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Resolución No. SCPM-DS-000-2015
Pedro Páez Pérez
SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO
Considerando:
Que
el artículo 3 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador establece como
deber primordial del Estado: “Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza,
promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la
riqueza, para acceder al buen vivir”;
Que
el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, en lo
referente a los deberes del Estado manifiesta: “Planificar el desarrollo nacional,
erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa
de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”;
Que
el artículo 11 numerales 2, 3 y 9 de la Constitución de la República del Ecuador
sostiene: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes
y oportunidades […] La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de
los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”; “Los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y
ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no
se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la
ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma
jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por
esos hechos ni para negar su reconocimiento”; “El más alto deber del Estado consiste
en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”,
respectivamente;
Que
el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza: “Las personas
y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos,
suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en
correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado
ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria”;
Que
el artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “Todo
proveedor está en la obligación de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el
bien o servicio, de conformidad a las condiciones establecidas de mutuo acuerdo con
el consumidor. Ninguna variación en cuanto a precio, costo de reposición u otras
ajenas a lo expresamente acordado entre las partes, será motivo de diferimiento”;
1
Que
el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las
personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su
contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad
y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones
por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias,
daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios
públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor”;
Que
el artículo 54 de la Constitución de la República del Ecuador especifica: “Las
personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen
bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación
del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén
de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore. Las
personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte
u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las
personas”;
Que
el artículo 66 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: “ El
derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,
vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio,
cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”;
Que
el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: "El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes";
Que
el numeral 6 del artículo 132 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que: "[...] Se requerirá de ley en los siguientes casos: 6. Otorgar a los organismos
públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en
las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales";
Que
el inciso primero del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador
señala: "Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los
servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas
actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las
facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control,
auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. [...]";
Que
el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: "Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
2
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución";
Que
el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “El régimen
de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas
económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización
del buen vivir, del sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para
garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de
desarrollo y los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará
la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será participativa,
descentralizada, desconcentrada y transparente. El buen vivir requerirá que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus
derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto
a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza”;
Que
el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para
garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”;
Que
el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El sistema
económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende
a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía
con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las
condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema
económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada,
mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía
popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores
cooperativistas, asociativos y comunitarios”;
Que
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 284 de la Constitución de la República establecen
que la política económica tiene entre otros objetivos: “Asegurar una adecuada
distribución del ingreso y de la riqueza nacional”; “Incentivar la producción nacional,
la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento
científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las
actividades productivas complementarias en la integración regional”; y, “Asegurar la
soberanía alimentaria y energética”, respectivamente;
Que
de acuerdo con los numerales 4 y 6 del artículo 304 de la Constitución de la República,
la política comercial tiene los objetivos de: “Contribuir a que se garanticen la
soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas”; y
“Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas particularmente en el sector privado,
y otras que afecten el funcionamiento de los mercados”, respectivamente;
Que
el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “Se
reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre
3
otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas,
familiares, domésticas, autónomas y mixtas. El Estado promoverá las formas de
producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas que
atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga
la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto
internacional”;
Que
el artículo 335 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado
regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento,
simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda
forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El
Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional,
establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y
oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras
prácticas de competencia desleal”;
Que
el artículo 336 de la Constitución de la República del Ecuador ordena: “El Estado
impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios
de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la
sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y
fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se
definirá mediante ley”;
Que
el artículo 387 de la Constitución de la República del Ecuador establece que será
responsabilidad del Estado: “2. Promover la generación y producción de
conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los
saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al sumak
kawsay”;
Que
el artículo 427 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “Las normas
constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca
a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente,
y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”;
Que
el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria ordena:
“El Estado creará el Sistema Nacional de Comercialización para la soberanía
alimentaria y establecerá mecanismos de apoyo a la negociación directa entre
productores y consumidores, e incentivará la eficiencia y racionalización de las
cadenas y canales de comercialización. Además, procurará el mejoramiento de la
conservación de los productos alimentarios en los procesos de post-cosecha y de
comercialización; y, fomentará mecanismos asociativos de los microempresarios,
microempresa o micro, pequeños y medianos productores de alimentos, para
protegerlos de la imposición de condiciones desfavorables en la comercialización de
sus productos, respecto de las grandes cadenas de comercialización e
4
industrialización, y controlará el cumplimiento de las condiciones contractuales y los
plazos de pago [...]”;
Que
el artículo 22 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria manda:
“El Estado a través de los organismos técnicos especializados, en consulta con los
productores y consumidores determinará anualmente las necesidades de alimentos
básicos y estratégicos para el consumo interno que el país está en condiciones de
producir y que no requieren de importaciones”;
Que
el artículo 23 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, establece:
“Los Ministerios a cargo de las políticas agropecuarias y de comercio exterior
establecerán los mecanismos y condiciones que cumplirán las importaciones,
exportaciones y donaciones de alimentos, las cuales no atentarán contra la soberanía
alimentaria [...]”;
Que
el artículo 1 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor señala: “El objeto de esta
Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores, promoviendo el
conocimiento y protegiendo los derechos de los consumidores y procurando la
equidad y la seguridad jurídica en dichas relaciones entre las partes”;
Que
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece: “Son derechos
fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política
de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios
generales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes: 2. Derecho a que
proveedores públicos y privados oferten bienes y servicios competitivos, de óptima
calidad, y a elegirlos con libertad […] 4. Derecho a la información adecuada, veraz,
clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así
como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás
aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; 5.
Derecho a un trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte
de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las
condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida; 6. Derecho a la
protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales
coercitivos o desleales; 7. Derecho a la educación del consumidor, orientada al
fomento del consumo responsable y a la difusión adecuada de sus derechos; 8.
Derecho a la reparación e indemnización por daños y perjuicios, por deficiencias y
mala calidad de bienes y servicios; 9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la
constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio será
consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurídica o disposición que
afecte al consumidor; 10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela
administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a la
adecuada prevención sanción y oportuna reparación de su lesión; 11. Derecho a seguir
las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan”;
Que
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor explica que el proveedor
comete infracción a la Ley cuando difunda cualquier tipo de mensaje que induzca al
5
error o engaño, en especial cuando se refiera a: “1. País de origen, comercial o de
otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la
tecnología empleada; 2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien o de la
contratación del servicio, así como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y
costos del crédito; 3. Las características básicas del bien o servicio ofrecidos, tales
como componentes, ingredientes, dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad,
garantías, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del bien o servicio para los fines
que se pretende satisfacer y otras”;
Que
el artículo 9 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor manda: “Todos los bienes
a ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios, peso y medidas, de
acuerdo a la naturaleza del producto. Toda información relacionada al valor de los
bienes y servicios deberá incluir, además del precio total, los montos adicionales
correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal manera que el consumidor pueda
conocer el valor final. Además del precio total del bien, deberá incluirse en los casos
en que la naturaleza del producto lo permita, el precio unitario expresado en medidas
de peso y/o volumen”;
Que
el artículo 17 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor prescribe: “Es
obligación de todo proveedor, entregar al consumidor información veraz, suficiente,
clara, completa y oportuna de los bienes o servicios ofrecidos, de tal modo que éste
pueda realizar una elección adecuada y razonable”;
Que
el artículo 18 de la Orgánica de Defensa del Consumidor determina: “Todo proveedor
está en la obligación de entregar o prestar, oportuna y eficientemente el bien o
servicio, de conformidad a las condiciones establecidas de mutuo acuerdo con el
consumidor. Ninguna variación en cuanto a precio, costo de reposición u otras ajenas
a lo expresamente acordado entre las partes, será motivo de diferimiento”;
Que
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor manda: “Los
proveedores deberán dar conocimiento al público de los valores finales de los bienes
que expendan o de los servicios que ofrezcan, con excepción de los que por sus
características deban regularse convencionalmente. El valor final deberá indicarse de
un modo claramente visible que permita al consumidor de manera efectiva, el
ejercicio de su derecho a elección, antes de formalizar o perfeccionar el acto de
consumo. El valor final se establecerá y su monto se difundirá en moneda de curso
legal”;
Que
el artículo 28 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece: “Serán
solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños
ocasionados por vicio o defecto de los bienes o servicios prestados, los productores,
fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes, quien haya puesto su marca
en la cosa o servicio y, en general, todos aquellos cuya participación haya influido en
dicho daño. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Tratándose de la devolución del valor pagado, la acción no podrá
intentarse sino respeto del vendedor final […]”;
6
Que
el artículo 43 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor prescribe: “Son nulas
de pleno derecho y no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones
contractuales que: 1. Eximan, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores
por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados; 2. Impliquen
renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o de alguna manera
limiten su ejercicio; 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 4.
