Download EXCMO. AYUNTAMIENTO de SUECA MODIFICACIÓN PUNTUAL

Document related concepts

Retranqueo wikipedia , lookup

Edificio Vilaplana wikipedia , lookup

Palacio de la Equitativa wikipedia , lookup

Torre de Cristal wikipedia , lookup

Central Park (rascacielos) wikipedia , lookup

Transcript
EXCMO. AYUNTAMIENTO de SUECA
MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 2 del PLAN GENERAL MUNICIPAL de SUECA
Octubre de 2014
Ricardo Linares Tomas
Arquitecto Municipal
1. MEMORIA INFORMATIVA
1.1 ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 1999 se publicó en el DOGV la información pública por
plazo de un mes del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca y el Estudio de
impacto ambiental.
Según acuerdo de fecha 2 de mayo de 2001 la Comisión Territorial de Urbanismo
y posterior resolución del director general de Urbanismo y Ordenación Territorial de
fecha 28 de Junio de 2001 se aprobó definitivamente el Plan General , publicándose
en el DOGV de fecha 25 de octubre de 2001.
En fecha 15 de Agosto de 2001 se publico en el Boletín Oficial de la Provincia de
Valencia.
1.2 OBJETO
El presente documento tiene por objeto la modificación puntual Número
Uno ( Nº 2 ) del Plan General de Sueca para modificar la redacción de una serie de
Artículos de la Normativa Urbanística de carácter pormenorizado que afectan al
ámbito territorial del suelo urbano del Plan General .
1.3 INFORMACION URBANISTICA
1.3.1 DETERMINACIONES DEL PLANEAMIENTO VIGENTE
NORMAS URBANISTICAS DEL PLAN GENERAL
TITULO SEGUNDO. NORMAS DE CARACTER PORMENORIZADO
CAPITULO PRIMERO.- Ordenanzas Generales de la Edificación
Sección novena. Condiciones mínimas de habitabilidad y calidad de viviendas y
locales .
C) Servicios sanitarios mínimos
Art. 2.148.- Aseos en locales de comercio y servicios.
Los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:
hasta los primeros 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 400 metros
cuadrados adicionales o fracción superior a 200 metros cuadrados se aumentará un
retrete y un lavabo, separándose, en este caso, para cada uno de los sexos. Los locales
que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes, cualquiera que sea su superficie,
dispondrán de un mínimo de dos unidades de retrete y lavabo, para cada sexo,
incrementándose sucesivamente en dos unidades de retrete y lavabo por cada 400 m²
adicionales de superficie útil, o fracción superior a 200 m². Excepcionalmente en locales
de menos de 100 m² de superficie útil de local bastará un retrete y lavabo por cada sexo.
Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores exigencias derivadas
de normativas específicas.
Se deberán prever el uso de los aseos para personas con minusvalías físicas.
Estos servicios de uso público serán independientes de los que la normativa
sectorial establezca para uso de los trabajadores.
Art. 2.149.- Aseos en usos hosteleros y análogos.
Todos los locales de utilización por el público en general dispondrán de un retrete y
un lavabo independiente para cada sexo, hasta los primeros 100 metros cuadrados de
superficie útil. Por cada 500 metros cuadrados útiles adicionales de espacios comunes o
fracción superior a 200 metros cuadrados, se aumentará un retrete y un lavabo para cada
sexo.
Se preverá el uso de los aseos por personas con minusvalías físicas.
Art. 2.150.- Aseos en oficinas.
1. Los locales de oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta los
primeros 100 metros cuadrados de superficie útil de actividad de la oficina, un retrete y un
lavabo. Por cada 400 metros cuadrados más o fracción superior a 200 metros cuadrados,
se aumentará un retrete y un lavabo, separándose en este caso para cada uno de los
sexos.
2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual
deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio.
3. En los edificios donde se instalen varias firmas podrán agruparse los aseos,
manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los
espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso.
Se preverá el uso de los aseos por personas con minusvalías físicas.
Sección décima .- De los locales de aparcamiento de vehículos.
Art. 2.156.- Dotación de aparcamientos en uso residencial.
Con carácter general, se dispondrá, como mínimo, de una plaza de aparcamiento de
automóvil por vivienda en las categorías Rpf y Run, y de una plaza por cada 100 metros
cuadrados útiles o fracción superior a 50 en la categoría Rcm, con las salvedades
particulares de cada zona.
Las plazas de aparcamiento deberán estar vinculadas registralmente a las viviendas.
Se podrá cumplir la reserva de aparcamiento, mediante la vinculación registral de plazas
de aparcamiento no situadas en el mismo edificio y que no estén contabilizadas en la
dotación de otra actuación, siempre que se encuentren a una distancia máxima de 500
metros de recorrido medidos por el eje del viario entre los accesos de garaje y edificio.
Caso de reforma y/o ampliación de edificios, si aumenta el número de viviendas deberá
aumentar igualmente el número de plazas de aparcamiento.
Artículo 2.161 :- Dotación de aparcamientos en usos recreativos
1. Se dispondrá como mínimo , una plaza de aparcamiento para automóvil por cada
25 metros cuadrados o fracción superior a 10 metros cuadrados de superficie útil
en la categoría Tre3
2. En la categoría Tre4 se dispondrá como mínimo , de una plaza de aparcamiento
para automóvil por cada 5 personas de aforo , sin que pueda resultar una reserva
inferior a una plaza por cada 25 m2 de superficie útil .
3. En las categorías Tre3 y Tre4 cuando se implanten en zona de calificación IND ,
en que podrá reducirse a 1 plaza por cada 10 personas de aforo ,con un mínimo de
una plaza por cada 50 m2 útiles de local .
CAPITULO TERCERO. Ordenación del casco antiguo CAS .
Sección primera .- Definición ámbito y usos
Art. 2.175.- Usos.
1. El uso global o dominante de esta Zona es el Residencial unifamiliar (Ruf) y
plurifamiliar (Rpf).
2. Se prohiben expresamente los siguientes usos:
a) Terciarios:
- Edificios comerciales (Tco.2), Edificios comerciales limitados a zonas de uso
dominante terciario (Tco.3).
- Campamentos (Tho.2).
- Edificios, locales e instalaciones destinados a actividades recreativas con aforo
superior a 100 personas (Tre.2, Tre.3 y Tre.4). Los de categoría Tre.1 quedan
sujetos a las limitaciones establecidas para bares con instalación musical y
"pubs" en el artículo 1.34 de estas NNUU.
b) Industriales y almacenes:
-Ind.2, Ind.3, Alm.2 y Alm.3
c) Dotacionales:
- Edificios, locales, instalaciones y espacios dotacionales destinados a:
cementerios (Dce), Infraestructuras (Din), excepto los servicios centrales de
telecomunicaciones (Din.5).
d) Aparcamientos:
- Locales de aparcamiento vinculados al transporte colectivo de viajeros y/o
mercancías (Par.2).
3. Se permiten cualesquiera otros usos no incluidos en el apartado 2 anterior salvo
que manifiestamente sean incompatibles con el uso dominante residencial asignado a
esta zona por exigir tipologías edificatorias especializadas no coherentes con la existente,
y siempre que no queden situados en áreas sobre las que se establezcan limitaciones
específicas.
4. El régimen de usos que se establece estará sujeto a las siguientes condiciones
de compatibilidad (sin perjuicio de las mayores limitaciones que puedan desprenderse de
la normativa vigente de protección contra incendios o de Ordenanzas municipales
específicas):
a) Alm.1.- Almacenes compatibles con la vivienda.
Sólo podrán ubicarse en planta baja e inferiores a la baja. Deberán contar con
accesos desde la vía pública y núcleos de comunicación vertical independientes y
diferenciados de los del resto de usos (salvo del Ind.1).
Si existen piezas
habitables residenciales en planta baja, éstas deberán quedar aisladas e
independientes de este uso.
b) Ind.1.- Locales industriales compatibles con la vivienda.
Podrán ubicarse en planta baja, salvo que en ella se ubiquen piezas habitables
residenciales, e inferiores a la baja.
Si se ubican en edificios de uso mixto, las plantas destinadas a este uso deberán
ser completas y se situarán siempre por debajo de las destinadas a usos
residenciales. Deberán contar con accesos desde la vía pública y núcleos de
comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos
(salvo del Alm.1). También se admitirán en edificios de uso exclusivo.
c) Par.1.- Aparcamientos de uso público o privado.
Podrán situarse en cualquiera de las ubicaciones siguientes:
-
En planta baja (planta y entreplanta) y sótano (Par1a).
-
Bajo espacios libres privados; o en su caso, previa concesión
administrativa o mera autorización, bajo espacios libres públicos (Par1b).
-
Al aire libre sobre superficie libre de parcela, con una ocupación máxima
del 50% de dicha superficie libre (Par1c). Se admitirá tan sólo en parcelas y/o
edificios no protegidos, y no podrán tener el carácter de estacionamiento de
acceso público.
-
En edificio de uso exclusivo de aparcamientos (Par1d), salvo en edificios
sometidos a cualquier nivel de protección.
d) Rcm.- Uso Residencial comunitario.
Se admite en edificio de uso exclusivo, entendiendo como tal aquel en el que
todas las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a este uso
(pudiendo también ubicarse en planta baja). Si se ubica en edificio de uso mixto
las plantas destinadas a este uso se situarán siempre por encima de las
destinadas a usos no residenciales y por debajo de las destinadas a viviendas.
e) Rpf.- Uso Residencial Plurifamiliar.
Se trata del uso global o dominante asignado por el Plan en esta Zona. Se admite
en edificio de uso dominante residencial, entendiendo como tal aquel en el que
todas las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a viviendas
(pudiendo también ubicarse en planta baja). Se admite el uso Tof. en cualquier
situación y planta.
f) Tco.1.- Uso Comercial compatible con la vivienda.
Si se ubican en edificio de uso mixto, los locales comerciales deberán contar con
accesos desde la vía pública o zaguán exterior y núcleos de comunicación
vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos.
Podrán ubicarse en edificio exclusivo con un techo mínimo de 200 m².
No obstante, en edificios construidos con anterioridad a la aprobación definitiva
del presente Plan y en función de las preexistencias comerciales, se admitirá la
ubicación de locales comerciales de la categoría Tco.1a (superficie de venta no
superior a 200 metros cuadrados) en planta baja, con comunicación directa con
usos residenciales.
g)Tho.1.- Hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación
hotelera.
