Download Saldos a compensar de períodos prescritos. Posibilidad de

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
News
criterios
doctrinales y jurisprudenciales
■
Operación de préstamos de avalista solidario. Pérdida
patrimonial
La inclusión de la pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas por parte del avalista requiere previamente demostrar
cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago
del crédito.
La obligación de pago en la que se incurre por la condición de avalista constituye
una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas
todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.
A estos efectos habrá que determinar el momento en que se produce la variación
o pérdida patrimonial, en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, del
IRPF, partiendo del grado de obligación existente con el deudor.
En este sentido, si se tratase de préstamos en los que el avalista no se haya
obligado solidariamente con el deudor, y de conformidad con el artículo 1830 del
Código Civil, mientras este no haya sido declarado fallido, no se le puede exigir
al fiador el pago de la deuda.
Es en el momento en que se produce la declaración de fallido del deudor cuando
el avalista ha de hacer frente al pago de dicha deuda. Cuando realice dicho
pago se producirá, a efectos del IRPF, una pérdida patrimonial, en los términos
regulados en los artículos 33 y ss. de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, si el avalista se obligara solidariamente al pago de las deudas,
como normalmente sucede en los préstamos bancarios, y según los artículos 1144
y 1831 del Código Civil, podrá el acreedor dirigirse contra dicho avalista aun antes
de exigir el pago al deudor. Si así sucediera y el avalista pagara la deuda en virtud
de ejecución de la fianza o aval bancario, se subrogaría por dicho pago en todos
los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, es decir, se subrogaría en
la titularidad del crédito por el importe efectuado frente al prestatario. En este
supuesto, la pérdida patrimonial a efectos de su cómputo e inclusión en la declaración del Impuesto no se produce cuando simplemente se paga por el avalista,
sino que únicamente en el caso de que el crédito en cuestión del avalista contra
el prestatario deviniese fallido, tras haber agotado por aquel todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado la cantidad total abonada en su condición de
avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de este.
Comentario a consulta vinculante de la DGT de 16 de septiembre de 2013;
V2728-13
IRPF
Resolución del TEAC
■
Saldos a compensar de períodos prescritos. Posibilidad de
comprobación
En un procedimiento de comprobación no se puede regularizar la situación
jurídico-tributaria del sujeto pasivo en un período prescrito aun cuando tenga
CRITERIO FISCAL
29
®
CISS
grupo Wolters Kluwer
79 OCTUBRE 2013
Una publicación realizada por Deloitte, en colaboración con CISS
trascendencia sobre los períodos posteriores objeto de las actuaciones, como
sucede cuando el resultado es a compensar, dado que la institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización.
Los efectos que la declaración de prescripción del derecho de la Administración
a liquidar con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a períodos
regularizados no prescritos, requiere de una previa consideración, y es que la
prescripción es una institución vinculada a un principio esencial que preside las
relaciones jurídicas, como es el de Seguridad Jurídica.
De este modo, prescrito el derecho a liquidar, la liquidación efectuada por el
sujeto pasivo, aunque fuera errónea, ha adquirido firmeza y no puede ser modificada, sin que pueda alterarse por la Administración, ni trasladar a períodos
posteriores el resultado de esta alteración, de manera que el efecto de la prescripción debe extenderse a los períodos posteriores. Así, declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un período, esta gana firmeza
y, consiguientemente, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no
cabe su modificación por parte de la Administración Tributaria. Esta doctrina
ha sido objeto de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, citamos sus
Sentencias de 14 de septiembre de 2011 (recurso 402/2008), de 5 de diciembre
de 2011 (recurso 6741/2009), 19 de enero de 2012 (recurso 3726/2009), de 2 de
febrero de 2012 (recurso 441/2008), de 8 de marzo de 2012 (recurso 3780/2008),
y de 29 de marzo de 2012 (recurso 16/2009).
La prescripción de períodos en los que resultan saldos a compensar en períodos
siguientes y que inciden en períodos no prescritos, lleva a considerar los efectos
que dicha circunstancia produce respecto del derecho de la Administración a
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Y en este sentido, si bien iniciado un procedimiento, ya sea de oficio o a
instancia de parte, el obligado tributario tiene la carga de la prueba de las
cuotas pendientes de compensación que haya consignado en sus autoliquidaciones, surge la cuestión de si, habiéndose extinguido por prescripción el
derecho a liquidar por parte de la Administración, deba considerarse lo consignado por el obligado tributario en sus autoliquidaciones.
La prescripción del derecho a liquidar de períodos prescritos no impide a la
Administración la regularización de aquellos períodos no prescritos tomando
como datos saldos a compensar de períodos prescritos, limitándose a incorporar
aquellos datos declarados por el obligado tributario, sin extenderse a la verificación de dichos saldos, ya que tales operaciones de comprobación o liquidación
están vedadas a la Administración como consecuencia de la prescripción.
No se puede revisar con ocasión de la comprobación de un período no prescrito
los saldos provenientes de períodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer
de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito
y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar, aunque sí podrá
examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el período no prescrito, o si, en su caso, ya se han compensado en
períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales
que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos.
Resolución del TEAC de 18 de julio de 2013
IVA
30
CRITERIO FISCAL