Download Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima parcialmente la reclamación presentada por Beiersdorf, S.A. frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Unilever España, S.A.
La Sección Segunda declaró que la alegación “El primer desodorante que no deja
manchas en 100 colores” presente en la publicidad reclamada infringía la norma 14
(Principio de Veracidad) del Código de Conducta Publicitaria y 3.1 del Código Ético
de Confianza Online.
Frente a dicha resolución Compañía de Servicios de Beiersdorf, S.A. interpuso
recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de julio
de 2014.
Resumen de la resolución: Beiersdorf, S.A. vs. Unilever España, S.A.
“Dove Invisible Dry”
Resolución de 8 de julio de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima parcialmente la reclamación presentada por Beiersdorf, S.A. frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Unilever España, S.A.
La reclamación se formula frente a una serie de piezas de la campaña de promoción
del desodorante Dove Invisible Dry, a lo largo de las cuales se realizan las
siguientes alegaciones “testado en 100 colores”, “invisible en 100 colores”, “El primer
desodorante que no deja manchas en 100 colores” y “Presentamos el único
desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”.
El Jurado consideró que a la luz de los datos y pruebas obrantes en el expediente,
no existían elementos que permitiesen poner en duda la veracidad de los mensajes
transmitidos por la publicidad a través de las alegaciones “testado en 100 colores” e
“invisible en 100 colores”.
Por otra parte, la Sección determinó que las expresiones “Presentamos el único
desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores” y “El primer
desodorante que no deja manchas en 100 colores” son alegaciones de tono
excluyente, declarando que había quedado probada la veracidad de la primera de
ellas al haber aportado la parte reclamada dos estudios que acreditan que el
desodorante en cuestión ha sido testado en 100 colores, sin que conste la existencia
de dichas pruebas con productos competidores. Sin embargo, respecto de la
alegación “El primer desodorante que no deja manchas en 100 colores”, concluyó el
Jurado que no había quedado acreditada su veracidad, al no haber en el expediente
ningún tipo de prueba que indicase que el desodorante promocionado es el primero
en no dejar manchas en 100 colores, y que por lo tanto los desodorantes
competidores hasta ahora existentes sí dejaban manchas sobre estos colores.
II. Recurso de Alzada
Frente a dicha resolución Beiersdorf, S.A. interpuso recurso de alzada que fue
desestimado por el Pleno en su Resolución de 30 de julio de 2014.
Texto completo de la Resolución del Pleno: Beiersdorf, S.A. vs.
Resolución
Segunda
de 8lade
julio de
2014 “Dove
Invisible
En Madrid, de
a 8la
deSección
julio de 2014,
reunida
Sección
Segunda
del Jurado
de
Dry 100 Colores”
En Madrid, a 30 de julio de 2014, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D.
Guillermo Jiménez Sánchez, por abstención de D. Eugenio Gay Montalvo, para el
análisis del recurso de alzada presentado por Beiersdorf, S.A. contra la Resolución
de la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol de 8 de julio de 2014, emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 18 de junio de 2014, Beiersdorf, S.A. (en adelante, “BDF
Nivea”), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable
la mercantil Unilever España, S.A. (en adelante “Unilever”).
2.- Se dan por reproducidos todos los elementos publicitarios reclamados, así
como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la
Resolución de la Sección Segunda del Jurado, de 8 de julio de 2014 (en adelante, la
“Resolución”).
3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Segunda del Jurado de la
Publicidad acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por BDF Nivea,
declarando que la alegación “El primer desodorante que no deja manchas en 100
colores” infringía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en
adelante, el “Código”), así como también el artículo 3.1 del Código Ético de
Confianza Online (en adelante, “Código de Confianza Online”).
4.- El pasado 23 de julio de 2014 BDF Nivea interpuso recurso de alzada
contra la mencionada Resolución al estar disconforme con su contenido.
Habiéndose estimado por la Sección Segunda la reclamación planteada por
BDF Nivea en relación con la mención “El primer desodorante que no deja manchas
en 100 colores”, que Unilever incluye en su publicidad, se plantea recurso frente al
pronunciamiento de la Sección en relación con las otras tres menciones, esto es:
“Testado en 100 colores”, “Invisible en 100 colores” y “El único desodorante que ha
demostrado ser invisible en 100 colores”.
