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SALUD
Esta es una selección de asuntos resueltos por la Sala Constitucional de 1989 al 2016
En este archivo, se encuentran seleccionados diferentes resoluciones que han sido
seleccionadas como relevantes y se han clasificado por Tema y Subtema.
Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el
número de voto, el tema tratado, y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede
buscar con la función CONTROL-B, cualquier información que se tenga interés en consultar.
Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se
encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es:
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
INSTALACIÓN DE CÁMARAS EN HOSPITALES
Expediente: 17-003021-0007-CO
Sentencia: 004836-17
Ponente: Magistrada Nancy Hernández López
Recurso de amparo planteado a favor de los pacientes del Hospital Psiquiátrico Dr.
Roberto Chacón Paut contra el DIRECTOR DE ENFERMERÍA, el DIRECTOR
MÉDICO, el JEFE DE ÁREA DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD
INSTITUCIONAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La
sentencia 004836-17 de las 9:15 horas del 31 de marzo, cuestiona la instalación de
cámaras de seguridad frente a las camas de los pacientes, lo que permite verlos en
tiempo real mientras son atendidos, bañados y aseados, quedando su imagen expuesta y
lesionando con ello, su derecho a la intimidad. Sobre este mismo tema, la Sala cita el
voto 001969-17, en donde se indicó que, si bien resulta aceptable el uso de las cámaras,
incluso como mecanismo de seguridad, estas no pueden ser instaladas en ámbitos
sensibles donde se pueda lesionar la intimidad y dignidad de las personas. En este
sentido, las cámaras referidas coadyuvan en la salvaguarda de la integridad física de los
mismos pacientes, y por ello no se estima, que, bajo esas estrictas condiciones de uso, se
lesionen sus derechos fundamentales, por lo que el amparo debe ser desestimado. Dado
que lo alegado en este recurso, ya fue objeto de pronunciamiento de este Tribunal y al
no existir razones que justifiquen variar el criterio allí expuesto, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso. Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal
pone nota.
SE ORDENA A LA CCSS ATENDER PACIENTE, DEFINIR DESPUES, CUAL
INSTITUCION DEBE BRINDAR LA ATENCIÓN Y EFECTUAR LA
RESPECTIVA ACCIÓN DE REGRESO POR LOS GASTOS INCURRIDOS
Expediente:
Sentencia:
Ponente:
Magistrado
José
Paulino
16-018225-0007-CO
000627-17
Hernández
Gutiérrez
Recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. La sentencia 000627-17 de las 9:15 horas
del 18 de enero, discute el tema de cuando corresponde a la CCSS y cuando al INS, la
atención de pacientes, que alegan, haber tenido un accidente laboral. Se analizan las
competencias de ambas instituciones, se cita el voto 14182-13 y, finalmente, estima este
Tribunal que corresponde acoger el amparo en cuanto a todos sus extremos, toda vez
que las autoridades médicas de la CCSS efectivamente han referido al amparado ante las
autoridades del INS, y ese Instituto a su vez indica que ha sido dado de alta y la contra
refiere, para que sea valorado por las CCSS. En este contexto, resulta claro que la
tutelada se mantiene en un estado de inseguridad y desamparo con respecto a la
institución que debe de atender su estado de salud, lo cual, como se dijo supra, no puede
ser determinado por esta Sala por tratarse de un tema de mera legalidad. Sin embargo, la
atención debe de ser brindada, preliminarmente, por la Caja Costarricense de Seguro
Social, hasta tanto no se defina cuál de las dos instituciones debe de asumir dicha
responsabilidad de forma definitiva. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se le ordena al Médico aceptador de la Unidad de Revisión y Verificación Médica, al de
Coordinador de la Unidad de Revisión y Verificación Médica respectivamente, del
Hospital del Trauma del INS, en sustitución del Gerente General del hospital del
Trauma y del Gerente Hospitalario INS Red de Servicios de Salud, al Director General
a.i. y al Jefe Clínica de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambos del Hospital
San Juan de Dios, que coordinen lo pertinente y determinen a cuál de las dos
instituciones le corresponde asumir, en definitiva, la atención del amparado. Asimismo,
se le ordena al Director General a.i. y al Jefe Clínica de Ortopedia, Traumatología y
Rehabilitación, ambos del Hospital San Juan de Dios, girar las órdenes pertinentes para
que, de forma inmediata se le brinde a la amparada la atención y el tratamiento que
requiere. Lo anterior, hasta tanto se defina cuál de las dos instituciones debe asumir, en
definitiva, la atención médica de la tutelada y sin perjuicio que, en caso de determinarse
que la competencia la tiene el Instituto Nacional de Seguros, la Caja pueda efectuar la
respectiva acción de regreso contra este último por los gastos en los que incurrió.
NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA A MENOR DE EDAD PORQUE EL PADRE SE
ENCUENTRA
MOROSO
EN
LAS
CUOTAS
DE
LA
CCSS
Expediente:
Sentencia:
Ponente:
Magistrado
José
Paulino
16-014636-0007-CO
016273-16
Hernández
Gutiérrez
Recurso de amparo contra la CAJA COSTARRINCENSE DE SEGURO SOCIAL
Y EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. La sentencia 016273-16 de
las 10:00 horas del 04 de noviembre, niega el servicio médico a una menor de edad,
porque el padre de la menor, se encuentra moroso con las mensualidades de su
seguro independiente. Este Tribunal, en anteriores ocasiones, ha argumentado que
el incumplimiento de requisitos de una persona, aún en el caso de menores de
edad, para acceder a un tipo específico de aseguramiento de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por ejemplo, cobertura por cuenta del Estado, no implica
necesariamente violación a sus derechos fundamentales (véase al respecto la
sentencia No. 2014-06649 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2016). No obstante,
en este caso en particular, esta Sala observa que existen particularidades que son
distintas en la situación de la menor amparada. Así, en este caso, en aras de
garantizar la calidad de la persona sujeta al servicio de la Seguridad Social, según
lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 26) y el Código de
la Niñez y la Adolescencia (artículos 41 y 42), procede ordenar el aseguramiento
por cuenta del Estado, bajo el entendido de que será el propio Patronato Nacional
de la Infancia quien, a la luz del proceso de intervención de la situación de la
persona menor de edad y las variaciones en su situación de riesgo, deberá
recomendar el momento de finalización del beneficio. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena lo siguiente: 1) a Edgar Rodríguez Rojas, en su condición de
Director General del Área de Salud, Alajuela Oeste, o a quien en su lugar ejerza el
cargo, que DE INMEDIATO, se le otorgue a la amparada un seguro provisional
por cuenta del Estado, hasta que el Patronato Nacional de la Infancia designe la
necesidad de ese beneficio; 2) a Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de
Director General, a Rodrigo Quesada Silva, en su condición de Jefe del Servicio de
Psiquiatría y a Lizeth Padilla Garro, en su condición de Jefe del Servicio de
Farmacia, todos del Hospital San Rafael de Alajuela de la Caja Costarricense de
Seguro Social, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que DE INMEDIATO,
se valore a la amparada en el Servicio de Psiquiatría y se le brinde el tratamiento
requerido para su padecimiento y, finalmente; 3) a las autoridades recurridas
abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conducta que sirvió de fundamento a
esta declaratoria.
SE ORDENA REFORZAR MECANISMO PARA CITAS MÉDICAS EN
CLINICA
DE
CUBUJUQUÍ
Expediente:
Sentencia:
Ponente:
Magistrado
Luis
Fernando
16-007913-0007-CO
009314-16
Salazar
Alvarado
Recurso de amparo contra la CLÍNICA FRANCISCO BOLAÑOS, en
CUBUJUQUÍ. La sentencia 009314-16 de las 15:30 horas del 05 de julio, ordena la
recurrida, con base en los principios constitucionales de eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, que un plazo
de tres meses, implemente las medidas necesarias para reforzar el mecanismo
actual para solicitud de citas, presenciales o en forma personal, en dicho centro de
salud. Lo anterior, en virtud de la queja de un usuario, que señala que no hay
espacios disponibles para citas, por la presencia de personas -conocidas como
gavilanes- que sacan al mismo tiempo citas para diferentes sujetos, lo cual impide
que otros usuarios puedan sacar cita, como en su caso particular.
SE ORDENA REALIZAR OPERACIÓN A PERSONA NO ASEGURADA, SIN
PERJUICIO
DE
HACER
EL
COBRO
CORRESPONDIENTE
Expediente:
Sentencia:
Ponente:
Magistrado
Luis
Fernando
16-008726-0007-CO
010060-16
Salazar
Alvarado
Recurso de amparo contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN
GUARDIA. La sentencia 010060-16 de las 9:20 horas del 15 de julio, plantea el
caso de una operación urgente que requiere la recurrente, la cual, no se le
programa, por no contar con seguro. La Sala, luego de hacer una exposición de la
garantía al derecho de salud, los principios de continuidad y adaptación en la
prestación de servicios de salud, la función de la Caja Costarricense del Seguro
Social y el derecho a la salud, concluye la vejación del derecho a la salud de la
tutelada, pues, pese la existencia de criterio médico tratante que tal intervención
quirúrgica es el tratamiento más idóneo para tratar el padecimiento, a la fecha de
interposición de este recurso de amparo, no se ha fijado fecha cierta para tales
efectos. En cuanto a la falta de seguro, aclara que, la condición de las personas en
cuanto al régimen de seguro, no exime de la obligación que tienen los centros
médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social de brindar la atención médica
bajo los principios obligatoriedad, universalidad, eficacia, celeridad, continuidad e
igualdad. Esta Sala ha reconocido que, para la prestación de servicios a no
asegurados, es válidamente aplicable lo dispuesto en los artículos 61 y 74, del
Reglamento de Seguro de Salud, referente al cobro de los servicios antes del
tratamiento, salvo en casos de urgencia donde el cobro puede hacerse en forma
posterior (véase resolución número 7208-04 de las 16:29 horas de 30 de junio del
2004). Asimismo, en numerosas sentencias la Sala ha amparado los derechos de no
afiliados al sistema a acceder a estos, estableciendo la accesibilidad por la urgencia
del caso, verbigracia indigentes o personas accidentadas necesitadas de atención
hospitalaria inmediata, independientemente de si están o no asegurados. Además,
este Tribunal ha señalado que los servicios médicos no son gratuitos, ya que,
subsisten mediante un régimen solidario y se mantiene con las cotizaciones de
todos los asegurados (sentencia 2006-18002 y 2009-15626). Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General, Jefe del Servicio de Cirugía General y Jefe
de Validación de Derechos, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
tomar las medidas necesarias y en el marco de sus competencias para que, en el
plazo de TRES MESES, contados a partir de la notificación de este
pronunciamiento y bajo la tutela del médico tratante, se programe y se practique
la cirugía de hernia incisional que requiere la amparada. Asimismo, los recurridos
deberán brindar los servicios de salud necesarios que requiera la amparada, para
tratar de forma oportuna sus padecimientos, sin perjuicio que, posterior a la
aplicación al tratamiento médico, se emitan las facturas de cobro por la prestación
de servicios médicos, las cuales, se encargarán las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social, de cobrar por los medios que estimen
convenientes.
SE ACUSA QUE NI LA CCSS NI EL INS ASUME TRATAMIENTO DE
PACIENTE
Expediente:
Sentencia:
Ponente:
Magistrado
Fernando
16-008625-0007-CO
010240-16
Cruz
Castro
Recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. La sentencia
010240-16 de las 9:05 horas del 20 de julio, plantea el caso de una persona, que
sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna y, el Instituto Nacional de
Seguros se le informó que su accidente no califica como un riesgo laboral y le
remitieron a la Caja Costarricense de Seguro Social. Por su parte, en la Caja
Costarricense de Seguro Social se le indicó que su caso sí le corresponde al
Instituto Nacional de Seguros y se limitó a incapacitarlo. La Sala, luego de reiterar
la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y las competencias de la CCSS y el
INS (sentencia 010657-10), verifica en este caso, la lesión al derecho a la salud del
amparado y considera que lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de
amparo. Si bien es cierto el recurrente ha recibido la atención médica que ha
requerido, tanto por las autoridades del Instituto Nacional de Seguros, como de la
Caja Costarricense del Seguro Social, lo cierto es que a la fecha ninguna de las dos
instituciones quiere asumir el tratamiento que requiere para la fractura de proceso
transverso vertebral. Por lo tanto, deberán las autoridades recurridas tomar las
medidas necesarias a fin de que se le defina al recurrente si el caso debe o no seguir
siendo tramitado como riesgo de trabajo. Ahora bien, deberán las autoridades de
la Caja Costarricense del Seguro Social asistir al amparado inmediatamente, y,
posteriormente, sí se verifica que estamos en presencia de un riesgo laboral, el
Instituto Nacional de Seguros, deberá pagar a la Caja Costarricense de Seguro
Social los rubros correspondientes a la atención médica del paciente.
SUSPENSIÓN DE EXAMENES MÉDICOS DURANTE HUELGA DE LA CCSS.
Expediente:
Sentencia:
16-005286-0007-CO
006463-16
Recurso de amparo contra el Hospital México. Aduce el recurrente que teniendo
cita para exámenes de laboratorio el 26 de abril de 2016 en el Hospital México, los
mismos no le fueron practicados por encontrarse los servidores del Laboratorio
Clínico apoyando el movimiento de huelga convocado para ese día. En este caso, se
hace un análisis de la protección del derecho a la salud. La eficiencia, eficacia,
continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Sobre la
prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales. En el caso concreto, la
Sala tiene por acreditado que al recurrente se le programó una cita en el
Laboratorio Clínico del Hospital México, para realizarse exámenes de sangre el 26
de abril de este año, misma fecha en que distintos gremios convocaron a un
movimiento de huelga nacional. De tal forma, es claro que en el caso bajo estudio
se está ante una vulneración del derecho a la salud, toda vez que la atención
programada no fue brindada, contrariando con ello los principios de eficacia,
eficiencia, celeridad, oportunidad y conveniencia que deben respetarse en la
prestación de los servicios de salud. La Sala no soslaya la existencia del referido
movimiento de huelga, pero de conformidad con lo señalado en el cuarto
considerando de esta sentencia, la realización de tal movimiento social carece del
efecto de justificar la falta de prestación de un servicio básico esencial como lo son
los servicios médicos provistos por las autoridades de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Douglas
Montero Chacón y a Juan Rafael Mora López, en su condición de Director
General y Director del Laboratorio Clínico, respectivamente, ambos del Hospital
México, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato interpongan las
actuaciones que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
para que en el plazo máximo de un mes contado a partir de la comunicación de
esta sentencia, se practique al amparado los exámenes de laboratorio que no se
realizaron el 26 de abril de 2016. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
SE DECLARA CON LUGAR RECURSO POR INDICAR A PACIENTE QUE
DEBE PRESENTARSE TODOS LOS DÍAS, PARA VER SI QUEDA CAMPO
DISPONIBLE
Expediente:
Sentencia:
06-006944-0007-CO
009833-06
Recurso de amparo contra el Director Médico y el Jefe del Servicio de Ortopedia,
ambos del Hospital de Alajuela. Alega la recurrente que el dieciocho de abril de dos mil
seis, el Dr. Rodríguez Lee, su médico tratante, le diagnosticó un posible y pequeño
tumor en la mano izquierda, indicándole que la lesión era para cirugía ya que podía
empeorar su estado de salud y hasta podría perder la movilidad en su mano. Manifiesta
que el veintiséis de mayo de dos mil seis, su hija se presentó al Hospital de Alajuela
para solicitar la cita con el Ortopedista, la cual fue asignada para el diecisiete de abril
del dos mil ocho, cita que es apenas para el diagnóstico, ni siquiera para operar o para
realizar autopsia. Alude que ante la insistencia de su hija para que le atendieran rápido,
le indicaron que se presentara todos los días todos los días a la Clínica, y en caso de
quedar algún espacio disponible, eventualmente la podrían atender. Acota que
posteriormente se presentó a solicitar atención a esa clínica y le indicaron lo mismo que
a su hija. Manifiesta que tiene setenta y dos años de edad y ni su carné de ciudadano de
oro ni el respeto por las personas adultas mayores es válido para estos casos pues como
si nada, los encargados de la clínica le indican que si quiere que le atiendan antes del
dos mil ocho, deberá presentarse todos los días. Señala la Sala que, es evidente que a la
recurrente se le limitaron las posibilidades de ser atendida en ese centro médico de
manera oportuna y por consiguiente, su derecho a la salud ha sufrido una amenaza de
deterioro importante. No puede olvidarse que en el caso concreto, la recurrente tenía
una referencia médica que, sin importar quien se la otorgó pero que fue emitida en un
documento oficial de la Caja Costarricense de Seguro Social y con un sello de esa
institución, la remitía para su valoración al Hospital de Alajuela por un posible
diagnóstico de Dupuytren en la mano izquierda. Tal referencia es plenamente válida
para la Sala porque implica que de un primer diagnóstico la amparada requería de una
valoración más específica por parte de ese Hospital y por ende no es posible
comprender cómo se le otorga cita para esa valoración, hasta dos años después de
haberse emitido la referencia. Esa situación, sin duda alguna, es una burla al derecho a
la salud de la recurrente pero también al sistema de seguridad social que ha sido creado
para tutelar el derecho a la salud de la población y no para ocasionar vulneraciones
como la aquí observada. No obstante, la paciente fue atendida el diecinueve de junio del
dos mil seis, justamente siete días después de que se notificara a las autoridades
recurridas la resolución de curso del amparo en la cual se extendió la orden expresa de
tomar las medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de garantizar la
atención médica a la recurrente para atender adecuadamente su padecimiento, por lo que
se declara con lugar el recurso, de manera pura y simple por haberse ocasionado una
amenaza al derecho a la salud de la amparada, sin dictarse ninguna orden concreta por
cuanto la recurrente ya ha sido atendida, se le están haciendo los exámenes necesarios y
se le está dando el control a su patología según el criterio del médico tratante.- Ver en
similar
sentido
votos
000981-08,
2545-15
y
expediente
16-2133
SUSPENSIÓN DE EXAMENES MÉDICOS DURANTE HUELGA DE LA CCSS.
Expediente:
Sentencia:
16-005286-0007-CO
006463-16
Recurso de amparo contra el Hospital México. Aduce el recurrente que teniendo cita
para exámenes de laboratorio el 26 de abril de 2016 en el Hospital México, los mismos
no le fueron practicados por encontrarse los servidores del Laboratorio Clínico
apoyando el movimiento de huelga convocado para ese día. En este caso, se hace un
análisis de la protección del derecho a la salud. La eficiencia, eficacia, continuidad,
regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Sobre la prohibición de la
huelga en los servicios públicos esenciales. En el caso concreto, la Sala tiene por
acreditado que al recurrente se le programó una cita en el Laboratorio Clínico del
Hospital México, para realizarse exámenes de sangre el 26 de abril de este año, misma
fecha en que distintos gremios convocaron a un movimiento de huelga nacional. De tal
forma, es claro que en el caso bajo estudio se está ante una vulneración del derecho a la
salud, toda vez que la atención programada no fue brindada, contrariando con ello los
principios de eficacia, eficiencia, celeridad, oportunidad y conveniencia que deben
respetarse en la prestación de los servicios de salud. La Sala no soslaya la existencia del
referido movimiento de huelga, pero de conformidad con lo señalado en el cuarto
considerando de esta sentencia, la realización de tal movimiento social carece del efecto
de justificar la falta de prestación de un servicio básico esencial como lo son los
servicios médicos provistos por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Douglas Montero
Chacón y a Juan Rafael Mora López, en su condición de Director General y Director del
Laboratorio Clínico, respectivamente, ambos del Hospital México, o a quienes ocupen
sus cargos, que de inmediato interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia, para que en el plazo máximo de un mes
contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se practique al amparado los
exámenes de laboratorio que no se realizaron el 26 de abril de 2016. En lo demás, se
declara sin lugar el recurso.
2015
CAMBIO DE CENTRO DE SALUD ADSCRITO POR LUGAR DE
RESIDENCIA NO VULNERA EL DERECHO A LA SALUD
Expediente: 15-011784-0007-CO
Sentencia: 013282-15
Recurso de amparo contra el Director Médico y el Jefe de la Sección de
Registros Médicos, ambos de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas. El
recurrente alega que el carné de su madre venció el 13 de julio de 2015,
por lo que acudió a la Clínica Dr. Moreno Cañas para el trámite de
renovación respectivo. Dice que, sin embargo, ese trámite fue rechazado
alegando que "siempre ha vivido en Barrio México" y, en
consecuencia, debía acudir a su respectiva área de salud y de allí al
Hospital México si así lo consideraban las autoridades de salud.
Proceder, con el cual manifiesta inconformidad, pues la amparada ya
recibe atención en diferentes servicios médicos del Hospital San Juan de
Dios. Para esta Sala, en el presente asunto no se está ante una
denegatoria arbitraria de la atención médica pues, atendiendo a la
normativa institucional y al criterio de adscripción conforme el lugar la
residencia, a la amparada no se le renovó en la Clínica Dr. Ricardo
Moreno Cañas el carné de adscripción debido a que vive en Barrio
México, por lo que le corresponde a otros centros de salud su atención.
Actuaciones como la cuestionada han sido avaladas por este Tribunal al
considerar que esa posición, en sí misma, no implica una lesión del
derecho a la salud (véase, en similar sentido, el voto No. 2013-004520 de
las 14:30 hrs. de 9 de abril de 2013). Más bien, se concluye que se trata
de una disconformidad del recurrente, pues estima que a su madre se le
debe continuar atendiendo en el Hospital San Juan de Dios y no en el
Hospital México, donde se colige le corresponde en razón de su lugar de
domicilio. Es evidente, que la Administración está en la obligación legal
de verificar una serie de condiciones y requisitos para cumplir con la
normativa que regula la materia, lo cual, implica una discusión de
legalidad ordinaria que debe ser ventilada en las instancias competentes.
Se declara sin lugar el recurso. SL
DECRETO DE FECUNDACIÓN IN VITRO
Expedientes: 013436-15, 013626-15, 013699-15.
Sentencias: Pendientes
2015
Recursos de amparo contra el Decreto Ejecutivo NO. 39210-MP-S. Son
planteados por los vecinos de Tilarán, el Instituto de Derechos Humanos
y Paz Social y Diputados, médicos y otros. Se cuestiona el decreto que
autoriza la realización de la técnica de reproducción asistida de
Fecundación In Vitro (FIV). Se encuentran pendientes, no han sido
admitidos.
SE CUESTIONA DECLARACIÓN JURADA PARA EL REGISTRO O
RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE PRODUCTOS NATURALES
MEDICINALES
Expediente: 14-011500-0007-CO
Sentencia: 018535-15
2015
2015
Recurso de amparo contra el Ministro de Economía, Industria y
Comercio. Alega el recurrente que en el año 2010 el Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica interpuso un recurso de amparo ante la
Sala Constitucional contra el Ministerio de Salud, asunto que se tramitó
en el expediente número 10-014203-0007-CO, pues dicho ministerio había
implementado la figura de la declaración jurada para el registro de
medicamentos, promulgándose en esa ocasión la circular DAC-UPS-2410 de 03 de agosto de 2010, misma que sustituía la evaluación previa por
parte del Colegio recurrido al otorgamiento del registro sanitario,
poniendo en riesgo injustificado los bienes jurídicos superiores de la
población como la vida y la salud. En vista de ello, el Tribunal
Constitucional resolvió por resolución número 2011-012384 de las 13:05
horas del 09 de setiembre de 2011 y anuló parcialmente el comunicado
DAC-UPS-24-10 de 03 de agosto de 2010, únicamente en lo referido en la
inscripción de medicamentos, alimentos, cosméticos, productos
naturales con cualidades médicas, equipo y material biomédico. Ahora
bien, en el caso actual, y por medio del Decreto Ejecutivo número 37851COMEX-MEIC-S, se publicó la resolución número 303-2013 (COMIECOEX) de 15 de mayo de 2013 y su anexo "Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 11.03.64:11 Productos Farmacéuticos Productos
Naturales Medicinales para Uso Humano, Requisitos de Registro", y tras
definir qué es un producto natural medicinal, estableció las
disposiciones y requisitos para el registro de dichos productos. Sin
embargo, mediante Decreto Ejecutivo número 38498-S de 10 de junio de
2014, se reformó dicha regulación y se añadió un transitorio que
establece sólo como requisito una declaración jurada para el registro o
renovación del registro de productos naturales medicinales. Alega que lo
referente al registro de productos de interés sanitario, como los
productos naturales medicinales se encuentra estrechamente
relacionado con el derecho a la vida. Considera que esta reforma
menoscaba el derecho de la salud de los costarricenses, pues esta
simplificación de los requisitos para el registro de productos naturales
conlleva la eliminación de requisitos técnicos necesarios que aseguren y
garanticen que productos de interés sanitarios con incidencia en la salud
del a población -como son los productos naturales-, sean expedidos en
el mercado público o privado con niveles mínimos de calidad, eficacia y
seguridad por la urgencia de eliminar la "presa de medicamentos o
productos, resultando absolutamente injustificado que el Ministerio de
Salud insista en el empleo de figuras como la declaración jurada y la
instauración de trámites simplificados, cuando está en juego la salud
pública. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el
recurso con las consecuencias de ley. Se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto
y declaran con lugar el recurso. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN
REDACCION.
DENEGATORIA DE ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONA ADULTA CON
LABIO LEPORINO
Exp: 15-006884-0007-CO
Sentencia: 2015010489
Recurso de Amparo contra el Director Médico del Hospital México y el Director
Médico del Ebáis de Los Guido de Desamparados. Señala la parte recurrente
que la amparada es una adulta que nació con labio leporino y paladar
hendido. Dice que la seguridad social, a través del Ebais de Los Guidos de
Desamparados y el Hospital México, no le ha dado la atención que un caso
como el suyo amerita por lo que tiene problemas en la dentadura, de audición
y de habla. Considera que existen tratamientos médicos que podrían darle
mejores condiciones de vida a la tutelada. Aclara que la amparada es una
persona humilde, de bajos recursos y con problemas psicológicos, por lo que
nunca antes había realizado los respectivos reclamos en resguardo de sus
derechos. Estima que con la conducta descrita, se quebrantan sus derechos
fundamentales, por eso, pide declarar con lugar el presente recurso de
amparo con las consecuencias que en derecho resulten. Con base en las
consideraciones expuestas por la Sala Constitucional en la sentencia se
declara sin lugar el recurso. ESTE VOTO SE ENCUENTRA EN REDACCIÓN.
SE ORDENA DAR ATENCIÓN PSICOLÓGICA A EMBARAZADA PARA
DETERMINAR SI PUEDE TENER A SU HIJO POR PARTO NATURAL O
POR CESÁREA. DAÑO A SU INTEGRIDAD EMOCIONAL Y PSÍQUICA
Expediente: 15-000534-0007-CO
Sentencia: 001127-2015
2015
Recurso de amparo contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN
GUARDIA. La recurrente aduce que es una paciente de 38 años de edad, con
hipertensión, escoliosis lumbar, lumbalgia severa y embarazo de siete meses
de alto riesgo. Señala que estando en lista de espera para que se le practicara
la salpingectomía, quedó embarazada con la consecuencia de que su bebé se
encuentra mal formada, con el cerebro y demás órganos expuestos, por lo que
el médico le indicó que morirá al nacer. Alega que en su condición física y
emocional y considerando el estado de su hija, no quiere someterse a un parto
vaginal por el sufrimiento que representa para ambas, por lo que solicita que
se le practique la cesárea y una salpingectomía. Sobre el tema, se cita la
sentencia 2003-11222. En este caso, se indica que la Sala no podría ordenar
la realización de una cesárea a falta de un criterio técnico que así lo respalde.
Sin embargo, atendiendo al criterio integral de salud que como se dijo incluye,
no solo el aspecto físico sino emocional y psicológico y a los deberes del
Estado en materia de prestaciones sanitarias a las mujeres, considera este
Tribunal que el amparo sí resulta procedente conforme se dirá. La recurrente
ha manifestado el dolor y el estrés emocional que ha sufrido con su situación y
la de su bebé; por su parte, las autoridades recurridas, aunque no han definido
la vía de parto aún, sí han indicado que lo ideal sería un parto vaginal
tomando en cuenta los tres partos previos de la paciente por esa vía. Esa
manifestación pone de manifiesto que lo determinante en la decisión radica es
el estado físico de la paciente, sin atender a su estado emocional y psicológico
conforme un criterio amplio de salud. Además, según las recomendaciones
supra trascritas, para garantizar un servicio de salud adecuado y aceptable a
las mujeres, debe respetarse la dignidad humana de la paciente, sus
necesidades y perspectivas. No puede obviarse que la situación de la paciente
es sumamente difícil no solo por sus patologías de fondo sino por el estado de
su bebé—ambas debidamente acreditadas en autos—,factores que,
indudablemente, pueden influir en forma negativa en su salud emocional y
mental. En las condiciones en que se encuentra la recurrente debe ofrecérsele
una vía de parto que no comprometa su salud integral y que sea lo más
humanizado posible. En este caso, no se observa que se hubiere garantizado
un acompañamiento psicológico a la recurrente. En consecuencia, aunque por
las razones expuestas no puede ordenarse la realización de la cesárea, sí
resulta pertinente que la amparada sea valorada por un especialista en
Psicología del propio centro médico para que determine si, atendiendo a sus
circunstancias tan particulares, está en la capacidad emocional de tener un
parto vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar
un daño a su integridad. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
ordena al Director General del Hospital Calderón Guardia, girar las órdenes
que correspondan para que la amparada sea valorada por un especialista en
Psicóloga que determine si, atendiendo a sus circunstancias, está en la
capacidad emocional y psicológica de tener un parto vaginal o, si por el
contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su integridad
emocional y psíquica tal y como se dijo en el considerando V de esta
sentencia.
TIEMPO DE ESPERA EXCESIVO DE CITA MÉDICA
Expediente 15-001254-0007-CO.
Sentencia 2015 - 002264.
2015
RECURSO DE AMPARO contra DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL SAN
RAFAEL DE ALAJUELA. El recurrente acusa que, pese al dolor que presenta
la amparada, las autoridades médicas recurridas le otorgaron citas para Rayos
X y valoración en el Servicio de Ortopedia para el 13 de abril de 2016.
Considera que el lapso que debe esperar la paciente vulnera su derecho a la
salud. Observa esta Sala que entre la fecha en que se solicitó la cita y la fecha
programada, a paciente debe esperar un lapso de un año, cuatro meses y
veintitrés días. Respecto a la segunda, el plazo de espera es de un año, dos
meses y veintiocho días. En criterio de este Tribunal, lo anterior vulnera tanto
el derecho a la salud de la amparada, como su derecho a gozar de calidad de
vida. Lo anterior, máxime tomando en cuenta que dada su condición de adulta
mayor requiere ser atendida por la Administración en forma prioritaria. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Dr. Francisco Pérez Gutiérrez, en
su condición de Director General, al Dr. Carlos A. Sancho Rojas, en su
condición de Internista, al Dr. José Francisco Díaz Coto, en su condición de
Reumatólogo y a la Dra. Susanne Rodríguez Soto, en su condición de Médico
Asistente de a Dirección Médica, todos funcionarios del Hospital San Rafael
de Alajuela de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en sus
lugares ejerzan los cargos, que adopten las medidas necesarias para que se
mantenga la cita de valoración en el Servicio de Ortopedia para el 02 de
marzo de 2015, todo bajo criterio y responsabilidad de su médico tratante. Se
advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido
por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá
prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien
recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense
de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la
presente resolución, EN FORMA PERSONAL, al Dr. Francisco Pérez
Gutiérrez, en su condición de Director General, al Dr. Carlos A. Sancho Rojas,
en su condición de Internista, al Dr. José Francisco Díaz Coto, en su condición
de Reumatólogo y a la Dra. SusanneRodríguez Soto, en su condición de
Médico Asistente de la Dirección Médica, todos funcionarios del Hospital San
Rafael de Alajuela dela Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en
sus lugares ejerzan los cargos.
RETRASO EN OTORGAR INCAPACIDADES POR ACCIDENTE
Expediente 15-001999-0007-CO.
Sentencia 2015 - 002282.
2015
RECURSO DE AMPARO contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. El
amparado indica que sufrió un accidente, por el que ha tenido que requerir la
apertura del expediente clínico ante la autoridad recurrida en varias ocasiones.
Ante lo dicho, señala que cada vez que deben incapacitarlo, le solicitan una
carta de la empresa donde labora, que acredite que todavía es empleado, lo
que atrasa sus incapacidades. De otra parte, el petente plantea por medio del
amparo, una serie de consultas acerca de sus derechos y del reporte que
hace la sociedad para la que labora ante la Caja Costarricense de Seguro
Social. En lo tocante al primero de los agravios planteado por el amparado, se
tiene que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de la
autoridad recurrida en su rol de Administración activa y, determinar qué
requisitos o documentación debe presentar el amparado, para que se hagan
efectivos sus derechos, ni mucho menos, analizar si esa actuación se
encuentra o no apegada a la legalidad. Por todo ello, deberá la parte
recurrente plantear sus inconformidades o reclamos, ante las instancias
ordinarias respectivas, a fin que allí se resuelva lo que en Derecho
corresponda. Finalmente, en cuanto a las consultas planteadas en este
proceso, este Tribunal considera que el recurso de amparo no es la vía para
proceder conforme se requiere, ya que, dentro de las competencias asignadas
constitucional y legalmente a esta instancia, no se encuentra la de asesorar,
desde el punto de vista jurídico, a los particulares sobre las distintas dudas o
consultas que ellos puedan tener. En razón de lo señalado, el presente
recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
UTILIZACIÓN DE MATERIAL EN LA CCSS, LUEGO DE SU FECHA DE
VENCIMIENTO
Expediente: 15-001466-0007-CO
Sentencia: 002556-15
2015
Recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL. Alega el recurrente que mediante circular ALDIRM-0004-2014 del 9
de enero de 2015, suscrita por la Regente de Microbiología de la CCSS, se
dispuso que luego de la revisión de las existencias del producto código 2-8842-0250 "Tubos de Western Green descartables técnica manual" se determinó
que existen 27000 tubos con fecha de vencimiento 31 de enero de 2015.
Agrega que luego de la inspección del producto esa Regencia consideró que
se podía recomendar la utilización del producto precitado, lote 130683, por
dos meses más, luego de su fecha de vencimiento. Alega que según se
desprende de la circular precitada y con fundamento en una decisión empírica
de la institución, se resolvió extender la fecha de caducidad apuntada por el
fabricante en el producto "Tubos Western Green", los cuales son utilizados
para uso diagnóstico en los laboratorios clínicos de la CCSS. Considera que
esa medida es contraria a las normas internacionales ISO 6710 e ISO 15189,
las cuales establecen que dentro de los primeros criterios de rechazo de un
producto determinado está el incumplimiento de las especificaciones del
fabricante, dentro de las que están la fecha de caducidad. Manifiesta que el
incumplimiento referido constituye un riesgo para las personas usuarias del
seguro de salud, ya que la fecha de caducidad dada por el fabricante
responde a pruebas de esterilidad, de estabilidad del coagulante, así como de
integridad del componente de los tubos, lo cual permite certificar la seguridad
y trazabilidad de su funcionamiento hasta la fecha de su vencimiento, es decir,
la utilización de estos tubos transcurrida su fecha de vencimiento no le
garantiza al usuario de los servicios de salud la efectividad de las pruebas
clínicas realizadas, y expone al profesional en microbiología a una mala praxis
profesional, toda vez que el diagnóstico emitido carece de validez y certeza
técnica.Dadas las particularidades de este caso, resulta oportuno recordar que
el amparo es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos
fundamentales, por lo que la legitimación, en consecuencia, se mide por el
perjuicio o la lesión producida al accionante, o de la persona en favor de la
cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a
la legalidad. En por ello que la legitimación para venir en amparo ante este
Tribunal se encuentra dada por la afectación particular de los derechos
fundamentales de quien o a favor de quien se recurre, siendo presupuesto
necesario la existencia - en este caso particular - de un acto de aplicación
individual que lesione los derechos del petente y no solamente un hecho
abstracto que haga imposible la tutela correcta y efectiva de los derechos
fundamentales de los ciudadanos por parte de este Tribunal. Sin embargo, en
autos, el recurrente está argumentando una disconformidad con una posible
futura aplicación de una circular mediante la cual se recomienda continuar
utilizando unos insumos dos meses después de su fecha de vencimiento, pero
no queda acreditado que, en ningún momento, en observación a la circular
objetada, se haya utilizado un tubo de Western Green vencido. En este
contexto, el recurrente no se encuentra específicamente afectado con las
disposiciones contenidas en la normativa cuestionada, toda vez que no existe
un acto concreto de aplicación particular que le afecte o a otra persona en
concreto - o al menos no lo señala - y, además, el recurso no procede por el
mero interés a la legalidad. Si bien el amparo no es un recurso formalista y, en
general, cualquiera está legitimado para su interposición, debe existir, al
menos, una amenaza objetiva a los derechos fundamentales de una persona,
ya que así lo exige no sólo la ley que rige esta jurisdicción, sino también los
principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional. Aparte de lo
anterior, ha informado la gerente de Logística de la Caja Costarricense de
Seguro Social que lo indicado en el documento que sirve como base para la
gestión recursiva, es una recomendación de uso, siendo que si el profesional
responsable considera, de manera sustentada, que no es prudente seguir esa
recomendación, puede hacer caso omiso de lo propuesto, sin que esto le
genere ningún tipo de responsabilidad por desobediencia o situaciones
similares. Así las cosas, en el caso concreto, el amparo debe desestimarse.
Se declara sin lugar el recurso.
SE ORDENA EJECUTAR EN TRES MESES ACUERDOS DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE LA CCSS, SOBRE LISTAS DE ESPERA EN
CATETERISMOS DEL HOSPITAL MEXICO
Expediente: 15-006555-0007-CO
Sentencia: 008159-15
2015
Recurso de amparo a favor de los PACIENTES QUE INTEGRAN LA LISTA
DE ESPERA PARA QUE SE LES REALICE UN CATETERISMO CARDÍACO,
contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. La parte
recurrente acusa que existe una larga lista de espera, entorno a la realización
de un cateterismo cardíaco, en el Hospital México. Indican que, producto de
esa larga espera –algunos pacientes se encuentran en ella desde el año 2009
-algunos pacientes han fallecido, lo que produce la disminución de la citada
lista. Alegan que las autoridades recurridas tienen conocimiento de la
problemática planteada; sin embargo, no se da una solución íntegra, por lo
que se coloca en riesgo la vida de los pacientes que requieren el examen de
forma urgente. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: a) Sobre el
derecho fundamental a la Salud. B) La eficiencia, eficacia, continuidad,
regularidad y adaptación en los Servicios Públicos de Salud. C) Sobre las
listas de espera. D) En el caso concreto existe suficiente fundamento para
tener por acreditada una situación y un problema, que atenta contra los
derechos fundamentales de las personas que integran la lista de espera para
que se les realice un cateterismo cardíaco en el Hospital México. El Director
General a.i del Hospital México, informó bajo juramento que, al día 18 de
mayo de 2015, existen 449 pacientes que están en lista de espera para la
realización del citado procedimiento, y algunos de esos pacientes se
encuentran en ella desde el año 2009. Ante tal situación y los reiterados casos
que ha venido conociendo este Tribunal, sin duda alguna se está ante la
vulneración del derecho a la salud de las personas que integran esa lista,
pues no han sido tratadas oportunamente. Si bien la Sala también les ha
reconocido y comprendido en algunas oportunidades que los diferentes
centros de salud carezcan de la capacidad para atender de inmediato a sus
pacientes, la situación actual ha trascendido todo margen de proporcionalidad
y razonabilidad para la prestación de un servicio de salud. Constan una serie
de acuerdos tomados por la Junta Directiva de la CCSSS para solucionar el
problema; sin embargo, no se tiene por acreditada la fecha de inicio de
implementación de los referidos acuerdos. Así las cosas, el presente recurso
debe ser estimado, con las consecuencias que se detallan en la parte
dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a
María del Rocío Sáenz Madrigal y a María Eugenia Villalta Bonilla, en sus
respectivas calidades de Presidenta Ejecutiva y de Gerenta Médica, ambas de
la Caja Costarricense de Seguro Social; así como a Juan Antonio Ugalde
Muñoz, a Douglas Montero Chacón y a Sofía Bogantes Ledezma, en sus
respectivas calidades de Director General a.i, de Director Médico y de Jefa del
Servicio de Cardiología, todos del Hospital México, o a quienes ocupen esos
cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito
de sus competencias, para que en el plazo de TRES MESES, contado a partir
de la notificación de esta sentencia, se empiecen a ejecutar los acuerdos
tomados por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, -en
caso de que no se hubiera hecho- a efecto de solucionar el problema de la
lista de espera de pacientes que requieren la realización de un cateterismo en
el Servicio de Cardiología del Hospital México.
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE FERTILIZACIÓN
IN VITRO.
Expediente: 13-015386-0007-CO
Sentencia: 002413-2014
2014
Recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de la
Presidencia, la Asamblea Legislativa y la Caja Costarricense del Seguro
Social. El recurrente reclama el incumplimiento, por parte del Estado
Costarricense, a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Sobre el tema se cita la sentencia 5274-05 y en cuanto al fondo se
indica que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
tienen, en el país pleno valor; y tratándose de Derechos Humanos, los
instrumentos internacionales "tienen no solamente un valor similar a la
Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores
derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución"
(Sentencia 2313-95 reiterada en la resolución 9685-2000 de las 14:56 horas
del 1 de noviembre de 2000). Cabe agregar, que la supervisión del
cumplimiento de la sentencia implica, que la Corte solicita información al
Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho
cumplimiento en el plazo otorgado en su sentencia, así como recabar las
observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez
que la Corte cuente con esa información, puede apreciar si hubo cumplimiento
de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir con la
obligación de informar a la Asamblea General sobre el estado de cumplimiento
de los casos que se tramitan ante ella. Asimismo, cuando lo considere
pertinente, podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a
una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y escuchar
el parecer de la Comisión. Bajo esa premisa, Costa Rica al ser Estado Parte
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha reconocido la
competencia contenciosa de la Corte. De ahí que, como se indicó supra, la
supervisión de un fallo le corresponde directamente a la Corte Interamericana,
pues es el ordenamiento internacional que establece la obligación Estatal de
indicar a la Corte Interamericana cómo está cumpliendo cada uno de los
puntos ordenados por éste, lo que es fundamental para evaluar el estado del
cumplimiento de la Sentencia por dicho órgano (Cfr. Caso Barrios Altos Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, y Caso
Abrill Alosilla Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013,
entre otros). Por ello, la implementación efectiva de las decisiones de la Corte
es la pieza clave de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, sin la cual se hace ilusorio el propósito
que determinó el establecimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En razón lo de anterior, lo pedido por el recurrente, no se encuentra
dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues no le
corresponde a esta Sala suplir la supervisión de cumplimiento de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el recurso. Se rechaza de
plano el recurso planteado. Los Magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas
ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y ordena dar curso
al amparo.
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE FERTILIZACIÓN
IN VITRO.
Expediente: 13-015288-0007-CO
Sentencia: 001424-2014
2014
2014
2014
Recurso de amparo contra el Estado de Costa Rica. El recurrente reclama el
incumplimiento, por parte del Estado Costarricense, a una sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el tema planteado se cita
el voto 5274-05, en donde la Sala indicó que dentro de las competencias que
le ha conferido la Constitución a esta Sala (arts. 10 y 48), no se encuentra la
de ordenar la ejecución de un fallo de aquella Corte. Precisamente, mediante
el Decreto 7060-RE publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 114 del 16 de
junio de 1977, la República de Costa Rica reconoció sin condiciones y por la
totalidad de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, como de la Corte Interamericana, en los casos contenciosos y las
opiniones consultivas. Con ello, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tiene autoridad suficiente para decidir sobre el mérito de los
derechos y libertades que se consideran conculcados por nuestro país
contenidos en el tratado internacional, como también posee las atribuciones
jurídicas necesarias para ordenar la ejecución de sus sentencias. Se indica
además que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, tienen, en el país pleno valor y se expone el procedimiento de
cumplimiento de sentencias que realiza la Corte, por esa razón, se estima que
lo pedido por el recurrente, no se encuentra dentro del ámbito de competencia
de esta Jurisdicción, pues no le corresponde a esta Sala suplir la supervisión
de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el recurso.
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo pone nota. Los
Magistrados Jinesta y Hernández salvan el voto y ordenan dar curso al
amparo. El Magistrado Jinesta da razones adicionales.SE ORDENA TRASLADAR A PACIENTE EN AMBULANCIA, PUES LO
REQUIERE POR SU CONDICIÓN MÉDICA
Expediente: 13-012811-0007-CO
Sentencia: 000125-2014
Recurso de amparo contra el Hospital Calderón Guardia. El recurrente
reclama violación al derecho a la salud de la amparada, quien es una adulta
mayor, pues acusa que necesita ser trasladada a su cita médica mediante el
Servicio de Ambulancias, sin embargo el Hospital recurrido se niega a otorgar
este servicio. En esta sentencia se analizan los siguientes temas: El derecho a
la salud como un derecho fundamental autónomo. Recordemos que este
Tribunal ha indicado la necesidad de que los usuarios sean trasladados en
ambulancia cuando, por su condición médica, lo necesiten (véase sentencia
número 2012-002332). Por consiguiente, al no constar que a la amparada se
le esté brindando el servicio de ambulancia para trasladarse a su cita médica,
lo que corresponde es declarar con lugar el recurso.
069-14. PODER EJECUTIVO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA
CIDH SOBRE FERTILIZACIÓN IN VITRO. Se acusa que el Estado
costarricense no ha cumplido con la sentencia de FIV. Por voto 69-14 del 07-
2014
01-2014 se indica que no le corresponde a la Sala determinar el cumplimiento
o incumplimiento de la sentencia, que se debe plantear el asunto en vía
contenciosa. Por voto 248-14 del 14-01-2014: “Se anula la sentencia número
2014-000069 de las 14:30 horas del 7 de enero de 2014”. Sobre el tema,
además de este expediente que es el 13-15288, están pendientes los
expedientes 13-15386 y 13-13503 (este último se encuentra cursado). Tema
Pendiente
001424-14. INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA EN CIDH SOBRE
FERTILIZACIÓN IN VITRO. El recurrente reclama el incumplimiento por parte
del Estado Costarricense a una sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre el Proceso de Fertilización In Vitro, La Sala
considera que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, lo pedido por
el recurrente no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta
Jurisdicción, pues no le corresponde a esta Sala suplir a las autoridades
accionadas en las funciones que les fueron encomendadas por ley y analizar
el incumplimiento o no de la sentencia de la Corte Interamericana, por lo que
el recurrente podrá acudir - si a bien lo tiene - a la vía administrativa o judicial
mediante la aplicación de la normativa procesal contenida en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia,
se procede a rechazar de plano el recurso.- Se rechaza de plano el recurso.RP
ORDENAN A LA CCSS ENTREGAR FETOS A LA MADRE PARA DARLES
SANTA SEPULTURA
Expediente: 14-008429-0007-CO
Sentencia: 008707-2014
2014
Recurso de amparo contra el Director Médico y la Jefa de la Morgue, ambos
del Hospital San Vicente de Paul de Heredia de la Caja Costarricense del
Seguro Social. La recurrente asegura que estuvo embarazada de gemelas, sin
embargo, ambas fallecieron y, por ende, fue sometida a un procedimiento
médico en el nosocomio recurrido con el fin de extraer ambos fetos. Asegura
que su voluntad es darles sepultura digna a sus hijas, no obstante, en primera
instancia le indicaron que ello no ocurría hasta dentro de tres meses, pues
debían practicarles una biopsia y, el 26 de mayo de 2014, la Jefe de la Morgue
le comunicó que no le entregarían los cuerpos porque ese centro médico los
considera como "material de su pertenencia" en virtud de una disposición
médica. Considera que sus hijas deben ser entregadas inmediatamente, que
debe anularse la disposición médica que regula que las menores son material
de estudio y de pertenencia de ese hospital y, finalmente, debe ordenarse su
inscripción en el Registro Civil con su nombre, apellidos y emitirse el acta de
defunción correspondiente. Sobre el tema, se cita el voto 6685-01. En este
caso, considera esta Sala que el hecho de que las autoridades recurridas
manipulen y manejen los materiales productos de la concepción con cautela y,
por ende, se haya creado la "Norma Institucional para el Manejo de Desechos
Anatomopatológicos", no es contrario a los derechos fundamentales de la
recurrente, dada la naturaleza en muchas ocasiones infectocontagiosa de
tales productos. No obstante lo dicho, sí considera este Tribunal, que es
irrazonable el lapso de tiempo que debe esperar la tutelada para que los fetos,
de aproximadamente veinte semanas de gestación, les sean entregados con
el fin de darles sepultura conforme a la fe cristiana que asegura profesar. Lo
anterior, por cuanto las autoridades recurridas aseguran que, de acuerdo al
Sistema de Clasificación de Biopsias, el lapso de espera se puede prorrogar
hasta doce semanas. Razón por la cual, debe estimarse el recurso y ordenar
al Director General y a la Jefe del Servicio de Anatomía Patológica, ambos del
Hospital San Vicente de Paúl de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
en el término improrrogable de ocho días contados a partir de la notificación
de esta sentencia, se le practiquen las pruebas requeridas (biopsia) según el
protocolo vigente y se le entregue a la recurrente, los fetos producto del
legrado intrauterino instrumental practicado a su persona el 02 de mayo de
2014, de acuerdo a las medidas de salud necesarias. Sobre la inscripción en
el Registro Civil y la emisión del acta de defunción de los fetos producto del
legrado intrauterino instrumental practicado a la recurrente, es un aspecto que
debe plantear ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional
competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del
asunto y hacer valer sus pretensiones. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, únicamente respecto de la dilación en la entrega de los fetos producto
del legrado intrauterino instrumental practicado a la recurrente el 02 de mayo
de 2014. Se le ordena al Director General y a la Jefe del Servicio de Anatomía
Patológica, ambos del Hospital San Vicente de Paúl de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que dentro de las próximas dos semanas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, se le practiquen las pruebas requeridas
(biopsia) según el protocolo vigente y se le entregue a la recurrente, los fetos
producto del legrado intrauterino instrumental practicado a su persona el 02 de
mayo de 2014. Se declara sin lugar el recurso respecto de los demás
extremos alegados. (Ver también sentencia 1861-2014)
SE ORDENA ENTREGAR CERTIFICADFOS MEDICOS QUE ESTABLECE
EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE INCAPACIDADES Y
LICENCIAS A LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE SALUD EN UN PLAZO
DE OCHO DÍAS
Expediente: 14-009908-0007-CO
Sentencia: 011739-2014
2014
Recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros y la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social. Acusa la accionante el 19 de junio del 2014, solicitó al Instituto
Nacional de Seguros una certificación médica -según lo establece el
Reglamento para el otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
Beneficios del Seguro de Salud, siendo que, los personeros del Instituto le
manifestaron que no podían entregarla. Por su parte el Gerente General del
Instituto Nacional de Seguros explica que no han logrado emitir la certificación
médica según el nuevo Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e
Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, sea en un formulario
del Colegio de Médicos y Cirujanos. Al respeto, la Sala comprueba una lesión
al artículo 27 de la Constitución Política. Nótese que la solicitud de
certificación fue planteada el 19 de junio del 2014, y al 7 de julio del 2014, no
se ha emitido, por lo que el plazo transcurrido supera el dispuesto en el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, lo
procedente es declarar con lugar el recurso. Se declara parcialmente con
lugar el recurso. Se ordena al Gerente General del Instituto Nacional de
Seguros, que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la
notificación de esta sentencia, entregue a la amparada la certificación médica
gestionada el 19 de junio del 2014. En cuanto a la Caja Costarricense de
Seguro Social, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho
pone nota.
SE ORDENA HACER OPERACIÓN EN EL HOSPITAL MÉXICO A
PACIENTE CON CÁNCER
Expediente: 14-013130-0007-CO
Sentencia: 014245-2014
2014
Alega la recurrente que la amparada fue atendida en la Clínica Integrada de
Tibás; sin embargo, su condición de salud se agravó con fuertes dolores de
espalda, vejiga y estómago, así como vómitos y diarreas. Manifiesta que a su
representada se le diagnosticó quiste de ovario y baja significativa en los
niveles de hemoglobina, por lo que fue referida para que se le practicara una
gastroscopia en el Hospital México, en donde se determinó que tiene un
cáncer no ha provocado metástasis. Explica que el médico le indicó que se
debía proceder urgentemente con la cirugía para extracción de estómago,
dado que los ganglios se encuentran inflamados y eso compromete la vida de
la amparada. Menciona que el tiempo viable para realizar la cirugía es de dos
semanas; pasado ese lapso no hay más opciones de salvar la vida de su
representada. No obstante, sostiene que el Hospital México no cuenta con
quirófanos disponibles. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Hospital México, que de inmediato coordine y adopte las medidas
que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias y atribuciones,
para que dentro del plazo máximo de OCHO DÍAS, contado a partir de la
comunicación de esta sentencia, se realice el internamiento y la intervención
quirúrgica que requiere la amparada, todo bajo el criterio y la responsabilidad
del médico tratante.
SE ORDENA A LA CCSS HACER CIRUGÍA BARIATRICA
Expediente: 14-011772-0007-CO
Sentencia: 014068-2014
2014
Recurso de amparo contra el Hospital San Juan de Dios. En el caso bajo
estudio, la recurrente alega que desde hace más de cuatro años se encuentra
a la espera de la realización de una cirugía bariatrica que le fue prescrita para
tratar su obesidad mórbida. Indica que sufre diabetes mellitus tipo 2, además
de neuropatía mixta motora y sensitiva, la cual le produce dolores
insoportables, y también padece hipotiroidismo, situación que le provoca
mucho cansancio y dolor y, por su sobrepeso, no puede hacer muchas cosas,
y el dolor le hace difícil llevar a cabo sus necesidades personales como
bañarse o ir al baño. Pese a ello, sólo le indican que debe esperar a ser
llamada para la realización de la cirugía. En este caso, observa la Sala que
han transcurrido más de setenta y cuatro meses, sin que se haya practicado la
cirugía. Partiendo de estas circunstancias, considera este Tribunal
Constitucional que en el presente asunto se ha violentado el derecho a la
salud y la calidad de vida de la amparada, pues a pesar de su condición de
salud, debe seguir esperando, hasta fecha indeterminada, para que se le
realice la cirugía que requiere y que le fue prescrita por su médico tratante en
el Hospital San Juan de Dios, en lo que se debe tomar en cuenta, como se
explicó en el informe rendido, que la cirugía bariatrica consiste en la reducción
del estómago, cuyo objetivo es mejorar las comorbilidades y la calidad de vida
de los pacientes mediante la reducción del exceso de peso y el mantenimiento
a largo plazo del peso perdido. Además, se acredita que la tutelada sufre
dolor. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General y al
Jefe a.i. del Servicio de Cirugía 3, ambos del Hospital San Juan de Dios,
tomar las medidas necesarias para que a la amparada se le efectúe la cirugía
prescrita por su médico tratante, la cual deberá ser realizada dentro del plazo
de DOS MESES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, bajo
la responsabilidad y el criterio de su médico tratante. El Magistrado Armijo
Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.
SE ORDENA DAR MEDICAMENTO A PACIENTE CON BASE EN PRUEBA
PARA MEJOR RESOLVER POR LA SALA CONSTITUCIONAL, A UN
MÉDICO FORENSE
Expediente: 14-004680-0007-CO
Sentencia: 009117-2014
2014
Recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Acusa la
accionante lesión al derecho a la salud del amparado, pues indica que a pesar
de que el médico tratante solicitó el medicamento NATALIZUMAB el Comité
Central de Farmacoterapia rechazó arbitrariamente la solicitud. En este caso,
se analiza el tema de la JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL CON
RESPECTO AL MÉDICO TRATANTE Y SOLICITUD DE UN TERCER
CRITERIO (MEDICO FORENSE). En cuanto a los alegatos del Coordinador
del Comité Central de Farmacoterapia con respecto a la jurisprudencia de este
Tribunal en el sentido de que debe prevalecer el criterio del médico tratante,
cuando se trata de la administración de medicamentos en la Caja
Costarricense de Seguro Social que están fuera de la Lista Oficial de
Medicamentos, es preciso señalar que, si bien la Constitución Política en su
artículo 73 privilegia a la Caja Costarricense de Seguro Social en cuanto a la
administración y gobierno de los seguros sociales, y la Ley Constitutiva de la
CCSS delega en su Junta Directiva determinar reglamentariamente los
requisitos de ingreso a cada régimen de protección, y los beneficios y
condiciones en que estos se otorgarán, es posible que en el ejercicio de su
actividad autónoma, la Caja Costarricense de Seguro Social vulnere los
derechos fundamentales y en especial, el derecho a la salud de las personas
usuarias de los servicios que presta. De conformidad con los artículos 10 y 48
de la Constitución Política es competencia de este Tribunal mantener o
restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución y los de
carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos aplicables en la República, mediante el recurso de amparo. Se alega
que este Tribunal causa indefensión a la Caja Costarricense de Seguro Social,
al dar carácter de “dogma” al criterio del médico tratante en oposición al
criterio de un órgano colegiado de mayor jerarquía en el organigrama
institucional, sin embargo no lleva razón el recurrido pues desde el punto de
vista del derecho al debido proceso formal, la Caja Costarricense de Seguro
Social ha tenido y tiene amplias posibilidades de referirse a los alegatos
esgrimidos por el recurrente y aportar la prueba que estime pertinente, claro
está con las limitaciones propias de un proceso de esta naturaleza. Tampoco
existe vulneración del debido proceso sustantivo, pues tal y como estableció
este Tribunal desde la sentencia 1739-92, para ponderar los elementos de
prueba son de aplicación en la Jurisdicción Constitucional los criterios de la
sana crítica racional. De manera que no es cierto que el criterio del médico
tratante tenga el carácter de “dogma”, como si se le diera valor de prueba
tasada. De allí que este Tribunal Constitucional, cuando las circunstancias del
caso lo ameritan, recurra a un tercer criterio, como la valoración del caso por
la Medicatura Forense, a fin de dirimir si existe o no una vulneración al
derecho a la salud como la que se cuestiona en el amparo. En el caso
concreto, según dictámen del médico forense, solicitada como prueba para
mejor resolver por la Sala Constitucional, permite acreditar que es posible la
prescripción del medicamento Natalizumab PREVIA monoterapia para
determinar el posible riesgo del paciente. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director de Farmacoepidemiología y Coordinador del Comité Central
de Farmacoterapia de la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Jefe del
Servicio de Neurología y Ángela Alfaro Ramírez, Directora a.i. del Servicio de
Farmacia, todos funcionarios del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
efectuar las pruebas necesarias para determinar la factibilidad de la
prescripción del medicamento denominado Natalizumab de conformidad con
el DICTAMEN MÉDICO LEGAL DML-2014-5769 DEL 10 DE JUNIO DEL
2014, practicado al amparado el 2 de junio del 2014, bajo la estricta
responsabilidad, de su médico institucional tratante. No se deberá interrumpir
el medicamento Natalizumab hasta que se realicen las pruebas y se obtengan
los resultados de las mismas, las cuales deberán ser efectuadas en el plazo
máximo de 3 meses, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su
médico tratante, siempre y cuando no sobrevenga una variación de las
circunstancias médicas del paciente que contraindiquen tal medicamento. En
sentencia 12313-14, se declara sin lugar el recurso, con base en lo lo
indicado por la Clínica Médico Forense, en el dictamen médico legal N° 20146322, a fin de que se consideren otras alternativas farmacológicas existen
para el tratamiento de la osteoporosis que podrían brindar mayor beneficio y
menos efectos adversos a la pacientes comparados con el Denusumab.
ELIMINAN A PAREJA DEL PROGRAMA DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y
NO SE APREUBA LA TÉCNICA DE FECUNDACIÓN IN VITRO
2014
Expediente: 14-016682-0007-CO
Sentencia: 018592-2014
2013
2013
Recurso de amparo contra Director Médico del Hospital de las Mujeres.
Alegan los recurrentes que durante un año asistieron a citas en el hospital
recurrido, donde se le practicaron exámenes médicos y procedimientos, tales
como, histerosalpingografía y espermogramas. Afirman que el médico que los
atendía, apenas obtuvo los resultados de los exámenes les indicó que iniciaría
con el proceso de inseminación artificial. No obstante, cuando regresaron a
cita nuevamente, fueron atendidos por otra persona, quien procedió a
realizarle a la amparada un ultrasonido vaginal y le programó cita para una
Laparoscopia. Explican que ese procedimiento se le realizó a la tutelada en
febrero de 2014, el cual dio como resultado "Endometriosis Severa". Ante tal
diagnóstico, la doctora que los atendió en otra cita, les manifestó que la única
manera de quedar embarazada era mediante la técnica de Fecundación In
Vitro, pero que aún no está aprobada en este país. Señalan que cinco meses
después de la cirugía tuvieron cita con otra doctora, quien les manifestó que
tenían pocas posibilidades de embarazo, por lo que envió a la amparada a
planificar y le dio cita de control cada año. Aseguran que tienen tres años de
enfrentar un proceso doloroso y cansado para poder concebir un bebé, sin
resultado alguno. Reclaman que el hospital recurrido les excluyó del proceso
de inseminación artificial, con lo cual les niega el derecho a ser padres, ya que
no pueden someterse a ese proceso en un hospital privado porque el costo es
muy elevado. Aducen que ambos cotizan para la Caja Costarricense de
Seguro Social durante años, pese a ello, ahora esa entidad les limita a un
procedimiento que no existe en Costa Rica y que se desconoce si será
aprobado o no (fecundación in vitro). Agregan que a la amparada no le dieron
ni una sola oportunidad de someterse al proceso de inseminación artificial,
situación que lesiona sus derechos fundamentales. Se declara sin lugar el
recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Hernández salvan el voto y
declaran parcialmente con lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y
Hernández ponen nota. ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN
REDACCIÓN.
01943-13. MENOR DE EDAD. INCONFORMIDAD CON EGRESO DE
PACIENTE DE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO. Los recurrentes alegaron que el
Hospital Nacional Psiquiátrico pretende egresar, de manera indebida, a su hijo
adolescente, internado en ese hospital. Además, consideran que la atención
recibida durante su internamiento no es adecuada. Refiere que la decisión de
egresarlo y el trato recibido lesionan el derecho a la salud, igualdad jurídica, al
debido proceso y a la atención médica hospitalaria. En este caso, señala la
Sala que no procede dilucidar esta discusión ante esta Sala. En efecto, se
trata de una cuestión médica, ajena totalmente a los alcances de un recurso
de amparo. Esta Sala, ciertamente, no ha dudado en obligar a la Caja
Costarricense de Seguro Social a proveer el tratamiento médico que los
mismos médicos institucionales prescriben, pero, de ninguna manera, puede
ordenar a los médicos realizar un procedimiento, suministrar un medicamento
o mantener un internamiento que ellos mismos consideran improcedente. Se
declara sin lugar el recurso. SL
02256-13. PACIENTE. NIEGAN ATENCIÓN MEDICA A PERSONA HERIDA
EN ACCIDENTE DE TRANSITO. El recurrente adujo que el Instituto Nacional
de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, se negaron a prestarle
atención médica. Aseguró sufrir fuertes dolores. Por lo descrito, estimó
vulnerado su derecho a la salud, reconocido por el artículo 21 de la
Constitución Política. Esta Sala resolvió, que la negativa reiterada de ambas
instancias de brindar atención médica, así como al hecho que la calidad de
vida del tutelado se ha visto afectada considerablemente por los dolores que
sufre, esta Sala Constitucional debe intervenir en aras de restablecerlo en el
pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado. Con el propósito
de evitar que el estado de incerteza al cual se ha visto sometido el recurrente
se prolongue y, dado que con ocasión del presente proceso de amparo el
Instituto Nacional de Seguros giró orden de atención, esta Sala Constitucional
ordena que dicha entidad continúe brindando el tratamiento médico al
2013
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amparado, hasta tanto el órgano técnico de la Comisión Interinstitucional de la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguro defina
cuál de las dependencias es la competente, sin perjuicio que - como se
subrayó supra – una vez determinado esto, ejecute la acción de regreso por
los gastos incurridos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
Ejecutivo de la Sede del Instituto Nacional de Seguros de Ciudad Quesada, a)
remitir el caso del recurrente, de manera inmediata, al órgano técnico de la
Comisión Interinstitucional de la Caja Costarricense de Seguro Social y el
Instituto Nacional de Seguros, para que lo valore y defina cuál de las
instituciones es competente para brindarle atención médica; b) girar las
ordenes pertinentes para que se continúe atendiendo al amparado, hasta
tanto el órgano técnico citado resuelva el punto discutido, conforme a Derecho
corresponda, sin perjuicio que, una vez determinado esto, ejecute la acción de
regreso por los gastos incurridos. CL
02316-13. NOMBRAMIENTO. MALAS CONDICIONES HIGIÉNICAS PONE
EN RIESGO SALUD DE DOCENTES Y ALUMNOS. FALTA DE
NOMBRAMIENTO DE CONSERJE. La recurrente manifiesta que,
actualmente labora en la Escuela Juan Santamaría de Curridabat, en el salón
de actos. Dice que dicha área no tiene cielorraso y en el salón existe una
plaga de palomas y de todas las demás plagas que este tipo de ave acarrea
(ácaros, bacterias, insectos), lo cual le hace que el estudiantado, y ella misma,
que cursa el sétimo mes de embarazo, estén expuestos a una situación
riesgosa en la salud. Manifiesta que han sido varias las gestiones telefónicas
que se han planteado ante el Ministerio de Salud sin que la solución haya
llegado. Dice que el Ministerio de Salud por medio de orden sanitaria número
005-2012 remitió informe al Ministro de Educación Pública, a fin de que
presentara un estudio de vulnerabilidad sísmica del edificio norte de la
Escuela Juan Santamaría, otorgándole un plazo de cincuenta días para la
presentación del mismo, sin que a la fecha haya sido emitido por parte de
dicha autoridad el documento de cita. Se declara con lugar el recurso,
únicamente en cuanto al Ministerio de Educación Pública. Se ordena al
Ministro de Educación Pública, realizar las acciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, se cumpla con lo dispuesto por la
orden sanitaria número 005-2012. CL
12-017233 / 2331-13. SALUD. SOLICITA ABORTO TERAPÉUTICO POR
PROBLEMAS QUE TIENE EL FETO. La recurrente estima lesionado su
derecho a la salud pues a pesar de los padecimientos que sufre como
consecuencia de un embarazo en el que el feto sufre del síndrome de
abdomen pared, las autoridades recurridas se niegan a adelantar su parto. En
este caso se advierte que estando en curso este amparo la amparada ingresó
al Hospital Max Peralta Jiménez de Cartago con diagnóstico de ruptura
prematura de membranas. Dada esa situación, los médicos indicaron parto
por cesárea, con resultado de muerte neonatal temprana. Por consiguiente,
este Tribunal concluye que lo pretendido por la accionante, efectivamente le
fue concedido, motivo por el cual este asunto carece de interés actual, toda
vez que sin importar su resultado, la pretensión de la amparada ya ha sido
satisfecha (obsérvese que este recurso solo fue interpuesto a su favor).
Ciertamente, resulta evidente la lamentable situación de la amparada, toda
vez que la criatura producto de su embarazo tenía diagnóstico de patología
fetal denominado Síndrome Abdomen-Pared ±sin pared abdominal±; se indicó
que estaba con vida y no tenía problemas cardíacos, pero se trataba de un
producto no compatible con la vida; sin embargo, no se advierte que la
amparada, al momento propio de interposición de este recurso, se hubiera
encontrado en un estado tal que estuviese en peligro su vida o salud (física o
mental), al punto que dicho peligro no hubiera podido ser evitado por otros
medios, como por ejemplo a través de los fármacos suministrados a la
paciente. Por consiguiente, cuando se presentó este amparo, no existía el
criterio técnico médico requerido para la realización del adelanto del parto
pretendido por la tutelada. Adviértase que de la prueba aportada, tampoco se
extrae que hubiera habido criterios opuestos de médicos ni en lo relativo a la
salud física, ni con respecto a la mental. Finalmente se indica que la
jurisprudencia del Tribunal ha sido clara y conteste al señalar que no
corresponde mediante la vía sumaria del amparo determinar por sí misma cuál
debe ser el procedimiento o tratamiento más adecuado para un paciente, pues
en ello prima el criterio del médico tratante, y al respecto la posición de la
psiquiatra del Hospital Calderón Guardia es clara, como ha quedado expuesto
en este voto. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta salvan el voto y
declaran con lugar el recurso e indican que coinciden con el voto de mayoría
de la Sala, en el sentido de que el Constituyente de 1949 dio amplia
protección al derecho a la vida, el cual debe ser especialmente protegido en
todo Estado de Derecho. Sin embargo, como también se indica, nuestra
normativa en el Código Penal prevé lo que la doctrina denomina aborto
terapéutico, señalando que no será punible el aborto que se practique con el
consentimiento de la mujer por un médico -o por una obstétrica autorizada,
cuando no hubiere sido posible la intervención del primero- si dicha acción se
realiza con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y
dicho peligro no pudo ser evitado por otros medios. Según la doctrina y
legislación comparada sobre el tema, cuando se habla de un peligro para la
salud de la madre, se trata de una amenaza grave y seria que aún cuando no
pone directamente en riesgo su vida, representa un peligro de lesión a su
dignidad como ser humano de tal magnitud que -por ello mismo- el cuerpo
social no está en situación de exigirle que la soporte, bajo la amenaza de una
penalización. Lo anterior implica, necesariamente, que en primer término los
médicos deban informar a la mujer con exactitud, cuál es la situación médica
que está atravesando, así como la viabilidad del feto y las consecuencias que
pueden derivar de continuar con un embarazo irregular, así como también
procurar que su salud tanto física como mental no corra peligro. Sin embargo,
de los informes rendidos, lo que se denota es que la relevancia siempre fue
dada únicamente a la condición física de la amparada, tan es así que fue
después de dos meses de darle dicho diagnóstico que se consideró la ayuda
psiquiátrica. Dicha omisión, aunado al hecho de que médicamente ya se había
descartado la viabilidad del embarazo y a que la carga impuesta a la
amparada convirtió su situación en un trato cruel y degradante que afectó su
salud, consideramos que el amparo debe estimarse con sus consecuencias.
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada y el Magistrado Jinesta
salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
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2843-13. PLAZO IRRAZONABLE PARA CIRUGÍA. En el caso en estudio, la
recurrente considera irrazonable que se fijara para el 18 de julio de 2013 la
cirugía prescrita a la tutelada por el Servicio de Odontología del Hospital
Nacional de Niños, pues, a su parecer, ésta debe ser practicada de inmediato.
Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala
estima que la accionante no lleva razón en su reclamo, pues del informe
rendido por el Jefe del Servicio de Odontología del nosocomio accionado y la
médico tratante de la amparada, se denota que ésta no puede ser sometida
en este momento a la intervención prescrita, en razón de que posee una
historia de neutropenias frecuentes, por lo que se debe de esperar a que
presente una condición adecuada desde el punto de vista hematológico, con
el fin de no poner en riesgo su integridad física. En ese sentido, al constatar
que la decisión cuestionada obedece a criterios médicos que este Tribunal no
puede cuestionar, lo procedente es desestimar el recurso. Se declara sin lugar
el recurso. SL
2915-13. OMISION DE REALIZAR EXAMEN RECOMENDADO POR
MEDICO TRATANTE. El recurrente manifiesta que el medico tratante solicitó
la realización de un análisis de la hormona tiroides, pero le fue denegada por
dicho servicio. Se indica que la médico tratante indicó la realización de la
gastroscopía sin carácter urgente previo al suministro del Lanzoprasol, el cual
no se ha realizado. En reiteradas ocasiones, esta Sala, ha manifestado que
en materia de salud, debe prevalecer el criterio técnico emitido por el médico
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tratante, sin que el mismo pueda ser cuestionado por este Órgano
Constitucional, que carece de esos criterios. Si un médico de la institución
ordena que se practique determinado examen clínico a un paciente que se ha
sometido a su diagnóstico y a los procedimientos internos respectivos, en
ese caso no puede la Caja Costarricense de Seguro Social negarse a
suministrárselo salvo que razones médicas no lo aconsejen, aún cuando
ello implique un desembolso para la institución, pues consideraciones de
tipo económico no pueden ser puestas por encima de los derechos
fundamentales de las personas. Por las consideraciones expuestas en la
sentencia decide la Sala que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Tomen nota los recurridos de lo dicho en el considerando II de esta sentencia
en relación con el examen de gastroscopía que debe realizarse al amparado.
SL
3131-13. CONDICIONES DE CENTRO DE RESTAURACIÓN. El recurrente,
quien estuvo ingresado en el Centro de Restauración Betel por problemas de
alcoholismo, realiza una serie de denuncias sobre las condiciones en que
funciona el referido centro. Acusa, concretamente, que el Reglamento del
centro autoriza tratos degradantes para los internos; que las terapias y las
evaluaciones son antojadizas, siendo que, las personas no están capacitadas
para dar terapias; que el subdirector del centro es prácticamente un dictador;
que los cocineros no tienen capacitación en manipulación de alimentos; que
los tanques de agua están en condiciones insalubres generando problemas en
la piel y alergias; que, presuntamente, lo desalojaron del centro por su
preferencia sexual y no le hicieron una devolución del dinero cancelado; que a
los internos se les tramita un carné del seguro social siempre y cuando sean
buenos “colectores” de dinero y alimentos; que dicho centro no cuenta con la
aprobación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia ni del
Ministerio de Salud. Estima esta Sala que lo procedente es declarar
parcialmente este recurso de amparo, por la conducta pasiva de las
autoridades del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y,
únicamente, a efectos de ordenar que no se incurra en conductas similares a
las que sirvieron de fundamento para la estimatoria de este recurso. Lo
anterior, por cuanto, la pretensión de que se ordenara el cese del
funcionamiento del Centro de Restauración Betel fue satisfecha, en sede
administrativa, por las autoridades del Ministerio de Salud. En lo demás, se
declara sin lugar el recurso. Sin embargo, se le ordena a la Directora a.i. del
Área de Salud de Grecia tomar nota de lo considerado por esta Sala en el
Considerando VI de esta resolución. Se le ordena a la Directora General del
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, abstenerse de incurrir,
nuevamente, en conductas similares a las que sirvieron de fundamento a la
estimatoria de este recurso de amparo. CLP
3202-13. OMISIÓN DE NOMBRAR CONSERJE EN ESCUELA EN
ALAJUELA REPRESENTA UN RIEGO A LA SALUD. La recurrente aduce
que las autoridades Recurridas del Ministerio de Educación Pública no han
nombrado un conserje en la Escuela de Poasito de Alajuela, en sustitución
de la anterior miscelánea, cuyas Funciones debieron ser readecuadas por
su condición de salud. Alega, además, que, ante dicha omisión, la
infraestructura del centro educativo no se limpia, adecuadamente, lo cual
incide en la salud de los estudiantes y del personal que labora en este
último lugar. Este Tribunal Constitucional considera que el presente asunto,
se debe de analizar atendiendo al derecho fundamental a la salud, el cual,
igualmente, fue invocado por la recurrente. En ese orden de
consideraciones, se tiene por demostrado que la omisión de las
autoridades del Ministerio de Educación Pública en nombrar con
prontitud y eficiencia a un conserje en la Escuela Poasito de Alajuela,
provocó que en dicho lugar no se llevaran acabo las tareas de limpieza
deforma adecuada. Situación última que, consecuentemente, pone en
riesgo la salud de los estudiantes, personal docente y administrativo, así
como de cualquier otra persona que ingrese al citado Centro Educativo.
Se declara con lugar el recurso CL
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3799-13. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LA
UCR. La recurrente acude en amparo ante este Tribunal, a fin que, se ordene
a la Universidad de Costa Rica, por medio del dictado de una medida cautelar,
que siga brindando los servicios de salud que se desprenden del contrato,
suscrito entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Universidad de
Costa Rica en el año 2003, para la prestación de servicios de salud en las
Áreas de Salud de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San DiegoConcepción de Tres Ríos. En el presente asunto se pretende que este
Tribunal Constitucional conozca y resuelva una cuestión que atañe a una
prórroga adicional a un contrato inter-administrativo, cuestión que excede la
esfera de sus competencias por tratarse de una cuestión de legalidad
ordinaria que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria contenciosoadministrativa. Bajo esa tesitura, no podría la Sala dictar una medida cautelar
que ordene la continuidad de esas actividades, sobre la base de un amparo,
cuyo objeto es de legalidad. Ahora bien, este Tribunal Constitucional no pasa
por inadvertido que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá,
inmediatamente, garantizarle a los habitantes de Montes de Oca, Curridabat y
Tres Ríos los servicios de salud, asimismo, deber á esa entidad a la mayor
brevedad posible solventar el problema de la administración y gestión de los
Ebais ubicados en ese lugar, dado que, de haber existido una adecuada
planificación no se estaría en la vicisitud ahora planteada. Por lo mencionado,
el amparo es inadmisible, como en efecto se dispone. RP
4621-13. SALA ORDENA A LA CAJA SOLUCIONAR EL PROBLEMA DE
LISTAS DE ESPERA. La recurrente estima lesionado su derecho a la salud,
por cuanto lleva años esperando que la autoridad recurrida le practique una
cirugía en sus rodillas, por lo cual ha sufrido en todo este tiempo mucho dolor
y malformaciones en su cuerpo. Los reiterados casos que ha venido
conociendo este Tribunal, sin duda alguna se está ante la vulneración del
derecho a la salud de las personas que, como la recurrente, no han sido
tratadas oportunamente y su salud se ha visto menoscabada. Si bien la Sala
también les ha reconocido y comprendido en algunas oportunidades que los
diferentes centros de salud carezcan de la capacidad para atender de
inmediato a sus pacientes, la situación actual ha trascendido todo margen de
proporcionalidad y razonabilidad para la prestación de un servicio de salud, lo
que amerita un pronunciamiento que incluso vaya más allá de la resolución del
presente caso y restaure la situación de todos los asegurados que están en
las diferentes lista de espera. Es por esta razón que, bajo la directriz
interpretativa constitucional de lograr la máxima funcionalidad del sistema
democrático, esta Sala considera oportuno y necesario generar una directiva
constitucional para que en materia de salud se proceda de manera paulatina,
pero seria y decidida, a erradicar las listas de espera irrazonables que
actualmente exhibe el sistema de seguridad social costarricense. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena aL Director General del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, que de forma inmediata a la notificación de esta
sentencia tome las medidas necesarias para que la amparada sea valorada
nuevamente y se determine la fecha correspondiente a su cirugía, de
conformidad con el criterio técnico-científico, valorando no solo la premura de
otros casos, sino también el retardo del cual ha sido objeto la recurrente, para
definir la prioridad que debe darse a su caso. Se ordena a la Presidenta
Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de forma inmediata
a la notificación de esta sentencia, se avoque a elaborar un plan remedial
durante los próximos doce meses, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, para que previa realización de los estudios técnicos que por
enfermedad deba realizarse para determinar los tiempos de espera, permita
reducir las listas de espera que actualmente se encuentran en cada una de las
especialidades de los diferentes centros de prestación de servicios sanitarios
del país, para que una vez aprobado el mismo dentro del plazo indicado,
permita que dentro de los doce meses siguientes a la aprobación de dicho
plan remedial, las listas de espera que existan contemplen plazos de espera
razonables de acuerdo a la especialidad médica y el diagnóstico que
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corresponda. En el plan remedial, además, deben definirse los plazos de
espera razonables por patología o grupos relacionados de diagnóstico de
acuerdo con la sintomatología, el nivel de urgencia y las condiciones del
paciente, así como los criterios objetivos para precisar la inclusión y ubicación
de un paciente en las listas de espera. Asimismo, se deberá fijar un
cronograma de avance, y las medidas administrativas o técnicas para cumplir
con las metas del plan. Se entiende que lo aquí dispuesto lo es sin perjuicio de
las decisiones y medidas que pueda adoptar la Sala en el conocimiento de
casos concretos para garantizar la debida prestación de los servicios de salud.
Se le ordena, igualmente, a partir de la notificación de esta sentencia,
presentar de manera semestral informes de cumplimiento, tanto en lo que
respecta a la primera fase de realización de estudios, elaboración y
aprobación del plan remedial, como de la segunda fase respecto de su
implementación. CL
6838-13. COBRO DE ATENCIÓN MÉDICA A MENOR DE EDAD. Estima la
actora lesionado el derecho a la salud de su hijo al habérsele confeccionado
una factura de cobro de la atención médica recibida en el Hospital recurrido,
pese a ser menor de edad. En relación con las personas menores de edad, la
atención médica es directa y gratuita por parte del Estado, de acuerdo con el
artículo 41 del Código de la Niñez y la Adolescencia, extremo que la Sala ha
incluido como expresión de la tutela del derecho fundamental a la salud de
ese grupo de la población. Se declara con lugar el recurso. CL
7792-13. DENEGATORIA DE REALIZACIÓN DE PRÓTESIS DENTAL. El
recurrente reclama violación a su derecho a la salud, pues acusa que el
Hospital recurrido no quiere realizarle la prótesis dental que necesita. Esta
Sala ya se ha referido acerca de la obligación de las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social de brindar las prestaciones odontológicas
correspondientes en aras de garantizar el derecho a la salud de los
ciudadanos. Estima este Tribunal que las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social no están en posición de negarse a suministrar
el tratamiento reclamado, salvo que razones médicas lo desaconsejen pero
nunca con justificaciones meramente organizativas o económicas, ya que
éstas no pueden estar sobre los derechos fundamentales de las personas.
Este Tribunal verifica la violación al derecho a la salud del recurrente por parte
de los representantes del Hospital Calderón Guardia. En el presente caso se
verifica que al recurrente no se le quiere realizar las prótesis que necesita
debido a justificaciones meramente económicas, a pesar de que existen
razones médicas que justifiquen la realización de estas prótesis, nótese que
los recurridos aceptan que esta situación puede afectar su calidad de vida. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director
General, y a la Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Calderón
Guardia, que, de inmediato, coordine lo necesario para que el recurrente
reciba la atención especializada en Odontología y que se le practique el
tratamiento de prótesis dental que requiere, de conformidad con el criterio de
su médico tratante. En caso de no poder brindarse dicho tratamiento en un
hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá
coordinarse lo que corresponda para que de manera inmediata se someta al
tutelado, con la contratación de servicios externos si resulta necesario, a la
atención especializada reclamada. CL
10712-13. FERTILIZACIÓN IN VITRO. Alega la amaparada que tiene
problemas de fertilidad y que le es imposible concebir de manera natural,
indica que está en edad de realizarse una Fecundación In Vitro, sin embargo
la institución recurrida se niega a realizar el tratamiento. Con base en las
consideraciones expuestas en la sentencia se declara sin lugar el recurso por
mayoría. Los Magistrados Jinesta y Hernández salvan el voto y lo declaran
con lugar por lo que le ordenan a la Presidente Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, adoptar las medidas que correspondan para
que inmediatamente después de dictada la regulación que debe efectuar el
Estado costarricense sobre la técnica de Fertilización in Vitro, se le aplique
ese tratamiento a la recurrente, siempre que sus condiciones médicas así lo
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permitan y que no exista una contraindicación por parte de un médico
institucional. El Magistrado Hernández pone nota. SL
7602-12 ALBERGUE. CIERRE DE ALBERGUE DE ENFERMOS EN FASE
TERMINAL. La recurrente impugna la decisión del Ministerio de Salud, de
clausurar el albergue que dirige para el cuidado de personas en fase terminal.
En este caso, la Sala señala que se acredita que inicialmente se procuró
reubicar en condiciones satisfactorias y conforme a sus necesidades a cada
uno de los pacientes y que, el cierre se realizó en aras de garantizar la tutela
efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes, toda vez que estos
centros requieren de estándares básicos en la atención de pacientes en fase
terminal. Se declara sin lugar el recurso. SL
18151-12. ATENCIÓN MÉDICA. NO LE DAN ATENCIÓN POR VIVIR EN
ZONA CONFLICTIVA. Los recurrentes presentan el recurso a favor de la
amparada, adulta mayor en fase terminal, pues consideran que la negativa de
la institución recurrida de ingresar al sector donde ella habita por ser
sumamente conflictivo e inseguro (León XIII) y brindarle la atención médica
que requiere, es violatorio de su derecho a la salud. Se declara CON lugar el
recurso, en consecuencia se ordena al Director Médico General del Hospital
México, al Director de la Clínica del Dolor del Hospital México, al Director
Médico del Centro Nacional del Dolor y Cuidados Paliativos, al Jefe Médico de
las Áreas de Salud a cargo de la Asociación de Servicios Médicos
Costarricenses, y al Director General de la Clínica Clorito Picado de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que procedan de inmediato, cada uno dentro
del ámbito de sus competencias, a coordinar acciones a efectos de: 1) Valorar
médicamente a la amparada, y determinar el mejor tratamiento que le
corresponde en tanto paciente en fase terminal. 2) Establecer si efectivamente
a la paciente le corresponde la visita domiciliar para la mejor atención de su
estado de salud, y determinar a quien le corresponderá realizar dichas visitas,
si al EBAIS de León XIII o si procede la referencia al Centro de Atención del
Dolor y Cuidados Paliativos. Debiendo el correspondiente, realizar
efectivamente dichas visitas y brindarle a la amparada toda la atención médica
que su estado de salud requiera, según el criterio y responsabilidad del
médico tratante que se determine. Entretanto se procede con la valoración
anterior, se ordena al Jefe Médico de las Áreas de Salud a cargo de la
Asociación de Servicios Médicos Costarricenses, tomar acciones a efectos de
que, el personal del Equipo Básico de Atención Interno Salud de León XIII
continué realizando las visitas domiciliarias a la amparada y le brinden todo el
tratamiento que su estado de salud requiera. CL
14589-12. ATENCIÓN MÉDICA. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS HACEN
EMBOTELLAMIENTO EN ATENCIÓN DE LA FARMACIA DE LIBERIA. Los
recurrentes alegan que la disposición del Área de Salud de Liberia del
Ministerio de Salud, en cuanto a que los técnicos en Farmacia no se trasladen
a las comunidades alejadas, sino que las personas tendrían que trasladarse al
Hospital Enrique Baltodano Briceño en Liberia a solicitar y recoger los
medicamentos, provoca embotellamiento en la atención de emergencias y de
la misma farmacia de Liberia. Igualmente indica que las personas de su
comunidad son en su mayoría de escasos recursos, y muchos presentan
incapacidad física para poder trasladarse. La Sala considera que la
suspensión de este servicio repercuta negativamente sobre las personas,
porque tiene que trasladarse hasta Liberia para entregar y retirar las recetas
de los medicamentos cuando en el pasado tenía este servicio en su
comunidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Director del Area
de Salud de Liberia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en forma
inmediata tome las medidas necesarias para que los técnicos de farmacia que
se encargaba del despacho de medicamentos en el Ebais de Cañas Dulces de
Liberia, sigan prestando esa labor. CL
11033-12 ATENCIÓN MÉDICA. ORDENAN A URÓLOGO ATENDER SÓLO
16 PACIENTES POR DÍA. Alega el recurrente que funge como Presidente de
la Junta de Salud de Corredores y que, en perjuicio de los pacientes, la
Dirección Médica de Ciudad Neilly tomó la decisión de asignarle labores
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administrativas al urólogo del Centro, generando que sólo pueda brindar
atención médica cuatro horas diarias, equivalentes a 16 pacientes, lo cual
compromete la salud de los pacientes que deberán esperar para poder ser
atendidos. En este caso la Sala señala que la inconformidad del recurrente
debe resolverse a través de la vía administrativa en razón de que es
precisamente la Administración quien emitió la directriz causal del agravio
alegado por el recurrente. Se citan los artículos 9 y 33 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional. Se rechaza de plano el recurso. RP
3548-12. ATENCIÓN MÉDICA. FALTA DE COORDINACIÓN ENTRE
CENTROS HOSPITALARIOS PARA INTERVENIR QUIRÚRGICAMENTE A
MENOR DE EDAD. La recurrente reclama violación al derecho a la salud del
menor amparado, pues a pesar de que necesita de una intervención quirúrgica
en su vejiga desde hace varios años, ni en el Hospital de Niños ni en el
Hospital Max Peralta quieren realizarse esa operación. Estima la Sala que el
derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de
salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y
destinatarios de estos programas. El derecho a la salud también conlleva la
accesibilidad a estos servicios y programas. No menos importante es que los
servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la
ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los
pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello de menor relevancia, el
derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa
que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados. Aunque a
este Tribunal no le corresponde establecer en cuál centro médico debe ser
operado el amparado, lo cierto es que ha faltado coordinación entre lo
diferentes Centros Médicos recurridos, pues se comprueba que el amparado
fue remitida al Max Peralta para su intervención quirúrgica, la cual no le han
realizado, lo que implica una violación a su derecho a la salud, máxime
tomando en cuenta que se trata de un menor de edad. Por consiguiente, al
comprobarse una deficiente atención médica al amparado, se verifica la
violación al principio de accesibilidad a los servicios y programas de salud
señalado en el considerando anterior. Ergo, el presente recurso debe ser
declarado con lugar. Se ordena al Director Médico, al Jefe del Servicio de
Urología, ambos del Hospital Nacional de Niños, al Director General, y al
Coordinador de la Especialidad de Urología, ambos del Hospital Max Peralta,
que coordinen para que inmediatamente se fije fecha cierta para realizarle la
intervención quirúrgica que requiere el amparado, según el criterio de su
médico tratante, lo cual deberá ser debidamente comunicado al amparado. CL
3082-12. ATENCIÓN MÉDICA. POR CAMBIO ADMINISTRATIVO NIEGAN
ATENCIÓN DE PACIENTES. El recurrente manifiesta, que desde hace veinte
años reside en el mismo lugar y en principio, recibían atención médica en el
Área de Salud de Heredia. A gestión de la Caja, los trasladaron al Área de
Salud de Belén Flores; no obstante, en virtud de situaciones internas
institucionales se le está afectando su derecho a la salud, por cuanto en dicho
lugar, no quieren brindarle el servicio médico a él y a su núcleo familiar, en
ningún Centro de la CCSS, porque no aparecen sus expedientes. En este
caso, consta que por razones de trámites administrativos, efectivamente se les
ha negado a los amparados la atención médica requerida. Se declara con
lugar el recurso. CL
1246-12. ATENCIÓN MÉDICA. NEGATIVA DE INS DE ATENDER A
USUARIO QUE SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRANSITO. El recurrente
manifiesta, que se le negó la atención médica en el Instituto Nacional de
Seguros, pese a que la requirió por haber sufrido un accidente de tránsito.
Se declara con lugar el recurso en contra del Instituto Nacional de Seguros.
Se ordena al Jefe del Departamento de Servicios de Salud del Instituto
Nacional de Seguros, disponer lo necesario para que el recurrente reciba la
atención médica que necesite, producto del accidente que sufrió el 3 de
diciembre de 2011, a la mayor brevedad posible. En cuanto a la Caja
Costarricense de Seguro Social, se declara sin lugar el amparo. CL
782-12. ATENCIÓN MÉDICA. SE NIEGA A PERSONA CON CONDICIÓN
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MIGRATORIA IRREGULAR, SE ACLARA QUE DEBE DARSE EN CASOS DE
EMERGENCIA. El recurrente solicita el amparo del derecho fundamental a la
salud de su cónyuge, de nacionalidad nicaragüense. Acusa que las
autoridades de la Clínica Integral de Tibás le niegan la atención médica
urgente que requiere la amparada, supeditándola a que regularice su
condición migratoria en el país. En este caso, señala la Sala que es
importante aclarar que no se ignora que de conformidad con la Ley General
de Migración y Extranjería, la amparada tiene la obligación de regularizar su
situación migratoria en nuestro país, así como, gestionar su aseguramiento.
Sin embargo, dada la amenaza que se cierne sobre su salud, atendiendo a la
gravedad de su padecimiento, su caso constituye un supuesto de excepción.
Así las cosas, las autoridades de la Clínica Integral de Tibás están obligadas a
brindarle a la amparada la atención médica y el tratamiento de urgencia que
necesita, según el criterio de su médico tratante, sin perjuicio que, con
posterioridad, ejecuten la acción de regreso para recuperar el dinero
erogado. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal debe intervenir,
con el propósito de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de
su derecho a la salud (ver, en el mismo sentido, la sentencia No. 2011-017378
de las 09:00 hrs. de 16 de diciembre de 2011). Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director de Registros Médicos y Sistemas de
Información en Salud de la Clínica Integral de Tibás, que: a) lleve a cabo todas
las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que,
de manera inmediata, la recurrente sea valorada y se le brinde el tratamiento
que necesita, bajo la estricta responsabilidad y supervisión de su médico
tratante, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución ejecute la acción de
regreso pertinente para recuperar la sumas de dinero erogadas y; b) se
abstenga de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la
presente estimatoria. CL
366-12. ATENCIÓN MÉDICA. EN CASOS DE EMERGENCIA SE DA TODA
PERSONA, PERO DEBE PAGAR POR EL SERVICIO SI NO ESTÁ
ASEGURADO. El recurrente demanda la prestación de tratamiento médico y
el suministro de medicamentos para atender su enfermedad de diabetes
mellitus y otros padecimientos que, según indica, ha desarrollado a partir de
aquella. Asegura que no puede pagar un seguro médico y que en virtud de
una descompensación sufrida en octubre anterior, debió permanecer
hospitalizado varios días en el Hospital Calderón Guardia, siendo que a su
egreso de ese centro, se le cobró la suma de 5.361.176,98 colones que no
puede cancelar. Ante esto, acudió a la Clínica Carlos Durán para solicitar un
seguro por el Estado pero no le recibieron los documentos. En este caso
consta que el actor permaneció hospitalizado durante el período del 20 al 28
de setiembre del 2011 en el Hospital Calderón Guardia, por presentar angina
inestable. Durante este ingreso, recibió la atención y el tratamiento médico
necesario para tratarlo y compensarlo. Posteriormente, al no haber
acreditado el recurrente su condición de asegurado activo dentro del plazo
establecido, se procedió a facturar el cobro de los servicios prestados,
actuación que es legítima pues conforme el artículo 74 del Reglamento del
Seguro de Salud, si un asegurado se presenta al centro de salud sin los
documentos que lo acrediten como tal, tratándose de una situación de
urgencia o emergencia, se le proporciona la atención médica necesaria; no
obstante, si dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluyó la
atención médica no acredita el estatus de asegurado, el servicio es cobrado
por las vías correspondientes. Ahora que, si como dice el actor, se encuentra
imposibilitado a cancelar la deuda indicada, podrá, si a bien lo tiene,
apersonarse a la institución para llegar a un arreglo de pago. SL
1954-12. TRASPLANTE. RETARDO EN REALIZAR CIRUGIA DE
TRASPLANTE DE PULMÓN A PACIENTE POR FALTA DE PRESUPUESTO
PARA COMPRAR SUERO. El recurrente manifiesta que es paciente del
centro hospitalario recurrido y actualmente está inscrito en el programa de
transplante de pulmón. Dice que en ese Hospital no se cuenta con un líquido o
suero que se denomina Perfadex, importante para su transplante. Acota que
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aparentemente la falta de este suero es consecuencia de que la Caja
Costarricense de Seguro Social no lo quiere comprar. Señala que su estado
de salud se está deteriorando día con día, su debilidad por falta de oxígeno es
tal que no puede caminar, está postrado en una silla de ruedas y su esposa lo
tiene que asistir en todas sus necesidades, inclusive bañarlo. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, disponer lo necesario en el ámbito de su competencia, para
que se proceda a realizar los trámites de compra requeridos para adquirir la
solución preservante pulmonar Perfadex, inmediatamente. CL
9220-12. EXÁMENES MÉDICOS. CCSS NO TIENE CAPACIDAD PARA LA
DEMANDA DE ANÁLISIS DE CITOLOGÍAS. La recurrente acude ante esta
Jurisdicción Constitucional y expone que el Centro Nacional de Citologías de
la Caja Costarricense, situado en el Hospital México, recibe 4.000 pruebas
diarias de papanicolaus pero tiene capacidad de resolver solo 1200, debido a
que cuenta tan solo con 30 citotecnólogos. Por lo anterior, existe un déficit
diario de 1800 papanicolaus que quedan a la espera de realización. El plazo
de espera para la entrega de los resultados de papanicolaus y la solución de
dicha problemática representa una vulneración a los derechos humanos de la
salud y la vida. Se declara CON LUGAR el recurso, únicamente, contra la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Centro Nacional de Citologías por
violación al derecho a la salud de las mujeres. Se ordena a Presidenta
Ejecutiva y en su condición de Director del Centro Nacional de Citologías,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de forma INMEDIATA,
tomen las medidas necesarias a efectos de ordenar, almacenar y custodiar, de
forma adecuada, las muestras de las citologías. Adicionalmente, se les
ordena, que en el plazo máximo de UN MES, se implementen las medidas
tomadas por el Centro Nacional de Citologías para que no exista una dilación
excesiva en el análisis de las citologías y no se permita que la acumulación de
dichas muestras supere un plazo razonable desde el momento en que el
laboratorio las reciba para el análisis, con el fin de no poner en riesgo la salud
de las mujeres. Así mismo, se les ordena resolver las 139.402 muestras,
pendientes de análisis, en un plazo máximo de SEIS MESES contados a partir
de la notificación de esta resolución. Con respecto a dos de las amparadas se
declara sin lugar el recurso, en virtud de que los resultados de las pruebas de
papanicolaus fueron analizadas y enviadas al centro de salud con anterioridad
a la interposición del presente recurso de amparo. Por último, respecto a otras
dos de las amparadas procede declarar con lugar el recurso, en contra de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente para
efectos indemnizatorios. CL
3230-12. EXÁMENES RADIOLÓGICOS. NO REALIZAN RADIOGRAFÍAS
POR FALLA TÉCNICA. Manifiesta la recurrente que fue operada de cáncer
de ovarios. Dice que hace dos semanas sufrió una caída y ha tenido un
dolor intenso en la espalda, lo que le obligó a ir al EBAIS que le
corresponde en Purral, donde se presentó a las cinco de la mañana para
poder obtener una cita, pues a pesar de que pasó tomando Cataflam para
aliviarse, no fue así. En reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que todo
paciente, sin excepción, tiene derecho a que su médico y el centro clínico u
hospitalario que lo atiende, le realicen los exámenes que ordena su médico
tratante, según de éste. Lo anterior quiere decir, y así lo ha venido resolviendo
este Tribunal en precedentes reiterados, que el paciente no puede esperar,
indefinidamente, a que se decida cuándo se le va a realizar exámenes o
tratamientos. No es de recibo el argumento de que no le hicieron las
radiografías porque ocurrió una falla técnica, porque bien pudiera echar mano
de alternativas. Por lo anterior se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director del Área de Salud de Goicoechea que en forma inmediata tomes las
medidas necesarias para que se realicen los exámenes radiológicos que
requiere la amparada, según lo estableció su médico tratante. CL
6859-12 EXPEDIENTE. EXTRAVÍO DE EXPEDIENTE CLÍNICO. SE ORDENA
A LA CCSS IMPLEMENTAR EXPEDIENTE DIGITAL. Alega el recurrente que
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desde el mes de agosto del 2011, luego de asistir a una cita en el Servicio de
Endocrinología, su expediente clínico está extraviado y que, pese a que no
sólo acudió a las autoridades de salud correspondientes sino que también
interpuso una denuncia, su expediente aún no aparece. En este caso la Sala
señala que se verifica el agravio alegado por el recurrente en cuanto a lo que
respecta al extravío del expediente clínico del tutelado y a la necesidad de
implementar el proyecto Expediente Digital Único en Salud (EDUS). Se
declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta al
extravío del expediente clínico del tutelado y a la necesidad de implementar el
proyecto Expediente Digital Único en Salud (EDUS) en un plazo razonable y
para su extensión progresiva a todos los niveles de atención de salud. Se
ordena al Director General a.i. y Jefe del Archivo Clínico, ambos del Hospital
México, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que se abstengan de
incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron mérito a la presente
estimatoria. Se ordena a la Presidente Ejecutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social o quien la sustituya y a la Junta Directiva, lo siguiente: a)
Implementar y ejecutar el proyecto Expediente Digital Único en Salud (EDUS)
en un plazo razonable en las áreas de salud o nivel primario de atención y b)
extender, progresivamente, ese proyecto EDUS al resto de las áreas de
atención en salud de la institución. El Magistrado Armijo pone nota. CL Parcial
11668-12. IMPLEMENTOS MÉDICOS. ACUSA QUE AL AMPARADO NO SE
LE HA SUMINISTRADO LAS SILLA DE RUEDAS QUE REQUIERE DEBIDO
A SU PADECIMIENTO Y LA QUE TIENE, SE ENCUENTRA EN MAL
ESTADO. Alega la recurrente que por presentar su hijo un diagnóstico de
hidrocefalia congénita, significándole esto una discapacidad motora y
dificultad para verbalizar, desde el 2009 presentó ante la autoridad recurrida,
una solicitud para que se le otorgara una silla de ruedas; sin embargo, cada
vez que consulta sobre el estado de su gestión, le indican que se encuentra
en lista de espera, por lo que debe será hasta el año 2013 o 2014 que su
gestión podría eventualmente resolverse, con el agravante de que no puede
cargarlo y por su esfuerzo para movilizarlo, le ocasionó una hernia umbilical
que requirió cirugía. A criterio de la Sala esta dilación resulta excesiva e
inexcusable, circunstancia que se agrava por el conocimiento que tienen las
autoridades médicas del impacto que esta omisión causa en el tratamiento y
condición del amparado, así como de la propia recurrente, que inclusive ha
visto deteriorada su salud por el esfuerzo físico que tiene que hacer para
movilizar a su hijo. Tómese en cuenta que las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado, y las expresas disposiciones de la legislación interna,
imponen el deber de cumplir de manera célere, eficaz y efectiva la prestación
de los servicios de salud, más aún cuando existen señalamientos tan
concretos como los indicados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General y al Jefe del Servicio de Fisiatría del Centro Nacional de
Rehabilitación (CENARE), que en el término improrrogable de DOS MESES,
contado a partir de la notificación de esta resolución, procedan a la dotación
de la silla de ruedas requerida por el paciente amparado, de acuerdo a las
precisiones técnicas de sus médicos tratantes. CL
5-12. MAMÓGRAFO. OMISIÓN DEL HOSPITAL DE CIUDAD NEILY EN
ADQUIRIR UN MAMÓGRAFO PARA ATENDER PACIENTES CON CÁNCER.
La recurrente manifiesta que desde hace varios años, el cantón de Corredores
no cuenta con un mamógrafo en el Hospital de Ciudad Neily. Estima que no es
concebible que el Hospital más cercano a dicho cantón no cuente con esa
herramienta ni especialista para tratar el cáncer de mama. Aduce que la
mamografía es una de las formas más eficaces de saber si una mujer padece
de un tumor en el seno, no obstante, al no contar con las herramientas, no se
puede dar una detención temprana del cáncer de mama. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena a la Gerente Médico y al Director General del Hospital
de Ciudad Neily, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar las
medidas requeridas para que en el improrrogable plazo de SEIS MESES,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Hospital de Ciudad
Neily cuente con un mamógrafo. CL
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13684-12. MEDICAMENTO. CCSS CAMBIO MEDICAMENTO ORIGINAL
POR GENÉRICO. (ANASTRAZOLE) Alega la recurrente que es sobreviviente
de cáncer de colon y de mama, y a la fecha es paciente del Servicio de
Oncología del Hospital San Juan de Dios. Manifiesta que desde el mes de julio
de dos mil diez, según lo ordenado por su médico tratante, se le suministró el
medicamento "Anastrazole", en su presentación original llamada "Arimidex 1
mg" producido por Casa AztraZeneca, el cual ha venido tolerando su
organismo de manera satisfactoria, pese a su historial de cáncer de colon.
Alega que desde el mes de julio de dos mil doce, la Caja Costarricense de
Seguro Social, sin consultar con su médico, le varió el medicamento para
suministrarle un producto genérico llamado "Anastrozol 1 mg", fabricado en la
India por la empresa Fresenius Kabi Oncology Ltda.,
el cual le provoca efectos secundarios
directamente en el sistema digestivo. Indica que el cambio perjudica su
presupuesto, por cuanto está obligada a comprar el medicamento original en
farmacias privadas, ya que éste determina la inhibición del estrógeno que
evita el desarrollo del cáncer de mama. Con base en las consideraciones
dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios, o a quien ocupe ese
cargo, disponer lo necesario para que la recurrente reciba, de inmediato, el
medicamento que requiere para su padecimiento, bajo la valoración,
recomendación, vigilancia y responsabilidad de su médico tratante. CL
11011-12. VACUNA. DESABASTECIMIENTO EN LA CCSS. La recurrente
alega que el 17 de julio del 2012 se presentó al EBAIS de San Rafael Abajo
de Desamparados con el fin de que se le aplicara a su hijo de cuatro años de
edad, la vacuna de refuerzo para la diftero, pertusis tetánica (DPT), polio oral
y otra vacuna conjugada contra el neumococo para niños, según el esquema
oficial de vacunación, sin embargo, las mismas se encuentran agotadas. Lo
anterior va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política. Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a la
Gerente de Logística y a la Directora del Área de Salud de Desamparados,
ambas funcionarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
INMEDIATO interpongan las acciones que se encuentren dentro de sus
ámbitos de competencia, para que se cumplan todos los procedimientos y
protocolos establecidos para la oportuna distribución de la vacuna
tetravalente, tetraxin a todos los centros de salud de la institución, así como
que dentro del plazo de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de
esta sentencia, se aplique al menor amparado la vacuna tetravalente, tetraxin
según los términos indicados por su médico tratante. CL
5970-12. MEDICAMENTO. UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTO EN FASE
EXPERIMENTAL. Alega la recurrente que padece de un cáncer de mama y
por ese motivo fue intervenida quirúrgicamente el 01 de diciembre de 2009.
Dice que por lo anterior, durante los últimos dos años se le han suministrado
ocho medicamentos diferentes de quimioterapia, debido a que el tumor se ha
vuelto resistente a ellos. Señala que el año pasado debió viajar a Israel, en
donde le inyectaron un medicamento contenido en un Protocolo de
Investigación Clínica, sea un medicamento experimental que mejoró
considerablemente su condición de salud. Sin embargo, a su regreso a Costa
Rica a finales del año pasado, se encontró con la sorpresa que aquí no
podían aplicarle tratamientos experimentales, pues la reglamentación que
regula esta práctica había sido derogada por un fallo emitido por esta Sala.
En su caso concreto, los medicamentos que están en fase experimental, son
la única alternativa real para tratar su enfermedad. Manifiesta que conforme a
la Ley General de Salud, se puede y se deben hacer investigaciones médicas
en el país, no obstante, no existe un Reglamento que permita la práctica en
esta actividad, pues el fallo de este Tribunal derogó el Decreto Ejecutivo que
regulaba la misma. Por ello, la falta de un Reglamento que permita llevara
cabo los protocolos de investigación con nuevos medicamentos, pone en
peligro su vida, su bienestar, compromete su calidad de vida y vulnera su
derecho a la salud. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el
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recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, realizar las acciones que estén
dentro del ámbito de sus competencias, para que se analice si el tratamiento
médico en fase experimental que se pretende utilizar en la recurrente cumple
con los requerimientos establecidos por la Ley General de Salud, conforme los
términos establecidos en el considerando III de esta sentencia y, en caso de
ser así, se aprueba el uso de éste, bajo la responsabilidad del médico tratante,
y con la vigilancia estricta del Ministerio de Salud. Los Magistrados Calzada y
Jinesta coinciden con el voto y dan razones adicionales. Los Magistrados
Armijo, Cruz y Rueda salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El
Magistrado Rueda da razones adicionales. CL
3584-12. MEDICAMENTO A MENORES DE EDAD. SE NIEGA
MEDICAMENTO A MENORES DE EDAD QUE SUFREN ENFERMEDAD
CRÓNICA DEGENERATIVA. El recurrente manifiesta que los amparados
fueron diagnosticados con la enfermedad crónica degenerativa Fibrosis
Quística en el Hospital Nacional de Niños, en este caso los niños portadores
están siendo caldo del cultivo de bacterias y si no son tratados
adecuadamente sus pulmones se dañarán rápidamente hasta ocasionarles la
muerte. Por esta razón, los amparados han sido tratados con antibióticos
orales y por vía intravenosa y en estos momentos es necesario que todos
estos menores de edad reciban el tratamiento del medicamento llamado
dornasa Alfa, con la dosis de una ampolla nebulizada por día durante 6 meses
para expulsar las flemas acumuladas en los pulmones y así evitar el deterioro
de los mismos y su muerte prematura. Explican, que a través del servicio de
Neumología del Hospital Nacional de Niños solicitaron al Comité recurrido el
medicamento indicado, sin obtener resultados favorables para los pacientes,
lo que provocó que se presentara una progresión de la enfermedad y una
caída de la función pulmonar, lo cual eventualmente podría causarles la
muerte. Por tratarse de un precedente que potencia los derechos de los
menores, sin que haya motivos de orden público para los especialistas en
neumología fueron determinantes en la prescripción del medicamento el
recurso debe estimarse con las consecuencias de ley. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena Al Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia
de la Caja Costarricense de Seguro, realizar las gestiones en forma inmediata
para que se brinde a los menores amparados el medicamento que requieren
de alfa donarse, bajo la estricta supervisión y responsabilidad de su médico
tratante. Notifíquese en forma persona al citado accionado. CL
1188-12. MEDICAMENTOS. CCSS SE NIEGA A ENTREGAR
MEDICAMENTOS POR NO CONTAR CON CÉDULA DE IDENTIDAD. El
recurrente manifiesta que su esposa -aquí amparada- es adulta mayor.
Señala que durante cuarenta años, ha sido atendida sin contar con documento
de identificación, sólo con el carné médico que él le solicitó hace muchos
años. Refiere que la amparada se encuentra en tratamiento por hipertensión
en la Clínica de Pavas y en el Hospital San Juan de Dios, por una úlcera
varicosa. Alega que cuando su esposa se presentó a la clínica recurrida con
el fin de retirar los medicamentos que necesita -en fecha no indicada-, se le
informó que no se le podían facilitar sin la presentación de la cédula de
identidad, lo cual le fue confirmado en la Contraloría de Servicios de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Aclara que no es por negligencia que la
amparada no tiene cédula, sino que ella no aparece inscrita en el Registro
Civil por razones especiales. Se declara parcialmente con lugar en contra de
la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena a la Directora del Área de
Salud de Pavas, que entregue de manera inmediata, los medicamentos
prescritos por el médico tratante de la amparada. CL Parcial
2428-12. SERVICIO MEDICO. COCHE PARA MENOR DE EDAD CON
PARÁLISIS CEREBRAL NO REÚNE REQUISITOS DE LA FICHA TÉCNICA.
