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DICTAMEN Nº: 76/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MMMO como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 17 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 23 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por doña … (MMMO), como consecuencia del diagnóstico erróneo y tratamiento médico de su dolencia por parte de Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 52.572,86 euros, desglosados en los siguientes conceptos: a) 6.208 euros que suponen las facturas de la atención sanitaria prestada en la asistencia médica privada (asistencia entre los días 19 de marzo y 26 de junio de 2014 en el Instituto de Otología García-Ibáñez de Barcelona y en el Instituto Radiológico de Tomodensitometría de Barcelona); b) 1.864,86 euros por gastos de alojamiento y viajes a Barcelona; y c) 44.500 euros como daño moral calculado a tanto alzado. 3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: a) el escrito de reclamación de 17 de diciembre de 2014, que adjunta: (i) el documento de interconsulta de 18 de octubre de 2010 y anotaciones sobre las consultas en el Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud … junto con los resultados de algunas audiometrías; (ii) las fichas audiológicas y dos informes médicos del Instituto de …; (iii) el resultado del examen tomodensitométrico del oído del Instituto …; y (iv) las facturas de ambos centros médicos privados y los gastos de transporte y alojamiento. b) las historias clínicas de la OSI … y de la OSI …; c) el informe del jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario …; d) el informe de la Inspección médica; e) el escrito de alegaciones y; f) la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 5. El día 2 de noviembre de 2010, doña MMMO, de … años de edad, acude por primera vez a la consulta del Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud …, derivada por su médico de atención primaria en fecha 18 de octubre de 2010, refiriendo acúfeno bilateral. Allí se le realiza exploración, que resulta normal, y se solicita audiometría. 6. El día 14 de diciembre de 2010, en nueva consulta se practica audiometría con diagnóstico de hipoacusia perceptiva leve bilateral en tonos graves, lo que hace sospechar que la causa es un hidrops endolinfático sin clínica vertiginosa. Según dicha audiometría, la pérdida de audición es del 13% en el oído derecho y del 22% en el oído izquierdo. Se instaura tratamiento médico con vasodilatadores, 1 cada 8 horas durante dos meses. 7. El día 14 de febrero de 2011 es vista de nuevo en el mismo servicio, refiriendo persistencia del acúfeno, sin cambios de audición. La exploración ótica es normal. No hay audiometría. Se le cita de nuevo para revisión a los tres meses, pero no hay constancia de que acudiese a la cita. 8. El día 29 de diciembre de 2011 acude a nueva cita, donde se anota que persiste el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, con exploración ótica normal. El informe del servicio implicado interpreta la audiometría realizada como una pérdida auditiva de 30 decibelios en el oído derecho y de 33 decibelios en el oído izquierdo. Se solicita resonancia magnética nuclear para descartar lesión sobre el nervio ótico. 9. En la consulta del día 22 de marzo de 2012 se muestra el resultado de la resonancia magnética nuclear como normal (no consta dicha resonancia en el expediente). La paciente continúa con acúfenos. En ese momento la exploración Dictamen 76/2016 Página 2 de 10 ótica sigue siendo normal. Se pauta tratamiento con un antisquémico celular, un Idaptan cada 8 horas durante dos meses y se propone a la paciente la colocación de prótesis auditivas o audífonos (no consta en el historial médico tal propuesta, si bien tanto la reclamante como el informe del Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud … lo confirman). 10. El día 12 de diciembre de 2012 se realiza nuevo control. La paciente refiere acúfenos continuos. La audiometría, según el informe del Servicio de otorrinolaringología, revela una pérdida audiométrica de 35 decibelios en el oído derecho y de 41 decibelios en el oído izquierdo. Se cambia el tratamiento y se le pauta un Serc de 8 milígramos cada 8 horas durante dos meses. 11. En la consulta de 12 de febrero de 2013 la exploración ótica es normal y la paciente continúa con acúfenos intermitentes. Consta documento de derivación de esta fecha solicitando audiometría pero no así la realización dicha audiometría. 12. En nueva consulta del día 11 de diciembre de 2013 la exploración otoscópica es normal. Se solicita nueva audiometría. 13. El día 7 de enero de 2014, en la consulta de revisión, se sigue interpretando el resultado de la audiometría como hipoacusia neurosensorial bilateral. Dicha audiometría no consta en el historial médico porque según el informe del servicio, “fue entregada a la paciente” y no ha sido aportada por ella en su reclamación. Se solicita nueva audiometría en un año. La paciente refiere en su reclamación que en dicha consulta se confirma una pérdida del 80% en el oído izquierdo (OI) y del 70% en el oído derecho (OD), pero no adjunta los resultados de dicha audiometría, que supuestamente le fueron entregados. 14. Con esta consulta finaliza la asistencia sanitaria en el Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud …, ya que doña MMMO decide acudir a la sanidad privada. 15. Acude el día 19 de marzo de 2014 al Instituto de … del doctor …, en …, donde se le practican audiometrías y potenciales evocados del tronco cerebral. 16. El día 21 de marzo de 2014 se le realiza en el Instituto … un examen tomodensitométrico de oído con bajas dosis de radiación ─denominado en la factura y en el informe médico del Instituto de … como “TAC de cabeza y cuello”─, en el que se concluye el diagnóstico de “focos mixtos de otosclerosis y otospongiosis en fosa oval y tercio superior del promontorio” en ambos oídos, más acentuado en el oído izquierdo. Considera el Instituto de … citado que puede operarse con altas Dictamen 76/2016 Página 3 de 10 probabilidades de recuperación de audición mediante la intervención quirúrgica de estapedectomía. 17. El día 2 de abril de 2014 se le practica la citada intervención en el oído izquierdo, que resulta exitosa, por lo que se decide operar el oído derecho mediante la misma intervención, que tiene lugar el día 25 de junio de 2014. 18. El día 22 de septiembre de 2014 se efectúa control postoperatorio “observándose recuperación auditivo total previsible, por lo cual se recomienda control dentro de un año. Se mantiene la recuperación obtenida del oído izquierdo”. 19. En el historial del médico de atención primaria del Centro de Salud … consta que, a fecha 27 de mayo de 2014, la paciente ha mejorado claramente de la audición. 20. En septiembre de 2014 la paciente dice haber presentado una queja en el Servicio de Atención al Paciente del Centro de Salud … ─no consta dicha queja ni adjunta al escrito de reclamación ni en el historial médico de dicho centro─. CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 22. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la que se considera perjudicada por la asistencia sanitaria recibida, doña MMMO, y se ha formulado dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento. 23. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: (i) el escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas pertinentes; (iii) el informe del servicio implicado; (iv) el informe del inspector médico; (v) la puesta de manifiesto del expediente y el trámite de audiencia a la reclamante y sus alegaciones; y (vi) la propuesta de resolución. Dictamen 76/2016 Página 4 de 10 24. No consta en el expediente la historia clínica del centro privado al que acudió la reclamante, solicitada por Osakidetza con fecha de 27 de febrero de 2015; ni la supuesta queja presentada por la reclamante en el Servicio de Atención al Paciente del Centro de Salud … ni, en su caso, la respuesta de este servicio; ni la resonancia magnética realizada; ni algunas audiometrías (consta una solicitud de audiometría el día 12 de febrero de 2013, que desconocemos si se realizó y una audiometría de 7 de enero de 2014, que el servicio implicado dice haber entregado a la paciente sin haber conservado copia). 25. Así mismo, la paciente hace referencia a un supuesto extravío de la documentación médica, extravío del que no se hace mención en el expediente que acompaña a la presente consulta. 26. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 27. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso Dictamen 76/2016 Página 5 de 10 causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 30. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 31. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 32. Debe, asimismo recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 33. En consecuencia, en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme as reglas de la lógica y la sana crítica. 34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado, en el que la parte reclamante alega que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria en relación con la asistencia recibida en el Servicio de otorrinolaringología del Centro Salud …, desde noviembre de 2010 a enero de 2014, debido a un erróneo diagnóstico que impidió reconocer que la causa de su hipoacusia era una otosclerosis en ambos oídos, diagnóstico que tuvo lugar finalmente el día 21 de marzo de 2014 en un centro privado, mediante la realización de un TAC, y donde fue intervenida de estapedectomía con resultado favorable. 