaba de él al acosado. Este, planteará quejas y
reclamaciones tan divergentes con las de los engañados que,
será imposible mediar e iniciar el planteamiento del conflicto
para intentar una solución. Metido en la espiral del mobbing, el
acosado no encontrará quien le apoye.
Así pues, en las
relaciones laborales el acosador y su grupo, irrumpe con una
actuación antijurídica que simula un conflicto grupal contra una
o varias personas, hasta q ue, conscientes de ello, planteen su
queja inicial. Nadie puede resolver un conflicto simulado, si no
aplica la regla básica del sistema jurídico: la nulidad de los
actos simulados que perjudiquen a tercero, y la inmediata
cesación de la violencia. Solo las autoridades administrativas y
judiciales pueden romper la espiral –habida cuenta de las
medidas a adoptar y la reticencia del grupo acosador sobre
todo si detenta el poder de dirección- y liberar así al acosado
de la tela de araña. Una vez rota la espiral, podrá identificarse
a los simuladores y al acosador en su propio bucle y adoptarse
las medidas necesarias para que cese el giro o transformación
de las relaciones de laborales en relaciones de acoso. Rota la
espiral, toda la amplia gama de resolución de conflictos puede
servir siempre que las medidas adoptadas contra el acosador
no se incumplan. Si no se interviene a tiempo, aquéllas se
frustrarán y las de acoso iniciarán una dinámica parabólica
hacia la destrucción de la organización.
La integridad moral.
Ese equilibrio del ser humano, su autoidentificación bio psico-social es vulnerada, mediante el uso de la violencia
psicológica. por lo tanto, se produce contra la víctima un grave
trato degradante que, encubierto por los actos de simulación de
95
conf licto, atentan contra la integridad moral, por lo que el delito
del articulo 173 (y 175) se consuma en el seno de la
organización de trabajo. Los derechos laborales podrán ser
reestablecidos más o menos, la autoidentificacion biopsicosocial de la víctima, también. Pero la víctima indirecta, la
sociedad, cuando decide incriminar una conducta, no puede
“negociarse” y mucho menos intimidar con las dilaciones
procesales para renunciar al ejercicio de acciones penales. El
delito se ha cometido y, puesto que no es de naturaleza privada,
no puede depender de la víctima el ejercicio de las acciones.
Además, la posible comisión de delitos contra la seguridad de
los trabajadores, contra los derechos laborales, no puede dejar
de sancionarse junto al delito de trato degradante, por la vía de
una pactada indemnización y ni siquiera de una condena por
muy resarcitoria que se consiga obtener. Esencialmente cuando
se trate de un acoso en la Administración Pública, y llegue a la
fase de despido, debería declararse nula cualq uier decisión por
parte de la Administración que usase la opción entre readmisión
o indemnización. No es posible motivar la no readmisión, por lo
tanto, la discrecionalidad no ha lugar, y el acto por el que la
Administración decide indemnizar es un acto nulo de pleno
derecho, es la prueba final de que ha existido mobbing. La Dra
Reyes Núñez50 se defendió y defendió las funciones como
médico del trabajo, y el TSJPV así lo determinó. Se le querían
imponer realizar funciones de control de absentismo laboral, que
son un gravísimo detonante de la pérdida de confianza médicoenfermo, lo que dificulta sobre manera las funciones del mal
llamado médico de empresa. Para esa labor de control están
otros servicios administrativos. Pues bien, una indemnización
legal por despido improcedente, y una opción de no readmisión
nula de pleno derecho, que han conseguido eliminar del entorno
laboral a una profesional que es quien en primer término podría
frenar un mobbing. El médico del trabajo junto con los comités
de salud y dele gados de prevención son los garantes más
inmediatos de la salud de los trabajadores. Por lo tanto, pueden
ser considerados los autores por omisión del delito de trato
degradante en que consiste el mobbing.
Recordemos lo que con tanto tesón y ejemplo, una vez
mas, de que el sistema judicial funciona, puso de relieve
GARCIA, ANGELES51 ante
“… las indemnizaciones civiles
derivadas del evento dañoso por la compañía aseguradora, se
produce la renuncia a las acciones civiles y penales, quedando
pues reducida la enérgica protección de los derechos de lo s
96
trabajadores prevista por el legislador en un mero coste
financiero a cargo de las compañías aseguradoras con la
pasividad intolerable del Ministerio Fiscal. Si las infracciones
graves de las normas de seguridad e higiene en el trabajo se
persiguen solamente que cuando hay un resultado lesivo, bien
podríamos concluir que el legislador se podía haber ahorrado
este precepto dada su inaplicación, puesto que, como decí amos
antes, cuando el resultado lesivo o letal se produce se castiga
excepcionalmente por el correspondiente tipo penal imprudente
como si el Art. 316 actual o el 448 bis a) del Código Penal
antiguo no existieran, y generalmente como falta…”
Por esta razón, jamás una indemnización por muy
resarcitoria que se consiga obtener, será mínimamente
reparadora del daño. Consideramos, además, que ésta debe ser
la última vía en un caso de violencia psicológica, porque no solo
no soluciona un conflicto, sino que trasforma lo criminal, lo ilícito
en lícito a través del mecanismo de la compensación. Los
derechos fundamentales como la integridad moral solo admiten
una protección: la que se derive del uso de todo el sistema
social de Derecho, para que cese la violencia. Mientras esto no
se produzca, o mientras se solape con una indemnización sin la
investigación coordinada de Fiscalía e Inspección de Trabajo en
orden a la prevención de riesgos a otras personas en cada caso
de mobbing, seremos al final quienes indultemos a los
acosadores desde una aplicación cobarde de la Constitución, las
leyes y las normas sociales por las que tantas generaciones
anteriores han dado, incluso, su vida. “…Otro factor esencial en
la interdependencia ética democracia,.. La ética implica memori a
y comparación, memoria de quienes dieron su vida por la paz
que hoy disfrutamos, memoria de quienes sufrieron cárcel y
torturas por la libertad que hoy tenemos, comparación para
apreciar los bienes materiales de que gozamos. Hay tantos
indiferentes hoy entre los aseados, entre los que poseen casi
todo sin saber el valor y el precio de casi nada, la comparación
lleva a su vez la globalidad; conciencia permanente del mundo
en su conjunto. Y digo globalidad y no globalización porque la
globalización implica globalizadores y globalizados; unos
cuantos globalizadores y unos muchos globalizados. La
globalidad confiere a si mismo algo especialmente importante
para la gobernabilidad democrática, la proporcionalidad entre los
problemas y las soluciones.” (F.MAYOR ZARAGOZA. Cumbre de
Jefes de Estado y de Gobierno, que ha tenido el acierto, por
iniciativa del Presidente Rafael Caldera, de situar a la ética
97
como cultura, es decir, como comportamiento cotidiano de todos
los ciudadanos.) 52
Trabajar y luchar para erradic ar la violencia, en concreto la
del mobbing, debe ser tarea de todos. Incluso prevenirla, tal
como indica el reciente Informe de la OMS donde se asegura
que, "A menudo la violencia es previsible y evitable…”
En el aspecto preventivo lo intolerable es que todos los
casos de acoso llegan hasta sus últimas fases porque las
autoridades administrativas y judiciales, por múltiples causas, no
intervienen inmediatamente y dejan que el acosado entre de
lleno en la espiral del mobbing.
Los acosadores están diariamente produciendo un auténtico
golpe de Estado, pues desde los parlamentos egocéntricos de
las situaciones de poder que detentan, saltan por encima de la
Ley imponiendo por la fuerza un orden social propio de estados
feudales obligando a una sumisión cercana a la esclavitud. Y lo
consiguen, porque prácticamente viven en la impunidad,
inaceptable y paradójica porque se desarrolla dentro de un
sistema legal lo que convierte este tipo de violencia en un
permanente fraude de ley.
El mobbing representa, así, un enorme paso atrás en el
esfuerzo de la humanidad en avanzar hacia una sociedad justa,
libre, plural y pacífica. Afortunadamente la ética de los derechos
humanos y el tesón de cada uno de los acosados van a impedir
que retrocedamos a épocas medievales.
Si algo identifica a las personas acosadas es la dimensión
colectiva de su integridad moral solidaria: tienen un compromiso
individual de vivir en sociedad y saben que la regla básica es la
prohibición de toda forma de violencia privada. El uso legítimo
de la misma se cede en toda sociedad mínimamente organizada
a una estructura administrativa y judicial, a lo que se suma, si es
una democracia, el control de esa organización por el pueblo
soberano. El acosado se distingue por llevar a la práctica ese
compromiso social de no usar la violencia. Pero este
compromiso solo tiene sentido si se obtiene a cambio toda la
protección en el caso de que alguien transgreda esta norma.
Uno de los indicadores de la violencia psicológica es la
ambivalencia. En materia de derechos humanos no caben las
98
medias tintas, o se protegen o no se protegen, o se entienden
derechos fundamentales, o no. Porque el sistema funciona, y el
mobbing no es una enfermedad; porque se puede romper la
espiral del mobbing, y mediar para recomponer la organización;
porque el acosado no es acosado, está acosado y puede dejar
de estarlo, porque se puede frenar el mobbing,.
La coparticipación equilibrada entre expertos y afectados
necesita el compromiso por parte de los sindicatos de ejercer su
función social de procurar la paz laboral, sin merma alguna de
los derechos fundamentales de la persona, individual y
colectivamente considerada.
Es muy importante hacer un
llamamiento a los Sindicatos, que son los que tienen el poder y
el deber, es decir, los que pueden cumplir la función principal en
una democracia, en orden a la promoción de los intereses
sociales. La colaboración con las asociaciones debe ser
urgentemente instada desde ambas formas de ejercicio de la
defensa de los derechos de los trabajadores. Las asociaciones
antimobbing están distanciándose de los sindicatos y esto, a
nuestro parecer, es un camino equivocado. Si la espiral del
mobbing tiene entre otros efectos, el que el acosado se
preocupe únicamente por su salud, las asociaciones pue den
también entrar en una especie de “espiral grupal” por la que la
mutuayuda de tipo afectivo, sin la orientación de profesionales
expertos en la materia, acabe por inhibir la presión social y
genere una ineficacia en orden al planteamiento de objetivos
comunes, estrategias y recursos. Los sindicatos tienen la
estructura y experiencia necesarias para canalizar las
reivindicaciones
del
movimiento
asociacionista.
La
responsabilidad por la omisión e inactividad de la función
sindical ante el problema del mobbing, debe exigirse desde
todos los ámbitos de la sociedad. 53El fin perseguido, en
definitiva, es imponer el respeto al valor superior, declarado en
la Constitución como fundamento del orden político y de la paz
social: la dignid ad y el libre desarrollo de la personalidad.
“…Solos no podemos…En esta tarea deben involucrarse los
hombres y mujeres que tenemos el testigo de las generaciones
anteriores que defendieron los derechos humanos. Porque el
peligro está comiendo terreno en lo más vulnerable de la
naturaleza humana: la infancia, que está siendo víctima de
bullying en las escuelas. Víctimas porque, cuando un niño deja
de jugar con una espada imaginaria , para usar la violencia de la
manera que se está haciendo en los colegios, alguien le ha
permutado la fantasía por violencia. Y eso ¡¡ESO NO SE
HACE!!” y” ¡¡NO LO VAS A HACER!!”
99
CAPÍTULO 6
¿CÓMO EXPLICAR
EN UN JUZGADO
LA ESPIRAL
JURIDICA?
VI.- ¿COMO EXPLICAR EN UN JUZGADO LA ESPIRAL
JURIDICA?
Se está cometiendo en muchos casos, un grave error: se
está
reciclando
la
violencia
psicológica
en
sede
Judicial.Evidentemente hay excepciones. Hay muchos juristas
que, igual que ocurre en violencia familiar y violencia de género,
están
abordando
el
mobbing
desde
una
perspectiva
multidisciplinar.
A ellos y ellas dedico este trabajo, porque de ellos y
de ellas he aprendido lo que sé y ellos y ellas sabrán corregir y
perfeccionar mis aportaciones.