Impongan la utilización obligatoria de un arbitraje o mediación, salvo que el
consumidor manifieste de manera expresa su consentimiento; 5. Permitan al
proveedor la variación unilateral del precio o de cualquier condición del contrato; 6.
Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver unilateralmente el contrato,
suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor nacido del
contrato, excepto cuando tal resolución o modificación esté condicionada al
incumplimiento
imputable
al
consumidor
7. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antes de que
se suscriba el contrato, o sean ilegibles; 8. Impliquen renuncia por parte del
consumidor, de los derechos procesales consagrados en esta Ley, sin perjuicio de los
casos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio,
Ley de
Arbitraje
y Mediación
y
demás
leyes
conexas;
y,
9. Cualesquiera otras cláusulas o estipulación que cause indefensión al consumidor o
sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Lo determinado en el
presente artículo incluye a los servicios que prestan las Instituciones del Sistema
Financiero”;
Que
el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversión en su artículo 4 enuncia
entre sus fines: “a. Transformar la Matriz Productiva, para que esta sea de mayor valor
agregado, potenciadora de servicios, basada en el conocimiento y la innovación; así
como ambientalmente sostenible y ecoeficiente; b. Democratizar el acceso a los
factores de producción, con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas
empresas, así como de los actores de la economía popular y solidario. c. Fomentar la
producción nacional, comercio y consumo sustentable de bienes y servicios, con
responsabilidad social y ambiental, así como su comercialización y uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas; […] f. Garantizar el ejercicio de
los derechos de la población a acceder, usar y disfrutar de bienes y servicios en
condiciones de equidad, óptima calidad y en armonía con la naturaleza; […] i.
Promocionar la capacitación técnica y profesional basada en competencias laborales
y ciudadanas, que permita que los resultados de la transformación sean apropiados
por todos; j. Fortalecer el control estatal para asegurar que las actividades productivas
no sean afectadas por prácticas de abuso del poder del mercado, como prácticas
monopólicas, oligopólicas y en general, las que afecten el funcionamiento de los
mercados; k. Promover el desarrollo productivo del país mediante un enfoque de
competitividad sistémica, con una visión integral que incluya el desarrollo territorial
y que articule en forma coordinada los objetivos de carácter macroeconómico, los
principios y patrones básicos del desarrollo de la sociedad; las acciones de los
productores y empresas; y el entorno jurídico -institucional; […] q. Promover las
actividades de la economía popular, solidaria y comunitaria, así como la inserción y
promoción de su oferta productiva estratégicamente en el mundo, de conformidad con
la Constitución y la ley; r. Incorporar como un elemento transversal en todas las
7
políticas productivas, el enfoque de género y de inclusión económica de las
actividades productivas de pueblos y nacionalidades; s. Impulsar los mecanismos que
posibiliten un comercio justo y un mercado transparente […]”;
Que
el Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversión en su artículo 19 expresa
que se reconocen los derechos de los inversionistas en especial los siguientes: “a. La
libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente
deseables y ambientalmente sustentables, así como la libre fijación de precios, a
excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén
regulados por la Ley; b. El acceso a los procedimientos administrativos y acciones de
control que establezca el Estado para evitar cualquier práctica especulativa o de
monopolio u oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y
otras prácticas de competencia desleal; c. La libertad de importación y exportación de
bienes y servicios con excepción de aquellos límites establecidos por la normativa
vigente y de acuerdo a lo que establecen los convenios internacionales de los que
Ecuador forma parte; […]e, i. Acceso a los demás beneficios generales e incentivos
previstos en este Código, otras leyes y normativa aplicable”;
Que
la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, creada mediante la Ley
Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Registro
Oficial Suplemento No. 555 de 13 de octubre de 2011, es un órgano técnico de
control, con capacidad sancionatoria, de administración desconcentrada, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, presupuestaria
y organizativa;
Que
el artículo 1 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
precisa: “El objeto de la presente Ley es evitar, prevenir, corregir, eliminar y
sancionar el abuso de operadores económicos con poder de mercado; la prevención,
prohibición y sanción de acuerdos colusorios y otras prácticas restrictivas; el control
y regulación de las operaciones de concentración económica; y la prevención,
prohibición y sanción de las prácticas desleales, buscando la eficiencia en los
mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios,
para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible”;
Que
el artículo 2 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
prescribe: “Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los
operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen
actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional , así como los
gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en
la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir
efectos perjudiciales en el mercado nacional. […]”;
Que
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder Mercado, estipula
los lineamientos para regular la formulación de la política pública en la materia de su
competencia, los mismos que se resumen en los siguientes puntos: “[…] 1. El
reconocimiento del ser humano como sujeto y fin del sistema económico.- 2. La
8
defensa del interés general de la sociedad, que prevalece sobre el interés particular.3. El reconocimiento de la heterogeneidad estructural de la economía ecuatoriana y
de las diferentes formas de organización económica, incluyendo las organizaciones
populares y solidarias.- 4. El fomento de la desconcentración económica, a efecto de
evitar prácticas monopólicas y oligopólicas privadas contrarias al interés general,
buscando la eficiencia en los mercados.- 5. El derecho a desarrollar actividades
económicas y la libre concurrencia de los operadores económicos al mercado.- 6. El
establecimiento de un marco normativo que permita el ejercicio del derecho a
desarrollar actividades económicas, en un sistema de libre concurrencia.- 7. El
impulso y fortalecimiento del comercio justo para reducir las distorsiones de la
intermediación.- 8. El desarrollo de mecanismos que garanticen que las personas,
pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos a través de
la redistribución de los recursos como la tierra y el agua.- 9. La distribución equitativa
de los beneficios de desarrollo, incentivar la producción, la productividad, la
competitividad, desarrollar el conocimiento científico y tecnológico; y, 10. La
necesidad de contar con mercados transparentes y eficientes […]”;
Que
el artículo 9 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
dispone: “Abuso de Poder de Mercado.- Constituye infracción a la presente Ley y
está prohibido el abuso de poder de mercado. Se entenderá que se produce abuso de
poder de mercado cuando uno o varios operadores económicos, sobre la base de su
poder de mercado, por cualquier medio, impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la
competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o al bienestar
general. […]”;
Que
el artículo 11 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
dispone: “Acuerdos y prácticas prohibidas.- Están prohibidos y serán sancionados de
conformidad con las normas de la presente ley todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, y en
general todos los actos o conductas realizados por dos o más operadores económicos,
de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de
bienes o servicios, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser impedir, restringir, falsear o
distorsionar la competencia, o afecten negativamente a la eficiencia económica o el
bienestar general. […]”;
Que
el artículo 26 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado
prohíbe y sanciona: “[…] los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la
forma que adopten y cualquiera sea la actividad económica en que se manifieste,
cuando impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, atenten contra la
eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o
usuarios. […]”;
Que
el artículo 27 numeral 9 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de
Mercado señala: “Se considera desleal el prevalecer en el mercado mediante una
ventaja significativa adquirida como resultado del abuso de procesos judiciales o
administrativos o del incumplimiento de una norma jurídica, como sería una
infracción de normas ambientales, publicitarias, tributarias, laborales, de seguridad
9
social o de consumidores u otras; sin perjuicio de las disposiciones y sanciones que
fuesen aplicables conforme a la norma infringida.- La concurrencia en el mercado sin
las autorizaciones legales correspondientes configura una práctica desleal cuando la
ventaja competitiva obtenida es significativa.”;
Que
el artículo 28 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder
de Mercado permite: “Será admisible el establecimiento de restricciones a la
competencia mediante resolución motivada de la Junta de Regulación, por razones de
interés público, en cualquier sector de la economía nacional, en los siguientes casos:
[…]4. Para el desarrollo tecnológico e industrial de la economía nacional; y, 5. Para
la implementación de iniciativas de acción afirmativa a favor de la economía popular
y solidaria.- Procederá el establecimiento de restricciones a la competencia cuando se
generen beneficios específicos, concretos y significativos para la satisfacción del
interés general, en el ámbito o industria en la que se establezcan, se incremente la
eficiencia y se generen beneficios a favor de los consumidores o usuarios, que
justifiquen la aplicación de las mismas.”;
Que
conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Regulación y Control
del Poder de Mercado: “Corresponde a la Función Ejecutiva, de modo excepcional y
temporal, mediante Decreto Ejecutivo, la definición de políticas de precios necesarias
para beneficio del consumo popular, así como para la protección de la producción
nacional y la sostenibilidad de la misma.- En el sector agroalimentario se podrá
establecer mecanismos para la determinación de precios referenciales […]”;
Que
el inciso segundo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder Mercado establece: "La Superintendencia de Control del Poder de Mercado
