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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
M.P. Ramiro Aponte Pino
Neiva, siete de julio de dos mil nueve.
ACCION:
PROVIDENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
RADICACIÓN:
ACTA:
POPULAR
AUTO INTERLOCUTORIO - SEGUNDA
INSTANCIA
CARLOS EDUARDO CLEVES
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Y RADIO TELEVISÓN DE COLOMBIA –
RTCV
41 001 33 31 0014 2008 00099 01
No. 072 de la fecha.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra el auto proferido el 13 de marzo de 2009 por el
Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Neiva, mediante el
cual declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por
agotamiento de jurisdicción.
I.- ANTECEDENTES.
1.-La demanda.
CARLOS EDUARDO CLEVES RODRÍGUEZ promueve la acción
popular contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISÓNRADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, en
procura de obtener el amparo del derecho colectivo al “… acceso
a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y
oportuna…”; que en su sentir, se encuentra amenazado por la
deficiente prestación del servicio de televisión pública en el
municipio de Isnos (H).
En concreto, solicita:
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“…Que se declare
TELEVISÓN DE
generales, no han
del servicio de la
obligados a ello.
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que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISÓN y RADIO
COLOMBIA rtcv, representadas por sus apoderados
realizado la instalación, mantenimiento y restablecimiento
televisión pública, en el municipio de Isnos Huila, estando
“…Que de acuerdo a la pretensión anterior, se ordene a la COMISIÓN
NACIONAL DE TELEVISÓN y a RADIO TELEVISÓN DE COLOMBIA rtcv,
que en forma inmediata, procedan a la instalación de los equipos necesarios,
al igual que comprar nuevos o reparar íntegramente los equipos que sean
necesarios para poner en funcionamiento prontamente este servicio de
televisión pública, en el municipio de Isnos Huila.
“…Que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISÓN y RADIO TELEVISÓN
DE COLOMBIA rtcv, acaten inmediatamente la orden que su despacho les
imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene
un incentivo a favor del accionante de hasta treinta (30) salarios mínimos
mensuales, en desarrollo de lo que para el efecto determine la sentencia que
se profiera en el proceso.
“…Que se condene en cotas a las entidades demandadas”.
2.-El auto impugnado.
Mediante auto calendado el 13 de marzo de 2009, el a quo
declaró la nulidad de lo actuado
y rechazó la demanda,
considerando que se había configurado el fenómeno procesal
denominado “agotamiento de jurisdicción” por cosa juzgada; en
razón a que en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se
tramitó una acción popular que culminó con sentencia estimatoria
de la pretensiones el 6 de diciembre de 2004; la cual, fue
confirmada por el H. Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, y
en esencia, ordenó “… garantizar el adecuado y oportuno mantenimiento de
la red o estaciones para el cubrimiento en los municipios del Departamento del
Huila, de la totalidad de canales públicos de televisión…”.
En ese orden de ideas, estima que los hechos y pretensiones de la
presente acción guardan similitud con la acción que otrora fuera
fallada por la referida Corporación Judicial, amén de que “…
contienen el mismo objeto pretendido… y las decisiones adoptadas se
sistematizan con la pretensión del mismo…”.
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3.-La impugnación.
Inconforme con esta determinación, el actor popular interpuso el
correspondiente recurso de apelación, solicitando revocar la
anterior providencia; y en su lugar, que se ordene continuar con el
trámite normal del proceso.
En su sentir, no se ha configurado el agotamiento de jurisdicción
“…porque esta figura opera cuando existen dos procesos alternos, simultáneos,
por los mismo hechos, las mismas partes y las mismas pretensiones.” Además,
no existía identidad de partes, porque en el proceso fallado por el
Tribunal no fungía como sujeto procesal Radio Televisión de
Colombia - RTCV.
II.- CONSIDERACIONES.
El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que “[L]a sentencia
tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en
general”. A su turno, el artículo 332 del Estatuto Procesal Civil,
prescribe que “[L]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso
contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y
que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”… “[L]a sentencia
dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga
omnes”.
La cosa juzgada ha sido instituida con el fin de evitar que los
hechos que fueron debatidos en un proceso, puedan volverse a
controvertir en un juicio posterior. Para el efecto, es necesario
que exista identidad de causa, de partes y de objeto.
En opinión del H. Consejo de Estado, dada la naturaleza especial
de las acciones populares, no se requiere que exista plena
identidad de partes; ya que en ocasiones es imposible que
coincida el actor con los titulares del derecho colectivo. De igual
manera, ha señalado que cuando se profiere una sentencia que
accede a las pretensiones, ésta produce efectos erga omnes; y
cuando es desestimatoria, dicho
efecto se predica
exclusivamente de la causa petendi. Resaltando, que es necesario
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que exista identidad de objeto, esto es, que los dos procesos
contengan pretensiones o declaraciones similares:
“[h]a dicho igualmente la Sala que tratándose de acciones populares,
teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia produce efectos
“generales”, la cosa juzgada reviste especiales lineamientos, en primer lugar,
porque no requiere que se presente identidad absoluta de las partes,
dado que en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no
necesariamente coinciden. En segundo término, que los efectos de la cosa
juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia, pues si ésta accede a las
pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes;
mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de tales
pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en
relación con la causa petendi. Y, en tercero y último lugar, porque la
configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto que, según lo dicho por la Corte Suprema de
Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la
justicia…” 1 (resalta la Sala).