Se admite en edificio de uso exclusivo. Si se ubica en edificio de uso mixto las
plantas destinadas a este uso se situarán siempre por encima de las destinadas
al resto de usos no residenciales y por debajo de las destinadas a usos
residenciales.
h) Tre.- Actividades recreativas.
Se admiten en planta baja. No obstante no se admitirán actividades recreativas
en planta alguna cuando se ubiquen piezas habitables residenciales en planta
baja. Deberán contar con accesos desde la vía pública y núcleos de
comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos.
i) Dotacionales.
Se admiten en planta baja y plantas superiores, en edificio de uso exclusivo o uso
mixto.
En edificios mixtos con uso residencial:
Los locales no residenciales se ubicarán siempre en plantas inferiores a aquellas
en las que se ubican los locales residenciales.
Las distintas agregaciones de los usos terciarios descritos en los párrafos f), g), h),
e i), podrán, con las limitaciones establecidas, situarse en edificio de uso exclusivo
terciario.
Sección segunda .- Condiciones de la parcela y la edificación
Art. 2.177.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
1. La altura de cornisa máxima de la edificación se establecerá en función del
número de plantas grafiado en planos, con arreglo a la fórmula siguiente:
hc = 3,50 + 3,30 x Np
donde: hc = Altura de cornisa, en metros.
Np = número de plantas, excluida la baja, de la edificación, es decir, una menos de
las indicadas en el plano "D".
El número de plantas, incluida la baja, sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial.
Cuando el edificio sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de
cornisa máxima la señalada en el párrafo anterior para el número de plantas grafiado en
planos, pero el posible número de alturas a construir se deducirá del cumplimiento de las
específicas condiciones mínimas de altura libre de planta señalados en el título segundo
de estas NNUU.
2. Tolerancia de alturas.
Se admitirá la construcción de edificios de uso dominante residencial con hasta dos
plantas menos que las indicadas en los planos de ordenación, y siempre con un mínimo
de dos plantas (planta baja y piso).
En estos casos deberá procederse al tratamiento como paramento acabado de las
medianeras propias o ajenas que quedaran vistas.
La altura de cornisa marcada en el párrafo “a”, deberá variarse en ± 0,50 metros con
la finalidad de igualarse a la existente cuando el edificio a construir esté contiguo o en el
entorno de afección de un edificio catalogado.
3. Por encima de la altura de cornisa del edificio:
a) Deberán ejecutarse cubiertas inclinadas, adecuándose la solución de cubierta a
b) las empleadas en los tipos tradicionales. Estas deberán ejecutarse al menos en
los cuatro primeros metros a contar desde el plano de fachada coincidente con la
alineación exterior. La cumbrera no podrá situarse a más de 4,00 m sobre la
altura de cornisa. Los faldones se realizarán en planos de pendiente única no
inferior al 25% ni superior al 60%. Por encima de los faldones de cubierta, en una
longitud de 4 m desde la fachada, no se admite ningún cuerpo de edificación. Los
faldones recayentes a la alineación exterior deberán llegar hasta fachada
permitiéndose los huecos necesarios para ventilación e iluminación, con solución
de ventana abatible de eje horizontal, pero deberá ser ejecutada sin huecos en
una banda de ancho mínimo de 4,00 m paralela a la alineación exterior. Esta
norma no será de aplicación en el área CAS de El Perelló.
b) Las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones
deberán situarse a no menos de 4 metros del plano de fachada coincidente con la
alineación exterior. Los elementos antes citados no deberán sobrepasar en más
de 0,50 metros el plano inclinado de la cubierta. En solares en esquina en los que
sea manifiestamente imposible cumplir la separación de cuatro metros esta podrá
reducirse pero nunca por debajo de los dos metros. En el caso de El Perelló, se
permite que las cajas de escalera se sitúen en el plano de fachada, no así el resto
de elementos, no pudiendo sobrepasar la altura de cornisa en más de 3,50
metros.
4. Planta baja
a) La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en ningún
caso, a menos de 3,00 metros sobre la cota de referencia, ni a más de 3,50
metros en edificios de uso dominante residencial.
b) No se permite la construcción de entreplantas.
Excepcionalmente podrán ejecutarse, siempre y cuando se destinen a
aparcamientos, todo ello sin sobrepasar la altura máxima de planta baja
establecida en el apartado a) anterior y separándose del paramento de fachada
un mínimo de cuatro metros, con las condiciones especificadas en el artículo 2.66
de estas NNUU.
5.
Cuerpos y elementos salientes (según definiciones de los art. 2.72 y 2.73)
a) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho
inferior a 6 metros:
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 35 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
b) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos con ancho de
6 a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
c) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho no
inferior a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Miradores con una longitud máxima de vuelo de 90 cm.
- Si el balcón se sitúa por encima o por debajo de un mirador, acoplándose
verticalmente al mismo, la longitud del vuelo de la terraza podrá alcanzar la del
vuelo del mirador, con un máximo de 90 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm. Si el alero procede de
cubierta inclinada, la longitud máxima de vuelo será de 65 cm
- Impostas,
molduras,
pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
6. Los cuerpos salientes podrán situarse en plantas altas, no en la baja. La suma de
las anchuras de todos los cuerpos salientes que se sitúen en fachada no será superior al
50% de la suma de las longitudes de fachada de todas las plantas exceptuada la baja.
7. No se admitirá ningún tipo de entrante en las fachadas recayentes a vía pública o
espacio libre público, ni en las alineaciones de fachada transversales a la alineación
exterior, a excepción de lo dispuesto en el art. 2.179. No obstante se admitirán los
entrantes destinados a tendederos de las viviendas siempre que, mediante el cerramiento
diáfano de los mismos, quede garantizada la continuidad y homogeneidad en el
tratamiento de las fachadas.
8. No se admitirán patios de luces o de ventilación exteriores que recaigan a
espacios libres públicos y/o a viales públicos.
9. No se permite la construcción de semisótanos.
Art. 2.179.- Condiciones estéticas.
1. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter general a la tipología modal
del área, es decir, edificación entre medianeras, fachadas planas sin retranqueos, y
remate de cornisa en función del paramento de fachada o del entorno en que se ubiquen.
2. Los balcones deberán ser transparentes, con barandillas de cerrajería.
3. La relación hueco/macizo de cada fachada no deberá ser superior a 0,5.
4. En operaciones de rehabilitación, las condiciones para la edificación serán las
propias del edificio existente, con eliminación de elementos impropios.
5. En las actuaciones de carácter relevante sujetas a licencia municipal en
paramentos en los que existan edificios protegidos, a los efectos de aplicación de las
determinaciones de este artículo en relación con las condiciones de estética de las
Ordenanzas generales, se exigirá del peticionario de licencia que aporte perfil del, o de
los paramentos próximos de manzana que englobe la/s fachada/s del futuro edificio así
como alzados de los edificios colindantes con el suficiente grado de detalle, a escala
mínima 1/100.
6. Las cubiertas de las edificaciones en los patios deberán tener la misma calidad
que el resto de la edificación, si son inclinadas, teja y si son planas, cubierta aterrazada
con acabado de grava, baldosa o ajardinada.
CAPÍTULO CUARTO: Zona de ordenación cerrada EDC.
Sección segunda .- Condiciones de la parcela y la edificación
Art. 2.184.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
1. La altura de cornisa máxima de la edificación se establece en función del número
de plantas grafiado en los planos, con arreglo a la siguiente fórmula:
Hc = 4,50 + 2,90 Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja (es decir, el señalado en los planos menos uno).
2. El número de plantas (incluida la baja) sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial. Cuando el edificio
sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de cornisa máxima la
señalada en el párrafo anterior para el número de plantas grafiado en planos, pero el
número posible de plantas a construir se deducirá del cumplimiento de las específicas
condiciones mínimas de altura libre de planta señaladas en el Título 2º de estas NNUU.
3. Salvo que los planos de ordenación señalen lo contrario se establece una
profundidad máxima de 20 metros donde se podrán construir el número de alturas
indicado en planos, el resto de la parcela será edificable en una altura.
4. Tolerancia de alturas.
Se admitirá la construcción de edificios con dos plantas menos de las grafiadas en
planos, y siempre como mínimo dos plantas (planta baja y piso). En estos casos se
deberá proceder al tratamiento como paramento acabado de las medianeras propias o
ajenas que quedaran vistas.
5. Tratamiento de la última planta en la zona EDC.
En la zona EDC la última planta de las previstas en planos, podrá ser idéntica a las
inferiores o retirarse de la línea de fachada un mínimo de 4 metros para formar ático.
La cubierta deberá ser plana, o con pendiente no superior al 35%, debiendo
cumplirse el resto de condiciones exigidas para las construcciones por encima de la altura
de cornisa en el art. 2.70.
Los espacios bajo cubierta no serán, en ningún caso,
habitables, pudiendo ser utilizables como trasteros, cuartos de instalaciones o similar.
6. Se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las determinaciones
que se establecen en las Ordenanzas Generales.
7. Planta baja
a)
La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en
ningún caso, a menos de 3,50 metros sobre la cota de referencia, ni a más de
4,50 metros en edificios de uso dominante residencial.
b)
La planta baja tendrá una altura libre mínima de 3 metros salvo las
excepciones reguladas en el capítulo primero de este título.
c)
Se admite la construcción de entreplantas con las limitaciones establecidas en
el capitulo primero de este título. Caso de destinarse planta y entreplanta a
aparcamiento se estará a lo dispuesto en el artículo 2.66 de estas NNUU
d) Caso de destinarse la planta baja (planta y entreplanta) a aparcamiento incluso
rebasando la profundidad de 20 metros y con el fin de hacer posible el
cumplimiento de las alturas mínimas libres entre forjados, no superando la cota
del forjado de planta primera, se permite expresamente el rebaje de la cota de
suelo de la planta baja por debajo de la cota de referencia hasta un máximo de
0,50 metros sin que la planta resultante tenga el carácter de planta semisótano tal
y como se define en el artículo 2.68 de estas NNUU. Serán de aplicación las
normas especificadas en el punto 8 de este artículo.
8.
