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1 Resolución de 21 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL, por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por diez particulares, así como las reclamaciones presentadas por 31 particulares a través de la página web tvinfancia.es -trasladadas al Jurado por la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) en aplicación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia y del Acuerdo para el fomento de la Corregulación sobre Comunicaciones Comerciales en Televisión de 30 de junio de 2015, suscrito por el Gobierno y los principales operadores de televisión- en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Warner Bros Entertainment España, S.L. Resumen de la Resolución: Particulares (10) y Particulares (31) (CNMC) vs. Warner Bros Entertainment España, S.L. “No apagues la luz” Resolución de 21 de septiembre de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL por la que se desestima la reclamación presentada por diez particulares, así como las reclamaciones presentadas por 31 particulares a través de la página web tvinfancia.es trasladadas al Jurado por la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) en aplicación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia y del Acuerdo para el fomento de la Corregulación sobre Comunicaciones Comerciales en Televisión de 30 de junio de 2015, suscrito por el Gobierno y los principales operadores de televisión- en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Warner Bros Entertainment España, S.L. Las reclamaciones se formularon frente a un anuncio de televisión en el que se promocionaba una película de cine. En la publicidad reclamada aparecían varias imágenes de terror, miedo o angustia (algunas protagonizadas por menores de edad), que se acompañaban de una canción infantil tradicionalmente destinada para que los niños se duerman. El Jurado concluyó que el anuncio objeto de reclamación reunía las características previstas en la normativa para que su difusión debiera realizarse exclusivamente en horario adulto, esto es, entre las 22:00 y las 6:00 horas. No obstante, desestimó las reclamaciones al concluir que la reclamada había acreditado de manera suficiente que el anuncio había sido emitido dentro de dicha franja horaria. 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particulares (10) y Particulares (31) (CNMC) vs. Warner Bros Entertainment España, S.L. “No apagues la luz” En Madrid, a 21 de septiembre de 2016, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel Rebollo Puig, para el estudio y resolución de las reclamaciones presentadas por diez particulares, así como de las reclamaciones presentadas por 31 particulares a través de la página web tvinfancia.es y trasladadas al Jurado por la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) en aplicación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia y del Acuerdo para el fomento de la Corregulación sobre Comunicaciones Comerciales en Televisión de 30 de junio de 2015, suscrito por el Gobierno y los principales operadores de televisión, en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Warner Bros Entertainment España, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- A lo largo del mes de agosto de 2016 diez particulares presentaron un escrito de reclamación contra una publicidad de la que es responsable la empresa Warner Bros Entertainment España, S.L., (en adelante “Warner”). 2.- El anuncio frente al que se dirige la reclamación ha sido difundido en televisión. Consiste en el tráiler de una película de cine, titulada “Nunca apagues la luz”, en el que a lo largo de varias imágenes de terror, miedo o angustia en las que aparecen menores de edad, escuchamos una canción infantil, destinada tradicionalmente para que los niños se duerman. De manera intercalada con las escenas de la película promocionada aparecen varias cartelas en las que podemos leer las siguientes sobreimpresiones: “Del productor James Wan, director de Expediente Warren: The Conjuring”, “Harás bien en tener miedo de la oscuridad”, “Nunca apagues la luz”, “19 de agosto en cines”, “#NuncaApaguesLaLuz” y “Película pendiente de calificación por edades”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente locución en off: “Nunca apagues la luz. Solo en cines”. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”. 3.- Según exponen en su escrito de reclamación, los particulares consideran que la publicidad reclamada se emitió dentro del horario protegido cuando no es apta para niños, pues les puede provocar graves perjuicios psicológicos. 4.- Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) ha trasladado a Autocontrol reclamaciones presentadas por 31 particulares a través de la página web tvinfancia.es en aplicación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia y del Acuerdo para el fomento de la Corregulación sobre Comunicaciones Comerciales 3 en Televisión de 30 de junio de 2015, suscrito por el Gobierno y los principales operadores de televisión. En el traslado de dichas reclamaciones, la CNMC adjuntaba los horarios en los que se había difundido la publicidad objeto de las mismas. Las reclamaciones trasladadas por la CNMC se acumularon al procedimiento preexistente. 5.- Comunicada el traslado de nuevas reclamaciones al Jurado y su acumulación al procedimiento preexistente a la parte reclamada, esta compañía ha presentado escrito de contestación por el que se opone a las pretensiones de los reclamantes. Para ello, la reclamada ha acreditado, a través de la aportación de las órdenes de compra de todas las cadenas de televisión en las que se ha emitido la publicidad reclamada, que la misma fue difundida en horario adulto, esto es, entre las 22:00 y las 6:00 horas. Adicionalmente, Warner aporta dos Copies Advice positivos del anuncio objeto de reclamación, en los que se recomienda la difusión del mismo en la franja de horario adulto. Por tanto, solicita al Jurado que desestime las reclamaciones presentadas. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, esta Sección del Jurado debe determinar si el anuncio reclamado infringe la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el “Código de Autocontrol”) que establece que “La publicidad dirigida a niños deberá ser extremadamente cuidadosa. La misma no deberá explotar la ingenuidad, inmadurez, inexperiencia o credulidad natural de los niños o adolescentes, ni abusar de su sentido de la lealtad. La publicidad dirigida a los niños o adolescentes, o susceptible de influirles, no deberá contener declaraciones o presentaciones visuales que puedan producirles perjuicio mental, moral o físico (…)”. Por otro lado, también debe tomarse en consideración que, con el objeto de evitar que se dirija a menores la programación que pueda producirles un perjuicio mental, moral o físico, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA), prevé distintos grados de protección al menor que se traducen en distintas limitaciones horarias dependiendo del contenido de la programación. En concreto, el segundo párrafo de su artículo 7.2 establece que los “contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas”. 2.- En el supuesto de hecho que nos ocupa, a juicio de este Jurado la publicidad reclamada deber ser considerada, por su contenido, claramente desaconsejable para los menores. En efecto, es indudable que las imágenes pueden provocar miedo a los niños. A mayor abundamiento, dichas imágenes van acompañadas por una canción infantil, tradicionalmente empleada para que los niños se duerman, que incide especialmente en el perjuicio que les podría acarrear 4 Como consecuencia de lo anterior, esta Sección entiende que la publicidad objeto del presente procedimiento debería ser emitida exclusivamente en horario adulto, esto es, entre las 22:00 y las 6:00 horas. 3.- Pues bien, tal y como ha acreditado la reclamada –sin que se haya aportado prueba en sentido contrario por ninguno de los reclamantes-, la publicidad reclamada fue emitida en la franja comprendida entre las 22:00 y las 6:00 horas. Igualmente, la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC) ha aportado al presente procedimiento el calendario de emisión de la publicidad reclamada, donde constan los diferentes días, horarios y cadenas en los que fue emitida, quedando nuevamente acreditado que su difusión fue entre las 22:00 y las 6:00 horas, esto es, en horario adulto. En consecuencia de lo anterior, no puede entenderse que la publicidad reclamada vulnera la norma 28 del Código de Autocontrol. 4.- Frente a las conclusiones anteriores, en fin, no cabe oponer –como alegan algunos de los reclamantes- que durante la época estival a partir de las 22:00 horas puede haber menores viendo la televisión. En efecto, este Jurado debe atenerse a la clasificación legal establecida para los horarios televisivos, que como hemos visto establece con claridad que el horario adulto comienza a las diez de la noche, sin diferenciar entre épocas del año. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no puede esta Sección entender que la publicidad difundida a partir de las 22:00 horas pueda resultar perjudicial para los niños, por estar emitiéndose en horario adulto, según las categorías legalmente establecidas. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar las reclamaciones presentadas por varios particulares frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Warner Bros Entertainment España, S.L.