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DICTAMEN Nº: 76/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MMMO como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 17 de febrero de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 23 del mismo mes, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por
doña … (MMMO), como consecuencia del diagnóstico erróneo y tratamiento
médico de su dolencia por parte de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 52.572,86 euros,
desglosados en los siguientes conceptos: a) 6.208 euros que suponen las
facturas de la atención sanitaria prestada en la asistencia médica privada
(asistencia entre los días 19 de marzo y 26 de junio de 2014 en el Instituto de
Otología García-Ibáñez de Barcelona y en el Instituto Radiológico de
Tomodensitometría de Barcelona); b) 1.864,86 euros por gastos de alojamiento y
viajes a Barcelona; y c) 44.500 euros como daño moral calculado a tanto alzado.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) el escrito de reclamación de 17 de diciembre de 2014, que adjunta: (i) el
documento de interconsulta de 18 de octubre de 2010 y anotaciones sobre las
consultas en el Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud … junto
con los resultados de algunas audiometrías; (ii) las fichas audiológicas y dos
informes médicos del Instituto de …; (iii) el resultado del examen
tomodensitométrico del oído del Instituto …; y (iv) las facturas de ambos
centros médicos privados y los gastos de transporte y alojamiento.
b) las historias clínicas de la OSI … y de la OSI …;
c) el informe del jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario
…;
d) el informe de la Inspección médica;
e) el escrito de alegaciones y;
f) la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5.
El día 2 de noviembre de 2010, doña MMMO, de … años de edad, acude por
primera vez a la consulta del Servicio de otorrinolaringología del Centro de Salud
…, derivada por su médico de atención primaria en fecha 18 de octubre de 2010,
refiriendo acúfeno bilateral. Allí se le realiza exploración, que resulta normal, y se
solicita audiometría.
6.
El día 14 de diciembre de 2010, en nueva consulta se practica audiometría con
diagnóstico de hipoacusia perceptiva leve bilateral en tonos graves, lo que hace
sospechar que la causa es un hidrops endolinfático sin clínica vertiginosa. Según
dicha audiometría, la pérdida de audición es del 13% en el oído derecho y del
22% en el oído izquierdo. Se instaura tratamiento médico con vasodilatadores, 1
cada 8 horas durante dos meses.
7.
El día 14 de febrero de 2011 es vista de nuevo en el mismo servicio, refiriendo
persistencia del acúfeno, sin cambios de audición. La exploración ótica es normal.
No hay audiometría. Se le cita de nuevo para revisión a los tres meses, pero no
hay constancia de que acudiese a la cita.
8.
El día 29 de diciembre de 2011 acude a nueva cita, donde se anota que persiste
el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, con exploración ótica
normal. El informe del servicio implicado interpreta la audiometría realizada como
una pérdida auditiva de 30 decibelios en el oído derecho y de 33 decibelios en el
oído izquierdo. Se solicita resonancia magnética nuclear para descartar lesión
sobre el nervio ótico.
9.
En la consulta del día 22 de marzo de 2012 se muestra el resultado de la
resonancia magnética nuclear como normal (no consta dicha resonancia en el
expediente). La paciente continúa con acúfenos. En ese momento la exploración
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ótica sigue siendo normal. Se pauta tratamiento con un antisquémico celular, un
Idaptan cada 8 horas durante dos meses y se propone a la paciente la colocación
de prótesis auditivas o audífonos (no consta en el historial médico tal propuesta, si
bien tanto la reclamante como el informe del Servicio de otorrinolaringología del
Centro de Salud … lo confirman).
10.
El día 12 de diciembre de 2012 se realiza nuevo control. La paciente refiere
acúfenos continuos. La audiometría, según el informe del Servicio de
otorrinolaringología, revela una pérdida audiométrica de 35 decibelios en el oído
derecho y de 41 decibelios en el oído izquierdo. Se cambia el tratamiento y se le
pauta un Serc de 8 milígramos cada 8 horas durante dos meses.
11.
En la consulta de 12 de febrero de 2013 la exploración ótica es normal y la
paciente continúa con acúfenos intermitentes. Consta documento de derivación
de esta fecha solicitando audiometría pero no así la realización dicha audiometría.
12.
En nueva consulta del día 11 de diciembre de 2013 la exploración otoscópica es
normal. Se solicita nueva audiometría.
13.