Construcciones en patio de manzana
En la parte de parcela interior a la línea de 20 metros de profundidad edificable
existe la posibilidad de edificar en planta baja. La altura máxima del plano superior del
forjado de techo no podrá superar la del forjado de techo de la planta baja. Excepción a
esta norma es el caso de uso de aparcamiento, en ese caso es posible la construcción de
planta y entreplanta con las condiciones expuestas en el punto anterior.
Por encima del forjado de techo de las plantas bajas en patios de manzana tan sólo
se admitirán los siguientes elementos:
a) Los faldones de las cubiertas planas.
b) Los elementos de separación entre terrazas con una altura máxima de 2,00
metros.
c) Las barandillas de protección.
d) Una capa de tierra de hasta 40 cm de espesor cuando se previese un tratamiento
ajardinado.
e) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y
acondicionamiento de aire con las alturas que en orden a su correcto
funcionamiento determinen la reglamentación específica vigente o en su defecto
las normas de buena práctica de la construcción.
En usos dotacionales públicos o privados no comerciales en los que por las
características propias de la actividad resulte necesario, el Ayuntamiento podrá variar
estas condiciones de una manera razonada y previo estudio que demuestre la falta de
perjuicios para terceros.
9.
Cuerpos y elementos salientes. (según definición de los art. 2.72 y 2.73)
Sobre la alineación exterior y sobre la línea de máxima profundidad edificable en el
interior de la manzana, sólo se autorizarán los siguientes cuerpos y elementos salientes:
a) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho
inferior a 6 metros:
Aleros con una longitud máxima de vuelo de 35 cm.
Impostas,
molduras,
pilastras,
recercados,
cinchos y
demás
elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
b) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos con ancho de
6 a de 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
c) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho no
inferior a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Miradores con una longitud máxima de vuelo de 90 cm.
- Terrazas, con una longitud máxima de vuelo de 60 cm. Si la terraza se sitúa por
encima o por debajo de un mirador, acoplándose verticalmente al mismo, la
longitud del vuelo de la terraza podrá alcanzar la del vuelo del mirador, con un
máximo de 90 cm.
–
Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm. Si el alero procede
de cubierta inclinada, la longitud máxima de vuelo será de 65 cm
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
10. En toda la zona de Edificación Cerrada los cuerpos salientes recayentes a
calles, plazas o espacios libres públicos podrán situarse en planta primera y superiores,
manteniendo siempre una altura libre con respecto al espacio público no inferior a 3,50
metros.
11. La suma de las anchuras de todos los cuerpos salientes cerrados que se sitúen
en cada fachada no será superior al 60% de la suma de las longitudes de fachada
sumadas todas las plantas menos la baja.
12. Cambios de alturas
En los cambios de régimen de alturas (salvo los que definen el patio de manzana)
señalados por el Plan, la edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) Cuando el linde lateral sea coincidente con la línea de cambio de altura o se halle
en la franja de edificación de menor altura, podrá edificarse con las alturas
asignadas por el Plan hasta el límite señalado en los planos de ordenación ,
siempre con tratamiento de fachada exterior en los paramentos medianeros.
b) Cuando el linde lateral se halle en la franja de edificación de mayor altura y a
menos de 5 metros de la línea de cambio de altura, no podrá edificarse, por
encima de la menor de las alturas, el volumen comprendido entre el linde y la
línea de cambio de altura.
c) La fachada transversal del edificio de mayor altura podrá retirarse respecto de la
línea de cambio de alturas hasta un máximo de 5 metros a lo largo de la
profundidad edificable, fuere cual fuese la diferencia de alturas. Todo esto sin
omitir el cumplimiento que en materia de servidumbre de vistas y luces establece
la presente legislación.
13. Estudios de Detalle
Los Estudios de Detalle que se redacten en esta zona de calificación no podrán superar el
número de plantas mayor de las grafiadas en la manzana en que se ubique el Estudio de
Detalle.
CAPITULO QUINTO: Zona de Edificación Abierta. EDA
Sección Segunda: Condiciones de la parcela y de la edificación.
Art. 2.192.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
1. Edificabilidad.
La máxima edificabilidad será de 1,00 m²t/m²s. aplicado sobre la parcela neta
medida entre las alineaciones exteriores y los lindes.
2. Número de plantas.
El número de plantas edificables será el grafiado en los planos con un número
máximo absoluto sobre rasante de 6.
3. Altura de cornisa.
La máxima altura de cornisa de la edificación se establece en función del número de
plantas con arreglo a la siguiente fórmula:
Hc = 4,50 + 2,90 x Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros, y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja.
4. Edificios de uso dominante no residencial.
El número de plantas (incluida la baja) sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial. Cuando el edificio
sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de cornisa máxima la
señalada en el párrafo anterior para el número de plantas de la edificación, pero el
número posible de plantas a construir se deducirá del cumplimiento de las específicas
condiciones mínimas de altura libre de planta señaladas para usos particulares, o las
derivadas de legislación sectorial al respecto.
No obstante y en los casos de edificios de uso exclusivo hotelero que respondan a
un proyecto unitario en bloque exento y completo, la máxima altura de cornisa de la
edificación se establece en función del número de plantas con arreglo a la siguiente
fórmula:
Hc = 5,00 + 3,30 Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros, y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja.
5. Tolerancia de alturas.
Podrá construirse cualquier número de alturas inferior a la máxima establecida.
6. Cubiertas inclinadas.
Se permiten cubiertas inclinadas, que se ajustarán a lo previsto en el artículo 2,70 de
estas NNUU. Los espacios bajo cubierta no serán habitables en ningún caso.
7. Semisótanos y sótanos.
Se autorizan los sótanos y semisótanos con las limitaciones que se establecen en
las Ordenanzas Generales, y en este capítulo.
8. Planta baja
a) La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en ningún
caso, a menos de 3,50 metros sobre la cota de referencia. Ni a más de 4,50
metros en edificios de uso dominante residencial.
b) La planta baja tendrá una altura libre mínima de 3 metros sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capitulo I de este título.
c) La cara superior del forjado inferior de la planta baja no podrá situarse a más de
1,50 metros de la rasante del viario.
d) Se permite la construcción de entreplantas con las condiciones impuestas en el
artículo 2.66 de estas normas
9. La cara superior del forjado de techo de las plantas bajas exentas o adosadas a
la edificación principal tendrá la misma altura libre que la de la planta baja de la
edificación principal, excepto cuando se trate de cuerpos de edificación de una sola planta
adosados a lindes, en cuyo caso la altura podrá ser menor que la de la planta baja del
cuerpo principal. Por encima de su forjado de techo tan sólo se admitirán los siguientes
elementos:
a) Los faldones de las cubiertas planas.
b) Los elementos de separación entre terrados con una altura máxima de 1,80
metros.
c) Las barandillas de protección.
d) Una capa de tierra de hasta 40 cm. de espesor cuando se previese un tratamiento
ajardinado.
e) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y
acondicionamiento de aire con las alturas que en orden a su correcto
funcionamiento determinen la reglamentación específica vigente o en su defecto
las normas de buena práctica de la construcción.
10.
Cuerpos y elementos salientes
a) La composición del edificio será libre en cuanto a voladizos, terrazas y cuerpos de
la edificación. Para el cómputo de edificabilidad se estará a lo dispuesto en el
Capítulo 2 de estas NNUU.
b) Las terrazas que no estén cubiertas por forjado de techo no computarán a efectos
de edificabilidad, por aplicación directa de la regla de medición de edificabilidad.
11.
Régimen urbanístico de la edificación existente.
En el supuesto de demolición o declaración de ruina de un edificio de esta
calificación, el régimen urbanístico aplicable a la nueva construcción que lo sustituya
(edificabilidad, alturas, etc.) será el definido en los artículos anteriores de estas NNUU.
12.
Estudios de Detalle.
Los Estudios de Detalle que se redacten en esta zona de calificación no podrán
alterar las alturas máximas previstas para cada Ambito Territorial ni el resto de
condiciones de volumen de edificación o uso de parcela de la presente zona de
calificación.
CAPITULO OCTAVO: Zona Industrial y de almacenes (IND).
Sección Segunda : Condiciones de la parcela y la edificación
Art.2.228.- Condiciones de protección contra el fuego.
Será de obligatorio cumplimiento la Norma Básica de Edificación NBE-CPI-97, así
como sus anexos, igualmente serán de obligado cumplimiento las normas dictadas por el
Centro Nacional de Prevención de Daños y Perdidas (CEPREVEN).
Serán de obligatorio uso, como mínimo las siguientes:
a) Extintores manuales: Serán de clase homologada por la Consellería de Industria,
y su carga se sustituirá cada año.
El número mínimo de extintores a colocar se determinará como sigue:
Oficinas: Un extintor por planta, en la caja de escaleras y como mínimo cada 200
m² construidos o fracción.
Naves de fabricación o almacenaje: Un extintor cada 200 m² construidos, o
fracción
Además se colocará un extintor, como mínimo en cada uno de los locales que
alberguen: contadores de electricidad, o gas, depósitos de combustibles, centros
de transformación, etc.
Los extintores se repartirán de una manera uniforme y en todo caso su ubicación
se justificará por la de las instalaciones y usos.
b) Equipos de manguera: Tendrá las siguientes características, como mínimo:
Toma de la red general con llave de paso y válvulas de retención.
Conducción de diámetro mínimo 70 mm y capaz de soportar una presión de 15
atm.
Equipos de manguera, en armario, a 120 cm del pavimento y de las
características especificadas en la UNE 23.091. Si la presión existente en la
conexión efectuada con la red general de distribución fuera inferior a 5 atm, se
intercalará un grupo de presión alimentado por un depósito enterrado de 3.000
litros de capacidad mínima y que asegure una presión mínima de 5 atm. No se
permite su ubicación dentro de las oficinas o naves.
El número mínimo de equipos de manguera a instalar se determinará como sigue:
- Oficinas: En cada planta, uno por cada 40 m de longitud de fachada o fracción.
- Naves de fabricación o almacenaje: En cada planta, un equipo por cada 600 m²
construidos, situados a una distancia no superior a 4o metros, y con un mínimo
de dos equipos.
–
En las parcelas entre 500 y 1.000 m2 se instalarán dos equipos de
manguera con toma directa a la red, pudiendo prescindir del grupo de presión y
depósito especificado anteriormente.
