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Medellín, Mayo 16 de 2014
No.4268
Señor
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín.
Referencia:
Interesado:
Contra:
ACCIÓN DE TUTELA
-------------------EPS SURA
Yo, --------------------, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando como agente oficiosa de mi hermano el señor --------------------identificado con C.C.
N°. --------------; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de
1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad
Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la
Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero
vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi hermano --------------------es paciente con diagnóstico de PARALICIS CEREBRAL
ESPASTICA, PARAPLEJIA ESPASTICA, VEJIGA E INTESTINO NEUROGENO y se
encuentra afiliado a la SURA.
2. Que debido a la condición de salud de mi hermano, su médico tratante, le ordeno de Manera
Urgente lo siguiente: el suministro del medicamento BACLOFENO 10 MG, GRUA MANUAL
HIDRAULICA CON ARNES PARA EL TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas
neurológica a medida con soporte cefálico, soporte laterales de tronco, basculante, no
reclinable taco abductor de cadera, reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de
tronco) ordenados desde el día 23 de Abril de 2014.
3. Que solicitamos a la EPS SURA, la autorización para el suministro del medicamento
BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA EL TRONCO, y
la SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a medida con soporte cefálico,
soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco abductor de cadera,
reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco) para mi hermano Edison,
pero la EPS nos niega todo con el argumento de que el CTC había informado que es un
servicio NO POS y que está Expresamente Excluidos del POS y que además no pone en
riesgo la vida del usuario, y eso fue todo, pero hay que tener en cuenta el concepto de su
medico tratante, ya que el es el que la ha tratado y tiene previos conocimientos al manejo de su
patología.
4. Que señor Juez hasta la fecha mi hermano --------------------se encuentra en un deterioro muy
progresivo en su estado de salud y su calidad de vida, debido a la falta del suministro del
medicamento BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA EL
TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a medida con soporte
cefálico, soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco abductor de cadera,
reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco), la cual fue ordenado por el
médico tratante de mi hermano y negado por el CTC de la EPS SURA, pero hay que tener en
cuenta el concepto de su médico tratante, ya que él es el que la ha tratado y tiene previos
conocimientos al manejo de su patología.
5. Sentencia T-212/11
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados por
padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es
evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis
múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que
hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son
enfermedades que requieren de atención y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención
médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las
padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL Y TRATAMIENTO
MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS- -Atención en salud comprende todo
cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de
diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente
La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa,
incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o
no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay
eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un
determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de
vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin
ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
6. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
7. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime
Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando
se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS: la opinión del
profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de
2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que
su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le
sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las
E.P.S.
/8. Que según Resolución 3099 de 2008, Artículo 5º. Reuniones. El Comité TécnicoCientífico se reunirá con la periodicidad requerida para tramitar oportunamente las
solicitudes referentes a sus funciones y por lo menos una (1) vez a la semana. De sus
decisiones se dejará constancia en un libro de actas debidamente suscritas por los
miembros del Comité y foliado, anexando los soportes utilizados como base de la
decisión. Cuando no existan casos para someter a consideración del Comité, se dejará la
respectiva constancia en el libro de actas.
Los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los CTC de las EPS.”
9. Que la no autorización para el suministro del medicamento BACLOFENO 10 MG, LA GRUA
MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA EL TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de
ruedas neurológica a medida con soporte cefálico, soporte laterales de tronco,
basculante, no reclinable taco abductor de cadera, reposabrazos y reposapiés ajustables
y con arnés de tronco) para mi hermano -------------------- lo más pronto posible, el no
cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, vulnera su condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida.
10. Que mi hermano --------------------requiere de la autorización urgente del suministro del
medicamento BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA EL
TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a medida con soporte
cefálico, soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco abductor de cadera,
reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco), del cubrimiento del 100% del
mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, pruebas
diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin
tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
11. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo del suministro del
medicamento BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA
EL TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a medida con soporte
cefálico, soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco abductor de cadera,
reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco) para mi hermano, ni las
demás eventualidades referentes a su condición de salud; que además se reglamenta el
Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas
moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y
en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están
exentas de copagos.
Que según Sentencia T- 760 de 2008, numeral 4.4.5. Los pagos, además de ser
razonables, no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de salud para
quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos.
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se
encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con
necesidad, es decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en
capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago
moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido
en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad económica
—parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo
toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con
necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo– (ver apartado 4.4.3.).
4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de
salud.
4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los
servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestación de los mismos al pago de
sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica para sufragarlas. La Constitución
Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo
del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad’.
4.4.3. Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los
planes obligatorios.
Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a
acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la
salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la
actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está
incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene
derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos
tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.
12. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
13. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización por parte de la EPS SURA, para el suministro del medicamento
BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON ARNES PARA EL TRONCO, y
su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a medida con soporte cefálico,
soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco abductor de cadera,
reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco) para mi hermano lo más
pronto posible, el no cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL
que se derive de su enfermedad; le vulneran derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ...el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS SURA, le autorice de Manera Urgente para el
suministro del medicamento BACLOFENO 10 MG, la GRUA MANUAL HIDRAULICA CON
ARNES PARA EL TRONCO, y su SILLA DE RUEDAS (Silla de ruedas neurológica a
medida con soporte cefálico, soporte laterales de tronco, basculante, no reclinable taco
abductor de cadera, reposabrazos y reposapiés ajustables y con arnés de tronco) para mi
hermano -------------------- lo más pronto posible, le cubra el 100% del mismo, y de toda la
ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas diagnosticas y los demás
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener en cuenta que se
encuentren fuera del POS. Y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo
sobre los derechos procedí mentales; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6º., parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS SURA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir en el
cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los
términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la EPS SURA, para que en adelante continúe prestándole la atención médica
y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado
de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de Cédula de Ciudadanía e identificación de mi hermano
Copia Ordenes Medicas
Copia Resumen Historia Clínica.
Copia de la Justificación
Copia de la Negación
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS SURA: Carrera 43 A # 34 – 95 Tel: 261.80.00
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: -------------Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
--------C.C. ------------