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Resolución de 15 de diciembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana
contra una publicidad de la que es responsable la mercantil General Motors España, S.L.U. La
Sección desestimó la reclamación declarando que la publicidad reclamada no contravenía la
norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL ni,
por tanto, el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución la Unión
de Consumidores de la Comunitat Valenciana interpuso recurso de alzada que fue desestimado
por el Pleno en su resolución de 21 de enero de 2016.
Resumen de la Resolución: Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana vs.
General Motors España, S.L.U. “Opel”
Resolución de 15 de diciembre de 2015 de la Sección Primera del Jurado por la que se
desestima la reclamación presentada por la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana
contra una publicidad de la que es responsable la mercantil General Motors España, S.L.U.
La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en el portal web de Opel y tres
anuncios también difundidos en internet. Por un lado, en la página web podrían leerse las
menciones: “Con Sistema de Asistencia sin Manos” y “Oh! Aparca sólo”. Por otra parte, por lo
que se refiere a los anuncios, dos de ellos mostraban imágenes del funcionamiento del sistema
de asistencia al aparcamiento que incorporan los vehículos promocionados. Concretamente,
desde el interior del vehículo parado podía verse cómo los conductores retiraban sus manos del
volante y, en ese mismo instante, el volante pasaba a ser controlado de manera autónoma por el
sistema de asistencia al aparcamiento del vehículo. Adicionalmente, en uno de estos anuncios
leíamos el texto: “Sistema de aparcamiento sin manos. Encuentra espacio y aparca por ti”. Por
último, en el tercer anuncio, podíamos ver a un cliente que recibía las llaves del vehículo Opel
promocionado al tiempo que la dependienta mencionaba entre las características del mismo el
aparcamiento “sin manos”. Posteriormente, se visualizaban imágenes del vehículo mientras en
pantalla se leía la indicación: “Con Sistema de Aparcamiento Sin Manos”.
Tras el compromiso de Opel a retirar la expresión “aparca sólo” de aquellas creatividades en las
que aparecía, la Sección consideró que no era posible que un consumidor medio razonablemente
informado entendiera que el sistema de ayuda al aparcamiento era un sistema completamente
autónomo que permite aparcar el coche sin ningún tipo de intervención o supervisión por parte
del conductor. El Jurado entendió además que la publicidad se centraba en la acción del sistema
de aparcamiento “Sin Manos” sobre el volante, no existiendo en los anuncios ningún otro
elemento que sugiriera que el sistema puede actuar también sobre las marchas y los pedales.
Por lo tanto, a juicio de la Sección, un consumidor razonablemente informado y perspicaz
conocedor de las maniobras de aparcamiento interpretará las imágenes como una
representación de la ayuda que el sistema “Sin Manos” ofrece sobre el control de la dirección del
vehículo en la maniobra de aparcamiento y no cabía apreciar vulneración de la norma 14 del
Código de AUTOCONTROL ni, por ende, del artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Recurso de alzada
Frente a dicha resolución la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana interpuso
recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 21 de enero de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: Unión de Consumidores de la Comunitat
Valenciana vs. General Motors España, S.L.U. “Opel”
En Madrid, a 15 de diciembre de 2015, reunida la Sección Primera del Jurado de
AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida
por Dª. Mª. Teresa de Gispert Pastor, para el estudio y resolución de la reclamación presentada
por la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana contra una publicidad de la que es
responsable la compañía General Motors España, S.L.U. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 1 de diciembre de 2015, la Unión de Consumidores de la Comunitat
Valenciana (en lo sucesivo, “UCCV”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la
que es responsable la compañía General Motors España, S.L.U. (en adelante, “Opel”).
2.- La reclamación se formula frente a una campaña publicitaria compuesta por la página
web de Opel y tres anuncios difundidos en Internet del sistema de ayuda al aparcamiento que
incorporan determinados modelos de la marca Opel (en adelante, la “Publicidad Reclamada”).
