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Transcript
PARLAMENTO EUROPEO
2009 - 2014
Documento de sesión
A7-0109/2010
9.4.2010
***I
INFORME
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
la información alimentaria facilitada al consumidor
(COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD))
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Renate Sommer
RR\813462ES.doc
ES
PE430.616v02-00
Unida en la diversidad
ES
PR_COD_1am
Explicación de los signos utilizados
*
**I
**II
***
***I
***II
***III
Procedimiento de consulta
mayoría de los votos emitidos
Procedimiento de cooperación (primera lectura)
mayoría de los votos emitidos
Procedimiento de cooperación (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común
mayoría de los miembros que integran el Parlamento para
rechazar o modificar la Posición Común
Dictamen conforme
mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los
casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE
y en el art. 7 del Tratado UE
Procedimiento de codecisión (primera lectura)
mayoría de los votos emitidos
Procedimiento de codecisión (segunda lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común
mayoría de los miembros que integran el Parlamento para
rechazar o modificar la Posición Común
Procedimiento de codecisión (tercera lectura)
mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por
la Comisión.)
Enmiendas a un texto legislativo
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en negrita y
cursiva. En el caso de los actos modificativos, figurarán en negrita las partes
reproducidas literalmente de una disposición existente que el Parlamento
desee modificar pero que la Comisión no haya modificado. Las supresiones
que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...]. La
utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios
técnicos referente a elementos del texto legislativo para los que se propone
una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo,
elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística).
Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios
técnicos interesados.
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ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO . Error!
Bookmark not defined.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ................................................. Error! Bookmark not defined.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR ....................................................................... Error! Bookmark not defined.
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ....... Error!
Bookmark not defined.
PROCEDIMIENTO ................................................................. Error! Bookmark not defined.
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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
información alimentaria facilitada al consumidor
(COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD))
(Procedimiento de codecisión: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0040),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales
la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0000/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada
«Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos
interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665,
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad
Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del
Consumidor y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y (A7-0109/2009),
1. Aprueba la propuesta en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta
propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la
Comisión.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión
Enmienda
(2) La libre circulación de alimentos
seguros y saludables es un aspecto esencial
del mercado interior y contribuye
(2) La libre circulación de alimentos
seguros es un aspecto esencial del mercado
interior y contribuye significativamente a
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significativamente a la salud y el bienestar
de los ciudadanos, así como a sus intereses
sociales y económicos.
la salud y el bienestar de los ciudadanos,
así como a sus intereses económicos y
sociales. El presente Reglamento sirve
tanto a los intereses del mercado interior,
en la medida en que simplifica la
normativa, aumenta la seguridad jurídica
y reduce las cargas burocráticas, como a
los intereses del ciudadano, en la medida
en que establece la obligación de etiquetar
los alimentos de forma clara,
comprensible y legible.
Justificación
Los alimentos «saludables» no están definidos; por ello, «saludables» está cubierto por el
término «seguros», que expresa la ausencia de ingredientes que provoquen enfermedades y la
irreprochabilidad por cuestiones de higiene. Es importante destacar que el Reglamento tiene
por objetivo tanto una mejor protección del consumidor como la armonización del mercado
interior.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
Texto de la Comisión
Enmienda
(3) Para lograr un alto nivel de protección
de la salud de los consumidores y
garantizar su derecho a la información, se
debe velar por que los consumidores estén
debidamente informados respecto a los
alimentos que consumen. Las decisiones de
los consumidores pueden verse influidas,
entre otras cosas, por factores sanitarios,
económicos, medioambientales, sociales y
éticos.
(3) Para lograr un alto nivel de protección
de la salud de los consumidores y
garantizar su derecho a la información, se
debe velar por que los consumidores estén
debidamente informados respecto a los
alimentos que consumen. Las decisiones de
compra pueden verse influidas, entre otras
cosas, por factores sanitarios, económicos,
medioambientales, sociales y éticos.
Justificación
Se trata ante todo de decisiones de compra; la decisión de compra es, al mismo tiempo, la
decisión de consumo.