La recurrente alega que a principios del 2010 hizo una solicitud del coche
especial que requiere su hija , debido a que sufre de parálisis cerebral, a la
Asociación Josefina Ugalde Céspedes, quien se lo compró a la empresa
Chupis y se lo entregaron el 30 de mayo. No obstante, tuvo que devolver ese
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coche, por no cumplir con los requisitos de la ficha técnica. Señala que
todavía no se le ha entregado el coche, pues la Asociación citada se
encuentra esperando que se le gire el dinero de la Junta de Protección Social,
ya que tienen que pagarle a la empresa mencionada una diferencia del cuarto
coche, mientras tanto la salud de su hija se sigue deteriorando. Se declara
CON LUGAR el recurso, únicamente, contra el Presidente de la Junta de
Protección Social, la Asociación Josefina Ugalde Céspedes y la
Empresa Chupis. Se ordena a la Apoderada Generalísima de la Asociación
Josefina Ugalde Céspedes, que en el plazo de un mes, contado a partir de
la notificación de esta resolución, le entregue a la recurrente el coche
especial que requiere la amparada. CL
1834-12. MENOR DE EDAD. NIEGAN ATENCIÓN ODONTOLÓGICA. El
recurrente manifiesta, que la amparada, quien a la fecha de interposición del
presente recurso cuenta con 15 años de edad y enfrenta un problema de
salud dental, pues requiere de un tratamiento de nervio. Señala que se
presentó a la Clínica Solón Núñez, a recibir atención médica, pero le fue
denegada por no ser asegurada directa. Añade la madre, que como
contribuyente de la Caja Costarricense del Seguro Social tiene derecho a que
se le brinde atención médica a su hija, máxime que se trata de una persona
menor de edad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente
Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de forma inmediata,
coordine lo necesario para que la amparada, reciba la atención especializada
en Odontología que requiere. En caso de no poder brindarse dicho
tratamiento en un hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, deberá coordinar lo que corresponda para que de manera inmediata se
realice la contratación de servicios externos, si resulta necesario, para la
atención especializada reclamada. CL
14633-12. CONDICIONES. FALTA DE NOMBRAMIENTO DE CONSERJE EN
CENTRO EDUCATIVO PONE EN RIESGO SALUD NIÑOS. Se acusa que no
nombran conserje en el Centro Educativo Colonia Kennedy, poniendo de esa
manera en riesgo la salud de los menores de edad. Se declara con lugar el
recurso, únicamente, contra el Ministerio de Educación Pública. Se ordena a la
Ministra de Educación Pública, que deberá acatar en el plazo indicado, lo
dispuesto en la orden sanitaria No. RCS-ARS-SEM-KVC-628-2012. En cuanto
al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, se
declara sin lugar el recurso. SL
12887-12. LIMPIEZA DE CENTRO EDUCATIVO. ACUSA QUE NO SE
NOMBRÓ CONSERJE EN CENTRO EDUCATIVO PONIENDO EN RIESGO
LA SALUD DE LOS EDUCANDOS. Alegan los recurrentes, estudiantes de la
Escuela San Francisco (PROMECUM) de Santiago de Puriscal, que desde
finales del ciclo lectivo de 2010, el recurrido dejó sin efecto el nombramiento
de la Conserje de la Escuela sin nombrar un reemplazo, lo que provoca
problemas de higiene que afectan la salud de los educandos. Al respecto, se
comprueba que es cierto que las condiciones de higiene de Escuela San
Francisco de Santiago de Puriscal han puesto en riesgo la salud de las
personas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Educación
Pública tomar las acciones pertinentes para no volver a incurrir en los actos u
omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. CL
11555-12. MALTRATO DE ANIMALES. ACUSA QUE CRIADERO DE
GALLOS ATENTA CONTRA LA SALUD PÚBLICA. La recurrente alega que el
interpuso una denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Ambiental toda vez
que su vecino tiene un criadero de gallos de pelea; sin embargo, a pesar de
que le ordenaron deshacerse de los mismos, éste no ha cumplido con dicha
orden. En el presente caso este Tribunal indicó que la actividad que nos ocupa
está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico y, además, compromete
seriamente la salud pública, por lo que las acciones desplegadas hasta la
fecha por las autoridades recurridas no han sido suficientes para solucionar el
problema en cuestión. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia y al Director de la Región
Central Occidental del SENASA; así como, el Director de la Región Central
Occidental del Ministerio y Agricultura y Ganadería, o a quienes en sus
lugares ejerzan los cargos, realizar deforma coordinada las acciones que se
encuentren dentro de ámbito de su competencia para solucionar el problema
de salud pública ocasionado por el criadero de gallos de pelea denunciado por
la amparada, lo anterior en el improrrogable plazo de UN MES, contado a
partir de la notificación de esta sentencia. CL
14265-12. SEGURO VOLUNTARIO. SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL
SEGURO VOLUNTARIO POR FALTA DE CÉDULA DE RESIDENCIA, QUE
SE ENCUENTRA EN TRÁMITE. La recurrente reclama que la Caja
Costarricense de Seguro Social se niega a otorgarle el seguro voluntario,
porque tiene pendiente de resolver ante la Dirección General de Migración y
Extranjería la renovación de la cédula de residencia, actuación que va en
detrimento de sus derechos fundamentales. Este Tribunal resalta que la
Dirección General de Migración y Extranjería está en la obligación de certificar
2012
que la recurrente ya solicitó la renovación de la cédula de residencia, para que
esta pueda solicitar ante la Caja Costarricense de Seguro Social ser
asegurado y poder así, optar por legalizar su condición de extranjero en
nuestro país. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en
cuanto a la Dirección General de Migración y Extranjería. Se ordena al
Directora General de Migración y Extranjería, que extienda a la recurrente una
certificación en la que conste que inició el trámite de renovación de cédula de
residencia, en el improrrogable plazo de 24 HORAS contado a partir de la
comunicación de esta sentencia. CL Parcial
2332-12. TRASLADO EN AMBULANCIA. NEGATIVA DE CENTRO
HOSPITALARIO A TRASLADAR PACIENTE ACCIDENTADA PARA
TRATAMIENTO. La recurrente alega que su hija sufrió un accidente el 17 de
diciembre de 2011, razón por la cual ha estado internada en el Hospital de
San Ramón y en un albergue del Instituto Nacional de Seguros; sin embargo,
el 31 de enero de 2012, le dieron la salida, a pesar de que en su casa de
habitación no puede brindarle los cuidados que requiere. Añade que a la
amparada le dieron cita para curaciones cada dos días y no puede
2012
transportarla, por el difícil acceso de su propiedad. Se declara parcialmente
con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la Caja Costarricense de Seguro
Social se refiere. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Carlos Luis
Valverde Vega, de inmediato, coordinar lo necesario para que la amparada
reciba traslado mediante ambulancia para el proceso de tratamiento que
requiere con ocasión del accidente que sufrió el 17 de diciembre de 2011,
hasta que bajo criterio de su médico tratante y del Servicio de Trabajo Social
de dicho hospital, se determine que no lo requiere. En cuanto al Instituto
Nacional de Seguros, se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
15022-11. ATENCIÓN MÉDICA. NEGATIVA A ENTREGAR
MEDICAMENTOS A PACIENTE NO ASEGURADO HASTA QUE PAGUE EL
SERVICIO MEDICO RECIBIDO. El recurrente manifiesta, que aunque no está
asegurado, debido a un problema de presión arterial, el primero de noviembre
de 2011 fue atendido por un médico de la entidad recurrida y éste le recetó
una serie de medicamentos. Sin embargo, no se los entregan hasta que
cancele las facturas de cobro por la atención médica que recibió, con lo que
se pone en riesgo su salud. Señala la Sala que el cobro que el recurrente
cuestiona, no entraña un desconocimiento de su necesidad, como persona no
afiliada al sistema de seguridad social, de ver tutelado su derecho a la salud y
tener acceso a los servicios prestados por la Caja Costarricense de Seguro
Social. Se cita el voto 9880-03, en donde la Sala ha señalado que los
derechos de no afiliados al sistema a acceder a éstos, estableciendo que
dicha accesibilidad vendrá dada por la urgencia del caso, verbigracia
indigentes que están expuestos a situaciones extremas o personas que sufren
graves accidentes que ameritan la atención hospitalaria inmediata,
independientemente de si éstos están o no asegurados. Por otra parte,
también se ha declarado por este Tribunal el derecho de quienes no estén
asegurados y no padezcan de enfermedades que indiquen hospitalización o
2011 atención médica urgente, sino que simplemente requieran de los servicios
2011
2011
2011
2011
médicos que se prestan en la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre y
cuando se cancele el servicio prestado, lo cual siempre resultará en una
ventaja para el que utiliza el servicio, toda vez que la cotización solidaria de
todos los trabajadores hace del costo del servicio uno más accesible a las
necesidades de los que no poseen un empleo y requieren la atención médica.
Se rechaza por el fondo el recurso. RF
9954-11. ATENCIÓN MÉDICA. PERSONA ADULTA MAYOR NO LA DEJAN
INTERNADA. La recurrente manifiesta que su padre tiene 99 años de edad, y
sufrió una caída que le provocó la fractura de la cadera, por lo que fue
operado con éxito en el Hospital San Juan de Dios. Menciona que el
amparado ha estado hospitalizado 3 veces y, en la segunda ocasión, lo
enviaron solo y sin previo aviso para la casa con la ropa de hospital y una vía
pegada en el brazo. Señala que con todo su cuadro de salud que presenta, le
preocupa la salida del hospital, por lo que ha pedido cuidados paliativos para
su padre, sin embargo, le indicaron tanto en el Hospital San Juan de Dios y el
Hospital Blanco Cervantes que ello es sólo para pacientes terminales con
cáncer. En este caso consta que no ha habido violación alguna a los derechos
fundamentales del amparado, pues el paciente ha recibido el tratamiento
oportuno cuando así lo ha necesitado, y se le ha indicado a la petente que su
padre corre mayor riesgo de contraer infecciones si permanece hospitalizado,
que si se queda en la casa, y por ello fue referido para atención domiciliar
como paciente Terminal no oncológico, requiriendo manejo paliativo
asegurando confort, manejo de secreciones y control del dolor. Se declara sin
lugar el recurso. SL
7112-11. SALIDA. IMPIDEN EGRESO DE PACIENTE. Reclama la recurrente
que las autoridades recurridas se niegan a darle a su padre el egreso del
Hospital San Vicente de Paúl, a pesar de que requirieron la salida exigida. En
este caso estima la Sala que la decisión de mantener en el nosocomio al
amparado obedece a un criterio médico que considera que el paciente no ha
sido dado de alta de su estancia hospitalaria por cuanto la familia se niega a
recibirlo con el ventilador pulmonar apropiado, único y legítimamente
disponible en ese Hospital para el mantenimiento del paciente en el hogar,
razón por la cual procede declarar sin lugar el recurso. SL
5742-11. CENTRO HOSPITALARIO. SE ORDENA MANTENER INTERNADA
EN HOSPITAL A PERSONA ADULTA MAYOR. Menciona la recurrente que
su madre es adulto mayor de setenta y dos años y se encuentra internada
desde el 27 de febrero del presente año, la cual requiere de cuidados
especiales por su padecimiento, sin embargo, una doctora le comunicó que la
iban a egresar del hospital y se la tenía que llevar a la casa. Estima que las
condiciones que requiere para su madre y el gasto en el que debe incurrir para
pagar una Enfermera, no podría brindárselos, lo cual resulta violatorio de su
derecho a la salud. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico General el primero
y Jefe del Servicio de Medicina Interna el segundo, ambos del Hospital México
de la Caja Costarricense del Seguro, mantener a la amparada en el Hospital
que dirigen, hasta tanto no se le otorgue a su familia la ayuda económica
procedente y el apoyo necesario para su adecuada atención. Una vez
obtenidas esas condiciones el Departamento de Trabajo Social del Hospital,
deberá fiscalizar periódicamente las condiciones de atención de la amparada
en su grupo familiar. CL
3078-11. EXPERIMENTOS EN HUMANOS. CELULAS MADRE. Alega el
recurrente que sufrió un accidente en avión, lo que le provocó una lesión en la
médula ósea, por ello fue traslado al Hospital México en donde le
diagnosticaron paraplejia. Manifiesta que después de dicho diagnóstico, viajó
a Chile en donde fue operado, posteriormente regresó a Costa Rica y en el
Hospital Cima San José su fisioterapeuta le mencionó la posibilidad de recibir
un tratamiento con células madre, mismo que es aplicado en ese centro
hospitalario y las células son suministradas por el Instituto de Medicina
Celular. Indica que con las primeras sesiones del tratamiento comenzó a notar
los cambios en su salud, ya que actualmente puede caminar con muleta. Sin
embargo, y a pesar que el mismo aún no está completo, se le comunicó que
no podían continuar ya que la ministra recurrida había prohibido la aplicación
de las células madre, pues, se encuentra sujeto a investigación. Señala que
hay otras personas que se encuentran en su misma situación y han obtenido
buenos resultados. Afirma que es "absurdo" pretender que los médicos
necesitan de una autorización del Estado para aplicar un determinado
tratamiento, ya que -a su entender- esa decisión debe quedar dentro del
ámbito del criterio médico y bajo la responsabilidad del galeno tratante. En
vista de ello, considera que el tratamiento con células madre no debe estar
sujeto a un protocolo de investigación aprobado por la Administración. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el
recurso. Los Magistrados Mora y Calzada autorizan para que las personas
que reciben actualmente el tratamiento puedan continuarlo bajo la supervisión
del Ministerio de Salud y consentimiento informado. SL
17680-11. HUELGA. ESTRUCTURACIÓN DE UN PLAN PARA
REPROGRAMAR CIRUGÍAS SUSPENDIDAS DURANTE MOVIMIENTO DE
ANESTESIOLOS. Interpone el amparo la Gerente Médica de la Caja
Costarricense del Seguro Social y, señala que desde el 15 de noviembre de
2011 y desde las primeras horas de la mañana, los médicos Anestesiólogos
de la Caja iniciaron un movimiento huelguístico que ha repercutido en que se
encuentren paralizadas la mayoría de las cirugías en todo el país, con mayor
impacto en los Hospitales Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, San Juan de
Dios, México, Dr. Raúl Blanco Cervantes y Nacional de Niños. Indica que las
autoridades de la Caja han tratado de negociar con los representantes de las
organizaciones a las cuales se encuentran adscritos dichos funcionarios, sin
obtener una respuesta satisfactoria. Por ello, la situación en la que se
encuentra la situación, afecta el servicio público y lesiona los derechos a la
salud y a la vida de toda la población. Manifiesta que con la renuencia de los
médicos anestesiólogos en continuar con sus labores, se ha tenido que
suspender sólo para el 15 de noviembre del año en curso un total de 276
cirugías. Por las razones expuestas, estima que la conducta de los
anestesiólogos destacados en los diferentes hospitales del país ha lesionado
en perjuicio de los asegurados los artículos 21 de la Constitución, 22 y 25 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 12 del Pacto
Intencionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 10 del
Protocolo de San Salvador. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a
la PRESIDENTA EJECUTIVA de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
de forma INMEDIATA giren las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
competencias para que, en coordinación con todos los Directores de los
Hospitales de todo el país de la Caja Costarricense de Seguro Social,
procedan a la estructuración de un plan para efectuar las respectivas
reprogramaciones de todas las cirugías suspendidas por el movimiento de los
anestesiólogos, dentro de un plazo razonable, según el criterio y bajo
responsabilidad de cada médico tratante. Los Magistrados Jinesta Lobo y
Castillo Víquez ponen nota. La Magistrada Calzada declara con lugar el voto
por otras razones. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin
lugar el recurso, porque considera que no debe establecerse por esta vía la
prohibición del derecho a la huelga en los servicios hospitalarios, sobre todo,
mientras no haya regulación de rango legal para la solución del conflicto
laboral, y debido a que no hay criterio médico que respalde la necesidad de
2011 practicar a la amparada la cirugía en el plazo indicado por la mayoría. CL
17211-11, 17212-11. OPERACIÓN. SUSPENDEN INTERVENCIÓN
QUIRÚRGICA POR HUELGA DE ANESTESIÓLOGOS. DIFERENDOS
LABORALES DE SERVICIOS BÁSICOS DEBEN SOLUCIONARSE DE
FORMA TAL, QUE NO SE VEA AFECTADA LA CONTINUIDAD DEL
SERVICIO HOSPITALARIO. Alega la recurrente que le fue detectado un
cáncer y que tenía fecha de operación fijada; sin embargo, cuando se
presentó le indicaron que los anestesiólogos estaban en huelga y además, las
2011 salas de operaciones no tienen las condiciones mínimas. En este caso, por
mayoría, la Sala Constitucional resaltó que si bien el instituto de la huelga es
consecuencia directa del ejercicio de la libertad sindical, lo cierto es que el
ordinal 61 de la Constitución Política estatuye que el derecho a la huelga es
susceptible de limitaciones en los servicios públicos, de acuerdo con la
determinación que haga la ley. Precisamente, el artículo 376 inciso d)
determina que en los servicios públicos no se permite la huelga cuando ello
cause un daño grave o inmediato a la salud, como ocurren con las clínicas y
hospitales. Asimismo, los Comités de Libertad Sindical y de Expertos de la
OIT han señalado que la huelga puede ser objeto de prohibición en los
servicios públicos esenciales, estos es en aquellos cuya interrupción pone en
peligro la vida, seguridad o salud de la población. En adición, la Sala aclaró
que la posibilidad de procedimientos de conciliación, arbitraje y negociación
directa adecuados al sector público no pueden estar regulados por la
normativa laboral común, que tiene características muy distintas al régimen de
empleo público, en el que no rigen principios tan flexibles como el de la
autonomía de la voluntad, o el de derechos mínimos, toda vez que la
Administración está sujeta por todo un bloque de legalidad y no proceden
decisiones en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados.
Llenar este vacío, mediante un desarrollo normativo no atañe a la Sala sino al
Poder Legislativo, en virtud del principio de autocontención del juez
constitucional. Actualmente, en la Asamblea Legislativa se discute un proyecto
de reforma procesal laboral que pretende regular dicha materia. Empero,
mientras ello no ocurra, las partes en conflicto, CCSS y funcionarios públicos,
deben procurar solucionar sus diferendos laborales de forma tal que no se vea
afectada la continuidad del servicio hospitalario, el cual es esencial, toda vez
que su suspensión vulnera derechos constitucionales básicos de la población
que revisten la mayor jerarquía porque tienen que ver con preservar lo más
fundamental del ser humano: su vida y salud. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director General a.i. del Hospital México, girar las órdenes que
estén dentro del ámbito de su competencia para que la amparada, sea
internada dentro del plazo de treinta días contado a partir de la notificación de
este pronunciamiento. Notifíquese esta sentencia al Director General a.i. del
Hospital México, en forma personal. Además, notifíquese este voto de manera
integral a la Junta Directiva y a cada uno de los Presidentes de las
agrupaciones sindicales de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como
al Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Los
Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez ponen nota. La Magistrada
Calzada declara con lugar el voto por otras razones. El Magistrado Armijo
Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso, porque considera que no
debe establecerse por esta vía la prohibición del derecho a la huelga en los
servicios hospitalarios, sobre todo, mientras no haya regulación de rango legal
para la solución del conflicto laboral, y debido a que no hay criterio médico que
respalde la necesidad de practicar a la amparada la cirugía en el plazo
indicado por la mayoría. Comuníquese. CL
8905-11. SALUD. CIRUGIA Alega el recurrente que desde el mes de
setiembre de 2010 le dieron la orden de internamiento para practicarle una
operación; que a la fecha no se ha llevado a cabo por el mal estado en la
infraestructura de los quirófanos, con lo cual considera lesionado su derecho a
la salud. En este caso la Sala señala que se tiene por demostrado que la
paciente es portadora de pinzamiento de cadera tipo CAM derecho, que no
fue catalogado por el médico tratante como una prioridad, razón por la cual no
se puede acreditar la existencia a una lesión a su derecho a la salud por parte
de la institución. En cuanto al extravío del expediente clínico, este Tribunal
resalta la lesión de los derechos fundamentales de la amparada, pues con ello
le limita su derecho al acceso a la información veraz sobre su estado de salud.
Por la tanto se declara parcialmente con lugar el recurso por el extravío del
expediente clínico de la amparada. Se ordena al Director General a.i. del
Hospital San Juan de Dios, que gire las órdenes necesarias y tome las
medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y
2011 competencias para la reposición del expediente clínico de la amparada con
2011
2011
2011
2011
toda la información existente en dicho centro hospitalario. En lo demás, se
declara sin lugar el recurso. CL Parcial
5738-11. PROGRAMAS INSTITUCIONALES. DISPONIBILIDAD DE
MÉDICOS PARA TRASPLANTES. Acusa la recurrente que la Caja
Costarricense de Seguro Social mantiene la Unidades de Transplante en el
Hospital Nacional de Niños sin personal especializado con disponibilidad,
máxime considerando el hecho que en dichas Unidades siempre existen niños
internados en espera precisamente de un transplante, así cómo niños
transplantados. Se declara sin lugar el recurso. SL
5621-11. CIRUGÍA. SE ORDENA GIRAR INCAPACIDAD HASTA QUE SE
REALICE LA CIRUGÍA COMO LO ORDENO JEFE DE MEDICINA LEGAL
DEL OIJ. Alega el recurrente que a causa de una colecistectomía que se le
practicó le apareció una hernia post incisional que le impide trabajar como
peón agrícola en una plantación de banano, pese a ello, las autoridades
recurridas se rehúsan a incapacitarlo, lo que atenta contra su derecho a la
salud. En este caso consta que el amparado fue incapacitado en el EBAIS de
La Rita, posteriormente, otro médico consideró que no existían
contraindicaciones para que el recurrente continuase con sus labores hasta el
momento de la operación; sin embargo, el Jefe de Medicina del Trabajo y la
Jefa del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, concluyo que la hernia incisional abdominal del accionante le impide
trabajar como peón agrícola en una plantación de banano. Así las cosas,
resulta evidente la procedencia del amparo y se debe declarar con lugar. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital de
Guápiles, que de inmediato gire las instrucciones requeridas para que el
amparado, sea incapacitado hasta que sea intervenido quirúrgicamente por su
padecimiento de hernia incisional abdominal, con base en el criterio técnico
del Jefe de Medicina del Trabajo y la Jefa del Departamento de Medicina
Legal del Organismo de Investigación Judicial. CL
5182-11. CIRUGÍA. ATRASOS POR FALTA DE MÉDICO ESPECIALISTA.
Refiere el recurrente que la menor amparada es paciente del Hospital
Nacional de Niños, y debido a su padecimiento de espina bífida presenta
serios problemas para evacuar su vejiga, por lo que según manifiesta su
madre, por recomendación médica, la niña requiere de una cirugía para
corregir su problema de control de esfínteres. Indica que la paciente tiene en
este momento quince años y debido a su malformación de la columna
vertebral, requiere para su movilización de una silla de ruedas, además al no
poder controlar sus esfínteres debe de utilizar pañal desechable, sufre de
constantes infecciones urinarias. Manifiesta que desde su nacimiento es
atendida en el Hospital Nacional de Niños, institución donde le han brindado
una atención de primera y conocer todo su historial, por lo que le preocupa
que a partir de junio de este año, será remitida al Hospital Calderón Guardia.
Agrega que en el Hospital Nacional de Niños están practicando una operación
para pacientes que son cateterizados y con esa operación, la niña puede
practicarse el procedimiento de forma independiente y además tienen menos
posibilidades de padecer de infecciones urinarias y de esa forma, se evita el
daño en los riñones. Explica que la menor amparada tiene una orden de
internamiento para que le realicen la operación pero en el Hospital Calderón
Guardia indican que existe una lista de espera muy grande y que la situación
se dificulta aún más debido a la falta de disponibilidad de un urólogo. Esto
resulta preocupante porque de continuar su condición, puede acarrearle
consecuencias que debiliten sus riñones. Se declara con lugar el recurso. Se
le ordena al Director General del Hospital Nacional de Niños, abstenerse de
incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de
este recurso de amparo. CL
6833-11. SERVICIOS MÉDICOS. SE ORDENA BRINDAR SERVICIO DE
TRANSPORTE. Alegan los recurrentes que el amparado tiene que utilizar silla
de ruedas, debido a un accidente de tránsito. Refieren que tiene problemas
para trasladarse, por lo que su médico tratante en el CENARE, ha solicitado a
la Clínica de Desamparados y al mismo CENARE, que le brinden el trasporte
que el tutelado requiere, con el fin de que pueda asistir a las citas médicas; sin
embargo, las autoridades recurridas le han indicado que sólo pueden
trasladarlo cuando tiene que asistir a terapia en el Centro Nacional de
Rehabilitación, por lo que ha perdido algunas citas. En este caso concluye la
Sala que los recurridos debieron adoptar las medidas del caso para que el
transporte del amparado se concretara; es decir, pudiera ser transportado,
tanto en la ida como el regreso para acudir a las citas médicas en Cenare, y
omitieron tomar en cuenta la condición de discapacidad física del tutelado y su
falta de recursos para pagar transporte, lo que ameritaba que le
proporcionaran los medios necesarios, razón por la cual procede declarar con
lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Centro Nacional de Rehabilitación, que tome las medidas
necesarias y urgentes para que el amparado sea transportado de su casa de
habitación a ese centro de rehabilitación cada vez que lo requiere. En cuanto
al Director de la Clínica Marcial Fallas de Desamparados se desestima el
recurso. CL
2480-11. SERVICIO DE AMBULANCIA. NIEGAN SERVICIO DE TRASLADO
EN AMBULANCIA. Alega el recurrente que debido a un accidente de tránsito
que sufrió le otorgan citas en el Albergue del Instituto Nacional de Seguros en
San José. El traslado a dicho lugar se lo ha brindado la Cruz Roja de Buenos
Aires o la de San Vito, quienes lo llevan, esperan que sea atendido y lo
devuelven a su casa, pues aunque usa muletas, tal condición no le permite
trasladarse por sus propios medios. Alega tenía una nueva cita, pero se le dijo
que no le volverían a brindar transporte, medida para la cual no se le brindó
justificación alguna. Del estudio del expediente este Tribunal no acredita la
lesión a los derechos fundamentales del amparado, porque se extrae que fue
atendido en forma integral y oportuna, se le brindaron las atenciones médicas
que su condición de salud ameritaba. En relación a los servicios de
ambulancia, bajo juramento se indica que los mismos se otorgan para el
traslado de paciente cuyo estado de salud se encuentra verdaderamente
comprometido. Y que para el día que menciona el recurrente, 4 de febrero del
2001, la fractura de su pierna ya estaba consolidada y, en consecuencia, el
paciente puede transportarse por sus propios medios, es decir, no requiere el
transporte en ambulancia, sino lo que procede es el pago de pasajes. En
virtud de ello, este Tribunal no evidencia ninguna actuación arbitraria realizada
por parte de las autoridades recurridas. Por lo expuesto, lo procedente es
2011 desestimar el recurso. SL
6553-11. CONDICIONES DE SERVICIO. SE ORDENA A LA CCSS
CONSTRUIR MURO DE CONTENCIÓN DEL EBAIS DE SAN RAMÓN.
Menciona el recurrente que en el año dos mil siete el Ministerio recurrido
clausuró el EBAIS de San Isidro de San Ramón, por cuanto un muro se
estaba falseando. Indica que han realizado gestiones por parte del Comité de
Salud de la Asociación de Desarrollo de San Isidro y de otras instituciones,
para que la Caja construyera o reparara el muro, pero no ha querido hacerlo.
Menciona que debido a esa situación, han tenido que facilitarles un espacio en
el salón comunal para que se atienda médicamente a los vecinos de la
comunidad. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a la Directora Área
Rectora de Salud de San Ramón; a la Ministra de Salud e la Apoderada
Generalísima Sin Límite de Suma de la Caja Costarricense del Seguro Social,
adoptar de inmediato las actuaciones que se encuentran dentro del ámbito de
sus competencias para que, en un plazo de 8 meses, proceda con la
construcción del muro de contención requerido para el EBAIS de San Ramón,
así como realizar las mejoras necesarias indicadas en el oficio RCO-URPAHING-LAN-003-2007 del 14 de junio del 2007, permitiendo de tal manera, el
2011 levantamiento de la orden de clausura. CL
16964-11. ORDEN SANITARIA. RETARDO EN REPARAR CENTRO
MÉDICO EN MORA, PONE EN RIESGO LA SALUD DE LA COMUNIDAD. El
recurrente alega que desde el 19 de mayo del 2010 el Ministerio de Salud ha
emitido diversas órdenes sanitarias por las condiciones del Área de Salud de
2011 Mora, sin embargo, a la fecha el centro de salud se encuentra en iguales o
2011
2011
2011
2011
peores condiciones, lo cual lesionan los derechos fundamentales de los
habitantes de la comunidad afectada. Se declara CON lugar el recurso. Se
ordena a la Presidenta Ejecutiva y a la Gerente de Infraestructura y
Tecnologías, ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social que procedan
de forma inmediata a cumplir con las órdenes sanitarias números DARS-M011-2010 de fecha 27 de agosto del 2010, CS-ARS-MP-PRS-18-2011 y la CSARS-MP-PRS-19-2011 de fechas 16 de agosto del 2011. CL
12906-11. CENTRO PSIQUIATRICO. LOCAL NO REUNE CONDICIONES
HIGIENICO-SANITARIAS PARA ATENCION DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD. El accionante manifiesta que el Hospital Nacional Psiquiátrico
acondicionará un edificio industrial en la Uruca para ofrecer tratamiento a
pacientes que tienen alguna medida de prevención o de seguridad. El edificio
escogido se encuentra en las inmediaciones de la Dirección General de
Migración y Extranjería en la Uruca. Afirma que el lugar no cuenta con los
permisos ambientales, municipales y sanitarios necesarios para la operación
de ese nuevo centro médico. En este caso, con vista de los informes de las
autoridades recurridas, se tiene debidamente acreditado que los personeros
de la Caja Costarricense de Seguro Social han realizado las gestiones
necesarias para la puesta en funcionamiento del “Centro de Atención para
personas con enfermedades mentales en conflictos con la ley”. Nótese que se
han firmado los contratos requeridos- previa autorización de la Contraloría
General de la República. Se cuenta con los permisos de funcionamiento
otorgados tanto por la Municipalidad de San José, el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, y el Ministerio de Salud, quienes han realizado las
evaluaciones necesarias para determinar la viabilidad del proyecto en la zona
dispuesta. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. SL
8876-11. POLITICAS INSTITUCIONALES. MODIFICACION DEL MODELO
DE ATENCION EN CLINICA DE TIBAS. El recurrente realiza una serie de
cuestionamientos con respecto a la decisión de la Caja Costarricense de
Seguro Social de variar el modelo de la prestación de servicios en la Clínica
de Tibás, pues ésta pasó de ser una Clínica Clase 3 a Clínica de Primer Nivel
de Atención Reforzada. En este caso la Sala señala que el accionante no
individualiza una violación a sus derechos fundamentales con los hechos
antes citados, sino que, por el contrario, plantea una serie de reclamos en
abstracto, sobre los cuales esta Sala no debe referirse por resultar
improcedente. No obstante lo anterior, se indica que deberá la Caja
Costarricense de Seguro Social velar que el modelo de Primer Nivel de
Atención Reforzada no produzca problemas que puedan implicar una
afectación en la prestación de los servicios médicos para los asegurados, y en
caso de ser así, deberán adoptar medidas para brindar una solución a éstos.
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo dicho en el
considerando III de esta sentencia. SL
7063-11. TRATAMIENTO. SE ORDENA A LA C.C.S.S. REPARACIÓN DE
EQUIPOS TÉCNICOS. Señala el recurrente que en el Hospital San Juan de
Dios se le practicó una cirugía para extraer un tumor cancerígeno que se
encontraba en su lengua, y se le indicó que debía recibir tratamiento de
radioterapia en un plazo máximo de seis semanas luego de la intervención, no
obstante lo cual a la fecha no se le ha suministrado el mismo porque la
máquina se encuentra descompuesta. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la
Directora General del Hospital San Juan de Dios, adoptar de inmediato las
actuaciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para
que se reparen los equipos técnicos del Servicio de Radioterapia del Hospital
San Juan de Dios, y que con base en el criterio de sus médicos tratantes, se
refiera de manera oportuna a los pacientes que clínicamente lo requieran
hacia otros centros médicos donde puedan recibir el servicio mientras subsista
el desperfecto de aquellos equipos. Asimismo, se les ordena abstenerse de
incurrir en hechos como los que sirven de base a la estimatoria de este
amparo. CL
3109-11. CONDICIONES DE SERVICIO. SE ORDENA A LA CCSS
RESOLVER PROBLEMAS DEL ESPACIO FÍSICO QUE PRESENTA EL
SERVICIO DE TERAPIA FÍSICA DEL HOSPITAL DE UPALA. Reclama la
recurrente las inadecuadas condiciones del espacio físico en que se ofrece el
servicio de fisioterapia en el Hospital de Upala, aunado a que cuenta con un
único especialista, que al ausentarse por razones personas o de cualquier otra
índole, el servicio se queda sin funcionar. En el caso concreto, estima esta
Sala que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social
involucradas en este asunto han desatendido su obligación, la cual debería
ser imperativa e impostergable, pues pese a tener conocimiento de la
situación, no han realizado ninguna acción concreta, motivo por el cual
procede declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Presidenta Ejecutiva y a la Gerente Médica, ambas de la Caja
Costarricense del Seguro Social, al Director Regional de Servicios Médicos,
Región Chorotega, a la Directora Médico a.i. del Hospital de Upala , que de
inmediato adopten las medidas pertinentes y precisas, dentro del ámbito de su
competencia, a fin de que en el plazo de dieciocho meses, se solucionen las
deficiencias que presenta el Servicio de Terapia Física, del Hospital de Upala,
tanto de personal, equipo, como de espacio físico. CL
2017-11. CENTROS HOSPITALARIOS. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE
CENTRO HOSPITALARIO DE GUÁPILES. Alega el recurrente que los
servicios sanitarios del Hospital de Guápiles, se encuentran en mal estado,
poniendo en riesgo su salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director del Hospital de Guápiles, realizar de inmediato, las acciones
necesarias para que los servicios sanitarios del centro hospitalario posean de
2011 forma permanente, condiciones y estándares higiénicos adecuados. CL
12384-11 REGISTROS SANITARIOS. REGISTRO DE MEDICAMENTOS
SÓLO CON UNA DECLARACIÓN JURADA. El recurrente manifiesta que, la
autoridad de salud recurrida debido a un retraso en los registros de los
productos como medicamentos, alimentos, equipo médico, sustancias
peligrosas y productos higiénicos y cosméticos, para lo cual existe normativa
que establece los requisitos previos a la comercialización de los productos en
el mercado nacional, tomó la decisión otorga los registros sanitarios con la
mera presentación de una declaración jurada, sin la revisión previa de los
requisitos, y en el caso de los medicamentos sin las evaluaciones técnicas, ni
los análisis previos necesarios para asegurar a la población que éstos son
seguros y eficaces tal como se estipula a nivel nacional e internacional.
Señala que la salud es vulnerada, por cumplir metas para sacar adelante un
trabajo ineficiente y negligente, ya que no solo es en el área de
medicamentos, sino también en el área de alimentos. Se declara parcialmente
con lugar el recurso, únicamente, en cuanto se impugna el comunicado DACUPS-24-10 de 3 de agosto de 2010. Se anula parcialmente, el referido
comunicado, únicamente, en lo referido a la inscripción de medicamentos,
alimentos, cosméticos, productos naturales con cualidades médicas, Equipo y
material biomédico, por lo que se mantiene válido en lo relativo a las
2011 renovaciones. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
552-11. CONDICIONES DE SERVICIO. SE ORDENA A LA CCSS
IMPLEMENTAR CAMBIOS EN EL SERVICIO DE REHABILITACIÓN
CARDIACA. Manifiestan los recurrentes que padecen alguna cardiopatía y
fueron referidos al CENARE para recibir de urgencia Rehabilitación Cardiaca,
por cuanto sufrieron un evento cardiovascular que afectó de manera drástica
su salud física, emocional y laboral. Explican que el tipo de rehabilitación al
que fueron referidos disminuye la mortalidad hasta una tercera parte en el
primer año. Alegan que debido a la falta de cardiólogos y a la falta de
infraestructura se cerró el programa existente en CENARE por tiempo
indefinido, lo cual violenta sus derechos fundamentales. Afirman que el
espacio físico donde actualmente reciben tratamiento en un lugar demasiado
pequeño y los pacientes sufren de hacinamiento cuando realizan los
ejercicios. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta
Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que de inmediato adopte
2011 las medidas precisas dentro del ámbito de su competencia, para implementar
los cambios organizacionales pertinentes, contratar el personal médico o
auxiliar y adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos por el
Centro Nacional de Rehabilitación para brindar el servicio de rehabilitación
cardiaca a los recurrentes así como a los pacientes que lo requieran, o en su
defecto, propiciar las condiciones necesarias para que los pacientes sean
trasladados a un lugar adecuado para recibir tal tratamiento o rehabilitación,
por el todo el plazo que sea recomendado. CL
4534-11. TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO. SE LE NIEGA A PERSONA
CON DISCAPACIDAD. Menciona la recurrente que la amparada es una
persona con discapacidad y recibe tratamiento odontológico en el CENARE.
Señala que en razón del retardo mental que padece la amparada, es
necesario que el tratamiento dental sea realizado en la sala de operaciones.
Alega que la amparada ha perdido varias piezas dentales, motivo por el cual le
solicitó al Jefe del Departamento de Odontología, que la colocación de las
coronas de metal porcelana fueran realizadas por la Caja; sin embargo, éste le
informó que no era posible, porque las normas de Odontología de la C:C:S:S:
ya se habían agotado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Centro Nacional de Rehabilitación, de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que efectúe las gestiones y gire las instrucciones
correspondientes, para que dentro del plazo de dos meses, que se contará a
partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva el problema bucal de la
amparada con puentes de coronas de metal porcelana, de acuerdo con lo que
ese mismo Director expresó en el informe que rindió a la Sala en este asunto.
2011 CL
8994-10. NO PERMITEN A PERSONA ADULTA MAYOR SALIR DE
HOSPITAL. Indica la recurrente que la amparada quien es una adulta mayor,
fue trasladada al hospital recurrido, supuestamente para una valoración
médica. Agrega que la verdadera razón de la cita era por una denuncia de
violencia planteada en contra de quien se ha hecho cargo de ella. Acusa que
actualmente se encuentra internada, sin ningún padecimiento, sin resultados
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médicos que indiquen agresión y lo que es peor es que se le restringen las
visitas de sus familiares. Alega que el hospital recurrido le restringe la libertad
a la amparada, pues debió ser valorada, atendiendo al mandato de violencia y
remitirla a la casa o bien donde un familiar, sin retenerla a la fuerza. Con base
en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso.
SL
15498-10. ATENCIÓN MÉDICA. SE ORDENA DAR ATENCIÓN MÉDICA
Indica el recurrente que sufrió un accidente de tránsito y como consecuencia
de esa situación, fue trasladado al Servicio de Emergencias del Hospital San
Vicente de Paúl, donde fue internado por esa noche. Señala que conforme al
diagnóstico de la Caja Costarricense de Seguro Social debe ser operada en
su tobillo. Acusa que en el centro médico citado se negaron a practicarle la
cirugía que requiere, ya que tenía que ser tratado en el Instituto Nacional de
2010
Seguros, el cual se negó a recibirlo bajo el argumento de que no tenían
camillas. Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Jefe
del Departamento de Servicios de Salud del Instituto Nacional de Seguros y al
Director General del Hospital San Vicente de Paúl, coordinar acciones y
disponer en forma inmediata lo necesario para que el amparado reciba de
forma adecuada y oportuna el tratamiento (exámenes, medicamentos, cirugías
u otros) que su padecimiento requiera, según la recomendación de su médico
tratante y bajo su estricta responsabilidad. CL
13707-10. ATENCIÓN MÉDICA. SE ORDENA ABRIR SERVICIO DE
EMERGENCIA EN CÓBANO. Manifiesta el recurrente que trasladó a su hija a
la Clínica de Cóbano para que se le brindara atención médica; no obstante, el
guarda de seguridad le indicó que la clínica había cerrado desde las veintidós
2010
horas y que el servicio se brindaba a partir de las siete de la mañana, por lo
cual la menor no recibió atención médica alguna. Explica que no le fue posible
acudir al Hospital de Puntarenas por cuanto el servicio de Ferry cumple un
horario de las seis a las veinte horas, y tampoco cuentan con servicio de
ambulancia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Coordinador Sector
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Cóbano, y a la Presidenta Ejecutiva, ambos de la Caja Costarricense del
Seguro Social, que lleven a cabo las acciones pertinentes y necesarias a fin
de que la Clínica de Cóbano de Puntarenas garantice a sus usuarios la
efectiva y eficiente atención médica de los casos de emergencia que se
presentan entre las 22:00 a las 7:00 horas de lunes a jueves y de las 21:00 a
7:00 horas los viernes. Con base en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se advierte a los recurridos, que deberán abstenerse, en el
futuro, de incurrir nuevamente en omisiones similares a los que dieron lugar a
esta estimatoria. CL
12789-10. ATENCIÓN MÉDICA. SE ORDENA A LA CCSS DAR CITA CON
ESPECIALISTA A MENOR DE EDAD. Alega la recurrente que su hijo desde
muy pequeño empezó a padecer varios síntomas que se identifican con el
llamado "Síndrome de Asperger". Refiere que la institución accionada no ha
puesto a su disposición la posibilidad de que un especialista valore a su hijo
para determinar el tratamiento que mejor le ayude a sobrellevar su
padecimiento. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la
Presidenta Ejecutiva y al Director Médico del Área de Salud Los Santos,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer todas las
actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para
que el menor de edad amparado, se le valore por los especialistas que
correspondan por un posible síndrome de Asperger. CL
11030-10. ATENCIÓN MÉDICA. SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL
DE SEGUROS DAR LA ATENCIÓN REQUERIDA. Indica el recurrente que
debido a un accidente laboral fue atendido en el Instituto Nacional de Seguros.
Menciona que el INS consideró luego de varios años de atención que su
lesión debía ser atendida por la Caja Costarricense de Seguro Social y debido
a su constante dolor y molestia, solicitó la reapertura de su caso, pero le
manifestaron que el caso ya estaba cerrado y la Caja Costarricense de Seguro
Social le remitió ante el INS por considerar que su dolencia era propia de un
riesgo laboral. Explica que el INS le denegó la atención médica, y se limita a
establecer que debe esperarse al dictado de una sentencia en un proceso que
tiene más de un año en trámites. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Jefe de la Dirección de Seguros Solidarios del
Instituto Nacional de Seguros, y al Jefe Médico a. i. del Departamento de
Servicios de Salud de la Dirección INS Salud, que de inmediato brinden
atención médica al amparado por su padecimiento aludido en el dictamen
médico legal número DML 2009-532 del 30 de marzo de 2009 hasta tanto el
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José no dicte la
sentencia correspondiente en el expediente judicial número 09-000200-0166LA, tramitado por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José. CL
10459-10. ATENCION MÉDICA. ATRASOS EN EL SERVICIO. Alegan las
recurrentes que son pacientes operadas de cáncer del Hospital de la Mujer,
pero necesitan tratamiento diario durante varios años. Manifiestan que
suspendieron el servicio en el Hospital donde fueron operadas y las pasaron a
diferentes hospitales, en donde no les dan una atención adecuada y no les fija
fecha para ser internadas a efectos de recibir el tratamiento. Se declara
parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al derecho a la
salud de las recurrentes. Se ordena a la Presidente Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan
de Dios, que de inmediato le indiquen a la amparada la fecha exacta de su
internamiento, que en ningún caso podrá exceder de diez días naturales a
partir de la comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. En
los demás se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
4787-10. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA POR FALTA DE ESPECIALISTA.
Manifiesta la recurrente que su hijo fue valorado en el Hospital de Niños y se
le diagnosticó pie plano y un "hueso del pie torcido", situación que comunicó al
médico tratante del niño en la Clínica de Pavas. Indica que el médico de la
Clínica lo refirió a un especialista en Fisiatría, pero debido a que la Clínica de
Pavas ni la Clínica Moreno Cañas cuentan con ese tipo de especialidad, el
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menor fue incluido en una lista de espera para recibir atención médica. Señala
que acudió al Hospital de Niños, pero se le indicó que ese hospital no posee
esa especialidad. Sostiene que a su hijo lo han referido de un lugar a otro y a
la fecha no ha sido posible que reciba la atención médica necesaria. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General a.i. de la Clínica
Doctor Ricardo Moreno Cañas y a la Gerente Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, de mediato, coordinar lo necesario para que el menor
amparado, reciba la atención especializada en Fisiatría que se le prescribió.
En caso de no poder brindarse dicho tratamiento en un hospital o clínica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, deberá coordinarse lo que corresponda
para que de manera inmediata se someta al menor tutelado, con la
contratación de servicios externos si resulta necesario, a la atención
especializada reclamada. CL
3761-10. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA EN EL INS. Manifiesta e recurrente
que es diabético, y que le han denegado la insulina por no tener orden
patronal. Indica que desde el año 1987 quedó parapléjico a raíz de un
accidente de tránsito y ahora permanece en una silla de ruedas., y que como
consecuencia de una mala praxis médica cometida en el Instituto Nacional de
Seguros fue necesario practicarle una nueva cirugía. Debido a que tiene
orificios en los glúteos y cerca del ombligo hay que realizarle un examen
denominado GAMA OSEO, para lo cual le otorgaron cita en el Hospital San
Juan de Dios para el 20 de mayo de 2010 y pese a que ha solicitado le
realicen el examen, le contestan que lo pague en una institución privada y que
luego le reintegran el valor, pero no tiene el dinero. Refiere que sufre fiebre
por infección, para la cual tampoco le dan antibióticos. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Gerente
General del Instituto Nacional de Seguros, girar las órdenes pertinentes a
efectos de valorar inmediatamente al recurrente y prescribirle el tratamiento
necesario. CL Parcial
1925-10. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA PRIVADA POR SER PORTADOR
DE VIH. Manifiesta el recurrente que el 28 de octubre anterior, se presentó a
una cita que se le programó con el recurrido, quien es médico odontólogo y
ejerce liberalmente su profesión, cita en la cual pretendía una valoración de
prótesis dental y a su vez conseguir una cotización, a efecto de solicitar una
ayuda social al Club de Leones de Tibás. Señala que acudió a atenderse con
dicho profesional, por cuanto tiene un programa de atención a personas con
escasos recursos. Indica que en la recepción y de previo a la atención se le
indicó que debía llenar un expediente en el cual se le solicita información
general sobre su condición de salud, formulario que muy honestamente llenó,
marcando en el espacio donde se le consultaba en una de las opciones si era
VIH positivo, con una "x" en la casilla de sí pero al entregar el documento a la
secretaria, le informó que la consulta médica debía de ser suspendida ya que
por orden médica, ahí no se atiende a personas con su padecimiento, ya que
no tienen el equipo de esterilización necesario. Señala que se retiró de las
instalaciones médicas, sintiéndose muy mal emocionalmente, ya que a pesar
de que no maneja mucha información al respecto, se sintió discriminado y
estigmatizado por el trato tan degradante que se le dio por su condición. Con
base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara parcialmente
con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Salud, que en el plazo de seis
meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita las normas
para definir las medidas de bioseguridad referidas en los artículos 23 y 27 de
la Ley General sobre VIH/Sida, número 7771 de 29 de abril de 1998.CL
633-10. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA EN EL PODER JUDICIAL. Indica el
recurrente que el 26 de noviembre de 2009 fue atendido en Odontología del
Servicio Médico del Poder Judicial, y se le colocó una calza temporal; y tenía
que obtener nueva cita para realizar la calza definitiva. Cuando gestionó la
nueva cita se le denegó el servicio bajo el argumento que por ser estudiante
de maestría de Administración de Justicia, no goza de ese beneficio y para
atenderlo tiene que tener un aval de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Jefe del Servicio de Salud
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para empleados del Poder Judicial, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los
hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se
condena al Estado al pago de de las costas, daños y perjuicios causados, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso
administrativa. CL
12189-10. CENTROS HOSPITALARIOS. SEPARACIÓN DE ENFERMOS
MENTALES Y PRIVADOS DE LIBERTAD. Alega la recurrente que su
hermano fue ingresado al Hospital Nacional Psiquiátrico, lugar donde fue
abusado sexualmente por un privado de libertad que guardaba prisión
preventiva. Manifiesta que han pedido que les permitan estar cerca de él para
cuidarle, o bien que sea ubicado en un cuarto a solas que no sea la UCI, pero
las autoridades del hospital no han accedido a su solicitud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social y al Director General a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico,
que en tanto no sea creado y puesto en funcionamiento el centro psiquiátrico
especializado, deben proceder de forma INMEDIATA, a separar a los
enfermos mentales que no se encuentran sometidos a medida preventiva o de
seguridad alguna, respecto de los que sí lo están, así como, abstenerse de
incurrir, nuevamente, en la conducta que sirvió de base para la presente
estimatoria. De esta manera se les reitera la orden por medio de la cual se les
indicó su deber de coordinar con el Ministerio de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública para asegurar la seguridad de los pacientes. CL
12672-10. CIRUGÍA. ATRASOS EN FIJACIÓN DE FECHA. Manifiesta la
recurrente que padece de artritis soriásica, por lo que debido a lo anterior su
médico tratante le expidió una referencia a fin de que se practique
urgentemente un trasplante de rodilla. Manifiesta que se le indicó que existía
una lista de espera de cirugía, pero no se programó su operación. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Jefe del Servicio de
Ortopedia, ambos funcionarios del Hospital Rafael Calderón Guardia, disponer
lo necesario para que se valore, de inmediato, el grado de urgencia de la
cirugía de rodilla de la recurrente y tomar las medidas que correspondan a la
prelación que se establezca para su caso. CL
10644-10. CIRUGÍA. ATRASOS POR FALTA DE PRÓTESIS. Alega la
recurrente que se le diagnosticó cervicobraquialgía, por lo que su médico le
indicó que requería un reemplazo de discos de las cervicales, pero que por
falta de presupuesto para la compra de prótesis, no se realiza ese tipo de
operaciones. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General
del Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas y Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes pertinentes y lleven a
cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias
para que, de inmediato, la amparada, sea valorada y se programe la cirugía
que necesita para atender de manera integral su padecimiento, todo bajo
estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante. CL
10144-10. CIRUGIA. ATRASOS EN FIJACIÓN DE FECHA. Alega la
recurrente que hace cuatro años el amparado recibe atención médica en el
Servicio de Oftalmología de Hospital San Juan de Dios, por padecer de
cataratas en sus ojos. Indica que la médico tratante le indicó que debían
operarlo de las córneas del ojo; no obstante, a la fecha han transcurrido más
de cuatro años sin que se le asigne fecha para su intervención. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora General del Hospital San Juan de
Dios, que de inmediato adopte las medidas que sean necesarias dentro del
ejercicio de sus competencias para que con vista en el expediente clínico y la
situación del paciente, se le brinde el tratamiento médico que requiere de
conformidad y bajo estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
10140-10. CIRUGÍA. ATRASOS EN FIJACIÓN DE FECHA. Señala la
recurrente que luego de una cirugía de by pass, el médico le indicó que una
vez estabilizada su pérdida de peso, se le haría la cirugía reconstructiva de
abdomen, brazos, piernas y busto, como parte del tratamiento y del programa
al que fue admitida. No obstante, días antes de la fecha señalada para la
intervención quirúrgica se le informó que ésta sería suspendida, sin darle
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fecha posible para su realización. Se declara con lugar el recurso. Se le
ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Cirugía Reconstructiva,
ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que de forma
INMEDIATA, a la notificación de la presente resolución, ejecuten las acciones
necesarias, dentro del marco de sus competencias, para que la amparada,
sea valora para la cirugía postbariátrica o reconstructiva y en caso de ser
médicamente viable se le practique la cirugía en un plazo razonable todo bajo
responsabilidad del médico tratante. CL
8558-10. CIRUGÍA. Argumenta la recurrente que el amparado ha presentado
graves problemas de salud ocasionados por dos hernias inguinales bilaterales,
las cuales desde el momento en que fueron detectadas por los médicos del
Hospital de Heredia, indicaron que el padecimiento era de alto riesgo por lo
que prescribieron operarlo lo más pronto posible; sin embargo, en el hospital
le indican que no tienen campo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital San Vicente de Paúl, que dicte las disposiciones
e instrucciones correspondientes, para que, previa valoración técnica del
médico o de los médicos que atienden al amparado, se le fije a éste un plazo
real y cierto, dentro del cual se le practicará el tratamiento médico que ese
profesional o esos profesionales en medicina, le prescriban. Ese plazo deberá
quedar establecido y comunicado por escrito al paciente, dentro del mes
siguiente a la notificación de esta sentencia. CL
7615-10. CIRUGIA. Alega el recurrente que tiene problemas de visión, y ha
sido atendido en el Servicio de Oftalmología del Hospital Calderón Guardia, su
medico tratante en el Servicio de Oftalmología recurrido Dr. Manuel García
Carranza se le debe realizar la operación ya que el mismo tiene una catarata
en el ojo izquierdo que le impide ver adecuadamente, el medico tratante le
indica que tiene otra catarata en el ojo derecho lo cual le va reducir su visión
significativamente, no obstante pese el 10 de febrero del 2010 se le fijan la
fecha para cirugía se le dijo que tenia que esperar dos años para que le
practiquen la operación, indica que tiene 78 años de edad su condición de
salud ha desmejorado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General y Jefe del Servicio de Oftalmología, respectivamente, ambos del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que de inmediato interpongan las
acciones que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, para que
la operación de ojo izquierdo de la amparada sea efectivamente practicada en
la fecha reprogramada por el Hospital con motivo de este amparo. Ya que el
cambio de fecha es por un día y para que los efectos de esta sentencia no se
enerven, si al momento de la comunicación de esta sentencia la operación no
ha sido realizada, deben las autoridades recurridas, en forma inmediata, tomar
todas las medidas necesarias para su localización y fijarle nuevamente la
fecha de la operación. CL
6248-10. CIRUGÍA. Aduce el recurrente que hace siete años se le diagnosticó
amigdalitis aguda y cuando fue atendido se ordenó la cirugía. Sin embargo, en
el Hospital aducen que no hay espacio ni personal para operarlo. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San Vicente
de Paúl, que en forma inmediata dicte las disposiciones e instrucciones
correspondientes, para que al amparado se le fije, dentro de un plazo
razonable, una fecha cierta para realizarle la cirugía o tratamiento que
necesite, según la valoración y prescripción de su médico tratante. CL
6015-10. CIRUGÍA. Indica el recurrente que debido a que tiene várices en las
piernas se le extendió una orden de internamiento para practicarle una cirugía
en sus piernas, cita que se fijó para el 10 de marzo de 2010 a las 6 de la
mañana. Refiere que para ultimar detalles, se presentó al centro médico
accionado el 8 de marzo, momento en que se le dijo que todo transcurría con
normalidad; empero, el 10 de marzo su intervención fue suspendida por orden
del gobierno, por lo que fue dejado en lista de espera. Aduce que desconoce
la fecha en que se le va a practicar la cirugía. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena a la Directora General del Hospital San Juan de
Dios, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y
de su competencia, para que de forma inmediata se disponga lo necesario a
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fin de programar de forma cierta y precisa la fecha en que se le hará la
intervención quirúrgica que el amparado necesita -bajo la estricta
responsabilidad de su médico tratante- plazo que deberá ser razonable a
efectos de tutelar eficientemente su derecho a la salud. CL
2652-10. CIRUGÍA. Alega la recurrente que a pesar de la urgencia con la que
fue llamada para hacerle una extracción del riñón derecho que tiene afectado,
lo cual le provoca serios problemas de salud, reconocieron la urgencia de su
caso y le prometieron darle prioridad a su internamiento y operación. Un año
después la oficina de internamientos no la ha llamado y está sufriendo fuertes
dolores. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General a.í., y
al Jefe de la Sección de Cirugía y al Jefe del Servicio de Urología, todos del
Hospital San Juan de Dios, que adopten las medidas que sean necesarias
para que a la recurrente se le realice la cirugía de extirpación de riñón derecho
lo más pronto posible para evitar mayores vulneraciones a su derecho a la
salud y se establezca de manera definitiva el tratamiento posterior que
requiere para atender su padecimiento según la recomendación y
responsabilidad de su médico tratante. CL
13700-10. CITAS. ATRASOS EN SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA.
Argumenta el recurrente que se le diagnosticó gastritis crónica, por lo que lo
remitieron a atención especializada en el hospital recurrido, pero le otorgaron
cita hasta para agosto de dos mil once. Se declara CON lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Director General a.i del Hospital Dr. Max Peralta
Jiménez, proceder a: 1) Girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
competencias para que se reprograma la cita requerida por la recurrente en el
Servicio de Gastroenterología, la cual no debe exceder el plazo de TRES
MESES contados a partir de la comunicación de este fallo, y sin que los
problemas de listas de espera o falta de cupo sean criterios determinantes. 2)
Establecer de inmediato y ejecutar un plan que racionalice las listas de espera
en el servicio de Gastroenterología para que se brinde el servicio de salud de
forma eficiente, eficaz, continua, regular y rápida. CL
10457-10.CITAS. ATRASOS EN LA FIJACIÓN DE LA FECHA. Reclama la
recurrente que tanto ella como su hijo fueron remitidos a la consulta de
Otorrinolaringología de la Clínica Marcial Fallas, debido a los padecimientos
que enfrentan. Indica que se presentó para que le asignaran una cita con el
especialista, la cual le fue asignada para el 2011; no obstante, han esperado
varios meses, pero sus padecimientos se agudizan, y falta un año para la cita
de valoración. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena
a la Directora General de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz, disponer lo
necesario a efecto que los recurrentes, sean valorados, inmediatamente, en el
Servicio de Otorrinolaringología del centro médico recurrido. CL
4690-10. RETARDO EN OTORGAR CITA MÉDICA. Manifiesta la recurrente
que debido a un fuerte dolor de cabeza que viene padeciendo desde hace
aproximadamente seis meses. Indica que fue referida al Servicio de
Neurocirugía del Hospital Enrique Baltodano Briceño de Liberia, con el fin de
que fuera atendido por un especialista. Refiere que se apersonó al centro
médico recurrido a solicitar la respectiva cita, la cual fue concedida para hasta
el 6 de diciembre de 2010. Aclara que su última cita fue el día 5 de enero de
2010, fecha en la cual le tomaron unas placas y 25 días después le indicaron
que tenía un problema que debía tratar el respectivo especialista, sin
embargo, su dolor persiste. Sostiene que no se le ha indicado que tiene de
enfermedad padece, ni menos aún se le dio algún medicamento para tratar su
dolor. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General y al
Jefe del Servicio de Neurocirugía, respectivamente, ambos del Hospital Dr.
Enrique Baltodano Briceño, brindar al amparado la atención médica en los
términos reprogramados con motivo de este recurso de amparo. Se advierte a
las autoridades recurridas abstenerse de incurrir en hechos similares a los que
dieron lugar a la estimatoria de este amparo. CL
12771-10. EXAMEN MÉDICO. SUSPENDEN EXÁMENES A AFECTADOS
CON NEMAGÓN PARA EL PROCEDIMIENTO INDEMNIZATORIO. Indica el
recurrente que fue afectado con el uso del pesticida Nemagón, por lo que se
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ordenó su indemnización a través del instituto recurrido, no obstante dicho
ente incumple con los deberes que le impone la Ley 8130. Establece que
desde hace más de tres meses entidad recurrida dejó de realizar los
exámenes a los afectados, y sin justificación alguna, suspendió el
nombramiento de la doctora que se encargaba de realizarlos, sin que a la
fecha exista sustituto, con el perjuicio de que aproximadamente dos mil
personas se encuentran a la espera de las pruebas. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Gerente General y al de la Oficina Operativa de
Afectados por el Nemagón del Instituto Nacional de Seguros, que realicen las
acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a efecto
de que envíe DE INMEDIATO solicitud de los exámenes que hacen falta en el
procedimiento indemnizatorio por causa del uso de nemagón a nombre de los
amparados. Una vez que cuente con dichos exámenes deberán tomar las
medidas pertinentes para que las gestiones de indemnización sean resueltas
en el plazo máximo de DOS MESES. Asimismo, se hicieron una serie de
recomendaciones en los casos concretos de los amparados. CL
12668-10. EXAMEN MÉDICO. ATRASOS EN FIJACIÓN DE FECHA. Alega la
recurrente que se encuentra en estudios por infertilidad en el centro
hospitalario recurrido y su médico tratante le prescribió varios exámenes, entre
los cuales una histerosalpingrafía. Señala que en varias ocasiones, se ha
presentado para solicitar la respectiva cita y realizarse dicho examen; sin
embargo, la respuesta ha sido que el equipo que realiza ese examen está
dañado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefa del Servicio de
Radiología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que, de manera
inmediata, le programe una cita a la amparada, para la realización del examen
de histerosalpingografía prescrito por su médico tratante. Lo anterior, de
conformidad con los lineamientos clínicos establecidos para este tipo de
exámenes radiológicos. CL
10142-10. EXAMEN MEDICO. ATRASOS EN FIJACIÓN DE FECHA. Señala
el recurrente que fue referido al servicio de Oftalmología, donde se le dio una
cita para once meses después. Menciona que durante la espera, el daño de
su ojo izquierdo empeoró y, al asistir a la cita del tres de mayo de este año, se
le realizó un examen en el que le diagnosticaron que había perdido la visión y
que el daño era irreparable. Explica que también le indicaron que el ojo
derecho corría el mismo riesgo, por lo que era necesario colocar un dispositivo
para operarlo lo más pronto posible, pero le programaron cita para el tres de
marzo de dos mil once. Se declara parcialmente con lugar el recurso,
únicamente, en cuanto al señalamiento de la fecha para el examen de
biometría se refiere. Se ordena a la Coordinadora del Servicio de Oftalmología
del Hospital San Rafael de Alajuela abstenerse de incurrir en los hechos que
dieron mérito para acoger este recurso. CL
13737-10. DISPOSITIVOS MÉDICOS. SE ORDENA A LA CCSS HACER
ENTREGA DE EQUIPO DE OXIGENACIÓN DE MEMBRANA. Refiere la
recurrente debido al padecimiento del ampara es necesario el tratamiento con
esteroides, analgésicos y terapias físicas. Además, durante todo el tiempo de
su enfermedad requiere un aparato que sustituya el funcionamiento de los
pulmones que se denomina ECMO (Oxigenación con Membrana
Extracorpórea). Menciona que los doctores especialistas, que han valorado al
amparado han solicitado reiteradamente a las autoridades de la Caja la
adquisición del equipo, sin embargo, no se han pronunciado respecto de las
solicitudes. Argumenta que el equipo mencionado aumenta las posibilidades
de supervivencia en un altísimo porcentaje que no puede ser brindado por
esteroides, terapia ni ninguna otra técnica médica. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva, y al Gerente Médico, ambas de
la Caja Costarricense del Seguro Social, que de inmediato lleven a cabo las
acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias a fin de que
dentro del menor plazo razonable, el sistema de seguridad social cuente con
el equipo médico denominado ECMO (equipo de oxigenación de membrana
por circulación extracorpórea). Consecuentemente, se ordena establecer un
protocolo médico de procedimiento y utilización de este equipo a fin de
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optimizar, facilitar y garantizar su uso en los centros médicos en que este sea
requerido, según los criterios médicos en cada caso. CL
13735-10. DISPOSITIVOS MÉDICOS. DESABASTECIMIENTO DE BOLSAS
PARA PERSONAS OSTOMIZADAS. Señala el recurrente que es un paciente
ostomizado y que el hospital recurrido le entregaba bolsas de ostomía número
45 de placa dura de la empresa Convatec. Aduce que en forma unilateral y
contra los criterios médicos del propio hospital, las autoridades administrativas
de la Caja recurrida variaron la calidad de las bolsas de ostomía que se le
entregaban, para dar otras producidas por Alterra. Acusa que esas bolsas le
producen irritaciones en la piel y dejan escapar malos olores. Se declara CON
LUGAR el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva, a la Gerente Médica,
ambas de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director General, y al
Coordinador del Programa de Ostomizados, ambos del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, que coordinen y realicen las actuaciones que estén
dentro del marco de sus competencias para que, en forma inmediata, se le
suministre al amparado, los parches y bolsas de colostomía que mejor se
ajusten a sus necesidades o particularidades. CL
12667-10. SILLA DE RUEDAS. SE ORDENA AL CENARE HACER
ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS A MENOR. Reclama la recurrente que su
hijo menor de edad es portador de parálisis cerebral infantil y epilepsia. Indica
que se le extendió una receta para prótesis y accesorios, pues requiere de
una silla de ruedas con características técnicas especiales, la cual hasta ahora
no le ha sido entregada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Centro Nacional de Rehabilitación, que adopte de forma inmediata
todas las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencia,
para que al amparado se le entregue en el plazo de dos meses la silla de
ruedas que le fue prescrita, de conformidad con las especificaciones técnicas
establecidas por su médico tratante. CL
10985-10. INSUMOS MÉDICOS. DESABASTECIMIENTO PARA
PERSONAS OSTOMIZADAS. Reclama el recurrente que cada mes le
entregan bolsas y parches para la colostomía, debido a la sensibilidad de su
piel, ha tratado de utilizar otros tipos pero le producen mucha irritación y el
desprendimiento del material, porque no se le adaptan. Establece que cuando
llegó a retirar el material, le indicaron que no había CONVATEC # 45 y que no
sabían cuando llegarían. Alega que esta situación la sufre desde el mes de
enero de este año. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta
Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Calderón Guardia, que coordinen y realicen las actuaciones que
estén dentro del marco de sus competencias para que, en forma inmediata, se
le suministre al amparado bolsas de colostomía número 45 mm y los parches
flexibles de la marca Convatec, o cualquier otra que no le produzca ningún
perjuicio a su salud de acuerdo con la recomendación de su médico tratante.
CL
7584-10 SILLA DE RUEDAS. Indica el recurrente que padece de
encefalopatía crónica, autismo, retardo del desarrollo psicomotor, parálisis
cerebral infantil mixto, discreta atrofia cortical y trastorno neuromotor, por su
discapacidad requiere una silla de ruedas acorde de sus necesidades, el
medico tratante expide la solicitud fecha 04 de marzo 2009, a fin que se le
entregue una silla ruedas, sin que exista la respuesta positiva por parte la
administración. Se declara con lugar el recurso. Se ordena que se le otorgue
de inmediato la silla de ruedas prescrita desde el cuatro de marzo de dos mil
nueve, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas por sus
médicos tratantes. CL
7041-10. NIEGAN INSUMOS PARA PERSONAS OSTOMIZADAS. Alega la
recurrente que es paciente de la Consulta de Pacientes Ostomizados del
Hospital San Juan de Dios. Indica que se le practicó una colostomía, en razón
de lo cual usa parches y bolsas número 70 de la marca "Convatec" placas
rígidas, porque es diabética y no puede usar otro, a pesar de que lo ha
intentado pero le producen irritación, y su piel sangra mucho y se le desprende
el material. No obstante, acusa que se apersonó al Departamento de
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Proveeduría del centro médico recurrido a retirar el material necesario; sin
embargo, no le quisieron entregar su tratamiento indicándole que no hay
bolsas ni parches que debe usar; que ante su insistencia, le dijeron que le
conseguirían algo y le entregaron solamente 30 bolsas y 5 placas, lo que le
alcanza solamente para quince días. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que gire las
órdenes que correspondan para que de manera inmediata se le suministre a la
amparada, las bolsas y parches No. 70 marca convatec que requiere y
adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los materiales citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
6521-10. NIEGAN INSUMOS PARA OSTOMIZADOS. Manifiestan los
recurrentes que son operados de un cáncer, y debido a ello requiere de los
dispositivos para poder realizar sus necesidades fisiológicas. Refieren que los
parches, así como las bolsas que deben utilizar, se los han denegados por
desabastecimiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: 1) Que se proceda,
de forma inmediata, a suministrar a los amparados los parches flexibles y
bolsas número 45 mm de la marca Convatec que requieren en razón de su
padecimiento; 2) tomar las previsiones para planificar con antelación la
compra y distribución a los centros de salud de esos materiales para evitar el
desabastecimiento; 3) abstenerse de incurrir en las conductas que dieron
mérito para acoger este recurso. CL
6524-10. ACLARACION DE LA SENTENCIA SOBRE INVESTIGIACIÓN EN
SERES HUMANOS. En este caso, las partes solicitan adición y aclaración del
fallo 1668-10. Por una parte, indica la empresa GOMMA Medical Trials que
esta llevando a cabo varios estudios clínicos que fueron debidamente
aprobados después del 27 de mayo del 2003, y les preocupa no saber cómo
proceder con los participantes activos en dichos estudios. Por su parte, la
Ministra de Salud señala que se aclare si el Ministerio de Salud debe ordenar
la interrupción de las investigaciones que están siendo ejecutadas, y además,
se dicte una sentencia normativa de carácter sustitutivo. La Sala aclara la
resolución número 2010-001668 de las 15:12 horas del 27 de enero del
2010, a efectos de que se entiendan los siguientes tres supuestos: a)
Experimentaciones clínicas autorizados con anterioridad al 27 de mayo del
2003 no resultan afectadas con este pronunciamiento; b) Experimentaciones
clínicas iniciadas con posterioridad al 27 de mayo del 2003, no tienen por qué
suspenderse si se determina médicamente -mediante documento idóneo que
conste dentro del expediente, con la firma responsable de un médico- que ello
resulta más beneficioso para la preservación del derecho a la vida, el derecho
a la salud o para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas
sometidas a ellos. A contrario sensu, sólo deben suspenderse aquellas
experimentaciones que no cuenten con dicha certeza médica. El Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social realizarán los controles
necesarios a efectos de verificar la mencionada certeza médica. En estos
casos deben aplicarse las normas que contiene la Ley General de Salud, así
como las normas constitucionales que tutelan la vida y la salud; y c)
Experimentaciones clínicas que pretendan iniciar con posterioridad a la fecha
de la publicación íntegra de la sentencia, quedan totalmente suspendidas
hasta tanto no se dicte la Ley requerida al efecto para su debida regulación.
Aclarada
10230-10. MEDICAMENTO. CONDICIONAN ENTREGA DE MEDICAMENTO
A MENOR. Indica la recurrente que acudió al hospital recurrido con su hijo
menor de edad, para ser atendido de emergencia. Alega que luego de haber
sido atendido por el médico, presentó la receta ante la farmacia para la
entrega de los medicamentos prescritos, sin embargo, luego de haber
esperado más de dos horas, le indicaron que no le podían despachar el
medicamento Clorfeniramina, pues estaba restringido para menores de un año
de edad. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director
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General y a la Jefa del Servicio de Farmacia, ambos del Hospital San Rafael
de Alajuela, disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del
ámbito de sus competencias, revalorar al menor de edad, para que, de ser
necesario, se le prescriba un medicamento que no esté contra-indicado, bajo
la estricta responsabilidad del médico tratante. CL Parcial
10125-10. MEDICAMENTO. SE ORDENA A LA CCSS ENTREGARLO.
Indica la recurrente que a su padre, el médico tratante de la CCSS le
recomendó un medicamento denominado rivastigmina parhe, el cual han
tenido que comprar porque el hospital no se los da y su situación económica
no le permite comprarlo más. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Director General del Hospital de Geriatría y Gerontología Dr. Raúl
Blanco Cervantes, y al Director de Farmacoepidemiología y Coordinador del
Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS y al Gerente Administrativo de
la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, que adopten las medidas
necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes para que el amparado,
reciba inmediatamente el tratamiento con Rivastigmina Parche, por el tiempo y
en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo la estricta responsabilidad
de éste. CL
6525-10. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que es paciente de Urología
del Hospital México, y le fue recetado el medicamento inyectable denominado
"Zoladex". Señala que el tratamiento oral comprendía ocho aplicaciones, y de
ellas ha recibido únicamente tres aplicaciones; lo anterior debido a que se le
indicó que no había el medicamento.Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo, a la Gerente Médica, al Director de
Aprovisionamiento de Bienes y Servicios Institucionales, y al Director General
a.i. del Hospital México, así como a quien ocupe el cargo de Gerente de
Logística, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que dicten las
órdenes e instrucciones correspondientes para que en forma inmediata sea
suplido el medicamento acetato de goserelina (ZOLADEX) 10.8 mm, al
Servicio de Farmacia del Hospital México y en consecuencia, éste sea
administrado al paciente amparado de inmediato, de conformidad con la
prescripción y la responsabilidad de su médico tratante. Asimismo, se les
ordena abstenerse de incurrir nuevamente en la falta que dio mérito para
acoger el presente recurso. CL
6328-10. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que padece de un bocio
difuso, por la que se le prescriben varios medicamentos. Refiere que se
presentó al EBAIS a fin de retirar el medicamento " Mucilago (Psillium) Polvo
Granulado Fco. 200 G", pero se le dijo que ese medicamento estaba agotado,
lo cual pone en riesgo su salud. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena al Presidente Ejecutivo y al Gerente Logística de
la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: 1) Que procedan de
forma inmediata, a suministrar al amparado los medicamentos prescritos Mucilago (Psillum) polvo granulado Fco. 200 gr", y "Levotiroxina Sódica 0,1
mg TAB"-, bajo la responsabilidad del médico tratante; 2) tomar las
previsiones para planificar con antelación la compra de medicamentos para
evitar el desabastecimiento; 3) abstenerse de incurrir en las conductas que
dieron mérito para acoger este recurso. CL
4689-10. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que el Servicio de
Dermatología del Hospital México le recetó el medicamento cuyo nombre
farmacéutico es Roaccutan. Afirma que dicho tratamiento lo finalizó en el mes
de julio pasado, sin embargo el 26 de enero del presente año se le recetó un
nuevo ciclo del tratamiento por ocho meses más, debido que el mismo no tuvo
os resultados esperados. Acusa que a la fecha tiene un mes de esperar que
se le facilite el medicamento en cuestión. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General, al Jefe del Servicio de Dermatología y a la
Directora del Servicio de Farmacia, respectivamente, todos del Hospital
México, que de inmediato interpongan las acciones que se encuentren dentro
de su ámbito de competencias, para que el medicamento Iostretinoína le sea
debidamente suministrado al amparado según los términos indicados por su
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médico tratante. Se advierte a las autoridades recurridas abstenerse de
incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la estimatoria de este
amparo. C L
4686-10. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que es una paciente de 59
años de edad que ha padecido de múltiples enfermedades, y que en virtud de
éstas ha sido operada de cáncer de distintos tipos. Manifiesta que la ausencia
del suministro diario y estricto del calcio produce efectos casi inmediatos que
se reflejan en el adormecimiento de sus articulaciones, calambres, náuseas y
vómito, entre otros. Explica que desde el año 2001 al 2007, la Farmacia del
Hospital recurrido le suministró untito de calcio en tabletas de las que debía
tomar 15 tabletas para alcanzar el nivel adecuado de calcio en la sangre,
tratamiento que le provocó una insuficiencia renal crónica. Agrega que
después de múltiples gestiones la Farmacia recurrida compró para pacientes
como ella, un producto de la casa SANDOZ en tabletas efervescentes, el cual
la casa matriz descontinuó sin previo aviso. Expresa que la Farmacia no
suministró ningún medicamento de ese tipo, por lo que se vio obligada a
comprar de su propio bolsillo un producto llamado CALTRATE 600 para poder
sobrevivir. Argumenta que la Caja está suministrando un calcio etiquetado
como "carbonato de Calcio", al parecer producido por los mismos laboratorios
de la Caja pero que lo ha hecho en forma intermitente, ya que unos meses sí
lo ha entregado, otros no y otros ha entregado sólo la mitad de la dosis o
menos. Considera que por su tipo de padecimiento no puede someterse a un
método de prueba y error, por lo que, en conjunto con su médico tratante y
según su consejo, el cual se basa en resultados, solicita respetuosamente que
se obligue a la recurrida a suministrarle el calcio CALTRATE 600 u otro, si es
que no lo hay, que cumpla con los requerimientos para tener una aceptable
calidad de vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General, al Jefe del Servicio de Medicina Nuclear y a la Directora a.i. del
Servicio de Farmacia, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
realizar En FORMA INMEDIATA las gestiones administrativas, técnicas y
médicas necesarias que estén dentro del ámbito de sus atribuciones, para que
se le suministre a la recurrente el tratamiento de calcio que requiere, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. CL
1627-10. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que padece de una
enfermedad llamada Acromegalia, razón por la que el endocrinólogo
especialista del Hospital San Juan de Dios, desde el quince de noviembre de
dos mil nueve le prescribió el medicamento inyectable denominado
Sandostatin Lar, cuyo componente activo es el octriotido. Dicha inyección
debe aplicársela mensualmente el día quince. La última ocasión en que se le
suministró ese medicamento fue el quince de noviembre de dos mil nueve,
fecha a partir de la cual la Farmacia del Hospital San Juan de Dios no se lo ha
suministrado más, alegando que no tienen y que les llegará hasta febrero
próximo. La situación se agrava pues el médico especialista le advirtió que no
podía dejar de aplicarse el medicamento una vez al mes. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena a la Directora General y a la Directora de la Farmacia,
ambas del Hospital San Juan de Dios, que de inmediato realicen las gestiones
que correspondan, sea por compra legal a un sujeto de Derecho Privado, o
mediante un préstamo del fármaco por otro centro médico de la Caja, o bien,
por remisión del paciente a otro Hospital o Clínica del Seguro Social que tenga
esa medicina, para que al amparado le sea administrado sin más demora, el
Octreótido LAR 20 mg, en la forma que le ha sido prescrita por su médico
tratante. CL
23-10. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que su hija padece de asma
severa persistente y se encuentra en tratamiento en el Hospital San Juan de
Dios. Que el médico tratante le prescribió el medicamento Omalizumab
(Xolair), cuyo proceso de aprobación fue bastante lento. Agrega que el Comité
de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó su
compra , sin embargo, el día 1 de diciembre del 2009, telefónicamente la
Jefatura de la Farmacia del Hospital San Juan de Dios, le manifestó que
aunque el medicamento estaba aprobado, no tenía contenido presupuestario
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para adquirirlo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General del Hospital San Juan de Dios y por ende superior de las demás
oficinas y funcionarios recurridos de ese nosocomio, que se proceda de
inmediato a adquirir el medicamento Omalizumab, y de igual forma, se inicie el
tratamiento de la paciente según la indicación de su médico tratante, sea una
dosis de 300 mg. vía intravenosa cada 15 días durante seis meses. CL
15751-10. PROGRAMAS INSTITUCIONALES. SE ORDENA A LA C.C.S.S.
ELABORAR PROTOCOLO PARA ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD
CON IDEAS SUICIDAS. Alega la recurrente que las maestras del amparado,
menor de doce años de edad, se encuentran preocupadas por las ideas
suicidas del menor. Indica que, por lo anterior, se envió referencia urgente a la
Clínica de Coronado, donde le dieron cita con una psicóloga que no quiso
atenderlo. Señala que, en virtud de lo expuesto, sacó una cita para que el
menor fuera atendido en el Equipo Básico de Atención Integral en Salud de
Moravia, pero aunque la referencia dice que el asunto es urgente, el
amparado no ha sido llamado para ser atendido. Explica que se presentó al
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia con una referencia de parte de la
maestra de apoyo de la escuela, pero se le dijo que solo con una referencia
médica le darían cita, pese a que su vida corre peligro. Se declara CON lugar
el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, al Director General del Hospital Calderón Guardia, al Jefe del
Servicio de Psiquiatría del Hospital Calderón Guardia, a la Coordinadora
Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Calderón Guardia, al Director General
Área de Salud de Coronado y a la Directora General a.i del Área de Salud de
Moravia, proceder de inmediato a coordinar acciones a efecto de elaborar un
protocolo de atención de menores de edad con ideas suicidas para que sean
atendidos debidamente, sin demora y sin que cuestiones administrativas de la
Caja Costarricense de Seguro Social interfieran en la pronta atención. Todo
dentro del plazo máximo de dos meses a partir de la comunicación de esta
resolución. CL
10141-10. PROGRAMAS INSTITUCIONALES. SE ORDENA REANUDAR
SERVICIO DE CIRUGIA BARIATICA. Indica la recurrente que el cardiólogo
del Hospital San Juan de Dios, le otorgó una referencia para que le
practicaran una "cirugía Bariática", la cual presentó ante la Jefatura de
Consulta Externa para el visto bueno, sin embargo, pese al criterio médico, fue
rechazada alegándose que el programa estaba cerrado y le indican que debe
preguntar en 6 meses con nueva referencia. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Jefa del Servicio de Cirugía General y Jefa del Programa de
Cirugía Bariática, del Hospital San Juan de Dios, lo siguiente: a) tomar
inmediatamente las medidas para reanudar el programa de cirugía bariática y
b) valorar inmediatamente a la amparada, para determinar si se le debe
practicar una cirugía bariática. CL
9047-10. SE ORDENA CONTINUIDAD DE FUNCIONAMIENTO DEL
PROGRAMA DE CIRUGÍAS VESPERTINAS. Alega la recurrente que la
autoridad accionada suspendió las cirugías vespertinas, ya que según su
dicho, debían analizar el impacto de estas operaciones, así como efectuar
comparaciones entre horarios. Con ocasión de ello, aduce que no es posible
que se tomen decisiones de este tipo, que sólo vienen a perjudicar a los
pacientes, quienes además son personas que padecen de una enfermedad
mortal, que se reproduce y expande en poco tiempo, como lo es el cáncer. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Gerente Médica de esa entidad, que en
forma inmediata dicten las disposiciones e instrucciones para que el Programa
de Cirugías Vespertinas continúe funcionando, tal y como venía operando
hasta el momento de su suspensión en diciembre de 2009, mientras el ente
accionado no implemente otro nuevo que lo mejore y que haga más eficiente y
productivo al servicio general de cirugías en el Hospital Calderón Guardia. CL
3726-10. NIEGAN PRÓTESIS AUDITIVA. Alegan los recurrentes que desde
1994 la amparada utiliza audífonos o prótesis auditivas debido a que padece
hipoacusia neurosensorial. Indica que el 23 de julio del año 2007, tras haber
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sufrido un accidente automovilístico, extravió sus prótesis auditiva, y después
de muchos trámites con el Instituto Nacional de Seguros, éste último por oficio
SOA-04874-2007 autorizó la compra de las prótesis, y tramitaron la
contratación directa que le fuera adjudicara a la empresa OIRA, por lo que en
enero del 2008, la amparada manifiesta haberse presentado a las oficinas de
empresa adjudicada para entrevistarse con el administrador, quien le
manifestó que se iría a Suiza y al regresar lo buscara, no obstante, en varias
oportunidades intentó localizarlo y no fue posible, aún en julio del 2009, le
dieron la misma respuesta. Con posterioridad a eso las dificultades de salud
imposibilitaron que pudieran mantener contacto con la citada empresa,
además de tener que someterse a una cirugía. Luego de su recuperación,
logró volver a ponerse en contacto con la empresa OIRA y le dieron cita para
el 25 de noviembre del 2009, no obstante, dos días antes de la cita le
comunicaron que por orden del Jefe, no le iban a hacer los audífonos, y
enviando una carta el 10 de noviembre del 2009 al INS indicándole que la
paciente no se había presentado a las citas por lo que se negaron a realizarle
los audífonos. Por lo que a la fecha la amparada no ha recibido los respectivos
audífonos. Se declara con lugar el amparo. Se deja sin efecto el acto que
denegó a la amparada su derecho a recibir los audífonos. Se ordena a la Jefa
Médica de Consulta Externa de la Dirección INS-Salud, y al Jefe del
Departamento de Seguro Obligatorio Automotor, ambos del Instituto Nacional
de Seguros, dictar de inmediato las órdenes e instrucciones para que, de
acuerdo con la ley, se le provean esos aparatos a la recurrente. CL
07583-10 PROTESIS DENTAL. Alega la recurrente que ha sufrido
convulsiones por la perdida de una pieza dental, afectándole para ingerir
alimentos, además es una persona con discapacidad física, indica que recibe
atención odontológica y así mismo requiere una prótesis dental, señala que le
indicaron que su caso, debía ser evaluado por la Comisión Institucional de
Odontología, sin que hasta ahora le hayan resuelto nada. Se declara con lugar
el recurso. de inmediato, coordinar lo necesario para que la amparada reciba
la atención especializada en Odontología que requiere a fin de que se le
practique el tratamiento de coronas de metal porcelana en la pieza incisivo
central superior que le fuera extraída. En caso de no poder brindarse dicho
tratamiento en un hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social,
deberá coordinarse lo que corresponda para que de manera inmediata se
someta a la tutelada, con la contratación de servicios externos si resulta
necesario, a la atención especializada reclamada. CL
13086-10. TRATAMIENTO. SE ORDENA A LA C.C.S.S. APLICAR EL
ACELERADOR LINEAL. Alega la recurrente que luego de ser operada del
pecho derecho fue remitida al Servicio de Oncología, donde el médico tratante
prescribió seis sesiones de quimioterapia para luego recibir radioterapia con
bomba de cobalto. Indica que en los casos de pacientes con cáncer en el
pecho derecho, la política de la Caja Costarricense de Seguro Social es dar
tratamiento con bomba de cobalto y no con acelerador lineal, pese a la mayor
toxicidad de la bomba. Como no hay justificación médica para tal política,
estima que someterla al tratamiento de la bomba de cobalto en lugar del
acelerador lineal atenta contra su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense del Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones, para que en FORMA INMEDIATA proceda a
aplicar el tratamiento con Acelerador Lineal, para el cáncer que padece la
recurrente, bajo la estricta responsabilidad del médico tratante, quien deberá
informar a este Tribunal del resultado de esta disposición. CL
12260-10. SERVICIO ODONTOLÓGICO. SE ORDENA BRINDAR
TRATAMIENTO MÉDICO. SE NIEGA Alega el recurrente que la amparada
fue remitida a un especialista del tercer nivel de atención de odontología, por
cuanto indicó que ella debía ser atendida por una instancia diferente con
carácter de especialización. Manifiesta que en el Hospital Calderón Guardia,
de forma verbal se le hizo saber a la tutelada que ellos no realizaban ese tipo
de tratamientos, por lo que no le podían practicar el implante de un puente fijo
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ya que no cubrían ese tipo de servicios. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Directora General a.i. y al de Jefe de Servicio de Odontología,
ambos del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia, que adopte las medidas que
sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias a fin de que se
valore a la amparada, y se le brinde el tratamiento médico que requiera, según
el diagnostico del médico tratante. CL
9358-10. SE ORDENA IMPLEMENTAR INSTRUMENTO CLÍNICO PARA
PACIENTES CON DREPANOCITOSIS. Alega la recurrente la omisión en
redactar e implementar unas guías estandarizadas de práctica clínica, para la
atención de pacientes con depanocitosis, de modo que exista un protocolo de
atención a nivel nacional, disminuye seriamente las probabilidades de
sobrevivencia. Afirma que algunos hematólogos de la Caja Costarricense de
Seguro Social se comprometieron a elaborar este instrumento y hasta ahora
no se ha hecho. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo interino de la Caja Costarricense de Seguro Social, poner a
disposición de todos los centros de salud de esa institución un instrumento
clínico uniforme, estandarizado a nivel nacional, para el tratamiento y control
de todos los pacientes con drepanocitosis, en los tres meses siguientes a la
notificación de esta sentencia. CL
5494-10. NIEGAN TRATAMIENTO DE ODONTOLÓGIA. Establece la
recurrente que la amparada requirió de un tratamiento de nervio, pero la Caja
Costarricense de Seguro Social, le indicó que no podían hacerle el tratamiento
de nervio que requiere, por lo que debía acudir a un médico privado para eso
y regresar para el resto del tratamiento. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
en forma inmediata tome las medidas y remita las directrices para que a la
amparada se le realice el tratamiento de nervio, según corresponda al criterio
médico, en el nivel de atención pertinente. CL
4568-10. NIEGAN TRATAMIENTO CON ACELERADOR LINEAL. Indica la
recurrente que fue diagnosticada con cáncer de mama, por ello, fue sometida
a una operación. Manifiesta que a consecuencia de dicha enfermedad y según
la referencia médica confeccionada por el médico del Servicio de Oncología
del Hospital Max Peralta, debe recibir tratamiento de radioterapia. Indica que
dicho médico le informó que la autoridad recurrida únicamente proporciona
radioterapia "CORRIENTE O NORMAL EN LA MAMA DERECHA SEGÚN SU
DIAGNÓSTICO, y que no le iban aplicar radioterapia lineal, tratamiento que
causa menos daño en el pulmón y otros órganos, ya que su costo es elevado.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que se aplique el
tratamiento con Acelerador Lineal para el cáncer que padece la recurrente,
bajo el criterio y la estricta responsabilidad del médico tratante. CL
4018-10. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Aduce la
recurrente que la amparada es paciente del Servicio de Oncología del Hospital
Calderón Guardia, y que el 18 de junio del 2009, fue atendida quirúrgicamente
como consecuencia de un cáncer de mama, por lo que luego de haber iniciado
el proceso de quimioterapia a partir del mes de julio, el médico tratante le
prescribió cuatro sesiones de quimioterapia. Indica que el 04 de agosto en la
sesión de Oncología se discutió el caso y el tratamiento a seguir, y se le indicó
a la amparada que el plan aprobado en la sesión seria radioterapia con
cobalto y boss Acelerador Lineal. Acusa que en casos de los pacientes con
cáncer del pecho derecho, la política de la Caja Costarricense de Seguro
Social es brindarles dicho tratamiento con la bomba de cobalto y no con
acelerador lineal, pese a la mayor toxicidad que la bomba de cobalto tiene
sobre el paciente. Asegura que no existe justificación médica que sustente tal
política. Considera que enviar a la amparada a radioterapia con la bomba de
cobalto, siendo lo ideal el tratamiento de acelerador lineal que necesita
urgentemente apenas termine la quimioterapia, para matar las células
cancerosas que hay alrededor de la zona afectada, violenta su derecho a la
salud. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la
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Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director Médico
y al Jefe de Oncología, ambos del Hospital Calderón Guardia, y al coordinador
del Comité Central de Radioterapia de la CCSS, que, en el evento de que aún
no se le haya aplicado a la amparada el tratamiento con acelerador lineal, se
le aplique de conformidad con el criterio de su médico tratante. CL
632-10. TRATAMIENTO MÉDICO. Refiere el recurrente que debido a que fue
objeto de una mal praxis en el Hospital de Alajuela fue remitido con urgencia a
tratamiento al Hospital México, para que se le tratara un cáncer de próstata.
En ese último hospital fue tratado con esmero y ha estado recibiendo
radioterapia, ya que la operación no es posible, y al parecer el tratamiento
resultó muy efectivo. No obstante lo anterior, por ubicación geográfica lo
refieren nuevamente al Hospital San Rafael, pues en ese centro médico le
debieron haber inyectado con "Andioga de LHRH" , pero cuando le
preguntaron cuándo le tocaba la próxima inyección, les indicó que en el
Hospital San Rafael no le habían recetado ni una acetaminofen, ya que por
orden o sistema a seguir, dicha inyección deben proporcionársela en el
Hospital San Rafael, razón por la que del Servicio de Consulta Externa de
Radioterapia del Hospital México, desde el diecinueve de octubre anterior lo
refirieron al hospital de Alajuela, con carácter de urgente y prioridad alta, pero
aún cuando ha gestionado la aplicación de dichas inyecciones, a nadie parece
importarle su salud y ni siquiera le indican una fecha definitiva para atender su
caso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital de Alajuela, que se mantenga la atención médica y el tratamiento del
amparado de su padecimiento de cáncer de próstata Gleason 7. CL
544-10. DEMORA EN LA APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL.
Alegan los recurrentes que las autoridades recurridas no le han brindado el
tratamiento de radioterapia al aquí amparado, en virtud de que uno de los
equipos de acelerador lineal requerido se encuentra dañado. Por lo anterior,
no se ha podido atender su padecimiento de cáncer de próstata, a pesar de
que el mismo fue prescrito por su médico tratante y posteriormente por
Multidisciplinaria del Servicio de Radioterapia del Hospital México. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Director General del Hospital México, que
dispongan inmediatamente las gestiones que sean necesarias para brindarle
al amparado, el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal dispuesto por
su médico tratante como consecuencia del cáncer de próstata que le fue
diagnosticado, bajo la responsabilidad de estos últimos. CL
16868-09. CCSS NIEGA TRANSPORTE DE AMBULANCIA. Manifiesta la
recurrente que debido a un accidente que sufrió en el dos mil tres, se le ha
atendido en diferentes ocasiones por la Caja Costarricense de Seguro Social.
En once ocasiones fue operada, hasta que en la intervención número doce le
fue amputada su pierna derecha. Debido a esto se le brinda terapia en el
Centro Nacional de Rehabilitación, a cuyas citas siempre ha asistido
recibiendo el transporte en ambulancia de ese centro hospitalario, sin
embargo, el pasado martes veinticinco de agosto, se presentó a entregar la
orden de ambulancia para ser trasladada de su casa al CENARE, y así poder
asistir a la próxima cita del cuatro de setiembre, pero en ese momento le
comunicaron que ya no le brindarían el transporte, sin mayor explicación
alguna. Afirma que no tiene otros medios para transportarse y requiere de ese
servicio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Centro Nacional de Rehabilitación, mantener el servicio de traslado de la
amparada, brindándole el transporte efectivo desde su casa de habitación
hasta ese centro y viceversa, para cada una de las citas otorgadas por ese
Centro Médico y durante todo el tratamiento ordenado por los médicos que
atienden el caso de la aquí recurrente en el CENARE. CL
18287-09. TECNICAS UTILIZADAS PARA ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS
AGRESIVOS. Alegan los recurrentes que e el 29 de octubre de este año, los
enfermeros del Pabellón Número Uno, Sector Norte, del Hospital Nacional
Psiquiátrico, por segunda vez, sin contar con ninguna justificación, metieron al
amparado a un cuarto oscuro sin servicios sanitarios, en donde lo tuvieron en
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aislamiento. Se trata de la recámara en que introducen a los pacientes que, a
juicio del personal médico y de enfermería, exhiben supuestas conductas
agresivas o violentas. Allí no hay servicios sanitarios y no les llevan comida a
los pacientes. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara sin lugar el recurso. SL
17533-09. AUSENCIA DE TÉCNICOS EN TERAPIA FÍSICA EN HOSPITAL
DE SAN VITO DE COTO BRUS. Reclama el recurrente que el Hospital de
San Vito de Coto Brus no cuenta con técnico en terapia física que pueda
atender a la población que lo requiere, por lo que considera se vulnera la Ley
7600 y sus derechos constitucionales. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social,
que de inmediato adopte las medidas precisas dentro del ámbito de su
competencia, se implementen los cambios organizacionales pertinentes,
contratar el personal, adquirir los materiales y equipo técnico que sean
requeridos para brindar tal servicio al recurrente o en su defecto propiciar las
condiciones necesarias para que el amparado sea trasladado a un lugar
adecuado para recibir tal tratamiento o rehabilitación, por el plazo que sea
recomendado. CL
14925-09. RECONOCIMIENTO DE LOS PROFESIONALES
QUIROPRÁCTICOS A NIVEL INSTITUCIONAL. Alega el recurrente que la
Caja Costarricense de Seguro Social está violando los derechos a la salud de
los ciudadanos pues les impide ser tratados por un profesional en
Quiropráctica para el cuidado paliativo y preventivo de sus padecimientos, ya
que dentro de los planes de Seguro Social, no se cuenta en su personal con
médicos Quiroprácticos. Indica que el Instituto Nacional de Seguros cae
también en un trato desigual y odioso, y por ende inconstitucional, pues
considera contrario a lo reconocido por la Procuraduría General de la
República, que la Quiropráctica es una medicina secundaria, no primaria, e
incluso la equipara a tratamientos experimentales, con lo cual desnaturaliza el
concepto de medicina, contenido en el dictamen de la Procuraduría General
de la República, a la profesión Quiropráctica; incluso el Instituto recurrido
supedita la posibilidad de que sus pólizas de salud cubran la autorización para
ser tratado por un Médico Quiropráctico, al hecho de que un Médico General
así lo prescriba, conculcando el derecho subjetivo de todo profesional en
Quiropráctica, adscrito al Colegio amparado, a ser reconocido médico, con
todos los derechos y obligaciones que ello implique, conforme al ordenamiento
jurídico vigente. Agrega que el Instituto recurrido ordena que para conceder o
pagar en uso de sus pólizas un tratamiento quiropráctico, que un médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social debe expedir la referencia médica, sin
que en dicha institución existan Médicos Quiroprácticos que valoren
correctamente al ciudadano en su condición de salud y prescripción de
tratamiento a seguir en lo referente a padecimientos necesarios a ser tratados
por Médicos Quiroprácticos. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
13239-09. NEGATIVA BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA POR NO SER
ASEGURADO.Señala la recurrente, que a principios del año 2008, el tutelado
sufrió un accidente de tránsito que originó su internamiento en el albergue del
Instituto Nacional de Seguros y después de diferentes operaciones le
colocaron en su pierna izquierda una platina propiamente en el tobillo y varios
tornillos en la rodilla, con el fin de que pudiese caminar. Señala que posterior a
ello y vencida la póliza del Instituto Nacional de Seguros, se le indicó que
debía recibir tratamiento de por vida pero se le dio de alta. Indica que además
de lo anterior, el amparado es paciente diabético. Manifiesta que fue remitido
a la Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de que se le brindara la
respectiva atención médica pues no se la podían continuar dando en el
Instituto Nacional de Seguros debido a que la póliza se había agotado, pero al
presentarse a la entidad recurrida, tanto en Guápiles como en Siquirres, no se
le quiso atender por cuanto ya no se encontraba asegurado, hecho que
ocurrió producto del accidente. Alude que se le está negando su derecho a la
atención médica, a la rehabilitación así como a la entrega de medicamentos.
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Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar
el recurso. SL
13181-09. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA POR FALTA DE CUOTAS DE
SEGURO. Alega el recurrente que tenía todos los síntomas de la enfermedad
AH1N1 por lo que el lunes 20 de julio de 2009 se presentó en la Clínica Carlos
Durán en la sección de Emergencias; sin embargo, el médico que lo atendió le
negó la atención requerida por cuanto se encontraba atrasado en el pago de
las cuotas de su seguro. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
11827-09. NEGATIVA A RECIBIR DOCUMENTOS PROVENIENTES DE
MÉDICO DE EMPRESA. Alega la recurrente que se encuentra asegurada por
su esposo quien trabaja para el Ministerio de Seguridad Pública. Indica que el
médico de empresa le extendió una orden para que se realizara unos
exámenes sobre el funcionamiento de tiroides, por lo que se presentó el 15 de
junio de 2009 al Departamento llamado "Hormonas" en el Hospital Calderón
Guardia para solicitar una cita, pero el encargado de la ventanilla le indicó que
no podía dársela ya que la referencia provenía de un médico de empresa y
que "les estaba limitado o vedado el dar esas citas en tales condiciones . Se
declara con lugar el recurso. Se previene al Director General del Hospital
Calderón Guardia abstenerse de incurrir en los hechos que dieron fundamento
a la estimatoria de este recurso de amparo. CL
11688-09. NO LE DAN SALIDA EN HOSPITAL HASTA NO PAGAR LA
CUENTA. ES INDOCUMENTADA. Alega la recurrente que ingreso en
condición delicada al Hospital Max Peralta de Cartago, que no es asegurada,
razón por la cual, a pesar de tener aprobada la salida, no le permiten
abandonar el centro hospitalario en tanto no cancele el costo de la atención
médica, que no cuenta con recursos económicos para hacerle frente a esa
obligación. La amparada es indocumentada y la han amenazado con
deportarla a Nicaragua. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se declara sin lugar el recuso. SL
11271-09. ATENCIÓN MÉDICA. Aduce la recurrente que ya va a ser un año
que los mismos médicos de la Clínica Dr. Solón Núñez, refirieron a sus hijos a
la atención de un especialista en Fisiatría, pero no se les ha atendido, pues la
Clínica no tiene un profesional en esa especialidad. Por esa razón los
remitieron al Hospital Nacional de Niños, pero allí le indicaron que no les
correspondía a ellos brindarle ese servicio. Así que después de varios meses,
vuelve a la Clínica para que le resuelvan la situación, pues sus hijos necesitan
esa atención profesional, pero los dos centros médicos niegan la atención. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Médica de la Clínica
Doctor Solón Núñez Frutos y a la Gerente Médico de la Caja Costarricense de
Seguro Social, de inmediato, coordinar lo necesario para que los menores
amparados, reciban la atención especializada en Fisiatría que prescribió. En
caso de no poder brindarse dicho tratamiento en un hospital o clínica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, deberá coordinarse lo que corresponda
para que de manera inmediata se someta a los amparados, con la
contratación de servicios externos si resulta necesario, a la atención
especializada reclamada. CL
10600-09. INSUFICIENCIA DE PERSONAL DE ENFERMERÍA
CAPACITADO PARA ATENDER EL PROGRAMA DE TRASPLANTE DE
HÍGADO DEL HOSPITAL MÉXICO. Alega el recurrente su disconformidad por
la decisión de las autoridades recurridas de situar al Programa de Transplante
Hepático y Cirugía Hepatobiliar como una dependencia adscrita al Hospital
México, asimismo por la decisión adoptada por el Director General de ese
hospital de integrar a los servidores que pertenecen a ese programa al
nosocomio aludido. Se declara con lugar el recurso, únicamente, por la falta
de personal de enfermería suficientemente capacitado y especializado para
atender el programa de transplante de hígado que actualmente funciona en el
Hospital México. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las
acciones pertinentes, para que dentro del plazo improrrogable de 3 meses a
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partir de la notificación de esta sentencia, dicho programa posea personal de
enfermería con la capacitación necesaria y especializada en el transplante de
hígado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. CL
9197-09. NIEGAN ATENCIÓN MEDICA. Alega la recurrente que su esposo
está descontando prisión en el Centro de Atención Institucional del Valle en
Pérez Zeledón., razón por la cual ella y los hijos de ambos tienen derecho a
recibir atención médica gracias al convenio entre la Caja Costarricense de
Seguro Social y el Sistema de Adaptación Social. Indica que se presentó al
Hospital Escalante Pradilla para que le den el medicamento que requiere para
contrarrestar su enfermedad de la tiroides y además atención médica para sus
hijos; sin embargo, explica que se negaron a darle tratamiento médico para su
tiroides, porque el seguro médico no cubre esa enfermedad, y que lo único
que pueden darle es una inyección cuando la enfermedad haya hecho
estragos en su salud. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se declara sin lugar el recurso. SL
8351-09. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA EN EL INS POR FALTA DE
ESPECIALISTA. Indica la recurrente que desde octubre del dos mil ocho su
padre fue referido al Instituto Nacional de Seguros para ser valorado, ello en
razón de que en una placa de rutina realizada en su lugar de trabajo se
encontró una mancha en sus pulmones. En razón de lo anterior, se le otorgó
una cita en el Instituto recurrido para el diecinueve de noviembre del año
pasado. En esa oportunidad el médico que le atendió le ordenó la práctica de
unos exámenes y le indicó que llamara en el mes de diciembre para confirmar
fecha de la próxima cita en neumología; no obstante, no se le ha dado, porque
el Instituto recurrido no cuenta actualmente con neumólogo. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Subgerente del Instituto
Nacional de Seguros, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las
acciones pertinentes, a fin que el amparado sea valorado inmediatamente por
un profesional especialista en neumología, de lo cual se deberá informar a la
Sala Constitucional. CL
553-09. NO DAN SERVICIO DE FISIATRIA A MENOR DE EDAD. Alega la
recurrente que su hija fue referida del Hospital Nacional de Niños a la Clínica
Solón Núñez, para ser atendida en el área de fisiatría. No obstante, en ese
centro médico no fue atendida por cuanto no existe servicio de fisiatría, pues
sólo funcionó unos meses. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora Médica de la Clínica Doctor Solón Núñez Frutos y de Gerente
Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, de inmediato, coordinar lo
necesario para que la menor amparada, reciba la atención especializada en
Fisiatría que prescribió. En caso de no poder brindarse dicho tratamiento en
un hospital o clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá
coordinarse lo que corresponda para que de manera inmediata se someta a la
amparada, con la contratación de servicios externos si resulta necesario, a la
atención especializada reclamada. CL
547-09. NIEGAN ATENCION MEDICA. Señala el recurrente se le detectó un
bocio nodular, el cual requiere citología por aspiración ante la posibilidad de
lesión neoplásica, conforme a lo indicado en el dictamen otorgado por la
Clínica Clorito Picado recurrida. Señala que la Directora de dicha clínica, lo
remitió al Hospital México por cuanto la persona encargada, se encuentra de
vacaciones; sin embargo en dicho centro hospitalario le dijeron que no se
podía recargar la atención que brinda la clínica al hospital. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital México, que en
forma inmediata programe una cita para que el amparado sea valorado y se le
realice los exámenes correspondientes en el Hospital México. CL
459-09. SERVICIO DE ONCOLOGIA Y QUIMIOTERAPIA DEL HOSPITAL
CALDERON GUARDIA NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Señalan las recurrentes que son
pacientes de los Servicios de Oncología y Quimioterapia del Hospital Doctor
Rafael Ángel Calderón Guardia, dado que fueron diagnosticadas de cáncer de
mama, HER-2 Positivo. Indica que tienen 3 años de estar presentando sendas
gestiones ante las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social
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dado que el lugar donde se ubican tales servicios no se encuentra en las
condiciones necesarias para la prestación de los servicios de calidad para los
pacientes. Señalan que si bien es ciertos el poco personal a cargo está
calificado para desempeñar sus funciones no cuentan lo infraestructura para
ello. Que las condiciones en que se encuentran ubicados los servicios de
oncología y quimioterapia son muy deprimentes, no cumplen con las normas
establecidas a nivel nacional e internacional. Menciona que los medicamentos
que se utilizan para tratar a los pacientes de quimioterapia son altamente
tóxicos. Que existe un hacinamiento tanto en el lugar donde actualmente se
ubican los servicios antes mencionados como, donde se pretende ubicar, sea
en las antiguas instalaciones del Servicio de Emergencias del Hospital Doctor
Rafael Ángel Calderón Guardia, lugar que es compartido con los Servicios de
Hemodiálisis y de Admisión. Alega que no se cuenta con baños, camillas,
sillas de ruedas, sillones, área de manejo de desechos biológico, salas de
juntas, curaciones, tratamiento de inyectables y cateterismo, limpieza, lugares
que deben ser compartidos con los Servicios de Hemodiálisis y de Admisión,
así como, del personal que atiendo todos los Servicios ubicados en ese
sector. Que las condiciones en que se encuentran son infrahumanas y
denigrantes. Plantean que no existe lugar para los desechos de los
tratamientos contaminados con radionizantes, los vómitos, heces y orina de
los pacientes con quimioterapia, mismos que deben ser tratados con sumo
cuidado, por la contaminación que pueden sufrir terceras personas y el
deterioro en su salud, al no existir un cuarto séptico para los servicios antes
mencionados. Por otra parte, no se cuenta con el espacio necesario para la
aplicación de los tratamientos de las personas que padecen de cáncer – como
en sus casos -. Agregan que en razón del hacinamiento muchos pacientes
deben esperar varios meses para su atención, la entrega de medicamentos, lo
que pone en riesgo su salud y su vida, por cuanto algunas personas mueren
esperando ser atendidos. Que no se cuenta con espacio para las sillas de
ruedas y camillas, los cuales son los únicos medios para poder trasladarse de
algunos pacientes. Asimismo, no existen aulas o salas especiales para dar
charlas, orientación, servicio de nutrición tanto a los pacientes como a sus
familias. Que al estar varios servicios juntos se corre el riesgo de que los
pacientes que se encuentra inmunosuprimidos en razón de su estado de salud
se enfermen dado los virus, bacterias y otros, de igual forma, los pacientes de
los demás servicios pueden enfermar por la radiación de los pacientes de los
servicios de quimioterapia y oncología. Se declara con lugar el recurso, y se le
ordena al Director General a.i. del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
tomar medidas inmediatas para el tratamiento de los desechos de
tratamientos citostáticos en los Servicios de Oncología y Quimioterapia de ese
centro de salud. En cuanto a los problemas generales de planta física, esténse
las actoras a lo dispuesto por la Sala en la sentencia #2008-9494 de las 10:02
horas del 6 de junio de 2008. CL
18519-09. CIRUGÍA ODONTOLÓGICA. Indica la recurrente que la amparada
es su hermana, la cual sufre de un retardo, por lo que no sabe leer, escribir ni
firmar y que es paciente del Servicio de Odontología del CENARE. Alega que
se le diagnóstico Hemofilia Odontológica por lo que requiere de una operación
en sus dientes la cual es muy costosa. Refiere que constantemente le sangran
las encías y que le duelen mucho por lo que considera que grave su
padecimiento. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director
General del Centro Nacional de Rehabilitación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que correspondan para que el caso de la
amparada sea conocido en la Comisión Institucional de Odontología de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de forma inmediata y se continúe con el
tratamiento prescrito por el médico tratante. CL
17534-09. CIRUGÍA. Indica la recurrente que en mayo de 2007, se le
diagnosticó un padecimiento degenerativo en sus discos cervicales, causado
por cuatro hernias a nivel de discos. Ante estos hechos, en agosto de 2007, su
Médico Tratante descartó tratamientos y terapias alternativas, y le recomendó
realizarse una operación quirúrgica inmediata, para lo cual elaboró la orden de
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internamiento respectiva. Sin embargo, a la fecha no se ha realizado esa
intervención, pues el Hospital Calderón Guardia no ha querido programársela.
Además de lo anterior, sus movimientos motores se han vuelto cada vez más
lentos, de manera que no puede ejercer su profesión de arqueóloga. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Jefe del
Servicio de Neurocirugía, ambos funcionarios del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que dentro de un plazo razonable se le practique a la
amparada la cirugía que requiere. Asimismo, se les previene abstenerse de
incurrir nuevamente en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de
este recurso de amparo. CL
16331-09. CIRUGÍA. Indica la recurrente que padece de Queratocono
Bilateral, que es una enfermedad degenerativa y progresiva de la vista.
Manifiesta que ella continuo el control médico en el Hospital Calderón
Guardia, luego de la operación, pues su enfermedad es progresiva y
degenerativa. Al cabo de un año de realizada la operación, se le remite de
nuevo al Hospital México debido a que su capacidad visual disminuyó
considerablemente. Acusa que le dieron cita para agosto de dos mil ocho, y su
diagnóstico fue que necesitaba ser intervenida de nuevo para colocarle los
denominados “Anillos de Ferrara”, en el ojo derecho, que para entonces era el
más afectado, y le garantizó un noventa por ciento de recuperación visual, de
igual manera se le dijo que no tardaban más de mes y medio para realizarse
la operación. Sin embargo han transcurrido trece meses y aún no se le ha
operado, por lo que su visión ha desmejorada mucho desde entonces y ahora
no sólo hay que intervenir el ojo derecho, sino que ambos, ya que el izquierdo
ha empeorado de forma alarmante. Agrega que el ocho de septiembre
pasado, acudió al Hospital México, para preguntar sobre su caso, y la
secretaria del Director de Oftalmología de ese hospital se limitó a decirle que
“debía de esperar a ciento cincuenta y cinco pacientes delante y que no sabía
cuantos años más debía esperar”. Ante esa situación, conversó con el médico
y le recordó su caso y le presentó el examen que le había realizado un año
atrás, como el examen estaba vencido de inmediato le realizaron tres
exámenes más, confirmándose la afección en ambos ojos a tal punto que esta
vez no le garantizó el noventa por ciento de mejoría como un año atrás, sino
cuando mucho un cincuenta por ciento de recuperación de la vista. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico de la Clínica Oftalmológica
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas necesarias
y gire las órdenes que correspondan para que en el menor tiempo posible se
realice la operación que requiere la amparada, todo conforme el criterio de su
Médico Tratante, y adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no
se presenten desabastecimientos de anillos cornéales, en perjuicio de la
adecuada prestación del servicio público. CL
15692-09. CIRUGÍA. Refiere la recurrente que padece de un problema
neurológico, que requiere de cirugía. Explica que le dieron cita para el nueve
de enero del dos mil nueve, donde el médico tratante le extendió una orden de
internamiento urgente, ya que su enfermedad es severa y progresiva, por
cuanto la médula está afectada y puede tener consecuencias irreversibles.