En el primero de los anuncios, comenzamos observando desde el interior del vehículo
cómo un dedo acciona el sistema de ayuda al aparcamiento promocionado. El volante pasa a ser
controlado de manera autónoma por el sistema de asistencia al aparcamiento mientras
observamos cómo se completa la maniobra de aparcamiento, la cual contemplamos desde el
exterior del vehículo. Durante la maniobra, vemos en el interior a la conductora sin sus manos
sobre el volante y con cara de sorpresa. En el segundo anuncio, vemos a un cliente siendo
atendido en un establecimiento de alquiler de vehículos. La mujer que le atiende le informa de los
accesorios que incluye el vehículo que ha alquilado, entre los que se encuentra el sistema de
aparcamiento “Sin Manos”. Al mencionar este último, el hombre exclamará: “¡Oh!”. En las
siguientes escenas podemos ver al vehículo circulando junto al texto: “Nuevo Corsa. Con
Sistema de Aparcamiento Sin Manos”. En el tercer anuncio, podemos observar las dificultades
que encuentran distintos conductores que no consiguen aparcar sus vehículos en un hueco de
aparcamiento en línea flanqueado por sendas columnas de vasos de cristal, debido
principalmente a las maniobras que deben realizar con el volante para aparcar sin tocar las
columnas. Después, esos mismos conductores consiguen aparcar en el mismo hueco con un
vehículo que incorpora un “Sistema de Aparcamiento Sin Manos”. Seguidamente aparecerán las
mismas imágenes descritas en el primer anuncio. Finalmente, sobre una cartela amarilla
podemos leer: “Sistema de aparcamiento sin manos. Encuentra espacio y aparca por ti”.
Por otro lado, en la página web de Opel, se incluyen las siguientes expresiones: “Con
Sistema de Aparcamiento sin Manos” y “Oh! Aparca sólo”.
3.- A juicio de UCCV, las imágenes de la Publicidad Reclamada que muestran el
funcionamiento del sistema de asistencia al aparcamiento “Park Assist” inducen a error a sus
destinatarios, siendo susceptibles de alterar su comportamiento económico y, por ello, contrarias
a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (en delante, el “Código
de AUTOCONTROL”).
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En particular, UCCV sostiene que la Publicidad Reclamada, al mostrar imágenes en las
que los conductores realizan maniobras de aparcamiento sin utilización de las manos transmite
un mensaje sesgado acerca del verdadero funcionamiento del vehículo en dichas maniobras de
aparcamiento, trasladando al consumidor una idea equivocada respecto a las posibilidades del
mismo y omitiendo información sobre cómo se realizarán las otras maniobras necesarias para el
aparcamiento. A este respecto, UCCV alega que la Publicidad Reclamada da a entender que el
coche aparca por sí solo. Entiende la reclamante que el conductor creerá que no necesitará
utilizar las manos para llevar a cabo el proceso de aparcamiento así como que no debe realizar
acción alguna para completar el mismo, cuando en realidad no es así. Adicionalmente el
reclamante considera que en el segundo de los anuncios el mensaje engañoso que se transmite
se impone incluso por encima de la utilización del término “Asistente” que aparece expresamente
en el mismo. Además expone que en la página web de Opel también se facilita información
incompleta y por tanto engañosa ya que textualmente se indica: “Con Sistema de Aparcamiento
Sin Manos” y “Oh! Aparca sólo” lo que puede hacer que un consumidor crea erróneamente que
puede despreocuparse del proceso de aparcamiento. A la vista de todo lo anterior UCCV
considera que en la Publicidad Reclamada se hace especial hincapié en la representación de la
automatización del proceso de aparcamiento del vehículo, creando una falsa expectativa al
consumidor, que podrá ver frustradas sus expectativas cuando conozca la realidad del mismo.
A su juicio, y a la vista de la información aportada al procedimiento, queda demostrado
que el coche no aparca por sí solo y, solicita al Jurado de la Publicidad que declare que la
publicidad reclamada es contraria a la norma 14 del Código de AUTOCONTROL y que se inste a
Opel a la corrección de la misma.
4.- Trasladada la reclamación a Opel, esta compañía ha presentado escrito de
contestación en el que se opone a la reclamación instada por UCCV.
