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Resolución de 15 de abril de 2016, de la Sección Sexta del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la empresa Coyote System, SAS. La Sección estimo la reclamación
declarando que existía infracción de la norma 13 (Principio de Autenticidad) del Código
de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL.
Resumen de la Resolución:
Particular vs Coyote System, SAS
“Carta Posible Infracción De Tráfico - Coyote People Inside”
Resolución de 15 de abril de 2016, de la Sección Sexta del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la empresa Coyote System, SAS.
La reclamación se formula frente a una publicidad difundida a través de una carta,
remitida en el interior de un sobre en cuya parte izquierda, con letras de gran tamaño y
en negrita, se puede leer: “Posible infracción de tráfico”. El formato de la carta se
asemeja al de una sanción de tráfico, y solo en la parte superior izquierda y en letra de
reducido tamaño se lee: “esto es una simulación de una multa de tráfico”. En la parte
final de la carta, y en hoja separada, se promueven ciertos productos de la reclamada.
La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad no cumplía de forma
suficiente con las exigencias derivadas de la norma 13 del Código de Conducta
Publicitaria de Autocontrol, en la medida en que bajo la apariencia externa de
sanciones de tráfico, se pretende promocionar avisadores de radares sin que quede
desvelada inequívocamente la finalidad publicitaria.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Particular Vs. Coyote System SAS
“Carta Posible Infracción De Tráfico - Coyote People Inside”
En Madrid, a 15 de abril de 2016, reunida la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D.
José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada
por un particular contra la empresa Coyote System, SAS, emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 30 de marzo de 2016, un particular presentó un escrito de
reclamación contra la empresa Coyote System, SAS.
2.- La reclamación se dirige contra una carta publicitaria envuelta en un sobre
en blanco del que es responsable la empresa Coyote System, SAS, en cuya parte
izquierda con letras de gran tamaño y en negrita se puede leer: “Posible infracción de
tráfico”. Al abrir el sobre y leer el contenido de la carta inserta en él, el consumidor
encuentra el formato propio de una multa de tráfico y solo en la parte superior
izquierda y en letra de muy pequeña dimensión se afirma que: “esto es una simulación
de una multa de tráfico”. En la parte final de la carta, y en hoja separada, se
promueven ciertos productos de la reclamada.
En adelante, aludiremos a esta publicidad como la “Publicidad Reclamada”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular considera que la
Publicidad Reclamada es ilícita, puesto que simula exactamente el formato de una
sanción de tráfico, cuando en realidad es una mera publicidad, y provoca en el
destinatario un efecto inmediato de alarma y enfado cuando cae en la cuenta de que
no se trata de una sanción, sino de una mera publicidad de detector de radares.
4.- Trasladada la reclamación a Coyote System, SAS, ésta presentó escrito de
contestación el 11 de abril de 2016 en el que defiende en esencia que la publicidad
reclamada no contradice el principio de autenticidad, pues en el interior de la carta se
observa claramente el logotipo, o si se prefiere la marca de la empresa, por lo que el
consumidor medio enseguida se apercibe de que no se trata en verdad de una multa,
sino de una mera publicidad de ciertos productos de la empresa.
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II.- Fundamentos deontológicos
1.- En atención a los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la
reclamación presentada, esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz
de los principios recogidos en el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo
sucesivo el “Código de Conducta Publicitaria”). En particular, el supuesto de hecho
que nos ocupa ha de ser analizado en atención a lo dispuesto en la norma 13 del
Código de Conducta Publicitaria, que recoge el denominado principio de autenticidad
en los siguientes términos: “La publicidad será identificable como tal sea cual sea su
forma o el medio utilizado”.
Como ya ha declarado este Jurado en numerosas ocasiones [entre otras, en su
resolución de 16 de enero de 2014 emitida en el asunto Particular vs Marcandi LTD
(Madbid)], el principio de autenticidad obliga al anunciante y al medio a procurar que
todo mensaje publicitario sea fácilmente identificable como tal. La razón última de este
principio consiste en procurar que el consumidor pueda captar la naturaleza
publicitaria del mensaje, para así poder tenerla presente a la hora de valorar el origen
y el valor de la información que se le proporciona. Por tanto, cuando se infringe el
principio de autenticidad -esto es, cuando el mensaje publicitario no es fácilmente
identificable y aparece disfrazado bajo la apariencia de un mensaje de otra naturalezase incurre en un supuesto de publicidad encubierta incompatible con la norma 13 del
Código de Conducta Publicitaria.
2.- En el presente caso, esta Sección del Jurado ha analizado con detenimiento
la publicidad reclamada, para determinar si nos encontramos en presencia de un
supuesto de publicidad encubierta; esto es: aquella que por su forma de presentación y
tono de su contenido, sus destinatarios no perciben como tal publicidad y que es
contraria a la norma 13 del Código de Conducta Publicitaria.
Pues bien, la publicidad reclamada se configura con una clara apariencia de
una sanción de tráfico y enmascara su naturaleza promocional. Y ello, no solo porque
en el sobre que contiene la supuesta sanción así lo indica, sino además porque la
carta en él contenida se estructura de forma parecida a la que suele configurarse una
sanción de tráfico; esto es: lugar, hecho que se notifica, datos del vehículo, datos del
interesado, normativa que se aplica, etc. Por si no fuera suficiente, que ya de por sí lo
es, esa supuesta carta se envía al domicilio de los consumidores.
Por todo ello, puede concluirse que la publicidad reclamada, tanto por su
configuración como por el lugar en el que se envía, se halla revestida de una
naturaleza distinta (esto es: bajo la apariencia de una sanción de tráfico) de la real,
que no es otra que una clara finalidad publicitaria que la reclamada no desvela
inequívocamente, pues no en vano, con tal publicidad pretende ensalzar el producto
promocionado (un avisador de radares).
En consecuencia, esta Sección entiende que, bajo la apariencia externa de
sanciones de tráfico, se presenta un mensaje cuya auténtica naturaleza es de carácter
promocional, y a través del cual se pretenden promocionar avisadores de radar que la
reclamada comercializa.
Así las cosas, esta Sección considera que la publicidad que analizamos no
cumple de forma suficiente con las exigencias establecidas en la norma 13 del Código
de Conducta Publicitaria.
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3.- Frente a la anterior conclusión no cabe alegar – como hace la reclamada que el consumidor medio se apercibe de que no se trata en verdad de una multa, sino
de una simple publicidad de ciertos productos de la empresa reclamada, pues el
logotipo de esta última se observa claramente en la carta, por lo que el destinatario no
lo toma en serio. Tres son al menos las razones que llevan al Jurado a rechazar este
argumento de la reclamada: i) en el sobre tan solo se indica que el interior contiene
“una posible multa” sin que aparezca el logotipo o marca de la empresa; ii) la carta
contenida en el interior del sobre tiene claramente el formato propio de una multa de
tráfico; iii) la advertencia acerca de que el folleto “es una simulación de una multa de
tráfico” se encuentra sólo en la parte superior izquierda y en letra de reducida
dimensión, por lo que puede pasar desapercibida al consumidor medio.
Por las razones expuestas, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra la publicidad de
la que es responsable la empresa Coyote System, SAS.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 13 del Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol.
3º.- Instar a la empresa Coyote System, SAS el cese de la publicidad
reclamada.
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