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En la ciudad de Mar del Plata, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil doce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, sentencia S.A. c. en en la Acuerdo causa MUNICIPALIDAD Ordinario, para pronunciar C-3029-AZ1 “FRIGORIFICO DE JUÁREZ BENITO s. PALADINI PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Sardo, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Azul dictó interpuesta sentencia por la haciendo firma lugar Frigorífico a la Paladini demanda S.A. y declarando la nulidad de los Decretos Nros. 2584/2006 y 1667/2006, emanados del Intendente de la Municipalidad de Benito Juárez. Asimismo, ordenó a la Comuna demandada que proceda a devolver -dentro de los sesenta (60) días de notificada la sentencia– la suma dada en pago en concepto de derechos por publicidad y propaganda [equivalente a la cantidad de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 3.240,00)], con más los intereses a calcularse desde el día 26-09-2007 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigentes en los distintos períodos de aplicación. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 512/526]. II. formal Declarada del Municipio recurso accionado por de a esta Cámara apelación fs. 530/542 la admisibilidad interpuesto [cfr. Res. por el de fs. 556/557] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia – providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 530/542? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A fs. 512/526 el a quo dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por la firma Frigorífico Paladini S.A. y declarando la nulidad de los Decretos Nros. 2584/2006 y 1667/2006, emanados del Intendente de la Municipalidad de Benito Juárez. Asimismo, ordenó a la comuna demandada que proceda a devolver -dentro de los sesenta (60) días de notificada la sentencia– la suma dada en pago en concepto de derechos por publicidad y propaganda [equivalente a la cantidad de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 3.240,00)], con más los intereses a calcularse desde el día 26-09-2007 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigentes en los distintos períodos de aplicación. Para así decidir, luego de transcribir el art. 226 del Decreto ley 6769/58 y el art. 117 de la Ordenanza Fiscal 2006 del Municipio de Benito Juárez, se abocó a la tarea de determinar si la conducta desplegada por la firma accionante resultaba configurativa del hecho imponible descripto por la normativa tributaria comunal cuestionada. Liminarmente, 00356, 000716, advirtiendo presuntamente que repasó 001059, la constatada el contenido 001389, publicidad por el de 001684 o la Municipio las y actas 001965, propaganda en tres comercios de la localidad de Benito Juárez, había sido efectuada tanto en la vía pública como en el interior de dichos establecimientos. Respecto de la “publicidad interior” –rotulada por la comuna como “Interior Aviso”, “Interior Aviso, Doble Faz, Luminoso”-, observó que no existía en el expediente administrativo glosado a la causa, elemento alguno que demostrara que la firma actora desarrollara su actividad o tuviera su radicación dentro de la jurisdicción municipal, ni tampoco que cuente con establecimientos, locales u oficinas de su propiedad, o guarde relación comercial con empresas radicadas en el territorio municipal de Benito Juárez, a efectos de poder presumir el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria. Tampoco constató en las liquidaciones o actas obrantes en autos, la existencia de datos certeros que le permitieran relacionar las mencionadas publicidades interiores con la firma accionante lo que, corroborado con la restante prueba producida (v.gr. informes de fs. 473/480), contrarresta –a su modo de ver- la presunción de legitimidad de los actos administrativos invocada por la Comuna en su responde de demanda. En otra parcela de análisis, se adentró a determinar la naturaleza jurídica del derecho de publicidad y propaganda, definiéndolo –según la doctrina sentada por la Corte Federal retributiva en de Fallos servicios 332:1503y como descartando una con ello tasa la pretendida conceptualización de “derecho” efectuada por la Municipalidad de Benito Juárez. Luego, recordó que como contraprestación del cobro de la mentada concreto, gabela efectivo debe e siempre corresponder individulizado un servicio, circunstancia que –aseveró- no se encuentra configurada en la especie. No modifica tal conclusión –agregó- el hecho de que se pretendiera atribuir a la tasa la naturaleza de un “derecho” como especie tributaria diversa desde que, tanto en uno como principios en otro caso, constitucionales resultan vigentes predicables en materia los de tributos, entre ellos, el de legalidad, el de irretroactividad, el de igualdad, el de “no delegación legislativa”, el de interdicción de la confiscatoriedad, el de progresividad, el de proporcionalidad y el de razonabilidad. Por ello, respetando el marco constitucional y legal en el que se desarrolla la autonomía municipal (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y art. 226 del Dto. ley 6769/58) y sin que por ello se desconozcan las amplias potestades que en materia tributaria cabe reconocer a los municipios, consideró que no se encontraba configurado en la especie uno de los elementos tipificantes de la tasa retributiva del servicio, esto es, la efectiva contraprestación. En otro orden de ideas, en lo que refiere a la “publicidad exterior” –identificada por el Municipio como “Vidriera que la Aviso”, “Marquesina publicidad o Aviso-Iluminado”-, propaganda -a los indicó efectos de configurar el hecho imponible- debe ser efectuada en la vía pública o trascender a ésta y con fines lucrativos y comerciales. Con sustento en citas jurisprudenciales, indicó que la obligación de pagar determinadas sumas de dinero en concepto de derechos consecuencia identificatorios de de publicidad la de una y propaganda, exhibición empresa de en como logotipos locales que comercializan sus productos, encuentra su justificativo en que aquella divulgación tiene por objeto atraer clientes e inducirlos a obtener los productos de la firma que se trate. Siguiendo dicho análisis, descartó la configuración del hecho imponible por parte de la firma accionante valorando las pruebas producidas en el caso, de las que desprendió las siguientes conclusiones: (i) la empresa Frigorífico Paladini S.A. posee su domicilio social en la Provincia de Santa Fe; (ii) los comercios supuestamente constatados, a excepción de la firma “Super Acuario S.A.”, declararon no comercializar productos de la marca Paladini; (iii) tampoco los mencionados comercios efectúan publicidad locales; en la (iv) no vía pública obran ni en el frente de sus constancias en la causa que indiquen que los comercios aludidos hubieran solicitado algún tipo de autorización a Frigorífico Paladini S.A. a efectos de realizar publicidad; y (v) los comercios oficiados expresaron que no abonan derechos de publicidad y propaganda. A mayor abundamiento, consideró –de un lado- que no se demostró en autos que la actora tuviera un permiso referido a la publicidad en discusión o que fuera una “beneficiaria” que realice la publicidad en forma directa y –de otro- que no se vislumbra que la firma accionante fuera un sujeto comprendido en la normativa en juego, ni que fuera solidariamente responsable en relación a los comercios involucrados en el sub examine. De tal manera –concluyó- no se verifica que la empresa actora deba ser responsable del pago del tributo en cuestión, implicando la pretensión fiscal del Municipio una vulneración a su ámbito de jurisdicción territorial. Consecuentemente, dispuso declarar la ilegitimidad de los actos administrativos determinativos de los derechos de publicidad y propaganda y ordenó al accionado la restitución de las sumas percibidas por tal concepto. 2. recurso Contra de el mentado apelación el pronunciamiento Municipio accionado interpone [v. fs. 530/542], solicitando se lo revoque en todos sus términos. a. En una primera parcela de agravios pone de resalto que el magistrado de grado se equivocó al poner en cabeza de su parte la carga de acreditar las circunstancias generadoras del hecho imponible, señalando que ello no se condice con el criterio jurisprudencial imperante en la materia. Y si bien supone que lo expuesto resulta un motivo suficiente para descalificar la sentencia en crisis, agrega que en oportunidad de contestar la demanda, rebatió adecuadamente cada uno de los cuestionamientos efectuados por la firma accionante, sin que el magistrado tomara en consideración sus exposiciones, optando por fundamentar su pronunciamiento en otros elementos colectados en la causa. Considera que la prueba informativa producida en la especie no sólo no refuta adecuadamente el carácter de instrumento público que ostentan las constataciones efectuadas por el personal municipal, sino que –ademásvino a suplir el medio probatorio que resultaba idóneo para obtener la declaración de los comerciantes (v.gr. prueba testimonial), violentando su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Siguiendo con el análisis de la prueba referida, destaca que el interrogatorio efectuado a los comerciantes no aporta elemento alguno para la dilucidación de la causa, desde que no se les preguntó si al tiempo de la constatación efectuada por la Comuna y durante el período que se determinó publicidad de el tributo Frigorífico cuestionado, Paladini S.A. tenían o o vendían no sus productos. Desde allí, agregó que siendo que aquella prueba es la única producida en la causa y que nada aporta para su resolución, no logra desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos dictados por su parte, debiendo –por tal razón- rechazarse la demanda incoada. b. En segundo término, descalifica la naturaleza de “tasa retributiva de servicio” que el magistrado de grado le asigna a los Derechos de Publicidad y Propaganda regulada en el art. 117 de la Ordenanza Fiscal 2006. Resalta que los Municipios se hallan habilitados para crear diversos tipos de tributos, a saber: impuestos, tasas, contribuciones, derechos, licencias –entre otros- y que fue en ejercicio de tal prerrogativa que la Comuna previó tal gabela. Asevera que el citado “derecho” no es más que la contraprestación que recibe la Comuna por el solo hecho del otorgamiento de un permiso para efectuar la publicidad y propaganda, siendo facultad del Municipio otorgarlo o no según considere que con tal actividad se pongan en crisis los parámetros de moralidad o de estética urbana. De tal manera –ahonda- mal puede atribuirse a la mentada especie retributiva tributaria de contraprestación sola servicio”, debe autorización actividad el en organizar –expresa publicitaria o para carácter la tanto Comuna, tácitaque de a nazca “tasa ninguna bastando la desarrollar la el derecho a percibir el tributo. Argumenta que la Comuna se encuentra habilitada para establecer restricciones al derecho de propiedad de los titulares de publicidades costumbres, municipales efectuada los no afecten todo a en comercios lo cual controlar los locales la velando porque moralidad autoriza la de a ni las actividad acceso las tales buenas autoridades publicitaria público con total abstracción de que ellas se efectúen dentro o fuera del recinto comercial. En suma, resalta que el art. 226 inc. 8° del Decreto ley 6769/58 autoriza al Municipio a percibir los Derechos de Publicidad y Propaganda, sea que la actividad publicitaria se realice en el interior o en el exterior de los locales comerciales. Agrega que la actividad publicitaria de la firma actora es meramente voluntaria, pudiendo –en su caso- acudir a otros medios de promoción. Empero, si su voluntad resulta ser publicitar en el interior o exterior de los establecimientos comerciales de la ciudad de Benito Juárez, su actividad debe ser calificada como gravada en los términos del art. 117 de la Ordenanza Fiscal 2006. A todo evento, sostiene que aún de calificarse al tributo como retributiva Comuna participante de servicio”, no de presta de la naturaleza puede manera de soslayarse concreta, “tasa que la efectiva e individualizada un servicio direccionado a determinar las condiciones de seguridad, moralidad y “no contaminación” de la actividad publicitaria. 3. Materializando su derecho a réplica se presenta a fs. 546/552 la firma accionante. Postula la deserción de la pieza recursiva por no superar –en su visión- la técnica empleada el umbral mínimo exigido por el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A. y, a todo evento, descalifica los dichos argüidos por su contraparte defendiendo, en lo sustancial, lo resuelto por el juez de grado. II. El recurso no prospera. 1. Atacado en su validez el Decreto N° 2584/06, por el que se ratifica el Decreto 1667/06 que puso en cabeza de la actora la obligación de abonar los derechos por publicidad y propaganda aquí impugnados, el a quo se empeñó en desentrañar si correspondía -o no- declarar la nulidad del acto administrativo atacado, posando su mirada en “… que su característica fundamental debe fundarse en los antecedentes de hecho y de derecho que le sirve de causa, con expresión concreta de inducido a emitirlo …” [v. fs. 516]. las razones que han En este principio implica oficiosa de sentido, partiendo legitimidad que el de la sustento deuda del de acto fáctico no se la que el administrativo no de la encuentre a base determinación cargo de la Administración, entendió que no era sino ella quien debía reunir los elementos probatorios suficientes en la etapa procesal oportuna que avalen la adecuada motivación y causa de su accionar y garanticen el debido ejercicio del derecho de defensa y, así, las pruebas consiguientes deben acreditarse en el derrotero administrativo previo a la emisión del acto y vista, en el caso, a la actora [v. fs. 516 y vta.]. Luego de pasar examen puntilloso a las actas agregadas al expediente distinguió, a los fines de su tratamiento, la publicidad interior de la exterior y sus respectivos marcos legales de aplicación. Con pie en la aludida documental y ponderando el resto de la prueba producida (declaraciones juradas glosadas a fs. 395/397 e informativa producida a fs. 473/480), concluyó -de un lado- no hallar reunidos los elementos que configuran una tasa retributiva de servicios -en especial, en cuanto al servicio “efectivamente” prestado por el Municipio requerido- y a partir del cual se pretende su cobro a la firma actora los derechos en cuestión y, por el otro, en cuanto atañe a la pretendida “publicidad exterior”, tampoco la existencia de un vínculo entre la accionante y el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria [v. fs. 525]. A partir de tales premisas, desprendió que los decretos impugnados por la parte actora quebrantaron el bloque de legalidad y desvirtuando -de tal modo- la presunción de legitimidad de que gozan todos los actos administrativos, decretos correspondiendo cuestionados, con la anulación reintegro del de los monto oportunamente dado en pago por la demandante a fs. 80 [v. fs. 525 vta.]. 2. El primer segmento de la crítica traída por la Comuna apelante, posa su mirada en la evaluación que, de los medios probatorios actuados en la causa, hiciera el a quo, rechazando el criterio que sostuviera el juzgador de exigirle a aserciones su parte la prueba contenidas en las de la actas verdad de las instituyentes del crédito reclamado. En todo caso, además, postula -por vez primera- que la prueba informativa producida importa el indebido reemplazo del medio probatorio idóneo -en su caso, el testimonial- deviniendo, por ende, inhábil a sus fines. No coincido con estas apreciaciones. Es principio básico en nuestra materia que la presunción de legitimidad del acto administrativo es tan sólo eso, mera presunción, de manera que admite prueba en contrario. También lo es que aquel que impugna la legitimidad del acto es quien debe probar los extremos conducentes a tal finalidad. Empero, como lo ha sostenido nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, huelga decir que no basta alegar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos como defensa, si luego la Administración demandada no ha podido acreditar seria y razonablemente que los hechos que constituyeron su motivación hayan realmente tenido lugar (S.C.B.A., causa B. 58.742, "Monteleone”, sent. del 14-VII-2010). En este sentido, la demandada hubo de abroquelar sus agravios en esta parcela descalificando la prueba informativa producida a instancias de la parte actora, sosteniendo que: (i) no rebate las constancias levantadas por el personal municipal, (ii) tampoco logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de su parte, (iii) el interrogatorio incorporado al pedido de informes no aporta nada a la causa, en tanto las preguntas están formuladas en tiempo presente, sin hacer referencia a las circunstancias al tiempo de la constatación, y (iv) debió ofrecerse prueba testimonial, supliéndose el medio probatorio específico por otro que no lo es. Así expuestos los argumentos de la recurrente, se advierte que ellos trasuntan sólo la discrepancia de la parte con lo decidido, sin acercar elementos que permitan confrontarlos sobre bases que vayan más allá de la mera opinión de quien la emite. Y se entiende tal ausencia, en la medida que la actividad probatoria de la demandada en pos de acreditar lo medular de su posición ha sido poco menos que nula. Es que más allá del expediente administrativo requerido por el juzgador en la oportunidad que marca el art. 30 del C.P.C.A., ninguna otra probanza fue aportada para sostener la veracidad de los resultados que trasuntan las planillas en base a las cuales se obtuvo la deuda por publicidad y propaganda reclamada. En este mismo camino, omitió también la demandada oponerse oportunamente a la actividad probatoria de informes anunciada por la actora en su escrito de inicio de haber considerardo indebida su producción-, sobreviniendo tardía su actual queja sobre el punto. Las falencias apuntadas no alcanzan a superar el umbral de pericia recursiva indispensable para considerar la pieza bajo trato. En tal contexto, es preciso recordar que la fundamentación de la apelación constituye la llave que busca desbaratar la ratio decidendi que sostiene la solución consagrada en el fallo recurrido, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez de la instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos del pronunciamiento en crisis, toda vez que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. doct. esta Cámara causas A-503-DO0 “Chimento”, sent. del 22-V-2008; A-830-BB0 “Urra”, sent. del 11-XII-2008; A-1238-MP0 “Bisso”, sent. de 18-VI-2009; A-1452-MP0 “Waitzman”, sent. del 11-VIII-2009 y G-912-MP2 “Rodríguez”, sent. del 14-IV-2009). Y, desde este mirador, la deficiencia que porta la pieza recursiva desierta efectúa esta del accionante parcela consideraciones de su obliga apelación, sustentables que a considerar desde que no demuestren la sinrazón de lo decidido, apareciendo su argumentación como una mera discrepancia con lo resuelto –más allá de su acierto o desacierto- que lejos está de satisfacer las exigencias impuestas por los arts. 56 inc. 3° del C.P.C.A. y 260 del C.P.C.C., al no constituir la crítica concreta y razonada de los argumentos del pronunciamiento que se intentan desvirtuar (cfr. doct. esta Alzada causas G-616BB1 “Giner”, sent. del 14-X-2009; C-2383-DO1 “Capiel”, sent. del 13-XII-2011; A-3017-MP0 “Molina”, sent. del 14II-2012) 3. El segundo reproche al pronunciamiento, imputa error en la interpretación que, de la naturaleza jurídica de los derechos de publicidad y propaganda, hiciera el a quo. Así, postula que: (i) no es cierto que sea una tasa, (ii) no corresponde aplicar la doctrina emergente del dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Laboratorios Roffo”, (iii) hay “derechos” que el municipio percibe por el solo hecho del otorgamiento de un permiso para efectuar la publicidad en lugares públicos o de acceso al público, y (iv) la publicidad es optativa y, en caso de hacerla, deben abonarse derechos. Habiendo postulado la declaración de deserción del agravio anteriormente tratado, deviene inoficioso el tratamiento del presente. Ello así, en tanto ninguna influencia sobre el resultado final del pleito traería la recepción del agravio vinculado con la naturaleza del crédito tributario cuya percepción persigue la demandada. De todas formas, para mayor satisfacción del recurrente, dedicaré unos párrafos finales a las razones esgrimidas por la Comuna accionada en cuanto atribuye a la gabela en cuestión la naturaleza jurídica de “Derecho” y no de “Tasa”, pretendiendo con ello socavar la restante razón esgrimida por el a quo para no admitir la pretensión instada –esto es, la inexistencia en la especie de un servicio concreto e individualizado organizado por la Comuna como contraprestación del tributo-. Como lo ha sostenido la Corte Federal, el gravamen por Publicidad y Propaganda, sin importar el nomen iuris que se le endilgue, encuadra dentro de la especie tributaria identificada como “Tasa” [cfr. doct. C.S.J.N. in re P.1644.XLII “Petrobras Argentina c. Municipalidad de General Belgrano s. Acción declarativa de certeza”, sent. de 3-V-2007]. De tal modo, descarto que resulte impropia la caracterización que a los efectos de su clasificación tributaria realiza el a quo en cuanto atribuye a la imposición tributaria en cuestión la naturaleza jurídica de “Tasa” (cfr. doct. esta Cámara, causa C-2437-AZ1 “Nueva Card S.A.”, sent. del 13-12-2011). Con todo, será condición –en aquellos casos en que pudiera predicarse la consumación del hecho imponible previsto en la Ordenanza Fiscal- para la exigibilidad del cobro de concreta, la gabela efectiva e por publicidad individualizada y propaganda prestación de la un servicio referido a un bien o actividad del contribuyente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 234:663; 236:22; 251:222; 259:413; 312:1575; 325:1370; 329:792; in re L. 1303 L. XLII. “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba”, sent. de 23-VI-2009 –del dictamen del Procurador General-; S.C.B.A. causa B. 56.600 “Loimar S.A.”, sent. de 1-VI-2011; esta Cámara causa C-1337-BB1 “Farmacia Española S.C.S.”, sent. de 8-IX-2009). III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 530/542 por el Municipio accionado, confirmando -por las razones jurídicas sentencia de vertidas- grado. Las la costas solución de la que porta alzada la deberían distribuirse por su orden, pues tal es la solución que prevé el ritual en la materia en su art. 51 inc. 1°. Voto, en consecuencia, por la negativa. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: Habré de adherir en un todo a los fundamentos y solución propuesta por el colega ponente. Solo me permitiré adicionar a lo sostenido en el apartado II, punto 3 del voto que abre el Acuerdo que, en la específica problemática de las Tasas de Publicidad y Propaganda creadas por Ordenanzas Impositivas de varios Municipios de la Provincia de Buenos Aires, ha tenido oportunidad de expedirse la Comisión Federal de Impuestos –Ley 23.548por Resolución N° 406 de su Comité Ejecutivo de fecha 18 de diciembre de 2008, y de sus conclusiones no puede más que convalidarse la correcta lectura constitucional que en la materia- practicara el juez de grado en la sentencia apelada. Con todo, voto tambien por la negativa. La señor Juez doctora Sardo, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la cuestión planteada también por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 530/542 por la Municipalidad de Benito Juárez, confirmando la sentencia de grado de fs. 512/526. Las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A.). 2. Diferir la regulación de honorarios por la actuación ante esta Alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. ADRIANA M. SARDO JUEZ EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE ROBERTO DANIEL MORA JUEZ ELIO HORACIO RICCITELLI JUEZ EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESIDENTE PRESIDENTE MARIA GABRIELA RUFFA SECRETARIA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO