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Resolución de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Dentoestetic
Centro de Salud y Estética Dental, S.L. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la
publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL (principio de legalidad).
Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs
Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (Dentix)
“Implantología dental desde 222€. TV”
Resolución de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado de AUTOCONTROL
por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Dentoestetic
Centro de Salud y Estética Dental, S.L.
La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión que promociona los
centros sanitarios de Dentix y actividades sanitarias que se realizan en ellos. Comenzamos
viendo un salón con un grupo de personas reunidas en un sofá. Todos asienten con la cabeza
excepto una mujer con una bufanda blanca y morada que está apartada del grupo con los brazos
cruzados. Vemos un primer plano de la mujer negando con la cabeza. En ese momento aparece
el futbolista Andrés Iniesta, que se dirige hacia ella haciendo un gesto de cuestionamiento con
sus brazos. A continuación, Andrés Iniesta coloca una mano en el hombro de la mujer a la vez
que asiente con la cabeza y con los ojos cerrados. En ese momento, sobre una cartela traslúcida
leemos: “El Método Dentix: 1) Precios para todos. 2) No somos franquicias. 3) Tecnología de
vanguardia. 4) Equipo experto” y en el margen superior derecho: “900 83 50 10. Dentix.com”. En
el margen inferior leemos la sobreimpresión: “*Incluye cirugía, implante dental, 2ª fase quirúrgica,
tapón de cicatrización y radiografías de control. No incluye prótesis. Número de registro sanitario
CS5955”. Finalmente observamos a Andrés Iniesta en la puerta de una de las clínicas
promocionadas recibiendo con gesto de satisfacción a la mujer protagonista, quien sale del
centro sanitario promocionado sonriente y asintiendo con la cabeza. Los dos se colocan
sonrientes con los brazos cruzados. Mientras tanto, contemplamos una cartela en el lado derecho
de la imagen en la que leemos: “Implantología dental desde 222€* Pide cita. 900 83 50 10.
Dentix.com. La nueva odontología. Dentix”. A lo largo del anuncio escuchamos la siguiente
locución en off: “En esta familia todos confían ya en el Método Dentix. Todos, menos Pilar. Claro,
que también piensa que Iniesta no es tan bueno. Cada vez más gente confía en el Método
Dentix. Uno de cada dos nuevos pacientes viene recomendado. Pide cita. 900835010”.
El Jurado declaró que la publicidad reclamada no infringía la norma 2 del Código de
Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de legalidad) en relación con el artículo 38.8
del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios y
con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en la medida
en que los citados preceptos no resultaban aplicables a la publicidad reclamada. En efecto, el
Jurado declaró que en nuestro ordenamiento jurídico se regulan de forma separada la publicidad
de los productos sanitarios y la publicidad de los centros sanitarios y, por tanto, un anuncio
publicitario como el reclamado en el que se promocionan un centro de odontología y los servicios
de implantología dental que en él se realizan debe ser considerado como un supuesto de
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publicidad de un centro o actividad sanitaria, al que resultará aplicable el régimen jurídico previsto
para la publicidad de los centros sanitarios (plasmado en el art. 6.2 del Real Decreto 1277/2003,
de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros,
servicios y establecimientos sanitarios y por el artículo 6 del Real Decreto 1907/1996), y no el
régimen jurídico aplicable a la publicidad de los productos sanitarios. En particular, el Jurado
señaló que en el anuncio analizado no concurría ninguna de las excepciones para aplicar el
régimen aplicable a la publicidad de productos sanitarios -y, en particular, la prohibición invocada
por la reclamante de incluir referencias a testimonios de personas que, por su notoriedad, puedan
inducir a la utilización del producto sanitario- dado que este último sólo resultaría de aplicación si,
al hilo de la publicidad de los servicios de implantología dental se hubieran introducido elementos
que pudieran ser percibidos como publicidad directa o indirecta de concretos productos
sanitarios; o si –en segundo lugar- de la publicidad se desprendiese que la actividad sanitaria
promocionada implica la utilización de un producto sanitario específico. En este sentido, el Jurado
razonó que las conclusiones alcanzadas en el presente caso eran coincidentes con el criterio de
la Administración, la jurisprudencia y la doctrina previa del Jurado. Por último, el Jurado destacó
que el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 (cuyo párrafo séptimo citaba como infringido la
reclamante en relación con la aparición del futbolista Iniesta en la publicidad) no resulta aplicable
a la publicidad de centros o actividades sanitarias. En primer término, porque la publicidad de
estos centros se encuentra regulada en el Real Decreto por otro precepto diferente, el artículo 6.
