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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 195
2 DE ENERO DE 2013
Presentado por la representante Méndez Silva
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para ordenar al Departamento de Salud, la creación de un Registro de Pacientes con
diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el propósito de levantar
estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para atenderlas
necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de mayor
incidencia para establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los
servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas,
sillas de ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar
adecuadamente las emergencias de pacientes con esta condición; y para ordenar
al Departamento de Salud, en coordinación con el Cuerpo de Emergencias
Medicas y la Comisión de Servicio Público, la creación de un Registro de los
Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas que cuentan con el equipo
necesario por municipio para que el profesional de la salud pueda manejar
adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida; y requerir su envío a
todas las facilidades de salud, franquicias de ambulancias certificadas, terrestres
o aéreas, y a los municipios de todo Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
De acuerdo con el Instituto Nacional de la Salud, la obesidad es un término que
se utiliza para describir el peso corporal que es mucho mayor de lo que se considera
saludable. Si usted es obeso, tiene una cantidad mucho mayor de grasa corporal de lo
que es saludable o deseable. Los adultos con un índice de masa corporal (IMC,
calculado como peso en kilogramos, dividido por estatura en metros cuadrados)
superior a 25 kg/m2 pero menor a 30 kg/m2 se consideran con sobrepeso y los adultos
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con un IMC superior a 30 kg/m2 se consideran obesos. Un individuo padece de
obesidad mórbida cuando la persona tiene más de 45 Kg (100 libras) de sobrepeso o con
un IMC superior a 40 kg/m2.
En Puerto Rico, existe un grave problema de sobrepeso y obesidad que está
afectando el 38.3% de las personas que residen en la Isla, y el 26.2%, respectivamente,
según estadísticas del Departamento de Salud. Por tanto, es deber de todas las
administraciones gubernamentales el velar por que nuestra gente tenga todas las
herramientas necesarias para que pueda obtener una mejor calidad de vida y mejores
servicios de salud.
De acuerdo, con la American Society of Bariatric Physician, la obesidad mórbida
está asociada a la evolución de múltiples y serias condiciones médicas como la Diabetes
Mellitus Tipo 2, enfermedades cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares, embolia
pulmonar, éxtasis venosa de las extremidades inferiores, DVT, entre otras; en donde
dichas condiciones complican el cuadro clínico de los pacientes de obesidad mórbida.
Para la fecha del 8 de julio de 2009, la Oficina de la Procuradora del Paciente
publicó un Informe Especial de Investigación Número OPP-IE-2009-03 en donde dicha
Oficina realizó una investigación sobre hechos acontecidos para el año 2008 en donde
una paciente con la condición de obesidad mórbida lamentablemente perdió su vida en
los predios de un reconocido hospital del área del municipio de Arecibo. El propósito
de la misma fue evaluar la calidad de los servicios de salud que recibió la paciente el día
de los hechos. Lamentablemente, sus conclusiones establecieron la triste realidad que
viven estos pacientes en nuestro país y fue que “los profesionales de la salud del hospital
fueron encaminadas a la estabilización de la condición del paciente para su posterior traslado,
pero las mismas, a pesar de que se intentaron realizar de acuerdo a los estándares prevalecientes
en la práctica de la medicina; no fueron adecuadas ya que no contaban con el equipo necesario
para la evaluación de este tipo de paciente, tampoco contaban con el equipo necesario para el
traslado oportuno de la paciente para recibir el tratamiento adecuado en el momento necesario y
no existía un registro de los hospitales y ambulancias con que cuenta el [E]stado para poder
acudir en ayuda de esta paciente. Atribuimos esta situación a que las agencias con mandato de
ley a atender estos pacientes no han atendido, mediante reglamentación, el cuidado adecuado que
requieren los pacientes con obesidad mórbida en el país”. (Énfasis Suplido)
Por estas razones, la Asamblea Legislativa entiende necesario actuar ante la
inacción de las agencias gubernamentales obligadas por mandato de Ley a velar por la
salud y la calidad de los servicios hospitalarios en Puerto Rico, mediante la creación de
un Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el
propósito de levantar estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para
atenderlas necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de mayor
incidencia para garantizar el acceso a los servicios de salud, entiéndase; equipo
(ej.:camillas hidráulicas) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las
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emergencias de pacientes con esta condición. En adición, con la creación de un Registro
de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas en donde se establezcan las
facilidades de salud en Puerto Rico que cuentan con el equipo necesario para que el
profesional de la salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad
mórbida, entendemos que ayudamos a mejorar los servicios que estos pacientes
requieren para atender su condición. Con una mejor planificación y conocimiento de la
disponibilidad de recursos para el manejo de una emergencia o de tratamiento de dicha
condición, les damos a estos pacientes el cuidado de salud que por derecho tienen,
ayudando a mejorar su calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.-Será deber del Departamento de Salud el establecer un Registro de
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Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico, el cual debe ser
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establecido por municipio.