100
V.I.-LOS PSICÓLOGOS LO SABEN. ¿Y LOS JUECES, FISCALES,
LOS ABOGADOS, GRADUADOS SOCIALES, INSPECTORES DE
TRABAJO, LO SABEN?
El mobbing es un proceso psicológico de violencia que
atraviesa por distintas fases. Estas fases son imprescindibles
tenerlas en cuenta porque se está cometiendo en la gran
mayoría de los casos, un
GRAVÍSIMO ERROR EN VÍA JUDICIAL:
se está identificando el mobbing con la última fase, se
está exigiendo por los abogados para iniciar las defensas, la
prueba de la destrucción psicosocial de sus clientes, están
exigiendo los jueces y la Inspección de trabajo la constatación
de los graves daños psicosociales para empezar a plantearse la
protección de la victima, ni siquiera para, urgentemente,
ampararla en sus necesidades socio -jurídico-sanitarias.
Esto es la mayor victimización que el Derecho puede
hacer, éste es el peor uso del Derecho que s e puede hacer.
Este error hay que subsanarlo sin demora. Los
psicólogos lo saben, los juristas que estamos en contacto con
los psicólogos lo sabemos, porque contamos con herramientas
de conocimiento para detectar la violencia. Graciela Peyrú y
Jorge Corsi explican los procesos psicosociales de facilitación
de la violencia, e insisten en que con más frecuencia aparecen
formando parte de procesos activos de desconocimiento. “
..cuando el observador carece de herramientas conceptuales
que le permitan identificarla y recortarla como objeto de estudio,
la violencia se torna invisible..las violencias sociales tienen una
multiplicidad de causas y modalidades de expresión. Por tanto,
toda investigación que intente abarcarlas es producto de una
interdisciplina..”
Leymann dijo
Conforme un proceso de acoso se desarrolla es la
obligación de la dirección proteger al individuo en peligro. Se
debe prevenir su estigmatización y que sea capaz de recuperar
su reputación y habilidades previas. Se le debe sugerir que
tome baja por enfermedad, y ofrecer la posibilidad de
reintegración profesional. La investigación actual en Suecia y
Alemania aportará métodos efectivos en fechas futuras. Por el
contrario, permitir la desgracia de una persona a través de un
101
proceso de acoso s, y por ello, desprenderse de ella, deberá ser
considerado, por lo menos, como un fracaso de gestión
mayúsculo.
Este artículo es un intento más de conseguir hacer
recapacitar a cuantos operadores en el ámbito jurídico, por pura
ignorancia asentada en esos códigos culturales que nos impiden
detectar las violencias sociales,
carecen de la formación
necesaria para entender el mobbing.
Este artículo reivindica el “uso terapéutico del
Derecho”: el binomio derechos humanos/salud pública como
expansión de los derechos humanos, que se está preconizando
desde organismos internacionales como la OIT y la Organización
Mundial de la Salud. Este enfoque debe ser una Norma Suprema
de tipo práctico, para interpretar y aplicar el Derecho, como
siempre ha sido, en beneficio de la paz social, para solucionar el
conflicto, para proteger a las víctimas.
El grave error consiste no sólo en que se está
desprotegiendo a la víctima, con defensas y sentencias
episódicas, inconcretas e inexactas.
El grave error consiste en que se está reciclando la
violencia psicológica en sede judicial, en esa sede de un Estado
de Derecho que debe ante todo, velar por la protección de los
derechos fundamentales, especialmente en su vertiente
colectiva.
Evidentemente hay excepciones, y cada vez son más
numerosas. Cada vez hay más juristas que, igual que ocurre en
violencia familiar y violencia de género, están abordando el
mobbing desde una perspectiva multidisciplinar, dirigida a
proteger a las víctimas y a contribuir a una cultura sin violencia
psicológica.
Leyman insiste en que para resolver el conflicto hay
que seleccionar una medida y hay que tener claro en qué fase
del proceso de acoso nos encontramos. “hay diferentes medidas
disponibles para prevenir su desarrollo, detenerlo o rehab ilitar al
acosado” Y se centra en la organización de la empresa. Cuando
habla de rehabilitación la incardina dentro de la organización y
como obligación de los directivos.
El acoso moral, o mobbing, o acoso psicológico, es un
proceso psicológico de vio lencia que en el marco de una
relación de trabajo, que se pone en marcha por el agente de
102
poder, al que se irán sumando progresivamente más sujetos,
para grupalmente, vulnerar
el autoequilibrio de la persona
(derecho a la integridad moral), poniendo en grave peligro su
salud, desde que se inicia el acoso, y llegando a lesionar
gravemente la salud psíquica si las autoridades competentes no
intervienen a tiempo, de manera eficaz.
Pero aún es una realidad el último párrafo de Leyman
“..está claro que quedan más cuestiones abiertas que
respuestas empíricamente documentadas. Mi esperanza es que
el monográfico que encabeza este artículo estimulará la
investigación de este síndrome y hará que investigadores y
profesionales sean conscientes del daño causado por el
Psicoterror en el trabajo”.
EL QUID DE LEYMANN.La defensa psico-jurídica multidisciplinar, no significa que
las demás defensas jurídicas sean inútiles. Se trata de dar a
esas defensas jurídicas el enfoque que, a mi juicio, es necesario
habida cuenta de que estamos hablando de algo más que un
conflicto laboral, estamos hablando de violencia grupal socio psicológica y degradante.
Encorsetar el mobbing en el lugar de trabajo y definirlo
como enfermedad o riesgo laboral es, en mi opinión, lo que los
expertos en violencia denominan procesos de facilitación,
naturalización e invisibilización de la violencia. El mobbing es
violencia, es tortura psicológica. Definirlo y enjuiciarlo como un
tipo de estrés y darle una respuesta individual, es, como dice la
OIT, “una respuesta episódica, inconcreta, inexacta”
El mobbing es un hecho social que, si ha existido
“desde siempre”, la civilización, la sociedad civilizada, ha
llegado el momento en que, como hizo con la esclavitud, con la
igualdad de la mujer, con los derechos de los trabajadores,
promueva la eliminación de este tipo de conductas en el entorno
social, para lograr mayores cuotas de bienestar social desde la
propia sociedad.
103
V.II.-¿CÓMO APLICAR EL DERECHO
PSICOLOGICAS DEL ACOSO?
A
LAS
FASES
Es violencia psicológica.
Y la violencia es un La OMS en el Informe sobre violencia
y salud de octubre de 2003, declarando que la violencia es un
grave problema de Salud Pública, ofrece una definición de
violencia como ejercicio del poder mediante la fuerza, físic a o
intimidatorio.
La realidad social de la violencia psicológica es un gran
mosaico que la evolución cultural del ser humano ha ido
forjando. La agresividad es un instinto básico necesario y que se
diferencia de la violencia. "El ser humano es agresivo por
naturaleza, pero es pacífico o violento según su propia historia
individual y la cultura a la que pertenece. De este modo la
agresividad es una potencialidad de todos los seres vivos,
mientras que la violencia es un producto esencialmente
humano,...Podemos definir la violencia como una modalidad
cultural, conformada por conductas destinadas a obtener el
control y dominación sobre otras personas. La violencia opera
mediante el uso de operaciones que ocasionan daño o perjuicio
físico, psicológico o de cualquier otra índole. Incluso la violencia
por omisión está vinculada con el poder que permite causar
daño por no participar" "Inevitable es la agresividad, pero
perfectamente evitable es la violencia
Es preciso delimitar la violencia psicológica en su
modalidad de coacciones, del acoso psicológico, tal y como
propone la OIT .
Ejercicio del poder para controlar o dominar. El poder y el
mobbing. El abuso del poder para dominar, controlar a las
personas. En sociedades democráticas, ni siquiera el Estado
puede dominar, ni controlar, puesto que la máxima coacción
que se ejerce por el Estado, la privación de libertad personal a
través del ejercicio del ius puniendi , la Administración de
Justicia y la Penitenciaria deben aplicar las penas sin someter a
trato degradante ni torturas a los detenidos, o condenados, y
con finalidad de reinserción social. Por eso no existe la pena de
muerte en sociedades verdaderamente democráticas, ni la de
cadena perpetua. Por eso aunque se condene a 200 años de
prisión, el cumplimiento de las penas tiene un limite máximo, y
se establecen grados de cumplimiento, porque la finalidad de la
104
pena no es solo de castigo, sino, fundamentalmente, de
socializar, de educar en los valores culturales de respeto a los
Derechos Humanos.
Si la violencia, por lo tanto, es ejercicio del poder para
dominar, jurídicamente deberemos aplicar la teoría del
poder jurídico, del abuso del poder, del abuso del derecho
del que emana ese poder.
Pero como la violencia es ejercicio abusivo del poder
derivad o de una norma jurídica,
poder de derecho o bien
ejercicio del poder derivado de una situación de hecho, poder de
hecho, deberemos buscar en el ordenamiento jurídico las
normas que regulen el poder de hecho y el de derecho. La
cuestión es sencilla, el mobbing se produce en el marco de las
relaciones
laborales
y
los
estudios
psico-sociológicos
demuestran que no siempre el acoso se inicia como conflicto
laboral, esto es, como un conflicto en orden a la interpretación
y/o aplicación de las leyes. Las investig aciones demuestran que
son cuestiones personales las que dan origen a que el agente
acosador inicie el proceso de violencia, consiguiendo adscribir a
su red a más y mas personas, hasta que configura el ataque
grupal socio -psicológico. Es decir, que el acoso no siempre se
inicia en relación a los derechos derivados del contrato laboral.
Por lo tanto, no puede localizarse en las normas que regulan el
contrato de trabajo, la ilicitud del comportamiento violento.
Habrá que acudir a las normas que regulan los derechos y
obligaciones derivados de relaciones no contractuales.
Así pues, jurídicamente el mobbing debe entenderse como
una relación jurídica entre partes, basada en el ejercicio abusivo
del poder de hecho y/o de derecho, cuyo poder ejercen porque
lo tie nen en virtud de un contrato laboral, y/o en virtud de
relaciones extracontractuales.
Uno de los preceptos del Código Civil que más polémica
han suscitado es el que pretende establecer las fuentes de las
obligaciones: artículo 1089 Conviene antes que nada hacer una
interpretación sistemática de este precepto, esto es, poniéndolo
en relación con otros artículos, antes de referirnos a las críticas
e interpretaciones doctrinales.
Gráficamente podría exponerse como sigue:
Las obligaciones nacen de:
105
1. La ley
2. Los contratos
3.Los cuasicontratos
Artículo 1090 Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen.
Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o
en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las
disposiciones del presente libro.
Artículo 1091 Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al
tenor de los mismos.
Artículo 1887 Son
cuasi contratos los
hechos
lícitos
y
puramente voluntarios,
de los que resulta
obligado su autor para
con un tercero y a
veces una obligación
recíproca entre los
interesados.
Artículo 1888 El que se encarga
voluntariamente de la agencia o
administración de los negocios de
otro, sin mandato de éste, está
obligado a continuar su gestión
hasta el término del asunto y sus
incidencias, o a requerir al
interesado para que le sustituya
en la gestión, si se hallase en
estado de poder hacerlo por sí.
Artículo 1895 Cuando se recibe
alguna cosa que no había
derecho a cobrar, y que por error
ha sido indebidamente entregada,
surge la obligación de restituirla.
4. Los
actos y omisiones
ilícitas o en que
intervenga
cualquier
genero de culpa o
negligencia”
Artículo 1092 Las
obligaciones
civiles
que nazcan de los
delitos o faltas se
regirán
por
las
disposiciones
del
Código Penal.
Artículo
1903
La
obligación que impone
el artículo anterior es
exigible, no sólo por los
actos u omisiones
propios, sino por los de
aquellas personas de
quienes
se
debe
responder.
Artículo 1902 El que por acción
u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia
está obligado a reparar el daño
causado.
Artículo 1093 Las que se
deriven de actos u omisiones en
que
intervenga
culpa
o
negligencia no penadas por la
ley, quedarán sometidas a las
disposiciones del cap. II tít. XVI
de este libro.
