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Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Sección Primera del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular, contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Coregistros S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la
publicidad frente a la que se ha presentado la reclamación infringía la norma 14 del Código de
Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Confianza Online.
Resumen de la Resolución
PARTICULAR vs. COREGISTROS, S.L.
(“PremiOK”)
Resolución de 29 de mayo de 2014, de la Sección Primera del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular, contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Coregistros S.L.
La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en Internet, en la que se leía:
“¡Oferta limitada de bienvenida! Ve hoy mismo al ¡cine por 2€! Pruébalo ahora 2 entradas por 4€.
Este descuento caduca en 03 días, 15 horas, 02 min, 36 seg. Esta semana todo por solo 4,00€.
Compra ahora. Precio habitual 19,90€. Descuento de este mes 63,67€. Ver listado de cines. Esta
semana solo por darte de alta, 2 entradas de cine. Válido los 365 días, en todos los cines de
España, y para cualquier película. A la semana, 2 billetes para viajar por Europa”.
El Jurado entendió, en primer lugar, que la publicidad reclamada infringía la norma 14 del
Código de Conducta Publicitaria en la medida en que en la misma se destaca la posibilidad de
usar las entradas de cine obtenidas, en cualquier cine de España y para cualquier película,
cuando dichas entradas sólo se pueden canjear en algunos cines, debiéndose aplicar para el
resto de cines con los que PremiOK no tiene convenio la modalidad de reembolso. En segundo
lugar, el Jurado también consideró infringida dicha norma en relación con la afirmación “A la
semana, 2 billetes para viajar por Europa”, pues cuando el particular quiso obtener los dos
billetes ofertados, los mismos no estaban disponibles. Por otro lado, y puesto que la publicidad se
difundió a través de internet, el Jurado entendió que la publicidad reclamada vulneraba el artículo
3.1 del Código Ético de Confianza Online.
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TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
PARTICULAR VS. COREGISTROS, S.L.
(“PREMIOK”)
En Madrid, a 29 de mayo de 2014, reunida la Sección Primera del Jurado de la Publicidad
de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por
D. Guillermo Jiménez Sánchez, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un
particular, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Coregistros S.L, emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 9 de mayo de 2014, un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Coregistros S.L, (en lo sucesivo Coregistros).
2.- La publicidad objeto de controversia ha sido difundida a través de Internet. Consiste en
una página web – www.premiok.es - en la que puede leerse: “¡Oferta limitada de bienvenida! Ve
hoy mismo al ¡cine por 2€! Pruébalo ahora 2 entradas por 4€. Este descuento caduca en 03 días,
15 horas, 02 min, 36 seg. Esta semana todo por solo 4,00€. Compra ahora. Precio habitual
19,90€. Descuento de este mes 63,67€. Ver listado de cines. Esta semana solo por darte de alta,
2 entradas de cine. Válido los 365 días, en todos los cines de España, y para cualquier película.
A la semana, 2 billetes para viajar por Europa”.
3.- A juicio del reclamante, las ofertas destacadas en la publicidad descrita son
engañosas, dado que las entradas de cine adquiridas no son válidas en todos los cines de
España ni para cualquier película. Concretamente, señala el reclamante que el código adquirido
para las entradas de cine solo podía canjearse en un cine de Barcelona, en el que no se ofrece
mucha variedad de películas.
Por otro lado, indica el reclamante que la publicidad también es engañosa porque tras una
semana de suscripción no pudo obtener los billetes para viajar por Europa. En este sentido,
señala el particular que cuando fue a cambiar su código por los billetes, el sitio web sólo le
ofrecía la posibilidad de canjearlos por entradas de cine. A la vista de este suceso, el particular
se puso en contacto con Coregistros en dos ocasiones. La mercantil le contestó en un primer
momento indicándole que la opción de los billetes no estaba disponible en ese momento y tras la
reiteración de la incidencia y a la vista de que seguían sin stock de billetes le ofreció la posibilidad
de reembolsarle la cuota y cancelar el servicio.
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4.- Trasladada la reclamación a Coregistros, esta compañía presenta escrito de
contestación en el que indica, en relación con las entradas de cine, que no es cierto que no
puedan usarse los 365 días del año, en todos los cines y para cualquier película, ya que se prevé
una modalidad de reembolso de las entradas para aquellos supuestos en los que el cliente no
quiera ir a los cines con los que la mercantil tiene acuerdos directos. Por lo tanto, aunque no
tengan acuerdos con todos los cines del territorio español, al reembolsarse el importe de las
entradas con independencia del cine, se estaría cumpliendo con el mensaje publicitario.
En segundo lugar, en relación con los dos billetes para viajar por Europa, indica
Coregistros que si bien es cierto que en su momento no disponían de existencias suficientes de
códigos para canjear por billetes, el particular podía elegir entre más alternativas. En relación con
la falta de existencias, la mercantil cita el punto 10.2 de sus términos y condiciones en los que se
recoge que “Los Servicios se prestan tal y como vienen descritos en el Sitio Web y PremiOK no
otorga ninguna garantía ni realiza ninguna manifestación frente a Ud. con respecto a los mismos,
dado que PremiOK es únicamente un intermediario, cuya función es aglutinar información y
servicios para conseguir condiciones ventajosas”.