Especifica que la secretaria de la consulta externa de Neurocirugía le dijo que
debía acudir ante la Jefatura de ese mismo Servicio para presionar al médico
encargado de llamar a los pacientes que se mantienen en lista para cirugía.
No obstante lo anterior, nunca pudo contactar a ninguno de los
neurocirujanos, por lo que al quedarse sin atención médica acudió a la
consulta privada, donde el médico le hizo una referencia por escrito debido a
que necesitaba una cirugía urgente, referencia que entregó al médico
encargado y la única recomendación que le dio fue que debía pedir de nuevo
cita, pero las citas más próximas están para el año entrante. Aduce que
debido a la enfermedad ha perdido un 75% del movimiento y fuerza normal,
pero sigue sin recibir la atención médica que necesita. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General, y al Jefe a.i. de
Servicio de Neurocirugía, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
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Guardia, que brinden a la amparada el tratamiento quirúrgico que requiere en
forma urgente, según el criterio de su médico tratante. Los magistrados Mora,
Vargas y Abdelnour salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
15674-09. CIRUGÍA. Refiere la recurrente que padece de cataratas en sus
ojos, lo que le ha limitado la visión y le ha restringido su calidad de vida, ya
que no puede leer, caminar, apreciar el paisaje, reconocer a sus seres
queridos. Manifiesta que su enfermedad se acrecentó en el último año y
medio, razón por la cual comenzó a recibir atención en Oftalmología del
Hospital de Heredia. El especialista recomendó operarle ambos ojos, pero no
ha sido posible hacerlo por las limitaciones financieras, humanas y de equipo
de la institución recurrida. Señala que no tiene dinero para acudir a una clínica
privada y de no realizarse la operación estará condenada a un deterioro en su
salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital San Vicente de Paúl, adoptar de manera inmediata las medidas que
sean necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que a la
recurrente, se le practique la cirugía de catarata en un plazo razonable. CL
14229-09. CIRUGÍA DE MANDÍBULA. Manifiesta el recurrente que fue
víctima de un asalto en Cariari de Limón, sufriendo la ruptura de la mandíbula
en ambos lados, por lo que fue necesario trasladarlo al Hospital de Guápiles, y
debido a su estado de salud fue remitido al Hospital Doctor Calderón Guardia.
Afirma que tiene 26 días de haber ingresado a ese centro hospitalario, y las
autoridades respectivas le informaron que no era posible efectuarle la cirugía
reconstructiva de su mandíbula, dado que no poseen espacio en las salas de
cirugías y no cuentan con las piezas metálicas, ni la prótesis dental que él
requiere. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director General
a.i., y al Jefe de Sección de Cirugía, ambos del Hospital Calderón Guardia,
que ejerzan las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus
competencias para que de forma INMEDIATA se le realice al la cirugía que
requiere. CL
10198-09. RETARDO EN PRACTICAR CIRUGÍA POR FALTA DE
PRÓTESIS MAXILOFACIALES. Manifiesta la recurrente que su hija de 16
años comenzó su tratamiento de extracción de cordales a principios de 2008.
En la segunda cirugía se detectó un quiste y fue remitida de urgencia a
maxilofacial del Hospital Calderón Guardia, luego fue detectado un fibroma o
tumor oscificante benigno, ha sido citada cuatro veces, pero no hay prótesis
disponibles, tornillos e instrumentos necesarios para la cirugía. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia y al Jefe de la Sección de Cirugía de ese nosocomio lo
siguiente: a) Programarle a la amparada, a intervención quirúrgica que
requiere, de conformidad con las recomendaciones de su médico tratante bajo
la responsabilidad de éste y garantizando el consentimiento informado; b)
tomar las medidas pertinentes a efecto de contar con una provisión suficiente,
permanente y continua de los suministros necesarios para realizas las cirugías
maxilofaciales; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de suministros antes de su desabastecimiento y d)
abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
9333-09. CIRUGÍA. Alega la recurrente que inició un tratamiento de ortodoncia
hace seis años con la intención de recibir una cirugía que es la base del
tratamiento y la razón por la cual el Hospital recurrido atendió su caso. Señala
que el tratamiento se pagó desde el primer año, y hace un año que el proceso
de ortodoncia, previo a la cirugía, se terminó y se encuentra a la espera de
una cita para que se le realice dicha operación. Alega que a la fecha no se le
ha asignado una cita para la cirugía, y tiene seis años de usar los frenillos, lo
que resulta el doble de tiempo del que normalmente se utilizan, y no pueden
quitárselos hasta que la cirugía se realice. Aduce que esa situación le ha
significado muchas molestias y dolores. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se le ordena al Director General, al Jefe de Sección de Cirugía,
y al Coordinador de Cirugía Maxilofacial, todos funcionarios del Hospital
Calderón Guardia, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que
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dispongan lo necesario a fin de que se coordine inmediatamente la
programación de forma cierta y precisa de la fecha en que se le hará la
intervención quirúrgica que la amparada necesita -según criterio de su médico
tratante-. Lo anterior deberá preverse de manera que la intervención que
requiere la amparada se concrete en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de la comunicación de esta sentencia. CL
8186-09. NIEGAN CIRUGÍA DE BYPASS GÁSTRICO. Manifiesta la
recurrente que hace cuatro años empezó a realizarse múltiples exámenes y a
visitar a diferentes especialistas del hospital Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, con el objeto de hacerse un bypass gástrico, ya que
después de sufrir una severa neumonía y asma crónica, en el Departamento
de Neumología de ese centro de salud la refirieron para cirugía bariática. Que
hace casi tres años después de hacerse todos los exámenes requeridos se le
dio la orden de internamiento, el 14 de setiembre del 2006, y le dijeron que
pronto la llamarían, pero nunca la tomaron en cuenta para esos efectos.
Agrega que la obesidad le ha causado múltiples problemas salud, a finales de
julio del año pasado, estuvo internada casi una semana en cuidados
intensivos. Finalmente, se le indicó que El doctor que la atendió en Cirugía
General, le dio una referencia para que de nuevo le practiquen el bypass y
luego eliminar las dos hernias, pero la secretaria que supuestamente le iba a
dar la cita, le dijo que le habían dado la orden de no tramitar ninguna
referencia de cirugía baríatica, ya que ese programa se había cancelado por
falta de fondos. Se declara con lugar el recurso y se le ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes e
instrucciones correspondientes, para que en el caso de la recurrente, dentro
de UN PLAZO NO MAYOR DE DOS MESES, a partir de la notificación que se
le hará de esta resolución, se determine médicamente cuál debe ser el plan o
programa al que finalmente debe ella someterse, para lograr la curación que
necesita. CL
7784-09. RETARDO EN PRACTICAR CIRUGÍA. Indica la recurrente que su
hija tiene actualmente seis años y cinco meses, y a partir de los dos años
presenta un padecimiento que a la fecha los neurólogos, pediatras y la Unidad
de Desarrollo, no han podido manifestar con exactitud su enfermedad, pues
en apariencia es portadora del Síndrome de Rett. Que debido a que ella
presenta una deformidad evolutiva en su pie derecho, el cual dobla hacia el
lado externo, se le programó una cirugía como única forma de corregir su pie,
pero aún cuando ello le produce mucho dolor al punto que no puede poner su
pie firme, le programaron la cirugía hasta para el doce de mayo del dos mil
once. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le
ordena al Director General del Hospital Nacional de Niños y al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social que, dentro del plazo
improrrogable de QUINCE DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, se le realice a la tutelada, la cirugía que requiere en su pie derecho,
bajo la responsabilidad de su médico tratante. CL Parcial
6585-09. RETARDO EN PROGRAMAR CIRUGÍA A PACIENTE. Señala el
recurrente que en marzo de 2006 fue intervenido quirúrgicamente para
reemplazarle la rodilla izquierda. Quedó pendiente de practicar también el
reemplazo de la rodilla derecha y desde entonces esa operación no ha sido
realizada puesto que la han postergado una y otra vez con distintos pretextos.
Se declara CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, se ordena a la
Directora de Servicios Médicos y Apoyo Técnico del Centro Nacional de
Rehabilitación, que disponga lo necesario a fin de que se coordine
inmediatamente la programación, cierta y precisa, de la fecha en que se
realizará la intervención quirúrgica que el amparado necesita, según criterio de
los médicos especialistas que la valoraron en el Centro recurrido. Lo anterior
deberá preverse de manera que la intervención que requiere el amparado se
efectúe en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de la
comunicación de este voto. CL
5440-09. SE ORDENA COLOCAR IMPLANTE AUDITIVO A PACIENTE.
Señalan los recurrentes que son padres de un joven, quien padece de
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"microtia bilateral, sordera conductiva moderada-severa bilateral". Señalan
que según su médico tratante, recomendó para tratar adecuadamente su
padecimiento el BAHA (audífono insertado en hueso). Por ello, el treinta de
octubre del dos mil ocho, solicitaron ante el Director del Hospital México, el
suministro del audífono que recomendó su médico tratante; no obstante, a la
fecha de interposición de este recurso, el doce de marzo del dos mil nueve, no
han obtenido respuesta de su solicitud, lo que estiman lesiona los derechos
fundamentales del amparado. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, a al Director Médico General del Hospital México y al Jefe del
Servicio de Otorrinolaringología del Hospital México que, DE MANERA
INMEDIANTA, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes
que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto de colocarle al
amparado el implante auditivo denominado BAHA, prescrito por su médico
tratante, bajo la responsabilidad de éste. CL
3088-09. CIRUGÍA. Indica la parte recurrente que hace dos años
aproximadamente padece de la próstata, lo cual lo mantiene con dificultades
al orinar. Señala que se le diagnosticó un agrandamiento severo de dicho
órgano, situación por la cual debe de ser operado a fin de evitar un posible
tumor. Remitió su caso a la auditoria del hospital recurrido para que le
programara la cirugía y se le indicó que su padecimiento no amerita ser
tratado con prioridad y que no hay personal, quirófanos ni camas disponibles.
Considera que lo anterior lesiona su derecho a la salud y lo expone a que en
un futuro su enfermedad progrese. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena al Director Médico y al Jefe del Servicio de
Urología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, adoptar las
medidas necesarias para que, dentro del plazo improrrogable de QUINCE
DÍAS, contado a partir de la comunicación de esta sentencia, se le realice al
recurrente, el procedimiento quirúrgico recomendado por su médico tratante
bajo la responsabilidad de éste. Los Magistrados Vargas Benavides y Cruz
Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
3087-09. CIRUGÍA. Señala la parte recurrente que desde el doce de
diciembre del año dos mil seis, viene padeciendo de fuertes dolores en la boca
por lo que acudió al médico y este lo remitió al servicio de neurocirugía del
Hospital México. Señala que lamentablemente pasaron los meses y hasta el
día cuatro de junio del dos mil ocho, se emitió un diagnóstico a su
padecimiento a través de una resonancia magnética y el médico le diagnosticó
neuralgia V3 derecha. Afirma que ese día le indicaron que requería de una
cirugía para solucionar su problema de salud, igualmente se le aseguró que
entre ocho y veintidós días se le estaría llamando por teléfono para internarlo
y realizarle la operación. Alega que al no recibir la tan esperada llamada
empezó a llamar en repetidas ocasiones y siempre se le indicó que está en
lista de espera porque aún no hay lugar en el centro hospitalario para él. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena Director General
y Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital México, que realicen las
diligencias y giren las instrucciones correspondientes a fin que de forma
inmediata se le programe al amparado, la cirugía que requiere conforme a su
padecimiento, bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
2581-09. PACIENTE NECESITA CIRUGÍA MAXILOFACIAL Y LLEVA UN
AÑO Y MEDIO EN ESPERA PARA SER INTERVENIDA. Señala la recurrente
que está a la espera de una cirugía maxilofacial y tiene una malformación que
no le permite alimentarse bien ni verse bien y eso le provoca complejos muy
grandes. Explica que debía comprar algunos materiales y al comprarlos le
podían practicarían la cirugía. Que hace dos semanas lo llamaron y al
presentarse le indicaron que faltaban documentos. Al presentarse en la nueva
fecha, le dijeron que tenía que comprar una serie de medicamentos y
prepararse antes en el sentido de guardar reposo durante quince días. En la
última fecha de nuevo le suspenden la cirugía y que debía esperar un nuevo
aviso. Agrega que lleva un año y medio en espera de la cirugía sin que se la
practiquen, lo que le provoca un serio perjuicio emocional, no solo por su
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aspecto físico, sino porque tiene que tragar los alimentos prácticamente sin
masticarlos, lo que afecta su salud. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director General y al Jefe del Servicio de
Odontología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
reprogramar de inmediato la cirugía que requiere el recurrente bajo la
responsabilidad de su médico tratante. CL
2580-09 SE LE DIAGNOSTICÓ UN TUMOR BENIGNO, LE HAN
REPROGRAMARON UNA CIRUGÍA EN VARIAS OPORTUNIDADES POR
FALTA DE CAMA. A la recurrente se le diagnosticó un tumor benigno en la
glándula salival izquierda, el medico especialista le programó una cirugía y el
día que le correspondía internarse, le indicaron que no había camas
disponibles para su internamiento y que tenían que programarle de nuevo la
cirugía. Al programarla se le indicó que su cama estaba reservada, pero una
hora después se le avisó que fue cedida por una emergencia y que debían
reprogramarle la cirugía. Señala que se le reprogramó nueva cita pero de
nuevo se le indicó que no habían camas y al contar con nueva fecha
programada, por quinta vez consecutiva se le indicó que no había cama.
Alega que las personas que poseen algún tipo de relación con el personal
médico de asistencia o administrativo del Hospital, reciben un trato
preferencial en el aprovechamiento de los servicios brindados por dicha
institución. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico, al
Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Oncología y al médico
tratante, todos del Hospital Max Peralta de Cartago, que adopten las medidas
necesarias para que a la amparada se le realice efectivamente la cirugía de
Glándula Parótida Izquierda reprogramada para el diecisiete de febrero del
dos mil nueve. CL
1011-09. PRÓTESIS. Señala el recurrente que es un hombre de cuarenta
años, quien tiene amputado el pie izquierdo arriba de la rodilla a causa de una
osteosarcoma de tibia izquierda desde 1984, recientemente asistió a una cita
médica al Departamento de Rehabilitación en la Clínica de Amputados del
Hospital San Juan de Dios para gestionar la construcción de una prótesis, ya
que la que tiene desde hace muchos años se encuentra en mal estado.
Refiere que le fue dada la receta respectiva para la compra de dicho
accesorio. No obstante, el cálculo hecho por el Departamento de Validación
de Derechos del monto asignado para la compra de dicho artículo por la Caja
Costarricense de Seguro Social fue de ¢357.292,39 colones, mientras que el
valor de las prótesis hechas por los proveedores cuyo listado fue facilitado por
la autoridad recurrida se encuentra entre los ¢750.000,00 y ¢1.000.000,00
colones, lo cual convierte en imposible para su persona la adquisición de una
nueva dado sus bajos recursos y su actual estado de desempleado. De
manera tal que considera vaciado el contenido de su derecho a la salud y a
una vida digna. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General
del Hospital San Juan de Dios, a la Jefe a.i. de Contabilidad y Presupuesto del
Hospital San Juan de Dios, y a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, ejercer las acciones que se encuentran dentro del ámbito de
sus competencias a efecto de brindarle de forma inmediata al recurrente, la
prótesis que requiere según las especificaciones dadas por su médico
tratante. CL
457-09. RETARDO EN PRACTICAR CIRUGÍA. Aduce el recurrente que
debido a la enfermedad prostática que padece desde el 5 de junio de 2007 el
Jefe de Urología del Hospital San Juan de Dios extendió orden de
internamiento. Tiene un crecimiento grado IV, que le impide orinar sin uso de
una sonda. En los 17 meses que han pasado ha tenido siete infecciones
severas que han ameritado atención de emergencia. A veces la sonda no le
funciona porque grandes pedazos de tejido obstruyen la salida de la orina,
teniendo que utilizar manguera y un inyector para provocar vacío y extraer
trozos de tejido. Tiene dolores muy fuertes, especialmente por las mañanas, a
pesar que ha ido muchas veces a Urología, y las citas se las asignan la
Jefatura a otros pacientes. Manifiesta que no puede ser que tenga que
esperar tres años durante los cuales está en riesgo su vida. Solicita que se
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ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social darle el dinero para
internarse de emergencia en un Hospital privado. Manifiesta el recurrente que
la última vez que fue a emergencias le colocaron una sonda permanente y le
dieron más antibióticos que ya no le hacen efecto. Explica que sufre de
inflamación del colon y del estómago por tantas pastillas que ha tenido que
tomar. Que no le han querido hacer una biopsia de los tejidos que ha
presentado. Señala que a cinco días de esa última vez que fue atendido el
dolor se ha vuelto más intenso y ya solamente puede permanecer en cama. A
pesar de su situación no tiene siquiera una fecha de internamiento. Se declara
con lugar el recurso, y se le ordena a la Directora General y al Jefe del
Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios, que giren las
instrucciones requeridas y fiscalicen que al amparado se le practiquen los
exámenes preoperatorios requeridos por su médico tratante, dentro del plazo
de ocho días naturales contado a partir de la notificación de esta sentencia.
CL
450-09. RETARDO EN PRACTICAR CIRUGÍA POR FALTA DE ESPACIO.
Indica la recurrente que sufre una patología denominada "Artrosis Severa de
Cadera. Manifiesta que el 5 de julio de 2007, fue operada de la cadera
izquierda y actualmente se encuentra incapacitada y que actualmente recibe
tratamiento en el Servicio de Ortopedia en dicho centro hospitalario. Aduce
que el 28 de febrero de 2008 recibió una solicitud de hospitalización para
llevar a cabo una operación en su cadera derecha, pero ese día fue regresada
a su casa y le indicaron que no era posible llevar a cabo la cirugía ya que no
había espacio. Manifiesta que hasta el momento no le han informado para que
día se realizará la operación, lo cual le es angustiante, además sufre de dolor
que le imposibilita trasladarse de un lugar a otro. Se declara con lugar el
recurso y se le ordena al Director Médico General y al Jefe del Servicio de
Ortopedia, ambos del Hospital México, que dispongan lo necesario a fin de
que se coordine inmediatamente la programación cierta y precisa de la fecha
en que se realizará la intervención quirúrgica que la amparada necesita, según
criterio de los médicos especialistas que la valoraron en el Servicio de
Ortopedia de ese Hospital. Lo anterior deberá preverse de manera que la
intervención que requiere la amparada se efectúe en un plazo máximo de dos
meses, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. CL
0102-09. CIRUGÍA. Manifiesta la recurrente que desde hace varios años se le
diagnosticó por parte de médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social
una fractura en la columna vertebral, la cual le genera un fuerte dolor físico,
por lo que requiere ser intervenida quirúrgicamente. Por ello, el trece de
diciembre del dos mil seis, el neurocirujano del Hospital Calderón Guardia,
solicitó la orden de hospitalización para efectuar la cirugía; no obstante, a la
fecha de interposición de este recurso, no ha sido hospitalizada, lo que estima
un detrimento a sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director General y médico asistente especialista en Neurología,
ambos del Hospital Calderón Guardia, que procedan de inmediato al
internamiento de la amprada para que sea sometida al tratamiento necesario
para atender su padecimiento. CL
040-09. CIRUGIA. Señala la recurrente que su hijo está en tratamiento de
Ortodoncia, su caso amerita intervención quirúrgica. Desde mayo de 2008
está en lista de espera. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se
ordena al Director General, al jefe de Servicio de Odontología, y, Coordinador
de Cirugía Maxilofacial, todos del Hospital Calderón Guardia, cada uno dentro
del ámbito de sus competencias, o a quienes en su lugar ejerzan los cargos,
que dispongan lo necesario a fin de que se coordine inmediatamente la
programación de forma cierta y precisa de la fecha en que se le hará la
intervención quirúrgica que el amparado necesita -según criterio de su médico
tratante. CL
7579-09. CITA MÉDICA. Manifiesta el recurrente que sufre varicocele leve
izquierdo en el testículo izquierdo, enfermedad que le produce severos
dolores, por lo que en fecha 30 de enero de 2009, fue atendido en la Clínica
(EBAIS) de Cañas – Guanacaste, y se le manifestó que su dolencia solamente
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sanará por intervención quirúrgica y lo sometió a chequeo total.
Posteriormente el 27 de febrero de 2009, fue atendido en el mismo lugar y se
le remitió urgentemente con el especialista en urología en el Hospital Enrique
Baltodano de Liberia, Guanacaste, para que lo sometieran a una intervención
quirúrgica. Sin embargo, cuando acudió a cita regular en el Hospital Enrique
Baltodano en Liberia, justamente, con el objeto de que le otorgaran la
correspondiente cita en urología, se le indicó que solamente había espacio
para ser valorado y operado hasta el 09 de noviembre de 2009. Se declara
con lugar el recurso, y se les ordena a la Directora General, y al Jefe del
Servicio de Urología, ambos del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño,
adoptar todas las medidas que sean necesarias a efecto de garantizar el
derecho a la salud del amparado, lo que en el caso concreto implica disponer
que un especialista del Servicio de Urología de ese Hospital valore al
recurrente, y determine la prioridad de su atención. Asimismo, en caso de ser
urgente tratar su caso, se tomen las medidas correspondientes. CL
3880-09. CITA MÉDICA. Alega que es un adulto mayor y que acudió al
Hospital recurrido, dado que sufre de "ronquera", "carraspera continua", así
como "malestar constante en la garganta". Afirma que medico especialista en
Neumología del Hospital recurrido, le comunicó que había detectado una
"laringitis crónica" en su garganta; por ello, le confeccionó una referencia y lo
remitió a un especialista en Otorrinolaringología. Pese a ello, el 24 de febrero
del presente año, le informaron que deberá apersonarse en abril del 2009,
para programar la cita en el 2010, a fin de que se le efectúe "una valoración y
una laringoscopía". Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General, al Jefe Sección de Cirugía y al Jefe del Servicio de
Otorrinolaringología, todos del Hospital Calderón Guardia, coordinar las
acciones que se encuentren en al ámbito de sus competencias a efecto de
disponer que el amparado sea valorado en el servicio de Otorrinolaringología
del citado Hospital, en forma inmediata. CL
3090-09. CITA MÉDICA. Señala la recurrente que su hijo es un joven
discapacitado que sufrió un Linfoma Cerebral. Explica que en 2005 fue
valorado por la psiquiatra de Dirección de Calificación de Invalidez,
ordenándose que le extendieran los trámites para el seguro del estado, el cual
le fue negado. Alega que al joven amparado le denegaron una cita muy
importante que tenía, le detuvieron el suministro de medicamentos y una
resonancia magnética que debía hacerse este mes, todos los cuales son de
suma importancia para su control médico, ya que son medicamentos cuyo uso
no puede interrumpir ni siquiera por un día porque son anti-convulsionantes
(Valproato y Lamictal). Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
del Hospital Calderón Guardia, que se brinde inmediatamente el estudio de
MRI cerebral dispuesto en Sesión de Neurología de ese nosocomio desde el
pasado 5 de diciembre de 2008, para la parte amprada, así como la atención
debida a su padecimiento, según las recomendaciones de su médico tratante.
CL
3085-09. CITA MÉDICA. Alega la parte amparada que es un señor adulto
mayor de 82 años y en razón de un fuerte dolor en el brazo, -el cual no le
permite moverlo con precisión- se presentó al EBAIS de San Rafael Arriba de
Desamparados en donde le dieron una referencia para solicitar una cita en el
Hospital San Juan de Dios y de esa manera determinar si ameritaba o no de
una operación. Indica que realizó el trámite correspondiente y la cita se la
otorgaron para el miércoles 9 de setiembre de 2009, lo cual y -a su juicio- es
demasiado el tiempo de espera ya que la situación en el brazo es insoportable
y en ocasiones no puede mover los dedos de la mano o la muñeca en general.
. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General y Jefa del
Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense
de Seguro Social, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar las
medidas pertinentes para que el amparado sea localizado, atendido y valorado
en ese Servicio en un plazo no superior a un mes contado a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento. CL
1010-09. CITA MÉDICA. LISTA DE ESPERA. Señala la parte recurrente que
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hace aproximadamente un año le apareció una hernia inguinal, en el lado
derecho, por lo que se apersonó a la Clínica del Seguro Social de Heredia con
el fin de que el médico le extendiera una referencia al Hospital San Vicente de
Paúl. Que el doce de junio del año pasado se presentó a cita en la Sección de
Cirugía del Hospital San Vicente de Paúl, y el médico cirujano que lo atendió,
lo valoró y corroboró la dolencia que padece, y le dijo que quedaba en lista de
espera para practicarle una cirugía ambulatoria. Que con el paso de los meses
la hernia inguinal ha aumentado de tamaño y le ha ocasionado serias
molestias y dolores, tanto para dormir como para caminar o estar sentado, por
lo que la omisión en intervenirle quirúrgicamente en su caso le está lesionando
gravemente su derecho a la salud y comprometiendo su derecho a la vida. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe de Cirugía General del Hospital
San Vicente de Paul, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar las
acciones que se encuentren bajo el ámbito de sus competencias a efecto de
disponer en forma inmediata lo necesario para que al amparado se le realice
efectivamente el procedimiento médico que requiere, según el criterio de su
Médico tratante, y adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, a fin de resolver el problema de las listas de espera que se
presentan en el Programa de Cirugía Ambulatoria de ese centro médico. CL
0105-09. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que el doce de mayo pasado se
presentó al Médico de Empresa, el cual lo remitió con referencia al Hospital
recurrido para que le valoraran por glaucoma, control y tratamiento, a fin de
valorar el caso de su reubicación en la empresa, pues es conductor de
camiones y la vista es una herramienta importante para poder desempeñar
responsablemente su labor. Que en el Hospital le dieron una cita para el
jueves veintiuno de junio del dos mil doce, lo que atenta contra su derecho a la
salud y pone en grave riesgo su vida, e incluso, su trabajo. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora Médica del
Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, resolver en forma definitiva el problema de
salud requerido por el recurrente, todo bajo la responsabilidad del médico
tratante. CL
10306-09. SE ORDENA MANTENER EN FORMA PERMANENTE JABÓN
PARA LAVARSE LAS MANOS Y PAPEL HIGIÉNICO EN SERVICIOS
SANITARIOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.C.R. Aduce el
recurrente que el 28 de enero del año en curso, en carácter de representantes
del cuerpo estudiantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica y por motivos de higiene y salud, presentaron una solicitud a la
administración de la Facultad para que pusiera a disposición de los
estudiantes jabón para lavarse las manos y papel higiénico. Señalan que si
bien se contó con lo solicitado por alrededor de un mes, hace más de veintiún
días los estudiantes carecen de éstos, en principio por limitaciones
presupuestarias. Agregan que nunca recibieron contestación por escrito de la
gestión aludida, sino que todas las comunicaciones han sido verbales. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Decano a.i. de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica, realizar las acciones necesarias
para que en los servicios sanitarios de Facultad que dirige se disponga de
papel higiénico y jabón de forma permanente, lo anterior deberá realizarlo de
manera inmediata a partir de la COMUNICACIÓN de esta sentencia. CL
8350-09. SERVICIOS SANITARIOS DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA
DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, NO CUENTA CON PAPEL
HIGIÉNICO Y JABÓN PARA PREVENIR LA EPIDEMIA DE LA GRIPE.
Manifiesta ell recurrente que actualmente hay epidemia de gripe y alerta OPS.
Señala que está contagiado de gripe -normal- y no tiene tratamiento, razón por
la cual por precaución utiliza "cubre bocas" y toma mucho líquido. Acusa que
el día de hoy, se vio en la necesidad de utilizar los servicios sanitarios de la
Faculta de Agronomía de la Universidad de Costa Rica; no obstante,
corroboró que en dichas instalaciones no colocan papel higiénico ni jabón para
lavarse las manos, argumentando que por ser de uso público los mismos son
sustraídos. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Decano de la
Facultad de Ciencias Agroalimentarias de la Universidad de Costa Rica,
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realizar las acciones necesarias para que en los servicios sanitarios de
Facultad que dirige se disponga de papel higiénico y jabón de forma
permanente, lo anterior deberá realizarlo de manera inmediata a partir de la
COMUNICACIÓN de esta sentencia. CL
18280-09. DEMORA EN PROGRAMAR EXAMEN MÉDICO. Aduce el
recurrente que padece de cáncer en la próstata y fue intervenido
quirúrgicamente el 5 de diciembre de 2007 en el Hospital San Juan de Dios.
Indica que los médicos han determinado que se debe aplicar radioterapia junto
con Hormonoterapia, pero que únicamente se le ha dado el tratamiento de
Hormonoterapia y que le refirieron para hacerse con urgencia el examen de
Gammagrafía ósea de cuerpo entero en el Hospital México, sin embargo le
han cancelado la cita en dos oportunidades dado que el equipo no está en
servicio. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital México de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tome las
medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan para que en el
menor tiempo posible se realicen los exámenes y se otorgue al amparado la
atención médica que requiere, todo conforme el criterio de su Médico Tratante.
CL
17950-09. RETARDO EN REALIZAR RESONANCIA MAGNÉTICA.
Manifiesta la recurrente que desde el mes de setiembre de 2008 fue atendida
en el Hospital de Grecia por fuertes dolores e inflamaciones en una de sus
extremidades superiores, donde fue diagnosticada de epicondritis y tratada
con analgésicos e infiltraciones. En el mes de enero de 2009, le practicaron
una cirugía de túnel carpal, pero aún tiene el padecimiento y luego de ser
atendida en los centros médicos, está en la espera por una cita para el 15 de
enero de 2010. Además de lo anterior indica que no le aprobaron la
realización de una resonancia electromagnética por falta de presupuesto y
dicho examen es necesario para darle tratamiento adecuado a su
padecimiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General; al Jefe del Servicio de Ortopedia; y al Jefe de Sección de
Cirugía, todos del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, que
dispongan lo necesario para que de inmediato se le realice la resonancia
magnética solicitada para la amparada desde el veintiséis de agosto de dos
mil nueve. CL
17926-09. RETARDO EN RESULTADO DE EXÁMENES DE SANGRE POR
FALTA DE REACTIVOS. Aduce la recurrente que desde inicios del presente
año fue atendida en el EBAIS de San Francisco de dos Ríos. Señala que
durante varios meses recibió tratamiento para la alergia, sin embargo le
indicaron los médicos que podría ser que había contraído el virus del Herpes,
por lo que le refirieron a la Clínica Carlos Durán. Luego de que le tomaron la
muestra de sangre le indicaron que los resultados del examen estarían
disponibles en un mes. Dado a que no le entregaban los resultados del
examen se apersonó a la Clínica Carlos Durán y le indicaron que las muestras
de sangre fueron enviadas al Hospital Calderón Guardia el 28 de agosto de
2009. En el Hospital accionado le indicaron que los resultados estarían
disponibles para el 30 de octubre, sin embargo, acusa que a la fecha los
resultados de los exámenes no están disponibles y las autoridades
accionadas le indicaron que no hay reactivos para hacer la prueba. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General y Director a.i. de
Laboratorio Clínico, ambos del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que correspondan
para que en forma inmediata se realicen y se brinde el resultado de los
exámenes de laboratorio prescritos por la médico tratante de la amparada, y
adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
17196-09. RETARDO EN PRACTICAR EXÁMENES MÉDICOS. Aduce la
recurrente que debido a que ha sufrido de varios padecimientos digestivos, a
inicios del año 2008 acudió a la Clínica de San Pablo de Nandayure en
Guanacaste, en donde el médico la refirió, a su vez, al Hospital de La Anexión
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a efecto que le realizaran varios exámenes. Indicó, que, luego de realizados
dichos exámenes y, debido a que su padecimiento se agravó, un médico de la
Clínica de Carmona en Nandayure la refirió al Hospital de Liberia a efecto que
le practicaran una gastroscopia y una colonoscopia. Sin embargo, acusó que
en el citado hospital le programaron la cita para la realización de los
exámenes hasta para junio y agosto del año 2010. Considera que el plazo
otorgado resulta excesivo, debido a la gravedad de su padecimiento y los
dolores y molestias que sufre. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena a la Directora General y a la Jefe del Servicio de
Gastroenterología, ambas del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño de
Liberia, que, dentro del plazo improrrogable de OCHO DÍAS, contado a partir
de la comunicación de esta sentencia, se le realicen a la tutelada los
exámenes prescritos por su médico tratante, se la gastroscopia y
colonoscopia, bajo la responsabilidad de éste último. CL
16304-09. NIEGAN REALIZAR RESONANCIA MAGNÉTICA. Indica el
recurrente que es paciente de neurocirugía del Hospital Calderón Guardia.
Señala que el 25 de agosto de este año fue referido a la Gerencia de la
División Médica de la C.C.S.S, con el fin de que se le efectuara una
resonancia magnética debido a un problema de hernia discal en la columna
vertebral; no obstante, la Dirección Médica le indicó que no tiene presupuesto
para dicho procedimiento. Añade que ese servicio lo contrata el Hospital
Calderón Guardia a la Clínica Bíblica, pero debido a la falta de fondos, aún no
se ha efectuado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gerente Médica
y al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ambos
de la Caja Costarricense de Seguro Social, abstenerse de incurrir,
nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este
recurso de amparo. CL
10931-09 MALAS CONDICIONES DEL EQUIPO DE FLUOROSCOPÍA
IMPIDE REALIZAR EXAMEN. Indica el recurrente que el 29 de junio del año
en curso, acudió al hospital recurrido a fin de que se le practicara el examen
denominado "Colon por Enema". Afirma que al presentarse al Área de Servicio
de Rayos X, la secretaria le comunicó que no se le podía realizar dicho
examen, pues la máquina "estaba descompuesta". Alega que las autoridades
del Hospital de San Carlos, le indicaron que no había presupuesto para
reparar ese equipo médico. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al
Director General del Hospital de San Carlos, que coordine y adopte las
medidas necesarias para que, inmediatamente, se le programe al amparado,
el examen de colon por enema que le fue prescrito, bajo la responsabilidad del
médico tratante. Asimismo, se le ordena a ese funcionario que disponga lo
pertinente para que, a la mayor brevedad posible, se repare el equipo médico
de fluoroscopía.CL
16496-09. BOLSAS PARA OTOSMIZADOS. Aduce la recurrente que es una
paciente ostomizada con colostomía, y que se le ha violentado su derecho
fundamental a la salud, con las decisiones tomadas por parte del centro
hospitalario accionado. Afirma que el día 19 de agosto de 2009, el Hospital
Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, sin previo aviso les cambió el material
que utilizaban en virtud de su condición de salud denominado "CONVATEC",
el cual nunca les había ocasionado problemas para tratar adecuadamente su
padecimiento, por uno de pésima calidad, que no funciona del todo y mucho
menos para las personas adultas mayores. Señala que el nuevo material es
de marca "COLOPLAST" y corresponde a un parche demasiado duro, que le
ha ocasionado mucha picazón, ardor, alergia y dermatitis en la piel, con el
agravante de que la bolsa trae un cierre que no puede manipular. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del
Hospital Escalante Pradilla, que inmediatamente, haga las gestiones
necesarias y que ejecute las acciones pertinentes a efecto de que se le
entregue a la amparada las bolsas de ostomía con sus respectivos aros, de la
marca que no le produce laceración de la piel ni reacciones cutáneas
negativas, o sea, la marca Convatec y no la marca Colopast. CL
18834-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que es paciente diabética del
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Hospital San Juan de Dios, y luego de varios días de internada, se le
diagnosticó que es tolerante solamente a la insulina denominada HUMALOG
MIX 25 (INSULINA LISPRO), la cual cuesta cuarenta y nueve mil quinientos
colones. Explica que es ama de casa y depende de la pensión que recibe su
esposo y la institución recurrida no le suministra el medicamento, simplemente
le dicen que tiene que comprarlo. Refiere que su vida depende del tratamiento
prescrito. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Coordinador del
Comité Central de Farmacoterapia y a la Directora General del Hospital San
Juan de Dios, lo siguiente: a) tomar las previsiones para planificar la compra
de medicamentos para evitar el desabastecimiento; b) abstenerse de incurrir
en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso; c) coordinar lo
necesario para que de inmediato se le suministre a la amparada el "Humalog
Mix 25 (insulina Lispro)" prescrito en la dosis y durante el plazo que determine
su médico tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese
profesional y d) adoptar todas las medidas para evitar nuevamente la
interrupción del medicamento prescrito a la amparada. CL
18539-09. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que el veinte de enero de
este año a su esposa se le practicó una intervención quirúrgica en el hospital
recurrido, debido a un tumor cerebral. Aduce que por recomendación médica
recibió tratamiento de radioterapia y quimioterapia; sin embargo, en el mes de
octubre del año en curso, la amparada sufrió un quebranto en su salud, por lo
que fue necesario efectuarle algunos exámenes a fin de valorar su estado de
salud. Menciona que el médico tratante le recomendó un nuevo tratamiento de
quimioterapia, que fue puesto en conocimiento al Comité Local de
Farmacoterapia para que procediera a la compra de los medicamentos
denominados "Irinotecan" (camptozar) y "Avastin" (Bevacizumab), los cuales
debían proporcionársele a la amparada cuanto antes; no obstante, aún
cuando fue aprobada la compra de esos fármacos, la familia ha sufragado la
compra de dichos medicamentos, debido a la demora de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se declara CON LUGAR el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director General, al Jefe del Servicio de Oncología
y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia, respectivamente, todos del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, adoptar las medidas necesarias y
girar las instrucciones correspondientes para que a la amparada, se le
suministre de inmediato y de acuerdo con la regla del consentimiento
informado, el tratamiento de Bevacizumab e Ironotecan, recomendado por la
médico tratante, en las dosis y durante plazo que ésta determine, bajo su
responsabilidad profesional y con la debida
17189-09. MEDICAMENTO. Acusa el recurrente que desde hace nueve años
padece del Mal de Wilson (cobre en el hígado). Acusa que en los últimos dos
meses no se le ha proveído del medicamento D-Penicilamina 250 mg., el cual
lo mantiene con vida. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo, a la Jefa del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios y al Jefe del Área de Almacenamiento y Distribución, todos de la
Caja Costarricense de Seguro Social, así como, a la Directora a.i. del Servicio
de Farmacia del Hospital Calderón Guardia lo siguiente: a) Proveerle al
recurrente de modo continuo, regular y sin interrupciones, los medicamentos
prescritos por su médico tratante, concretamente, el medicamento Dpenicilamina; b) tomar las medidas pertinentes a efecto de contar con una
provisión suficiente, permanente y continua de los medicamentos incluidos en
la Lista Oficial; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra y entrega de medicamentos antes de que se agote su
existencia y d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio
lugar al presente amparo. CL
16872-09. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que es paciente en el
Servicio de Oncología del Hospital Calderón Guardia. Indica que desde hace
más de dos meses su médico tratante, le recetó tratamiento con quimioterapia
para tratar un cáncer de recto que padece. No obstante, los funcionarios
encargados de aplicar el tratamiento, no han procedido a la compra del
medicamento denominado "Bevazucimab, el cual es de vital importancia para
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mejorar su condición médica . Asegura que el cáncer que padece está
avanzando. Se declara con lugar el recurso. Se orden al Director General a.i
del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia,que ejecute en forma
inmediata la medida cautelar ordenada por esta Sala para que al amparado se
le brinde el tratamiento con el medicamento Bevacizumab, por todo el tiempo
y en la dosis que le sean prescritos por su médico tratante. CL
16192-09. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente que en el mes de mayo de
2004 sufrió un accidente cerebro vascular por lo cual estuvo internada por un
lapso de once días en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
quedándole una pequeña lesión isquémica en el cerebro, que le produjo
vértigo permanente y disartria súbita, por lo que fue incapacitada por
aproximadamente cinco meses. Señala que cuando le dieron la salida del
hospital le entregaron copia de la epicrisis, donde el médico le recetó varios
medicamentos, entre ellos el Clopidogrel 75 mg, conocido comercialmente
como Plavix; no obstante, dicho medicamento no le fue entregado, indicándole
el médico que siguiera tomando la aspirinita. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Gerente Médica, y al Director de Farmacoepidemiología y
Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, proporcionar, de manera inmediata, a la
amparada, clopidogrel, en las dosis y durante el plazo que el médico tratante
determine, bajo su responsabilidad profesional. CL
15678-09. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que es paciente del Hospital
San Juan de Dios, debido a que padece de cáncer de colon metastásico. Que
su médico tratante le indicó el suministro de Cetuximab, como tratamiento
urgente para su enfermedad. Explica que en sesión multidisciplinaria de
Oncología, se acordó brindarle el tratamiento con quimioterapia, el cual fue
truncado en la cadena utilizada, por no recibir el ciclo, según el protocolo.
Indica que se elevó ante el Comité Central de Farmacoterapia, ente asesor de
la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, la solicitud de Cetuximab,
sin embargo fue rechazada. Alega que a la fecha el medicamento solicitado no
le ha sido entregado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se
ordena al Director de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador del
Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes
para que la amparada reciba inmediatamente el tratamiento con cetuximab,
por el tiempo y en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo la estricta
responsabilidad de éste. CL
15221-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que debido a un
padecimiento padecimiento cardíaco ocasionado por la obstrucción de las
arterias, ocasionando esto un infarto diagnosticado como muerte súbita. En
ese momento se le aplicó la técnica de Angioplastía en el Hospital Dr.
Calderón Guardia, colocándole tres STEM en las citadas arterias para
recuperar la capacidad de ellas para trasladar sangre a los tejidos cardíacos, y
se le recomendó la utilización del medicamento PLAVIX para ayudar a evitar
la obstrucción, además se le entregó por unos meses la tableta de Plavix y
luego procedió a comprarla, dado que en ese momento su salario lo permitía. .
En julio de dos mil ocho, después de un nuevo procedimiento de obstrucción
por trombosis, se le despejaron los STEM que tenía y se le implantaron tres
más. Alega que el Cardiólogo del Hospital Dr. Calderón Guardia, le
recomendó que debía tomar por muchos años el LAVIX para cuidar que no se
repitiera el padecimiento y esta vez le causara la muerte, procediendo este
galeno a firmar un protocolo por dos años para que la C.C.S.S. adquiriera el
medicamento y se lo entregara cada mes. Después de ese evento, ha estado
en varias ocasiones en la consulta de ese centro médico y en internamientos y
observación por la misma inestabilidad, pero el medicamento le fue entregado
por un año; ahora que por un dolor en el pecho se presentó a una nueva
valoración, se le realizó un prueba de esfuerzo, con agor pectoris, se le
entregó por parte del médico una receta para que continúe utilizando el
PLAVIX y la respuesta de la Farmacia del Hospital Dr. Calderón Guardia, es
que el medicamento está fuera de la lista oficial. Se declara con lugar el
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recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General y a la Directora a.i.
del Servicio de Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, abstenerse de interrumpir el suministro del medicamento prescrito
por el médico tratante al amparado. CL
14510-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que se le diagnosticó una
pancreatitis crónica, razón por la que su médico tratante, le prescribió el
medicamento "Pancreatina EC pura de 325", con el cual tuvo una mejora en
evolución de su padecimiento. Sin embargo, a partir de febrero anterior y
luego de dos meses, ya no se le suministró más ese medicamento y en las
recetas se le pone un sello que indica "pendiente", pero a la fecha no le
indican cuándo se le otorgaran. Que debido a la falta de ese medicamento su
estado de salud nuevamente se deteriora en forma rápida su vida. Se declara
con lugar el recurso, y se ordena a la Gerente Médica y a la Directora de
Farmacia del Hospital México, ambas de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que entreguen de forma inmediata el producto pancreatina o su
sustituto a la amparada de conformidad con las indicaciones del médico
tratante y si no existe criterio médico que lo impida. CL
14268-09. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que tiene 76 años de edad y
su salud se ha empezado a quebrantar en virtud de la falta de un
medicamento denominado "Pancreatina", el cual es sumamente importante
para que mantenga una condición saludable. Indica que padeció durante 29
años de diarreas, pero al quedar con la flora intestinal destruida le recetaron
en el Hospital Blanco Cervantes el citado medicamento Pancreatina. Añade
que dicho tratamiento siempre le ha funcionado debidamente para aliviar sus
problemas médicos; no obstante, pese a que se apersonó junto con la receta
respectiva al Servicio de Farmacia de la Clínica Marcial Fallas no le quisieron
entregar el medicamento, bajo el argumento de que ya no se lo iban a
conceder más en virtud de su alto precio. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General a.i. y a la Directora a.i. de Farmacia, ambos de la
Clínica Marcial Fallas de la Caja Costarricense de Seguro Social, verificar de
inmediato la entrega del medicamento pancreatina al paciente amparado de
conformidad con las indicaciones del médico tratante y si no existe criterio
médico que lo impida, de lo cual deben informar a la Sala a la mayor
brevedad. CL
14267-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que padece de una
enfermedad denominada "CA de Tiroides" y como secuelas de las cuatro
operaciones que se le han practicado actualmente tiene "hipoparatirosdismo.
Refiere que por medio de varios exámenes y pruebas de medicamentos, se
comprobó que debe de usar de por vida, un tratamiento de calcio efervescente
marca "Sadocal 1000", que le suministra la Farmacia del Hospital Calderón
Guardia. Sostiene que se encuentra en período de lactancia con una niña
recién nacida de mes y medio, por lo que requiere del citado medicamento, el
cual le recetó su médico tratante, no obstante en el Servicio de Farmacia del
centro hospitalario recurrido, le indicaron que desde hace más de tres meses
que estaban tratando de conseguirle el medicamento requerido en otros
hospitales, sin embargo, al no obtener una respuesta afirmativa, en la
actualidad no había forma de seguirle dando dicho tratamiento, pues ni
siquiera lo estaban comprando. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General, al Médico Asistente especialista en Medicina Interna, al Jefe
de la Sección de Medicina, al médico especialista en endocrinología, al Jefe
de Servicio de Endocrinología, y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia,
todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, realizar en forma
inmediata las gestiones administrativas, técnicas y médicas necesarias que
estén dentro del ámbito de sus atribuciones, que determinen la alternativa
terapéutica idónea al tratamiento de calcio que se le daba a la amparada, bajo
la estricta responsabilidad del médico tratante. CL
14118-09.MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que fue operado en el
Hospital Calderón Guardia por un cáncer de próstata, y producto de la cirugía
padece de una disfunción eréctil secundaria, razón por la que el médico que le
atendió antes y después de la operación, quien es Especialista en Urología y
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Jefe del Servicio de Urología del Hospital Calderón Guardia, le prescribió vía
receta el medicamento denominado "SIDENAFIL", una dosis de una tableta
una o dos veces por la semana, lo anterior como parte de su tratamiento. No
obstante el Comité Central de Farmacoterapia le negaron el medicamento
citado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, al Jefe
del Servicio de Urología y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia, todos
funcionarios del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que de forma
inmediata a la comunicación de esta sentencia, giren las directrices que sean
necesarias para completar el cuadro clínico del recurrente a partir del cual se
determine si éste es apto para usar el medicamento Sildenafil (Viagra).
Asimismo, se le ordena al Director de la Dirección de Farmacoepidemiología
de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que si de
acuerdo al cuadro médico completo del recurrente se determina que es apto
para utilizar el Sildenafil, se le otorgue de manera inmediata en las dosis y
durante el plazo que el médico tratante determine, bajo su responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
14101-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que desde hace tres
años padece de una enfermedad llamada Esclerosis Múltiple. Señala que
desde entonces se le asignó un neurólogo de ese Hospital que le ha recetado
diversos medicamentos según el desarrollo de la enfermedad para mantenerla
estable. Afirma que en su caso particular tiene problemas de espasticidad, que
es un incremento de la rigidez muscular y pérdida de fuerza muscular en las
piernas y brazos. Añade que esos síntomas han empeorado, lo cual a
afectado notablemente su salud, y para contrarrestar la espasticidad el
neurólogo le recetó la medicina conocida como tizanidina; no obstante, desde
hace cuatro meses la Farmacia de dicho Hospital se niega a brindarle ese
medicamento con la indicación de que el mismo requiere autorización de
rehabilitación con protocolo. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director General, Médico Tratante, Jefe del Servicio de Neurología, Jefe de
Servicio de Medicina Física y Rehabilitación y Directora a.i. del Servicio de
Farmacia, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, disponer lo
necesario, para que, de inmediato, el caso de la amparada, sea valorado en
sesión conjunta de neurología y fisiatría, en aras de determinar si resulta
procedente prescribir el medicamento reclamado. CL.
11681-09. RETARDO EXCESIVO EN ENTREGAR MEDICAMENTOS A
PACIENTES ADULTOS MAYORES. Alegan los recurrentes que el 26 y 27 de
junio del 2009, se apersonaron al Equipo Básico Integral en Salud de Villa
Ligia en Pérez Zeledón con el fin de presentar ante la farmacia las recetas que
les prescribe su médico tratante mes a mes, debido a que la farmacia de dicho
centro médico no cuenta con regente, por esa razón, deben ser enviadas a
Palmares de Pérez Zeledón para su despacho, sin embargo, a la fecha en que
acuden en amparo no han remitido los medicamentos al Equipo Básico
Integral en Salud de Villa Ligia, situación que les ocasiona un grave perjuicio
al no contar con el tratamiento para atender sus padecimientos. Con base en
las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Gerente Médica o a quien ocupe su cargo, y al Coordinador del
Equipo Básico de Atención Integral en Salud de Villa Ligia, o a quien ocupe su
cargo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias
para que de inmediato se entregue a los amparados los medicamentos
prescritos por su médico tratante en las recetas que presentaran los días
veintiséis y veintisiete de junio de dos mil nueve en el EBAIS de Villa Ligia. CL
11594-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que el menor amparado
padece de Fibrosis Quística, que es tratada con el medicamento Pangestyme
-Pancrealipasa- suministrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Afirma que se ha presentado desabastecimiento de este fármaco, por lo cual
al momento de interponer el recurso el veintidós de junio de este año aún se
carece del mismo, lo que afecta la salud del niño porque lo debe ingerir todos
los días. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato interponga todas las
actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para
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gestionar los procedimientos administrativos necesarios que permitan el
abastecimiento institucional de carácter general de la enzima Lipasa en
presentación de dosis inferiores a 20,000 unidades. CL
11591-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que en el 2004, se le
diagnosticó cáncer terminal en el hígado. Menciona que su médico tratante le
recetó un medicamento inyectable denominado "SANDOSTATIN LAR", el cual
se le suministraba una vez al mes; no obstante, para los meses de marzo,
abril y junio, todos del presente año, dicho fármaco no se le ha suministrado,
dado que, el personal del servicio de farmacia de la Caja Costarricense de
Seguro Social, le indicaron que dicho medicamento estaba agotado y no había
presupuesto para adquirirlo. Sostiene que es necesario que la Caja
Costarricense de Seguro Social apruebe la compra de ese fármaco a fin de
apaciguar su dolencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Caja
Costarricense del Seguro Social, continuar brindado la atención médica que
requiere la recurrente en el Hospital San Juan de Dios así como también
suministrarle el medicamento octreótida LAR (Sandostatín) parenteral de
acuerdo a la recomendación de su médico tratante y por el plazo que sea
necesario. CL
11160-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que es una persona de
cincuenta y cinco años de edad, quien sufrió un infarto a los treinta y cuatro.
Como consecuencia de ese incidente, tiene problemas de circulación en sus
brazos y manos. Además, utiliza prótesis en ambas piernas debido a que le
amputaron los dos miembros inferiores a la altura de la rodilla, y también sufrió
de una operación en el intestino. Para sus patologías, los médicos le han
recetado Clopidogrel de 75 mg, el cual le ha fue proporcionado por la Caja
recurrida desde el año 2003 hasta finales del año 2008, proporcionándosele
una mejoría a nivel funcional y de pulsos de sus miembros superiores. No
obstante, el Comité de Farmacoterapia Central de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no le ha aprobado que se le suministren las nuevas recetas,
alegando que dentro de la Lista Oficial de Medicamentos se encuentra ácido
acetil salicílico, el cual es prescrito a personas con patologías similares a la
suya; sin embargo, ese medicamento le causa severas molestias
estomacales, debido a que posee antecedentes de úlcera péptica. Se declara
CON LUGAR el recurso. En consecuencia se le ordena a la GERENTE
MÉDICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, al
DIRECTOR MEDICO del HOSPITAL DR. MAX PERALTA y a la DIRECTORA
DE FARMACIA del HOSPITAL DR. MAX PERALTA a) Tomar las medidas
necesarias, dentro de sus competencias, para proveerle al amparado, en los 5
días hábiles posteriores a la notificación de esta Sentencia, el medicamento
prescrito y en lo sucesivo, hacerlo, de modo continuo, regular y sin
interrupciones, durante el tiempo que lo requiera y según la prescripción de su
médico tratante. b) Tomar las medidas pertinentes a efecto de garantizar una
provisión suficiente y de modo permanente de dicho medicamento y, c)
Abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
10933-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que la amparada es
paciente del Hospital Escalante Pradilla y que padece de trastornos
esquizoafectivos desde hace más de treinta años, e incluso ha debido ser
internada en una decena de oportunidades en el Hospital Psiquiátrico en
Pavas. Indica que por prescripción médica debe ingerir seis pastillas
denominadas Risperidone, a efecto de controlar las reacciones provocadas
por la enfermedad que sufre, consumo que fue prescrito por el especialista de
Psiquiatría de ese Hospital, pues las reacciones consecuencia de su
padecimiento resultan severas e incontrolables con la dosis de dos diarias que
se le había prescrito anteriormente. Alega que con dicha prescripción médica
se presentó a la Farmacia del Hospital y la respuesta fue que no cuentan con
medicamentos, que el Hospital de Pérez Zeledón, que no tienen, y que deben
pedirlo a San José. Que al momento de retirar se entregó solamente la
cantidad de sesenta pastillas, las cuales no le alcanzan para tratar
adecuadamente su padecimiento. Manifiesta que el costo de esas pastillas en
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el mercado es muy alto, y cada tres días deben gastar la suma de diez mil
colones, lo que hace insostenible la situación. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia se ordena al Director Médico del Hospital Dr. Escalante
Pradilla que de inmediato gire las instrucciones pertinentes para que sea
entregado y suministrado el tratamiento prescrito de Risperidona a la
amparada, en las fechas, cantidad y dosificación indicada por su médico
tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
10723-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que padece de cáncer en el
hígado, pelvis y riñón, y su médico tratante le prescribió el tratamiento con
Bevacizumab y Irinotecan, el cual fue solicitado hace dos meses en el Hospital
accionado y a la fecha no se lo han suministrado por falta de presupuesto. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director
General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: 1) Que
proceda de forma inmediata, a suministrar a la amparada, los medicamentos
prescritos - Bevacizumab e Irinotecan -, bajo la responsabilidad del médico
tratante. 2) Tomar las previsiones para planificar la compra de medicamentos
para evitar el desabastecimiento; 3) abstenerse de incurrir en las conductas
que dieron mérito para acoger este recurso. CL
10569-09. MEDICAMENTO. Aduce la recurrente que es paciente del Servicio
de Oncología y Quimioterapia del Hospital Calderón Guardia, en donde fue
operada de un carcinoma de colon y luego recibió tratamiento de
quimioterapia. En marzo de 2009 comenzó a tener un problema de piedras en
la vesícula y por los exámenes realizados se detectó metástasis en el hígado
y pulmones. Entonces se le recetó Bevacizumab en combinación con
Irinotecan, medicamento que inhibe la irrigación sanguínea de las células
cancerosas y frena el crecimiento de los tumores. Señala que hace dos meses
tenía que haber comenzado el tratamiento, pero en el Hospital le dicen que no
tienen presupuesto para comprar el medicamento que requiere para tener
calidad de vida. Se declara CON LUGAR el recurso por una infracción al
artículo 21 de la Constitución Política. Se ordena al Director General y a la
Directora a.i. del Servicio de Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, que de manera inmediata y dentro del ámbito de sus
competencias, se adopten y coordinen las acciones necesarias a fin de
asegurarle a la amparada, el suministro del tratamiento combinado de
Irinotecan con Bevacizumab en las dosis recomendadas por su médico
tratante, bajo la estricta responsabilidad de éste. CL
10520-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que en febrero del año en
curso fue diagnosticada con Linfoma No-Hotgkin que es un cáncer del tejido
linfoide. Que inició su tratamiento en el mes de marzo, aplicándole únicamente
quimioterapia, sin embargo, dentro de los medicamentos a suministrar se
encuentra Rituximab, cuya prescripción fue discutida y aprobada por la Junta
de Médicos aprobándose su utilización. Refiere que dicho medicamento debe
aplicarse cada tres semanas conjuntamente con la quimioterapia, que
después de la segunda, el pasado 15 de junio de 2009, se le indicó que no se
podía continuar con el tratamiento completo, debido a la falta del medicamento
antes dicho. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la
Gerenta Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las
órdenes requeridas para que de forma inmediata se entregue a la recurrente
el medicamento Rituximab prescrito por su médico tratante del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, en las dosis y durante el plazo que él lo
determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
10516-09. MEDICAMENTO. Aduce la recurrente que padece desde hace
cuatro años una enfermedad pulmonar obstructiva crónica denominada
"EPOC", la cual le ha provocado afecciones a su salud. Indica que por esa
situación siempre se encuentra en el Hospital y es dependiente de oxígeno,
además tiene doce años de padecer de asma. Explica que la enfermedad fue
diagnosticada por medio de una biopsia efectuada en el año dos mil seis en el
Hospital Calderón Guardia, y en el Hospital de Alajuela le han dado el
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tratamiento médico requerido. Acusa que ahora, sin ningún fundamento
médico ni legal le han denegado el medicamento denominado "SPIRIVA", que
según su Médico Tratante es necesario para su tratamiento y aún así se lo
negaron. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social;disponer de inmediato las actuaciones
que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para suministrar a la
amparada el medicamento Spiriva -Tiotropium-, bajo responsabilidad y de
conformidad con el criterio de su médico tratante. CL
9175-90. MEDICAMENTO. Aduce la recurrente que es paciente del Hospital
San Juan de Dios en el servicio de Oncología. Señala que fue operada de
cáncer de mama, y en mayo del dos mil siete, el médico tratante le recetó
Arimidex, que es un bloqueador hormonal para evitar que padezca cáncer en
la otra mama. No obstante, la farmacia de la Caja Costarricense de Seguro
Social le cambió el medicamento por Anastrazol, pero dicho medicamento le
produce mucho dolor en el cuerpo, especialmente en las piernas, por lo que
en octubre del dos mil ocho, su médico solicitó ante la farmacia Central de la
Caja que le siguieran brindando Arimidex, sin que hasta ahora le brindado
respuesta. Se declara con lugar el recurso, y se ordena a la gerente médica
de la Caja Costarricense de Seguro Social, y al Coordinador del Comité
Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social,
disponer lo necesario para que la recurrente reciba el fármaco Arimidex, bajo
la vigilancia y responsabilidad de su médico tratante. CL
9074-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que desde hace más de
treinta años padece de Artritis Reumatoidea, por lo que ha estado en control
en el Hospital San Juan de Dios. El especialista en Reumatología que le trata
ha intentado con todos los medicamentos de dar alivio sin conseguirlo,
excepto con un medicamento que se llama ETANERCEPT, el cual se le
prescribió desde hace tres años y desde entonces su calidad de vida ha
mejorado. El tratamiento se aplica con dos inyecciones por semana, pero
desde hace tres semanas no se las entregan en la Farmacia recurrida, con el
argumento de que no tienen. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena a la Directora del Servicio de Farmacia del Hospital
San Juan de Dios, a la Directora General del Hospital San Juan de Dios y a la
Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a)
Proveerle al amparado, en los 5 días hábiles posteriores a la notificación de
esta Sentencia, el medicamento prescrito y en lo sucesivo, hacerlo, de modo
continuo, regular y sin interrupciones, durante el tiempo que lo requiera. b)
Coordinar y ejecutar las acciones administrativas necesarias para la
adquisición del medicamento; c) Tomar las medidas pertinentes a efecto de
garantizar una provisión suficiente y de modo permanente de dicho
medicamento y, d) Abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que
dio lugar al presente amparo. CL
8898-09. MEDICAMENTO. Indica la recurrente que hace seis años se le
diagnosticó cáncer de mama en el Hospital de Alajuela, por lo que fue referida
al Hospital México, donde ha recibido atención y tratamientos desde entonces.
Señala que en marzo del año en curso se le suspendió la quimioterapia para
cambiarle a un tratamiento que se llama vinorelbine, recomendado por la
doctora. Dicho tratamiento no fue aprobado por la Junta de Salud del Hospital
México, ni por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por lo que ella se quedó sin tratamiento alguno durante dos
meses, lo que le ha causado muchos problemas de salud. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director de la Dirección de
Farmacoepidemiología y Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia y
a la Gerente Médica ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que, en el momento en que el médico tratante de la
amparada, de Oncología Médica del Hospital México de la Caja Costarricense
de Seguro Social así lo indique, se le entregue a la amparada el medicamento
vinorelpina, bajo su estricta responsabilidad. CL
8897-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que el amparado es una
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persona de 80 años de edad, que hace 3 días fue operado del corazón para
ponerle un marcapasos; no obstante, tiene pendiente otra cirugía para la
puesta de dos resortes en virtud de la obstrucción de sus arterias. Explica que
en atención a su padecimiento, debe tomar una serie de medicamentos, entre
ellos Plavix de 75 mgs, cuyo valor en el mercado es de 20.000.00 colones, por
el tratamiento de 15 días. Refiere que es una persona de escasos recursos,
que no puede adquirir por su propia cuenta esa medicación y la Clínica Solón
Núñez argumenta que no se lo pueden dar porque no hay y no tienen
planificada su compra. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena a la
Directora General del Hospital San Juan de Dios, adoptar las medidas
necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que al amparado,
se le suministre de inmediato y de acuerdo con la regla del consentimiento
informado, el tratamiento de Plavix, conforme le fue prescrito por el Servicio de
Cardiología del mismo Hospital. CL
8694-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que fue diagnosticado con
"Trombosis Mesentérica", por lo que fue operado y se le retiró 2.7 metros del
intestino delgado. En razón de lo anterior recibe una dosis al día de un
medicamento denominado "Wasfarina" el cual lo utiliza para la coagulación
sanguínea. Indica que actualmente tiene 4 semanas de que la Caja
Costarricense de Seguro Social no le suministra el medicamento denominado
"ENBREL" (Etanercept) el cual lo utiliza para el tratamiento de la "Artritis
Reumatoide Severa", ya que se le informó que "no hay existencia", pese
haber entregado la receta correspondiente, por lo que el problema se agrava
ya que dicho medicamento no es sustituible según le indicó el especialista, es
de alto costo y no se encuentra disponible en el mercado farmacéutico
nacional, aparte que debe de usarlo de por vida. Señala que la falta de
administración del mencionado medicamento afecta gravemente su salud ya
que se le obliga a permanecer mucho tiempo acostado y se ve imposibilitado a
realizar labores físicas, aparte de soportar fuertes y molestos dolores. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora a.i. de la Farmacia del
Hospital Dr. Rafael Angel Calderón Guardia de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que correspondan para que le sea
suministrado al amparado, de forma inmediata, el medicamento Etanercept
(ENBREL) prescrito por su médico tratante, y adoptar las previsiones
necesarias para que en el futuro no se presenten desabastecimientos de los
medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada prestación del servicio
público. CL
8269-09. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que se le diagnosticó como
portador de Mieloma Múltiple Ig G en recaída, y a partir de ese momento fue
medicado con Melfalán y Prednisona, posteriormente con Talidomida y
Dexametasona, medicamentos todos que fueron descartados debido a las
reacciones negativas que le causaron. Luego de agotar todos los esquemas
de tratamientos, se solicitó el medicamento Bortezomid (Velcale) al Comité
Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y fue
rechazado. Nuevamente se solicitó el 20 de marzo del año en curso al Comité
Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde
se le comunicó al Secretario del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que este caso queda en curso de análisis
hasta sesión conjunta con especialistas en Hematología. Se declara con lugar
el recurso, y se le ordena al Coordinador del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director
General, al Jefe de la Sección de Medicina, al Jefe del Servicio de
Hematología, y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia, todos del Hospital
Dr. Rafael Calderón Guardia, realizar las gestiones que estén dentro del
ámbito de sus competencias, para que de inmediato se proporcione al
amparado el medicamento Bortezomib, conforme los criterios de su médico
tratante.CL
8209-09. NIEGAN MEDICAMENTO A INDOCUMENTADO EN LA CCSS.
Indica el recurrente que está altamente contagiado de influenza, gripe, por lo
que procuró ser atendido en emergencias de la clínica recurrida y no lo logró
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hasta la tercera oportunidad, que fue atendido y se le llenó la nota para
emergencias y luego el reporte de "indocumentado" para validación de
derechos. Que en la ventanilla de Validación de Derechos, se negaron a firmar
el acto de que se le atendió y le niegan la posibilidad de firmar factura para
obtener la atención de la Farmacia, alegando que lo suyo no es una
emergencia y que además tiene una factura pendiente. Que no ha dejado de
ser asalariado asegurado durante los últimos siete años, sin embargo por
cambio de patrono y un mes de desempleo no aparece en planilla. Que
recurre por cuanto no se le quiso registrar el hecho de la atención médica
recibida, y el condicionamiento al pago previo para la emisión de la receta por
medicamentos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Médica de la Clínica Dr.
Solón Núñez Frutos, disponer las actuaciones que se encuentren dentro de su
ámbito de competencias para que de inmediato se elimine de la base de datos
de la Clínica la existencia de una factura pendiente de cobro a nombre del
recurrente por la atención médica recibida el veintinueve de noviembre de dos
mil ocho, así como se emita, tramite y suministre, la receta médica que
pudiere corresponderle por la atención médica recibida el treinta de abril de
dos mil nueve.CL
7783-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que es menor de edad
diabético y requiere dos medicamentos para tratar su enfermedad, que son
insulina humana Isafán e insulina Lantus 100 UIMLSOLV. Que sólo el primero
de esos medicamentos se lo suministra la Caja Costarricense de Seguro
Social, y el segundo medicamentos es una insulina recombinante de acción
prolongada, que requiere una caja por mes para mantenerse estable, por lo
que solicita que se le suministre el medicamento porque no puede comprarlo.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Coordinador
del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro
Social, brindar de inmediato, al recurrente el medicamento denominado
insulina glargina, en las dosis y durante el plazo prescrito por su médico
tratante y bajo la responsabilidad de éste. CL
7782-09. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que sufre de Vértigo de
Menierie. Que el veintitrés de marzo de dos mil nueve tuvo que ser atendido
de forma inmediata por el Otorrinolaringolo en virtud de dicho padecimiento.
Que inmediatamente y sin dilación alguna, su médico le prescribió Nimotop y
Vontrol para tratar su enfermedad. Que el medicamento denominado Nimotop
le fue entregado una semana después de la consulta con su médico tratante;
sin embargo, a la fecha el otro medicamento no lo ha recibido. Que la
Farmacia de la Clínica recurrida le ha manifestado que no existe respuesta por
parte de las autoridades administrativas correspondientes, que son los
verdaderos responsables de entregarle el medicamento. Se declara con lugar
el recurso, únicamente, en lo que respecta a la denegatoria del tratamiento
prescrito al amparado por su médico tratante, y se le ordena al Director de
Farmacoepidemiología de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar, en
forma inmediata, las medidas pertinentes para que se le suministre al
amparado, el medicamento "Vontrol" prescrito en la dosis y durante el plazo
que determine su médico tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión
médica de ese profesional. CL
7781-09. LE NIEGAN MEDICAMENTO POR FALTA DE PRESUPUESTO.
Alega el recurrente que padece de un cáncer en la columna. Debido a lo
anterior, su médico tratante en el Servicio de Oncología en el hospital
accionado le prescribió el medicamento denominado Cetuximab, que es
comercializado bajo el nombre de Erbiux. Asegura que el Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó la compra
de dicho medicamento. Sin embargo, las autoridades recurridas se niegan a
brindarlo, bajo el argumento de que no existe presupuesto para su compra. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, adoptar las medidas necesarias y girar las
instrucciones correspondientes para que a la recurrente, se le suministre de
inmediato y de acuerdo con la regla del consentimiento informado, el
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tratamiento de Cetuximab, recomendado por su médico tratante, en las dosis y
durante plazo que ésta determine. CL
7479-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que es paciente del
Servicio de Psiquiatría del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, que desde
hace más de 15 años toma el medicamento denominado Anafril 75 mg.
Señala que la ingesta de tales medicamentos es de relevancia extrema en su
vida, puesto que constituyen los únicos medicamentos que le permiten
sobrellevar su enfermedad ya que padece de un trastorno obsesivo
compulsivo y un trastorno esquizofrénico. Alega que hace aproximadamente 2
meses el medicamento citado se encuentra agotado en la farmacia del
Hospital recurrido, por lo que se ha visto privado de la posibilidad de ingerirlo y
por ende su salud se ha visto severamente deteriorada. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, y se le ordena al Director General del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, y a la Directora a.i. del Servicio
de Farmacia de ese nosocomio lo siguiente: a) Proveerle al recurrente de
modo continuo, regular y sin interrupciones, los medicamentos prescritos por
su médico tratante, concretamente, el medicamento Clomipramina (Anafranil);
b) tomar las medidas pertinentes a efecto de contar con una provisión
suficiente, permanente y continua de los medicamentos incluidos en la Lista
Oficial; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para promover la
compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y d) abstenerse
de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al presente amparo.
CL Parcial
7193-09. NIEGAN MEDICAMENTO. Alega la amparada que su médico le
prescribió el medicamento Seroquel y que la Clínica recurrida se niega a
suministrárselo, causando un grave perjuicio en su salud, pues no tiene dinero
para comprarlo en farmacias privadas. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director Médico de la Clínica Integrada de Tibás o a quien
en su lugar ejerzan los cargos, girar las órdenes que están dentro del ámbito
de sus atribuciones, para que en FORMA INMEDIATA se le entregue a la
recurrente el medicamento Seroquel de 100 mg, bajo la estricta
responsabilidad del médico tratante. CL
6587-09. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que por su padecimiento,
requiere del medicamento inmunosupresor SANDIMUN NEORAL, el que le ha
permitido llevar una vida estable con excelente estado de salud. Que no
obstante ello, en diciembre del dos mil seis le diagnosticaron un
NAGIOSARCOMA en fase III, por lo que el veintiuno del mismo mes le fue
amputado el brazo derecho. Que ante la compra de otro medicamento
inmunosupresor de menor precio y de tipo genérico denominado GENGRAF,
realizado por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, se
ordenó un traslado indiscriminado y masivo de toda la población trasplantada
del medicamento original SANDIMUN NEORAL al genérico mencionado. Que
ha realizado infructuosas gestiones personales ante la Farmacia del Hospital
México para obtener el medicamento prescrito por su médico, pero sometido a
conocimiento de la Jefa del Servicio de Farmacia, ésta contestó
negativamente aduciendo que "...el médico tratante conoce el procedimiento
para solicitar un medicamento especial" y que las observaciones que se
hacían serían elevadas a las autoridades de la CCSS para lo que
correspondiera, pero transcurridos ocho meses de estar padeciendo esta
situación y tres meses de haber interpuesto su caso a través de la Contraloría
de Servidios, no se ha resuelto su situación. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo, Director General del Hospital México, y
Jefa de Farmacia del Hospital México, todos de la Caja Costarricense del
Seguro Social que deben suministrar el producto Neoral al paciente, según lo
ha prescrito su médico tratante. CL
5993-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que la C.C.S.S. y el
Centro Nacional de Rehabilitación con frecuencia no proporcionan las bolsas
colectoras de pierna, los colectores externos y otros implementos que muchos
pacientes, como él requieren para el control de la vejiga neurogénica, por lo
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que al no disponer de esos implementos, los deja en situaciones embarazosas
que lesionan su dignidad y sus derechos como ciudadanos y seres humanos.
Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Gerente Administrativo de la
CCSS, que gire las órdenes que correspondan para que el Servicio de
Farmacia del Hospital Calderón Guardia le suministre al amparado de forma
inmediata, los colectores número 35 prescrito por su médico tratante, y
adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
5973-09. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que hace varios años fue
intervenido quirúrgicamente de emergencia en el Hospital Monseñor Sanabria
de Puntarenas por presentar una peritonitis. Que tuvo que trasladar su
residencia a Alajuela, por lo que se le remitió al Equipo Básico de Atención
Integral en Salud del INVU 2 de Alajuela, cuya referencia señaló como
antecedente un sagrado digestivo y colectomía parcial, padecimientos por los
que se le debía suministrar clopidogel, pentoxifina de 400 mg y famotidina,
pero en ese Centro Médico se le indicó que no contaban con clopidogel ni
pentoxifina, motivo por el que acudió al Hospital San Rafael de Alajuela,
donde también se le denegó el medicamento. Se declara con lugar el recurso.
Y se le ordena a la Coordinadora a.i. del Comité Central de Farmacoterapia y
Jefe a.i. del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja
Costarricense del Seguro Social y al Medico Coordinador del EBAIS INVU Las
Cañas 3 del Área de Salud de Alajuela Central, que se ordene el inicio
inmediato del suministro al amparado el medicamento denominado
Clopidogrel, según lo disponga el médico que se lo prescribió, en tanto
prevalezcan las condiciones que lo hagan necesario y bajo su
responsabilidad. CL
4942-09. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que es paciente del Hospital
México, con un cáncer de próstata estadio tres - cuatros, por lo que fue
operado en ese centro de salud y le realizaron 45 sesiones de cobaltoterapia
en 2007. Su médico tratante le prescribió una inyección llamada zoladex
(gosoralina), que tiene que aplicarse cada 3 meses. No obstante, ha acudido a
la farmacia del Hospital en varias ocasiones y allí le han dicho que no la tienen
a su disposición porque todavía no ha llegado. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General del Hospital
México, lo siguiente: 1) Que proceda de forma inmediata, a suministrar al
recurrente, el medicamento prescrito -Zoladex-, bajo la responsabilidad del
médico tratante. 2) Tomar las previsiones para planificar la compara de
medicamentos para evitar el desabastecimiento; 3) abstenerse de incurrir en
las conductas que dieron mérito para acoger este recurso. CL
3537-09. MEDICAMENTO. Argumenta la parte recurrente que es paciente del
Hospital Calderón Guardia desde el 20 de septiembre de 2007, por cuanto fue
diagnosticada con colelitiasis. Durante los meses de noviembre y diciembre de
2007 tuvo varios episodios de dolor, por lo que el Hospital recurrido le recetó
buscapina y tramal para el dolor. Así las cosas, el 5 de noviembre de ese año,
luego de efectuarle un ultrasonido, fue referida a consulta externa de cirugía
general de ese centro médico, donde le programaron una cita para el 25 de
marzo de 2008. Comenta que en esa consulta, le confirmaron la necesidad de
operarle de la vesícula, a través del procedimiento de nombre laparoscopia,
para el cual debía plantear una solicitud. Advierte que a mediados de año, se
presentó a una charla para el preoperatorio, en la cual la enfermera que la
atendió le dijo que aún no se le podía asignar una fecha para la intervención.
Posteriormente el día 5 de febrero de 2009 se presentó al Hospital recurrido,
para hacer los trámites necesarios para el internamiento y la laparoscopia. Así
las cosas, el 11 de febrero, a menos de 24 horas de programada la cirugía, la
llamaron para decirle que ésta se había cancelado, porque no había
anestesista. Consigna que cuando preguntó si sabían acerca de una nueva
fecha, se le dijo que no, porque había que reprogramar muchas
intervenciones, de manera que probablemente la llamarían en marzo para
confirmar. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al
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Director Médico y al Jefe de Servicio de Cirugía, ambos del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, adoptar las medidas necesarias para que, DE
MANERA INMEDIATA, se le realice a la recurrente el procedimiento quirúrgico
llamado "colecistectomía por laparoscopia" recomendado por su médico
tratante, bajo la responsabilidad de éste. CL
3137-09. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que en el Hospital
recurrido se le prescribió el medicamento denominado Arimidex de la
compañía Astrazeneca. Sin embargo, desde hace dos meses las autoridades
médicas –sin justificación alguna- se niega a proveerle ese medicamento y, en
cambio, le administran el medicamento denominado Anastrazole de la
empresa Cipla. A partir de que comenzó a ingerir el nuevo medicamento ha
sentido náuseas, pérdida de apetito, cefalea, dolor de abdomen, manos y
piernas, así como una considerable caída del cabello, síntomas que asimila a
los efectos provocados por la quimioterapia y radioterapia. Agrega que el
cambio del medicamento obedece a razones presupuestarias, pues éste es
“más barato”. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a
la Coordinadora a.i. del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quién en su lugar ejerza el cargo, que gire
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en
caso que el médico lo prescriba, aún tratándose de un cáncer de mama
izquierdo, bajo su entera y estricta responsabilidad, se le proporcione a la
recurrente en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por dicho
profesional, el Anastrazol (Arimidex.). CL
2815-09 AUSENCIA DE UN MEDICAMENTO SUSTITUTO. Señala la
recurrente que su madre es paciente del Servicio de Hematología del Hospital
México, portadora de un linfoma no Hodgkin de las células del manto,
inicialmente en la Rinofaringe con metástasis en el recto sigmoideo. Que dicho
tumor tomó fuerza y se está haciendo visible en la parte inferior de la espalda
causando dolor y molestia para sentarse y dormir. Que el médico le prescribió
a la amparada el medicamento llamado Thalidomina junto con otros por
cuanto el tumor se resiste a la quimioterapia tradicional, pero el médico desde
hace tres meses no está en el país. Agrega que en la última consulta, se dio
cita para febrero de 2009, pero a pesar de que cuenta con recetas para dos
meses, no se le ha despachado ni la primera. Que se les informó que el
Ministerio de Salud Pública no ha hecho los trámites para ingresar el
medicamento al país. Considera que al no existir un sustituto que facilite la
CCSS o una farmacia privada, se viola el derecho a la salud y a la vida de la
amparada. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja
Costarricense de Seguro Social al pago de las costas daños y perjuicios que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. CL
2265-09. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que ha sido diagnosticado
con una enfermedad denominada Pancolitis Ulcerativa (CUCI activo),
enfermedad que actualmente no se encuentra bajo control, situación que ha
hecho que deba ser ingresado en el Hospital San Juan de Dios dos veces
durante el último mes y medio, y ha permanecido hospitalizado por períodos
de más de dos semanas, durante los cuales, después de los estudios
realizados el gastroenterólogo y los médicos a cargo determinaron que
requiere un medicamento denominado "INFLEXIMAB", el cual pese a la
recomendación médica no se le ha suministrado, pues se le indica que el
mismo aún no ha sido aprobado por las autoridades hospitalarias y de la Caja
Costarricense de Seguro Social correspondientes. Aduce que a raíz de esto
se le dio nuevamente la salida el día diecisiete de enero, indicándosele que
como el trámite en la Institución tardaba más de un mes era mejor enviarlo
para la casa y volverlo a ingresar cuando el medicamento estuviera disponible
en caso de ser aprobado. Se declara con lugar el recurso, y se les ordena a la
Coordinadora a.i. del Comité Central de Farmacoterapia , Jefe a.i. del Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica, Directora a.i. y Coordinadora del Comité
de Farmacoterapia y a la Directora General del Hospital San Juan de Dios
,todas de la Caja Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes que están
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dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata se le
entregue al recurrente el tratamiento medicamento INFLIXIMAR, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante.CL
1999-09. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
desde hace algunos años está siendo tratada en el Hospital recurrido, en
razón de una serie de padecimientos, entre ellos cáncer y diabetes. En virtud
de lo dicho, agrega que su médico oncólogo, le prescribió el medicamento de
nombre Trastuzumab por un período de 6 meses. No obstante lo anterior,
comenta que se le hizo saber al médico que el suministro del medicamento no
había sido aprobado debido a disposiciones internas. Refiere que luego de
notificado ese documento, volvió a ir por la medicina, sin embargo, de nuevo
se le denegó el acceso al fármaco, situación que los funcionarios que la
atendieron no quisieron consignar por escrito. Se declara con lugar el recurso,
en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que, en caso
que el médico tratante lo prescriba, aún tratándose de un cáncer de mama
metastásico, bajo su entera y estricta responsabilidad, se le proporcione a la
amparada en forma inmediata, en las cantidades y dosis dispuestas por dicho
profesional, el Trastuzumab. CL
1050-09. MEDICAMENTO. Señala la parte recurrente que es paciente del
centro hospitalario recurrido y en esa condición, su médico tratante le recetó el
medicamento denominado CLOPIDOGREL 75 mg, que se utiliza para inhibir
la agresión plaquetaria inducida por ADP, lo anterior por ser portador de HT
Adislipidemia y coronario, manifestando un cuadro de angor inestable,
sumado a que en el año 2004 se le realizó un cateterismo que mostró EAC
multivaso no quirúrgica con FE 67%. Que no obstante, a pesar de contar con
la receta médica extendida por dicho galeno, a la fecha de interposición de
este recurso, en la Farmacia del centro hospitalario no se ha procedido a
suministrarle dicho medicamento. Que dicho fármaco lo ha consumido
diariamente por más de un año, teniéndolo que adquirir con su propio
patrimonio a pesar de lo oneroso que resulta, lo que implica que a este
momento le es muy difícil adquirirlo. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General, y al Encargado del Servicio de Farmacia, ambos
del Hospital Monseñor Sanabria, realizar las gestiones dentro del ámbito de
sus competencias, para que de inmediato se entregue al amparado el
medicamento Clopidogrel 75 mg, en las dosis prescritas por su médico
tratante. CL
909-09 NEGATIVA DE ENTREGAR MEDICAMENTOS POR NO ESTAR
INCLUIDOS EN LA LISTA DE LA CCSS. Alega el recurrente que desde el
año 2004, padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hipertensión
Pulmonar, Dislipidemia y Obesidad, por lo que desde ese momento ha estado
en tratamiento en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. Raúl
Blanco Cervantes en el Servicio de Neumología. Que debe tomar una serie de
medicamentos que el Centro Hospitalario no le proporciona, por cuanto alegan
que no se encuentran el la lista oficial de medicamentos que les suministra la
CCSS. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense
de Seguro Social, tomar en forma inmediata, las medidas pertinentes para que
se le suministre al amparado el bromuro de tiotropio prescrito en la dosis y
durante el plazo que determine su médico tratante, todo bajo la
responsabilidad y supervisión médica de ese profesional. En lo demás, se
declara sin lugar. CL Parcial
449-09. NIEGAN MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que a la amparada se
le detectó un cuadro de cáncer, por lo que su médico tratante por prescripción
médica recomendó varios medicamentos entre ellos el Carboplatino. Afirma
que la amparada acudió a la farmacia del Hospital México, donde le
manifestaron que no tienen el medicamento Carboplatino de la casa
farmacéutica Pfizer, recetado por su médico tratante. Estima que el suministro
del fármaco Carboplatino se le negó pese a que fue ordenado como parte
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esencial del tratamiento de su enfermedad. Agrega que no tienen los medios
económicos suficientes para adquirir el citado medicamento, pero han hecho
el esfuerzo de adquirirlo privadamente; no obstante lo anterior la Caja
Costarricense del Seguro Social se niega a aplicarle a la amparada el
medicamento argumentando que como no lo tienen, tampoco pueden aplicarlo
aunque el paciente se los lleve. Considera que lo anterior resulta incongruente
cuando es la vida la que está en peligro, por lo que estima violentado el
derecho a la salud y a la vida de la amparada. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, y se le ordena al Director General a.i. del Hospital San Juan
de Dios, que gire las órdenes y adopte las medidas correspondientes, para
que a la amparada, se le administre de inmediato y de acuerdo con la regla
del consentimiento informado, el medicamento denominado CARBOPLATINO,
que la misma amparada aportará, conforme con el plan fijado por su Médico
Tratante, bajo la responsabilidad profesional de éste y con la debida
supervisión médica. CL Parcial
041-09. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que es una persona de
cincuenta y nueve años de edad que ha venido sufriendo desde hace varios
meses quebranto en su estado de salud, caracterizado por disminución del
aperito, pérdida de peso, cansancio, náusea hipoactiva o lentificada e inicio de
un cuadro de tipo bronquial agudo que ha sido tratado a nivel ambulatorio con
antibióticos. Debido a lo agudo del cuadro de salud que presenta se
practicaron algunos exámenes de laboratorio en los que se evidencia
leucocitosis de 79000 mmm, motivo por el cual requiere de medicamento por
lo que la autoridad recurrida no se lo suministra. Se declara con lugar el
recurso .Se ordena a la Directora Médica. y Directora de Farmacia ambas del
Hospital Dr. Max Peralta de Cartago, o a quienes ejerzan esos cargos, que
tomen las medidas necesarias para que se le suministre en forma inmediata a
la amparada, el tratamiento prescrito por su médico tratante, consistente en el
medicamento Imatinib, en las cantidades y condiciones que éste profesional
ha recetado. CL
19022-09. MENOR DE EDAD SE MANTIENE INTERNADO EN HOSPITAL
PSIQUIATRICO. SE ORDENA AL PANI HACERSE RESPONSABLE DE SU
CUIDADO. Refiere el recurrente que desde el siete de junio del dos mil nueve,
su representado, quien es un adolescente, se encuentra internado en el
Hospital Nacional Psiquiátrico. Señala que los especialistas de dicho
nosocomio consideraron que se habían llenado las necesidades de salud
requeridas por el menor y decidieron darle la salida el día doce de junio del
mismo año. No obstante, de acuerdo a la referencia de situación social del
amparado, emitida por el Servicio de Trabajo Social de ese hospital en fecha
dos de octubre anterior, se indica que la madre del menor no se hizo presente
tras el llamado, razón por la cual se le visitó en su lugar de residencia y la
misma no fue ubicada, por lo que los vecinos informaron que ya no vive ahí y
que visita ocasionalmente la zona. En virtud de lo descrito, se coordinó con el
Patronato Nacional de la Infancia, donde -según informa- el caso es conocido
porque se había coordinado con ellos en otra ocasión. No obstante, en ese
momento adujeron que requerían una recomendación de un Centro de
Rehabilitación para poder ubicar al afectado. Por otra parte días después
recibieron una llamada de la madre de éste, la cual informó que no tenía
donde tenerlo, que no tiene trabajo y que debían de esperar hasta que el
Instituto Mixto de Ayuda Social le otorgue una casa, además se comprometió
a visitarlo y no ha cumplido y se negó a suministrar la dirección y el número
telefónico para localizarla. Arguye que el trece de julio y el once de agosto del
presente año, solicitaron la intervención de la Gerencia Técnica del Patronato
Nacional de la Infancia, sin embargo, a la fecha el joven permanece de forma
injustificada en el Hospital mencionado, a pesar de que no reúne los criterios
técnicos de internamiento. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia tomar las medidas
de protección y cuidado del menor amparado. CL
9971-09. RETARDO PARA LA OBTENCIÓN DE SILLA DE RUEDAS DE
MENOR DE EDAD. Manifiesta la recurrente que el amparado tiene seis años
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y once meses de edad y desde febrero de 2006 ha recibido atención y
tratamientos en el Centro Nacional de Rehabilitación (C.E.N.A.R.E.) porque
sufre parálisis cerebral infantil. El 30 de junio de 2008 le prescribieron una
receta para prótesis y accesorios, ya que requiere de una silla de ruedas con
características técnicas especiales. Desde entonces han transcurrido casi
doce meses sin resultado. Que es urgente contar con esa silla, porque evitaría
que se agrave el problema de las caderas, lo que no sucede con la silla que
actualmente tiene. Señala que en distintas oportunidades ha solicitado
información sobre el avance del trámite para lograr la entrega de esa silla,
pero no ha obtenido resultado, y el niño necesita esa silla para su adecuada
rehabilitación, de lo contrario su problema se estancará. Se declara CON
LUGAR el recurso. Se ordena al Director General del Centro Nacional de
Rehabilitación, que adopte de forma inmediata todas las actuaciones que se
encuentren dentro de su ámbito de competencia, para que al amparado, se
entregue con la mayor celeridad posible la silla de ruedas que le fue prescrita,
de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas por su médico
tratante. CL
12146-09. SUSPENSIÓN DE ROMERÍA POR PANDEMIA. Acusa el
accionante que si bien se prohibió la celebración de la Romería y no se darán
los operativos previstos, muchas persona asistirán a Romería hacia la Basílica
de Nuestra Señora de los Ángeles y en virtud de ello se esta impidiendo el
libre tránsito de las personas. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia, se rechaza de plano el recurso. RP
12143-09. INGRESO A CLASES A PESAR DE LA PANDEMIA. Señala el
recurrente que el mundo está sufriendo las secuelas de la fiebre denominada
A H1 N1, por lo que en los últimos días en Costa Rica se ha incrementado el
número de muertos. Manifiesta que la mencionada "PANDEMIA H1 N1" tiene
carácter de emergencia nacional por lo que la Ministra de Salud suspendió la
romería a Cartago, sin embargo el 23 de julio de 2009 ordenó el reingreso a
clases a partir del 27 de julio del año en curso, sin importar que la enfermedad
se encuentra en su tope más alto, por lo que -a su juicio- las autoridades
recurridas actuaron de forma irresponsable al enviar a casi millón y medio de
estudiantes de materno, kinder, primaria y secundaria a sus respectivos
centros educativos. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia,
se rechaza de plano el recurso. RP.
18831-09. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO. Señala el
recurrente que debido a fuertes dolores en una muela, ha recibido atención el
Servicio de Odontología del Área de Salud accionada. Refiere que el
odontólogo que le atendió, previa valoración, concluyó que tenía caries, razón
por la que debía realizarse un tratamiento en la pieza dental, lo que implica
ponerle una nueva corona. Sin embargo, se le indicó que la Caja
Costarricense de Seguro Social no atendía ese tipo de necesidad, razón por la
que debía acudir a la consulta privaba a fin de solucionar su padecimiento. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que lleve a cabo todas las actuaciones que
estén dentro del ámbito de sus competencias y gire las órdenes necesarias
para que, de inmediato, el amparado, sea valorado y reciba el tratamiento
necesario para atender su dolencia, todo bajo la estricta supervisión y
responsabilidad profesional de su médico tratante. CL
18794-09. NIEGAN TRATAMIENTO CON EL ACELERADOR LINEAL.
Refiere la recurrente que es paciente del Hospital México, donde le
diagnosticaron un carcinoma en la mama derecha. Indica que como
tratamiento para ese cáncer, se le practicó una "cuadrantectomía. Señala que
en razón de la enfermedad que padece fue enviada a recibir tratamiento con
Radioterapia. Sostiene que se cuenta con un protocolo para la radioterapia
con Acelerador Lineal de los pacientes Neoplásicos, estableciendo que se
prescribirá este tratamiento en los siguientes casos: 10) Mama: La irradiación
de MAMA IZQUIERDA en los casos probados de existencia de cardiopatía
isquémica y en las que se ha hecho cirugía conservadora para administrar la
dosis de refuerzo con electrones al lecho tumoral. Acusa que actualmente la
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Caja Costarricense de Seguro Social está irrespetando el Decreto Ejecutivo
citado, manteniendo la terapia de Cobalto para la radiación de la mama
derecha, sin ningún tipo de justificación técnica. Considera que la conducta
desplegada por la recurrida violenta en forma grosera su derecho fundamental
a la salud y a la vida. Afirma que extrañamente la Institución accionada en
otros casos de cáncer en la mama derecha, si ha autorizado la utilización del
Acelerador Lineal. Añade que el tratamiento con radioterapia, según criterio
clínico universal, debe iniciarse necesariamente 4 semanas después de
practicada la cirugía para que surta los efectos curativos deseados. Estima
que se le debe brindar el tratamiento de Radioterapia, con una dosis de 50
Gys con fotones y refuerzo de 16 Gys con electrones, recomendado por su
médico tratante con Acelerador Lineal, a la mayor brevedad posible. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que en FORMA
INMEDIATA, gire las órdenes que están dentro del ámbito de su competencia
para que se le brinde a la recurrente, el tratamiento de radioterapia con
acelerador lineal bajo la responsabilidad del Oncólogo Radioterapeuta y los
doctores del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial. CL
18522-09. TRATAMIENTO DE ODONTOLOGÍA. Manifiesta la recurrente que
desde hace varios años tiene un padecimiento maxilar de mordedura cruzada
a ambos lados, el cual le provoca problemas y fuertes dolores a nivel facial y
craneal. Señala que desde hace dos años es atendida en los servicios de
Odontología, en donde fue diagnosticada y se limitaron a ofrecerle un
tratamiento para mitigar el dolor y evitar presiones en la mandíbula, el cual no
sana su padecimiento y en donde se le indicó que la cirugía para corrección
con médico maxilofacial tenía una larga lista de espera. Indica que le
prescribirían un aparato llamado Ortosis para mitigar la tensión de la zona
pero que el costo de dicho aparato debía correr por su cuenta. Refiere que
inconforme con lo anterior, preguntó al especialista cuál sería la solución
definitiva para el mismo y se le indicó que era la cirugía Ortognática pero que
actualmente el programa estaba cerrado en el Hospital y al preguntarle sobre
si se reanudaría el programa, la profesional que la atendió le indicó que
desconocía tal información y que debía preguntar a otro profesional, quien al
hacerlo, le ratificó que el programa estaba cerrado, que no se maneja fecha
exacta de reapertura y que en todo caso, ella quedaba descartada porque el
servicio sólo se ofrece a personas menores de 30 años de edad.Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, al Director General y
al Jefe del Servicio de Odontología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia y todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
adopten las medidas que sean necesarias para efectuar de manera inmediata
una valoración completa del estado de salud bucal de la recurrente a fin de
establecer de manera definitiva el diagnóstico de su padecimiento y que de
cumplir con los requisitos necesarios, se le realice el tratamiento que requiera
para mejorar su padecimiento y calidad de vida. CL
17532-09. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO CON ACELERADOR
LINEAL. Refiere la recurrente que en diciembre del año 2008, se le
diagnosticó Cáncer de Páncreas. Señala que sus médicos tratantes del
Hospital San Juan de Dios, le prescribieron el tratamiento de quimioterapia, el
cual se le aplicó hace más de 6 meses. Asegura que esos médicos le
indicaron que para completar el tratamiento era necesario que recibiera
radioterapia con acelerador lineal, sin embargo, las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social le denegaron esa posibilidad, el cual es vital
para su vida. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Gerente
Administrativo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a cargo temporal
de la Gerencia Médica de esa institución, que, inmediatamente, gire las
órdenes necesarias para que se le aplique a la recurrente, el tratamiento de
radioterapia con acelerador lineal, recomendado por su médico tratante y bajo
la responsabilidad de ese profesional. CL
16871-09. NIEGAN TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO. Acusa el recurrente
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que es adulto mayor y solicitó una cita en el Equipo Básico de Salud Integrado
(EBAIS) del Carmen de Cartago, por lo que de ese centro fue enviado al
EBAIS de Barrio Asís, donde se le detectó la necesidad de practicarle un
tratamiento de nervio molar, pero le indicaron que la institución no realizaba
ese tipo de tratamientos. Que fue remitido al Servicio de Ortodoncia del
Hospital Calderón Guardia, donde fue atendido y le indicaron para el 14 de
octubre de 2009. En esa fecha el doctor le manifestó que le haría una limpieza
de muelas, además le indicaron que tenía que ir a una clínica privada para el
tratamiento de nervio. Refiere que el médico que lo atendió lo sacó del
cubículo y le dijo que la Caja no hacía esos trabajos. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Calderón
Guardia, girar de inmediato las disposiciones e instrucciones
correspondientes, para que al recurrente se le practique el tratamiento de
Endodoncia que necesita, de acuerdo con la prescripción de su médico
tratante. Lo anterior significa referir al tutelado al centro médico del Seguro
Social que pueda realizar el tratamiento, o bien, tramitarle y concluir
completamente la contratación de servicios externos para la realización de ese
tratamiento. CL
16501-09. NIEGAN TRATAMIENTO CON EL ACELERADOR LINEAL.
Refiere la recurrente que la amparada padece de cáncer de mamas, y es
paciente activa del Hospital México. Acusa que requiere la aplicación del
acelerador lineal en su mama derecha, toda vez que se nota el crecimiento de
dicho cáncer; no obstante, la misma fue denegada. Manifiesta que ya finalizó
el período del tratamiento y debió de iniciarlo el catorce de setiembre del
presente año. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Médico y Jefe a.i. del Servicio de Oncología, al Director Médico General y al
Jefe Interino del Servicio de Radioterapia todos del Hospital México de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata se proceda a aplicar
el tratamiento con acelerador lineal, para el cáncer que padece la recurrente,
bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante, quien deberá informar a
este Tribunal del resultado de esta disposición. CL
16189-09. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO. Indica la
recurrente que su hijo padece de parálisis cerebral y debido a esto sufrió un
desgaste en sus piezas dentales inferiores por lo que es paciente en el
Servicio de Odontología del Centro Nacional de Rehabilitación. Señala que el
amparado necesita que le realicen unas "coronas" en sus piezas dentales de
manera urgente, pero le indicaron que no se lo podían hacer. Se declara con
lugar el recurso, por violación al derecho a la salud. En consecuencia, se
ordena al Director General del Centro Nacional de Rehabilitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas correspondientes a fin
de brindar al amparado el tratamiento odontológico que ha prescrito su médico
tratante para el problema de bruxismo que padece, lo anterior bajo su
responsabilidad. En caso de no poderse brindar dicho tratamiento, deberán
coordinar lo que corresponda para que de manera inmediata se someta al
amparado, con la contratación de servicios externos si resulta necesario, a
dicho tratamiento. CL
15876-09. TRATAMIENTO. Refiere el recurrente que fue paciente del Servicio
de Oncología del Hospital Calderón Guardia entre los meses de noviembre de
2008 a junio de 2009, pues padece de un "osteosarcoma". No obstante en el
laboratorio de dicho centro hospitalario, el reactivo denominado "Metrotextate"
-el cual se usa para medir los niveles de la sangre-, no se encuentra
disponible. Lo anterior, pese a que dicho reactivo es esencial para su
tratamiento. En virtud de lo expuesto, fue trasladado al Hospital San Juan de
Dios, en donde es atendido actualmente en el Servicio de Oncología de dicho
centro médico. Sin embargo, en el laboratorio de este último centro
hospitalario tampoco tienen disponible el reactivo "Metrotextate". Asegura que
se le trasladó al Hospital San de Dios, pues en el Hospital Nacional de Niños centro médico contiguo- cuentan con el citado reactivo, pues lo compran con
sus recursos propios. Sin embargo, el día 25 de agosto de 2009, le indicaron
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que no podían otorgarle el reactivo, pues el mismo se había acabado. Alega
que para su tratamiento contra el cáncer debe efectuarse los exámenes
respectivos, pues de lo contrario se le estaría causando mucho daño a su
salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la
Directora General; y, a la Directora del Laboratorio Clínico; ambas del Hospital
San Juan de Dios, que realicen las gestiones necesarias para que el
tratamiento médico del recurrente se siga según las indicaciones de su médico
tratante y sin interrupciones, salvo que, por un mejor criterio médico, se
disponga otra medida. CL
15870-09.TRATAMIENTO DE ODONTOLÓGICO. Refiere la recurrente que
es asegurada voluntaria desde hace muchos años, y en virtud de ello
remitieron a su hija, la amparada, al Servicio de Ortodoncia del Hospital
Calderón Guardia a ver si calificaba para un tratamiento en su boca, y para
determinar en caso de que no calificara, la búsqueda de ayuda, pues su
tratamiento cuesta alrededor de trescientos mil colones y no lo puede pagar
en una clínica privada. Alega que a pesar de ello, fue atendida en ese
Servicio, y le están solicitando que pague la suma de ciento cuarenta y siete
mil sesenta y nueve colones por el tratamiento, pero tampoco puede pagarlos,
y su hija continúa con el problema y sin poder acceder al aparato removible y
la fuerza extra oral que requiere para su padecimiento. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las
acciones pertinentes para brindar a la amparada, con la mayor celeridad
posible, el tratamiento odontológico que requiere, de conformidad con el
criterio de su médico tratante. CL
13602-09. NEGATIVA A BRINDAR TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO A
PERSONA CON CAPACIDADES MENTALES DIFERENTES. Alega la
recurrente que su hijo es una persona con capacidades mentales diferentes y
el Centro Nacional de Rehabilitación (CENARE) lo ha tratado ante la
afectación de su salud por meningitis, cuando tenía un año de vida. Señala
que esa Institución dentro de las especialidades, viene atendiendo su salud
bucal, pues por su enfermedad tiende a desgastar sus dientes, al punto que
ha recibido tratamiento con antibiótico para superar las infecciones, minimizar
el dolor y permitirle una adecuada alimentación. Menciona que el 5 de agosto
de 2009 se presentó con el amparado al CENARE y durante la valoración
correspondiente en el área de Odontología se le indicó, por parte del médico
tratante, que el daño que sufre el amparado es serio pues tiene un desgaste
severo en los dientes, por lo que requiere un tratamiento de coronas de forma
urgente en beneficio de su salud. Indica que le señalaron que la Caja no
asume ese tipo de tratamiento, por lo que no se le podía realizar. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Gerente Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y al Director General del Centro
Nacional de Rehabilitación, que adopten las medidas necesarias y que
ejecuten las acciones pertinentes para brindar al amparado, con la mayor
celeridad posible, el tratamiento odontológico que requiere, de conformidad
con el criterio de su médico tratante. CL
12636-09. NEGATIVA A ENTREGAR FORMULA SUSTITUTIVA DE LECHE
A MENOR DE EDAD. Alega la recurrente, que desde el momento que nació
su hijo presentó problemas de salud a causa de vómitos y diarrea constante,
situación que le produjo una significativa pérdida de peso y una dermatitis
causada por una reacción alérgica. Señala que debido a sus padecimientos,
se le recetó una fórmula láctea hipoalérgica, que la Caja Costarricense de
Seguro Social no les ha dado en forma constante. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital Nacional de Niños o a
quien ocupe el cargo, que gire las órdenes que correspondan para que el
Servicio de Farmacia del Hospital le suministre a los menores amparados de
forma inmediata la fórmula Neocate prescrito por su médico tratante, y adoptar
las previsiones necesarias para que en el futuro no se presente
desabastecimiento del medicamento citado, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
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12201-09. NEGATIVA A BRINDAR ATENCIÓN ODONTOLÓGICA A MENOR
DE EDAD. Señala la recurrente, que hace dos años la amparada presentó un
problema en la primera muela, por lo que la llevó al EBAIS de Barrio Asís en
Cartago, pero le dijeron que tenían que hacerle un tratamiento de nervio y ello
no lo iban a hacer, motivo por el cual interpuso un recurso de amparo en el
cual se resolvió que la Caja Costarricense de Seguro Social tenía que hacerle
el tratamiento de nervio. Indica que el trámite duró varios meses, y cuando se
lo iban a realizar ya no le salvaron la pieza dental, y le dijeron que se la
pondrían en el Hospital Calderón Guardia, siendo que la referencia se le
dieron hasta hace tres meses. Alega que en el Hospital le indicaron que no
tenían cupo hasta el dos mil once, y que ellos no le pondrían una pieza
atornillada (implante), a pesar de que la amparada es menor de edad de
catorce años. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General
del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, y al Jefe del Servicio de
Odontología de ese nosocomio, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten
las medidas necesarias y que ejecuten las acciones pertinentes, a fin de
instalarle inmediatamente a la amparada a prótesis parcial superior que
requiere al haber perdido una pieza dental, según el criterio de su médico
tratante. CL
10925-09. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Manifiesta el
recurrente que fue operado el trece de febrero pasado de un tumor cerebral
canceroso, y los médicos que lo operaron consideran que se le debe brindar
un tratamiento de quimioterapia y radioterapia con el acelerador lineal. Alega
que no obstante el criterio de sus médicos tratantes, la Gerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social le rechazó la utilización de dicho
acelerador para el tratamiento, que actualmente está internado en el Hospital
San Juan de Dios con una recaída, y a la fecha desconoce el por qué la Caja
le ha rechazado el tratamiento exponiendo de esa forma su salud y su vida.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Gerenta de
la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora
General del Hospital San Juan de Dios, que giren las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se brinde
al recurrente el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal prescrito por
el Médico Asistente del Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan de
Dios, bajo su responsabilidad. CL
9205-09. NIEGAN TRATAMIENTO DENTAL DE ENDODONCIA. Indica el
recurrente que durante muchos años ha pagado el Seguro Social a través del
Convenio de la CCSS con UPA Nacional, debido a su condición de agricultor.
Que en febrero del dos mil nueve acudió al Servicio de Odontología recurrido,
debido a que tenía una molestia en varias piezas dentales, pues presentaba
fuertes dolores que estaban deteriorando su salud. Que la Odontóloga que lo
atendió le indicó que debido a que el daño por la caries era muy profundo,
necesitaba un tratamiento de nervio, pero la CCSS no lo hacía. Le sugirió que
para evitar el dolor, podía extraerle la pieza, o de lo contrario, debía acudir a
una clínica particular. Que optó por esto último, pero tuvo que pagar ochenta
mil colones. Que en la primera semana de mayo anterior, volvió al Servicio de
Odontología para una nueva revisión dental, pero el médico que lo atendió le
dijo que tenía otras piezas que necesitan tratamiento de nervio, y le reiteró,
que ellos no hacían ese trabajo. Que es una persona de escasos recursos y
no puede acudir a una clínica privada, y de no hacerlo deberá extraerse las
piezas dentales con un evidente deterioro para su salud bucal e integral.Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, realizar de inmediato los trámites
administrativos necesarios para someter al amparado al tratamiento de nervio
(endodoncia) de la segunda molar superior derecha y la molar superior
izquierda, de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante y si no
existe criterio médico que lo impida. En caso de no poderse brindar dicho
tratamiento a lo interno de la institución, deberá coordinar lo que corresponda
para que de manera inmediata se someta al recurrente al tratamiento
mencionado, mediante la contratación de servicios externos. CL
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9079-09. NIEGAN TRATAMIENTO DE ODONTOLOGÍA. Aduce la recurrente
que tiene un hijo con parálisis cerebral, el cual es atendido en el Centro
Nacional de Rehabilitación (CENARE), en el servicio de odontología; no
obstante, sufre de un desgaste en los dientes y requiere de coronas y le
indicaron que no pueden ser tratadas allí. Alega que acudió al Hospital Cima y
a la Clínica Bíblica, pero como se requieren dos internamientos para realizar el
tratamiento correspondiente le sale muy oneroso. Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena a la Directora de Servicios Médicos y Apoyo Técnico y
al Jefe de Odontología, ambos del Centro Nacional de Rehabilitación, que
coordinen para que de manera inmediata se le realice al amparado el
procedimiento de valoración específica a efecto de determinar si requiere o no
de coronas, y en caso de que el médico especialista que lo valore, determine
que sí las requiere, deberá coordinarse para que de manera inmediata se le
realice el mencionado procedimiento, sobre lo cual deberán informar a esta
Sala. CL
9064-09. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Manifiesta el
recurrente que es paciente del Servicio de Neurocirugía del Hospital San Juan
de Dios, ya que el 23 de marzo del presente año le descubrieron un tumor
frontal por medio de un TAC que le realizaron. Señala que el 8 de mayo del
2009 fue operado y la cirugía fue muy exitosa. Alega que lo refirieron a
Radioterapia donde fue atendido y el médico tratante solicitó la aplicación del
Acelerador Lineal ante el Comité de Radioterapia de la CCSS, sin embargo, le
fue denegado. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena a la Gerente
Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios, que dispongan INMEDIATAMENTE las gestiones
que sean necesarias para brindarle al amparado, el tratamiento de
Radioterapia con Acelerador Lineal en tercera dimensión, dispuesto por su
médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último. CL
8267-09. NIEGAN TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA. Aduce el recurrente
que su esposa padece de cáncer en el estómago. Explica que el tratamiento
para tratar la enfermedad ha tenido lugar en el Hospital recurrido, pues allí fue
intervenida quirúrgicamente, y además, se inició la aplicación de quimioterapia
en el mes de febrero de 2009. No obstante, debía continuarse con
radioterapia, este tratamiento no fue suministrado pues según dicen los
médicos, falta un estudio, empero, de conformidad con el informe de otro
galeno, éste puede ser sustituido por el TAC, con lo cual debe procederse con
esa medicación. Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director
Médico, y a la Jefe del Servicio de Cirugía y de la Especialidad de Oncología,
ambos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, que dispongan
INMEDIATAMENTE las gestiones que sean necesarias para brindarle a la
amparada, el tratamiento dispuesto por sus médicos tratantes como
consecuencia del cáncer gástrico que le fue diagnosticado, bajo la
responsabilidad de estos últimos. CL
6941-09. TRATAMIENTO. Alega la parte amprada que desde diciembre del
2006 se le diagnosticó la enfermedad denominada "colitis ulcerativa crónica
inespecífica", la que le produce una inflamación intestinal de tipo colitis
ulcerativa. Que producto de dicho padecimiento se le recetó "sulfasalazina",
no obstante, dicho tratamiento debió ser suspendido en virtud de que en
febrero del 2007 le provocó alergia. Que dicho tratamiento le fue sustituido por
mesalazina, azatioprina y esteroides de por vida. Que en noviembre del año
pasado se le comunicó que la Caja no contaba con el presupuesto requerido
para continuar brindándole el citado tratamiento y que por ese motivo no se le
podía continuar suministrando. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena a la Directora General del Hospital Dr. Enrique
Baltodano Briceño y Gerente Financiero, ambos de la Caja Costarricense de
Seguro Social, o a quienes ejerzan tales cargos, que procedan de inmediato a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que se continúe suministrando al recurrente, el
medicamento denominado Mesalazina, según recomendación de su médico
tratante del Servicio de Gastroenterología de ese nosocomio. CL
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5898-09. SUSPENDEN TRATAMIENTO CON ACELERADOR LINEAL. Indica
el recurrente que en el mes de setiembre del año 2008, se le diagnosticó un
tumor cerebral grado II denominado "astrocitoma", por lo que en el mes de
octubre del mismo año fue operado en el Hospital México. Posteriormente, se
le inicio un tratamiento con acelerador lineal donde se le brindaron 28
sesiones de lunes a viernes. Sostiene que según los especialistas de los
Servicios de Oncología y Radioterapia del hospital recurrido es muy
importante que no se le interrumpa el tratamiento prescrito. Asegura que su
tratamiento se le estaba administrando debidamente, sin embargo, luego de la
"sesión número 19 realizada del 24 de marzo de 2009, se les indicó que el
acelerador lineal no estaba funcionando adecuadamente y que ya estaban
atendiendo a 90 personas diariamente, en virtud de lo cual el tratamiento se
les que tenía que suspender hasta que el equipo estuviera funcionando. Se
declara con lugar el recurso y se le ordena al Jefe del Servicio de
Radioterapia, y al Director Médico General a.i., ambos del Hospital México,
disponer lo necesario para que el tratamiento con acelerador lineal que recibe
el actor sea reanudado y concluido a la mayor brevedad posible, según las
prescripciones de su médico tratante. CL
5506-09. TRATAMIENTO. Argumenta la amprada que en el dos mil ocho se le
diagnosticó cáncer ovárico II C, razón por la cual fue sometida por un lapso de
seis meses a recibir sesiones de quimioterapia. Una vez concluido dicho
tratamiento se le indicó que estaba completamente sana. No obstante; para el
mes de enero del presente año empezó a sentir fuertes dolores en la parte
inferior del abdomen, por lo que acudió al servicio de emergencias a fin de ser
valorada. Indica que después de algunos exámenes se le informó que dicho
cáncer había invadido su pared abdominal. Considera que lo anterior sucedió
a raíz de que no se le aplicó el tratamiento adecuado porque -según su
criterio- la enfermedad no estaba tan avanzada. Debido a lo descrito se le
recomendó una quimioterapia denominada DIXORRUBICINA, sin embargo, en
el nosocomio recurrido le indicaron que en ese momento no había y tenían
que solicitarlo al extranjero, programándole cita para el dieciocho de marzo del
presente año. Acusa que se presentó el día indicado y para su sorpresa el
tratamiento no había llegado o simplemente no estaba aprobado. Considera
que su enfermedad es progresiva y cada día empeora, acortando con ello la
posibilidad de vida que tiene. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director General, Jefe de la Sección de
Ginecoobstetricia, Directora del Servicio de Farmacia, todos del Hospital Dr.