Según manifiesta BDF Nivea, las menciones “Testado en 100 colores” e
“Invisible en 100 colores” resultan también contrarias a la norma 14 del Código así
como al artículo 3.1 del Código de Confianza Online. BDF Nivea sostiene que los
mensajes de los que Unilever hace uso en las distintas piezas publicitarias hacen
pensar al consumidor que la eficacia del desodorante “Dove invisible Dry” es efectiva
tanto frente a manchas blancas como frente a manchas amarillas. Según alega BDF
Nivea, ni la referencia a la eficacia anti-manchas blancas, incluida en la parte trasera
del etiquetado del producto, ni la inclusión de una pequeña ilustración de una
camiseta negra bajo el gráfico con el que se ilustra el mensaje “Testado en 100
colores” resultan suficientes para evitar que el consumidor medio piense que el
producto es eficaz tanto frente a las manchas blancas como frente a las manchas
amarillas. Todo ello, teniendo en cuenta además que en la publicidad difundida a
través de la prensa, se afirma que el producto es eficaz también frente a la aparición
de manchas amarillas.
Además, BDF Nivea manifiesta que, en contra de lo resuelto por la Sección
Segunda del Jurado, los estudios aportados de contrario resultan insuficientes para
probar que el desodorante promocionado sea eficaz frente a las manchas blancas y
amarillas que pueden producirse en prendas de 100 colores. Según sostiene BDF
Nivea, por un lado, el análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San
Carlos de Argentina, que Unilever acompañó a su escrito de contestación: (i) se
realiza sobre un desodorante, “Dove Prism” que no es el mismo cuya publicidad
ahora se reclama, ya que la lista de ingredientes que ambos desodorantes recogen
en sus respectivas etiquetas no coincide de forma exacta; (ii) se ha realizado sobre
prendas de algodón de un solo color, blanco, y no sobre prendas de “100 colores”
como alega Unilever en su publicidad; y (iii) ha servido para demostrar que el
producto “Dove Prism”, puede disminuir la aparición de manchas amarillas pero no
evitar del todo su aparición.
Por otro lado, en cuanto al estudio de consumidores llevado a cabo por la
entidad Blue Yonder y que Unilever acompañó a su escrito de contestación, BDF
Nivea sostiene que los resultados que arroja dicho estudio no ofrecen ninguna
fiabilidad porque: (i) al igual que en el supuesto anterior, se realiza sobre
desodorante “Dove Prism”, que es diferente al que es objeto de reclamación; (ii) sólo
perseguía acreditar la supuesta eficacia del producto frente a las manchas blancas;
y (iii) se realizó con consumidores que únicamente llevaron una camiseta de algodón
de un solo color durante un período de entre 5 y 7 horas, sin que las condiciones en
que llevaron esas camisetas durante ese tiempo fueran controladas por la entidad
encuestadora.
Además de lo anterior, BDF Nivea hace alusión en su recurso a diferentes
reclamaciones planteadas frente a la publicidad del desodorante promocionado tanto
en tribunales como en organismos de autorregulación publicitarios de diferentes
países como Brasil, Argentina, Alemania, Italia, Grecia o Portugal y a las diferentes
resoluciones que han venido dictando cada uno de los correspondientes organismos
de autorregulación.
Por último, BDF Nivea se refiere al mensaje utilizado por Unilever en su
publicidad “el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”.
BDF Nivea expone que, por lo motivos ya expuestos, los estudios presentados por
Unilever para respaldar la pretendida eficacia del desodorante “Dove Invisible Dry”
frente a las manchas blancas y las manchas amarillas en 100 colores no son
suficientes ni sirven para acreditar la veracidad de dicho mensaje. Por tanto, BDF
Nivea entiende que Unilever no puede afirmar en ningún caso que su desodorante
haya sido “el único que ha demostrado” ser invisible en 100 colores ya que ni
siquiera Unilever ha logrado demostrar la eficacia que predica de su producto frente
a todo tipo de manchas, tanto blancas como amarillas, en todo tipo de prendas y en
todo tipo de colores. Por ello, BDF Nivea entiende que al no respetarse el principio
de veracidad, debe concluirse que el mensaje “el único desodorante que ha
demostrado ser invisible en 100 colores”, es un mensaje de tono excluyente que
resulta contrario a la norma 14 del Código así como al artículo 3.1 del Código de
Confianza Online.
Por todo lo anterior, BDF Nivea solicita a este Pleno que se estime
íntegramente el Recurso de alzada, revocando la Resolución recurrida en cuanto a
los pronunciamientos realizados frente los mensajes “Testado en 100 colores”,
“Invisible en 100 colores” y “El único desodorante que ha demostrado ser invisible en
100 colores” que Unilever emplea en su publicidad.