1.4
DETERMINACIONES DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA
El marco jurídico en el que se desarrolla la actuación que se promueve, viene
constituida por la siguiente normativa:
Normativa Estatal.
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto re fundido de la ley del suelo.
Normativa de la Comunidad Autónoma Valenciana.
Ley 5/ 2014 , de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana .
Planeamiento urbanístico del Ayuntamiento de Sueca.
Plan General Municipal de Sueca
Aprobación definitiva por la comisión territorial de urbanismo en fecha 2 de mayo
de 2001 y publicación de la misma en el DOGV el 25 de octubre de 2001
PUBLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS EL 15 DE AGOSTO DE 2001 EN DOGV.
1.4.1.
LEGISLACION URBANÍSTICA L.O.T.U.P.
Artículo 35. Determinaciones de la ordenación pormenorizada
3.
Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los
aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y,en general ,aquellas
condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad
o el destino del suelo . También pueden regular , en términos compatibles con el
planeamiento , las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble . Las
ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas
relativas a la seguridad, salubridad ,habitabilidad, accesibilidad y calidad de las
construcciones y,en ningún caso,menoscabaran las mediadas establecidas para la
protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de
interés cultural o histórico.
Artículo 38. Funciones y ámbito del plan de ordenación pormenorizada
1.Son funciones del plan de ordenación pormenorizada:
a) Regular las ordenanzas generales de la edificación aplicables en
todo el término municipal , sin perjuicio de las especificidades que puedan
establecer los planes parciales y de reforma interior , en atención ,debidamente
justificada , a las características singulares de su específico sector o área de
ordenación.
Artículo 39. Documentación del plan de ordenación pormenorizada
b) Documentos con eficacia normativa:
2º Ordenanzas generales de usos ,edificación y ordenación de parcela
y ordenanzas particulares de las diferentes subzonas.
1.4.2
PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA
La presente modificación de plan general está permitida en el mismo según se refleja en el artículo 0.4. Modificación del plan de las normas urbanísticas del mismo.
Art. 0.4. Modificación del Plan.(PGRAL NNUU)
1. Se entiende por modificación del Plan General la alteración singular de alguno o algunos de los
elementos que lo integran.
2. Si las alteraciones realizadas y propuestas, aislada o acumulativamente, afectaran a la
concepción global de la ordenación prevista por el Plan o alterasen de modo sensible o
generalizado sus determinaciones básicas, se requerirá la revisión del Plan.
3. No tendrán la consideración de modificaciones del Plan:
a) Las alteraciones que este Plan permite efectuar mediante Estudio de Detalle, en ejercicio de la
previsión contenida en el artículo 55.1 de la LRAU.
b) Las alteraciones que sólo afecten a determinaciones no básicas que, por haber sido
establecidas a título transitorio, sean susceptibles de soluciones alternativas sin pérdida de
coherencia. Estas determinaciones pueden ser alteradas a través de Planes Parciales y Planes de
Reforma Interior de mejora, en los términos establecidos por los artículos 80 y siguientes del
Reglamento de Planeamiento.
c) Las variaciones que vengan motivadas por los cambios de escala planimétrica o por ajuste en
las mediciones reales sobre el terreno, siempre que no alteren en más de un 5 % las cifras
establecidas por el Plan.
d) La aprobación de Ordenanzas Municipales para el desarrollo o aclaración interpretativa de
determinados aspectos del Plan, se hallen o no previstas en estas Normas, en tanto no las
contradigan ni desvirtúen. Estas Ordenanzas se tramitarán conforme a la normativa de régimen
local.
1.5 CONTENIDO DE LA MODIFICACION PUNTUAL DEL PLAN GENERAL
La presente modificación puntual de Plan General consta de los siguientes documentos:
MEMORIA INFORMATIVA.
MEMORIA JUSTIFICATIVA.
3. NORMAS URBANISTICAS
1.
2.
El plan general vigente, atendiendo al artículo 45 del Reglamento de Planeamiento aplicable en el momento de su redacción, consta de los siguientes documentos:
PARTE SIN EFICACIA NORMATIVA
Documento de Información: Memoria y Planos
Memoria justificativa
PARTE CON EFICACIA NORMATIVA
Normas Urbanísticas
Fichas de Planeamiento
Fichas de Gestión
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
Planos de Ordenación Estructural
Planos de Ordenación Pormenorizada
DE TODOS ELLOS, EL PRESENTE DOCUMENTO DE PLANEAMIENTO, SÓLO
MODIFICA LOS ARTICULOS DE LAS NORMAS URBANISTICAS INDICADOS
EN LA MEMORIA INFORMATIVA DEL MISMO.
2. MEMORIA JUSTIFICATIVA
Considerando el tiempo transcurrido desde la redacción del vigente Plan General de
Sueca en el año 2001 en unas circunstancias socio - económicas diferentes al momento
en que fueron redactadas , con la aparición de nuevas normativas y atendiendo a la
solicitudes formuladas por distintos sectores ciudadanos , éste Ayuntamiento ha
considerado oportuno, según Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de
Agosto de 2014 modificar algunos artículos de la normativa urbanística que afectan de
forma habitual a muchos de los procedimientos que se tramitan en el Ayuntamiento.
Algunos de los artículos cuya modificación se propone , ya fueron informados y
aprobados inicialmente por este Ayuntamiento , cuales son :
- La Modificación del Artículo 2.156 “ Dotación de aparcamientos “ de la Sección
10ª . De los locales de aparcamiento. Capítulo I Ordenanzas generales de la
edificación . Título II Normas de carácter pormenorizado , todo ello según acuerdo
Pleno del Excmo . Ayuntamiento de Sueca fecha 4 de Octubre de 2001 mediante el
cual se acuerda modificar el texto del mismo debido a “ la Difícil interpretación
jurídica del citado artículo en relación a ,qué debe entenderse por “ vinculación
registral “ y después de las conversaciones mantenidas con el registrador de la
propiedad y el colectivo de notarios de la ciudad.....”
- La Modificación del Artículo 2.228 “ Condiciones de protección contra el
Fuego” de la Sección 1ª Ámbito y usos del Capítulo VIII Zona Industrial y de
Almacenes IND .Título II Normas de carácter pormenorizado según acuerdo de la
Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 20 de Junio de 2005 ,todo ello
según informe de Ingeniero Técnico municipal de fecha 16 de Junio de 2005 y
reciente informe informe del Arquitecto técnico municipal de fecha 9 de Julio de
2014. para su adaptación a las nuevas normativas del código técnico de la
edificación.
- La Modificación del Artículo 2.148 “ Aseos en locales de comercio y
servicios” ; Artículo 2.149 Aseos en usos hosteleros y análogos ; Artículo
2.150 Aseos en oficinas ; Artículo 2.150 bis Aseos en Industrias y Talleres”
de la Sección 9ª Condiciones mínimas de habitabilidad y calidad de viviendas y
locales . Capítulo I Ordenanzas generales de la edificación . Título II Normas de
carácter pormenorizado Todo ello según acuerdo Pleno del Excmo Ayuntamiento
de Sueca de fecha 8 de Agosto de 2005. según informe del Ingeniero técnico
municipal y del arquitecto técnico municipal de fecha 4 de Julio de
2005, ...”considerando que dichos artículos establecen la regulación de los servicios
mínimos necesarios en los usos distintos al residencial y que presentan una de las
problemáticas mas usuales a la hora de obtener la preceptiva licencia de actividad ,
por lo que procede clarificar dicho articulado para evitar distintas interpretaciones de
los mismos...”
El resto de artículos a modificar es como sigue :
- Artículo 2.161.- Dotación de aparcamientos en usos recreativos
Dicha modificación consiste en establecer con claridad la reserva de
aparcamientos a establecer tanto para los edificios o locales destinados a uso
Terciario recreativo comprendidos en el grupo Tre 3 , es decir aquellos cuyo aforo
es mayor de 300 personas y no superior a 1000 personas como los comprendidos
en el grupo Tre 4 es decir aquellos cuyo aforo es mayor de 1000 personas
cuando dichos usos se implanten en zonas con calificación IND es decir Industrial
Teniendo en cuanto la redacción actual de dicho artículo, la reserva de
aparcamientos que el Plan General establece para las distintas zonas de
calificación urbanística, cuando en dichas zonas se permite implantar el uso
recreativo Tre3 y Tre4 , debería reducirse prácticamente al cincuenta por ciento
cuando dicho uso se implanta en las zonas con calificación IND .
No obstante ,ello la reserva de aparcamientos necesaria para los usos
comprendidos en el grupo Tre3, por la aplicación literal del apartado 3 antes
expuesto en las zonas con calificación IND ,no produce una reducción de la reserva
sino que incluso la aumenta , dado que en dicho apartado 3 , a efectos del
cómputo de reserva se consideran tanto los parámetros de aforo como los de
superficie útil , entrando por tanto en contradicción con la reserva necesaria
establecida para todas la zonas de calificación urbanística en el apartado 2 , en el
cual solamente se utiliza el parámetro de los metros cuadrados de superficie útil.
Por otra parte ,por analogía con la reserva de aparcamientos establecida
para los establecimientos destinados a Terciario comercial , cabría establecer una
reserva mínima de aparcamientos para los usos terciarios recreativos del grupo
Tre2 es decir aquellos con aforo mayor de 100 personas y no superior 300
personas para los cuales actualmente no existe ninguna reserva .
En base a lo expuesto y al objeto de mejorar y clarificar el contenido del citado
artículo 2.161 , se propone la modificación del mismo .
para la ZONA de ORDENACIÓN del CASCO ANTIGUO CAS .
- En el artículo 2.175 Usos , de la Sección 1ª Definición , ámbito y usos ; Capítulo
3º Zona de ordenación del Casco Antiguo CAS ; Título II Normas de carácter
pormenorizado ,en su punto 2 existe un error en el apartado a) párrafo tercero en
el cual se hace referencia al artículo 1.34 , pero en realidad debe hacer
referencia al artículo 1.35 punto 5 .
- En el artículo 2.177 Condiciones de volumen y forma de los Edificios .de la
Sección 1ª Definición , ámbito y usos ; Capítulo 3º Zona de ordenación del Casco
Antiguo CAS ; Título II Normas de carácter pormenorizado
3 . Por encima de la altura de cornisa del edificio .
