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TRIBUTACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIO
TIPOS DE INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO
Resulta necesario, para los efectos de precisar la exacta situación tributaria de las
indemnizaciones que paga la empresa al terminar el contrato de trabajo, indicar que éstas
pueden clasificarse de la siguiente forma:
a) Indemnizaciones legales
b) Indemnizaciones convencionales
c) Indemnizaciones voluntarias
a) Indemnizaciones legales
Las indemnizaciones legales son aquellas que el empleador, al terminar el contrato de trabajo,
debe pagar por mandato legal, o sea, la ley le impone la obligación de pagarla. En nuestro
ordenamiento jurídico laboral, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, se ha
impuesto al empleador la obligación legal de pagar indemnización por años de servicio,
solamente, en los casos que la terminación del contrato de trabajo tiene lugar por las causales
contenidas en el artículo 161 del mismo Código, esto es, las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio y el desahucio.
Cuando la terminación del contrato de trabajo se produce por alguna de las causales de los
artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, el empleador no se encuentra, legalmente obligado a
pagar indemnización por años de servicio.
b) Indemnizaciones convencionales
Las indemnizaciones de carácter convencional son las originadas en un acuerdo o pacto entre
trabajador y empleador.
Esta convención puede contenerse en un instrumento colectivo(contrato colectivo, convenio
colectivo o fallo arbitral) o en un contrato individual de trabajo. Esta distinción es de suma
importancia al momento de determinar la normativa aplicable a estas indemni-zaciones para los
efectos de la tributación que afecten a las mismas, razón por la cual, resulta indispensable
precisar respecto de cada una de ellas.
b.1. Indemnizaciones pactadas en instrumentos colectivos
Los instrumentos colectivos en los cuales pueden pactarse indemnizaciones por término de
contrato, pueden ser contratos colectivos, convenios colectivos o fallos arbitrales.
Los contratos colectivos son aquellos generados en una negociación colectiva formal, la que se
encuentra regulada en el Código del Trabajo, estableciendo el procedimiento, los plazos, los
efectos, etc. a que deben someterse las partes que se involucren en este tipo de negociación.
Es el artículo 344 del Código del Trabajo el que define el contrato colectivo en los siguientes
términos: contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con
unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones
por un tiempo determinado.
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Los convenios colectivos de trabajo son aquellos que contempla el artículo 314 del Código del
Trabajo, y que son producto de lo que se denomina negociación colectiva no reglada o informal,
sin sujetarse al procedimiento establecido para la negociación colectiva formal.
Estos instrumentos colectivos se encuentran definidos en el artículo 351 del Código del Trabajo,
el cual dispone que convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una o
más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con
el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni
a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento.
Es del caso señalar que el artículo 178 del Código del Trabajo al referirse a los convenios
colectivos, exige que éstos, para los efectos de determinar el alcance impositivo sobre las
indemnizaciones pactadas en ellos, es necesario que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos. En otras palabras, para efectos tributarios, no basta que
la indemnización se encuentre pactada en un instrumento que pueda calificarse como convenio
colectivo, sino que, además, debe reunir las condiciones señaladas.
b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales
Son aquellas establecidas en el contrato de trabajo, producto de un acuerdo individual entre el
trabajador y el empleador.
c) Indemnizaciones voluntarias
Finalmente, las indemnizaciones voluntarias derivarán de la mera voluntad del empleador, que
decide unilateralmente otorgarla, sin encontrarse obligado por la ley o por alguna convención.
TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES
POR TÉRMINO DE CONTRATO
Para la acertada resolución de esta materia, será necesario recurrir a la clasificación señalada en
el título precedente y, así, establecer la normativa que le resulta aplicable a cada una de ellas
en cuanto a la tributación.
a) Indemnización legal
a.1. Tal como se indicara en los párrafos anteriores, este tipo de indemnización tiene lugar en
los casos que la terminación del contrato de trabajo termine por alguna de las causales del
artículo 161 del Código del Trabajo.
Esta indemnización presenta dos límites, a saber:
l En cuanto a los años a indemnizar
El artículo 163 del Código del Trabajo dispone que esta indemnización será equivalente a
treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses prestados continuamente al empleador. Esta indem-nización tendrá un
límite de trescientos treinta días de remuneración o, lo que es lo mismo, su tope será de once meses.
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El límite de los once meses no rige para los trabajadores contratados antes del 14 de Agosto de
1981, por lo cual, a estos dependientes deberán pagárseles todos los años de servicio prestados
a su empleador.
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En cuanto al monto de la última remuneración mensual deven-gada
La base de cálculo de la indemnización legal, es decir, la última remuneración mensual
devengada en base a la cual debe calcularse ésta, presenta, por mandato del inciso final del
artículo 172 del Código del Trabajo, un límite de 90 Unidades de Fomento. Prescribe este
precepto legal que: para los efectos de las indemnizaciones establecidas en éste título (legales),
no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día
del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
La jurisprudencia judicial ha dictaminado que el tope de las 90 U.F., rige tanto para los
trabajadores contratados a contar del 14 de Agosto de 1981, como, para los contratados antes
de esa fecha.
a.2. El tratamiento tributario de estas indemnizaciones se encuentra regulado en el inciso
primero del artículo 178 del Código del Trabajo, según el cual, para los efectos tributarios serán
consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, por lo tanto, las sumas pagadas por
estos conceptos, no se verán afectadas por los impuestos de la Ley de la Renta.
Es menester hacer presente que las indemnizaciones que nos ocupan mantendrán el carácter de
un ingreso no constitutivo de renta en la medida que sean calculadas y pagadas considerando
los límites antes reseñados, esto es, los once meses(para los trabajadores contratados a partir
del 14 de agosto de 1981) y una remuneración mensual que no exceda las 90 Unidades de
Fomento, cualquiera sea la fecha en que el dependiente ingresó a prestar servicios.
b) Indemnizaciones convencionales
Este capítulo requiere que distingamos la fuente de la convención, la que podrá ser, como ya se
dijo, un instrumento colectivo o un contrato individual de trabajo.
b.1. Indemnizaciones pactadas en instrumentos colectivos de trabajo
b.1.1. En este rubro quedan comprendidas las indemniza-ciones pactadas en contratos
colectivos de trabajo, en convenios colectivos y en fallos arbitrales.
Los fallos arbitrales son sentencias que se dictan en los casos que la negociación colectiva es
sometida, voluntaria o por mandato legal, a arbitraje. Los fallos arbitrales producen los mismos
efectos que los contratos colectivos.
b.1.2. Al igual que las indemniza-ciones legales, las pactadas en los instrumentos colectivos
individualizados en el número anterior, quedan sujetas al régimen tributario del artículo 178 del
tantas veces citado Código del Trabajo.
Lo anterior, significa que tales indemnizaciones, son consideradas un ingreso no constitutivo de
renta, por lo cual, las cantidades pactadas y pagadas en virtud de tales instrumentos colectivos,
se ven afectadas por el impuesto único de segunda categoría establecido en el art. 43 N° 1, de
la Ley de la Renta, que grava en general a las remuneraciones de los trabajadores
dependientes.
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Tales indemnizaciones no se ven afectadas por límites o topes, como ocurre, con las
indemnizaciones legales para que sean ingresos no constitutivos de renta, por lo cual, no
quedarán afectas a impuestos cualquiera sea su monto.
Lo anterior ha sido ratificado por el Servicio de Impuestos Internos al señalar, en la Circular N°
29, de 17 de mayo de 1991, que las indemnizaciones pagadas bajo esta modalidad no
constituyen renta para los efectos tributarios cualquiera sea su monto.
b.1.3. Se podrá apreciar la conveniencia tributaria, para el trabajador que, las indemniza-ciones
por término de contrato de trabajo, se encuentren pactadas en contratos colectivos de trabajo,
ya que, toda la indemnización que le sea pagada no se encontrará afecta a impuesto, lo que no
ocurrirá si tales indemnizaciones son pactadas en contratos individuales de trabajo, según se
verá enseguida.
b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo
b.2.1. Las partes de la relación laboral, también, pueden pactar individualmente el pago de
indemnizaciones por término de contrato, las cuales se sujetarán a las condiciones que las
mismas acuerden y que se reflejarán en el contrato individual de trabajo.
b.2.2. Estas indemnizaciones originadas en la convención individual de trabajador y empleador,
desde la perspectiva tributaria, se rigen por la norma contenida en el artículo 17 N° 13 de la Ley
de la Renta.
Según este precepto legal no constituyen renta la indemnización por desahucio y la de retiro
hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis
meses.
Para estos efectos y tratándose de trabajadores del sector privado, debe considerarse como
remuneración mensual que servirá de base para calcular la indemnización no constitutiva de
renta, el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente
cada remuneración por la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor
existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del contrato.
En otras palabras, deberá compararse el monto de la indemnización que se pague al trabajador
en virtud de lo pactado en el contrato individual de trabajo con el producto que se obtenga del
promedio de las últimas veinticuatro remuneraciones por los años de servicio que tenga el
trabajador en la empresa(límite que no constituye renta) y, aquella parte de la indemnización
por años de servicio que excede el límite máximo no constitutivo de renta para efectos
tributarios, será un ingreso constitutivo de renta.
En consecuencia, ese exceso que constituye renta se gravará con el impuesto único de segunda
categoría bajo la modalidad de cálculo especial establecida en el artículo 46 de la Ley de la
Renta, que haya estado vigente en cada oportunidad, ya que, dichas remuneraciones o rentas
revisten el carácter de rentas accesorias o complementarias a la remuneración que se ha
devengado en más de un período habitual de pago y que se pagan con retraso.
Esta indemnización se entiende devengada durante cada período mensual en que el trabajador
prestó servicios para la empresa, por lo cual, para los efectos de calcular el impuesto que las
afecta, deberá prorratearse en cada período en que se devengó y el gravamen debe
determinarse con la modalidad de cálculo especial del artículo 46 que haya estado vigente en
cada uno de los períodos en que el dependiente prestó servicios.
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c) Indemnizaciones pagadas voluntariamente por el empleador
Aquellas indemnizaciones que el empleador decida pagar por su sola voluntad tienen el mismo
tratamiento tributario que las indemnizaciones pactadas en los contratos individuales de trabajo,
o sea, les resulta aplicable el tratamiento tributario del N° 13 del artículo 17 de la Ley de la
Renta reseñado en la letra precedente.
Sin embargo, las diferencias de este tipo de indemnizaciones que constituyan renta, se
entienden deven-gadas en los últimos doce meses trabajados, por lo cual, el cálculo del tributo
que les afecte, deberá prorratearse en cada uno de los últimos doce meses laborados.
Resulta útil hacer presente que tanto las indemnizaciones pactadas en contratos individuales de
trabajo como las pagadas voluntariamente, que se paguen en relación con un tiempo servido
que no supere los seis meses de trabajo, no se encuentran favorecidas como un ingreso no
constitutivo de renta, al amparo de los dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley de la Renta,
en consecuencia, tales indemnizaciones serán consideradas para los efectos tributarios como
una mayor remuneración voluntaria en favor del trabajador afecta al impuesto único de segunda
categoría en los términos prescritos en el inciso final del artículo 46 de la mencionada ley.
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