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Resolución de 14 se septiembre de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por
la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de
la que es responsable la mercantil Fiat Group Automobiles Spain, S.A. La Sección
estimó parcialmente la reclamación declarando que la publicidad objeto de examen
infringía la norma 6 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (no
incitación a la violencia).
Frente a dicha resolución, Fiat Group Automobiles Spain, S.A. interpuso recurso de
alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su Resolución de 13 de
octubre de 2016.
Resumen de la resolución:
PARTICULAR vs FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.
“Fiat 500s, Para Chicos Malos. Internet”
Resolución de 14 se septiembre de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por
la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de
la que es responsable la mercantil Fiat Group Automobiles Spain, S.A.
La publicidad objeto de reclamación fue difundida en internet. Comenzaba con
una pareja junto a un coche, el hombre sujetando la puerta a la mujer para que
entrase. En ese momento veíamos cómo el hombre miraba a otra mujer pasar frente a
lo que la mujer reaccionaba pegándole una bofetada. A continuación, observábamos
que dicha conducta se repetía por cinco parejas diferentes en las siguientes escenas.
Después, veíamos a un hombre con un ramo de flores apoyado sobre un coche
esperando a una mujer. Ésta llegaba sonriéndole, cogía las flores y le daba un beso,
pero, al apreciar el coche, le pegaba una bofetada en la cara y tiraba las flores al suelo
a lo que él le contestaba: “¡¡No es mío!!”. Finalmente veíamos el coche circular por la
ciudad al tiempo que leíamos, entre otras, la mención: “500S el que conducen los
chicos malos”.
El Jurado estimó la reclamación presentada declarando que la publicidad
incitaba a la violencia, al presentar a mujeres abofeteando a sus parejas para
reprenderlas por haber mirado en la calle a otras chicas. En la medida en que estas
conductas se presentaban como una reacción ordinaria o normal, la Sección entendió
que las mismas eran contrarias a la norma 6 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL.
II. Recurso de alzada
Frente a dicha Resolución, Fiat Group Automobiles Spain, S.A. interpuso
recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno del Jurado en su Resolución de
13 de octubre de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
PARTICULAR vs FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.
“Fiat 500s, Para Chicos Malos. Internet”
En Madrid, a 14 se septiembre de 2016, reunida la Sección Segunda del
Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación
Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de
la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es
responsable la empresa Fiat Group Automobiles Spain, S.A., emite por mayoría la
siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 26 de julio de 2016, un particular presentó una reclamación frente
a una publicidad de la que es responsable la compañía Fiat Group Automobiles Spain,
S.A. (en lo sucesivo, Fiat).
2.- La reclamación se formula frente a un anuncio emitido en internet (en
adelante “la publicidad reclamada”). Comenzamos viendo a una pareja junto a un
coche, el hombre sujeta la puerta para que la mujer entre. En ese momento vemos
cómo el hombre mira a otra mujer pasar y la mujer que está con él le pega una
bofetada. A continuación, observamos cinco escenas en las que apreciamos cinco
parejas diferentes, donde la mujer le pega una bofetada en la cara al hombre.
Después, vemos a un hombre con un ramo de flores apoyado sobre un coche
esperando a una mujer. La mujer le sonríe, coge las flores, le da un beso pero cuando
ve el coche, le pega una bofetada en la cara y tira las flores al suelo. Él le contesta
“¡¡No es mío!!”. Finalmente vemos el coche circular por la ciudad al tiempo que
leemos, entre otras, la siguiente mención: “500S el que conducen los chicos malos”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular reclamante
sostiene que a lo largo del anuncio se muestran escenas de violencia explícita en el
seno de una pareja, llegándose a apreciar hasta 7 agresiones directas y por tanto en el
anuncio reclamado se está transmitiendo un mensaje que vulnera la norma 6 del
Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante “el Código de
Conducta”), en la medida en que incita a la violencia.
4.- Trasladada la reclamación a Fiat, ésta ha presentado escrito de
contestación por el que se opone a las pretensiones de la reclamante. Manifiesta que
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en ningún caso se puede concluir que la publicidad reclamada contenga algún
elemento que pueda incitar a un comportamiento violento. Únicamente pretende, con
un tono divertido, humorístico, ficticio y exagerado, mostrar el carácter más deportivo
de la versión S del Fiat 500, enfocada a un público masculino, joven y desenfadado.