Rafael Calderón Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a
quienes ejerzan tales cargos, que de inmediato giren las instrucciones
pertinentes para que se le suministre inmediatamente a la amparada, el
tratamiento de DOXORRUBICINA (clorhidrato liposomal), en las dosis y
durante el plazo que determine su médica tratante, bajo su responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
3667-09. TRATAMIENTO. Señala la recurrente que en fecha veintinueve de
diciembre del dos mil ocho, lo operaron de un tumor cerebral frontal izquierdo.
Señala que el estudio de patología quirúrgica (biopsia) reveló Astrocitoma
difuso grado VI (O.M.S.) (Gliobastoma Multiforme), es decir tiene un cáncer en
grado cuatro. Aduce que el Médico de radioterapia tratante, del Hospital San
Juan de Dios le indicó que debe de someterse a un tratamiento de acelerador
lineal lo antes posible, con el inconveniente que dicho tratamiento y equipo,
únicamente se brinda en el Hospital México. En virtud de lo anterior, la
Comisión del Hospital México realizó un informe en el cual le rechazó la
aplicación de dicho tratamiento. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena a la Gerenta de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan
de Dios, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones para que, de forma inmediata, se brinde al recurrente, el
tratamiento de radioterapia con acelerador lineal prescrito por el Médico
Asistente del Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, bajo su
responsabilidad. CL
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3538-09. NIEGAN TRATAMIENTO. Alega el recurrente que en la Unidad de
Oncología del Hospital San Juan de Dios, le fue diagnosticado un cáncer de
mama, en su seno izquierdo y eso le afectó el pulmón izquierdo. Señala que
desde esa fecha a la actualidad, ha venido recibiendo los diferentes
tratamientos médicos requeridos, consistentes en quimioterapia en primero,
segundo y tercer ciclo incluido, con el fármaco Zeloda. Indica que cumplidas
las etapas anteriores, y para terminar satisfactoriamente su tratamiento, según
los médicos que la atienden, debe recibir a un cuarto ciclo de tratamiento
consistente en quimioterapia llamado Bensitabine, la cual fue solicitada por el
médico que la atiende, el oncólogo, en fecha 29 de enero del 2009, para ser
suministrado en las salas de quimioterapia del Hospital San Juan de Dios.
Señala que dicho tratamiento está pendiente de autorizar por la Institución,
atentando contra su vida y el consecuente deterioro de salud. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Coordinador del Comité
Central de Farmacoterapia y Director de la Dirección de
Farmacoepidemiología de la Caja Costarricense de Seguro Social que gire las
órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones para que DE FORMA
INMEDIATA, se le suministre a la recurrente, el medicamento "gemcitabina"
prescrito por su médico tratante bajo la responsabilidad de éste. CL
3084-09. NIEGAN TRATAMIENTO MÉDICO. Argumenta la parte recurrente
que fue operada en el Hospital San Juan de Dios, en el Servicio de
Neurocirugía. Indica que le detectaron un tumor canceroso, por lo que los
médicos de dicho centro hospitalario solicitaron a la Gerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social aprobar un tratamiento de radioterapia
con acelerador lineal. Señala que dicha solicitud fue rechazada en razón de
que al parecer no cumple con la normativa vigente. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social que gire las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones para que, de forma inmediata, se le brinde a la
amparada el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal prescrito por la
médico tratante de la recurrente en el Servicio Radioterapia del Hospital San
Juan de Dios, bajo la responsabilidad de ésta. CL
2638-09 DENEGATORIA DE TRATAMIENTO A MENOR DE EDAD PARA
EVITAR EL DESGASTE DE SUS DIENTES Y EVENTUALES
DEFORMACIONES. Alega la recurrente que el amparado fue atendido en el
Área de Salud de San Sebastián-Paso, lugar donde se le detectó un defecto
en la mordida, razón por la que fue referido al hospital. Recurrido. Que se
enteró que el tratamiento de frenillos mantenedores de espacio sólo se les
brinda a niños con problemas de paladar hendido. Considera violentado en
perjuicio del amparado el derecho a la salud y a la igualdad, por cuanto el no
otorgarle el tratamiento que necesita para evitar el desgaste de sus dientes y
eventuales deformaciones de los mismos, constituye un trato discriminatorio.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, Jefe a.i. del
Servicio de Odontología, Odontóloga General todos del Hospital Nacional de
Niños y al Presidente Ejecutivo de la CCSS, que procedan a realizar las
gestiones administrativas y técnicas necesarias, para de inmediato se atienda
el caso del menor amparado, otorgándole el tratamiento a su padecimiento,
sea colocar mantenedores de espacio en las zonas donde se realizaron las
extracciones prematuras, así como un aparato, fijo o removible, según la
recomendación de su médico tratante, de lo cual deberán informar a esta Sala
una vez que se realice lo ordenado. CL
1432-09. TRATAMIENTO. Indica la recurrente que desde el año 2003 fue
diagnosticada como paciente de la enfermedad denominada "CUCI", por lo
cual desde esa fecha recibe atención médica en el Hospital San Juan de Dios.
Señala que en razón de un menoscabo sufrido en su salud, los médicos del
Caja Costarricense de Seguro Social, le informaron que su enfermedad
probablemente se había transformado en otra enfermedad llamada "CRON2",
la cual le ocasionó una "fístula rectovaginal", motivo por el cual la Junta de
Gastroenterólogos del hospital recurrido dictaminó que requería urgentemente
de dos tratamientos con dos medicamentos denominados "Pentasa
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Supositorios" e "Infleximan Intravenosa", para lo cual se extendieron las
recetas correspondientes y las mismas fueron enviadas a la farmacia central
del hospital recurrido para su debida autorización. No obstante, se le indicó en
varias ocasiones que no se ha podido despachar las recetas en razón de que
la farmacia central no las ha autorizado ya que dichos fármacos se encuentran
fuera del cuadro básico de medicamentos que suministra la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena a la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y
Jefa del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones para que, de forma inmediata, se le suministre a la amparada, los
medicamentos denominados "Mesalazina (Pentasa) supositorios" e "Infliximab
intravenoso" prescritos por sus médicos tratantes, bajo la responsabilidad de
éstos. CL
1429-09. TRATAMIENTO. Señala el recurrente que desde el mes de
diciembre del 2007, fue atendida en el servicio de nefrología del Hospital San
Juan de Dios, donde se le detectó una lesión en el cuero cabelludo izquierdo,
razón por la que se le sometió a una cirugía de resección local amplia,
disección de cuello e injerto de piel, cuya biopsia diagnosticó un melanoma
lentigo maligno ulcerado. Indica que luego de la operación se presentaron
nuevas lesiones satelitales en el cuello izquierdo, por lo que el amparado fue
intervenido quirúrgicamente el 5 de julio del 2008, donde se efectuó una
resección amplia y un injerto libre, cuyas biopsias demostraron extensiones
múltiples por melanoma maligno. Menciona que en sesión del 3 de noviembre
del 2008, la Junta Médica del Hospital San Juan de Dios tomó la
determinación de recomendar la aplicación del tratamiento con acelerador
lineal, en razón de la cercanía del área afectada al sistema nervioso central;
no obstante, la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social
rechazó la solicitud del Servicio de Oncología del Hospital San Juan de Dios
argumentando que no cumple con el criterio según la reglamentación vigente
para aplicar el acelerador lineal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente a.i. de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que disponga inmediatamente las gestiones que sean necesarias para
brindarle al amparado, previa valoración médica actualizada, el tratamiento
dispuesto por sus médicos tratantes como consecuencia del melanoma de
cuero cabelludo que le fue diagnosticado, bajo la responsabilidad de estos
últimos. CL
0100-09. TRATAMIENTO MEDICO. Afirma el recurrente que fue intervenido
quirúrgicamente para que le extrajeran un tumor cerebral denominado, según
reporte de biopsia "Astrocitoma Difuso grado 4 Tipo Gemistocitico". A pesar de
que le hicieron una resección completa, el neurocirujano consideró necesario
solicitar radioterapia y quimioterapia. En el Hospital México, centro donde
recibiría la radioterapia, se le indicó que debía iniciar en forma simultánea la
quimioterapia ya que según información dada, daría mejores resultados. Sin
embargo, cuando los Oncólogos del Hospital Max Peralta solicitaron el
tratamiento al Comité Central de Farmacoterapia, éste, aparte de demorarse
un tiempo considerable en contestar la solicitud, no aprobó el tratamiento. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, que dispongan INMEDIATAMENTE las gestiones que sean
necesarias para brindarle al amparado, el tratamiento con el medicamento
Temozolamida dispuesto por sus médicos tratantes como tratamiento
adyuvante al tumor cerebral que le fue diagnosticado, bajo la responsabilidad
médica de estos últimos. CL
1963-09. NIEGAN APLICACION DE VACUNA NEUMOCOCO A MENOR.
Manifiesta la recurrente que se presentó con su hijo, para que le aplicaran la
vacuna contra el neumococo pero se la negaron, y le indicaron que el menor
no tenía derecho ya que nació antes del primero de septiembre de 2008, y
sólo tenían derecho los nacidos después de la citada fecha, por lo que se está
discriminando a su hijo al denegarle el poder completar el esquema básico de
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vacunación. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se le ordena
al Director General a.i., al Subdirector Médico a.i. y al Coordinador a.i. del
Primer Nivel de Atención, todos de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz, que
administren la vacuna contra el neumococo al amparado, salvo que el médico
pediatra indique lo contrario, dentro de los tres días posteriores a la
notificación de esta sentencia. CL
17083-08. NIEGAN TRANSPORTE DE AMBULANCIA. Alega la recurrente
que la amparada padece del síndrome Guillain Barré y debe ser tratada,
según prescripción de sus médicos tratantes en el CENARE para su
rehabilitación, que para lo anterior fue remitida del Hospital Max Peralta de
Cartago al CENARE, y aunque su condición de salud no le permite valerse por
sí misma, por lo que el servicio de Ambulancia le fue denegado tanto en el
Cenare como en la Clínica de Tres Ríos, aduciendo ambos que nos les
corresponde. Indica que ya tiene las citas de rehabilitación señaladas y esta
situación hace que se ponga en riesgo su tratamiento, pues puede perder la
terapia prescrita por sus médicos y hacer nugatorio su derecho a la salud, y
además ante la situación le han hecho incurrir en gastos muy altos por
transporte, los cuales ya no pueden sufragar. Se declara con lugar el recurso.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Comuníquese a todas las partes. CL
12197-08 NO LE BRINDAN ATENCIÓN MÉDICA REQUERIDA. Alega la
recurrente que el treinta de junio de los corrientes se le diagnóstico
pancreatitis, a pesar de lo cuál no ha recibido la atención médica que requiere.
Considera esta Sala que la preponderancia de la vida y de la salud, como
valores supremos de las personas, está presente y señalada como de
obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino
también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende,
el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema
democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la
Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja
Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio
público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales,
suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas. Se cita
sentencia número 5934-97. Se declara con lugar el recurso. Los Magistrados
Vargas y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
17940-08. NIEGAN ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que sufrió un
accidente laboral en la que se lesionó la rodilla izquierda, oportunidad en la
que la empresa para la que labora reportó el accidente y recibió el
tratamiento respectivo que culminó con la operación de ésta. El 19 de
agosto siguiente el Jefe Médico del Instituto recurrido ordenó no continuar la
respectiva atención y tratamiento post-operatorio ya que alegó que dicho
accidente no corresponde a un riesgo laboral y por tanto debe ser valorado
por la Caja recurrida Que posteriormente de estar siendo tratado por la Caja
Costarricense de Seguro Social la ortopedista emitió una solicitud de envío
para que sea atendido por el I.N.S al considerar que se trata de un riesgo
laboral, pero a pesar de contar con la respectiva referencia, el Instituto
Nacional de Seguros lo ha dejado a la deriva, se ha rehusado a la reapertura
de su caso y ha darle al atención médica y tratamiento que necesita. . Se
declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la Caja Costarricense del
Seguro Social, y se le ordena a la Gerenta Médica de la Caja Costarricense
del Seguro Social, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus
competencias a fin de que se brinde atención médica al amparado respecto de
sus molestias en la rodilla izquierda, y por las cuales fue referido por el
Instituto Nacional de Seguros y atendido posteriormente en el servicio de
Ortopedia del Hospital Max Peralta de Cartago. CL
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17382-08. SALUD. DENEGATORIA DE ATENCIÓN MÉDICA. El recurrente
requiere de una cirugía en la columna vertebral, para eliminar una hernia. Así
se le diagnosticó hace un año en el Hospital México, pero aún no se la
practican. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena aL
Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital México, o a quien ocupe ese cargo,
adoptar, de manera inmediata, las medidas necesarias para programar la
cirugía que requiere el amparado, bajo la responsabilidad del médico tratante.
En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
16876-08. ATENCION MÉDICA. Argumenta la parte recurrente que el
veinticuatro de julio del presente año, se realizó radiografías de servicales y
columna vertebral en la Unidad de Rayos X del Hospital de San Carlos. Alega
que ha consultado en cuatro ocasiones, sobre el resultado de dichas placas y
le indican que no las han enviado a la Clínica de Aguas Zarcas. Menciona que
han transcurrido cerca de tres meses y necesita obtener el resultado con
urgencia para recibir tratamiento. Agrega que para un ortopedista, las placas
después de tres meses no tienen ningún valor médico. Considera se violenta
su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director
Médico del Área de Salud de Aguas Zarcas, girar las órdenes necesarias para
que, inmediatamente, y que a la recurrente, sea puesta en conocimiento del
informe radiológico rendido por el doctor y, en caso que su estado de salud lo
amerite, reciba la atención y el tratamiento médico que corresponda. CL
15398-08. FALTA DE HEMATOLOGOS EN CCSS EN HORAS NO HABILES.
Alega la recurrente que es paciente del Servicio de Hematología del Hospital
recurrido, por lo que requiere de constante atención médica, así como otros
usuarios del servicio; no obstante, el Hospital recurrido no dispone de médicos
especialistas en Hematología después de las dieciséis horas, así como la falta
de éstos en días feriados y fines de semana, de modo que no le brinda la
atención oportuna que necesita. Con base en las consideraciones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
14594-08. ATENCION MÉDICA. Alega la recurrente que en la Clínica Moreno
Cañas se le extendió una referencia para que recibiera atención en la Sección
de Rehabilitación accionada, ello a consecuencia de una tendinitis que le fuera
diagnosticada, pero que la misma se le ha venido prolongando en diferentes
fechas sin que hasta este momento haya obtenido se le realice la
Rehabilitación que requiere, poniendo así en peligro más grave la lesión que
presenta. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General
del Hospital San Juan de Dios, o a quien ocupe ese cargo, que en caso de
que todavía no se hubiere practicado el tratamiento médico que le fue
prescrito a la amparada, disponga lo necesario para que le sea realizado y
concluido a más tardar el 17 de noviembre de 2008. Notifíquese esta
sentencia a quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, con el objeto de que coordine y emita las
disposiciones que administrativamente correspondan, para que los pacientes
en lista de espera del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación
del Hospital San Juan de Dios, sean atendidos en otros centros del sistema
del Seguro Social, mientras no se concluyan los trabajos de remodelación en
dicho Hospital. CL
14068-08. ATENCIÓN MÉDICA. Indica la parte recurrente que su hija sufre
de un padecimiento en sus riñones, "Reflujo Vesicoureteral G IV izquierdo"
que por tal razón requiere de una intervención quirúrgica, esto a fin de
disminuir o frenar el mal que sufre la menor. Señala que se le concedió una
cita para el 12 de enero del 2009. Se declara con lugar el recurso, en
consecuencia se ordena al Director General del Hospital Nacional de Niños, o
a quien en su lugar ocupe este cargo girar de inmediato la orden de proceder
a la intervención quirúrgica que la menor amparada requiere, según lo
determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. CL
13980-08. ATENCIÓN MÉDICA. Señala la accionante que por una caída que
sufrió fue internada en el Hospital San Juan de Dios, Sección de Ortopedia.
En la cual se le práctico cirugía mediante la colocación de un fijador externo,
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en el brazo izquierdo por un lapso de un mes y quince días. Que después del
retiro de dicho fijador debería de recibir terapia física. Y dado que su brazo
pierde movilidad solicitó ante la autoridad recurrida la terapia respectiva, la
cual hasta ahora no ha recibido. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Directora
General y a la Jefe del Servicio de Ortopedia, ambas del Hospital San Juan de
Dios, que dentro del ámbito de sus competencias giren las instrucciones y
tomen las medidas pertinentes a fin de que, en forma inmediata, se coordine
con las autoridades correspondientes del Centro Nacional de Rehabilitación
(CENARE), para que a la recurrente, se le brinde la terapia física y
ocupacional que requiere para su padecimiento según la recomendación y
responsabilidad de sus médicos tratantes. CL
13904-08. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA. Argumenta la amprada que su hija
y ella disfrutan del seguro familiar que posee su esposo, razón por la cual
solicitaron atención médica ante el Ebais de de San Rafael de Oreamuno,
ésta le fue denegada, sostiene que su hijo de cuatro años de edad presentaba
un fuerte resfriado y con mucho dolor en la pelvis, por lo que acudió a dicho
centro de salud con resultados negativos, ya que le fue negada la atención
médica. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico del
Área de Salud de Cartago, que debe tomar las medidas necesarias y girar las
órdenes pertinentes a fin de que el amparado reciba la atención médica que
requiere en el Ebais de San Rafael de Oreamuno, según corresponda a su
padecimiento. CL
12974-08. ACUSA FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que
debido a una mala praxis se le hizo otra orden de internamiento, y que ha
trascurrido un año de espera y no lo han llamado. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General interino del Hospital
México, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones
pertinentes para realizar inmediatamente la intervención quirúrgica a que
alude el promovente, bajo el estricto criterio de su médico tratante. CL
12915-08. CENTRO HOSPITALARIO DISPONE MANTENER INTERNADO A
PACIENTE. Indican los recurrentes que las autoridades del centro médico
accionado se niegan a autorizar el egreso de ese hospital del amparado,
obligándolo a permanecer contra su voluntad en ese lugar. Agregan que el
amparado no tiene medicación ni diagnóstico, amén de que éste no ha sido
declarado en estado de insania, y por contrario, desea reintegrarse a su vida
normal. De los informes rendidos y de las pruebas aportadas al expediente se
desprende que los personeros del Hospital México no han lesionado la libertad
personal o de tránsito del amparado. Con base en las consideraciones dadas
en la sentencia, constata este Tribunal que el amparado requiere la
hospitalización en resguardo de su salud mental. SL
12087-08. DENEGATORIA DE ATENCIÓN MÉDICA A MUJER
EMBARAZADA. Señala el recurrente que su esposa, se encuentra con 7
semanas de embarazo, con dolores abdominales y sangrado, razón por la
cuál se refirió al Hospital de la Mujer, para que la internaran y recibiera la
atención médica correspondiente, sin embargo, en dicho Centro de Salud, se
negaron a internarla y a darle la atención requerida. Indica que su esposa en
el pasado ha tenido dos abortos espontáneos y uno anembrionico, por lo que
actualmente su embarazo es de alto riesgo. Éste Tribunal tiene por acreditada
la violación al derecho de la salud de la amparada. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General a.i. y al Jefe del Servicio de
Emergencias, ambos del Hospital de las Mujeres, Dr. Adolfo Carit, o a quien
ocupe su cargo, girar las instrucciones necesarias para que se proceda
inmediatamente a internar a la amparada, conforme el criterio de su médico
tratante. CL
12086-08. ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE. Señala la recurrente que no ha
sido atendida por un especialista del Instituto Nacional de Seguros o de la
Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que su padecimiento en la voz
se agrava, pues se desempeña como maestra de preescolar en el Ministerio
de Educación Pública. En este caso, se ha probado en autos que la amparada
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ha sido atendida en varias oportunidades, sin embargo ha existido un conflicto
entre las instituciones aseguradoras, quienes no se ponen de acuerdo para
atender como es debido a un paciente, ante la duda de si se trata de un caso
de riesgo profesional o no. La recurrente ha sido valorada por médicos de
ambas instituciones en diferentes momentos y por el mismo padecimiento,
solo que a la fecha, debido a la remisión del caso de la Caja Costarricense de
Seguro Social al Instituto nacional de Seguros y viceversa, no se le ha
aplicado la continuidad necesaria de un tratamiento tendiente a su
recuperación, razón por la cuál el recurso debe de ser estimado. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Médica de la Clínica Solón
Núñez de la Caja Costarricense de Seguro Social, que someta a la amparada
al tratamiento constante que su padecimiento requiere para su completa
recuperación. Se cita la resolución 4555-94. CL
10836-08. ATENCION MÉDICA. Manifiesta el recurrente que se encuentra
privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, en
Máxima Seguridad, indica que recibe tratamiento psicológico por lo que se le
prescriben los medicamentos imipramina e hidroxina diclorhidrato, que se le
suministró su tratamiento incompleto en razón de que no se le hizo entrega de
las 330 pastillas de imipramina, tal situación le ocasiona un grave perjuicio.
Que esa misma fecha fue atendido en el servicio médico del Centro
Penitenciario donde se le prescribió acetaminofén con codeína, dado que es el
único medicamento que le evita los dolores, sin embargo, tampoco se le
suministró en razón de que no tenían en existencia, por lo que le suministraron
indometaciona, medicamento que le ocasionó vómitos. Se declara con lugar
el recurso. Se les ordena al Director General a.i. y Director Médico de la
Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma, abstenerse
de incurrir en la conducta que dio mérito para acoger este recurso, esto es, la
interrupción del suministro al actor del medicamento triptanol (Amitriptilina)
durante más de un mes. Asimismo, se le ordena al Director Médico de la
Clínica del Centro de Atención Institucional La Reforma, valorar,
inmediatamente, los efectos del medicamento indometacina en la salud del
amparado. CL
10667-08.RETARDO EN ATENCION MEDICA.Señala el recurrente que le
diagnosticaron Estenopatía Tendón de Aquiles el 26 de diciembre del 2007. Le
dieron cita para las rehabilitaciones correspondientes para el 02 y 15 de mayo
del 2008 y faltando ocho días para que lo atendieran recibió una llamada del
Departamento de Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios mediante la
cuál le cambiaron la fecha de las citas una para el 26 de agosto y la otra para
el 3 de setiembre del 2008. Indica que se le había programado cita con el
ortopedista para el 20 de agosto del presente año con la finalidad de valorar si
su salud mejoraba con el tratamiento; lo que será imposible dada la
reprogramación de las citas. Sobre el tema se citan las sentencias 593497,5130-94. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General
y a la Jefe de Ortopedia, Tramitología y rehabilitación, ambas del Hospital San
Juan de Dios, que dispongan lo necesario a fin de que, de conformidad con
las valoraciones médicas del caso concreto se coordine en un plazo de quince
días la programación de las citas requeridas por el amparado para su
rehabilitación. CL
10350-08. NIEGAN ATENCION MEDICA. Manifiesta la recurrente que padece
de esclerosis múltiple, por lo que recibió atención y tratamiento médico en el
Hospital San Juan de Dios desde 1991. Que no obstante lo anterior, en
septiembre del 2007 se dispuso referirla al Hospital Dr. Escalante Pradilla, con
el perjuicio que cuando se presentó en dicho centro hospitalario se le denegó
la atención médica que requería con el argumento que el médico especialista
que debía conocer su caso se había pensionado o estaba en proceso de
pensionarse. A lo que añade que en el Hospital San Juan de Dios también se
le denegó la atención médica en los meses de noviembre del 2007 y enero y
mayo, ambos del 2008, pues se le reiteró que le correspondía ser atendida en
el Hospital Dr. Escalante Pradilla, que a pesar de la urgente necesidad de
recibir tratamiento médico. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la
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Directora General, al Jefe del Servicio de Neurología, ambos del Hospital San
Juan de Dios, y al Director Médico del Hospital Dr. Escalante Pradilla, que
adopten de forma coordinada las medidas y acciones requeridas para definir,
de manera inmediata, el centro médico en que debe ser atendida la
amparada, así como para garantizar que, efectivamente, se le brinde la
atención y el tratamiento médico que requiere, conforme a lo que disponga en
su momento su médico tratante. Sobre el tema se citan las sentencias 374307,16437-07,15218-07. CL
9574-08. NIEGAN ATENCIÓN MEDICA. Alega el recurrente que labora para
el Ministerio de Educación Pública como maestro en la Escuela Unidocente de
Jocotal de Aserrí, donde imparte cursos desde primero a sexto grado, es el
director y el maestro de todas las materias, además de conserje e incluso
cocinero. Fue intervenido de urgencia quirúrgicamente, donde se comprobó
los daños sufridos en su columna por un mal diagnóstico. Desde que se le
practicó la cirugía ha estado incapacitado para poder recuperarse. Sin
embargo, su última incapacidad la está revisando desde hace más de dos
meses la Comisión Médica del Hospital San Juan de Dios, sin que haya dado
resolución alguna, con lo cual se le afecta gravemente, ya que a pesar de
estar incapacitado se le retiene dicha incapacidad sin saber el por qué, lo que
ha provocado que el Ministerio de Educación Pública no haya podido nombrar
a otro servidor en su lugar debido a que su situación legal no está definida,
razón por la cual desde febrero de este año los niños de la Escuela
Unidocente de Jocotal de Aserrí no cuentan con maestro y no han podido
recibir clases. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General y al representante de la Comisión Evaluadora de Incapacidades,
ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en su lugar ejerzan esos
cargos, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias,
dentro del ámbito de sus competencias para que se le brinde la atención
médica al amparado a fin de determinar su estado de salud, el tratamiento que
requiere y si está en capacidad de seguir laborando o no. CL
9574-08. NIEGAN ATENCIÓN MEDICA. Alega el recurrente que labora para
el Ministerio de Educación Pública como maestro en la Escuela Unidocente de
Jocotal de Aserrí, donde imparte cursos desde primero a sexto grado, es el
director y el maestro de todas las materias, además de conserje e incluso
cocinero. Fue intervenido de urgencia quirúrgicamente, donde se comprobó
los daños sufridos en su columna por un mal diagnóstico. Desde que se le
practicó la cirugía ha estado incapacitado para poder recuperarse. Sin
embargo, su última incapacidad la está revisando desde hace más de dos
meses la Comisión Médica del Hospital San Juan de Dios, sin que haya dado
resolución alguna, con lo cual se le afecta gravemente, ya que a pesar de
estar incapacitado se le retiene dicha incapacidad sin saber el por qué, lo que
ha provocado que el Ministerio de Educación Pública no haya podido nombrar
a otro servidor en su lugar debido a que su situación legal no está definida,
razón por la cual desde febrero de este año los niños de la Escuela
Unidocente de Jocotal de Aserrí no cuentan con maestro y no han podido
recibir clases. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General y al representante de la Comisión Evaluadora de Incapacidades,
ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en su lugar ejerzan esos
cargos, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias,
dentro del ámbito de sus competencias para que se le brinde la atención
médica al amparado a fin de determinar su estado de salud, el tratamiento que
requiere y si está en capacidad de seguir laborando o no. CL
9487-08. LE NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA POR ACCIDENTE LABORAL. La
recurrente indica que el 12 de marzo pasado, sufrió un accidente mientras
realizaba sus labores en el Proyecto de Panadería del Patronato de
Construcciones, Instalación y Adquisición de Bienes de la Dirección General
de Adaptación Social, lo que le provocó lesiones en su mano izquierda y
actualmente no puede mover los dedos. Acusa que a la fecha ni el Ministerio
de Justicia ni la CCSS le han brindado la atención médica especializada que
requiere, en infracción de su derecho a la salud. Se declara con lugar el
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recurso únicamente contra el Hospital San Juan de Dios por cuanto a la
tutelada se le otorgó cita a cupo, no conforme con la condición de urgencia
que había indicado su médico tratante, lo anterior al verificarse que los
funcionarios de dicho centro hospitalario no han cumplido su deber de prestar
sus servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, a fin de
resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de la amparada, mediante
la oportuna prestación de la atención y tratamiento médico que necesita. Se
previene a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que no deberá
incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso.
CL
9487-08. LE NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA POR ACCIDENTE LABORAL. La
recurrente indica que el 12 de marzo pasado, sufrió un accidente mientras
realizaba sus labores en el Proyecto de Panadería del Patronato de
Construcciones, Instalación y Adquisición de Bienes de la Dirección General
de Adaptación Social, lo que le provocó lesiones en su mano izquierda y
actualmente no puede mover los dedos. Acusa que a la fecha ni el Ministerio
de Justicia ni la CCSS le han brindado la atención médica especializada que
requiere, en infracción de su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso únicamente contra el Hospital San Juan de Dios por cuanto a la
tutelada se le otorgó cita a cupo, no conforme con la condición de urgencia
que había indicado su médico tratante, lo anterior al verificarse que los
funcionarios de dicho centro hospitalario no han cumplido su deber de prestar
sus servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente, a fin de
resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de la amparada, mediante
la oportuna prestación de la atención y tratamiento médico que necesita. Se
previene a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que no deberá
incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso.
CL
9482-08. ATENCIÓN MÉDICA. El recurrente acusa que requiere de una
intervención quirúrgica en la rodilla derecha para atender su padecimiento, sin
embargo el INS y la CCSS se la deniegan. Se declara sin lugar el recurso por
cuanto ante aviso de accidente o enfermedad del trabajo, el recurrente fue
atendido por el INS, donde se le practicaron tres operaciones debido a la
lesión sufrida en la rodilla derecha asimismo se le ha atendido en noventa
ocasiones entre consultas multidisciplinarias; una de las cuales se le encontró
una atadura en el muslo derecho, lo que se interpretó como una autolesión; se
le realizaron exámenes complementarios como resonancia magnética, doppler
y otros y no existe nada más que ofrecer quirúrgica o médicamente, ya que lo
que tiene son secuelas permanentes, la Comisión lo valoró este año e indicó
que presenta una lesión crónica de rodilla derecha, que era un mal caso para
realizarle un nuevo procedimiento quirúrgico, por lo que se le reprogramó cita
de valoración de daño corporal, a fin de que el especialista defina si se
aumenta el porcentaje de impedimento fijado o se mantiene. Asimismo fue
atendido en el Área de Salud del Valle de la Estrella, fue remitido al Servicio
de Emergencias del Hospital Dr. Tony Facio, donde se le practicó una
radiografía; fue valorado en dos ocasiones por el médico ortopedista, se le
otorgó tratamiento anti inflamatorio, antibiótico e inmovilización y se le dio de
alta médica por la especialidad de ortopedia, por lo que la Sala concluye que
tanto el INS como la CCSS han atendido oportunamente al accionante,
practicándole múltiples valoraciones, exámenes médicos pertinentes y
suministrándole medicamentos. SL
9482-08. ATENCIÓN MÉDICA. El recurrente acusa que requiere de una
intervención quirúrgica en la rodilla derecha para atender su padecimiento, sin
embargo el INS y la CCSS se la deniegan. Se declara sin lugar el recurso por
cuanto ante aviso de accidente o enfermedad del trabajo, el recurrente fue
atendido por el INS, donde se le practicaron tres operaciones debido a la
lesión sufrida en la rodilla derecha asimismo se le ha atendido en noventa
ocasiones entre consultas multidisciplinarias; una de las cuales se le encontró
una atadura en el muslo derecho, lo que se interpretó como una autolesión; se
le realizaron exámenes complementarios como resonancia magnética, doppler
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y otros y no existe nada más que ofrecer quirúrgica o médicamente, ya que lo
que tiene son secuelas permanentes, la Comisión lo valoró este año e indicó
que presenta una lesión crónica de rodilla derecha, que era un mal caso para
realizarle un nuevo procedimiento quirúrgico, por lo que se le reprogramó cita
de valoración de daño corporal, a fin de que el especialista defina si se
aumenta el porcentaje de impedimento fijado o se mantiene. Asimismo fue
atendido en el Área de Salud del Valle de la Estrella, fue remitido al Servicio
de Emergencias del Hospital Dr. Tony Facio, donde se le practicó una
radiografía; fue valorado en dos ocasiones por el médico ortopedista, se le
otorgó tratamiento antiinflamatorio, antibiótico e inmovilización y se le dio de
alta médica por la especialidad de ortopedia, por lo que la Sala concluye que
tanto el INS como la CCSS han atendido oportunamente al accionante,
practicándole múltiples valoraciones, exámenes médicos pertinentes y
suministrándole medicamentos. SL
8768-08. ATENCIÓN MÉDICA. El recurrente manifiesta que sufrió un
accidente de tránsito en horas laborales en el cual perdió sus sentidos del
olfato y el gusto en su totalidad y quedo con una lesión cervical. Acusa que el
día de la valoración el Departamento de Riesgos del Trabajo solo le valoró por
el 7% general, lo cual no le pareció éticamente profesional. Que se apersonó
nuevamente ante Instituto Nacional de Seguros para pedir una explicación
sobre su caso, siendo remitido por la Dirección Médica de esa Institución a la
Junta Médica Calificadora de Incapacidad para el Trabajo. Que los doctores
calificados de la Junta Médica le iban a valorar justamente, por lo que le dio
una cita para el 10 de abril del 2008, esto a pesar de ser la misma para más
de un año después del momento en que apersonó. No obstante, un día antes
concretamente el día 9 de abril le llamaron por teléfono de parte del Ministerio
de Trabajo y de la citada Junta informándole que no habían médicos que le
valoraran, por lo que debía esperar hasta nuevo aviso para reprogramar la
cita, pues desde hace más de 6 meses no hay Junta Médica y desconocen
cuando se volverá a instaurar. Considera que el Ministerio recurrido se ha
burlado de su persona discriminándolo y hasta afectando su estabilidad
laboral. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara
con lugar el recurso. CL
7633-08. ATENCIÓN MÉDICA. Manifiesta el recurrente que se encuentra
privado de libertad en el centro penal accionado, y como consecuencia de un
padecimiento, periódicamente tiene una disminución de potasio en su
organismo, lo que provoca que su cuerpo se paralice, motivo por el cual debe
recibir atención en un hospital. Refiere que el veinticinco de marzo de este
año, sufrió una crisis de salud, razón por la que solicitó a las autoridades del
centro penal que lo remitieran a un centro médico, pues en el centro penal no
se le brinda la atención que requiere. Sin embargo, en el Centro de Atención
Institucional se le obligó a esperar por espacio de siete horas, y
posteriormente, se le remitió a un hospital, lugar en que ingresó a punto de
sufrir un colapso, que las autoridades del centro penal lo trasladan al hospital
en un vehículo que no se encuentra adaptado para desplazar personas con
algún tipo de discapacidad o enfermedad, pues en su caso, se la traslada en
una cobija y no en un camilla adecuada a su padecimiento, amén de que se
“le monta en el piso”, razón por la que durante el trayecto al hospital recibe
golpes provocados por el movimiento del automotor y el estado de las vías,
situación que agrava su padecimiento. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, por cuanto el amparado presentó una crisis en su salud, dándose
aviso a la oficialía de guardia sin que las autoridades encargadas tomaran
ninguna acción en resguardo de la salud del amparado, aun cuando se reseña
claramente que dichas autoridades son conocedoras de la problemática de
salud que padece y a pesar de ello, se indicó simplemente por parte de la
jefatura de seguridad que en ese momento se carecía de posibilidades de
llevarlo al Hospital, por cuanto dicha omisión es muy grave ya que puso en
riesgo la salud y la vida del recurrente. CL PARCIAL
7330-08. ATENCIÓN MÉDICA. Manifiesta la recurrente que el 10 de
diciembre del 2007 sufrió un accidente de tránsito, que luego fue atendida por
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una persona que pidió una ambulancia que la remitió al Hospital Calderón
Guardia en estado de shock. Asegura que estuvo sedada durante 10 días
debido a la gravedad de sus lesiones, y posteriormente el día 20 de diciembre
fue intervenida quirúrgicamente durante seis horas, en donde se le práctico
una cirugía facial reconstructiva y una operación en su brazo derecho por una
fractura de codo y a nivel de hombro. Menciona que estuvo convaleciente de
esa operación hasta el día 3 de enero del 2008 en el hospital y luego de esa
fecha y hasta mediados de febrero en su casa de habitación en donde fue
asistida por una persona que le ayudo en todo momento. Indica que ha estado
asistiendo periódicamente a las consultas con los médicos del citado hospital,
quienes al ver su evolución le extendieron referencias para ser atendida en el
Instituto Nacional de Seguros. No obstante, al momento de presentarse ante
el Instituto en mención sus solicitudes de atención médica le fueron
denegadas por ser extemporáneas, pues la Ley contempla que debe
apersonarse diez días después del accidente para hacer la denuncia del
hecho, sin embargo en ese plazo de tiempo aún se encontraba sedada y por
lo tanto inconciente, sin poder recibir visitas pues su estado no se lo permitía.
Por otro parte, después de la operación que se le practicó no podía
comunicarse con nadie pues tenía una traqueotomía y los dientes fijados con
una especie de alambre, a lo que se suma que ni siquiera podía escribir por
estar operada de su brazo derecho. Aclara que cuando salió del hospital
apenas podía mantenerse en pie por estar convaleciente y con una
traqueotomía que no le permitía por recomendación médica estar en sitios
públicos con aglomeración de personas. Estima que por evidentes razones le
era absolutamente imposible presentar la denuncia respectiva en el plazo que
le solicitaron. Considera que tiene todo el derecho de recibir la atención
médica necesaria en las instalaciones del recurrido, tal y como fue remitida
por los médicos especialistas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, o a quien en su lugar
ocupe este cargo, girar las órdenes pertinentes a efectos de que se brinde el
tratamiento médico que requiere la amparada en el Instituto Nacional de
Seguros. CL
2762-08. NIEGAN IMPLEMENTOS PARA ATENCION MEDICA. Señala el
amparado que es paciente operado de cáncer prostático y como producto de
esa cirugía presentó inflamación testicular y se le trancó la orina por lo que le
han practicado seis dilataciones y otros procedimientos para ver como estaba
la vejiga. Se le indicó que la C.C.S.S. le suministraría el estuche peneano y los
pañales que requiere pero se los denegaron alegando que son suministros
excluidos. Alega que por su condición económica, le es difícil comprarlos de
su peculio. Considera éste Tribunal que cualquier retardo de los hospitales,
clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense de
Seguro Social o negativa en la entrega de suministros médicos que requiera
un paciente, puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y
la calidad de vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de
padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones
positivas y efectivas de forma inmediata; situación por la cuál mientras el
problema no se solucione completamente, la calidad de vida del recurrente
empeora y por ello no es válida la justificación que dan los recurridos para
negarle los implementos necesarios que requiere. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, que disponga lo necesario a fin de que, inmediatamente, a partir de
la comunicación de esta sentencia, la institución brinde al recurrente el
estuche peneano y los pañales para adulto que necesite por causa del
problema de incontinencia urinaria que presenta, hasta que éste sea
superado. CL
1729-08. ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que acudió Hospital
Calderón Guardia y le informaron que su expediente estaba bloqueado y que
para ser atendido por un médico debía cancelar su seguro voluntario, cuyo
pago estaba atrasado. Alega que su condición de salud lo obligó a utilizar la
Clínica el 26 de diciembre para no saturar los servicios de emergencias y, en
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esa oportunidad, le dieron una boleta especial y el médico asignado le
prescribió exámenes para realizar en varias semanas, no obstante, que su
condición de salud está deteriorada. Sin embargo, le manifestaron que para
ser atendido debía estar al día con el pago del seguro. Estima que dicha
disposición lesiona su derecho a la salud. En este caso, consta que al
recurrente se le brindó la atención médica que requería y se le prescribieron
una serie de exámenes y tratamientos que están pendientes de realizarse; no
obstante, el accionante voluntariamente se ausentó del Servicio de
Emergencias del indicado Centro de Salud, antes que se le brindara la
atención médica, porque no estuvo de acuerdo con que se le cobrara. SL
18531-08. CIRUGÍA. Señala la recurrente que requiere de una colostomía de
emergencia, y a pesar de tener la respectiva orden de internamiento desde
febrero del presente año el nosocomio recurrido no se la ha practicado.
Situación que la ha afectado tanto física como emocionalmente. Estima
lesionados sus derechos fundamentales. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Directora General y Jefe a.i. del Servicio de Cirugía 3, ambos del
Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen sus cargos, que se le
practique a la amparada la cirugía que requiere para su padecimiento en los
términos reprogramados y comprometidos en virtud de las medidas cautelares
decretadas dentro de este recurso de amparo. CL
17935-08. CIRUGIA. Manifiesta la recurrente que le practicaron una
artroscopia o limpieza articular y el 31 de octubre del 2006, y que su médico
tratante le indicó que debe de hacerse un reemplazo de rodilla, pero que
debía esperar que la llamaran. Indica que actualmente lleva dos años
esperando y está siendo tratada por un especialista. Menciona que el
tratamiento que le envían en el Equipo Básico de Atención Integral (Ebais), no
le ha dado resultado y se le dificulta comprar medicamentos. Se declara con
lugar el recurso y se le ordena al Director General del Hospital Doctor Rafael
Angel Calderón Guardia, tomar las medidas necesarias y girar las ordenes
pertinentes a fin de que la amparada reciba la atención médica que requiere, y
sea intervenida quirúrgicamente en forma inmediata, según la indicación de su
médico tratante. CL
17657-08. SE ORDENA DAR CITA PARA CIRUGIA DE BY-PASS
RECOMENDADA POR MEDICO TRATANTE. Alega el recurrente que sufre
de presión alta, su estado de salud se ha complicado y el doctor que le
atiende, determinó que necesita una cirugía urgentemente y un "by- pass".
Menciona que su médico tratante le indicó que de no hacerse la cirugía,
podría morir, darle un infarto o un derrame cerebral. Agrega que los dolores
que sufre son muy fuertes, los genitales se le ponen en carne viva y parte de
sus pechos algunas veces despiden mal olor. Agrega que fue referida a
cirugía general del Hospital México; sin embargo en dicho lugar solamente la
anotaron, no la observaron y la secretaria le indicó que debía esperar dos
años, por lo que considera se violenta su derecho a la salud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora General y Jefe del Servicio de
Cirugía, ambos del Hospital México, programar una cita para que la amparada
sea atendida en el Servicio de Cirugía de ese Centro Médico, en el plazo de
dos meses, contados a partir de la comunicación de esta resolución. CL
17081-08. CIRUGIA. Indica el recurrente que el 8 de octubre del año en curso,
se le atendió en el servicio de Ortopedia del Hospital de Heredia, y que se
ordenó su inmediata hospitalización dada la gravedad de los daños que sufrió
en sus rodillas. Manifiesta que al presentarse en la Oficina de Admisión del
Hospital se le informó que no podía ser internado en forma inmediata tal y
como lo ordenó el médico tratante, que debía esperar dado que en esos
momentos apenas se está operando a las personas que se encuentran en
lista de espera desde el año 2006, por lo que sería posible hospitalizado hasta
el año 2010. Alega que su condición de salud se ha ido deteriorando
conforme el transcurso del tiempo y que los dolores son insoportables, y, que
por su condición de salud se le dificulta trabajar, por cuanto considera que el
tiempo que debe esperar para ser intervenido quirúrgicamente, pese a tener
una orden de internamiento es irrazonable. Se declara con lugar el recurso. Se
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le ordena al Director General del Hospital San Vicente de Paúl y al Jefe del
Servicio de Ortopedia del Hospital San Vicente de Paúl, coordinar las
acciones que se encuentren bajo el ámbito de sus competencias a efecto de
disponer en forma inmediata lo necesario para que al amparado se le realice
efectivamente el procedimiento médico que requiere, según el criterio de su
Médico tratante, y adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de su
competencia, a fin de resolver el problema de las listas de espera que se
presentan en el Servicio de Ortopedia de ese centro médico. CL
16935-08. CIRUGÍA. Indica la recurrente que el amparado se encuentra
privado de libertad en el Centro Penitenciario La Reforma, que el 6 de abril del
presente año, le fue practicada una colostomía, por lo que requiere adherir a
su abdomen bolsas especiales para realizar sus necesidades fisiológicas
básicas, por ello debe contar con condiciones sanitarias óptimas y una
adecuada alimentación, pero el Centro recurrido no cumple los requerimientos
nutritivos con lo que debe contar la dieta diaria de su protegido. Aunado a ello,
por las malas condiciones higiénicas del pabellón donde se ubica, dado que
existen ratas y cucarachas que conviven con los reos de manera bastante
cercana, se le desarrolló una infección grave, por lo que requirió atención
urgente e internamiento en el Hospital San Rafael de Alajuela. Posteriormente,
su intestino empezó "asomarse" en forma anormal, por lo que nuevamente fue
trasladado a dicho hospital, donde le informaron que requería de una nueva
cirugía, para lo cual se le asignó cita para el 3 de julio, en la misma se le
internaría y le asignarían el período de quimioterapia, pero a la fecha no se ha
iniciado, debido a que cuando se presentó al Hospital México para cita de
quimioterapia y radioterapia, se le indicó que primero debían realizarle algunos
exámenes en el Hospital San Rafael, ya que su condición sobre el cáncer era
incierta y necesitaban asegurarse del grado de quimioterapia que necesitaba,
pero los documentos para solicitar dichos exámenes no aparecen y que
muchas de las citas que le fueron programadas, se perdieron por la falta de
transporte. Asimismo manifiesta que el 14 de agosto, se le realizó otra cirugía
pero que una semana después se presentó nuevamente el problema con la
colostomía y hasta la fecha no ha sido intervenido, por falta de equipo y
espacio y camas del hospital, Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
le ordena al Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, y al Jefe de
la Clínica del Servicio de Cirugía del HSRA, que deben tomar de inmediato las
medidas necesarias, para que al amparado se le practiquen los exámenes,
para que se le de el tratamiento que requiere su padecimiento, según la
indicación de su médico tratante. CL Parcial
16872-08. CIRUGIA. Señala la parte recurrente que en 2006 se le detectó
prostatismo y antígeno elevado. Como el problema se ha agravado con el
tiempo, desde el 18 de septiembre de 2007, el médico urólogo del Hospital
Max Peralta de Cartago, le entregó una solicitud de hospitalización. No
obstante, el recurrente todavía continúa esperando que se le hospitalice y
acusa que, en el ínterin ha sentido molestias más serias. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director Médico, y al Coordinador del Servicio de
Urología, ambos del Hospital Dr. Max Peralta, o a quienes en su lugar ocupen
esos cargos, que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las
acciones pertinentes para practicar con la mayor celeridad posible la cirugía
que necesita el amparado, de conformidad con el criterio de su médico
tratante. CL
16509-08. CIRUGIA. Alega el recurrente que los amparados, padecen del
corazón, propiamente de una enfermedad cardiovascular, desde hace muchos
años, y requieren ser intervenidos en forma urgente, pues de lo contrario,
podrían perder su vida. Aduce que las autoridades del Hospital recurrido, se
niegan a practicar las cirugías por cuanto alegan no tener especialistas,
camas o el equipo necesario, lo anterior, debido a la inercia de la CCSS, que
remite a los amparados al sector privado. Se declara con lugar el recurso,
únicamente, en cuanto a uno de los amparados. Se ordena al Director
General del Hospital México, disponer en forma inmediata lo necesario para
que al amparado se le realice efectivamente el procedimiento médico que
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requiere, según el criterio de su Médico tratante, y adoptar las medidas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, a fin de resolver el problema
de las listas de espera que se presentan en el Servicio de Cardiología de ese
centro médico. CL
16398-08. NO LE ASIGNAN CITA MEDICA PARA CIRUGÍA DE
REEMPLAZO TOTAL DE CADERA. La recurrente señala que se le practicó
una operación en el servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia. Agrega que después de la operación continuó con dolor
fuerte de rodilla, por lo que el jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, le diagnóstico una Dx Coxartrosis izquierda y
señaló cita para dentro de cuatro meses. El once de setiembre del dos mil
siete, el Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, le diagnosticó Artrosis Lumbar, cadera y rodilla, le asignó una cita
para dentro de cuatro meses. Señala que el veintidós de enero del dos mil
ocho, le atendieron de nuevo y se le indicó que su padecimiento requería un
reemplazo total de cadera. Alega que desde esa fecha, no le han dado una
nueva cita médica, únicamente visitas al servicio de Ortopedia del Hospital Dr.
Calderón Guardia, a fin de determinar si le programaban la cirugía o si
quedaba algún campo para realizarla, lo cual aceptó. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General, al Médico Asistente Especialista en
Ortopedia y al Jefe de la Sección de Cirugía el último, todos del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, que dispongan lo necesario para que el día
08 de diciembre del 2008, conforme ya se programó en cumplimiento de la
medida cautelar, la recurrente, sea valorada en ese centro hospitalario y ahí
mismo se determine el tratamiento y el tiempo de espera razonable para
realizarle el procedimiento médico que requiera. Los Magistrados Vargas
Benavides y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
15750-08. CITA MÉDICA PARA CIRUGIA. Manifiesta el amparado que desde
hace tres meses se le diagnosticó cáncer en la próstata y que a la fecha no le
han otorgado ninguna cita de valoración o estudio alguno sobre su caso
para tratar su padecimiento. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a
la Directora General del Hospital San Juan de Dios, disponer en forma
inmediata lo necesario para que al amparado se le realice efectivamente la
intervención quirúrgica que requiere, según el criterio de su Médico tratante, y
adoptar las medidas necesarias dentro del ámbito de su competencia, a fin de
resolver el problema de las listas de espera que se presentan en el Servicio de
Urología de ese centro médico. CL
15749-08. RETARDO EN PRACTICAR CIRUGÍA. Indica el recurrente que es
un adulto mayor y que desde el año 2005 está a la espera de que se le realice
una cirugía en sus rodillas, para tratar su padecimiento. Señala que le dieron
cita el 26 de octubre de 2007, para que le efectuaran la cirugía prescrita por su
Médico tratante, en el Hospital Calderón Guardia, lo cual no sucedió. Alega
que después de tres años desde la primera cita, el seis de marzo del presente
año le hacen nuevamente exámenes en ambas rodillas, supuestamente de
manera urgente para tomar y reportar de inmediato, con el objeto de ser
operado, no obstante, de ese Hospital lo devolvieron a su casa, y le manifestó
la secretaria de Ortopedia que lo llamarían para realizarle la cirugía, y hasta el
día de hoy no lo han llamado, ni se ha programado la operación. Manifiesta
que en tres ocasiones lo devuelven a su casa desde el Hospital Calderón
Guardia, sin tomar en cuenta su edad, la lejanía de su hogar y su condición.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General, al Jefe de
Cirugía y al Jefe del Servicio de Ortopedia, todos del Hospital Rafael Ángel
Calderón Guardia, que adopten las medidas necesarias para que al amparado
se le realice la cirugía de reemplazo total de rodilla en la fecha programada y
se establezca el tratamiento posterior que requiere para atender su
padecimiento según la recomendación y responsabilidad de su médico
tratante. CL
15748-08. ATRASO EN CIRUGIA POR FALTA DE EQUIPO. Manifiesta el
recurrente que es portador de “Taquicardia Sinusual “debido a un mal
congénito. Que fue remitido a la Clínica de Arritmias Cardiacas del Hospital
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Calderón Guardia y una vez abierto su expediente se ordenó la realización de
una prueba Holtter pero luego se le informó que la Caja no tenía ese equipo,
por lo que debía pagar el servicio en la Clínica Bíblica, a lo que accedió. Que
presentó los resultados a la Clínica de Arritmias Cardiacas del Hospital
Calderón Guardia y en una de las consultas se le informó que definitivamente
no había medicamento para eliminar su padecimiento, y su única opción era
someterse a una operación denominada Ablación, que es un cateterismo para
el cual se ocupa un equipo especial. Que se le informó que la Clínica de
Arritmias del Calderón Guardia y, en general, la Caja Costarricense de Seguro
Social no cuenta con el equipo para realizar esa intervención quirúrgica. Que
solicitó el traslado de expediente al Hospital México, y se le indicó que había
cerca de 1.500 pacientes antes que estaban esperando ser operados y que la
Caja Costarricense del Seguro Social no había comprado aún el equipo. Pese
a la insistencia de pacientes la Gerencia Médica del Hospital México y, por
consiguiente la Caja Costarricense del Seguro Social, no realizan actividad
alguna para adquirir los catéteres y equipo moderno (polígrafo) que se
requiere para realizar las intervenciones quirúrgicas e insisten en que se debe
esperar. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo
y al Director General del Hospital México, ambos de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que adopten las medidas que sean necesarias para que al
recurrente se le realice el procedimiento de ablación en la fecha en que se ha
programado y se establezca de manera definitiva el tratamiento posterior que
requiere para atender su padecimiento según la recomendación y
responsabilidad de su médico tratante. CL
15433-08. CIRUGIA. Indica el recurrente, que se ordenó que se le realizara
una cirugía en sus dos hombros. Señala que el diecinueve de mayo del
presente año, entregó personalmente una carta ante la Dirección Médica del
hospital recurrido, por medio de la cual solicitó la realización de dicha cirugía,
debido a que su estado de salud ha empeorado; no obstante, hasta la fecha
su caso no se le no ha sido resuelto. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director Medico del Hospital Escalante Pradilla, que debe tomar las
medidas necesarias para que al amparado se le realice la cirugía que requiere
según el criterio de su médico tratante, y adoptar las medidas necesarias
dentro del ámbito de su competencia, a fin de resolver el problema de las
listas de espera que se presenta en el Servicio de Ortopedia del Hospital
Escalante Pradilla. Los Magistrados Mora, Vargas y Cruz salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
15399-08. CIRUGÍA. Señala el recurrente que desde el 30 de mayo de 2007
se le diagnosticó una hernia en la ingle izquierda, la cual debía ser operada en
el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas. Señala que la cita para cirugía
se la han reprogramado en varias ocasiones por falta de cupo, incluso el 22 de
mayo del año en curso se le suspendió la operación programada, pese a tener
todos los exámenes correspondientes listos. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Monseñor
Sanabria de Puntarenas, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de
sus atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se
disponga practicarle al amparado el procedimiento médico que requiere, bajo
la estricta responsabilidad del médico tratante, quien atiende al amparado en
el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas. CL
14866-08. NO HACEN OPERACIÓN POR FALTA DE ESPACIO. El
recurrente señala que desde abril del 2006 no le dan citas a la amparada, la
cual presenta un desgaste en la cadera izquierda, ya han pasado dos años y
no la atienden. Señala que la misma necesita ser internada y operada, ya que
el dolor no le permite ni dormir. Indica que cada vez que se presentan a
solicitar cita para su internamiento, nada más les dicen que no hay campo y
que vuelvan dentro de seis meses. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General, al Jefe de la Sección de Cirugía y al Jefe del
Servicio de Ortopedia, todos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
que adopten las medidas que sean necesarias para que a la amparada se le
realice la cirugía de reemplazo total de cadera izquierda en la fecha en que se
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ha programado y se establezca de manera definitiva el tratamiento posterior
que requiere para atender su padecimiento según la recomendación y
responsabilidad de su médico tratante. Los Magistrados Vargas y Cruz salvan
el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
13981-08. SUSPENDEN CIRUGÍA POR FALTA DE EQUIPO. Señala la parte
recurrente que su médico le diagnosticó que la catarata que presenta en su
ojo izquierdo, la cual está lo suficientemente madura para ser intervenida en
cirugía. Que para el día 30 de julio de 2008 se programó su cirugía, por lo que
cumplió con los respectivos exámenes ordenados. Indica que asistió a la
charla de instrucción cirugía ambulatoria y se le indicó que debía presentar los
documentos en admisión. Añade que al presentarse en admisión le
manifestaron que la máquina sufrió un daño y que la cirugía de catarata se
suspende hasta nuevo aviso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de Director General, al Jefe de la Sección de Cirugía a.i y al Jefe del
Servicio de Oftalmología, todos funcionarios del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, adoptar de manera inmediata las medidas que sean
necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que a la amparada,
se le reprograme la cita en la Consulta Externa del Servicio de Oftalmología y
se le practique la Cirugía de catarata en la fecha en la cual fue reprogramada.
CL
13666-08. PROGRAMACIÓN DE OPERACION. Alega la recurrente que le fue
programada para operación el 2-04-2009, y debido a su padecimiento solicita
se le programe la cirugía inmediatamente, ya que le ocasiona dolencias,
hemorragias severas y alteraciones de la sangre. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General y al Jefe a.i. de la Sección de
Ginecobstetricia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que
procedan de manera inmediata a hacer una nueva valoración del caso de la
recurrente para determinar de manera precisa el padecimiento que tiene y en
atención al resultado obtenido, se determine el procedimiento a seguir así
como también se establezca claramente el esquema de tratamiento que se le
deberá aplicar tan pronto como sea posible, en aras de preservar su derecho
a la salud y a la vida. CL
12938-08 LE MANTIENEN EN LISTA DE ESPERA PARA INTERVENCIÓN
QUIRÚRGICA. Acusa que su hijo padece una grave enfermedad por lo que
requiere intervención quirúrgica urgente y los mantienen en lista de espera. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director
General del Hospital Nacional de Niños, que realice las diligencias y gire las
instrucciones correspondientes a fin que de forma inmediata se le programe al
menor amparado, la cirugía que requiere conforme a su padecimiento, bajo la
estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
12905-08. CIRUGÍA DE CADERA. Señala la recurrente que la amparada fue
operada de la cadera y le colocaron una prótesis que desde hace tiempo le
está generando fuertes dolores. Indica que por esa razón se dispuso que
había que reemplazarla, sin embargo, para realizar esta cirugía mantienen a la
amparada en una lista de espera y mientras tanto su salud se deteriora. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General a.i., al Jefe de
la Sección de Cirugía y al Jefe del Servicio de Ortopedia, todos del Hospital
Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos,
que adopten las medidas que sean necesarias para que a la amparada se le
realice la cirugía de reemplazo total de cadera derecha en la fecha en que se
ha programado y se establezca de manera definitiva el tratamiento posterior
que requiere para atender su padecimiento según la recomendación y
responsabilidad de su médico tratante.CL
12567-08. CITA MÉDICA PARA REALIZAR CIRUGÍA. Señala la recurrente
que padece de un fuerte desgaste de cadera, razón por la que recibe atención
en el Centro Nacional de Rehabilitación (CENARE). Refiere que para el 7 de
marzo de 2007 se le concedió cita para internamiento, debido a que el 10 de
siguiente se le practicaría una operación. No obstante, un día antes de su de
internamiento le comunicaron que le habían anulado la cita por un problema
con las prótesis. Alega que han transcurrido casi cinco meses desde que le
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cancelaron su cita de internamiento y ahora no tiene claro cuándo le llamarán
de nuevo, pues en el centro accionado sólo le indican que “continúa en lista de
espera”. Debe tenerse presente que en asuntos referentes a este tipo de
servicios estatales y, en particular en cuanto a intervenciones quirúrgicas, esta
Sala ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un
plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud,
así que no son válidas las excusas atinentes a la inopia de personal
profesional en anestesia, sino que la Administración como un todo -incluidas
las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Centro
recurrido- está obligada a tomar las previsiones del caso para brindar,
oportunamente, el tratamiento o la intervención que requieran las personas
aseguradas, ya que de lo contrario se afecta su calidad de vida. Se declara
con lugar el recurso, se ordena al Director General del Centro Nacional de
Rehabilitación, que disponga lo necesario a fin de que se coordine
inmediatamente la programación, cierta y precisa, de la fecha en que se
realizará la intervención quirúrgica que la amparada necesita, según criterio de
los médicos especialistas que la valoraron en la Clínica de Cadera y Rodilla
del Centro recurrido. CL
12564-08. CIRUGÍA POR MALA PRAXIS. Señala la recurrente que como
consecuencia de una mala praxis médica durante una rinoplastia, requiere un
injerto de cartílago, pero a la fecha no se sabe cuándo se lo podrán practicar.
Mientras tanto sufre muchísimo dolor y no sabe qué hacer, pues únicamente
le mandan acetaminofen, un descongestionante nasal en spray. En el caso
concreto, se ha indicado que se le otorgará una cita a la recurrente para
explicarle los alcances de su patología pero sobre todo para definir las
acciones a seguir a fin de garantizar su derecho a la salud. Sin embargo éste
Tribunal considera que a pesar de haberse detectado esa consecuencia de su
cirugía, las autoridades recurridas todavía no han adoptado medidas
concretas para darle una solución definitiva y mientras tanto, es irrazonable
que la recurrente tenga que seguir esperando para que se le defina si se
puede o no corregir los efectos de la anterior operación. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director General y al Jefe de la Sección de Cirugía,
ambos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quien en su lugar
ocupe esos cargos, que giren las instrucciones y tomen las medidas
pertinentes a fin que la recurrente sea valorada de manera inmediata y se
establezca en ese momento, de manera definitiva, el tratamiento que requiere
para su padecimiento según la recomendación y responsabilidad de su
médico tratante. CL
12204-08. REQUIERE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y NO LE ASIGNAN
FECHA. Alega el recurrente que debido a su grave estado de salud, desde el
quince de mayo anterior, la cirujana del Hospital recurrido, le hizo una
solicitud de ingreso en el hospital para que se le practicara una intervención
quirúrgica, en virtud de que tiene una "hernia insicional grande" y cuando
presentó el documento que le otorgó la Cirujana, se le indicó que no le podían
indicar en que fecha se llevaría a cabo la cirugía, por lo que debía estar
llamando. Que a pesar de que constantemente se ha presentado en la
ventanilla de cirugía y les ha manifestado el dolor que le produce la hernia, a
la fecha no se le ha programado la cirugía. Este Tribunal considera que en el
caso concreto se ha lesionado el derecho a la salud del tutelado por cuanto
éste se presentó con la referencia para ser operado desde el quince de mayo
de este año y a la fecha de interposición de este recurso no le habían
programado la fecha para dicha cirugía. Por tales razones es evidente que el
sistema de seguridad social somete al amparado a una espera indefinida
padeciendo dolor, lo cual ocasiona una grave amenaza a su derecho a la
salud así como una vulneración a su derecho a contar con calidad de vida. Se
declara con lugar el recurso. CL
12190-08. SUSPENDEN OPERACIÓN POR FALTA DE PRÓTESIS. El
recurrente considera vulnerado el derecho a la salud en perjuicio del
amparado, en virtud de que la operación que tenía programada el día trece de
junio de dos mil ocho fue suspendida por falta de prótesis. Estima la Sala que
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cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención
sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede llegar a repercutir
negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre
todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que
demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Centro Nacional de
Rehabilitación, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, lo siguiente: a) tomar
las medidas de urgencia que el caso amerita con el fin de adquirir, a la
brevedad, suficientes existencias del tipo de prótesis que requiere el
amparado según el criterio de su médico tratante y atender de modo continuo
e ininterrumpido la demanda de los mismos; b) coordinar y planificar las
gestiones administrativas para promover la compra de esas prótesis antes de
que se agote su existencia y c) abstenerse de volver a incurrir en la conducta
omisiva que dio lugar al presente amparo. CL
12108-08. CITA MÉDICA PARA CIRUGÍA. Señala la recurrente que le
diagnosticaron piedras en la vesícula, por lo que acudió al Hospital Max
Peralta para conseguir cita con el cirujano, la cuál le fue otorgada para el cinco
de julio de dos mil once, sin considerar los severos dolores que padece, que
no puede alimentarse adecuadamente y que está perdiendo peso. La Sala ha
reiterado el carácter de servicio público que poseen los servicios de salud,
estimando que como tal debe cumplirse en todo momento con las
características de eficiencia, celeridad, simplicidad y oportunidad en la
prestación de los mismos. Si bien es cierto que la Sala ha dicho en otras
oportunidades que está fuera del ámbito de sus competencias determinar
desde el punto de vista médico cuánto tiempo es el justo y necesario para
brindar atención a las personas que requieren los servicios que brinda la Caja
Costarricense de Seguro Social, lo cierto es, el tiempo de espera resulta a
todas luces desproporcionado, toda vez que se programó la cita para treinta y
nueve meses después de su solicitud. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Max Peralta, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se brinde a la amparada la debida
atención médica en los términos reprogramados y comprometidos en virtud de
las medidas cautelares decretadas dentro de este amparo. Se cita la
sentencia 5600-05. CL
12107-08. PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA. Señala la recurrente que fue
operada de una cadera en el Hospital México. Que desde esa época ya
presentaba daños en una de sus rodillas, aunque la intervención en la cadera
fue exitosa, sus problemas de locomoción se fueron agravando por esta
causa. Indica que cuando se presentó ante la Secretaria de Ortopedia para la
cita y programación de cirugía le indicaron que dicha operación la podían
realizar hasta en el 2009, sin especificar fecha, y si ello fuera a finales de ese
año, habrían pasado dos largos años y mientras tanto la amparada continúa
sufriendo dolor y angustia por su incapacidad de desplazarse. Éste Tribunal
constata la violación al derecho de salud de la amparada. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director del Hospital México, que debe tomar las
medidas necesarias para que se realice la intervención quirúrgica que requiere
la amparada, bajo el criterio y responsabilidad del médico tratante. Los
Magistrados Vargas Benavides, Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
08-11935. OPERACION. Señala la parte recurrente que en reiteradas
ocasiones le han programado citas médicas para realizarle una cirugía de
mamas, pero las mismas se les han cancelado argumentado que no hay
anestesióloga. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le
ordena al Director General del Hospital México y Jefe del Servicio de Cirugía
Reconstructiva de ese Nosocomio, respectivamente, que en forma inmediata,
realicen las diligencias y giren las instrucciones correspondientes -cada uno
dentro del ámbito de sus competencias- a fin que se le programe a la
recurrente, la cirugía que requiere su padecimiento, dentro de un plazo
razonable y bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
11569-08. LE ASIGNAN CITA PARA OPERACIÓN HASTA EL 2011. Alega la
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recurrente que solicitó cita para poder ser operada de piedras en la vesícula y
le dieron cita para el 14 de octubre del 2011. Tiene esta Sala por demostrado
que efectivamente la amparada padece de piedras en la vesícula, por lo que
se le brindó una referencia para presentarla en el Servicio de Cirugía del
Hospital accionado; sin embargo el médico especialista bajo juramento indicó
que la paciente " no es urgente de ser tratada" en virtud que el padecimiento
de la recurrente no es prioritario, situación por la que se le otorgó una cita para
el 14 de octubre de 2011 y se incluyó en la lista de espera para uso de la sala
de cirugía, por lo que la amparada debe de esperar su turno de conformidad a
lista elaborada por las autoridades administrativas del Hospital Dr. Max
Peralta; lo anterior en razón que al igual que la amparada existen otros
pacientes que se encuentran en la misma condición y que deben de esperar
su turno, salvo que el médico tratante en las revisiones periódicas del caso,
estime que el caso es urgente, por lo que se deberán de tomar las medidas
pertinentes para efectuar lo más pronto posible la intervención quirúrgica
necesaria o bien que se trate de una emergencia. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia se ordena la Jefe del Servicio de Cirugía del
Hospital Max Peralta Jiménez, o a quien ocupe ese cargo, adoptar las
medidas pertinentes para atender inmediatamente a la amparada, bajo la
responsabilidad del médico tratante. Los Magistrados Vargas y Cruz salvan el
voto y declaran sin lugar el recurso. CL
11167-08. LISTAS DE ESPERA. Alega el recurrente que se le niega
internamiento aduciendo que no hay camas disponibles y requiere de una
operación. Argumenta esta Sala que las listas de espera de los pacientes o
usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden
representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que,
un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el
mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la
muerte. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la
Directora General del Hospital San Juan de Dios y Jefe del Servicio de
Neurocirugía de ese Nosocomio que, en forma inmediata, realicen las
diligencias y giren las instrucciones correspondientes -cada uno dentro del
ámbito de sus competencias- a fin que se le programe al recurrente la cirugía
que requiere su padecimiento. Los Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
10835-08.CIRUGÍA. Manifiesta que hace dos meses se le encontró un
padecimiento poco común denominado “Condilomatosis rectal”, más conocida
como papiloma humano, enfermedad que es muy peligrosa ya que puede
provocar un contagio. Acusa que acudió al Servicio de Emergencias del
Hospital San Vicente de Paul y le atendieron dos médicos uno de ellos
cirujano oncólogo y le indicaron que su padecimiento es extremadamente
contagioso, por lo que le hicieron los exámenes pertinentes de HIV, orina y
sangre en general, los cuales salieron bien, lo que redujo en parte el peligro
sin hacer a un lado el peligro de contagio y la propagación; que en vista de la
situación, le dieron una cita de cirugía para la semana siguiente, sin embargo,
por razones laborales no pudo asistir, ante lo cual se le trasladó la cita para
ocho días después, no obstante, cuando se hizo presente en el hospital
recurrido, le indicaron que lo remitirían al Hospital México, pero finalmente se
le refirió a una dermatóloga dentro del mismo hospital. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena al Director General y a la Especialista del Servicio de
Dermatología, ambos del Hospital San Vicente de Paúl que atiendan
inmediatamente en el servicio de dermatología al amparado a efecto de recibir
el tratamiento médico que requiere dentro de un periodo razonable. CL
10348-08. RETARDO EN OPERACION. Manifiesta el recurrente que como
consecuencia del diagnostico de una hernia abdominal, que le produce
intensos dolores, se le programó una cirugía en el Hospital Monseñor
Sanabria para el 27 de diciembre de 2007, la cual fue cancelada al momento
de presentarse al Hospital; se le reprogramó para el 27 de febrero de 2008 y
tampoco se efectuó; se reprogramó nuevamente para el 27 de mayo de 2008,
pero también fue cancelada; ha continuado sufriendo dolores insoportables en
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el abdomen debido a su afección, sin que se le practique la intervención
quirúrgica que requiere. Se declara con lugar el recurso y se le ordena al
Director General del Hospital Monseñor Sanabria, que disponga las medidas
necesarias a efecto de que se practique al amparado la operación que
requiere, en forma inmediata, de acuerdo con el criterio de su médico tratante.
CL
8609-08. CIRUGÍA. Manifiesta el recurrente que su hija padece de Escoliosis
Idiomática, situación por la que el médico tratante del Centro Nacional de
Rehabilitación decidió realizar una cirugía de instrumentación posterior para el
día 23 de abril del 2008; sin embargo se les comunicó que la intervención
quirúrgica no se llevaría a cabo porque no se había autorizado el personal y
materiales necesarios para crear una sala de cuidados intensivos intermedios.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Centro
Nacional de Rehabilitación, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo
máximo de dos meses debe realizar la cirugía a la menor amparada, según la
valoración efectuada por su médico tratante y garantizarle los cuidados post
operatorios. En caso de no poder realizar la cirugía en el plazo aquí
establecido, deberá proceder a la contratación de servicios privados para
cumplir con esta orden. CL
8431-08. CIRUGÍA. Manifiesta el recurrente que desde julio del dos mil seis
acudió a consulta médica en el EBAIS de San Blas, por padecer un dolor
extremadamente fuerte para poder orinar, y un dolor en la zona genital. Que
debido a su insistencia fue referido al Servicio de Urología del Hospital Dr.
Max Peralta de Cartago, donde se le indicó desde el diez de noviembre del
dos mil seis, la necesidad de practicarle una biopsia debido a los resultados
observados en los exámenes de laboratorio y a pesar de continuar con su
padecimiento y requerir una sonda para sobrellevar el mismo, al día de hoy no
se le ha realizado dicha biopsia y reclama la falta de medicamentos
analgésicos para aliviar su dolor. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Médico, a la Jefe del Servicio de Cirugía y al Médico especialista en
Urología, todos funcionarios del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez o a quienes
en su lugar ejerzan esos cargos, disponer en forma inmediata lo necesario
para que al amparado se le realice la cirugía de próstata que requiere, la cual
se deberá aprovechar para realizar la biopsia, según la recomendación de su
médico tratante. CL.
8249-08. CIRUGÍA Manifiesta la recurrente que desde el 2 de noviembre del
2007 fue diagnosticada y tiene orden de internamiento y operación de
emergencia, ya que requiere una prótesis de cambio de rodilla. Señala que a
la fecha no ha sido operada y la razón, según el Jefe de Ortopedia, es debido
a que no hay prótesis en existencia. Indica que su salud ha venido
empeorando día con día ya no puede caminar, hasta el punto de requerir silla
de ruedas. Se declara con lugar el recurso por el desabastecimiento de
implantes del tipo que ocupa la amparada para su rodilla, entendiéndose
denegado en los demás extremos. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y al Jefe del Servicio de Ortopedia del
Hospital México, o a quienes ejerzan esos cargos, tomar las medidas de
urgencia que el caso amerita con el fin de adquirir, a la brevedad, suficientes
existencias del tipo de implante que requiere la amparada y atender de modo
continuo e ininterrumpido la demanda de los mismos; así como coordinar y
planificar las gestiones administrativas para promover la compra de esos
implantes antes de que se agote su existencia y abstenerse de volver a
incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al presente amparo. El
magistrado Sosto salva el voto. CL
7672-08.OPERACIÓN. Manifiesta el recurrente que el diecisiete de octubre
del dos mil siete, fue atendido por un médico en el Servicio de Oftalmología
del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, quien le diagnosticó una
catarata en el ojo izquierdo en estado muy avanzado, con el agravante de que
había posibilidades que también afectara el ojo derecho. Que le fijaron cita
para el quince de noviembre del dos mil siete, a efecto de que se le
practicaran exámenes preoperatorios y le fijaran fecha para la intervención
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quirúrgica. Que a pesar de la urgencia de su caso, se le indicó que su
operación se realizaría hasta el dos de marzo del dos mil nueve, por lo que,
solicitó a su médico tratante que le ayudara a efecto de que se adelantara la
fecha para la intervención, dada la gravedad de su caso, lo cual logró, pues la
fijaron para el treinta y uno de mayo del dos mil ocho. Que en virtud de lo
anterior, el cuatro y el dieciocho de marzo del año en curso, nuevamente le
volvieron a practicar los exámenes preoperatorios. Que el diecinueve de
marzo del año en curso, se le comunicó vía telefónica que la operación se
efectuaría el diecinueve de mayo del dos mil ocho. Que no obstante lo
anterior, el primero de abril de este año, le informaron que la operación se
había cancelado y que debía regresar hasta el mes de setiembre de este año,
a efecto de que fuera fijada una nueva fecha para ser intervenido. Que a
consecuencia de lo anterior, solicitó al médico tratante que interviniera para
gestionar la pronta reprogramación de la cita para operarse, sin embargo, en
esta oportunidad le manifestó que no podía hacer nada, porque eran
disposiciones administrativas referentes a la cantidad de operaciones de la
vista que pueden realizarse en un determinado tiempo. Que aunque solicitó
que se le remitiera al Hospital México para que le practiquen la operación,
también se le indicó que ello no era posible, que no obstante su delicado
estado de salud que pone en peligro que pierda completamente la visión en el
ojo izquierdo, se dilate la fecha de la intervención quirúrgica, a pesar de que el
médico tratante gestionó que fuera intervenido de urgencia. Se declara con
lugar el recurso. En virtud del derecho a la salud, deben las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social, tomar las medidas necesarias para
adquirir suficientes existencias de los medicamentos desabastecidos en el
hospital, y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dichos
medicamentos para las cirugías. Además, se ordena a las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social no incurrir de nuevo en los hechos u
omisiones que dieron mérito para la estimatoria del recurso. CL
7670-08. CIRUGÍA. Indica el amparado que tiene 67 años de edad y padece
prostatismo, hiperplasia prostática II, litiasis vesical. Ese padecimiento lo hace
orinar muchas veces al día y después de cada evacuación sufre fuertes
dolores y sangrado. Fue por primera vez a cita con el Urólogo quien indicó en
su diagnóstico “anotar para cirugía pronto”. Cuando acudió al Hospital para
conocer la fecha de operación, se le indicó que las cirugías estaban
suspendidas. Solicitó una nueva cita debido a que su intervención quirúrgica
es urgente, pero con la omisión acusada se está poniendo en riesgo su vida y
salud. Se declara con lugar el recurso, por lo que se extendió orden de
internamiento a favor del actor, con el fin de que se efectúe la cirugía que
tiene pendiente. CL
7634-08. CIRUGÍA. Manifiesta el recurrente que padece de cáncer gástrico y
tiene una orden de cirugía radical del estómago. Al presentarse con la orden
de internamiento otorgada por el médico del servicio de Oncología del Hospital
recurrido, le indicaron que no podía internarse por no haber cama e incluso se
le mencionó que el problema principal era por remodelación de las salas de
operación, con lo cual se atrasaría su internamiento, con el consecuente daño
que se le causaría. Se declara con lugar el recurso. Se le advierte al Director
General y Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Doctor Rafael Ángel
Calderón Guardia, o a quienes ejerzan esos cargos, abstenerse de incurrir en
las conductas que dieron mérito para acoger este amparo. CL
7255-08. LISTA DE ESPERA PARA OPERACIÓN. Manifiesta el recurrente
que a consecuencia de que su pierna derecha es más corta que la izquierda,
sufre fuertes dolores de manera permanente, pues no cesan con los
medicamentos que prescriben, lo cual, se deriva del gran esfuerzo que debe
hacer para caminar; que recibe atención médica en la Clínica de Reemplazos
del Hospital San Juan de Dios; la Junta Médica de dicha clínica valoró su caso
y aunque determinó que constituye uno de los doscientos pacientes que con
urgencia necesitan de una prótesis, también le indicó que por el momento no
se le podía practicar el reemplazo, dado que no tienen prótesis en existencia,
aunado a que tampoco saben la fecha en que tendrán un proveedor que les
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proporcione los suministros necesarios para hacer las prótesis; como medida
paliativa, se le remitió a la Clínica del Dolor, con el agravante de que se le
indicó que debía ir a sacar cita a la Clínica del Reemplazo hasta el mes de
noviembre del año en curso, a efecto de establecer si el problema ya se había
resuelto; considera que se ha violado en su perjuicio el derecho a la salud; a
tener acceso rápido y oportuno a los servicios de salud y, al buen
funcionamiento de los servicios públicos, pues le trasladan los efectos
negativos de una negligente gestión administrativa imputable a los recurridos,
que en definitiva, le impide recibir el tratamiento que requiere con urgencia. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General.
del Hospital San Juan de Dios, o a quien ocupen su cargo, adoptar las
medidas necesarias dentro del ámbito de su competencia, a fin de resolver el
problema de las listas de espera que se presenta en el Servicio de Ortopedia
del Hospital San Juan de Dios. En cuanto al derecho a la salud del amparado,
se declara sin lugar el recurso. CL Parcial
6312-08. DENEGATORIA DE CIRUGÍA POR FALTA DE MÉDICOS. Señala
el recurrente que su esposa padece de cataratas en ambos ojos; un poco
más acentuada en el ojo derecho. Que debido a ello solicitó una cita para la
cirugía correspondiente y se le indicó que por el momento no hay citas por
cuanto el problema de carencia de profesionales que se encarguen de la
operación parece haber recrudecido, ya que la doctora que iba a operar a su
esposa y que se incapacitó por maternidad, no regresó a laborar, ya que
recibió una mejor oferta en una clínica privada, por lo que las citas respectivas
están aún más lejanas. Sin embargo no consta dentro del expediente médico
de la amparada algún padecimiento de su ojo izquierdo, pues su diagnóstico
es de una catarata en el ojo derecho. Siendo así éste Tribunal considera que
se violentó el derecho a la salud de la amparada por la falta de atención
oportuna en el padecimiento que tiene en su ojo derecho ya que no es
responsabilidad de ella que no haya profesionales que realicen la cirugía que
requiere. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto
a la falta de atención médica del padecimiento que presentara la amparada en
su ojo derecho. CL Parcial
6036-08. OPERACIÓN. Manifiesta el recurrente que al asistir a una cita
médica en el Hospital Tony Facio de Limón, el Médico que lo atendió le
manifestó la urgencia de operar su padecimiento, pero cuando se dirigió al
Departamento para que le programaran la cirugía con carácter de urgente, se
le manifestó que debía asistir en el año dos mil nueve a una charla y tal vez se
le programe la cirugía en ese año. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Director General del Hospital Dr. Tony Facio Castro, o a quien en su lugar
ejerza ese cargo, disponer en forma inmediata lo necesario para que al
amparado se le realice la intervención quirúrgica que requiere siempre que
dicho tratamiento lo necesite en razón de su condición de salud actual, según
la recomendación de su médico tratante. CL
5197-08. RETRASO DE CIRUGÍA ALEGANDO FALTA DE INSUMOS.
Señala el recurrente que hace diez años que padece de su rodilla; durante
este tiempo lo han operado, pero debe de ser operado nuevamente y en el
nosocomio recurrido le indicaron que se encuentra de número 21 en la lista de
espera por cuanto el cirujano correspondiente no se encuentra operando por
falta de insumos. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades
sobre el tema del derecho a la vida. El retardo evidenciado desde diciembre
de 2007 hasta la fecha, y la imposibilidad de practicar la operación del
ligamento por la carencia de insumos para el procedimiento, vulneran el
derecho fundamental a la salud y a la prestación de los servicios de la
seguridad social al amparado. Se declara con lugar el recurso y se ordena al
Director General del Hospital San Rafael de Alajuela que disponga las
medidas necesarias a efecto de que al amparado se le practique en la
operación que requiere de acuerdo con el criterio de su médico tratante. Se
citan las resoluciones 8415-2006 y 5130-1994. CL
5188-08. RETRASO DE CIRUGÍA. Señala la recurrente que tiene un
padecimiento que le aqueja desde hace seis años, que consiste en un
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desgaste de cadera considerada por los médicos como una artrosis. Desde
hace dos años está en tratamiento en el Hospital Calderón Guardia. Se le
recomendó un trasplante de la parte derecha de la cadera, ya que se le
dificulta hacer las cosas más básicas de la vida cotidiana. Acudió a una cita y
le indicaron que no hay campo para la cirugía ya que apenas se están
operando a quienes tienen cita desde el 2004. La Sala tiene por cierto que la
amparada padece de una artrosis de cadera derecha cuyo tratamiento es por
medio de una prótesis total de cadera y que fue programada en lista de espera
para su cirugía desde el 24 de septiembre de 2007 situación que a criterio de
éste Tribunal atenta contra la salud de la amparada. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que dentro de un plazo razonable se fije la fecha en que
la amparada será intervenida quirúrgicamente en ese Hospital, con el fin de
que se le brinde el tratamiento de prótesis total de cadera que prescribió su
médico tratante. CL
4788-08. OPERACIÓN. Manifiesta el recurrente que se le diagnosticó un
crecimiento prostático importante, grado IV, por lo que requiere una cirugía
para evitar que su condición de salud empeore con el tiempo, que desde el
año dos mil cuatro fue incluido en una lista de espera para una intervención
quirúrgica en la próstata; no obstante, a la fecha no se le ha realizado dicha
operación. Concluye este Tribunal que se ha lesionado el derecho a la salud
del recurrente, por cuanto aún a la fecha, no se le han realizado ni siquiera los
exámenes preoperatorios ordenados, que en la especie ha habido una
atención y seguimiento negligente del caso del actor, de quien ni siquiera se
conoce el estado actual de su enfermedad ni las razones por las cuales no se
efectuaron los exámenes preoperatorios; situación que resulta inaceptable
conforme las obligaciones constitucionales y legalmente atribuidas a la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Director Médico del Hospital Max Peralta de
Cartago, o quien en su lugar ejerza el cargo, disponer lo necesario para
valorar, inmediatamente, al amparado, y si su estado de salud lo amerita,
programar su intervención quirúrgica a la mayor brevedad posible. CL
4782-08. OPERACIÓN. Manifiesta la recurrente que tiene un padecimiento en
la cadera izquierda que le causa intensos dolores, por lo que requiere de
manera urgente una cirugía; sin embargo, afirma que aún no le han otorgado
fecha para la intervención quirúrgica que requiere, y por ende, tiene que
esperar de ocho a diez años, siendo que cada día su salud empeora. Estima
la Sala procedente este recurso por cuanto la recurrente no conoce o visualiza
una fecha para la valoración que requiere, lo que es injustificable,
especialmente si se toma en consideración que la desconoce cuanto tiempo
debe de esperar para ser sometida a dicha valoración y si debe o no
practicársele la cirugía que reclama. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la recurrida que de inmediato gire las órdenes que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y competencia, para que de forma inmediata a
partir de la comunicación de la presente resolución, se le practique a la
amparada la valoración médica que corresponde y si de conformidad con ésta
se determina que debe ser intervenida quirúrgicamente, la misma se practique
dentro de un plazo razonable, de conformidad con las valoraciones médicas.
CL
3681-08. OPERACION. Señala la recurrente que padece de osteoartrosis de
cadera izquierda. Aduce que a pesar de los fuertes dolores que presenta no le
han intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Juan de Dios, pese al
tiempo transcurrido. Se constata en autos que la recurrente amerita por su
padecimiento cirugía de reemplazo total de cadera izquierda, según le fue
diagnosticado y se otorgó en ese momento el número 700 en la lista de
espera donde se programan las cirugías de dicha especialidad, y actualmente
ocupa el lugar 512. En criterio de este Tribunal esa actuación resulta violatoria
del derecho de la salud de la amparada, a quien se le ha obligado a esperar
por más de un año y cinco meses la realización de la operación que le fue
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señalada como procedimiento para recuperar su salud. Se ordena a las
autoridades de salud organicen y dispongan los recursos necesarios para que
a los administrados se les brinde la atención médica que requieren en forma
oportuna y eficaz, para así garantizar su derecho a la salud y a una calidad de
vida digna. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios, disponer inmediatamente, lo necesario para que a
la amparada se le realice la intervención quirúrgica que requiere, según la
recomendación de su médico tratante. CL
3013-08. IMPOSIBILIDAD PARA REALIZAR CIRUGÍA POR
DESPERFECTOS EN EL EQUIPO. Indica el recurrente que su padre tiene 66
años de edad, requiere una operación en oftalmología. Se programó después
de mucho tiempo de esperar para el 15 de febrero del 2008 y cuando se
apersonó les fue imposible realizar la cirugía pues la maquina respectiva se
encontraba en mal estado y no funciona desde noviembre del 2007. Observa
ésta Tribunal que el amparado no ha recibido atención médica oportuna y
eficiente. Se declara con lugar el recurso. CL
2761-08. CIRUGIA. Señala la amparada que tiene 51 años de edad y sufre de
una vértebra que se le está desprendiendo, situación que amerita ser
intervenida quirúrgicamente, sin embargo se canceló la operación con el
pretexto de que no había cirujano disponible y después se alegó que las salas
de operaciones estaban en remodelación y contaminadas. A la fecha no se ha
señalado nueva fecha para el internamiento. La omisión denunciada
compromete gravemente los derechos a la salud y a la vida digna de la
amparada y evidencia una prestación ineficiente de los servicios de salud. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Director General
a.i del Centro Nacional de Rehabilitación, que gire las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma
inmediata se disponga practicarle a la amparada el procedimiento médico que
requiere, bajo la estricta responsabilidad del médico tratante, Jefe a.i del
Servicio de Cirugía y Ortopedia, el cual informa que dicha cirugía se fijó luego
de la presentación de este amparo, para el día miércoles 12 de marzo del
2008. CL
2757-08. CIRUGIA. Señala la recurrente que tiene piedras en los riñones
desde hace cuatro años. Aclara que dicha situación le provoca la creación de
otras piedras y al mismo tiempo le causan fuertes dolores tanto en el día como
en la noche. Asegura que debido a lo expuesto, debe someterse a una
operación en el Hospital Max Peralta de Cartago, la cual ha esperado por más
de un año y aún no obtiene respuesta alguna. Considera que se le debe
realizar la operación de cita, para no poner en riesgo su salud. Se constata
que las autoridades recurridas no han sido diligentes en programar la cirugía
que requiere la recurrente. CL
2008-08. CIRUGIA. Alega el recurrente que tiene ochenta y un años, y que se
le programó para cirugía de su ojo derecho para el mes de agosto de dos mil
cinco, pero que por la tragedia ocurrida en dicho hospital se le reprogramó la
intervención para diciembre de dos mil seis. Agrega que en la nueva fecha
tampoco se le operó por la falta de un lente, por lo que se dio nueva fecha
para el veintiocho de enero de dos mil ocho, fecha en que tampoco se pudo
practicar la operación por el mal estado de un aparato, por lo que nuevamente
se le reprogramó la intervención para el veintinueve de julio de dos mil nueve,
es decir, casi cuatro años después de la fecha original para la operación. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico, y al Jefe del
Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia
de la Caja Costarricense del Seguro Social, que de forma inmediata se giren
las órdenes que se encuentren dentro del ámbito de sus actuaciones y
competencias para que se realice la intervención quirúrgica dispuesta por el
médico tratante a la amparada. CL
47-08. OPERACION. Alega el recurrente que desde hace nueve años se le
diagnosticó una hiperplasia prostática. Indica que el especialista de Urología
le hizo entrega de una orden de internamiento para ser operado en el
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momento que existiera un espacio disponible, no obstante, han transcurrido
dos años sin que se haya efectuado tal operación. Menciona que el médico
tratante le indicó que tenían que hacerle varias biopsias por cuanto no siempre
en la primera prueba se logra descubrir el cáncer, además, que dada la
escasez de anestesiólogos en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia
tendrían que practicarle la biopsia por el método antiguo, situación que es
sumamente dolorosa para el paciente. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General del Hospital Dr. Calderón Guardia, y al Jefe del
Servicio de Urología de ese Hospital, disponer lo necesario para que se
atienda de inmediato al actor, así como para que se elabore su diagnóstico y
tratamiento a la mayor brevedad posible, empleando los medios del caso para
no provocarle dolor innecesariamente. CL
16510-08. CITA MÉDICA. Alega la recurrente que es una ciudadana de oro de
77 años de edad y dado a su padecimiento se le recomendó darle prioridad C.
Agrega que tiene un padecimiento desde hace mucho tiempo y no ha recibido
el tratamiento adecuado. Dada su insistencia, se le concedió una cita para el
15 de enero del 2009; sin embargo debido al mal que la aqueja en los
pulmones, no puede dormir normalmente, se le dificulta comer, por cuanto al
tragar siente que se ahoga, por lo que su mal se agrava al no contar con los
medicamentos. Que de acuerdo a las placas de rayos X, se le diagnosticó, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada- y para la
valoración del caso se le transfirió al Hospital Dr. Calderón Guardia, servicio
de neumología. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias
de ley. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, al Jefe
de Sección de Medicina y al Jefe de Servicio de Neumología, todos
funcionarios del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, girar las
instrucciones y tomar las medidas pertinentes a fin de que, en forma
inmediata, sea valorada la amparada, a efectos de determinar el tratamiento
que requiera para su padecimiento según la recomendación y responsabilidad
del médico tratante. CL
16508-08. CITA MÉDICA. Señala el recurrente que padece de fuertes dolores
abdominales, razón por la que fue referido al hospital accionado a fin de que
se le practicara una intervención quirúrgica. No obstante, en dicho centro
médico le programaron su cita hasta el siete de diciembre del dos mil once.
Estima que se ha violentado en su perjuicio el derecho a la salud y el acceso a
un servicio público de calidad. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director Médico, Jefe del Servicio de Cirugía y Médico Especialista en Cirugía,
del Hospital Max Peralta, reprogramar la intervención quirúrgica -bajo
responsabilidad del médico tratante- del amparado, para una fecha más
próxima y razonable. CL
13903-08. CITA MÉDICA. Indica la parte recurrente que sufre de piedras en
los riñones y que por estas razones requiere de una cirugía, es así que desde
hace cuatro años se le refirió del Hospital Dr Escalante Pradilla al Hospital San
Juan de Dios para realizarse un tratamiento de Litotripsia. Que a la fecha no
se le ha señalado cita para tal procedimiento, a pesar de haber transcurrido ya
más de cuatro años, y tampoco se le ha llamado para ello. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al y a la Jefa del Servicio de Urología el primero y
de Directora General la segunda, ambos del Hospital San Juan de Dios de la
Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes ocupen esos cargos realizar
las gestiones que estén dentro del ámbito de su competencia para que de
inmediato, a partir de la comunicación de esta sentencia, se valore al
amparado en el Servicio de Urología del Hospital San Juan de Dios y de ser
procedente se le realice la intervención quirúrgica que necesita, dentro de un
plazo razonable, de acuerdo con los términos de dicha valoración. Los
Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
13668-08. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que es una persona de la
tercera edad y asegurada desde hace muchos años. Indica que en el mes de
abril del presente año fue remitida a oftalmología del Hospital México, por la
doctora del Área de Salud donde reside; ya que padece de cataratas en
ambos ojos y necesita ser tratada para recuperar su visión. Señala que desde
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el mes de abril se presentó al referido Hospital, para que fuera valorada y
recibiera el tratamiento necesario. Agrega, que en dicho centro médico se le
dijo que no están dando citas para valoración, por lo que tenía que estar
llamando para saber cuando abren de nuevo la atención a los pacientes.
Agrega que lleva más de tres meses llamando para solicitar la atención
médica que necesita, y la respuesta en siempre la misma, que aún no dan
citas y que deberá continuar llamando, sin saber si por meses o años. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Jefe del
Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México, disponer lo necesario
para que, de inmediato, un especialista en Oftalmología del Hospital México
valore a la recurrente, determine la prioridad de su atención y en caso de que
sea urgente tratar su caso, se tomen las medidas correspondientes. CL
13664-08. LE ASIGNAN CITA MÉDICA PARA NOVIEMBRE DEL 2009.
Alega el recurrente que padece de osteopenia severa, radiculopatía,
comprensión radicular L4-L5 izquierda, hernia de disco, inestabilidad de la
columna lumbar, osteoporosis en la columna vertebral. Manifiesta que para
aliviar el dolor de dichos padecimientos requiere tomar 1 pastilla de Tenoxican
al día, la cual era suministrada por la Caja Costarricense de Seguro Social, al
igual que los estrógenos y progesterona. No obstante los mismos se le
terminaron a principios de agosto y actualmente siente mucho dolor y no
puede dormir. Agrega que explicó su situación ante la autoridad recurrida le
programa cita para noviembre del 2009. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Directora del Hospital San Juan de Dios, realizar las gestiones que
estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo
razonable se valore a la amparada en los servicios a los que fue referida por la
Jefatura de Neurocirugía, según los criterios de dicha dependencia. CL
13306-08. LE ASIGNAN CITA MÉDICA PARA EL 2012. Alega el recurrente
que se presentó a sacar cita con el especialista pero la misma le fue dada
para octubre del 2012. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena a la Directora Médica a.i. del Hospital Max Peralta Jiménez, o a quien
ocupe ese cargo, adoptar las medidas pertinentes para atender
inmediatamente al amparado, bajo la responsabilidad del médico tratante.
Advierte esta Sala que cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás
unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense de Seguro Social
puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus
usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un
cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma
inmediata. Ciertamente, no consta que el padecimiento del recurrente sea
grave, pero tampoco hay una valoración que indique lo contrario. Ante una
referencia o solicitud de cita, el hospital debe evaluar la condición del paciente
y no, como en este caso, fijar una cita para dentro de cuatro años, plazo
indudablemente excesivo e irrazonable. CL
13021-08. LE OTORGAN CITA MEDICA DENTRO DE 5 MESES. Alega la
recurrente que le otorgaron cita médica hasta dentro de cinco meses pese a
que el doctor indicó ser urgente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Médico a.i. Área de Salud Alajuela Central, o a quién en su lugar
ocupe el cargo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que de inmediato se le practique a la accionante el
examen de laboratorio requerido. CL
12986-08.CITA MÉDICA. Alega el recurrente que tiene 6 meses de esperar
que se le otorgue una cita médica con un especialista en dermatología. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Área de Salud del Centro
de Atención Institucional Gerardo Rodríguez Echeverría, realizar las gestiones
que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se contraten los
servicios correspondientes, para que de forma inmediata se practique al
amparado, la biopsia requerida, bajo la estricta vigilancia y responsabilidad de
su médico tratante. CL
12865-08. CITA MÉDICA. Manifiesta el recurrente que fue operado de
cálculos renales. Indica que actualmente, volvió a sufrir el mismo
padecimiento, por lo que en fecha no indicada acudió al Servicio de
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Emergencias del Hospital recurrido, donde fue atendido y se le prescribió un
tratamiento y lo refirió al Servicio de Urología. Acusa que la cita respectiva le
fue dada para el diecisiete de abril de dos mil nueve, de donde considera
violentado su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Médico y a la Jefe de la Oficina de Citas de Consulta Externa, ambos
del Hospital Max Peralta Jiménez o a quienes en sus lugares ejerzan los
cargos, adoptar las medidas pertinentes para atender inmediatamente al
amparado, en el servicio de Urología de ese Hospital, bajo la responsabilidad
del médico tratante. CL
12203-08. CITA MÉDICA. LE ASIGNAN CITA MEDICA PARA EL 2010.
Alega la recurrente el su médico tratante, remitió de forma urgente al servicio
de Rayos X del centro hospitalario recurrido a la amparada, con el objeto de
que le realizaran un examen de ultrasonido. La amparada se apersonó a
dicho centro médico a realizar las gestiones pertinentes a efecto de que se le
concediera dicha cita; no obstante, le fue otorgada para el 22 de marzo de
2010, sea dentro de un plazo aproximado a los dos años. Es reiterada la
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que
tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. Así, ha
dicho que la Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida
humana es inviolable y que es a partir de dicho enunciado que se ha derivado
el derecho a la salud que tiene toda persona, siendo en definitiva el Estado el
encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la
salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada
como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política
sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar
fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el
artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la
Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal
servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros
asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los
pacientes, entre otras cosas. Se cita sentencia 5934-97. Se declara con lugar
el recurso. CL
12198-08. LE ASIGNAN CITA MÉDICA HASTA EL 2011. Indica el recurrente
que desde hace más de un mes padece de cólicos intensos en el abdomen,
siendo que al consultar con el médico se le diagnosticó piedras en la vesícula.
Indica que al acudir al Hospital Max Peralta Jiménez de Cartago a efecto de
solicitar una cita en el Servicio de Cirugía, se le otorgó para el 26 de octubre
del 2011. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la
Dra. Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Dra. Jefe
del Servicio de Cirugía y al Dr. Director Médico, todos del Hospital Dr. Max
Peralta, que una vez que se determine si la amparada está en condiciones de
ser operada y si de acuerdo con el criterio del médico tratante se le debe
practicar la cirugía, se haga dentro del término que éste indique. Los
Magistrados Vargas, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso. El Magistrado Armijo da razones diferentes. CL
08-11904-08. CITA MÉDICA. Indica la parte recurrente que requiere de
atención médica pero la cita le fue programada hasta el 2011. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director Médico, de Jefe de la Oficina de Citas
de Consulta Externa y de Jefe del Servicio de Cirugía, todos del Hospital Max
Peralta Jiménez, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que dentro de un plazo razonable se atienda a la
amparada, de conformidad con el criterio del médico especialista que la valore
en la cita que se le asignó con ocasión de la presentación de este amparo. CL
11166-08. CITA MÉDICA. Alega la recurrente que tiene fuertes dolores por
tener piedras en la vesícula y le dieron una cita médica hasta para el 04 de
octubre del 2011. Estima esta Sala que el derecho a la vida reconocido en el
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numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el
resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Jefa del
Servicio de Cirugía del Hospital Max Peralta Jiménez, adoptar las medidas
pertinentes para atender inmediatamente a la recurrente. Los Magistrados
Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
11006-08. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que en noviembre del año dos
mil siete se hizo unos estudios médicos por molestias en su testículo
izquierdo, y obtuvo como resultado la presencia de varices en el mismo
conocidas como varicocele. Por lo que en abril de este año solicitó una cita
con un especialista en Urología en la Clínica recurrida y le programaron cita
para valoración el trece de enero del dos mil diez. La Sala considera que se
ha lesionado el derecho a la salud de la accionante, por cuanto resulta
desproporcionado e irrazonable el tiempo que debe esperar el recurrente para
ser atendido en la Especialidad de Urología del Hospital Dr. Max Peralta. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital Max
Peralta Jiménez, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las
instrucciones y tome las medidas pertinentes a fin que, en forma inmediata,
sea valorado el recurrente a efectos de determinar el tratamiento que requiera
para su padecimiento según la recomendación y responsabilidad de su
médico tratante. Los Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin
lugar el recurso. CL
10132-08. CITA MÉDICA. Manifiesta el recurrente que se presentó a una cita
en el Hospital México en el área de oftalmología, logrando la ficha numero
doce. Que en un momento las secretarias llamaron la ficha trece, por lo que
procedió a indicarles que él tenía la doce y que tenía mucho tiempo de estar
esperando, ante lo cual le indicaron que no lo podían atender ya que había
pasado su turno y que debía tomar una nueva ficha y esperar
aproximadamente 78 personas que estaban por delante. Indica que es adulto
mayor de 82 años y su cita era urgente para operarse y no perder la vista. Se
declara con lugar el recurso. Proceda de inmediato el Director Médico de la
Clínica de Oftalmología de la Caja Costarricense de Seguro Social a la
reprogramación de la cita médica del amparado. CL
9312-08. RETRASO EN CITA MÉDICA. Señala el recurrente que le
diagnosticaron piedras en la vesícula pero al solicitar la cita en la Consulta de
Cirugía del Hospital Max Peralta, ésta le fue programada hasta el 28 de enero
de 2011, lo que pone en riesgo su salud, debido a los constantes dolores que
padece. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico y Jefe
a.i. del Servicio de Cirugía respectivamente y ambos del Hospital Dr. Max
Peralta Jiménez de Cartago, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos,
adoptar todas las medidas que sean necesarias a efecto de garantizar el
derecho a la salud del amparado lo que en el caso concreto implica
necesariamente disponer que un especialista del Servicio de Cirugía General
de ese Hospital valore al actor, de inmediato, y determine la prioridad de su
atención. Asimismo, en caso de ser urgente tratar su caso, se tomen las
medidas correspondientes. CL.
8374-08. DEMORA EN CITA MÉDICA. Señala la recurrente que las
autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago le han conferido una cita
para ser valorada en el Servicio de Cirugía para el 28 de abril de 2011, pese a
que sufre una severa inflamación en su mama derecha. El derecho a la vida
reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la
cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la
república. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y
demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro
Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida
de sus usuarios. A juicio del Tribunal Constitucional esta situación es ilegítima
y constituye una severa violación de los derechos fundamentales de la
promovente, que desde todo punto de vista debe ser reparada en esta
Jurisdicción. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora Médica
a.i. del Hospital Max Peralta Jiménez, que tomen las medidas necesarias y
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que ejecuten las acciones pertinentes para que la tutelada sea valorada
inmediatamente en los Servicios de Oncología y Cirugía del nosocomio
accionado. CL
8205-08. RETARDO EN CITA MÉDICA. Manifiesta el recurrente que es
paciente diabético, insulina dependiente grado 2, cardiópata, hipertenso con
tratamiento. Debido a su diabetes mellitus, tiene otros padecimientos
colaterales como dolor en los riñones, problemas en los sistemas nervioso y
circulatorio que le han afectado severamente las piernas, al grado de que
tiene dificultad de locomoción, y la pérdida progresiva y acelerada de la vista,
acompañada de dolores de cabeza. Por todo lo anterior solicitó referencia con
el oftalmólogo, llevando dicho documento al Equipo Básico de Atención
Integral (EBAIS) Central de Cartago, solicitando cita el 23 de julio de 2007. Sin
embargo, ésta le fue concedida para el día viernes 14 de mayo de 2010. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro
Social reprogramar la cita dada para el día 14 de mayo de 2010. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital Dr. Max
Peralta Jiménez, o a quien ocupe ese cargo, disponer lo necesario para que
un especialista en Oftalmología valore al actor, de inmediato, y determine la
prioridad de su atención. Asimismo, en caso de ser urgente tratar su caso, se
tomen las medidas correspondientes. CL
6324-08. DENEGATORIA DE CITA POR FALTA INTEGRACIÓN DE JUNTA
MÉDICA. Señala el recurrente que interpuso recurso de amparo contra la
Junta Medica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Trabajo y dos
meses después no se había integrado nuevamente, el órgano correspondiente
y, por ello, se fijó tan tardíamente la cita de valoración para el actor. La
imprevisión de las autoridades recurridas para integrar en forma oportuna el
órgano de cita, lesiona los derechos fundamentales del amparado, así como,
los principios constitucionales que deben inspirar la prestación de los servicios
públicos. Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que luego de la
interposición del recurso se dictó el correspondiente Decreto Ejecutivo No.
34450-MTSS que, precisamente, decreta el nombramiento de la Junta Médica
Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, con lo cual, se subsana el
problema de fondo que se conoce en este recurso. Sin embargo, en autos no
se acredita que se le haya reprogramado la cita de valoración al amparado. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social que una vez integrada la Junta Médica Calificadora de Incapacidad
para el Trabajo se le confiera una nueva cita al amparado. CL
5712-08. CITA PARA ULTRASONIDO. El recurrente alega que en la Clínica
Carlos Durán Cartín le dieron cita para el 10 de diciembre de 2009, a fin de
realizarle un ultrasonido que le indicó su médico tratante del EBAIS de su
jurisdicción. Se declara con lugar el recurso por cuanto la autoridad recurrida
no ha sido diligente en atender lo que se acepta el tutelado requiere. Se
ordena a la Directora Médica de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, disponer
en forma inmediata lo necesario para que efectivamente al amparado se le
realice el ultrasonido de cuello que requiere, según la recomendación de su
médica tratante. CL
5029-08. PLAZO EXCESIVO PARA CITA MÉDICA. FALTA DE
INTEGRACION DE JUNTA MÉDICA. Señala el recurrente que sufrió un
accidente laboral y se le dio de alta definitiva por especialidad en el sistema de
riesgos del trabajo del Instituto Nacional de Seguros, solicitó la revisión de su
caso a la Junta Médica Calificadora de las Incapacidades para el Trabajo y le
fijaron cita el 4 de noviembre de 2008 alegando que no se ha integrado Junta
Médica para otorgarla antes de esa fecha, poniendo de esa manera en riesgo
su salud porque sigue con dolores que no le permiten caminar con facilidad y
tiene limitada su actividad normal. Es reiterada la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro
ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. El hecho de que tenga
que integrarse una Junta Médica requiere de un tiempo prudencial para
convocar a las instituciones involucradas para que nombren a sus
representantes, para otorgar la cita requerida en un plazo de espera más
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corto, plazo que no debe de ser excesivo e injustificable para los fines
propuestos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, a fin de que, en el ámbito de su competencia, la Junta
Medica se integre en el menor plazo posible y sea atendido el recurrente en
forma inmediata. CL
1703-08. CITA MÉDICA. Señala la recurrente que hace dos meses fue
valorada en el Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Max Peralta, al presentar
piedras en la vesícula. Afirma que en esa oportunidad se le señaló cita de
valoración para el 11 de febrero de 2011. Sostiene que tiene un severo dolor
abdominal con vómito, por lo cual no retiene la comida y se encuentra en un
estado de suma debilidad. Considera que al no tener acceso a un tratamiento
de manera rápida, se le está violentando su derecho a la salud. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Director Médico, y a la Jefa del Servicio de
Cirugía, ambos del Hospital Max Peralta, realizar las gestiones que estén
dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro de un plazo
razonable se valore a la amparada, conforme los criterios de su médico
tratante. El Magistrado Cruz Castro, salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
942-08. CITA MÉDICA. Alega el accionante que del Ebais Barrios del Este del
Área de Salud Turrialba – Jiménez, fue referida al Servicio de Urología del
Hospital Max Peralta en Cartago, donde le señalaron una cita para el 16 de
diciembre del 2009, sin embargo, por su condición de salud y en razón de que
tiene un quiste en el riñón izquierdo, el cual ha ido creciendo con el transcurso
del tiempo, no puede esperar más de 2 años para ser atendida. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director médico del Hospital Dr. Max
Peralta, disponer lo necesario para que la amparada sea valorada en el
servicio de Urología, dentro de un plazo razonable, no superior a un mes.
Deberá, además, el Director del Hospital, adoptar las medidas necesarias,
solicitando los recursos correspondientes a la institución, a fin de que,
paulatinamente, los tiempos de espera para atención de pacientes en el
Servicio de Urología sean reducidos a plazos razonables. CL
15000-08. DENEGATORIA DE PROVEER LO NECESARIO PARA
ADQUISICIÓN DE CARDIODESFIBRILADOR. El recurrente presenta el
recurso porque considera que se ha violado, en perjuicio de su esposa, el
derecho a la salud y a acceder de manera oportuna y expedita a los servicios
de salud, pues a su juicio no se ha proveído lo necesario para adquirir el
cardiodesfibrilador de una forma más expedita, a pesar de que se ordenó su
envío desde el veintiséis de marzo de dos mil ocho. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Dr.
Rafael Angel Calderón Guardia, que disponga lo necesario a fin de que
coordine inmediatamente la compra y programación de forma cierta y precisa
de la fecha en que se le hará el implante del nuevo cadiodesfibrilador que la
amparado necesita -según criterio de su médico tratante. CL
12137-08. EXAMEN MÉDICO. Señala la recurrente que se le programó para
el 17 de julio del 2008, un examen de colonoscopía completa en el Servicio
de Gastroenterología del Hospital México. Únicamente se le pudo realizar el
40% del examen debido a que le causó mucho dolor y le indicaron que no
había anestesiólogo ni anestesia disponible para terminar de realizarle el
examen. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital México y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro
Social, o a quien ocupe el cargo que dispongan las medidas necesarias a
efecto de que a la amparada se le practique en su totalidad la colonoscopía
que requiere con las previsiones necesarias, de acuerdo con el criterio de su
médico tratante. CL
11144-08. ATRASO EN ORDEN DE INTERNAMIENTO PARA
ULTRASONIDO. Alega la recurrente que se le detectó adenopatías múltiples,
algunas de forma conglomerada. Debido a lo anterior, su médico tratante
recomendó TAC abdominal y RX de torax a la mayor brevedad, expidiéndole
una referencia para que el amparado fuera atendido en el hospital accionado y
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acusa que hasta ahora no ha sido atendido, tiene ocho meses de esperar
porque haya una cama disponible. En este caso, se constata la violación al
derecho de salud en contra de la amparada, lo que hace que el recurso sea
declarado con lugar. CL
8203-08. EXAMEN MEDICO. Manifiesta el recurrente que hace un año y
cuatro meses se realizó una prueba de sangre llamada genotipo, en el
Laboratorio de Biología Molecular del Hospital San Juan de Dios, examen que
es necesario para que el médico del Departamento de Infectología del
Hospital Calderón Guardia, le pueda medicar el retroviral necesario para
seguir viviendo. Indica que para realizar ese examen se necesita un reactivo
que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha querido comprar desde
hace año y medio, pese a que hay más de treinta pacientes de VIH esperando
para poder obtener la terapia retroviral. Indica que en su caso específico tiene
19 años de diagnóstico, los cuales verá irse a la basura por no haber recibido
respuesta desde que le tomaron la prueba de sangre. Indica que actualmente
su salud se deteriora a la espera de que algún funcionario de la institución
tome cartas en el asunto, de lo contrario muchos pacientes van a morir a la
espera de que el debido proceso se lleve a cabo. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Directora General del Hospital San Juan de Dios y al
Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes
ejerzan esos cargos, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y competencias para que de forma inmediata compre los
reactivos y se practique al amparado el examen médico denominado
“genotipo” para el cual se le tomaron muestras desde el 26 de enero de 2007.