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Artículo 2.-El Departamento de Salud requerirá, con la ayuda de los alcaldes de
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los municipios en Puerto Rico, a los hospitales, centros de diagnostico y tratamiento o
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cualquier otra facilidad de salud en Puerto Rico, así como a las aseguradoras
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autorizadas en Puerto Rico los datos que sean necesarios para la creación y el
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mantenimiento actualizado del Registro establecido en el Artículo 1 de esta Ley.
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Artículo 3.-Una vez establecido el Registro de Pacientes con diagnóstico de
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Obesidad Mórbida, el Departamento de Salud identificará las regiones de mayor
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incidencia para que pueda establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los
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servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas, sillas de
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ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las
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emergencias de pacientes con esta condición.
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Artículo 4.-En adición al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad
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Mórbida, será deber del Departamento de Salud, en coordinación con el Cuerpo de
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Emergencias Medicas y la Comisión de Servicio Público, el crear otro Registro en
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donde se mantenga un listado de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas que
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cuentan con el equipo necesario y el personal adiestrado para que el profesional de la
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salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida. Dicho
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Registro también se realizará por municipio. En dicho Registro también se deberán
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identificar las Franquicias de Ambulancias certificadas para transportar pacientes con
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obesidad mórbida.
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Artículo 5.-Una vez establecidos ambos Registros creados al amparo de esta Ley,
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deberán ser distribuidos a todas las facilidades de salud y franquicias de ambulancias
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certificadas por las entidades reguladoras estatales, terrestres o aéreas, y a todos los
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municipios de Puerto Rico.
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Artículo 6.-Se faculta al Departamento de Salud a establecer mediante
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reglamentación el tipo de información a ser requerida que sea necesaria para la creación
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y mantenimiento de ambos Registros creados al amparo de esta Ley, con sujeción a que
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la información requerida cumpla con las disposiciones de la Ley Federal 104-191
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conocida como “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA)”. Dichos
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Registros deberán ser actualizados por lo menos una vez (1) cada año.
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Artículo 7.-Será deber del Departamento de Salud, una vez prepare y apruebe el
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Plan de Acción requerido en el Artículo 3 de esta Ley, el someter copia del mismo tanto
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a la Cámara de Representantes como al Senado de Puerto Rico para su conocimiento.
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Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad
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1
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere
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declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada
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no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia
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quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así
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hubiere sido declarada inconstitucional.
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Artículo 9.-Vigencia
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Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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obstante, se le brinda un término de ciento noventa (90) días a partir de la aprobación
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de esta Ley para que el Departamento de Salud realice las enmiendas que sean
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necesarias para la implementación de esta Ley a cualquier reglamentación existente. En
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adición, a partir de la aprobación de esta Ley, se le brinda al Departamento de Salud un
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término de nueve (9) meses para el establecimiento y funcionamiento de ambos
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Registros creados al amparo de esta Ley y un (1) año para la aprobación del Plan de
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Acción establecido en el Artículo 3 de esta Ley.
No