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Orden relativa a la higiene de los productos alimenticios1)
Lo indicado a continuación se establece en virtud del artículo 4, apartado 1; los artículos 16, 19 y 32; el
artículo 34, apartados 1 y 2; el artículo 35; el artículo 36, apartado 1; el artículo 37, apartado 3; el artículo 49,
apartado 1; el artículo 50; y el artículo 60, apartados 3-5 de la Ley alimentaria (véase la Ley Consolidada
n.º 43 de 12 de enero de 2016), así como los artículos 30 y 34 de la Ley de cría de animales (véase la Ley
Consolidada n.º 466 de 15 de mayo de 2014) y mediante autorización en virtud del artículo 7, apartado 3 de
la Orden n.º 511 de 23 de abril de 2015 sobre las funciones y competencias de la Administración Veterinaria
y Alimentaria de Dinamarca:
Capítulo 1
Ámbito y definiciones
Artículo 1. La Orden complementa una serie de reglamentos en materia de higiene de los productos
alimenticios e incluye:
1) La comercialización de pequeñas cantidades de productos primarios, etc. directamente del productor al
consumidor final (ventas en explotaciones) o a los minoristas locales (véase el capítulo 2);
2) La comercialización de huevos en las actividades de venta al por menor (véase el capítulo 3);
3) Sistemas de ordeño automático (véase el capítulo 4);
4) La manipulación y comercialización de la leche (véase el capítulo 5);
5) Criterios para el calostro tras su entrega a la empresa alimentaria y los controles del mismo (véase el
capítulo 6);
6) La matanza doméstica (véase el capítulo 7);
1
La Orden incluye ciertas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, corregido en último lugar el 4 de agosto de 2007 en el DO L 204 de 2007,
p. 26, y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.º 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo
de 2009, DO L 87 de 2009, p. 109; el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, corregido en último lugar el 4 de agosto de
2007 en el DO L 204 de 2007, p. 26, y modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 1137/2014 de la Comisión, de 27 de
octubre de 2014, DO L 307 de 2014, p. 28; el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril
de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal
destinados al consumo humano, corregido por última vez el 4 de agosto de 2007 en el DO L 204 de 2007, p. 26, y modificado en
último lugar por el Reglamento (CE) n.º 633/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014, DO L 175 de 2014, p. 6; el Reglamento
(CE) n.º 2073/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005 relativo a los criterios microbiológicos de los productos
alimenticios, DO L 338, 2005, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 217/2014 de la Comisión, de 7 de marzo
de 2014, DO L 69 de 2014, p. 93; así como las disposiciones transitorias y de aplicación de dichos Reglamentos. Asimismo, se han
incluido determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004
sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y
alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, corregido en último lugar el 4 de agosto de 2007, DO L
2004 de 2007, p. 29, y modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15
de mayo de 2014, DO L 189 de 2014, p. 1; y el Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo
de 2001, por el que se establecen las normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles, DO L 147 de 2001, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) de la Comisión 2016/27
de 13 de enero de 2016, DO L 9 2016, p. 4. De acuerdo con el artículo 288 del TFUE, se aplicará un reglamento inmediatamente en
cada Estado miembro. La reproducción de estas disposiciones se basa, por tanto, únicamente en consideraciones prácticas y no afecta
a la aplicación directa en Dinamarca de los reglamentos mencionados. La presente Orden ha sido notificada como proyecto de
conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva relativa al procedimiento de información),
modificada por la Directiva 98/48/CE.
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7) Explotaciones que retiran huevas (véase el capítulo 8);
8) Disposiciones relativas a la temperatura (véase el capítulo 9);
9) Productos alimenticios devueltos (véase el capítulo 10);
10) Transporte a granel en buques de navegación marítima (véase el capítulo 11);
11) Materiales especificados de riesgo (véase el capítulo 12);
12) Alimentos con características tradicionales (véase el capítulo 13);
13) Información sobre la cadena alimentaria relativa a los animales para la matanza (véase el capítulo 14);
14) Canales no divididas por la mitad (véase el capítulo 15);
15) Acceso de animales domésticos y animales de servicio, etc. a las empresas alimentarias (véase el
capítulo 16);
16) La manipulación de los animales en los mataderos, etc. (véase el capítulo 17);
17) Frecuencias de muestreo en las operaciones de producción de carne picada y preparados de carne en
pequeñas cantidades (véase el capítulo 18);
18) Caza de cría y caza menor silvestre (véase el capítulo 19);
19) La reutilización del agua (véase el capítulo 20).
Artículo 2. A efectos de la presente Orden, se aplicarán las definiciones de los siguientes Reglamentos y
Órdenes:
1) Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que
se establecen las normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías
espongiformes transmisibles, modificado (el Reglamento sobre la EET).
2) Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que
se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea una Autoridad
Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (el
Reglamento de seguridad alimentaria).
3) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el
que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no
destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre
subproductos animales).
4) Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la
higiene de los productos alimenticios, así como las disposiciones transitorias y de aplicación del mismo (el
Reglamento sobre higiene de los productos alimenticios).
5) Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que
se establecen normas de higiene específicas para los alimentos de origen animal, modificado, así como las
disposiciones transitorias y de aplicación del mismo, modificadas (el Reglamento sobre higiene para los
alimentos de origen animal).
6) Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que
se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen
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animal destinados al consumo humano, modificado (el Reglamento de control para los alimentos de origen
animal).
7) Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los
controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de
piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, modificado (el
Reglamento de control).
8) El Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios
microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, modificado (el Reglamento microbiológico).
9) Orden n.º 2, de 4 de enero de 2013, sobre productos lácteos, etc.
10) Orden n.º 1280, de 4 de diciembre de 2014, sobre la salmonela en cerdos, etc.
Apartado 2. Asimismo, la definición aplicada de «leche para consumo» es la que figura en el anexo VII,
parte IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de
2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se
derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del
Consejo.
Apartado 3. A efectos de la presente Orden, por mejillones vivos, etc. se entenderán los moluscos
bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.
Apartado 4. Las normas de la Orden sobre manipulación cubren todas las fases de la producción, el
tratamiento y la distribución de alimentos que se definen en el artículo 3, apartado 16 del Reglamento de
seguridad alimentaria.
Capítulo 2
Comercialización de pequeñas cantidades de productos primarios, etc. directamente del productor al
consumidor final (ventas agrícolas) o a los minoristas locales
Artículo 3. Los productores primarios deben asegurarse de que los alimentos que se comercializan
directamente al consumidor final, a los minoristas locales o desde centros de envasado de huevos que tienen
licencia para ventas locales limitadas (véase la Orden sobre la concesión de licencias y el registro de las
empresas alimentarias, etc., en vigor en ese momento) no son perjudiciales para la salud o no aptos por otros
motivos para el consumo humano cuando se utilizan en condiciones normales.
Leche cruda
Artículo 4. Los productores primarios solo podrán comercializar leche cruda directamente al consumidor
final cuando el rebaño se ubica en el nivel 1 de la Orden en vigor en ese momento sobre salmonela en el
ganado, etc.