Y en segundo lugar porque, aun cuando se ignorara lo anterior, el artículo 4 resulta aplicable
únicamente a la publicidad de métodos con “pretendida” finalidad sanitaria siendo evidente que la
finalidad sanitaria perseguida por un servicio que se presta en un centro sanitario autorizado
nunca es una “pretendida finalidad sanitaria”, sino una finalidad sanitaria oficialmente reconocida
a través de la correspondiente autorización. Por las anteriores razones, el Jurado desestimó
íntegramente la reclamación.
Recurso de alzada
Frente a dicha resolución la Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso recurso
de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 14 de septiembre de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Pleno: Recurso de Alzada de la Asociación de
Usuarios de la Comunicación (AUC) vs Resolución Sección Cuarta de 28 de julio de
2016
“Implantología dental desde 222€. TV”
En Madrid, a 14 de septiembre de 2016, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por Dª. María José
Morillas Jarillo, para el análisis del recurso de alzada presentado por la Asociación de Usuarios
de la Comunicación, contra la Resolución de la Sección Cuarta del Jurado de 28 de julio de 2016,
emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 19 de julio de 2016, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en
adelante, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la
mercantil Dentoestetic Centro de Salud y Estética Dental, S.L. (en lo sucesivo, “Dentix”).
2.- Se dan por reproducidos el anuncio de televisión objeto de resolución, así como las
alegaciones de las partes, tal y como se recogen en la resolución de la Sección Cuarta del
Jurado de 28 de julio de 2016 (en adelante, la “Resolución”).
3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Cuarta del Jurado acordó declarar que la
publicidad no infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en
adelante “Código de Autocontrol”) en relación con el artículo 38.8 del Real Decreto 1591/2009,
de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios (en adelante, el “RD 1591/2009”)
y con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en la medida
en que los citados preceptos no resultan de aplicación a la publicidad reclamada.
4.- El 6 de septiembre de 2016 AUC interpuso recurso de alzada frente a la Resolución, al
no encontrarse conforme con su contenido.
A este respecto, la recurrente considera que la Sentencia 273/2016 del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2016, no resulta aplicable al presente caso.
En segundo lugar, sostiene la aplicación al anuncio reclamado tanto del marco normativo
relativo a los productos sanitarios como del relativo a los centros sanitarios y actividades
sanitarias, al entender que en el mismo se promocionan ambas categorías.
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En tercer lugar, reitera la aplicación del artículo 38.8 del RD 1591/2009 a la publicidad
objeto de reclamación y, por tanto, la prohibición de la utilización de famosos para incitar a la
utilización del “Método Dentix” promocionado.
En cuarto lugar, AUC manifiesta que, en virtud del criterio de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios citado en la Resolución, la publicidad analizada supone un
ejemplo de publicidad de técnicas o procedimientos técnicos o quirúrgicos a la que resulta de
aplicación el régimen jurídico establecido para la publicidad de productos sanitarios.
Por último, la recurrente considera que, en contra de la opinión del Jurado, es indudable la
“pretendida finalidad sanitaria” del método publicitado.
Por todo ello, solicita al Pleno que estime el recurso presentado y, por consiguiente, la
reclamación de la que trae origen.
5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a Dentix, esta compañía ha dado
respuesta a cada una de las manifestaciones realizadas por la recurrente.
En primer lugar, Dentix indica que la aplicación del criterio sentado en la Sentencia
273/2016 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2016 al supuesto
analizado es evidente toda vez que la publicidad de Dentix analizada en dicha resolución judicial
es exactamente la misma que la que es objeto del presente procedimiento.
En segundo lugar, Dentix pone de relieve que la Resolución en ningún momento
establece que se puedan aplicar simultáneamente los marcos normativos relativos a los
productos sanitarios y a los centros sanitarios y actividades sanitarias al caso que nos ocupa,
puesto que ni nos encontramos ante un supuesto de publicidad de productos sanitarios, ni en
ninguna de las dos excepciones que contempla la norma, en los que sí sería compatible la
aplicación de ambos Reales Decretos.
En tercer lugar, respecto a la aplicación del artículo 38.8 del RD 1591/2009, Dentix reitera
que en ningún caso se está publicitando un producto sanitario, sino que la publicidad se refiere al
“Método Dentix”, el cual únicamente resume las características principales del modelo de negocio
de Dentix. A mayor abundamiento, y aunque entiende que sería innecesario entrar a analizarlo,
Dentix apunta que el citado precepto delimita el ámbito de la prohibición a los testimonios o
recomendaciones realizados por personas famosas y, por tanto, no resulta de aplicación al
anuncio analizado, que se limita a mostrar la imagen de un personaje famoso como reclamo para
captar la atención del público, sin que éste diga nada.
En cuarto lugar, respecto al criterio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios aducido por la AUC en su recurso, Dentix reitera que su publicidad no promociona un
implante concreto, sino una actividad sanitaria, como es un servicio de implantología, sin que
pueda deducirse en ningún caso que se está promocionando un producto sanitario.
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En quinto y último lugar, Dentix sostiene que los servicios médicos de odontología
publicitados no tienen cabida en el concepto de “pretendida finalidad sanitaria”, pues su finalidad
sanitaria es declarada y manifiesta.
En virtud de lo expuesto, solicita a este Pleno que confirme la Resolución recurrida.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los cinco motivos de impugnación esgrimidos por AUC, y en aras de una
mayor claridad expositiva, este Pleno entrará a resolverlos en el mismo orden planteado en el
recurso.
En primer lugar, la recurrente rechaza la aplicación al presente caso de la Sentencia
273/2016 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2016 (en adelante, la
“Sentencia”). Sin embargo, no expone las razones por las que, a su juicio, las conclusiones de la
Sentencia no serían trasladables al supuesto que nos ocupa.
Al respecto, este Pleno ha podido comprobar que la Sentencia (aportada por Dentix como
Documento nº 4 de la contestación a la reclamación) resolvió el recurso contenciosoadministrativo planteado contra la resolución del Viceconsejero de Salud del Departamento de
Salud del Gobierno Vasco de 25 de junio de 2015 sobre la autorización administrativa de una
publicidad del método Dentix. En la publicidad objeto de la autorización sanitaria aparecían los
futbolistas Figo y Xavier Hernández al tiempo que se utilizaba la expresión: “Hemos llevado a
Xavi a una peña de aficionados de fútbol para que explique el método Dentix. Y por muy Xavi que
sea… ¡se convencen! Porque tiene sentido”.
Entre otros motivos, el recurso contencioso-administrativo impugnaba la utilización de las
fotos de los futbolistas y las referencias a ellos al considerarlas contrarias al artículo 44 de la Ley
44/2013, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Frente a ello, la
Sentencia declaró expresamente que “(…) No existe una específica prohibición de usar el
nombre o la imagen de personajes famosos en la publicidad de servicios sanitarios, (…)”.
Las similitudes con el presente caso son evidentes. Por un lado, la publicidad enjuiciada
por la Sentencia promocionaba, como el anuncio reclamado, el método Dentix. Y, por otro,
utilizaba la imagen de famosos futbolistas.
Así las cosas, la concesión de la autorización sanitaria a la publicidad objeto de la
Sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo frente a la misma ponen de
manifiesto que tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
consideran que una publicidad que contenga referencias genéricas al método Dentix constituye
publicidad de un servicio sanitario y no de un producto sanitario o de una técnica ligada a la
utilización de productos sanitarios específicos, como defiende la ahora recurrente. Y, por tanto,
que no existe ninguna prohibición de que en la publicidad de estos servicios se utilice la imagen
de personajes notorios.
Conclusiones que coinciden con las alcanzadas por la Sección en la Resolución,
procediendo desestimar el recurso de AUC en este punto.
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2.- En segundo lugar, la recurrente esgrime que, tal y como declaró la Sección, es posible
la aplicación simultánea al presente supuesto de las normas que regulan los centros y los
productos sanitarios.
Con carácter previo, debe aclararse que no es cierto que la Resolución declarase que el
anuncio del método Dentix reclamado deba cumplir tanto con las exigencias previstas en el Real
Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios (en
adelante, el “RD 1591/2009”) como con las contenidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de
octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios (en adelante, el “RD 1277/2003”).
Antes al contrario, la Sección concluyó que la publicidad de un centro de odontología en la
que se promocionen los servicios que en él se prestan no está sujeta a las normas reguladoras
de la publicidad de productos sanitarios. En particular, la Sección declaró: “En definitiva,
conforme al criterio de la Administración, la jurisprudencia y la doctrina previa de este Jurado, la
publicidad de un centro de odontología en la que se promocionen los servicios que en él se
prestan (como, por ejemplo, los servicios de implantología) constituye un supuesto de publicidad
de un centro o actividad sanitaria, que se rige por su régimen jurídico específico (plasmado en el
artículo 6.2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases
generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios). A dicha
publicidad, en consecuencia, no le resulta de aplicación el régimen jurídico previsto para la
publicidad de los productos sanitarios (…)”.
