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DICTAMEN Nº: 128/2016 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña JRR como consecuencia de una caída en la vía pública ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del Alcalde de San Sebastián de 29 de abril de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión el 3 de mayo siguiente), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña … (en adelante, JRR), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública. 2. La reclamación se fundamenta en que doña JRR sufrió una caída al intentar cruzar la calzada, que se encontraba en obras, volviendo a su domicilio, a resultas de la cual sufrió traumatismo en ojo izquierdo con perforación y estallido ocular. 3. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres euros y ochenta y ocho céntimos (48.683,88 €), cantidad que desglosa en (i) 646,56 € por 9 días de hospitalización (71,84 € por día); (ii) 16.763,67 € por 287 días impeditivos (58,41 € por día); (iii) 28.135,50 € por 19 puntos de secuelas funcionales (937,85 € por punto) y 3.138,15 € por 5 puntos de secuelas estéticas (627,63 € por punto). 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; los informes del Servicio municipal de vías públicas, de la Delegada Territorial de Educación de Gipuzkoa y de la compañía aseguradora …; alegaciones de la empresa contratista ejecutora de las obras –…, S.L.-; escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. En fecha 28 de junio de 2013, el jefe del Servicio de Explotación de Agua y Saneamiento del Ayuntamiento de San Sebastián requirió al Instituto …, sito en la calle …, para que reparara las conducciones de agua al haberse detectado una fuga de agua en la red privada del sistema contraincendios del inmueble. Este escrito fue seguido de requerimiento de fecha 19 de julio de 2013 del Subdirector de Mantenimiento y Servicios Urbanos que otorgó un mes para la ejecución de los arreglos. 8. En fecha 27 de agosto de 2013 se obtuvo autorización de la Concejala Delegada de Infraestructuras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de San Sebastián para apertura de zanja o cata, así como autorización de ocupación de la vía pública por plazo de cinco días a favor de …, S.L., empresa encargada de la realización de las obras. Las obras comenzaron el 2 de septiembre de 2013. 9. Según afirma la reclamante “en fecha 5. de septiembre de 2013, sobre las 12:30 horas, cuando doña JRR volvía a su vivienda sita en la C/ … nº … de la localidad de San Sebastián, sufrió una caída al intentar cruzar la carretera para acceder a su inmueble a consecuencia de las obras que se estaban realizando en la referida calle a la altura del Instituto, consistentes en abrir una zanja que ocupaba de derecha a izquierda toda la carretera y las dos aceras, las cuales no se encontraban debidamente señalizadas, ni disponían de paso alternativo alguno ”. 10. Continua exponiendo el escrito de reclamación que “a consecuencia del citado siniestro doña JRR resultó lesionada, siendo trasladada en ambulancia al Hospital Donostia, donde fue diagnosticada de "traumatismo OI con perforación y estallido ocular’ y permaneció ingresada hasta el 13 de septiembre de 2013.” 11. En fecha 27 de junio de 2014 recibe el alta hospitalaria en la que se lee. “ El 5/9/2014 la paciente tras caída presenta estallido ocular OI que requiere reconstrucción ocular urgente en quirófano en Hospital universitario … por Dr. …. El ojo presenta herida limbar perforante de 270º con expulsión de lente intraocular y parte de retina. Se realiza sutura para cierre de estallido con pronóstico visual muy grave el mismo día de la caída. Tras varias visitas postoperatorias se salva globo ocular pero la paciente no percibe luz por dicho ojo. Informe tras alta el 27/06/2014.” Dictamen 128/2016 Página 2 de 8 CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha sufrido las lesiones por las que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC). 14. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. 15. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este caso, el Servicio municipal de vías públicas; (iii) constan en el expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; (iv) se han recibido las alegaciones de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura y de la empresa …, S.L. (propietario y ejecutor de las obras); (v) se han incorporado las alegaciones presentadas por la parte reclamante, y (vi) se ha elaborado la propuesta de resolución. 16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 17. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). Dictamen 128/2016 Página 3 de 8 II ANÁLISIS DEL FONDO 18. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (en lo sucesivo, ROF). 20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. 22. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa ”, texto que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades locales, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de Dictamen 128/2016 Página 4 de 8 la entidad local”. En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y de personas. 23. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye competencia propias de los municipios. 24. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de responsabilidad. 25. En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación fundada en daños provocados a consecuencia de la realización de unas obras de titularidad privada y destinadas a la reparación de una infraestructura de abastecimiento de aguas también privada. De este hecho, el ayuntamiento pretende concluir la inimputabilidad de responsabilidad patrimonial, correspondiendo, según entiende, hacer frente a las mismas al promotor de la obra (el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco) y al contratista que la realizó por su cuenta. En el mismo sentido se ha pronunciado …, aseguradora del ayuntamiento. 26. Sin embargo, no puede desconocerse que la obra se desarrolla en espacio de dominio público (la calzada y aceras de la calle …) destinado al tránsito y circulación de vehículos y viandantes y, como hemos visto, la legislación local impone al ayuntamiento una serie de obligaciones relativas a su acondicionamiento, al mantenimiento en las condiciones precisas para su uso correcto y en condiciones seguras, incluyéndose también la función de policía de obras, a cuyo través se garantiza el mantenimiento de las condiciones de Dictamen 128/2016 Página 5 de 8 seguridad para el tránsito de peatones cuando se desarrollen obras que afecten a las vías públicas (Dictamen 85/2009). Y aún cuando, como es el caso, el ayuntamiento conceda autorización a particulares para la ocupación de espacios públicos o la realización en los mismos de obras y trabajos de interés particular, no queda exonerada del cumplimiento de aquellos deberes, lo que puede originar su responsabilidad patrimonial. 