II.- Fundamentos deontológicos
1.- A la luz de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, corresponde a este
Jurado analizar la publicidad objeto de reclamación a la luz de las normas reguladoras de la
publicidad engañosa. Desde una perspectiva deontológica debemos remitirnos a la norma 14 del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que consagra el principio de veracidad en los
siguientes términos: “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad
engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios,
siendo susceptible de alterar su comportamiento económico siempre que incida sobre alguno de
los siguientes aspectos: […] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su
disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el
procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su
utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados
que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las
pruebas o controles efectuados al bien o servicio”.
Esta norma recoge y desarrolla el principio de veracidad que debe respetar toda
publicidad, conforme al cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso
que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión
entre el público de los consumidores.
Por su parte el apartado 2 de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria aclara que
“se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria para que el
destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el debido
conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su
comportamiento económico”.
2.- Son dos las cuestiones que ha de resolver el Jurado. En primer lugar, si la publicidad
es contraria a la norma 14 del Código de Conducta al destacarse la posibilidad de usar las
entradas de cine obtenidas los 365 días del año, en cualquier cine de España y para cualquier
película, cuando -en el caso concreto de la ciudad de Barcelona y según indica el particular en su
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escrito, sin que esta circunstancia haya sido negada por la parte contraria– las entradas sólo se
pueden canjear en un cine, debiéndose aplicar la modalidad de reembolso del importe para el
resto de los cines con los que la mercantil no tiene convenio. Y, en segundo lugar, si la publicidad
es engañosa al ofertar dos billetes para viajar por Europa que el particular no pudo canjear tras
llevar una semana suscrito al servicio.
3.- En relación con la primera de las dos cuestiones, puede observarse de manera clara e
inequívoca en el anuncio el mensaje según el cual, al darse de alta el usuario obtiene, por 4€, 2
entradas de cine válidas los 365 días del año, en todos los cines de España y para cualquier
película. En estas circunstancias, y en ausencia de cualquier advertencia al respecto, a nuestro
juicio la publicidad objeto de controversia es apta para desencadenar en el consumidor una
expectativa incorrecta, según la cual con las entradas obtenidas puede acudirse a cualquier cine
de España, los 365 días del año y a cualquier película por el precio indicado. Sin embargo, existe
una condición que no se desvela en la pieza publicitaria. En efecto, tal y como reconoce la propia
Coregistros, esta entidad no tiene firmados convenios directos con todos los cines. Por el
contrario, para el supuesto de que el cliente decida acudir a un cine con el que no haya convenio
firmado, se prevé un sistema de reembolso del precio satisfecho por las entradas, circunstancia
ésta de la que en ningún momento se advierte en la publicidad.
Por este motivo, entiende el Jurado que, en ausencia de una advertencia que desvele que
existe un sistema de reembolso para los cines con los que no se haya firmado convenio, con toda
probabilidad un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
concluirá erróneamente que al darse de alta en PremiOK obtendrá de forma directa dos entradas
de cine por 4 euros, y que estas entradas se pueden utilizar de forma directa en cualquier cine de
España, cuando en realidad no es así. Así pues, debemos concluir que la publicidad objeto de
controversia infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria en este punto.
4.- En relación con el segundo motivo de la reclamación, expone el particular que la
publicidad es engañosa porque en ella se indica claramente que una vez transcurrido el plazo de
una semana desde la suscripción al servicio, se obtienen 2 billetes para viajar por Europa,
cuando en realidad, con el código obtenido por la permanencia no pudo acceder a los billetes,
sino que sólo le ofrecían la posibilidad de canjearlo por dos entradas de cine.
Entiende también esta Sección que la publicidad objeto del presente procedimiento debe
ser calificada como engañosa en este extremo. En efecto, como admite Coregistros, cuando el
particular quiso obtener los dos billetes ofertados, los mismos no estaban disponibles.
Frente a esta conclusión no puede aceptarse el argumento de Coregistros, según el cual
el particular disponía de alternativas a escoger. En primer lugar, porque este extremo no se
desvela en la publicidad y por lo tanto nada en la pieza puede llevar al consumidor a concluir que,
tras cumplir la condición de mantenimiento de la cuenta durante una semana, podría recibir otra
cosa que no fueran los billetes. Por otra parte, y aunque a los meros efectos dialécticos
entendiéramos que no era necesario desvelar esta condición, no puede entenderse en ningún
caso que la alternativa –dos entradas de cine- sea en absoluto equivalente.
Así las cosas, considera esta Sección que la publicidad analizada incurriría también en
este punto en una infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.
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5.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación
ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al
Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en
medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente,
honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de
Comercio Internacional”.
Pues bien, dado que este Jurado aprecia una vulneración de la norma 14 del Código de
Conducta Publicitaria, también debe apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de
Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Primera del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que
es responsable la mercantil Coregistros S.L.
2º.- Declarar que la publicidad frente a la que se ha presentado la reclamación infringe la
norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad.