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ENPLEGU ETA GIZARTE POLITIKETAKO SAILA Enplegu eta Lan Sailburuordea DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES Viceconsejero de Empleo y Trabajo MEMORIA DEL PROCEDIMIENTO DEL DECRETO DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS AYUDAS DE EMERGENCIA SOCIAL El artículo 10.2 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General dispone que se unirá al expediente una memoria sucinta de todo el procedimiento de elaboración de los proyectos de Decreto, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte. Así las cosas, procede exponer en una memoria las actuaciones hasta la fecha practicadas a lo largo del procedimiento de elaboración del Decreto, sin perjuicio de actualizar el contenido de la misma con las novedades significativas que se produzcan en los ulteriores trámites que se realicen en el procedimiento. 1.- Orden de iniciación Por Orden de 8 de febrero de 2016, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, se resolvió iniciar el expediente de elaboración del proyecto de Decreto de modificación del Decreto por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social, designándose a la Viceconsejería de Empleo y Trabajo como órgano encargado de la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma. 2.- Orden de aprobación previa. Mediante Orden de 17 de febrero de 2016, el Consejero de Empleo y Políticas Sociales, aprobó, con carácter previo, el proyecto de Decreto. 3.- Informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas Sociales. Con fecha 22 de marzo de 2016, se emitió el informe jurídico de la Dirección de Servicios, sin que se hayan realizado cambios en el texto a raíz del mismo. 4.- Informes y dictámenes preceptivos. -Por la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas se emitió informe con fecha 5 de abril de 2016, proponiendo adicionar una disposición por la cual se garantice a las personas ciudadanas el derecho que éstas tienen a relacionarse con los ayuntamientos tanto verbalmente como por escrito en euskara y en castellano. Donostia - San Sebastian, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ Tef. 945 01 93 70 – Fax 945 01 94 51 – e-mail [email protected] No se juzga pertinente la propuesta, por entender que el uso normalizado del euskera no vendrá determinado por la reiteración en el Decreto de obligaciones que ya están claras en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, bastando para ello que se actúe con la debida diligencia en el cumplimiento de la legalidad. -Por EMAKUNDE- Instituto Vasco de la Mujer se emitió informe con fecha 22 de abril de 2016, en el que se considera que se trata de una disposición de carácter general que debe ser evaluada sobre su impacto en función del género, ya que las modificaciones que se contemplan si pueden resultar sustanciales por lo que respecta a la situación de hombres y mujeres. En consecuencia, se realizó un informe de evaluación previa del impacto en función del género que es valorado por EMAKUNDE-Instituto Vasco de la Mujer en su informe de 6 de junio de 2016. EMAKUNDE realiza las siguientes consideraciones: -El interés de que se hubiesen aportado más cifras y datos relativas a la composición por sexo de las propias unidades de convivencia no monoparentales, tipos de unidades de convivencia beneficiarias, datos de personas perceptoras a lo largo de los años, principales grupos en riesgo de pobreza, análisis diferencial por sexo sobre las prestaciones por jubilación, los indicadores de renta del trabajo, etc… todo ello para dimensionar mejor el fenómeno de la feminización de la pobreza. Sin embargo, hay que advertir que el objeto de este Decreto es introducir una serie de cambios necesarios en varios preceptos del Decreto regulador de AES vigente, y no el de modificar el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social. Del informe de evaluación previa se observa que los cambios propuestos no son sustanciales por lo que respecta a la situación de mujeres y hombres y no pretenden la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres ni van a significar una disminución real de las desigualdades. La reciente Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi en su disposición transitoria octava prevé la revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. A tal efecto, una comisión técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales realizará el diagnóstico específico de todos los aspectos relacionados con la renta de garantía de ingresos y deberá finalizarse en el primer semestre de 2016. Dicha comisión técnica emitirá un informepropuesta que deberá contar con el debido consenso interinstitucional. Las conclusiones de dicho diagnóstico se pondrán a disposición de otra comisión que con funciones más amplias que la primera, y con la representación citada para la primera, tendrá por objeto analizar el conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, debiendo a su vez concluir su labor durante el año 2016. En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, habrá de presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que puedan acceder a las prestaciones de dicho sistema las personas que no cuenten con liquidez para atender gastos específicos que prevean o palíen situaciones de exclusión social, así como las nuevas situaciones de pobreza no cubiertas. Por ello, no se estima pertinente ni ajustado a los principios de eficacia y de economía procedimental realizar un estudio estadístico completo diferencial entre la pobreza masculina y femenina, que parece más propio de una nueva Ley de modificación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, que de una disposición reglamentaria que plantea modificaciones puntuales. -EMAKUNDE indica que hay una serie de medidas que se han incluido para eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y que no se han citado en el informe de evaluación previa: el hecho de excluir a las víctimas de violencia doméstica en el art. 5.2 b) y la inclusión en el modelo de solicitud de las AES la variable sexo de la persona solicitante. Sin embargo, se trata de contenidos que ya figuraban en el Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social, por ello no se citaban en el informe. -En relación al contenido del Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social, EMAKUNDE aprovecha para realizar propuestas de mejora para eliminar las desigualdades. Por una parte, recuerda las propuestas que ya realizaran en la tramitación del propio Decreto, y por otra, estiman la necesidad de incluir una mención expresa en la parte introductoria o expositiva de la modificación aludiendo al compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres, e insistir que las explotaciones estadísticas se realicen con datos desagregados por sexo y con determinados indicadores. Sin embargo, no se juzga pertinente la propuesta presentada, por entender que la exposición de motivos no puede servir para reiterar otras leyes y si se trata de obligaciones que ya están en la ley, como que en las estadísticas se tengan en cuenta datos por sexo, no es necesario reiterarlas, bastando para ello que se actúe con la debida diligencia en el cumplimiento de la legalidad. -Más allá del contenido de la norma, EMAKUNDE señala otras medidas para promover la incorporación de la perspectiva de género. -Por último, solicita una revisión del uso no sexista del lenguaje en el texto. Se atiende a ello, y se ha realizado una revisión con la correspondiente adecuación de los términos enunciados exclusivamente en masculino. -El proyecto de Decreto fue sometido a informe preceptivo de la Mesa del Diálogo Civil en sesión celebrada el 18 de abril de 2016, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 a) del Decreto 283/2012, de 11 de diciembre, por el que se constituye y regula la Mesa de Diálogo Civil, con el resultado que consta en el certificado expedido por el secretario de dicho órgano consultivo. En particular, se recogen las consideraciones de los representantes de EAPN (Red europea de lucha contra la pobreza y la exclusión social en Euskadi) y de ELKARTEAN. En el caso de ELKARTEAN, son consideraciones que se reiteran por escrito en la fase de alegaciones, y en el caso de EAPN, su representante manifiesta su disconformidad con el excesivo fraccionamiento de los gastos específicos en el art. 3 y con el otorgamiento de la potestad de denegar la concesión de las AES a las personas profesionales de los servicios sociales en el art. 21.1. Se trata de aspectos que son tratados en el punto referente al análisis de las alegaciones. -El proyecto de Decreto fue sometido a informe preceptivo del Consejo Vasco para la Inclusión Social en sesión celebrada el 17 de junio de 2016, con el resultado que consta en el certificado expedido por el secretario de dicho órgano consultivo. A la vista del resultado de la votación, el Consejo Vasco para la Inclusión Social emite informe favorable al proyecto de Decreto. Ello no obstante, en el seno del Consejo, los participantes manifiestan una serie de aspectos que son objeto de comentario en el punto referente al análisis de las alegaciones. 5.- Trámite de información Administraciones públicas. pública, audiencia y consulta a otras En lo concerniente al trámite de participación y consulta, se remitió escrito a la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL, a los Ayuntamientos de la CAPV, a las Mancomunidades de Arratia, Busturialdea, Durango, Enkarterri, Lea Artibai, Lea Ibarra, Mungialdea, Txorierri, Uribe Kosta, Aiztondo, Saiaz, Uli y Bideberri; y a las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. De conformidad de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de carácter general, mediante Resolución de 22 de marzo de 2016, del Viceconsejero de Empleo y Trabajo, la norma se somete al trámite de información pública. Dentro del plazo concedido al efecto, han presentado escrito de alegaciones: -El Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa -ELKARTEAN (Confederación Coordinadora de Personas con Discapacidad Física de la Comunidad Autónoma del País Vasco) -Ayuntamiento de Bilbao -Ayuntamiento de Irún -Ayuntamiento de Getxo -Mancomunidad de Mungialde -Mancomunidad de municipios de las Encartaciones -La Diputación Foral de Alava. -EUDEL 6.- Análisis de las alegaciones por artículos Como consideración general, antes que nada hay que constatar que la disposición reglamentaria tiene un objeto limitado e incorpora modificaciones puntuales, sin que su tramitación pueda ser utilizada para realizar modificaciones de mayor envergadura que afecten a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, ni a los decretos que regulan las otras prestaciones económicas: la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda. Por ejemplo, en varias de las intervenciones en el Consejo Vasco para la Inclusión Social se planteaba una reflexión sobre el conjunto del Sistema, e incluso varias voces como las de ELKARTEAN piden transforma las AES en derecho subjetivo. Precisamente, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social ha de ser objeto de revisión de conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y es el momento en que se deben plantear las posibles modificaciones de la Ley. Por ello, las propuestas normativas que exceden del ámbito de modificación puntual del Decreto de AES no son tenidas en cuenta por el órgano tramitador. Por ejemplo, EUDEL solicita incorporar sendos artículos en el Decreto regulador de la PCV y en el Decreto de RGI; el primero para evitar que la suspensión de la PCV acarree la instrucción de las AES, y el segundo a efectos de posibilitar el acceso a las AES a pesar de disponer de otro inmueble diferente a la vivienda habitual, cuando aquel resulte de difícil ejecución y previa comprobación de que se han utilizado los medios habituales para poder enajenar el inmueble en el período que se determine. La siguiente versión del proyecto de Decreto deberá hacer expresa mención a la disposición transitoria octava de la LILE, tal y como solicita EUDEL en sus alegaciones. Además, a la luz de dicha disposición transitoria octava, “Transitoriamente, mientras se procede a la modificación reseñada en los párrafos anteriores, en los municipios que opten por suplementar con más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma a la ayudas de emergencia social se habilitará el siguiente mecanismo de compensación: a) En los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, los municipios responderán con sus propios recursos de un tercio de la cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial. b) En los municipios de más de 20.000 habitantes, superada la asignación inicial, el municipio responderá con sus propios recursos de la mitad de la cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial. En ambos supuestos el ayuntamiento deberá, si opta por suplementar los recursos asignados por la Administración general de la Comunidad Autónoma en más del 30 por ciento citado, financiarlo con recursos propios. El Gobierno Vasco podrá desarrollar reglamentariamente el modo en que las cantidades adicionales resultantes de la aplicación de la fórmula señalada para el periodo de transitoriedad, y no consignadas para cada anualidad en el Presupuesto General para la Comunidad Autónoma, deban hacerse efectivas a los ayuntamientos”. -Exposición de motivos: Tras la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en la Exposición de Motivos, hay que hacer expresa mención además de a la disposición transitoria referida al nuevo marco jurídico que reconoce entre las competencias propias que las leyes o normas forales pueden atribuir a los municipios, la ordenación, programación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social y que además refuerza la potestad de autoorganización de los municipios y su mayor libertad de optar por la fórmula de gestión de estas ayudas. -Artículo primero y séptimo que dan nueva redacción a los arts. 2.3 y 21.1: que refuerzan el papel de las personas profesionales y su participación en el establecimiento de prioridades en la atención, introduciendo el examen de la idoneidad de las ayudas para abordar la situación de necesidad. El Ayuntamiento de Bilbao y EAPN consideran que estos preceptos pueden llevar a otorgar la última decisión en la concesión o denegación de la ayuda a los servicios sociales de base y conllevar una excesiva discrecionalidad técnica, y dicho debate se reproduce en el seno del Consejo Vasco para la Inclusión Social. En cambio, el Colegio de Trabajo Social de Gipuzkoa en sus alegaciones valora positivamente la mayor importancia que se presta a la valoración profesional de los servicios sociales de base. Tal y como se desprende de la exposición de motivos, estos preceptos permiten denegar la prestación económica en las situaciones excepcionales que no respondan a las necesidades de la persona solicitante, de acuerdo con la valoración profesional de los servicios sociales de base; pero no significa un empoderamiento de estas personas profesionales para tener la última palabra en la concesión de la ayuda. La decisión continúa correspondiendo a los órganos de gobierno de la entidad local que pueden concluir a la vista de la valoración profesional que les sirve de orientación que la situación de necesidad real no se resuelve a través de la concesión de las AES. -Artículo segundo que da nueva redacción al art. 3 sobre los gastos específicos: Se establece un gasto específico para los gastos de energía, que incluye los gastos de suministro eléctrico, de gas u otro tipo de combustible de uso doméstico. La Mancomunidad de Mungialdea pide que al introducir el nuevo concepto de gastos de energía no se reduzca el límite anual de mantenimiento, mientras que el Ayuntamiento de Irún considera que para que este nuevo gasto responda a las necesidades de pobreza energética deberá ir acompañada de un incremento del gasto máximo, al igual que la Diputación Foral de Álava. La concreción de las cuantías anuales máximas a conceder, con carácter general, para cada uno de los gastos específicos se establecerá en la Orden anual, y ciertamente tendrá que reforzar la importancia de este gasto específico. La Mancomunidad de las Encartaciones solicita incluir expresamente los gastos del seguro de hogar, ya que es un gasto exigido por Alokabide y los bancos. A su vez, el Colegio de Trabajo Social de Gipuzkoa solicita añadir los gastos de comunidad de propietarios. Considerando que son gastos ineludibles relacionados con la vivienda, y cuya concesión no debe quedar a criterio de cada entidad local, se establece un gasto específico relacionado con la cuota de la comunidad de propietarios y con la seguridad de la propia vivienda como el seguro de hogar o la inspección técnica del edificio. Por último, el Ayuntamiento de Getxo pide explicitar a que se refiere el art. 3 c) en cuanto a “los gastos necesarios para atender otras necesidades básicas de la ayuda”. Se trata de una redacción que proviene literalmente del art. 44 de la Ley Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y que ampara a las entidades locales hacer frente a gastos extraordinarios que no se contemplan en la relación de gastos especificados. - Artículo tercero que da nueva redacción al art. 4.3 del Decreto: Se regula la compatibilidad de las AES con la futura Prestación Económica de Vivienda destinada a satisfacer el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda. ELKARTEAN, el Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa y Caritas entienden que las AES para la cobertura de los gastos de alquiler deberían ser compatibles con la RGI, la PCV y la nueva prestación económica de vivienda, a partir de una valoración profesional justificada sobre la procedencia de esta compatibilidad, pensando en supuestos de alquileres de mercado elevados como los que suelen tener que hacer frentes personas con discapacidad que requieren de viviendas en condiciones de accesibilidad. En realidad, el art. 4.3 no ha venido a modificar el esquema de incompatibilidades, sino que mantiene el esquema anterior pero contemplando también la nueva prestación económica de vivienda. -Artículo cuarto que da nueva redacción al art. 5.2 del Decreto Se considera excepcionalmente la posibilidad de acceder a las AES para las personas que residan en una VPO para el pago del alquiler o de la hipoteca correspondiente, siempre a criterio de los servicios sociales de base de cada municipio y justificada mediante informe social adjunto al expediente de solicitud. A tal efecto, el Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa pide que se establezcan unos criterios objetivos a aplicar a las valoraciones para evitar excepcionalidades subjetivas que generen situaciones de desigualdad. No obstante, lo cierto es que no es posible objetivizar los supuestos que pueden justificar la excepción, ya que precisamente se trata de que se refieran a supuestos excepcionales. Además, no se entiende que el Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa aplauda el mayor valor otorgado a las valoraciones profesionales en un punto anterior y luego en otro apartado plantee dudas al respecto. En relación con el apartado b) del art. 5.2 con respecto a la posible cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda cuando ya se dispone de una en propiedad o en usufructo, ELKARTEAN y el Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa solicitan se recoja específicamente como supuesto excepcional la falta de accesibilidad en caso de una nueva situación de discapacidad o agravamiento de la misma. Se acepta esta propuesta. -Artículo sexto que da nueva redacción al artículo 13 del Decreto: A la hora de determinar los recursos, quedarán excluidos del cómputo los estímulos al empleo y su límite temporal atenderá a los criterios que estipule el Gobierno Vasco mediante Orden de desarrollo. La Mancomunidad de Mungialdea considera que el plazo de tres años de aplicación de estímulos al empleo es suficiente. Tal y como se justifica en la exposición de motivos, en el caso de las AES, en las actuales circunstancias, la limitación temporal del estímulo al empleo implicaría perjudicar gravemente a todas aquellas personas que logran mantenerse en el mercado laboral, por bajos que sean sus sueldos, y aumentar más aún las nuevas formas de pobreza citadas en el Pleno del Parlamento En el art. 13.3 se señala expresamente que entre los rendimientos a computar deberán incluirse los procedentes del resto de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, tanto la RGI como la PCV; además de los procedentes de la nueva Prestación Económica de Vivienda destinada a satisfacer el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda. Los Ayuntamientos de Getxo e Irún, y EUDEL plantean su disconformidad con esta medida ya que la PCV es una ayuda finalista, y el art. 21 del Decreto 147/2010 regulador de la RGI considera como ingresos no computables los ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, entre ellas expresamente las AES y demás prestaciones relacionadas con la vivienda, por lo que a sensu contrario tampoco deben computar en el caso de las AES los ingresos procedentes de la PCV y PEV. -Artículo décimo que crea una nueva disposición adicional segunda: Esta disposición se añadió para dar amparo legal a la participación de las entidades gestoras supramunicipales y permitir el pago directo de las ayudas a las mancomunidades y a las diputaciones forales que gestionan las AES en aquellos casos en los que los ayuntamientos han acudido a fórmulas de gestión compartida a través de mancomunidades o a la prestación delegada en la Diputación. La Diputación Foral de Álava considera necesario además citar en la exposición de motivos el art. 89 de la Ley 18/2008 que permite delegar funciones en la Mancomunidad o Diputación Foral correspondiente, y además citar dichas entidades junto con los Ayuntamientos en cada uno de los artículos modificados. No se estima necesario citar toda la tipología de entidades gestoras en cada precepto, ya que la disposición adicional segunda cubre la redacción total, no sólo de los preceptos del Decreto que se modifican, sino de todos y cada uno de los artículos del Decreto. A mayor abundamiento, se opta por citar el referido art. 89 de la Ley y se añade en la exposición de motivos la mención a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi que refuerza la potestad de autoorganización de los municipios, por la cual establecerán por sí mismos la organización y las estructuras administrativas e instrumentales necesarias para el ejercicio de sus competencias. Dicha potestad de autoorganización se proyecta asimismo en el derecho a acordar fórmulas asociativas para la prestación de servicios compartida a través de mancomunidades y consorcios. Todo ello sin perjuicio de la asistencia técnica de los órganos forales competentes para garantizar la efectividad plena de las competencias municipales a los municipios de su respectivo territorio histórico. -Artículo decimosegundo que modifica el anexo que contiene el modelo normalizado de solicitud de las Ayudas de Emergencia Social. Se realizan una serie de correcciones. Atendiendo al Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa y a ELKARTEAN, en lugar de minusvalía es más apropiado hablar de discapacidad y en euskara utilizar “desgaitasuna” y no “ezintasuna”. Atendiendo al Colegio Oficial de Trabajo Social de Gipuzkoa y a la Diputación Foral de Gipuzkoa se ha concretado más la relación de gastos específicos en el punto 7. Sobre Ayuda Solicitada. 7.- Versión Segunda del texto del proyecto (Junio 2016) Efectuadas en la versión primera del texto de proyecto de decreto las modificaciones resultantes del trámite de participación y consulta a otras administraciones públicas y de los informes y dictámenes preceptivos recabados, el texto resultante se identifica con la referencia “2ª VERSIÓN” (JUNIO DE 2016). 8.- Dictamen del Consejo Económico y Social Vasco (CES) El Consejo Económico y Social Vasco (CES) emite dictamen sobre el proyecto de Ley con fecha 15 de julio de 2016. Tras valorar específicas: positivamente las modificaciones, realiza dos consideraciones Art. 5 que suprime el apartado c) del art. 12 de Decreto Se elimina el artículo 12.c) del Decreto 4/2011, que establecía un límite de doce meses para gastos derivados de intereses y de amortización de créditos para adquisición de vivienda o alojamiento habitual. Con esta supresión se produce una laguna que puede dificultar la aplicación de la norma, puesto que la Ley 18/2008, en su artículo 49.3, establece que “cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, no podrán exceder ni de la cuantía ni del número de años que se determinen reglamentariamente”. Frente a esto, sugerimos que en la norma se prevea la posibilidad de prórrogas sucesivas hasta que se resuelva tal situación. Art. 6 que da nueva redacción al art. 13 de Decreto Dispone el art.13.2 en su nueva redacción que “con el fin de reforzar el estímulo al empleo, quedarán excluidos del cómputo de los recursos disponibles determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia. La determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo y su límite temporal atenderá a los criterios que estipule el Gobierno Vasco mediante Orden de desarrollo del presente Decreto”. Dada la variedad de modalidades contractuales de duración determinada y, sobre todo, la corta duración de algunos de los contratos de trabajo que se están celebrando, así como la retribución obtenida por aquellos, sería deseable que la Orden de desarrollo del Decreto en cuestión se publicara lo antes posible. Para ello, se recomienda incluir en el Decreto una Disposición Final que fije un plazo reducido para la publicación de la Orden. En relación con la eliminación del límite de doce meses para gastos derivados de intereses y de amortización de créditos para adquisición de vivienda, y la posible laguna jurídica que puede derivarse de ello, efectivamente la Ley 18/2008 obliga a establecer un límite temporal para destinar las AES a la cobertura de gastos de las hipotecas. Teniendo en cuenta el surgimiento de “nuevas situaciones de pobreza” como consecuencia de la crisis económica, se quería eliminar completamente la limitación temporal, pero como legalmente ello no es posible, se opta por ampliar el plazo máximo de la limitación hasta los cinco años. Por lo que respecta a la remisión a una orden de desarrollo del límite temporal del cálculo de los estímulos al empleo para su exclusión de la determinación de los recursos disponibles, el CES recomienda que dicha orden se apruebe lo antes posible y el plazo de aprobación se fije en el propio Decreto. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en cumplimiento de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se está revisando el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social en su conjunto, y a su conclusión se realizará una propuesta normativa. Como quiera que la determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo y del límite temporal puede estar relacionado con lo que se decide para el resto de prestaciones económicas contempladas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, no se estima conveniente quedar constreñidos por ningún plazo límite para el desarrollo reglamentario. 9.- Versión Tercera del texto del proyecto (Julio 2016) Como consecuencia de las consideraciones del CES, se introducen cambios en la versión segunda, concretamente en el art. 12.c), y el texto resultante se identifica con la referencia “3ª VERSIÓN” (JULIO DE 2016). 10.- Continuación del procedimiento Procede la continuación de la tramitación del expediente, con la remisión del expediente a la Oficina de Control Económico, acompañado de una memoria económica. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de 2016. JOSÉ ANDRÉS BLASCO ALTUNA VICECONSEJERO DE EMPLEO Y TRABAJO