35. La evaluación de los daños irrogados comprende, por una parte, el reintegro de los gastos generados por el tratamiento en la sanidad privada y, por otra, una indemnización por los perjuicios causados que, en términos de la reclamante, Dictamen 76/2016 Página 6 de 10 “durante un periodo de casi cuatro años… ha supuesto una sordera casi total de ambos oídos, por lo que, durante todo este tiempo ha venido sufriendo una incapacidad temporal… teniendo en cuenta además el daño moral padecido”. 36. Así planteada la reclamación, parte de la pretensión resarcitoria coincide con los gastos médicos desembolsados en el centro privado y gastos de viaje y alojamiento, esto es, con la cuantía que resultaría, en su caso, reembolsable mediante la tramitación del oportuno procedimiento de reintegro de gastos sanitarios. 37. Se hace necesario realizar una apreciación previa en cuanto a la utilización de la vía de resarcimiento mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial, en contraste con el procedimiento específico para el reintegro de los gastos médicos previsto en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. 38. Hay que distinguir, como se hace jurisprudencialmente, el reintegro de gastos médicos, cuya procedencia se valora con arreglo a lo que dispone el citado real decreto, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de apreciarse en los supuestos en que concurra un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, siempre que se acredite que ha sido el causante de los daños cuya reparación se pretende (aunque, en ocasiones, esa reparación consista en el abono de los gastos médicos en que ha podido concurrir la persona perjudicada). 39. Es por ello que la intervención de la Comisión en relación con la consulta que se somete a informe, vinculada al instituto de la responsabilidad patrimonial, se limita a determinar si en el diagnóstico y asistencia prestada por los servicios de Osakidetza a doña MMMO se incurrió en un supuesto de funcionamiento anormal de los servicios públicos que originó los daños por los que se reclama y que pudiese haber obligado a la reclamante a acudir a la sanidad privada. Y ello debe ser examinado en el marco de la información que ofrece el expediente. 40. La reclamante considera que, ante un diagnóstico erróneo de “hipoacusia y acúfenos”, los especialistas del Centro de Salud … se limitaron a realizar audiometrías y resonancia magnética, obviando la realización de un TAC de cabeza y cuello que habría servido para confirmar el diagnóstico correcto de otosclerosis. La falta de correcto diagnóstico impidió a la paciente optar por la intervención quirúrgica adecuada en la asistencia pública ya que en Osakidetza insistían “en que la pérdida auditiva no es recuperable”. Dictamen 76/2016 Página 7 de 10 41. En definitiva, la reclamante imputa el daño sufrido a una actuación negligente de los facultativos del Servicio de otorrinolaringología porque considera que no se le atendió con todos los medios disponibles en la sanidad pública (método diagnóstico ─TAC─ e intervención quirúrgica). 42. De los informes que obran en el expediente ─único elemento de juicio de que dispone esta Comisión para emitir su opinión sobre la consulta planteada─ puede extraerse la conclusión de que la asistencia prestada a la reclamante no fue acorde con la lex artis. 43. En este sentido, el artículo 141.1 LRJPAC dispone que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos”, lo que, a sensu contrario, significa que la Administración vendrá obligada a indemnizar los daños ocasionados por la no aplicación de conocimientos o técnicas existentes. 44. Esta conclusión ha de ser matizada en el sentido de que no se puede exigir a la sanidad pública la atención sanitaria deseable sino la posible, dado que la cartera de servicios ha de acomodarse a la capacidad de gasto público. 45. Y a la hora de valorar la asistencia prestada a la hoy reclamante, lo primero que ha de apuntarse es que fue tratada por los servicios de Osakidetza desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2014. 46. Interesa señalar también que durante ese tiempo se produjo una evolución negativa de pérdida de audición, al menos, del 13% al 37% en el oído derecho y del 22% al 46% en el oído izquierdo, de acuerdo con las primeras mediciones y con las realizadas en el centro privado. 47. En este tiempo, informa el jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario …, no se encontró la causa de la hipoacusia, efectuándose un diagnóstico (hipoacusia neurosensorial) meramente auditivo. 48. El pronóstico de la sanidad pública señalaba que no era factible la recuperación de las facultades auditivas perdidas, pudiéndose paliar únicamente tal perdida mediante la utilización de audífonos. 