Apartado a)
Conviene matizar algunos aspectos de dicho apartado, cuales son :
- Que dicho artículo se refiere a los elementos constructivos que pueden ejecutarse
por encima de la altura de cornisa del edificio , es decir la altura de cornisa que
refleje el proyecto del edificio que se pretenda construir, la cual puede ser igual o
inferior a la altura máxima de cornisa establecida para un determinado ámbito.
- Cuando dice que deben ejecutarse cubiertas inclinadas , adecuándose la solución
de cubiertas a las empleadas en los tipos tradicionales , debe entenderse
cubiertas con acabado de tejas cerámicas ó similares y con formación de alero en
fachada .
- El porcentaje máximo de inclinación establecido , que pueden alcanzar las
cubiertas inclinadas es del 60% , resultando dicha inclinación excesiva en
relación a la tipología de cubiertas existentes en el casco antiguo, habiéndose
ejecutado en base a dicho porcentaje algunas actuaciones aisladas de viviendas
cuya implantación ha resultado discordante con las del entorno inmediato.
En base a lo expuesto debería reducirse dicho porcentaje ,estableciendo una
inclinación máxima del 50% .
Apartado b)
En concordancia con lo dicho en el punto anterior respecto al porcentaje máximo
de inclinación de la cubierta,deberá modificarse la distancia que pueden
sobrepasar,las cajas de escaleras , casetones de ascensores y otras instalaciones
respecto el plano inclinado de las cubiertas , el cual deberá pasar de 0,50 metros
a 1,00 metros.
- En el artículo 2.179 Condiciones Estéticas de la Sección 1ª Definición , ámbito
y usos ; Capítulo 3º Zona de ordenación del Casco Antiguo CAS ; Título II
Normas de carácter pormenorizado
Debe clarificarse el tipo de barandillas a utilizar en los balcones , por lo que
siendo que se trata de ejecutar cierres de balcones transparentes y/o diáfanos
el texto actual debería modificarse introduciendo la posibilidad de utilizar otros
materiales distintos a los de cerrajería clásica, es decir la posibilidad de utilizar
“otros materiales similares “.
para la ZONA de ORDENACIÓN CERRADA EDC .
El Artículo 2.184 . Condiciones de volumen y forma de los edificios de la
Sección 1ª Ámbito y usos ; Capítulo 4º Zona de ordenación Cerrada EDC ;
Título II Normas de carácter pormenorizado
Para que puedan realizarse entresuelos o entreplantas en las plantas bajas de los
edificios , de acuerdo con lo dispuesto en el punto 7 del citado artículo y en el
artículo 66 de las NNUU sin que tenga que rebajarse el nivel del suelo de la Planta
Baja para cumplir con las alturas mínimas libres en la zona de entreplanta , y
evitar así los problemas de accesibilidad que se generan si el nivel del suelo de la
planta baja está mas bajo que el de referencia ( el de la acera ) , sería necesario
modificar la altura máxima libre de la planta baja actualmente establecida.
Por otra parte también cabría ampliar la altura libre entre forjados de las plantas
altas,posibilitando con ello la instalación de falsos techos e instalaciones auxiliares
En base a lo expuesto, la altura máxima de cornisa establecida en el punto 1 del
Artículo 2.184 debería quedar del siguiente modo :
Hc = 5,10 + 3,00 Np
y el punto 7 debería modificarse , estableciendo como altura máxima de la Planta
baja, la de 5,10 metros desde la cota de referencia .
.
para la ZONA de ORDENACIÓN ABIERTA EDA .
En el Artículo 2.192. Condiciones de volumen y forma de los edificios de la
Sección 1ª Ámbito y usos ; Capítulo 5º Zona de edificación abierta EDA ;
Título II Normas de carácter pormenorizado
Al igual que hemos dicho para la zona EDC , procede modificar tanto la altura de
cornisa como la altura máxima de la planta baja para posibilitar la implantación de
los entresuelos o entreplantas manteniendo las alturas mínimas libres necesarias
sin tener necesidad de ejecutar el nivel del suelo de la planta baja por debajo de la
cota de referencia y tener mas holgura en la distancia libre entre forjados en las
planta altas de los edificios .
En base a lo expuesto, la altura máxima de cornisa establecida en el punto 3 ,
debería modificarse ,estableciendo como altura máxima de cornisa la expresión
Hc = 5,10 + 3,00 Np
y como altura máxima de la Planta Baja , la de 5,10 metros.
Consecuentemente , para los edificios de uso NO residencial , también debería
incrementarse la altura máxima de la Planta Baja y las alturas libres entre forjados
de las plantas altas , por lo que en el punto 4 , la altura máxima de cornisa debería
ser :
Hc = 5,20 + 3,40 Np
Y en el punto 8 debería establecerse como altura máxima de la planta Baja , la de
5,20 metros.
.
3 . NORMAS URBANISTICAS.
3.1 DETERMINACIONES DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL.
3.1.1 DOCUMENTO QUE SE MODIFICA.
DETERMINACIONES CORRESPONDIENTES A LA ORDENACIÓN
PORMENORIZADA.
En relación al TÍTULO SEGUNDO: NORMAS DE
CARÁCTER PORMENORIZADO del Plan General
Los artículos objetos de la presente modificación , quedaran redactados del
siguiente modo :
CAPITULO PRIMERO.- Ordenanzas Generales de la Edificación
Sección novena. Condiciones mínimas de habitabilidad y calidad de viviendas
y locales .
C) Servicios sanitarios mínimos
Art. 2.148.- Aseos en locales de comercio y servicios.
1. Los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios
sanitarios:
–
Hasta los primeros 200 metros cuadrados de superficie construida , un
inodoro y un lavabo.
–
Por cada 400 metros cuadrados adicionales o fracción superior a 200
metros cuadrados se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose, en
este caso, para cada uno de los sexos.
2. Se deberán prever el uso de los aseos para personas con
discapacidad , por lo que , en cualquier caso, uno de los aseos alcanzará el
nivel practicable. A partir de 200 metros cuadrados de superficie útil
destinada a uso público , este aseo deberá cumplir con las exigencias del
nivel adaptado
3.
Los servicios sanitarios anteriores podrán ser de uso público,
restringido a los trabajadores, o mixto, pero en establecimientos donde se
prevea la presencia de más de ocho trabajadores , estos servicios serán
independientes de los que la normativa sectorial establezca para uso de
los trabajadores.
4.Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores
exigencia derivadas de normativas específicas.
Art. 2.149.- Aseos en usos hosteleros y análogos.
1. Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes ,
cualquiera que sea su superficie , dispondrán de servicios sanitarios
independientes según sexos, ubicados en lugares adecuados del local,
separados debidamente del recinto de la sala mediante vestíbulo
previo .
2. Dispondrán de un mínimo de una unidad de inodoro y lavabo , para
cada sexo. A partir de 200 metros cuadrados de superficie útil y cada
fracción superior a 100 metros cuadrados se incrementará en un
inodoro en el de señoras y un urinario o inodoro en el de caballeros,
siempre que el número de urinarios no sea superior al doble del de
inodoros.
3. El número de lavabos será la mitad que el número de inodoros en el
aseo de señoras y la mitad que la sumas de inodoros y urinarios en el
de caballeros. Dichos lavabos podrán emplazarse en un único
vestíbulo previo para ambos sexos.
4. Excepcionalmente , en locales de menos de 100 metros cuadrados de
superficie construida en los que por dimensiones del local o
distribución no resulte posible la existencia de vestíbulo previo, éste
podrá sustituirse por elementos de mobiliario que hagan las veces del
mismo.
5. Se deberá prever el uso de los servicios sanitarios por personas con
discapacidad , por lo que , en cualquier caso , uno de ellos alcanzará el
nivel practicable . A partir de 200 metros cuadrados de superficie útil
destinada a uso público , este aseo deberá cumplir con las exigencias
del nivel adaptado.
6. Los servicios sanitarios anteriores serán de uso público y del personal
del local, pero en establecimientos donde se prevea la presencia de
mas de ocho trabajadores, estos servicios serán públicos , e
independientes de los que la normativa sectorial establezca para uso
de los trabajadores.
7. Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores
exigencias derivadas de normativas específicas
Art. 2.150.- Aseos en oficinas.
1. Los locales de oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:
hasta los primeros 100 metros cuadrados de superficie útil de actividad de la oficina,
un inodoro y un lavabo. Por cada 400 metros cuadrados más o fracción superior a
200 metros cuadrados, se aumentará un inodoro y un lavabo, separándose en este
caso para cada uno de los sexos.
2. A partir de una superficie construida total superior a los 100 metros
cuadrados los inodoros deberán separarse de los lavabos mediante
compartimentación del aseo, o vestíbulo previo, de modo que no exista
comunicación directa entre el espacio que alberga el inodoro y el resto de
espacios.
3. En los edificios donde se instalen varias firmas podrán agruparse los aseos
manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total , incluidos
los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso.
4. Se deberá prever el uso de los servicios sanitarios por personas con
discapacidad , por lo que , en cualquier caso , uno de ellos alcanzará el nivel
practicable . A partir de 100 metros cuadrados de superficie útil destinada a
uso público , este aseo deberá cumplir con las exigencias del nivel adaptado.
5. Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores
exigencias derivadas de normativas específicas
Art. 2.150. bis - Aseos en Industrias y Talleres
1.-Los locales destinados a Industrias o talleres dispondrán de los
siguientes servicios sanitarios:
– Hasta los primeros 500 metros cuadrados de superficie construida, un
inodoro y un lavabo.
– Por cada 400 metros cuadrados adicionales o fracción superior a 200 metros
cuadrados se aumentará un inodoro y un lavabo.
2. Se deberá prever el uso de los servicios sanitarios por personas con
discapacidad por lo que , en cualquier caso , uno de ellos alcanzará el nivel
practicable . A partir de 200 metros cuadrados de superficie útil destinada a
uso público , este aseo deberá cumplir con las exigencias del nivel adaptado.
3. La red de saneamiento en industrias y talleres será independiente de la red
destinada a recoger los vertidos industriales según establece la vigente
ordenanza municipal de vertidos , o norma que lo sustituya.
4. Los servicios sanitarios anteriores podrán ser de uso público , restringido
a los trabajadores o mixto, pero en industrias o talleres donde exista una
superficie destinada al público mayor de 200 metros cuadrados de superficie
útil, además se dispondrá como mínimo de un aseo con inodoro y lavabo de
nivel practicable , que de servicio a la zona pública
5. Las anteriores reservas se entienden sin perjuicio de las mayores
exigencias derivadas de normativas específicas
Sección décima .- De los locales de aparcamiento de vehículos.
Art. 2.156.- Dotación de aparcamientos en uso residencial.
Con carácter general, para la obtención de licencia se deberá ser titular
dominical,como mínimo, de una plaza de aparcamiento de automóvil por vivienda
en las categorías Rpf y Ruf , y de una plaza por cada 100m2m útiles o fracción
superior a 50 m2 en la categoría Rcm, con las salvedades particulares de cada
zona.
Las plazas de aparcamiento podrán estar situadas en el mismo edificio para
cuya construcción se solicita licencia o en otro distinto; en este segundo caso se
exigirá que las plazas de aparcamiento no estén contabilizadas en la dotación de
otra actuación y se encuentren a una distancia máxima de 500 metros de recorrido
medidos por el eje del viario entre los accesos de garaje y edificio.
Las plazas de aparcamiento de automóvil situadas en un edifico, adquiridas
para la obtención de licencia de construcción de otro edificio y que no hayan sido
enajenadas a un adquiriente de vivienda en éste último , no podrán ser aplicadas
por el promotor para la obtención de otra nueva licencia de construcción.
A todo adquiriente de vivienda en un edificio le deberá ser ofrecida para su
compra una plaza de aparcamiento en el mismo edificio que la vivienda o en otro
distinto conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de éste artículo; la renuncia
del comprador a la adquisición de la plaza de aparcamiento deberá ser expresa y
acreditarse fehacientemente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los supuestos que conforme
al párrafo primero de éste artículo la licencia ,por la categoría de suelo , permita la
existencia de mas viviendas que plazas de aparcamiento y todas éstas ya se
hubieran enajenado.
Con carácter general se autoriza a las Comunidades de propietarios de edificios
cuyos Estatutos establecieran para la transmisión de plazas de aparcamiento un
derecho de adquisición preferente a favor de los propietarios de viviendas de ese
edificio conforma a las antiguas Normas Subsidiarias de Planeamiento del
municipio de Sueca del año 1977 , a derogar tal precepto estatutario con
observancia de las normas de Derecho privado.
Caso de reforma y/o ampliación de edificios , si aumenta el número de viviendas
deberá aumentar igualmente el numero de plazas de aparcamiento.
Excepcionalmente podrá
eximirse dicha condición ,cuando únicamente se
aumente en una vivienda , y se produzca en la planta baja de un inmueble como
consecuencia de la sustitución de un uso preexistente distinto al de garaje y/o
aparcamiento.
Los locales cuyo uso esté destinado a garaje o aparcamiento como consecuencia
del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo , quedaran afectados a
aquél , no pudiendo destinarse a un uso distinto.
Artículo 2.161 :- Dotación de aparcamientos en usos recreativos
1. Se dispondrá como mínimo , una plaza de aparcamiento para automóvil
por cada 50 metros cuadrados o fracción superior a 25 metros cuadrados
de superficie útil en la categoría Tre2 en todas las zonas de calificación
urbanística.
2. Se dispondrá como mínimo , una plaza de aparcamiento para automóvil
por cada 25 metros cuadrados o fracción superior a 10 metros cuadrados de
superficie útil en la categoría Tre3
3. En la categoría Tre4 se dispondrá como mínimo , de una plaza de
aparcamiento para automóvil por cada 5 personas de aforo , sin que pueda
resultar una reserva inferior a una plaza por cada 25 m2 de superficie útil .
4. En la categorías Tre3 cuando se implanten en zona de calificación IND ,
en que podrá reducirse a 1 plaza por cada 50 m2 útiles de local o fracción
superior a 25 metros cuadrados de superficie útil.
5. En la categoría Tre4 cuando se implanten en zona de calificación IND , en
que podrá reducirse a 1 plaza por cada 10 personas de aforo ,con un mínimo
de una plaza por cada 50 m2 útiles de local .
CAPITULO TERCERO. Ordenación de del casco antiguo CAS .
Sección primera .- Definición ámbito y usos
Art. 2.175.- Usos.
5. El uso global o dominante de esta Zona es el Residencial unifamiliar (Ruf) y
plurifamiliar (Rpf).
6. Se prohiben expresamente los siguientes usos:
a) Terciarios:
- Edificios comerciales (Tco.2), Edificios comerciales limitados a zonas de uso
dominante terciario (Tco.3).
- Campamentos (Tho.2).
- Edificios, locales e instalaciones destinados a actividades recreativas con aforo
superior a 100 personas (Tre.2, Tre.3 y Tre.4). Los de categoría Tre.1 quedan
sujetos a las limitaciones establecidas para bares con instalación musical y
"pubs" en el artículo 1.35 punto 5 de estas NNUU.
b) Industriales y almacenes:
-Ind.2, Ind.3, Alm.2 y Alm.3
c) Dotacionales:
- Edificios, locales, instalaciones y espacios dotacionales destinados a:
cementerios (Dce), Infraestructuras (Din), excepto los servicios centrales de
telecomunicaciones (Din.5).
d) Aparcamientos:
- Locales de aparcamiento vinculados al transporte colectivo de viajeros y/o
mercancías (Par.2).
7. Se permiten cualesquiera otros usos no incluidos en el apartado 2 anterior salvo
que manifiestamente sean incompatibles con el uso dominante residencial asignado a
esta zona por exigir tipologías edificatorias especializadas no coherentes con la existente,
y siempre que no queden situados en áreas sobre las que se establezcan limitaciones
específicas.
El régimen de usos que se establece estará sujeto a las siguientes condiciones de
compatibilidad (sin perjuicio de las mayores limitaciones que puedan desprenderse
de la normativa vigente de protección contra incendios o de Ordenanzas municipales
específicas):
a) Alm.1.- Almacenes compatibles con la vivienda.
Sólo podrán ubicarse en planta baja e inferiores a la baja. Deberán contar con
accesos desde la vía pública y núcleos de comunicación vertical independientes y
diferenciados de los del resto de usos (salvo del Ind.1).
Si existen piezas
habitables residenciales en planta baja, éstas deberán quedar aisladas e
independientes de este uso.
b) Ind.1.- Locales industriales compatibles con la vivienda.
Podrán ubicarse en planta baja, salvo que en ella se ubiquen piezas habitables
residenciales, e inferiores a la baja.
Si se ubican en edificios de uso mixto, las plantas destinadas a este uso deberán
ser completas y se situarán siempre por debajo de las destinadas a usos
residenciales. Deberán contar con accesos desde la vía pública y núcleos de
comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos
(salvo del Alm.1). También se admitirán en edificios de uso exclusivo.
c) Par.1.- Aparcamientos de uso público o privado.
Podrán situarse en cualquiera de las ubicaciones siguientes:
-
En planta baja (planta y entreplanta) y sótano (Par1a).
-
Bajo espacios libres privados; o en su caso, previa concesión
administrativa o mera autorización, bajo espacios libres públicos (Par1b).
-
Al aire libre sobre superficie libre de parcela, con una ocupación máxima
del 50% de dicha superficie libre (Par1c). Se admitirá tan sólo en parcelas y/o
edificios no protegidos, y no podrán tener el carácter de estacionamiento de
acceso público.
-
En edificio de uso exclusivo de aparcamientos (Par1d), salvo en edificios
sometidos a cualquier nivel de protección.
d) Rcm.- Uso Residencial comunitario.
Se admite en edificio de uso exclusivo, entendiendo como tal aquel en el que
todas las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a este uso
(pudiendo también ubicarse en planta baja). Si se ubica en edificio de uso mixto
las plantas destinadas a este uso se situarán siempre por encima de las destinadas a
usos no residenciales y por debajo de las destinadas a viviendas.
e) Rpf.- Uso Residencial Plurifamiliar.
Se trata del uso global o dominante asignado por el Plan en esta Zona. Se admite
en edificio de uso dominante residencial, entendiendo como tal aquel en el que
todas las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a viviendas
(pudiendo también ubicarse en planta baja). Se admite el uso Tof. en cualquier
situación y planta.
f) Tco.1.- Uso Comercial compatible con la vivienda.
Si se ubican en edificio de uso mixto, los locales comerciales deberán contar con
accesos desde la vía pública o zaguán exterior y núcleos de comunicación
vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos.
Podrán ubicarse en edificio exclusivo con un techo mínimo de 200 m².
No obstante, en edificios construidos con anterioridad a la aprobación definitiva
del presente Plan y en función de las preexistencias comerciales, se admitirá la
ubicación de locales comerciales de la categoría Tco.1a (superficie de venta no
superior a 200 metros cuadrados) en planta baja, con comunicación directa con
usos residenciales.
g)Tho.1.- Hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación
hotelera.
Se admite en edificio de uso exclusivo. Si se ubica en edificio de uso mixto las
plantas destinadas a este uso se situarán siempre por encima de las destinadas
al resto de usos no residenciales y por debajo de las destinadas a usos
residenciales.
h) Tre.- Actividades recreativas.
Se admiten en planta baja. No obstante no se admitirán actividades recreativas
en planta alguna cuando se ubiquen piezas habitables residenciales en planta
baja. Deberán contar con accesos desde la vía pública y núcleos de
comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos.
i) Dotacionales.
Se admiten en planta baja y plantas superiores, en edificio de uso exclusivo o uso
mixto.
En edificios mixtos con uso residencial:
Los locales no residenciales se ubicarán siempre en plantas inferiores a aquellas
en las que se ubican los locales residenciales.
Las distintas agregaciones de los usos terciarios descritos en los párrafos f), g), h),
e i), podrán, con las limitaciones establecidas, situarse en edificio de uso exclusivo
terciario.
Sección segunda .- Condiciones de la parcela y la edificación
Art. 2.177.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
5. La altura de cornisa máxima de la edificación se establecerá en función del
número de plantas grafiado en planos, con arreglo a la fórmula siguiente:
hc = 3,50 + 3,30 x Np
donde: hc = Altura de cornisa, en metros.
Np = número de plantas, excluida la baja, de la edificación, es decir, una menos de
las indicadas en el plano "D".
El número de plantas, incluida la baja, sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial.
