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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 411
5 DE ENERO DE 2017
Presentado por la representante Méndez Silva
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para ordenar al Departamento de Salud, la creación de un Registro Compulsorio de
Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el propósito
de levantar estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para
atender las necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de
mayor incidencia para establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los
servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas, sillas
de ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las
emergencias de pacientes con esta condición; y para ordenar al Departamento de
Salud, en coordinación con el Cuerpo de Emergencias Medicas y la Comisión de
Servicio Público, la creación de Registro de los Hospitales y Ambulancias
Terrestres o Aéreas que cuentan con el equipo necesario por municipio para que
el profesional de la salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con
obesidad mórbida; y requerir su envío a todas las facilidades de salud, franquicias
de ambulancias certificadas, terrestres o aéreas, y a los municipios de todo Puerto
Rico, la responsabilidad del Departamento de Salud de desarrollar una campaña
de orientación y divulgación sobre la importancia del cumplimiento completo, fiel
y oportuno del reportaje de los casos de obesidad mórbida al Registro de Pacientes,
el deber del Departamento de Salud de establecer un Comité Asesor Experto
para cumplir con los requerimientos de esta Ley; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con el Instituto Nacional de la Salud, la obesidad es un término que se
utiliza para describir el peso corporal que es mucho mayor de lo que se considera
2
saludable. Si usted es obeso, tiene una cantidad mucho mayor de grasa corporal de lo que
es saludable o deseable. Los adultos con un índice de masa corporal (IMC, calculado
como peso en kilogramos, dividido por estatura en metros cuadrados) superior a 25
kg/m2 pero menor a 30 kg/m2 se consideran con sobrepeso y los adultos con un IMC
superior a 30 kg/m2 se consideran obesos. Un individuo padece de obesidad mórbida
cuando la persona tiene más de 45 Kg (100 libras) de sobrepeso o con un IMC superior a
40 kg/m2.
En Puerto Rico, existe un grave problema de sobrepeso y obesidad que está
afectando el 38.3% de las personas que residen en la Isla, y el 26.2%, respectivamente,
según estadísticas del Departamento de Salud. Por tanto, es deber de todas las
administraciones gubernamentales el velar por que nuestra gente tenga todas las
herramientas necesarias para que pueda obtener una mejor calidad de vida y mejores
servicios de salud.
De acuerdo, con la American Society of Bariatric Physician, la obesidad mórbida está
asociada a la evolución de múltiples y serias condiciones médicas como la Diabetes
Mellitus Tipo 2, enfermedades cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares, embolia
pulmonar, éxtasis venosa de las extremidades inferiores, DVT, entre otras; en donde
dichas condiciones complican el cuadro clínico de los pacientes de obesidad mórbida.
Para la fecha del 8 de julio de 2009, la Oficina de la Procuradora del Paciente
publicó un Informe Especial de Investigación Número OPP-IE-2009-03 en donde dicha
Oficina realizó una investigación sobre hechos acontecidos para el año 2008 en donde una
paciente con la condición de obesidad mórbida lamentablemente perdió su vida en los
predios de un reconocido hospital del área del municipio de Arecibo. El propósito de la
misma fue evaluar la calidad de los servicios de salud que recibió la paciente el día de los
hechos. Lamentablemente, sus conclusiones establecieron la triste realidad que viven
estos pacientes en nuestro país y fue que “los profesionales de la salud del hospital fueron
encaminadas a la estabilización de la condición del paciente para su posterior traslado, pero las
mismas, a pesar de que se intentaron realizar de acuerdo a los estándares prevalecientes en la
práctica de la medicina; no fueron adecuadas ya que no contaban con el equipo necesario para la
evaluación de este tipo de paciente, tampoco contaban con el equipo necesario para el traslado
oportuno de la paciente para recibir el tratamiento adecuado en el momento necesario y no existía
un registro de los hospitales y ambulancias con que cuenta el [E]stado para poder acudir en ayuda
de esta paciente. Atribuimos esta situación a que las agencias con mandato de ley a atender estos
pacientes no han atendido, mediante reglamentación, el cuidado adecuado que requieren los
pacientes con obesidad mórbida en el país”. (Énfasis Suplido)
Por estas razones, la Asamblea Legislativa entiende necesario actuar ante la
inacción de las agencias gubernamentales obligadas por mandato de Ley a velar por la
salud y la calidad de los servicios hospitalarios en Puerto Rico, mediante la creación de
un Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el
3
propósito de levantar estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para
atender las necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de mayor
incidencia para garantizar el acceso a los servicios de salud, entiéndase; equipo
(ej.:camillas hidráulicas) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las
emergencias de pacientes con esta condición. En adición, con la creación de un Registro
de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas en donde se establezcan las
facilidades de salud en Puerto Rico que cuentan con el equipo necesario para que el
profesional de la salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad
mórbida, entendemos que ayudamos a mejorar los servicios que estos pacientes
requieren para atender su condición. Con una mejor planificación y conocimiento de la
disponibilidad de recursos para el manejo de una emergencia o de tratamiento de dicha
condición, les damos a estos pacientes el cuidado de salud que por derecho tienen,
ayudando a mejorar su calidad de vida.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
1
Artículo 1.-Será deber del Departamento de Salud el establecer un Registro
2
compulsorio de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico,
3
incluyendo a las personas que se hayan realizado un procedimiento de cirugía bariátrica,
4
el cual debe ser establecido por municipio.