49. Informa el inspector médico que la otosclerosis, la enfermedad que sufría la reclamante, cursa con un crecimiento óseo anormal a expensas del hueso esponjoso del oído medio, se caracteriza por una pérdida progresiva de la audición, por fijación del estribo, y a veces también por lesión del oído interno. Frecuentemente los pacientes presentan ruidos en el oído llamados acúfenos, Dictamen 76/2016 Página 8 de 10 siendo su tratamiento quirúrgico la estapedectomía. El grado de recuperación depende de la mayor o menor afección, antes de la operación, del oído interno, siendo esta afección la que marca el límite de la posible recuperación de la audición. 50. Resulta, por otra parte, que doña MMMO acude a un centro médico privado en el que, tras las pruebas pertinentes, es diagnosticada de otosclerosis, practicándosele las intervenciones quirúrgicas de estapedectomía que tienen como resultado la recuperación de buena parte de las facultades auditivas perdidas. 51. Los resultados obtenidos, tras el diagnóstico e intervención quirúrgica en el centro médico privado, indican que existen unos conocimientos y una tecnología adecuada para curar la enfermedad. 52. Que tal asistencia no puede ser ofertada a la paciente es algo que ha de ser justificado por la sanidad pública, y a tal efecto no sirve con alegar, como hace el jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario …, que en dicho hospital no se dispone de la prueba de tomodensitometría, a través de la cual considera que fue detectada la enfermedad en el Instituto ... Se supone que Osakidetza tiene la posibilidad de solicitar la realización de tal prueba en otro centro del sistema público o del privado, prueba que en el aspecto económico ha costado 300 euros, cantidad perfectamente asumible por la sanidad pública. 53. Sin querer entrar en valoraciones médicas, la Comisión considera mala praxis el hecho de que en el espacio temporal de más de tres años en que los servicios de Osakidetza atendieron a la paciente, observándose una paulatina pérdida de audición, no llegaran a diagnosticar la enfermedad, ni sugiriesen la sospecha de que pudiera tratarse de una otosclerosis, cuando en otro centro fue diagnosticada y tratada con éxito. 54. En cuanto a la no solicitud por parte de la paciente de una segunda opinión médica en la red pública, en relación con lo regulado en el Decreto 149/2007, de 18 de septiembre, del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario de Euskadi, que alega la Administración sanitaria para justificar la no procedencia de indemnizar por los gastos del tratamiento médico, como se ha dicho, ello podría oponerse razonablemente en un expediente de resarcimiento por gastos médicos, pero en un expediente de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos lo que se ha de analizar es el daño sufrido por la persona reclamante, daño que no tenga el deber jurídico de soportar. Dictamen 76/2016 Página 9 de 10 55. En este caso, no consta que se le informara a la paciente sobre tal derecho, y sí que se le indicó que la pérdida de las facultades auditivas no tenía cura y que lo único que cabía era la utilización de audífonos. 56. Y para terminar, interesa también indicar como última observación, que según indica el informe de la Inspección médica, el éxito del tratamiento depende de la mayor o menor afectación del oído medio antes de la intervención quirúrgica, por lo que parece que el tiempo que se tarde en llevar a cabo la intervención resulta relevante para el éxito del tratamiento, razón que conduce a pensar que la decisión de la paciente de acudir al centro privado cuando lo hizo pudo resultar crucial para evitar daños mayores. 57. En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la Comisión entiende que a la reclamante le han de ser reintegrados los gastos que le ha supuesto el tratamiento médico en el centro privado, así como los gastos efectuados en concepto de viajes y alojamiento relacionados con el tratamiento. Tales gastos ascienden a 8.072,86 euros (6.208,00 € por gastos médicos, más 1.864,86 € en concepto de gastos por viajes y alojamiento). 58. Sobre los daños morales producidos por la incapacidad temporal debido a la sordera casi total que afirma la reclamante haber sufrido, la Comisión considera, por una parte, que los valores de pérdida de audición que constan en el expediente no se corresponden con el grado de sordera que dice haber sufrido la reclamante y, por otra, que el acierto en los diagnósticos, así como la implantación de los tratamientos correctos, pueden precisar de diferentes períodos temporales, sin que el tiempo empleado por un centro especializado de referencia estatal, como al que acudió la reclamante, haya de servir como patrón o estándar a estos efectos. 59. En consecuencia, entiende la Comisión que la indemnización que procede por daños morales en este caso es de 3.000 euros. CONCLUSIÓN La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio vasco de salud en relación con la reclamación presentada por doña MMMO, debiendo ser esta indemnizada con la cantidad de 11.072,86 euros, más los intereses que procedan. Dictamen 76/2016 Página 10 de 10