Apartado 2. Los productores primarios deben asegurarse de que la leche cruda no se comercializa
directamente al consumidor final pasadas más de 24 horas desde que se ordeñó la leche.
Apartado 3. Los productores primarios deben asegurarse de que la leche cruda que está destinada a la
venta directa al consumidor final se refrigera a 6 ºC o menos inmediatamente después de ser ordeñada.
Apartado 4. Los productores primarios deben garantizar que la leche cruda comercializada directamente al
consumidor final cumple los criterios para el recuento de células, el recuento de bacterias y los residuos de
antibióticos del Reglamento sobre higiene para los alimentos de origen animal y cumple el criterio
microbiológico para E. coli del anexo 1.
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Apartado 5. Los productores primarios deben garantizar que se efectúa el control de la leche cruda que se
especifica en el anexo 2 y que la leche cruda se somete a ensayos mensuales para E. coli.
Apartado 6. Si en un ensayo para E. coli como se especifica en el apartado 5 se obtienen resultados que no
cumplen los valores límite prescritos, el productor primario deberá cesar la comercialización de leche cruda
directamente al consumidor final hasta que haya una muestra que contenga una cantidad de E. coli inferior a
10 UFC/g.
Apartado 7. Sin embargo (véase el apartado 6), los productores primarios podrán continuar con la
comercialización directa de leche cruda al consumidor final si el contenido de E. coli no supera las
100 UFC/g y los seis ensayos anteriores no superaron las 10 UFC/g. Pasada una semana desde la recepción
del resultado negativo, los productores primarios deberán asegurarse de que se toma una nueva muestra para
el ensayo de E. coli.
Apartado 8. Los productores primarios solo podrán suministrar leche cruda al consumidor final en envases
aportados por el propio consumidor.
Huevos
Artículo 5. Los productores primarios deberán asegurarse de que los huevos no se comercializan
directamente al consumidor final o a la propia operación minorista del productor pasados más de 21 días tras
la puesta de los huevos.
Apartado 2. La fecha de caducidad de los huevos es de 28 días tras su puesta. El productor primario debe
indicar claramente al consumidor final la fecha de caducidad mediante una nota o una etiqueta preimpresa
colocada en el envase o entregada al consumidor junto con los huevos.
Apartado 3. Los productores primarios no podrán comercializar en cartones de huevos y similares huevos
que hayan sido devueltos por el consumidor.
Artículo 6. Las instituciones públicas y privadas que crían sus propias gallinas podrán usar los huevos de
estas en sus propias cocinas (a excepción de lo dispuesto en el artículo 3) si no hay más de 30 gallinas y los
huevos solo se utilizan para platos cocinados.
Carne fresca de aves de corral, conejos y caza
Artículo 7. Los productores primarios podrán comercializar aves de corral, conejos y caza silvestre sin
piel y desplumados al consumidor final (ventas en explotaciones) y a los minoristas locales.
Apartado 2. Los productores primarios podrán comercializar aves de corral, conejos y caza silvestre sin
piel o desplumados y destripados, y su carne, al consumidor final (ventas en explotaciones) y a los minoristas
locales, siempre y cuando estos alimentos se manipulen de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
sobre higiene de los productos alimenticios.
Mejillones vivos, etc.
Artículo 8. Al comercializar pequeñas cantidades de mejillones vivos, etc., al consumidor final (ventas en
explotaciones), los productores primarios deberán garantizar que la comercialización se lleva a cabo de
conformidad con los requisitos de la parte A del anexo I del Reglamento sobre higiene de los productos
alimenticios y la sección VII, capítulo II, A, puntos 1-2 y 6 del Reglamento sobre higiene de los alimentos de
origen animal.
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Capítulo 3
Comercialización de huevos en las actividades de venta al por menor
Artículo 9. Las disposiciones del Reglamento sobre higiene de los alimentos de origen animal, anexo III,
sección X, capítulo I, se aplicarán mutatis mutandis a la comercialización de huevos en las actividades de
venta al por menor.
Capítulo 4
Sistemas de ordeño automático
Artículo 10. Los productores primarios que utilizan sistemas de ordeño automático, en los que el
ordeñador no comprueba la leche o el calostro de cada animal en busca de anomalías organolépticas o físicoquímicas, sino que se hace mediante un método que logra resultados similares, deberán garantizar que
1) los sistemas de ordeño automático utilizados cumplen en todo momento los requisitos de la última edición
de la norma ISO sobre sistemas de ordeño automáticos, o
2) los procedimientos adicionales de auto-control se aplican y efectúan de modo que el productor primario
asegure unos resultados similares.
Capítulo 5
Manipulación y comercialización de la leche
Artículo 11. Las empresas alimentarias no podrán comercializar leche cruda o nata cruda para el consumo
humano directo.
Apartado 2. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1, la leche cruda podrá ser comercializada
por los productores primarios directamente al consumidor final (véase el artículo 4).
Apartado 3. Las cocinas de las escuelas agrícolas y similares, que tienen su propio rebaño de vacas
lecheras y donde el personal tiene una base académica para el ordeño y la manipulación de la leche en la sala
de ordeño y la cocina, con independencia de lo dispuesto al apartado 1, podrán utilizar leche cruda de su
propia producción en las condiciones establecidas en el artículo 4 sobre la comercialización de leche cruda
de los productores primarios directamente a los consumidores finales.
Tratamiento térmico de la leche y de los constituyentes de la leche
Artículo 12. La leche cruda y los constituyentes de la leche cruda utilizados en la elaboración de
productos lácteos y otros alimentos deberán ser tratados al menos térmicamente mediante una combinación
de tiempo y temperatura que se corresponda con la pasteurización, a excepción de lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 y en el artículo 13.
Apartado 2. Los alimentos que no son lácteos y a los que se añade leche cruda o constituyentes de la leche
cruda deben ser tratados térmicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
Apartado 3. La leche cruda y los constituyentes de la leche cruda utilizados en la elaboración de queso
azul pueden ser tratados térmicamente a una temperatura mínima de 57 ºC durante 15 minutos u otra
combinación de tiempo y temperatura que tenga un efecto correspondiente.
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Apartado 4. El apartado 1 puede no aplicarse a la leche cruda y los constituyentes de la leche cruda para la
elaboración de otros quesos, en las siguientes condiciones:
1) las cuajadas deben someterse a un tratamiento térmico de al menos 50 ºC durante 30 minutos u otra
combinación de tiempo y temperatura que tenga un efecto correspondiente;
2) el queso debe madurarse más de 60 días antes de su comercialización para el consumo humano directo, y
3) el queso acabado debe contener menos del 56 % de agua en la materia no grasa.
Apartado 5. El apartado 1 puede no aplicarse a la leche cruda y los constituyentes de la leche cruda
utilizados en alimentos no lácteos. En dichos casos, se aplica lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 13. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá conceder exenciones de
los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, si la explotación puede demostrar que la
transformación se lleva a cabo utilizando otras medidas de higiene o tecnologías que garanticen el
cumplimiento de los criterios de higiene aplicables, y la Administración considera que estas medidas son
higiénicas y seguras en términos de salud.