5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Unilever, ésta ha
presentado escrito de impugnación.
Unilever manifiesta en primer lugar que se ceñirán en su impugnación a la
interpretación que la Sección ha hecho de la publicidad cuya reclamación ha dado
origen al presente procedimiento, según la cual, de una visión global de los anuncios
objeto de reclamación, los consumidores pueden entender que la eficacia del
producto se predica tanto frente a manchas blancas como amarillas.
En segundo lugar, Unilever hace referencia en su escrito a los estudios
aportados al expediente, esto es, el análisis técnico realizado por la Universidad
Federal de San Carlos de Argentina y el estudio de consumidores llevado a cabo por
la entidad Blue Yonder. Según manifiesta Unilever, ambos documentos deben
valorarse de forma conjunta pues la información que ambos contienen es
complementaria. Según Unilever, el resultado de ambos análisis permite afirmar que
el desodorante “Dove Invisible Dry” ha sido testado en 100 colores y que es invisible
en cuanto a su aplicación en esos 100 colores, ya que no deja manchas blancas ni
amarillas, lo que permite acoger las alegaciones “Testado en 100 colores” e
“Invisible en 100 colores”, contenidas en la campaña publicitaria, como veraces.
Respecto al análisis técnico realizado por la Universidad Federal de San
Carlos de Argentina, Unilever sostiene que: (i) ha sido realizado en condiciones
extremas, poco o nada probables cuando el producto es utilizado por los
consumidores; (ii) los resultados obtenidos para el formato aerosol son trasladables
para el formato roll-on y por tanto, las afirmaciones que la resolución de la Sección
ha considerado veraces, lo son para el desodorante “Dove Invisible Dry” tanto en su
formato aerosol, como en su formato roll-on; (iii) el análisis se realiza sobre el mismo
desodorante objeto de reclamación, ya que el nombre “Dove Prism” es la
denominación clave o nomenclatura interna, sin que exista en el mercado el
desodorante Dove con la denominación “Dove Prism”, en este sentido alega
Unilever que el hecho de que el listado de ingredientes de los desodorantes
comparados por BDF Nivea difiera, se debe a las exigencias legales europeas en
materia de etiquetado de productos cosméticos, dado que, además de a las
materias primas utilizadas para la fabricación de los productos cosméticos, el
Reglamento (CE) Nº 1223/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre sobre productos cosméticos, obliga a nombrar también la presencia de
ciertas sustancias contenidas en las materias primas listadas en el anexo III del
Reglamento; (iv) la realización del análisis en tejidos de color blanco se debe a que
si la eficacia del producto para minimizar el riesgo de aparición de manchas
amarillas resulta positiva en tejidos blancos, también lo será en el resto de colores; y
(v) que el estudio acredita que el desodorante “Dove Invisible Dry” es el desodorante
sobre el que se obtienen los mejores resultados y el que ofrece mayor eficacia frente
a la aparición de las manchas amarillas, por encima incluso del desodorante de BDF
Nivea.
En lo que respecta al estudio de consumidores realizado por la entidad Blue
Yonder, Unilever manifiesta que: (i) las pruebas realizadas en cuanto a la
invisibilidad del producto, se refieren a los dos tipos de manchas, blancas y
amarillas, y las conclusiones a las que se llega con este estudio es que el
desodorante ha sido testado en 100 colores y que resulta invisible en esos 100
colores; (ii) se trata de un test de consumidor realizado sobre 120 mujeres, no un
estudio de mercado, en el que la metodología a seguir es la que ha empleado Blue
Yonder. Cada una de las personas encuestadas ha usado una camiseta y responde
a las preguntas que se le han formulado según su experiencia. Los resultados
obtenidos con este sistema son mucho más fiables que si se hubiera probado con
una misma persona cada una de las camisetas de los cien colores.
En tercer lugar, y en respuesta a lo planteado por BDF Nivea en su recurso,
Unilever hace referencia en su escrito a las diferentes reclamaciones planteadas
frente al desodorante promocionado en tribunales y organismos de autorregulación
publicitaria de varios países. Unilever sostiene que tales resoluciones no pueden ser
tenidas en cuenta en el caso que nos ocupa, dado que no ha resultado acreditado,
ni que se hayan analizado los mismos informes aportados en este procedimiento, ni
que la publicidad analizada en esas otras resoluciones sea la misma que ahora nos
ocupa.
Por último, Unilever se refiere en su escrito a la expresión “el único
desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”. Frente a lo sostenido
por BDF Nivea, Unilever defiende que a la vista de la prueba existente, procede
concluir, en sintonía con lo resuelto por la Sección Segunda, que Unliever es la
única que ha testado su producto en 100 colores. Por tanto, la expresión referida es
veraz y objetiva. Además Unilever alega que BDF Nivea no ha aportado prueba
indiciaria alguna sobre la falta de veracidad de ninguna de las menciones objeto de
reclamación.
Por todo ello, Unilever solicita al Pleno que tenga por impugnado el recurso
interpuesto por BDF Nivea, acuerde su desestimación y confirme la Resolución de
instancia en todos sus términos.
6.- A solicitud de BDF Nivea, y con carácter previo a las deliberaciones de
este Pleno, se celebró una comparecencia oral en la que ambas partes ratificaron
sus alegaciones.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- De acuerdo con los antecedentes de hecho expuestos, corresponde al
Pleno determinar si, tal y como plantea BDF Nivea, a la vista de las pruebas
aportadas por Unilever no ha quedado suficientemente acreditada la veracidad de
los siguientes mensajes utilizados en las piezas publicitarias objeto de reclamación:
“Testado en 100 colores”, “Invisible en 100 colores” y “Presentamos el único
desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”.
A este respecto, es conveniente recordar que, dadas las pretensiones de las
partes en la instancia, que discutían el alcance de los mensajes publicitarios objeto
de controversia, la Sección determinó en esa sede que la publicidad transmitía un
mensaje directo consistente en afirmar que el desodorante había sido probado en
cien colores, siendo el único que ha desarrollado dicha prueba y resultado invisible
en los 100 colores objeto de la misma. Asimismo, también concluyó la Sección que,
dado el amplio espectro cromático que se mencionaba en la publicidad cabía la
posibilidad de que la misma fuera interpretada por el público de los consumidores en
el sentido de que el desodorante promocionado no deja ni manchas blancas (las
provocadas por los residuos del desodorante), ni amarillas (las provocadas por la
combinación con el sudor, los ciclos de lavado u otros factores).
Esta interpretación, que ha sido aceptada por las dos partes en la fase de
alzada -tanto en sus escritos, como en la comparecencia ante este Pleno-, sirvió a la
Sección Segunda para concluir, a la vista de las pruebas aportadas por Unilever,
que había resultado suficientemente acreditada la veracidad de las alegaciones
recogidas en su publicidad y de los mensajes que con ellas se transmitían.
En efecto, entendió la Sección que las expresiones “Testado en 100 colores”
e “Invisible en 100 colores” no son susceptibles de inducir a error a los
consumidores ni en cuanto a las características del producto ni a los resultados que
pueden esperarse de su utilización, toda vez que había resultado acreditado que el
producto promocionado efectivamente había sido testado en 100 colores y resultaba
invisible en los mismos, no dejando ni manchas blancas ni manchas amarillas.
Adicionalmente, y en la medida en que en el expediente no existía prueba alguna de
que otros productos competidores hubiesen sido testados en 100 colores, la Sección
entendió que la alegación “Presentamos el único desodorante que ha demostrado
ser invisible en 100 colores” también era conforme con el principio de veracidad.
2.- Ante las conclusiones de la Sección, BDF Nivea ha presentado recurso de
alzada, al entender que los estudios aportados por Unilever en la instancia no
acreditan de manera suficiente la veracidad de las alegaciones recogidas en la
publicidad y del mensaje que con ellas se transmite.
Para resolver esta controversia, debemos pues acudir, tal y como hiciera la
Sección Segunda, a la norma 14 del Código, que recoge el principio de veracidad en
los siguientes términos “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por
publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a
error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento
económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: […] b) Las
características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus
beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el
procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter
apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o
comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y
características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio”.
3.- Partiendo de estas premisas, analizaremos, en principio, el primer
argumento de la parte que ahora recurre la Resolución de instancia. Este argumento
merece un análisis separado, dado que como es obvio, no podrían admitirse unas
pruebas realizadas sobre un producto distinto del que se promociona. Nos referimos
a las alegaciones de BDF Nivea en las que expone que tanto el análisis técnico
realizado por la Universidad Federal de San Carlos de Argentina como el estudio de
consumidores llevado a cabo por la entidad Blue Yonder, se realizaron sobre el
desodorante “Dove Prism” y no sobre el desodorante que se promociona en los
anuncios objeto de reclamación, poniendo de manifiesto que la lista de ingredientes
de ambos productos no es exactamente la misma.