Todas las teorías doctrinales y jurisprudenciales que, en
torno a este artículo 1089 vienen a demostrar su inexactitud son
perfectamente trasladables a la hora de incardinar las
responsabilidades derivadas del AMT en las fuentes enumeradas
en el referido artículo.
El acoso moral consiste en una secuencia progresiva de
actos abusivos en el ejercicio del poder tanto en las relaciones
contractuales como en las extracontractuales, atentatorios
contra una diversidad de derechos fundamentales, que generan
daños y, por lo tanto, un deber de indemnizar y un correlativo
derecho a exigir esta prestación de resarcimiento. Como vemos,
106
del ejercicio abusivo del poder, surge un poder para la victima
de ese abuso: el poder de exigir el resarcimiento del daño.
Confluyendo
incumplimientos
contractuales
laborales
e
incumplimientos de la llamada obligación extracontractual de no
causar daños, la única manera de abordar jurídicamente la
responsabilidad por daños derivados del acoso es acudir a la
Teoría de la yuxtaposición de culpas, de unificación de culpas,
unánimemente admitida por la Jurisprudencia del TS, y así, ante
cualquier reclamación frente a un acto de acoso, tener en cuenta
que el daño cuya indemnización se reclame no puede ser
completamente resarcido ni adecuadamente valorado, si se
analiza aisladamente. Es preciso insistir ante todas las
instancias administrativas y judiciales ante las que por una u
otra razón se enjuicie un acto de la secuencia de acoso, que por
el principio de economía procedimental, el de resarcimiento a la
víctima y el de eficacia en la función que desarrollen, en
definitiva, para dictar una resolución justa y adecuada, debe
permitirse el enjuiciamiento de todo el proceso de acoso y sus
consecuencias en un único procedimiento bien a través de la
acumulación, bien a través de la prejudicialidad.
Pero si nos quedásemos aquí, incurriríamos en el error que
denunciamos en este trabajo: actuar cuando se han producido
daños. Hay que dar un paso atrás y fundamentar la aplicación
del Dere cho cautelar, de las medidas cautelares. Molina
Navarrete viene insistiendo en ello desde la perspectiva de la
fundamentación jurídica.
El derecho a la integridad moral como garantía de
indemnidad y la tutela cautelar .
El enfoque multidisciplinar aporta la fundamentación
fáctica, es decir, los argumentos para demostrar que hay unos
hechos a los que se les debe aplicar el Derecho cautelar. La
coordinación psico-jurídica aporta, además, el fundamento
jurídico básico para la prevención cautelar: el concepto de
derecho a la integridad moral como garantía de indemnidad,
como derecho a no ser puesto en situación de riesgo algo más
que el honor, la imagen, la dignidad: con el Tribunal
Constitucional por referente, el concepto de integridad moral es
el equilibrio de la autoidentificación bio -psico-social. Los
conceptos de integridad moral que aludan a aspectos éticos,
morales, de la propia imagen, son parciales y confunden estos
derechos con el de máxima garantía del ser humano: el
107
concepto de unicidad de la persona, de cada persona, que se
determina en orden a las coordenadas bio -psico-sociales. El
Tribunal Constitucional no duda en afirmar que la vulneración de
este derecho se produce desde el momento en que se coloca al
individuo en situación de riesgo para su autoidentificación bio psico-social, no siendo necesario que se produzca el daño
psíquico.
Así pues, desde que se inicia el acoso, se pone en peligro
el derecho a la integridad moral, luego surge para la víctima el
poder de exigir que NO se produzca el daño , esto es, de exigir
que se adopten medidas cautelares.
El problema es el del enunciado de este apartado ¿cómo
explicarlo jurídicamente? ¿cómo explicar que una conducta de
acoso puede generar daños a la autoidentificación bio -psicosocial? ¿cómo fundamentar hechos que estén previstos en
normas que permitan adoptar medidas cautelares? No hay más
camino que el enfoque multidisciplinar.
Si el mobbing es un proceso de violencia, de abuso del
poder contractual o extracontractual, que se lleva a cabo en el
marco de una relación laboral, por lo que se puede enjuiciar
desde la unificación o yuxtaposición de culpas, la teoría del
abuso del poder es la más adecuada para fundamentar los
hechos y enlazar los fundamentos de derecho.
Pero no olvidemos que debemos tener presente las fases
del acoso, y que en función de estas, hay que intervenir. ¿Cómo
explicar esto jurídicamente? Si el contrato de trabajo que sirve
de marco en el que se produce el acoso, es un vínculo de tracto
sucesivo tendremos que analizar la relación contractual y las
extracontractuales desde la perspectiva del tracto sucesivo, de
la dinámica de las relaciones personales en el marco de las
relaciones de trabajo.
El análisis del poder en las relaciones laborales, nos
demuestra que la presión psicológica ejercida sobre el
trabajador le va conminando a aceptar determinadas condiciones
laborales en una fase inicial del acoso y hasta a resolver el
contrato, ya a su instancia, vía Art. 50 ET, ya en conciliación,
vía demanda contra el despido.
La decisión del trabajador de resolver su contrato, o de
aceptar una indemnización, es debida para el trabajador, ante
todo, el acoso moral y sus drásticas consecuencias para su
salud y la de su entorno familiar. Por lo tanto, cabe plantearse la
posible nulidad de cuant as decisiones tome el trabajador que
estén determinadas por esa violencia que se ejerce sobre él.
108
Como fundamento de este argumento, podemos citar la:
Sentencia de 22 diciembre 1998 del TSJ vasco Recurso de
Suplicación núm. 2771/1998.
“...Todas estas circunstancias personales y profesionales
del trabajador, de acumulación cronológica de acontecimientos
que pudieron haberse desarrollado sin precipitación, de
oscurantismo de la conducta que se imputaba al trabajador, de
planteamiento de una opción en todo caso negativa para aquél,
y de ausencia de oportunidad para recibir asesoramiento previo
a la decisión que hubo de tomar, configuraron una situación
fáctica y ambiental de grave presión anímica sobre el trabajador,
que a efectos jurídico-laborales puede calificarse como
intimidación, en el sentido de que fue exclusivamente la
empresa quien originó un cúmulo de factores impeditivos de que
el trabajador pudiera formar adecuadamente su voluntad y dar
su consentimiento sobre una decisión tremendamente relevante
para su vida laboral y personal....
Las fases psicológicas del poder y el mobbing, según
BARÓN M., terminan en la de justificación ante la opinión
pública (jueces incluidos).
El agente acosador justificará que EJERCE UN DERECHO,
QUE CUMPLE UN DEBER, y llegará incluso a RECONOCER EL
DAÑO O LA SITUACIÓN DE RIESGO porque se amparará en
una norma para EXCUSAR Y EXCULPAR su responsabilidad.
Así, utilizará la ley, la doctrina científica, la jurisprudencia, para
decir que el ataque a la dignidad tiene que soportarlo porque es
dignidad laboral, modulable por el contrato, o que simula el
mobbing, o que el verdadero acosador es la víctima. Es decir,
utilizará el fraude de ley para justificar su conducta de abuso en
el ejercicio del poder contractual y/o extracontractual.
Abuso del derecho, fraude de ley, articulo 1.902 cc y 15 CE Y LA
DEFENSA CATÁRTICA DE LA ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING.
La espiral jurídica del mobbing plantea la defensa catártica
de la violencia, por cuanto el poder de exigir que cesen los actos
de acoso y que se resarzan los daños causados, coloca a la
víctima en una situación de menos debilidad, y puede exigirlo a
través de la mas variada gama de estrategias de defensa, en
función de la fase del acoso en que se encuentre. Esta legítima
defensa debe ser la ajustada tanto para detener la violencia
como para impedir que se recicle, lo que significa que la
109
proporción entre violencia y defensa será la que consiga
neutralizarla, involucrar a un tercero y establecer un nuevo
orden de relaciones (Jorge CORSI y otros “Violencias sociales”
ARIEL, 2003).
Las fases jurídicas del mobbing permiten defender desde el
principio, a la víctima porque desde que detecta la intimidación,
hasta que es objetivamente evidente la tortura psicológica,
pasando por las tr ansgresiones de la buena fe que forman parte
del proceso de violencia psicológica, no han degenerado en
mobbing, tiene defensa jurídica, lo que no significa
necesariamente judicial. El uso terapéutico del derecho es el
que garantiza que la persona acosada tenga la información
psico-jurídica sobre la variada gama de estrategias, terapias,
medicamentos, defensas jurídicas, para que compruebe que hay
alternativas a lo que realmente le ocurre: alternativas al abuso
de poder.
Si se ha leído hasta aquí, se comprenderá que las fases
jurídicas se corresponden con las psicológicas . Si no se conoce
las mínimas nociones que sobre el poder, ofrece la psicología y
la sociología, es imposible entender la espiral jurídica. Si no se
lee “la espiral del mobbing” (Barón, Mu nduate, Blanco,2003) y
no se tienen conocimientos de psicología y sociología, no se
entenderá este trabajo.
El ejercicio del poder no es estático y no depende
únicamente de quien lo ejerce, sino de la relación de
dependencia que el proceso de influencia en el ejercicio del
poder vaya fraguando, a medida que el agente de poder utilice
más o menos recursos y con más o menos intensidad y,
correlativamente, según perciba y reaccione la persona sobre la
que se ejerce el poder perciba. Si el ejercicio del poder es
abusivo, lo será por razones objetivas y por razones subjetivas
tanto del acosador como de la víctima. Esto NO significa que la
víctima sea en absoluto culpable. TODO lo contrario: significa
que si subjetivamente percibe el abuso debe ser tratada como
víctima y darle inmediatamente amparo, lo que no significa darle
la razón jurídicamente sin más alegato que sus percepciones.
Ahora bien, lo que sí procede es adoptar medidas cautelares
inmediatamente, proporcionales a la situación y sobre todo, que
no reciclen la violencia.
110
La espiral jurídica pone en clave jurídica las fases de acoso
con estas finalidades:
1.
Hacer más comprensible al jurista el proceso de
acoso. Fases jurídicas
2.
Ofrecer un argumento jurídico para defender a la
persona acosada, desde que identifica lo que le pasa y pide
ayuda DETENIENDO el proceso de violencia.
3.
La defensa jurídica tiene que ser proporcionada a la
intensidad de la violencia tanto en respuesta como en
prevención.
4.
La defensa jurídica tiene que hacer frente al mobbing
desde el principio, sea cual sea la reclamación que se haga,
pero en atención a la fase en que se encuentre el mobbing. No
se puede interponer una querella criminal desde la fase primera
pero si se debe dejar constancia de que si no se detiene,
progresar á hacia daños y consecuencias jurídicas más graves.
5.
La mala fe y el abuso del derecho son las
características jurídicas de la conducta de acoso, la progresión
es lo que define a esas conductas como proceso de violencia, y
la integridad moral es el bien jurídico principalmente atacado.
El abuso del derecho
(que es abuso del poder que otorga el derecho) ya se
conocía en el Derecho Romano. El jurisconsulto Gayo recoge la
prohibición de no maltratar a los esclavos, por no hacer mal uso
de nuestros derechos. Los actos de emulación en la recepción
del derecho canónico y la doctrina de que “quien usa de su
derecho no causa daño”, dan como resultado entender que no
existe abuso del derecho si no se causa daño con in tención de
causarlo.
Con estas bases históricas, el Código Civil proclama en el
artículo 1089 que fuentes de obligaciones son actos u omisiones
ilícitas o en que intervenga cualquier clase de culpa o
negligencia. Los primeros se rigen por la legislación penal, los
segundos se quedan en el ámbito civil.
La doctrina francesa elabora la teoría del abuso del
derecho, en conexión con la moral social y con la finalidad de
causar daño sin beneficio para el que lo causa.
De esta manera se consolidan dos teorías principales sobre
el abuso del derecho: la subjetiva, que exige la intención de
111
dañar, y la objetiva, que habla de un uso del derecho contrario a
los intereses o fines sociales del mismo. Como siempre, surge la
teoría mixta, y los que niegan rotundamente que exista en
derecho la categoría de abuso del derecho, por cuanto quien
abusa no tiene derecho. Para acabar de apoltronarse en el
abuso del derecho los que, de una u otra manera, lo toleran,
surgen las críticas en orden a la imposibilidad de la prueba del
abuso del derecho, y de esta manera se desalienta a las
víctimas a ejercitar acciones frente a los abusos, porque se les
advierte de que la prueba es imposible.