27. Pero antes de determinar la existencia o no de la reclamada responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián resulta imprescindible decidir acerca de si concurrió o no un funcionamiento, normal o anormal, causante del daño por el que se reclama, puesto que, si no existe el necesario nexo de causalidad, huelga deslindar el grado de responsabilidad administrativa achacable a quienes aparecen como los causantes de aquel. 28. Conviene también señalar, en este punto, que es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. 29. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el supuesto de hecho notorio. 30. Y, finalmente, en el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. 31. La cuestión nuclear ─como se ha anticipado─ se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 32. En este sentido, cumple ya adelantar que, a juicio de la Comisión Jurídica Asesora, la parte reclamante no ha efectuado una argumentación, ni presentado Dictamen 128/2016 Página 6 de 8 las evidencias, que vinculen los daños producidos con una caída o tropezón provocado por alguna irregularidad directamente conectada con las obras que se realizaban en la zona en que se produjo la caída. 33. En efecto, ya la propia explicación del suceso incorporada en el escrito de reclamación no aporta descripción de cómo se produjeron los hechos, limitándose a indicar que cuando doña JRR volvía a su domicilio “sufrió una caída al intentar cruzar la carretera para acceder a su inmueble a consecuencia de las obras que se estaban realizando en la referida calle a la altura del Instituto, consistentes en abrir una zanja que ocupaba de derecha a izquierda toda la carretera y las dos aceras, las cuales no se encontraban debidamente señalizadas, ni disponían de paso alternativo alguno.” 34. Al describir con más detalle lo sucedido, se indica: “La señora JRR de … años de edad con las dos caderas operadas y problema visual que la obliga a mirar hacia el suelo constantemente en precaución de no tropezarse con ninguna piedra o saliente en el suelo, venía caminando por la acera en dirección a su casa que está a unos 50 metros del lugar del accidente. JRR llega a la altura de los protectores para que los coches no aparquen la acera, en ese momento escucha el fuerte sonido de la taladradora con la que están agujereando la acera y la carretera de lado a lado, se da cuenta que las obras le impiden el normal acceso a su casa y no existe ninguna señalización que le indique por donde puede ir, trata de cruzar a la otra acera, no recuerda con qué se tropieza y cae al suelo de morros, véase el parte médico. Decir que en la otra acera se repetía la misma situación y falta de señalización.” 35. Insiste en los documentos adjuntos a la reclamación, que incorporan documentación fotográfica de la zona, en la falta de señalización y la inexistencia de un paso alternativo, pero no se efectúa una descripción de la mecánica de la caída. 36. Ninguno de los testimonios aportados por la reclamante junto a su escrito de reclamación aclara la mecánica de la caída. La mayoría de tales testimonios, siete, firman un modelo de idéntico tenor y apariencia en el que se vierten valoraciones acerca de la señalización y la existencia de pasos alternativos, con apreciaciones contradictorias entre ellos. Presenta, no obstante, dos testimonios de sendas personas que afirman ser testigos oculares del accidente, pero que, sin embargo, no describen la mecánica del accidente, sino que, dando por supuesta la relación de causalidad entre las obras y la caída, afirman que firman en calidad de “Testigo ocular del accidente sufrido por la señora JRR del día 5 de Septiembre cuando Dictamen 128/2016 Página 7 de 8 trataba de acceder a su casa y se encontró con que unas obras mal señalizadas le obstruyeron el paso tropezando y cayendo al suelo. Dicha caída le provocaron la pérdida de un ojo y la posible pérdida de visión del otro.” 37. Para concluir acto seguido que “[el o la firmante] declara que fue testigo del accidente sufrido por Doña Juana Rodriguez Rodríguez y que el accidente fue consecuencia de la mala señalización de las obras que se realizaban y la falta de accesos necesarios, lo que provoco que la señora JRR se cayera cuando intentaba cruzar la carretera para acceder a su casa por la otra acera donde también estaba cortado el paso.” 38. Frente a esta actividad de la parte reclamante, la persona representante de la empresa …, S.L., en su escrito de alegaciones, reconoce que “el día 5 de septiembre de 2013, hacia las 13 horas, y a 4 metros más lejos de la obra, se produjo un accidente en el que una señora de avanzada edad, y que llevaba gafas y bastón, cayó en la calzada, sin tener nada que ver el hecho de que se estuviera abriendo una zanja en la calzada”, considerando que al caer tan lejos de la misma no se puede achacar a la empresa responsabilidad alguna. La empresa identifica a dos trabajadores presentes en el momento del incidente solicitando se les cite como testigos y pidiendo, así mismo, que se solicite de la Ertzantza de Tráfico de Gipuzkoa la remisión del parte de intervención, ya que acudieron al lugar del siniestro y, según afirma, estos “no encontraron ninguna anomalía en la obra en cuanto a señalización o falta de medidas o provocación de situación de peligro.” 39. La empresa …, S.L. acompaña fotografías de la zona de la obra correspondiente a la acera en que sucedió el incidente, en las que, además de figurar una señal de tráfico notificadora de la existencia de obras, se observa como toda la acera está libre de obstáculos hasta llegar a la misma zanja, que resulta perfectamente visible para los viandantes. 40. De todo cuanto queda expuesto la Comisión Jurídica Asesora considera que no queda acreditada la relación de causalidad necesaria, por lo que no procede la reclamación presentada. CONCLUSIÓN En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña JRR. Dictamen 128/2016 Página 8 de 8