Capítulo 6
Criterios para el calostro crudo tras su entrega a la empresa alimentaria y los controles del mismo
Artículo 14. Los productores primarios solo podrán comercializar calostro crudo cuando el recuento de
bacterias en el calostro crudo del ganado no supere 100 000 UFC/ml y el recuento de bacterias en el calostro
crudo de otras especies no supere 1 500 000 UFC/ml.
Apartado 2. Los productores primarios deberán asegurarse de que se tome una muestra representativa de
cada entrega de calostro crudo a una empresa alimentaria y que la muestra se analiza para determinar los
recuentos de bacterias.
Apartado 3. Si el calostro crudo no cumple los criterios de recuento de bacterias que se especifican en el
apartado 1, el productor primario deberá aplicar las medidas necesarias para corregir la situación.
Apartado 4. El calostro crudo, independientemente de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá
comercializarse durante un periodo de hasta 3 meses después del incumplimiento inicial. La
comercialización podrá reanudarse únicamente cuando el calostro crudo vuelva a cumplir los criterios que se
indican en el apartado 1.
Criterios para la leche cruda tras su entrega a la empresa alimentaria
Artículo 15. La leche cruda comercializada por un productor primario individual deberá cumplir los
criterios para el recuento celular y el recuento de bacterias del Reglamento sobre higiene de los alimentos de
origen animal (véanse las frecuencias mínimas de ensayo en el anexo 2).
Apartado 2. Si la leche cruda no cumple los criterios de recuento celular o de recuento de bacterias que se
especifican en el apartado 1, el productor primario deberá aplicar las medidas necesarias para corregir la
situación.
Apartado 3. Si la leche cruda no cumple los criterios de recuento celular o de recuento de bacterias que se
especifican en el apartado 1 en el plazo de 3 meses desde el incumplimiento inicial, el productor primario
deberá cesar la comercialización de leche cruda de la explotación. La comercialización podrá reanudarse
únicamente cuando la leche vuelva a cumplir los criterios que se indican en el apartado 1.
Artículo 16. No obstante, independientemente de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, el productor
primario podrá comercializar leche cruda de vaca por un periodo con una supervisión más estricta del criterio
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superado en cuestión después de que al menos una muestra individual haya demostrado que el recuento
celular en la leche a granel no supera 400 000 células/ml o que el recuento de bacterias en la leche a granel
no supera 100 000 UFC/ml.
Apartado 2. Durante el periodo con una supervisión más estricta del criterio superado, el productor
primario solo podrá comercializar leche cruda de vaca después de que todas las muestras individuales
ordinarias tomadas para el análisis del criterio en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,
apartado 1, demuestren que el recuento celular en la leche a granel no supera 400 000 células/ml o que el
recuento de bacterias en la leche a granel no supera 100 000 UFC/ml. Si la supervisión más estricta descubre
que se supera el recuento celular o el recuento de bacterias en cuestión, entonces no podrá comercializarse la
leche cruda de vaca de la explotación.
Apartado 3. Durante el periodo de supervisión más estricta, las explotaciones que recogen o transforman
leche cruda de vaca deberán informar inmediatamente a la Administración Veterinaria y Alimentaria de
Dinamarca de los resultados de los análisis que implican la interrupción o reanudación de la
comercialización.
Apartado 4. Los productores primarios con hembras cuya leche cruda no la recoge ni procesa una
explotación en Dinamarca y que deseen comercializar leche cruda en un periodo con una supervisión más
estricta (véase el apartado 1) deberán asegurarse de que se toman y analizan las muestras individuales
especificadas en los apartados 1 y 2. Los productores primarios deberán asegurarse de que se informa a la
Asociación Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca de los resultados de los análisis que implican la
interrupción o reanudación de la comercialización.
Apartado 5. El periodo de supervisión más estricta finaliza cuando el criterio superado para el recuento
celular o el recuento de bacterias vuelve a cumplirse (véase el artículo 15, apartado 1).
Apartado 6. El periodo de supervisión más estricta podrá durar un máximo de 60 días. Si no se cumplen
los criterios especificados en el artículo 15, apartado 1, en un plazo de 60 días con supervisión más estricta,
el productor primario deberá cesar la comercialización de leche cruda de la explotación. La comercialización
podrá reanudarse únicamente cuando la leche vuelva a cumplir los criterios que se indican en el artículo 15,
apartado 1.
Criterios de control para la leche cruda
Artículo 17. Las explotaciones que recogen o procesan leche cruda recibida de los productores primarios,
incluida la leche cruda de productores con una supervisión más estricta (véase el artículo 14), deberán
garantizar semanalmente que toman y analizan muestras representativas, ordinarias y aleatorias de leche
cruda de conformidad con el anexo 2. Las muestras deberán tomarse en el momento de la recogida en una
cisterna o en el momento de la entrega a una empresa alimentaria.
Apartado 2. Si las muestras aleatorias que se especifican en el apartado 1 se toman y analizan por una
empresa de productos lácteos al por mayor ubicada en Dinamarca, no deberán tomarse muestras aleatorias
adicionales de leche del mismo depósito de la explotación en cuestión.
Apartado 3. El requisito establecido en el apartado 1 para las muestras semanales podrá eliminarse
mediante la toma de muestras de leche de hembras de oveja y cabra cuya entrega se realiza menos de una vez
por semana si la explotación toma al menos una muestra por cada entrega.
Apartado 4. La explotación deberá poner a disposición de la Administración Veterinaria y Alimentaria de
Dinamarca todos los resultados.
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Capítulo 7
Asistencia a productores primarios para la matanza doméstica
Artículo 18. Las explotaciones con instalaciones móviles y similares que proporcionan asistencia en el
sacrificio o el faenado en las matanzas domésticas de productores primarios de sus propios animales para su
uso en sus propios hogares deberán cumplir las disposiciones del Reglamento sobre higiene alimentaria,
artículo 3; artículo 4, apartados 2 y 3; y artículos 5 a 7.
Apartado 2. Las explotaciones contempladas en el apartado 1 deberán limpiarse y desinfectarse después
de haber completado el trabajo y antes de dejar la propiedad del productor primario.
Apartado 3. Las aguas residuales y los subproductos animales no podrán sacarse de la propiedad del
productor primario después del sacrificio o el faenado de los animales.
Apartado 4. Las aguas residuales y los subproductos animales deberán recogerse, manipularse y
eliminarse de conformidad con el Reglamento sobre subproductos animales.
Apartado 5. Con independencia de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el agua que se ha utilizado para
escaldar cerdos para la depilación o para escaldar aves de corral para el desplume podrá sacarse de la
propiedad si después de su uso y antes de salir de la propiedad se ha calentado a 70 ºC durante al menos
1 hora.
Artículo 19. Las explotaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, deberán conservar un registro
que incluya la siguiente información:
1) número CHR de la propiedad donde se han sacrificado los animales. Si la propiedad no dispone de
número CHR, entonces deberá registrarse el nombre del propietario y la dirección de la propiedad donde se
han sacrificado los animales.