CL
5140-08. EXAMEN. Manifiesta el recurrente que presentó ante el Servicio de
Gastroenterología del hospital de Alajuela la referencia del médico del Ebais
de Atenas, con carácter de urgencia, para que se le practicara un examen de
gastroscopía ya que padece de pangastritis aguda; que la secretaria de ese
servicio le indicó que le llamarían por teléfono para concertar la fecha en que
se realizaría el examen, al no recibir tal llamada se presentó varias veces
indicándosele que aun no había campo por todo lo cual considera ya agotó
todas las vías administrativas posibles. Alega que su salud se ha visto
afectada en un año de no ser atendida la solicitud de realizarle el examen
respectivo. Se declara con lugar el recurso por la omisión y atraso de las
autoridades del Hospital de Alajuela aquí recurridas, de atender prontamente
la referencia para la realización de un examen médico al amparado. Se
ordena al Director Médico y la Encargada del Servicio de Gastroenterología
del Hospital San Rafael de Alajuela, realizar la gastroscopía del recurrente tal
y como se indicó en el informe rendido, de lo cual deberán comunicar de
inmediato a ésta Sala. CL
4274-08. ATRASOS EN EL RESULTADO DE PRUEBA DE PARTENIDAD
EN LA CCSS. Alega la recurrente que se presentó a la Oficina de Paternidad
Responsable del Tribunal Supremo de Elecciones, con el fin de acogerse a lo
dispuesto en la Ley de Paternidad Responsable, dado que el padre de su hijo
no desea cumplir con las responsabilidades que le corresponden. Indica que
posteriormente solicitó ante esa oficina que se diera prioridad a su caso, ya
que es portadora de VIH, el cual se le diagnosticó durante su embarazo, y no
cuenta con el apoyo económico del padre de su hijo. Manifiesta que hasta los
dieciocho meses de edad se podría dar un diagnóstico certero sobre el
contagio del menor. Se presentó en diciembre al Laboratorio de Pruebas de
Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde según la
documentación de esa entidad, los resultados de la prueba estarían en un
plazo de treinta días después de realizada, pero a la fecha no se le ha dado el
resultado y en la Oficina de Paternidad Responsable del Tribunal Suprema de
Elecciones se le informó que el laboratorio de la Caja se encuentra
imposibilitado para enviar los resultados de los exámenes realizados a partir
de noviembre del dos mil siete, ya que no se encuentra acreditado para
hacerlo, por lo que se debe esperar a que la Caja Costarricense de Seguro
Social solucione el asunto. En el laboratorio en cuestión le conformaron la
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situación y le informaron que deberá esperar un plazo indeterminado, que
podría superar los dos meses, hasta que el problema sea solucionado. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, y a la
Directora del Laboratorio de Pruebas Paternidad, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que dentro del plazo de quince días contado
a partir de la comunicación de esta sentencia, procedan a certificar el
resultado del examen de marcadores genéticos practicado al menor. CL
3884-08. EXAMEN. Manifiesta el amparado que desde hace dos años se
encuentra pendiente que le realicen un examen de colon por enema, pero las
recurridas le manifiestan que la máquina que realiza éstos exámenes se
encuentra en mal estado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Médico del Hospital Max Peralta y al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos cargos, que
procedan de forma inmediata, a practicarle al recurrente el examen de Colon
por enema, según lo dispuesto por su médico tratante, si la necesidad de la
misma aún prevalece, o en caso de imposibilidad de ser realizada en los
hospitales de la Seguridad Social, gestionar la compra del servicio
correspondiente, a efecto que se realice en un plazo máximo de 8 días. CL
3121-08. RETARDO EN PRACTICAR EXAMEN MEDICO. Argumenta el
recurrente que se presentó al laboratorio de la Clínica de Abangares a efecto
de que se le realizara el examen de antígeno prostático y la respuesta que
recibió fue que no había reactivo y que debía esperar; cuya espera fue casi
de un año. Que su médico tratante le prescribió nuevamente el examen el
cual le fue denegado alegando que no era una emergencia. En virtud de lo
anterior decidió hacer una nota por escrito donde explicaba el problema, sin
que a la fecha se le haya contestado nada y tampoco se le ha dado una
explicación de por qué la recurrida no ha podido conseguir el reactivo que se
requiere para practicarle el examen, comprometiendo su salud y su vida.
Considera la Sala que se produjo un quebranto del derecho fundamental a la
salud del amparado porque resulta -a todas luces- irrazonable que haya
esperado por aproximadamente año y diez meses, para que se le realizara el
referido examen clínico.CL
274-08. EXAMEN MEDICO. Alega el recurrente que desde el 30 de octubre
del 2007 tiene orden de internamiento en la Sección de Urología del Hospital
México a efecto que se le opere de la próstata; sin embargo a la fecha no ha
sido posible realizar el internamiento ni la operación pese a los esfuerzos de
los médicos que lo tratan, ya que no ha sido posible realizarle un examen de
la Sección de Medicina Nuclear llamado "examen Gama" que es
indispensable para su tratamiento. Dado el cáncer de próstata que tiene, el
examen de medicina nuclear es indispensable a efecto de determinar el grado
de avance del mismo y conocer si se extendió a los huesos o no. A pesar de
que ha demostrado su legítimo derecho como ciudadano en ejercicio, los
recurridos se han negado, sin fundamento alguno, a dar alguna explicación, y
arbitrariamente mediante este acto se pone en peligro su vida. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director del Hospital México, remitir en forma
inmediata al recurrente a otro hospital de la Caja Costarricense de Seguro
Social para la realización del examen de gama ósea prescrito por el médico
tratante o bien a una clínica privada, asumiendo el costo económico del
examen la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo debe el Director
del Hospital México adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro
no se presenten situaciones como las alegadas en el presente recurso de
amparo, en perjuicio de la salud de los pacientes. CL
14788 08. RETARDO EN RESOLVER DENUNCIA POR FOTOTOXICIDAD.
Alega la recurrente que presentó ante el encargado de Control de Residuos
de Plaguicidas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una denuncia en
relación con la autorización y venta de un agroquímico que al ser utilizado,
presentó problemas de “fototoxicidad”. Que dicha autoridad manifestó que
enviaría a un funcionario para que recogiera las muestras de las plantas
afectadas, no obstante, ello nunca ocurrió. Posteriormente entregó al
encargado del Departamento de Fiscalización del Servicio Fitosanitario, varias
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muestras del producto en cuestión, con el objeto de examinar las etiquetas
que tenían las distintas presentaciones del producto y la correspondencia con
su contenido. Señala que se determinó que dicho agroquímico no estaba
inscrito ante la Unidad de Registro del Servicio Fitosanitario, razón por la cual
se le indicó que debía presentar la denuncia ante el Ministerio de Salud, lo
cual hizo desde el siete de mayo pasado, no obstante lo anterior, a la fecha su
denuncia no ha sido resuelta. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director Regional de la Región de Salud Central Este del Ministerio de Salud,
girar inmediatamente, las órdenes necesarias para que se inspeccione los
agroexpendios de esa región y se decomise los productos BUSAN 1009 y
BUSAN 100 que se encuentren a la venta. Se les ordena a la Directora,
Encargado de la Unidad Técnica de Control de Agroinsumos y Registro de
aplicación del Servicio Fitosanitario y Encargado de la Unidad de Residuos del
Departamento de Insumos Agrícolas, todos del Servicio del Fitosanitario del
Estado, que coordinen lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para
que se realice el análisis fitotóxico del BUSAN 1009 solicitado por la
recurrente.CL
9494-08. CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA EN HOSPITAL
CALDERON GUARDIA. La recurrente, quien es paciente del Servicio de
Quimioterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, considera que
las condiciones de infraestructura de ese centro hospitalario violentan sus
derechos fundamentales pues hay un caos en ese Servicio por cuanto las
condiciones de la planta física constituyen un riesgo para la salud de las
personas. Se declara con lugar el recurso por cuanto se comprueba que el
hospital adolece de múltiples deficiencias, algunas de las cuales podrían
constituir efectivamente un riesgo para la salud de las personas, tanto de los
pacientes y visitantes, como del personal de planta, ya que se logró
comprobar la existencia y permanencia de varios aspectos negativos tales
como problemas de planta física que generan problemas de espacio tanto en
el salón donde se coloca la quimioterapia en cama como en el área de
sillones; existe un hacinamiento provocado por la proximidad entre la farmacia
de Oncología, los consultorios y el espacio que queda para hacer fila y existen
dificultades a nivel de servicios sanitarios que son utilizados como bodega y
para la colocación de las canastas con ropa sucia y a pesar de que se han
estado realizando ciertas mejoras y que se tiene en proceso una licitación
para la construcción de la remodelación para el Servicio de Oncología y
Quimioterapia, el problema denunciado continúa, lesionando el derecho
fundamental al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos. Se
ordena al Director del Hospital recurrido girar las instrucciones pertinentes a
efectos de que, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras necesarias apuntadas
en los informes de inspección del Ministerio de Salud según consta en los
oficios CMU-OPAH-194-98 del 24 de abril de 1998 y DSS-UH-IE-024-008 del
2 de mayo de 2008 y a la Ministra de Salud, girar las instrucciones a efectos
de supervisar la realización de estas mejoras. CL
9494-08. CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA EN HOSPITAL
CALDERON GUARDIA. La recurrente, quien es paciente del Servicio de
Quimioterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, considera que
las condiciones de infraestructura de ese centro hospitalario violentan sus
derechos fundamentales pues hay un caos en ese Servicio por cuanto las
condiciones de la planta física constituyen un riesgo para la salud de las
personas. Se declara con lugar el recurso por cuanto se comprueba que el
hospital adolece de múltiples deficiencias, algunas de las cuales podrían
constituir efectivamente un riesgo para la salud de las personas, tanto de los
pacientes y visitantes, como del personal de planta, ya que se logró
comprobar la existencia y permanencia de varios aspectos negativos tales
como problemas de planta física que generan problemas de espacio tanto en
el salón donde se coloca la quimioterapia en cama como en el área de
sillones; existe un hacinamiento provocado por la proximidad entre la farmacia
de Oncología, los consultorios y el espacio que queda para hacer fila y existen
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dificultades a nivel de servicios sanitarios que son utilizados como bodega y
para la colocación de las canastas con ropa sucia y a pesar de que se han
estado realizando ciertas mejoras y que se tiene en proceso una licitación
para la construcción de la remodelación para el Servicio de Oncología y
Quimioterapia, el problema denunciado continúa, lesionando el derecho
fundamental al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos. Se
ordena al Director del Hospital recurrido girar las instrucciones pertinentes a
efectos de que, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se realicen las mejoras necesarias apuntadas
en los informes de inspección del Ministerio de Salud según consta en los
oficios CMU-OPAH-194-98 del 24 de abril de 1998 y DSS-UH-IE-024-008 del
2 de mayo de 2008 y a la Ministra de Salud, girar las instrucciones a efectos
de supervisar la realización de estas mejoras. CL
5212-08. CIERRE DE ALBERGUE POR MALAS CONDICIONES. Señala el
recurrente que desde hace varios meses reside voluntariamente en el
Albergue La Casa de María. Que de manera sorpresiva, el Director del Área
Rectora del Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria en que se
declararon inhabitables las instalaciones del albergue por deficiencias en las
condiciones físico sanitarias y por el vencimiento del permiso sanitario de
funcionamiento, por lo que se les otorgó cinco días hábiles para reubicar a las
personas que residen en ese lugar. Consta en este caso, que la orden de
cierre del albergue se debe a las malas condiciones del lugar; por lo que éste
Tribunal no observa que resulte arbitraria, pues no sólo está fundamentada,
sino que, además, con ella se pretende garantizar la integridad física y la vida
de las personas que residen en el Albergue La Casa de María. Ver en igual
sentido la sentencia 5213-08. SL
17656-08. NO HAY EQUIPO DISPONIBLE PARA HACER MAMOGRAFIAS.
Acusa la recurrente que en plena campaña sobre la lucha contra el cáncer de
mama de las mujeres, las pacientes del Hospital recurrido no tienen donde ir a
hacerse una mamografía. Indica que lo anterior, por cuanto hace un tiempo
acudió al Hospital citado a realizarse tal examen, pero el mamógrafo estaba
malo. Agrega que el mismo estado presentaba el del Hospital de Alajuela, por
lo que las pacientes se quedaron a la espera de que se solucione ese
problema, pero no se sabe cuantos años pasarán esperando la mamografía.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, y al Director General del Hospital San
Francisco de Asís de Grecia, que adopten de forma coordinada las medidas y
acciones requeridas para que, de manera inmediata, se le realice a la
amparada, el examen de mamografía que requiere, conforme a lo dispuesto
por su médico tratante. CL
13645-08. IMPLEMENTOS DE TRABAJO PARA ASISTENTES TECNICOS
DE ATENCION PRIMARIA DEL AREA DE SALUD. Alegan los recurrentes,
quienes son Asistentes Técnicos de Atención Primaria (ATAPS), que dirigieron
una solicitud al Coordinador del Área de Salud de Montes de Oca, a fin de que
realizara los trámites correspondientes para que se les provea a todos los
funcionarios de ATAPS, de los que él forma parte, de los medios de protección
básicos recomendados por la Organización Mundial de la Salud para las
personas que, como ellos, deben laborar expuestos al sol, a fin de no contraer
cáncer de piel y problemas de vista. Indica que los implementos que
necesitan son, entre otros, protector solar adecuado con factor de protección
superior a 15 y gorras y anteojos para el sol con adecuado nivel de protección.
Señala que la gestión fue remitida por el Coordinador Médico del Área de
Salud Montes de Oca al recurrido Coordinador de la Unidad de Contratación
Administrativa del Programa de Atención Integral en Salud de la Universidad
de Costa Rica por oficio PAIS-C-MO-024-08 del veinticuatro de enero del dos
mil ocho, pero a la fecha no se les ha hecho entrega de los implementos en
cuestión, lo que estima viola el derecho a la salud establecido en el artículo 21
de la Constitución Política. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
ordena al Director y al Coordinador de la Unidad de Contratación
Administrativa, ambos del Programa de Atención Integral en Salud de la
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Universidad de Costa Rica, que adopten de manera inmediata todas las
medidas que sean necesarias a efecto de que se supla a los Asistentes
Técnicos de Atención Primaria (ATAPS) que laboran para el Programa de
Atención Integral en Salud Convenio UCR-CCSS Área de Salud de Montes de
Oca y que están expuestos al sol en el desempeño de sus jornadas de
trabajo, de los implementos necesarios como gorras, anteojos protectores de
rayos ultravioleta y bloqueador solar adecuado a fin de que su derecho a la
salud no se vea amenazado con el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la
alegada violación al derecho de petición y pronta resolución, se declara sin
lugar el recurso. CL Parcial
13302-08. DENEGATORIA A INTERNA DE BOLSAS ESPECIALES DE
COLOSTOMÍA. Acusa que la amparada se encuentra recluida en el Centro
de Atención Institucional El Buen Pastor, por la tramitación de un proceso de
extradición en su contra. Señala que durante el tiempo que ha estado privada
de libertad, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, en el
Hospital San Juan de Dios, en el mes de julio del 2008; en ese lugar se le
practicaron varias cirugías y actualmente, es paciente colostomizada. Agrega
que como paciente en esas condiciones tiene que adherir a su cuerpo, por lo
menos dos veces al día bolsas especiales de colostomía y parches para poder
realizar sus necesidades fisiológicas básicas. Refiere que las autoridades
recurridas no le han suministrado los implementos médicos que necesita en
cantidad suficiente, lo cual afecta seriamente su salud. Agrega que producto
de sus padecimientos y de la colostomía realizada a la amparada, se le
estableció una dieta especial todos los días, a base de frutas, vegetales y
fibra, sin embargo, no ha recibido la alimentación requerida. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, abstenerse
de incurrir en la conducta que dio mérito a estimar el presente amparo. Esta
Sala observe que, en claro quebranto al derecho a la salud consagrado en el
numeral 21 de la Constitución Política, la interesada estuvo,
aproximadamente, quince días sin tener a su disposición las bolsas y parches
que requería para atender la colostomía que le fue practicada. Asimismo, se
tuvo por acreditado que aun cuando se haya prescrito ese tipo de dieta corriente-, las autoridades médicas del centro penitenciario recurrido tomaron
las medidas necesarias a efecto que la interesada consumiera, luego de la
colostomía practicada, una dieta blanda y baja en grasas, compuesta,
principalmente, de verduras, frutas y carnes blancas. Dieta que, no obstante,
según lo informado bajo juramento por las autoridades del Centro de Atención
Institucional El Buen Pastor, no quiso ser consumida por la amparada, pese a
que así se le solicitó en reiteradas oportunidades. Se cita la sentencia 200311222. CL
12991-08 FALTA DE SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS. Alega la
recurrente que desde el 14-07-04 solicitó silla de ruedas para su hija, y sin
embargo desde esa fecha se encuentra en lista de espera. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, y a al Director General del Centro Nacional de
Rehabilitación, o a quienes ocupen sus cargos, disponer todas las actuaciones
que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que a la
paciente se le otorgue de inmediato la silla de ruedas prescrita desde el
catorce de julio de dos mil cuatro y veinticuatro de abril de dos mil seis, de
conformidad con las especificaciones técnicas establecidas por sus médicos
tratantes. CL
11503-08. DENIEGAN AUDÍFONOS ALEGANDO FALTA DE
PRESUPUESTO. Alega el recurrente que solicitó audífonos a la autoridad
recurrida para su padecimiento y le indican que este momento no hay
prepuesto y que debe de permanecer en lista de espera. Considera la Sala,
que las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud,
en ciertas especialidades médicas, pueden representar una seria amenaza
para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación
debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las
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condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia se ordena a la Directora Médica de la Clínica
Solón Núñez Frutos, y a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, tomar las providencias y medidas administrativas necesarias
para obtener el contenido presupuestario necesario para adquirir los audífonos
retroauriculares con el objetivo de que los mismos sean suministrados al
amparado, sin menoscabar los derechos de los demás pacientes que se
encuentran a la espera de dichos aparatos, en un plazo razonable y
proporcional, tomando en consideración sus expectativas de vida y salud. CL
5400-08. DENEGATORIA DE IMPLEMENTO MÉDICO. Señala el recurrente
que se le diagnosticó la gravedad de la lesión que sufre, denominada espolón
calcáreo, y se le extendió una receta prescribiendo un cojín para espolón.
Señala que al acudir a dicho centro médico a tramitar la respectiva receta, se
le informó que dicho cojín no se encuentra contemplado dentro de la lista de
prótesis y aparatos ortopédicos que son financiados por la Caja Costarricense
de Seguro Social, por lo que debe adquirirlo por sus propios medios. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que forma parte del derecho
fundamental a la salud, entendido en un sentido amplio, contar con los
implementos necesarios para disfrutar de condiciones físicas adecuadas.
Esto, aún cuando no exista un marco legal institucional que respalde la
asignación de ayudas económicas para determinados tratamientos. Se
declara con lugar el recurso y se le ordena al Director General y Director
Administrativo financiero, ambos del Hospital Tony Facio de Limón, que de
forma inmediata se le brinde al amparado la ayuda económica para adquirir el
cojín que requiere. Se citan las resoluciones 11155-04, 1378-07, 1915-92 y
18034-07. CL
4440-08. SUMINISTROS PARA PACIENTES OSTOMIZADOS. El recurrente
alega violación a su derecho a la salud, en virtud que desde diciembre de
2007, no ha recibido en su condición de ostomizado, las bolsas y parches
N°38 de marca Coloplast ® para atender las necesidades tan particulares de
su enfermedad, insumos que asegura, no le producen dermatitis. Se declara
con lugar el recurso y se ordena suministrar inmediatamente al amparado las
bolsas y parches que requiere, por cuanto aún a la fecha, y pese a lo
ordenado en la resolución de curso de este amparo, no se le han suministrado
las bolsas y parches necesarios que le fueran prescritos desde el 10 de
diciembre anterior por su Médico Tratante. CL
909-08. PAÑALES. Alega la recurrente que la Caja no le suministra pañales
desechables. Expone que la Caja le practicó una cirugía en la vejiga y, dado
que es una persona adulta mayor, requiere de pañales desechables. Mientras
estuvo internada en el hospital San Juan de Dios usaba pañales, pero al darle
la salida no le proporcionaron ninguno. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General del Hospital San Juan de Dios, que disponga lo
necesario a fin de que, inmediatamente, a partir de la comunicación de esta
sentencia, la institución brinde a la amparada, los pañales para adulto que
necesite por causa del problema de incontinencia urinaria que presenta, hasta
que sea superado. CL
484-08. BOLSAS PARA OSTOMIZADOS. Alega el recurrente interpone
recurso de amparo contra el Director General, la Directora del Servicio de
Farmacia y el Coordinador de la Clínica de Ostomizados, todos del Hospital
San Juan de Dios y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, indica que es atendido en el Hospital San Juan de Dios debido
a los problemas de salud que tiene, que en la Oficina de Ostomizados del
Hospital recurrido le comunicaron que no le continuarían suministrando más
los parches y bolsas de colostomía marca Coloplast alterna, y que en su lugar
le darán las bolsas de marca Convatec. Alega que tales medicamentos o
insumos - en su caso particular - no se adhieren bien a su piel y han
provocado en varias ocasiones su desprendimiento y que todos los desechos
se salgan, siendo objeto de burlas por parte de otras personas. Manifiesta
que en el año 2002, la Sala Constitucional declaró con lugar otro recurso en
el sentido de que se le suministraran las bolsas y parches marca coloplast
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alterna, no obstante, se le deniega la entrega de los insumos argumentando
que si la Sala Constitucional no dicta una sentencia a su favor en la cual se
indique que las bolsas y parches se deben suministrar "de por vida" no se los
darán. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y
Coordinador de la Clínica de Ostomizados, ambos del Hospital San Juan de
Dios, que le provean de forma inmediata al recurrente los parches y bolsas de
la marca "Coloplast". CL
3924-08. PACIENTE NO PERMITE TRANSFUCIÓN DE SANGRE POR
MOTIVOS RELIGIOSOS. Alega el recurrente que debido a su padecimiento
de salud, fue ingresado al hospital recurrido para realizarse un tratamiento
denominado RTU que impide el avance de la enfermedad; sin embargo
cuando estaba preparado para la realización de la cirugía se le informó que
debía de firmar un documento en el que autorizaba en caso de ser necesario,
una transfusión de sangre, a lo cual se opuso , debido a sus creencias
religiosas, por lo que fue suspendida de inmediato sin darle otra alternativa,
tratamiento ni medicamento para su enfermedad. Considera la Sala que el
paciente tiene el derecho de solicitar que no se le realice una transfusión si él
no lo desea, debido a su autonomía de la voluntad y los derechos de la
personalidad (vida, salud, libertad) que le son inherentes, siempre y cuando se
establezca claramente en la carta de consentimiento informado y, en ese caso
el médico deberá buscar en forma inmediata alternativas de tratamiento para
que el paciente no tenga una interrupción en su derecho a recibir los servicios
médicos. De esta forma, las autoridades recurridas no han lesionado el
derecho de salud del recurrente por cuanto según lo informado bajo
juramento, los médicos del Servicio de Urología del hospital recurrido no le
han negando la atención médica, como alega el recurrente, sino que, le están
ofreciendo otro tratamiento; sin embargo es obligación de los médicos
revelarle al recurrente las ventajas e inconvenientes respectivos de dicho
tratamiento y así se respeta la autonomía del paciente de elegir el tratamiento
que mejor le parezca, con el fin de siempre de respetar en la medida de lo
posible sus creencias y costumbres religiosas. La Sala llega a la conclusión de
que no es posible constatar que en la especie, la Caja Costarricense de
Seguro Social haya violado o amenazado con lesionar, los derechos
fundamentales invocados por el recurrente, por cuanto se considera que la
autoridad recurrida ha actuado dentro de sus competencias y con la eficiencia
debida, al ofrecerle al recurrente la posibilidad de obtener otra terapia
alternativa para su padecimiento. Únicamente cabe agregar que, dado que el
tratamiento recomendado no se encuentra en la lista oficial de medicamentos
de la CCSS, el médico tratante, una vez que el recurrente acepte esta nueva
opción para combatir su enfermedad, deberá en forma inmediata solicitar ante
el Comité Local de Farmacoterapia la adquisición del medicamento en
cuestión, lo cual no consta en el expediente que a la fecha haya ocurrido. SL
17946-08. NIEGAN MEDICAMENTO. Indica la recurrente que le fue
diagnosticado un Mieloma Múltiple. En vista de ello, inició un fuerte proceso de
aplicación de 21 sesiones de radioterapia, y es a partir de dicho momento que
su médico tratante, le recetó el medicamento denominado Talidomida, el cual
le ha sido suministrado regularmente por la farmacia de dicho Centro Médico.
Manifiesta que hace aproximadamente dos meses, dejó de recibir el
mencionado medicamento, ya que los encargados del Servicio de Farmacia
argumentan que no tienen en existencia, debido a que el trámite de compra
está paralizado, pues no tienen la aprobación del Ministerio de Salud. Que el
medicamento mejora la sobrevida de un número significativo de pacientes
mayores con Mieloma Múltiple, y al parecer administrar Talidomida junto con
otras drogas mejora la sobrevida de los pacientes Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena al Director General, y al Coordinador del Comité Local
de Farmacoterapia, ambos del Hospital San Juan de Dios, que procedan de
inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que se continúe suministrando al recurrente el
medicamento denominado Talidomida oral, según recomendación del Jefe a.i.
del Servicio de Hematología de ese nosocomio. CL
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17942-08. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que se le practicó una
cirugía radial por cáncer de próstata, a la edad de 46 años, que producto de la
referida cirugía padece de disfunción eréctil secundaria, por lo que el médico
especialista en Urología, le prescribió el medicamento denominado
SILDENAFIL una tableta cada diez días, durante tiempo indefinido como
parte de su tratamiento de recuperación. Señala que a pesar de habérselo
prescrito su médico tratante, el Comité Central de Farmacoterapia de la
Institución recurrida, le comunicó que como resultado del análisis científico
técnico realizado al caso analizado y con base en la información ofrecida no
es permisible brindar una solución positiva en este caso, dadas las
condiciones previamente descritas. Manifiesta que tal razonamiento resulta
vacío y carente de fundamentación técnica, ya que fue debidamente
diagnosticado por su médico tratante con disfunción eréctil, por tal razón le
prescribió el medicamento antes referido, como parte de su tratamiento al
conocer de las necesidades de su enfermedad, después de haber verificado
que no existen otras causas que la originan. Se declara con lugar el recurso,
se le ordena al Director General, al Jefe de la Sección de Cirugía, al Jefe del
Servicio de Urología y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia, todos del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que de forma inmediata a la
comunicación de esta sentencia, giren las directrices que sean necesarias
para completar el cuadro clínico del recurrente a partir del cual se determine
si éste es apto para usar el medicamento Sildenafil (Viagra). Asimismo, se
ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que si de acuerdo al cuadro médico
completo del recurrente se determina que es apto para utilizar el Sildenafil, se
le otorgue de manera inmediata en las dosis y durante el plazo que el médico
tratante determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la
debida supervisión médica. CL
17924-08. MEDICAMENTO. Aduce el recurrente que fue operado de un tumor
en la próstata en el Hospital San Rafael de Alajuela, cuyo análisis de la
biopsia resultó ser de tipo canceroso. Indica que después de la operación fue
remitido por su médico tratante al Hospital México para que iniciara a partir del
03 de setiembre del año en curso, las sesiones de radioterapia las cuales
constan de 35 sesiones, quedando pendiente en este momento 4 de ellas.
Señala que el especialista en Oncología y Radioterapia y médico tratante de
su caso en el Hospital México, le recetó el medicamento denominado
"Goserelina 10,8 mg", por lo que envió una orden al Servicio de Farmacia del
Hospital San Rafael de Alajuela, para que se le aplicara como base
complementaria e indispensable del tratamiento que ha venido recibiendo.
Manifiesta que según explicación del especialista, la cirugía practicada no fue
suficiente, por cuanto las células cancerígenas se habían salido del tumor
localizado en el área prostática, situación que conlleva no solo aplicar la
radioterapia, sino el medicamento recetado, con el fin de sellar o cauterizar
dichas células y evitar así un posible desarrollo de éstas, y casi tres meses
antes de iniciar las sesiones de radioterapia, se realizó la solicitud de la
"Goserelina 10,8 mg", sin embargo desde el momento en que se efectuó la
solicitud del medicamento, han pasado cinco meses y el Servicio de Farmacia
del Hospital San Rafael de Alajuela se niega a suministrarle el tratamiento
ordenado por su médico tratante, ya que siempre que se apersona a dicho
servicio le comunican que la receta está en trámite. Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena al Director General; a la Directora de Farmacia; a la
Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia, todos del Hospital San
Rafael de Alajuela; a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia;
al Gerente Financiero; y a la Gerente Médica, todos de la Caja Costarricense
de Seguro Social, disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro
del ámbito de sus competencias para que de inmediato se le suministre al
paciente el medicamento Goserelina 10.8 mg bajo responsabilidad y de
conformidad con el criterio de su médico tratante. CL
17386-08. DENEGATORIA DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTO. EL
recurrente acusa que tiene 2 años solicitando que le den su tratamiento, sin
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embargo, no le ha sido posible acceder al mismo y ahora le están negando la
atención médica a su enfermedad. Indica que el doctor encargado de la
Clínica del Centro de Atención Institucional La Reforma no le quiere dar su
tratamiento como lo dicen las recetas que le envían los especialistas que le
atienden en la Clínica Marcial Rodríguez. Se declara con lugar el recurso. Se
les advierte a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir en la conducta
que dio mérito para acoger este proceso, esto es, la interrupción del
suministro al actor del medicamento potasio gluconato. CL
17268-08. DENIEGAN TIRAMIENTO CON MEDICAMENTOS ORIGINALES,
A PESAR DE QUE EL GENÉRICO LE CAUSA REACCIONES ADVERSAS.
Señala la recurrente que el amparado fue diagnosticado con autismo de alto
funcionamiento y su médico tratante, la Psiquiatra del Hospital Max Peralta, de
la Caja Costarricense de Seguro Social, le recetó Risperidona e Imipramina.
Manifiesta que desde el inicio del 2008, la autoridad recurrida le está brindado
un producto genérico de nombre Risdon en lugar del Risperdal original, el cual
le ha causado reacciones, tales como euforia, irritación y afectación en su
desenvolvimiento escolar, entre otras. Señala que su médico tratante solicitó a
las autoridades recurridas que se le brinde al amprado el producto de la marca
original ya que el genérico no da el efecto terapéutico deseado, pero el Comité
Central de Farmacoterapia, resolvió que no era factible la compra del
medicamento original en razón que el genérico contiene el mismo ingrediente
activo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la
Coordinadora del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección
de Farmacoepidemiología de la Dirección de Farmacoepidemiología, que
procedan de inmediato a girar las órdenes que están dentro del ámbito de
atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se entregue al
menor S.T.N el medicamento Risperdona Original o sea el Risperdal de
conformidad con la prescripción de su médico tratante. CL
17112-08. NIEGAN MEDICAMENTO. Aduce la recurrente que desde el año
pasado se le diagnosticó cirrosis, padecimiento que causa resistencia a la
insulina., producto de lo anterior, sufre diabetes tipo dos, razón por la cual ha
debido ser hospitalizada constantemente, en el tanto las presentaciones
inespecíficas o atípicas de diabetes en los ancianos son incontinencia urinaria
-y a veces fecal-, y anorexia. En el momento que se le diagnosticó la diabetes,
se le presentaron diversas complicaciones con su insuficiencia renal pues ésta
causa hepatitis. En sus hospitalizaciones se le trató por los problemas
anteriormente descritos con el medicamento Enterex Hepatic, por cuanto el
daño que produce la cirrosis en el hígado no se puede revertir, pero el
tratamiento puede detener o retrasar el avance de la enfermedad y reducir las
complicaciones. En su caso, el Enterex Hepatic minimiza el riesgo de
encefalopatía hepática inducida por proteínas y promueve el balance positivo
de nitrógeno. Si no se le trata con el medicamento dicho, la cirrosis la puede
hacer contusionar o sangrar fácilmente. Además podría hincharse mientras
que el líquido se acumula en el abdomen o las piernas. En este contexto, los
doctores de la Caja Costarricense del Seguro Social le manifestaron a su hija
y a sus nietos que el medicamento se le brindaría, siempre y cuando estuviera
hospitalizada, pero si salía del nosocomio debía adquirirlo por sus propios
medios. Aduce que es una persona pensionada que no tiene los doscientos
mil colones que cuesta el medicamento por mes. Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena al médico tratante de la amparada en el Servicio de
Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios, o a quien en su lugar
desempeñe esa función, que bajo su entera responsabilidad profesional y
aplicando la debida supervisión médica, en caso de que la paciente persista
con su crisis de encefalopatía hepática y salvo consideraciones médicas que
recomienden otra medicación, proceda de inmediato a tramitar ante el Comité
Local de Farmacoterapia de ese centro médico la adquisición del
medicamento Enterex Hepatic para el tratamiento del referido trastorno. CL
17082-08. NIEGAN MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que en marzo
de 1998, se le diagnosticó Leucemia Mieloide Crónica (LMC), por lo que
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desde ese momento ha estado en tratamiento en el Hospital San Juan de Dios
en el Servicio de Hematología y otros médicos del Servicio citado. Indica que
gracias a un nuevo medicamento llamado Imatinib (cuyo nombre comercial es
Glivec), que le fue suministrado por la Caja Costarricense de Seguro Social
durante el período 2003-2007, se mantuvo con muy buena salud durante ese
período. Manifiesta que dicho medicamento ha impactado de una manera
espectacular el mundo de las ciencias médicas, porque ha convertido la LMC
en una enfermedad que ya no es terminal y sobre todo permite llevar una vida
completamente normal. Agrega que por la negación de su médico tratante en
recetarle los medicamentos apropiados, pasó de la fase crónica a la fase
acelerada, en los primeros meses del presente año, y a pesar de lo anterior en
vez de recetarle el mejor tratamiento disponible, para devolverla al estado
crónico, la han sometido a un régimen de quimioterapia citoreductivo que es
un tratamiento paliativo solamente. Aduce que en su condición actual y con el
tratamiento que se le está suministrando por parte de las autoridades
recurridas, solo le quedarían unos cuantos meses de vida según la progresión
normal de la LMC, a menos que se le cambie el tratamiento y se le suministre
el medicamento llamado Nilotinib (su nombre comercial es Tasigna), cuyo
costo es comparable con el Imatinib. Refiere que su médico tratante se niega
a prescribírselo, alegando que dicho médicamento no está inscrito ante el
Ministerio de Salud, además solo es recomendado para pacientes en fase
crónica. Asegura que el Nilotinib ya fue aprobado por el Ministerio de Salud,
pero aún así se niega a prescribírselo, hasta tanto el Comité de
Farmacoterapia Central de la recurrida autorice la primera compra. Se declara
con lugar el recurso, y se le ordena al Director General Hospital San Juan de
Dios, al Jefe del Servicio de Hematología del Hospital San Juan de Dios, y a
la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia Local del Hospital San Juan de
Dios, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato
giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre inmediatamente a
la amparada el tratamiento de Nilotinib (cuyo nombre comercial es Tasigna),
en las dosis y durante el plazo que determine su médica tratante, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
16916-08. NIEGAN MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que padece de
un carcinoma de colon metastático y también se le diagnóstico un Nódulo
Hepático único, por lo que en agosto del presente año le iniciaron tratamiento
con quimioterapia, no resecable. Que por sugerencia de su medico tratante,
Jefe de Oncología del Hospital México, se elevó solicitud para compra de
medicamento Bevacizumab, el cual se encuentra fuera de la Lista Oficial de
Medicamentos, para mejor éxito de una futura operación. Se le inició plan de
tratamiento Oxaliplatino, Navoban, Dexametasona y Xeloda, el cual le provocó
diarrea, nauseas y vómito de amplia duración, posterior a la finalización del
uso de Xeloda , pero que a pesar de haber realizado la solicitud del
medicamento vía administrativa, la Caja Costarricense de Seguro Social no
autorizó dispensarle BEVACIZUMAB, por lo que al negarle la Caja a cubrirle
dicho medicamento se le causa un grave perjuicio a su salud, al ser totalmente
imposible que lo compre por sus propios medios. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo y a la Coordinadora a.i. del
Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de
Seguro Social, adoptar las medidas necesarias y girar las instrucciones
correspondientes para que al recurrente, se le suministre de inmediato y de
acuerdo con la regla del consentimiento informado, el tratamiento que fue
solicitado en el oficio C.L.F.-H.M-830-08-08 del 28 de agosto de 2008, del
Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México, en las dosis y durante el
plazo ahí determinado, bajo la responsabilidad profesional del médico tratante
del paciente y con la debida supervisión médica. CL
16400-08. DENEGATORIA DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTO. La
recurrente señala que necesita el suministro de un medicamento que se llama
Trastuzumab, Carboplatino y docetaxel. Señala que el Comité central de
Farmacoterapia, analizó su caso y le hizo ver que la institución realizó el
proceso de compra con base al planteamiento del Consejo Nacional del
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Cáncer, para dar respuesta a aquellos pacientes en adyuvancia por un
período de un año de tratamiento con Trastuzumab y los que se alejen de
dicha referencia, como es su caso, se modificarían las proyecciones y las
coberturas programadas. Alega que la necesidad del uso de dichos
medicamentos, es con el objetivo de reducir el riesgo de cardiotoxicidad a
largo plazo, por ser una persona en edad productiva, con hijos, trabajo y una
vida por delante. Considera que la negativa de recibir dicho medicamento,
violenta su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo y a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a
quienes ocupen esos cargos, adoptar las medidas necesarias y girar las
instrucciones correspondientes para que a la recurrente, se le suministre de
inmediato y de acuerdo con la regla del consentimiento informado, el
tratamiento que fue solicitado en el oficio CLF.HSJD: 1.302-07-2.008 del
Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios, en las dosis y
durante el plazo ahí determinado, bajo la responsabilidad profesional del
médico tratante de la paciente y con la debida supervisión médica. CL
15956-08. NIEGAN MEDICAMENTO. Expresa la recurrente que su madre fue
trasladada de emergencia al Hospital San Rafael de Alajuela el dos de
setiembre del año en curso, permaneciendo en observación durante dos días,
posteriormente es internada en el Salón de Medicina de Mujeres con un
cuadro de infección renal y esófago, además, mucha fiebre. Manifiesta que
antes de este internamiento su madre había estado internada en el Hospital
Blanco Cervantes, producto de ocho derrames, meningitis e infección renal,
producto de los derrames perdió facultades de movimiento, pero no el estado
de conciencia. En fecha treinta de setiembre del año en curso, fue intervenida
quirurgicamente, posteriormente el Médico de Turno, detectó una infección en
las úlceras y una vez efectuado el cultivo se determinó la existencia de la
bacteria llamada Seudomona, habiéndola adquirido en el Hospital San Rafael
de Alajuela, y resultando sensible al antibiótico Piperacilina Tatoloactam.
Indica que se efectuó el pedido y el envío del Protocolo al Infectólogo del
Hospital México, quien no autorizó su aplicación, a pesar de que la Caja
Costarricense de Seguro Social tiene el producto. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General del Hospital San
Rafael de Alajuela, coordinar las medidas y acciones administrativas
correspondientes a fin que, de inmediato, se le suministre a la amparada el
medicamento Piperacilina Tatoloactam, bajo la estricta responsabilidad de su
médico tratante. CL
15724-08. SUSPENSION DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
debido a su enfermedad coronaria y luego de efectuadas las valoraciones
médicas se le recetó el medicamento llamado Plavix que tienen la función de
anticoagulante. Que en el mes de julio del presente año gestionó ante la
Unidad de Cardiología del Hospital San Juan de Dios, la emisión de recetas
adicionales con los medicamentos requeridos para el tratamiento de su
enfermedad coronaria, no obstante se le indicó que ya no requería del
medicamento y que el plazo por el cual se había recetado ya había
transcurrido. Sostiene que dicho medicamento no se prescribió por un tiempo
determinado y que es de uso permanente para tratar su condición de salud.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios, adoptar en forma inmediata las medidas y girar las
órdenes a fin de que la amparada reciba el tratamiento que requiere, según su
médico tratante. CL
15653-08. MEDICAMENTO. Argumenta la amparada que fue diagnosticada
con cáncer de mama derecha a finales del año pasado, y recibió en el Hospital
San Juan de Dios tratamiento de quimioterapia, luego fue intervenida
quirúrgicamente, momento en que se le realizó una mastectomía radical
derecha. Explica que como parte del tratamiento del cáncer de mama. Alega
que el tratamiento que deberá aplicársele es la Bomba de Cobalto, pese a que
los médicos de Oncología y de radioterapia consideraron que es candidata
para acelerador lineal. Acusa que la denegatoria del tratamiento atenta contra
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el derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le
ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que
giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones para que,
de forma inmediata, se le brinde a la amparada, el tratamiento de radioterapia
con acelerador lineal prescrito el día 1° de septiembre de 2008 por los
médicos de los Servicios de Oncología Quirúrgica, Oncología Médica y
Radioterapia, todos del Hospital San Juan de Dios, bajo la responsabilidad de
éstos. CL.
15434-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que desde hace varios años a
su hijo se le brinda atención en los centros médicos accionados, toda vez que
se le diagnosticó epilepsia refractaria. Refiere que el médico tratante del
amparado le prescribió el medicamento denominado “Trileptal 300 –
Oxcarbazepin”. Sin embargo, aduce que los recurridos se niegan en brindarle
el dicho, agrega que el amparado carece de medicamentos para tratar su
padecimiento, lo que estima violentado su derecho a la salud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, y al Director Médico de la Clínica Marcial Rodríguez Conejo,
realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para
que de inmediato se suministre al amparado el medicamento Oxcarbazepina,
según los criterios esgrimidos por el médico tratante del tutelado. CL
15305-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. La recurrente acude en
defensa de su derecho a la salud toda vez que las autoridades de salud
recurridas no le suministran el medicamento que requiere – Arimidex. - pese a
que se efectuó la solicitud y se demostraron los efectos secundarios que le
provoca el anastrazol 1 mg tableta recubierta fabricado por Cipla Ltda (India) –
medicamento que se le prescribe actualmente. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora del Servicio de Farmacia
la primera y de Directora General la segunda, ambas del Hospital San Juan
de Dios de la Caja Costarricense de Seguro, girar las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en FORMA INMEDIATA se le
entregue a la recurrente M.G.A.M. el tratamiento "Arimidex", bajo la estricta
responsabilidad del médico tratante. CL
14659-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Indica el recurrente que se
le diagnosticó un cáncer de médula ósea (Miolema Múltiple), debido a ello; su
médico tratante le prescribió una serie de medicamentos, entre los cuales se
encuentra el denominado "Bortezomib" (Velcade).Que el medicamento es
utilizado actualmente en el país por pacientes que lo han adquirido en forma
privada y de su propio patrimonio, ya que no se encuentra dentro de la lista
oficial de medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, pero sin
embargo se le rechazó su solicitud para el suministro del medicamento. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Coordinadora del Comité
Central de Farmacoterapia y Jefe del Área de medicamentos y Terapéutica
Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que ordene el inicio
inmediato del suministro al amparado del medicamento BORTEZOMIB, según
lo disponga el médico especialista en Hematología que se lo prescribió, en
tanto prevalezcan las condiciones que lo hagan necesario y desde la
comunicación de esta sentencia.CL
14656-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que
padece cáncer en el hígado, y la médico tratante, le recetó el medicamento de
nombre Bevacizumab, con la finalidad de combatir su enfermedad, sin
embargo, el recurrido resolvió que no era posible brindar una resolución
positiva en su caso. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo, y a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar
las medidas necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que a
la recurrente se le suministre de inmediato y de acuerdo con la regla del
consentimiento informado, el tratamiento de Bevacizumab, recomendado por
la médico tratante, en las dosis y durante plazo que ésta determine, bajo su
responsabilidad profesional y con la debida supervisión médica. CL
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14067-08. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que es una persona adulta
mayor de 67 años de edad, y padece trastorno afectivo bipolar fase maniacal,
hipertensión arterial y enfermedad de Paget. En virtud de lo anterior, solicita
que las autoridades recurridas le suministren los recursos económicos
necesarios para comprar en forma mensual el medicamento de nombre
Wellbutrin, por cuanto, las medicinas genéricas que le brinda la CCSS no le
están dando un buen resultado. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las
medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la
tutelada reciba inmediatamente el medicamento denominado Wellbutrin en la
dosis que su médico tratante lo indique. CL
14064-08. MEDICAMENTO. El recurrente señala que es paciente del Servicio
de Psiquiatría del Hospital recurrido, toda vez que padece de depresión
crónica. Que sus médicos tratantes en ese hospital le prescribieron el
medicamento denominado Pacsil (sic). Sin embargo, al momento de retirar
dicho medicamento el mismo le fue denegado, bajo el argumento de que “por
ordenes superiores no se le pueden entregar”. Considera que las autoridades
del hospital accionado están poniendo en peligro su derecho a la salud. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital San
Vicente de Paúl, y a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, o
a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, girar las instrucciones y órdenes
pertinentes para que a al amparado, se le suministre el medicamento
Paroxetina (Paxil) en la cantidad y dosificación indicada por su médico
tratante. CL
13985-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que solicitó ante la
autoridad recurrida le suministre el medicamento Lexapro (cuyo ingrediente
activo es Escitalopram), que no está incluido en la lista oficial de
medicamentos de la CCSS, con la anuencia de su médico tratante, ya que la
medicina es la única que ha podido revertir cabalmente el trastorno obsesivo
compulsivo que sufre. No obstante, el Comité Central de Farmacoterapia
denegó la solicitud, alegando que no existía fundamento de orden técnico científico que justificara autorizar la adquisición del medicamento antes
indicado. Estima violado su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo y a, en su
calidad de Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la
Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes en su lugar ejerzan dichos
cargos, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que de forma inmediata se entregue al recurrente,
el medicamento Lexapro, prescrito por su médico tratante del Servicio de
Psiquiatría de la Clínica Integrada de Tibás, en las dosis y durante el plazo
que él determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la
debida supervisión médica. CL
13983-08. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que es paciente de Servicio
de Oncología del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia y
manifiestan que padece cáncer de mama con metástasis en el hueso HER-2
positivo. Señala que dicho cáncer es uno de los más agresivos, por lo que su
médico tratante le recetó el medicamento denominado ZOMETA, que deberá
de usar de por vida para la protección sus huesos. Pero alega que la
autoridad recurrida le suministro otro medicamento el cual pone en peligro la
vida del amparado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General, al Jefe del Servicio de Oncología, a la Directora a.i. del Servicio de
Farmacia; todos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia; a la
Coordinadora a.i. del Comité Central de Farmacoterapia, a la Jefe a.i. del Área
de Medicamentos y Terapéutica Clínica; al Gerente Financiero; y a la Gerente
Médica, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer todas las
actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para
que de inmediato se le suministre a la paciente el medicamento zometa bajo
responsabilidad y de conformidad con el criterio de su médico tratante. CL
13982-08. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que requiere del
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medicamento denominado " Triyodotironina", pastilla que debe tomar de por
vida. Alega que la Caja Costarricense del Seguro Social, no le ha permitido
acceder a ese medicamento, lo cual pone en riesgo su salud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Médico tratante de la
amparada ambos del Hospital México, adoptar las medidas que sean
necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que de manera
inmediata a la recurrente, se le suministre el medicamento denominado
Triyodotironina en la forma que prescriba su médico tratante y se le
reprogramen los exámenes hormonales que requiere. CL
13669-08. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que padece múltiples
enfermedades y que la subdirección médica recurrida giró instrucciones para
que se sea tratada con un solo medicamento, que dado su padecimiento
requiere de atención médica la cual hasta la fecha no se le brinda. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe del Departamento de Protección al
Usuario de la Caja Costarricense de Seguro Social, y a la Contralora de
Servicios de la Clínica Marcial Fallas, disponer las acciones necesarias para
que en la Clínica Marcial Fallas en Desamparados se de cumplimiento, de
inmediato, a la propuesta de solución contenida en el oficio CS-060-08 del 23
de julio de 2008. CL
13665-08. MEDICAMENTO. Señala la parte recurrente que es paciente de
cardiología y que la autoridad recurrida no le suministra el medicamento
denominado CARVEDILOL (LOREG) de 12,5 miligramos, el cual solicitó en la
Farmacia desde el 12 de agosto de 2008, y se le indica que se encuentra
agotado. Considera que está en juego su salud, indica que en estos
momentos no cuenta con dinero para comprar el medicamento y la pastilla no
la venden por separado. Se ordena al Director General del Hospital Calderón
Guardia y a la Directora del Servicio de Farmacia de ese Hospital, que giren
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se entregue a la amparada, el
medicamento Carvedilol (Coreg), en las dosis que señaló su médico tratante
del servicio de cardiología del Hospital Calderón Guardia. CL
13420-08. MEDICAMENTO. Aduce la recurrente que el medicamento para su
padecimiento se encuentra agotado y le han indicado que no saben cuando
van a hacer la compra. Se declara lugar el recurso. Se ordena al Director
General, Jefe de la Sección de Medicina y Directora a.i. del Servicio de
Farmacia, del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: a)
Tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes
existencias de "Mesalamina 400 mg", y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese medicamento; b) coordinar y planificar las
gestiones administrativas para promover la compra de ese medicamento antes
que se agoten las existencias y c) abstenerse de volver a incurrir en la
conducta omisiva que dio lugar al presente amparo. Tomen nota las
autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta
sentencia. CL
12993-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega el recurrente que en
el Hospital México no le hacen entrega del medicamento denominado
sonitinib, el cual necesita para el tratamiento de cáncer de riñón. Explica que
no lo pueden operar porque son varias las enfermedades que sufre y no
resistiría una operación. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena a la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro
Social, o a quien ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias y que
ejecute las acciones pertinentes para que el amparado reciba inmediatamente
el tratamiento con sunitinib, por el tiempo y en las dosis prescritas por su
médico tratante, bajo su estricta responsabilidad. CL
12992-08 DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega el recurrente que se
niegan a darle el medicamento SUNITIBIT. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia
y Jefa del Area de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que adopte las medidas necesarias y que
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ejecute las acciones pertinentes para que el amparado reciba inmediatamente
el tratamiento con Sunitinib, por el tiempo y en las dosis prescritas por su
médico tratante, bajo la estricta responsabilidad de éste. El Magistrado Armijo
salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
12975-08 DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega la recurrente que la
CCCS no autorizó el medicamento AROMASIN el cual requiere para tratar su
padecimiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a l Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien ocupe ese
cargo, girar las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para
que en forma inmediata se le entregue a la recurrente el tratamiento
medicamento Anastrozol el cual es un inhibidor de la aromatasa, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. CL
12973-08 DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega la recurrente que el
dieciocho de marzo anterior se le diagnosticó cáncer de colon, enfermedad
metástica hepática y pulmonar. Que se le practicó una cirugía denominada
sigmoidectomía. Que su médica tratante le prescribió la aplicación de
"BEVACIZUMAB" (sic), en dirigió la solicitud de ese medicamento al Comité
Central de Farmacoterapia recurrido, pero por oficio CCF 0867-06-08 del
veintitrés de junio anterior, tal solicitud fue rechazada, con el argumento de
que existen otros medicamentos alternos que pueden ser usados en su
persona, aún cuando lo prescrito es un tratamiento considerado de primera
línea para atender la enfermedad que se le diagnosticó. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia se ordena a la Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia y Jefa del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato gire las
instrucciones pertinentes para que se le suministre a la amparada el
tratamiento prescrito de Bevacizumab, en las dosis y durante el plazo que
determine su médica tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. CL
12866-08. INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO POR CARENCIA
DE MEDICAMENTO. Señala el amparado que fue tratado en el Hospital
México por ser portador de un Adenocaremoma de Próstata (cáncer de
próstata). Indica que debido a ese padecimiento los especialistas de urología
del Hospital recurrido, le recetaron tomar dos tabletas de Detrusitol diarias por
el resto de su vida, con el propósito de hacerle posible llevar una vida más o
menos normal y poder continuar laborando. Explica que las sesenta y dos
tabletas de Detrusitol se las estaban entregando en la farmacia del Hospital
Calderón Guardia, la segunda semana de cada mes; sin embargo, el mes
pasado le entregaron quince tabletas menos y este mes no le dieron ninguna,
indicándole que no tienen y que no saben hasta cuando llegarán nuevamente,
lo que interrumpe su tratamiento. Considera esta Sala que no se puede
interrumpir la entrega del medicamento requerida por el amparado, cuando el
propio médico tratante ha indicado la necesidad de su administración. Tal
actuación lesiona el derecho fundamental a la salud del petente. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General, a la Directora a.i. de
Farmacia, ambos del Hospital Calderón Guardia y a la Coordinadora del
Comité de Farmacoterapia, brindarle de forma inmediata al recurrente, el
medicamento Tolterodina (Detrusitol), en la dosis indicada por su médico
tratante. Se cita la resolución 5130-94. CL
12566-08. NEGLIGENCIA EN SUMINISTRO DE MEDICAMENTO. Señala la
recurrente que tiene 63 años y varios padecimientos muy delicados: una
neuropatía periférica, que le causa dolor constante y le impide movilizarse con
facilidad, presión alta y presión pulmonar. Por la cardiopatía debe usar
marcapasos. Desde los últimos meses del 2007 empezó a utilizar un
medicamento, que resultó el mejor alivio para sus pulmones. Su cardiólogo
especialista le prescribió ese fármaco e inicio el trámite de solicitud en el
Hospital de Liberia en enero de 2008. Seis meses después, no le han
entregado el medicamento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora General del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, que en el
término improrrogable de ocho días, contado a partir de la comunicación de
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esta resolución, disponga lo necesario a fin de que se cumpla cabalmente la
prevención formulada por el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social en oficio CCF 0949-06-08 del 23 de junio de
2008, si aún no se hubiera hecho. CL
12085-08. SUMINISTRO DE MEDICAMENTO. Señala la recurrente que el
amparado sufre de insuficiencia renal crónica y no le suministran el suero que
requiere para practicarse, en su casa, las diálisis peritoneales. Éste Tribunal
tiene por demostrado que el amparado requiere, diariamente, de solución para
diálisis peritoneal y que el Hospital Calderón Guardia, donde es atendido,
sufrió un déficit de dicho producto. No le corresponde a este Tribunal
determinar las causas, pues precisamente esa es la tarea de la administración
recurrida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director Médico del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, y a José Francisco Mora Palma, Jefe del
Servicio de Nefrología de este hospital, o a quienes ejerzan esos cargos,
abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a que se
acogiera el presente amparo. Se cita la resolución 11222-03. CL
12084-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Señala el recurrente que su
madre padece de una enfermedad denominada "mal de Wilson", enfermedad
poco común que consiste en un acumulado anormal de los niveles de cobre
en el cuerpo, y su tratamiento consiste en la ingesta de tres cápsulas al día,
compuesta de Sulfato de Zinc. No obstante en el mes de junio de dos mil
ocho, el recurrente se presentó a la farmacia del Hospital para retirar los
medicamentos prescritos por el médico, pero no habían cápsulas disponibles.
Explica que ha pasado más de un mes sin que su madre se tome el
tratamiento porque no hay en existencia. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Directora del Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios,
que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para
que en forma inmediata se le suministre a la amparada de modo continuo y
regular, el medicamento Sulfato de Zinc 200 mg, según las indicaciones y
recomendaciones de su médico tratante. CL
11934-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que padece de una
enfermedad denominada erupción polimorfa luminuca, motivo por el cual el
médico tratante le recetó un bloqueador para la piel denominado helioblok;
sin embargo, dicho fármaco actualmente se encuentra agotado, lo cual pone
en riesgo su salud y su vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que correspondan para
que el Servicio de Farmacia del Hospital y se le suministre a la amparada de
forma inmediata, el bloqueador solar espectro UVA/UVB factor de protección
30 prescrito por su médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para
que en el futuro no se presenten desabastecimientos de los medicamentos
citados, en perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
11570-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO PRESCRITO POR MEDICO
TRATANTE. Señala la recurrente que las autoridades recurridas se niegan a
suministrarle los medicamentos prescritos por su médico tratante para atender
el cuadro depresivo y trastornos neuróticos que presenta. Para este Tribunal,
resulta innecesario que para aumentar la dosis que recibe su paciente, se
someta la prescripción del médico tratante al procedimiento de aprobación de
medicamentos No LOM, máxime en tratándose de tratamientos previamente
autorizados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena la Directora de
Farmacia y el Director General del Hospital México, y la Coordinadora del
Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social,
o a quiénes en su lugar ejerzan esos cargos, tomar, en forma inmediata, las
medidas pertinentes para que se le suministre a la amparada, el "Raminyl y
Altruline" prescrito en la dosis y durante el plazo que determine su médico
tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese profesional.
Asimismo, se les ordena referir a la recurrente en forma urgente al Servicio de
Psiquiatría a efecto que se valore su caso y prescribieran los medicamentos
de dicha especialidad. CL
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11502-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO PRESCRITO. Alega la
recurrente que le niegan un medicamento, prescrito por su médico tratante,
llamado SUNICINIB el cual es necesario para salud, ya que sufre de cáncer
de riñón recurrente metastásico o retroperitoneo. Este Tribunal Constitucional
ha sido conteste al respetar el criterio del médico institucional tratante, por lo
que partiendo de ahí, debe analizarse el caso concreto. De esta manera, al
haber señalado la médico tratante del amparado que el suministro del sunitinib
se ajusta plenamente al padecimiento de la agraviada, la Sala estima que la
actuación de la autoridad recurrida es injustificada. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité de
Farmacoterapia y el Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de
la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien ocupe su cargo, que adopte
las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la
tutelada reciba inmediatamente el tratamiento con el sunitinib, según el criterio
de la médico tratante. Se cita el voto 10498-00. CL
10996-08. DENEGATORIA DE Medicamento RECOMENDADO POR
MEDICO TRATANTE. Manifiesta la amparada que se le diagnosticó tumor
maligno metastásico de células claras, por lo que su médica tratante
recomendó aplicación del medicamento Sunitinib, lo que fue denegado por el
Comité Central de Farmacoterapia. Señala la Sala que en caso de métodos,
diagnósticos o de tratamientos prescritos por el médico tratante de los
pacientes, éstos deben ser acatados por las autoridades administrativas de la
Caja Costarricense de Seguro Social, con el fin de procurar la atención médica
en forma diligente y oportuna y garantizar el derecho a la salud. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a la Gerenta de la División
Médica y la Coordinadora del Comité de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quienes ejerzan tales cargos, que de
inmediato giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre
inmediatamente a la amparada, el tratamiento prescrito de Sunitinib, en las
dosis y durante el plazo que determine su médico tratante, bajo su entera
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
10834-08. MEDICAMENTO. Manifiestan las recurrentes que son pacientes del
Servicio de Oncología del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia,
que padecen cáncer de mama y HER-2 positivo. Que por medio del Herceptin
(tratuzumab), que es un medicamento que actúa específicamente en las
células tumorales que tienen la proteína en exceso, impide que se multiplique
sin ningún efecto para las células sanas en la mama u otras zonas del cuerpo.
Señalan que la Caja Costarricense de Seguro Social sabiendo la importancia
de este medicamento, no ha hecho la compra, y no tiene esa droga a su
disposición. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General
del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que de inmediato disponga
todas las medidas de urgencia que en derecho corresponda para el suministro
del medicamento Herceptin (tratuzumab) a las accionantes de conformidad
con lo dispuesto por su médico tratante. CL
10351-08. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que el 3 de diciembre de
2003 fue operado de cáncer de colon, con una evolución satisfactoria; el 4 de
enero de 2004 inició sesiones de quimioterapia hasta junio de ese mismo año,
en el Hospital San Juan de Dios. En abril de 2006 se detectó la presencia de
metástasis hepática que ameritaron la aplicación de una quimioterapia
diferente, el médico oncólogo tratante le prescribió como indispensable la
aplicación de dos tipos de medicamentos: el IRINOTECAM y el AVASTIN, ya
que a las metástasis hepáticas desarrolladas se han agregado siembras del
tumor original en los pulmones. Acusa que a pesar de ello la Caja
Costarricense de Seguro Social no autorizó dispensarle el AVASTIN, con el
argumento de su alto costo, lo cual constituye una grave privación al derecho
constitucional de gozar de una salud digna y aumentar sus posibilidades de
vida. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Coordinadora del
Comité Central de Farmacoterapia y al Jefe del Área de Medicamentos y
Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social que de
inmediato se brinde al amparado el tratamiento con Irinotecan y Bevacizumab
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(AVASTIN), en las dosis y durante el plazo que el médico especialista que lo
prescribió (u otro médico institucional que mantenga el criterio) determine. CL
9785-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que es paciente de
oncología del Hospital Calderón Guardia. Refiere que su condición de
paciente tiene múltiples lesiones metastásicas hepáticas en ambos lóbulos
con doce lesiones visibles. Por su condición de salud y lo complicado de su
padecimiento, su médico tratante, del Servicio de Oncología, le recetó el
medicamento Trastuzumab. Afirma que gestionó su suministro ante el Comité
Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social en vista
de que el mismo no está incluido en la Lista Oficial de Medicamentos; no
obstante, el Comité se lo ha negado sin fundamento alguno. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones, para que, en caso que el doctor lo prescriba, aún tratándose de
un cáncer de mama metastásico, bajo su entera y estricta responsabilidad, se
le proporcione a la amparada en forma inmediata, en las cantidades y dosis
dispuestas por dicho profesional, el Trastuzumab. CL
9744-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que en tres ocasiones le
han diagnosticado cáncer, el primero fue de Mama Izquierda, el segundo un
Cáncer de Cerviz y el tercero un Adenocarcinoma de Endometrio secundario;
por lo que la Caja Costarricense del Seguro Social le prescribió un
medicamento denominado Tamoxifeno, el cual recibió por dos años.
Posteriormente en el 2003 y hasta mayo del 2005 se le prescribió el
tratamiento denominado Arimidex; por lo que debido a la suspensión del
tratamiento el cáncer de mama Izquierda reapareció. Afirma que solicitó al
comité de Farmacoterapia la aprobación de la compra del medicamento, pero
se le denegó. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora a.i. del
Hospital San Juan de Dios, girar las órdenes que están dentro del ámbito de
sus atribuciones, para que en forma inmediata se le entregue a la recurrente el
tratamiento Bisfosfonato Zolendronato de la casa Novartis, bajo la estricta
responsabilidad del médico tratante. Sobre el tema se cita la sentencia 502406. CL
9536-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la amparada que sufre cáncer de ovario
-enfermedad por la cual ya fue operada y la intervinieron quirúrgicamente en
el Hospital México de un tumor en el epiplón. Después de la operación la
mandaron a Oncología y ahí la especialista le recetó un medicamento que se
llama Doxorrubilina Liposomal, para que el cáncer no siga, por que según le
informaron es necesario iniciar lo más pronto posible el tratamiento, pero en la
farmacia de ese hospital le indicaron que no tienen la medicina. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital México y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes
ocupen esos cargos, tomar las medidas de urgencia, en coordinación con las
demás dependencias competentes de la Caja Costarricense de Seguro
Social, para adquirir suficientes existencias del medicamento doxorrubicina
liposomal, atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dicho
fármaco, así como de abstenerse de incurrir en la conducta omisiva que dio
origen al presente recurso y girar las instrucciones y órdenes pertinentes para
que a la amparada se le suministre el medicamento doxorrubicina liposomal
en la cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
9536-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la amparada que sufre cáncer de ovario
-enfermedad por la cual ya fue operada y la intervinieron quirúrgicamente en
el Hospital México de un tumor en el epiplón. Después de la operación la
mandaron a Oncología y ahí la especialista le recetó un medicamento que se
llama Doxorrubilina Liposomal, para que el cáncer no siga, por que según le
informaron es necesario iniciar lo más pronto posible el tratamiento, pero en la
farmacia de ese hospital le indicaron que no tienen la medicina. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital México y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes
ocupen esos cargos, tomar las medidas de urgencia, en coordinación con las
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demás dependencias competentes de la Caja Costarricense de Seguro
Social, para adquirir suficientes existencias del medicamento doxorrubicina
liposomal, atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dicho
fármaco, así como de abstenerse de incurrir en la conducta omisiva que dio
origen al presente recurso y girar las instrucciones y órdenes pertinentes para
que a la amparada se le suministre el medicamento doxorrubicina liposomal
en la cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
9483-08. MEDICAMENTO. El amparado acude en tutela de su derecho a la
salud, que afirma ha sido conculcado en vista de que no le han brindado el
tratamiento médico prescrito por su médico tratante, a saber, los
medicamentos Interferón Alfa 2 y Ribavirina. Se declara sin lugar el recurso
por cuanto se afirma bajo juramento que el tutelado es paciente conocido de
cirrosis hepática diagnosticada desde 1998, con episodios de
descompensación a repetición, el último de los cuales sucedió en agosto de
2007 y estas condiciones, contraindican el uso de interferón pegilado +
Ribavirina, ya que sus posibles efectos secundarios podrían agravar la
enfermedad que sufre, criterio que fue compartido por el Comité Central de
Farmacoterapia de la CCSS en la resolución CCF-05-03-04-01 del 25 de abril
de 2001. Concluyen diciendo que el amparado mantiene control y tratamiento
debido para el manejo de las complicaciones de su enfermedad de fondo. SL
9483-08. MEDICAMENTO. El amparado acude en tutela de su derecho a la
salud, que afirma ha sido conculcado en vista de que no le han brindado el
tratamiento médico prescrito por su médico tratante, a saber, los
medicamentos Interferón Alfa 2 y Ribavirina. Se declara sin lugar el recurso
por cuanto se afirma bajo juramento que el tutelado es paciente conocido de
cirrosis hepática diagnosticada desde 1998, con episodios de
descompensación a repetición, el último de los cuales sucedió en agosto de
2007 y estas condiciones, contraindican el uso de interferón pegilado +
Ribavirina, ya que sus posibles efectos secundarios podrían agravar la
enfermedad que sufre, criterio que fue compartido por el Comité Central de
Farmacoterapia de la CCSS en la resolución CCF-05-03-04-01 del 25 de abril
de 2001. Concluyen diciendo que el amparado mantiene control y tratamiento
debido para el manejo de las complicaciones de su enfermedad de fondo. SL
9299-08. OMISIÓN INJUSTIFICADA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS A
PACIENTES CON CÁNCER. Señala la recurrente que a ella y a otras
personas le diagnosticaron un cáncer muy agresivo por lo que necesitaba un
tratamiento con "Trastuzumab" que le prescribió su oncólogo. Sin embargo,
dicha prescripción la envían a farmacoterapia de la C.C.S.S. para investigar
cada caso. A su juicio se debería respetar la recomendación del oncólogo y no
pasar a farmacoterapia para que lo nieguen, afectándose la salud gravemente
de estos pacientes. Afirma que en ese trámite duran hasta tres meses, pero si
la Sala Constitucional ordena el tratamiento, en tres días ya lo aplican.
Algunos de los pacientes están tan mal, que mueren durante la espera para
que las autoridades de la C.C.S.S. resuelvan sus casos. Éste Tribunal no
comprobó que a estos pacientes se les haya negado sus medicamentos sin
embargo la amparada señala que han pasado varios meses y no obtiene el
medicamento, y sobre este desabastecimiento guardan silencio los recurridos.
Bajo estas circunstancias lo procedente es declarar con lugar el recurso en
cuanto a la recurrente y sin lugar en cuanto a los demás amparados. Se
ordena al Director General del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia,
o a quien ocupe su puesto, que debe proceder de inmediato a otorgar a la
amparada Solano Cantillo el tratamiento Trastuzumab, según los
requerimientos de su médico tratante. CL
8773-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que aun cuando el médico
tratante de la amparada le prescribió el medicamento NO LOM denominado
SUNITINIB ORAL, para tratar el cáncer renal de células claras que padece,
las autoridades recurridas han denegado suministrarle el medicamento
sunitinib prescrito por su médico tratante para atender dicha enfermedad. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Coordinadora
del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Departamento de Fármaco
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Epidemiología de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien en su
lugar ocupe el cargo de, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de
sus atribuciones para que de forma inmediata se le suministre al amparado el
medicamento “sunitinib” prescrito por su médico tratante, bajo la
responsabilidad de éste. CL
8769-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que padece de un
trastorno en el ánimo con depresión y ansiedad. Agrega que durante dos
años, ha estado tomando muchos medicamentos –combinados en forma
diferente- buscando equilibrio mental, los que al principio los adquiría en la
farmacia de la Clínica. Aduce que desde el año pasado tuvo que empezar a
comprar Topamax (Topiramato), y en la dosis que ahora tiene, se siente
mucho mejor. Afirma que a principios de este año, pudo iniciar sus estudios y
recién matriculó bachillerato por Madurez; que está mejorando en todos los
sentidos, su ánimo está más estable y está segura que podrá seguir adelante
con su vida. Añade que el medicamento sí existe en la Caja Costarricense de
Seguro Social, pero lo tienen asignado para la epilepsia, sin embargo, en su
caso ha dado buenos resultados estabilizando su ánimo y devolviéndole el
control de su vida, porque puede mantenerse estable emocionalmente y eso
es positivo para su salud integral. Solicita que se le ordene a la Caja
Costarricense de Seguro Social, aceptar la prescripción de su especialista y
se le entregue el medicamento TOPIRAMATO a la mayor brevedad. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Coordinador del
Comité Local de Bioética y Farmacoterapia de la Clínica Integrada de Tibás, y
a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quienes en su lugar ejerzan dichos
cargos, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que de forma inmediata se entregue a la recurrente
el medicamento Topiramato, prescrito por su médico tratante en las dosis y
durante el plazo que él determine, bajo su responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. Los Magistrados Armijo Sancho y
Cruz Castro salvan su voto y declaran sin lugar el recurso.- CL
8373-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Señala la recurrente que ha
solicitado el suministro del medicamento "DENIBAN", ya que su hijo padece
de Esquizofrenia Paranoide Crónica. Alega que este medicamento no lo tiene
la Caja Costarricense del Seguro Social, por ello lo solicitó a través del
programa "NOLOM" de la Caja Costarricense del Seguro Social. Afirma que la
clínica donde atienden a su hijo, es administrada por una Cooperativa y ésta
no cuenta con el medicamento ni el presupuesto para poder adquirirlo, por lo
que considera lesionado sus derechos fundamentales. En este caso, se
constata que los medicamentos Deniban y Doxilamina (Doxomyl) fueron
prescritos por el médico tratante del amparado. También, consta que el
Director Medico de la Clínica Integrada de Tibás, mediante oficio CLBF-012008 del 31 de enero de 2008 dispuso solicitar como tratamiento tales
medicamentos al Comité Central de Farmacoterapia, en virtud de que fueron
aprobados previamente por el Comité Local de Farmacoterapia. En mérito de
lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto
se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia y Jefe del Departamento de Fármacoepidemiología, o a
quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que giren las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata se le
brinde al recurrente de modo continuo y regular sin interrupciones, los
medicamentos Deniban y Doxilamina, según las indicaciones y
recomendaciones previas del médico tratante. CL
7819-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Señala la recurrente que el
Hospital recurrido denegó el medicamento denominado trientina 250 el cual
resulta necesario para el tratamiento de la enfermedad de Wilson que
padece, lo que pone riesgo su salud y su vida. El derecho a la vida
reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la
cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la
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república. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y
demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro
Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida
de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o
presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas
de forma inmediata. En este caso la amparada sufre de una enfermedad del
hígado y se encuentra bajo tratamiento médico desde entonces. En autos
quedó plenamente demostrado que desde hace semanas no se le ha
suministrado el medicamento prescrito para su tratamiento de la enfermedad
de Wilson, que es un trastorno hereditario que impide eliminar el exceso de
cobre del organismo, por haberse vencido al trientine que es la opción
farmacológica para su enfermedad. Como consecuencia, el recurso debe
estimarse por violación al derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso.
Se les ordena al Gerente Médico y al Director Médico General Interino del
Hospital México, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a
quienes ocupen esos cargos: a) tomar las medidas de urgencia, en
coordinación con las demás dependencias competentes de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para adquirir suficientes existencias del
medicamento trientine; b) atender de modo continuo e ininterrumpido la
demanda de dicho fármaco, c) abstenerse de incurrir en la conducta omisiva
que dio origen al presente recurso y d) girar las instrucciones y órdenes
pertinentes para que a la amparada se le suministre, el medicamento trientine
en la cantidad y dosificación indicada por su médico tratante.CL
7673-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta el amparado que
es una persona adulta mayor y desde hace muchos años ha afrontado
problemas visuales por la pérdida de su ojo izquierdo, ello producto de un
accidente. Refiere que su médico tratante en el Servicio de Oftalmología del
Hospital accionado dictaminó que el petente sufre de hipertensión ocular y
glaucoma de ángulo abierto. Debido a lo anterior, su médico tratante le
prescribió como único tratamiento para el resto de su vida y diariamente,
primero; una solución oftálmica estéril 2.5 ml. de "Latanoprost al 0.005%" una
gota en el ojo cada veinticuatro horas, además otra solución oftálmica
"Timonol 0.5%" para aplicar una gota cada doce horas permanentemente. Sin
embargo, en el Servicio de Farmacia accionado no se le entrega el
medicamento denominado "Latanoprost 0.005%", argumentando que se
encuentra agotado, pero lo cierto es que transcurren varios meses sin que las
autoridades recurridas logren normalizar la entrega del mismo. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General, y a la Directora a.i. de
Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia, tomar las medidas
necesarias y girar las ordenes que correspondan para que se suministre al
amparado el medicamento Latanoprost 0.0005% o Travoprost 0.004%
(Travatan o Xalatan), según la prescripción de su Médico Tratante. Además,
se ordena a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no
incurrir de nuevo en los hechos u omisiones que dieron mérito para acoger
este recurso. CL
7671-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiestan las amparadas
que son pacientes del Hospital recurrido, y que para continuar con sus
tratamientos, requieren se les aplique con urgencia la Quimioterapia
denominada Ciclofosfamida; sin embargo el Hospital referido les informó que
no les podrá suministrar los medicamentos respectivos, por cuanto presentan
problemas de abastecimiento de estos medicamentos. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia se ordena a al Director General, al Jefe del
Servicio de Oncología y Directora a.i del Servicio de Farmacia, todos del
Hospital Dr. Calderón Guardia, o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos,
proveerle a los recurrentes, de modo continuo y regular sin interrupciones, el
medicamento denominado Ciclofosfamida, según las indicaciones y
recomendaciones previas de sus médicos tratantes; y tomar las medidas
pertinentes a efecto de contar con una provisión suficiente y permanente del
medicamento denominado Ciclofosfamida incluido en la Lista Oficial de
Medicamentos; así como coordinar y planificar las gestiones administrativas
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para promover la compra del medicamento denominado Ciclofosfamida antes
de que se agote su existencia y abstenerse de volver a incurrir en la conducta
omisiva que dio lugar al presente amparo. CL
7638-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
es paciente de la clínica recurrida, ya que sufre de osteoporosis, lo que le
causa gran dolor y la pone en peligro de sufrir fracturas. Indica que la médica
tratante en dicha clínica, le ha venido recetando el medicamento denominado
Alendronato Sódico en tableta, el que debe tomar cada semana, pero sin
embargo, no se le está suministrando ese medicamento porque no hay, a
pesar de que es el que le ofrece una buena calidad de vida, pues le fortalece
los huecos y le disminuye las probabilidades de una fractura. Se declara con
lugar el recurso, por lo que se le hace saber a las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social que deben adoptar las medidas necesarias
para no incurrir en situaciones como las descritas en este amparo, en
detrimento de la adecuada prestación del servicio público que le fue
encomendado por el Constituyente. CL
7581-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO.Manifiesta la amparada que
el año 1999 se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado
cuadrantectomía con el objeto de extirparle el cuadrante superior de su mama
izquierda, por habérsele diagnosticado un carcinoma ductal. Indicó que en el
2003 sufrió una reincidencia de cáncer de mama y se le realizó una
mastectomía radical izquierda, precedida por el tratamiento de quimioterapia
realizado en el mismo hospital. Finalmente, entre los meses de noviembre del
año 2007 y enero de 2008, tras una serie de exámenes de control se le
diagnosticó presencia de lesión de hígado, probablemente por enfermedad
metastásica. Después de examen específico ordenado por su médico tratante
a fin de establecer su condición, se determinó que para tratarla debía ser
simultáneamente medicada con los fármacos Xeloda y Herceptin
(Transtuzumab en inglés). Acusa que pese a que se encuentra en tratamiento,
sólo se le ha suministrado el fármaco Xeloda, ya que el Herceptin se le ha
negado en la farmacia del Hospital San Juan de Dios, pese a ser esencial
para su correcto control y tratamiento. Se declara con lugar el recurso. Se le
ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza ese cargo,
tomar, en forma inmediata, las medidas pertinentes para que se le suministre
a la amparada el tratamiento prescrito en la dosis y durante el plazo que
determine su médico tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión
médica de ese profesional. CL
7580-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
es paciente del Servicio de Oncología del Hospital recurrido y para su
tratamiento necesita la quimioterapia denominada "Ciclofosfamida" que
pertenece al grupo de los medicamentos denominados agentes alquilantes y
que a pesar de la necesidad y el riguroso tratamiento prescrito, con frecuencia
dicho medicamento no lo tienen en el Hospital recurrido, por lo que se
interrumpe constantemente su aplicación, con las consecuencias que ello
tiene para su salud y su vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General, y al Jefe del Servicio de Oncología y a la Directora a.i del
Servicio de Farmacia respectivamente y todos del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, proveerle a la
recurrente, de modo continuo y regular sin interrupciones, el medicamento
denominado Ciclofosfamida, según las indicaciones y recomendaciones
previas del médico tratante; y tomar las medidas pertinentes a efecto de
contar con una provisión suficiente y permanente del medicamento
denominado Ciclofosfamida incluido en la Lista Oficial de Medicamentos que
al efecto tiene la Caja Costarricense de Seguro Social; así como coordinar y
planificar las gestiones administrativas para promover la compra del
medicamento denominado Ciclofosfamida antes de que se agote su existencia
y abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL.
7576-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
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padece de esclerosis sistemática progresiva, misma que presenta un deterioro
severo y progresivo de su capacidad pulmonar lo que provoca una
disminución de la capacidad de oxigenación pulmonar y policitemia
secundaria, por lo que requiere la utilización de oxígeno continuo
suplementario para uso domiciliar de conformidad con lo dispuesto por su
médico tratante, y al cuál no ha tenido acceso efectivo. Se declara sin lugar el
recurso por cuanto se constata que la Caja Costarricense de Seguro Social
una vez que el médico tratante dispuso la utilización de oxígeno domiciliar
ofreció a la paciente dos cilindros de oxígeno, siendo que, en el momento en
que se desocupo un concentrador de oxígeno se le asignó a la recurrente. SL
6781-08. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que padece de leucemia
crónica y en tal condición desde hace ocho meses se le recetó el
medicamento denominado "imatinib", que es el que requiere su cuerpo y el
que le ha dado resultados muy favorables. No obstante, desde el 13 de
febrero de este año, ha consultado en múltiples ocasiones en la Farmacia del
Hospital Calderón Guardia la fecha en que se le va a suministrar ese
medicamento y lo único que se le informa es que la Caja no lo ha comprado,
situación que estima violenta su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Director General del Hospital Dr. Calderón
Guardia; y a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia de ese Hospital, o a
quienes ocupen esos cargos, disponer lo necesario para poner, de inmediato,
a disposición de la recurrente, el medicamento Imatibib Mesilato (Glivec), en la
dosis y modalidad prescrita por su médico tratante. CL
6560-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que
por habérsele diagnosticado cáncer de mama, es paciente del Servicio de
Oncología del Hospital recurrido. Indica que el siete de febrero anterior fue
operada y posteriormente fue remitida al Servicio de Quimioterapia de ese
Hospital, para que se le aplicara el tratamiento denominado "Quimioterapia
intravenal", el cual debía iniciarse el pasado veintisiete de marzo. Indica que al
presentarse ese día se le indicó que no tenían el medicamento denominado
"Cicloforfamida". Alega que desde su operación han transcurrido sesenta días
y aún el Hospital no le brinda el tratamiento con el medicamento prescrito, ni
existe una posibilidad definida de su aplicación, todo lo cual atenta contra su
salud y la vida misma. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General o a quien ocupe su cargo, al Jefe del Servicio de Oncología, y o a
quien ocupe su cargo como a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia, todos
del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, realizar las gestiones que estén
dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato se brinde a la
amparada el tratamiento que requiere con el medicamento Ciclofosfamida, en
las dosis prescritas por su médico tratante. CL
6035-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que
desde agosto de 1989 le diagnosticaron leucemia linfocitica crónica,
enfermedad terminal que combate con el medicamento denominado
INTERFERÓN ALFA, el cual le entrega la Caja Costarricense de Seguro
Social, que la enfermedad está en estado de remisión gracias al tratamiento.
Hace seis meses le dijeron que no podían entregarle el medicamento a menos
que se hiciera exámenes para permitir la prórroga de la entrega de la
medicina, entonces durante seis semanas tuvo que comprar el medicamento,
tiempo que dura el trámite burocrático de los exámenes y autorización de la
Comisión de Farmacia; pensó que se trataba de una sola vez, pero ahora le
han vuelto a decir lo mismo. Considera cruel y absurda la decisión de la
Farmacia de retener el medicamento que le sirve para prolongar su vida.
Estima que la entrega de la medicina no debería interrumpirse sino por
órdenes médicas y no burocráticas; señala que con gusto se someterá a los
exámenes que el Departamento de Hematología le prescriba, pero eso no es
razón para que se interrumpa la entrega del medicamento. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director General y a la
Directora de la Farmacia ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, o a quienes en sus lugares ejerzan dichos cargos, que giren las
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órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia,
para que de forma inmediata se entregue al amparado el medicamento
Interferón Alfa, bajo la estricta responsabilidad de la médico tratante del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. CL
5402-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Señala el recurrente que al
amparado se le diagnosticó el padecimiento denominado osteogénesis
imperfecta, enfermedad genética degenerativa conocida como “niño de
cristal”. Señala que el médico tratante en el centro médico accionado le ha
prescrito al amparado el medicamento denominado Pamidromato (Aredica 2)
amp 3 mg, tal y como consta en la receta de consulta externa número 351976D1. No obstante, funcionarios de la Institución recurrida se niegan a brindar el
medicamento que requiere su hijo. El derecho a la vida reconocido en el
numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el
resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república.
Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades
de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede
repercutir, negativamente, en la preservación de la salud y la vida de sus
usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un
cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma
inmediata. Considera éste Tribunal que tratándose de pacientes como los del
presente caso cualquier retraso en la entrega del tratamiento prescrito por su
médico tratante puede, eventualmente, comprometer seriamente su salud y su
vida. Pacientes de esta índole, no pueden estar sometidos a ningún trámite
burocrático previo o lapso de espera. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Director General del Hospital Nacional de Niños y Directora de Farmacia, o a
quienes ocupen sus respectivos cargos, lo siguiente a) Proveerle al amparado
a la mayor brevedad posible, de modo continuo, regular y sin interrupciones, el
medicamento prescrito por su médico tratante denominado Pamidronato de
uso intravenoso, durante el tiempo que requiera para el tratamiento de su
padecimiento; b) coordinar y ejecutar las acciones administrativas necesarias
incluso en el exterior para la adquisición del medicamento Pamidronato de uso
intravenoso; c) tomar las medidas pertinentes a efecto de garantizar una
provisión suficiente y de modo permanente de dicho medicamento y, d)
abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
4787-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que
la autoridad recurrida le denegó el medicamento prescrito por el médico
tratante –coreg 6.25- desde noviembre de dos mil siete y enero de dos mil
ocho, por carecer de autorización y cuyo trámite debió iniciar el mismo
médico tratante que lo prescribió ante el Comité de Farmacoterapia. Constata
la Sala que la dilación de la administración en tramitar la autorización y
suministrar el medicamento ha situado al amparado en una situación de riesgo
a su salud y, consiguientemente, de riesgo a su vida, pues aún habiéndole
prescrito un medicamento determinado, ha transcurrido un plazo más que
razonable para que el mismo pudiera ser facilitado al recurrente según las
propias indicaciones de su médico, situación que no ha acontecido aún. Se
declara con lugar el recurso y en consecuencia se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, Jefe de Cardiología del
Hospital México, y al médico tratante, o a quienes en sus lugares ejerzan
dichos cargos, que procedan de inmediato a girar las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que de forma
inmediata se entregue al amparado el medicamento coreg 6.25 que requiere
para atender adecuadamente su padecimiento de conformidad con el
tratamiento prescrito. CL
4774-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega el recurrente que
padece de problemas cardiacos situación por la que el médico tratante le
prescribió una serie de medicamentos denominados atecan, plavx, nimotop y
vastorel, sin embargo las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro
Social, se los han negado, lo que considera que violenta su derecho a la
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salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a los recurridos Director
General y Directora a.i. del Servicio de Farmacia, ambos del Hospital Dr.
Rafael Angel Calderón Guardia o a quienes en sus lugares ocupen dichos
cargos, que se ordene el inicio inmediato del suministro al amparado del
medicamento plavix y aspirina, según lo disponga el médico que se lo
prescribió, en tanto prevalezcan las condiciones que lo hagan necesario y
bajo su responsabilidad. CL
4245-08. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que sufre un Linfoma No
Hodgkin de células grandes desde el dos mil seis. Por esta razón se le
recomendó que se le aplicara un tratamiento combinado de quimioterapia y
Ritoximab. Sin embargo, por problemas de índole administrativo, a la fecha no
se le ha suministrado el medicamento indicado. En el caso concreto, partiendo
de la prueba aportada estima la Sala que con el atraso propiciado por las
autoridades recurridas de la Caja Costarricense de Seguro Social para
suministrar el tratamiento prescrito a la recurrente por su médico tratante, se
ha lesionado su derecho a la salud tutelado en el artículo 21 de la Constitución
Política y en consecuencia, se pone en peligro su derecho a la vida de la
recurrente. Se declara con lugar el recurso. se ordena al Director General y
Directora a.i. de Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes en su lugar
ejerzan dichos cargos, que giren las órdenes necesarias que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y competencia, para que de forma inmediata se
entregue a la recurrente, el medicamento Rituximab prescrito por su médico
tratante, en las dosis y durante el plazo que él lo determine, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
3926-08 DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Alega la recurrente que la
amparada es una paciente con cáncer y está siendo tratada con el
medicamento denominado "SUNITINIB", que no obstante lo anterior el Comité
Central de Farmacoterapia recurrido, le denegó el tratamiento con el
medicamento indicado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia y de Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su
lugar ejerzan esos cargos, que giren las órdenes que están dentro del ámbito
de sus atribuciones, para que en forma inmediata se le brinde a la amparada
el tratamiento prescrito por su médico tratante. CL
3122-08. DENEGATORIA DE MEDICAMENTO. Manifiesta el amparado que
por prescripción médica y por padecer de una "Pancolitis Ulcerativa (Cuci
activo)", debe llevar un tratamiento de por vida, que consiste en tomar un
medicamento denominado "Pentasa", pues de no ser así, se le incrementa la
cantidad de deposiciones diarias y ello podría generarle sangrados y otras
complicaciones derivadas de las mismas, sin embargo dicho fármaco
actualmente se encuentra agotado, lo cual pone en riesgo su salud y su vida.
Estima la Sala que las autoridades administrativas del Hospital recurrido
deben de tomar las previsiones necesarias para contar con el abastecimiento
necesario y oportuno de los medicamentos, sobre todo tomando en
consideración lo indispensable de los mismos para el tratamiento de los
pacientes, sin que se justifique de ninguna forma que se lesionen valores tan
supremos como la salud y la vida. Por ello, no se justifica que el tratamiento
del recurrente se haya visto amenazado debido a una mala organización y
previsión, atribuible a la Administración y en detrimento de su derecho a la
salud. Se ordena adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no
se presenten desabastecimientos del medicamento denominado, en perjuicio
de la adecuada prestación del servicio público. Se cita la sentencia 51301994. CL
2760-08. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que la institución recurrida no
le suministra el medicamento denominado “Gleevec”, el cual fue prescrito por
su médico tratante. Indica que sufre de leucemia mieloide crónica y según le
ha indicado su médico tratante, ese padecimiento se debe de ser tratado con
el medicamento indicado el cual se ha suministrado a otros pacientes
afectados por el mismo mal o dolencia. En este sentido, estima este Tribunal
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que, independientemente, de quien sea el competente para ordenar la
adquisición del medicamento -sea a nivel central o en los distintos Centros de
Salud-, en vista de los principios que deben imperar en el funcionamiento de
los servicios de salud, se debió prever con anticipación el eventual
desabastecimiento del fármaco prescrito. Igualmente, se debieron adoptar las
medidas de urgencia y coordinación necesarias para contar con existencias
suficientes y permanentes de los medicamentos requeridos para atender las
diversas dolencias de los pacientes y usuarios, puesto que, de no ser así, se
interrumpe un servicio esencial comprometiéndose su continuidad y, lo que es
más grave, se amenazan los derechos a la salud y a la vida de las personas.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo, Gerente
de la División Médica, Gerente de la División Financiera y de Coordinadora del
Departamento de Farmacoepidemiología, todos de la Caja Costarricense de
Seguro Social, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que
sirvieron de fundamento a que se acogiera este recurso. CL
2759-08. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que padece una enfermedad
psiquiátrica, por lo que le recetaron “Risperdal”, medicamento que no le ha
sido otorgado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director Médico del
Área de Salud Aserrí de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las
órdenes que correspondan para que le sea suministrado a la amparada, de
forma inmediata, el medicamento Risperidona en las condiciones, dosis y
frecuencia que su médico, o el especialista que lo sustituya, recomiende en
razón de su padecimiento de salud. CL
2681-08. DENEGATORIA DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTO. Señala el
amparado que es un paciente que ha sufrido dos infartos seguidos que
lesionaron su corazón en un setenta y cinco por ciento y ocasionaron que
estuviera internado en el Hospital México por espacio de un mes el año
pasado por lo que necesita de la ingesta de unos medicamentos, a fin de que
dicha células "caminen" al ritmo adecuado. No obstante, en la Farmacia del
Hospital recurrido le han negado uno de los medicamentos asignados,
alegando que "no hay" y que "tiene que esperar a que llegue".Se declara con
lugar el recurso. Se ordena que procedan de inmediato a girar las órdenes
que están dentro del ámbito de atribuciones y de su competencia, para que de
forma inmediata se entregue al amparado el medicamento clopidogrel 75mg
que requiere para atender adecuadamente su padecimiento CL
2010-08. MEDICAMENTO. Alega el amparado, paciente del Hospital México,
diagnosticado con cáncer renal con células claras metastático a nivel
pulmonar, que en su caso se está violando su derecho a la salud, por cuanto,
pese al criterio de su médico tratante, el Comité Central de Farmacoterapia le
denegó la solicitud del medicamento Sunitinib. Las autoridades recurridas
sostienen que existen otros medicamentos que sirven mejor en estos casos y
con menores riesgos. Insisten en los riesgos del uso de este medicamento. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social que -de inmediato- gire
las instrucciones pertinentes para que se le suministre, inmediatamente, al
amparado, el tratamiento prescrito de sunitinib, en las dosis y durante el plazo
que determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad profesional
y contando con la debida supervisión médica. CL
1674-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que sufre de hipertensión
arterial y su médico tratante le prescribió el medicamento denominado
irbesartán. Señala que en septiembre del 2007 entregó una receta en la
Farmacia del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago, la cual el fue devuelta,
argumentándose que dicho fármaco estaba agotado. Alega que pese a que en
noviembre le entregaron una parte de las tabletas, a la fecha de interposición
del presente amparo, no se le ha suministrado el medicamento completo con
las graves consecuencias que esa omisión implica para su salud. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico a.i. y Directora de Farmacia
del Hospital Dr. Max Peralta de Cartago, lo siguiente: a) hacer entrega
inmediata al recurrente de la cantidad de medicamento que le fue
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suministrado el 21 de diciembre del 2007 y que caducó durante el plazo del
mes de tratamiento; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, para
adquirir suficientes existencias de irbesartán de 150 mg y atender de modo
continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento; b) coordinar y
planificar las gestiones administrativas para promover la compra de
medicamentos antes de que se agote su existencia y c) abstenerse de volver
a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a que se acogiera el presente
amparo. CL
1619-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que acudió a la Clínica Marcial
Fallas en Desamparados, para ser atendido en carácter de urgencia debido a
una infección que contrajo. Indica que el médico tratante, le prescribió los
medicamentos doxiciclina y fenazopiridina. No obstante, al presentarse en la
Farmacia de la Clínica recurrida para retirar los medicamentos se le informó
que los medicamentos se encontraban agotados. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y a la Directora Médica de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz,
que giren las órdenes que correspondan para que le sea suministrado al
amparado de forma inmediata, el medicamento Doxiciclina prescrito por su
médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no
se presente desabastecimiento del medicamento citado, en perjuicio de la
adecuada prestación del servicio público. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se previene a los
servidores recurridos no incurrir en el futuro en los actos u omisiones que
dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL
1437-08. MEDICAMENTO. Señala la recurrente, que padece de hipertensión
arterial pulmonar, motivo por el cual el medico tratante en el Servicio de
Neumología del Hospital Dr. Calderón Guardia le recetó el medicamento
denominado Sildenofil; sin embargo, dicho fármaco actualmente se encuentra
agotado, lo cual pone en riesgo su salud y su vida. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, que gire las órdenes que correspondan para que le sea suministrado
a la amparada, de forma inmediata, el medicamento Sildenafil 25 mg. prescrito
por su médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para que en el
futuro no se presenten desabastecimientos de los medicamentos citados, en
perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
1430-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente, paciente que sufre de cáncer
de riñón metastásico, que ha sido lesionado su derecho a la salud y a la
seguridad social por cuanto, pues a pesar de que su médico tratante le
prescribió el uso del medicamento denominado Sunitinib, el Comité Central de
Farmacoterapia de la CCSS no le aprobó la gestión para que se le suministre,
al no estar incluido en la Lista Oficial de Medicamentos de esa institución. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico
General a.i del Hospital México; al Gerente de la División Médica; a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, al Jefe del
Departamento de Farmacoepidemiología; y al Presidente Ejecutivo, todos de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están
dentro del ámbito de sus atribuciones y de sus competencias, para que de
forma inmediata se entregue al amparado el medicamento denominado
Sunitinib, bajo la estricta responsabilidad de la médico tratante. CL
982-08. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que desde hace
aproximadamente tres años se le diagnosticó una encefalopatía crónica,
motivo por el cual esta en constante tratamiento médico con los especialistas
en gastroenterología del centro hospitalario recurrido. A consecuencia de
dicho padecimiento crónico debe ingerir diariamente dos dosis -una en la
mañana y la otra en la tarde, después de las comidas- de un medicamento
denominado lactulosa. No usar ese medicamento hace que entre en etapas de
somnolencia y pierda el conocimiento por periodos largos, hasta ser internado
en emergencias, cosa que ha sucedido en varias oportunidades y que consta
en su expediente médico. De acuerdo con las indicaciones de los médicos que
lo han valorado, se le indicó que no usar el referido medicamento diariamente
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le afectaría el cerebro, los riñones, el sistema respiratorio y demás
organismos, sea que se afectaría de manera general su salud y podría
fallecer. En vista de que se le agotó ese medicamento, todos los días ha
estado apersonándose en la Farmacia del Hospital recurrido a fin de que se le
haga entrega del mismo, no obstante, lo único que ha recibido como
respuesta es que no hay y que debe comprarlo por su propia cuenta en
cualquier farmacia comercial. Lo grave del asunto es que el precio del
medicamento es muy alto, en relación con sus posibilidades económicas. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, y a la Directora
a.i. de Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
disponer lo necesario para que se suministre al actor, de inmediato, el
producto Lactuosa, de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante. CL
908-08. MEDICAMENTO. Alega la recurrente demandó la tutela de su
derecho a la salud, en virtud que, en su criterio, el desabastecimiento del
medicamento Xeloda que se presenta en el Servicio de Farmacia del Hospital
México, le impide continuar el tratamiento prescrito por su médico tratante. Se
declara lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y de Director Médico General a.i. del Hospital
México, lo siguiente: a) Tomar las respectivas medidas de urgencia, para
adquirir suficientes existencias de "Xeloda", y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese medicamento; b) coordinar y planificar las
gestiones administrativas para promover la compra de ese medicamento antes
de que se agoten las existencias y c) abstenerse de volver a incurrir en la
conducta omisiva que dio lugar al presente amparo. Tomen nota las
autoridades recurridas de lo expuesto en el considerando IV de esta
sentencia. CL
907-08. MEDICAMENTO. Acusa el recurrente que a pesar de que paciente
de 76 años de edad, es hipertensa, y su crisis se ha agravado durante los
últimos seis meses, se le niega tratamiento de co-aprovel y plendil,
prescritos por su médico tratante,lo que estima violatorio de su derecho a la
salud. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto está dirigido
contra la Gerente de División Médica y la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia y Jefe del Departamento de Farmacoepidemiología de la Caja
Costarricense de Seguro Social. En consecuencia se ordena a la Gerente de
División Médica y Coordinadora del Comité Central de farmacoterapia y Jefe
del Departamento de Farmacoepidemiología de la Caja Costarricense de
Seguro; que, de inmediato, giren las instrucciones pertinentes para que se le
suministre a la recurrente el tratamiento prescrito de Co- Aprovel y Plendil en
las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su entera responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
483-08. MEDICAMENTO. Alega la accionante que padece de cáncer de
mama, el cual, ha hecho metástasis y le ha afectado la axila, la zona
supraclavicular derecha y presenta metástasis hepática y lumbar. La
amparada explica que su médico tratante le prescribió el medicamento
Trastuzumab (Herceptin), no obstante, las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social le han negado el suministro de este
tratamiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la
Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en FORMA
INMEDIATA y de acuerdo al consentimiento informado, se le entregue a la
recurrente, el tratamiento Trastuzumab (Herceptín), bajo la estricta
responsabilidad de la médico tratante. CL
482-08. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente que padece de cáncer de colon
sigmoides recurrente con metástasis en pulmones, siendo que a consecuencia
de que el tratamiento convencional con oxaliplatino más capecitabina no surtió
el efecto deseado, puesto que no contuvo el avance de la enfermedad, sino
más bien, produjo metástasis, su médico tratante del Servicio de Oncología
del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, le prescribió Bevacizumab
330 mg IV cada dos semanas por seis dosis e Irinotecan 280 mg IV cada dos
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semanas por seis dosis, pues según su criterio técnico, la combinación de
estos medicamentos -que no se encuentran en la Lista Oficial-, provoca una
mejoría en el período libre de progresión de la enfermedad. Sin embargo, a
pesar de que dicha solicitud fue acogida por el Comité Local de
Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y remitida al
Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social,
para su estudio, pero se le comunicó que si bien se autorizaba el tratamiento
de IRINOTECAN en la dosis descrita, ésta queda supeditada a que exista
contenido presupuestario en la cuenta respectiva del Servicio de Farmacia,
con el agravante de que no hizo ninguna referencia a la prescripción del
BEVACIZUMAB, a pesar de que el criterio del médico tratante es que se le
suministren ambos medicamentos para que produzcan los efectos deseados.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Gerente de
la Gerencia División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Director General, Director Administrativo Financiero, y Directora del Servicio
de Farmacia, todos funcionarios del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia, que
giren las órdenes y emitan las instrucciones pertinentes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones y competencias, para que en forma inmediata se le
suministre a la amparada, los medicamentos denominados Bevacizumab y
Irinotecan, en las dosis y cantidad debidamente prescrita, todo en
coordinación con su médico tratante. CL
48-08. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que a la fecha de presentación
del recurso de amparo no se ha logrado solucionar el problema con el
despacho del medicamento que se le debe de entregar la primera semana de
cada mes. Indica que así sucedió en el mes de octubre, pues no pudo retirar
el médicamente en el EBAIS de Guadalupe de Cartago. Considera que la
institución recurrida no puede alegar la falta de medicamento, pues debe
prever la existencia permanente, por lo que estima que se ha infringido su
derecho a la salud. Agrega que requiere de manera urgente, diariamente, dos
tabletas o cápsulas de Irbesartan 150 mg. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Director Médico del EBAIS de Guadalupe de Cartago, lo siguiente: a)
suministrarle inmediatamente a la recurrente, el tratamiento prescrito por sus
médicos tratantes; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir
suficientes existencias de Irbesartan y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese tratamiento; c) coordinar y planificar las
gestiones administrativas para promover la compra de medicamentos antes de
que se agote su existencia y d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta
omisiva que dio lugar al presente amparo. CL
32-08. MEDICAMENTO. Acusa la accionante que su hijo sufre de
leishmaniasis cutánea- úlceras en la cara-. Que para el bienestar de su hijo
requiere tomar el medicamento Anfotericina B liposomal. Que el medico
tratante del menor solicitó al Comité Central de Farmacoterapia dicho
medicamento, resultando que, el mismo les fue denegado. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que proceda de inmediato a girar las
órdenes que están dentro del ámbito de atribuciones y de su competencia,
para que de forma inmediata se entregue al menor el medicamento
Anfotericina B liposomal de conformidad con la prescripción de su médico
tratante. CL
817-08. PROTESIS. Acusa el recurrente que a pesar de que su médico
tratante le prescribió una prótesis consistente en un audífono de dos mil pilas
para su oído izquierdo, no se le ha suministrado, alegándose que él tiene que
pagarlo y que no hay contenido económico para que ello sea suplido por el
Hospital. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y
Médico tratante, asistente especialista en otorrinolaringología y médico
tratante por su orden, ambos del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia de la
Caja Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y competencias para que se le suministre al
amparado de modo periódico y según las características de la prótesis de oído
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del amparado, las pilas necesarias que garanticen su óptimo funcionamiento,
dentro del improrrogable término de un mes contado a partir de la
comunicación de esta sentencia. CL
17949-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Indica la
recurrente que sufre de cáncer de mama derecha, estadio T1b NO MO, motivo
por el cual recibió tratamiento de quimioterapia en el Hospital San Juan de
Dios, que finalizó en enero de 2008, asimismo se le indicó de conformidad con
el protocolo institucional de la CCSS, que debía de seguir tratándose con la
Bomba de Cobalto, el cual es un método obsoleto, pues produce quemaduras
y una serie de problemas secundarios. Que aunque el criterio del médico no
recomendó la aplicación de dicho equipo para su caso en específico, la CCSS
increpó que era la única opción que se le podía ofrecer. Señala que debido a
esto debió buscar asistencia técnico profesional por otra vía, sin embargo,
esto ha resultado sumamente oneroso. Se declara con lugar el recurso y, se le
ordena a la Directora General del Hospital san Juan de Dios, que adopte las
medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la
amparada inicie inmediatamente el tratamiento de radioterapia con acelerador
lineal, bajo el criterio de su médico tratante. CL
17381-08. DENEGATORIA DE SUMINISTRO DE TRATAMIENTO MÉDICO.
El recurrente señala que su padre recibe tratamiento médico en el Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ya que padece cáncer en el estómago y
actualmente le aplican quimioterapia para tratarle un linfoma o cáncer en el
cuello. Añade que el médico le recetó 6 sesiones de quimioterapia para ser
aplicada cada 22 días y posteriormente se le trató con una dosis de
quimioterapia cada tres meses por un lapso de dos años. Alega que el cinco
de noviembre del dos mil ocho, su padre asistió a una cita programada ante la
sección de Hematología del Hospital Calderón Guardia y de acuerdo con el
tratamiento por parte de su médico tratante, debería aplicarse la sexta sesión
de quimioterapia con el medicamento Rituximab, no obstante le indicaron que
no podían atenderlo ni seguir adelante con su tratamiento porque el
medicamento -Rituximab- estaba agotado. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
que tome las medidas necesarias para que se le suministre en forma
inmediata al amparado, el tratamiento prescrito por su médico tratante,
consistente en el medicamento rituximab, en las cantidades y condiciones que
éste profesional ha recetado. CL
12971-08. FALTA DE GESTIÓN PARA LA COMPRA DE SERVICIOS
MEDICOS QUE REQUIERE. Alega el recurrente que no se han realizado los
trámites pertinentes para la compra de servicios médicos a terceros para la
aplicación de un procedimiento de ablación con radiofrecuencia al amparado.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Director General del Hospital México, y al
Directora General del Hospital Dr. Enrique Baltodano Briceño, que adopten
de forma coordinada las medidas y acciones requeridas para que, de manera
inmediata, se le brinde al amparado el tratamiento de ablación con
radiofrecuencia que requiere, conforme a lo dispuesto por su médico tratante.
CL
12906-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO MÉDICO. Señala la
recurrente que padecía de cáncer gástrico, fue intervenida quirúrgicamente
en el Hospital México para extirpar el tumor e iniciar control postoperatorio. Se
le practicó una biopsia en la cuál se evidencia la existencia de ganglios
malignos que ameritan tratamiento oncológico y se otorgó para el día once de
abril del dos mil ocho. No obstante en dicho hospital no le comunicaron nada
de la fecha de la cita perdiendo la posibilidad del tratamiento. Su caso se
remitió a valoración y se le indicó que fue rechazado y que no procede ningún
tipo de método por parte del centro hospitalario para dar cura a la patología,
ya que, para el tiempo en cuestión no es aplicable el tratamiento por protocolo
médico. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado acerca del
derecho a la vida y a la salud. De los informes rendidos y la prueba recabada
se constató que la atención médica requerida por la paciente no fue brindada
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porque el Hospital México omitió comunicarle que debía presentarse el once
de abril del dos mil ocho, por lo que ésta perdió la posibilidad de recibir
tratamiento médico oportuno para la atención de su padecimiento. Se declara
con lugar el recurso. Se les ordena al Director General del Hospital México, al
Jefe a.i. de Oncología del Hospital México y a la Gerente Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que correspondan para
que le sea suministrado a la amparada de forma inmediata, el tratamiento de
acelerador lineal bajo criterio y responsabilidad de su médico tratante. Se citan
las resoluciones 5934-97 y 5130-94. CL.
12199-08 SALUD. LE DENIEGAN TRATAMIENTO MÉDICO. La recurrente, a
quien se le ha tratado por padecer cáncer de colon, acusa que tanto su
médico tratante como el Comité Local de Farmacoterapia del Hospital México
han estimado que se le debe suministrar el medicamento denominado
Bevacizumab, pese a lo cual, el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social ha denegado de forma ilegítima dicho
tratamiento, lo que estima infringe su derecho a la salud. Indica la Sala que es
deber de la Caja Costarricense de Seguro Social de resguardar de forma
efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentementela obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el
tratamiento médico que necesitan sus pacientes. Este Tribunal ya se ha
pronunciado sobre el tema específico que se plantea en este amparo, a saber,
cuando surge un conflicto entre el médico tratante institucional y el Comité
Central de Farmacoterapia, sobre la necesidad de autorizar a favor de un
paciente la compra de un producto farmacéutico que no esté incluido en la
Lista Oficial de Medicamentos. Supuesto en que la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional ha sido conteste al respetar el criterio del médico
tratante. Se citan sentencias 2000-01020 2000-01954 2008-00482 2007002130. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la
Coordinadora del Comité de Farmacoterapia y Jefa del Area de Medicamentos
y Terapéutica Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social que adopte
las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la
amparada reciba inmediatamente el tratamiento con Bevacizumab, por el
tiempo y en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo la estricta
responsabilidad de ésta. CL
11567-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO MÉDICO. Indica el recurrente
que requiere de tratamiento médico y la autoridad recurrida no se lo
suministra, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa
institucional. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido
constante al respetar el criterio del médico institucional tratante. A la luz de
tales criterios, debe examinarse el agravio acusado en este asunto, en el tanto
el recurrente demanda que se le someta a radioterapia con acelerador lineal,
planteamiento que es avalado por el médico tratante y además fue acordado
por los médicos del Servicio de Oncología del Hospital recurrido, según consta
en el expediente clínico. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Gerente de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y
al Director General del Hospital México, que dispongan INMEDIATAMENTE
las gestiones que sean necesarias para brindarle al amparado, el tratamiento
dispuesto por sus médicos tratantes como consecuencia del cáncer gástrico
que le fue diagnosticado, bajo la responsabilidad de estos últimos. Se citan
votos: 2004-07532, 2004-07532 y 2001-00962. CL
10475-08. NIEGAN TRATAMIENTO. Manifiesta el recurrente que fue atendido
en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas -debido a un accidente en su
rodilla izquierda-. Fue valorado por el médico de ortopedia del Hospital
referido, quién le indicó que debía efectuarse una artroscopia, pero para ello,
le haría una referencia al Hospital México, porque el aparato que realiza dicho
examen se encuentra descompuesto. Señala que llevó la referencia médica al
Hospital México para que se le practicara el examen correspondiente, sin
embargo dicho Hospital revocó la solicitud de referencia -indicándole al
recurrente que le correspondía al Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas
realizar dicho examen y si el artroscopio estaba en malas condiciones, debían
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comprar uno nuevo-. Por su parte, el Hospital Monseñor Sanabria le informó
que deberá esperar hasta la compra del aparato aludido. Agrega que necesita
trabajar y desconoce cuando se le practicará la cirugía requerida y que
presenta inestabilidad en su rodilla. Se declara con lugar el recurso en cuanto
al Hospital México. Se le ordena al Director General del Hospital México,
tomar las medidas necesarias para que al recurrente se le brinde en forma
inmediata el tratamiento que le fue referido por su médico tratante.CL
9743-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Manifiesta la
recurrente que en el año 2007 fue diagnosticada en el Servicio de Oncología
del Hospital San Juan de Dios con un sarcoma retroperitoneal, del cual fue
operada por primera vez en agosto del 2007 y la segunda ocasión el 3 de
marzo del 2008 en dicho nosocomio. Indicó, que el día 12 de marzo de los
corrientes le dieron la salida del centro médico, oportunidad en que le
manifestaron que “el tratamiento con quimioterapia no se la iban a seguir
aplicando, ello a consecuencia de un cambio en el tratamiento
correspondiente. Que aproximadamente entre 15 días o 22 días posteriores a
su egreso del centro médico, le iban a llamar para indicarle cuando y donde se
tenía que presentar para el nuevo tratamiento. Sin embargo, acusó que ha
sido imposible lograr que se le brinde dicho tratamiento. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan
de Dios, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones para que, de forma inmediata, se le brinde a la recurrente el
tratamiento de radioterapia con acelerador lineal prescrito el 10 de marzo del
2008 por los médicos de los Servicios de Oncología Quirúrgica, Oncología
Médica y Radioterapia, todos del Hospital San Juan de Dios, bajo la
responsabilidad de éstos. CL
9732-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO Alega la recurrente que debido
a su condición de salud, fue operada -de emergencia- en la Clínica Católica.