Es de resaltar lo que sostienen Pérez González y Alguer,
quienes desde la yuxtaposición de culpas a que hemos hecho
referencia anteriormente, no tienen duda al afirma que, en base
al 1902 y al 1258, que habla de la buena fe en el cumplimiento
de los contratos, no obstante lo cual,
una interpretación
sistemática e histórica es aplicable al cumplimiento de cualquier
tipo de obligación contractual o extracontractual. Estos autores
concluyen que, el deber de actuar con buena fe, fundamenta
que si no se hace así se está abusando del derecho. De esta
forma, niegan el principio de que quien usa de su derecho no
cause daño, porque la intención de causar daño no depende de
que efectivamente lo cause, ni el daño causado depende de que
haya intención. La sentencia de 13 de Junio de 1942 recoge lo
que en aquel momento fue la moderna teoría del abuso del
dere cho, impulsada por las nuevas necesidades de la vida
práctica y por una humanización del derecho civil y proclama
que “incurre en responsabilidad el que obrando aparentemente
en ejercicio de su derecho, traspasa los linderos de la equidad y
la buena fe, con daño a terceros…concepto de abuso del
derecho… elementos esenciales: uso de un derecho objetiva o
externamente legal, daño a un interés no protegido, inmoralidad
o antisocialidad de ese daño., manifestada tanto en forma
subjetiva… o bajo forma objetiva (… anormalidad en el ejercicio
del derecho)”.
Sentada la doctrina de
produce, bien por intención, o
tecnócratas del franquismo, en
Código Civil, de manera que s e
que el abuso del derecho se
bien por ejercicio antisocial, los
1974, reforman el artículo 7 del
distinguen dos partes:
-La Ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio
antisocial del mismo.
112
- Todo acto u omisión que por la intención de su autor
o las circunstancias en que se realice, sobrepase los límites
normales del ejercicio del derecho , con perjuicio para tercero,
dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción
de las medidas que impidan la persistencia del abuso.
Así pues, el abuso del derecho forma parte de los límites
intrínsecos del ejercicio del derecho, del ejercicio del poder.
Pero este ejercicio tiene además límites extrínsecos, que son la
protección a terceros de buena fe, y la colisión con los derechos
de otros. En teoría cabe hablar de abuso del derecho que no
cause daño, pero lo que está claro es que cuando se causa daño
a través del ejercicio abusivo del derecho, se está cometiendo
una ilegalidad, se están incumpliendo los límites legales, se está
incumpliendo la Ley.
El que actúa de esta manera, procurará justificar que su
conducta se encuentra dentro de los límites del ejercicio de su
derecho, es decir, intentará demostrar que está amparado por
una ley, que ni abusa de su derecho ni causa daño, o, como
mínimo, no responde de los daños. Quien exija la
responsabilidad por ejercicio abusivo del derecho, deberá
demostrar bien la intención, bien la extralimitación.
El fraude a la ley.
Retomemos el tema en relación al acoso, y recordemos que
hemos dicho que es violencia, y que atenta siempre contra la
garantía de indemnidad, contra el derecho a no ser puesto en
situación de riesgo ni de peligro, la autoidentificación
biopsicosocial. Recordemos que hemos dicho que en la última
fase del acoso el agente acosador intentará justificar ante la
opinión pública su conducta. Por eso en via judicial, y en
cuantos actos vayan encaminados a mostrar ante tercros que,
jurídicamente, el acosador está dentro de los lómites del
ejercicio de los derechos que invoque, incurrirá en fraude de ley.
Si sabemos que alegando los derechos fundamentales,
basta con demostrar un principio de prueba unos indicios sobre
la vulneración de los derechos,. para que sea la otra parte la
que esté obligada a demostrar que no se ha producido tal
vulneración, comprenderemos que, en vía judicial, se eleve a la
enésima potencia el acoso, pues, con todo el armamento jurídico
de las mejores asesorías y de los mejores informes psiquiátricos
y psicológicos en contra de la victima, el agente acosador
recurra una y otra vez a justificar su conducta en todas las leyes
en que pueda ampararse. Hará todo lo que sea, menos
113
reconocer la mínima posibilidad de que la víctima tenga alguna
parte de razón. Negará una y otra vez que su conducta sea un
riesgo para la víctima. Cuanto más actúe así, mas evidenciará el
desprecio hacia la autoidentificación bio -psico-social. Cuanto
más insista en que “los demás no se quejan” más estará
despreciando al que se queja. El acosador, en vía judicial, está
en situación de jaque mate, porque haga lo que haga para seguir
acosando, solo conseguirá demostrar que lo está haciendo. Es
lo que he dado en llamar “la espiral del acosador”, se enredará
en la propia justificación de su conducta. Solo tiene una salida:
DEJAR DE JUGAR A GANAR, A DOMINAR e iniciar el
aprendizaje cultural de lo lúdico del juego. La víctima está en vía
judicial continuamente en situación de jaque. Para que no sea
mate, debe utilizar la defensa psico-jurídica más catártica que
existe: la defensa colectiva de asociaciones o sindicatos. Y si el
acosador decide dejar de jugar a Ganar, asegurarse de que no
está simulando para aprovechar el menor descuido y atacarla de
nuevo. Especialmente con los testigos mudos, la víctima debería
usar una defensa catártica y procurar que la red de acoso se
rompa porque alguno desde dentro, ha comprendido lo que es el
acoso y decide salirse del grupo acosador.
El lector debe haberse percatado ya de cómo se puede
explicar a los jueces que, cuanto más se atrincheren en el
derecho a ejercer el poder, más estarán eludiendo, ocultando e
incluso justificando su conducta violenta. El lector se habrá
perc atado de la trascendental importancia de que el derecho a la
integridad moral como autoidentificación biopsicosocial, como
garantía de no ser puesto en situación de riesgo ni de peligro,
sea el bien jurídico que las leyes que quieran regular el acoso
en España, declaren firme y claramente que es el principalmente
atacado en un proceso de violencia psicológica en el trabajo.
El lector, el ciudadano, que apoye o respalde cualquier
iniciativa legislativa o modificación ya operada, que insista en la
dignidad como bien jurídico atacado, siendo así que esta no es
un derecho fundamental, por mucho que sea el núcleo de todos
los derechos fundamentales, estará apoyando la indefensión
jurídica de las víctimas de acoso. El mobbing es abuso de
poder, y no hace falta demostrar la intención, y hay suficientes
investigaciones psicológicas, sociológicas, jurídicas y hasta
económicas, que demuestran el grave daño a la economía
general, a los pilares del Estado democrático de Derecho y a la
salud, individual y colectiva, como para fundamental el ejercicio
114
antisocial del acoso. La regla de la inversión de la carga de la
prueba, que opera cuando se alegan derechos fundamentales,
no es efectiva para la dignidad, por razones de sistemática
legal.
La combinación del abuso del dere cho como explicación de
la conducta de acoso de la que partir, y la doctrina del fraude de
ley como explicación de que el agente acosador justifica su
violencia, eludiendo el cumplimiento del deber de respetar el
derecho a la integridad moral, tiene, además, el efecto práctico
de que el abuso del derecho debe prevenirse y evitarse que siga
produciéndose, da lugar a la obligación de reparar, y no impide
la debida aplicación de la norma que se trata de eludir: la debida
aplicación del derecho a la garantía de indemnidad solo es
posible adoptando toda la serie de medidas cautelares que
protejan el derecho a no ser puesto en situación de riesgo ni
peligro la autoidentificación bio -psico-social.
Desde la primera fase, si ante un terror ambiental creado
por el nuevo “jefe” que aparece revestido de poder, se presenta
una queja exponiendo que eso es abusar del derecho y que se
pone en situación de riesgo la autoidentificación bio -psicosocial, hoy por hoy se recibiría una respuesta de incremento de
la violencia pas ando a la última fase directamente. Por eso hay
que elegir bien ante quien se interpone la queja y no abusar del
derecho a quejarse. Una comunicación hostil por parte de quien
se siente intimidado no es idónea. Pero tampoco lo es no hacer
nada. La situació n de cada caso, será la que determine la vía y
la intensidad de la defensa desde el primer momento.
La
fundamentación en el principio de igualdad, la
concepción del acoso como acto discriminatorio, sin perjuicio de
que sea así, nos parece menos efectivo desde el punto de vista
de la defensa jurídica, pues el ataque socio grupal atrinchera al
agente acosador tras el escudo de que ante la misma situación,
la mayoría no percibe su conducta como abusiva y, sólo
excepcionalmente, la mera subjetividad del que reclama
protección es la dañada. El término de comparación, si tenemos
en cuenta que el ambiente hostil será contradicho por los
testigos mudos, únicamente puede salvarse en una defensa
jurídica si se insiste en que esa subjetividad es la identificación
biopsicosocial.
115
En este momento se está configurando una nueva cultura
en las relaciones de trabajo y, lógicamente, encuentra su
resistencia en quienes quieren no ya mantener la cultura actual,
sino retroceder a épocas pasadas. El entorno social, el bio social de la autoidentificacion de los trabajadores y trabajadoras
necesita, también, una respuesta catártica por parte de las
autoridades administrativas y judiciales. Autoridades y
trabajadores conseguirán neutralizar la violencia e instaurar un
nuevo orden, con la intervención de unos terceros: las nuevas
generaciones, los niños y las niñas de la vida. Que nadie
contamine esta nueva cultura manipulando la información y el
desarrollo de la misma. Que nadie nos dé soluciones ni nos
impida libre, voluntaria, coparticipadamente, seguir accediendo
al saber, al conocimiento de la realidad laboral en su dimensión
global y en la concreta de cada caso.
Por eso este trabajo solo pretende aportar lo dicho al
debate multidicisplinar y coparticipado.
54
EPILOGO : “Una sociedad de individuos es aquella en la que cada cual no solo
respeta al otro, sino que le ayuda a ser ese otro que quiere ser, sea cual sea su
capacidad o discapacidad. Ese otro quiere ser, siempre, una persona feliz en sociedad.
¡Por el lujo de la Utopía! ¡Por una sociedad sin violencia! ¡POR LA VIDA EN
LIBERTAD! “
Zamora, a 1 de Junio de 2003
116
Concepto BLANCO, MJ. · 27
Teorías · 25
INTEGRIDAD MORAL
Jurisprudencia · 31
Teoría BLANCO, MJ · 26
6
6 meses · Véase . Mobbing. Concepto
J
A
Jornadas
Marbella · 24
JURISPRUDENCIA
JUTJAT SOCIAL NNNº 2AUTOS
586/2003
Extinción de contrato. STA
289/03 JUTJAT SOCIAL Nº 2AUTOS
586/2003 Extinción de contrato. STA
289/03 · 20
Sentencias que siguen doctrina de Sentencia de
Gerona · 16
ACOSO GRUPAL
Francisco Fuertes · Véase acoso institucional,
Véase mobbing, Leyman
ACOSO MORAL EN EL TRABAJO · 32,
Véase Mobbing
CONCEPTO · 32
agresividad · 33, Véase Violencia
Aplicación del Derecho
Jueces para la Democracia
· 15
articulo 173 del Código Penal
delito trato degradante · Véase Mobbing
autoeliminación del trabajador · Véase . Mobbing.
Concepto
L
La integridad moral.- · 25
Leyman
mobbng
ataque sociopsicológico · 10
no investigó conductas · 10
Traducción F.Fuertes · 7
LEYMAN · 7
Cuestiones para futuras investigaciones · 12
Lorenz · 7
Prevención de riesgos · 11
Quid está en tipo de ataque que priva de derechos
civiles · 11
y Toohey
criticas a la "industria de la salud" · 10
LEYMMAN
medidas y rehabilitación · 11
C
CT 34/2003 · Véase Mobbing.Concepto
Crítica. · 23
Cvv-Psi.Reidirs.es · 3
D
DELITO
Accidentes laborales en vía penal · 63
Sentencia Sociade 23 de 2 septiembre de · Véase
Art.173 y 175 C.Penal
DELITO art. 173 C.P. · 21
Sentencia Gerona · 21
denigración laboral, · Véase Mobbing.
