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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 18va. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 411 5 DE ENERO DE 2017 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para ordenar al Departamento de Salud, la creación de un Registro Compulsorio de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el propósito de levantar estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para atender las necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de mayor incidencia para establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas, sillas de ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las emergencias de pacientes con esta condición; y para ordenar al Departamento de Salud, en coordinación con el Cuerpo de Emergencias Medicas y la Comisión de Servicio Público, la creación de Registro de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas que cuentan con el equipo necesario por municipio para que el profesional de la salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida; y requerir su envío a todas las facilidades de salud, franquicias de ambulancias certificadas, terrestres o aéreas, y a los municipios de todo Puerto Rico, la responsabilidad del Departamento de Salud de desarrollar una campaña de orientación y divulgación sobre la importancia del cumplimiento completo, fiel y oportuno del reportaje de los casos de obesidad mórbida al Registro de Pacientes, el deber del Departamento de Salud de establecer un Comité Asesor Experto para cumplir con los requerimientos de esta Ley; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo con el Instituto Nacional de la Salud, la obesidad es un término que se utiliza para describir el peso corporal que es mucho mayor de lo que se considera 2 saludable. Si usted es obeso, tiene una cantidad mucho mayor de grasa corporal de lo que es saludable o deseable. Los adultos con un índice de masa corporal (IMC, calculado como peso en kilogramos, dividido por estatura en metros cuadrados) superior a 25 kg/m2 pero menor a 30 kg/m2 se consideran con sobrepeso y los adultos con un IMC superior a 30 kg/m2 se consideran obesos. Un individuo padece de obesidad mórbida cuando la persona tiene más de 45 Kg (100 libras) de sobrepeso o con un IMC superior a 40 kg/m2. En Puerto Rico, existe un grave problema de sobrepeso y obesidad que está afectando el 38.3% de las personas que residen en la Isla, y el 26.2%, respectivamente, según estadísticas del Departamento de Salud. Por tanto, es deber de todas las administraciones gubernamentales el velar por que nuestra gente tenga todas las herramientas necesarias para que pueda obtener una mejor calidad de vida y mejores servicios de salud. De acuerdo, con la American Society of Bariatric Physician, la obesidad mórbida está asociada a la evolución de múltiples y serias condiciones médicas como la Diabetes Mellitus Tipo 2, enfermedades cardiovasculares, accidentes cerebrovasculares, embolia pulmonar, éxtasis venosa de las extremidades inferiores, DVT, entre otras; en donde dichas condiciones complican el cuadro clínico de los pacientes de obesidad mórbida. Para la fecha del 8 de julio de 2009, la Oficina de la Procuradora del Paciente publicó un Informe Especial de Investigación Número OPP-IE-2009-03 en donde dicha Oficina realizó una investigación sobre hechos acontecidos para el año 2008 en donde una paciente con la condición de obesidad mórbida lamentablemente perdió su vida en los predios de un reconocido hospital del área del municipio de Arecibo. El propósito de la misma fue evaluar la calidad de los servicios de salud que recibió la paciente el día de los hechos. Lamentablemente, sus conclusiones establecieron la triste realidad que viven estos pacientes en nuestro país y fue que “los profesionales de la salud del hospital fueron encaminadas a la estabilización de la condición del paciente para su posterior traslado, pero las mismas, a pesar de que se intentaron realizar de acuerdo a los estándares prevalecientes en la práctica de la medicina; no fueron adecuadas ya que no contaban con el equipo necesario para la evaluación de este tipo de paciente, tampoco contaban con el equipo necesario para el traslado oportuno de la paciente para recibir el tratamiento adecuado en el momento necesario y no existía un registro de los hospitales y ambulancias con que cuenta el [E]stado para poder acudir en ayuda de esta paciente. Atribuimos esta situación a que las agencias con mandato de ley a atender estos pacientes no han atendido, mediante reglamentación, el cuidado adecuado que requieren los pacientes con obesidad mórbida en el país”. (Énfasis Suplido) Por estas razones, la Asamblea Legislativa entiende necesario actuar ante la inacción de las agencias gubernamentales obligadas por mandato de Ley a velar por la salud y la calidad de los servicios hospitalarios en Puerto Rico, mediante la creación de un Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida por municipio, con el 3 propósito de levantar estadísticas que ayuden al desarrollo de estrategias efectivas para atender las necesidades de salud de esta población e identificar las regiones de mayor incidencia para