Señala que presentaba un tumor en su cabeza. En fecha posterior a dicha
intervención quirúrgica y por estar asegurada en la Caja Costarricense de
Seguro Social, fue remitida al Hospital México, para que allí se le suministrara
el tratamiento post-operatorio, es decir la radioterapia y quimioterapia
correspondientes. Agrega que actualmente está terminando su tratamiento de
radioterapia y aún cuando su médico tratante le ha manifestado la urgencia de
que se le de el tratamiento de quimioterapia, la Junta Central de
Farmacoterapia, le denegó dicho tratamiento, por estimar que no posee "una
patología medible" y que "no hay una indicación oficial para dar tratamiento
profiláctico en estos casos". Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, disponer lo necesario
para que se suministre a la actora, el fármaco Temozolamida (Temodal®), de
acuerdo con las prescripciones de su médico tratante. CL
9527-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Alega la
recurrente que la autoridad recurrida ha rechazado en dos ocasiones la
solicitud de tratamiento con acelerador lineal para la amparada. Señala que si
no se le aplica el mencionado tratamiento no se le podrá aplicar tampoco la
quimioterapia, lo que resulta vital para su recuperación. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar ocupe el cargo y al
Director General del Hospital Calderón Guardia que giren las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones para que de forma inmediata se le
brinde a la amparada el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal
prescrito el día 1° de abril del 2008 por los médicos de los Servicios de
Oncología, O.R.L., Cirugía General, Neurocirugía y Cirugía Reconstructiva,
todos del Hospital Calderón Guardia, bajo la responsabilidad de éstos. CL
9527-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Alega la
recurrente que la autoridad recurrida ha rechazado en dos ocasiones la
solicitud de tratamiento con acelerador lineal para la amparada. Señala que si
no se le aplica el mencionado tratamiento no se le podrá aplicar tampoco la
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quimioterapia, lo que resulta vital para su recuperación. Se declara con lugar
el recurso. Se le ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar ocupe el cargo y al
Director General del Hospital Calderón Guardia que giren las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones para que de forma inmediata se le
brinde a la amparada el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal
prescrito el día 1° de abril del 2008 por los médicos de los Servicios de
Oncología, O.R.L., Cirugía General, Neurocirugía y Cirugía Reconstructiva,
todos del Hospital Calderón Guardia, bajo la responsabilidad de éstos. CL
9313-08. TRATAMIENTO MÉDICO. Señala la recurrente que la amparada
requiere de un tratamiento de nervio en una muela; no obstante, en el centro
médico recurrido le negaron la atención médica necesaria. Estima que esta
situación violenta el derecho a la salud de la menor. Asegura que no cuenta
con recursos económicos que le permitan acudir con su hija a un consultorio
de un dentista privado. De la prueba a portada ha quedado acreditado que en
el diagnóstico emitido por el médico tratante lo que se indica es que la menor
requiere una endodoncia en la pieza 4.6. cuyo procedimiento de rutina a
seguir es tratar con antibiótico terapia a la paciente y una vez que ceda la
infección proceder a extraer la pieza Aprecia la Sala que, aún cuando la
amparada ha recibido atención médica en el Servicio de Odontología del
EBAIS accionado, lo cierto es que a la menor no se le suministra el
tratamiento prescrito por su médico tratante, pese a que no se ha acreditado
que exista ninguna razón médicas que desaconseje el procedimiento
odontológico prescrito, lo que en todo caso, deberá valorar el especialista
respectivo. Se declara con lugar el recurso, por violación al derecho a la salud.
En consecuencia, se ordena al Director Médico del Área de Salud El Guarco,
suministrarle a la afectada el tratamiento de endodoncia que se le prescribió,
salvo que razones médicas lo desaconsejen -lo que deberá valorar el
especialista respectivo-. En caso de no poderse brindar dicho tratamiento,
deberá coordinar lo que corresponda para que de manera inmediata se
someta a la recurrente, con la contratación de servicios externos si resulta
necesario, a dicho tratamiento. CL
8760-08. NIEGAN OBTENER CELULAS MADRE DE CORDON UMBILICAN
DE SU HIJO POR NACER. Alega la recurrente que tiene 39 semanas de
embarazo y es atendida en el Hospital México. Sostiene que las autoridades
del centro médico accionado han negado la autorización para que personeros
de la asociación PROVIDA obtengan las muestras de sangre del cordón
umbilical de su hijo, lo cual se debe producir durante el parto o la cesárea.
Este proceso de recolección de las células madre, tiene por fin favorecer cierto
tipo de tratamientos, en caso de su hijo sufra alguna enfermedad a futuro. En
este sentido, en su familia existen antecedentes de cáncer y leucemias. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el oficio N°DGHM1760-2008 de 7 de mayo de 2008, dictado por el Director General del Hospital
México. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se advierte a los recurridos no incurrir a futuro en
los actos u omisiones que han dado mérito a la interposición de este proceso
de amparo. CL
8245-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Indica el
recurrente que fue operado hace dos meses y medio, de un cáncer maligno y
ahora, se hace necesario darle tratamiento de radioterapia con acelerador
lineal, a efectos de subsanar deficiencias detectadas, sin embargo, resulta
muy caro y no le dan ese tratamiento. Asimismo que, mediante oficio
No.13349-7 del 14 de marzo de 2008, la Gerente de la División Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social le informó a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios que, no se podía analizar la solicitud del
tratamiento de acelerador lineal del amparado porque no cumplía con los
requisitos establecidos y conocidos para la validación de ese procedimiento.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en
forma inmediata se le brinde al amparado el tratamiento recomendado por su
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médico tratante, bajo la responsabilidad médica de este último. CL
7651-08. NIEGAN APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL. Manifiesta la
recurrente que el seis de noviembre del dos mil siete ingresó al Hospital La
Católica con diagnóstico de cáncer pernicioso y avanzado en la mama
derecha, ello con base en los diversos exámenes que se le practicaron. Dada
la gravedad de su condición de salud ese mismo día se le realizó una
Mastectomía Radical Modificado Derecha en el citado centro de salud. El seis
de diciembre de ese mismo año inició un tratamiento de ocho sesiones de
quimioterapia en el Hospital San Juan de Dios, las que se le realizaron cada
dos semanas ininterrumpidamente hasta su conclusión. Indica que al finalizar
la quimioterapia debía continuar con el tratamiento de radioterapia en los
siguientes días, según lo indicado por el protocolo que utiliza la Caja
Costarricense de Seguro Social para este tipo de tratamientos. Sin embargo,
se le refirió para recibir radioterapia con Bomba de Cobalto, según le
manifestó su médico tratante de la Unidad de Radioterapia del Hospital San
Juan de Dios, quien le indicó que su tratamiento sería de veinticinco sesiones,
no obstante que en su caso particular lo más conveniente sería el tratamiento
con Acelerador Lineal, de conformidad con el criterio del Oncólogo
Radioterapeuta privado, quien recomendó que las veinticinco sesiones se
hagan con Acelerador Lineal. Acusa que la Caja no se va a tomar la molestia
de utilizar en su caso el Acelerador Lineal y la cita que se le dio para el mes
de abril para iniciar el tratamiento y continuarlo hasta su culminación es con la
Bomba de Cobalto, ya que de conformidad con el Reglamento Interno de la
Caja cuando la mastectomía es en el seno derecho no se aplica el acelerador
lineal, solamente si se remueve el seno izquierdo. Reclama que a pesar de
que ella presenta a nivel post-operatorio ganglios positivos, metástasis a
ganglios linfáticos, según el Reglamento para recibir Radioterapia con
Acelerador Lineal de la Caja sólo ameritaría su utilización en pacientes de
próstata que presenten ganglios positivos y tengan expectativas de vida
mayores a diez años, parámetros dentro de los cuales ella no califica, con lo
que dicho reglamento establece una desigualdad de género. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a
quien ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las
acciones pertinentes para que la amparada inicie inmediatamente el
tratamiento de radioterapia con acelerador lineal, bajo el criterio de su médico
tratante. CL
7639-08. NIEGAN TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA. Alega el recurrente
que fue operado de cáncer gástrico, cirugía en la cual le extrajeron por
completo el estómago, el vaso y parte del esófago, que en virtud de lo anterior
recibió el respectivo tratamiento hospitalario del 1° de enero al 3 de marzo, y
que el médico le indicó que es fundamental recibir tratamiento de
quimioterapia para su recuperación y salvar su vida. Sin embargo, acusa que
el día 18 de abril del año en curso, le denegaron injustificadamente el
tratamiento de quimioterapia que requiere para combatir dicha enfermedad.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General y al Jefe del
Servicio de Oncología Médica, o a quien en su lugar ocupe el cargo ambos del
Hospital México, de abstenerse de incurrir en la conducta que dio mérito a
estimar el presente amparo. CL
6574-08. RETARDO EN LA APLICACIÓN DEL ACELERADOR LINEAL.
Manifiesta la recurrente que fue sometida a un ultrasonido en el Centro de
Mamografía La California donde se determinó que presenta una lesión sólida
lobulada ubicada en el eje de la 1 derecho sobre el espacio retromamario y a
2.8 cm del borde areolar, la cual no presenta atenuación al sonido, ni focos de
necrosis sovacular con el parenquima adyacente, sea un nódulo sólido
derecho heterogéneo. Dado lo anterior, se le practicó una biopsia, misma que
arrojó resultado de la existencia de células malignas de adenocarcinoma. Que
el 11 de octubre del 2007, se internó en una clínica privada a efecto de ser
sometida a una mastectomía radical derecha, dada la condición de
emergencia de su estado de salud. Que del 1° de noviembre del 2007 al 15
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de febrero del 2008, se le sometió a seis ciclos de quimioterapia. Que el
Médico Cirujano especialista en Oncología General, que le practicó la
mastectomía, le indicó que por el tipo de lesión encontrada el tratamiento
recomendado para la recurrente era con acelerador lineal en tres dimensiones
por el difícil acceso al punto central de la lesión, en razón de que la opción de
la radiación aplicada con cobalto 60 genera una alta toxicidad en el tejido
cardiaco y pulmonar. Que según indicación de su médico, la aplicación del
acelerador lineal de tres dimensiones debe ser a más tardar a tres semanas
de la fecha de la aplicación del último ciclo de quimioterapia. El 27 de febrero
pasado se le hizo entrega de un comprobante de cita médica para el Hospital
México, donde se le asignó cita para tratamiento de radioterapia el 23 de abril
del 2008. Alega que la fecha asignada excede el plazo máximo que debe
esperar una persona para la aplicación del nuevo tratamiento, a efecto de no
ocasionar ningún detrimento en la salud del paciente. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Gerente de la Gerencia Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que gire
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en
forma inmediata se proceda a aplicar el tratamiento con acelerador lineal, para
el cáncer que padece la recurrente, bajo la estricta responsabilidad de su
médico tratante, quien deberá informar a este Tribunal del resultado de esta
disposición. CL
3125-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO MEDICO. Señala la recurrente
que sufre un carcinoma lobulillar infiltrante de mama derecha, motivo por el
cual recibió tratamiento de quimioterapia. En su criterio, debe continuar su
tratamiento con el acelerador lineal. No obstante la autoridad recurrida
pretende someterlo a la bomba de cobalto, pese a que a nivel mundial ese
tratamiento se encuentra obsoleto, dado que produce quemaduras y
problemas secundarios, lesionando su derecho a la salud. Esta Sala tiene por
acreditado, que la recurrente es paciente de Oncología y que se le prescribió
tratamiento con cobalto para su padecimiento, sin embargo la amparada
solicitó a los médicos institucionales ser tratada con acelerador lineal, por
resultar más beneficioso, gestión que le fue denegada. Se tiene por
acreditado la lesión por parte de las autoridades accionadas a los derechos
fundamentales de la recurrente, al negarse a realizarle el tratamiento médico
solicitado con acelerador lineal, para el cáncer de mama que padece. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena girar las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata proceda a aplicar el
tratamiento con Acelerador Lineal, para el cáncer que padece la recurrente.
Se cita la sentencia 5130-1994. CL
3123-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO MEDICO Señala la recurrente
que le fue detectado un carcinoma (cáncer) renal con enfermedad metástasis
pulmonar. Que se le aprobó suministrarle el medicamento "Sunitinib" sin
embargo, transcurridos cinco meses después de realizado el tramite de
solicitud, el Comité Central de Farmacoterapia no aprobó el suministro del
medicamento, afectando con ello sus derechos fundamentales. Queda claro a
este Tribunal Constitucional los motivos que justifican la prescripción realizada
por el médico tratante a la amparada. Se ordena que de inmediato se brinde a
la amparada el tratamiento con sunitinib, en las dosis y durante el plazo que el
médico especialista que lo prescribió (u otro médico institucional que
mantenga el criterio) determine, bajo su responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica .Se cita la sentencia 3363-2004.
CL
3069-08. DENEGATORIA DE TRATAMIENTO MÉDICO. Alega la recurrente
que padece de metástasis de cáncer de mama, pulmón y huesos.
Actualmente, está en tratamiento en el Hospital San Juan de Dios. Para tratar
el mal que le aqueja, el médico tratante consideró de gran importancia que se
le suministrara el tratamiento de quimioterapia llamado Herceptin; sin
embargo, en la CCSS no se lo dan. Este Tribunal Constitucional mantiene el
criterio de que el médico tratante conoce de las condiciones personales de la
paciente y si el mismo recomienda una determinada alternativa terapéutica
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para mejorar la calidad y expectativa de vida de la amparada debe de ser
suministrado de forma inmediata por lo que efectivamente se ha producido un
quebranto del derecho de la salud de la amparada, porque pese a esa
recomendación, no se le ha proporcionado el Tratamiento requerido. Se
declara con lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz, salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
1995-08. TRATAMIENTO MÉDICO. Alega el recurrente que las autoridades
sanitarias han violado su derecho a salud, toda vez que luego de haber sido
diagnosticada con síndrome de túnel carpal, se niegan a darle un tratamiento
efectivo que termine con su dolencia. Se declara con lugar el recurso
únicamente en contra de la Caja Costarricense del Seguro Social. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, al Director
Médico del Área de Salud de Horquetas Río Frío y al Director del Hospital
México, que tomen las medidas necesarias que estén dentro del marco de sus
atribuciones y competencias, a efecto de que, de forma inmediata a la
comunicación de esta sentencia, restituyan el derecho a la salud de la
amparada, brindando los medicamentos y el tratamiento que requiere la
amparada de conformidad con su padecimiento y en el caso de que así lo
determinen los médicos tratantes realizar la cirugía que sea necesaria. CL
1433-08. TRATAMIENTO DE REHABILITACION. Señala el recurrente el
quebranto de su derecho a la salud porque alega que pese al severo deterioro
que sufre su corazón y al hecho que su médico tratante lo refirió para que se
le brinde un tratamiento de rehabilitación cardiaca, en el Centro Nacional de
Rehabilitación, donde le confirieron cita para dentro de seis meses. El
accionante también alega que el retardo anterior, no solo resulta injustificado,
sino que, además, pone en riesgo, el tratamiento con células madres que le
fueron implantadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Centro Nacional de Rehabilitación, tomar las providencias
necesarias para que al amparado, se le brinde inmediatamente el tratamiento
que requiere y para que dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esa resolución, se amplíe la cobertura de la demanda del plan
de atención de rehabilitación cardiaca. CL
15737-08. SE ORDENA A LA CCSS COMPRAR VACUNAS DEL
NEUMOCOCO A PARTIR DEL 2009. Alega la recurrente que su hija necesita
que se le aplique las vacunas del neumococo, rotavirus y hepatitis A), sin
embargo se ha presentado en varias oportunidades a dos centros
hospitalarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde le indicaron
que esas vacunas no las proporcionaban y que debía adquirirlas por fuera,
aduce que no posee recursos económicos para costear su compra. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a la Ministra de Salud y
Presidenta de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología; a la
Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social; al Director
General del Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia; disponer las actuaciones
que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que de
inmediato se aplique la vacuna contra el neumococo a la menor amparada,
bajo las condiciones establecidas por la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología; así como la realización de los trámites pertinentes para hacer
efectiva la universalización de la vacuna contra el neumococo y el Rotavirus,
se realice la compra de ambas vacunas a partir del año 2009, se inicie la
compaña de vacunación correspondiente y la modificación del listado oficial de
vacunas del esquema básico de vacunación que consta en el artículo
dieciocho del Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación. CL Parcial
7958-07. ABORTO. SE ACUSA QUE LA CCSS SE NIEGA HACER UN
ABORTO A PESAR DE LOS PROBLEMAS QUE PRESENTA EL FETO. La
recurrente alega violado el artículo 21 de la Constitución Política, pues los
médicos del Servicio de Obstetricia del Hospital México se niegan a practicarle
a su hija, la aquí amparada, un aborto, a pesar de que tiene un embarazo de
alto riesgo, pues el producto en gestación padece de una patología
denominada Encefalocele Posterior, lo que implica que el cerebro del niño no
se encuentra en su cavidad craneana, sino que toda la masa cerebral está
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fuera de la cabeza, patología que hace imposible la vida extrauterina del niño,
el cual moriría al nacer (folios 4 a 10). Ahora bien, el propio artículo
constitucional que alega violado la recurrente establece que la “...vida humana
es inviolable”, precepto constitucional al que se encuentra constreñida esta
Sala. Asimismo, sobre el derecho a la vida, este Tribunal, en sentencia
número 2000-02306. Cabe indicar a la recurrente que esta Sala no es ajena al
drama que plantea en el recurso y comprende bien la angustia que la
embarga, pero también debe tener presente que la función de esta Sala es
hacer valer los derechos y valores que el Constituyente de 1949 estableció en
la Constitución Política. De modo que si el Constituyente protegió la vida
humana en los términos amplios establecidos en el artículo 21 constitucional,
no puede esta Sala, sin incurrir en una violación a la propia Constitución,
reducir el ámbito de cobertura de esa norma y, por vía jurisprudencial, imponer
limitaciones a ese derecho no contempladas en la Constitución Política o en la
leyes de la República. Al respecto, es significativo el hecho de que en las
sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 en que se revisó el
texto del actual artículo 21 de la Constitución Política -Acta N° 111, artículo 3;
Acta N° 169, artículo 2; y Acta N° 179, artículo 4- no hubo discusión alguna
sobre los alcances de dicho artículo, lo que deja ver claramente que para el
constituyente no existió duda alguna respecto a que la vida humana debía ser
protegida en forma amplísima, desde el momento mismo de la concepción.
Con lo cual este Tribunal está también compelido a ello. Ahora bien, el hecho
de que la vida humana sea inviolable no implica, ciertamente, que ese
derecho no pueda sufrir limitaciones o restricciones, pero sólo en los casos
muy calificados y taxativos que ha previsto el legislador. En este sentido,
existe reserva de ley en materia de restricción a derechos fundamentales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, en
relación con el 19.1 de la Ley General de la Administración Pública. De modo
que es únicamente el legislador el que puede, por medio de ley formal, poner
limitaciones a los derechos fundamentales, las cuales deben ajustarse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Es claro,
entonces, que esta Sala no puede, por vía jurisprudencial, imponer más
limitaciones a un derecho fundamental que las que el propio Constituyente o el
legislador ordinario, a través de los mecanismos legislativos respectivos y con
estricta observancia de los requisitos formales y sustanciales para la
promulgación de una norma de esa naturaleza, haya impuesto, ya que carece
de competencia para ello. Así, en tratándose del derecho a la vida, y en
concreto con el tema planteado por la recurrente, el legislador ordinario ha
permitido el llamado aborto terapéutico, como una restricción a ese derecho,
único caso en que no es punible. Al respecto, el artículo 121 de Código Penal,
dispone: “No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer
por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible
la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para
la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros
medios…”, con lo cual el legislador protege la vida o la salud de la madre
frente a la vida del feto, siempre y cuando no existe otra forma de evitar el
aborto, lo que, en el fondo, es también una protección al derecho a la vida,
sea, una protección a los derechos fundamentales de la madre. Se rechaza
de plano el recurso. Ver sobre este mismo tema la sentencia 2792-04. RP
5476-07. NIEGAN VISITA DE SALUD DOMICILIARIA A DISCAPACITADO.
Manifiesta el recurrente -quien es una persona con discapacidad-, que la Caja
Costarricense de Seguro Social le niega la visita de salud domiciliaria, así
como el servicio de ambulancia para que la misma pueda ser trasladada al
respectivo centro de salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena al Director Médico del Área de Salud de Alajuelita, al Coordinador
de Consulta Externa del Área de Salud de Alajuelita y al Coordinador del
Ebais Corina Rodríguez en San Felipe de Alajuelita, que -de manera
inmediata- giren las órdenes pertinentes para que la amparada reciba la
atención médica que requiera en su casa de habitación o en el centro médico
adonde se le traslade. El Magistrado Armijo pone nota. CL
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18034-07. SERVICIOS ODONTOLÓGICOS. Señala el recurrente que pese a
tratarse de un adulto mayor y ser asegurado directo, en la Clínica recurrida se
han rehusado a darle, dentro de los servicios odontológicos que recibe, el
servicio de coronas y tratamientos de nervio, por lo que se ha visto obligado a
recurrir al servicio privado. Considera violentado su derecho a la salud, por
cuanto, el buen estado de sus piezas dentales es vital para su salud bucal,
digestiva y general. Se declara con lugar el recurso, por violación al derecho a
la salud. En consecuencia, se ordena al Gerente Financiero de la Caja
Costarricense de Seguro Social tomar las medidas correspondientes a fin de
brindar al amparado, el tratamiento odontológico que prescribe su médico
tratante bajo su responsabilidad. En caso de no poderse brindar dicho
tratamiento, deberán coordinar lo que corresponda para que de manera
inmediata se someta al amparado, con la contratación de servicios externos si
resulta necesario, a dicho tratamiento. CL
17900-07. ATENCION MÉDICA. Manifiesta el recurrente que a consecuencia
de las operaciones que se le practicaron en el Hospital México, por un
accidente de tránsito que sufrió, hoy día padece de serios problemas de salud
y está desempleado. Sostiene que su dolor aumenta todos los días,
diagnosticándose el 11 de noviembre de 2005: "pseudoartrosis de fémur
derecho por fatiga de material de osteosintesis, se le realizó reseción de
pseudoartrosis mas colocación de transportador óseo…". El 19 de octubre de
2007 acudió a una cita médica al Hospital Médico, pero el Jefe de Ortopedia le
indicó (luego de haberle preguntado el lugar donde vivía), que debía ser
examinado en el Hospital San Juan de Dios. En este último sitio le indicaron
que debía más bien ser valorado en el Hospital de Pérez Zeledón. En su
criterio, lo anterior es indebido y constituye una grosera lesión de su derecho a
la salud. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director del Hospital México, que adopte las medidas necesarias para
suministrar al amparado, de manera inmediata, el tratamiento y la atención
médica que requiere el tutelado en razón de sus lesiones, según el criterio de
su médico tratante. CL
16435-07. ATENCION PSICOLOGICA. OFENSORES SEXUALES
JUVENILES. Señala el recurrente que en ninguno de los niveles de atención
integral de la Seguridad Social, se le brinda el tratamiento psicológico
denominado “para ofensores sexuales”. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tomar las providencias necesarias para que al amparado, se le brinde
inmediatamente el tratamiento que requiere y para que dentro del plazo de un
año, contado a partir de la notificación de esa resolución, se implemente y
ejecute de forma efectiva un plan de atención de ofensores sexuales juveniles.
CL
15940-07. ASISTENCIA MÉDICA. Señala el recurrente que se han vulnerado
los derechos a la salud de los amparados (madre e hijo), en su manifestación
de una correcta asistencia médica por parte de las autoridades del centro
médico recurrido, en la medida que los funcionarios públicos no tuvieron
consideración del estado post-parto de la amparada y su hijo, quien se
encuentra con problemas respiratorios, al no proporcionarle una cama a la
madre para que alimente a su hijo, sino que tiene que hacerlo en una silla, lo
que le produce enormes problemas de espalda, fatiga y riesgos de cansancio
notorio y un detrimento en la calidad de la lactancia materna. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San Rafael de
Alajuela, que debe tomar las medidas necesarias y urgentes para que la
amparada pueda brindarle la atención requerida a su hijo Sebastián en
condiciones optimas de salud y bienestar para ambos, mientras éste se
encuentre internado en ese centro medico. Los Magistrados Solano y Vargas
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
15476-07. ATENCION DE MENOR EGRESADA DEL HOSPITAL
PSIQUIATRICO. Alega el recurrente que a pesar que desde el cinco de
setiembre de dos mil siete, una juez ordenó el egreso de la menor amparada
del Hospital Nacional Psiquiátrico a un albergue de atención de menores del
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Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades de dicha institución se
niegan a recibirla y la trasladan de una dependencia a otra, sin que atiendan
su situación de riesgo social. En este caso se habla sobre la responsabilidad
del Patronato Nacional de la Infancia. En este caso, consta que la institución
recurrida ha hecho lo posible por atender el caso, por lo que estima esta Sala
que su actuación fue diligente. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el
Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia sobre lo indicado en
el considerando VI de esta sentencia. SL
13819-07. SALUD. Alega el accionante que desde hace años atrás ha venido
padeciendo de problemas dentales de diferente índole, lo que le ha
ocasionado la pérdida de ocho piezas dentales, dolores agudos,
inflamaciones, entre otros. Dicha situación ha limitado sensiblemente su
capacidad de asimilación de alimentos, llegando al punto de eliminar
determinados alimentos de su dieta normal, debido a su naturaleza áspera o
dura. Alega que si bien en el pasado recibió atención en el Área de
Odontología de la Clínica recurrida, los profesionales en endodoncia y otras
especialidades que lo atendieron no terminaron los trabajos realizados a su
persona como corresponde, con las consecuencias que está enfrentando
actualmente. Acusa que en las últimas atenciones, hasta dejaron inconclusos
los trabajos, negándose a continuar el tratamiento, aduciendo que por
procedimientos reglamentarios no lo iban a atender. Añade que naturalmente
el deterioro de sus piezas se agudizará y sin una salud bucal no tendrá una
buena alimentación y sin buena alimentación, se condiciona su calidad de
vida. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Directora
Médica de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín y al Jefe del Servicio de
Odontología de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, brindar al recurrente el
tratamiento que requiere, salvo que razones médicas lo desaconsejen -lo que
deberá valorar el especialista respectivo-. En caso de no poderse brindar
dicho tratamiento, deberán coordinar lo que corresponda para que, de manera
inmediata, se someta al amparado, con la contratación de servicios externos si
resulta necesario, a dicho tratamiento. CL
13664-07. ATENCIÓN MÉDICA. Señala el accionante que por tener balas
incrustadas en su cuerpo, específicamente en su espalda, le producen fuertes
dolores de espalda, inflamaciones y dolores en general que no se han
atendido por el centro de salud por una descoordinación del centro para
concretar las citas respectiva afectando con ello su derecho a la salud. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan
de Dios, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias para que de inmediato, a partir de la comunicación de esta
sentencia, se valore al amparado y de ser procedente se le realice la
intervención quirúrgica que necesita, dentro de un plazo razonable, de
acuerdo con los términos de dicha valoración. CL
13049-07. ENTREGA DE PACIENTE EN ESTADO DE COMA. FAMILIA NO
TIENE CONDICIONES PARA RECIBIRLO. Alega la recurrente que el pasado
20 de abril de 2007, su esposo, sufrió un accidente que le provocó un daño
cerebral severo, siendo que desde ese momento y hasta el día de hoy se
encuentra en estado de coma sin tener aún ninguna mejoría, mas sin
embargo, una trabajadora social le comunicó que lo iban a egresar del hospital
y se lo tenía que llevar a la casa. Estima que, dada su falta de conocimiento
en la materia y las malas condiciones de su vivienda, no podría brindarle a su
esposo los cuidados que en realidad necesita, lo cual resulta violatorio de su
derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General del Hospital San Juan de Dios, mantener al amparado en el Hospital
que dirige, hasta tanto no se le otorgue a su familia la ayuda económica
procedente y el apoyo necesario para su adecuada atención. Una vez
obtenidas esas condiciones el Departamento de Trabajo Social del Hospital,
deberá fiscalizar periódicamente las condiciones de atención del paciente en
su grupo familiar. CL
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11575-07. ATENCION MÉDICA. Señala la recurrente alega que las
autoridades del Instituto Nacional de Seguros y de la Caja Costarricense de
Seguro Social están violentando su derecho a la salud, puesto que, luego de
un accidente de tránsito sufrido no le quieren dar la atención médica,
hospitalaria y quirúrgica que necesita. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, girar las órdenes pertinentes a efectos de que se continúe
inmediatamente el tratamiento médico que requiere la amparada en el
Hospital que corresponda, acción que de ser necesario deberá incluir la
localización de la amparada. CL
9829-07. ASISTENCIA MÉDICA. Señala el recurrente que presta servicios
para el Ministerio de Educación Pública, desde mil novecientos noventa y
cinco, que a causa de una enfermedad profesional llamada disfonía crónica de
esfuerzo, fue atendida por el Instituto Nacional de Seguros el doce de febrero
del dos mil siete, según denuncia presentada por su jefe inmediato el Director
del Colegio Técnico Profesional de Pocosol de San Carlos. Aduce que el
Instituto recurrido le dio de alta y la refirió a la Comisión Caja-INS, cuya cita se
fijó para el catorce de mayo del dos mil siete. Alega que ese día para el que se
fijó la cita, sin ser valorada su situación de salud por la Comisión indicada, el
Instituto Nacional de Seguros lo que hizo fue confeccionar un documento que
establecía que su lesión no se considera riesgo del trabajo y que no acepta
relación de causalidad, dándosele de alta por foniatría y por el Instituto
recurrido. Asegura que lo anterior contradice lo preceptuado por el Instituto en
documento del treinta de abril del dos mil cuatro en el cual el Instituto
consideró que su caso sí se consideraba riesgo del trabajo. Acusa que ante
dicha situación, y en virtud de no tener más atención médica por el Instituto se
apersonó a la Caja, al Hospital de Ciudad Quesada, donde se le niega
también la asistencia médica por la especialidad de su padecimiento, el cual
es disfonía crónica por esfuerzo. Se declara parcialmente con lugar el recurso
respecto de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptar las medidas que
sean necesarias a fin de brindarle a la recurrente, de manera inmediata, la
atención médica que requiere en aras de que su problema de salud sea
solucionado o se le otorgue con ello una mejor calidad de vida. CL
9582-07. ATENCIÓN MÉDICA. Señala la recurrente que padece de un
problema de rinitis, lo que provoca que no pueda respirar y en las noches no
pueda dormir, por lo que acudió al EBAIS de Turrialba en donde la refirieron al
Servicio de Otorrinolaringología en Cartago. Sin embargo en el Hospital Dr.
Max Peralta Jiménez se le otorgó cita para hasta el 8 de octubre del 2008, con
los perjuicios que ello implica ante la falta de atención médica oportuna. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico y Médico Asistente
Especialista de Otorrinolaringología, ambos del Hospital Dr. Max Peralta
Jiménez de Cartago, que giren las instrucciones y emitan las ordenes
respectivas que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias,
para disponer lo necesario con el fin de que se le reprograme a la recurrente
su cita de consulta con el especialista respectivo en el Servicio de
Otorrinolaringología del hospital que representan, en el plazo de un mes
contado a partir de la notificación de esta sentencia, a fin de determinar lo que
corresponda en atención a sus condiciones de salud actuales. CL
7487-07.ATENCION MÉDICA. Señala el recurrente que en el Área de Salud
de Grecia de la C.C.S.S., se le dio una referencia para ser atendido en el
Servicio de Neurología de la Clínica Marcial Rodríguez. Alega que se ha
apersonado a dicha Clínica, en donde se le indicó que debía esperar a que
algún asegurado no se presentara para ocupar su lugar, lo cual ha hecho en
los pasados días, sin resultado positivo. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo; al Director General de la Clínica Marcial
Rodríguez Conejo de Alajuela; y al Jefe del Servicio de Medicina del Hospital
San Rafael; todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, girar las
órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para
que se le suministre al amparado el tratamiento apropiado para su
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padecimiento, para lo cual deberá ser valorado, dentro del improrrogable
término de cinco días contado a partir de la comunicación de esta sentencia.
CL
6312-07. ATENCION MÉDICA. Señala el recurrente que desde junio de 2003
ha sido sometida a varias operaciones en la Caja Costarricense de Seguro
Social, en donde se le diagnosticó un cáncer papilar-tíroideo. Dada la
gravedad de su enfermedad y la gran cantidad de efectos secundarios y
crónicos que ha seguido enfrentando después de las cirugías y los diversos
tratamientos, la petente ha recibido en consulta externa del Hospital San
Vicente de Paúl un estricto seguimiento y control por parte de su médico
tratante, quien ha estado atendiéndola desde un principio. Sin embargo,
manifiesta que el día 18 de abril del presente año, cuando asistió a consulta,
se le informó que en adelante no continuaría siendo atendida por el mismo
médico. Afirma que al sufrir cáncer y no ser atendida por un médico
especialista en esa enfermedad, teme sufrir un retroceso en su padecimiento.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital
San Vicente de Paúl, y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, disponer lo necesario para que, de inmediato, la recurrente sea
atendida por un profesional especialista en Oncología. CL
5442-07. ATENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que en el Hospital
recurrido la doctora a cargo de su caso le diagnóstico "stress laboral", y con
ese diagnóstico lo refirió al INS por considerar que allí se le debe brindar el
tratamiento que requiere, por ser un caso de riesgos del Trabajo. Que ese
mismo día fue atendido en el Dispensario del INS en Limón, pero fue referido
para su atención al Hospital Dr. Tony Facio. El caso es que mientras ambas
instituciones, a través de sus médicos coinciden en el diagnóstico, ninguna le
brinda la atención que requiere porque no existe acuerdo sobre a cuál le
corresponde brindarle, mientras sufre un deterioro de salud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Tony Facio
Castro, disponer lo necesario para que se atienda y trate al actor, de
inmediato, con base en el diagnóstico del dictamen médico legal N° DML2007-03612 de 12 de abril de 2007, todo a cargo de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Asimismo, se le ordena, en caso de dejar su puesto, poner en
conocimiento de sus sucesores esta sentencia. En cuanto a la Instituto
Nacional de Seguros, se declara sin lugar el amparo. CL
4607-07. INTERNAMIENTO. Alega la accionante que el 20 de febrero de 2007
se le extendió a la amparada una orden de internamiento para cambiar la
batería del marcapasos pues se está agotando y, desde esa fecha, no la han
podido internar por carencia de espacio en el Hospital recurrido. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital San Juan
de Dios, que disponga inmediatamente las gestiones requeridas para que se
interne a la amparada en la Unidad Coronaria del Servicio de Cardiología y se
realice la implantación del marcapasos que la paciente necesita, según el
criterio médico. CL
4556-07. ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que desde hace tres
meses no ha sido valorada por ningún médico en el Servicio de Oncología del
Hospital San Juan de Dios debido a que su médico tratante, presentó la
renuncia a su puesto y no se ha nombrado a otro médico en dicha plaza.
Alega que su estado de salud es delicado por lo que requiere ser atendida en
forma constante. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital San Juan de Dios, que dicten de manera inmediata las medidas que
sean necesarias para que se le continúe otorgando a la recurrente la atención
médica que requiere en atención a su padecimiento y por el tiempo que así
sea necesario. CL
000813-07. ATENCION MEDICA. Acusa el recurrente la negativa de las
autoridades del Hospital Calderón Guardia y del Hospital México de
suministrarle la atención médica debida, pese a que es portador del virus del
SIDA. Señala además que no recibe los cuidados médicos ni los fármacos
necesarios en razón de su enfermedad. En su criterio, lo anterior es
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injustificado y lesiona el Derecho de la Constitución. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena aL Director Médico General Interino del
Hospital México, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las
acciones pertinentes, para que el amparado reciba inmediatamente los
cuidados médicos necesarios en razón de su enfermedad, según el criterio de
su médico tratante. CL
18645-07. OPERACIÓN. Manifiesta el recurrente que está asegurada en la
Caja Costarricense del Seguro Social y recibe atención en el Departamento de
Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, en donde se le diagnosticó una
afección en ambas rodillas y la urgente necesidad de que se le haga una
operación de reemplazo en ambas. Sin embargo, han pasado más de tres
años desde que se emanó dicho diagnóstico y a la fecha no se ha logrado que
se le brinde el tratamiento correspondiente, siendo que en el ínterin su dolor
es cada vez más intenso, al extremo de impedirle efectuar sus labores
cotidianas, al provocarle una gran dificultad para estar de pie y caminar. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe de Ortopedia, Traumatología
y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, girar las órdenes que estén
dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que de forma
inmediata se practique a la amparada, el reemplazo articular ordenado por
médico tratante del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios. Los
Magistrados Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
17728-07. OPERACIÓN. LISTA DE ESPERA. Alega la amparada que es una
persona mayor que padece desgaste en la cadera, padecimiento que le causa
dolores muy fuertes. Refiere que desde el veintiséis de enero de este año, el
médico tratante de la amparada dispuso que ésta debía ser intervenida
quirúrgicamente, oportunidad en que se le confeccionó la solicitud de
hospitalización. Sin embargo, en el centro médico accionado no le asignó
cita, ni mucho menos se ha procedido a internar a la amparada, argumentado
que no tienen espacio y, que para esos efectos “pronto la llamaran” para que
le programen la operación. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo y al Director General Interino del Hospital México, ambos
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopten de manera inmediata
las medidas necesarias dentro del ámbito de su competencia, a fin de resolver
el problema de las listas de espera que se presenta en el Servicio de
Ortopedia del Hospital México de manera tal que la cirugía que requiere la
amparada, no se postergue más allá de un plazo razonable a fin de evitar que
se afecte su calidad de vida y en consecuencia, su derecho a la salud. El
Magistrado Jinesta salva el voto en cuanto se ordena intervenir a la recurrente
en un plazo razonable y en su lugar ordena que sea intervenida
inmediatamente. CL
17629-07. OPERACIÓN. LISTA DE ESPERA. Alega la recurrente que a pesar
de que requiere un transplante de rodilla y de que los dolores se han
intensificado, tiene más de un año de estar esperando la operación, por lo
que considera que con ello se vulnera su derecho a la salud. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Director General
Interino del Hospital México, ambos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que adopten de manera inmediata las medidas necesarias dentro del
ámbito de su competencia, a fin de resolver el problema de las listas de
espera que se presenta en el Servicio de Ortopedia del Hospital México de
manera tal que la cirugía que requiere la amparada, no se postergue más allá
de un plazo razonable a fin de evitar que se afecte su calidad de vida y en
consecuencia, su derecho a la salud. La Magistrada Calzada y el Magistrado
Jinesta salvan el voto en cuanto se ordena intervenir a la recurrente en un
plazo razonable y en su lugar ordenan que sea intervenida inmediatamente. El
Magistrado Solano pone nota. CL
16482-07. CIRUGIA. La recurrente acusa la infracción al derecho de la salud
del amparado pues a pesar de que urge hacerle una resección de cuatro
nódulos invasores que tiene en el estómago; desde el veintinueve de agosto
ha estado esperando que lo ingresen a cirugía, pero a la fecha no lo han
hecho aduciendo que no existen camas, a pesar de que sus nódulos siguen
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avanzando, por lo que cada día su salud se agrava. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Oncología el
segundo, ambos del Hospital Dr. R.A. Calderón Guardia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que deben tomar las medidas necesarias y
prontas para que al amparado se le practique la cirugía y tratamiento que
requiere su padecimiento, según la indicación de su médico tratante. CL
16326-07. CIRUGÍA. Manifiesta la recurrente que le diagnosticaron piedras
en la vesícula (colelitiasis). Agrega que ha sufrido intensos dolores
abdominales. Indica que ese mismo día fue preparada para ser operada, pero
al día siguiente se le dio la salida del centro hospitalario recurrido, y sin
explicación alguna se le programó la cita médica para hasta el dieciséis de
marzo del 2010, lo que estima un plazo excesivo. Añade que desde entonces
ha sufrido intensos dolores en el abdomen y en el costado derecho de la
espalda, a lo que se agrega que todos los alimentos le caen mal. Añade que
ha recurrido al mencionado centro hospitalario por los fuertes dolores que
sufre y no le han resuelto su problema de salud, ya que simplemente le han
dado analgésicos. CL
15583-07. OPERACIÓN. Alega la recurrente que su padre presentó un
problema urinario, después de múltiples exámenes a los que el amparado fue
sometido se determinó que éste sufre un cáncer de próstata. Que según les
indicó el médico tratante, la única forma que el amparado tenga una buena
calidad de vida es someterse a la operación. Que su padre se le colocó una
sonda que le permite evacuar el líquido, lo que le resulta sumamente
incómodo, pues ha tenido que permanecer en ese estado por más de cinco
meses. Que ante las reiteradas solicitudes en cuanto a la operación del
amparado, las respuestas han sido que “debe esperar ya que hay pacientes
en lista de espera, que la prioridad se la dan a los pacientes con sonda, y que
tienen un programa vespertino para descongestionar la presa de pacientes”,
pero lo cierto es que a la fecha no han logrado el internamiento, amén de que
a éste no tiene tratamiento y tampoco le han programada citas para valorado
periódicamente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora
General del Hospital San Juan de Dios, que debe tomar las medidas
necesarias y prontas para que al amparado se le practique la cirugía y
tratamiento que requiere su padecimiento, según la indicación de su médico
tratante. CL
15345-07. OPERACION. Acusa la recurrente que a pesar de que sufre
fuertes dolores de espalda que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo y
de que fue remitida al Hospital México, para que le redujeran las mamas, por
el especialista en ortopedia del Hospital San Carlos, ese Hospital rechazó su
gestión porque no estaba realizando ese tipo de cirugías. Considera
violentado su derecho a la salud, por cuanto existiendo un criterio médicotécnico, las autoridades del Hospital México no lo han querido respetar y
aplicar. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Jefe de la Clínica de
Cirugía Reconstructiva del Hospital México, al Director General Interino del
Hospital México, al Presidente Ejecutivo y al Gerente de la División Médica,
todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, en un plazo razonable,
dispongan las gestiones requeridas para que los especialistas ofrezcan a la
amparada la atención necesaria y le realicen la operación de reducción de
mamas que necesite, según recomienda su médico tratante, en el Hospital
México para ser valorada por los especialistas con el fin de determinar su
padecimiento y ofrecerle la atención que esté a su alcance. Los Magistrados
Solano y Vargas salvan el voto y ordenan, que de previo a que se resuelva lo
que corresponda, se realice una valoración especializada de la amparada. CL
13548-07. CIRUGÍA. MENOR DE EDAD. La recurrente, madre de la menor
amparada, considera que a ésta se le están violentando su derecho a la salud
por cuanto, pese a que criterio médico ya determinó que el padecimiento de
su hija sólo mejoraría con una intervención quirúrgica, tal intervención no se le
ha programado sino que solamente se le ha otorgado cita hasta para junio del
2008. Se declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Director
General del Hospital Nacional de Niños, girar de inmediato la orden de
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proceder a la intervención quirúrgica que la menor amparada requiere, según
lo determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. El Magistrado Vargas salva el
voto y declara sin lugar el recurso. CL
12383-07. OPERACIÓN. LISTA DE ESPERA. Manifiesta la recurrente que
padece de un desgaste en las caderas que le produce fuertes dolores, por lo
que ha sido atendida en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de
Dios, en donde su médico tratante le recomendó una cirugía a la mayor
brevedad, por el estado avanzado de su padecimiento. Sin embargo, reclama
que se encuentra en lista de espera y ni siquiera tiene programada la
operación que requiere. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la
Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios, adoptar las medidas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, a fin de resolver el problema
de las listas de espera que se presenta en el Servicio de Ortopedia del
Hospital San Juan de Dios. En cuanto al derecho a la salud de la amparada,
se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Vargas salva el voto y declara
sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta y Sosto salvan el voto y declaran
con lugar el recurso, ordenando la intervención quirúrgica a favor de la
recurrente. CL Parcial
11906-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que los exámenes que se le
practicaron en la CCSS determinaron que tiene piedras (litos) en la vesícula.
Debido a lo anterior, su médico tratante en la Clínica de Buenos Aires le
confeccionó una boleta a fin que se le programara una cirugía. Sin embargo,
en el centro médico accionado no se le asignó cita, argumentado para esos
efectos que quedaría en la lista de espera. Considera violentado su derecho a
la salud, pues, de no recibir la atención médica que requiere de manera
oportuna, los efectos de su padecimiento serán irreversibles. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Director Médico del Hospital Dr. Fernando
Escalante Pradilla de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga
inmediatamente las gestiones requeridas para que se interne a la amparada, y
se realice la cirugía que la paciente necesita en atención a su diagnóstico de
colelitiasis múltiple, según el criterio de los médicos tratantes. El Magistrado
Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
11777-07. OPERACIÓN. Señala el recurrente que a su esposa se le practicó
una cesárea y le produjeron una fístula vesico uterina, razón por la que en
Urología le indicaron que debía permanecer con sonda foley fija por un
período de tres meses o más. El caso es que al realizarle una nueva
valoración el médico le indicó que urgentemente debía ser operada, ya que el
daño o el "corte" no había sanado, razón por la que le brindó una cita para
internamiento sin fecha ni año porque no hay campo. Que por su angustia y
gravedad del caso intentaron hablar con los Jefes de Cirugía y Urología, pero
la secretaria les dijo que no los podían atender, y que en todo caso tenían que
esperar a que se les llamara por teléfono. Que actualmente la amparada tiene
un estado de salud muy crítico. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena
al Director Médico a.i. del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, que
disponga las gestiones requeridas para que a la amparada, se le realice de
manera inmediata la cistoscopía recomendada por sus médicos tratantes, a fin
de determinar con certeza si requiere una intervención quirúrgica, la cual, de
ser necesaria, deberá ser programada en un plazo razonable según el criterio
médico. CL
11745-07. OPERACION. Alega la recurrente que desde el 22 de noviembre
de 2006 obtuvo orden de internamiento para una cirugía por litiasis vesicular;
sin embargo, a la fecha de interposición del recurso de amparo, no se le ha
programado la cirugía, prolongando sus malestares. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena al Director General interino del Hospital México, que
disponga inmediatamente las gestiones requeridas para que se interne a la
amparada y se realice la cirugía que la paciente necesita en atención a su
diagnóstico de litiasis vesicular, según el criterio de su médico tratante. CL
10562-07. CIRUGIA. Señala la recurrente que desde 1997 se le diagnosticó
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una hernia inguinal en el Hospital San Juan de Dios. Indica, que en virtud de
dicho padecimiento, permanece en tratamiento en ese centro hospitalario. Se
le programó una cita a las 10 horas con 30 minutos para intervenirlo
quirúrgicamente, cita respecto de la que nunca fue comunicado o informado.
Añade que desde entonces, se han emitido una serie de referencias médicas
sin que se haya dispuesto en definitiva, la fecha para practicarle la cirugía que
requiere para atender su padecimiento. Se declara con lugar el recurso, por
violación al derecho a la salud del recurrente. En consecuencia, se ordena a la
Directora General del Hospital San Juan de Dios, que proceda de inmediato a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a
partir de la comunicación de esta sentencia, el recurrente sea valorado por un
especialista sobre sus padecimientos, y determine el tratamiento médico
correspondiente, según lo recomendó el médico tratante del EBAIS de San
Rafael Arriba. CL
9928-07. OPERACIÓN. Acusa el recurrente que a pesar de que desde el año
dos mil cinco, los médicos de la Clínica de la Reforma lo refirieron a un centro
hospitalario a fin de que se le extirpara un tumor, a la fecha la operación no se
ha efectuado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del
Centro de Atención Institucional Reforma y al Jefe de Cirugía del Hospital San
Rafael de Alajuela, que dentro del plazo improrrogable de un mes contado a
partir de la comunicación de esta declaratoria, y en el caso de que aun no se
haya concretado la intervención quirúrgica a nombre del recurrente, disponer
de todas las medidas necesarias para que dentro de ese plazo se realice la
operación del amparado. CL
9805-07. OPERACION. Señala la recurrente que el tres de abril pasado, fue
valorada por un médico en el Servicio de Oncología del Hospital San Juan de
Dios y le indicó que tenía un tumor en la nariz, situación por la que debía ser
intervenida en forma inmediata y urgente, ya que le había crecido mucho. Sin
embargo, no ha sido internada en dicho hospital por razones de espacio, por
lo que su salud se ha visto quebrantada. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y
Director General del Hospital San Juan de Dios, que una vez realizada la
revaloración de la recurrente y, en caso de resultar procedente la cirugía,
proceder de inmediato a asignar a la amparada la fecha en que se llevará a
cabo la misma. CL
9581-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que no pudo ser intervenida
quirúrgicamente, por cuanto el Hospital San Juan de Dios no contaba con un
anestesista al momento en que debía serle practicada la cirugía que le había
sido prescrita. Sobre el tema se cita la sentencia 13916-06. Se declara con
lugar el recurso, se ordena a la Directora General y al Jefe de la Sección de
Ginocobstetricia, ambos del Hospital San Juan de Dios, realizar las gestiones
que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la cirugía que
debía practicarse a la amparada le sea reprogramada dentro de un plazo
razonable, conforme a las indicaciones del médico tratante de la paciente. CL
9166-07. CIRUGÍA. Alega el recurrente que desde el 20 de abril del 2006, su
médico tratante le recomendó una cirugía ambulatoria para retirar una placas
y tornillos que habían sido colocados en su tobillo, a raíz de una fractura que
sufrió en el 2005, sin que a la fecha de interposición del presente asunto, se le
haya practicado dicha cirugía o se le haya asignado una fecha para la
realización de la misma. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director
General a.i. y al Jefe del Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de
Alajuela, que una vez realizada la revaloración del recurrente y, en caso de
resultar procedente la cirugía, proceder de inmediato a asignar al amparado
la fecha en que se llevará a cabo la misma. CL
7486-07. OPERACIÓN. Manifiesta la recurrente que desde el 22 de diciembre
de 2006 se le realizaron los exámenes preoperatorios debido a que tiene
piedras en la vesícula, fecha desde la cual está esperando que se le extienda
una orden de internamiento, la cual no se le ha dado por razones de espacio.
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Señala que conforme pasa el tiempo, sus crisis son más frecuentes y más
fuertes. Finalmente, señala que se le ha enviado en al menos cuatro
ocasiones con referencias para ser intervenida quirúrgicamente expedidas
por los médicos de la Clínica Solón Núñez Frutos, sin resultado alguno. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Hospital San
Juan de Dios, disponer inmediatamente, lo necesario para que a la amparada
se le realice la intervención quirúrgica que requiere, según la recomendación
de su médico tratante. CL
7484-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que la amparada, sufre de
desgaste en la cadera, por lo que hace dos años se le realizó un trasplante en
la cadera izquierda, quedando pendiente realizarle el reemplazo total en la
cadera derecha. Añade que en el Hospital recurrido le indicaron que quedaría
en lista de espera pero a la fecha de presentar el amparo, no la han llamado
para realizarle la cirugía. Añade que los dolores que sufre son muy fuertes,
impidiéndole caminar. Indica que no está tomando ningún tratamiento pues
ese centro hospitalario le suspendió el que le estaban suministrando. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y al Coordinador
de la Clínica de Reemplazos, ambos del Hospital San Juan de Dios, que
dispongan lo necesario a fin de que, de conformidad con las valoraciones
médicas del caso concreto y según la lista de espera de los pacientes del
Servicio de Ortopedia, se coordine inmediatamente la programación de forma
cierta y precisa de la fecha en que se le hará la intervención quirúrgica que la
amparada necesita. CL
7129-07. OPERACIÓN. Señala la recurrente que le fue lesionado su derecho
a la salud del amparado porque padece de hernia inguinal y requiere una
cirugía; en el Hospital Dr. Fernando Escalante Padilla le indicaron que estaría
en lista de espera pero desde hace nueve meses esperan que lo llamen para
practicarle la cirugía, pero hasta el momento de interponer el amparo no ha
sido posible. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Sosto
salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
6559-07. CIRUGIA. Señala la recurrente que fue diagnosticada de un
padecimiento denominado túnel carpal bilateral y se le remitió del Instituto
Nacional de Seguros al Hospital Dr. Calderón Guardia para que se le
interviniera quirúrgicamente, sin que hasta ahora las autoridades de la CCSS,
le hayan brindado la atención necesaria. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
disponer lo necesario para que a la recurrente se le fije fecha para la
realización de la cirugía que requiere dentro del plazo de dos meses contado a
partir de la comunicación de esta sentencia. CL
6313-07. OPERACIÓN. Señala la recurrente la violación del derecho a la
salud de la amparada, menor de edad, pues pese a que tenía programada
operación de columna para el 8 de marzo del 2007, ésta no se realizó por falta
de equipo, con el agravante de que hay un problema de filtrado de agua, en
las salas de operación. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director General del Centro Nacional de Rehabilitación y al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que si aun no lo han
hecho, dispongan inmediatamente las acciones pertinentes para que, cuando
se cumplan las condiciones técnico-médicas requeridas para la intervención
quirúrgica, se disponga lo necesario para realizar la operación de escoliosis
que necesite, según su médico tratante, la amparada menor de edad. CL
5940-07. OPERACIÓN. Señala el recurrente que las autoridades recurridas de
la Caja Costarricense de Seguro Social, han vulnerado su derecho a la salud,
toda vez que, aunado a que no le han brindado el tratamiento adecuado para
aminorar su padecimiento, a la fecha, no ha sido programado el día de su
hospitalización que le fue recomendada. CL
4254-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que su nieto nació con un
problema en su mano derecha, debido a que dos de sus dedos están
pegados. En el Hospital Escalante Pradilla de Pérez Zeledón le efectuaron dos
cirugías sin ningún éxito. Debido a ello, el Pediatra del Hospital de San Vito de
Coto Brus lo refirió al Hospital de Niños, ya que dicha cirugía debía hacerse a
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edad temprana, pues la tardanza dificultaría la corrección. El caso es que el
niño tiene nueve años y en el 2004 se le programó la cirugía en el Hospital
recurrido, sujeto a que en cualquier momento se le llamaría para ingresarlo,
pero a la fecha ello no ha sucedido. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General del Hospital Nacional de Niños y al Jefe del
Servicio de Ortopedia, que dispongan lo necesario a fin de que se coordine
inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la fecha en que
se le hará la intervención quirúrgica que el amparado necesita. Lo anterior
deberá preverse de manera que la intervención que requiere el amparado se
concrete en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de la
comunicación de esta sentencia. CL
3743-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que las autoridades del Servicio
de Oftalmología del Hospital Calderón Guardia le programaron una cirugía
para corregir su problema de cataratas hasta el mes de noviembre de 2008,
pese a que necesita con urgencia esa intervención quirúrgica. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que adopte las medidas pertinentes y que
ejecute las acciones necesarias para realizar con la mayor celeridad posible la
intervención quirúrgica que necesita el tutelado con motivo de su
padecimiento, según el criterio de su médico tratante. CL
3167-07. OPERACIÓN. Señala la recurrente que su hijo padece de un
problema en su rodilla y requiere de una cirugía y la próxima cita se la
programaron para febrero del dos mil ocho. Por su parte, los recurridos indican
que el problema del amparado si bien se le debe resolver, no constituye una
emergencia y que además el Hospital de Niños no se cuenta con el
instrumental requerido para la cirugía que requiere –atroscopio-. Se declara
CON LUGAR el recurso. Se ordena al Director General a.i. del Hospital
Nacional de Niños y al Jefe del Servicio de Ortopedia y médico tratante del
menor tomar las medidas necesarias y disponer inmediatamente de lo
necesario para que se le brinde el tratamiento prescrito para su padecimiento.
CL
3036-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente que cuenta con 72 años de edad y
luego de esperar algún tiempo se le otorgó cita en el "Servicio de Ortopedia
del Hospital Max Peralta de Cartago", donde fue atendida, ello en razón de un
dolor y una protuberancia en la rodilla izquierda. El médico que le atendió
solicitó la realización de un ultrasonido, pero al presentarse en la ventanilla
donde se programan las citas le indicaron que no podían programar la cita
hasta nuevo aviso, porque el técnico había renunciado. En razón del dolor
sufrido por la recurrente, tuvo que pagar la realización del examen en una
clínica privada y según el resultado se le recomendó una operación de manera
urgente, la cual, después de mucho tiempo, no le ha sido programada. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico
del Hospital Max Peralta de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire
las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que la intervención quirúrgica prescrita a la amparada por
su médico tratante del Hospital Max Peralta sea programada a la brevedad
posible. CL
2946-07. CIRUGÍA. Señala el recurrente que carece de ojo izquierdo, tiene
una prótesis y requiere un implante, razón por la cual, en octubre del 2005 fue
remitido al Hospital México. Explica que desde esa fecha ha asistido a
alrededor de seis citas médicas en el mencionado hospital, y en tres
ocasiones se le ha indicado que vaya preparado y acompañado para
someterse a la operación pertinente, pero posteriormente se cancela la
intervención. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General
interino del Hospital México, disponer lo necesario con el fin de que se
reprograme, a la brevedad, la cirugía del actor previo cumplimiento de los
exámenes pertinentes, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
CL
1454-07. CENTRALIZACION DEL PROGRAMA DE TRANSPLANTES DE
HIGADO Y CIRUGIA HEPATOBILIAR DE ADULTOS. Los recurrentes
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impugnan el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) tomado en el artículo número 2 de la sesión número 8119, por
cuanto estiman que con la decisión de centralizar el Programa de
Transplantes de Hígado y Cirugía Hepatobiliar de Adultos en el Hospital
Calderón Guardia, atenta contra sus derechos a la salud y a la vida, por
cuanto el programa ha venido funcionando bien en el Hospital San Juan de
Dios y en el Hospital Nacional de Niños, los profesionales en ciencias médicas
que dirigen y ejecutan el programa se encuentran radicados en dichos
hospitales y no en el Calderón Guardia, por lo que no podrían atender los
casos en esos hospitales y en el Calderón Guardia. Además, la decisión de
trasladar el programa de hospital se tomó sin consultar a los directores del
programa y por último, el espacio al que se pretende trasladar el programa no
cuenta con tomacorrientes y probablemente tampoco con condiciones
asépticas que garanticen su salud. Sobre el tema del derecho a la salud, se
indica que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social como
institución autónoma, la determinación en cuanto a su organización e
implementación de los servicios de salud que preste, para lo cual se le otorga
plena capacidad organizativa (artículo 71 párrafo segundo, 188 y 189.2 de la
Constitución Política de Costa Rica), de manera que su organización,
responde a criterios técnico y médicos especializados que, como parte de su
autonomía, deben ser respetados por los demás componentes de la
Administración y por los propios órganos jurisdiccionales. No obstante lo
anterior, si se encontrare, que las autoridades de la Caja Costarricense de
Seguro Social o sus funcionarios no están prestando el servicio o la atención
que se les encargó, esta Sala podría intervenir para normalizar la situación,
pues ello sí implicaría una vejación del derecho a la salud y a la vida que esta
Sala está llamada a tutelar como componentes de la gama de derechos
humanos y fundamentales que protegen la integridad y la dignidad del
individuo. Se rechaza por el fondo el recurso. Comuníquese esta sentencia al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Los
Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y ordenan darle curso. RF
1381-07. OPERACIÓN. LISTA DE ESPERA. Acusa el recurrente que es
portador del virus del H.I.V., motivo por el cual es atendido en el Servicio de
Infectología del Hospital México. Manifiesta que por problemas de salud fue
referido para la realización de una rectoscopia y posteriormente se ordenó su
internamiento urgente para ser intervenido quirúrgicamente; no obstante,
hasta ahora no ha sido intervenido porque hay una lista de espera de 1.050
cirugías. En este caso se constata la violación del derecho fundamental del
amparado al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la
amenaza a su derecho a la salud atribuible a la institución recurrida por el
deficiente servicio que le está prestando, al no realizarle el tratamiento que
requiere. No obstante lo anterior, excede el marco de la competencia de este
Tribunal, determinar cuánto tiempo es el justo y necesario –desde el punto de
vista médico– para atenderlo, pues ello depende de la evaluación o criterio
técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita
cada una; de igual forma no puede determinar la prioridad que debe dársele a
cada caso, materia sobre la cual esta Sala no puede entrar a especular. Se
declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho fundamental
del amparado al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la
amenaza a su derecho a la salud. CL Parcial
1120-07. CIRUGÍA. Alega el recurrente que el veinticuatro de septiembre del
2004, se le diagnosticó la necesidad urgente de dos intervenciones
quirúrgicas, en razón de la discapacidad que afecta su brazo izquierdo y
desde entonces ha sido citado en cuatro diferentes oportunidades para ser
intervenido, pero en tales ocasiones se ha suspendido la realización de la
operación, pues se ha alegado falta de campo o que existen dos mil personas
antes que él. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director General y de Jefe de Servicio de Ortopedia, por su orden, ambos del
Hospital San Juan de Dios, que adopten las medidas necesarias y que
ejecuten las acciones pertinentes a fin de practicar al tutelado en forma
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inmediata la intervención quirúrgica que requiere en virtud de su lesión en el
brazo izquierdo.
000785-07. OPERACIÓN. Alega el recurrente quien padece de piedras en la
vesícula, que a pesar de que se le han dado ordenes de internamiento en el
Hospital de La Anexión de Nicoya, para marzo y octubre del 2006 y una
última para el 3 de enero del 2007, no ha podido ser intervenido u operado por
la falta de anestesiólogos. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Director General del Hospital de la Anexión de Nicoya, que
disponga lo necesario a fin de que se coordine inmediatamente la
programación de forma cierta y precisa de la fecha en que se le hará la
intervención quirúrgica que el amparado necesita -según criterio de su médico
tratante-. Lo anterior deberá preverse de manera que la intervención que
requiere el amparado se concrete en un plazo máximo de dos meses, contado
a partir de la comunicación de esta sentencia. CL
17226-07. CITA PARA ULTRASONIDO. Manifiesta la gestionante que el 7 de
noviembre del 2007 solicitó cita con el ginecólogo y para un ultrasonido
pélvico en la Clínica Carlos Durán Martín, con la referencia correspondiente
del médico general del EBAIS La Pacífica, pero éstas le fueron concedidas
para el 15 de enero del 2008 y el 2 de junio del 2009. Tal situación a su juicio
va en detrimento de su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y
Directora Médica a.i. de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, que giren las
instrucciones y emitan las ordenes respectivas que estén dentro del ámbito de
sus atribuciones y competencias, para disponer lo necesario con el fin de que
efectivamente a la amparada se le reprograme su cita para el ultrasonido
pélvico ginecológico requerido con el especialista respectivo, en el plazo de
quince días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a fin de
determinar lo que corresponda en atención a sus condiciones de salud
actuales. CL
13149-07. CITA MÉDICA. Señala el recurrente que le fue confeccionada una
referencia al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Max Peralta de
Cartago, para que se le atendiera por un fuerte dolor que sufre en los oídos,
especialmente, en el izquierdo, del cual además expide mal olor, se le
concedió cita en dicho Nosocomio hasta el 2 de enero del 2009. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital Max Peralta de
Cartago, programar una cita para que el amparado, sea atendido en el
Servicio de Otorrinolaringología de ese Centro Médico, en el plazo de dos
meses, contados a partir de la comunicación de esta resolución. La
Magistrada Calzada salva el voto únicamente ordenando la atención inmediata
al recurrente. CL
12826-07. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que se lesiona su derecho a la
salud pues a pesar de que tiene un quiste en el riñón derecho y sufre dolores
así como molestias, le otorgaron cita para el veinticinco de noviembre del dos
mil ocho y por ello pide la estimación del amparo. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la Directora del Hospital Max Peralta de Cartago,
efectuar las valoraciones médicas al recurrente, que sean necesarias para
determinar si padece de un quiste en el riñón y hacerle el diagnóstico
respectivo. CL
12311-07. CITA MÉDICA. Manifiesta el recurrente que en el año 2003, en la
consulta del Ebais de Tejar Norte de Cartago, le dieron una referencia para un
examen de colon por enema. Señala que se dirigió al Hospital recurrido a
solicitar la cita y allí empezaron sus problemas, por cuanto a la fecha no se le
ha realizado el examen indicado por múltiples razones, a saber, por el mal
estado del equipo, por vacaciones de los técnicos, entre otras razones.
Considera violentado su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director Médico; y al Jefe de Servicio de Radiología e Imágenes
Médicas; ambos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez de Cartago, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, girar las órdenes que estén dentro del ámbito
de sus atribuciones y competencias para que de forma inmediata se practique
a la amparada, el examen médico requerido desde el 11 de setiembre del
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2003, por la doctora del Ebais de Tejar Oriental. CL
11746-07. CITA MÉDICA. Señala el recurrente el quebranto al derecho a la
salud de la amparada porque, pese a lo complicado de su estado actual de
salud, dado que el cáncer que padece hizo metástasis en varios órganos
vitales, se le está negando la atención médica que requiere. Al respecto,
señala que ante la referencia que se le hizo el 26 de julio del 2007, en el
Hospital Blanco Cervantes, para que, con carácter de urgencia y prioridad,
fuera valorada por el Servicio de Oncología del Hospital México, se le otorgó
una cita en la Sub-especialidad de Quimioterapia para el 21 de septiembre del
presente año, es decir, dentro de dos meses. Lo anterior se agrava por el
hecho que la amparada no se encuentra recibiendo ningún tipo de atención o
tratamiento para su condición actual. También refiere el recurrente que se tuvo
que acudir en forma privada a realizarle un procedimiento de urgencia, dada la
gravedad de la situación, por cuanto presentaba obstrucción de la vía bilial
distal (ERCP), sin embargo, su familia no está en condiciones económicas de
seguir brindándole atención médica privada. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Gerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense
de Seguro Social y al Director General interino del Hospital México, que tomen
todas las medidas pertinentes para reducir significativamente el tiempo de
espera para ser atendido en el Servicio de Oncología Médica del Hospital
México, en el plazo de seis meses contado a partir de la comunicación de esta
sentencia. CL
11026-07. CITA MÉDICA. Señala el recurrente que las autoridades médicas
de la Clínica Carlos Durán le asignaron la cita para realizarle un ultrasonido de
las vías urinarias que le fue recomendado, para el veinticinco de noviembre de
dos mil ocho. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Directora
Médica de la Clínica Doctor Carlos Durán Cartín de la Caja Costarricense de
Seguro Social, girar, inmediatamente, las órdenes pertinentes para que al
paciente, se le realice el ultrasonido de las vías urinarias que le fue
recomendado el veintidós de junio anterior. CL
6499-07. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que padece de cataratas en su
ojo izquierdo, y que por ese motivo ha sido atendido en el Área de Salud
Paraíso-Cervantes (EBAIS 8) de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Aduce que su médico le confeccionó una hoja de referencia para tratar su
padecimiento con un especialista en el Servicio de Oftalmología del Hospital
Max Peralta. Sin embargo, en el referido hospital se le asignó cita hasta para
febrero del año dos mil nueve. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director Médico y Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital Dr.
Max Peralta, que giren las ordenes y emitan las instrucciones respectivas que
estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que dentro
del plazo de un mes contado a partir de la comunicación de esta sentencia,
dispongan lo necesario a fin de que al amparado se le reprograme su cita de
valoración con el especialista respectivo en el Servicio de Oftalmología del
hospital que representan, y así determinar lo que corresponda en atención a
sus condiciones de salud actuales. CL
17901-07. CONDICIONES DEL HOSPITAL DE HEREDIA. Alega el recurrente
que los problemas existentes por las presuntas deficiencias de infraestructura
que presenta el Hospital San Vicente de Paul en Heredia, en donde se ha
utilizado la capilla de dicho hospital como sala para atención de enfermos
internados, lo que constituye un riesgo para la salud de las personas, tanto de
los pacientes y visitantes, como del personal de planta. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director General del Hospital San Vicente Paul, girar las
instrucciones pertinentes a efectos de que se realicen las mejoras necesarias
apuntadas en el informe de inspección del Ministerio de Salud según consta
en el oficio DSS-UH-CUC-1507-07 del 29 de noviembre del 2007, y que
consisten en: a) el establecimiento de áreas de dispersión capacitadas para
fungir como hospital extramuros, de bodegas con equipos portátiles, de agua
potable, planta eléctrica, tanques de gases médicos, tomas eléctricos de
emergencia 120/240, agua potable; b) eliminar la obstrucción con vehículos u
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objetos que impiden el libre tránsito y evacuación en los accesos, salidas,
circulaciones y zonas de seguridad de personas; c) corregir las puertas que
tienen dificultad de apertura en su radio de giro, corredizas o no abren hacia
afuera e irrumpen en circulaciones; d) mejorar la señalización obligatoria de
instalaciones expuestas, zonas de peligro, zonas de seguridad y acceso.
Implementar la señalización obligatoria de rutas de evacuación, corredores,
escaleras, cambios de dirección o nivel, sentido de las salidas; d) contar con
plan de emergencias aprobado que incluya lo anterior, y poner en práctica
simulacros; e) contar con plan de desechos sólidos aprobado, además que el
centro de acopio no clasificado en bioinfecciosos, comunes, reciclables y
especiales cuente con ducha y lavaojos; f) reparar los pisos que se
encuentren en mal estado; g) Establecer las distancias y requerimientos
totales de la normativa del tanque de almacenamiento de combustible de
diesel que se encuentra dentro de las instalaciones. Todo lo anterior en aras
del resguardo al derecho a la salud de las personas. Se ordena además a la
Ministra de Salud, girar las instrucciones a efectos de supervisar la realización
de estas mejoras. CL
16437-07. CIERRE DE EBAIS DE MORAVIA. El recurrente que el 28 de
septiembre de este año, las autoridades del Área Rectora de Salud de
Moravia procedieron a declarar inhabitable, clausurar y desalojar el inmueble
que ocupa el EBAIS de la Trinidad de Moravia, pues se había verificado, entre
otros aspectos, el colapso general del sistema de eliminación de aguas negras
y servidas, situación que ponía en peligro la salud del personal que laboraba
en ese lugar, lo que ha provocado un perjuicio a los usuarios del Cantón de
Moravia, pues deben recibir atención médica en los centros de salud ubicados
en las comunidades de San Jerónimo y Paracito, a lo que se suma que las
autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social no han brindado
solución a las gestiones presentadas por los vecinos de la comunidad. Tal
situación a su juicio, repercute en el derecho a la salud de los vecinos de
Moravia. En este caso consta que los servicios de salud no han sido
suspendidos en ningún momento, y que actualmente se brindan la atención a
los asegurados en la Clínica Jiménez Núñez de Guadalupe. Por otro lado la
Caja Costarricense de Seguro Social proyectó el restablecimiento de los
servicios de atención médica en el Área de Salud de Moravia. Por último, la
procedencia o no de la orden sanitaria emanada por las autoridades
competentes del Ministerio de Salud, no pueden discutirse en esta sede. SL
18469-07. EXAMEN MÉDICO. Alega la recurrente que a pesar que su médico
tratante en el Servicio de Oncología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia le prescribió la realización de una Tomografía Axial Computarizada
(TAC), no se ha podido realizar debido a que los equipos técnicos se
encuentran en mal estado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que inmediatamente, le
fijen a la amparada, una cita en el centro médico correspondiente para
practicarse la Tomografía Axial Computarizada (TAC) prescrita por su médico
tratante. CL
17628-07. EXAMEN MÉDICO. Manifiesta el accionante que por parte del
Hospital México se le da seguimiento a una hernia diatal y está próximo a
operarse, pero para ello requiere un examen de manometría para la que
desde mediados de año solicitó cita pero no se le ha concedido pues se le
dice que la máquina está en mal estado, con lo que estima se está lesionando
su salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General a.i. del
Hospital México, coordinar con las autoridades del Hospital San Juan de Dios,
para que se le realice al amparado el examen denominado Manometría
prescrito por su médico prescriptor, de forma inmediata contado a partir de la
comunicación de esta sentencia. CL
15952-07. EXAMEN MEDICO. La recurrente acusa que es atendida en el
Servicio de Cardiología en el Hospital México, donde se le indicó que es
necesario la realización de un estudio electrofisiológico, a efecto de determinar
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cual es su condición de salud real y que a pesar de que desde hace un año en
dicho Servicio se han realizado gestiones para que se le practique el examen
que requiere, no obstante, no se le ha comunicado la fecha en que se
efectuará el mismo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Director General
Interino del Hospital México, que adopten las medidas necesarias dentro del
ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la notificación de esta resolución se le realice a la recurrente el
examen electrofisiológico recomendado en la sesión clínica de Hemodinámica
celebrada el treinta de octubre del dos mil seis y confirmado el seis de
noviembre del dos mil seis. CL
13547-07. EXAMEN. Señala el recurrente que desde el tres de julio anterior
entregó una referencia del urólogo de la Clínica Carlos Durán en el Hospital
Dr. Rafael Angel Calderón Guardia, a fin de que se le realizara una biopsia
prostática, pues no lo realizan en esa Clínica, sin embargo a la fecha de
interposición del recurso no le han dado la cita correspondiente, por lo que
teme por su vida ya que en caso de que tenga cáncer puede ser tarde para su
tratamiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General del Hospital Calderón Guardia, de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se valore al
amparado en el servicio de Urología de ese Hospital, de acuerdo con la
referencia de 3 de julio de 2007, realizada por el médico de la Clínica Carlos
Durán Cartín. CL
4610-07. INTERNAMIENTO PARA REALIZAR EXAMEN MEDICO. Manifiesta
el accionante que el 15 de febrero de 2007 se le extendió una orden de
internamiento para realizarle una nefrectomía radical por la sospecha de un
tumor maligno en el riñón y, desde esa fecha, no lo han podido internar por
carencia de espacio en la Sala de Operaciones del hospital recurrido. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, que disponga inmediatamente las gestiones
requeridas para que se interne al amparado y se realice la nefrectomía radical
que el paciente necesita, según el criterio de su médico tratante. CL
4608-07. EXAMEN MEDICO. Señala la recurrente que tiene mucho tiempo de
padecer de dolor y molestia en la columna y en la pierna derecha, lo cual
provoca que todo el lado derecho de su cuerpo, sufra dolor. Manifiesta que en
el Hospital de San Carlos ha sido valorada y puesta bajo el tratamiento
correspondiente. Sin embargo, a la fecha desconoce el motivo de su
padecimiento. Debido a lo anterior, su médico tratante en el Servicio de
Ortopedia en el Hospital de San Carlos, recomendó realizarle una resonancia
magnética en la columna. Indica que el 19 de setiembre de 2006, se envió
oficio solicitando la ayuda económica a la Comisión de Resonancia Magnética
accionada, a fin que se le brindara una ayuda económica a la amparada y, por
ende, se le realice el examen de interés; sin embargo, no ha recibido
respuesta o resolución a dicha solicitud. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General y Coordinador de la Comisión de Resonancia
Magnética y al Jefe a.i. del Servicio de Neurocirugía ambos del Hospital
México que, inmediatamente, le fijen a la amparada, una cita en el Servicio de
Neurocirugía para practicarse el examen de resonancia magnética prescrito
por su médico tratante. Los Magistrados Vargas y Armijo salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
2944-07. EXAMEN MEDICO. Señala el recurrente la omisión injustificada de
las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Hospital Max
Peralta de Cartago de practicarle la biopsia prostática prescrita por su médico
tratante desde el mes de febrero de 2006. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que adopte las medidas pertinentes y que ejecute las
acciones necesarias, a fin practicar al agraviado la biopsia prostática prescrita
por su médico tratante, dentro del plazo improrrogable de quince días a partir
de la comunicación de esta sentencia. CL
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01121-07. EXAMENES MEDICOS. Manifiesta el recurrente que debido a los
padecimientos que sufre en un cuadrante abdominal izquierdo, que crece con
gran celeridad y por ende le causa un dolor agudo casi permanente, después
de muchos meses de sufrir este problema de salud, fue valorado por parte de
un cirujano del centro hospitalario recurrido, quién ordenó que se le practicara
un ultrasonido y los exámenes de laboratorio pertinentes. Que efectivamente
después de varios meses de haberse emitido tales recomendaciones se le
practicaron dichos exámenes. Que igualmente después de algunos meses se
le trasladó a la cita con el cirujano, sin embargo, por no constar en su
expediente médico los resultados de esos exámenes, se le pospuso la cita
para la semana siguiente, en la cual, el citado galeno no encontró tampoco los
resultados de los referidos exámenes, motivo por el cual, nuevamente se le
reprogramó la cita para varios meses después. Que la falta de diligencia en
cuanto a emitir y agregar a su expediente los resultados se los exámenes que
ya se le practicaron, pone en riesgo su calidad de vida, puesto que sus
padecimientos cada día se ven agravados, a pesar de que en su condición de
privado de libertad y extranjero, le asiste el derecho a que se le brinde la
atención médica que requiere, a fin de atender adecuadamente los problemas
de salud que padece. Se declara con lugar el recurso contra el Hospital San
Rafael de Alajuela. Se ordena al Director Médico General del Hospital San
Rafael de Alajuela, adoptar las medidas necesarias y girar las órdenes
pertinentes, en coordinación con las autoridades penitenciarias, para que el
amparado reciba la atención médica que requiere y se incorporen a su
expediente medico en forma inmediata los exámenes realizados, según las
indicaciones de su médico tratante. En cuanto al Centro de Atención
Institucional La Reforma se declara sin lugar el recurso. CL
15931-07. INSUMOS MEDICOS. SE ACUSA MALA CALIDAD Y TAMAÑOS
MUY PEQUEÑOS DE CONDONES QUE DA LA CCSS. Alega el recurrente
que asiste al Movimiento Costarricense de Lucha Contra el V.I.H.-SIDA, en
donde se le ha brindado un preservativo de tres capas, que le brinda el
Departamento de Control del Sida para que lo distribuya entre la población
interesada. Acusa que debido a la calidad de dichos preservativos su salud y
vida corren peligro, pues no le quedan debido al tamaño de su pene, además
se rompen de inmediato La Sala declara sin lugar el recurso, pues según la
prueba aportada, los preservativos que entrega la CCSSS, cumplen con los
requerimientos necesarios para garantizar la seguridad de las personas que
los utilicen, ya que en condiciones normales de uso los mismos no deberían
romperse, ni sufrir ningún tipo de daño. SL
13873-07. DEVOLUCION DE EQUIPO. Señala la recurrente, esposa del
amparado, que a este se le están violentando sus derechos fundamentales
por cuanto, debido a su enfermedad la Asociación de Cuidados Paliativos de
Cartago les ayuda con el equipo especial (una cama, un "cacho" y un bidé).
Sin embargo, recibió una carta de la Asociación en la que se le indicó que
como el enfermo no asistía a citas a Cuidados Paliativos, debía devolver el
equipo, lo cual es ilógico pues precisamente una persona en su estado no
puede estar siendo movida de un lugar a otro. La recurrida informa que el
equipo podría seguir en préstamo si el amparado se pasa a la Unidad de
Cartago, pero mientras no sea así, debe devolver el equipo. Se declara con
lugar el recurso, en consecuencia: a) se anula el oficio ASOCAPA 07-84 del
22 de agosto del 2007 donde la Asociación Cartaginesa pro Unidad de
Cuidados Paliativos del Hospital Max Peralta le pide a la familia del amparado
la devolución del equipo; b) se ordena a la Presidenta de la Asociación
Cartaginesa pro unidad de cuidados paliativos del Hospital Max Peralta de
Cartago, a coordinar acciones con el encargado de la Clínica del Dolor del
Hospital Max Peralta y de la Clínica del Dolor del Hospital Calderón Guardia, a
efectos de determinar de inmediato a quien le corresponde seguir brindando la
asistencia al paciente, previa firma del contrato del préstamo gratuito que
corresponda; c) se ordena a la Presidenta de la Asociación Cartaginesa pro
unidad de cuidados paliativos del Hospital Max Peralta de Cartago, o a quien
en su lugar ocupe este cargo, no exigir a la recurrente los equipos prestados,
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hasta que deba ser devuelto porque el amparado lo desocupe. CL
4609-07. SILLA DE RUEDAS PARA MENOR DE EDAD. Alega el recurrente
que el menor amparado tiene ocho años de edad y sufre de fractura de fémur
izquierdo, así como osteogénesis imperfecta y síndrome de insuficiencia
respiratoria. Aduce que es atendido en el Hospital Dr. Fernando Escalante
Padilla. Alega que el menor debe utilizar silla de ruedas para poder
movilizarse y que le resulta económicamente imposible cubrir la compra de
ese equipo. Señala que su médico tratante giró receta para prótesis y
accesorios el 22 de marzo del 2006 y pese a que ya presentó copia de la
factura pro forma y de otros documentos que le solicitaron, a la fecha de
interposición del presente amparo, no se le ha proporcionado la silla de
ruedas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente de la División
Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer las medidas
necesarias para que se haga entrega inmediata del monto autorizado como
ayuda económica al menor, para la compra de su silla de ruedas. CL
18647-07. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente la negativa de las
autoridades del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense
de Seguro Social de suministrar el medicamento prescrito por su médico
tratante para el tratamiento de su enfermedad, sunitinib, pese a que se
encuentra bajo severas condiciones de salud. Se declara con lugar el recurso
y, en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las
medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que la
tutelada reciba inmediatamente el tratamiento con el sunitinib, según el criterio
del médico tratante. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran
sin lugar el recurso. CL
18646-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que padece una enfermedad
pulmonar obstructiva crónica. Señala que su médico tratante determinó que el
medicamento que se le debe de suministrar al recurrente es Salmeterol/
fluticasona 500 mg dos Inhalaciones BID, al no recibir ninguna mejoría con el
medicamento denominado Salbutamol e Ipratropio que se le suministraban
anteriormente. No obstante lo anterior, el Comité Central de Farmacoterapia
que el medicamento prescrito no se proporcionara, argumentando que el
mismo no resolvería su problema de salud, ello sin contar siquiera con una
valoración a partir de la aplicación de los dos tratamientos que ha recibido,
causándole un gran daño a su salud, de manera irreversible. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité
Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para
que el tutelado reciba inmediatamente el tratamiento con el salmeterol, según
el criterio de su médico tratante. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz
Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
18038-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que padece de una
patología denominada "herpes coster zostal", por lo cual utiliza como
analgésico acetaminofén con codeína; sin embargo el Departamento de
Farmacia de la Clínica recurrida no lo entrega por haberse agotado, situación
que considera que se lesiona su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro
Social, adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se
presenten desabastecimientos del medicamento denominado “acetaminofén
con codeína”, en perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
18037-07. MEDICAMENTO. La recurrente en virtud a su problema de salud
requiere de un medicamento denominado Sandocal, que consiste en calcio
efervescente, debido a la intolerancia al producto suministrado por la
institución, situación por la que desde el año de mil novecientos noventa y
cuatro el Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de
Seguro Social autorizó la adquisición del calcio Sandoz en dosis de 3 gramos,
sin embargo, dicho fármaco actualmente no se encuentra disponible, lo cual
pone en riesgo su salud y su vida. Se declara con lugar el recurso. Se le
ordena a la Gerente División de Operaciones de la Caja Costarricense de
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Seguro Social y al Director General del Hospital Dr. Calderón Guardia, tomar
las respectivas medidas de urgencia, para agilizar el trámite y adquirir
suficientes existencias del medicamento denominado “sandocal” y atender de
modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a quienes se
les haya prescrito por su médico tratante. CL
18036-07. MEDICAMENTO. Señala el accionante que sufre de una
enfermedad coronaria, por lo que se le suministra el medicamento llamado
"Irbesantan". Indica que a pesar de que dicho fármaco le fue suscrito por su
médico tratante, el mismo no le ha sido suministrado durante varios días, por
cuanto se encuentra agotado en el Hospital Escalante Pradilla. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, y al Director Médico del Hospital Fernando Escalante
Pradilla, que realicen las gestiones que estén dentro del ámbito de sus
competencias, para que de inmediato se suministre al amparado el
medicamento Irbesartan 150 mg, en las dosis que le fueran prescritas por su
médico tratante. CL
17903-07. MEDICAMENTO. Acusa el recurrente que las autoridades de la
CCSS han rechazado proveerle medicamento para disfunción eréctil y
sustentan dicha decisión en que dicho medicamento no se encuentra en la
lista de medicamentos esenciales. Se declara con lugar el recurso, se ordena
al Médico tratante del amparado, que de forma inmediata a la comunicación
de esta sentencia, complete el cuadro clínico del amparado en el cual se
determine si éste es apto para hacer uso del medicamento Sildenafil (Viagra).
Asimismo, se ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia
y Jefe del Departamento de Farmacoepidemiología de la Caja Costarricense
de Seguro Social y al Gerente de la División Médica Administrativa, otorgar el
medicamento que requiere el recurrente, si éste de acuerdo al cuadro médico
completo y de la prescripción del médico tratante, resulta procedente en su
caso. CL
17902-07. MEDICAMENTO. Indica el recurrente que desde hace más de diez
años ha padecido presión alta. Se apersonó ante la farmacia de la Clínica
Doctor Solón Núñez Frutos y presentó la receta que en su momento le fue
dada por su médico tratante, con el objeto de que le fuera suplida. Sin
embargo, ese mismo día se le informó que el medicamento denominado
“Irbesartan” se encontraba agotado y que no se le podían suministrar,
advirtiéndole que debía estar preguntando para ver sí ya se había recibido.
Refiere que en muchas ocasiones se apersonó en las ventanillas del Servicio
de Farmacia de esa Clínica. A los quince días le informaron que podía
presentar la receta. Así lo hizo y le dieron en esa ocasión, únicamente, treinta
pastillas, sea la mitad del tratamiento, ya que toma sesenta pastillas de 150
mg por mes. Al preguntar en la farmacia por esto, se le dijo que en el
Almacén Central no tenían. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director
General de la Clínica Solón Núñez Frutos, tomar las respectivas medidas de
urgencia, para adquirir suficientes existencias del medicamento "Irbesartan" y
atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a
quienes se les haya prescrito por su médico tratante. CL
17729-07. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que es paciente del
servicio de quimioterapia en el Hospital San Juan de Dios desde hace un año,
dado que sufre cáncer de mama con metástasis en pulmón. Sostiene que su
médico tratante en el Servicio de Oncología le recetó el medicamento
Herceptín. Afirma que las autoridades del Servicio de Farmacia del Hospital
San Juan de Dios de manera injustificada se han negado a facilitar el
medicamento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en forma
inmediata se le entregue a la recurrente el medicamento trastuzumab, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. El Magistrado Cruz salva el voto y
declara sin lugar el amparo con sus consecuencias. CL
17627-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que le diagnosticaron artritis,
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por lo que estuvo internado casi un mes. Posteriormente fue referido al
Hospital Calderón Guardia donde estuvo internado otro mes. Indica que en
ese tiempo, también le diagnosticaron "Mal de Hansen" y fue tratada con uno
de los tres medicamentos que se le debían aplicar. Señala que a mediados de
setiembre de este año le dieron de alta pero para el "Mal de Hansen", no se le
está dando el tratamiento recomendado, denominado "Triasociado", pues
según se le informó el medicamento se encuentra agotado. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Calderón Guardia,
que gire las órdenes que correspondan para que le sea suministrado al
amparado, de forma inmediata, el medicamento Triasociado prescrito por su
médico prescriptor, y adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro
no se presente desabastecimiento del medicamento citado, en perjuicio de la
adecuada prestación del servicio público. CL
17338-07. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente el amparado tiene cáncer,
de lo que fue operado hace un año; no obstante hay presencia de metástasis
óseas a nivel columna lumbar, y como parte de su tratamiento, se le prescribe
el medicamento METADONA, medicamento que no le esta siendo
suministrado debido a que se encuentra agotado. Sostiene que la aplicación
del medicamento morfina al paciente le produce efectos adversos. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico de la
Dirección Médica del Centro Nacional del Control del Dolor y Cuidados
Paliativos de la Caja Costarricense de Seguro Social, proceda de inmediato a
girar las órdenes que están dentro del ámbito de atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se entregue al recurrente el
medicamento METADONA que requiere para atender adecuadamente su
padecimiento. CL
17000-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente, paciente que sufre de
cáncer en el colon, que a pesar de que su médico tratante le prescribió el uso
del medicamento denominado Avastin (Bevacizumab) y solicitó su adquisición,
el Comité Central de Farmacoterapia denegó la gestión. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo; y a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones y de sus competencias, para que de forma
inmediata se entregue a la amparada el medicamento Bevacizumab, bajo la
estricta responsabilidad de la médico tratante. CL
16436-07. MEDICAMENTO. La recurrente acusa que padece de síndrome de
asperger y es paciente del centro hospitalario recurrido, en donde es
medicada con "Risperdal", no obstante, desde hace aproximadamente treinta
días, dicho medicamento se agotó, lo que implica que no le ha sido
suministrado a la amparada, a pesar de que lo requiere para atender su
padecimiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General
y Directora a.i. de Farmacia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, tomar las medidas necesarias de urgencia, en coordinación con las
autoridades pertinentes de la Caja Costarricense de Seguro Social, para
adquirir suficientes existencias de Risperidona 1mg (Risperdal) para atender
de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dicho medicamento. De
igual manera se les ordena girar las instrucciones y órdenes correspondientes
para que a la amparada, se le suministre el medicamento Risperidona 1mg
(Risperdal), en las fechas, cantidad y dosificación indicada por su médico
tratante. CL
16434-07. MEDICAMENTO. La recurrente acusa que pese a que sufre
trastorno bipolar y la Caja Costarricense de Seguro Social es la única que
proporciona las tabletas de carbonato de litio de 300 mg que requiere como
tratamiento necesario para esa enfermedad, en la Farmacia del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia le informaron que ese medicamento está
agotado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director Médico del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: a) tomar las respectivas
medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de carbonato de litio
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y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento;
b) coordinar y planificar las gestiones administrativas para promover la compra
de medicamentos antes de que se agote su existencia y c) abstenerse de
volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a que se acogiera el
presente amparo. CL
15954-07. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que tiene antecedentes
de Nefrectomía Izquierda por Tumoración Renal. Se le realizó una Biopsia que
reportó cáncer de células claras, el cual se clasificó como T3Bnomo. El
tratamiento que necesita para combatir el cáncer es la aplicación del fármaco
solicitado por su médico al Comité de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social, le fue denegado fundamentándose en la falta
de información respecto al uso de las opciones disponibles en la Lista Oficial
de Medicamentos para su manejo terapéutico. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y Coordinadora a.i. del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato
giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre al amparado, el
medicamento prescrito -SUNITINIB-, en las dosis y durante el plazo que
determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. CL
15946-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que hace más de quince
años se le diagnosticó una gastritis con presencia de la bacteria helicobacter
pylori, y que según la última gastroscopia realizada unos meses atrás también
padece del llamado esófago de Barret. Señala que para la gastritis la Caja
Costarricense de Seguro Social prescribe el tratamiento con un medicamento
conocido como famotidina, y en otras oportunidades se le prescribió
cimetidina. No obstante, dichos medicamentos producen impotencia, sin
embargo, sigue siendo recetada por la Institución accionada. Agrega que el
médico que le realizó este último examen le prescribió un cambio en el
tratamiento que consiste en el reemplazo de la famotidina por un
medicamento llamado omeprazol y que no produce ese efecto secundario.
Sin embargo, se le ha indicado que está agotado en la Caja Costarricense de
Seguro Social, y se le informó en la Farmacia del Hospital México que “no se
sabe si en algún momento se volverá a recetar”. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital México y al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que tomen las medidas
necesarias para que se le suministre en forma inmediata al amparado, el
tratamiento prescrito por su médico tratante, consistente en el medicamento
omeprazol, en las cantidades y condiciones que éste profesional ha recetado.
CL
15945-07. MEDICAMENTO. Acusa el recurrente la violación de sus derechos
fundamentales, por la negativa de las autoridades de la Caja Costarricense de
Seguro Social de facilitar el medicamento prescrito por su médico tratante,
Ursodiol 300 mg, para el tratamiento de una enfermedad de los conductos
biliares, por cuanto se encuentra agotado. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
gire las órdenes que correspondan para que le sea suministrado al amparado
de forma inmediata, el medicamento Ursodiol 300 mg, según ha sido prescrito
por su médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para que en el
futuro no se presente algún desabastecimiento de este fármaco, en perjuicio
de la adecuada prestación del servicio público. CL
15944-07. MEDICAMENTOS. Señala la recurrente que las farmacias del
Hospital México, el Hospital San Vicente de Paúl y la Clínica Dr. Francisco
Bolaños Araya no le proporcionan los medicamentos debidamente recetados
por sus médicos tratantes, pues desde hace aproximadamente unos 22 días
ha recurrido a los diversos centros médicos anteriormente mencionados con
las respectivas recetas para solicitar los medicamentos prescritos, a saber
Bromomex, Acetaminofén con codeína, Betametazona, Crema de rosas,
Ardine y Clorotrimeton, pero los recurridos no se los han entregado, bajo el
argumento de que no hay. Se declara con lugar el recurso, a los efectos de lo
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dispuesto en el artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Deben las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro
Social, tomar las medidas necesarias para adquirir suficientes existencias de
los medicamentos desabastecidos, y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de dichos medicamentos; y girar las instrucciones y
órdenes pertinentes para que a la recurrente, se le suministren, los
medicamentos prescritos, en las fechas, cantidad y dosificación indicada por
su médico tratante. Además, se ordena a las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social no incurrir de nuevo en los hechos u
omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. CL
15586-07. MEDICAMENTO. Señala el amparado, paciente del Hospital
México, diagnosticado con un carcinoma células claras metastático a testículo
y retroperitoneal, que a pesar del criterio de su médico tratante, el Comité
Central de Farmacoterapia le ha denegado la solicitud del medicamento
Sunitinib. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social que de
inmediato giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre al
amparado, el tratamiento prescrito de SUNITINIB, en las dosis y durante el
plazo que determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
15585-07. MEDICAMENTO. Señala el accionante que pese a que el 13 de
septiembre del presente año, en el Ebais de Moravia, se le entregó la receta
con la prescripción del tratamiento con el medicamento denominado aprovel
que la Caja le dispensa cada mes, a la fecha de interposición del presente
amparo, 11 de octubre del 2007, el Ebais de Moravia y la Clínica Jiménez
Núñez de Guadalupe no le han podido entregar el referido medicamento
porque está agotado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora Médica
de la Clínica Doctor Ricardo Jiménez Núñez, lo siguiente: a) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de
irbesartán (aprovel) y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda
de ese tratamiento; b) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y
c) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a que
se acogiera el presente amparo. CL
15584-07. MEDICAMENTO. La recurrente reclama la violación de sus
derechos fundamentales, en particular de su derecho a la salud, por la
negativa de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de
suministrar el medicamento prescrito por su médico tratante para el
tratamiento de su enfermedad, trastuzumab, a pesar de haberse
diagnosticado un cáncer de mama. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones, para que en forma inmediata se le entregue a la recurrente el
medicamento trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad del médico
tratante. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
14700-07. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente la violación de sus
derechos fundamentales, por la negativa de las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social de facilitar el medicamento prescrito por su
médico tratante, Ursodiol 300 mg, para el tratamiento de una cirrosis biliar
primaria, por cuanto se encuentra agotado. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que gire las órdenes que correspondan para que le sea suministrado a la
amparada de forma inmediata, el medicamento Ursodiol 300 mg, según ha
sido prescrito por su médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias
para que en el futuro no se presente algún desabastecimiento de este
fármaco, en perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
14468-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que padece de cáncer de
células claras de riñón recurrente metastático, por lo que su médico tratante le
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prescribió el medicamento “Sunitinib o Sorafenib”, el cual no le ha sido
suministrado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, que de inmediato giren las
instrucciones pertinentes para que se le suministre al amparado el tratamiento
prescrito de SUNITINIB, en las dosis y durante el plazo que determine su
médico tratante, bajo entera responsabilidad profesional y contando con la
debida supervisión médica. CL
14143-07. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que aproximadamente en
el año dos mil tres se le diagnosticó un cáncer de mama en el seno derecho,
por lo que, en primera instancia la sometieron a una intervención quirúrgica y
con posterioridad, se le aplicaron dosis de quimioterapia por seis meses y de
radioterapia por un mes. Que concluido ese tratamiento, el oncólogo le
prescribió una pastilla diaria del medicamento denominado TAMOXIFENO,
durante cinco años. Que dicho medicamento se le ha suministrado en la
Farmacia del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, sin embargo, el
dieciséis de de agosto del año en curso -aún y cuando le recibieron la recetase le advirtió que dicho medicamento se encuentra agotado en la Farmacia de
dicho centro de salud, por lo que, debía esperar unos quince días, a fin de
darle una solución. Que a la fecha, no se le ha notificado cómo resolverán el
problema de desabastecimiento del fármaco que necesita para continuar con
su tratamiento. Se declara con lugar el recurso y se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, que tomen las medidas
necesarias para que se le suministre inmediatamente a la amparada, el
medicamento denominado Tamoxifeno, en la forma que prescriba su médico
tratante. CL
13553-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que padece de un cáncer de
mama clasificado como Her 2 +++ ante lo cual el médico tratante le
prescribió el medicamento trastuzumab. El Comité Local de Farmacoterapia
del Hospital Dr. Calderón Guardia envío la solicitud al Comité Central de
Farmacoterapia, la cual indicó que se está en espera de una resolución
general por parte de las autoridades superiores debido a razones
presupuestaras. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar de manera
inmediata las medidas que sean necesarias y efectivas para proporcionar a la
recurrente el medicamento trastuzumab (Herceptin), según las indicaciones de
su médico tratante. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
13549-07. MEDICAMENTO. Señala la accionante que le ha sido suspendida
la aplicación del medicamento denominado Toxina Botulínica, necesario para
paliar su padecimiento de Síndrome de Beige, porque se ha agotado en la
Caja Costarricense de Seguro Social. Se declara con lugar el recurso y se
ordena al Dr. Eduardo Doryan Garrón, presidente ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Gerente de la División Médica de esa
institución, que tomen las medidas necesarias para que se le suministre
inmediatamente a la amparada, el medicamento denominado Toxina
Botulínica, en la forma que prescriba su médico tratante. CL
13503-07. MEDICAMENTO. Señala la amparada la violación a su derecho de
salud, toda vez que aún cuando el médico tratante -quien labora en el Hospital
México- le prescribió el medicamento denominado "xeloda", no se le brinda
porque está agotado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena la Gerente de la División Médica y al Presidente Ejecutivo ambos de la
Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General Interino, a la
Directora a.i. de Farmacia ambos del Hospital México; o a quienes en sus
lugares ejerzan esos cargos, lo siguiente: a) Suministrarle de inmediato a la
amparada el medicamento Xeloda; b) De inmediato agilizar los trámites de
adquisición y distribución de ese medicamento; c) Planificar adecuadamente
la compra y adquisición del medicamento referido. CL
13502-07. MEDICAMENTO. Señala la accionante que el medicamento que le
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fue prescrito por su médico tratante, denominado toxina botulínica, para el
tratamiento de calambres musculares de tipo “miotónico” que afectan su salud
y calidad de vida, se le ha dejado de suministrar a partir de abril del 2007, por
parte de la Farmacia del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia, debido a su
desabastecimiento. Alega que a la fecha de interposición del presente amparo
lleva cuatro meses esperando que le suministren el referido medicamento por
lo que está sufriendo, nuevamente, de calambres y fasciculaciones. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Director General del Hospital Dr. Rafael
Calderón Guardia, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente a la
amparada, el tratamiento prescrito por sus médicos tratantes; b) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de
toxina botulínica y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
ese tratamiento; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y
d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
13114-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente alega que es asegurado
directo, que padece de diabetes mellitus tipo 2 desde hace 20 años e
hipertensión de arterias desde hace 5 años por lo que para su tratamiento le
recetan pastillas Irbesartán de 150 mg.a; sin embargo el Servicio de Farmacia
del Hopital San Juan de Dios no le ha despachado la receta prescrita por el
médico tratante debido que le medicamento se encuentra agotado, situación
que considera que se lesiona su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Gerente Financiero y Jefe del Area de Gestión de
Medicamentos, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social adoptar las
previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos del medicamento denominado Irbesartan 150 mg., en
perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
13052-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente la violación a su derecho a
la salud ocasionada por la Caja Costarricense de Seguro Social al indicarle
que no sería posible brindarle el tratamiento requerido para su padecimiento
ya que no había medicamento disponible en el hospital. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director General y Jefe a.i del Servicio de Neurología
respectivamente, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, tomar las
medidas de urgencia, en coordinación con el Departamento de Adquisiciones,
la Dirección de Recursos Materiales y la Junta Directiva, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para adquirir suficientes existencias de
Toxina Botulínica y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
dicho medicamento. De igual manera se les ordena girar las instrucciones y
órdenes pertinentes para que a la amparada, se le suministre ese
medicamento Toxina Botulínica, en las fechas, cantidad y dosificación
indicada por su médico tratante. CL
13050-07. MEDICAMENTO. Señalan los recurrentes la falta de suministro del
medicamento denominado Lamotrigina (Lamictal) a la amparada, que le ha
sido prescrito en el Servicio de Neurología del Hospital San Juan de Dios para
tratar su padecimiento de epilepsia. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, a la Directora General del Hospital San Juan de Dios y a la
Directora a.i. del Servicio de Farmacia de ese Hospital, que tomen las
medidas necesarias para que se le suministre inmediatamente a la recurrente
el medicamento denominado Lamotrigina (Lamictal), en la forma prescrita por
su médico tratante. CL
12802-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que se le prescribió el
medicamento Tamoxifeno para atender su padecimiento de cáncer de mama.
Sin embargo, desde hace dos meses que se le suspendió dicho tratamiento,
bajo el argumento que el medicamento está agotado. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo a.i. de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
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Guardia, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente a la amparada el
tratamiento prescrito por su médico tratante; b) tomar las respectivas medidas
de urgencia, para adquirir suficientes existencias de Tamoxifeno y atender de
modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento; c) coordinar y
planificar las gestiones administrativas para promover la compra de
medicamentos antes de que se agoten sus existencias y d) abstenerse de
volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al presente amparo. CL
12742-07. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente que se le diagnosticó la
enfermedad de “colangitis esclerosante” y se le recetó el medicamento “actigal
o ursobilane (Ácido Ursodeoxicólico)”. Por ello inició con dicha prescripción el
5 de febrero del 2007, notando una sensible mejoría en los padecimientos que
venía presentando. Las recetas debían ser presentadas cada mes en la
Farmacia del Hospital San Juan de Dios, sin embargo en el mes de junio del
año en curso, dicha Farmacia le negó el suministro correspondiente,
aduciendo que el medicamento estaba agotado, situación que se ha repetido
durante los meses de Julio y Agosto de este año. En dicha farmacia le
solicitaron que estuviera llamando, sin embargo a pesar de ello, no se la ha
hecho entrega de los medicamentos referidos. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Presidente Ejecutivo a.i. de la Caja Costarricense de Seguro
Social, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y
competencias para que se continúe con el suministro inmediato del
medicamento ácido ursodeoxicólico, prescrito para el amparado por el tiempo
que indiquen sus médicos tratantes. CL
12391-07. MEDICAMENTOS. Afirma el recurrente que parte de los
medicamentos que le han sido recomendados por su médico tratante, no le
son suministrados, aduciendo que no se encuentran en stock y sobre otros se
le indica que no se encuentran disponibles, lo que considera violatorio de su
derecho a la salud. Se declara parcialmente lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y de Director
General del Área de Salud de Barva de Heredia, lo siguiente: a) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de
"crema de rosas", y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
ese medicamento; b) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y
c) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el
considerando V.- de esta sentencia. CL
12310-07. MEDICAMENTO. La recurrente padece de una patología
neurológica denominada “leve atrofia cortical difusa bifronto parietal”, por lo
cual requiere la aplicación del medicamento toxina boltulínica; sin embargo
desde hace aproximadamente tres meses se suspendió su aplicación por
haberse agotado el medicamento, situación que considera que se lesiona su
derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena a la
Gerente de la División Médica y a la Gerente de la División de Operaciones de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que
correspondan para que le sea suministrado a la amparada, de forma
inmediata, el medicamento toxina botulínica prescrito por su médico tratante, y
adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
11907-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que desde hace varios años
él está en tratamiento médico en el Servicio de Neurología del Hospital Dr.
Rafael Angel Calderón Guardia, por padecer de una distonía cervical. Agrega
que en razón de lo anterior, cada tres meses deben inyectarle Botox. Alega
que la última cita estaba prevista para el catorce de junio del dos mil siete,
pero ésta fue cancelada por cuanto no se contaba con el medicamento.
Señala que a la fecha sigue sin recibir el medicamento que requiere, por lo
que solicita se ordene a los recurridos resolver su situación lo más pronto
posible. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente de la División
Médica, a la Gerente de la División de Operaciones, ambas de la Caja
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Costarricense de Seguro Social, al Director General y al Jefe a.i. del Servicio
de Neurología, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que
tomen las medidas necesarias que estén dentro del marco de sus atribuciones
y competencias, a efecto de que, de forma inmediata a la comunicación de
esta sentencia, le suministren al amparado el medicamento toxina boltulínica
prescrito por su médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para
que en el futuro no se presenten desabastecimientos del medicamento citado,
en perjuicio de la adecuada prestación del servicio público. CL
11797-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente la violación al derecho a la
salud por cuanto, a pesar de que su médico tratante le recetó el medicamento
OMEPRAZOL, desde el mes de mayo y meses posteriores la receta no ha
sido despachada por cuanto le dicen que el medicamento está agotado. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la División
Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social y en sustitución del
Presidente Ejecutivo de esa Institución y a la Directora General del Hospital
Dr. Enrique Baltodano Briceño, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente al
recurrente, el tratamiento prescrito por sus médicos tratantes; b) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de
omeprazol y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese
tratamiento; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y
d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
11744-07. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que el medicamento que le
fue prescrito por su médico tratante, denominado Omeprazol, para el
tratamiento de la esofagitis erosiva y esteatosis moderada, se le ha dejado de
suministrar por parte de la Farmacia del Hospital San Vicente de Paul, por
períodos de dos meses, tiempo durante el cual debe asumir el costo de ese
medicamento. Alega que cuando el medicamento llega a la Farmacia no se le
suministra asumiendo que el tiempo para recogerlo ya transcurrió, que
corresponde a recetas anteriores y solo se le despacha una parte de lo
prescrito. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la División
Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General
del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia, lo siguiente: a) suministrarle
inmediatamente a la recurrente el tratamiento prescrito por sus médicos
tratantes; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir
suficientes existencias de omeprazol y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese tratamiento; c) coordinar y planificar las
gestiones administrativas para promover la compra de medicamentos antes de
que se agote su existencia y d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta
omisiva que dio lugar al presente amparo. Tomen nota las autoridades
recurridas de lo expuesto en el considerando V.- de esta sentencia. CL
11590-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que las autoridades de la
Caja Costarricense del Seguro Social, se han negado a suministrarle el
medicamento trastuzumab, el cuál fue recomendado por su médico tratante.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Gerente de la
División Administrativa, que proceda de inmediato a girar las órdenes que
están dentro del ámbito de atribuciones y de su competencia, para que de
forma inmediata se entregue a la recurrente, el medicamento Trastuzumab
que requiere para atender adecuadamente su padecimiento, ello bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. El Magistrado Armijo salva el voto
y declara sin lugar el recurso.
11589-07. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente que para su padecimiento se
le prescribe EMEPRAZOL (PROTON-P), pero que hace dos meses que el
medicamento no se le está entregando, porque no hay en existencia, y esta
situación ha deteriorado su salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, tomar las
medidas necesarias para atender de modo continuo e ininterrumpido la
demanda del Omeprazol; y girar las instrucciones y órdenes pertinentes para
que a la recurrente, se le suministre, el medicamento indicado, en las fechas,
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cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
11210-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que a su hija le
diagnosticaron el denominado síndrome CUCCI, por lo que a partir de ese
momento deben realizársele una serie de tratamientos médicos,
intervenciones quirúrgicas, internamientos prolongados y más en el Hospital
México de la Caja Costarricense de Seguro Social. Indica que recientemente
se les indicó por parte de su médico tratante y por orden del grupo de
cirujanos que atiende a su hija, que debían comprar urgentemente el
medicamento denominado ALBUMINA HUMANA, a fin de que se le
suministrara a su hija, siendo esencial para su recuperación. Manifiesta que
en junio de 2007, la Caja Costarricense de Seguro Social no contaba con
dicho medicamento, razón por la que debían adquirirlo por sus propios medios
económicos. Alude que dicho medicamento tiene un costo económico
sumamente alto y su adquisición es dificultosa. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del
Seguro Social, adoptar todas las medidas que sean necesarias a efecto de
garantizar el derecho a la salud de la amparada, lo que en el caso concreto
implica necesariamente dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo
considerando de esta sentencia.
11185-07. MEDICAMENTO. Indica la recurrente reclama que le fue prescrito
por su médico tratante para sus padecimientos de salud, el medicamento
Actigall 300 mg, y las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social
no se lo suministran desde hace dos meses por cuanto dichos medicamentos
se encuentran agotados, con lo cual estima se violenta su derecho a la salud y
a la vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Directora General del
Hospital San Juan de Dios, que giren las órdenes que correspondan para que
le sea suministrado a la amparada, de forma inmediata, el medicamento
Actigall 300 mg cápsula (ácido ursodeoxicólico o ursodiol) prescrito por su
médico tratante, y adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no
se presente desabastecimiento del medicamento citado, en perjuicio de la
adecuada prestación del servicio público. CL
11172-07. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que en el Servicio de
Alergología del Hospital México, mensualmente debe cambiar las recetas
prescritas, para seguir el tratamiento que lleva debido a las alergias; sin
embargo, en junio del presente, se presentó a la Farmacia de dicho Hospital
para retirar los medicamentos prescritos, quedando pendientes unas gotas
alérgicas para ojos denominada Olopaladina Clorhidrato así como las cremas
de rosas, indicándole que no tenían disponibles y que debía estar llamando o
visitando la farmacia para ver en que momento se las podían entregar, siendo
que a la fecha continúan sin tener en existencia dichos medicamentos y no
saben cuando se los van a entregar. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Director General a.i. del Hospital México, tomar las medidas necesarias de
urgencia, en coordinación con el Departamento de Adquisiciones, la Dirección
de Recursos Materiales y la Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, para adquirir suficientes existencias de Olopaladina Clorhidrato
y de cremas de rosas para atender de modo continuo e ininterrumpido la
demanda de dichos medicamentos. De igual manera se les ordena girar las
instrucciones y órdenes pertinentes para que a la recurrente, se le suministre
los medicamentos Olopaladina Clorhidrato y la crema de rosas, en las fechas,
cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
10802-07. MEDICAMENTO. Manifiesta el recurrente, que es paciente del
Hospital México diagnosticado con un carcinoma renal metastático, considera
que en su caso se está violando su derecho a la salud por cuanto, a pesar del
criterio de su médico tratante, el Comité Central de Farmacoterapia le ha
denegado la solicitud del medicamento SUNITIRIB en enero del 2007 y del
medicamento alternativo SORAFENIB en mayo del 2007. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia se ordena al Director Médico del Hospital México
y a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, que
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de inmediato giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre al
amparado el tratamiento prescrito de SUNITINIB, en las dosis y durante el
plazo que determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
10361-07. MEDICAMENTO. Señala la amparada que requiere quimioterapia
con Taxol y Cisplatino; sin embargo, no se le suministró el Cisplatino en la
fecha dispuesta, en virtud que el Hospital México, no contaba con dicha
sustancia por estar agotada, lo que en su criterio, pone en riesgo su vida. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social el primero y Director General a.i. del Hospital
México el segundo, tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir
suficientes existencias de Cisplatino y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a quienes se les haya prescrito
por su médico tratante. CL
9925-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que padece un cáncer de
mama, el cual fue tratado en sus primeras etapas, con quimioterapia y
radioterapia y actualmente, su médico tratante le prescribió el medicamento
denominado HERCEPTIN, sin embargo, las autoridades de la Caja, se niegan
a suministrar dicho medicamento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en
inmediata se le entregue a la recurrente, el tratamiento Trastuzumab
(herceptin) bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. Los
Magistrados Armijo y Cruz, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
9453-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que el amparado se
encuentra hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios, en donde se le
diagnosticó un cáncer del sistema linfoide. La médico tratant e le prescribió el
medicamento Rituximab parenteral, en dosis de 650 mg/ciclo por ocho ciclos,
intravenoso, como adyuvante del régimen estándar de quimioterapia (CHOP).