Concepto.Sentencia de Gerona
DERECHO
Aplicación del · 18
M
MEDIACION
Mobbing. Dificultades · Véase Riesgos
Psicosociales
MOBBING
realidad social · 18
Concepto · 21
Corrupción · 13
Daños Pluriofensivos de Derechos · Véase Tres
enfoques jurídicos compatibles. Leyman
Finalidad. Desequilibrio · 31
Proceso Psicológico de violencia · Véase Tres
enfoques jurídicos compatibles.
Multidisciplinariedad. Leyman. O.M.S. Cvv-Psi
Realidad social · 33
Salud laboral · Véase tres enfoques compatibles.
Multidisciplinariedad. Leyman
Simulación · 21
Trato degradante. Aislamiento. Dolo · 32
Tres enfoques juridicos compatibles · Véase
enfoque multidisciplinar
MOBBING.
Simulación · 21, Véase Simulación. Fraude de Ley.
Sentencia de Gerona
MOOBBING
E
el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos
Sociales y la Comisión de Derechos de la Mujer e
Igualdad de Oportunidades en su Informe sobre
Acoso Moral (2001/2339 (INI
mobbing
. vida laboral inhumana · 8
F
fraude a la ley
sentencia de Gerona · 22
I
Integridad moral
117
Concepto
Sentencia Gerona · 19
psiquiátrica · 21
R
N
RIESGOS PSICOSOCIALES
Evaluación exige un cambio cultural · 11
NTP 476: EL HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO
EN EL TRABAJO: MOBBING
mobbing
patología social · 9
S
O
Simulación · Véase . Mobbing
Ocultación política del delito aplicable al mobbing
art. 173 Código Penal · 23
T
testimonio a Fiscalia · Véase Sentencia de Gerona
P
V
plan de actuación
Mobbing · 21, Véase. Tendenciosidad. Setencia de
Gerona
Presión laboral tendenciosa · Véase Mobbing.
Concepto. Sentencia Gerona
Prueba Pericial
VIOLENCIA · 33
Acoso Moral en el Trabajo · 33, Véase. Mobbing
BIBLIOGRAFIA:
¨
-A Y M E R E I C H , I “ S o c i o l o g í a d e l o s D e r e c h o s H u m a n o s ” . T i r a n t l o b l a n c h , 2 0 0 1 .
¨
-B A R O N D U Q U E , M D o c t o r e n P s i c o l o g í a P r o f e s o r T i t u l a r d e U n i v e r s i d a d S e v i l l a .
mobbing.
Tratamiento
de
urgencia
multidisciplinar.http://www.melodysoft.com/cgin/foro.cgi?ID=acosados.psico&msg=61
¨
; HTTP://www.mobbing.nu
-B A R O N D U Q U E . M . L a e s p i r a l d e l m o b b i n g . h t t p : / / w w w . m o b b i n g . n u
¨
-B A R O N , M . ; M U N D U A T E , L . y B L A N C O ,
Papeles del Psicólogo,
n º 8 4 , 7 1 - 82.
¨
M.J.
(2003):
"La
espiral
del
mobbing"
.
-B A R Q U Í N S A N Z , J . “ D e l i t o s c o n t r a l a i n t e g r i d a d m o r a l” . B O S C H . 2 0 0 1
¨
-B L A N C O B A R E A , M . J y L O P E Z P A R A D A , J . “ L a v i a p e n a l i n t e g r a d a e n e l t r a t a m i e n t o
de
urgencia
del
mobbing”.
Diario
La
Ley
5509
h t t p : / / a u t h n . l a l e y . n e t / h d i a r i o / 2 0 0 2/ d i a r i o _ 0 3 2 5 _ d o c 1 . h t m l
1.
“La via penal y civil integrada en el tratamiento de urgencia del
mobbing”
Revista
quincenal
Aranzadi
de
Sentencias
de
Tribunales
Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y otros Tribunales nº
22, Abril 2002;
2.
“¿Por
qué
se
oc ulta
que
en
España
el
mobbing
es
delito
desde
1.995?”
http://elrefugio -web.org
http://es.geocities.com/elrefugioesjo/delito173.htm
http://www.porlaintegridad.org/ocultacion.htm
.
3.
La dignidad y el mobbing en un Estado Social y Democrático de
h ttp://www.psicologia-online.com/colaboradores/mjblanco/mobbing.shtml
118
Derecho
.
Edición en papel de la Revista PWMAGAZINE, artículo de portada del nº
00.
Versión actualizada: “La dignidad, el mobbing en un Estado social
y
democrático
de
Derecho:
la
integridad
mo ral”.
http://www.porlaintegridad.org/dignidad.html
4.
“Argumentos jurídicos para
http://www.cip.es/isindical/
la
defensa
penal
de
la
victima
de
mobbing”
http://www.prevenciona.com/articulos/descargables/erg_psi/e30.shtml
http://europe.osha.eu.int/good_practice/forums/read.php?f=8&i=86&t=86
5.
“El
mobbing
político
a
funcionarios
públicos”,
“Acoso
en
la
Administración:
un
despotismo
político
para
inhibir
la
resistencia
social”
http://www.porlaintegridad.org/administraciones.htm
http://www.mobbing.nu
6.
“Unidad de acción contra el mobbing desde el pluralismo asociativo”
http://www.psicologia-online.com/colaboradores/mjblanco/mobbing.shml
7.
“La
espiral
jurídica
del
mobbing”
http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos/0035.htm
8.
¨
Critica Al Criterio Técnico Sobre "Mobbing" (Acoso Psicológico O Moral)
/ CT 34/2003 http://www.bdntraining.com/web/noticias/repo82.asp
B L A N C O B A R E A MJ y o t r o s M O N O G R A F I C O S O B R E M O B B I N G “ L a d e f e n s a j u r í d i c a . . ”
¨
BLANCO BAREA, MJ “ L u c h a r y Defenderse jurídicamente”.
Psicológico. González de Rivera. ESPASA Práctico. 2002.
Apéndice
2
El
Maltrato
¨
BLANCO
BAREA,
MJ
y
otros
“¿Una
Ley
antiacoso
psicológico?
Monografico
c o o r d i n a d o p o r M a c u Á l v a r e z. E s c u e l a d e R e l a c i o n e s L a b o r a l e s . U n i v e r s i d a d d e l P a i s
Vasco (en prensa)
¨
BLOCH, ERNST. Derecho
1980. Prologo XII.
matural
y
dignidad
humana.
Biblioteca
Jurídica
Aguilar,
¨
Centro de Estudios Juridicos de la Administración de Justicia. Estudios sobre
violencia familiar y agresiones sexuales. 2001.Vol I y Vol II. Jornadas para el
C u e r p o d e S e c r e t a r i o s J u d i c i a l e s y M é d i c o s F o r e n s e s . M i n i s t e r i o d e J u s t i c i a -20 0 1
¨
Centro de Estudios Juridicos de la Administración de Justicia. Estudios sobre
violencia familiar y agresiones sexuales. 2002.Vol I y Vol II. Jornadas para la
Carrera Fiscal y el Cuerpo de Secretarios Judiciales y Médicos Forenses. Ministerio
d e J u s t i c i a-2 0 0 2
¨
CANTON, B (2003) “La importancia del factor género en la violencia contra
mujer: un enfoque psicológico y social”, http://www.sepv.org/ensayos/canton.pdf
la
¨
CASSEL, DOUGLASS . Director del Centro Internacional de Derechos Humanos,
Facultad
de
Derecho,univ.Northwestern,
http://www.law.nwu.edu/depts/clinic/ihr/espanol/pobreza.html
¨
CASTÁN,J (1.978). Derecho civil español, común
T o m o I . V o l . I I p á g i n a 6 4; T o m o I I I , I V y V , v o l I 1 9 8 6
¨
CORSI,J
y
foral.
Duodécima
edicion.
Y G R A C I E L A P E Y R Ú Y O T R O S . “ V i o l e n c i a s S o c i a l e s ” . A r i e l , 2 0 0 3 . p a g 3 8-
39
¨
F.De CASTRO . El orde público según la doctrina. Notas sobre las limitacionmes
i n t r í n s e c a s d e l a a u t o n o m í a d e l a v o l u n t a d . A B C o c t u b r e D ic i e m b r e 1 . 9 8 2
¨
Fu n d a c i o n e s T u t e l a r e s P ú b l i c a s : U n m o d e l o d e F u t u r o ( l a e x p e r i e n c i a a n d a l u z a ) .
En:
Jornadas
Protección
de
Incapaces,
Centro
de
Estudios
Juridicos
de
la
A d m i n i s t r a c i ó n d e J u s t i c i a . 2 0 0 2 J u n i o 2 4 -2 6
Editadas: Ministerio de Justicia
E s t u d i o s J u r i d i c o s M i n i s t er i o F i s c a l V-2 0 0 2 S a n t o s , 2 0 0 3 . p . 9 3 2-9 3 5
¨
CONDE PUMPIDO, C. Código Penal Comentado.
119
¨
DE
LA
CUESTA
AGUADO,
Paz. el
principio
penal
de
respeto
a
la
dignidad
DE
LA
P E R S O N A , h t t p : / / d e r e c h o . o r g.
¨
EIRANOVA ENCINAS,
La Ley, nº 906. 2002.
EMILIO.
¨
FERNÁNDEZ
SARASOLA,I
“Lecciones
de
Historia
del
http://hc.rediris. es/dos/indice.html
Honor,
dignidad
e
intimidad
de
la
Constitucionalismo
Y
Propiedad
Constitucionalismo”,
de
Clara
persona.. Diario
(En
torno
a
las
Álvarez
Alonso).
¨
FERNANDEZ DOMINGUEZ, JJ Catedrático de Derecho del Trabajo
uridad
Social.
Universidad
de
León
.”
Hacia
Un
Nuevo
Derecho
http://www.laley.net/hdiario/2000/diario _0821_doc1.html
y de la Seg
Del
Trabajo”.
¨
FUERTES MARTINEZ, FRANCISCO “Elementos y Dinámica psicosocial del acoso
institucional: cómo prevenirlo y neutralizarlo. El acoso desde las instituciones”
C u a d e r n o s d e S T E s- I n t e r s i n d i c a l . n º 1-2 0 0 3 . V e r s i ó n d e l a p o n e n c i a p u b l i c a d a e n
¨
GARCÍA
RODRÍGUEZ,M
las
victimas
del
delito
en
el
espacio
judicial
europeo.
Http://www.laley.net/hdiario/2001/diario_0702_doc.html .
¨
GEIGER,T. “Estudios Preliminares de Sociología
d e l D e r e c h o . D i r e c c i ó n M O N E R E O . J L . C O M A R E S-2 0 0 1
¨
de l
Derecho”
Colección
Crítica
GANCENMÜLLER, C; ESCUDERO; JF,FRIGOLA,J “La violencia doméstica” Bosch.1999
¨
GURVITCH,G
Comares 2001
“Elementos
de
sociología
jurídica”.Colección
¨
GONZALEZ DE RIVERA,J.L. El maltrato psicológico. Espasa.
¨
JI M E N E Z
DE
LA
T O R R E ,A
La
d i g n id a d
crítica
del
del
Derecho.
trabajo
humano
http://www.irsl.edu.mx/academia/3Pag3.html
¨
Jornadas
Protección
de
Incapaces,
Centro
de
Estudios
Juridicos
de
la
A d m i n i s t r a c i ó n d e J u s t i c i a . 2 0 0 2 J u n i o 2 4 -2 6
Editadas: Ministerio de Justicia
E s t u d i o s J u r i d i c o s M i n i s t e r i o F i s c a l V-2 0 0 2 , p á g i n a s 4 5 5 - 957
¨
L A C R UZ, J L ( 1 9 9 1 ) E l e m e n t o s d e D e r e c h o C i v i l I I , V o l I I ,
¨
L E Y M A N H. ( 1 9 9 6 ) T h e C o n t e n t a n d D e v e l o p m e n t o f M o b b i n g
J o u r n a l o f W o r k a n d O r g a n i z a t o n a l P s y c h o o g y , 5 2 9 ) 165 -1 8 4 .
at
work.