Con base en todo lo anterior, Fiat solicita al Jurado que desestime la
reclamación presentada.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, corresponde
a este Jurado el examen de la publicidad reclamada a tenor de la norma 6 del Código
de Conducta, que dispone: “La publicidad no incitará a la violencia, ni sugerirá ventajas
en las actitudes de violencia”.
Pues bien, este Jurado ya ha declarado en anteriores ocasiones, que la simple
representación de una escena violenta no constituye, en sí misma y de forma
automática, una incitación a la violencia que infrinja los preceptos aludidos. Por el
contrario, es necesario atender al contexto del anuncio.
También ha sido comprobado por este Jurado que, por regla general –salvo
supuestos excepcionales y sin perjuicio de un análisis de cada caso en particular-, la
reproducción de escenas violentas en contextos claramente ficticios, exagerados e
irreales, no se suele entender de forma automática como constitutivo de incitación a la
violencia. En estos casos, el carácter claramente ficticio, humorístico y exagerado de
un anuncio puede llegar a evitar que éste sea entendido por el público de los
consumidores como una incitación a reproducir los comportamientos que en él se
reflejan. Pero para ello, una de las premisas que es necesario que se cumplan es que
el tono humorístico, exagerado e irreal sea clara y fácilmente apreciable por los
consumidores.
2.- De acuerdo con lo anterior, conviene entrar a valorar si de la publicidad
reclamada se desprende dicho tono humorístico, exagerado e irreal.
Pues bien, en este sentido, podemos apreciar en ella dos tipos de situaciones
diferentes en las que los hombres son abofeteados por su pareja.
En primer lugar, vemos a una mujer a punto de subirse en el coche
promocionado cuando su pareja, que le está sujetando la puerta, mira con una sonrisa
a otra mujer que pasa caminando junto a ellos. Dicha mirada y sonrisa son las que
provocan que la mujer le abofetee. Es decir, con independencia del modelo de coche
en el que está a punto de entrar -en el que apenas ha reparado- y en el marco de una
situación real entre una pareja, la protagonista, celosa por la mirada y la sonrisa de su
pareja a otra mujer, la abofetea. Una conducta violenta que se presenta como una
reacción perfectamente creíble y real ante dicha situación. Además esta reacción
violenta se repite hasta cinco veces más en las siguientes escenas, en las que
distintas mujeres abofetean a sus parejas aparentemente por el mismo motivo.
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En segundo lugar y en la parte final del anuncio, se muestra a un hombre caracterizado como prototipo de hombre poco atractivo para una mujer- apoyado en
un coche y con unas flores esperando a su pareja. La mujer se acerca sonriendo a
darle un beso cuando, de pronto, percibe la marca del coche sobre el que él espera
apoyado. Como consecuencia de lo anterior, de manera exagerada y en tono
claramente humorístico, identificando el coche del chico como el de los “chicos malos”,
ella reacciona abofeteándole y tirando las flores al suelo, a lo que el hombre trata de
explicarse diciéndole que el coche no es suyo.
3.- Pues bien, tras un análisis detallado de dichas escenas y atendiendo al
contexto de la publicidad reclamada, este Jurado puede concluir que el tono
humorístico, exagerado e irreal únicamente es clara y fácilmente apreciable por los
consumidores en la última de las escenas descritas en la que la reacción de abofetear
al hombre se vincula al coche promocionado, supuestamente sólo conducido por
“chicos malos”. En todas las demás escenas que preceden a ésta, en cambio, y que
constituyen la parte más significativa y extensa de la publicidad, la conducta
consistente en abofetear a la pareja que mira a otra mujer en la calle es presentada
como parte de una situación y reacción normal, y en modo alguno ficticia o exagerada.
En definitiva, a excepción de la última escena, en la publicidad se refleja a
distintas mujeres abofeteando a sus parejas para reprenderlas por haber mirado en la
calle a otras chicas, conductas éstas que, lejos de presentarse en un tono humorístico,
exagerado e irreal claramente perceptible, se presentan en la publicidad como una
reacción ordinaria o normal. Por esta razón, considera este Jurado que la publicidad
objeto del presente procedimiento infringe la norma 6 del Código de Conducta.
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad
de la que es responsable la mercantil Fiat Group Automobiles Spain, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 6 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol.
3º.- Instar al anunciante al cese de la publicidad reclamada.
4º.- Imponer a Fiat Group Automobiles Spain, S.A. el pago de las tasas que
eventualmente pudieran devengarse ante Autocontrol, por la tramitación del presente
procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por los órganos
directivos de Autocontrol.
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