garantizar el acceso a los servicios de salud, entiéndase; equipo (ej.:camillas hidráulicas) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las emergencias de pacientes con esta condición. En adición, con la creación de un Registro de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas en donde se establezcan las facilidades de salud en Puerto Rico que cuentan con el equipo necesario para que el profesional de la salud pueda manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida, entendemos que ayudamos a mejorar los servicios que estos pacientes requieren para atender su condición. Con una mejor planificación y conocimiento de la disponibilidad de recursos para el manejo de una emergencia o de tratamiento de dicha condición, les damos a estos pacientes el cuidado de salud que por derecho tienen, ayudando a mejorar su calidad de vida. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.-Será deber del Departamento de Salud el establecer un Registro 2 compulsorio de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico, 3 incluyendo a las personas que se hayan realizado un procedimiento de cirugía bariátrica, 4 el cual debe ser establecido por municipio. 5 incidencia de obesidad mórbida en Puerto Rico serán los publicados por el Departamento 6 de Salud obtenidos por el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en 7 Puerto Rico creado al amparo de esta Ley. Los datos estadísticos oficiales sobre 8 Artículo 2.-El Departamento de Salud requerirá, con la ayuda de los médicos 9 primarios y especialistas autorizados a ejercer la profesión de medicina en la jurisdicción 10 de Puerto Rico, de los hospitales, centros de diagnóstico y tratamiento o cualquier otra 11 facilidad de salud en Puerto Rico, los datos que sean necesarios y el Departamento de 12 Salud establezca mediante reglamentación para la creación y el mantenimiento 13 actualizado del Registro establecido en el Artículo 1 de esta Ley. El Registro deberá 14 recopilar la siguiente información de los documentos médicos y otros documentos para 4 1 cada caso de un paciente de obesidad mórbida: datos demográficos sobre la edad, 2 etnicidad y sexo del paciente de obesidad mórbida; datos sobre el historial clínico; 3 información administrativa, incluyendo fecha de diagnóstico y fuente de información; 4 datos de diagnóstico, estudios relacionados a éste; datos específicos sobre el tratamiento; 5 datos de seguimiento; cualquier otra información requerida mediante reglamentación 6 por el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida, para propósitos 7 estadísticos únicamente. El reporte de los casos de obesidad mórbida será en formato 8 electrónico, de acuerdo como lo establezca el Departamento de Salud mediante 9 reglamentación a estos efectos. De igual forma, las entidades obligadas a notificar 10 enviarán los datos en el formato, método y vía que entienda más apropiado el 11 Departamento de Salud para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de 12 éstos. 13 Además, ninguna de las disposiciones de esta Ley será interpretada al efecto de 14 obligar a un paciente que padece la condición de obesidad mórbida, a que se someta a la 15 supervisión o inspección médica por parte del Departamento de Salud. 16 Artículo 3.-Se notificará al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad 17 Mórbida en Puerto Rico creado al amparo de esta Ley, cualquier caso 18 de obesidad mórbida, así como cualquier otra información relacionada que se requiera 19 en el Reglamento. Dicha notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes al 20 primer contacto de la entidad con el paciente para dicha condición, haya sido este primer 21 contacto para diagnóstico clínico o patológico, consultoría para recomendaciones de 5 1 tratamiento o para tratamiento de dicha condición. Estarán obligados a notificar los casos 2 al Registro por la vía, en el medio y formato establecidos por el Registro mediante 3 reglamento, las siguientes partes: 4 a. Administradores o personas encargadas de hospitales públicos o privados, 5 centros de diagnóstico y tratamiento o cualquier otra facilidad de salud en 6 Puerto Rico que provean servicios de diagnóstico o de tratamiento a 7 pacientes de obesidad mórbida, 8 b. Médicos, cirujanos, dentistas, y cualesquiera otros profesionales de la salud 9 que originen el diagnóstico o provean tratamiento a pacientes de obesidad 10 mórbida, o sean consultados para hacer recomendaciones de tratamiento a 11 dichos pacientes, 12 c. Administradores o personas encargadas de sanatorios, casas de descanso, 13 casas de convalecencia, hospicios, y cualesquiera otras instituciones 14 similares que tengan a su cargo o bajo su custodia cualquier persona que esté 15 padeciendo de obesidad mórbida, 16 En el caso de administradores o personas encargadas de hospitales públicos o 17 privados, sanatorios, casas de descanso, casas de convalecencia, hospicios u otra 18 institución similar que tengan a su cargo o bajo su custodia el cuidado de pacientes de 19 obesidad mórbida deberán, además, notificar al Registro de Pacientes con diagnóstico de 20 Obesidad Mórbida en Puerto Rico la condición en que se encuentra el paciente, así como 21 el tratamiento que se le haya administrado en el formato, medio y con la frecuencia que 6 1 a esos efectos se determine mediante reglamento, en estricta confidencialidad y para 2 propósitos estadísticos únicamente. 