Eurepean
¨
M A R T I N E Z-P U J A L T E , A . ( 2 0 0 0 ) E n s e ñ a n z a j u r i d i c a e i n t e r p r e t a c i o n : b a s e s p a r a u n a
r e v i s i o n d e l a m e t o d o l o g i a d i d a c t i c a d e l d e r e c h o L A L E Y 2 0 0 0 a b r i l N ú m e r o 5 0 2 7 p . 1 -5
¨
MAGRO SERVET, La violencia psiquica en el ambito de proteccion de las mujeres
maltratadas. Magistrado. Letrado Inspector del Consejo General del Poder Judicial .
http://www.laley.net/hdiario/1999/diario_1112_doc1.html
¨
MARTOS,A
“No puedo
McGraw- Hill Companies
más.
Las
mil
caras
del
maltrato
psicológico”
( 2 0 0 3 ).
The
¨
MONTERO, A (2001) Síndrome de adaptación paradógica a la violencia doméstica:
u n a p r o p u e s t a t e ó r i c a . C i e n c i a y S a l u d , 2 0 0 1 , v o l . 1 2 , n º 1 , p a g s . 3 7 1-3 97
¨
M O L I N A N A V A R R E T E , C .u n a " n u e v a " p a t o l o g i a d e g e s t i o n e n e l e m p l e o p ú b l i c o : e l
acoso institucional (mobbing).
Reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 23 de julio de 2001. http://www.fiscalia.org
¨
M O L I N A N A V A R R E T E , C. A r a n z a d i S o c i a l n º 1 8 2 0 0 2 . L a t u t e l a f r e n t e
"violencia moral" en los lugares de trabajo: entre prevención e indemnizacion.
120
a
la
¨
MORENO
VERDEJO,
JAIME
El
concepto
de
habitualidad
en
el
art.153...
Fiscal
de
l a S e c r et a r i a T e c n i c a d e l a F i s c a l i a G e n e r a l d e l E s t a d o . h t t p : / / w w w . f i s c a l i a . o r g
¨
M U N D U A T E, L Y B A R Ó N , M ( 2 0 0 3 ) L a m e d i a c i o n c o m o e s t r a t e g i a d e r e s o l u c i o n d e
conflictos.Documentación del curso básico de mediación. Consejo Andaluz de Relaciones
Laborales.
Junta
de
Andalucía.
Disponible
en
URL
http://www.juntadeandalucia.es/empleoydesarrollotecnologico/anexos/17_8_2.pdf
¨
NTP 476
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.Instituto Nacional de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo
Redactores:Félix
Martín
Daza
(Ldo.
en
Psicología)Jesús Pérez Bilbao (Ldo. en Psicología)CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE
TRABAJOJuan
Antonio
López
García- Silva(Ldo.
Medicina.
Esp.
Medicina
del
trabajo)GERENCIA INFORMÁTICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL MADRID
¨
-O L A R I E T A
ALBERDI
.
http://www.ucm.es/info/eurotheo/normativa
¨
Torturas
y
malos
tratos.
P E C E S-B A R B A M A R T I N E Z , G . , D e r e c h o s y d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s , M a d r i d 1 9 9 3 .
¨
PIÑUEL Y ZABALA,
Santander. Sal Terrae.
I. ( 2 0 0 1 )
Cómo
sobrevivir
al
acoso
pscológico
en
el
Trabajo.
¨
P I Ñ U E L Y Z A B A L A , I. l a i n c i d e n c i a d e l m o b b i n g
ó acoso psicológico en el
trab a j o e n e s p a ñ a . i n f o r m e c i s n e r o s i i s o b r e " v i o l e n c i a e n e l e n t o r n o l a b o r a l ”
resultados preliminares del barómetro cisneros ii ® http://www.mobbing.nu
¨
-S A G A R D O Y , J . A . h t t p : / / m o b b i n g . n u / p r e n s a A B C 1 9 0 3 2 0 0 2 - s a g a r d o y . h t m
¨
-S A N C H E Z
DE
BUSTAMANTE,
T E O D O R O.
LOBATO
DE
PAIVA,M.A
http://www.uv.es/~afd/CEFD/3/Sanchez.html .
"Derecho
del
Trabajo
Mínimo.
Flexibilización
y
desreglamentación".
Crítica
al
Derecho
del
Trabajo
Mínimo.
Cuadernos de Filosofia del Derecho.
3/2000 Crítica al Derecho del Trabajo Mínimo
Http://www.uv.es/~afd/CEFD/3/Sanchez.html
¨
- S C I A L P I , D I A N A “L a v i o l e n c i a e n l a g e s t i ó n d e p e r s o n a l d e l a A d m i n i s t r a c i ó n
Pública,
como
condición
n e c e s ar i a
para
la
corrupción
“
http://www.probidad.org.sv/revista . Capítulo V, Violencia en el trabajo. “Violencias
sociales” Ariel (2003.)
¨
TAMARIT, JM Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. Aranzadi.
¨
-U n i v e r s i d a d
de
Verano
de
los
h t t p : / / w w w . d r o i t s h u m a i n s . o r g / u n i / F o r m a t i o n / 0 2 E n s _ i n d i v _ e . h t m.
los derechos humanos.
-V E L A Z Q U E Z . M
“La
respuesta
juridico
legal
ante
el
Derechos
Informe
acoso
moral
H u m a n o s.
sistemático
en
el
sobre
trabajo
o
mobbig”.
http://www.istas.ccoo.es
Violencia
familiar.
Un
abordaje
desde
la
i n t e r d i s c i p l i n a r i e d a d . C u r s o d e P e r f e c c i o n a m ie n t o m u l t i d i s c i p l i n a r i o p a r a e g r e s a d o s
universitarios. Ministerio del Interior. Universidad de la República de Urugay. 2002
¨
Bibliografia y Jurisprudencia en http://elrefugio- web.org; http://www.mobbing.nu y
especialmente en el Centro de Documentacion de la Comunidad Virtual Para el Estudio de la
Violencia
Psicológica
en
la
Red
Rediris
C V V- P s i . R e d i r i s . e s
http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/364151 Designada enlace externo de la OMS en el
p r o g r a m a “ V i o l e n c i a y S a l u d P u b l i c a ” , e s t a C v v -P s i e s u n p r o y e c t o d e c o p a r t i c i p a c i ó n
e q u i l i b r a d a e n t r e a f e c t a d o s y m a s d e 1 0 0 e x p e r t o s e n v i o l e n c i a p s i c o l ó g i c a , d e s d e d i s t intas
areas de conocimiento. Está previsto desarrollar este Centro de Documentacion y un curso online con acceso publico y gratuito para información, formación
ayuda a afectados y a
profesionales, con la garantía de la Red de intercambio de comunicación, debate e informacion
de la Universidad Española y Centros de Investigación, lo que la sitúa en el punto de
información más riguroso por la calidad cientifica y contraste plural de información, así como
p o r s u d e c i d id a v o c a c i ó n d e s e r v i c i o p ú b l i c o
121
NOTAS A PIE:
1
BLANCO,MJ y L.PARADA, J “La Vía penal integrada en el tratamiento de urgencia del acoso moral en el trabajo” LALEY nº 5529;
http://authn.laley.net/hdiario/2002/diario_0325_doc1.html “La Vía penal y civil integrada en el tratamiento de urgencia del acoso
moral en el trabajo” Aranzadi, Revista quinquenal de Jurisprudencia T.S., TSJ y A.P, abril-2002
2
DI MARTINO asegura que "Rechazamos la idea de que las únicas causas de la violencia en el lugar de trabajo sean individuales. Si nos
movemos exclusivamente en torno a este supuesto, no lograremos evitar la reiteración de la violencia ni reprimir los actos violentos
que se producen". En lugar de buscar una solución universal para todos los problemas y situaciones, se debe analizar el amplio espectro
causal de la violencia y adoptar una gama de estrategias de intervención. Con demasiada frecuencia, la respuesta a la violencia en el
lugar de trabajo es limitada, episódica e inconcreta. http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/magazine/26/violence.htm
3
Lo que no podiamos imaginar es que hubi era una decidida voluntad politica de ocultar a la sopciedad , que el delito del articulo 173 y 175, se
aprobaron en 1995 para sancionar, entre otras cosas, el trato degradante en el entorno laboral, los abusos del derecho en el entorno laboral.
Publicamos un avance “Por qué se oculta que es delito?” en http://www.mobbing.nu (ver en esta página a través de búsqueda, pues la
permanente revision de su estructura, adecuandose a las noticias y articulos, hace variar el enlace concreto)
4
“Violencias Sociales”. Ariel.2003
5
La participación de afectados no dedicados al estudio del mobbing, garantiza que el abordaje sea, además de multidisciplinar,
solidario, esto es, está encaminado fundamentalmente a ayudar a las victimas de lo que es una tortura psicológica.
6
DR. EUGENIO RAÚL ZAFFARONI Argentina Dr. Honoris Causa por la Universidad do Estado de Río de Janeiro profesor titular de derecho
penal y director del departamento de derecho penal y criminología en la facultad de derecho de la universidad de buenos aires.
profesor de criminología en la facultad de psicología de la misma universidad, vicepresidente de la asociación internacional de derecho
penal. fue magistrado más de veinte años director general del ilanud en 1991 y 1992 diputado federal constituyente en 1994, diputado
constituyente y presidente de la comisión de redacción de la constitución de la ciudad de buenos aires en 1996, diputado de la ciudad
de buenos aires en 1998 director del instituto de lucha contra la discriminación de 2000 a 2002.
http://www.publimatic.com/lasbarricadas
7
Así la denomina Jesús FUENTES LAZARO, Jefe del Servicio de Condiciones Laborales de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha,
en la ponencia que presentó en las Jornadas sobre Prevención de Riesgos Laborales celebradas en Cuenca el 24 de abril pasado.
Sindicatos, asociaciones contra el mobbing, representantes de Administraciones Públicas, juristas, psicólogos, afectados y familiares,
unieron sus propuestas para iniciar una nueva forma de presión social, coparticipada. Necesariamente tiene que ser presión social,
porque las asociaciones de empresarios declinaron participar en estas Jornadas por considerar que la violencia psicológica en el trabajo
es poco menos que un invento de cuatro trabajadores insatisfechos.
8
La reciente sentencia juzgado de lo penal numero doce sevilla Juicio Penal Núm. 547/01 es la primera que aplica el art.173 a un
proceso de acoso por parte de un paciente a su psicologa “.. Definiendo, en conclusión la situación como insostenible y que
afectó tanto a su vida personal como familiar y profesional, como así corroboraron su esposo y sus hijos, que declararon como
testigos y narraron como durante varios años se vienen recibiendo continuas llamadas en la vivienda familiar, que había época en
las que llamaba hasta 50 veces al día.La conducta del acusado anteriormente expresada y recogida en los hechos declarados
probados, que lo son así por las testificales practicadas, no pueden sino considerarse como trato degradante, en los que existe una
habitualidad y reiteración de conductas hirientes para la dignidad de la persona, en tanto humillantes y vejatorias y en las que el
animo del sujeto activo el inculpado JF. M., no era sino causar una degradación moral de una persona, según resulta del decurso
de los hechos, pues palmario parece que si el mismo, como indicó, lo que quería era llamar la atención de la psicóloga,..”
9 BARON, M.; MUNDUATE, L. y BLANCO, M.J. (2003): "La espiral del mobbing" . Papeles del Psicólogo,
nº 84, 71-82,
publicación cuatrimestral, que en esta ocasión se retrasó un par de meses. Desde el mes de septiembre del 2002 en que se aceptó la
publicación, el requisito de un articulo inédito que exigen estas editoriales, impedía la divulgación del mismo. Los avances
publicados en diversas webs de Internet han serivdo para dar a conocer lo fundamental de estas teorias sobre el mobbing.
10
En BILBAO (BIZKAIA) a veintidós de Marzo de Dos mil dos.Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n°
1,. los presentes autos 107/02 Siguiendo a T. FIELD BulIy in sight. How to predict resist challenge ancombact workplace bullying.