Cuestión distinta sería que, además de limitarse a promocionar los servicios sanitarios
prestados en un determinado centro, la publicidad contuviera elementos susceptibles de ser
percibidos como publicidad directa o indirecta de concretos productos sanitarios o de actividades
que impliquen la utilización de productos sanitarios específicos. En dicho supuesto, como declaró
la Sección, sí sería posible la aplicación del RD 1591/2009.
Sin embargo, dichas circunstancias no concurren en el caso que nos ocupa toda vez que el
anuncio reclamado (i) se limita a publicitar el centro de odontología Dentix y los servicios de
implantología que en él se realizan (denominados como “el Método Dentix”); (ii) no incluye ningún
elemento que pueda ser percibido o interpretado como publicidad de concretos productos
sanitarios y (iii) no sugiere que los servicios de implantología que se promocionan impliquen la
utilización de un producto sanitario específico.
En efecto, recordemos que el anuncio reclamado únicamente recoge las siguientes
alegaciones en relación con el método promocionado: (i) Sobreimpresiones: “El Método Dentix:
"1) Precios para todos. 2) No somos franquicias. 3) Tecnología de vanguardia. 4) Equipo
experto”; “*Incluye cirugía, implante dental, 2ª fase quirúrgica, tapón de cicatrización y
radiografías de control. No incluye prótesis. Número de registro sanitario CS5955” e
“Implantología dental desde 222€* (…) La nueva odontología” y (ii) Locución en off: “En esta
familia todos confían ya en el Método Dentix. Todos, menos Pilar. Claro, que también piensa que
Iniesta no es tan bueno. Cada vez más gente confía en el Método Dentix. Uno de cada dos
nuevos pacientes viene recomendado”. Como se observa, no existen en las sobreimpresiones y
locución descritos ningún elemento que publicite, directa o indirectamente, productos sanitarios
concretos o técnicas ligadas a la utilización de los mismos.
Así las cosas, debemos desestimar también el segundo motivo del recurso de AUC.
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3.- En tercer lugar, procede que este Pleno resuelva si, tal y como esgrime la recurrente, el
artículo 38.8 del RD 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios
resulta de aplicación al caso en relación con el artículo 80.8 del Texto Refundido de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Dichos preceptos establecen
respectivamente lo siguiente: “38.8. En la publicidad de los productos dirigida al público se
prohíbe cualquier mención que haga referencia a una autoridad sanitaria o a recomendaciones
que hayan formulado científicos, profesionales de la salud u otras personas que puedan, debido
a su notoriedad, incitar a su utilización. Se exceptúa de esta prohibición la publicidad promovida
por las Administraciones públicas” y “80.8 La publicidad de las técnicas o procedimientos
médicos o quirúrgicos ligados a la utilización de productos sanitarios específicos respetará los
criterios contemplados en la publicidad de productos sanitarios”.
Al respecto, este Pleno debe reiterar que nuestro ordenamiento regula de forma separada e
independiente la publicidad de productos sanitarios –sometida, entre otros, a las obligaciones
establecidas en el RD 1591/2009 - y la publicidad de centros o actividades sanitarias –regulada
por el RD 1277/2003 y por el artículo 6 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre
publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria -.
Por tanto, el RD 1591/2009 no resultaría aplicable a la publicidad de un centro sanitario o
de las actividades realizadas en el mismo con independencia de que –como es lógico- las
actividades o servicios desarrollados en ese centro precisen de la utilización de productos
sanitarios.
Así, la publicidad de estas características únicamente quedaría sometida a las exigencias
contenidas en las normas reguladoras de la publicidad de centros sanitarios y, por tanto, no se le
aplicaría la prohibición de utilizar personas notorias como medio de incitación a la utilización de
productos sanitarios contenida en el artículo 38.8 del RD 1591/2009, pues este precepto limita su
ámbito de aplicación a la publicidad de productos sanitarios.
Ello sin perjuicio de las excepciones enunciadas en el apartado anterior, esto es, (i) cuando,
al hilo de la publicidad de un centro o de una actividad sanitaria, se introduzcan elementos que
puedan ser percibidos como publicidad –directa o indirecta- de concretos o específicos productos
sanitarios y (ii) en aquellos casos en los que la actividad o el tratamiento promocionados
impliquen la utilización de un producto sanitario específico.
Circunstancias que, como se razonó anteriormente, no concurren en el anuncio reclamado,
que únicamente alude de forma genérica al “método Dentix” como descriptivo del servicio de
implantología de dicho centro, sin contener cualquier otra referencia, directa o indirecta, a
producto sanitario o técnica ligada a la utilización de un producto sanitario específico alguno.