El día 7 de enero de 2014, en la consulta de revisión, se sigue interpretando el
resultado de la audiometría como hipoacusia neurosensorial bilateral. Dicha
audiometría no consta en el historial médico porque según el informe del servicio,
“fue entregada a la paciente” y no ha sido aportada por ella en su reclamación. Se
solicita nueva audiometría en un año. La paciente refiere en su reclamación que
en dicha consulta se confirma una pérdida del 80% en el oído izquierdo (OI) y del
70% en el oído derecho (OD), pero no adjunta los resultados de dicha
audiometría, que supuestamente le fueron entregados.
14.
Con esta consulta finaliza la asistencia sanitaria en el Servicio de
otorrinolaringología del Centro de Salud …, ya que doña MMMO decide acudir a
la sanidad privada.
15.
Acude el día 19 de marzo de 2014 al Instituto de … del doctor …, en …, donde se
le practican audiometrías y potenciales evocados del tronco cerebral.
16.
El día 21 de marzo de 2014 se le realiza en el Instituto … un examen
tomodensitométrico de oído con bajas dosis de radiación ─denominado en la
factura y en el informe médico del Instituto de … como “TAC de cabeza y cuello”─, en
el que se concluye el diagnóstico de “focos mixtos de otosclerosis y otospongiosis en
fosa oval y tercio superior del promontorio” en ambos oídos, más acentuado en el oído
izquierdo. Considera el Instituto de … citado que puede operarse con altas
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probabilidades de recuperación de audición mediante la intervención quirúrgica de
estapedectomía.
17.
El día 2 de abril de 2014 se le practica la citada intervención en el oído izquierdo,
que resulta exitosa, por lo que se decide operar el oído derecho mediante la
misma intervención, que tiene lugar el día 25 de junio de 2014.
18.
El día 22 de septiembre de 2014 se efectúa control postoperatorio “observándose
recuperación auditivo total previsible, por lo cual se recomienda control dentro de un año. Se
mantiene la recuperación obtenida del oído izquierdo”.
19.
En el historial del médico de atención primaria del Centro de Salud … consta que,
a fecha 27 de mayo de 2014, la paciente ha mejorado claramente de la audición.
20.
En septiembre de 2014 la paciente dice haber presentado una queja en el
Servicio de Atención al Paciente del Centro de Salud … ─no consta dicha queja ni
adjunta al escrito de reclamación ni en el historial médico de dicho centro─.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la que se considera
perjudicada por la asistencia sanitaria recibida, doña MMMO, y se ha formulado
dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del
Reglamento.
23.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: (i) el
escrito de reclamación; (ii) las historias clínicas pertinentes; (iii) el informe del
servicio implicado; (iv) el informe del inspector médico; (v) la puesta de manifiesto
del expediente y el trámite de audiencia a la reclamante y sus alegaciones; y (vi)
la propuesta de resolución.
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24.
No consta en el expediente la historia clínica del centro privado al que acudió la
reclamante, solicitada por Osakidetza con fecha de 27 de febrero de 2015; ni la
supuesta queja presentada por la reclamante en el Servicio de Atención al
Paciente del Centro de Salud … ni, en su caso, la respuesta de este servicio; ni la
resonancia magnética realizada; ni algunas audiometrías (consta una solicitud de
audiometría el día 12 de febrero de 2013, que desconocemos si se realizó y una
audiometría de 7 de enero de 2014, que el servicio implicado dice haber
entregado a la paciente sin haber conservado copia).
25.
Así mismo, la paciente hace referencia a un supuesto extravío de la
documentación médica, extravío del que no se hace mención en el expediente
que acompaña a la presente consulta.
26.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
27.
Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
28.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
29.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
30.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
31.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
32.
Debe, asimismo recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta
naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los
medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean
aceptables las manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
33.
En consecuencia, en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme as reglas de la lógica y la sana crítica.
34.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, en el que la parte reclamante alega que ha existido un
funcionamiento anormal de la Administración sanitaria en relación con la
asistencia recibida en el Servicio de otorrinolaringología del Centro Salud …,
desde noviembre de 2010 a enero de 2014, debido a un erróneo diagnóstico que
impidió reconocer que la causa de su hipoacusia era una otosclerosis en ambos
oídos, diagnóstico que tuvo lugar finalmente el día 21 de marzo de 2014 en un
centro privado, mediante la realización de un TAC, y donde fue intervenida de
estapedectomía con resultado favorable.
35.
La evaluación de los daños irrogados comprende, por una parte, el reintegro de
los gastos generados por el tratamiento en la sanidad privada y, por otra, una
indemnización por los perjuicios causados que, en términos de la reclamante,
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“durante un periodo de casi cuatro años… ha supuesto una sordera casi total de ambos oídos,
por lo que, durante todo este tiempo ha venido sufriendo una incapacidad temporal… teniendo
en cuenta además el daño moral padecido”.