Como respuesta a esta alegación, Unilever ha llevado a cabo, tanto en su
escrito de impugnación como en la comparecencia ante este Pleno, una comparativa
del listado de ingredientes de ambos productos, a la vista de la cual, entiende el
Pleno que ha quedado suficientemente demostrado que la formulación del producto
utilizado en los estudios y la del desodorante promocionado (Dove Invisible Dry), es
la misma. Y que si bien existen pequeñas diferencias en la denominación de algún
componente, y en el envase de Dove Invisible Dry se citan alérgenos que no
aparecen mencionados en el desodorante con el que se efectuaron las pruebas,
estas diferencias se deben a las exigencias regulatorias de los diferentes países, sin
alterar la composición básica del producto.
4.- Descartado este primer argumento, procedemos a abordar a continuación
las restantes alegaciones de BDF Nivea tendentes a cuestionar la validez de los
estudios aportados por Unilever como prueba de sus alegaciones.
En relación con el análisis de la Universidad Federal de San Carlos –a través
del cual se acreditó que el producto promocionado no dejaba manchas amarillas-,
señala BDF Nivea que se realizó únicamente en prendas de algodón, de color
blanco (y no en cien colores como se afirma en la publicidad), y que en cualquier
caso, el estudio refleja que el desodorante sobre el que se efectuó la prueba no evita
totalmente la aparición de manchas amarillas.
Pues bien, tampoco puede el Pleno aceptar estos argumentos. En primer
lugar, en relación con la alegación de la recurrente en virtud de la cual el estudio no
analiza la invisibilidad de las manchas amarillas en 100 colores, debe afirmarse que
la Resolución objeto del Recurso en ningún momento ha señalado que el mensaje
transmitido por la publicidad fuese que el desodorante no dejaba manchas amarillas
en 100 colores. Antes al contrario, la Sección (con la que coincide ahora el Pleno)
sostuvo que la publicidad transmitía el mensaje según el cual el producto había sido
testado en 100 colores y resultaba invisible en los mismos; y que –como
consecuencia de este amplio espectro cromático- un consumidor medio
normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz concluiría que el
desodorante no provoca manchas ni blancas ni amarillas. Obviamente, un
consumidor medio no concluirá que el producto ha sido testado para ambos tipos de
manchas en cada uno de los cien colores, pues sabe que las manchas blancas se
producen sobre tejidos oscuros y las manchas amarillas sobre tejidos claros. En
consecuencia, debe considerarse suficiente una prueba como la aportada en la
instancia, tendente a acreditar –por un lado- que existe prueba del producto
promocionado sobre cien colores, y –por otro- que el producto no deja manchas
amarillas.
En relación con la suficiencia de la prueba de la Universidad Federal de San
Carlos para acreditar la ausencia de manchas amarillas provocadas por el
desodorante promocionado, cabe señalar que, tal y como ha expuesto Unilever, este
análisis se llevó a cabo en unas condiciones absolutamente extremas, tendentes a
demostrar que el producto es eficaz frente a las manchas en el peor de los
escenarios posibles. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y partiendo de la
premisa incontrovertida por las partes de que las manchas amarillas son más
visibles en las prendas de colores más claros, parece obvio que si se ha testado el
producto en el más claro de los colores –el blanco-, en la restante gama de colores
claros tendrá, al menos, una eficacia equivalente a la obtenida sobre el tejido blanco
en relación con las manchas amarillas.
Por último, y en relación con la alegación de la recurrente según la cual el
estudio que nos ocupa revela que la eficacia frente a las manchas amarillas no es
total, el Pleno del Jurado ha podido comprobar que dicho estudio refleja que las
prendas sobre las que se utilizó el desodorante Dove son las que presentaron
menos manchas amarillas, frente a las prendas en las que se utilizaron los restantes
desodorantes, incluidos aquellos que hasta la fecha se han comercializado como
eficaces frente a manchas blancas y amarillas (por ejemplo, el desodorante de la
recurrente BDF, Nivea, Black & White).
De esta forma, y a la luz de todas las consideraciones hasta aquí expuestas,
ha de concluirse que el estudio de la Universidad Federal San Carlos aportado por
Unilever es suficiente para acreditar el mensaje transmitido por la publicidad según
el cual el producto promocionado no deja manchas amarillas. Sobre todo, cuando es
éste el único estudio existente en el expediente en relación con este tipo de
manchas, ya que la parte reclamante y ahora recurrente no aportó ni en la instancia
ni en la alzada ningún elemento probatorio que permitiera desvirtuar sus resultados
y sugerir que el producto promocionado –en contra del mensaje transmitido por su
publicidad- deja manchas amarillas con carácter relevante.
5.- Respecto al estudio de consumidores llevado a cabo por la entidad Blue
Yonder –a través del cual se acreditó que el producto promocionado había sido
testado en 100 colores y resultaba invisible en los mismos-, BDF Nivea cuestiona la
fiabilidad de sus resultados, porque a su entender sólo acredita la supuesta eficacia
del producto frente a las manchas blancas y porque se realizó con consumidores
que únicamente llevaron una camiseta de algodón de un solo color durante un
período de entre 5 y 7 horas, sin que las condiciones en que llevaron esas
camisetas durante ese tiempo fueran controladas por la entidad encuestadora.
Una vez llegados a este punto, debe recordar este Jurado su constante
doctrina sobre el alcance de la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba,
recogida en la norma 23 del Código. A este respecto, ha repetido en diversas
ocasiones el Jurado que la norma 23 no exige siempre la misma intensidad en la
actividad probatoria que ha de desplegar el anunciante. De suerte que cuando la
reclamante haya aportado pruebas o indicios que permitan dudar de la credibilidad
de algunas alegaciones publicitarias, el anunciante deberá desarrollar una actividad
probatoria intensa e inequívoca, encaminada a acreditar –más allá de cualquier
duda- la veracidad de sus afirmaciones publicitarias y desvirtuar las alegaciones de
contrario. En cambio, en aquellas hipótesis en las que la prueba aportada por la
reclamante es de menor entidad, la actividad probatoria exigible al anunciante es,
igualmente, menos intensa.
En el caso, Unilever aportó en la instancia el estudio que nos ocupa, con el
que se demuestra la existencia de una prueba realizada sobre 100 colores y, por
ende, la veracidad de los mensajes “Testado en 100 colores” e “Invisible en 100
colores”. Por su parte, la reclamante (y ahora recurrente) no aportó en la instancia
ningún elemento probatorio que permitiese poner en duda la existencia de dicha
prueba sobre 100 colores. Y, en la presente alzada, la recurrente ha centrado sus
esfuerzos en destacar supuestas insuficiencias metodológicas del estudio aportado
por Unilever, sin aportar de nuevo ningún elemento probatorio que permitiese poner
en duda sus resultados y, sobre todo, la veracidad de las alegaciones “Testado en
100 colores” e “Invisible en 100 colores”.
En estas circunstancias, cuando existe en el expediente una prueba que
sustenta inicialmente la veracidad de los mensajes “testado en 100 colores” e
“invisible en 100 colores”, y cuando dicha prueba no ha resultado en ningún
momento contradicha ni existe tampoco ningún elemento probatorio en el
expediente que pueda arrojar alguna duda sobre la veracidad de aquellas
alegaciones, la conclusión se impone. El Pleno debe concluir necesariamente que,
atendiendo a las pruebas y documentos obrantes en el expediente, no existe en el
mismo elemento alguno que permita poner en duda la veracidad de las alegaciones
empleadas por Unilever en su publicidad. .
6.- Por último, una situación similar se plantea en relación con la alegación
“Presentamos el único desodorante que ha demostrado ser invisible en 100 colores”.
Tal y como afirmó la Sección, es ésta una alegación de tono excluyente cuya
veracidad debe ser acreditada por el anunciante.
Pues bien, como hemos dicho en el fundamento anterior, consta en el
expediente la prueba aportada por Unilever y realizada por la entidad Blue Yonder,
tendente a demostrar la invisibilidad del producto promocionado en 100 colores. Y,
de igual modo que sucedía con las restantes alegaciones, no existe prueba o
siquiera indicio alguno en el expediente del que pueda deducirse la existencia de
algún otro estudio sobre 100 colores realizado con productos competidores. Y, en
estas circunstancias, una vez más, no existe elemento alguno en el expediente que
permita poner en entredicho la veracidad de la alegación “el único desodorante que
ha demostrado ser invisible en 100 colores”.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, el Pleno del Jurado de
Autocontrol
ACUERDA
Desestimar el recurso de alzada presentado por Beiersdorf, S.A. contra la
Resolución de la Sección Segunda de 8 de julio de 2014.