Oxford Shire, 1996, podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico-psiquiátricos y los de psicología del
trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser
víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca en general, una aniquilación, una destrucción profesional y
psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al
superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo será aplicable a
casos más radicales (muerte moral del trabajador), pero que no describen de forma global o común el problema social de ésta
violencia moral en el trabajo (véase el proyecto de ley presentado en la Cámara Baja italiana el 1.7.96, boletín BOCG del congreso,
122
serie D n°194 11.6 pág. 14) . “ Vease la pagina web de este experto en computadoras y en emporios empreariales de la embergadura
del que describe su we http://www.thefieldfoundation.org/tfbio.htm
11
http://www.juecesdemocracia.es/pdf/selecyFormJueces.pdf
. Secretariado de Jueces para la Democracia…. considera
imprescindible la defensa de un modelo constitucional de jueces que dista mucho de la imagen de opositor tras una mesa camilla
“recitando” temas de memoria a un preparador en duermevela...; El temario de judicatura tiene graves carencias en derecho
Constitucional y en Derecho Comunitario,…Como complemento a la Escuela Judicial debe conformarse un cuerpo de
colaboradores que como tutores supervisen el período de prácticas en órganos jurisdiccionales; la Escuela Judicial ha de tener
plenas competencias para confeccionar el listado de tutores atendiendo a criterios distintos de los de antigüedad. Han de articularse
cursos de formación específicos para los tutores y reclamar más rigor en sus evaluaciones... Documento de trabajo sobre selección
y formación de jueces. la Justicia. Hay aspectos importantes que todavía no se han conseguido sobre todo referidos a la fase de
oposición; Jueces para la Democracia no renuncia a una visión integrar del acceso a la carrera judicial que tenga en la Oposición y
en la Escuela sus instrumentos fundamentales para la selección, una oposición razonada y razonable al alcance de cualquier
ciudadano suficientemente preparado y una Escuela con plenos poderes, con plena capacidad y con la confianza del Consejo, no
sometida a los avatares políticos o al juego de mayorías y minorías que pudiera imponerse el Consejo; el proyecto docente,
entendido en su sentido más amplio, debe ser uno de los elementos vertebradores de un verdadero pacto por la Justicia. En
Barcelona, a 16 de marzo de 2002.
12
http://www.lacerca.com/Cultura/Universidad%20de%20CLM/DIMISION%20GARBERI.pdfv “..DIGO:Que por medio del
presente escrito formulo RENUNCIA A LA CARRERA JUDICIAL, al amparo de lo dispuesto en el art. 379 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, renuncia que se justifica, como ya expuse en el Voto Particular formulado a la sentencia contenciosoadministrativa de 7 de junio de 2001, en la OBJECIÓN DE CONCIENCIA respecto del modo, a mi juicio contrario a los valores
de imparcialidad y sumisión al imperio de la ley que la Constitución proclama, en que administra la Justicia en materia de Derecho
Autonómico el Presidente de la Sala de lo Contenciosoadminisuativo de este Tribunal Superior, así como también, de manera
secundaria, en el TRATO INJUSTO, DISCRIMINATORIO Y, EN OCASIONES, ILEGAL, que he recibido en ese Tribunal
Superior de Justicia, tal y como se detalla en el ANEXO que se acompaña a este mismo escrito…”
13
http://www.elmundo.es/elmundo/2003/06/12/espana/1055446433.html Hasta tal punto se cuestiona la legalidad democrática
que éste ha sido el tema del reciente Jueces y fiscales organizan un congreso sobre la crisis de la legalidad democrática 9 de Junio de
2003 http://www.juecesdemocracia.es/txtComunicados/2003/9jun03.html
14
Generalmente las definiciones legales y jurisprudenciales se centran en describir la conducta, esforzándose en describirla con
ejemplos. VELAZQUEZ recoge en su trabajo “La respuesta jurídico legal ante el mobbing” las siguientes:
En el "Código de conducta en materia de procedimientos disciplinarios y de reclamación" del Servicio Consultivo Británico para la
conciliación y el arbitraje (ACAS), el acoso se define como "un comportamiento ofensivo, malicioso o insultante, un abuso de poder por
medios destinados a debilitar, humillar, denigrar o injuriar a la víctima".
En Francia, un proyecto de ley relativo a la modernización social incluye un capítulo sobre el acoso en el lugar de trabajo donde se
presenta la siguiente definición de acoso: "Ningún empleado debe padecer acciones repetidas de acoso moral, que tienen por objeto o
por efecto dañar su dignidad y crear condiciones de trabajo humillantes o degradantes".
En Irlanda, el Grupo de Trabajo para la prevención del acoso en el lugar de trabajo propuso, en abril de 2001, la siguiente definición de
acoso en el lugar de trabajo: "conducta inapropiada y repetida, directa o indirecta, verbal, física o de otro tipo, que una o más
personas dirigen contra un tercero o terceros, en el lugar de trabajo y/o en el curso del mismo, que pueda considerarse con razón
que merma el derecho del individuo a la dignidad en el trabajo." Un incidente aislado del comportamiento descrito en esta definición
puede constituir una afrenta a la dignidad en el trabajo pero en tanto que incidente puntual no será considerado acoso".
En un discurso sobre la legislación contra el acoso en el lugar de trabajo en preparación, el Ministro de Trabajo belga utilizó la siguiente
definición: "acoso moral en el trabajo: conductas abusivas y reiteradas de origen externo o interno a la empresa o institución, que se
manifiestan en particular mediante comportamientos, palabras, actos intimidatorios, actos, gestos, maneras de organizar el trabajo o
escritos unilaterales, que tengan por objeto o puedan dañar la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un
trabajador en el desempeño de sus funciones, poner en peligro su empleo o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u
ofensivo."
Una ordenanza sueca define el acoso o victimización en el ugar
l
de trabajo como "acciones recurrentes censurables o claramente
negativas que van dirigidas contra empleados concretos de manera ofensiva y pueden tener como consecuencia en la marginalización
de estos empleados de la comunidad laboral". (Agencia Sueca para el Entorno Laboral, AFS 1993:17).
15
Así la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7. Murcia. Sentencia 7 marzo 2003., que recoge entre sus fundamentos jurídicos los de la
Sentencia de Gerona, desestima una demanda de oficio instada por la Inspección de Trabajo. Sorprende que en este caso la Inspección
levantara acta, cuando no es lo usual según las constantes quejas que se leen en los foros dedicados al mobbing. El acta, ciertamente,
adolece de los requisitos mínimos para gozar de la presunción de certeza. “..No es que el acta no contenga una descripción minuciosa
de las circunstancias constitutivas de la infracción, es que ni siquiera refleja o narra «hechos», aparte de poner en boca de dichos
trabajadores tales expresiones genéricas, lo que no permite otorgarles valor probatorio alguno. …Cuarto. Descartada la presunción de
veracidad del acta de infracción aportada al proceso, debe decirse desde ahora que tampoco la prueba practicada en juicio ha
acreditado la infracción laboral que se imputa a la empresa. En el interrogatorio de los trabajadores afectados, de los cuatro que
123
comparecieron a la vista oral pues D. Andrés R. no lo hizo, D.ª Carmen M. y D.ª Benita Elena L. negaron con rotundidad haber sufrido
amenazas, coacciones o vejaciones de ningún tipo. La declaración de D. José Javier A., en el sentido de que D. José H. Jefe de
Administración, le amenazó en el despacho de éste con que si no aceptaba el sistema de trabajo en domingos «se iría a la calle», no
merece crédito alguno, no sólo por la circunstancia de que dicho trabajador haya sido despedido por motivos disciplinarios en agosto
del 2002, despido que no impugnó aquietándose a la sanción, pudiendo existir una cierta animadversión, sino también por el hecho
«comprobado» de que pocos días antes d el juicio acudió a la empresa donde se entrevistó con D. Angel T., Gerente y Jefe de Personal,
a quien pidió una compensación económica por no acudir a la vista judicial a declarar contra la patronal, tal y como reconoció el
propio trabajador, entrevista de la que se ha aportado una grabación realizada por el otro protagonista de la misma, el Sr. T., en la
que se constata con claridad el ánimo de lucro…En cualquier caso, ni D. José Javier A. ni D.ª Alicia L. A. aceptaron la oferta
empresarial de cambio de jornada, sin que con posterioridad conste ninguna medida de la patronal con respecto a estos dos
trabajadores que pudiera interpretarse como represalia o reacción a esa negativa. Quinto. Lo hasta ahora expuesto es suficiente para
fundamentar la desestimación de la demanda. No obstante lo cual, aun admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que por parte de
mandos intermedios hubo presiones, amenazas y coacciones en las entrevistas mantenidas con los trabajadores afectados por el
presente procedimiento de oficio con el objeto de que aceptaran el sistema de jornada laboral previsto en el vigente Convenio
Colectivo del sector de los grandes almacenes, ello tampoco merecería la calificación de acoso moral de acuerdo con lo que se razona
a continuación.
16
BLANCO BAREA,MJ y LOPEZ PARADA,J o “¿Por qué se oculta que en España el mobbing es delito desde 1.995?”
http://elrefugio-web.org http://es.geocities.com/elrefugioesjo/delito173.htm
http://www.porlaintegridad.org/ocultacion.htm
17
Conocido Lema de los activistas contra el mobbing, verse http://elrefugio-web-org ; http://www.mobbing.nu
18
Este apartado corresponde a la Teoría que la coautora viene desarrollando en los últimos 4 años.
BLANCO BAREA, MJ.
18
http://www.porlaintegridad.org/autogobierno.htm Teoría jurídica sobre la integridad moral y la libertad que la autora viene
desarrollando desde el año 2000.."El ser humano en su consideración unitaria y global no puede escindirse entre capaces e incapaces,
entre sanos y enfermos. La única diferencia está entre los que pueden o no adaptar su vida de acuerdo a su integridad moral
(autoidentificación biopsicosocial) los que necesitan algún tipo de complemento para ello y los que tienen la obligación de contribuir
solidariamente, de facilitar ese complemento”.
19
D.Luis María Delgado López, D. Fernando Santos Urbaneja, Doña Soledad Martín Nájera, D. Cristóbal Francisco Fábrega Ruíz, D. Carlos
Eloy Ferreiros Marcos, D.Pablo Gomez -Escolar Mazuela, ponentes en el “Seminario sobre Protección de Incap aces” celebrado del 24 al
26 de Junio de 2002, CEJAJ, en el que la coautora de este articulo, tuvo oportunidad de exponer su ponencia ¿Tiene el movimiento
asociacionista un modelo de protección de Incapaces?. Confiemos en que el sistema de Fiscalia que se pretende implantar promocione
y potencie estas Fiscalias de Incapaces.
20
LORELEY CALVO, Fiscal de Uruguay, propone esta denominación.
21
BLANCO BAREA,MJ “Por ello, los que tenemos alguna discapacidad, tenemos derecho a obtener el complemento necesario para, igual
que los que no tienen ninguna discapacidad, acercarnos lo más posible al autogobierno, a la autonomía de la voluntad, a la libertad, a
la participación en la vida social. Y digo acercarse lo más posible, no igualarse, porque insisto, no todos somos iguales
http://www.porlaintegridad.org/autogobierno.htm
22
STC 120/1990, de 2 de Julio: “derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia de respeto por parte
de todos”.
TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “..Integridad Moral, dado que ésta -como
manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el
equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano..”
23
Definición Del Psicoterror Laboral Una definición operativa “..El Psicoterror o Mobbing en la vida laboral conlleva una comunicación
hostil y desprovista de ética que es administrada de forma sistemática por uno o unos pocos individuos, principalmente contra un único
individuo, quien, a consecuencia de ello, es arrojado a una situación de soledad e indefensión prolongada…” Contenido y Desarrollo del
Acoso Grupal/moral ("Mobbing") en el Trabajo.