36.
Así planteada la reclamación, parte de la pretensión resarcitoria coincide con los
gastos médicos desembolsados en el centro privado y gastos de viaje y
alojamiento, esto es, con la cuantía que resultaría, en su caso, reembolsable
mediante la tramitación del oportuno procedimiento de reintegro de gastos
sanitarios.
37.
Se hace necesario realizar una apreciación previa en cuanto a la utilización de la
vía de resarcimiento mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial, en
contraste con el procedimiento específico para el reintegro de los gastos médicos
previsto en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se
establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el
procedimiento para su actualización.
38.
Hay que distinguir, como se hace jurisprudencialmente, el reintegro de gastos
médicos, cuya procedencia se valora con arreglo a lo que dispone el citado real
decreto, de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha de
apreciarse en los supuestos en que concurra un defectuoso funcionamiento de los
servicios sanitarios, siempre que se acredite que ha sido el causante de los daños
cuya reparación se pretende (aunque, en ocasiones, esa reparación consista en
el abono de los gastos médicos en que ha podido concurrir la persona
perjudicada).
39.
Es por ello que la intervención de la Comisión en relación con la consulta que se
somete a informe, vinculada al instituto de la responsabilidad patrimonial, se limita
a determinar si en el diagnóstico y asistencia prestada por los servicios de
Osakidetza a doña MMMO se incurrió en un supuesto de funcionamiento anormal
de los servicios públicos que originó los daños por los que se reclama y que
pudiese haber obligado a la reclamante a acudir a la sanidad privada. Y ello debe
ser examinado en el marco de la información que ofrece el expediente.
40.
La reclamante considera que, ante un diagnóstico erróneo de “hipoacusia y
acúfenos”, los especialistas del Centro de Salud … se limitaron a realizar
audiometrías y resonancia magnética, obviando la realización de un TAC de
cabeza y cuello que habría servido para confirmar el diagnóstico correcto de
otosclerosis. La falta de correcto diagnóstico impidió a la paciente optar por la
intervención quirúrgica adecuada en la asistencia pública ya que en Osakidetza
insistían “en que la pérdida auditiva no es recuperable”.
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41.
En definitiva, la reclamante imputa el daño sufrido a una actuación negligente de
los facultativos del Servicio de otorrinolaringología porque considera que no se le
atendió con todos los medios disponibles en la sanidad pública (método
diagnóstico ─TAC─ e intervención quirúrgica).
42.
De los informes que obran en el expediente ─único elemento de juicio de que
dispone esta Comisión para emitir su opinión sobre la consulta planteada─ puede
extraerse la conclusión de que la asistencia prestada a la reclamante no fue
acorde con la lex artis.
43.
En este sentido, el artículo 141.1 LRJPAC dispone que “no serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos o de la técnica existentes en el momento de producción
de aquellos”, lo que, a sensu contrario, significa que la Administración vendrá
obligada a indemnizar los daños ocasionados por la no aplicación de
conocimientos o técnicas existentes.
44.
Esta conclusión ha de ser matizada en el sentido de que no se puede exigir a la
sanidad pública la atención sanitaria deseable sino la posible, dado que la cartera
de servicios ha de acomodarse a la capacidad de gasto público.
45.
Y a la hora de valorar la asistencia prestada a la hoy reclamante, lo primero que
ha de apuntarse es que fue tratada por los servicios de Osakidetza desde el mes
de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2014.
46.
Interesa señalar también que durante ese tiempo se produjo una evolución
negativa de pérdida de audición, al menos, del 13% al 37% en el oído derecho y
del 22% al 46% en el oído izquierdo, de acuerdo con las primeras mediciones y
con las realizadas en el centro privado.
47.
En este tiempo, informa el jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital
Universitario …, no se encontró la causa de la hipoacusia, efectuándose un
diagnóstico (hipoacusia neurosensorial) meramente auditivo.
48.
El pronóstico de la sanidad pública señalaba que no era factible la recuperación
de las facultades auditivas perdidas, pudiéndose paliar únicamente tal perdida
mediante la utilización de audífonos.
49.
Informa el inspector médico que la otosclerosis, la enfermedad que sufría la
reclamante, cursa con un crecimiento óseo anormal a expensas del hueso
esponjoso del oído medio, se caracteriza por una pérdida progresiva de la
audición, por fijación del estribo, y a veces también por lesión del oído interno.