Según criterio médico de esa doctora, el medicamento se aplica junto con la
quimioterapia y como primera línea metastásica, ya que se considera la mejor
opción terapéutica en el tratamiento de la enfermedad del amparado. No
obstante lo anterior, la CCSS no ha resuelto sobre la entrega del
medicamento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo; y a la Jefe del Departamento de Farmacoepidemiología
y Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia; ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata
se entregue al amparado el medicamento Rituximab, bajo la responsabilidad
de sus médicos tratantes. CL
9205-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que en junio de 2005 fue
operada en el Hospital México de un cáncer maligno de mama. Después de la
operación siguió el tratamiento con quimioterapia y por último radiación hasta
agosto de 2006. Sin embargo, por temor a que la enfermedad se le extendiera
por el resto del cuerpo, debido a la cantidad de ganglios malignos detectados,
se le prescribió un medicamento llamado Ersectyn, que sirve como tratamiento
y a la vez evita la formación de ganglios malignos. Alega que ha solicitado
dicho medicamento en repetidas ocasiones por escrito, pero a la fecha todas
esas gestiones han sido rechazadas. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro
del ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata se le entregue a
la recurrente, el tratamiento Trastuzumab, en las dosis y durante el plazo que
determine su médico tratante, bajo su responsabilidad profesional y contando
con la debida supervisión médica. CL
8788-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que padece de cáncer de
mama y de conformidad con el criterio de su médico tratante, requiere del
medicamento denominado HERCEPTIN para tratar dicha enfermedad, tan es
así, que le extendió la receta correspondiente a fin de se le suministrara en el
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Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios. No obstante lo anterior,
la entidad recurrida le negó de manera injustificada la entrega del
medicamento, que requiere para su proceso de recuperación y que le es
imposible adquirir por sus propios medios, dado su alto costo. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social y a la Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en forma
inmediata se le brinde a la recurrente, el tratamiento de Herceptin prescrito,
bajo la estricta responsabilidad de su médico tratante. CL
8787-07. MEDICAMENTO. Señala el accionante que hace cinco años se le
detectó un tipo de artritis y es atendida en el Servicio de Reumatología del
Hospital Dr. Rafael Angel Calderón Guardia, en donde se le emiten las recetas
y en ese centro médico se le brindan los medicamentos que requiere para que
su enfermedad no avance. Adicionalmente requiere de unas pastillas para
tratar el dolor que le provoca el padecimiento. Que de los distintos
tratamientos que le ha recetado su médico tratante, sólo le han funcionado las
pastillas que contengan diclofenaco sódico de 50 miligramos, de las cuales
debe tomar dos pastillas al día. Actualmente debe comprar el medicamento ya
que el centro hospitalario no se lo proporciona, con el agravante que tiene un
alto costo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Jefe del
Departamento de Farmacoepidemiología/Comité Central de Farmacoterapia
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que ordene el inicio inmediato del
suministro a la amparada del medicamento diclofenaco sódico de 50mg,
según lo disponga el médico que se lo prescribió, en tanto prevalezcan las
condiciones que lo hagan necesario y bajo su responsabilidad. Los
Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
8627-07. RESTRICCION EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS. Señala el
accionante que al realizar consulta médica bajo el sistema de medicina mixta,
su médico tratante le recetó la utilización de 2 frascos del jarabe codeína
fosfato pero al dirigirse a la farmacia "AP SA", que despacha los
medicamentos prescritos vía medicina mixta, no se le entregaron los 2 frascos
y se le dijo por la regente que no se está despachando la cantidad de
medicamento indicada por el profesional médico, porque la Regente
Farmacéutica del Área de Almacenamiento y Distribución, a través de su
circular RF-15-2007 de 2 de abril del 2007, restringió la entrega de aquel
medicamento, entre otros, lo que estima afecta su derecho a la salud que
como bien de interés público está obligado a garantizar el Seguro Social. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que tome las medidas y gire las instrucciones
que sean precisas para que se le suministre en forma inmediata al recurrente
el medicamento prescrito por su médico tratante. CL
8462-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que presentaron en la
Farmacia de la Clínica Doctor Solón Núñez Frutos, una receta para que se les
suministrara el medicamento Epival. Sin embargo, se les informó que estaba
agotado. Aducen que los jóvenes amparados necesitan el medicamento para
controlar sus problemas psiquiátricos. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al
Médico de la Clínica Solón Núñez Frutos y a la Jefa de Farmacia de esa
Clínica, tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes
existencias de Divalproato de Sodio y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a quienes se les haya prescrito
por su médico tratante. CL
7953-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que sufre de carcinoma de
pulmón con metástasis ósea miembro superior derecho, metástasis del
sistema nervioso central, y crisis convulsivas controladas y se presentó a la
Sección de Oncología del Hospital México, a efecto que se le aplicara
quimioterapia; sin embargo, se le indicó que carecían de las sustancias que
debían aplicársele (Taxol y Sixplatinum), por lo que, más o menos en dos
meses las tendrían disponibles en el Servicio de Farmacia del Hospital. Se
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declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Director General a.i. del Hospital México y a
Directora a.i. de Farmacia del Hospital México, tomar las respectivas medidas
de urgencia, para adquirir suficientes existencias de Taxol y Cisplatino y
atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a
quienes se les haya prescrito por su médico tratante. CL
7952-07. MEDICAMENTO. Alegan la recurrente que se hizo presente al
servicio de farmacia del Hospital recurrido con el fin de entregar la receta Nº
00956656 del medicamento denominado "OMEPRAZOL", el cual, le fue
prescrito por su médico tratante, para atender adecuadamente su síndrome de
reflujo gastroesofágico. Acusan que, no obstante, al intentar retirarlo, le
indicaron que no es posible suministrarle el fármaco, pues no está disponible,
ya que se encuentra agotado en todas las farmacias de la C.C.S.S y que no
se ha gestionado por parte de esa institución el proceso de compra respectivo.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a la Directora del Servicio de Farmacia del
Hospital San Juan de Dios, que tomen las medidas de su competencia para
que se le suministre inmediatamente a la amparada, el medicamento
Omeprazol prescrito por su médico tratante. CL
7898-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que el medicamento que le fue
prescrito por su médico tratante en el Servicio de Oncología del Hospital
México, denominado Xeloda, para el tratamiento del cáncer que le fue
diagnosticado, se agostó desde hace varios meses en la Farmacia de la Caja,
razón por la que su salud se está deteriorando. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, al Director General del Hospital México y a la Directora de
Farmacia del Hospital México, tomar las respectivas medidas de urgencia,
para adquirir suficientes existencias de Capecitabina (Xeloda) y atender de
modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese tratamiento a quienes se
les haya prescrito por su médico tratante. CL
7897-07. MEDICAMENTO. Señala la amparada que padece de cáncer de
mama, el cual, ha hecho metástasis y le tiene afectados el hígado y el pulmón
izquierdo. Indica que su médico tratante y la Sesión de Oncología del Hospital
México le prescribieron el medicamento Trastuzumab (Herceptin), no
obstante, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social le han
negado el suministro de este tratamiento. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro
del ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata y de acuerdo al
consentimiento informado, se le entregue a la recurrente, el tratamiento
Trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad de la médico tratante. Los
Magistrados Armijo y Cruz, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
7485-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que en septiembre del 2006,
su médico tratante en el centro médico accionado le diagnosticó osteoporosis,
razón por la cual le prescribió el medicamento correspondiente; no obstante,
no le han entregado los medicamentos que requiere. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Director General y Director del Servicio de
Farmacia, ambos del Hospital Monseñor Sanabria, que giren las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de
forma inmediata se entregue al amparado, el medicamento "alendronato", bajo
la estricta responsabilidad del médico tratante del Hospital Monseñor
Sanabria. CL
7332-07. CAMBIO DE MEDICAMENTO. Alega el recurrente que padece de
Epilepsia Refractaria, Derivación Ventricular Peritoneal, Hipertiroidismo,
Parkinsonismo Secundario, por lo que le recetaron por un mes, Valproato de
Sodio. Señala que este medicamento le causó mareos, vómito, a tal punto que
tuvo que acudir a Emergencias del Hospital Calderón Guardia, mientras se
tramitaba la compra de VALPAQUINE el cual tomó por un año y durante ese
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tiempo, presentó una gran mejoría en su estado general. En el año 2004 le
cambiaron VALPAQUINE por un genérico "VALPROATO DE SODIO" el cual
ocasionó que su estado de salud empeorara; no obstante, no le fue aprobado
por el Comité encargado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena al Presidente Ejecutivo y Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en
forma inmediata se le suministre al amparado, el medicamento Valpakine
hasta que la Caja realice la compra del nuevo medicamento, todo en
coordinación con su médico tratante. CL
5942-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que la amparada sufre cáncer
metastático en la mama izquierda y en sus pulmones, siendo que su
enfermedad es tratada en el Servicio de Oncología del Hospital San Juan de
Dios. En estos términos, su médico tratante le recetó el medicamento
Herceptin, pero la Caja Costarricense de Seguro Social se niega a
suministrárselo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones, para que en forma inmediata y de acuerdo al consentimiento
informado, se le entregue a la recurrente, el tratamiento Trastuzumab, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. El Magistrado Armijo salva el voto
y declara sin lugar el recurso. CL
4564-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que se le diagnosticó una
enfermedad crónica y hereditaria denominada "Drepanocitosis o Anemias de
Células Falciformes". Señala que una de las complicaciones de dicha
enfermedad es la hemosiderosis, la cual es una acumulación excesiva de
hierro en el hígado u otros órganos vitales, siendo necesario la realización de
múltiples transfusiones de sangre. Se le recomendó un medicamento
denominado "deferasirox", no obstante a la fecha el mismo no le ha sido
brindado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo,
a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, realizar las gestiones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que de inmediato se suministre a la
amparada el medicamento Deferasirox, en las dosis prescritas por su médico
tratante. CL
3169-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que padece de artritis grave,
por lo que desde hace tres años la declararon inválida. Manifiesta que por
estudio y diagnóstico del especialista y médico tratante, se le prescribió el
medicamento Arava Leufloramida, el cual le brindó una excelente mejoría
contra sus dolores. Sin embargo, señala que la Farmacia del Hospital México
no se lo volvió a brindar con el argumento de que no tiene en existencia.
Indica que la ausencia de ese medicamento le está provocando un
agravamiento insoportable de su padecimiento y por considerar que se
vulnera su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General interino del Hospital México y al Presidente Ejecutivo de esa
institución, tomar las medidas de urgencia, en coordinación con el
Departamento de Adquisiciones, la Dirección de Recursos Materiales y la
Junta Directiva, de la Caja Costarricense de Seguro Social, para adquirir
suficientes existencias de Arava Leflunomida, y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de dicho medicamento. De igual manera se les
ordena girar las instrucciones y órdenes pertinentes para que a la recurrente
se le suministre ese medicamento Arava Leflunomida, en las fechas, cantidad
y dosificación indicada por su médico tratante. CL
3035-07. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que padece de artritis
reumatoide motivo por el cual el médico tratante en el Hospital Doctor Rafael
Ángel Calderón Guardia le prescribió el medicamento denominado leflunomida
o arava. Indica que desde hace dos meses en el mencionado Centro
Hospitalario no se le suministra el medicamento. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General del Hospital Calderón Guardia, lo
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siguiente: a) suministrarle inmediatamente a la recurrente el medicamento
prescrito por su médico tratante; b) tomar las medidas respectivas en
coordinación con la Dirección de Recursos Materiales y el Departamento de
Almacenamiento y Distribución, para adquirir suficientes existencias de
leflunomida o arava, y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda
de este medicamento. CL
3018-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que es paciente de
Oncología del Hospital San Juan de Dios, que le fue diagnosticado cáncer de
mama y su médico tratante, le prescribió el medicamento Trastuzumab
parental, con el cual su vida puede prolongarse, mantenerse estable y mejorar
su calidad; reclama vulnerado su derecho fundamental a la salud porque el
Comité Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios denegó la
solicitud de su médico tratante para la administración de ese medicamento. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Coordinadora del
Comité Central de Farmacoterapia y Jefe del Departamento de
Farmacoepidemiología, que en forma inmediata suministren Trastuzumab a la
amparada, en la dosis y durante el plazo que determine su médico tratante,
todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese profesional médico.
Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
CL
2945-07. MEDICAMENTO. La recurrente acusa el quebranto a su derecho a
la salud porque pese haber sido operada en cuatro ocasiones de un tumor
abdominal que le fue detectado, en esta última oportunidad, fue referida al
Servicio de Oncología del Hospital México y su médico tratante decidió remitir
su caso a la Sesión del Servicio de Oncología para que se determinara la
posibilidad de proporcionarle un tratamiento especial con IMATINIB. Sin
embargo, dicho tratamiento no fue aprobado. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social, como al Director General interino del Hospital México y a la Jefa
Interina del Servicio de Oncología Médica del Hospital México, suministrarle
inmediatamente a la amparada, el medicamento IMATINIB en la dosis que
prescribe su médico tratante y bajo la responsabilidad y supervisión de éste.
CL
2216-07. NIEGAN MEDICAMENTO A MENOR DE EDAD. Alega la
recurrente que su hija es paciente del Hospital Dr. Max Peralta y el médico
tratante en el Servicio de Neurología Infantil-Pediatría de ese hospital le
prescribió un medicamento a fin de que atendiera su padecimiento de
epilepsia; el medicamento se le entregó por varios meses; sin embargo, en el
Hospital le han indicado –sin justificación alguna- que ahora no pueden
proporcionárselo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que, de inmediato,
adopte las medias pertinentes y giren las instrucciones necesarias, en
coordinación con las autoridades del Hospital Dr. Max Peralta, para que se le
suministre a la amparada el tratamiento prescrito de Valpakine, en las dosis y
durante el plazo que determine su médico tratante, bajo su entera
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
2130-07. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que se le diagnosticó cáncer
de colon, con metástasis en otras partes del cuerpo, por lo que requirió
primero ser intervenido quirúrgicamente y posteriormente ser sometido a un
tratamiento con quimioterapia. Indica que su médico tratante le indicó que
debía recibir otro tratamiento con quimioterapia y el medicamento denominado
"Avastin", a fin de tener mejores resultados en su tratamiento; sin embargo
dicho requerimiento fue rechazado. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo, y a la Presidenta del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, realizar
las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que de
inmediato se suministre al amparado el medicamento denominado Avastín,
por el tiempo y en las dosis prescritas por su médico tratante, bajo la estricta
responsabilidad de ésta. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y
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declaran sin lugar el recurso. CL
2053-07. MEDICAMENTO. Alega la amparada que sufre de un carcinoma
metastático en el pulmón izquierdo con derrame pleural izquierdo. Que su
médico tratante le prescribió el medicamento denominado TARCEVA -cuyo
ingrediente genérico se denomina ERLOTINIB-. Que dicho tratamiento es
esencial para que aumentar la sobre vida y mejorar la calidad de vida. Señala
que en el Comité Central de Farmacoterapia se le informó que más o menos
tardarán un mes en resolver la solicitud remitida por el Comité Local del San
Juan de Dios, situación que podría provocar un daño irreversible en la ya
deteriorada salud de la amparada, pues el tratamiento una vez iniciado no se
puede suspender. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena al Presidente Ejecutivo; y a la Jefe del Departamento de
Farmacoepidemiología y Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia;
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de
forma inmediata, se entregue a la amparada el medicamento Erlotinib
(TARCEVA) NO LOM, bajo la estricta responsabilidad de la médica
prescriptora del Servicio de Oncología, y Comité Local de Farmacoterapia,
todos del Hospital San Juan de Dios. El Magistrado Armijo salva el voto y
declara sin lugar el recurso. CL
1472-07. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que se le diagnosticó la
enfermedad denominada como "lupus eritematoso sistémico o lupus",
enfermedad considerada como autoinmunitaria. En atención a sus
padecimientos, se le recetó el medicamento denominado "Leflunomida"
conocido como "Arava", del que se ha demostrado que tiene una eficacia
clínica en el tratamiento de la AR (provocada por el lupus eritematoso
sistémico), con mínimos efectos colaterales; durante los meses que ha llevado
el tratamiento de "Leflunomida" ha mejorado su calidad de vida en más de un
50%, lo cual le ha permitido poder trabajar y realizar las actividades propias
del hogar; sin embargo, el pasado mes de diciembre, en la Farmacia del
Hospital México se le indicó que el referido medicamento se encontraba
agotado, y que a pesar de que existe un expediente administrativo para
realizar la compra del mismo, ese trámite puede tardar hasta tres o cuatro
meses, lo que implica que dicho medicamento no se le continuará brindando,
con las consecuencia perjudiciales que ello provoca en su estado de salud. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General interino del
Hospital México y al Presidente Ejecutivo de esa institución, tomar las
medidas de urgencia, en coordinación con el Departamento de Adquisiciones,
la Dirección de Recursos Materiales y la Junta Directiva, de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para adquirir suficientes existencias de
Leflunomida, y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
dicho medicamento; y girar las instrucciones y órdenes pertinentes para que a
la recurrente, se le suministre, el medicamento Leflunomida, en las fechas,
cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
1471-07. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que tiene un problema de
salud de artritis reumatoidea, por el que se le había prescrito el fármaco
leflunomida (Arava); no obstante, le fue interrumpido por razones de
desabastecimiento del producto. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Director General del Hospital México y al Presidente Ejecutivo de esa
institución, tomar las medidas de urgencia, en coordinación con el
Departamento de Adquisiciones, la Dirección de Recursos Materiales y la
Junta Directiva, de la Caja Costarricense de Seguro Social, para adquirir
suficientes existencias de leflunomida, y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de dicho medicamento; y girar las instrucciones y
órdenes pertinentes para que a la recurrente se le suministre, el medicamento
leflunomida, en las fechas, cantidad y dosificación indicada por su médico
tratante. CL
07-010257. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que a pesar de que su
médico tratante le ha prescrito el uso de Trastuzumab para mejorar sus
posibilidades de sobrevida al cáncer de mama que ha padecido, las
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autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social se niegan a autorizar
el uso en su caso particular, considerando que con esa decisión se vulnera su
derecho a la salud y a la vida. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director General del Hospital México y a la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que giren las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata
se entregue a la recurrente, el medicamento Trastuzumab, prescrito por su
médico tratante, en las dosis y durante el plazo que ella determine, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. Los
Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
000746-07. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que hace ocho años fue
operada en el Hospital San Juan de Dios de la vesícula. Indica que a raíz de
dicha operación y los medicamentos que le suministraban le dio una
pancreatitis. Señala que posteriormente le diagnosticaron "Diabetes Mellitus
Secundaria", la cual es tratada con insulina inyectada, sin embargo no ha
respondido favorablemente al medicamento. Manifiesta que su médico
tratante le recomendó la Insulina Glargina marca Lantus, pues ha sido el único
medicamento al que ha respondido favorablemente, sin embargo no le fue
aprobado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo,
y a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, realizar las gestiones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que de inmediato se suministre a la
amparada el medicamento Insulina Glargina, en las dosis y por el tiempo
prescrito por su médico tratante. CL
00333-07. ORDENAN A LA CCSS INSCRIBIR DE MEDICAMENTOS. Alega
el recurrente que la CCSS adjudicó la licitación restringida Nº 2004-010 –para
la adquisición de 4000 frascos de aminoácidos al 6% solución inyectable de
uso pediátrico- a una empresa, pese a que el producto ofertado no se
encuentra inscrito en el Registro Sanitario, y no existe certeza respecto a los
riesgos que se pueden presentar con su uso. En este caso consta que el
motivo de urgencia alegado no es justificación para obviar las formalidades del
procedimiento concursal como ocurrió en la especie y, que más de dos años
después que se adjudicó la licitación no ha sido inscrito el medicamento
adjudicado en el Registro Sanitario y que en la Caja Costarricense de Seguro
Social, existen dudas respecto si el producto en cuestión representa un peligro
para la salud de los habitantes del país, lo que podrá concluirse certeramente
satisfaciendo el procedimiento de inscripción de medicamentos llevado a cabo
por el Ministerio de Salud, atendiendo al principio precautorio. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a la Ministra de Salud y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer la
inscripción inmediata del medicamento denominado "aminoácidos al 6%
solución inyectable" del Laboratorio Choogwae Pharma de Corea, previo
cumplimiento de las formalidades dispuestas al efecto. El Magistrado Solano
salva el voto y declara con lugar el recurso pura y simplemente, con sus
consecuencias. CL
00310-07. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que a pesar de que su
médico tratante presentó la solicitud de aplicarle el medicamento Herceptin y
Vinorelbina, a principios de diciembre del 2006, se le comunicó verbalmente
que el Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS había rechazado su
solicitud y que no se le iba a autorizar la compra de las medicinas en vista de
que "su cáncer está muy avanzado, y no valía la pena, debido a los altos
costos que implica comprarlos". Siendo que el no recibir las medicinas
apropiadas hace que la enfermedad progrese de forma acelerada. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo; y al
Jefe del Departamento de Farmacoepidemiología y Coordinadora del Comité
Central de Farmacoterapia; ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que, en el momento en que el médico tratante de la
amparada, médico oncólogo del Hospital San Juan de Dios, así lo indique, se
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le entregue a la amparada el medicamento trastuzumab y vinorelbina, bajo su
estricta responsabilidad. El Magistrado Cruz salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
00067-07. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que se le han negado los
medicamentos "Trastuzumab" y "Docetaxel" que requiere para tratar su
enfermedad, porque reside en Alajuela; no obstante, en el Hospital San Juan
de Dios se le ha prestado el servicio por 13 años, por lo que estima que se
afecta su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se inicie el
tratamiento a la amparada con los tratamientos trastuzumab y docetaxel, bajo
la estricta responsabilidad del médico tratante. El Magistrado Cruz salva el
voto y declara sin lugar el recurso. CL
00043-07. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que después de estar
tomando por más de un año el medicamento denominado "aprovel irbesartan"
los recurridos se lo cambiaron por un medicamento genérico que está
afectando severamente su estado de salud. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia; al
Director General del Hospital San Juan de Dios; y a la Coordinadora del
Comité Local de Farmacoterapia de dicho Hospital; que, de inmediato, giren
las instrucciones pertinentes para que se le suministre a la recurrente el
tratamiento prescrito de Aprovel y Coreg por el médico tratante, en las dosis y
durante el plazo que él determine, bajo su entera responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. CL
15280-07. PROTESIS. Señala la recurrente que hace tres años por motivo de
un accidente por el que perdió su brazo derecho, ha sido atendida en la clínica
de amputados del Hospital San Juan de Dios, lugar en donde se le tomaron
las medidas para una prótesis, pero según los funcionarios de esa clínica, por
falta de presupuesto, debía de aguardar por lo quedó en lista de espera. En
vista de lo expuesto, envió una nota a la Dirección de ese centro hospitalario,
y recibió como respuesta que debido a que el Taller Ortopédico se encontraba
en un proceso de compra de los materiales necesarios para dicha prótesis, su
requerimiento no podía ser atendido en este momento, situación que
considera pone en riesgo su salud, y particular su salud psicológica, pues para
nadie es fácil perder un miembro de su cuerpo, y la prótesis vendría a
solucionar ese problema. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y
a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que de inmediato tomen
las acciones y dispongan lo necesario para que se proceda a la compra y
entrega de la prótesis requerida por la amparada. Asimismo deberán informar
a esta Sala de todo lo actuado en este caso. CL
17898-07. TRATAMIENTO MÉDICO. Indica la recurrente que hace cuatro
años padece de una enfermedad denominada arritmias paroxísticas
supraventriculares, que consiste en que el corazón trabaja el doble de lo
normal porque posee un conducto oculto con dos entradas de sangre. Con
motivo de su padecimiento ha estado en control en el Hospital Max Peralta de
Cartago durante cuatro años, con citas mensuales, pero la enfermedad ha ido
progresando y en el Centro Cardiólogo Integral se le indicó que requiere un
procedimiento denominado Ablación por Radiofrecuencia, para lo cual le
entregó una referencia que contiene la indicación con el fin de que la llevara al
Hospital Max Peralta, donde en sesión de cardiólogos, se concluyó que la
única solución es el procedimiento recomendado. Pese a lo anterior, afirma
que la Caja Costarricense de Seguro Social no puede cubrir el pago y no
cuentan con el equipo, por lo que deben hacer la contratación externa. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se ocupe de que de inmediato se brinde
la autorización al Director del Hospital Max Peralta Jiménez, con el fin de que
proceda a contratar la compra de servicios para realizar el procedimiento
denominado ablación por radiofrecuencia que requiere la amparada, según
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criterio de los especialistas en Cardiología de ese centro hospitalario. CL
17626-07. TRATAMIENTO MÉDICO. La gestionante acusa que su marido, el
pasado setiembre fue diagnosticado de cáncer gástrico y para entonces no se
pudo internar en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, debido a la
falta de camas y a la larga lista de pacientes en espera en situaciones
similares. Posteriormente, con la ayuda de la empresa para la cual ella
trabaja, se pagó la operación en la Clínica Católica. El 10 de octubre anterior,
se presentó el caso en la Sesión de Oncología del referido hospital, y
atendiéndose la prescripción de médico tratante, se solicitó a la Gerencia
Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la autorización para el
tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal, a pesar de lo cual, se le ha
negado dicho tratamiento, siendo que la primera parte del tratamiento que
consistía en quimioterapia, ya fue superada satisfactoriamente para él, y la
segunda deberá iniciarse en 8 días aproximadamente con el Acelerador
Lineal. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerente de la División
Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, disponer lo necesario para
que el amparado, reciba el tratamiento señalado por la Comisión de Oncología
del Hospital Dr. Calderón Guardia, bajo su responsabilidad y la de su médico
tratante. CL
16500-07. TRATAMIENTO MÉDICO. Señala el accionante que en julio del
año en curso, mediante la realización de una gastroscopia se determinó que el
amparado es portado de un cáncer gástrico. Que con carácter de urgente se
realizaron algunas otras pruebas y exámenes médicos e inmediatamente el
amparado fue remitido al hospital México para practicarle una cirugía de
emergencia. Con posterioridad a dicha cirugía, se solicitó el tratamiento de
radioterapia con acelerador lineal para su caso particular; no obstante, se
dispuso no darle trámite a la solicitud de radioterapia mediante el acelerador
lineal al amparado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Hospital México y a la Coordinadora de la Comisión Asesora de
Oncología de la Gerencia de División Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que tomen las medidas necesarias que estén dentro del marco
de sus atribuciones y competencias, a efecto de que al amparado, se le siga
proporcionando el tratamiento que según su actual médico tratante, se le está
brindando en razón de su padecimiento de salud. CL
13817-07. TRATAMIENTO MEDICO. Alega el recurrente la violación de sus
derechos fundamentales, en particular de su derecho a la salud, por la
negativa de las autoridades del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja
Costarricense de Seguro Social de suministrar el medicamento prescrito por
su médico tratante para el tratamiento de su enfermedad, sunitinib, pese a que
se encuentra bajo severas condiciones de salud. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las
medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes para que el
tutelado reciba inmediatamente el tratamiento con el sunitinib, según el criterio
de la médico tratante. CL
13749-07. TRATAMIENTO. Señala el recurrente que es paciente del Hospital
San Juan de Dios debido a que padece de cáncer gástrico, razón por la que el
Consejo médico del hospital le prescribió la aplicación del tratamiento con el
acelerador lineal; sin embargo la Gerencia Médica le rechazó la solicitud por
considerar que el caso no se ajusta a los parámetros por ellos usados. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a la Directora General del Hospital San Juan de Dios, que
dispongan inmediatamente las gestiones que sean necesarias para brindarle
al amparado, el tratamiento dispuesto por sus médicos tratantes como
consecuencia del cáncer gástrico que le fue diagnosticado, bajo la
responsabilidad de estos últimos. CL
13051-07. TRATAMIENTO MEDICO. Manifiesta el accionante que le fue
autorizado en la Gerencia Médica, según oficio No. 28859, el tratamiento del
Acelerador Lineal (Radioterapia Tridimensional 3D Conformacional No
Convencional) así como el tratamiento de la quimioterapia con Temodal,
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tratamiento indicado por su médico tratante, el cual debe iniciarse
conjuntamente con el tratamiento del acelerador lineal. Por el tipo de lesión
cerebral que tiene, ambos tratamientos debieron haberse iniciado el 19 de julio
del 2007, un mes después de la cirugía que le practicaron y en la que se le
extirpó el 90% del tumor que sufría. Debido a que el acelerador lineal del
Hospital México está presentando fallas constantes, lo cual provoca la
suspensión temporal de los tratamientos, y dado que en su caso particular el
tratamiento no puede ser suspendido por el tipo de lesión que tiene, requiere
que la Caja Costarricense de Seguro Social le autorice el tratamiento del
Acelerador Lineal (Radioterapia Tridimensional 3d Conformacional No
Convencional), en el Centro de Radiaciones Irazú, de acuerdo con el convenio
existente entre ambas instituciones, ya que es de suma urgencia que reciba
este tratamiento lo antes posible por la alta tasa recidiva del tumor. Asimismo
que se le autorice el tratamiento de la quimioterapia con Temodal, pues como
explicó anteriormente, ambos tratamientos deben hacerse conjuntamente. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la División
Administrativa de la Caja Costarricense del Seguro Social, que en forma
inmediata tome las medidas necesarias y gire las instrucciones pertinentes a
fin de que garantizar que la amparada, reciba el tratamiento médico que
requiere, radioterapia 3D Conformacional en concomitancia con el Temodal,
para atender adecuadamente su padecimiento, según la indicación de su
médico tratante y de la Sesión de Oncología del Hospital San Juan de Dios del
día nueve de julio del dos mil siete. CL
12803-07. TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA. Alega el recurrente que se
ha quebrantado su derecho a la salud, porque la autoridad recurrida le ha
negado el acceso a la continuación del tratamiento de radioterapia con
acelerador lineal por fallas técnicas de dicho equipo. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital México
y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, que
dispongan lo necesario a fin de que se coordine inmediatamente la
programación de forma cierta y precisa de la continuación del tratamiento de
radioterapia que el amparado necesita. Lo anterior deberá preverse de
manera que la continuación del tratamiento que requiere el amparado se
concrete inmediatamente a partir de la comunicación de esta sentencia. CL
11773-07. TRATAMIENTO. Alega el recurrente que se ha quebrantado su
derecho a la salud, porque la autoridad recurrida le ha negado el acceso al
tratamiento de infiltración epidural necesario para mitigar el dolor producido
por la fibrosis epidural que padece por la falta de anestesiólogos. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la Jefe del Departamento
de Casa de Salud y Alberge Temporal del INS y al Jefe del Departamento de
Prestaciones Sanitarias del INS, que dispongan lo necesario a fin de que se
coordine inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la
fecha en que iniciará el tratamiento de infiltración que el amparado -según
criterio de su médico tratante-. Lo anterior deberá preverse de manera que el
inicio del tratamiento que requiere el amparado se concrete en un plazo
máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. CL
11189-07. TRATAMIENTO. Manifiesta el accionante que la Comisión Asesora
de Oncología de la Caja Costarricense de Seguro Social, basándose
únicamente en una lectura parcial de su expediente médico, le denegó un
tratamiento por radioterapia que le había sido prescrito por sus médicos
tratantes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense del Seguro Social, a la Directora General del Hospital
San Juan de Dios, al médico tratante del amparado, a los miembros de la
Comisión Asesora de Oncología de la Gerencia de División Médica, que
tomen las medidas necesarias que estén dentro del marco de sus atribuciones
y competencias, a efecto de que, de forma inmediata a la comunicación de
esta sentencia, valoren al amparado, determinen el tratamiento adyuvante
postoperatoria que requiere e inicien su aplicación. CL
11024-07. TRATAMIENTO. Alega el recurrente que padece de una patología
neurológica denominada "blefaroespasmo benigno esencial bilateral", por lo
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cual requiere la aplicación del medicamento toxina boltulínica; sin embargo
desde hace aproximandamente tres meses se suspendió la aplicación por
haberse agotado el medicamento, situación que considera que se lesiona su
derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente
Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes
que correspondan para que le sea suministrado al amparado, de forma
inmediata, el medicamento toxina boltulínica prescrito por su médico tratante,
y adoptar las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
9927-07. ATENCION MÉDICA. NIEGAN TRATAMIENTO DE NERVIO EN LA
CCSS. Alega la recurrente que el año pasado acudió al dentista del EBAIS de
Barrio Asís de Cartago en compañía de su hija, quién sufría de un fuerte dolor
de muela; al momento en que fue examinada por parte de dicho profesional,
se le informó que se trataba de un problema que requería tratamiento de
nervio, pero que la Caja no brindaba ese servicio y que por ello, debía buscar
un dentista privado; nuevamente, en diciembre de ese mismo año, volvió a
llevar a la niña a ese centro médico, en donde se le calzaron unas piezas, sin
embargo, respecto a la pieza referida anteriormente, se le volvió a informar
que no se le podía brindar el tratamiento de nervio porque la Caja no atendía
esos casos. Se declara con lugar el recurso, por violación al derecho a la
salud. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que suministre a la menor amparada el
tratamiento de nervio que requiere en la pieza 2-4 del segmento posterior. CL
9447-07. TRATAMIENTO. Señala el recurrente que padece de un tumor en la
base del cerebro y aún cuando su médico tratante le recomendó para su caso
un tratamiento no quirúrgico de 30 años de evolución denominado “Leksell
Gamma Knife”, el cual sólo puede obtener en el exterior, las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social le negaron la ayuda económica,
recomendado únicamente observar y hasta que haya afectación neurológica la
intervención quirúrgica. En síntesis reclama que la Caja le está proponiendo
someterse a una cirugía riesgosa, cuando existe un procedimiento más
avanzado. En este caso, consta que para que un paciente pueda obtener una
ayuda económica de la Caja, a fin de recibir un tratamiento en el exterior, debe
someterse a un procedimiento legalmente establecido y se concede,
únicamente, en los casos en los que un Consejo Médico integrado por
especialistas en la rama médica, determine la imperiosa necesidad de
atención en el extranjero, las altas probabilidades de recuperación y cuando
no existe ninguna otra opción en el país, para tratar el padecimiento del
pacientes y se constata, que para el caso de la recurrente, sí existe
tratamiento en el territorio nacional y el médico tratante recomendó otras
opciones de tratamiento. SL
7849-07. TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA. Alega la amparada se le
diagnosticó adenocarcinoma gástrico, por lo que fue intervenida
quirúrgicamente y se le practicó una Laparatomia Exploratoria más
Gastroectiopia Total Esófago Duodeno Anastatomosis y Calecistectomía, su
médico tratante recomendó que la amparada iniciara tratamiento de
quimioterapia en conjunto con la radioterapia; no obstante, la Comisión de
Oncología de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social
rechazó la solicitud del tratamiento de Radioterapia con Acelerador Lineal,
argumentado que no se encuentra institucionalmente normado; que no se
inicia a ningún paciente, como el caso de la amparada, con más de 6
semanas transcurridas desde la cirugía. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director General del Hospital Dr. R. Ángel Calderón Guardia, que en
forma inmediata tome las medidas necesarias y gire las instrucciones
pertinentes a fin de que garantizar que la amparada reciba el tratamiento
médico que requiere, para atender adecuadamente su padecimiento, según la
indicación de su médico tratante. CL
6968-07. TRATAMIENTO MEDICO. Alega la recurrente que que se le
diagnosticó un cáncer gástrico en estado muy avanzado, por lo que fue
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intervenida quirúrgicamente en curso en el Hospital San Juan de Dios. Según
lo indicado por el médico tratante, para poder sobrevivir debe recibir sesiones
de quimioterapia combinadas con radioterapia pero aplicadas con un
acelerador lineal; sin embargo, la Comisión Asesora de Oncología de la
Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social le negó dicho
tratamiento bajo el argumento que no se le había realizado un protocolo de
previo a la cirugía, protocolo que es imposible cumplir porque fue operada. Se
declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Director General Interino del Hospital
México, que dispongan inmediatamente las gestiones que sean necesarias
para brindarle a la amparada el tratamiento dispuesto por sus médicos
tratantes como consecuencia del cáncer gástrico que le fue diagnosticado,
bajo la responsabilidad médica de estos últimos. CL
5115-07. NO SE DEFINE TRATAMIENTO MEDICO EN LA CCSS. Manifiesta
la recurrente que le diagnosticaron una disfonía por un hiatus vocal laringeo.
Indica que por ser maestra de Educación Especial fue remitida por el
Ministerio de Educación Pública, la Caja Costarricense de Seguro Social y el
Instituto Nacional de Seguros para que le realizaran exámenes por riesgo
laboral; sin embargo, con posterioridad a que fue examinada, su caso fue
rechazado con el argumento de que no fue producto de su desempeño
laboral. Agrega que nuevamente fue referida a la Caja Costarricense de
Seguro Social, específicamente al Hospital México, donde la atendieron desde
entonces. Manifiesta que por insistencia suya al ver que no le hacía nada, el
Hospital México decidió abrirle un espacio en el Programa de Terapia de
Lenguaje, pero posteriormente fue suspendida por la Jefatura de
Otorrinolaringología al no presentar ninguna mejoría. Indica que el Servicio de
Foniatría del Hospital México ha continuado incapacitándola mes a mes por no
poder dar solución a su problema, sin embargo, en su última cita en febrero
fue referida de nuevo al Instituto Nacional de Seguros porque la Caja
Costarricense de Seguro Social pretende enviar allá todos los casos de los
servidores de la educación, pero una vez allí, nuevamente se rechaza su caso
y se le dice que debe ser la Caja la que le brinde atención, lo cual la hace
sentir indignada y confundida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente de la División Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que en tutela del derecho a la salud de la recurrente, se adopten de
manera inmediata las medidas que sean necesarias para que la autoridad
médica competente asuma la responsabilidad que le corresponde al respecto
y se defina el tratamiento a seguir conjuntamente con la recurrente, en aras de
que su problema de salud sea solucionado o se le otorgue una mejor calidad
de vida. CL
1934-07. TRATAMIENTO ODONTOLOGICO. Manifiesta el recurrente que se
presentó al Ebais de San Francisco de Dos Ríos, donde requirió ser atendida
en el Servicio de Odontología debido a un fuerte dolor en muela. Señaló que
se le retiró la calza preexistente en la pieza dental y le colocó una pasta
temporal en la cavidad. Agregó que la doctora, le indicó que debía someterse
a un tratamiento de nervio con urgencia, pero que dado que la Caja
Costarricense de Seguro Social no cuenta con especialistas en endodoncias,
debía realizarlo en una Clínica Privada. Actualmente, sufre de dolores muy
fuertes en la mandíbula en razón de los problemas dentales que tiene. Estima
que la denegatoria por parte de las autoridades recurridas en brindarle la
atención que requiere violenta su derecho a la salud. Se declara con lugar el
recurso, por violación al derecho a la salud. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, suministrarle
a la amparada el tratamiento que requiere, salvo que razones médicas lo
desaconsejen -lo que deberá valorar el especialista respectivo-. En caso de no
poderse brindar dicho tratamiento, deberá coordinar lo que corresponda para
que de manera inmediata se someta a la recurrente, con la contratación de
servicios externos si resulta necesario, a dicho tratamiento. CL
1384-07. TRATAMIENTO MEDICO. Alega la recurrente que fue diagnosticada
con un carcinoma ductual in situ de mama izquierda y acusa la denegatoria
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del tratamiento de Radioterapia, resuelta por la Comisión Asesora de
Oncología de la Gerencia División Médica de la CCSS, como violatoria de su
derecho a la salud, pues dicho tratamiento había sido dispuesto por sus
médicos tratantes. CL
1378-07. TRATAMIENTO DE ODONTOLOGIA. Señala el recurrente que en el
Servicio de Odontológica de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín le dijeron que
en seis de sus piezas dentales debía realizarse trabajos conocidos como
"coronas", para no perderlas. Señaló que tanto en esa Clínica como en la
Unidad Odontológica del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, le
informaron que no realizan ese tratamiento, por lo que pese a ser asegurado
debe recurrir a clínicas privadas. Considera violentado su derecho a la salud,
por cuanto el buen estado de sus piezas dentales es vital para su salud bucal,
digestiva y general. Se declara con lugar el recurso, por violación al derecho a
la salud. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Director General a.i. y Jefa a.i. de la Clínica
del Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
brindar al recurrente el tratamiento que requiere, salvo que razones médicas lo
desaconsejen -lo que deberá valorar el especialista respectivo-. En caso de no
poderse brindar dicho tratamiento, deberán coordinar lo que corresponda para
que de manera inmediata se someta al amparado, con la contratación de
servicios externos si resulta necesario, a dicho tratamiento. Los Magistrados
Solano y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
00436-07. TRATAMIENTO MEDICO. Alega la recurrente que es portadora
de un cáncer de cervix uterino y como parte de su atención médica debe
recibir tratamiento de Braquiterapia en el Servicio de Radiología del Hospital
México, sin embargo, no ha podido recibir su tratamiento porque el equipo
está fuera de funcionamiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director
General del Hospital México y al Jefe de Radioterapia del Hospital México,
que tomen inmediatamente las respectivas medidas de urgencia, en
coordinación con el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento de la Caja
Costarricense de Seguro Social y la empresa responsable del mantenimiento
preventivo y correctivo del equipo, para que se garantice a la amparada, el
tratamiento de Braquiterapia que le fue prescrito. CL
00424-07. TRATAMIENTO MÉDICO. Alegan las recurrentes que el 16 de
noviembre del 2006, su padre debió haber iniciado un tratamiento de
radioterapia en el Centro Médico de Terapia Irazú, el cual fue aprobado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, debido a que padece de un cáncer de
nasofaringe. Señalan que no pudo iniciar el tratamiento por cuanto se
requiere de unos medicamentos especiales los cuales se deben aplicar antes
de cada sesión de radioterapia. La Caja Costarricense del Seguro Social, es
que la Institución que debe satisfacer adecuada y oportunamente las
necesidades de los pacientes, lo que supone que el tratamiento prescrito por
un médico debe ser suministrado de forma integral, completa y en tiempo. CL
18471-06. ATENCION MÉDICA. Señala el recurrente que su hijo tuvo un
accidente vehicular que le produjeron lesiones, por lo que fue trasladado al
Hospital de Quepos donde se diagnosticó "trauma cervical con fractura por
entallamiento de cervical cinco, con parestesia de miembros superiores, por lo
que lo trasladaron al Hospital México. De éste, fue trasladado al módulo de
hospitalización del INS el 5 de diciembre del 2006, donde en su departamento
de Neurocirugía, el 7 de diciembre del 2006, se indica que debe ser operado
de inmediato porque tiene la columna vertebral fracturada y se fija fecha del
procedimiento el 13 de diciembre. No obstante, informan que la póliza es
insuficiente y por lo que lo remitieron al Hospital México, pero en éste lugar se
le dijo por el Jefe de Neurocirugía que no hay camas para en ésta área, por lo
que el paciente debe permanecer en el INS, ser atendido por ninguna de las
dos instituciones. Se declara CON LUGAR el recurso. al Presidente Ejecutivo
de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director General del Hospital
México, y al Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital México, que de
inmediato tomen las medidas necesarias para que al amparado se le
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practique el tratamiento quirúrgico que corresponde. CL
15911-06. ATENCION MÉDICA. Alega la recurrente que se apersonó al
EBAIS de la Trinidad de Moravia para pedir una cita médica; sin embargo, en
el centro recurrido le indicaron que sólo repartían 25 fichas, las cuales fueron
entregadas con anterioridad. El día siguiente la madre de la afectada se
apersonó al centro accionado desde las 05:00 horas, pero en la ventanilla le
indicaron que los espacios ya habían sido repartidos. Considera que con esa
medida, se le niega la posibilidad de acceder a los servicios médicos. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director interino
del Área de Salud de Moravia, que adopte las medidas necesarias y que
ejecute las acciones pertinentes, para que en forma inmediata la
comunicación de esta sentencia, la afectada reciba la atención médica que
corresponda según su padecimiento. CL
15240-06. ATENCION EN HOSPITAL PSIQUIATRICO. Alega el recurrente
que el 23 de febrero pasado, estuvo internado en el Hospital Psiquiátrico, en
ese lugar lo metieron en un cuarto oscuro, tipo calabozo, sin ningún tipo de luz
y sin servicio sanitario. Las autoridades de la CCSS señalan no es cierto lo
afirmado por el accionante, afirman que en su caso, se aplicó lo que se
establece en el Instructivo para la Aplicación de Procedimientos Terapéuticos
Especiales de Restricción y Aislamiento a Personas con Trastornos Mentales
y del Comportamiento en los Servicios Asistenciales de la Caja Costarricense
de Seguro Social; instrumento diseñado para que la atención de la salud
mental se realice según los más altos parámetros de respeto a los derechos
fundamentales. Aseguran que el hospital ha habilitado cuartos que reúnen las
condiciones adecuadas de espacio, ventilación, higiene y otras, para aplicar el
instructivo. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora General del
Hospital Nacional Siquiátrico Manuel Antonio Chapuí, de lo indicado en el
último considerando. SL
14981-06. ATENCION MÉDICA. Señala la recurrente que hace más de 13
años en el Hospital San Juan de Dios, le colocaron un by-pass para que de
esta forma pudiera tener una buena o mejor circulación en una de sus piernas.
Debido a que hace cinco años sus problemas han surgido nuevamente y
debido a que ya no cuenta con los recursos necesarios para recibir
tratamientos en forma privada, solicitó una referencia para que la atendieran
en cardiovascular del Hospital Calderon Guardia adonde llevó el dictamen
privado para volver a pedir una valoración y explicar lo que tenia y el
tratamiento que ocupaba, pero una vez más le dijeron que solamente le
ofrecían aspirinas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que inmediatamente
a partir de la comunicación de esta sentencia, se valore y asigne el
tratamiento adecuado a la amparada. CL
14598-06. ATENCION MÉDICA. ACCIDENTE DE TRABAJO. Alega el
recurrente que sufrió un accidente laboral y tanto el Instituto Nacional de
Seguros como la Caja Costarricense de Seguro Social se niegan a brindarle la
atención médica que requiere, por cuanto mientras que en la Caja se le ha
informado que su caso puede agravar, insistiéndose que por tratarse de un
riesgo de trabajo quién debe continuar con su tratamiento y atención médica
es el INS, en ese Instituto se le ha informado que aún cuando existan dos
dictámenes de la Caja en el sentido de que se trata de riesgo de trabajo,
corresponde a la Caja valorar su situación, situación que se agrava pues debe
continuar laborando a pesar de su padecimiento. Sobre el tema se cita la
sentencia 5883-96. Considera la Sala que corresponde a la Caja
Costarricense de Seguro Social seguir brindado la atención,
independientemente de lo que se resuelva posteriormente en vía judicial. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, tomar de forma inmediata las medidas
necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de que al amparado se le
brinde la atención médica y los medicamentos que requiere según su estado
de salud, de conformidad con el criterio de su médico tratante, del mismo
modo, si de conformidad con el criterio de éste requiere ser intervenido
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quirúrgicamente deberá practicársele la operación correspondiente dentro de
un plazo razonable, todo a juicio de aquel profesional. CL
13912-06. ATENCION MÉDICA. Señala la recurrente que sufre un desgaste
en su rodilla derecha y además, a raíz de una operación para controlar un
ataque en su vesícula, tiene una "pelota" en su ombligo. Tiente años de
esperar a que la vean y asegura que las citas siempre le son suspendidas. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Hospital San
Juan de Dios, proveer lo necesario para que se atienda a la mayor brevedad
posible, de acuerdo con la urgencia médica que se fije al caso, el problema de
hernia umbilical de la recurrente. El Magistrado Solano salva el voto y declara
sin lugar el recurso. CL
11298-06. ATENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que en el hospital Blanco
Cervantes, pretenden darle salida pese a que tiene una úlcera en el sacro y
otra en el latón, las cuales requieren curaciones diarias y constantes y su
familia, que además de que está renuente, no esta capacitada para hacerlas
en el hogar. SL
8489-06. ATENCIÓN MÉDICA. Se aduce que el INS deniega atención médica
al recurrente como víctima de accidente de tránsito porque se agotó la póliza
de seguro, y el CENARE tampoco lo quiere recibir, por lo que está sin
atención médica. Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Caja
Costarricense de Seguro Social. Se ordena al Presidente Ejecutivo de esa
institución, disponer lo necesario, en su carácter de jerarca de la institución,
para que, de inmediato, se defina el centro hospitalario que debe acoger al
tutelado, donde recibirá toda la atención médica que su situación requiere. En
cuanto al Instituto Nacional de Seguros, se declara sin lugar el amparo. CL
8415-06. ATENCIÓN MÉDICA. Señala la recurrente que a pesar que al
amparado se le detectaron cataratas y tenía programada una cirugía urgente
para el treinta de mayo de dos mil seis, se le canceló dicha cirugía por no
existir anestesiólogos para los días martes y jueves. Finalmente la
intervención le fue programada. Se declara con lugar el recurso, bajo las
advertencias indicadas en la parte considerativa de la sentencia. Asimismo, se
advierte a la Directora General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional se abstenga de incurrir nuevamente en los hechos
que dieron mérito a la estimatoria de este recurso. CL
8174-06. ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que especialistas de la
CCSS, recomendaron en su caso contratar los servicios de implantología y la
construcción de prótesis implanto retenidas a la Facultad de Odontología de la
Universidad de Costa Rica, por tener esta los requerimientos técnicos y
Humanos para la resolución de este caso y como segunda alternativa
proponen que en virtud de que el Hospital Calderón Guardia no cuenta con el
equipo para implantes ni los implantes, su adquisición para la resolución de
futuros casos. Que a pesar del tiempo transcurrido desde esa sesión, a la
fecha no se ha hecho nada por parte de las autoridades recurridas para
atender su padecimiento y darle una solución al grave problema de salud. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y al Gerente División Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que de inmediato dispongan lo necesario
para que se proceda según la recomendación más viable, a corto plazo, de las
realizadas por la Jefatura Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael
ángel Calderón Guardia mediante oficio S.O. 070-02-2006 del veintisiete de
febrero de dos mil seis, con el fin de solucionar el problema de salud que
aqueja a la amparada por atrofia ósea severa de mandíbula y de maxila,
edéntula total.
8173-06. ATENCIÓN MÉDICA. Alega la recurrente que su hijo de ocho años
de edad padece de problemas de trastorno por déficit atencional y baja
autoestima, según consta en dictámenes médicos expedidos al efecto por
parte del Hospital Nacional de Niños, por lo que fue referido al Hospital Max
Peralta de Cartago. No obstante, a pesar de los padecimientos del menor, en
ese último centro hospitalario se programó una cita para atenderlo para el 07
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de febrero del dos mil siete, motivo por el cual solicitó a las autoridades
pertinentes de ese nosocomio que se adelantara la fecha de la cita, gestión
respecto de la que se le informó que no era posible. CL
6717-06. ATENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que sufrió un accidente de
tránsito, recibiendo múltiples lesiones en ese percance, fue trasladado al
Hospital México, donde fue tratado y debiendo ser intervenido
quirúrgicamente, le remitieron al Albergue del Instituto accionado en San José
para su operación urgente. Sin embargo, en el Instituto Nacional de Seguros
no se le dio atención, bajo el argumento de que la cobertura del seguro
obligatorio de su vehículo se había agotado, razón por la que le correspondía
a la Caja Costarricense de Seguro Social continuar con su tratamiento y
cirugías, ahora ninguna de las dos instituciones quiere atenderlo. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico General;
y al Jefe del Servicio de Neurocirugía, ambos del Hospital México, que de
forma inmediata se brinde al amparado la atención médica que requiera. Se
previene a los recurridos que tomen las medidas necesarias que estén dentro
del marco de sus atribuciones y de su competencia, a efecto de que en lo
sucesivo no se presenten situaciones como la que motivó la interposición del
presente recurso de amparo. CL
6331-06. ATENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que en el Hospital
Calderón Guardia no le han hechos los exámenes correspondientes, sobre
una tumoración encontrada en su hígado, aduciendo que las máquinas están
malas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital Calderón Guardia, que debe realizar en forma inmediata los trámites
necesarios para coordinar con el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital
San Juan de Dios, para que se le realice el examen que tiene pendiente el
amparado. CL
6144-06. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA POR ESTAR FUERA DE
JURISDICCION. Alega el recurrente que las autoridades del Hospital San
Juan de Dios le negaron atención médica, bajo el argumento de que se
encontraba fuera de la jurisdicción de ese hospital. Consta que aún cuando el
recurrente se encontraba en una condición grave de salud y solicitó,
insistentemente, ser valorado por las respectivas unidades médicas, los
accionados, arbitrariamente, hicieron caso omiso a dicha condición de salud y
lo remitieron al Hospital Calderón Guardia. Se declara parcialmente con lugar
el recurso, únicamente, por el quebranto al derecho a la salud del amparado.
CL
5924-06. NIEGAN ATENCIÓN MÉDICA. Alega la recurrente que su madre,
presenta retinopatía diabética en ambos ojos, el ojo derecho fue tratado con
rayos láser, el ojo izquierdo presenta actualmente hemorragia vítrea, razón por
la cual se le remitió a la Clínica Oftalmológica para vitrectomía. Señala que,
sin embargo, a su madre no se le ha dado el tratamiento que requiere pues los
funcionarios del Servicio de Oftalmología aducen que sus “exámenes no
aparecen”, razón por la que no pueden darle una cita, o bien, prestarle la
atención médica correspondiente, a pesar de la urgencia de una intervención
quirúrgica. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General y al Jefe de la Clínica del Servicio de Oftalmología, ambos
del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que procedan de inmediato a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que la amparada sea atendida inmediatamente y se le
realice también de manera inmediata, la vitrectomía que requiere o cualquier
otro procedimiento quirúrgico o tratamiento médico que necesite de acuerdo
con el criterio que brinde el galeno que conocerá su caso particular. CL
4863-06. NIEGAN ATENCION MEDICA EN HOSPITAL DE ALAJUELA.
Acusa el recurrente que es privado de libertad, que es atendido por su
padecimientos de asma en el Hospital de Alajuela; no obstante, el sábado
cuatro de marzo del año en curso, al requerir la atención médica de este
Hospital a donde fue trasladado, el médico que lo atendió se negó a prestarle
la atención requerida, por lo que debió ser trasladado al Hospital México. Se
declara CON LUGAR el recurso por violación al derecho a la salud y trato
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discriminatorio en perjuicio del amparado, atribuible a funcionarios del Hospital
de Alajuela, Caja Costarricense de Seguro Social, al negarle la atención
médica que requería el cuatro de marzo de dos mil seis. Se ordena al
Director Médico del Hospital San Rafael de Alajuela que de inmediato ordene
la apertura de una investigación para determinar la verdad real de los hechos
y se siente la responsabilidad disciplinaria que corresponda contra el médico u
otros funcionarios de ese Hospital que se negaron a brindar atención médica
al amparado el cuatro de marzo de dos mil seis, previo respeto del debido
proceso y de derecho de defensa. Deberá el Director del Centro de Atención
Institucional La Reforma también proceder a investigar si el privado de libertad
amparado incurrió en alguna falta disciplinaria por irrespeto a los médicos o
demás funcionarios del Hospital San Rafael de Alajuela que amerite alguna
sanción administrativa disciplinaria, previo respeto del debido proceso y
derecho de defensa. CL
406-06. ATENCION MEDICA. No le dan atención médica en la CCSS ni en el
INS, a pesar de que tiene un problema muy grave en su brazo. Se declara con
lugar el recurso en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social. Se
ordena al Gerente División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social
que de inmediato gire las órdenes que considere necesarias y tome las
medidas administrativas que corresponda para que el problema de salud que
aqueja a la amparada sea atendido por las autoridades médicas competentes
de esa Institución en un plazo razonable. CL
18256-06. OPERACION. Alega el recurrente que padece de una endocarditis
infecciosa y debe ser operado de urgencia y que lo tienen en una lista de
espera y su enfermedad le deteriora sin no es tratado. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital San
Juan de Dios, que adopte las medidas necesarias y que ejecute las acciones
pertinentes a fin de practicar al tutelado en forma inmediata la intervención
quirúrgica que requiere en virtud de su lesión aórtica severa. CL
18254-06. OPERACIÓN. Señala el recurrente que pese a que presenta un
trauma facial en la nariz, producto de un accidente que sufrió en el extranjero,
por el cual estuvo 8 días con pérdida de conocimiento, en el Hospital San
Juan de Dios le indican que se encuentra en lista de espera para realizar
procedimiento quirúrgico, pero debido a la limitación de anestesiólogos y al
faltante de salas de operaciones no le han podido realizar la respectiva
cirugía. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director General y Jefe de Cirugía Oral y Maxilofacial, ambos del Hospital San
Juan de Dios, que dispongan lo necesario a fin de que se coordine
inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la fecha en que
se le hará la intervención quirúrgica que el amparado necesita -según criterio
de su médico tratante.
18050-06. OPERACIÓN. Señala el recurrente que padece de una luxación en
su hombro izquierdo, lo que le ocasiona gran dolor e incomodidades, por lo
que las autoridades médicas recurridas le dijeron el 25 de octubre de 2005
que le practicarían una cirugía para mitigar su dolor, y a la presentación de
este recurso (21 de noviembre de 2006), no le han hecho ninguna operación.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital
San Juan de Dios, tomar en forma inmediata las medidas necesarias para que
se realice la intervención quirúrgica que requiere el amparado, según las
indicaciones de su médico tratante. CL
17486-06. CIRUGÍA. Señala el recurrente, que las autoridades del INS y de la
CCSS están violentando el derecho a la salud de su esposa, puesto que,
luego de un accidente de tránsito sufrido no le quieren practicar una operación
que necesita alegándose que la póliza es insuficiente en el caso del INS, o
que eso le toca al INS en el caso de la CCSS. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, girar las órdenes pertinentes a efectos de que se continúe
inmediatamente el tratamiento médico que requiere la amparada en el
Hospital que corresponda. CL
16636. CIRUGIA. Manifiesta la recurrente que padece de artrosis caderas
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bilateral, padecimiento que le produce fuertes dolores al caminar que le
imposibilitan desplazarse normalmente, por lo que le resulta muy difícil acudir
a su trabajo y movilizarse dentro de su oficina y que la CCSS programó su
cirugía para 2 o 3 años. Se declara con lugar el recurso. Se advierte a Mario
Arias
Murillo, o a quien ocupe su cargo como Director General del Hospital
San Juan de Dios, y a Eduardo Doryan Garrón, o a quien ocupe su cargo
como Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito
para la declaratoria del presente recurso. CL
16029-06. OPERACION. Indica la recurrente el retardo en la realización de
una cirugía radioguiada que le fue recomendada por su médico tratante está
poniendo en riesgo su salud. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director General del Hospital San Juan de Dios, que
dispongan las medidas necesarias a efecto de que a la amparada se practique
en forma inmediata la operación que requiere, de acuerdo con el criterio de su
médico tratante. CL
14960-06. OPERACION. Señala la recurrente que a la amparada no le fue
practicada una operación de oído programada para el 17 de marzo de 2006,
por la falta de anestesistas, por lo cual, para los días 10 y 11 de octubre de
2006 se ha citado usuarios de Otorrinolaringología y Ortopedia para realizarles
cirugías pendientes. Se declara con lugar el recurso y se previene al Director
Médico del Hospital Dr. Escalante Pradilla, que no deberá incurrir en los actos
u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso. CL
14608-06. OPERACION. Alega el recurrente que la amparada requiere una
segunda intervención quirúrgica con el propósito de erradicar en su totalidad
un tumor canceroso ubicado en el hígado. Sin embargo, a la fecha esto no ha
sido posible, ya que, por razones de política de la nueva administración del
Hospital San Juan de Dios, no se permite que los médicos del mencionado
Centro de Transplante Hepático y Cirugía Hepatobiliar operen en el citado
centro hospitalario, considerando que sus médicos pueden realizar dicha
operación. Considera que se han infringido los principios constitucionales de
eficacia y eficiencia y los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en
perjuicio de las amparadas, pues, éstas no reciben el tratamiento que
requieren, en razón de disputas burocráticas internas que no se solucionan.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y Jefe de la
Sección de Cirugía, ambos del Hospital San Juan de Dios, así como a la
Directora del Centro de Transplante Hepático y Cirugía Hepatobiliar, que
adopten de manera inmediata las medidas que sean necesarias y efectivas
para proporcionar y facilitar las instalaciones y condiciones necesarias al
Centro de Transplante Hepático y Cirugía Hepatobiliar para realizar las
intervenciones quirúrgicas a los recurrentes según las indicaciones de su
médico tratante. CL
14262-06. OPERACIÓN. Señala la recurrente que le fue recomendada por su
médico tratante, una cirugía llamada ablación por radiofrecuencia, para
corregir su problema cardíaco, sin que las autoridades accionadas hayan
adoptado las medidas correspondientes para atender su caso. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo, a la Gerente de la División
Médica, y al Director General del Hospital San Juan de Dios, todos de la Caja
Costarricense de Seguro Social, realizar las gestiones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que se contraten los servicios
correspondientes, para que dentro de un plazo razonable se practique a la
amparada el tratamiento denominado ablación por radiofrecuencia, bajo la
estricta vigilancia y responsabilidad de su médico tratante. CL
13916-06. OPERACION. Señala la recurrente que se le diagnosticaron
piedras en la vesícula y se le entregó orden de internamiento desde el
diecisiete de marzo del año en curso en el Hospital recurrido; sin embargo, no
pudieron intervenirla por falta de camas y de anestesistas. Se declara con
lugar el recurso. Se previene a los servidores recurridos no incurrir a futuro en
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actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL
13510. CIRUGÍA DE VISTA. Indica que deben realizarle una cirugía en sus
ojos pues corre el peligro de perder la vista de forma permanente. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social y de Director General del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia, que coordinen lo que corresponda para que
de manera inmediata se someta, con la contratación de servicios externos en
caso de resultar necesario, a la intervención quirúrgica prescrita por su médico
tratante.CL
12654-06. OPERACION. Alega el recurrente que le diagnosticaron un cáncer
de tiroides y la tienen en lista de espera para la cirugía, según le informaron
estaría programándose para el 2007 dicha cirugía. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y al Director General del Hospital San Juan de Dios programar
en un plazo razonable la intervención quirúrgica que requiere la recurrente, de
conformidad con el criterio e indicaciones de su médico tratante, sin sujeción a
listas de espera que impiden una atención expedita de los asegurados. Los
Magistrados Mora, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso. CL
10596-06. INTERVENCIÓN MÉDICA. Indica la recurrente que padece de
fuertes dolores de espalda, que le impiden caminar y su médico tratante le
indicó que debía ser intervenida quirúrgicamente, a la fecha la operación no
ha sido programada, lo que estima contrario a su derecho a la salud. Se
declara con lugar el recurso, Se ordena al Director General y al médico
tratante del Servicio de Neurocirugía, ambos del Hospital San Juan de Dios,
que dentro del plazo improrrogable de un mes contado a partir de la
comunicación de esta declaratoria, y en el caso de que aun no se haya
concretado la intervención quirúrgica a nombre de la recurrente, disponer de
todas las medidas necesarias para que dentro de ese plazo se realice la
operación de la amparada. CL
10066-06. INTERVENCIÓN MÉDICA. Alega el amparado que se ha
violentado su derecho a la salud porque a pesar de su padecimiento
oftalmológico, el Hospital recurrido ha dilatado por varios años darle el
tratamiento que necesita, y canceló la cirugía para corregir el problema que
tenía programada porque el equipo que se requiere para realizarla está
descompuesto. Ha estimado la Sala que ante una situación de fuerza mayor,
como la falla temporal de un equipo, la seguridad social no adoptó medidas
efectivas oportunas para que el amparado fuera atendido en otro hospital de
inmediato. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la CCSS adoptar las medidas necesarias para que el amparado reciba el
tratamiento necesario y sea intervenido quirúrgicamente de forma inmediata.
CL
10037-06. PROGRAMACIÓN INTERVENCIÓN MÉDICA. Se aduce que se ha
informado al amparado que requiere intervención quirúrgica para solucionar su
problema de salud, pero se dilata la programación de la cirugía mientras se
realizan diversos exámenes y otras atenciones médicas relacionadas. Se
aprecia que tales otras atenciones revisten carácter preparatorio y constituyen
valoraciones previas a la programación quirúrgica. Se declara sin lugar el
recurso.- SL.
9161-06. INTERNAMIENTO PARA INTERVENCIÓN. Alega la recurrente que
se le extendió referencia para internamiento pues tiene coxartrosis severa
bilateral y debido a ello sufre severos dolores y apenas puede caminar, por lo
que su médico le indicó que su cadera debe ser reemplazada; no obstante, en
el Hospital México se le indicó que no podían internarla porque actualmente
solo hay dos camas para reemplazos de cadera. Se declara sin lugar el
recurso. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el último considerando.
Los Magistrados Solano, Jinesta y Rodríguez salvan el voto y declaran con
lugar el recurso con sus consecuencias. SL
9124-06. OPERACIÓN. Alega la recurrente que desde hace más de cuatro
años tiene pendiente una operación cardiovascular y todavía no se le practica.
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Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director
General del Hospital San Juan de Dios, que disponga lo necesario a fin de que
coordine inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la
fecha en que se le hará la intervención quirúrgica que la amparada necesita –
según criterio de su médico tratante-. CL
9006-06. OPERACION. Alega el recurrente que tiene un serio padecimiento
en la cadera que requiere la intervención quirúrgica inmediata; sin embargo,
las autoridades del Hospital recurrido no han procedido a su internamiento, a
pesar de contar con la orden respectiva, lo cual estima violatorio de su
derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director
Médico del Hospital México, que gire las instrucciones respectivas para que en
forma inmediata se realice la intervención quirúrgica que requiere la
amparada, en los términos dispuestos por su médico tratante. CL
8599-06. OPERACION. Alega el recurrente que desde el 2002 tiene
problemas en su salud y en febrero del 2004 enteró de la necesidad de un
reemplazo total de cadera. Estaba apuntada para operarse el 5 de diciembre
del 2005, pero el quirófano del CENARE fue cerrado a mediados de
noviembre del 2005 y no fue abierto sino a mediados de enero del 2006. En
este tiempo ocupaba el número 20 en la lista de espera pero hasta el día de
hoy, pese a su insistencia y a la urgencia de su enfermedad, no se le ha vuelto
a definir una nueva fecha para su operación. En marzo del 2006 la Unidad
Técnica de Listas de Espera de la CCSS le llamó, como también el CENARE,
para hacerle los exámenes necesarios para preparar su cirugía y al 5 de abril
todo fue aprobado para que enseguida fuera aperada, pero hasta la fecha no
se le ha comunicado de la fecha para la operación. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social y Director Médico del Centro Nacional de Rehabilitación, tomar,
en forma inmediata, las medidas pertinentes para que se le brinde al
recurrente el tratamiento que requiere y se elimine la lista de espera que
existe en el Centro Nacional de Rehabilitación. CL
8482-06. OPERACION. Alega la recurrente que se programó una cirugía
electiva para intervenir al menor amparado en el Hospital de Niños, quien
sufre de estrabismo congénito, no obstante, dicho procedimiento fue
suspendido por causas ajenas a su control y aún a la fecha de interposición
del amparo, no se había reprogramado esa operación. CL
8438-06. OPERACION. Alega la recurrente que tiene una la prótesis de
cadera que se le colocó en noviembre del 2002 está dislocada y necesita una
operación para reemplazarla. Fue atendida el 22 de noviembre del 2005 y le
informaron que se preparara para ser llamada a operación en cualquier
momento. Sin embargo, aunque han transcurrido siete meses desde entonces
no se le ha intervenido quirúrgicamente. CL
7626-06. INTERVENCIÓN MÉDICA. Alega el recurrente que su hija, tiene
más de veinte días de estar internada en el INS-SALUD debido a un accidente
de tránsito. Indica que necesita urgentemente dos cirugías, una en la columna
vertebral lumbar, y otra en un codo. Sin embargo, a la fecha no se le han
practicado dichas intervenciones quirúrgicas. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, girar las
órdenes necesarias a quien corresponda para que, en el futuro, la institución
que representa se abstenga de incurrir en los hechos denunciados en este
amparo. CL
6716-06. OPERACIÓN. Alega la recurrente que fue diagnosticada de 3
hernias, siendo remitida para su atención a la Clínica Marcial Rodríguez,
donde le otorgaron una cita para el año 2007. En razón de lo anterior, y el
estado de salud de la amparada, procedió a consultar a un médico privado,
quién le indicó que debía ser operada a la brevedad posible y le extendió una
referencia en carácter de urgencia para ser valorada por el médico cirujano en
el Hospital de Alajuela, donde se le informó que pese a la urgencia del caso,
en estos momentos se encuentran atendiendo pacientes para cirugía del año
2004, por lo cual debería esperar un promedio de año y medio a fin de que
fuese intervenida. CL
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6706-06. NO LE PROGRAMAN OPERACIÓN. Alega el recurrente que tiene
una enfermedad para la que se le indicó que su tratamiento es quirúrgico y un
año después, aún no le ha sido programada la intervención. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San Vicente de
Paul, disponer lo necesario para que, de inmediato, se programe la cirugía
que requiere el actor, según la urgencia de su caso. CL
6010-06. ATENCIÓN MÉDICA E INTERVENCIÓN. Alega la recurrente
considera que aún no se le ha practicado la cirugía que requiere para su
problema con un ojo el cual mantiene desde el 2003, y todas las fechas
programadas han sido canceladas. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Director del Hospital Dr. Calderón Guardia, que
disponga lo necesario a fin de que coordine inmediatamente la programación
de forma cierta y precisa de la fecha en que se le hará la intervención
quirúrgica que la amparada necesita -según criterio de su médico tratante. CL
5553-06. NO FIJAN FECHA DE OPERACIÓN URGENTE. Se declara con
lugar el recurso con el voto salvado de los Magistrados Vargas, Cruz y
Saborío. Alega la recurrente que sufre un problema en su matriz, y desde
octubre de 2003, los Doctores que trataban su caso le dijeron que debía ser
intervenida quirúrgicamente de inmediato por un ginecólogo, para lo cual la
remitieron al Hospital Escalante Pradilla. Que a pesar de lo anterior, y aunque
la amparada a obtenido citas constantemente, lo cierto del caso es que las
citas de intervención quirúrgica siempre le son reprogramadas. Se declara con
lugar el recurso, se previene a los servidores recurridos no incurrir a futuro en
actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del amparo. Los
Magistrados Vargas, Cruz y Saborío salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso. CL
5256-06. ESPERA PARA OPERACIÓN. Acusa el recurrente que se ha
cometido una infracción al derecho fundamental a la salud, consagrado en el
artículo 21 de la Constitución Política, debido al tiempo de espera que ha
tenido que enfrentar la paciente para que se realice una operación de
alargamiento del fémur. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Director General del Centro Nacional de Rehabilitación de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que disponga inmediatamente las gestiones
requeridas para adquirir los insumos necesarios para que a la amparada, se le
practique la intervención quirúrgica que precisa según el criterio médico. CL
1730-06. OPERACIÓN. El recurrente considera que a la amparada se le ha
violentado su derecho a la salud por cuanto, debido a su padecimiento del
corazón, requiere ser operada desde el año pasado y a la fecha lleva ya
nueve meses en lista de espera del Hospital San Juan de Dios, además de
que no ha vuelto a ser tratada desde mayo del 2005. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director General del Hospital San
Juan de Dios, o a quien ocupe este cargo que disponga lo necesario a fin de
que coordine inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la
fecha en que se le hará la intervención quirúrgica que la amparado necesita según criterio de su médico tratante-. CL
1509-06. OPERACIÓN. Se recomendó una operación inmediata y no le ha
sido programada. Se declara con lugar el recurso de amparo. Se le ordena a
los recurridos, Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
y al Director del Hospital San Juan de Dios, tomar las medidas necesarias y
girar las instrucciones pertinentes a fin de que el amparado se le brinde la
atención médica y los medicamentos que requiere según su estado de salud y
de conformidad con el criterio de su médico tratante; además, de conformidad
con el criterio de éste si requiere ser intervenido quirúrgicamente, deberá
practicarle, de inmediato, la operación, conforme al criterio de aquel
profesional, salvo que ya se hubiese practicado la intervención quirúrgica al
amparado en virtud de lo que se ordenó en la medida cautelar dictada en este
proceso. CL
10620-06. CITA MÉDICA. Señala el recurrente que se encuentra privado de
libertad en el Centro de Atención Gerardo Rodríguez Echeverría y desde el
siete de mayo del dos mil cuatro el médico de ese centro de atención solicitó
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al Hospital San Rafael de Alajuela, cita un especialista a fin de que se lleve a
cabo una cirugía; sin embargo, dicha gestión no ha sido atendida. Se declara
con lugar el recurso, por violación al derecho a la salud del recurrente. En
consecuencia, se ordena al Director Médico del Hospital San Rafael de
Alajuela, que proceda de inmediato a girar las órdenes que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que dentro del plazo de
48 horas contado a partir de la comunicación de esta sentencia, el recurrente
sea valorado por un especialista sobre sus padecimientos, y determine el
tratamiento médico correspondiente, según lo recomendó el médico tratante
de la Clínica de la CCSS en el CAI Gerardo Rodríguez Echeverrría. CL
10597-06. MEDICAMENTOS Y CITA MÉDICA. Alega la recurrente que su hija
fue atendida en el EBAIS de Turrucares de Alajuela y el médico que la atendió
en ese momento, la remitió con un especialista, pero la cita se la dieron para
el 7 de febrero del 2007 y no le dieron ningún tratamiento para el dolor, en su
lugar, le indicaron que debía comprar medicamentos fuera. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director Médico de la Clínica Marcial Rodríguez
Conejo de Alajuela, que proceda en forma inmediata a coordinar la atención
de la amparada, según la referencia enviada por el médico del EBAIS de
Turrúcares Oeste. CL
7171-06. CITA MÉDICA. Alega el recurrente que se presentó en la Clínica de
Chacarita, de donde se le remitió al Hospital Monseñor Sanabria, con el
propósito que un especialista le examinara los ojos y en el mencionado centro
hospitalario un funcionario le indicó que no se estaban otorgando citas que
estuviera llamando. Que mientras tanto no recibe la atención y tratamiento
médico que requiere. CL
5552-06. FECHA DE CITA MÉDICA. Alega el recurrente que tiene una hernia
para la cual amerita operación, sin embargo a pesar de la referencia del
médico del Ebais, se le ha asignado cita para los día 7 de julio y 27 de
setiembre del 2007, lo que considera un retardo excesivo que perjudicará su
salud. Se declara con lugar el recurso, se previene a los servidores recurridos
no incurrir a futuro en actos u omisiones que dieron mérito a la estimatoria del
amparo. CL
2958-06. NIEGAN CITA MEDICA. Le niegan cita médica al recurrente,
aduciendo que no tiene sus documentos al día. En la sentencia se analizan los
principios de Eficiencia, Eficacia, Continuidad, Regularidad y Adaptación en
los Servicios Públicos de Salud, el Derecho Fundamental a la Salud, el
Derecho Fundamental al Buen Funcionamiento de los Servicios Públicos, los
Principios Constitucionales Rectores de los Servicios Públicos. Se tiene por
demostrado que la amparada tenía vigente un carné de seguro voluntario de
la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que se considera que la
denegatoria de las autoridades del Hospital San Juan de Dios de conceder la
cita médica solicitada por la amparada para la realización de una esterilización
quirúrgica voluntaria, resultó ilegítima en el tanto se tradujo en una violación al
derecho a la salud de la amparada, por cuanto la Caja Costarricense de
Seguro Social está obligada a prestar el servicio de salud y si bien, entiende
este Tribunal que no se trata de una emergencia médica, lo procedente era
que, oportunamente, le fijaran una cita en la especialidad de Ginecobstetricia
a fin de determinar si procede o no la intervención quirúrgica correspondiente,
pues la omisión constatada se reflejó en una denegatoria de atención médica
y acceso a los servicios de atención a la salud pública. CL
918-06. CITA MÉDICA. Alega que el periodo de cinco meses para la cita
médica es demasiado, pues el ofendido tiene un tumor y necesita atención
urgente. CL
182-06. CITA MEDICA. Tiene un padecimiento en los ojos y le enviaron una
cita para una operación ambulatoria hasta el año 2007, considera excesivo el
tiempo de espera. CL
173-06. CITA MEDICA. No le dan cita para operación, aduciendo que tiene el
pasaporte vencido. SL
18253-06. EXAMEN MEDICO. Indica la que aún cuando su médico tratante
ordenó la realización de un ultrasonido de mamas, en la Clínica Dr. Carlos
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Durán le asignaron cita de atención para el 04 de septiembre del 2007, lo cual
pone en riesgo su salud, pues reduce la posibilidad de una atención temprana
de cualquier malignidad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la
Directora Médica de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, proceder –de
inmediato- a girar las órdenes respectivas, para que el plazo no mayor de tres
meses, se le practique a la recurrente el ultrasonido de mamas que requiere
de acuerdo con el criterio de su médico tratante. CL
16621. EXAMEN MEDICO. Alega la recurrente que la CCSS no le realiza TAC
de emergencia porque no tienen aparatos en funcionamiento. Se ordena al
Director General del Hospital San Juan de Dios, que de inmediato se realicen
las gestiones administrativas necesarias para que se le efectúe a la amparada
la tomografía axial computarizada en el término improrrogable de ocho días,
contado a partir de la notificación de esta resolución. CL
14076-06. EXAMEN MÉDICO. Señala el recurrente que fue remitido al
Hospital San Juan de Dios para que se le realizara una colonoscopía en forma
urgente, la cual le fue programada para el doce de septiembre del año en
curso; sin embargo, le fue suspendida por falta de anestesiólogos. CL
11188-06. EXÁMENES MÉDICOS. Alega el recurrente que se le prescribió un
examen médico para determinar el tratamiento correspondiente para una
dolencia crónica que padece. Sin embargo, en el Hospital San Juan de Dios
no se le realiza el examen correspondiente y en la clínica privada no se lo
practican debido a problemas administrativos con la Caja Costarricense de
Seguro Social. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director
General del Hospital San Juan de Dios, que inmediatamente se tomen las
medidas de su competencia para que de forma efectiva se le practique a la
amparada el examen de manometría rectal ordenado por la Junta Médica del
Servicio de Gastroenterología del Hospital San Juan de Dios. CL
6142-06. EXÁMENES MÉDICOS. Alega el recurrente que hace más de un
año le prescribieron un examen radiológico de Colon por Enema en el EBAIS
Nº 2 de la Clínica de Oreamuno de Cartago, pero no le han brindado una cita
en el Hospital Max Peralta de Cartago. Sentencia 2006-06142. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director Médico a.i. del Hospital Max Peralta
Jiménez de Cartago, que inmediatamente, le fije al amparado, una cita en el
Servicio de Radiología para practicarle un estudio de Rayos X de Colon por
Enema. CL
2957-06. NO REALIZAN EXAMEN MEDICO PRESCRITO. La recurrente
estima violentado en su perjuicio el derecho a la salud, toda vez que desde el
treinta y uno de enero del dos mil seis su médico tratante ordenó al Servicio
de Rayos X la realización del examen definido como TAC en el macizo cráneo
facial, siendo que, a la fecha el mismo no se le ha practicado. En asuntos
referentes a este tipo de servicios estatales, de práctica de exámenes,
tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, ésta Sala ha sostenido
que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin
denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Por otra parte, la Sala
estima que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el
punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello depende de
la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del
tratamiento respectivo de cada persona, o si las intervenciones quirúrgicas
son necesarias o no, sobre esa materia la Sala no puede entrar a especular.
No obstante lo anterior, lo que sí se puede establecer, claramente, de acuerdo
con la información recibida es cuando existan períodos excesivos que puedan
atentar contra la salud de los seres humanos. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director del Hospital San Juan de Dios y al
Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, que
procedan de inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y de su competencia, para que en el plazo de cinco días contado
a partir de la comunicación de la presente resolución, se señale fecha para
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que se le practique a la amparada el examen TAC en el macizo cráneo facial,
de conformidad con las valoraciones médicas requeridas. En caso de no
existir disponible el instrumento técnico para practicarle a la recurrente el TAC,
deben de tomarse medidas pertinentes para contratar externamente el
servicio. CL
2161-06. ATRASOS EN REALIZACION DE EXAMEN MEDICO. Acusa que
se le recomendó hacer un examen de mama y no lo hacen porque la máquina
está en mal estado. Se considera que el desperfecto de una máquina puede
originarse en factores totalmente imprevistos; no obstante, la administradora
de los seguros sociales está en el deber de reaccionar con la rapidez que
impone el cuidado de la salud de las personas. Tres meses de espera para
volver a prestar un servicio de examen de imágenes no es razonable.
Además, que la solicitud de una nueva cita haya tenido como resultado su
asignación para diciembre de 2006 excede igualmente los límites temporales
de una atención sanitaria regida por los más altos niveles de calidad, por lo
que se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico, y a la Jefe
a.i. del Servicio de Radiología e Imágenes Médicas, ambos del Hospital Dr.
Max Peralta Jiménez, o a quienes ocupen sus cargos, reprogramar la cita de
la actora, a la mayor brevedad posible. CL
8634-06. ELIMINAN DEPARTAMENTO DE CONTROL DE SIDA EN LA
CCSS. Alega el recurrente que la Caja Costarricense de Seguro Social
determinó en la sesión del 7 de abril de 2005, comunicar el cierre del
Departamento Control del Sida y que los hospitales y clínicas atenderán a las
comunidades vulnerables, como los trabajadores comerciantes del sexo.
Asevera que tiene un año y cinco meses de estar asistiendo al Movimiento
Costarricense de Lucha contra el VIH, a recibir todo el apoyo y lo más
importante son los preservativos que recibe noche a noche para protegerse de
cualquier ITS-VIH-SIDA. Explica que los funcionarios del Departamento
Control del Sida son muy importantes para él, porque en cada uno de ellos
encuentra calidad humana y una atención muy profesional. Considera que si
cierran el departamento, los beneficiarios de dicho servicio no van a ir a los
distintos centros hospitalarios, ya que son discriminados por los usuarios y el
personal de salud. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo
tomado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el
artículo 31 de la sesión 7946, en cuanto dispone suprimir la Unidad de
atención al usuario con padecimientos de sida y enfermedades de transmisión
sexual. Tomen nota los recurridos de lo indicado en el último considerando.
CL
15937-06. MARCAPASO VAGAL. Señala la recurrente que su médico
tratante le recomendó un “marcapaso vagal” y la CCSS no ha hecho nada por
solucionar su problema de salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
disponga lo necesario para que se adquiera el aparato prescrito a la amparada
y se le programe, inmediatamente, la cirugía que requiere para su colocación.
CL
10940-06. IMPLEMENTO MÉDICO. Alega la recurrente que permanece
hospitalizado esperando un cardiodesfibrilador, pero lo indican que no hay
dinero para comprarlo, poniendo así, en riesgo su vida. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director Médico General interino del
Hospital México, que disponga lo necesario a fin de que coordine
inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la fecha en que
se le hará el implante del nuevo cadiodesfibrilador que el amparado necesita según criterio de su médico tratante-. Asimismo, se previene a las autoridades
recurridas no incurrir en los hechos u omisiones que dieron mérito para acoger
el presente recurso. CL
3675-06. SUSPENDEN OPERACIÓN POR FALTA DE YODO
RADIOACTIVO. Señala la recurrente que fue diagnosticada con carcinoma
papilar de tiroides, adenopatías positivas e hipoparatiroidismo secundario y
fue operada en tres ocasiones. Por nuevos estudios que se hizo decidieron
operarla por cuarta vez, pero se requería tener presente la dosis del yodo
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radiactivo y de este producto no hay en existencia en el país, por los
problemas administrativos dentro de la Caja Costarricense de Seguro Social
para tener a disponibilidad de ese medicamento. Que de acuerdo a lo buen
actuado por la Junta Médica para realizarle la siguiente operación de
carcinoma papilar de tiroides, no se sabe cuando se llevará a cabo por falta de
yodo radiactivo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, y Luis Paulino
Hernández Castañeda en su condición de Director General del Hospital Doctor
Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente
a la recurrente el tratamiento prescrito por sus médicos tratantes; b) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de yodo
radiactivo y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de ese
tratamiento. CL
1728-06. AYUDA ECONOMICA. La recurrente reclama que a pesar que el
médico tratante de su hijo le recetó zapatos ortopédicos, las autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social se niegan a brindarle un subsidio para
su compra, lo cual estima violatorio de su derecho a la salud, pues por
razones económicas no puede adquirirlos. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director Médico del Hospital Escalante Padilla, bajo pena de
desobediencia, que realice las gestiones necesarias para que en forma
inmediata se faciliten los zapatos ortopédicos que requiere el amparado. CL
18414-06. MEDICAMENTO. La recurrente manifiesta que desde diciembre del
2005 inició tratamiento de un cáncer de mama. El 15 de octubre del 2006
concluyó la radioterapia y requiere para continuar atacando el padecimiento
de "TRASTUZUMAB", que le recetó la oncóloga, pero éste no se le provee por
parte de los recurridos, con lo cual estima afecta su derecho a la salud. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo; y a la Jefe del Departamento de Farmacoepidemiología y
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia; ambos de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quienes en sus lugares ejerzan dichos
cargos, que giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que de forma inmediata se inicie el tratamiento a la
amparada con el medicamento trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad
del médico tratante. CL
18389-06. MEDICAMENTO. La recurrente pretende la tutela de su derecho a
la salud, presuntamente, vulnerado con la negativa de la Caja Costarricense
de Seguro Social de brindarle el fármaco –Trastuzumab- que su médico
tratante le había prescrito como tratamiento de primera línea de su
enfermedad metastásica. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, tomar, en
forma inmediata, las medidas pertinentes para que se le suministre
trastuzumab a la recurrente en la dosis y durante el plazo que determine su
médico tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese
profesional. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar
el recurso. CL
18255-06. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que por sus problemas de
salud, ha estado siendo atendida en el Hospital San Juan de Dios en la
sección de oncología. Que el 18 de agosto del 2006, su médico tratante le
prescribió el medicamento denominado "Herceptin", por cuanto fue operada
de cáncer de mama. No obstante, en la farmacia de ese centro hospitalario no
le han aprobado dicho medicamento y por ello no se la ha hecho entrega del
mismo. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General, y a la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia,
ambos del Hospital San Juan de Dios, que giren las órdenes que están dentro
del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma
inmediata se entregue a la recurrente el medicamento Trastuzumab, prescrito
por su médico tratante, en las dosis y durante el plazo que él determine, bajo
su responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica.
Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
CL
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18033-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que a pesar de que requiere
un medicamento para controlar las crisis de epilepsia que padece, en la Caja
Costarricense de Seguro Social le informan que el medicamento se encuentra
agotado, lo que pone en peligro su vida al provocarle varios ataques. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, al Director General del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia y a la Jefa del Servicio de Farmacia y Coordinadora
del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, lo siguiente: a) suministrarle inmediatamente al amparado, el
medicamento Carbamacepina prescrito por su médico tratante; b) tomar las
respectivas medidas de urgencia, para adquirir suficientes existencias de
Carbamacepina y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
ese tratamiento a quienes se les haya autorizado por las autoridades
competentes. CL
17536-06. MEDICAMENTO. Señala el recurrente demandó la tutela de su
derecho a la salud y a la seguridad social, presuntamente, vulnerado con la
negativa del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de
Seguro Social de suministrarle el medicamento que prescribió su médico
tratante para el padecimiento que sufre. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, que
disponga lo necesario para que de inmediato se le suministre Clopidogrel al
recurrente, en la dosis y durante el plazo que determine su médico tratante,
todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese profesional. CL
17535-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que la CCSS no le aprueba la
pensión por invalidez, a pesar de que cumple los requisitos. Señala que fue
remitido al Hospital Calderón Guardia donde fue valorado en el Servicio de
Ortopedia, por presentar síndrome del túnel carpal con electromiografía
positiva: se le programó cirugía; sin embargo la cirugía no fue practicada. Se
declara con lugar el recurso en cuanto a la infracción del derecho a la salud
del recurrente. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, que en forma inmediata realice las diligencias necesarias
dentro del ámbito de su competencia para que el amparado sea valorado en
ese Hospital en forma inmediata, a fin de que se determine si se mantienen
las condiciones para que se le practique la cirugía de liberación de túnel
carpal, que en caso afirmativo deberá ser realizada en un plazo razonable. CL
17533-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que su esposo padece de
convulsiones epilépticas y la institución recurrida desde hace dos meses no
tiene uno de los tratamientos que él toma denominado “CARBAMAZEPINA”, el
cual le resulta indispensable. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, realizar las
gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de
inmediato se suministre al amparado el medicamento Carbamazepina, en las
dosis prescritas por su médico tratante. CL
17503-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que desde hace 28 años es
diabética y desde hace 6 es paciente del Servicio de Endocrinología del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, debido a que no ha logrado tener
un adecuado control de sus glicemias, su médico tratante le recetó insulina
Lantus o Glargiana y durante los 5 meses, con lo cual logró realizar sus
labores cotidianas de una manera extraordinaria, sin temor a sufrir glicemias
en la calle, el trabajo o su casa. No obstante, al solicitar su doctora tratante, de
forma escrita, que se le otorgara dicho medicamento, ello fue rechazado el
Comité de Farmacoterapia Local. Consta en este caso que el Comité Central
de Farmacoterapia conoció de la solicitud realizada por el médico tratante del
amparada y no se pudo resolver la gestión, porque faltaba información técnica
que le fue requerida. No hay evidencia que se le haya negado el medicamento
ni la atención que necesita. Se reitera la obligación que tiene la Caja
Costarricense del Seguro Social, de procurar y garantizar el efectivo auxilio
médico para todos los habitantes del país. SL
17374-06. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que sufre de epilepsia y
como parte de su tratamiento, se le prescribe el medicamento
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CARBAMAZEPINA 200 mg, el cual en el Servicio de Farmacia del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia no se le suministra por encontrarse agotado.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que procedan de inmediato a
girar las órdenes que están dentro del ámbito de atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se entregue a la amparada el
medicamento CARBAMAZEPINA que requiere para atender adecuadamente
su padecimiento. CL
16961-06. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que fue diagnosticado con
"Linfoma No Hodking", que es un cáncer del tejido linfático y está siendo
atendido en el Hospital México, en donde su médico tratante le recetó el
medicamento denominado "RITUXIMAB" (MABTHERA) de inmediato; sin
embargo el medicamento no fue aprobado, justificando que el amparado no
vive en el área física correspondiente al Hospital México. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director General del Hospital México, girar las
órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para
que se le suministre al amparado el medicamento RITUXIMAB, según las
indicaciones de su médico tratante. CL
16809. MEDICAMENTO. Le niegan el medicamento denominado erlotinib o
Tarceva, Alega que el Comité de Farmacoterapia de la CCSS se lo niega por
no cumplir con los criterios administrativos. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena a la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital
San Juan de Dios, que de inmediato se brinde al amparado el tratamiento con
erlotinib oral tipo Tarceva®, prescrito por el médico asistente especialista en
Oncología Médica que actualmente atiende al amparado, con el respaldo del
Servicio de Oncología de ese hospital, por el tiempo y en la dosis que ese
profesional determinó. CL
16804. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que la CCSS no le está
suministrando el medicamento IRBESARTAN y además le ha dado de alta por
lo problemas indicados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a los
recurridos Director General, Directora de Farmacia y Médico Especialista en
Medicina Interna, todos de la Clínica Clorito Picado, adoptar en forma
inmediata las medidas necesarias a efecto de que la amparada reciba el
tratamiento Ibesartan (Aprovel) en la forma y dosis que su médico tratante ha
prescrito. CL
16449. MEDICAMENTOS AGOTADOS. Alega la recurrente que la CCSS no
le da medicamento porque se encuentra agotado. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que correspondan para que le sea
suministrado a la amparada, de forma inmediata, los medicamentos
Ketoconasol y Montelukast prescritos por sus médicos tratantes, y adoptar las
previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten
desabastecimientos de los medicamentos citados, en perjuicio de la adecuada
prestación del servicio público. CL
16186-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que le fue recetada una
medicina en el Hospital de Alajuela, denominada “Doxazocina”, fármaco
indicado para ayudarle con el serio problema que tiene en la próstata; sin
embargo, en la farmacia le indicaron que ese medicamento estaba agotado,
por lo estaban a la espera de que el Comité de Farmacia en San José lo
enviara. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar las medidas que sean
necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que se le suministre
de inmediato al amparado el tratamiento recomendado por los médicos
tratantes en las dosis y durante el plazo que ellos determinen, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
15321-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente, que padece de diabetes
desde hace años y a pesar de que su médico tratante le recetó los
medicamentos "avandía (rosiglitazona) 4mg y amaryl (glimepiride) 2mg", éstos
se encuentran agotados y como respuesta a la solicitud hecha al Comité
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Central de Farmacoterapia, éste recomienda someterlo a un programa de
ejercicios y un programa con nutrición y no aprobó el suministro de los
medicamentos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a
la Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia de la CCSS, que de
inmediato gire las instrucciones pertinentes para que se le suministre al
amparado el tratamiento prescrito de avandía (rosiglitazona) y amaryl
(glimepiride), en las dosis y durante el plazo que determine su médico tratante,
bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
15319-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que la Caja Costarricense de
Seguro Social le ha negado el tratamiento médico que, desde la perspectiva
de su médico tratante, es el óptimo y adecuado. Se trata del medicamento
denominado Trastuzumab. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena al Presidente Ejecutivo; y a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia; ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren
las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se entregue a la recurrente el
medicamento Trastuzumab, prescrito por su médica tratante, en las dosis y
durante el plazo que ella determine, bajo su responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. El Magistrado Armijo salva el voto
y declara sin lugar el recurso. CL
15316-06. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que presentó ante el
Servicio de Farmacia del Hospital recurrido, la receta emitida por el médico
tratante del Servicio de Cardiología, en la cual, le prescribe Clopidrogel
(ingrediente activo del PLAVIX), sin embargo, la receta le fue devuelva porque
no se encuentra en la Lista Oficial de Medicamentos de la Caja Costarricense
de Seguro Social, lo que estima lesiona su derecho a la salud. CL
15315-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que padece de asma severa
persistente, y como parte de su tratamiento, su médico tratante le prescribió
Montelukast 10 mg una tableta cada noche al acostarse, medicamento que el
seis de julio del dos mil seis el Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de
Dios no le suministra por encontrarse agotado. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que de inmediato disponga todas las medidas de urgencia que
en Derecho corresponda, en coordinación con la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para que todos los hospitales del país
dispongan, oportunamente del medicamento Montelukast 10 mg, a fin de
asegurar el buen funcionamiento del servicio público que debe brindar la Caja
Costarricense de Seguro Social. CL
15230-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que acudió al Hospital Dr.
Fernando Escalante Pradilla, presentando un cuadro de fiebre no cuantificada
y malestar general con dolor poliarticular y fue remitido al Hospital San Juan
de Dios, para valoración por infectología, donde se le recetó el tratamiento con
antiviral (Valganciclovir), el cual le fue negado debido a que el amparado no es
paciente del Hospital San Juan de Dios, sino del Hospital Dr. Fernando
Escalante Pradilla, por lo que es a este último al que le corresponde adquirirlo.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General, a la Directora
del Servicio de Farmacia, ambos del Hospital San Juan de Dios; a la Jefe de
la Farmacia y al Director Médico, los dos del Hospital Escalante Pradilla,
disponer lo necesario, dentro de sus atribuciones, para que el amparado,
reciba, de inmediato, el medicamento valganciclovir, según las indicaciones de
su médico tratante, y bajo su estricta supervisión y responsabilidad. CL
14982-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que su médico tratante le ha
recetado hidrocortisona tabletas y haldol gotas, productos que son necesarios
para mitigar el padecimiento que sufre debido a un tumor cerebral. Sin
embargo, la Jefa de la Farmacia del Área de Salud de La Unión le ha negado
el suministro de tales medicamentos, aduciendo que el médico tratante no se
encuentra autorizado para prescribir los citados fármacos. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a la Jefa de Farmacia del
Área de Salud de La Unión, proceder a entregar al amparado el tratamiento
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prescrito de hidrocortisona tabletas y haldol gotas, en las dosis y durante el
plazo que determine su médico tratante, bajo su entera responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. Tomen nota los
recurridos de lo establecido en el último considerando. CL
14961-06. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que la autorización de
empleo del fármaco trastuzumab adyuvante, indicado por el médico que la
atiende en la Caja Costarricense de Seguro Social, para el tratamiento de un
cáncer de mama, no le ha sido entregado. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus
atribuciones, para que en forma inmediata y de acuerdo al consentimiento
informado, se le entregue a la recurrente, el tratamiento Trastuzumab bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante. CL
14776-06. MEDICAMENTO. Manifiesta la recurrente que debido a lo
avanzado del mal que padece, fue intervenida quirúrgicamente y por no
haberse erradicado totalmente el cáncer, se le prescribió un tratamiento con
quimioterapia, así como un medicamento denominado Bevacizumab, sin el
cual, los componentes de la quimioterapia no son efectivos para paliar la
enfermedad, pero le fue negado en vista de que ésta no se encuentra dentro
de la Lista Oficial de Medicamentos. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social,
adoptar las medidas que sean necesarias y girar las instrucciones
correspondientes para que se le suministre de inmediato y de acuerdo al
consentimiento informado a la recurrente, el tratamiento con Bevacizumab
(Avastin) recomendado por el médico tratante, en las dosis y durante el plazo
que él determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la
debida supervisión médica. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. CL
14775-06. MEDICAMENTO. Alega la amparada que padece de cáncer de
mama y su médico tratante le prescribió el medicamento Trastuzumab
(Herceptin), no obstante, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro
Social le han negado el suministro de este tratamiento. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata y de acuerdo al
consentimiento informado, se le entregue a la recurrente, el tratamiento
Trastuzumab bajo la estricta responsabilidad del médico tratante. Los
Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
14581-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que a pesar de que necesita
regularmente el medicamento Risperdal Depot a la dosis de 75 mg intramuscular cada dos semanas, las autoridades de la Caja Costarricense de
Seguro Social se lo brindarán por un plazo determinado. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Comité
Central de Farmacoterapia de la C.C.S.S., y al Coordinador del Comité Local
de Farmacoterapia del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapui,
que en el plazo de tres días, contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, otorguen la dosis necesaria del medicamento Risperidona de
depósito (Risperdal Depot) 75 mg intramuscular al amparado, por el plazo de
tres meses conforme lo aprobó el Comité Central de Farmacoterapia de la
Caja, transcurrido dicho plazo, las autoridades del Comité Central de
Farmacoterapia y el Médico Tratante determinarán la dosis y el tratamiento a
seguir en el caso del amparado. CL
14556-06. MEDICAMENTO. Acusa la recurrente que padece de cáncer de
mama, indica que su médica tratante le prescribió el medicamento
trastuzumab, no obstante, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro
Social le han negado el suministro de este tratamiento. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que están dentro del
ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata y de acuerdo al
consentimiento informado, se le entregue a la recurrente, el tratamiento
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trastuzumab o Herceptin bajo la estricta responsabilidad de la médica
prescriptora. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar
el recurso. CL
14555-06. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que padece de un cáncer de
mama clasificado como Her 2 +++ ante lo cual la médico tratante le
prescribió el medicamento trastuzumab. El Comité Local de Farmacoterapia
del Hospital México envío la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia, la
cual se encuentra pendiente de resolver debido a que la Gerencia Médica no
ha emitido la autorización para la compra individual ni colectiva para las
pacientes tributarias de la medicación cuyos casos han sido presentados al
Comité Central de Farmacoterapia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar de
manera inmediata las medidas que sean necesarias y efectivas para
proporcionar a la recurrente el medicamento trastuzumab (Herceptin), según
las indicaciones de su médico tratante. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan
el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
14554-06. MEDICAMENTO. En este caso, las recurrentes padecen cáncer de
mama, con receptores hormonales positivos y Her 2 +++, ante lo cual sus
respectivos médicos tratantes le prescribieron el medicamento trastuzumab. El
Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Angel Calderón
Guardia envío la solicitud al Comité Central de Farmacoterapia, el cual la
rechazó debido a que el medicamento no se encuentra en la lista oficial y
además se encuentra en fase investigativa fase III. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo; y a la Jefe del
Departamento de Farmacoepidemiología y Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia; ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata se entregue a las amparadas el
medicamento trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad de los médicos
tratantes. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar.
CL
14343-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que padece de problemas
pulmonares que le fue prescrito el medicamento denominado Montelukast
Sódico 10 mg. en tabletas o ventilar. Acusa que en el Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia le dijeron que no le pueden suministrar el
medicamento porque desde el mes de agosto estaba agotado y no tienen
medios para reabastecerse. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Director
General del Hospital Dr. Calderón Guardia y a la Directora a.i. del Servicio de
Farmacia del Hospital Dr. Calderón Guardia, lo siguiente: a) suministrarle
inmediatamente al amparado, el medicamento prescrito por su médico
tratante; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, para adquirir
suficientes existencias de Montelukast, y atender de modo continuo e
ininterrumpido la demanda de ese medicamento a quienes se les haya
autorizado por las autoridades competentes. CL
14291-06, 14293-06. DESALMACENAJE DE MEDICAMENTOS. Alegan los
recurrentes, miembros del Sindicato de la CCSS, que la Empresa ALGEFISSA
se niega hacer entrega de los medicamentos que se encuentran almacenados
en sus bodegas, lo que pone en riesgo el abastecimiento oportuno de
medicamentos, implementos médicos y materias primas de los hospitales y
centros médicos de la Seguridad Social. En este caso, la empresa recurrida
niega que hayan impedido a la CCSS el retiro y traslado de los medicamentos
e implementos. Asimismo, no existe prueba de que con los hechos acusados,
se haya lesionado la salud de algún paciente. Se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y declaran con lugar
el amparo con sus consecuencias. SL
13883-06. DENEGACIÓN DE MEDICAMENTOS. Señala la recurrente que le
fue diagnosticado un cáncer de mama, por el cual está siendo atendida en el
Hospital México y se le prescribió como tratamiento el medicamento
denominado Trastuzumab o Herceptin de 680 mg y luego de 520 mg cada tres
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semanas por un período de un año, gestión que fue rechazado por la
Comisión del Comité Central de Farmacoterapia. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que tome las medidas necesarias y giren las órdenes
pertinentes a fin de garantizar que la amparada obtenga el medicamento que
requiere, según las prescripciones de su médico tratante.
12729-06. MEDICAMENTOS. Señala la amparada que padece de cáncer de
mama y ha sido sometida a quimioterapia y radioterapia, y por recomendación
de su médico tratante, debe aplicarse el medicamento Herceptin, el cual hasta
ahora no le ha sido proporcionado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, adoptar de
manera inmediata las medidas que sean necesarias y efectivas para
proporcionar a la amparada el medicamento Herceptin, según las indicaciones
de su medico tratante. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y
declaran sin lugar. CL
12728-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que sufre de cáncer gástrico
y requiere, según el criterio de la médico tratante del Servicio de Oncología del
Hospital San Juan de Dios, la aplicación del acelerador lineal, sin embargo, a
la fecha de presentación del recurso no ha logrado la aprobación de dicho
tratamiento. CL
12658-06. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que padece de un cáncer de
mama izquierda, clasificado como T2NoMo con receptores hormonales
positivos y Her 2 +++ ante lo cual la médico tratante le prescribió el
medicamento trastuzumab. No obstante, el Comité Local de Farmacoterapia
del Hospital Dr. Rafael Angel Calderón Guardia envío la solicitud al Comité
Central de Farmacoterapia, el cual la rechazó debido a que el medicamento
no se encuentra en la lista oficial y además se encuentra en fase investigativa
fase III. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Jefe
del Departamento de Farmacoepidemiología y Coordinadora del Comité
Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social,
que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para
que de forma inmediata se entregue a la recurrente el medicamento
trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad de la médico tratante. Los
Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
CL
12657-06. MEDICAMENTOS. Alegan las recurrentes que son pacientes de
oncología y fueron operadas por presentar cáncer de mama. Que actualmente
se encuentran con tratamiento post-operatorio, que sus médicos tratantes
solicitaron el medicamento necesario para tratar su caso, que es el
Trastuzumab, o bien, el Herceptin, pero la solicitud les fue rechazada. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que gire las órdenes que
están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que en forma inmediata y de
acuerdo al consentimiento informado, se les prescriba a las recurrentes, el
tratamiento trastuzumab, bajo la estricta responsabilidad de los médicos
tratantes. Los Magistrados Mora, Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin
lugar el recurso. CL
12656-06. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que tiene un tumor canceroso
localizado en el colon, de que fue operada hace seis meses y, como
tratamiento complementario, se le ha recetado un medicamento que se
denomina LEUCOVERINA, el cual ha coadyuvado para que su proceso de
recuperación sea muy satisfactorio. No obstante, cuando se presentó a la
farmacia del Hospital San Juan de Dios a retirar dicho tratamiento se le
informó que esa medicina se encuentra agotada y que estará disponible hasta
dentro de dos meses y medio aproximadamente. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que disponga todas las medidas de urgencia que en Derecho
corresponda, en coordinación con la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, para que el Hospital San Juan de Dios disponga, de
inmediato, del medicamento Folinato cálcico (Leucovorin) intravenoso,
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prescrito a la recurrente por la especialista en oncología médica, de
conformidad con las indicaciones realizadas por esta profesional y se le
entregue sin dilación alguna. CL
12655-06. MEDICAMENTOS. Señalan los recurrentes que a pesar de que su
médico tratante les recetó tratamiento con "Clorpromazina o Lagartil"; sin
embargo, en la Farmacia de la Clínica recurrida se le informó que dicho
medicamento se encuentra agotado por tiempo indefinido en todas las
farmacias de la CCSS. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, que de inmediato gire las instrucciones pertinentes para que se le siga
suministrando al amparado el tratamiento prescrito de clorpromazina o lagartil,
en las dosis y durante el plazo que determine su médico tratante, bajo su
entera responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión
médica.CL
12651-06. MEDICAMENTO. Señala la recurrente que hace más de cinco
meses su médico tratante en la CCSS le prescribió el medicamento
denominado URSODIOL, pero las autoridades de la institución no se lo han
suministrado. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a
la Directora de Farmacia del Hospital de San Carlos, que dentro de los quince
días posteriores a la comunicación de esta resolución entregue a la amparada
las cápsulas de URSODIOL (ácido ursodeoxicólico) que requiera al menos
para dos semanas de tratamiento, y asegurar la continuidad de su
administración. CL
12650-06. MEDICAMENTOS. Manifiesta el recurrente que padece de
hipertensión desde hace diez años, motivo por el cual se le brinda atención
médica en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Indica que su
médico tratante le ha prescrito diversos medicamentos para su padecimiento.
La constante variación obedeció a los efectos secundarios que producían los
medicamentos, siendo que el último que le fue prescrito fue el Aprovel original,
pero las autoridades de la CCSS se niegan a suministrarlo. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Comité Central de
Farmacoterapia; al Director General del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia;
y a la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia de dicho Hospital;
que de inmediato, giren las instrucciones pertinentes para que se le suministre
a la recurrente el tratamiento prescrito de Aprovel por el médico tratante, en
las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su entera responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
12123-06. MEDICAMENTO. Señala el recurrente que fue diagnosticado con
leucemia, por parte del doctor Vásquez, Jefe del Área de Dermatólogos del
Hospital San Juan de Dios, motivo por el cual en primer lugar se le recetó
Hidrosudrea por un lapso de ocho meses y luego se le cambió al nuevo
tratamiento denominado Clivec, que hasta la fecha, por falta de presupuesto
no le ha sido posible conseguir dicho medicamento, en vista de que no existe
inventario del mismo ni fecha probable de que haya. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que de inmediato disponga todas las medidas de urgencia que
en Derecho corresponda, en coordinación con la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para que el Hospital San Juan de Dios
disponga, de inmediato, del medicamento imatinib 40 mg tableta tipo
Gleevec® (Glivec), prescrito al amparado, para que se le entregue sin dilación
alguna. CL
11844-06, 11845-06. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que padece de
un cáncer de mama HER -2 positivo, por lo cual el médico tratante le
prescribió el medicamento denominado trastuzumab; sin embargo, el Comité
Local de Farmacoterapia del Hospital San Juan de Dios la rechazó debido a
que el medicamento no se encuentra en la lista oficial y además se encuentra
en fase investigativa clínica II-III. Por su parte, el médico tratante considera
necesario el suministro de dicho fármaco por cuanto las pacientes con cáncer
de mama HER -2 que utilizan el medicamento trastuzumab en forma
preventiva tienen una gran ventaja que podría derivar en mayor durabilidad
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comparado con el tratamiento convencional sin el mismo. Se declara con lugar
el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo y al Gerente
de la División Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
giren las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que
de forma inmediata se entregue a la recurrente el medicamento trastuzumab,
bajo la estricta responsabilidad del médico tratante. El Magistrado Armijo salva
el voto y declara sin lugar el recurso. CL
10327-06. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que le fue recetado en la
Clínica de Barva de Heredia, el medicamento denominado "Melformina", pero
al presentarse a retirar dicho medicamento se le indicó que no se encuentra
en existencia en la farmacia de la Institución. Acusa que no obstante lo
anterior ha llamado todos los días hábiles, y a la fecha le dicen que no lo
tienen. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de
la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
inmediato gire las instrucciones pertinentes para que se le suministre al
amparado el tratamiento prescrito de "Melformina" mediante receta n°562460,
en las dosis y durante el plazo que determine su médico tratante, bajo su
entera responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión
médica. CL
9897-06. DILACIÓN EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS. Paciente con
cáncer aduce que se le ha prescrito un medicamento que la farmacia del
Hospital San Juan de Dios alega no tener por falta de presupuesto para su
compra; que han transcurrido más de dos meses antes de la interposición del
recurso, sin que se haya recibido el tratamiento que requiere para prolongar
su vida. Ha estimado la Sala que criterios eminentemente económicos no
pueden servir de limitante para el ejercicio adecuado del derecho a la salud y
a la vida. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo
de la CCSS y al Director General del Hospital San Juan de Dios que tomen las
medidas pertinentes a fin de que en forma inmediata se le suministre el
medicamento recetado por el médico tratante. Los Magistrados Armijo y Cruz
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- El Magistrado Solano pone
nota.- CL
9554-06. ENTREGA DE MEDICAMENTOS YA ADQUIRIDOS POR CCSS.
