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Resolución de 14 de enero de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Angelini Farmacéutica, S.A. La Sección estimó la
reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringe la norma 2 (principio de
legalidad) y de la norma 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta
Publicitaria de AUTOCONTROL.
Resumen de la Resolución: Particular vs Angelini Farmacéutica, S.A.
(Farma-Lepori)
“Pastillas Juanola”
Resolución de 14 de enero de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Angelini Farmacéutica, S.A.
La reclamación se formula contra una publicidad difundida en radio. En un primer
momento, escuchamos a una persona aclarando la garganta y tosiendo. Acto seguido,
una mujer pregunta: “Bustamante, ¿cómo cuidas tu garganta?”. El cantante David
Bustamante responde: “Con Juanola Própolis. Mi garganta es muy importante para mí
y para aliviarla elijo la alternativa natural de Juanola Própolis”. La mujer dice: “Juanola
Própolis, la alternativa natural para la garganta de David Bustamante. En pastillas,
spray o jarabe”. David Bustamante dice: “Porque yo prefiero lo natural. Y en caso de
duda, consulta con un farmacéutico”.
El Jurado concluyó que la publicidad objeto de la reclamación, analizada en su
conjunto, infringías la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL en relación con los apartados 4, 6, 7, 9 y 13 del artículo 4 del Real
Decreto 1907/1996, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos,
Actividades o Servicios con Pretendida Finalidad Sanitaria, en la medida en que: i)
aquélla traslada que la gama de productos promocionados posee efectos preventivos
y/o terapéuticos para el cuidado y alivio de la garganta; ii) alude a la distribución del
producto a través de oficinas de farmacia; iii) hace referencia al testimonio de
personas famosas y, iv) utiliza el término «natural» como característica vinculada a los
pretendidos efectos preventivos o terapéuticos que se atribuyen a la gama
promocionada para el cuidado y alivio de la garganta. Asimismo, estimó la infracción
de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en relación
con el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y de
Nutrición, toda vez que la publicidad reclamada incluía una referencia respecto de la
distribución de la gama de los productos promocionados a través de oficinas de
farmacia.
Por último, el Jurado consideró que la publicidad reclamada, analizada en su conjunto,
vulneraba la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en la
medida podía llevar a un consumidor medio a concluir que la gama de productos
promocionados (pastillas, spray y jarabe) son medicamentos o productos sanitarios,
cuando en realidad se trataba de productos de consumo ordinario o, en el caso del
jarabe, de un complemento alimenticio.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs Angelini
Farmacéutica, S.A. (Farma-Lepori)
“Pastillas Juanola”
En Madrid, a 14 de enero de 2016, reunida la Sección Segunda del Jurado de
Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la
reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la compañía Angelini Farmacéutica, S.A. (Farma-Lepori), emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 15 de diciembre de 2015, un particular presentó una
reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Angelini
Farmacéutica, S.A. (Farma-Lepori) (en adelante, “Angelini”).
2.- La reclamación se formula contra una publicidad difundida en radio. En un
primer momento, escuchamos a una persona aclarando la garganta y tosiendo. Acto
seguido, una mujer pregunta: “Bustamante, ¿cómo cuidas tu garganta?”. El cantante
David Bustamante responde: “Con Juanola Própolis. Mi garganta es muy importante
para mí y para aliviarla elijo la alternativa natural de Juanola Própolis”. La mujer dice:
“Juanola Própolis, la alternativa natural para la garganta de David Bustamante. En
pastillas, spray o jarabe”. David Bustamante dice: “Porque yo prefiero lo natural. Y en
caso de duda, consulta con un farmacéutico”.
3.- A juicio de la reclamante, la publicidad difundida por Angelini y, en
particular, la alegación: “En caso de duda consulta con un farmacéutico”, las
declaraciones del personaje famoso David Bustamante que induce al consumo del
producto promocionado, así como la utilización del adjetivo “natural” como
característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos, vulnerarían
la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.
La reclamante sostiene que la publicidad controvertida vulneraría lo dispuesto
en los apartados 6, 7 y 13, del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto
sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria, el apartado c) del art. 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de
julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, así como la norma 14 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol.
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Por lo expuesto, la reclamante concluye que se vulneran las normas 2
(principio de legalidad) y 14 (publicidad engañosa) del Código de Conducta Publicitaria
de Autocontrol.
4.- Trasladada la reclamación a Angelini, esta compañía ha presentado escrito
de contestación. En el escrito, en primer lugar, Angelini indica que antes de proceder a
la emisión de cualquier tipo de publicidad, comprueba que la misma es acorde con la
legalidad vigente.
A continuación expone que, además de comprobar la normativa legal de
referencia, revisa las resoluciones dictadas por el Jurado de Autocontrol y aporta como
prueba una copia de la Resolución Asociación de Usuarios de la Comunicación vs.
Chefaro Española, S.A. “XLS” de 14 de febrero de 2007. Angelini entiende que los
hechos y motivos allí denunciados, se corresponden en su totalidad con los del caso
que ahora nos ocupa, concluyendo que la publicidad reclamada tampoco atribuye fines
terapéuticos, preventivos o sanitarios al producto promocionado.
Por lo expuesto, solicita del Jurado la íntegra desestimación de la reclamación
presentada por un particular.
II.- Fundamentos deontológicos
1.- A la vista de los antecedentes hasta aquí expuestos, esta Sección debe
proceder a analizar la corrección deontológica de la publicidad de Angelini a la luz de
la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el
“Código de Autocontrol”), que recoge el principio de legalidad en los siguientes
términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los
valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. Dicha norma debe
ponerse en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y
promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad
sanitaria, (en adelante, el “Real Decreto 1907/1996”), que enumera en su artículo 4
una serie de prohibiciones y limitaciones que deben ser analizadas en relación con la
pieza publicitaria objeto de controversia.