tendrá facultad para expedir normas con el carácter de generalmente obligatorias en
las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
posiciones legales y las regulaciones expedidas por la Junta de Regulación”;
Que
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, numeral 26 de la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado, la Superintendencia de Control del Poder
de Mercado tiene atribuciones para: “Apoyar y asesorar a las autoridades de la
administración pública en todos los niveles de gobierno, para que en el cumplimiento
de sus atribuciones, promuevan y defiendan la competencia de los operadores
económicos en los diferentes mercados”,
Que
el numeral 6 y 16 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder Mercado señala como atribuciones del Superintendente de Control del Poder
de Mercado: "Elaborar y aprobar la normativa técnica general e instrucciones
particulares en el ámbito de esta Ley"; “Expedir resoluciones de carácter general,
guías y normas internas para su correcto funcionamiento”, respectivamente;
Que
el artículo 78 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado,
especifica que: “Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en
10
leves, graves y muy graves.- […] 3. Son infracciones muy graves: […] d. Incumplir
o contravenir lo establecido en una resolución de la Superintendencia de Control del
Poder de Mercado, tanto en materia de abuso de poder de mercados, conductas
anticompetitivas y de control de concentraciones.- Las infracciones graves y muy
graves se juzgarán independientemente de que puedan constituir conductas tipificadas
y sancionadas en la Ley Penal y ser objeto de las correspondiente acción por parte de
la Función Judicial”;
Que
la disposición general cuarta de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder
de Mercado manifiesta: “En el ámbito de su competencia, las entidades públicas a
cargo de la regulación observarán y aplicarán los preceptos y principios establecidos
en la presente Ley y coadyuvarán en el fomento, promoción y preservación de las
condiciones de competencia en los mercados correspondientes”;
Que
el artículo 42 literal d) del Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado establece como facultad de la Junta de
Regulación: “Autorizar, mediante resolución motivada, el establecimiento de
restricciones a la competencia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley”; y,
Que
la Intendencia de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Control del
Poder de Mercado se encuentra realizando un estudio al sector avícola, en el que se
observan distorsiones a la competencia que requieren de la actuación de los órganos
de control y de regulación.
Por todo lo expuesto, el Superintendente de Control del Poder de Mercado, amparado en lo
dispuesto en los artículos 37 y 44 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica de Regulación y
Control del Poder de Mercado, resuelve expedir el siguiente:
MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA EL
MULTI-SECTOR AGROPECUARIO
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO, OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS
Art. 1.- OBJETO.- El objeto de este Manual es fomentar las buenas prácticas comerciales
entre los operadores económicos del sector y promover la competencia en beneficio de los
consumidores. Esta herramienta de competencia fomenta la transparencia y eficiencia
económica en el multi-sector agropecuario, así como el comercio justo.
Art. 2.- ÁMBITO.- Este Manual debe ser observado por todos los operadores económicos,
internacionales o nacionales que participan en el multi-sector agropecuario. Además, se
11
sujetarán a este Manual los operadores económicos que realicen actividades económicas
fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan
producir efectos perjudiciales en el multi-sector nacional.
Art. 3.- PRINCIPIOS.- De conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República del Ecuador y demás normas aplicables, en las relaciones comerciales se
observarán, entre otros, los siguientes principios: libre concurrencia, competencia leal, precio
justo, no discriminación, transparencia, buena fe, legalidad, equidad, solidaridad, calidad y
eficiencia.
Art. 4.- OBJETIVOS.- Este Manual tiene los siguientes objetivos:
a. Impulsar y fortalecer el comercio justo para el establecimiento de un sistema
económico social, solidario y sostenible;
b. Promover la calidad y el precio justo en beneficio de los usuarios y/o consumidores;
c. Promover el trabajo digno;
d. Controlar y observar las relaciones contractuales entre los operadores económicos del
multi-sector, a fin de evitar prácticas abusivas y desleales en este mercado;
e. Prevenir y evitar los acuerdos y prácticas restrictivas entre operadores del multisector;
f. Armonizar las prácticas comerciales competitivas y eficientes entre los distintos
operadores económicos;
g. Proteger los derechos de los actores de la economía popular y solidaria, de las
MYPIMES y del consumidor final;
h. Establecer los mecanismos operativos para mantener a este multi-sector en forma
armónica y equilibrada;
i. Vigilar en coordinación con las entidades correspondientes, y en los casos que
aplique, el cumplimiento de los estándares técnicos de calidad y salubridad;
j. Asegurar el cumplimiento de las buenas prácticas comerciales acordadas; así como
la resolución de sus discrepancias mediante la conciliación; y
k. Propender al impulso y fortalecimiento del comercio justo, para evitar y reducir las
distorsiones de la intermediación.