3 Toda entidad obligada a reportar por esta Ley, deberá permitir el acceso al 4 Registro a los expedientes, listas de admisiones, índice de enfermedades o cualquier otro 5 documento físico o electrónico que el Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad 6 Mórbida en Puerto Rico estime necesario mediante Reglamentación. Dicha información 7 será custodiada por el Departamento de Salud en completa confidencialidad. Este acceso 8 se hará conforme al ordenamiento jurídico federal y estatal sobre confidencialidad de los 9 pacientes. Además, el Departamento de Salud conducirá periódicamente auditorías para 10 comprobar la identificación total y completa de todos los casos de pacientes de obesidad 11 mórbida y para la validación de los datos suministrados a los Registros creados al amparo 12 de esta Ley, según requerido por las agencias nacionales y estatales reguladoras de los 13 datos y la información de la condición de obesidad mórbida, con el propósito de evaluar 14 la calidad y la totalidad del reportaje de los casos. 15 Artículo 4.-Una vez establecido el Registro de Pacientes con diagnóstico de 16 Obesidad Mórbida, el Departamento de Salud identificará las regiones de mayor 17 incidencia para que pueda establecer un Plan de Acción que garantice el acceso a los 18 servicios de salud, entiéndase; equipo (ejemplos: camillas hidráulicas, camas, sillas de 19 ruedas, entre otros) y ambulancias equipadas para manejar adecuadamente las 20 emergencias de pacientes con esta condición. 7 1 Artículo 5.-En adición al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad 2 Mórbida, será deber del Departamento de Salud, en coordinación con el Cuerpo de 3 Emergencias Médicas y la Comisión de Servicio Público, el crear otro Registro en donde 4 se mantenga un listado de los Hospitales y Ambulancias Terrestres o Aéreas que cuentan 5 con el equipo necesario y el personal adiestrado para que el profesional de la salud pueda 6 manejar adecuadamente a los pacientes con obesidad mórbida. Dicho Registro también 7 se realizará por municipio. 8 Franquicias de Ambulancias certificadas para transportar pacientes con obesidad 9 mórbida. En dicho Registro también se deberán identificar las 10 Artículo 6.-Una vez establecidos ambos Registros creados al amparo de esta Ley, 11 deberán ser distribuidos a todas las facilidades de salud y franquicias de ambulancias 12 certificadas por las entidades reguladoras estatales, terrestres o aéreas, y a todos los 13 municipios de Puerto Rico. 14 Artículo 7.-Toda entidad, persona, médico o institución que incumpla con las 15 disposiciones de esta Ley o sus reglamentos será sancionado por el Departamento de 16 Salud con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares 17 ($3,000) por caso no reportado, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una 18 multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por caso no reportado. Además de la 19 multa administrativa, el Departamento de Salud podrá imponer la suspensión de 20 cualquier licencia emitida por dicho Departamento, por un término no menor de seis (6) 21 meses para los médicos, profesionales de salud e instituciones de salud que hayan 22 incumplido con las disposiciones de esta Ley o de su reglamentación establecida. 8 1 Toda entidad, persona, médico o institución que no haya cumplido con el reportaje 2 completo, fiel y oportuno por cualquier razón por dos trimestres consecutivos y no haya 3 demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a los expedientes 4 médicos y otros documentos, y el Departamento recopilará los datos y exigirá el 5 reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos casos hasta un máximo de $100 por 6 caso recopilado, además de las multas correspondientes. 7 Toda entidad, persona, médico o institución que prestando servicios bajo la Ley 8 Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, que establece la Administración de Seguros de Salud 9 de Puerto Rico, incumpla con las disposiciones de esta Ley, le serán retenidos los pagos 10 por sus servicios prestados y se detendrá cualquier negociación de contrato futuro con la 11 Administración hasta que cumpla con la notificación de datos al Registro de Pacientes 12 con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico y pague cualesquiera de las multas 13 y gastos administrativos que le imponga la Administración. 14 Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los 15 reembolsos por concepto de los gastos incurridos en recopilar la información de los casos 16 delincuentes, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Departamento de Salud 17 para uso exclusivo del Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en 18 Puerto Rico. Este Fondo será administrado por el Departamento de Salud. 19 Toda persona que brinde información falsa al Registro de Pacientes con 20 diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico incurrirá en delito grave de cuarto 21 grado. 9 1 Artículo 8.