5
incidencia de obesidad mórbida en Puerto Rico serán los publicados por el Departamento
6
de Salud obtenidos por el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en
7
Puerto Rico creado al amparo de esta Ley.
Los datos estadísticos oficiales sobre
8
Artículo 2.-El Departamento de Salud requerirá, con la ayuda de los médicos
9
primarios y especialistas autorizados a ejercer la profesión de medicina en la jurisdicción
10
de Puerto Rico, de los hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento o cualquier otra
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facilidad de salud en Puerto Rico, los datos que sean necesarios y el Departamento de
12
Salud establezca mediante reglamentación para la creación y el mantenimiento
13
actualizado del Registro establecido en el Artículo 1 de esta Ley. El Registro deberá
14
recopilar la siguiente información de los documentos médicos y otros documentos para
4
1
cada caso de un paciente de obesidad mórbida: datos demográficos sobre la edad,
2
etnicidad y sexo del paciente de obesidad mórbida; datos sobre el historial clínico;
3
información administrativa, incluyendo fecha de diagnóstico y fuente de información;
4
datos de diagnóstico, estudios relacionados a éste; datos específicos sobre el tratamiento;
5
datos de seguimiento; cualquier otra información requerida mediante reglamentación
6
por el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida, para propósitos
7
estadísticos únicamente. El reporte de los casos de obesidad mórbida será en formato
8
electrónico, de acuerdo como lo establezca el Departamento de Salud mediante
9
reglamentación a estos efectos. De igual forma, las entidades obligadas a notificar
10
enviarán los datos en el formato, método y vía que entienda más apropiado el
11
Departamento de Salud para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de
12
éstos.
13
Además, ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada al efecto de
14
obligar a un paciente que padece la condición de obesidad mórbida, a que se someta a la
15
supervisión o inspección médica por parte del Departamento de Salud.
16
Artículo 3.-Se notificará al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad
17
Mórbida
en
Puerto
Rico
creado
al
amparo
de
esta
Ley,
cualquier
caso
18
de obesidad mórbida, así como cualquier otra información relacionada que se requiera
19
en el Reglamento. Dicha notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes al
20
primer contacto de la entidad con el paciente para dicha condición, haya sido este primer
21
contacto para diagnóstico clínico o patológico, consultoría para recomendaciones de
5
1
tratamiento o para tratamiento de dicha condición. Estarán obligados a notificar los casos
2
al Registro por la vía, en el medio y formato establecidos por el Registro mediante
3
reglamento, las siguientes partes:
4
a.
Administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados,
5
centros de diagnóstico y tratamiento o cualquier otra facilidad de salud en
6
Puerto Rico que provean servicios de diagnóstico o de tratamiento a
7
pacientes de obesidad mórbida,
8
b.
Médicos, cirujanos, dentistas, y cualesquiera otros profesionales de la salud
9
que originen el diagnóstico o provean tratamiento a pacientes de obesidad
10
mórbida, o sean consultados para hacer recomendaciones de tratamiento a
11
dichos pacientes,
12
c.
Administradores o personas encargadas de sanatorios, casas de descanso,
13
casas de convalecencia, hospicios, y cualesquiera otras instituciones
14
similares que tengan a su cargo o bajo su custodia cualquier persona que esté
15
padeciendo de obesidad mórbida,
16
En el caso de administradores o personas encargadas de hospitales públicos o
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privados, sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios u otra
18
institución similar que tengan a su cargo o bajo su custodia el cuidado de pacientes de
19
obesidad mórbida deberán, además, notificar al Registro de Pacientes con diagnóstico de
20
Obesidad Mórbida en Puerto Rico la condición en que se encuentra el paciente, así como
21
el tratamiento que se le haya administrado en el formato, medio y con la frecuencia que
6
1
a esos efectos se determine mediante reglamento, en estricta confidencialidad y para
2
propósitos estadísticos únicamente.
3
Toda entidad obligada a reportar por esta Ley, deberá permitir el acceso al
4
Registro a los expedientes, listas de admisiones, índice de enfermedades o cualquier otro
5
documento físico o electrónico que el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad
6
Mórbida en Puerto Rico estime necesario mediante Reglamentación. Dicha información
7
será custodiada por el Departamento de Salud en completa confidencialidad. Este acceso
8
se hará conforme al ordenamiento jurídico federal y estatal sobre confidencialidad de los
9
pacientes. Además, el Departamento de Salud conducirá periódicamente auditorías para
10
comprobar la identificación total y completa de todos los casos de pacientes de obesidad
11
mórbida y para la validación de los datos suministrados a los Registros creados al amparo
12
de esta Ley, según requerido por las agencias nacionales y estatales reguladoras de los
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datos y la información de la condición de obesidad mórbida, con el propósito de evaluar
14
la calidad y la totalidad del reportaje de los casos.
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Artículo 4.-Una vez establecido el Registro de Pacientes con diagnóstico de
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Obesidad Mórbida, el Departamento de Salud identificará las regiones de mayor
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incidencia para que pueda establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los
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servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas, sillas de
19
ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las
20
emergencias de pacientes con esta condición.
7
1
Artículo 5.-En adición al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad
2
Mórbida, será deber del Departamento de Salud, en coordinación con el Cuerpo de
3
Emergencias Médicas y la Comisión de Servicio Público, el crear otro Registro en donde
4
se mantenga un listado de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas que cuentan
5
con el equipo necesario y el personal adiestrado para que el profesional de la salud pueda
6
manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida. Dicho Registro también
7
se realizará por municipio.
8
Franquicias de Ambulancias certificadas para transportar pacientes con obesidad
9
mórbida.
En dicho Registro también se deberán identificar las
10
Artículo 6.-Una vez establecidos ambos Registros creados al amparo de esta Ley,
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deberán ser distribuidos a todas las facilidades de salud y franquicias de ambulancias
12
certificadas por las entidades reguladoras estatales, terrestres o aéreas, y a todos los
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municipios de Puerto Rico.
14
Artículo 7.-Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con las
15
disposiciones de esta Ley o sus reglamentos será sancionado por el Departamento de
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Salud con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares
17
($3,000) por caso no reportado, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una
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multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por caso no reportado. Además de la
19
multa administrativa, el Departamento de Salud podrá imponer la suspensión de
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cualquier licencia emitida por dicho Departamento, por un término no menor de seis (6)
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meses para los médicos, profesionales de salud e instituciones de salud que hayan
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incumplido con las disposiciones de esta Ley o de su reglamentación establecida.
8
1
Toda entidad, persona, médico o institución que no haya cumplido con el reportaje
2
completo, fiel y oportuno por cualquier razón por dos trimestres consecutivos y no haya
3
demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a los expedientes
4
médicos y otros documentos, y el Departamento recopilará los datos y exigirá el
5
reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos casos hasta un máximo de $100 por
6
caso recopilado, además de las multas correspondientes.
7
Toda entidad, persona, médico o institución que prestando servicios bajo la Ley
8
Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, que establece la Administración de Seguros de Salud
9
de Puerto Rico, incumpla con las disposiciones de esta Ley, le serán retenidos los pagos
10
por sus servicios prestados y se detendrá cualquier negociación de contrato futuro con la
11
Administración hasta que cumpla con la notificación de datos al Registro de Pacientes
12
con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico y pague cualesquiera de las multas
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y gastos administrativos que le imponga la Administración.
14
Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los
15
reembolsos por concepto de los gastos incurridos en recopilar la información de los casos
16
delincuentes, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Departamento de Salud
17
para uso exclusivo del Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en
18
Puerto Rico. Este Fondo será administrado por el Departamento de Salud.
19
Toda persona que brinde información falsa al Registro de Pacientes con
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diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico incurrirá en delito grave de cuarto
21
grado.
9
1
Artículo 8.- Se autoriza al Departamento de Salud a proveer a investigadores y
2
científicos, para propósitos de prevención, control e investigación de la condición de
3
obesidad mórbida, los datos mínimos necesarios para responder la pregunta de
4
investigación, mientras se continúa protegiendo la confidencialidad del paciente y de las
5
entidades que reportan, de conformidad con las leyes estatales y federales
6
correspondientes.
7
Se autoriza además, a suministrar a las entidades estatales y federales reguladoras
8
en materia de vigilancia de la incidencia de obesidad, la información al nivel de detalle
9
requerido para fines de salud pública, y de investigación científica, previo acuerdo de
10
intercambio de datos de conformidad con las leyes estatales y federales correspondientes.
11
Se autoriza al Departamento de Salud a realizar o encomendar a otras personas u
12
organizaciones la realización de estudios sobre riesgos y causas de la condición de
13
obesidad mórbida, evaluaciones del costo, calidad, eficacia, y pertinencia de los servicios
14
y programas preventivos, de diagnóstico, terapéuticos, y de rehabilitación, así como
15
cualesquiera otras investigaciones clínicas y epidemiológicas o investigaciones de otro
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modo relacionadas con la condición de obesidad, en los que se utilicen los datos del
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Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico.
18
Se autoriza al Departamento de Salud a requerir de agencias, entidades,
19
aseguradoras, instituciones públicas o privadas, información privilegiada que estime
20
necesaria para completar la información de los casos de pacientes con la condición de
21
obesidad mórbida, o conducir los estudios mencionados, haciendo los acuerdos
22
necesarios para el intercambio de información.
10
1
Artículo 9.-Será responsabilidad del Departamento de Salud el desarrollar una
2
campaña de orientación y divulgación sobre la importancia del cumplimiento completo,
3
fiel y oportuno del reportaje de los casos de obesidad mórbida al Registro de Pacientes
4
con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico y de la necesidad de cumplir con
5
los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
6
Además, se releva de responsabilidad civil y criminal a toda persona o institución
7
que provea información al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida
8
en Puerto Rico en cumplimiento con esta Ley y los Reglamentos adoptados en virtud de
9
ésta.
10
11
12
Además, será deber del Departamento de Salud el establecer un Comité
Asesor Experto que tendrá a su cargo lo siguiente:
a.
La elaboración de medidas de efectividad para impactar a todos los
13
sectores de la población basándose en los principios y derechos
14
humanos de acceso y equidad.
15
b.
Obesidad donde se ofrezcan servicios multidisciplinarios.
16
17
La evaluación la viabilidad y costo-efectividad de crear un Centro de
c.
El determinar las áreas pertinentes a la implantación de esta política
18
pública y el nivel de colaboración entre las diferentes agendas,
19
departamentos e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado
20
de Puerto Rico.
11
1
d.
El monitorear y someter política pública relacionada directa o
2
indirectamente con la problemática de sobrepeso y obesidad en
3
Puerto Rico.
4
e.
El
colaborar
en
la
identificación
de
recursos
fiscales
para
la
5
sustentabilidad de las estrategias dirigidas a la prevención y control de
6
la obesidad.
7
f.
Cualquier otro asunto que el Departamento de Salud entienda pertinente
8
que el Comité Asesor Externo atienda con sujeción a lo establecido en
9
esta Ley.
10
Artículo 10.-Se faculta al Departamento de Salud a establecer mediante
11
reglamentación el tipo de información a ser requerida que sea necesaria para la creación
12
y mantenimiento de ambos Registros creados al amparo de esta Ley, con sujeción a que
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la información requerida cumpla con las disposiciones de la Ley Federal 104-191 conocida
14
como “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA)”. Dichos Registros
15
deberán ser actualizados por lo menos una vez (1) cada año.
16
Artículo 11.-Será deber del Departamento de Salud, una vez prepare y apruebe el
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Plan de Acción requerido en el Artículo 3 de esta Ley, el someter copia del mismo tanto
18
a la Cámara de Representantes como al Senado de Puerto Rico para su conocimiento.
19
Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad
20
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada
21
inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
22
perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
12
1
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido
2
declarada inconstitucional.
3
Artículo 13.-Vigencia
4
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante,
5
se le brinda un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para
6
que el Departamento de Salud realice las enmiendas que sean necesarias para la
7
implementación de esta Ley a cualquier reglamentación existente. En adición, a partir de
8
la aprobación de esta Ley, se le brinda al Departamento de Salud un término de nueve
9
(9) meses para el establecimiento y funcionamiento de ambos Registros creados al
10
amparo de esta Ley y un (1) año para la aprobación del Plan de Acción establecido en el
11
Artículo 4 de esta Ley.