Art. 5.- LINEAMIENTOS GENERALES.- Los operadores económicos deberán basar sus
acciones sobre los siguientes lineamientos:
a. El reconocimiento del ser humano como sujeto y fin del sistema económico;
b. El respeto por los derechos de los consumidores y de los demás operadores
económicos;
c. El acceso seguro y permanente de los consumidores y usuarios a alimentos sanos,
suficientes y nutritivos;
d. La costumbre mercantil o comercial no constituye fuente de excusa o aplicación
ilegítima de pautas o prácticas comerciales indebidas;
e. El apoyo al desarrollo de los actores de la economía popular y solidaria y MYPIMES;
f. La denuncia de las estructuras, mecanismos, prácticas y actitudes comerciales
injustas;
12
g. El desarrollo de acciones conjuntas que ayuden al Estado a enfrentar el comercio
ilegal y el contrabando;
h. El compromiso con el comercio justo que permita el bienestar social y económico de
la ciudadanía; y,
i. La promoción de la libre competencia.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ECONÓMICOS DEL MULTI-SECTOR
Art. 6.- RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
ECONÓMICOS DEL MULTI-SECTOR.- Los operadores económicos tienen las
siguientes obligaciones y responsabilidades:
a. Cumplir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del
Poder de Mercado, en su Reglamento de aplicación y en los reglamentos y actos
administrativos que emita la Superintendencia de Control del Poder de Mercado;
b. Vigilar, en coordinación con las entidades correspondientes, el cumplimiento de los
estándares técnicos de calidad, de salubridad y ambientales;
c. Colaborar con la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en el control de
las conductas anticompetitivas;
d. Promover las prácticas comerciales competitivas y eficientes;
e. No impedir el derecho a desarrollar actividades económicas, a través de prácticas
restrictivas que pretendan eliminar a sus competidores o el ingreso de nuevos
operadores económicos;
f. Ser transparente en sus relaciones comerciales, verticales y horizontales;
g. Evitar las prácticas que busquen la formación de monopolios y oligopolios;
h. Trabajar en la mejora continua de los estándares de calidad del mercado;
i. Observar las prácticas comerciales señaladas en este Manual; y,
j. Denunciar ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado las conductas
susceptibles de ser consideradas infracciones a la Ley Orgánica de Regulación y
Control del Poder de Mercado.
Art. 7.- PRÁCTICAS DESLEALES.- Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de
Regulación y Control del Poder de Mercado, se considera desleal el prevalecer en el mercado
mediante una ventaja significativa adquirida como resultado del incumplimiento de una
norma jurídica, como sería una infracción de normas ambientales, publicitarias, tributarias,
laborales, de seguridad social, sanitarias u otras regulaciones emitidas por las autoridades
competentes.
Art. 8.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.- Los consumidores tienen derecho a
una información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa con relación a los productos
que adquiere; así como sus precios, características, calidad, las contraindicaciones y los
riesgos a los que estén expuestos.
13
Art. 9.- ACCIÓN DEL ESTADO Y AYUDAS PÚBLICAS.- A fin de garantizar la
soberanía alimentaria e impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera
de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social y
solidaria, el Ente rector del multi-sector puede otorgar ayudas públicas mediante la
utilización de recursos públicos, por el tiempo que fuere necesario.
Únicamente mediante Decreto Ejecutivo se podrá establecer políticas de precios para la
protección de la producción nacional y la sostenibilidad de la misma, que podrá incluir entre
otras la determinación de precios referenciales.
Asimismo, la Junta de Regulación de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado podrá establecer restricciones a la competencia en este muli-sector, a fin de
implementar iniciativas de acción afirmativa a favor de la economía popular y solidaría y las
MYPIMES.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, INFORMACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 10.- PROCEDIMIENTO Y MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.- Cuando surjan conflictos entre operadores económicos del sector que
puedan ser resueltos mediante conciliación, se priorizará este mecanismo, para lo cual se
observará lo siguiente:
a.
Presentación de reclamo: Se presentarán y tramitarán por escrito o por medios
electrónicos en el domicilio del operador económico contra el que se emplaza, dentro
del término de tres (3) días desde que surgió el evento.
b.
Atención de los reclamos: Los operadores económicos emplazados deberán resolver
los reclamos dentro del término de quince (15) días desde la recepción de estos; y,
c.