2) La cantidad y la especie de los animales sacrificados y los números CKR individuales (número de la
marca auricular) de los animales sacrificados que la tuviesen.
3) La fecha y la hora del sacrificio.
Artículo 20. Para la matanza doméstica, el propietario del animal deberá garantizar que el animal es apto
para el consumo humano.
Capítulo 8
Explotaciones que retiran huevas
Artículo 21. Se considera que las explotaciones que retiran huevas con productores primarios son
productores primarios en el contexto de esta actividad.
Apartado 2. Si las explotaciones contempladas en el apartado 1 también comercializan huevas a otras
empresas alimentarias distintas del productor primario con el que están retirando las huevas, entonces no se
considera que dicha actividad sea una producción primaria.
Apartado 3. Las explotaciones contempladas en el apartado 1 deberán limpiarse y desinfectarse después
de haber completado el trabajo y antes de dejar la propiedad del productor primario.
Apartado 4. Las explotaciones que retiran huevas en un productor primario no podrán retirar con ellas
aguas residuales o subproductos animales de la propiedad del productor primario después de finalizar la
retirada.
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Apartado 5. Las aguas residuales y los subproductos animales deberán recogerse, manipularse y
eliminarse de conformidad con el Reglamento sobre subproductos animales.
Artículo 22. Las explotaciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, deberán conservar un registro
que incluya el nombre y la dirección de los productores primarios donde se ha llevado a cabo la retirada de
huevas.
Capítulo 9
Disposiciones relativas a la temperatura
Artículo 23. El presente capítulo se aplicará al almacenamiento, el transporte y el tratamiento térmico de
los productos alimenticios en todas las empresas alimentarias, a menos que se establezcan requisitos de
temperatura específicos para un producto alimentario en otras disposiciones.
Artículo 24. Los productos alimenticios deberán almacenarse y transportarse a unas temperaturas tales
que cuando se utilicen de manera normal no sean perjudiciales para la salud o no aptos para el consumo
humano por otros motivos.
Artículo 25. El almacenamiento y el transporte de los productos alimenticios que figuran en el anexo 3
deberán realizarse a temperaturas no superiores a las aquí especificadas para cada uno de los alimentos
indicados, a excepción de lo dispuesto en los apartados 2 a 4. Se exige el cumplimiento de las temperaturas
especificadas en el anexo, independientemente de cualquier etiquetado de los alimentos que pueda indicar
una temperatura de almacenamiento superior.
Apartado 2. Una explotación podrá transportar productos alimenticios directamente al consumidor final
sin cumplir las temperaturas especificadas en el anexo 3 cuando la explotación garantice que el transporte no
da lugar a problemas de seguridad alimentaria.
Apartado 3. Los mayoristas podrán almacenar y transportar productos lácteos (que no pueden almacenarse
a temperatura ambiente) a temperaturas determinadas por la empresa de transformación. La temperatura de
almacenamiento deberá garantizar la durabilidad del producto hasta la fecha de caducidad indicada. A más
tardar en el momento de la salida de las instalaciones de un mayorista para su entrega a un minorista, los
productos deberán refrigerarse hasta la temperatura indicada en el envase.
Apartado 4. No obstante, la leche pasteurizada que está destinada a ser leche de consumo deberá
almacenarse y transportarse a una temperatura máxima de 6 ºC. A más tardar en el momento de la salida de
las instalaciones de un mayorista para su entrega a un minorista, los productos deberán refrigerarse hasta la
temperatura indicada en el envase.
Tratamiento térmico
Artículo 26. El tratamiento térmico y el recalentamiento de los productos alimenticios deberán llevarse a
cabo con una combinación de tiempo y temperatura que haga que los productos alimenticios sean seguros.
Apartado 2. Las explotaciones deberán documentar que el método utilizado para el tratamiento térmico o
el recalentamiento cumple el requisito del apartado 1.
Apartado 3. Sin embargo, el requisito de documentación del apartado 2 no se aplicará a lo siguiente:
1) Si los productos alimenticios se calientan o recalientan hasta al menos 75 ºC en la totalidad de los
productos alimenticios, a excepción de lo dispuesto en los artículos 16 y 27;
2) Las porciones de carne servidas que el consumidor no quiere muy hechas;
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3) Las porciones individuales de huevos de gallina proporcionados por un centro de envasado de huevos sin
limitaciones en su licencia;
4) El tratamiento térmico de otros alimentos de una naturaleza que no pueden calentarse o recalentarse a al
menos 75 ºC;
5) El tratamiento térmico de la leche cruda y los constituyentes de la leche cruda en virtud del artículo 12,
apartado 1.
Artículo 27. Las frambuesas congeladas que se incluyen como ingredientes en alimentos que no se
someterán a un tratamiento térmico posterior deberán ser tratadas térmicamente durante al menos 1 minuto a
100 ºC o someterse a otro tratamiento con un efecto similar.
Apartado 2. Si un producto alimenticio en el que se incluyen frambuesas congeladas como ingrediente no
puede elaborarse de conformidad con el requisito establecido en el apartado 1 sin causar un cambio
significativo en la naturaleza del producto alimenticio, la Administración Veterinaria y Alimentaria de
Dinamarca podrá eliminar el requisito si la explotación puede documentar que las frambuesas se han
elaborado en condiciones que proporcionan una seguridad alimentaria equivalente. La Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la exención.
Artículo 28. Los productos alimenticios que contienen productos con huevo deberán ser tratados mediante
el tratamiento térmico de la totalidad del producto alimenticio hasta al menos 75 ºC, a excepción de lo
dispuesto en el artículo 26, a menos que los productos con huevo utilizados hayan sido pasteurizados.
Mantenimiento del calor
Artículo 29. Los alimentos sometidos a tratamiento térmico listos para consumir podrán mantenerse
calientes si al hacerlo se hace de una manera que no ponga en peligro la seguridad alimentaria.
Apartado 2. Las explotaciones deberán documentar que el método utilizado para el mantenimiento del
calor cumple el requisito del apartado 1.
Apartado 3. No es necesario que una explotación cuente con la documentación del apartado 2 si el
alimento se mantiene caliente de modo que la temperatura sea de al menos 65 ºC en la totalidad del alimento.
Capítulo 10
Productos alimenticios devueltos
Artículo 30. Los mayoristas y minoristas podrán devolver los productos alimenticios que son rechazados
en la comprobación de aceptación, rechazados por la explotación o la autoridad de control por razones de
salud, o retirados del mercado.
Apartado 2. Los mayoristas y minoristas podrán devolver los productos alimenticios con el fin de obtener
un reembolso en virtud de las normas fiscales de la Administración Tributaria y Aduanera de Dinamarca.
Apartado 3. Los mayoristas o minoristas podrán recibir la entrega de los productos alimenticios devueltos
de los apartados 1 y 2 si la explotación se asegura de que al hacerlo no se pone en peligro la seguridad de los
alimentos.