Cuando el edificio sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de
cornisa máxima la señalada en el párrafo anterior para el número de plantas grafiado en
planos, pero el posible número de alturas a construir se deducirá del cumplimiento de las
específicas condiciones mínimas de altura libre de planta señalados en el título segundo
de estas NNUU.
6. Tolerancia de alturas.
Se admitirá la construcción de edificios de uso dominante residencial con hasta dos
plantas menos que las indicadas en los planos de ordenación, y siempre con un mínimo
de dos plantas (planta baja y piso).
En estos casos deberá procederse al tratamiento como paramento acabado de las
medianeras propias o ajenas que quedaran vistas.
La altura de cornisa marcada en el párrafo “a”, deberá variarse en ± 0,50 metros con
la finalidad de igualarse a la existente cuando el edificio a construir esté contiguo o en el
entorno de afección de un edificio catalogado.
7. Por encima de la altura de cornisa del edificio :
a) Deberán ejecutarse cubiertas inclinadas, adecuándose la solución de cubierta a
las empleadas en los tipos tradicionales es decir con acabado de tejas
cerámicas o similares y con formación de alero en fachada. Estas deberán
ejecutarse al menos en los cuatro primeros metros a contar desde el plano de
fachada coincidente con la alineación exterior. La cumbrera no podrá situarse a
más de 4,00 m sobre la altura de cornisa. Los faldones se realizarán en planos de
pendiente única no inferior al 25% ni superior al 50%. Por encima de los faldones
de cubierta, en una longitud de 4 m desde la fachada, no se admite ningún cuerpo
de edificación. Los faldones recayentes a la alineación exterior deberán llegar
hasta fachada permitiéndose los huecos necesarios para ventilación e
iluminación, con solución de ventana abatible de eje horizontal, pero deberá ser
ejecutada sin huecos en una banda de ancho mínimo de 4,00 m paralela a la
alineación exterior. Esta norma no será de aplicación en el área CAS de El
Perelló.
c) Las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones
deberán situarse a no menos de 4 metros del plano de fachada coincidente con la
alineación exterior. Los elementos antes citados no deberán sobrepasar en más
de 1,00 metros el plano inclinado de la cubierta. En solares en esquina en los que
sea manifiestamente imposible cumplir la separación de cuatro metros esta podrá
reducirse pero nunca por debajo de los dos metros. En el caso de El Perelló, se
permite que las cajas de escalera se sitúen en el plano de fachada, no así el resto
de elementos, no pudiendo sobrepasar la altura de cornisa en más de 3,50
metros.
8. Planta baja
a) La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en ningún
caso, a menos de 3,00 metros sobre la cota de referencia, ni a más de 3,50
metros en edificios de uso dominante residencial.
b) No se permite la construcción de entreplantas.
Excepcionalmente podrán ejecutarse, siempre y cuando se destinen a
aparcamientos, todo ello sin sobrepasar la altura máxima de planta baja
establecida en el apartado a) anterior y separándose del paramento de fachada
un mínimo de cuatro metros, con las condiciones especificadas en el artículo 2.66
de estas NNUU.
10.
Cuerpos y elementos salientes (según definiciones de los art. 2.72 y 2.73)
a) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho
inferior a 6 metros:
– Aleros con una longitud máxima de vuelo de 35 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
b) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos con ancho de
6 a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
c) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho no
inferior a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Miradores con una longitud máxima de vuelo de 90 cm.
- Si el balcón se sitúa por encima o por debajo de un mirador, acoplándose
verticalmente al mismo, la longitud del vuelo de la terraza podrá alcanzar la del
vuelo del mirador, con un máximo de 90 cm.
–
Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm. Si el alero procede
de cubierta inclinada, la longitud máxima de vuelo será de 65 cm
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
11.
Los cuerpos salientes podrán situarse en plantas altas, no en la baja. La
suma de las anchuras de todos los cuerpos salientes que se sitúen en fachada no será
superior al 50% de la suma de las
longitudes
de fachada de todas las plantas
exceptuada la baja.
12.
No se admitirá ningún tipo de entrante en las fachadas recayentes a vía
pública o espacio libre público, ni en las alineaciones de fachada transversales a la
alineación exterior, a excepción de lo dispuesto en el art. 2.179. No obstante se admitirán
los entrantes destinados a tendederos de las viviendas siempre que, mediante el
cerramiento diáfano de los mismos, quede garantizada la continuidad y homogeneidad en
el tratamiento de las fachadas.
13.
No se admitirán patios de luces o de ventilación exteriores que recaigan a
espacios libres públicos y/o a viales públicos.
14.
No se permite la construcción de semisótanos.
Art. 2.179.- Condiciones estéticas.
1. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter general a la tipología modal
del área, es decir, edificación entre medianeras, fachadas planas sin retranqueos, y
remate de cornisa en función del paramento de fachada o del entorno en que se ubiquen.
2. Los balcones deberán ser transparentes, con barandillas de cerrajería u otros
materiales similares.
3.La relación hueco/macizo de cada fachada no deberá ser superior a 0,5.
1. En operaciones de rehabilitación, las condiciones para la edificación serán las
propias del edificio existente, con eliminación de elementos impropios.
En las actuaciones de carácter relevante sujetas a licencia municipal en paramentos
en los que existan edificios protegidos, a los efectos de aplicación de las determinaciones
de este artículo en relación con las condiciones de estética de las Ordenanzas generales,
se exigirá del peticionario de licencia que aporte perfil del, o de los paramentos próximos
de manzana que englobe la/s fachada/s del futuro edificio así como alzados de los
edificios colindantes con el suficiente grado de detalle, a escala mínima 1/100.
Las cubiertas de las edificaciones en los patios deberán tener la misma calidad que el
resto de la edificación, si son inclinadas, teja y si son planas, cubierta aterrazada con
acabado de grava, baldosa o ajardinada.
CAPÍTULO CUARTO: Zona de ordenación cerrada EDC.
Sección segunda .- Condiciones de la parcela y la edificación
Art. 2.184.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
1.La altura de cornisa máxima de la edificación se establece en función del número
de plantas grafiado en los planos, con arreglo a la siguiente fórmula:
Hc = 5,10 + 3,00 Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja (es decir, el señalado en los planos menos uno).
2.El número de plantas (incluida la baja) sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial. Cuando el edificio
sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de cornisa máxima la
señalada en el párrafo anterior para el número de plantas grafiado en planos, pero el
número posible de plantas a construir se deducirá del cumplimiento de las específicas
condiciones mínimas de altura libre de planta señaladas en el Título 2º de estas NNUU.
3.Salvo que los planos de ordenación señalen lo contrario se establece una
profundidad máxima de 20 metros donde se podrán construir el número de alturas
indicado en planos, el resto de la parcela será edificable en una altura.
4.Tolerancia de alturas.
Se admitirá la construcción de edificios con dos plantas menos de las grafiadas en
planos, y siempre como mínimo dos plantas (planta baja y piso). En estos casos se
deberá proceder al tratamiento como paramento acabado de las medianeras propias o
ajenas que quedaran vistas.
5.Tratamiento de la última planta en la zona EDC.
En la zona EDC la última planta de las previstas en planos, podrá ser idéntica a las
inferiores o retirarse de la línea de fachada un mínimo de 4 metros para formar ático.
La cubierta deberá ser plana, o con pendiente no superior al 35%, debiendo
cumplirse el resto de condiciones exigidas para las construcciones por encima de la altura
de cornisa en el art. 2.70.
Los espacios bajo cubierta no serán, en ningún caso,
habitables, pudiendo ser utilizables como trasteros, cuartos de instalaciones o similar.
6.Se permite la construcción de sótanos y semisótanos con las determinaciones que
se establecen en las Ordenanzas Generales.
7.Planta baja
a)La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en ningún
caso, a menos de 3,50 metros sobre la cota de referencia, ni a más de 5,10
metros en edificios de uso dominante residencial.
b)La planta baja tendrá una altura libre mínima de 3 metros salvo las excepciones
reguladas en el capítulo primero de este título.
c)Se admite la construcción de entreplantas con las limitaciones establecidas en el
capitulo primero de este título. Caso de destinarse planta y entreplanta a
aparcamiento se estará a lo dispuesto en el artículo 2.66 de estas NNUU
d)Caso de destinarse la planta baja (planta y entreplanta) a aparcamiento incluso
rebasando la profundidad de 20 metros y con el fin de hacer posible el
cumplimiento de las alturas mínimas libres entre forjados, no superando la cota del
forjado de planta primera, se permite expresamente el rebaje de la cota de suelo
de la planta baja por debajo de la cota de referencia hasta un máximo de 0,50
metros sin que la planta resultante tenga el carácter de planta semisótano tal y
como se define en el artículo 2.68 de estas NNUU. Serán de aplicación las
normas especificadas en el punto 8 de este artículo.
8.Construcciones en patio de manzana
En la parte de parcela interior a la línea de 20 metros de profundidad edificable
existe la posibilidad de edificar en planta baja. La altura máxima del plano superior del
forjado de techo no podrá superar la del forjado de techo de la planta baja. Excepción a
esta norma es el caso de uso de aparcamiento, en ese caso es posible la construcción de
planta y entreplanta con las condiciones expuestas en el punto anterior.
Por encima del forjado de techo de las plantas bajas en patios de manzana tan sólo
se admitirán los siguientes elementos:
a) Los faldones de las cubiertas planas.
b) Los elementos de separación entre terrazas con una altura máxima de 2,00
metros.
c) Las barandillas de protección.
d) Una capa de tierra de hasta 40 cm de espesor cuando se previese un tratamiento
ajardinado.
e) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y
acondicionamiento de aire con las alturas que en orden a su correcto
funcionamiento determinen la reglamentación específica vigente o en su defecto
las normas de buena práctica de la construcción.
En usos dotacionales públicos o privados no comerciales en los que por las
características propias de la actividad resulte necesario, el Ayuntamiento podrá variar
estas condiciones de una manera razonada y previo estudio que demuestre la falta de
perjuicios para terceros.
9.Cuerpos y elementos salientes. (según definición de los art. 2.72 y 2.73)
Sobre la alineación exterior y sobre la línea de máxima profundidad edificable en el
interior de la manzana, sólo se autorizarán los siguientes cuerpos y elementos salientes:
a) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho
inferior a 6 metros:
Aleros con una longitud máxima de vuelo de 35 cm.