Pues bien, el Real Decreto 1907/1996 delimita su ámbito de aplicación en su
artículo 1 del siguiente modo: “1. Las Autoridades sanitarias y demás órganos
competentes en cada caso, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley General de
Sanidad, las disposiciones especiales aplicables en cada caso y lo establecido en este
Real Decreto, controlarán la publicidad y promoción comercial de los productos,
materiales, sustancias, energías o métodos que se anuncian o presentan como útiles
para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos
fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración,
corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades
sanitarias, para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y
para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma”.
A este respecto, Angelini alega en su escrito de contestación que la publicidad
reclamada no atribuye fines terapéuticos, preventivos o sanitarios a la gama de
productos promocionados. En este sentido, Angelini defiende que los hechos y
motivos denunciados en la Resolución Núm. 013/R/ENERO 2007, de 14 de febrero de
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2007, (“Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Chefaro Española, S.A.
“XLS””) se corresponden en su totalidad con los aquí expuestos subrayando que en
aquel caso se trataba de la cantante Rosa y la publicidad incluía las siguientes
sobreimpresiones: “100% natural” y “consulte con su farmacéutico”, mientras que en el
caso que nos ocupa, se trata del cantante David Bustamante quien manifiesta “Porque
yo prefiero lo natural. Y en caso de duda consulta con un farmacéutico”.
Angelini, entiende que la publicidad reclamada utiliza los mismos términos que
se emplearon en la publicidad analizada en la citada Resolución.
Sin embargo, esta Sección discrepa con la reclamada en su argumentación y
considera necesario recordar que en la Resolución mencionada por Angelini, el Jurado
entendió que la publicidad no vulneraba el principio de legalidad al no atribuirse
finalidad terapéutica, preventiva o sanitaria al producto promocionado y por ello, no
resultaba susceptible de encuadrarse bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto
1907/1996.
2.- Por el contrario y en el caso que nos ocupa, este Jurado entiende que la
publicidad ahora reclamada sí se encuentra sujeta al ámbito de aplicación del Real
Decreto 1907/1996, habida cuenta de que el producto promocionado [sin ser
medicamento o producto sanitario] se presenta como útil para la prevención o
tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos de la garganta.
Así, el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 dispone lo siguiente, “Salvo lo
establecido en el artículo 3.1 de este Real Decreto, queda prohibida cualquier clase de
publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos,
materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los
siguientes casos (…) 4. Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (…)
6. Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de
oficinas de farmacia. 7. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios,
de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos,
como medio de inducción al consumo. (…) 9. Que atribuyan a determinadas formas,
presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y
específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. (…) 13. Que utilicen el
término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o
terapéuticos”.
3.- Así las cosas, tras el examen de la publicidad objeto de la presente
reclamación, esta Sección considera que la pieza reclamada infringe la norma 2 del
Código de Autocontrol en relación con los citados preceptos.
En este sentido, una valoración de la pieza en su conjunto traslada que la
gama de productos promocionados posee efectos preventivos y/o terapéuticos para el
cuidado y alivio de la garganta. Éste es el mensaje que se traslada a través del
conjunto de la publicidad, y en particular, a través de la unión de los sonidos que
realiza el cantante David Bustamante (aclarando su garganta y tosiendo) y las
alegaciones: “¿cómo cuidas tu garganta? Mi garganta es muy importante para mí y
para aliviarla elijo la alternativa natural de Juanola Própolis”.
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Asimismo, la publicidad que nos ocupa también infringiría los preceptos antes
transcritos en la medida en que en ella se alude a la distribución del producto a través
de oficinas de farmacia (“Y en caso de duda, consulta con un farmacéutico”), se hace
referencia al testimonio de personas famosas (a través del testimonio que se escucha
a lo largo del anuncio del cantante David Bustamante) y, por último, se utiliza el
término «natural» como característica vinculada a los pretendidos efectos preventivos
o terapéuticos que se atribuyen a la gama promocionada para el cuidado y alivio de la
garganta.
4.- Adicionalmente, el principio de legalidad de la norma 2 del Código de
Autocontrol debe ser puesto en relación con el artículo 44.3 de la Ley 17/2011, de 5 de
julio, de Seguridad Alimentaria y de Nutrición, cuyo tenor literal es el siguiente: “Sin
perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o
promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: (…) c) La referencia a
su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia”.
Así pues, este Jurado entiende que la pieza publicitaria reclamada infringe el
principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Autocontrol en relación
con el citado precepto, dada la referencia contenida en la publicidad a la distribución
de la gama de productos promocionados a través de oficinas de farmacia.
5.- Por último, debemos traer a colación la norma 14 del Código de Autocontrol,
la cual dispone que “1. La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por
publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error
a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico,
siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la
naturaleza del bien o servicio (…)”.
Así, esta Sección entiende que la publicidad analizada es apta para generar
una falsa impresión sobre la naturaleza del producto promocionado en un consumidor
medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En efecto, la
publicidad analizada en su conjunto puede llevar a un consumidor medio a concluir
que la gama de productos promocionados (pastillas, spray y jarabe) son
medicamentos o productos sanitarios, cuando en realidad son productos de consumo
ordinario o, en el caso del jarabe, un complemento alimenticio.
Por ello, el Jurado entiende que la publicidad reclamada vulneraría asimismo lo
dispuesto en la norma 14 del Código de Autocontrol.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de
Autocontrol,
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a la publicidad
de la que es responsable Angelini Farmacéutica, S.A. (Farma-Lepori).
5
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 así como la norma
14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol.
3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.
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