Duración de la etapa de arreglo directo: La etapa de arreglo directo no excederá del
término de dieciocho (18) días.
Si no se ha llegado a una solución directa, el reclamante podrá acudir a otros mecanismos
alternativos de solución de controversias o a la jurisdicción ordinaria. Sobre esto hará
conocer por escrito a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.
Art. 11.- DE LAS RETALIACIONES.- Ningún operador económico podrá ejercer
retaliaciones como consecuencia del reclamo presentado por la parte que se crea perjudicada.
14
En caso de que esto suceda, el afectado podrá presentar su denuncia o reporte en la
Superintendencia de Control del Poder de Mercado, en la oficina matriz o en sus Intendencias
Zonales, cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado, a fin de que se inicie el trámite correspondiente.
Art. 12.- ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS.La Superintendencia de Control del Poder de Mercado, conforme lo establecido en la Ley
Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, respetando los derechos
establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, puede acceder a toda la
información de los operadores económicos.
Los operadores económicos mantendrán una base de datos de naturaleza restringida con la
información de las transacciones comerciales realizadas, la que deberán guardarla bajo su
responsabilidad por siete (7) años. La Superintendencia de Control del Poder de Mercado
solicitará que le sea enviada esta información cuando lo considere necesario dentro del
cumplimiento de sus deberes y atribuciones.
La falta de entrega de información o que se la realice de manera extemporánea, constituye
una infracción a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, conforme
lo establecido en el artículo 79 de la ley antes citada.
Art. 13.- NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN.- Los operadores económicos
integrados de forma vertical u horizontal, así como aquellos que presuman que tienen una
participación de mercado igual o superior al 30% en cualquiera de los mercados en que
participen, que deseen incorporar a su grupo económico a competidores actuales o
potenciales deberán notificar o solicitar la correspondiente autorización, según corresponda,
a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado. Asimismo, deberán notificar a esta
Superintendencia sobre los nuevos sectores económicos en los que tienen previsto participar,
que sean parte del multi-sector agropecuario.
TÍTULO II
DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPÍTULO I
SECTOR AVÍCOLA
Art. 14.- CLASIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS.- Para los fines
de este capítulo, los operadores económicos de este mercado sectorial comprenden los
siguientes:
15
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Empresas de producción de balanceados;
Empresas productoras e importadoras de material genético avícola;
Empresas de distribución y ventas de insumos agrícolas;
Empresas de incubación de huevos;
Empresas de crianza de pollos;
Empresas productoras de huevos;
Empresas de distribución;
Empresas de procesamiento y faenamiento de pollos; y,
Empresas comercializadoras de pollos, en pie y procesados.
SECCIÓN I
CONDUCTAS PROHIBIDAS
Art. 16.- RESTRICCIONES VERTICALES.- A fin de evitar posibles sanciones por abuso
de poder de mercado, los operadores económicos del sector avícola integrados verticalmente,
así como aquellos que presuman que tienen una participación de mercado igual o superior al
35% en cualquiera de los mercados en que participen, deben evitar las siguientes conductas:
a)
EXCLUSIVIDADES.- No podrán determinar, imponer o sugerir contratos, cláusulas
o condiciones de distribución o venta exclusiva de sus productos, así como cláusulas de no
competencia o similares, a sus proveedores y a sus compradores.
Asimismo, no podrán asignar territorios o grupo de clientes a sus distribuidores.
b)
PRESTACIONES ADICIONALES.- No podrán condicionar la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso
comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
c)
VENTAS ATADAS Y CONDICIONADAS.- Está prohibida la venta atada injustificada.
En este sentido, no venderán sus productos de manera condicionada a la adquisición de otro
de sus productos, en especial cuando se trate de insumos agrícolas y balanceados.
Tampoco condicionarán la venta de sus productos o la prestación de sus servicios a la
aceptación de condiciones que por su naturaleza no guarden relación con el bien o servicio
ofrecido.
d)
DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS.- No pueden vender el mismo bien o servicio en
condiciones diferentes, a compradores que se encuentren en situaciones equivalentes entre
sí. La discriminación también puede producirse con relación a cualquier otra condición
comercial relevante.
e)
FIJACIÓN DE PRECIOS DE REVENTA.- No pueden fijar o imponer el precio de
reventa o las condiciones en las que los distribuidores deben ofrecer sus productos a los
16
consumidores. En este sentido no pueden establecer precios mínimos, máximos o fijos de
reventa. Tampoco está permitido imprimir en sus productos el precio recomendado de
reventa.