Artículo 31. Tras la recepción de la entrega de los productos alimenticios devueltos (véase el artículo 30),
las empresas alimentarias deberán llevar a cabo los exámenes pertinentes de los alimentos devueltos antes de
hacer cualquier uso, o acordar su eliminación como residuos.
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Capítulo 11
Transporte a granel en buques de navegación marítima
Artículo 32. El azúcar sin refinar en el transporte a granel en buques de navegación marítima y no
destinado a uso como alimento o ingrediente alimentario sin haber sido sometido primero a un proceso de
refinado completo y efectivo no está sujeto al Reglamento sobre higiene de los productos alimenticios,
anexo II, capítulo IV, punto 4, si se cumplen las siguientes condiciones:
1) antes de cargar el azúcar sin refinar, los depósitos, contenedores o recipientes deberán limpiarse a fondo
para eliminar los residuos de la carga anterior y otro tipo de contaminación e inspeccionarse para determinar
que dichos residuos se han eliminado de forma eficaz, y
2) la carga que precedió al transporte de azúcar sin refinar no deberá haber sido el transporte a granel de una
carga en forma líquida.
Apartado 2. La empresa alimentaria responsable del transporte marítimo del azúcar sin refinar en virtud
del apartado 1 deberá estar en posesión de información documentada que describa de manera detallada y
precisa las cargas transportadas inmediatamente antes en el depósito, contenedor o recipiente en cuestión, así
como el tipo y la eficacia del proceso de limpieza aplicado anteriormente al transporte de azúcar sin refinar.
Apartado 3. La información documentada con arreglo al apartado 2 deberá acompañar a la remesa durante
la totalidad del transporte a la refinería, y la refinería deberá conservar una copia. En una o más lenguas
comunitarias, de una forma claramente visible e indeleble, la información documentada deberá llevar la
siguiente nota: «Este producto debe ser refinado antes de ser utilizado para el consumo humano.».
Capítulo 12
Materiales especificados de riesgo
Artículo 33. Los materiales especificados de riesgo deberán retirarse:
1) en los mataderos u otros puntos de sacrificio, o
2) en las salas de despiece en el caso de las columnas vertebrales de ganado bovino de más de 30 meses que
procede de un Estado miembro o un tercer país con un riesgo de EEB controlado o indeterminado.
Apartado 2. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1, la médula espinal de las ovejas y las
cabras se podrá retirar en las salas de despiece si hacerlo está autorizado por la Administración Veterinaria y
Alimentaria de Dinamarca (véase la Orden sobre licencias aplicable en cualquier momento).
Apartado 3. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1, las columnas vertebrales del ganado
bovino (que son materiales especificados de riesgo, es decir, del ganado bovino de más de 30 meses que
procede de un Estado miembro o un tercer país con un riesgo de EEB controlado o indeterminado) podrán
retirarse en una carnicería minorista, incluso en la sección de carnicería de un supermercado.
Artículo 34. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir que los materiales
especificados de riesgo se trasladen a las plantas de transformación de categoría 1 autorizadas situadas en
Dinamarca (véase el Reglamento sobre subproductos animales) antes de que los resultados del examen de la
EEB estén disponibles. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer
condiciones para la autorización.
Apartado 2. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir el traslado de
otros residuos de transformación, además de los materiales especificados de riesgo, a las plantas de
transformación de categoría 2 y de categoría 3 situadas en Dinamarca (véase el Reglamento sobre
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subproductos de origen animal) antes de que los resultados del examen de la EEB estén disponibles. La
Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Apartado 3. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir el traslado de
cueros frescos y grasa para su transformación desde un matadero ubicado en Dinamarca hasta una
explotación de cuero ubicada en Dinamarca o una planta de transformación de grasas ubicada en Dinamarca,
respectivamente, antes de que los resultados del examen de la EEB estén disponibles. La Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Apartado 4. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 3, las explotaciones que, a 8 de agosto de
2008, tenían autorización para recibir cueros de explotaciones situadas en otro Estado miembro antes de que
los resultados del examen de la EEB estén disponibles, podrán recibir autorización de la Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca para continuar temporalmente esta práctica. La Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Artículo 35. Al enviar y recibir carne de vacuno con columnas vertebrales unidas (véase el artículo 33)
deberán cumplirse las condiciones especificadas en los apartados 2-5.
Apartado 2. Las carnicerías minoristas, incluida la sección de carnicería de los supermercados, solo
podrán recibir la entrega de ganado bovino mayor de 30 meses que proceda de un Estado miembro o un
tercer país con un riesgo de EEB controlado o indeterminado, con columnas vertebrales unidas, si hacerlo
está autorizado por la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca (véase la Orden sobre
licencias aplicable en vigor en ese momento).
Apartado 3. Las explotaciones que envían canales, medias canales y medias canales despiezadas en un
máximo de tres piezas, que incluyen la columna vertebral, a una sala de despiece o carnicería minorista,
deberán marcar la carne, en la que la columna vertebral no es un material especificado de riesgo, con una
banda azul claramente visible en la etiqueta prevista en el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los
animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de
carne de vacuno.
Apartado 4. Las explotaciones que envían canales, medias canales y medias canales despiezadas en un
máximo de tres piezas, que incluyen la columna vertebral, a una sala de despiece o carnicería minorista,
deberán incluir con el envío un documento comercial en el que se especifique el número de piezas de carne
en las que la columna vertebral es un material especificado de riesgo y el número de piezas de carne en las
que la columna vertebral no es un material especificado de riesgo.
Apartado 5. Las explotaciones que reciben la entrega de canales, medias canales y medias canales
despiezadas en un máximo de tres piezas, que incluyen la columna vertebral, deberán conservar el
documento comercial adjunto como prueba durante al menos un año y presentarlo a la Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca, previa solicitud.
Artículo 36. Los minoristas que manipulen material especificado de riesgo deberán manipular todos los
residuos de origen animal y vegetal como material especificado de riesgo. Todo el material especificado de
riesgo deberá teñirse con un tinte o marcarse de otra forma inmediatamente después de su retirada y
eliminarse de conformidad con el Reglamento sobre subproductos animales, en concreto el artículo 4,
apartado 2. Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación cruzada.
Apartado 2. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir que los
supermercados con secciones de carnicería establezcan excepciones al requisito del apartado 1 por el cual
todos los residuos de origen animal y vegetal deben tratarse como material especificado de riesgo, si el
supermercado pone en marcha un programa de autocontrol que garantice que todos los residuos de origen
animal y vegetal procedentes de la sección de carnicería se manipulen como material especificado de riesgo
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y que estos residuos se manipulan por separado de los demás residuos del supermercado. La Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Capítulo 13
Alimentos con características tradicionales
Artículo 37. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir que las
explotaciones que elaboren productos alimenticios mediante métodos tradicionales no cumplan las
condiciones específicas sobre las instalaciones y los equipos respectivos que se establecen en el Reglamento
sobre higiene de los productos alimenticios, anexo II, capítulo II, punto 1, y capítulo V, punto 1, cuando sea
necesario para las características tradicionales del alimento. La Administración Veterinaria y Alimentaria de
Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Apartado 2. En el momento de solicitar la autorización en lo concerniente al apartado 1, la explotación
individual deberá presentar la información pertinente, incluida información sobre la explotación, el método
de producción y el producto alimenticio en cuestión.
