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Extinción de los
Actos
Administrativos
Makarena García Dinamarca
Principio de conservación del
acto administrativo
• Uno de los presupuestos teóricos fundamentales que rigen la actuación
administrativa es la presunción de la validez de los actos administrativos que se
traduce en un criterio general favorable a la conservación de los mismos.
• Consagrado este principio en Art 13 inciso 2° de la Ley 19.880
Artículo 13. Principio de la no formalización.
El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita,
siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.
• El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando se reúnen dos requisitos:
a) Cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico.
b) Cuando genera perjuicio al interesado.
Medios de extinción del acto
administrativo
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Cumplimiento del objeto.
Inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente.
Decaimiento
Revocación ( art 61 Ley N°19.880)
Invalidación ( art 53 inc. 1° Ley N°19.880)
Anulación ( art 53 inc.3° Ley N°19.880)
Caducidad
Cumplimiento del Objeto
• Una primera posibilidad de extinción natural de un acto
administrativo es el cumplimiento de su objeto.
Inconstitucionalidad o Ilegalidad
Sobreviniente
• Concepto:
Es una forma de extinción de acto administrativo que se
produce por la dictación de una norma constitucional o legal
que contradice el fundamento del acto administrativo dictado
previamente, ya sea en forma expresa, derogando la norma
administrativa, o tacita, esto es, por resultar incompatible con
aquella.
Características
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo que nace
como licito, pero con posterioridad adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad, en el caso de dictarse un nuevo
precepto constitucional o legal incompatible.
b) Puede tratarse de una inconstitucionalidad o de una
ilegalidad sobreviniente, ya sea expresa o tacita. Se produce una
derogación expresa, en el caso que la nueva norma deje sin
efecto explícitamente el acto administrativo previo, o bien
tacita, esto es , por resultar incompatible con aquella, casos
ambos en que la norma constitucional o legal prevalece sobre el
acto administrativo, en virtud del principio de jerarquía
normativa previsto en el articulo 6° inciso 1° de la Constitución
DECAIMIENTO
• Concepto
El decaimiento es una forma de extinción del acto
administrativo, consistente en que desaparecen los motivos
facticos invocados para su dictación.
Características.
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular.
b) Produce efectos a futuro o ex tunc
REVOCACIÓN
• Concepto
La revocación o derogación de los actos administrativos, consiste
en poner fin a la eficacia de un acto administrativo por la propia
administración mediante un acto de contrario imperio, en caso
de que aquel vulnere el interés publico general o especifico de la
autoridad emisora.
Art 61 de la Ley 19.880
Art 61 de la Ley 19.880
De la revisión de oficio de la Administración
Artículo 61. Procedencia.
Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los
hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que
sean dejados sin efecto.
• Características
a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular.
b) Procede de oficio o petición de parte.
c) La revocación compete al órgano que dicto el acto
administrativo.
d) La revocación debe fundarse en razones de merito,
conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la
consumación de los efectos del acto o por la existencia de
derechos adquiridos.
• Hay que distinguir si se trata de actos reglados o
discrecionales
1.- Respecto de los actos reglados, no procede la revocación
sino la invalidación
Ejemplo: Jubilación , Subsidio.
2.- Respecto de los actos discrecionales, en principio ellos son
revocables. En efecto, en ellos existe el ejercicio o la
ponderación que hace la autoridad administrativa respecto a la
oportunidad de dictarlos. Excepto :
2.a) Los actos discrecionales de contenido desfavorable para los
particulares son siempre revocables.
• 2.b) los actos de contenido favorable para los particulares no
siempre admiten revocación. En efecto, si reconocen derechos
a favor de los administrados, tales actos no son revocables, ya
que hay derechos adquiridos en juego.
• Efecto
Irretroactividad, la revocación produce efectos ex tunc, es decir,
desde el momento en que se dicta al acto revocatorio. Por tanto,
hasta esa data el acto revocado produce todos sus efectos.
• La Revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de
derechos adquiridos legítimamente.
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extinción de los actos.
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida
que sean dejados sin efecto.
INVALIDACIÓN
• Concepto
La invalidación consiste en dejar sin efecto el acto administrativo
por la misma autoridad que dispuso la medida irregular
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad
Características:
a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad
• b) Es declarada de oficio por la administración . Es una nulidad
del acto administrativo declarada en sede administrativa.
Conforme a los artículos 6° de la Constitución y 53 inciso 1° de
la Ley N°19.880, la invalidación del acto administrativo debe
ser dispuesta por la misma autoridad que dicto el acto.
• Efecto
Irretroactividad de conformidad con lo previsto por el art 52 de
la citada Ley N°19.880 , la invalidación debe contenerse en un
acto administrativo, como tal, se rige por el precepto citado
precedentemente, el que pasa a constituir un limite a la
potestad invalidatoria de la administración, en cuanto esta no
puede afectar desfavorablemente al afectado. Por tanto:
• A) En la medida que signifique una privación o una merma
para este, el acto invalidatorio opera con efecto ex tunc o a
futuro ( no puede producir el efecto retroactivo que le es
propio)
• B) Si la invalidación produce consecuencias favorables para el
interesado y no lesiona derechos de terceros, opera con
efecto retroactivo o ex nunc
• REQUISITOS DE LA INVALIDACION
La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de
parte, invalidar los actos contrarios a derecho cumpliéndose dos
exigencias ( ART 53 inciso 1° Ley N°19.880)
• A) previa audiencia del interesado.
• B) Siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde
la notificación o publicación del acto
ANULACION
• Concepto
La nulidad o anulación de los actos administrativos, consiste en
dejar sin efecto un acto administrativo en sede jurisdiccional,
atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o
inconstitucionalidad.
Características
a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de
ilegalidad o inconstitucionalidad
b) La nulidad la declara el tribunal, por tanto procede a
petición de parte
• C) Produce efectos a futuro , desde el momento que se dicta
la resolución judicial que declara la nulidad del acto
administrativo irregular
CADUCIDAD
• Concepto
Consiste en dejar sin efecto un acto administrativo licito o
regular por incumplimiento de los requisitos impuestos al
beneficiario.
Características:
a) Deja sin efecto un acto administrativo licito o regular.
b) Es declarada de oficio por la administración. Debe ser
dispuesta por la autoridad que dicto el acto.
• C) Produce efectos a futuro.
• D) Opera respecto de actos de tipo favorable a un
administrado