En primer lugar, Opel pone de manifiesto que no puede estar más en desacuerdo con
UCCV, en cuanto al mensaje que transmiten las concretas imágenes referidas al sistema de
aparcamiento asistido. Comienza su defensa apelando a la norma 3 del Código de Conducta
Publicitaria de AUTOCONTROL conforme a la cual no deben analizarse de forma independiente
y sesgada las alegaciones publicitarias sino en su conjunto. Así, alega por un lado que la
interpretación realizada por UCCV no coincide con la que haría un consumidor medio porque el
mensaje que transmiten las imágenes no es que el coche aparque solo, sin intervención alguna
del conductor, sino que este sistema ofrece al conductor una ayuda en el aparcamiento del
vehículo. Continúa Opel defendiendo el hecho de que lo que se destaca en todos los anuncios es
el principal aporte que el sistema promocionado realiza en la maniobra de conducción, como es
el giro del volante, y no el resto de elementos, al considerar que un consumidor a la hora de
aparcar donde encuentra dificultad es en realizar las maniobras con el volante y no en el resto de
acciones necesarias. Por otro manifiesta que las expresiones “Sin Manos” y “Encuentra espacio y
aparca por ti” son veraces puesto que se trata de sendas licencias publicitarias referidas
exclusivamente a la característica del sistema de aparcamiento capaz de hacer girar el volante
sin la intervención del conductor, sin que quepa realizar una interpretación literal de las mismas..
A su juicio no existe omisión de datos sustanciales puesto que la información relativa a que el
conductor se tiene que preocupar del acelerador, el freno y el cambio no es trascendente dado
que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz es
plenamente consciente de todas las acciones que es necesario realizar al aparcar un coche y en
ningún momento entenderá que las lleva a cabo el vehículo sin ninguna intervención del
conductor.
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Por último, respecto a la información que aparece en algunas piezas de internet, Opel se
compromete a dejar de utilizar la expresión “Oh aparca sólo” en su publicidad, si bien considera
que en ningún momento se pretendió actuar de mala fe.
Dicho lo anterior, Opel considera que la publicidad reclamada no vulnera la norma 14 del
Código de AUTOCONTROL y solicita al Jurado que desestime íntegramente la reclamación.
II.- Fundamentos deontológicos
1.- Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado,
este Jurado debe hacer constar que la reclamada se ha comprometido a cesar en el uso de la
alegación “aparca sólo”. Por consiguiente, y en cumplimiento del artículo 13.2 del Reglamento del
Jurado, esta expresión, que el anunciante se ha comprometido a retirar, no será objeto de la
presente resolución.
2.- Ya en el fondo del asunto, y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, este
Jurado debe analizar la corrección deontológica de la publicidad reclamada a la luz de principio
de veracidad consagrado en la norma 14 del Código de AUTOCONTROL, según la cual: “La
publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de
cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de
alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes
aspectos: (…) b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad,
sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la
fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su
cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden
esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o
controles efectuados al bien o servicio (…).14.2.- Igualmente, se considerará engañosa aquella
publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión
sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por esta razón
pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico”.
3.- Para el presente caso, esta Sección debe tener también en cuenta la norma 3 del
mismo Código, en relación con la interpretación de los mensajes publicitarios, en virtud de la
cual: “Los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto, sin
descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la impresión global que generen en sus
destinatarios”. Y continúa la misma norma indicando en su apartado 5: “Al analizar un mensaje
publicitario, el Jurado tomará en consideración la perspectiva de un consumidor medio
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, dentro del círculo de destinatarios
a los que se dirija la publicidad”.
En esta norma 3 que acabamos de reproducir se recoge la doctrina de interpretación de
conjunto de las piezas publicitarias. Tal precepto reconoce que para poder determinar si un
anuncio resulta o no compatible con el Código de Conducta Publicitaria, deberá ser analizado
conjuntamente.
Por otro lado, debe atenderse ante todo al significado que el anuncio publicitario posee
para sus destinatarios y, dentro de ellos, para un consumidor medio normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz.
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En definitiva, cualquier análisis en torno al carácter engañoso de un anuncio publicitario
exige indagar en el significado que la publicidad, tomada en su conjunto, tiene para un
consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
4.- Partiendo de estas premisas, el Jurado debe determinar en primer lugar cuál es el
mensaje que la Publicidad Reclamada transmite al público destinatario de la misma y, en
particular, a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,
para poder pronunciarse sobre la existencia o no de engaño.
De esta forma, esta Sección considera que, en el caso que nos ocupa, la cuestión debe
centrarse en determinar, caso por caso y atendiendo a las específicas circunstancias de cada
publicidad, si los anuncios transmiten un mensaje al público de los consumidores por el cual
parecería que los conductores pueden desentenderse por completo de cualquier actuación
durante la maniobra de aparcamiento, o si por el contrario, se limitan a poner de manifiesto cómo
funciona el sistema de ayuda al aparcamiento, y dentro del mismo, se limitan también a transmitir
únicamente el mensaje según el cual es posible aparcar sin tener que manejar el volante.
5.- En el específico caso que nos ocupa, tras un análisis detallado de la publicidad
reclamada, esta Sección entiende que, haciendo un examen de conjunto de la misma, y una vez
que el anunciante se ha comprometido a retirar la expresión “aparca solo”, ya no es posible
considerar, como alega la parte reclamada, que un consumidor medio razonablemente informado
y perspicaz pueda llegar a la conclusión de que el sistema de aparcamiento promocionado
permite al conductor desentenderse por completo de cualquier intervención en la maniobra de
aparcamiento.
Por el contrario, esta Sección considera que, una vez retirada la expresión “aparca solo”,
la publicidad será percibida por un consumidor como una representación de la ayuda que ofrece
el sistema sobre el control de la dirección del vehículo en la ejecución de la maniobra de
aparcamiento, poniendo de manifiesto que durante este proceso no será necesario que el
conductor realice maniobras manejando el volante.
6.- Por lo demás, frente a esta conclusión no cabe acoger la tesis, sostenida por la parte
reclamante, de que la ausencia de explicación en la publicidad acerca de cómo deben realizarse
otras acciones (control de la marcha utilizada y/o los pedales) supondrá que un consumidor
medio vaya a ver frustradas sus expectativas porque vaya a considerar que estas intervenciones
habituales van a ser realizadas por el vehículo promocionado sin intervención del conductor.
En efecto, la publicidad, una vez se retire la expresión “aparca solo”, no alude en ningún
momento a dichas maniobras, ni contiene elemento alguno que de forma explícita o implícita
pueda llegar a sugerir que el sistema de asistencia implica también el control por parte del
vehículo de las marchas y de los pedales. Antes bien, la publicidad que nos ocupa alude única y
exclusivamente a la acción del sistema sobre el volante y la dirección.
Por otro lado, un consumidor atento y perspicaz es consciente y plenamente conocedor
de todas las maniobras que deben realizarse durante un aparcamiento.
En estas circunstancias, una vez retirada la expresión “aparca solo”, centrándose la
publicidad en la acción del sistema sobre el volante, y en ausencia de cualquier elemento que de
forma explícita o implícita sugiera que el sistema puede actuar también sobre las marchas y los
pedales, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
interpretará las imágenes del sistema de aparcamiento “Sin Manos” como lo que son; es decir,
una muestra de que no será necesario realizar maniobras con el volante para que el
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aparcamiento se efectúe correctamente, y de que el sistema de asistencia al aparcamiento “Sin
Manos” se hace cargo de la dirección del vehículo.
En consecuencia, esta Sección, una vez retirada por el anunciante la expresión “aparca
solo”, debe desestimar la existencia de una infracción de la noma 14 del Código de
AUTOCONTROL.
7- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación ha
sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al
Código Ético de Confianza Online.
Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de
comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los
términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria
de AUTOCONTROL y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio
Internacional”.
Pues bien, dado que este Jurado no aprecia una vulneración de la norma 14 del Código
de Conducta Publicitaria, tampoco debe apreciar una infracción del art. 3.1 del Código de
Confianza Online.
Por las razones expuestas, la Sección Primera del Jurado de AUTOCONTROL
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por la Unión de Consumidores de la Comunitat
Valenciana contra una publicidad de la que es responsable la mercantil General Motors España,
S.L.U.