Capítulo 14
Información sobre la cadena alimentaria de los animales para la matanza
Artículo 38. Según sea el caso, el matadero deberá solicitar, recibir, verificar e intervenir en la
información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, a excepción de la caza silvestre,
de conformidad con el anexo II, sección III, del Reglamento de control de alimentos de origen animal.
Apartado 2. La información sobre la cadena alimentaria (véase el apartado 1) podrá acompañar al
matadero a los animales a los que se refiere.
Capítulo 15
Canales no divididas por la mitad
Artículo 39. Las canales de los solípedos domésticos, los animales bovinos de más de seis meses y los
cerdos domésticos de más de cuatro semanas podrán ser sometidas a una inspección post mórtem sin ser
divididas por la mitad, cuando esto vaya en aras de determinados hábitos alimenticios. La explotación deberá
notificar al veterinario oficial a más tardar el día antes del sacrificio y deberá proporcionar pruebas
documentales de la utilización del animal sacrificado.
Apartado 2. Independientemente de lo dispuesto en el apartado 1, el veterinario oficial podrá exigir que la
carcasa se divida por la mitad cuando sea necesario para la inspección post mórtem.
Apartado 3. Para tener en cuenta la evolución tecnológica o situaciones específicas de salud, la
Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá permitir la presentación para inspección de
canales de solípedos domésticos, animales bovinos de más de seis meses y cerdos domésticos de más de
cuatro semanas que no se dividan por la mitad. La Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca
podrá establecer condiciones especiales en relación a la autorización.
Capítulo 16
Acceso de animales domésticos y animales de servicio, etc. a las empresas alimentarias
Artículo 40. En los siguientes casos, las empresas alimentarias podrán permitir el acceso de animales
domésticos y animales de servicio a la explotación cuando la explotación garantice que dicho acceso no da
lugar a la contaminación de los productos alimenticios:
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1) se permite el acceso de los animales domésticos a las zonas de comedor en los restaurantes y similares, y
2) se permite el acceso de los animales de servicio a las zonas de clientes en las tiendas y a las zonas de
comedor en los restaurantes y similares.
Apartado 2. En la presente Orden se entiende por animales de servicio los perros guía y los perros de
servicio especialmente entrenados para realizar una o más funciones utilitarias para las personas invidentes,
las personas con visión muy parcial o las personas con otro tipo de discapacidad física o mental.
Apartado 3. Los perros guardianes que se utilizan cuando las empresas de seguridad hacen rondas pueden
tener acceso a una empresa alimentaria. Es responsabilidad de la empresa alimentaria garantizar que dicho
acceso no da lugar a la contaminación de los productos alimenticios.
Apartado 4. Los perros de la raza rat terriers que utilizan las empresas de control de plagas profesionales
pueden tener acceso a una empresa alimentaria. Es responsabilidad de la empresa alimentaria garantizar que
dicho acceso no da lugar a la contaminación de los productos alimenticios.
Apartado 5. En determinados casos, la Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá
permitir el acceso de animales domésticos y animales de servicio a una empresa alimentaria. La
Administración Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca podrá establecer condiciones para la autorización.
Capítulo 17
Manipulación de los animales en los mataderos, etc.
Artículo 41. El matadero deberá asegurarse de que el veterinario oficial inspecciona a los animales
destinados al sacrificio, incluida la caza de cría y los lagomorfos, antes del sacrificio y solo podrá sacrificar
para consumo humano los animales que el veterinario oficial considere aptos para el sacrificio en la
inspección ante mórtem.
Apartado 2. El matadero deberá asegurarse de que el veterinario oficial puede inspeccionar todas las
partes del animal, incluida la sangre, inmediatamente después del sacrificio.
Apartado 3. Las explotaciones de manipulación de caza deberán asegurarse de que el veterinario oficial
puede inspeccionar todas las partes recibidas del animal o, en el caso de la caza menor, una muestra aleatoria
representativa de los animales de la misma procedencia después de su llegada a la explotación.
Apartado 4. El matadero y el transportista (transportador/portador) deberán asegurarse de que el
veterinario oficial tendrá conocimiento de los animales destinados al sacrificio que murieron durante el
transporte al matadero o que mueren durante la estabulación/asignación en compartimentos en el matadero.
Capítulo 18
Frecuencias de muestreo en las operaciones que producen carne picada y preparados de carne en pequeñas
cantidades
Artículo 42. Las explotaciones que producen menos de dos toneladas de carne picada o preparados de
carne por semana podrán fijar una frecuencia de muestreo menor para la prueba de salmonela, E. coli y los
recuentos de bacterias que se especifican en el artículo 5 (véase el anexo 1 del Reglamento sobre
microbiología). La frecuencia, que se determina en función de un análisis del riesgo, deberá aparecer en el
programa de autocontrol de la explotación. Además de la supervisión, la Administración Veterinaria y
Alimentaria de Dinamarca determinará si la frecuencia de muestreo es suficiente.
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Capítulo 19
Caza de cría y caza menor silvestre
Artículo 43. Un criador de cérvidos, suidos de cría, rátidas o bisontes podrá dar fe del correcto sacrificio y
sangrado y de la fecha y hora del sacrificio si se cumplen las siguientes condiciones:
1) La explotación se encuentra en Dinamarca y no está sujeta a restricciones zoosanitarias.
2) El sacrificio lo realiza una persona que cumple las condiciones de la Orden sobre el sacrificio de animales.
Artículo 44. Una vez que el veterinario oficial haya efectuado una inspección sobre una muestra aleatoria
representativa de piezas de caza silvestre menor, que no hayan sido evisceradas inmediatamente después de
haber sido cazadas, en una explotación de manipulación de caza y haya declarado que el lote es apto para el
consumo humano, la explotación podrá comercializar los otros animales de la misma partida de caza sin
realizar una inspección veterinaria oficial.
Capítulo 20
Reutilización del agua
Artículo 45. Las empresas alimentarias que deseen reutilizar el agua podrán hacerlo si la Administración
Veterinaria y Alimentaria de Dinamarca ha determinado que puede hacerse sin riesgo para la seguridad de
los alimentos, y si se cumplen las condiciones del anexo II, capítulo VII, apartado 3, del Reglamento sobre
higiene de los alimentos.
Apartado 2. Si solo se trata de la reutilización del volumen final de agua de aclarado para su uso en lavado
de la misma categoría de alimentos en un proceso continuo, la Administración Veterinaria y Alimentaria de
Dinamarca determinará si esto puede hacerse sin riesgo para los alimentos y por tanto puede llevarse a cabo
la actividad sin la presentación de una evaluación de riesgo adicional.