- Se autoriza al Departamento de Salud a proveer a investigadores y 2 científicos, para propósitos de prevención, control e investigación de la condición de 3 obesidad mórbida, los datos mínimos necesarios para responder la pregunta de 4 investigación, mientras se continúa protegiendo la confidencialidad del paciente y de las 5 entidades que reportan, de conformidad con las leyes estatales y federales 6 correspondientes. 7 Se autoriza además, a suministrar a las entidades estatales y federales reguladoras 8 en materia de vigilancia de la incidencia de obesidad, la información al nivel de detalle 9 requerido para fines de salud pública, y de investigación científica, previo acuerdo de 10 intercambio de datos de conformidad con las leyes estatales y federales correspondientes. 11 Se autoriza al Departamento de Salud a realizar o encomendar a otras personas u 12 organizaciones la realización de estudios sobre riesgos y causas de la condición de 13 obesidad mórbida, evaluaciones del costo, calidad, eficacia, y pertinencia de los servicios 14 y programas preventivos, de diagnóstico, terapéuticos, y de rehabilitación, así como 15 cualesquiera otras investigaciones clínicas y epidemiológicas o investigaciones de otro 16 modo relacionadas con la condición de obesidad, en los que se utilicen los datos del 17 Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico. 18 Se autoriza al Departamento de Salud a requerir de agencias, entidades, 19 aseguradoras, instituciones públicas o privadas, información privilegiada que estime 20 necesaria para completar la información de los casos de pacientes con la condición de 21 obesidad mórbida, o conducir los estudios mencionados, haciendo los acuerdos 22 necesarios para el intercambio de información. 10 1 Artículo 9.-Será responsabilidad del Departamento de Salud el desarrollar una 2 campaña de orientación y divulgación sobre la importancia del cumplimiento completo, 3 fiel y oportuno del reportaje de los casos de obesidad mórbida al Registro de Pacientes 4 con diagnóstico de Obesidad Mórbida en Puerto Rico y de la necesidad de cumplir con 5 los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 6 Además, se releva de responsabilidad civil y criminal a toda persona o institución 7 que provea información al Registro de Pacientes con diagnóstico de Obesidad Mórbida 8 en Puerto Rico en cumplimiento con esta Ley y los Reglamentos adoptados en virtud de 9 ésta. 10 11 12 Además, será deber del Departamento de Salud el establecer un Comité Asesor Experto que tendrá a su cargo lo siguiente: a. La elaboración de medidas de efectividad para impactar a todos los 13 sectores de la población basándose en los principios y derechos 14 humanos de acceso y equidad. 15 b. Obesidad donde se ofrezcan servicios multidisciplinarios. 16 17 La evaluación la viabilidad y costo-efectividad de crear un Centro de c. El determinar las áreas pertinentes a la implantación de esta política 18 pública y el nivel de colaboración entre las diferentes agendas, 19 departamentos e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado 20 de Puerto Rico. 11 1 d. El monitorear y someter política pública relacionada directa o 2 indirectamente con la problemática de sobrepeso y obesidad en 3 Puerto Rico. 4 e. El colaborar en la identificación de recursos fiscales para la 5 sustentabilidad de las estrategias dirigidas a la prevención y control de 6 la obesidad. 7 f. Cualquier otro asunto que el Departamento de Salud entienda pertinente 8 que el Comité Asesor Externo atienda con sujeción a lo establecido en 9 esta Ley. 10 Artículo 10.-Se faculta al Departamento de Salud a establecer mediante 11 reglamentación el tipo de información a ser requerida que sea necesaria para la creación 12 y mantenimiento de ambos Registros creados al amparo de esta Ley, con sujeción a que 13 la información requerida cumpla con las disposiciones de la Ley Federal 104-191 conocida 14 como “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA)”. Dichos Registros 15 deberán ser actualizados por lo menos una vez (1) cada año. 16 Artículo 11.-Será deber del Departamento de Salud, una vez prepare y apruebe el 17 Plan de Acción requerido en el Artículo 3 de esta Ley, el someter copia del mismo tanto 18 a la Cámara de Representantes como al Senado de Puerto Rico para su conocimiento. 19 Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad 20 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada 21 inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, 22 perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará 12 1 limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido 2 declarada inconstitucional. 3 Artículo 13.-Vigencia 4 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, 5 se le brinda un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para 6 que el Departamento de Salud realice las enmiendas que sean necesarias para la 7 implementación de esta Ley a cualquier reglamentación existente. En adición, a partir de 8 la aprobación de esta Ley, se le brinda al Departamento de Salud un término de nueve 9 (9) meses para el establecimiento y funcionamiento de ambos Registros creados al 10 amparo de esta Ley y un (1) año para la aprobación del Plan de Acción establecido en el 11 Artículo 4 de esta Ley.