Así las cosas, procede desestimar el recurso también desde esta perspectiva.
4.- A continuación, debemos analizar la interpretación que hace AUC de la respuesta de la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, la “AEMPS”), de 10 de
enero de 2014 a la solicitud de información administrativa planteada por el Ilustre Consejo
General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos. Según la recurrente, las referencias a
“tratamientos de rehabilitación mediante implantes”, “tratamientos de ortodoncia” o similares
constituyen per se publicidad de técnicas o procedimientos técnicos o quirúrgicos sometidos a las
exigencias del RD 1591/2009.
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Pues bien, como declaró la Sección, la respuesta de AEMPS indica lo siguiente: “La
aplicación de estas disposiciones a los supuestos enunciados en su escrito debe entenderse
como sigue: (i) Anuncio de un tratamiento dental formulado de manera amplia, con fórmulas tales
como “tratamientos de rehabilitación mediante implantes”, “tratamientos de ortodoncia” o
similares. Al no mencionar un tipo concreto de implante o material de ortodoncia identificados por
su denominación comercial, se trataría de publicidad de técnicas o procedimientos técnicos o
quirúrgicos (…). (ii) Anuncio de un tratamiento dental formulado de manera concisa o abreviada
con fórmulas tales como implantes, ortodoncia, o similares, generalmente acompañadas con una
mención al precio. Se trataría de un supuesto similar al anterior, por lo que sería de aplicación lo
ya señalado. La mención del precio no tiene incidencia a estos efectos (…); (iii) Anuncio de un
tratamiento dental formulado de manera amplia o abreviada, pero incluyendo la marca concreta
del producto sanitario empleado (por ejemplo, ortodoncia con Invisalign, o implantes Nobel
Biocare. En este caso, se trataría de productos sanitarios concretos, que sólo pueden ser
aplicados por profesionales sanitarios, por lo que se aplica la prohibición contemplada en el
apartado 6 de la Ley 29/2006”.
Así las cosas, en la medida en que el anuncio reclamado incluye únicamente referencias
amplias al Método Dentix como centro de implantología y odontología, estaríamos ante el primero
de los supuestos mencionados en la respuesta de la AEMPS. Es decir, se trata de publicidad de
técnicas quirúrgicas en general a la que, por tanto, no se puede aplicar el régimen previsto para
la publicidad de productos sanitarios, procediendo desestimar el recurso también en este
extremo.
5.- Por último, procede que este Pleno resuelva si, tal y como defiende AUC, las
restricciones publicitarias previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto,
sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida
finalidad sanitaria (el “RD 1907/1996”) resultan aplicables al anuncio reclamado. En particular,
AUC sostiene que la “pretendida finalidad sanitaria” hace referencia al propósito del anunciante y
en modo alguno a la efectiva finalidad del método en cuestión.
Tampoco en este punto comparte este Pleno el razonamiento de la recurrente.
El artículo 4 del RD 1907/1996 no resulta aplicable a cualesquiera métodos, sino
únicamente a aquellos con “pretendida finalidad sanitaria”. Y, como acertadamente declaró la
Sección, la finalidad sanitaria perseguida por un servicio que se presta en un centro sanitario
autorizado nunca es una “pretendida finalidad sanitaria”, con independencia del propósito del
anunciante, sino que se trata de una finalidad sanitaria oficialmente reconocida a través de la
correspondiente autorización.
A mayor abundamiento, como se indicó anteriormente, el RD 1907/1996 contiene en su
artículo 6 una norma específica que regula la publicidad de los centros sanitarios y que establece
lo siguiente: “1. La publicidad y la información de los centros o establecimientos sanitarios y de
los centros de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético, así como de los
servicios y prestaciones que realizan deberá ajustarse al contenido de la autorización sanitaria de
tales centros o establecimientos. 2. Cualquier otro tipo de publicidad de tales centros, servicios o
establecimientos requerirá la autorización previa y expresa de las autoridades sanitarias”. Por
tanto, no resultaría lógico desde la perspectiva de la sistemática del RD 1907/1996 que el artículo
4 regulase, también, la publicidad de centros sanitarios y con unos requisitos adicionales y
distintos a los previstos en el artículo 6.
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Así pues, resulta evidente que el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 no resulta aplicable
a la publicidad de centros o actividades sanitarias debidamente autorizados, por lo que debemos
rechazar el recurso también en este punto.
En atención a todo lo expuesto, el Pleno del Jurado de Autocontrol,
ACUERDA
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Asociación de Usuarios de la
Comunicación frente a la Resolución de la Sección Cuarta del Jurado de 28 de julio de 2016.