Capítulo 21
Cláusulas sancionadoras
Artículo 46. Se castigará con multas lo siguiente:
1) la infracción de los artículos 3 a 5; el artículo 7, apartado 2; los artículos 8 a 10; el artículo 11, apartado 1;
el artículo 12; los artículos 14 a 17; los artículos 18 a 20; el artículo 21, apartados 3 a 5; el artículo 22; los
artículos 24 y 25; el artículo 26, apartados 1 y 2; el artículo 27; el artículo 28; los artículos 29 y 31; el
artículo 32, apartados 2 y 3; el artículo 33, apartado 1; el artículo 34, apartado 1; el artículo 35; el artículo 36,
apartado 1; el artículo 38, apartado 1; el artículo 39, apartado 1; el artículo 40, apartados 1 y 3 y 4; o el
artículo 41; o
2) la inobservancia de las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 27, apartado 2; el
artículo 36; el artículo 39, apartado 3; o el artículo 40, apartado 4.
Apartado 2. La sanción podrá ser de hasta dos años de prisión si la infracción se cometió deliberadamente
o por negligencia grave, y si con dicha infracción:
1) se han producidos daños a la salud o se ha producido el riesgo de desarrollarlos, o
2) se obtuvo o pretendió obtener un beneficio económico para los implicados u otros, inclusive ahorros.
Apartado 3. Las empresas, etc. (personas jurídicas), podrán ser consideradas penalmente responsables de
conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del Código Penal.
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Capítulo 23
Disposiciones de aplicación, etc.
Artículo 47. La presente Orden entrará en vigor el [FECHA] de 2016.
Apartado 2. La Orden n.º 11, de 7 de enero de 2016, relativa a la higiene de los productos alimenticios
queda derogada en ese mismo día.
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Anexo 1
Criterios microbiológicos para la leche cruda proporcionada por los productores primarios directamente al
consumidor final (véase el artículo 4, apartado 5).
Categoría Microorganismos Plan de
de
muestreo
alimentos
n
Leche
cruda
E. coli
1
Valor
límite
UFC/g
M
10
Método
de
análisis
de
referencia
(1)
NMKL
n.º 125
(2)
Fase a la
que se
aplican los
criterios
Medida en caso
de resultados
insatisfactorios
Después del
ordeño y la
refrigeración
de la leche
cruda
Se suspende la
comercialización
de leche cruda y
se mejora la
higiene de la
producción
1) Debe utilizarse la edición más reciente.
2) Se utiliza un método de extensión en placa en 1 ml de leche. Evaluación de los resultados:
No satisfactorios:
Si el contenido de E. coli es superior a 10 UFC/g.
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Anexo 2
Criterios de control para la leche cruda (artículo 4, apartado 5, y artículo 15, apartado 1)
Las muestras deben someterse como mínimo a los siguientes análisis, aunque los recuentos
celulares solo son necesarios para la leche cruda de vaca:
Frecuencia
Frecuencia bajo una
supervisión más
estricta
Determinación del
recuento de bacterias
a 30 ºC
1 vez cada 2 semanas
1 vez cada semana
Determinación del
recuento celular
1 vez cada 4 semanas
1 vez cada semana
Determinación del
contenido de residuos
antibióticos
1 vez cada 4 semanas
1 vez cada 4 semanas
El muestreo también se aplica a periodos en los que el productor de leche ha cesado la
comercialización debido al incumplimiento de los criterios para el recuento de células, los recuentos
bacterianos y los residuos de antibióticos.
Tras la detección de residuos de antibióticos que superan el límite máximo de residuos para la
sustancia en cuestión, se repite el examen en cada una de las 4 semanas siguientes.
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Anexo 3
Disposiciones relativas a la temperatura (véase el artículo 25)
A) Requisitos de temperatura para el almacenamiento y el transporte de los productos
alimenticios
Productos alimenticios
Temperatura máx.
Productos derivados del huevo producidos de manera industrial que requieren + 4 °C en la planta de
refrigeración
producción, + 5 °C en
cualquier otro lugar
Carne molida, carne picada, etc., incluidas salchichas Mettwurst
+ 5 °C
Carne fresca de ave de corral
+ 5 °C
(1)
Productos de pesca ligeramente conservados en envases al por menor
+ 5 °C
Artemia en envases al por menor
+ 5 °C
Alimentos que contienen nata, nata montada o queso
+ 5 °C
Alimentos sometidos a tratamiento térmico, refrigerados y perecederos(2), incluida + 5 °C
la leche de consumo y los productos de leche de consumo (excepto productos de
leche de consumo tratados con UHT o esterilizados)
Productos de pesca semiconservados(3)
+ 10 °C
Alimentos que contienen nata, nata montada o queso, utilizados o vendidos en un + 10 °C
plazo de 12 horas desde su elaboración
Mayonesa, lechuga y salsa tártara con un pH superior a 4,5
+ 10 °C
Huevos, aunque no en la producción primaria o el transporte de huevos donde el + 12 °C
transporte es inferior a 8 horas
Huevo líquido congelado y productos que contienen huevo congelados
- 12 °C
Productos de pesca congelados
- 18 °C
1) Productos de pesca ligeramente conservados: Pescado y productos de pesca que después de su
conservación tienen un contenido de sal inferior al 6 % y un contenido de acidez que
hace que el valor del pH sea de 5, y que al añadir otros conservantes no han logrado la
durabilidad de los productos de pesca semiconservados. Entre los productos de pesca
ligeramente conservados también se incluye el pescado y los productos de pesca
ahumados, marinados, tratados térmicamente o transformados de otro modo, por los
que se ha logrado una durabilidad un poco mayor que la de los productos de pesca
frescos.
2) Productos de pesca ligeramente conservados: Alimentos que al almacenarlos a temperatura
ambiente durante un breve periodo de tiempo:
a) desarrollarán un aspecto, olor o sabor diferentes, o
b) pueden facilitar el crecimiento de microorganismos patógenos hasta un nivel que
puede ser perjudicial para la salud.
3) Productos de pesca semiconservados: Pescado y productos de pesca que se hacen duraderos
durante un periodo de tiempo limitado mediante la adición de sal, azúcar, ácido o
conservantes y que se empaquetan en envases de venta al por menor precintados.
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B) Requisitos de temperatura para los productos de pesca que deben mantenerse vivos, así
como para los moluscos bivalvos vivos, etc.
Los productos de pesca que deben mantenerse vivos y moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados
y gasterópodos marinos vivos deben almacenarse y transportarse a una temperatura y de una manera
que no afecte negativamente a la seguridad alimentaria o a su viabilidad.