Autor: Heinz Leymann (TRADUCCIÓN FRANCISCO FUERTES (UJI) EUROPEAN JOURNAL OF WORK AND
ORGANIZATIONAL PSYCHOLOGY, 1996, 5(2), 165-184 http://mobbingopinion.bpweb.net/cgi bin/artman/exec/view.cgi?archive=0&num=241
24
http://www.cip.es/isindical/ http://www.prevenciona.com/articulos/descargables/erg_psi/e30.shtml
http://europe.osha.eu.int/good_practice/forums/read.php?f=8&i=86&t=86
25
TS 2ª, S 23-04-2001, núm. 701/2001, rec. 3433/1999. Pte: Granados Pérez, Carlos ; TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998.
Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto; AP Barcelona , sec. 7ª , S 26-01-2001, núm. 70/2001, rec. 926/2000. Pte: Barrientos Pacho, Jesús
María; AP Tarragona , sec. 2ª , A 09-10-2000, núm. 273/2000, rec. 618/2000. Pte: López Causap, Eduardo; AP Madrid , sec. 15ª , S 30-092000, núm. 365/2000, rec. 32/2000. Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.; AP Toledo , sec. 2ª , S 19-12-2000, núm. 28/2000, . Pte: Cruz Mora,
Juan Manuel de la 20734 AP Barcelona , sec. 3ª , S 17 -04-2000, rec. 278/20000; . Pte: Ingelmo Fernández, Ana AP Avila , S 03-04-2000,
124
núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio; AP Cádiz , sec. 1ª , S 12 -07-1999, rec. 92/1999. Pte: Rodríguez Rosales,
Marcelino
26
MARTOS, ANA. Op. citada en bibliografia, explica con un lenguaje claro y senciullo la diferencia entre agresividady violencia,
insistiendo en que la frustración que genera la inhibición de la agresividad al final acaba canalizándose de forma inadecuada. Por
eso, lo importante, para una persona víctima de acoso, es acudir inmediatamente a las autoridades y juzgados., denunciar,
defenderse, y encontrar amparo, porque de lo contrario, los daños a la salud a traves de las distintos tipos de trastornos serán
inevitables.
27
(SANMARTÍN)" Gabriela Peyrú y Jorge Corsi. "Violencias Sociales" Ariel. junio 2003
28
La OIT distingue dos tipos de violencia psicológica en el trabajo: las coacciones y el acoso.
http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/inf/magazine/26/violence.htm
29
Esquema basado en el “Manual de Derecho Penal. Parte general” Aranzadi, 3ª Edición y en más de 50 artículos sobre
Derecho Penal, parte general, publicados en La Ley , entre otros http://www.laley.net/hdiario/2000/diario_0314_doc1.html
http://www.laley.net/hdiario/2002/diario_0215_doc1.html http://www.laley.net/hdiario/2000/diario_0314_doc1.html
http://www.laley.net/hdiario/1999/diario_0205_doc1.html http://www.laley.net/hdiario/2002/diario_0116_doc1.html
http://www.laley.net/hdiario/2001/diario_0226_s06t.html
30
Son distintos perfiles del acosador, descritos por expertos como Piñuel, Hirigoyen y Gonzalez de Rivera.
31
PARADA,R. Prólogo a “la desadminstración Pública”. BAUZA MARTORELL, FJ (2001) Marcial Ponns Ediciones Jurídicas.
32
Un buen acercamiento inical a esta materia ofrece en la segunda parte del articulo, SOTO NIETO,F
http://www.laley.net/hdiario/1999/diario_1221_ doc1.html REFLEXIONES SOBRE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN
EL TRABAJO (Y II) Doctor en Derecho. Ex Magistrado del Tribunal Supremo
33MARINA
SANZ-DIEZ DE ULZURRUN LLUCH http://www.laley.net/hdiario/1999/diario_0205_doc1.html La Comision Por Omision
En El Codigo Penal De 1995 .En este trabajo expone la autora, con una excelente técnica clasificadora, los diversos enfoques doctrinales
en torno a la denominada comisión por omisión.a
34AP
Toledo , sec. 2ª , S 19-12-2000, núm. 28/2000, rec. 28/2000. Pte: Cruz Mora, Juan Manuel de la
35
http://www.mtas.es/insht/ntp/ntp_476.html
36
.- Carlos Pqarames montenegro "introduccion al management. un nuevo enfoque de la Administración pública." MAP 1988
Un defensor de este dogmatismo economicista, JUAN B. LORENZO DE MEMBIELA , menos pudoroso o mas ingenuamente
convencido de la vinctoria absoluta e irreversible del fascismo de las cifras acaba de publicar un artículo en la revista Actualidad
Administrativa, num 26, semana del 23 al 29 de junio -2003"Eficacia y organización en la estructura burocrática de la
Administración Pública", cuya conclusión final se resumiria en este epigrafe: "El Principio De Eficacia Como Medio Para Superar
Los Principios De Mérito Y Capacidad Para Proveer Puestos De Trabajo En La Administración Pública". En definitiva, en la
derogacion del artículo 23 (derecho fundamentalisimo) de la Constitución española por un principio contenido en el artículo 103 de
la misma.
37
http://www.lexjuridica.com/boletin/articulos/0035.htm
38
(BARÓN,2001)
39
(GEIGER.Editorial Comares.2001).
40
Leyman H. (1996) The Content and Development of Mobbing at work. Eurepean Journal of Work and Organizatonal
Psychoogy, 5 29) 165-184 Aparición de algún incidente crítico. Persecución sistemática. Intervención de los Superiores. Abandono del
Trabajo.
Piñuel, I (2001) Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el Trabajo. Santander. Sal Terrae.
Gonzalez de Rivera,J.L. El maltrato psicológico. Espasa. Conflicto. Estigmatización. Intervención. Eliminación.
JORGE CORSI, GRACIELA MARIA PEYRU. 2003.”…Sin duda, el comienzo de los actos violentos se percibe como un cierto
grado de 'sacudimiento', 'extrañeza' o 'ruptura', dentro de esa continuidad mas calma. En ese preciso momento fijamos la imagen y el
sonido de la escena violenta y definimos inmediatamente al victimario y a la victima. Ese punto en el tiempo sera registrado para
nosotros como el comienzo de la violencia: el inicio del ataque. Recortado de este modo el principio, procedemos a separar cada
momento del otro, cortando los lazos entre las secuencias que concluyen en la violencia. Toda una serie de hechos que la precedieron
pasaran a ser relegados a la categoria de antecedentes, es decir, no integrantes de la violencia en si misma….Asi, viviendolo como algo
obvio y natural, comenzara una de las operaciones mentales mas importantes que realizamos frente a la violencia: la puntuacion.
Mediante esta puntuacion disociante, extensos ciclos de causas y efectos, que pueden ser responsables del evento, no se perciben
como vinculados entre si. Debido a las operaciones automaticas de puntuacion y aislamiento, entre otros motivos, resulta muchas
veces sencillo <fabricar> un exacto punto de comienzo. Esto, aun en medio de las complejas tramas de causas y efectos
reeverberantes que originan las formas de violencia mas sostenidas"
41
42
De CASTRO, F. “El negocio jurídico”páginas 137 ss
43
vid. Juicios paralelos neutrales en http://www.publimatic.com/lasbarricadas
125
44
En http://elrefugio-web.org y e http://www.porlaintegridad.org puede consultarse “la espiral del mobbing” y esta diapositiva,
que lleva un archivo de voz.
45
Valga la descripcion que se hace de este tipo de conductas aunque, analizando el articulo, puede discutirse si es o no un sindrome, y si
la argumentación en base a la “presión por excelencia” es la que explica, por contraposicion, esta conducta que quizás desde la
Psicología social tenga un mejor encuadre. Adviertase que, al fin y al cabo, que al fin y al cabo el trastorno de personalidad que
describe,precisa para su valoración o apreciación el análisis de la organización desde la excelencia, que es un concepto dinámico y
economicista, lo que distancia la pericial psiquiatrica de la competencia del perito sobre la materia informada.
46
MEDIAVILLA,G (2003) Planeta.
47
VERDU,V (2003) El Estilo del Mundo. La vida en el capitalismo de ficción. Ed. Anagrama., página 99.
48
El acoso moral o psicológico en el trabajo encaja perfectamente entre los términos en los que podemos definir el conflicto si indicamos que entendido con
precisión “dos personas o una persona y un grupo están en conflicto cuando al menos una de las partes experimenta frustración ante la obstrucción o irritación
causada por la otra parte” (Van de Vliert, 1984, 1993). Esta definición implica que el conflicto es una experiencia subjetiva independientemente de que tenga una
base objetiva o no y que al mismo tiempo es un evento intrapersonal y social, ya que se encuentran mezcladas en él, tanto las percepciones y vivencias de los
afectados,
como
las
interacciones
sociales
que
las
producen;
tal
es
el
caso
del
mobbing
.BARON,M
http://www.domotica.net/ir%27es.geocities.com/asacamt
49
http://www.uoc.edu/web/esp/articles/mayor_zaragoza.html La educación, base de la democracia.
50
“…Esta actuación ..demuestra una actitud de celo o prudencia en el trabajo..” STSPV 11 de diciembre de 2001. Reyes Nuñez
Bartolomé, médico de empresa del Servicio Andaluz del País Vasco, despedida por actuar con todo el celo y prudencia contra
órdenes ilegales del Hospital, que vulneraban derechos de los trabajadores, y de la ética del médico de empresa. Una vez más, la
última fase del acoso: una indemnización por despido improcedente, cuando no solo no se incumplió, sino que se tuvo una actitud
de celo o prudencia en el trabajo, termina con la vida profesional de un trabajador inocente.
51
GARCIA,MA Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Guadalajara. “La Proteccion Penal De La Vida, La Salud Y La
Integridad Fisica De Los Trabajadores” http://www.laley.net/hdiario/2000/diario_0511_doc1.html
5 2 h t t p : / / 2 1 6 . 2 3 9 . 5 7 . 1 0 0 / s e a r c h ? q = c a c h e : V O 6 a _ a o t I c E J : w w w . c u m b r e . v e / p g 9-
2 1 . h t m + F E D E R I C O + M A Y O R + Z A R A G O Z A & h l = e s & i e = U T F -8
53
BLANCO BAREA MJ, y LOPEZ PARADA J, “Unidad de acción contra el mobbing desde el pluralismo
asociativo” http://www.psicologia-online.com/colaboradores/mjblanco/mobbing.shml
54
CLAUSURA DE LOS CURSOS ORGANIZADOS POR LA DELEGACION DE ALUMNOS DE LA FACULTAD DE PSICOLOGÍA DE SALAMANCA. MARZO 2003
126
L
A ESPIRAL JURÍDICA DEL MOBBING
Y LA TEORÍA JURÍDICA DE LA SENTENCIA
291/01 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL nº2 DE
GERONA (Estudio Multidisciplinar Y Solidario Del
Acoso Moral En El Trabajo Como Disfunción Social)
Desde La Cvv-Psi. Rediris,
La Comunidad Virtual para el Estudio Multidisciplinar de la Violencia Psicológica, pertenece a la RedIris y es enlace externo de la Organización Mundial
de La Salud en el Programa “Violencia y Salud", http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/364151
Para Quien Pueda Serle Útil ÿ,
MªJosé Blanco & Javier López Parada
Miguel Barón Duque.
Publicado en http://cvu.rediris.es/pub/bscw.cgi/0/423731
Centro de Comunicaciones CSIC RedIRIS
Serrano, 142
28006 Madrid
Tel.: (91) 585 51 50
Agosto-2003
“…A menudo la violencia es previsible y evitable. Aun siendo a veces difícil
establecer una causalidad directa, algunos factores parecen claramente predictivos
de violencia. Identificarlos y medirlos puede servir para advertir oportunamente a las
instancias decisorias de la necesidad de actuar.” Informesobreviolenciay salud, OMS 2002
http://www5.who.int/violence_injury_prevention/download.cfm?id=0000000485
“Hemos invertido enormes cantidades en la fuerza para defender a nuestras
fronteras, ahora tenemos que invertir en la defensa de nuestra dignidad.” FEDERICO
MAYOR ZARAGOZA. http://216.239.57.100/search?q=cache:VO6a_aotIcEJ:www.cumbre.ve/pg9-21.htm+FEDERICO+MAYOR+ZARAGOZA&hl=es&ie=UTF-8
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