Frecuentemente los pacientes presentan ruidos en el oído llamados acúfenos,
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siendo su tratamiento quirúrgico la estapedectomía. El grado de recuperación
depende de la mayor o menor afección, antes de la operación, del oído interno,
siendo esta afección la que marca el límite de la posible recuperación de la
audición.
50.
Resulta, por otra parte, que doña MMMO acude a un centro médico privado en el
que, tras las pruebas pertinentes, es diagnosticada de otosclerosis,
practicándosele las intervenciones quirúrgicas de estapedectomía que tienen
como resultado la recuperación de buena parte de las facultades auditivas
perdidas.
51.
Los resultados obtenidos, tras el diagnóstico e intervención quirúrgica en el centro
médico privado, indican que existen unos conocimientos y una tecnología
adecuada para curar la enfermedad.
52.
Que tal asistencia no puede ser ofertada a la paciente es algo que ha de ser
justificado por la sanidad pública, y a tal efecto no sirve con alegar, como hace el
jefe del Servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario …, que en dicho
hospital no se dispone de la prueba de tomodensitometría, a través de la cual
considera que fue detectada la enfermedad en el Instituto ... Se supone que
Osakidetza tiene la posibilidad de solicitar la realización de tal prueba en otro
centro del sistema público o del privado, prueba que en el aspecto económico ha
costado 300 euros, cantidad perfectamente asumible por la sanidad pública.
53.
Sin querer entrar en valoraciones médicas, la Comisión considera mala praxis el
hecho de que en el espacio temporal de más de tres años en que los servicios de
Osakidetza atendieron a la paciente, observándose una paulatina pérdida de
audición, no llegaran a diagnosticar la enfermedad, ni sugiriesen la sospecha de
que pudiera tratarse de una otosclerosis, cuando en otro centro fue diagnosticada
y tratada con éxito.
54.
En cuanto a la no solicitud por parte de la paciente de una segunda opinión
médica en la red pública, en relación con lo regulado en el Decreto 149/2007, de
18 de septiembre, del ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el
Sistema Sanitario de Euskadi, que alega la Administración sanitaria para justificar
la no procedencia de indemnizar por los gastos del tratamiento médico, como se
ha dicho, ello podría oponerse razonablemente en un expediente de resarcimiento
por gastos médicos, pero en un expediente de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios públicos lo que se ha de analizar es el daño
sufrido por la persona reclamante, daño que no tenga el deber jurídico de
soportar.
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55.
En este caso, no consta que se le informara a la paciente sobre tal derecho, y sí
que se le indicó que la pérdida de las facultades auditivas no tenía cura y que lo
único que cabía era la utilización de audífonos.
56.
Y para terminar, interesa también indicar como última observación, que según
indica el informe de la Inspección médica, el éxito del tratamiento depende de la
mayor o menor afectación del oído medio antes de la intervención quirúrgica, por
lo que parece que el tiempo que se tarde en llevar a cabo la intervención resulta
relevante para el éxito del tratamiento, razón que conduce a pensar que la
decisión de la paciente de acudir al centro privado cuando lo hizo pudo resultar
crucial para evitar daños mayores.
57.
En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la Comisión entiende que a la
reclamante le han de ser reintegrados los gastos que le ha supuesto el
tratamiento médico en el centro privado, así como los gastos efectuados en
concepto de viajes y alojamiento relacionados con el tratamiento. Tales gastos
ascienden a 8.072,86 euros (6.208,00 € por gastos médicos, más 1.864,86 € en
concepto de gastos por viajes y alojamiento).
58.
Sobre los daños morales producidos por la incapacidad temporal debido a la
sordera casi total que afirma la reclamante haber sufrido, la Comisión considera,
por una parte, que los valores de pérdida de audición que constan en el
expediente no se corresponden con el grado de sordera que dice haber sufrido la
reclamante y, por otra, que el acierto en los diagnósticos, así como la
implantación de los tratamientos correctos, pueden precisar de diferentes
períodos temporales, sin que el tiempo empleado por un centro especializado de
referencia estatal, como al que acudió la reclamante, haya de servir como patrón
o estándar a estos efectos.
59.
En consecuencia, entiende la Comisión que la indemnización que procede por
daños morales en este caso es de 3.000 euros.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio
vasco de salud en relación con la reclamación presentada por doña MMMO, debiendo
ser esta indemnizada con la cantidad de 11.072,86 euros, más los intereses que
procedan.
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