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Anexo 4
Transporte a granel en buques de navegación marítima (véase el artículo 32)
Relación de cargas anteriores aceptables
Sustancia (sinónimos)
N.º CAS
Ácidos grasos
Ácido araquídico (ácido eicosanoico)
506-30-9
Ácido behénico (ácido docosanoico)
112-85-6
Ácido cáprico (ácido decanoico)
334-48-5
Ácido caproico (ácido hexanoico)
142-62-1
Ácido caprílico (ácido octanoico)
124-07-2
Ácido erúcico (ácido cis 13-docosenoico)
112-86-7
Ácido heptanoico
111-14-8
Ácido láurico (ácido dodecanoico)
143-07-7
Ácido lauroleico (ácido dodecenoico)
4998-71-4
Ácido linoleico (ácido 9,12-octadecadienoico)
60-33-3
Ácido linolénico (ácido 9,12,15463-40-1
octadecatrienoico)
Ácido mirístico (ácido tetradecanoico)
544-63-8
Ácido miristoleico (ácido tetradecenoico)
544-64-9
Ácido oleico (ácido octadecenoico)
112-80-1
Ácido palmítico (ácido hexadecanoico)
57-10-3
Ácido palmitoleico (ácido cis-9-hexadecenoico) 373-49-9
Ácido pelargónico (ácido nonanoico)
112-05-0
Ácido ricinoleico (ácido cis-12
141-22-0
hidroxioctadecenoico)
Ácido butírico (ácido butanoico)
107-92-6
Ácido esteárico (ácido octadecanoico)
57-11-4
Ácido valérico (ácido pentanoico)
109-52-4
Alcoholes grasos
Alcohol butílico (1-butanol)
71-36-3
Alcohol caproico (1-hexanol)
111-27-3
Alcohol caprílico (1-octanol)
111-87-5
Alcohol cetílico (1-hexadecanol)
36653-82-4
Alcohol decílico (1-decanol)
112-30-1
Alcohol láurico (1-dodecanol)
112-53-8
Alcohol miristílico (1-tetradecanol)
112-72-1
Alcohol nonílico (1-nonanol)
143-08-8
Alcohol enantílico (1-heptanol)
111-70-6
Alcohol oleílico (octadecanol)
143-28-2
Alcohol de estearílico (1-octadecanol)
112-92-5
Alcohol de tridecílico (1-triedecanol)
27458-92-0
112-70-9
Mezclas de alcoholes grasos
Alcohol cetil-estearílico (mezcla de C16 y C18)
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Alcohol lauril-miristílico (mezcla de C12 y C14)
Ésteres de ácidos grasos
Cualquier éster producido mediante la
combinación de cualquiera de los ácidos grasos
mencionados anteriormente con cualquiera de
los alcoholes grasos mencionados anteriormente.
Por ejemplo: miristato de butilo, palmitato de
oleilo y estearato de cetilo
Ésteres metílicos de ácidos grasos
Laurato de metilo (dodecanoato de metilo)
111-82-0
Oleato de metilo (octadecanoato de metilo)
112-62-9
Palmitato de metilo (hexadecanoato de metilo)
112-39-0
Estearato de metilo (octadecanoato de metilo)
112-61-8
Glicoles
1,3-butanodiol (1,3-butilenglicol)
107-88-0
1,4-butanodiol (1,4-butilenglicol)
110-63-4
Polipropilenglicol (peso molecular superior a
25322-69-4
400)
Propilenglicol (1,2-propilenglicol; 1,257-55-6
propanodiol; 1,2-dihidroxipropano;
monopropilenglicol [MPG]; metilglicol)
1,3-propilenglicol (trimetilenglicol, 1,3504-63-2
propanodiol)
Otras cargas
Acetona (propanona, dimetilcetona)
67-64-1
Hidróxido de amonio (solución amoniacal, agua 1336-21-6
amoniacal)
Polifosfato de amonio
68333-79-9
10124-31-9
Aceites y grasas animales, marinos, vegetales e
hidrogenados (excepto aceite de nuez de
anacardo y del tall oil crudo)
Cera de abeja (blanca y amarilla)
8006-40-4
8012-89-3
Alcohol bencílico (solo de calidad
100-51-6
farmacéutica/reactiva)
Butanona (metiletilcetona)
78-93-3
Acetatos (n-, sec-, terc-) de butilo (ésteres de
123-86-4
butilo de ácido acético)
105-46-4
540-88-5
La solución de cloruro cálcico es aceptable
10043-52-4
como carga anterior únicamente cuando la carga
inmediatamente anterior está incluida en esta
lista y no está sujeta a restricciones similares
Lignosulfonato de calcio
8061-52-7
Cera candelilla
8006-44-8
Cera carnauba
8015-86-9
Proyecto de 3 de marzo de 2016
N.º de registro 2015-28-31-00112
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Ciclohexanol (hexametileno, hexanafteno,
hexahidrobenceno)
El agua potable es aceptable como carga anterior
únicamente cuando la carga inmediatamente
anterior está incluida en esta lista y no está
sujeta a restricciones similares
Ácido acético
Anhídrido acético (anhídrido de ácido etanoico)
Aceite epoxídico de soja (con un contenido de
oxígeno de oxirano mínimo del 7 % y máximo
del 8 %)
Etanol (alcohol etílico)
Acetato de etilo (éster etílico de ácido acético)
2-etilhexanol (2-etilhexil)
Glicerol (propanotriol, glicerina)
n-Heptano
n-Hexano (grado técnico)
Acetato de isobutilo
Alcohol isodecílico (isodecanol)
Alcohol isononílico (isononanol)
Alcohol isooctílico (isooctanol)
Alcohol isopropílico (AIP, 2-propanol,
isopropanol)
El hidróxido potásico (potasa cáustica) es
aceptable como carga anterior únicamente
cuando la carga inmediatamente anterior está
incluida en esta lista y no está sujeta a
restricciones similares
Limoneno (dipenteno)
Solución de cloruro de magnesio
Metanol (alcohol metílico)
4-metil-2-pentanona (metilisobutilcetona)
Éter metílico de terc-butilo (MTBE)
Melazas
Cera de lignito
El hidróxido sódico (sosa cáustica) es aceptable
como carga anterior únicamente cuando la carga
inmediatamente anterior está incluida en esta
lista y no está sujeta a restricciones similares
Ácido fórmico (ácido metanoico)
Silicato de sodio (cristal de agua)
Aceite de parafina
Cera de parafina
Pentano
Ácido fosfórico (ácido ortofosfórico)
Proyecto de 3 de marzo de 2016
N.º de registro 2015-28-31-00112
110-82-7
64-19-7
108-24-7
8013-07-8
64-17-5
141-78-6
104-76-7
56-81-5
142-82-5
110-54-3
64742-49-0
110-19-0
25339-17-7
27458-94-2
26952-21-6
67-63-0
1310-58-3
138-86-3
7786-30-3
67-56-1
108-10-1
04/04/1634
57-50-1
8002-53-7
1310-73-2
64-18-6
08/09/1344
8042-47-5
8002-74-2
63231-60-7
109-66-0
7664-38-2
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Acetato de propilo (etanoato de propilo)
Tetrámero de propileno
Alcohol propílico (propano-1-ol; 1-propanol)
Dióxido de silicio (microsílice)
Destilados de aceites ácidos y ácidos grasos:
procedentes de aceites y grasas vegetales y/o
mezclas de los mismos con aceites y grasas
animales y marinos
Sorbitol (D-sorbitol)
Ácido sulfúrico
Solución de urea y nitrato de amonio (UAN)
Lías de vino
Proyecto de 3 de marzo de 2016
N.º de registro 2015-28-31-00112
109-60-4
6842-15-5
71-23-8
7631-86-9
50-70-4
7664-93-9
868-14-4
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