Paciente con cáncer aduce que pese a que la CCSS ya adquirió un
medicamento esencial para su tratamiento, aún no se le hace entrega del
mismo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de
la CCSS: a) Tomar, en forma inmediata, las medidas pertinentes para que se
le suministre docetaxel inyectable tipo taxotere a la recurrente, en la dosis y
durante el plazo que determine su médico tratante, todo bajo la
responsabilidad y supervisión médica de ese profesional. b) Adoptar las
medidas de planificación y coordinación necesarias para que la Oficina de
Contabilidad y Presupuesto de cada Hospital cuente con los recursos
financieros requerido para hacer frente a la compra imprevista de
medicamentos No- LOM cuando cuente con respaldo técnico. CL
9454-06. COMPRA DE MEDICAMENTOS. Paciente con cáncer aduce que la
CCSS deniega la compra de medicamento prescrito por médico tratante,
sobre la base de que tal tratamiento sería tardío. Se declara con lugar el
recurso. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso. CL
9154-06. MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que es paciente del Servicio
de Hematología y Oncología, tiene leucemia mielocítica, razón por la que se le
brinda tratamiento desde agosto del dos mil dos. Aduce que desde de abril
pasado, se les suspendió el tratamiento, situación que lesiona su derecho a la
salud. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato
gire las instrucciones pertinentes para que se le suministre a la amparado el
tratamiento prescrito de Interferón alfa 2b inyectable por su médico tratante,
en las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su entera
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. El
Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el amparo. CL
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8980-06. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que la Caja Costarricense de
Seguro Social se niega a suministrarle a su hija el medicamento Risperdal,
que toma desde hace un año y tres meses por recomendación de su médico
tratante, el cual le ha dado un excelente resultado para el tratamiento de la
depresión. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General
del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, que continúe
suministrando el medicamento "Risperdal" a la amparada según la
prescripción de su médico tratante. CL
8956-06. ENTREGA DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que las
autoridades del Establecimiento Básico de Atención Integral para la Salud
(EBAIS) de San Luis de Santo Domingo de Heredia, se niegan a facilitar los
medicamentos prescritos por su médico tratante en virtud de sus problemas
cardiacos. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director Médico del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia, que adopte
las medidas necesarias para facilitar inmediatamente al amparado los
medicamentos prescritos por su médico tratante en la consulta médica
recibida el 13 de marzo de 2006, hasta completar su tratamiento, según el
criterio del profesional aludido. CL
8540-06. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que se le diagnosticó cáncer
en el colón. Este, luego de ser operado y tratado con quimioterapia, le
apareció en sus pulmones y en las venas "cava" y la "aorta" y con el
tratamiento aplicado evolucionaba muy bien hasta que se le dijo que no hay el
medicamento que se le proveía llamado "Leucoverin". Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que tome las medidas pertinentes a fin de que en forma
inmediata se le suministre el medicamento folinato cálcico inyectable tipo
leucovorina recetado por el médico tratante a la amparada.
8481-06. ENTREGA DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que es
portador de una paraplejia incompleta, vejiga e intestino neurogénico en
miembros inferiores, razón por la cual debe utilizar una silla de ruedas para
desplazarse. Señala que su condición actual le impide tener relaciones
sexuales, para lo que requiere de medicamentos especiales para la disfunción
eréctil, sin embargo, la Caja Costarricense de Seguro Social le niega ese tipo
de medicamentos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de inmediato se
ocupe de que ese ente realice los trámites que corresponda para que se
brinde al amparado el medicamento "Sildenafil", que le ha sido prescrito su
médico tratante, especialista en Urología que lo ha atendido en el Centro
Nacional de Rehabilitación (CENARE). CL
8183-06. CAMBIO DE MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que le fue
sustituido el medicamento original con el que estaba siendo tratada y el nuevo
medicamento, le provoca reacciones adversas. Se declara sin lugar el recurso
porque no existe recomendación expresa del médico tratante, de que el
medicamento debe ser de determinada marca. SL
7788-06. ENTREGA MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que en julio de
2005 se le diagnóstico cáncer de seno y en agosto de ese mismo año se le
realizó una mastectomía de la mama izquierda. Que consecuentemente se le
sometió a quimioterapia, pero, a pesar de ello, la clase de cáncer que padece
es agresivo con posible reaparición, por lo que el tratamiento abarca menos
del cincuenta por ciento. Que su médico tratante le prescribió el medicamento
trastuzumab, a fin de detener o reducir el crecimiento de células cancerígenas,
pero la CCSS no se lo de entrega. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo y al Gerente de la División
Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que giren las
órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones, para que de forma
inmediata se entregue a la amparada el medicamento trastuzumab, bajo la
estricta responsabilidad del médico tratante y del Comité de Oncología del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. El Magistrado Armijo salva el
voto y declara sin lugar el recurso. CL
7787-06. CAMBIO DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que es paciente
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de cardiología, razón por la cual se le suministraba el medicamento
denominado Aprovel, el cual la hizo sentir muy bien. Sin embargo, en el
hospital le cambiaron el medicamento por uno genérico, bajo el argumento de
que el que se le suministraba era muy caro y que la Caja sólo compra
genéricos. Acusa que con el cambio de medicamento se le ha agravado su
afección cardiaca, al punto de poner en peligro su vida. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y a la Jefe del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
inmediato adopten las medidas que sean necesarias y giren las instrucciones
correspondientes para que se suministre a la amparada el medicamento
Aprovel prescrito por su médico tratante en las dosis y durante el plazo que
ella determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
7608-06. CAMBIO DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que sufre de
afecciones cardiacas, razón por la que su médico tratante en Hospital de San
Carlos le prescribió el medicamento denominado “Clopidogrel 75 mg.”. Que al
presentar la receta del medicamento ante la Directora de Farmacia accionada,
dicho medicamento le fue denegado. En esa oportunidad se le entregó nota
fechada siete de marzo de los corrientes, en la que se le comunicaba que de
acuerdo a los oficios DF-06-05 del veinte de septiembre y DF-3208-12-05 del
catorce de diciembre, ambos del año pasado, enviadas por el Departamento
de Fármaco Epidemiología accionada, el medicamento requerido se
encuentra actualmente suspendido, por lo que le indican que sería tratado
como “Ácido Acetil Salicilitico” como complemento al tratamiento; sin embargo,
no tolera éste medicamento. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Gerente de la División Médica y a la Jefe del
Departamento de Fármaco Epidemiología y Coordinadora del Comité Central
de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
procedan de inmediato a girar las órdenes que están dentro del ámbito de
atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se entregue al
recurrente, de acuerdo a la receta prescrita por el médico tratante el
medicamento clopidogrel 75 mg por día que requiere para atender
adecuadamente su padecimiento, ello bajo la estricta responsabilidad del
médico tratante del Hospital San Carlos. CL
7273-06. CAMBIO DE MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que padece de
presión arterial y a pesar de que su médico tratante le recetó APROVEL 300
mg solamente le fueron suministradas por tres meses y actualmente se le
receta Irbesartan Genérico, que le afecta otros órganos de su cuerpo. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Jefe del
Comité Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de
Seguro Social, adoptar las medidas que sean necesarias y girar las
instrucciones correspondientes para que se suministre de inmediato al
amparado el medicamento Aprovel prescrito por su médico tratante en las
dosis y durante el plazo que él determine. CL
7162-06. MEDICAMENTOS. Alega la recurrente que es asmática y el Seguro
Social le suministra el medicamento "Montelukast" de la marca "Singulair"
desde el 2003; sin embargo, en las últimas dos citas se le ha suministrado
"Montelukast genérico", el cual no ha resultado efectivo para controlar sus
crisis asmáticas. Estima la Sala que no es posible permitir que habiendo
prescrito su médico tratante un medicamento determinado, y comprobado su
efectividad en la paciente, por una decisión administrativa se le brinde otro
medicamento, que ha empeorado su condición. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena al Director Médico de la Clínica
Marcial Rodríguez Conejo de Alajuela; y al Gerente de la División Médica de la
Caja Costarricense del Seguro Social, que coordinen de forma inmediata la
puesta a disposición del medicamento denominado Montelukast en su marca
original, Singulair, según lo indicado por la médico tratante, especialista en
Neumología de la Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo. CL
5596-06. NO LE ENTREGAN MEDICAMENTO. Se acusa la omisión de las
autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de entregar,
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oportunamente, el medicamento prescrito a la amparada, para el tratamiento
de cirrosis biliar primaria. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director
General del Hospital San Juan de Dios, lo siguiente: a) suministrarle
inmediatamente a la recurrente, el medicamento prescrito por su médico
tratante; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, en coordinación con la
Dirección de Recursos Materiales y el Departamento de Almacenamiento y
Distribución, para adquirir suficientes existencias de Syprine (trientine
hydrochloride), y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de
ese tratamiento a quienes se les haya autorizado por las autoridades
competentes. CL
5488-06. NO LE ENTREGAN MEDICAMENTOS. Alega el recurrente que en
el 2005 se le practicó una “angioplastia” con balón en una coronaria para
aliviarle el daño más severo y grave que presenta por problemas vasculares e
hipertensión. Su médico tratante le rectó el medicamento "Aprovel" para el
control de la hipertensión con el cual se mantuvo bastante establece durante
los meses en que pudo consumir, pero desde hace unos 4 meses, éste le fue
sustituido en la farmacia del Hospital por un medicamento genérico llamado
"Irbesartan" que no le produce el efecto de original, lo que le ocasiona grandes
irregularidades en su presión arterial que tampoco han logrado algunos otros
medicamentos que más bien ponen en riesgo su estado de salud y no
obstante que lo gestionó, éste le fue negado. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y
Director Médico del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, lo siguiente:
Suministrarle inmediatamente a la amparada, el Aprovel en la dosis y
condiciones dispuestas por su médico tratante. CL
5024-06. NO LE DAN MEDICAMENTO QUE ESTA EN PROCESO DE
INVESTIGACION. Se declara con lugar el curso con el voto salvado del
Magistrado Armijo. Señala la recurrente que su médico tratante del Hospital
Calderón Guardia en radioterapia, solicitó la compra del "trastuzumab", que a
nivel mundial ha dado resultados muy beneficiosos en pacientes en estudio
inicial de cáncer de mama, aumentando la supervivencia libre de enfermedad.
Solicitó este tratamiento del que quisiera beneficiarse pues este tipo de tumor
tiende a ser muy reincidente. No obstante la recomendación médica, el
Seguro Social se lo ha negado, a pesar que está de acuerdo en usarlo. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Director General del
Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, procedan de INMEDIATO a girar
las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que de forma inmediata, se entregue a la amparada, de
acuerdo con su consentimiento informado, el medicamento Trastuzumbad que
requiere para atender adecuadamente su padecimiento, ello bajo la estricta
responsabilidad de su médico tratante y del Comité de Oncología del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. Se declara con lugar el recurso. El
Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
5023-06. NO ENTREGAN MEDICAMENTOS. El recurrente cuestiona la
omisión de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social de
entregar, oportunamente, el medicamento prescrito a la amparada para el
tratamiento de cirrosis biliar primaria. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, al
Director General del Hospital San Juan de Dios y a la Directora del Servicio de
Farmacia del Hospital San Juan de Dios, lo siguiente: a) suministrarle
inmediatamente a la recurrente, el medicamento prescrito por su médico
tratante; b) tomar las respectivas medidas de urgencia, en coordinación con la
Dirección de Recursos Materiales y el Departamento de Almacenamiento y
Distribución, para adquirir suficientes existencias de Ursodiol (ácido
ursodeoxicólico) 300 mg, y atender de modo continuo e ininterrumpido la
demanda de ese tratamiento a quienes se les haya autorizado por las
autoridades competentes. CL
3950-06. NIEGAN MEDICAMENTO. Se niega medicamento recomendado a
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su hija por el médico tratante. Asegura que los médicos no pueden prescribir
un medicamento que esté fuera de lista oficial de medicamentos, de lo
contrario, la CCSS les inicia un procedimiento administrativo. Según se
comprobó en este caso, no es cierto que en la CCSS exista una resolución
administrativa, que indique que los médicos deban sólo prescribir los
medicamentos que se encuentran en la lista oficial, ni consta que en el caso
concreto, le fuera aplicada esa supuesta directriz a la recurrente. SL
3949-06. NIEGAN MEDICAMENTOS. Señala la recurrente que fue operada
de cáncer en la tiroides, que su médico tratante le suspendió el tratamiento
con Levotiroxina con el fin de aplicar el tratamiento con yodo radiactivo, y le
prescribió Triyotex 75 mg. Que ocho días antes de la cita que tenía
programada para el 15 de febrero del año en curso, la llamaron y le informaron
que no había yodo radiactivo, situación que pone en riesgo su vida. Se
demostró que la amparada ha tenido en todo momento la atención médica
para su patología y están haciéndose los estudios para determinar si
realmente es ese el tratamiento que requiere. Se declara sin lugar el recurso.
Tome nota el recurrido de lo indicado en el último considerando. SL
2959-06. NO LE ENTREGAN MEDICAMENTOS RECOMENDADOS POR SU
MEDICO TRATANTE. Se acusa la violación al derecho a la salud de la
amparada, toda vez que aún cuando el médico tratante del amparado, le
prescribió el medicamento denominado "Taxol", no se le brinda en virtud de
que está agotado. La Sala Constitucional ha considerado que en vista de que
se está en una sede jurisdiccional-constitucional y no técnico-médica, se ha
respetado siempre el criterio del médico tratante del recurrente, precisamente
porque sus criterios médicos no pueden ser discutidos por parte de este
Tribunal, siempre que sea un profesional de esa institución pública, pues para
tener por obligada a la Caja Costarricense de Seguro Social, debe ser uno de
sus médicos quien prescriba un determinado tratamiento. Si un médico de la
institución receta un determinado tratamiento a un paciente que se ha
sometido a su diagnóstico y a los procedimientos internos respectivos, en ese
caso no puede la Caja Costarricense de Seguro Social negarse a
suministrárselo salvo que razones médicas no lo aconsejen, aún cuando ello
implique un desembolso para la institución, pues consideraciones de tipo
económico no pueden ser puestas por encima de los derechos fundamentales
de las personas. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena
al Director General y a la Directora del Servicio de Farmacia, ambos
funcionarios del Hospital Max Peralta de Cartago; así como a la Jefa del
Departamento de Farmacoepidemiología, y al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a) Suministrarle de inmediato a
la amparada el medicamento Taxol; b) De inmediato agilizar los trámites de
desalmacenaje de las existencias de ese medicamento; c) Planificar
adecuadamente la compra y adquisición del medicamento referido. Se
previene a los recurridos que tomen las medidas necesarias que estén dentro
del marco de sus atribuciones y de su competencia, a efecto de que en lo
sucesivo no se presenten situaciones como la que motivó la interposición del
presente recurso de amparo. CL
2904-06. CAMBIAN MEDICAMENTO RECOMENDADO POR MEDICO
TRATANTE POR MEDICAMENTO GENERICO. Acusa el amparado que su
hijo padece de esquizofrenia hebefrénica. Que el médico tratante del
amparado le prescribió desde el inicio el Telorzan (Olanzapina) para evitar la
granulocitosis y la aparición de extrapiramidalismo, trombocitopenia y
parkinsonisno, entre otros. Que el Comité Central de Farmacoterapia rechazó
el suministro de la Olanzapina (Telorzan) y ordenó el tratamiento con el
genérico Olozapina antipsicótico, por ser de la lista oficial de medicamentos
con que actualmente cuenta la Institución. Asegura que en vista del rechazo al
medicamento que hizo su hijo, recurrió a la Junta Directiva recurrida, pero se
le comunicó no se justifica la adquisición del medicamento del amparado. La
Sala ha indicado que las prescripciones médicas, parten de la base que el
tratamiento que se ordena ha sido producto de la valoración de un médico que
está en contacto inmediato con el paciente, maneja su historial y tiene el
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conocimiento suficiente para formarse el mejor juicio posible en torno a las
ventajas y desventajas de un producto determinado, por esa razón se declara
con lugar el recurso y se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social y Gerente de la División Médica, proveer
inmediatamente el medicamento Olanzapina, siempre que lo requiera de
acuerdo con el criterio de su médico tratante, con el VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO ARMIJO SANCHO: Discrepo, de la opinión de la mayoría de
la Sala, porque del informe rendido bajo la gravedad del juramento por la
Coordinadora del Comité Central de Farmacoterapia, y a falta de
manifestación alguna del médico tratante del amparado, se tiene que no son
razones financieras, sino estrictamente médicas las que han llevado a
denegar el medicamento que solicitó la recurrente, el cual se encuentra fuera
de la lista oficial de fármacos que maneja la institución. Y, en este sentido, a
falta del criterio del médico encargado de la atención directa del amparado y
de prueba de carácter científico que refute lo afirmado por la Coordinadora
recurrida, las razones de la accionada deben prevalecer. Así las cosas, no
encuentro que con el antipsicótico que optó por suministrar la Caja recurrida al
amparado se esté violentando su derecho a la salud, por lo que considero que
el recurso debe declararse sin lugar. CL
2903-06. NIENGAN ENTREGA DE MEDICAMENTO. En farmacia del Hospital
San Juan de Dios no le dan medicamento que necesita. Reiteradamente esta
Sala ha resuelto sobre casos similares al presente, según las cuales si existe
divergencia entre el criterio técnico del médico tratante y el de las autoridades
centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social debe preferirse el del
primero. En este caso, el OMEPRAZOL 20 mg. forma parte de la Lista Oficial
de Medicamentos, no hay desabastecimiento, y la divergencia entre el criterio
de la médico tratante y los criterios de administración de la Lista radica,
exclusivamente, en cuanto al plazo, dado que la Lista lo prescribe por un
máximo de 12 semanas, con lo cual, la falta de despacho del OMEPRAZOL a
la amparada vulnera su derecho fundamental a la salud y desobedece la
reiterada jurisprudencia sobre la materia. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Director del Hospital San Juan de Dios y a la
Directora del Servicio de Farmacia de ese Hospital, que brinden en forma
inmediata a la amparada el medicamento denominado OMEPRAZOL 20 mg.,
siempre y cuando de acuerdo al criterio de la médico tratante lo requiera. El
Magistrado Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
2884-06. NIEGAN ENTREGA DE MEDICAMENTOS. El recurrente estima
como una violación al derecho a la salud en su perjuicio, la negativa de
suministrarle el tratamiento, debido a que padece de SIDA. Se demostró que
el medicamento requerido por el recurrente no le fue suministrado cuando el
amparado lo requirió por medio de las recetas médicas, pues no había en
existencia. Cabe hacer la observación a las autoridades competentes de la
Caja, que a la hora de llevar a cabo los procedimientos administrativos para
adquisición de medicamentos, los mismos sean ejecutados previendo las
reservas con las que se debe contar, de modo que no vuelva ocurrir una
carencia total de medicamentos, que como en este caso, son necesarios para
cumplir con un tratamiento médico, pues no es posible que los usuarios del
servicio público de salud, sufran padecimientos indecibles producto de una
omisión achacable únicamente al funcionamiento de la Administración. CL
1782-06. NIEGAN MEDICAMENTOS. La amparada ha sido tratada por la
Caja Costarricense de Seguro Social, su médico tratante le ha recetado
durante varios meses la pastilla conocida como Aprobel, para el control de la
hipertensión. Que este medicamento produjo efectos favorables. Que sin
embargo, a finales del mes de setiembre del año en curso, la Farmacia de la
Clínica le suministró otra pastilla conocida como Irberzatan (genérico del
Aprobel), la que le ha generado efectos secundarios en detrimento de su
derecho a la salud, lo que incluso ha obligado a suspender el tratamiento. Que
se explicó que por orden de la institución el medicamento Aprobel ya no sería
suministrado y en su lugar se remplazaría por su genérico. Que la doctora le
sugirió que adquiriera el medicamento en cualquier farmacia particular, pero
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ello no es posible en razón de su situación económica. Que mientras tanto el
tratamiento de la amparada permanece suspendido. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena al Gerente de la División Financiera, Director General
del Área de Salud Belén-Flores, Heredia, y Directora del Servicio de Farmacia
de la Clínica Jorge Volio Jiménez, todos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, girar las instrucciones y órdenes pertinentes para que a la amparada,
se le suministre inmediatamente, el medicamento Aprovel, en la cantidad y
dosificación indicada por su médico tratante, así como adoptar las medidas
para garantizar su efectivo y continuo suministro a la amparada. CL
1729-06. ENTREGA DE MEDICAMENTO. Autoridades de la CCSS se niegan
a entregarle medicamento recomendado por su médico tratante. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a) suministrarle
inmediatamente a la recurrente, el medicamento prescrito por su médico
tratante, denominado Mesilato de Imatinib (Gleevec). b) atender de forma
célere las recetas o solicitudes de suministro de medicamentos en casos de
cáncer y tomar las respectivas medidas de urgencia, en coordinación, con la
Dirección de Recursos Materiales y el Departamento de Almacenamiento y
Distribución, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para adquirir
suficientes existencias del fármaco Mesilato de Imatinib (Gleevec) y atender
de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dicho medicamento.
1150-06. MEDICAMENTO. Tiene problemas con el hígado y la CCSS no le da
tratamiento que necesita. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena al Director General del Hospital San Juan de Dios, que proceda de
inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que inmediatamente a partir de la comunicación de
la presente resolución, se le suministre a la recurrente el medicamento
prescrito por el médico tratante. CL
433-06. MEDICAMENTOS. Las autoridades de la CCSS se niegan a brindarle
los medicamentos que resultan útiles y eficaces para sus padecimientos,
debido a que obligan a los médicos de la C.C.S.S. -bajo pena de iniciarles un
procedimiento administrativo disciplinario- a circunscribir sus prescripciones de
medicamentos a la lista cerrada de genéricos que maneja la institución, ello
como una medida, según se anunció en la prensa nacional, para contrarrestar
los amparos que declara con lugar el Tribunal Constitucional. SL
3552-06. FALTA PRESUPUESTO PARA ENFRENTAR PROBLEMA DE
DENGUE EN POCOCI. Alega el recurrente que en el Cantón de Pococí hay
un serio brote de dengue y las autoridades del Ministerio de Salud, no han
separado el recurso humano y económico necesario para hacerle frente a este
problema, no han establecido un plan de prevención acorde con las
condiciones del cantón y mucho menos han trazado una campaña efectiva
contra la enfermedad, a pesar de que están frente a una epidemia. Indica
además, que la autoridad recurrida justifica su escasa actividad, en la
ausencia de fondos. Señala la Sala que el Ministerio de Hacienda tiene la
obligación de girar los recursos dispuestos por el Legislador presupuestario al
Ministerio de Salud, de manera que si se dejan de girar los fondos
correspondientes en la Ley de Presupuesto para el Ministerio recurrido,
además de estar frente al incumplimiento de una ley, se está frente a una
vulneración constitucional. En virtud de lo anterior, es claro que este problema
no es exclusivo del Ministerio de Salud, sino que están involucrados otras
instituciones públicas y se comprueba por un lado que aunque no ha habido
omisión, las actuaciones del Ministerio de Salud no han sido suficientes para
mitigar el problema del dengue y por otro lado que el Ministerio de Hacienda
no ha dotado al Ministerio de Salud de todos los recursos económicos que le
correspondían de acuerdo a la Ley de Presupuesto Nacional del 2005. Se dice
que las actuaciones del Ministerio de Salud, aunque oportunas, no han sido
suficientes para atender el problema del dengue en el cantón de Pococí y
habiéndose comprobado que el Ministerio de Hacienda ha omitido girar la
totalidad de recursos correspondientes según el legislador presupuestario, el
recurso debe declararse con lugar por violación a los derechos fundamentales
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de salud, vida y buen funcionamiento de los servicios públicos. Se declara
CON lugar el recurso. Se ORDENA al Ministro de Salud a.i, que cumpla a
cabalidad con la prevención y tratamiento del problema del dengue en el
cantón de Pococí, y al Ministro de Hacienda a.i, girar inmediatamente la
totalidad de los recursos presupuestados para el Ministerio de Salud en la Ley
de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República y en las leyes
presupuestarias venideras. CL
17716-06. TRATAMIENTO MEDICO. Acusa la recurrente la tardanza en que
ha incurrido el Hospital México en brindarle el tratamiento de Braquiterapia
que se le prescribió, en virtud que el equipo sufrió un desperfecto y el repuesto
que se requiere no ha ingresado al país. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social y de Director General a.i. del Hospital México, coordinar lo
que corresponda para que de manera inmediata se someta, con la
contratación de servicios externos en caso de resultar necesario, a la
amparada al tratamiento prescrito por su médico tratante. CL
15323-06. TRATAMIENTO DE ORTODONCIA. Señala el recurrente que
necesita urgentemente una cirugía maxilofacial por un problema facial retro
activo de su rostro, sin embargo el Hospital México no da el servicio de
ortodoncia y en el Hospital Calderón Guardia le indicaron que debía esperar
un año, recetándole además unos medicamentos que no puede sufragar. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director Médico
del Hospital Calderón Guardia y al Director Médico del Hospital México, que
procedan, en lo que a cada uno competa, de forma inmediata a partir de la
comunicación de esta sentencia, a resolver la atención médica que requiere,
según lo dispuesto por su médico tratante. CL
15318-06. TRATAMIENTO MEDICO. Alega la recurrente que fue operado de
cáncer gástrico en el Hospital Calderón Guardia donde le dieron el primer
tratamiento de quimioterapia. Ahora le corresponde, de acuerdo con su
médico tratante, iniciar el tratamiento de radioterapia que tenían que aplicarle
en la Clínica Irazú. Lamentablemente, no pudieron continuar con su
tratamiento por errores de papeleos en la Caja ya que no se le envió la historia
operatoria completa del Hospital Calderón Guardia porque faltaba además la
firma del Director Médico a la Gerencia Médica de la Caja. Esto impidió su
tratamiento que es urgente y debe ser en las fechas indicadas exactamente
por el médico oncólogo tratante, pues de no hacerse se pierde el otro ya que
ambos deben hacerse como indica la técnica médica según el programa
exacto, por lo que estima afectado su derecho a la salud. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Gerente de la División Administrativa de la Caja
Costarricense del Seguro Social, que de inmediato proceda a tomar las
medidas necesarias y girar las órdenes pertinentes a fin de garantizar que el
amparado reciba la atención médica que requiera según la indicación de su
médico tratante. CL
15317-06. TRATAMIENTO MEDICO. Alega el recurrente que es paciente
diabético desde hace seis años, motivo por el cual se le prescribió un
tratamiento denominado “metformina 500 mg” del cual debe tomar cuatro
pastillas diarias, de manera que la Caja Costarricense de Seguro Social le
suministra ciento veinte por mes; sin embargo, desde hace dos meses se ha
estado apersonando a la Farmacia de la Clínica de Naranjo con el fin de retirar
dicho medicamento, pero se le indicó que no tenían en existencia. Se declara
con lugar el recurso. Se previene a las autoridades recurridas que no deberán
incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso.
CL
9882-06. REPROGRAMACIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO. Privado de
libertad aduce haber sido trasladado al Hospital San Rafael de Alajuela, a
efectos de someterse a una intervención quirúrgica prevista desde hacía tres
años, pero que le fue suspendida en el momento por ausencia de cirujano que
realizara la intervención, sin que se procediera a reprogramarla, todo lo cual
estima violatorio de su derecho a la salud. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se ordena al Director del Centro de Atención Institucional La
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Reforma y al Director Médico del Hospital San Rafael de Alajuela, que
adopten de manera conjunta las medidas necesarias y que ejecuten las
acciones pertinentes para que el tutelado sea valorado inmediatamente por el
Servicio de Ortopedia del Hospital San Rafael de Alajuela. CL
9155-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Alega la recurrente que dos veces ha
sidon operado por cáncer gástrico. Los médicos del Hospital San Juan de Dios
le sugirieron un tratamiento de quimioterapia y radioterapia con acelerador
lineal, pero han llevado su caso a sesiones, sin brindarle una respuesta
definitiva sobre su tratamiento. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y al Director
General del Hospital San Juan de Dios, disponer lo necesario para que la
actora reciba de inmediato el tratamiento que señale la Sesión de Oncología
del Hospital San Juan de Dios, bajo su responsabilidad y la de su médico
tratante. CL
8982-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Alega la recurrente que las autoridades
de la Caja Costarricense de Seguro Social se niega a facilitar el implante
coclear que requiere en virtud de sus problemas auditivos, según fue prescrito
por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso, por violación del
derecho a la salud. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las medidas necesarias y
que ejecute las acciones pertinentes para que dentro del plazo improrrogable
de quince días a partir de la comunicación de esta sentencia se practique a la
amparada el implante coclear, en los términos en que fue prescrito por su
médico tratante. El Magistrado Solano pone nota. CL
8600-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Alega el recurrente que sufre cáncer con
metástasis en hueso y es paciente del Hospital San Juan de Dios. Que
califica su enfermedad de Terminal y reclama que desde hace un mes la
CCSS se niega a suministrarle su tratamiento de quimioterapia "Vinorelbina",
porque aduce carecer de presupuesto para comprarla. Que el medicamento
es vital para ella. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y Director General del
Hospital San Juan de Dios, lo siguiente: a) Tomar, en forma inmediata, las
medidas pertinentes para que se le suministre inmediatamente vinorelbina
inyectable a la recurrente, en la dosis y durante el plazo que determine su
médico tratante, todo bajo la responsabilidad y supervisión médica de ese
profesional; b) Adoptar las medidas de planificación y coordinación necesarias
para que la Oficina de Contabilidad y Presupuesto de cada Hospital cuente
con los recursos financieros requeridos para hacer frente a la compra
imprevista de medicamentos No- LOM cuando cuente con respaldo técnico.
CL
8551-06. TRATAMIENTO MEDICO. Alega el recurrente que la Caja
Costarricense del Seguro Social no le aplica la terapia fotodinámica,
tratamiento estimado por su médico tratante como la única opción para
contribuir con la cura de la enfermedad que padece de degeneración macular
húmeda asociada con la edad. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social y al
Director de la Clínica Oftalmológica de la Caja Costarricense del Seguro
Social, tomar las medidas necesarias en forma pronta y oportuna y girar las
órdenes pertinentes a fin de garantizar a la amparada la atención médica que
requiere para atender adecuadamente su padecimiento. CL
7291-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Acusa la recurrente que la Caja
Costarricense de Seguro Social se niega a darle el medicamento
Bevacizumab (Avastin) que según su médico tratante, asociado con
quimioterapia, produce mayor beneficio clínico en cuanto a sobrevida,
respuesta al tratamiento y tiempo de progresión de la enfermedad. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Gerente Médico de la Caja Costarricense
de Seguro Social, adoptar las medidas que sean necesarias y girar las
instrucciones correspondientes para que se suministre de inmediato a la
recurrente, el tratamiento con Bevacizumab (Avastin) prescrito por su médico
tratante, en las dosis y durante el plazo que ella determine, bajo su
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responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
7163-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Alega la recurrente que sufre de sordera
profunda, dado que las autoridades recurridas se niegan a costear un implante
coclear que se ha solicitado a la CCSS costear en su totalidad, y que
permitiría que la amparada recupere la audición en más de un 95%,
permitiéndole una vida normal. Se tuvo por probado que además del implante
la amparada requiere de otros tratamientos y que depende de ellos la
realización del mismo. Ante un criterio médico-técnico, no puede Sala acceder
a la pretensión de la recurrente que solicitó compeler a la Caja Costarricense
de Seguro Social a cubrir el costo total del implante coclear. No obstante lo
anterior, hasta ahora las autoridades recurridas no han definido cuál es la
mejor opción de tratamiento para la sordera bilateral profunda que sufre y de
este modo brindarle la mejor calidad de vida posible. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de Otorrinolaringología y Coordinador
de la Comisión de Implante Coclear del Hospital, que de forma inmediata a la
comunicación de esta sentencia decida y prescriba a la amparada, el
tratamiento más adecuado y necesario para que mejore su calidad de vida
(implante coclear, terapia de lenguaje, o colocación de audífonos, etc.), de
todo lo cual deberá informar a esta Sala. CL
6690-06. TRATAMIENTO PARA PERSONAS OSTOMIZADAS. Alegan los
recurrentes que la Caja Costarricense del Seguro les ha facilitado cada mes a
las personas ostomizadas y aseguradas el material suficiente para sus
necesidades, no obstante, a finales de dos mil se comenzó a notar que a los
hospitales les costaba entregar el material descrito, pues a veces lo
entregaban por partes y otras veces el número no correspondía. Alegan que
en julio de dos mil cinco la situación se tornó aguda, por cuanto los hospitales
empezaron a negar a los pacientes ostomizados el derecho que tienen al
material y en agosto, en forma tajante y definitiva, les dijeron que no había
material y les entregaron la mitad, es decir, treinta bolsas y una caja de
parches, situación muy difícil para los ostomizados. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que de inmediato disponga todas las medidas de urgencia que
en Derecho corresponda, en coordinación con la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, para que todos los hospitales del país
dispongan, oportunamente, de todo el material necesario para que se les
entregue, también oportunamente, a todos los pacientes ostomizados,
iliostomizados y urostomizados, según la cantidad y tipo que corresponda al
procedimiento que se les efectuó. CL
3951-06. NEGATIVA DE TRATAMIENTO MÉDICO. Señala el recurrente que
fue referido al Hospital Rafael Angel Calderón Guardia, a efecto de que en ese
centro médico se le aplique tratamiento de radioterapia, sin embargo y según
el dicho del recurrente, se le negó de manera injustificada la atención y el
tratamiento médico que requiere para atender de manera oportuna su
padecimiento. Se tiene por demostrado que fue un médico privado quien le
recomendó un tratamiento de radioterapia, el recurrente se presentó a un
centro público, en donde se confirma que es candidato para tratamiento de
radioterapia, pero no consta que se le haya negado, en este momento se está
siguiendo el procedimiento correspondiente. SL
3921-06. TRATAMIENTO MÉDICO. Señala la recurrente que es adulta mayor,
que fue referida por la Clínica Moreno Cañas para ser operada por un
reemplazo de cadera derecha por desgaste. Que el 03 de mayo del año
pasado se le dio una orden para que se le interviniera quirúrgicamente, no
obstante no se le entregó la referencia para que se le programara esa
operación, sino que se le concedió otra cita para agosto de este año. Que la
tardanza en la intervención de reemplazo de cadera que requiere ha
ocasionado que su salud se deteriore. A pesar de su insistencia a efecto de
que se le programa cita para la operación que necesita, no ha sido posible
obtener una respuesta positiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital San Juan de
Dios, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y
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competencias para que se valore en un plazo no mayor de quince días a partir
de la comunicación de esta resolución a la recurrente en la Clínica de
Reemplazos a fin de determinar lo que corresponda en atención a sus
condiciones de salud actuales. Lo resuelto deberá comunicarlo a este Tribunal
en igual plazo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. CL
3663-06. NIEGAN TRATAMIENTO POR DESPERFECTOS EN MAQUINAS.
Imposibilidad de continuar tratamiento postoperatorio debidamente prescrito
por el médico tratante, en virtud de desperfectos en las máquinas de
radioterapia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General y
Director Administrativo Financiero, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional tomen las previsiones necesarias y
ordenen el mantenimiento adecuado de los equipos médicos, para que no
ocurran nuevamente situaciones como las descritas en este amparo, en
detrimento de la adecuada prestación del servicio público. CL
1732-06. NIEGAN TRATAMIENTO MEDICO. Que desde hace más de un
año, que su médico tratante le indicó que debía someterse a una operación de
emergencia, a fin de extirparle una hernia que apareció a consecuencia de
una operación de apendicitis a la que fue sometida, sin embargo, aún no ha
sido posible que se le fije fecha para la operación, bajo el argumento de que
no hay espacios disponibles. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital San Juan de Dios, o a quien ocupe ese cargo,
disponer lo necesario para que inmediatamente se le brinde a la amparada, el
tratamiento adecuado para su padecimiento de hernia post incisional
abdominal post apendicetomía. El Magistrado Solano salva el voto y declara
sin lugar el recurso. CL
419-06. TRATAMIENTO. No resuelven solicitud de aplicación de acelerador
lineal a su hijo en la CCSS, por "sarcoma de edwing" que padece. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Doctor Rafael
Ángel Calderón Guardia, adoptar de manera inmediata las medidas que sean
necesarias y efectivas, a efecto de que se suministre al amparado la atención
y el tratamiento médico que su padecimiento requiere, conforme lo dispuesto
por su médico tratante. CL
00011-06. TRATAMIENTO. No le dan tratamiento necesario para su
enfermedad. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo
indicado en el último considerando. Los Magistrados Solano, Vargas y Molina
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, pura y simplemente. SL
14114-05. ACELERADOR LINEAL. Requiere del acelerador lineal para tratar
la enfermedad que padece y la C.C.S.S. le niega la posibilidad de aplicársela.
Consultó en una clínica privada y el costo es muy elevado. Asegura que no
puede pagar y que su estado de salud es delicado. Se declara sin lugar el
recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso con
sus consecuencias. SL
16810-05. INTERNAMIENTO. Acusa que no la internan en el Hospital San
Juan de Dios, a pesar de sus problemas de salud. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Director Médico del Hospital San
Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social que disponga lo
necesario a fin de que, en el plazo más breve posible la institución determine
la realización de la intervención quirúrgica que la amparada necesita,
conforme al criterio del médico tratante. CL
16801-05. ATENCION MÉDICA. Que le fue puesta un sonda para orinar, que
la misma le causa mucho dolor, por lo que se presentó al Hospital Calderón
Guardia para que lo atendieran, pero le dieron una referencia de Urgen para el
Lunes, pues no tiene Urólogos atendiendo en emergencias. SL
16655-05. ATENCION MÉDICA. Acusa que no lo atienden en la CCSS por
llegar tarde a la cita médica. 15 minutos. Hospital de Cartago. SL
16537-05. ATENCION MÉDICA. Se niegan a renovar el carné de asegurada
de la CCSS, alega que su salud cada día esta más deteriorada y sin ese
requisito no la atienden. SL
16146-05. ORDEN DE INTERNAMIENTO PARA MENORES DE EDAD
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ADICTOS A DROGAS. Contra orden de ingresar a los menores de edad
amparados al Hospital Dr. Roberto Chacón Paúl, por parte de autoridad
judicial, sin haber sido vistos por médicos especialistas. Son adictos a drogas
y están en ese lugar contra su voluntad. Se declara sin lugar el recurso.
Comuníquese. Notifíquese a la Ministra de Salud, Caja Costarricense de
Seguro Social, Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y Patronato
Nacional de la Infancia. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena la libertad
inmediata del recurrente. SL
16145-05. SALIDA DE HOSPITAL DE MENOR ADICTO A DROGAS. Es
adicto a las drogas, tiene 102 días internado y no le dan salida del Hospital
Psiquiátrico, los médicos ya le dieron salida y el Juzgado de Niñez y
Adolescencia le obliga a permanecer en ese lugar, a pesar de que ese no es
un centro de rehabilitación. Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Notifíquese a la Ministra de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social,
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y Patronato Nacional de la
Infancia. El Magistrado Armijo salva el voto y ordena la libertad inmediata del
recurrente.- SL
15760-05. ATENCION MÉDICA. INS se niega atenderlo por problema de
salud, le dieron de alta y asegura que está muy mal. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Seguros que disponga la reapertura del caso del recurrente y
atención médica requerida. CL
15618-05. ATENCION MÉDICA. Acusa que en la CCSS se le dio una mala
atención médica a su esposo. Acusa mala praxis y discriminación para los
extranjeros. SL
15509-05. ATENCION MÉDICA. Contra atención deficiente del INS, acusa
que ya no lo atenderán más, porque su póliza se agotó. SL
15253-05. ATENCION MÉDICA. Acusa que no se le da atención médica en la
CCSS. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director Médico del
Hospital Monseñor Sanabria, o a quien en su lugar ejerza ese cargo,
abstenerse de incurrir en la conducta que dio origen a la estimación de ese
recurso. CL
15039-05. ATENCION MÉDICA. Acusa que no le dan atención médica en la
CCSS. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Centro Nacional de Rehabilitación, o a quien ocupe su cargo, disponer que se
practique a la amparada, el examen de electromiografía en los cinco días
siguientes a la comunicación de esta sentencia. CL
14200-05. ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que se encuentra privado
de libertad y no le brindan la atención médica necesaria. Acusa que tiene
serios problemas con sus dientes y no le dan cita con el odontólogo. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Adaptación
Social y Director Medico del Hospital Dr. Fernando Escalante Padilla,
respectivamente, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que en
forma inmediata tomen las medidas y giren las instrucciones que sean
precisas para que el recurrente reciba la atención odontológica que requiere.
CL
14110-05. ATENCION MÉDICA. Le niegan atención médica porque no está
asegurada. Está embarazada. SL
13940-05. SEGURIDAD SOCIAL. CCSS le suspendió el seguro por el Estado
que tenía. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien
ocupe ese cargo, disponer lo necesario para que esa Institución defina, de
inmediato, el tipo de cobertura que corresponde al actor, sin interrumpir en
ningún momento su atención médica. CL
13859-05. ATENCION MÉDICA. Alega el recurrente que sufrió un accidente
laboral y el INS no lo atiende aduciendo que no le corresponde a ellos, a pesar
de que existe una póliza de vida a favor de los trabajadores. Se declara CON
LUGAR el recurso. Se ordena al Jefe de la Agencia de Liberia del Instituto
Nacional de Seguros, que en forma inmediata a la notificación de esta
resolución, debe de atender al amparado, si es del caso administrar el
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tratamiento correspondiente, y valorar su incapacidad, si esta procede. CL
13857-05. INTERNAMIENTO. Le ordenaron internarse de emergencia, para
hacerle un cateterismo, pero acusa que no lo hacen porque perdieron sus
documentos. Hospital Calderón Guardia. CL
13538-05. SALIDA DE HOSPITAL. Su tío está en estado Terminal y en el
Hospital San Juan de Dios le dieron salida, sin tomar en cuenta que en su
casa no hay condiciones para atenderlo. SL
05-012636. 16809-05. ATENCION MÉDICA. Acusa que no le dan atención
médica en el Hospital Calderón Guardia. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social o a
quien en su lugar ejerza el cargo, tomar las medidas necesarias a efecto de
que, de forma inmediata sea valorado y tratado el padecimiento del amparado,
asimismo se previene para no incurrir en los hechos o omisiones que dieron
mérito para acoger el presente recurso. CL
12518-05. AUDIFONOS. Su médico tratante le recomendó unos audífonos
para mejorar su problema de audición y acusa que la CCSS no se los ha
entregado. Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se previene a los
servidores recurridos no incurrir en el futuro en los actos u omisiones que
dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL
12397-05. ATENCION MEDICA. Son refugiados y en la CCSS se les niega la
atención médica, por no tener orden patronal. Se declara parcialmente con
lugar el recurso, por violación del derecho a la salud y de petición, ordenando
al Jefe de la Oficina de Validación de Derechos del Hospital Max Peralta, o a
quien ocupe su puesto, proceder, en el plazo de ocho días, a partir de la
comunicación de esta sentencia a asegurar a los menores, a cargo del
Estado, si aún no lo ha hecho. Deberá ese funcionario, asimismo, contestar de
inmediato la nota que se presentara el 18 de agosto de 2004 sobre el caso del
recurrente y su grupo familiar, dejando la respuesta a disposición del actor en
esa Oficina, a falta de lugar señalado para oír notificaciones. En lo demás, se
declara sin lugar. Comuníquese la presente sentencia, además, al Ministro de
Relaciones Exteriores para que, por las vías correspondientes, ponga el
asunto en conocimiento del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados. CL
11285-05. ATENCION MEDICA. INS no atiende a taxista golpeado en
accidente, aduciendo que la póliza no lo cubre. SL
11285-05. ATENCION MEDICA. INS no atiende a taxista golpeado en
accidente, aduciendo que la póliza no lo cubre. SL
11236-05. ATENCION MEDICA. Acusa que no le dan atención médica en
EBAIS de Barrio San Martín. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director del Ebais de Barrio San Martín
(Siquirres), o a quien en su lugar ejerza ese cargo, brindar al recurrente de
inmediato, atención médica de acuerdo con sus padecimientos. CL
11236-05. ATENCION MEDICA. Acusa que no le dan atención médica en
EBAIS de Barrio San Martín. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director del Ebais de Barrio San Martín
(Siquirres), o a quien en su lugar ejerza ese cargo, brindar al recurrente de
inmediato, atención médica de acuerdo con sus padecimientos. CL
10974-05. PAGO DE GASTOS MEDICOS. Incurrió en gastos en operación de
su hijo, porque en el Hospital de Niños no había el equipo necesario para
operarlo. Alega que se le dio muy poco información sobre el estado de salud
del menor y acusa que sólo un médico le dio la tarjeta para hacerla la
operación fuera de la CCSS. Solicita se le paguen los gastos médicos en que
incurrió. SL
10456-05. ATENCION MEDICA. Le niegan atención médica a extranjera
embarazada porque no tiene seguro. Se declara sin lugar el recurso. Tome
nota la autoridad recurrida de lo dicho en el Considerando III de esta
sentencia. SL
9873-05. NIEGAN ATENCION MEDICA A EXTRANJERA. Alega violación al
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derecho a la salud, pues le niegan la atención prenatal por se extranjera y no
cotiza para la Caja. SL
9873-05. NIEGAN ATENCION MEDICA A EXTRANJERA. Alega violación al
derecho a la salud, pues le niegan la atención prenatal por se extranjera y no
cotiza para la Caja. SL
8659-05. ATENCIÓN MEDICA. En dos ocasiones se le ha remitido al servicio
de otorpedia del Hospital de Grecia, pero no ha sido posible que lo atiendan.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, a su Presidente Ejecutivo y al Director del
Hospital San Francisco de Asís, que ante la saturación de la demanda de
Servicios en la especialidad de Ortopedia en el Hospital San Francisco de
Asís, se adopten inmediatamente las medidas pertinentes para contratar más
personal médico especializado para solventar esa disfuncionalidad. CL
8506-05. ATENCION MEDICA. No le dan atención médica en centro de salud
en Heredia, porque ese lugar no le corresponde. SL
7875-05. ATENCIÓN MEDICA. Les niegan la atención médica porque no
tienen seguro. SL
7481-05. SE NIEGA ATENCIÓN MÉDICA PORQUE NO ES ASEGURADO.
Se le niega atención médica porque no es asegurado, se le indicó que para
ser atendido, debe pagar una cantidad de dinero que no tiene. SL
7297-05. CIERRE DEPARTAMENTO DE CONTROL DE SIDA. Contra
resolución 7946 la cual dispone el cierre del Departamento de Control de Sida.
Alega el recurrente que en ese lugar se brinda una excelente atención a los
portadores del Virus VIH-Positivo y que en los Ebais no va a ser igual el trato.
RP
7041-05. ATENCIÓN MEDICA. Acusa que no lo atienden en la CCSS
aduciendo que su seguro se encuentra atrasado. Acusa la violación al derecho
de salud. SL
6008-05. HORARIO DE SALIDA HOSPITALARIA. En Hospital Calderón
Guardia no se le da salida a los pacientes durante los fines de semana, lo que
la obligó a quedarse contra su voluntad. SL
5871-05. PROGRAMAS PARA JÓVENES DROGADICTOS. Su hijo es adicto
a las drogas, el PANI lo envía al Hospital Psiquiátrico, en donde le dan de alta,
por no corresponderles a ellos ese tipo de terapia. Acusa que por ley 8204 el
IAFA y la CCSS, deben hacer centros especializados para drogadictos y hasta
ahora no se han puesto en funcionamiento. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Patronato Nacional de
la Infancia, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y el Instituto
Costarricense sobre Drogas, tomar todas las medidas necesarias para que en
el plazo de dieciocho meses a partir de la comunicación de esta sentencia, el
país cuente con un centro especializado en la atención de menores adictos a
las drogas, capaz de brindar atención integral a los y las menores afectos a
este mal, de acuerdo con la demanda real de estos servicios en todo el
territorio nacional. Hasta tanto no haya sido abierto un centro como el
mencionado, la Caja Costarricense de Seguro Social queda obligada a
mantener funcionando un módulo de atención en el Hospital Dr. Roberto
Chacón Paut, capaz de brindar el tratamiento necesario para la población
menor de edad, sin perjuicio de la atención ambulatoria que actualmente
brinda el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Asimismo, en
cuanto al menor amparado, se ordena a la Directora del Hospital Dr. Roberto
Chacón Paut, para que se conceda una cita al amparado en la cual se le
diagnostique acerca de la adicción que padece, y brindarle el tratamiento que
se requiera para la atención de la enfermedad adictiva que padece. De ser
necesario su internamiento, deberá emplear los espacios actualmente
existentes en el Hospital Dr. Roberto Chacón Paut. CL
5529-05. ATENCIÓN MEDICA. No le realizan radiografía porque no tiene
seguro. RF
5259-05. ATENCIÓN MEDICA. Privado de libertad acusa no le brindan
atención médica que requiere en La Reforma. Se declara parcialmente con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a los recurridos que, de
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inmediato, gestionen ante la Clínica Marcial Rodríguez la inmediata atención
del amparado en el servicio de Ortopedia. CL
5154-05. SERVICIO DE SALUD A COMPAÑERA DE PRIVADO DE
LIBERTAD. Acusa que niegan servicio de salud a compañera de privado de
libertad, sin tomar en cuenta convenio existente entre la CCSS y el Ministerio
de Justicia. SL
4997-05. ATENCIÓN MÉDICA. Sufrió un accidente y no le dieron adecuada
atención médica ni en la CCSS ni en el INS, por problemas con huelga. Se
declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro
Social. CL
3090-05. ATENCIÓN MÉDICA. Hace más de un año lo remitieron al Hospital
México para un tratamiento de córneas, en razón de que estaba perdiendo su
vista y acusa que no se le ha brindado la ayuda requerida. CL
3079-05. SERVICIO DE ODONTOLOGÍA. Acusa que en la Clínica Moreno
Cañas no se dan todos los servicios de odontología, aduciendo que en la
institución no hacen tratamiento de nervios ni prótesis. SL
2150-05. ATENCIÓN MEDICA. No le dan atención médica porque tiene
deudas pendientes con la CCSS, de servicios anteriores que no canceló. SL
1636-05. ATENCIÓN MEDICA. Alega el recurrente que a pesar de que a
realizado los trámites correspondientes para el cambio de una prótesis bucal
no han atendido su petición. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director y Director Médico de la Clínica, ambos del Centro de Atención
Institucional San Rafael y Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, que de forma inmediata realicen las acciones preparatorias
que el recurrente, necesite a efecto de colocarle la prótesis dental que
requiere, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la
notificación de esta resolución. CL
1517-05. ATENCIÓN MEDICA. Producto de un accidente quedó con un 30%
de incapacidad permanente y asegura que tanto el INS como la CCSS se
niegan a darle atención médica. SL
1470-05. ATENCIÓN MEDICA. CCSS no le brinda atención médica a la
amparada, a pesar de que su póliza en el INS se agotó. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, lo siguiente: a) Practicarle a la recurrente, la intervención
quirúrgica que requiere y b) abstenerse de incurrir en conductas similares a la
impugnada. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros, o a quien lo sustituya abstenerse de incurrir en una conducta similar
a la impugnada. CL
1426-05. ATENCIÓN MEDICA. Le niegan atención médica el INS porque se
agotó el monto de su póliza. SL
1199-05. ATENCIÓN MEDICA. Se queja de la atención médica que recibe su
hijo en Hospital de Grecia y acusa que no le dan salida para llevarlo al
Hospital de Niños. SL
1196-05. ATENCIÓN MEDICA. INS se niega a practicarle operación de
columna, producto de un accidente laboral, aduciendo que la póliza no
alcanza, lo remite a la CCSS. SL
4305-05. AUDIFONO. Su médico le remendó la utilización de un audífono
para escuchar mejor, pero le indican en el Hospital de Cartago que no tienen.
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Director
Médico del Hospital Dr. Max Peralta, y al Director Administrativo de ese
nosocomio, o a quienes ocupen sus cargos, que tomen las medidas
necesarias a fin de proporcionar al amparado, inmediatamente, la prótesis
auditiva prescrita por su médico tratante. CL
17816-05. OPERACIÓN. Su hija necesita urgentemente una operación en
el Hospital de Niños y no se la hacen por falta de un aparato ortopédico.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital Nacional de Niños y al médico tratante de la amparada, que
dispongan inmediatamente lo necesario para que a la recurrente se le
brinde el tratamiento prescrito para su padecimiento. CL
16882-05. OPERACIÓN. Tiene cáncer de próstata y necesita una
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operación que aún no le realizan. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Director General del Hospital San Juan de
Dios, o a quien ocupe este cargo que disponga lo necesario a fin de que
coordine inmediatamente la programación de forma cierta y precisa de la
fecha en que se le hará la intervención quirúrgica que el amparado
necesita -según el criterio del médico tratante. CL
16799-05. OPERACIÓN. Necesita operación urgente, por accidente de
tránsito que tuvo y en el INS no deciden si lo incluyen como riesgo del trabajo
o como accidente de tránsito. SL
15514-05. OPERACIÓN. El único especialista en el país que le puede hacer la
operación que necesita, se niega porque lo tiene demandado. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, adoptar de manera inmediata las medidas que sean
necesarias y efectivas, a efecto de que al amparado se le brinde el tratamiento
médico y las intervenciones quirúrgicas que requiere, de conformidad con las
indicaciones que al efecto dictó su médico tratante. Asimismo, deberá informar
a esta Sala respecto a esas medidas en un plazo de tres días a partir de la
comunicación de este fallo. CL
15281-05. OPERACION. Alega el recurrente que padece de Irostomía, por lo
que requiere de una intervención quirúrgica urgente y no se la ha realizado
alegando que no hay camas disponibles. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena lo siguiente: a) al Director General del Hospital San Juan de Dios y al
Jefe del Servicio de Cirugía General 1 y Unidad de Cirugía Laparoscópica de
ese Nosocomio, o a quienes ocupen esos cargos, que brinden al amparado, la
atención médica inmediata y adecuada que exijan sus condiciones de salud y
las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y técnica médicas
para asegurarle su expectativa y calidad de vida. b) Al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social, y a la Junta Directiva de esa entidad
racionalizar la lista de espera en el Servicio de Cirugía General 1 y Unidad de
Cirugía Laparoscópica. CL
15038-05. OPERACIÓN. Necesita operación urgente de amputación de mama
derecha y no tienen campo para internarla en el Hospital San Juan de Dios.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital
San Juan de Dios, que de inmediato se proceda a ejecutar la orden de
internamiento emitida a la amparada, y se le realice la intervención quirúrgica
que este último ha indicado con el fin de extirpar el tumor maligno que
presenta la amparada, con la brevedad que el caso amerita. CL
13855-05. OPERACIÓN. Acusa que no lo operan a pesar de que es de
urgencia. Hospital San Juan de Dios. Se declara sin lugar el recurso. Tome
nota el Director del Hospital San Juan de Dios de lo indicado en el
Considerando IV. SL
10697-05. OPERACION. Requiere de una operación desde enero y no lo
internan alegando que el equipo necesario para la intervención, esta en mal
estado. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien
ocupare ese cargo, que proceda de forma inmediata a gestionar ante la Junta
Directiva de esa institución, los trámites que sean necesarios a fin de que se
adquiera el equipo que requiere el Servicio de Otorrinaroringología del
Hospital San Juan de Dios para realizar las cirugías de oído como la
practicada al recurrente. CL
10459-05. OPERACIÓN. Necesita operación urgente y acusa que no se la
hacen. Se declara con lugar el recurso. Se ordena lo siguiente: a) al Director
General del Hospital San Juan de Dios y al Jefe del Servicio de Ortopedia,
Traumatología y Rehabilitación de ese Nosocomio, o a quienes ocupen esos
cargos, que brinden a la amparada, la atención médica inmediata y adecuada
que exijan sus condiciones de salud y las reglas unívocas y de aplicación
exacta de la ciencia y técnica médicas para asegurarle su expectativa y
calidad de vida. b) Al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social, y a la Junta Directiva de esa entidad racionalizar la lista de espera en
el Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación del Hospital San
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Juan de Dios. CL
10303-05. OPERACIÓN. Amparo. Su esposa necesita urgentemente una
operación y se la programaron para noviembre del 2005. CL
9792-05. CIRUGÍA. Alega la recurrente que su madre requiere de una
operación de cadera y esta en lista de espera desde octubre del 2004.
Asegura que no le avisan nada respecto a la operación y su salud empeora
día con día. CL
8919-05. TRASPLANTE DE CADERA. Acusa la recurrente que padece de un
desgaste en la columna por lo que requiere un trasplante de cadera urgente y
la C.C.S.S. se niega a hacérselo alegando que solo se le practica a
pacientes mayores de cincuenta años y ella tienen 40. SL
8877-05. OPERACIÓN. Necesita una operación en forma urgente y no la han
llamado para internarse. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Director
General del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen sus cargos,
disponer lo necesario para que la intervención quirúrgica que requiere la
amparada se efectúe a la mayor brevedad posible. CL
8660-05. OPERACIÓN. En el mes de octubre del 2004 solicitó operación de
rodilla en el servicio de ortopedia del Hospital San Juan de Dios, la cual le
afecta mucho su salud, pero está en una lista de espera de más de 200
pacientes. Se declara con lugar el recurso. Se ordena lo siguiente: a) al
Director General del Hospital San Juan de Dios y al Jefe del Servicio de
Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación de ese Nosocomio, o a quienes
ocupen esos cargos, que brinden a la amparada, la atención médica inmediata
y adecuada que exijan sus con condiciones de salud y las reglas unívocas y
de aplicación exacta de la ciencia y técnica médicas para asegurarle su
expectativa y calidad de vida. b) Al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, y a la Junta Directiva de esa entidad
racionalizar la lista de espera en el Servicio de Ortopedia, Traumatología y
Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios. CL
8575-05. OPERACIÓN. Acusa que el INS no le realiza operación que requiere
su hijo por accidente en la escuela, a pesar de que estaba asegurado. SL
8331-05. OPERACIÓN. Tiene problemas de riñón y necesita en forma urgen
una operación, pero no ha sido posible que se la programen. Se declara con
lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago
de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de
fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte al Presidente
Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no
debe incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida
del amparo. CL
8160-05. OPERACIÓN. Necesita urgentemente la operación de su ojo y en el
Hospital Calderón Guardia no lo atienden prontamente. Se declara con lugar
el recurso. Deberá el Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Doctor
Rafael Ángel Calderón Guardia o a quien en su lugar ocupe el cargo, tomar
las medidas necesarias y atender de forma inmediata al recurrente. CL
8077-05. OPERACIÓN. Su médico tratante le recomendó una operación con
láser en sus ojos, pero ese tipo de cirugías no las hace la CCSS, debe
hacerlas en hospitales privados y es muy costosa. SL
7781-05. OPERACIÓN. No le hacen operación urgente de pulmón. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital San Juan de
Dios para que en forma inmediata, a la comunicación de la parte dispositiva de
esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se le programe y
practique la cirugía que amerita el recurrente, según el criterio de su médico
tratante en el Servicio de Cirugía de Tórax del Hospital San Juan de Dios. CL
7238-05. OPERACIÓN. Su hijo necesita operación urgente y aún no le ha sido
fijada la fecha. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena
al Director Médico del Hospital Max Peralta de la Caja Costarricense de
Seguro Social que disponga lo necesario a fin de que, dentro del término de
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tres días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la institución
coordine la programación de forma cierta y precisa la fecha en que se le hará
la intervención quirúrgica que el amparado necesita. CL
7170-05. OPERACIÓN. Está muy mal de un desgaste de caderas y acusa que
está en lista de espera en el Hospital San Juan de Dios. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, a Manrique Soto Pacheco o quien en su lugar ocupe el cargo
de Director General del Hospital San Juan de Dios y al Jefe del Servicio de
Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, lo siguiente: a) Que dispongan lo
necesario para que se le realice a la intervención quirúrgica que requiere en
su cadera, en un plazo razonable, bajo la supervisión y responsabilidad de su
médico tratante. b) Racionalizar la lista de espera del Servicio de Ortopedia y
Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios. CL
6698-05. OPERACIÓN. Contra atrasos en el Hospital Calderón Guardia de
operación que necesita en forma urgente. CL
6688-05. OPERACIÓN. Acusa que el INS no le practica operación que
necesita en forma urgente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que debe tomar en
forma inmediata las medidas para que se practiquen las cirugías que requiere
el padecimiento de la amparada e informar a esta Sala sobre su trámite y
conclusión. CL
6042-05. OPERACIÓN. Contra atraso en operación de los ojos que necesita.
SL
6002-05. ATRASOS DE LA CCSS EN CIRUGÍAS. Defensor de los Habitantes
acusa que la CCSS, tiene en lista de espera 150 pacientes para cirugía
oftalmológica que requieren la cirugía en forma urgente. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, girar las órdenes que
estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que los
amparados que estén en espera de cirugía en la Clínica Oftalmológica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que no hayan sido operados a esta
fecha, sean intervenidos quirúrgicamente dentro del plazo de un mes contado
a partir de la comunicación de esta resolución, en el orden de prioridad que la
Dirección de la Clínica Oftalmológica de la Caja Costarricense de Seguro
Social establezca según el grado de urgencia y gravedad de su padecimiento.
Asimismo, se ordena al recurrido que, dentro de los tres meses siguientes a la
notificación de esta resolución, proceda a poner en operación la cuarta y
quinta sala de cirugía de la clínica, mediante la adquisición de los equipos y la
contratación del personal requeridos. CL
5988-05. OPERACIÓN. A pesar de sus intensos dolores y la necesidad de un
transplante de cadera, en la CCSS no le dan una cita próxima. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital
Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que proceda de inmediato a girar las
órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia,
para que en el plazo de cinco días contado a partir de la comunicación de la
presente resolución, se señale fecha para que se le practique a la amparada
la cirugía prescrita por el médico tratante, de conformidad con las valoraciones
médicas requeridas según la lista de espera de las pacientes del Servicio de
Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia. CL
5906-05. OPERACIÓN. Tiene referencia para operación urgente en el
Hospital San Juan de Dios y no la internan. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director a.i. del Hospital San Juan de Dios y al
Jefe de Urología del Hospital San Juan de Dios, que procedan de inmediato a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que en el plazo de cinco días contado a partir de la
comunicación de la presente resolución, se señale fecha para que se le
practique a la amparada la cirugía prescrita por el médico tratante, de
conformidad con las valoraciones médicas requeridas según la lista de espera
de las pacientes del Servicio de Urología de Mujeres del Hospital San Juan de
Dios. Los Magistrados Calzada, Vargas y Jinesta ordenan además a la Junta
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Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, solucionar los problemas
de infraestructura en este caso concreto del Hospital San Juan de Dios a fin
de hacer efectivo el derecho a la salud. CL
5647-05. OPERACIÓN. Hace tres años le diagnosticaron una enfermedad
denominada “estenasis aortiva severa”, para la cual necesita una operación
que hasta ahora no le han realizado. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y
Director General del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en su lugar
ejerzan esos cargos, lo siguiente: a) Que dispongan lo necesario para que se
le realice a Artavia Aparicio la intervención quirúrgica que se echa de menos
cuando se encuentre en condiciones óptimas, todo bajo la supervisión y
responsabilidad de su médico tratante. b) Racionalizar la lista de espera de los
servicios de Cirugía Cardiaca del Hospital San Juan de Dios. CL
5059-05. OPERACIÓN. Su hijo, menor de edad tiene un problema de corazón,
su médico tratante recomendó un procedimiento especial, que sólo se hace en
Estados Unidos, pero la CCSS no les da todo el dinero para trasladarse a ese
país. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social y a la Apoderada Generalísima y
Gerente de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
coordine lo que corresponda para que de manera inmediata se someta al
menor al estudio electrofisiológico recomendado por su médico tratante. CL
4288-05. OBLIGACIÓN DE DONAR SANGRE PARA SER OPERADO. Acusa
que no la operan porque no tiene quien done sangre por ella, además la
operación que le realizarán es ambulatoria. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Director del Hospital de las Mujeres, o a quien ocupe su lugar,
que debe programar en forma inmediata la cirugía que requiere la amparada.
CL
3506-05. OPERACIÓN. Necesita urgentemente operación y no se la
programan. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Director General del Hospital Max Peralta de la Caja Costarricense de Seguro
Social que disponga lo necesario a fin de que, dentro del término de
veinticuatro horas, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la
institución coordine la reprogramación de forma cierta y precisa la fecha en
que se le hará la intervención quirúrgica que la recurrente necesita, a menos
que ésta ya se haya realizado. CL
2411-05. ATENCIÓN MÉDICA. CIRUGÍA. No le hicieron cirugía de un ojo que
tenía programada, porque su carné estaba vencido, sin tomar en cuenta que
venía de un lugar muy legano. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director de la Clínica Oftalmológica de la Caja Costarricense de Seguro Social
o a quién en su lugar ejerza el cargo, reprogramar en forma inmediata la cita
que la recurrente tenía prevista para el 2 de febrero pasado para la realización
del tratamiento quirúrgico prescrito por su médico tratante. CL
2140-05. OPERACIÓN. Necesita operación en forma inmediata y en el INS no
se la hacen, porque se le agotó la cobertura del seguro, en la CCSS le dieron
cita dentro de seis meses. Se declara con lugar el recurso. Se ordena aL
Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros o a quien
ocupe su cargo, disponer lo necesario para que la intervención quirúrgica que
requiere el actor se efectúe por cuenta de la Caja Costarricense de Seguro
Social, pero a través del Instituto Nacional de Seguros, a la mayor brevedad
posible, salvo que ya se haya programado en la Caja Costarricense de Seguro
Social. CL
17185-05. CITA MEDICA. Lo mandaron hacerse unos exámenes y le
dieron cita para el 26-4-06. Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el
Director del Hospital Max Peralta de Cartago de lo dicho en los
considerandos. SL
16811-05. CITA MÉDICA. No le dan cita de odontología en la CCSS. CL
16656-05. CITA MÉDICA. No le dan cita médica de medicina interna en la
Clínica Solón Núñez, aduciendo que hay espacio hasta el año 2010. Se
declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurrentes, de lo dicho en el
párrafo final del considerando III de esta sentencia. SL
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15645-05. CITA MÉDICA. LISTA DE ESPERA La refirieron de emergencia a
un a cita en gastroenterología, en el Hospital de Cartago y tienen espacio
hasta el año 2006. Se declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, se
ordena al Director Médico y Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital
Dr. Max Peralta Jiménez que tan pronto se apersone el recurrente al hospital,
dispongan en forma inmediata su atención médica para determinar el grado de
urgencia de su padecimiento y en consecuencia el lugar de la lista de espera
que debe ocupar para practicarse la gastroscopía ordenada por su médico
tratante, según la referencia médica que consta a folio 2 del expediente de
este amparo. SL
13854-05. CITA MÉDICA. No le dan medicamento que requiere, sólo el
genérico, porque le indican que sólo los especialistas pueden recetarlo. Le
dieron cita hasta el 6 de octubre y tiene muchos dolores. SL
10234-05. CITA MEDICA. Amparo. Acusa que no le dan cita médica que
necesita en el Hospital Mexico. SL
8662-05. CITA MEDICA Y JERINGAS. Acusa que no se le da cita médica que
necesita, ni ha podido lograr que le entreguen jeringas para inyectarse
insulina. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho
a la salud del recurrente. Se ordena a la Directora Médica de la Clínica Central
de la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Coordinadora del Comité
Local de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia o a
quien en su lugar ocupare esos cargos, adoptar de manera inmediata las
medidas que sean necesarias a fin de que el recurrente reciba la cantidad de
inyectables que requiera para la aplicación de insulina. CL
7444-05. CITA MEDICA. Le niegan cita médica en la CCSS porque su
expediente médico se encuentra extraviado. CL
4304-05. CITA MEDICA. Lo refirieron con urgencia de un EBAS a cita con un
especialista en ortopedia y no se la han señalado. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital
Monseñor Sanabria, que proceda de inmediato a girar las órdenes que estén
dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que en el
plazo de 24 horas contado a partir de la comunicación de la presente
resolución, el amparado sea valorado por un especialista, y se le otorgue el
tratamiento médico que éste le prescriba. CL
2446-05. CITA MEDICA. En Hospital Calderón Guardia no le dan cita de
fisiatría, para tratar parálisis facial de su hijo de 4 años, que es sumamente
urgente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de
la Caja Costarricense de Seguro Social, bajo pena de desobediencia, que
ordene en forma inmediata la atención médica del amparado en el Hospital
Nacional de Niños, si no se ha hecho. CL
12029-05. CIERRE DE FARMACIA. Contra orden del Ministerio de Salud en
donde se dispone el cierre de la Farmacia del EBAIS de La Lucha, por no
contar con un regente farmacéutico, el cual debe ser nombrado por la CCSS,
que alega la falta de presupuesto para pagar un Regente Farmacéutico.
Distritos San Cristóbal y Frailes de Desamparados. SL
11689-05. CIERRE DE CENTRO DE SALUD. Contra cierre de farmacia del
EBAIS La Lucha por orden sanitaria del Ministerio de Salud. Alega la
recurrente que lesiona el derecho de salud de los asegurados. RF
05-006984. 14102-05. CIERRE DE FARMACIAS. Contra cierre de farmacias
de los EBAIS por falta de presupuesto. En Desamparados. No se tiene
presupuesto para el nombramiento de farmacéuticos. SL
8572-05. EQUIPO MÉDICO EN MAL ESTADO. Alega la recurrente que tiene
un problema en las muelas cordales y el equipo médico que requiere esta en
mal estado desde hace más de un mes. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena a en su condición de Director del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, proveer las medidas necesarias y apropiadas para
que a la amparada le sea tomada la placa de Rayos X que requiere, salvo que
ello ya se hubiere efectuado. CL
16120-05. RADIOGRAFIA. Especialista del Hospital de Cartago lo refirió para
que le hicieran una radiografía y no se la han efectuado, porque el equipo está
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en mal estado. Se declara con lugar el recurso. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 50 y 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
se previene a los servidores recurridos no incurrir en el futuro en los actos u
omisiones que dieron mérito a la estimatoria del amparo. CL
15865-05. EXAMEN MEDICO. No le han podido hacer un examen médico
porque carecen de un reactivo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora del Laboratorio Clínico del Hospital San Juan de Dios que proceda
en forma inmediata a practicarle el examen de laboratorio a la recurrente, si no
lo ha hecho. CL
13436-05. BIOPSIA. No se le practica biopsia de próstata que necesita. Se
declara con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar
ocupe este cargo, proceder a coordinar con las instancias hospitalarias de la
Caja Costarricense de Seguro Social para que al amparado, se le practique la
biopsia prescrita dentro del mes siguiente a la notificación de esta resolución.
CL
13433-05. EXAMEN MEDICO. En la CCSS no le hacen examen médico de
urgencia que le enviaron, aduciendo que no tienen personal. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al director del Hospital San
Juan de Dios que disponga lo necesario a efecto de que, en forma inmediata,
se practiquen al amparado los análisis de colon y ultrasonido renal -en el caso
de que no se los hubieran realizado al momento de dictarse la presente
sentencia. CL
8896-05. EXAMEN MEDICO. No le hacen TAC en la CCSS, recomendado
previo asistir a una cita con el Neurólogo, porque el equipo esta en mal
estado. CL
8673-05. EXAMEN MEDICO. Médico del Calderón Guardia le envió hacerle
un TAC de emergencia y el radiólogo, del mismo centro se negó hacer el
mismo, aduciendo que eso no era una emergencia. Se declara con lugar el
recurso por violación al derecho a la salud. CL
8667-05. EXAMEN MEDICO. Le fue recomendado la realización de un
cateterismo en su corazón, pero no ha sido posible en seis meses que lo
efectúen porque el equipo está en mal estado. SL
8159-05. EXAMEN MEDICO. Necesita ser operado de su hombro y le
enviaron hacerse un ultrasonido, acusa que le dieron cita para el examen
hasta el mes de noviembre. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia o a quien en
su lugar ocupare ese cargo, adoptar en el menor tiempo posible las medidas
que sean necesarias para que ese hospital pueda brindar el servicio de
ultrasonido con mayor eficiencia. CL
6689-05. EXAMEN MEDICO. Alega el recurrente que su médico tratante lo
envió al Hospital San Juan de Dios para hacerle un TAC y no lo han realizado.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital
San Juan de Dios, disponer lo necesario para que al recurrente se le efectúe
la Tomografía Axial que necesita, así como para que sea valorado por el
especialista que la ordenó, a la mayor brevedad posible. CL
658-05. EXAMEN MEDICO. Privado de libertad acusa que no lo llevaron
hacerse gastroscopía recomendada por el médico. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director a.i. del Centro de Atención Institucional San
Rafael y al médico de dicho Centro, adoptar las medidas necesarias para que,
de inmediato, se señale nueva fecha para que el amparado sea atendido en el
Centro de Salud que corresponda, a efectos de realizarle, a la mayor
brevedad posible, el examen prescrito el 3 de enero del 2005, por el médico.
CL
16641-05. GASTOS MEDICOS. Solicita se le ordene a la CCSS el pago de
gastos médicos, por operación que se tuvo que hacer en Colombia, porque en
Costa Rica no la hacen. RP
11284-05. IMPLEMENTOS. Acusan los recurrentes que en el Centro Integral
de Coronado no le dan jeringas y tiras reactivas, para el tratamiento de su
diabetes. SL
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11284-05. IMPLEMENTOS. Acusan los recurrentes que en el Centro Integral
de Coronado no le dan jeringas y tiras reactivas, para el tratamiento de su
diabetes. SL
10575-05. JERINGAS. Es diabético y la CCSS no le da jeringas que necesita
para inyectarse insulina. SL
9461-05. IMPLEMENTOS. Acusa que en la CCSS no le entregan las
“abantas” que son unas bandas para realizarse pruebas de glicemia, para la
enfermedad de azúcar en la sangre que padece. SL
9117-05. ENTREGA DE MATERIALES. JERINGAS. Tiene diabetes y acusa
que la CCSS no le da jeringas para inyectarse, alegando que no tiene
presupuesto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director Médico del Área de Salud de Alajuelita que proceda de inmediato a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su
competencia, para que en forma inmediata se entregue al amparado las
jeringas que requiera para la aplicación de su tratamiento de diabetes. CL
2707-05. MATERIAL PARA OSTOMISADO. CCSS no le entrega suficientes
bolsas para su hijo, que es ostomisado por ileostomía. SL
7984-05. REGISTRO DE MEDICAMENTOS. Sin debido proceso el Ministerio
de Salud dispuso no renovar medicamentos de una empresa, que contienen
cierto ingrediente activo. SL
17815-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento que le fue
recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
y Director General a.i. del Hospital México, respectivamente, o a quienes
en su lugar ejerzan los cargos, que inmediatamente, le suministren al
recurrente el fármaco denominado Amifostine (Citoprotector Ethyol), y,
le practiquen el tratamiento con radioterapia indicado. CL
17814-05. MEDICAMENTO. En la CCSS no le dan medicamento
psiquiátrico que requiere. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a
quien en su lugar ejerza el cargo, que disponga de forma inmediata la
entrega del Oxalato de Escitalopran 10 MG V.O. prescrito por la médico
tratante, a la amparada. CL
16944-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da todo el medicamento que
necesita, para mal cardiaco que tiene. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Director Médico del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, o a quien ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias a
fin de que la amparada se le suministre el medicamento denominado
Clopidrogel -según el criterio del médico tratante-. CL
16807-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento denominado
RISPERDAL que necesita su hijo, que tiene autismo severo. SL
16803. MEDICAMENTO. Tiene una enfermedad neuropatía periférica y
necesita un medicamento denominado NEURONTIN de 400 grs, pero la
CCSS no lo entrega. SL
15859-05. MEDICAMENTO. CCSS le niega medicamento que requiere para
su salud, denominado LAMICTAL. Se declara con lugar el recurso. Se ordena
al Presidente Ejecutivo, y al Director General del Hospital México, ambos de la
Caja Costarricense del Seguro Social, adoptar las medidas que sean
necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que se suministre
de inmediato al amparado el tratamiento de Lamictal 100 mg prescrito por el
médico tratante, en las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
15681-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento que necesita a su
esposo, para enfermedad en el hígado. Se declara con lugar el recurso de
amparo. Se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y competencias para que se continúe con el suministro del
medicamento URSODIOL prescrito para el amparado por el tiempo que
indiquen sus médicos encargados. CL
15678-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento que necesita para
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su dependencia de la insulina. SL
12193-05. MEDICAMENTO. Médico se niega a recetarle el medicamento
denominado “NEURONTIN 300”, aduciendo que lo tienen restringido en la
CCSS. Paciente con diabetes. SL
11875-05. MEDICAMENTO. No le dan medicamento recomendado por su
médico tratante. Tiene cáncer. Se declara con lugar el recurso. Se les ordena
a la Directora a.i. del Servicio de Farmacia del Hospital San Juan de Dios,
Presidente Ejecutivo, y Director General a.i. del Hospital San Juan de Dios,
todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a) Atender con
celeridad las solicitudes de suministro de medicamentos en casos de cáncer;
b) Tomar las medidas de urgencia, en coordinación con la Dirección de
Recursos Materiales de la Gerencia de Operaciones, el Departamento de
Almacenamiento y Distribución y la Junta Directiva, de la Caja Costarricense
de Seguro Social, para adquirir suficientes existencias del medicamento
paclitaxel (Taxol®), y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda
de dicho fármaco; c) abstenerse de incurrir en la conducta omisiva que dio
origen al presente recurso y d) girar las instrucciones y órdenes pertinentes
para que a la recurrente, se le suministre, el medicamento paclitaxel (Taxol®),
en la cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
11542-05. MEDICAMENTOS GENERICOS. CCSS no le da tratamiento para
epilepsia sintomática, denominado EPIVAL 250 mg, en su lugar le dan
medicamentos genéricos. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
inmediato disponga las medidas necesarias para que se suministre a los
amparados el medicamento que estaban tomando antes de que se les dieran
los núcleos genéricos que no toleraron, con el fin de que su epilepsia se
estabilice. A tal efecto, deberán seguirse las instrucciones que al respecto
emiten los doctores, en su condición de médicos tratantes, bajo cuya
responsabilidad profesional se encuentran los pacientes. A la Ministra de la
Presidencia se le ordena que tome las acciones que correspondan, con el fin
de que inmediatamente se concluyan los procedimientos correspondientes
para que el Decreto Ejecutivo número 32470-S denominado “Reglamento para
el Registro Sanitario de los medicamentos que requieran demostrar
equivalencia terapéutica” sea enviado a la Imprenta Nacional, para su debida
publicación. CL
10663-05. MEDICAMENTO. Alega el recurrente que su hermano padece de
cáncer gástrico y no le suministran el medicamento que requiere para su
padecimiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General, a la Directora del Servicio de Farmacia, ambos funcionarios
del Hospital Max Peralta de Cartago; así como al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social o a quienes en sus lugares ejerzan esos
cargos, proveer de inmediato al amparado el medicamento prescrito por su
médico tratante, denominado “Taxol”. CL
10364-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento para problema de
neumonía de su hija. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia se
ordena a la Directora de Farmacia del Hospital Nacional de Niños y al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a que
realicen lo necesario dentro del ámbito de su competencia, para que se
proporcione a la amparada el medicamento de Montelukast en la dosis que
requiere según lo dispuesto por su médico tratante. CL
10339-05. MEDICAMENTO. Amparo. Le niegan medicamento que necesita
para epilepsia en la clínica Moreno Cañas. SL
9678-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento que necesita. Se
declara sin lugar el recurso. Tome nota el recurrido de lo dicho en el
considerando IV. SL
8674-05. MEDICAMENTO. Acusa que no le aprueban medicamento
recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a
la Jefe del Departamento de Farmacoterapia de esa Institución, que de
inmediato se brinde a la amparada, Marcelina Castillo Vargas, el tratamiento
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prescrito por su médico tratante y avalada por el Comité Local de
Farmacoterapia del Hospital México, de conformidad con lo que le fue
prescrito por su médico tratante y bajo su responsabilidad profesional. CL
8661-05. MEDICAMENTO. No le aprueban entrega de medicamento,
recomendado pro su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que
de inmediato ordene el suministro al amparado del tratamiento prescrito por el
doctor, en las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
8426-05. MEDICAMENTO. Acusa que se le comunicó que no se le entregará
más el medicamento recomendado por su médico tratante. Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Secretario del Comité Local
de Farmacoterapia del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia y a la
Directora de la Farmacia de ese nosocomio, o a quienes ocupen sus cargos,
que adopten las medidas pertinentes a fin de suministrar al amparado de
inmediato, el medicamento Plavix (Clopidrogel), según la dosis prescrita por
su médico tratante. CL
8161-05. MEDICAMENTO. Padece de leucemia y acusa que la CCSS no le
da el medicamento recetado por su médico tratante. Se declara con lugar el
recurso por la omisión de las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro
Social de suministrar oportunamente a la amparada el medicamento IMATIBID
(Glivec), interrumpiéndose la dosis prescrita por el médico tratante. Se ordena
al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, que tome
las medidas necesarias a fin de que suministrar inmediatamente a la
amparada el medicamento aludido de acuerdo al criterio del médico tratante.
CL
7981-05. PAGO DE GASTOS. Su esposa fue internada en el Hospital
Calderón Guardia, donde necesitaba urgentemente un medicamento que no
tenían en la institución, por lo que tuvo que comprarlo, luego murió. Solicitó
posteriormente que se le devolviera el dinero gastado en el medicamento y le
fue negada su gestión. SL
7912-05. MEDICAMENTO. Acusa que padece cáncer de mama y en el
Hospital Calderón Guardia no le dan el medicamento porque no lo tienen,
hasta nuevo aviso. Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja
Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
CL
7269-05. MEDICAMENTO. La CCSS le niega el tratamiento de insulina que se
le había venido entregando. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo y al Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia,
ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social, adoptar las medidas que
sean necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que se
suministre de inmediato al recurrente el tratamiento de Insulina Glargina
prescrito por el médico tratante, en las dosis y durante el plazo que él
determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
6933-05. MEDICAMENTO. Acusa que la CCSS no le da medicamento
recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia
de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: Suministrarle
inmediatamente al amparado, el Deniban en la dosis y condiciones dispuestas
por su médico tratante. CL
6929-05. MEDICAMENTO. Acusa que la CCSS no le da medicamento
recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Director General; y a la Directora a.i. de Farmacia;
ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que procedan de
inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones
y de su competencia, para que se suministre al recurrente de conformidad con
las indicaciones de su médico tratante, el medicamento prescrito en la dosis y
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con la periodicidad correspondientes para atender su padecimiento. CL
6400-05. MEDICAMENTO. CCSS no le da medicamento recomendado por su
médico tratante para cáncer de mama que padece, denominado
TRASTUZUMAB y XELODA. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Jefe del Departamento de Farmacoterapia y Coordinador del Comité Central
de Farmacia de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe el
cargo, que de inmediato ordene el suministro a la amparada del tratamiento
prescrito por la doctora, en las dosis y durante el plazo que ella determine,
bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
6116-05. MEDICAMENTO. En Hospital San Juan de Dios, en el servicio de
Neumología, se le prescribió medicamento que necesita, pero al llegar a la
farmacia, se le indicó que no había. CL
5987-05. MEDICAMENTO. Tiene diabetes y acusa que en el Hospital de
Cartago no le dan toda el medicamento recomendado por su médico tratante.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director del Hospital Max
Peralta y a la Directora de Farmacia de ese nosocomio, lo siguiente: a)
Mantener en existencia suficiente de la Farmacia de ese Hospital el
medicamento Metformina, para atender de modo continuo e ininterrumpido la
demanda del mismo por los asegurados; b) Coordinar acciones con el
Departamento de Adquisiciones, Recursos Materiales y la Junta Directiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social para planificar y programar con
suficiente antelación la adquisición o compra de medicamentos para evitar que
se interrumpa el servicio; c) Administrarle de forma puntual, oportuna y
continua al recurrente los medicamentos recetados por su médico tratante
para atender su diabetes mellitus; d) Abstenerse de incurrir en una conducta
omisiva similar a la que originó la declaratoria con lugar de este recurso. CL
5646-05. MEDICAMENTO. Padece de alzhemier y la CCSS no le aprueba la
entrega del medicamento recomendado. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Coordinador del Comité Central de
Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que adopte las
medidas pertinentes a fin de suministrar a la amparada de inmediato, el
medicamento rivastigmina (exelón), según la dosis prescrita por su médico
tratante. CL
5614-05. MEDICAMENTO. Alega la recurrente que la CCSS se niega a darle
el medicamento que requiere alegando que en el CENARE se le dio de alta.
SL
5600-05. MEDICAMENTO. Médico tratante le recomendó un medicamento y
en la CCSS le entregan otro que es genérico. Se declara con lugar el recurso.
Se les ordena a la Directora de Farmacia del Hospital México, Director Médico
General interino del Hospital México, Jefe del Servicio de Oncología del
Hospital México y Presidente Ejecutivo, todos de la Caja Costarricense de
Seguro Social: a) Atender con celeridad las solicitudes de medicamentos en
casos de cáncer; b) Tomar las medidas de urgencia, en coordinación con el
Departamento de Adquisiciones y con la Dirección de Recursos Materiales a
Junta Directiva, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para
adquirir suficientes existencias de los dos inhibidores de aromatasa existentes
en el mercado, a saber, anastrazol (Arimidex®) y letrozol (Femara®), y
atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda de dichos
medicamentos; c) abstenerse de incurrir en la conducta omisiva que dio origen
al presente recurso y d) girar las instrucciones y órdenes pertinentes para que
a la recurrente, se le suministre, el medicamento letrozol (Femara®), en la
cantidad y dosificación indicada por su médico tratante. CL
5432-05. MEDICAMENTO GENERICO. Medicamento genérico que la da la
CCSS le da muchas reacciones adversas y acusa que se niegan a entregarle
el recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo, y al Coordinador del Comité Central de
Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social, adoptar
las medidas que sean necesarias y girar las instrucciones correspondientes
para que se suministre de inmediato a la recurrente el tratamiento de Tegretol
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CR 400 mg prescrito por el médico tratante, en las dosis y durante el plazo
que él determine, bajo su responsabilidad profesional y contando con la
debida supervisión médica. CL
5374-05. MEDICAMENTO. En la CCSS no le dan medicamento que necesita,
aduciendo que no tienen disponible. Se declara con lugar el recurso. Se les
previene al Presidente Ejecutivo, Director General y Directora de la Farmacia
del Hospital San Juan de Dios, todos de la Caja Costarricense de Seguro
Social que no deberán incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para
acoger el recurso. CL
5316-05. MEDICAMENTO. Su médico tratante le recomendó el medicamento
denominado SALBUTAMOL CON OXIS y una bomba, para asma que padece
y en el Hospital San Juan de Dios le indican que no les ha ingresado el
medicamento. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director
General del Hospital San Juan de Dios y a la Directora del Servicio de
Farmacia de ese nosocomio lo siguiente: a) Proveerle a la recurrente, de
modo continuo y regular sin interrupciones, los medicamentos prescritos por
su médico tratante concretamente del formoterol 9 mcg/dosis inhalada (Oxis);
b) tomar las medidas pertinentes a efecto de contar con una provisión
suficiente de modo permanente y continua de los medicamentos incluidos en
la Lista Oficial; c) coordinar y planificar las gestiones administrativas para
promover la compra de medicamentos antes de que se agote su existencia y
d) abstenerse de volver a incurrir en la conducta omisiva que dio lugar al
presente amparo. CL
5260-05. MEDICAMENTO. Tiene cáncer de huesos y la CCSS se niega a
darle el medicamento recomendado por su médico tratante, denomiado
TALIDOMINA. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Director General, y a la Coordinadora del Comité Local de Farmacoterapia,
ambos del Hospital San Juan de Dios, que procedan de inmediato a girar las
órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia,
para que se continúe suministrando al recurrente el medicamento denominado
Talidomida oral, según recomendación del Jefe del Servicio de Hematología
de ese nosocomio. CL
5057-05. MEDICAMENTO. Padece de una enfermedad terminal denominada
OLIGOARTROCITOMA GRADO III y IV, su médico tratante le recomendó los
medicamentos llamados LOMUSTINA CCNU 190 MC y PROCARBAZINA; sin
embargo, la CCSS le indica que esos medicamentos no han sido aprobados y
le ofrecen otros. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar
ejerza el cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y competencias para que se le suministre al amparado el
tratamiento que su médico tratante, indique es apropiado para su
padecimiento, para lo cual deberá valorarlo de inmediato, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la comunicación de esta resolución. CL
4306-05. MEDICAMENTO. Tiene cáncer de colum y en el Hospital México no
tienen el medicamento recomendado por su médico. Se declara con lugar el
recurso. Debe el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social iniciar de inmediato los trámites para proveer a la amparada del
tratamiento de oxaliplantino prescrito por su médico tratante. CL
3958-05. MEDICAMENTO. Tiene una enfermedad llamada LINFOMA DE
MATT y la CCSS no le da un medicamento denominado FLUDARA que
necesita. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a los recurridos adoptar
en forma inmediata las medidas necesarias a efecto de que la amparada sea
valorada por su médico tratante en el Servicio de Hematología del Hospital
San Juan de Dios, y se le suministre el tratamiento y los medicamentos
recetados por éste, en la forma y dosis prescritas. CL
3825-05. ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. MEDICAMENTOS. No tiene
asegurados a sus hijos, por los que no les darán más tratamiento para el
asma que padecen y no tiene dinero para comprarlo. SL
3664-05. MEDICAMENTO. Padece de una artritis reumatoide y la CCSS no le
da medicamento recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el
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recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y a la Coordinadora a.i. del Comité
Central de Farmacoterapia, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social,
o a quienes ocupen esos cargos, adoptar las medidas que sean necesarias y
girar las instrucciones correspondientes para que se suministre de inmediato
a la amparada el tratamiento de Infliximab (Remicade) prescrito por el doctor,
en las dosis y durante el plazo que él determine, bajo su responsabilidad
profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
3089-05. MEDICAMENTOS. Contra compra de medicamento que está
haciendo la CCSS para hemofílicos, a una empresa de origen chino, la cual no
es reconocida, el medicamento se denomina FACTOR VIII, cuyo contrato se
adjudicó por ser de menor precio. Asegura es empresa (RARE ANTIBODY
ANTIGEN SUPLÍ INC) ha sido descalificada en otros países por no cumplir las
normas de seguridad. SL
2409-05. MEDICAMENTO. CCSS no le entrega medicamento denominado
GEMCITABINA, para padecimiento de cáncer que tiene. CL
2001-05. MEDICAMENTO. Tiene hepatitis y acusa que no se le da el
tratamiento que le fue recomendado por su médico tratante. Se declara con
lugar el recurso y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, o a quien ejerza su cargo, que disponga lo pertinente a fin
de que se administre al amparado el “Interferon Pegilado” en la forma prescrita
por el médico tratante. CL
814-05. ENTREGA DE MEDICAMENTOS. Tiene varias enfermedades
crónicas y en el Hospital Calderón Guardia se dispuso que en el servicio de
emergencias, sólo se entregarían medicamentos por tres días. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael
Calderón Guardia y a la Directora del Servicio de Farmacia de ese Hospital, o
a quienes ocuparen esos cargos, adoptar las medidas que sean necesarias y
girar las instrucciones correspondientes para que se suministre de inmediato
al recurrente las medicinas que le fueron prescritas por el médico tratante del
servicio de emergencias en las dosis y durante el plazo que él determinó, bajo
su responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica.
CL
664-05. MEDICAMENTO. La CCSS no le proporciona con celeridad el
tratamiento denominado GANCICLOVIR, que necesita para una enfermedad
en la sangre que padece. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo y al Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia,
ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen esos
cargos, llevar a cabo los trámites necesarios para suministrar de inmediato, en
forma ininterrumpida y por el tiempo que sea necesario el medicamento
requerido por la amparada, para lo cual se coordinará con su médico tratante.
CL
634-05. MEDICAMENTO. Padece de cáncer gástrico y la CCSS no le entrega
el medicamento recomendado por su médico tratante, denominado
ELOXATINE. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como al
Jefe del Servicio de Oncología del Hospital México, que dispongan lo
necesario a fin de asegurar que la recurrente reciba la totalidad de su
tratamiento en forma oportuna. CL
58-05. MEDICAMENTO. Tiene cáncer y su médico tratante le recomendó un
medicamento denominado TEMODAL, pero la CCSS no se lo suministra. Se
declara sin lugar el recurso. Tomé nota la Caja Costarricense del Seguro
Social y los Médicos tratantes de lo expuesto en esta sentencia en el
considerando tercero. SL
14656-05. PROTESIS DE HOMBRO. Acusa que no le dan adecuada atención
médica en la CCSS, necesita una prótesis de hombro. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital San
Juan de Dios, que si a la fecha el médico tratante de la recurrente así lo
prescribe, proceda de inmediato a girar las órdenes que estén dentro del
ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que en el plazo de cinco
días contado a partir de la comunicación de la presente resolución, se señale
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fecha para que se le practique a la amparada la cirugía prescrita por el médico
tratante para la colocación de la prótesis de hombro izquierdo, de conformidad
con las valoraciones médicas requeridas según la lista de espera de las
pacientes del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios. CL
13190-05. ENTREGA DE PROTESIS. En el Hospital Calderón Guardia no le
entregan prótesis dental, de la cual pagó una parte. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Jefe de Servicio de Odontología del Hospital Dr. Rafael
Calderón Guardia, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder a colocar
la respectiva prótesis dental por la que el recurrente pagó, dentro del plazo
máximo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución.
CL
13094-05. PROTESIS DENTAL. Alega la recurrente que necesita una prótesis
dental urgente y el recurrido se niega a suministrársela. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Director General del Hospital Calderón Guardia y al
Jefe del Servicio de Odontología del Hospital Calderón Guardia, que procedan
de inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus
atribuciones y de su competencia, para que en el plazo de cinco días contado
a partir de la comunicación de la presente resolución, se atienda al
accionante a efectos de iniciar la construcción de los aparatos protésicos
requeridos. CL
17828-05. TRATAMIENTO. CCSS no le brinda tratamiento médico que
necesita. Asegura que su vida corre peligro. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Gerente de la División Médica de
la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien ocupe ese cargo, que
proceda de forma inmediata a partir de la comunicación de esta
sentencia, a practicarle al recurrente el procedimiento médico de
ablación con radiofrecuencia, según lo dispuesto por su médico tratante,
si la necesidad de la misma aún prevalece, o en caso de imposibilidad de
ser realizada en los hospitales de la C.C.S.S., gestionar la compra del
servicio correspondiente, a fin de que se realice la misma al recurrente
en un plazo máximo de ocho días a partir de la comunicación de esta
sentencia. CL
17820-05. TRATAMIENTO. Acusa que no le fue aprobado tratamiento de
radioterapia que le fue recomendado, para cáncer de mama. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de la División Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe el cargo, que de
inmediato gire las instrucciones pertinentes para que se le suministre a
la amparada el tratamiento prescrito de Radioterapia en Acelerador
Lineal por los doctores de la sesión Oncológica del Hospital Dr. Rafael
Calderón Guardia, en las dosis y durante el plazo que ellos determinen,
bajo su entera responsabilidad profesional y contando con la debida
supervisión médica. CL
17464-05. IMPLANTE. Alega que su hijo padece de una sordera profunda
y requiere de un implante que para hacérselo debe de aportar la suma de
$17.500 dólares. Asegura que no puede pagar esa cantidad de dinero. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de
Otorrinolaringología y Coordinador de la Comisión de Implante Coclear
del Hospital, en el improrrogable término de un mes, contado a partir de
la notificación de esta sentencia que decida y prescriba al amparado el
tratamiento más adecuado y necesario para que mejore su calidad de
vida (implante coclear, terapia de lenguaje, o colocación de audífonos,
etc.). CL
16686-05. TRATAMIENTO. Padece del corazón y la CCSS no le dan
tratamiento médico que necesita. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Gerente Médico de la CCSS o a quien ejerza su
cargo, que disponga lo necesario para que se le brinde al amparado el
tratamiento de ablación por radiofrecuencia fuera de la Caja Costarricense de
Seguro Social dentro del término improrrogable de un mes, contado a partir de
la notificación de esta resolución, salvo que la inopia de especialista sea
superada dentro del mismo término y sea posible practicar la ablación por
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radiofrecuencia en el Hospital México. CL
15677-05. TRATAMIENTO. Se le recomendó radioterapia, para cáncer de
mama que padece y no le dan el tratamiento. Se declara con lugar el recurso
y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se previene al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social, que no deberá incurrir en los actos u
omisiones que dieron mérito para acoger el recurso. CL
11847-05. TERAPIA PARA PROBLEMAS DE APRENDIZAJE. Alega la
recurrente que su hijo tiene problemas de aprendizaje y no le brindan la
atención que requiere. Le dieron cita para el 29-11-05. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director Médico General del Hospital México, o a quien
en su lugar ocupe este cargo girar las instrucciones necesarias para que el
menor reciba el tratamiento médico indicado, de una sesión de terapia por
semana –según el criterio del médico tratante. CL
10892-05. INTERRUPCION DE TRATAMIENTO. Contra interrupción de su
tratamiento del corazón, en Hospital Calderón Guardia por incendio. SL
10665-05. TRATAMIENTO. CCSS no le da tratamiento para cáncer de
pulmón que padece. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Gerente de
la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe
su cargo, disponer lo necesario para que se suministre al actor, de inmediato,
el tratamiento con acelerador lineal avalado por los Jefes del Servicio de
Oncología y de Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, en las dosis y
durante el plazo por ellos determinado, bajo su responsabilidad profesional y
contando con la debida supervisión médica. CL
10293-05. TRATAMIENTO. Amparo. CCSS le niega el tratamiento
recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Presidente Ejecutivo y al Director General del Hospital San Juan de
Dios, ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social, adoptar las medidas
que sean necesarias y girar las instrucciones correspondientes para que se
suministre de inmediato al recurrente el tratamiento de Tramadol prescrito por
la médico tratante, en las dosis y durante el plazo que ella determine, bajo su
responsabilidad profesional y contando con la debida supervisión médica. CL
10292-05. TRATAMIENTO. Amparo. Padece de cáncer del pulmón y la CCSS
no le brinda el tratamiento que requiere. Se declara con lugar el recurso. Se
les ordena al Director General del Hospital San Juan de Dios, al Director de
Recursos Materiales de la Gerencia de Operaciones de la Caja Costarricense
de Seguro Social y al Presidente Ejecutivo de esa institución, o a quienes
ocupen esos cargos: a) Atender con celeridad las solicitudes de suministro de
medicamentos en casos de cáncer; b) Tomar las medidas de urgencia, en
coordinación con el Departamento de Adquisiciones, la Dirección de Recursos
Materiales y la Junta Directiva, de la Caja Costarricense de Seguro Social,
para adquirir suficientes existencias de paclitaxel, y atender de modo continuo
e ininterrumpido la demanda de dicho medicamento; c) abstenerse de incurrir
en la conducta omisiva que dio origen al presente recurso y d) girar las
instrucciones y órdenes pertinentes para que a la recurrente, se le suministre,
el medicamento paclitaxel, en la cantidad y dosificación indicada por su
médico tratante. CL
7963-05. TRATAMIENTO. Tiene cáncer de labio y acusa que no se da el
tratamiento recomendado por su médico tratante. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de
Seguro Social, que de inmediato se brinde al amparado el tratamiento de
Radioterapia que se le prescribió por parte de los especialistas del Servicio de
Oncología del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia desde febrero del
año en curso, de conformidad con lo que le fue prescrito y bajo
responsabilidad de los especialistas que lo hicieron. CL
7513-05. TRATAMIENTO. No le dan tratamiento de radioterapia que necesita
en forma urgente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que se continúe
brindando al amparado el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal en
el Servicio de Oncología y Radioterapia del Hospital México, de conformidad
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con lo que le fue prescrito por su médico tratante. CL
7479-05. SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTO. Se le suspendió tratamiento de
quimioterapia, por haber faltado a dos citas consecutivas. Asegura que faltó
por razones de salud. SL
7379-05. TRATAMIENTO. Acusa que su hija padece de parálisis cerebral y le
cambiaron el medicamento que le suministraban. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General y Directora a.i. de
Farmacia ambos del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia y al Jefe del
Departamento de Farmacoepidemiología, todos de la Caja Costarricense de
Seguro Social o a quien en su lugar ejerzan el cargo, que coordinen de forma
inmediata la puesta a disposición del medicamento lamictal de 100 mg. por el
médico tratante, en beneficio de la menor. CL
7270-05. TRATAMIENTO. Padece de un cáncer de cervix y se le recomendó
tratamiento de radioterapia y quimioterapia, pero aùn no le ha sido aplicado.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quien ocupe su cargo aplicar de inmediato
el tratamiento prescrito y que requiera la recurrente para su enfermedad. CL
5894-05. APLICACIÓN DE YODO RADIACTIVO. Acusa que no le aplican
yodo radiactivo en la CCSS, que fue recomendado por su médico tratante. SL
5318-05. TRATAMIENTO. Hace tres meses le detectaron cáncer de próstata y
acusa que no han comenzado con su tratamiento. Se declara con lugar el
recurso. Se le ordena a la Gerente de la División Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: a) Atender con celeridad las
solicitudes urgentes de aplicación de radioterapia en casos de cáncer; b)
Tomar las medidas de urgencia, en coordinación con la Junta Directiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, para adquirir nuevos aceleradores
lineales y atender de modo continuo e ininterrumpido la demanda del servicio;
c) abstenerse de incurrir en la conducta omisiva que dio origen al presente
recurso y d)girar las instrucciones y ordenes pertinentes para que el caso del
amparado, sea atendido de forma urgente y célere en atención a su
padecimiento. CL
4684-05. TRATAMIENTO. No le dan tratamiento de radioterapia recomendado
por su médico tratante. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la
Directora General a.i del Hospital Dr. Rafael Calderón Guardia, o a quien
ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias a fin de que la amparada
reciba en forma inmediata el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal,
según fue aprobado en sesión de Oncología del 17 de enero del 2005 y según
la dosis prescrita por su médico tratante. CL
3726-05. TRATAMIENTO. Se ordenó darle tratamiento de acelerador lineal en
forma urgente y en la CCSS le indican que no se puede. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Gerente a.i. de la División Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe su cargo, que adopte las
medidas necesarias a fin de que el amparado reciba en forma inmediata el
tratamiento de radioterapia con acelerador lineal, según la dosis prescrita por
su médico tratante. CL
3725-05. TRATAMIENTO. Defensor de los Habitantes acusa que en la CCSS
no le dan tratamiento de acelerador lineal a la amparado, que padece cáncer.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital
México, o a quien ocupe su cargo, que adopte las medidas necesarias a fin de
que la amparada reciba en forma inmediata el tratamiento de radioterapia con
acelerador lineal, según la dosis prescrita por su médico tratante. Listas de
espera de tratamientos de radioterapia. CL
3709-05. TRATAMIENTO. Tiene cáncer y no se le brinda el tratamiento de
acelerador lineal, aduciendo que no hay presupuesto. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director Médico del Hospital Doctor Rafael Ángel
Calderón Guardia, adoptar de manera inmediata las medidas que sean
necesarias y efectivas, a efecto de que a la amparada se le brinde el
tratamiento de radioterapia con acelerador lineal, de conformidad con las
indicaciones que al efecto dicte su médico tratante. CL
3708-05. TRATAMIENTO. Se le detectó cáncer papilar y acusa que se le
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recomendó la aplicación de yodo radiactivo, pero en el Hospital México le
indican que no hay en existencia. Se declara con lugar el recurso de amparo.
Se ordena al Director Médico del Hospital México, girar en forma inmediata las
instrucciones pertinentes, a fin de que se proceda a suministrar el tratamiento
que requiere la amparada en la cantidad y periocidad establecidas por el
médico tratante. CL
3662-05. TRATAMIENTO. Su padre requiere de un tratamiento urgente,
porque tiene piedras en los riñones y no se lo brindan porque el equipo
requerido se encuentra dañado. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en
su lugar ejerza el cargo, adoptar las medidas necesarias para que Rafael
Mora Zúñiga reciba el tratamiento de litropsia extracorpórea por ondas de
choque prescrito por los Doctores del Servicio de Urología del Hospital
Calderón Guardia de forma inmediata. CL
3477-05. TRATAMIENTO. Fue operada de un cáncer de mama, acusa que le
recomendaron aplicar radioterapia con acelerador lineal, pero a pesar de sus
gestiones, no le han brindado el tratamiento. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense del Seguro Social o a quien lo sustituya, que de inmediato
autoricen y ordenen la aplicación a la amparada, del tratamiento con
acelerador lineal. CL
3216-05. TRATAMIENTO. Necesita tratamiento de radioterapia urgentemente,
recomendado en caso de un cáncer que padece y no se lo brinda. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a quien en su lugar ejerzan ese cargo,
tomar, en forma inmediata, las medidas pertinentes para que se le brinde
inmediatamente al amparado, la radioterapia prescrita por su médico tratante,
en la dosis y durante el plazo que determine todo bajo la responsabilidad y
supervisión médica de ese profesional. CL
1197-05. TRATAMIENTO MEDICO. Acusa que no le dan tratamiento de
radioterapia que requiere en la CCSS. SL
1156-05. TRATAMIENTO MEDICO. CCSS no le aplica rápido tratamiento de
radioterapia que le fue recomendado. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se ordena al Director Médico del Hospital México, que adopte
las medidas pertinentes a fin de que el amparado pueda recibir,
inmediatamente, el tratamiento de radioterapia con acelerador lineal según la
dosis prescrita por su médico tratante. CL
11400-03. Se ordena al Gerente de la División Administrativa, y al Gerente de
la División Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que de
inmediato autoricen y ordenen la aplicación a la amparada del tratamiento con
acelerador lineal. CL
9269-03. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Gerencia División
Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, autorizar el tratamiento
con acelerador lineal que requiere la recurrente, si a juicio de sus médicos
tratantes es aún oportuno aplicar ese tratamiento o cualquier otro que
considere necesario. Tal tratamiento deberá ser iniciado por la Caja
Costarricense del Seguro Social en el plazo improrrogable de veinticuatro
horas a partir de la comunicación de esta resolución, lo cual deberá ser
informado a esta Sala. CL
15307-03. Es nicaragüense y no le dan atención médica en la CCSS. SL
15307-03. Es nicaragüense y no le dan atención médica en la CCSS. SL
14239-03. Es de escasos recursos económicos y no le dan atención médica
en la Clínica Moreno Cañas. SL
13259-03. En emergencias del Hospital San Juan de Dios no la atendieron y le
indicaron que lo que tenía no era una emergencia. SL
13225-03. Acusan que se les niega atención médica a menores extranjeros e
indocumentados en Clínica de Coronado de la CCSS. SL
13225-03. Acusan que se les niega atención médica a menores extranjeros e
indocumentados en Clínica de Coronado de la CCSS. SL
13142-03. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Hospital
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San Juan de Dios, o a quien en su lugar ejerza el cargo, adoptar las medidas
necesarias a fin de que la amparada sea valorada por el médico tratante
dentro de las siguientes 24 horas, a fin de verificar su estado actual y dictar las
medidas o tratamientos que requiera, y si así lo determina necesario el
tratamiento con acelerador lineal. CL
11772-03. Acusa que no está asegurado, que está muy enfermo y que en la
CCSS no lo atienden. SL
11289-03. No le brindan atención médica en la CCSS porque es nicaragüense
y su salvoconducto se encuentra vencido. SL
11289-03. No le brindan atención médica en la CCSS porque es nicaragüense
y su salvoconducto se encuentra vencido. SL
11181-03. Le negaron atención médica en la Clínica Moreno Cañas. SL
9134-03. No le dan atención médica porque no estaba asegurado y es
extranjera. SL
9134-03. No le dan atención médica porque no estaba asegurado y es
extranjera. SL
6002-03. Se aclara la sentencia 2003-05246 de las dieciséis horas cincuenta y
siete minutos del diecisiete de junio de dos mil tres y en consecuencia se
ordena que el señor Carlos Castillo Morales, en su condición de Jefe del
Servicio de Urología del Hospital Dr. R.A. Calderón Guardia –bajo pena de
desobediencia- que coordine y gire las instrucciones necesarias para que se
practiquen en forma inmediata al amparado las valoraciones médicas
respectivas para determinar si en su caso existen contraindicaciones para
realizar la orquidectomía bilateral por su condición de diabético o por alguna
otra circunstancia. Asimismo, deberá valorar el médico tratante que le sea
asignado la posibilidad de suministrar el medicamento en cuestión, según el
resultado de dichos exámenes y lo ya indicado por la Sala en sentencia, lo
cual deberá ser fiscalizado por el Jefe del Servicio de Urología aquí recurrido
para que suceda en forma inmediata.
5310-03. No le dan información de paciente con SIDA que atendieron y que
tuvo un accidente con jeringa que le pusieron. SL
4348-03. No le brindan atención médica porque no está asegurado. SL
2454-03. No le dan atención médica en el Hospital San Juan de Dios, porque
le corresponde en el Hospital México, en vista que vive en Heredia. SL
2045-03. Se declara sin lugar el recurso. Se ordena al Dr. Manrique Soto
Pacheco, Director General del Hospital San Juan de Dios, o a quien ejerza
ese cargo en su lugar, que provea al amparado la atención y cuidados
necesarios dada su condición, incluida la permanencia en ese hospital, hasta
tanto no se produzca su ubicación en un albergue, como lo manifiesta el
informe social. SL
2006-03. Acusa que en la CCSS no lo atienden por no ser asegurado. SL
1845-03. Le niegan atención médica a menor de edad por ser nicaragüense.
SL
1169-03. Su hijo tiene múltiples padecimientos y acusa que le darán de alta en
el hospital. SL
11222-03. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General
del Hospital San Juan de Dios o a quien en su lugar ejerza ese cargo, realizar
las diligencias necesarias que se encuentren dentro del marco de su
competencia a fin de que se le programe, inmediatamente, la cirugía que
requiere el amparado. CL
11171-03. Necesita operación en el Hospital San Juan de Dios en ortopedia,
pero no se la programan. CL
11011-03. Se hizo un mamografía, pero salió alterada por lo que le dieron cita
de emergencia, su expediente se perdió, luego de meses le dan cita dentro de
mucho tiempo y su caso no puede esperar. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael
Calderón Guardia, que de inmediato se proceda al internamiento y se brinde la
atención médica necesaria a la recurrente. CL
11382-03. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al
Director Médico General a.i. del Hospital México o a quien en su lugar ejerza
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el cargo, que disponga de forma inmediata la realización del “Gama Óseo”
solicitado por el médico tratante, en beneficio de la amparada. CL
5703-03. Padece de cáncer de próstata y no