Impostas,
molduras,
pilastras,
recercados,
cinchos y
demás
elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
b) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos con ancho de
6 a de 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm.
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
c) En fachadas recayentes a calles, plazas o espacios libres públicos de ancho no
inferior a 9 metros:
- Balcones o balconadas con una longitud máxima de vuelo de 60 cm.
- Miradores con una longitud máxima de vuelo de 90 cm.
–
Terrazas, con una longitud máxima de vuelo de 60 cm. Si la terraza se
sitúa por encima o por debajo de un mirador, acoplándose verticalmente al
mismo, la longitud del vuelo de la terraza podrá alcanzar la del vuelo del mirador,
con un máximo de 90 cm.
- Aleros con una longitud máxima de vuelo de 40 cm. Si el alero procede de
cubierta inclinada, la longitud máxima de vuelo será de 65 cm
- Impostas, molduras, pilastras, recercados, cinchos y demás elementos
compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.
10.En toda la zona de Edificación Cerrada los cuerpos salientes recayentes a calles,
plazas o espacios libres públicos podrán situarse en planta primera y superiores,
manteniendo siempre una altura libre con respecto al espacio público no inferior a 3,50
metros.
11.La suma de las anchuras de todos los cuerpos salientes cerrados que se sitúen
en cada fachada no será superior al 60% de la suma de las longitudes de fachada
sumadas todas las plantas menos la baja.
12.Cambios de alturas
En los cambios de régimen de alturas (salvo los que definen el patio de manzana)
señalados por el Plan, la edificación cumplirá las siguientes condiciones:
a) Cuando el linde lateral sea coincidente con la línea de cambio de altura o se halle
en la franja de edificación de menor altura, podrá edificarse con las alturas
asignadas por el Plan hasta el límite señalado en los planos de ordenación ,
siempre con tratamiento de fachada exterior en los paramentos medianeros.
b) Cuando el linde lateral se halle en la franja de edificación de mayor altura y a
menos de 5 metros de la línea de cambio de altura, no podrá edificarse, por
encima de la menor de las alturas, el volumen comprendido entre el linde y la
línea de cambio de altura.
c) La fachada transversal del edificio de mayor altura podrá retirarse respecto de la
línea de cambio de alturas hasta un máximo de 5 metros a lo largo de la
profundidad edificable, fuere cual fuese la diferencia de alturas. Todo esto sin
omitir el cumplimiento que en materia de servidumbre de vistas y luces establece
la presente legislación.
13.Estudios de Detalle
Los Estudios de Detalle que se redacten en esta zona de calificación no podrán superar el
número de plantas mayor de las grafiadas en la manzana en que se ubique el Estudio de
Detalle.
CAPITULO QUINTO: Zona de Edificación Abierta. EDA
Sección Segunda: Condiciones de la parcela y de la edificación.
Art. 2.192.- Condiciones de volumen y forma de los edificios.
1. Edificabilidad.
La máxima edificabilidad será de 1,00 m²t/m²s. aplicado sobre la parcela neta
medida entre las alineaciones exteriores y los lindes.
2. Número de plantas.
El número de plantas edificables será el grafiado en los planos con un número
máximo absoluto sobre rasante de 6.
3. Altura de cornisa.
La máxima altura de cornisa de la edificación se establece en función del número de
plantas con arreglo a la siguiente fórmula:
Hc = 5,10 + 3,00 x Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros, y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja.
4. Edificios de uso dominante no residencial.
El número de plantas (incluida la baja) sobre rasante que se señala en el párrafo
anterior es el correspondiente a edificios de uso dominante residencial. Cuando el edificio
sea de uso dominante no residencial se tomará como altura de cornisa máxima la
señalada en el párrafo anterior para el número de plantas de la edificación, pero el
número posible de plantas a construir se deducirá del cumplimiento de las específicas
condiciones mínimas de altura libre de planta señaladas para usos particulares, o las
derivadas de legislación sectorial al respecto.
No obstante y en los casos de edificios de uso exclusivo hotelero que respondan a
un proyecto unitario en bloque exento y completo, la máxima altura de cornisa de la
edificación se establece en función del número de plantas con arreglo a la siguiente
fórmula:
Hc = 5,20 + 3,40 Np
Siendo Hc la altura de cornisa máxima expresada en metros, y Np el número de
plantas a edificar sobre la baja.
5. Tolerancia de alturas.
Podrá construirse cualquier número de alturas inferior a la máxima establecida.
6. Cubiertas inclinadas.
Se permiten cubiertas inclinadas, que se ajustarán a lo previsto en el artículo 2,70 de
estas NNUU. Los espacios bajo cubierta no serán habitables en ningún caso.
7. Semisótanos y sótanos.
Se autorizan los sótanos y semisótanos con las limitaciones que se establecen en
las Ordenanzas Generales, y en este capítulo.
8. Planta baja
a) La cara inferior del forjado de techo de la planta baja no podrá situarse, en ningún
caso, a menos de 3,50 metros sobre la cota de referencia. Ni a más de 5,10
metros en edificios de uso dominante residencial.
b) La planta baja tendrá una altura libre mínima de 3 metros sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capitulo I de este título.
c) La cara superior del forjado inferior de la planta baja no podrá situarse a más de
1,50 metros de la rasante del viario.
d) Se permite la construcción de entreplantas con las condiciones impuestas en el
artículo 2.66 de estas normas
9. La cara superior del forjado de techo de las plantas bajas exentas o adosadas a la
edificación principal tendrá la misma altura libre que la de la planta baja de la edificación
principal, excepto cuando se trate de cuerpos de edificación de una sola planta adosados
a lindes, en cuyo caso la altura podrá ser menor que la de la planta baja del cuerpo
principal. Por encima de su forjado de techo tan sólo se admitirán los siguientes
elementos:
a) Los faldones de las cubiertas planas.
b) Los elementos de separación entre terrados con una altura máxima de 1,80
metros.
c) Las barandillas de protección.
d) Una capa de tierra de hasta 40 cm. de espesor cuando se previese un tratamiento
ajardinado.
e) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y
acondicionamiento de aire con las alturas que en orden a su correcto
funcionamiento determinen la reglamentación específica vigente o en su defecto
las normas de buena práctica de la construcción.
10. Cuerpos y elementos salientes
a) La composición del edificio será libre en cuanto a voladizos, terrazas y cuerpos de
la edificación. Para el cómputo de edificabilidad se estará a lo dispuesto en el
Capítulo 2 de estas NNUU.
b) Las terrazas que no estén cubiertas por forjado de techo no computarán a efectos
de edificabilidad, por aplicación directa de la regla de medición de edificabilidad.
11. Régimen urbanístico de la edificación existente.
En el supuesto de demolición o declaración de ruina de un edificio de esta
calificación, el régimen urbanístico aplicable a la nueva construcción que lo sustituya
(edificabilidad, alturas, etc.) será el definido en los artículos anteriores de estas NNUU.
12. Estudios de Detalle.
Los Estudios de Detalle que se redacten en esta zona de calificación no podrán
alterar las alturas máximas previstas para cada Ambito Territorial ni el resto de
condiciones de volumen de edificación o uso de parcela de la presente zona de
calificación.
CAPITULO OCTAVO: Zona Industrial y de almacenes (IND).
Sección Segunda : Condiciones de la parcela y la edificación
Articulo.2.228.- Condiciones de protección contra el fuego.
Será de obligado cumplimiento el Código Técnico de la Edificación en su
documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (CTA DB SI), teniendo en
cuenta siempre la última actualización o norma de rango equivalente que la
sustituya
. Para el caso de los Establecimientos Industriales, se aplicará el
RD2267/2004, que desarrolla el Reglamento de Seguridad contra Incendios en
Establecimientos Industriales o norma de rango equivalente que la sustituya .
Serán de obligatorio uso ,como mínimo , las siguientes:
a) Extintores manuales, homologados y de eficacia mínima estipulada por las
normas anteriores, y su carga será sustituida una vez al año.
El número mínimo de extintores a instalar se determinará según el siguiente
criterio:
Oficinas: Un extintor por planta, ubicado en la caja de escalera y como mínimo
cada 200 m² de superficie construida o fracción superior a 100 m².
Naves Industriales de fabricación o Almacenaje : un extintor cada 200 m² o
fracción
superior a 100 m².
Además, se colocará un extintor en cada uno de los locales que albergan:
contadores de electricidad o de gas, depósitos de combustibles, centros de
transformación, etc.
Los extintores se repartirán de una manera uniforme, y en todo caso su ubicación
se justificará por la de las instalaciones y usos.
b) Equipos de manguera: Serán Bocas de Incendio Equipadas, y tendrán las
siguientes características como mínimo:
Toma de la red general independiente de la toma de suministro de agua potable,
con llave de paso y válvulas de retención.
Conducción de diámetro 45mm. ó 25mm.,capaz de soportar una presió de 15atm.
Se justificará el cumplimiento de aquello establecido en las Normas UNE-EN 671-1
y
UNE-EN 671-2.
La altura del centro del armario o soporte rígido en el que se monte la BIE,
quedará como mínimo a 1,50m sobre el nivel del suelo.
Si la presió fuera inferior a 2 atm., se intercalará un grupo de presió alimentado por
un depósito de 3.000 litros de capacidad mínima, capaz de asegurar una presió no
inferior a 2 atm ni superior a 5 atm. Su ubicación no se permitirá dentro las oficinas,
y se podrá ubicar en el patio exterior de la nave, siempre que su implantación no
impida la accesibilidad a toda la parcela de los vehículos de bomberos.
El número mínimo de BIEs a instalar se determinará según el siguiente criterio:
Oficinas: En cada planta, a partir de 40 m de fachada, una BIE cada 40m de
longitud de fachada, o fracción superior a 20m.
Naves Industriales de fabricación o Almacenaje : se colocará como mínimo en
cada planta o sector de incendios una BIE cada 600 m² construidos o
fracción superior a 500 m², situadas a una distancia no superior a 40 metros.
En las parcelas entre 500 y 1000m² se instalará las BIE que corresponda según la
tipología de la nave que establece el RISCIEI (RD2267/2004), con la toma
directamente a la red, pudiendo prescindir del grupo de presión y depósito antes
mencionado.
Sueca 31 de Octubre
de 2014
Ricardo Linares Tomas
Arquitecto municipal