En pronunciamiento posterior, esta alta Colegiatura precisó que
sí bien es cierto que el agotamiento de jurisdicción y la cosa
juzgada parten de supuestos disímiles, esta última puede erigirse
en causal de rechazo de la demanda cuando el Juez tenga certeza
que existe una decisión judicial con efectos erga omnes sobre el
asunto sometido nuevamente a consideración de la justicia:
“[l]a diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada,
radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la
administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos
procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el
juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe
constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los
demandados, pues es a partir de dicho momento que se habla propiamente de
la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la
litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un
proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado
por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la
imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue
ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos.
(…)
Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 6 de julio de 2006. Radicación
número: 25000-23-27-000-2005-01725-01(AP). C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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En esa perspectiva, si un proceso sobre determinados hechos y derechos
colectivos, ya fue decidido por la jurisdicción, y la sentencia se encuentra
debidamente ejecutoriada, habría que afirmar, a priori, que si se llegara a
demandar nuevamente por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, habría
lugar a tramitar el proceso para que, en la respectiva sentencia, se hicieran
las consideraciones pertinentes acerca del acaecimiento de la cosa juzgada,
por cuanto, los procesos judiciales no estarían ambos en curso – situación
esta última que sí daría oportunidad para declarar el agotamiento de
jurisdicción-.
La anterior conclusión no armoniza con los postulados de celeridad y
economía procesal, por cuanto según la misma sería necesario, en principio,
tramitar el segundo proceso para establecer en la sentencia la existencia o
no del fenómeno de la cosa juzgada, según lo preceptuado en el artículo 23
de la ley 472 ibídem.
Ahora bien, efectuados los anteriores planteamientos se evidencia la
existencia de un tercer supuesto fáctico que daría lugar a replantear las
hipótesis generales ya expuestas, en la medida en que es procedente elevar
el siguiente interrogante que se pone de presente con el estudio del caso
concreto: ¿Qué sucede cuando ya se encuentra decidido un asunto –proceso
inicial-, en acción popular, sobre los mismos o muy similares hechos, objeto,
causa y derechos colectivos, a los de un segundo en el cual no se ha definido
sobre la admisión de la demanda, precisamente porque se tiene certeza –en
términos probatorios- acerca de la existencia del proceso inicial y sus
efectos?
Para la Sala, dicha situación, tal y como se precisó anteriormente, daría
lugar, en principio, a clasificarla en la segunda hipótesis, es decir, habría que
concluir acerca de la necesidad de admitir la demanda del segundo proceso,
para tramitar este último y, por último, establecer los efectos de la cosa
juzgada en la sentencia. Sin embargo, dicha conclusión no se acompasa con
los principios constitucionales y legales antes enunciados, de economía y
celeridad procesal, en tanto el juez tendría plena certeza –con fundamento
en medios probatorios debidamente allegados al expediente-, desde un
principio, de la existencia de una decisión judicial previa sobre los mismos o
muy similares hechos, objeto, causa y derechos, con efectos erga omnes.
En ese orden, en estos eventos, habrá lugar a rechazar la demanda ante la
constatación efectiva de la existencia del agotamiento de jurisdicción por
cosa juzgada, como quiera que el asunto sometido nuevamente a
consideración del juez constitucional, fue objeto de pronunciamiento en otra
decisión judicial previa, en la cual la jurisdicción se agotó en su integridad,
razón por la cual, no es posible dar trámite al nuevo proceso mediante el que
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se pretende ventilar los mismos supuestos fácticos y jurídicos definidos en
la respectiva sentencia.
A la anterior conclusión se arriba a través de la aplicación de simples
postulados de lógica formal, ya que si es clara la existencia del agotamiento
de jurisdicción cuando dos procesos –sobre los mismos hechos, derechos,
objeto y causa– coexisten simultáneamente, con mayor razón debe
verificarse la existencia de la citada figura procesal, cuando un proceso
sobre determinados supuestos ya fue fallado (cosa juzgada) y, con
posterioridad, se pretenda iniciar un nuevo proceso para debatir las mismas
premisas del anterior” 2.
Bajo el alero del anterior y calificado parecer jurisprudencial,
considera la Sala, que el objeto pretendido por el demandante se
circunscribe dentro de la decisión adoptada en la acción popular
radicada bajo el número 41001 23 31 000 2003 01198 00, a
través de la cual se amparó el derecho colectivo al “acceso a los
servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”
de los televidentes del departamento del Huila y ordenó que se
“garantice el adecuado y oportuno mantenimiento de la red o estaciones
para el cubrimiento en los municipios del Departamento del Huila, de la
totalidad de canales públicos de televisión…”(subraya y resalta la
Sala).
En la medida en que el municipio de Isnos hace parte de la
jurisdicción departamental del Huila, el anterior mandato judicial
se extiende a que en esa localidad se garantice la prestación del
servició público de televisión (pretensión del actor popular).
En tal virtud, se impone confirmar la decisión apelada, pero no
por agotamiento de jurisdicción, sino como consecuencia de que
ha operado la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta del Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila,
2
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: Enrique
Gil Botero, sentencia de 23 de julio de 2007. Radicación número: 25000-23-24-000-200502295-01(AP).
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- Confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Neiva el 13 de marzo de 2009.
SEGUNDO.-En firme la presente decisión,
expediente al referido despacho judicial.
remítase
NOTIFÍQUESE.
RAMIRO APONTE PINO
Magistrado
ENRIQUE DUSSAN CABRERA
Magistrado
- Ausente con permiso -
JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ
Magistrado
el