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LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
MTRO. CARLOS NORBERTO VALERO FLORES
Director de Estudios Parlamentarios
1. El Liberalismo Económico.
Uno de los principios fundamentales del liberalismo
económico lo es el de la libre competencia; bajo esta
teoría, las fuerzas del mercado por sí solas deben de
llegar a un punto de equilibrio; sin embargo, la historia
nos ha demostrado, y recordado recientemente, con la
crisis financiera iniciada en 2008, que el laisser faire
laisser passer del liberalismo económico de Quesnay,
Turgot y Adam Smith, no funciona por sí solo, puesto
que los mercados están sujetos a externalidades que
desoyen frecuentemente los consejos de la “mano
invisible”.
2. La intervención del Estado en la economía.
De donde, la acción interventora del Estado en la
economía es tan antigua como la existencia del
primero; sin embargo, como práctica económica tuvo
un papel sobresaliente en la etapa del mercantilismo,
que se localiza desde fines del siglo XV hasta el siglo
XVII, donde el soberano determinaba unilateralmente:
qué, cómo y para quién producír; es decir, se
encargaba de tomar las decisiones para dar las
debidas respuestas a las preguntas fundamentales de
la economía. Otras de las características del
mercantilismo lo eran el marcado proteccionismo a los
productores nacionales, la optimización del uso de los
recursos naturales y la obtención permanente de
resultados positivos de las balanzas comercial y de
pagos.
3. El acotamiento a las actividades del Estado.
La intervención del Estado en las actividades económicas,
durante el siglo XX, tuvo gran auge en la postguerra; en
tanto que su contraparte, el neoliberalismo económico,
sustentado en el adelgazamiento del Estado como política
económica, se impuso en todo el orbe mediante la fuerte
promoción de Margaret Thatcher y Ronald Reagan,
consolidándose a partir de los años ochenta, bajo los
auspicios del denominado “Consenso de Washington”;
cuya premisa principal es la privatización de las empresas
estatales y la apertura a las inversiones extranjeras en
todas las actividades económicas y financieras. En el caso
de México, sólo quedaron exentas de esta política las
denominadas actividades estratégicas, conforme lo
preceptúa el artículo 28 Constitucional.
4. El artículo 28 Constitucional.
El artículo 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, conjuntamente con los
artículos: 25, que se refiere a la rectoría del Estado;
26, relativo a la planeación democrática; y 27, que
trata sobre la propiedad de la Nación, conforman el
denominado capítulo económico, que le otorgan al
Estado mexicano, precisamente, las facultades de
intervenir en la economía, y representan el
fundamento legal para ejercitar las funciones de
mejoramiento de la actividad económica a través de
evitar acciones que dificulten la competencia y por
ende actúen contra la eficacia económica.
5. La Ley Federal de Competencia Económica.
El instrumento jurídico de las políticas de libre
competencia, lo es la Ley Federal de Competencia
Económica (LFCE), que entró en vigor 180 días
después de su publicación en el DOF el 24 de
diciembre de 1992; abrogando a: Ley Sobre
Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia
Económica, del 30 de diciembre de 1950, Ley
Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de
Monopolios, del 31 de agosto de 1934, Ley de
Industrias de Transformación, del 13 de mayo de
1941, y Ley de Asociaciones de Productores para la
Distribución y Venta de sus Productos, del 25 de junio
de 1937.
La Ley Federal de Competencia Económica
(LFCE) ha sido reformada y adicionada en tres
ocasiones, en 1998, en 2006 y la última el 10 de
mayo de 2011.
Actualmente, la LFCE se encuentra integrada
por 39 artículos, divididos en 7 capítulos:
Capítulo I, Disposiciones Generales; Capítulo II,
De los Monopolios y las Prácticas Monopólicas;
Capítulo III, De las Concentraciones; el Capítulo
IV, De la Comisión Federal de Competencia; el
Capítulo V, Del Procedimiento; el Capítulo VI, De
las Sanciones; y el Capítulo VII, Del Recurso de
Reconsideración.
La LFCE, pretende hacer posible la garantía
constitucional, de todo individuo, para acceder a un
mercado de libre competencia. En este sentido, la
LFCE regula el proceso de competencia y libre
concurrencia, al prevenir y eliminar prácticas
monopólicas y restricciones al funcionamiento
eficiente de los mercados; la aplicación y vigilancia
de esta Ley le corresponde a la Comisión Federal de
Competencia (CFC), creada en 1993 y encargada
de prevenir, investigar y combatir los monopolios, las
prácticas monopólicas y las concentraciones, en
términos de la Ley Federal de Competencia
Económica.
Conforme el artículo 23 de la LFCE, la CFC es
un órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría de Economía y cuenta con
autonomía técnica y operativa.
Tiene como función: prevenir, investigar y
combatir los monopolios, las prácticas
monopólicas y las concentraciones, en los
términos establecidos en la ley; así como goza
de plena autonomía para dictar sus
resoluciones.
Naturaleza jurídica.
Su naturaleza jurídica se deriva del artículo 1o.,
que indica que: “es reglamentaria del artículo 28
constitucional en materia de competencia
económica, monopolios y libre concurrencia; es
de observancia general en toda la República y
aplicable a todas las áreas de la actividad
económica.”
Objeto.
Su objeto se desprende del artículo 2o., y
consiste en: “proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante
la prevención y eliminación de monopolios,
prácticas
monopólicas
y
demás
restricciones al funcionamiento eficiente de
los mercados de bienes y servicios.”
Sujetos.
Conforme su artículo 3o., son sujetos de esta
Ley: todos los agentes económicos, personas
físicas o morales, con o sin fines de lucro,
dependencias y entidades de la administración
pública federal, estatal o municipal, asociaciones,
cámaras
empresariales,
agrupaciones
de
profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra
forma de participación en la actividad económica.
La LFCE considera como responsables solidarios
a los agentes económicos que participen directa
o indirectamente en las conductas prohibidas por
la misma Ley.
Excluyentes.
En concordancia con el artículo 28 Constitucional,
la LFCE considera, en su artículo 4o., como
excluyentes de la misma, a las funciones que el
Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas
estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y
séptimo del precepto constitucional. Sin embargo,
las dependencias y organismos que tengan a su
cargo dichas funciones estarán sujetos a lo
dispuesto por esta Ley, respecto de los actos que
no estén expresamente comprendidos en los
supuestos del artículo constitucional referido.
Precios (máximos).
El artículo 7o., prevé establecer precios (máximos) a
los productos y servicios que sean necesarios para
la economía nacional o el consumo popular,
mediante decreto del Ejecutivo Federal, cuando no
haya condiciones de competencia efectiva en el
mercado relevante de que se trate. En tal situación,
la CFC hará la declaratoria correspondiente. La
Secretaría de Economía (SE), con opinión de la
CFC, fijará los precios que correspondan a los
bienes y servicios determinados, con base en los
criterios que eviten la insuficiencia en el abasto. La
Procuraduría Federal del Consumidor, tendrá a su
cargo la inspección, vigilancia y sanción.
Procedimiento.
El artículo 13 de la LFCE señala el procedimiento
para que la CFC determine, previa acreditación, si un
agente económico tiene poder sustancial; empero, no
indica los elementos indispensables para llegar a esta
conclusión; debido a ello, fue subsanado con la
adición del artículo 13 bis; que señala: que exista un
comportamiento similar sostenido, implícito o
explícito, entre los agentes económicos de que se
trate; que hayan barreras de entrada a otros agentes
económicos; así como a la libre participación al
mercado relevante; propiciando una disminución,
daño o impedimento, actual o potencial, al proceso de
competencia y concurrencia.
Prácticas monopólicas relativas.
Se consideran prácticas monopólicas relativas los
actos, contratos, convenios, procedimientos o
combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda
ser desplazar indebidamente a otros agentes del
mercado; impedirles sustancialmente su acceso o
establecer ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas (art. 10). Estas prácticas deberán
estar sujetas a su comprobación conforme los
supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y
13 de la LFCE.
Dictamen.
(Art. 14), La CFC, de oficio o petición de parte, podrá
dictaminar cuando las autoridades estatales o municipales
emitan normas o realicen actos cuyo objeto o efecto, sea
contrario a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de
la Constitución. La CFC podrá allegarse todos elementos
de convicción necesarios y requerir la documentación o
información relevante, la que deberá proporcionársele por
los agentes económicos involucrados dentro de un plazo
improrrogable de 10 días naturales. La CFC concluirá el
dictamen dentro de los 20 días naturales siguientes a que
haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al
órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador
General de la República, para que, de considerarlo
procedente,
ejercite
la
acción
constitucional
correspondiente.
Integración y designación CFC .
El Pleno de la CFC se integra por 5 comisionados,
incluyendo al Presidente, quienes resuelven
colegiadamente por mayoría de votos, no pudiendo
abstenerse ninguno de votar, e incluso los ausentes
lo harán por escrito dentro de los 5 días hábiles
siguientes a la sesión. Aun cuando está prevista una
mayoría calificada, no se precisa cual es ésta; sólo
se señala que en casos graves, en que los
comisionados no puedan emitir su voto o estén
impedidos para ello, el comisionado Presidente
tendrá voto de calidad (art. 25 LFCE).
Los
comisionados
serán
designados
para
desempeñar sus puestos por períodos de diez años,
no renovables, y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por causa grave, debidamente justificada (art.
27). El Presidente de la Comisión será designado por
el Titular del Ejecutivo Federal por seis años,
pudiendo completar los cuatro restantes de su
período en su calidad de comisionado (art. 28).
Dentro de las novedades de la reforma de 2011, se
incorpora la figura del Comisionado Ponente, quien
tiene la función de presentar el proyecto de dictamen
con resolución al Pleno de la misma, para su
aprobación o modificación (art. 33, fracción VI).
Resoluciones.
Una vez integrado el expediente, la CFC dictará su
resolución en un plazo que no excederá de 40 días
(art. 33, frac. VI).
Sanciones (reforma mayo 2011).
Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes
sanciones:
I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica
monopólica o concentración de que se trate;
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo
que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio
de la multa que en su caso proceda;
III. Multa hasta por equivalente a treinta mil
quinientas veces el salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal (SMGVDF) por haber
declarado falsamente o entregado información
falsa a la Comisión, con independencia de la
responsabilidad penal en que se incurra;
IV. Multa hasta por un millón quinientas mil veces el
SMGVDF, por haber incurrido en alguna práctica
monopólica absoluta;
V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil
veces el SMGVDF, por haber incurrido en alguna
práctica monopólica relativa;
VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil
veces el SMGVDF, por haber incurrido en alguna
concentración de las prohibidas por esta Ley;
VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas
mil veces el SMGVDF por no haber notificado la
concentración cuando legalmente debió hacerse;
VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas
mil veces el SMGVDF, por haber incumplido con
las condiciones fijadas por la Comisión en términos
del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar
la desconcentración;
IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil
veces el SMGVDF, a los individuos que participen
directamente en prácticas monopólicas o
concentraciones prohibidas, en representación o
por cuenta y orden de personas morales;
X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil
veces el SMGVDF, a los agentes económicos o a
los individuos que hayan coadyuvado, propiciado,
inducido o participado en la comisión de prácticas
monopólicas, concentración prohibida o demás
restricciones al funcionamiento eficiente de los
mercados en términos de esta Ley, y
XI. Multa hasta por el equivalente a un millón
quinientas mil veces el SMGVDF, por haber
incumplido la resolución emitida en términos del
artículo 33 bis 2 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa
hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por
el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por
el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta
por el diez por ciento del valor de los activos del
infractor, cualquiera que resulte más alta. Se
considerará reincidente, al que habiendo incurrido en
una infracción que haya sido sancionada, cometa otra
del mismo tipo o naturaleza.
6. Medios de defensa.
a) Compromiso escrito.
Como resultado de la investigación y antes de
que se dicte resolución definitiva, el art. 33 bis 2,
de la LFCE establece que el agente económico
podrá presentar escrito mediante el cual se
compromete a suspender, suprimir, corregir o no
realizar las prácticas monopólicas o de
concentración prohibida. Debiendo aclarar que el
agente económico sólo podrá tener derecho a
este beneficio cada 5 años.
b) Recurso de reconsideración.
Contra las resoluciones dictadas por la Comisión,
se podrá interponer, ante ella misma, Recurso de
Reconsideración, dentro del plazo de treinta días
siguientes a la fecha de su notificación. El Recurso
de Reconsideración tiene por objeto revocar,
modificar o confirmar la resolución reclamada y los
fallos que se dicten contendrán la fijación del acto
impugnado, los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de
la presente Ley establecerá los términos y
requisitos para la tramitación y sustanciación del
Recurso (art. 39).
En el caso de las resoluciones referidas en el
párrafo anterior, será optativo para la parte que
se sienta agraviada promover el juicio ordinario
administrativo o el recurso de reconsideración; y
contra la resolución que recaiga a este último,
también será procedente el juicio ordinario
administrativo.
El juicio ordinario administrativo ante los
Juzgados de Distrito y Tribunales especializados
en materia de competencia económica, procede
contra resoluciones consistentes en actos
decisorios terminales dentro de la etapa
generadora del acto administrativo.
El plazo de interposición del juicio ordinario
administrativo, será de treinta días a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
La interposición del recurso se hará por escrito
dirigido al Presidente de la Comisión, en el que
se expresará el nombre y domicilio del recurrente
y los agravios, acompañándose los elementos de
prueba que se consideren necesarios, así como
las constancias que acrediten la personalidad del
promovente.
La interposición del recurso suspenderá la
ejecución de la resolución impugnada. Cuando se
trate de la suspensión de las sanciones a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se
pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la
suspensión se concederá si el promovente otorga
garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios si no obtiene resolución
favorable. La Comisión dictará resolución y la
notificará en un término que no excederá de 60
días contados a partir de la fecha en que se haya
interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión
significará que se ha confirmado el acto
impugnado.