Se exceptúa de esta prohibición a las promociones temporales, siempre que el beneficio se
traslade al consumidor y estas sean realizadas de buena fe y por un tiempo limitado.
f)
PRECIOS MONOPSÓNICOS.- No abusarán de su poder de mercado para establecer
o fijar precios a sus proveedores que sean inferiores a los competitivos en el mercado en que
compra su producto o insumos.
g)
NEGATIVA DE TRATO.- No podrán negarse de manera injustificada a suministrar
un bien o servicio que ofrecen en el mercado a los demás operadores económicos, en especial
cuando se trate de insumos agrícolas o balanceados. Se entenderá que existe negativa cuando
se vende el bien o servicio a precios excesivamente altos o en condiciones que no son
razonables.
Además no deben incurrir en prácticas de especulación o acaparamiento de productos.
De observarse el incumplimiento de esta disposición que generen efectos anticompetitivos,
a fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, la Superintendencia de Control del Poder
de Mercado podrá disponer acciones preventivas, correctivas u ordenar la desconcentración,
conforme lo establecido en el último inciso del artículo 79 de la Ley Orgánica de Regulación
y Control del Poder de Mercado.
Art. 17.- BARRERAS A LA ENTRADA DE NUEVOS COMPETIDORES.- Los
operadores económicos del sector avícola que presuman que tienen una participación de
mercado superior al 35% en cualquiera de los mercados en que participen, deben evitar la
realización de acciones destinadas a dificultar el ingreso al mercado de nuevos competidores,
a través de actos tales como la instalación de capacidad excedente de producción o
almacenaje.
Art. 18.- PRECIOS PREDATORIOS.- Los operadores económicos del sector avícola que
presuman que tienen una participación de mercado igual o superior al 35% en cualquiera de
los mercados en que participen, deben evitar vender sus productos por debajo de los costos
medios variables de producción.
SECCIÓN II
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para la aplicación, ejecución y comprensión eficiente de este Capítulo, se establecen entre
otra las siguientes definiciones:
17
a) ABUSO DE PODER: Se entenderá que se produce abuso del poder de mercado cuando
uno o varios operadores económicos sobre la base de su poder de mercado, por cualquier
medio impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia o afecten negativamente a
la eficiencia económica o al bienestar general;
b) BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES: Aquellas realizadas observando las normas
legales de calidad, ética, buena fe y buenas costumbres comerciales;
c) COMERCIO JUSTO: El realizado sin ninguna distorsión en el mercado en un nivel de
competencia óptimo, equitativo y sustentable para todas las partes;
d) CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS.- Actos antijurídicos que se encuentran
tipificados y descritos como infracción en la LORCPM;
e) LORCPM: Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado;
f) PRODUCTO: Objeto que se ofrece en un mercado con la intención de satisfacer las
necesidades del consumidor;
g) SCPM: Superintendencia de Control del Poder Mercado
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El seguimiento de la aplicación y cumplimiento de este Manual lo realizará la
Intendencia de Abogacía de la Competencia de conformidad con las disposiciones de la
Intendencia General.
SEGUNDA.- En lo no previsto en este Manual, se estará sujeto a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, a la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, Ley Orgánica de
Economía Popular y Solidaria y sus respectivos reglamentos de aplicación, en lo que sea
pertinente.
TERCERA.- La Superintendencia de Control del Poder de Mercado así como las
instituciones públicas dentro de sus competencias, podrán otorgar sin costo su apoyo para la
realización de un sistema de capacitación dirigido a los operadores económicos del sector.
CUARTA.- Se invita a la sociedad civil a organizarse en observatorios ciudadanos y comités
de usuarios para monitorear permanentemente los precios y la calidad de los productos.
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QUINTA.- Para lo que no se contemple en el presente Manual, se observará el Manual de
Buenas Prácticas Comerciales para el sector de Supermercados y/o similares y sus
proveedores y los demás manuales que emita la Superintendencia de Control de Poder del
Mercado que sean aplicables.
SEXTA.- Se invita a los operadores económicos que presuman que hayan incumplido la
normativa establecida en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, su
Reglamento de aplicación y este Manual, concurran voluntariamente a esta Superintendencia
y presenten propuestas de compromisos de cese, con el fin de evitar ser sancionados
conforme a la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Manual entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el XX de agosto de 2015.
Pedro Páez Pérez
SUPERINTENDENTE DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO
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