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
Texto de la Comisión
Enmienda
(9) Si bien los objetivos originales y los
componentes principales de la actual
legislación sobre etiquetado siguen siendo
válidos, es necesario racionalizarla para
garantizar un mejor cumplimiento y una
mayor claridad para las partes interesadas
y modernizarla para tomar en
consideración los nuevos avances en el
ámbito de la información alimentaria.
(9) Si bien los objetivos originales y los
componentes principales de la actual
legislación sobre etiquetado siguen siendo
válidos, es necesario racionalizarla para
garantizar una mejor aplicación y una
mayor seguridad jurídica para las partes
interesadas y modernizarla para tomar en
consideración los nuevos avances en el
ámbito de la información alimentaria.
Justificación
precisión.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión
Enmienda
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un instrumento importante para informar a
los consumidores sobre la composición de
los alimentos y para ayudarlos a tomar una
decisión con conocimiento de causa. En la
Estrategia en materia de Política de los
Consumidores 2007-2013 se subrayó que
permitir que los consumidores decidan con
conocimiento de causa es esencial tanto
para una competencia efectiva como para
el bienestar de los consumidores. El
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un método para informar a los
consumidores sobre la composición de los
alimentos y para ayudarlos a tomar una
decisión con conocimiento de causa Las
campañas de educación e información
son un importante instrumento para
hacer que las informaciones sobre
alimentos sean más comprensibles para
los consumidores. En la Estrategia en
materia de Política de los Consumidores
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conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones.
2007-2013 se subrayó que permitir que los
consumidores decidan con conocimiento
de causa es esencial tanto para una
competencia efectiva como para el
bienestar de los consumidores. El
conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones. Además de ello, es oportuno y
adecuado que los consumidores de los
Estados miembros puedan servirse de una
fuente neutral de información para
aclarar dudas particulares sobre
alimentación. Por ello, los Estados
miembros deberían crear los
correspondientes servicios de asistencia
por teléfono, a cuya financiación podría
contribuir el sector de la producción de
alimentos.
Justificación
La mejora de la dieta y de la comprensión por parte de los consumidores de las propiedades
nutritivas de los alimentos no puede conseguirse únicamente mediante el etiquetado. Incluso
ahora hay algunas menciones en el etiquetado que los consumidores no entienden, y es
esencial que los Estados miembros participen en mayor medida en las campañas de
información destinadas a mejorar la comprensión de los consumidores.
Debe quedar claro que los Estados miembros son responsables de la financiación de los
programas de información y formación, a fin de evitar la salida de recursos del presupuesto
comunitario.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión
Enmienda
(14) Para seguir un enfoque completo y
evolutivo de la información facilitada a los
consumidores sobre los alimentos que
consumen, debe establecerse una
definición general de la legislación en
materia de información alimentaria que
recoja normas de carácter horizontal y
específico, así como una definición general
(14) Para seguir un enfoque completo y
evolutivo de la información facilitada a los
consumidores sobre los alimentos que
consumen, debe establecerse una
definición general de la legislación en
materia de información alimentaria que
recoja normas de carácter horizontal y
específico, así como una definición general
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de la información alimentaria que abarque
la información facilitada también por
medios distintos de la etiqueta.
de la información y educación alimentaria
que abarque la información facilitada
también por medios distintos de la etiqueta.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión
Enmienda
(15) Las normas comunitarias deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
organización. Actividades como el hecho
de que particulares manipulen, sirvan y
vendan alimentos ocasionalmente en actos
benéficos, fiestas locales y reuniones no
entran dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento.
(15) Las normas de la Unión deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
organización. Actividades como el
suministro ocasional de alimentos a
terceros, el servicio de comidas y la venta
de alimentos por parte de particulares, por
ejemplo en actos benéficos, fiestas locales
y reuniones, al igual que la venta de
alimentos a través de las distintas formas
de comercialización directa de productos
agrícolas, no entran dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Para
no imponer obligaciones excesivas, en
particular, a las pequeñas y medianas
empresas del sector alimentario ni a las
que se dedican al comercio de estos
productos, rama a la que pertenecen
también los suministradores de servicios
de alimentación a colectividades, deben
excluirse de la obligación de etiquetado
los productos no preenvasados.
Justificación
De lo que se trata no es de la manipulación de los alimentos, sino de su suministro a
terceros; deben evitarse las duplicidades. A las explotaciones agrícolas que practican la
venta directa (venta en la propia explotación, en mercados, venta callejera y venta a
domicilio) les resultaría sumamente dificultoso cumplir las disposiciones del presente
Reglamento. Teniendo en cuenta que se trata de una importante fuente de ingresos para los
agricultores, la comercialización directa de alimentos por parte de éstos debe excluirse, por
principio, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
En las empresas de comercio al por menor de productos alimentarios y de la artesanía
alimentaria, así como en las proveedoras de colectividades, se elaboran productos no
preenvasados para su entrega directa al consumidor. No existen en estos casos
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procedimientos normalizados: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener
presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la
preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por
consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo
tanto, excluir estos alimentos no preenvasados de la obligación de etiquetado.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(15 bis) Los servicios de restauración
prestados por las empresas de transporte
deben entrar dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento sólo si
dichos servicios se prestan en rutas
situadas entre dos puntos dentro de la
Unión.
Justificación
Puede ocurrir que, en las rutas que comienzan o terminan en un país fuera de la UE, las
empresas de transporte no encuentren proveedores que cumplan los requisitos de
información. Si las empresas que prestan servicio en esas rutas debiesen cumplir las
disposiciones de este Reglamento, ello podría poner a las empresas establecidas en la UE en
una situación de desventaja competitiva, ya que sólo ellas estarían obligadas a respetar el
Reglamento.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión
Enmienda
(16) La legislación sobre información
alimentaria debe proporcionar flexibilidad
suficiente para mantenerse al día sobre
las nuevas exigencias informativas que
plantean los consumidores y garantizar el
equilibrio entre la protección del mercado
interior y las diferencias en la percepción
de los consumidores de los Estados
miembros.
(16) (16) La legislación sobre información
alimentaria debe basarse asimismo en las
exigencias informativas que plantean los
consumidores y no bloquear las
innovaciones en el sector alimentario. La
posibilidad de que las empresas del sector
alimentario ofrezcan voluntariamente
información complementaria ofrece un
grado añadido de flexibilidad.
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Justificación
Las innovaciones sirven al consumidor. Sólo se garantiza una flexibilidad suficiente en
relación con la nueva legislación cuando las empresas del sector alimentario tienen la
posibilidad de reaccionar a nuevos deseos de sus clientes ofreciendo voluntariamente
información complementaria.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión
Enmienda
(17) La consideración principal para
exigir una información alimentaria
obligatoria debe ser permitir a los
consumidores señalar y hacer un uso
adecuado de los alimentos, así como
tomar decisiones que se adapten a sus
necesidades dietéticas individuales.
(17) La introducción de una información
alimentaria obligatoria tiene por finalidad
permitir a los consumidores tomar con
conocimiento de causa decisiones que se
adapten a sus necesidades dietéticas
individuales.
Justificación
Simplificación y aclaración.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
Texto de la Comisión
Enmienda
(18) Para que la legislación sobre
información alimentaria pueda adaptarse a
las necesidades cambiantes de los
consumidores en cuanto a dicha
información, siempre que se considere la
necesidad de establecer información
alimentaria obligatoria debe tenerse en
cuenta el interés que ha demostrado
ampliamente la mayoría de los
consumidores por que se divulguen
determinadas informaciones.
(18) Para que la legislación sobre
información alimentaria pueda adaptarse a
las necesidades cambiantes de los
consumidores en cuanto a dicha
información y para evitar residuos de
envases innecesarios, el etiquetado
obligatorio debe limitarse a una
indicación básica de información cuyo
interés para la mayoría de los
consumidores esté demostrado.
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Justificación
No tiene sentido sobrecargar de información los envases.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión
Enmienda
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria en caso necesario,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y
sostenibilidad.
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria o de nuevas
formas de presentación de la información
alimentaria en caso necesario, de
conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad,
transparencia y sostenibilidad.
Justificación
También la introducción de nuevas formas de presentación de la información alimentaria
debe cumplir los principios mencionados.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión
Enmienda
(20) Las normas sobre información
alimentaria deben prohibir el uso de
información que pueda inducir a engaño al
consumidor o atribuir propiedades
medicinales a los alimentos. Para ser
eficaz, esta prohibición debe extenderse a
la publicidad y la presentación de los
alimentos.
(20) (20) Además de las normas en vigor
contra la publicidad engañosa, las normas
sobre información alimentaria deben
prohibir toda mención que pueda inducir a
engaño al consumidor, en particular en lo
que se refiere al valor energético, el
origen o la composición de los alimentos.
Para ser eficaz, esta prohibición debe
extenderse a la publicidad y la presentación
de los alimentos.
Justificación
Cabe señalar que ya hay normas contra la publicidad engañosa. La publicidad de los
productos dotados de propiedades medicinales ya está regulada en el Reglamento CE
nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a
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las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(20 bis) A algunos alimentos se les
atribuyen efectos positivos sobre la salud
como resultado de su consumo. Estas
afirmaciones deben formularse de forma
que sea posible medir y verificar el efecto
de la utilización de los productos.
Justificación
En lo que se refiere a determinados productos que se encuentran en el mercado, hay algunos
(como, por ejemplo, los copos de cereales) sobre los que se afirma que su consumo
prolongado puede generar una pérdida de peso. Cuando se recurre a este tipo de
afirmaciones para comercializar un producto, el consumidor puede ser inducido a error. Por
regla general, el legislador debería indicar que estas informaciones deberían ir
acompañadas de un plan dietético que expliquen las condiciones en las que se puede alcanzar
el resultado buscado.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
Texto de la Comisión
Enmienda
(21) Para evitar la fragmentación de las
normas relativas a la responsabilidad de los
explotadores de empresas alimentarias
respecto a la información alimentaria,
conviene aclarar las responsabilidades de
los mismos en este ámbito.
(21) Para evitar la fragmentación de las
normas relativas a la responsabilidad de los
explotadores de empresas alimentarias en
caso de información alimentaria falsa,
engañosa o insuficiente, deben fijarse
inequívocamente las responsabilidades de
los mismos en este ámbito. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 19 del
Reglamento (CE) nº 178/2002, los
explotadores de empresas alimentarias
responsables de actividades de venta al
por menor o de distribución que no
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afecten a la información alimentaria
actuarán con prontitud cuando tengan
conocimiento de que dicha información
no cumple los requisitos establecidos por
el presente Reglamento.
----1
DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
Justificación
Por razones de seguridad jurídica para los agentes afectados, es imprescindible una
definición inequívoca de sus obligaciones. El objetivo es, asimismo, que los comerciantes no
sean hechos responsables de circunstancias ajenas a su ámbito de responsabilidad o de
influencia. La sentencia en el asunto Lidl-Italia ante el TJCE pone de manifiesto la
insuficiente seguridad jurídica de los minoristas de alimentos con la legislación vigente.
Es necesario aclarar en qué circunstancias los explotadores de empresas alimentarias cuyas
actividades no afecten a la información alimentaria han de contribuir a la conformidad de los
requisitos del presente Reglamento. Es asimismo importante especificar que las disposiciones
del artículo 8 no aligeran las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento (CE) nº
178/2002 que deben cumplir los minoristas.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión
Enmienda
(22) Debe elaborarse una lista de toda la
información obligatoria que, en principio,
debe facilitarse en relación con todos los
alimentos destinados al consumidor final y
a las colectividades. Dicha lista debe
mantener la información que ya se exige
conforme a la legislación vigente, ya que,
en general, es considerada un acervo
valioso para informar a los consumidores.
(22) Debe elaborarse una lista de toda la
información obligatoria que debe
facilitarse en relación con todos los
alimentos destinados al consumidor final y
a las colectividades. Dicha lista debe
mantener la información que ya se exige
conforme a la legislación vigente, ya que,
en general, es considerada un acervo
valioso para informar a los consumidores.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
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ES
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Texto de la Comisión
Enmienda
(22 bis) Las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación pueden
desempeñar un papel importante en la
transmisión de información
complementaria a los consumidores
puesto que, en efecto, estas tecnologías
permiten intercambios de información
rápidos y poco costosos. Cabe imaginar la
posibilidad de que los consumidores
obtengan información complementaria a
través de terminales situados en los
supermercados. Estos terminales
proporcionarían información sobre el
producto a través de la lectura del código
de barras. Del mismo modo, se puede
prever que los consumidores puedan tener
acceso a información adicional por medio
de una página puesta a su disposición en
Internet.
Justificación
Las nuevas tecnologías tienen un papel importante que desempeñar para lograr una mejor
comprensión por parte de los consumidores de la información relativa a los productos que
compran.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión
Enmienda
(23) Para tener en cuenta los cambios y
los avances en el ámbito de la
información alimentaria, se debe facultar
a la Comisión para modificar la lista de la
información obligatoria añadiendo o
eliminando menciones y permitiendo que
determinadas menciones se presenten por
medios alternativos. La consulta con
partes interesadas debe facilitar unos
cambios oportunos y bien orientados de
los requisitos de información alimentaria.
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suprimido
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ES
Justificación
Véase la enmienda al artículo 9, apartado 3.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
Texto de la Comisión
Enmienda
(24) Determinados ingredientes u otras
sustancias, cuando se utilizan en la
producción de alimentos y sigan estando
presentes en el producto acabado, pueden
provocar alergias o intolerancias en los
consumidores, y algunas de estas alergias
o intolerancias representan un riesgo para
la salud de las personas afectadas. Es
importante que se facilite información
sobre la presencia de aditivos alimentarios,
auxiliares tecnológicos y otras sustancias
con efecto alergénico para que los
consumidores que sufran una alergia o
intolerancia alimentaria tomen decisiones
seguras y con conocimiento de causa.
(24) Determinados ingredientes u otras
sustancias, cuando se utilizan en la
producción de alimentos y siguen estando
presentes en el producto acabado, pueden
provocar alergias o intolerancias que, en
casos concretos pueden incluso
representar un riesgo para la salud de las
personas afectadas. Es importante, por
consiguiente, que se facilite información
sobre la presencia de aditivos alimentarios,
auxiliares tecnológicos y otras sustancias
con efecto alergénico demostrado
científicamente o que puedan aumentar el
riesgo de enfermedad, para que,
especialmente los consumidores que sufran
una alergia o intolerancia alimentaria,
elijan con conocimiento de causa
alimentos que les resulten seguros.
También debe facilitarse información
sobre la presencia de restos de estas
sustancias de modo que las personas que
sufran alergias puedan hacer una
elección con conocimiento de causa.
Deberán elaborarse normas comunes al
respecto.
Justificación
Los alérgenos causan alergias e intolerancias solamente a las personas alérgicas.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
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ES
16/268
RR\813462ES.doc
Texto de la Comisión
Enmienda
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con mayor conocimiento de causa.
Los estudios muestran que la legibilidad es
un elemento importante para la aprovechar
al máximo la posibilidad de que la
información etiquetada influya en el
público y que el pequeño tamaño de la
letra es una de las causas principales de
que los consumidores estén descontentos
con las etiquetas alimentarias.
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con pleno conocimiento de causa.
Los estudios muestran que una buena
legibilidad es un elemento importante para
la aprovechar al máximo la posibilidad de
que la información etiquetada influya en el
público y que la ilegibilidad de la
información sobre el producto es una de
las causas principales de que los
consumidores estén descontentos con las
etiquetas alimentarias. Por consiguiente,
deben examinarse conjuntamente factores
como el tipo de letra, el color y el
contraste.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
Texto de la Comisión
Enmienda
(26) Para garantizar la información
alimentaria, es necesario tener en cuenta
todas las formas de suministrar alimentos
a los consumidores, como la venta de
alimentos mediante técnicas de
comunicación a distancia. Si bien es
evidente que cualquier alimento
suministrado mediante la venta a distancia
debe cumplir los mismos requisitos de
información que los alimentos vendidos en
tiendas, es necesario aclarar que, en tales
casos, la información alimentaria
obligatoria pertinente también debe estar
disponible antes de realizar la compra.
(26) Para garantizar la información
alimentaria, es necesario incluir la venta de
alimentos mediante técnicas de
comunicación a distancia. Si bien es
evidente que cualquier alimento
suministrado mediante la venta a distancia
debe cumplir los mismos requisitos de
información que los alimentos vendidos en
tiendas, es necesario aclarar que, en tales
casos, la información alimentaria
obligatoria pertinente también estará
disponible antes de realizar la compra.
Justificación
Para la decisión de compra es importante que sea obligatorio que la información esté
disponible antes de que se realice la compra. Simplificación del texto.
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(27 bis) De conformidad con la resolución
anterior del Parlamento Europeo, el
dictamen del Comité Económico y Social
Europeo*, los trabajos de la Comisión y la
preocupación general del público sobre
los daños derivados del consumo de
alcohol, especialmente en el caso de los
consumidores jóvenes y vulnerables, la
Comisión, junto con los Estados
miembros, debe elaborar una definición
de bebidas como los refrescos con alcohol
(«alcopops»), destinadas específicamente
a los jóvenes. Habida cuenta de su
naturaleza alcohólica, estas bebidas deben
estar sometidas a normas de etiquetado
más estrictas y deben separarse
claramente de las bebidas refrescantes sin
alcohol en los comercios.
____________________
* DO C 77 de 31.3.2009, p. 73.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión
Enmienda
(28) Asimismo, conviene facilitar a los
consumidores información sobre las demás
bebidas alcohólicas. Ya existen normas
comunitarias específicas relativas al
etiquetado del vino. En el Reglamento
(CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de
1999, por el que se establece la
organización común del mercado
vitivinícola1, se prevé un conjunto
exhaustivo de normas técnicas que recogen
plenamente todas las prácticas enológicas,
los métodos de fabricación y los medios de
presentación y el etiquetado del vino,
(28) Asimismo, conviene facilitar a los
consumidores información sobre las demás
bebidas alcohólicas. Ya existen normas de
la Unión específicas relativas al etiquetado
del vino. En el Reglamento (CE) nº
479/2008, de 29 de abril de 2008, por el
que se establece la organización común del
mercado vitivinícola1, se prevé un conjunto
exhaustivo de normas técnicas que recogen
plenamente todas las prácticas enológicas,
los métodos de fabricación y los medios de
presentación y el etiquetado del vino,
garantizando así que todas las etapas de la
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garantizando así que todas las etapas de la
cadena estén contempladas y que los
consumidores estén protegidos y
adecuadamente informados. En particular,
dicho acto describe de forma precisa y
exhaustiva las sustancias que es probable
que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
cerveza y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº […], del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], relativo a
la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/892 del Consejo, y para garantizar un
enfoque coherente, así como la coherencia
con las condiciones establecidas para el
vino, se aplicará el mismo tipo de
excepciones. No obstante, la Comisión
presentará un informe cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento y, en caso necesario, podrá
proponer requisitos específicos en el
contexto del presente Reglamento.
cadena estén contempladas y que los
consumidores estén protegidos y
adecuadamente informados. En particular,
dicho acto describe de forma precisa y
exhaustiva las sustancias que es probable
que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
cerveza, los vinos de licor, vinos
espumosos, vinos aromatizados y de
productos similares obtenidos a partir de
frutas distintas de la uva, la cerveza de
frutas y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 110/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2008, relativo a la definición,
designación, presentación, etiquetado y
protección de la indicación geográfica de
bebidas espirituosas y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n° 1576/892 del
Consejo, y para garantizar un enfoque
coherente, así como la coherencia con las
condiciones establecidas para el vino, se
aplicará el mismo tipo de excepciones. No
obstante, la Comisión presentará un
informe cinco años después de la entrada
en vigor del presente Reglamento y, en
caso necesario, podrá proponer requisitos
específicos en el contexto del presente
Reglamento.
____________________
____________________
1
1
2
DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
DO L […] de [...], p. [...].
2
DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
Justificación
Los vinos aromatizados cuyo primer componente es el vino y a los que se añade un número
limitado de ingredientes naturales quedarían discriminados frente a la cerveza y las bebidas
espirituosas, para los que está autorizado el uso de aditivos artificiales. Ello podría tener
graves repercusiones comerciales para determinados productos.
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión
Enmienda
(29) Debe indicarse el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento
siempre que la falta de tal indicación pueda
inducir a engaño a los consumidores en
cuanto al verdadero país de origen o lugar
de procedencia de dicho producto. En los
demás casos, la decisión de indicar el país
de origen o el lugar de procedencia se
deja en manos de los explotadores de
empresas alimentarias. En cualquier
caso, la indicación del país de origen o del
lugar de procedencia debe facilitarse de
manera que no engañe al consumidor y
sobre la base de criterios claramente
definidos que garanticen unas condiciones
de competencia equitativas para la
industria y ayuden a los consumidores a
entender mejor la información sobre el país
de origen o el lugar de procedencia de un
alimento. Tales criterios no deben aplicarse
a las indicaciones relativas al nombre o la
dirección del explotador de la empresa
alimentaria.
(29) Sin perjuicio de las disposiciones
sectoriales obligatorias en materia de
indicación de origen, debe indicarse el
país de origen o el lugar de procedencia de
un alimento siempre que la falta de tal
indicación pueda inducir a engaño a los
consumidores en cuanto al verdadero país
de origen o lugar de procedencia de dicho
producto, incluso en lo que se refiere al
ingrediente principal de los productos
transformados. En los demás casos, la
indicación del país de origen o del lugar de
procedencia debe facilitarse de manera que
no engañe al consumidor y sobre la base de
criterios claramente definidos que
garanticen unas condiciones de
competencia equitativas para la industria y
ayuden a los consumidores a entender
mejor la información sobre el país de
origen o el lugar de procedencia de un
alimento. Tales criterios no se aplican a las
indicaciones relativas al nombre o la
dirección del explotador de la empresa
alimentaria.
Justificación
Las disposiciones sectoriales vigentes ya establecen la obligación de indicar el origen. Debe
evitarse inducir a confusión al consumidor.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
Texto de la Comisión
Enmienda
(30) En algunos casos, los operadores de
empresas alimentarias pueden desear
indicar que un alimento procede de la
Comunidad Europea para llamar la
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(30) Si los operadores de empresas
alimentarias indican que un alimento
procede de la Unión Europea para llamar
la atención de los consumidores sobre las
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atención de los consumidores sobre las
cualidades de su producto y sobre las
normas de producción de la Unión
Europea. Tales indicaciones también
deben cumplir unos criterios armonizados.
cualidades de su producto y sobre las
normas de producción de la Unión
Europea, tales indicaciones cumplirán
unos criterios armonizados. Esto mismo se
aplica, en su caso, respecto a la mención
del Estado miembro.
Justificación
Si en las indicaciones de origen se incluye voluntariamente «Unión Europea» o «Estado
miembro», o ambas cosas, lo cual es necesario por razones de claridad, seguridad jurídica y
compatibilidad con el mercado interior, deberá hacerse de una forma armonizada y
predeterminada.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
Texto de la Comisión
Enmienda
(31) Las normas de la Comunidad Europea
sobre el origen no preferencial se
establecen en el Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre
1992, por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario1 y sus
disposiciones de aplicación, en el
Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que
se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE)
nº 2913/92 del Consejo por el que se
establece el Código Aduanero
Comunitario2. La determinación del país de
origen de los alimentos se basará en dichas
normas, que conocen bien los operadores
comerciales y las administraciones, lo que
debería facilitar su aplicación.
(31) Las normas de la Unión Europea
sobre el origen no preferencial se
establecen en el Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo, de 12 de octubre
1992, por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario1 y sus
disposiciones de aplicación, en el
Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que
se fijan determinadas disposiciones de
aplicación del Reglamento (CEE)
nº 2913/92 del Consejo por el que se
establece el Código Aduanero
Comunitario2. La determinación del país de
origen de los alimentos se basará en dichas
normas, que conocen bien los operadores
comerciales y las administraciones, lo que
debería facilitar su aplicación. En el caso
de la carne y los alimentos que contengan
carne deben aplicarse normas más
diferenciadas, teniendo en cuenta los
lugares de nacimiento, cría y sacrificio.
Justificación
Para la carne no es adecuado indicar únicamente el lugar de origen, si éste es diferente del
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de nacimiento, cría y sacrificio. Los estudios han demostrado que el lugar donde los animales
nacieron, se criaron y fueron sacrificados reviste gran importancia para los consumidores.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
Texto de la Comisión
Enmienda
(32) La declaración nutricional sobre un
alimento hace referencia a la información
acerca de la presencia de valor energético y
de determinados nutrientes en los
alimentos. La presentación obligatoria de
información sobre las propiedades
nutritivas debería ayudar a actuar en el
ámbito de la educación de la opinión
pública en materia de nutrición y ayudar a
tomar decisiones con conocimiento de
causa.
(32) La declaración nutricional sobre un
alimento hace referencia a la información
acerca de la presencia de valor energético y
de determinados nutrientes e ingredientes
en los alimentos. La presentación
obligatoria de información sobre las
propiedades nutritivas en las partes frontal
y posterior del envase deberían
respaldarse con medidas de los Estados
miembros, como un plan de acción
nutricional como parte de su política de
salud pública, que contenga
recomendaciones específicas en el ámbito
de la educación de la opinión pública en
materia de nutrición y ayude a tomar
decisiones con conocimiento de causa
Justificación
La sal, por ejemplo, no es un nutriente, sino un ingrediente.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
Texto de la Comisión
Enmienda
(33) En el Libro Blanco de la Comisión
acerca de una Estrategia Europea sobre
Problemas de Salud relacionados con la
Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad,
se destacaron determinados elementos
nutricionales importantes para la salud
pública. Por tanto, conviene que los
requisitos sobre la presentación obligatoria
de información nutricional tengan en
(33) En el Libro Blanco de la Comisión
acerca de una Estrategia Europea sobre
Problemas de Salud relacionados con la
Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad,
se destacaron determinados elementos
nutricionales importantes para la salud
pública. Por tanto, conviene que los
requisitos sobre la presentación obligatoria
de información nutricional se ajusten a las
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recomendaciones de dicho Libro Blanco.
cuenta tales elementos.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
Texto de la Comisión
Enmienda
(34) En general, los consumidores no son
conscientes de cómo pueden contribuir las
bebidas alcohólicas a su dieta general. Por
tanto, conviene garantizar que se facilite
información, en particular, sobre el
contenido de nutrientes de las bebidas
alcohólicas mezcladas.
(34) En general, los consumidores no son
conscientes de cómo pueden contribuir las
bebidas alcohólicas a su dieta general. Por
tanto, sería útil que los productores
ofreciesen información sobre el contenido
energético de las bebidas alcohólicas.
Justificación
Aunque el presente Reglamento no cubre las bebidas alcohólicas, éstas pueden representar
un aporte calórico importante. La información sobre el contenido energético facilitada
voluntariamente por los productores significaría un gesto de respeto por los intereses de los
consumidores.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
Texto de la Comisión
Enmienda
(35) En aras de la coherencia de la
legislación comunitaria, la inclusión
voluntaria de declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables de los alimentos
en las etiquetas deben ajustarse al
Reglamento (CE) nº 1924/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de diciembre de 2006, relativo a las
declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos.
(35) En aras de la seguridad jurídica y la
coherencia de la legislación de la Unión, la
inclusión voluntaria de declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables
de los alimentos en las etiquetas deben
ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, relativo a las
declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos.
Justificación
Lo fundamental es aquí, sin ninguna duda, la seguridad jurídica de las partes interesadas.
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
Texto de la Comisión
Enmienda
(36) A fin de evitar cargas innecesarias
para la industria, conviene eximir a
determinadas categorías de alimentos no
transformados, o en los que la información
nutricional no es un factor decisivo para el
consumidor, de la obligatoriedad de incluir
una declaración nutricional, a menos que,
en virtud de otra legislación comunitaria,
se prevea la obligación de facilitar tal
información.
(36) A fin de evitar cargas innecesarias
para los productores de alimentos y para
el comercio, conviene eximir a
determinadas categorías de alimentos no
transformados, o en los que la información
nutricional no es un factor decisivo para la
decisión de compra del consumidor o cuyo
envase externo o etiqueta son demasiado
pequeños para que quepa en ellos la
declaración obligatoria, de la
obligatoriedad de incluir una declaración
nutricional, a menos que, en virtud de otra
legislación de la Unión, se prevea la
obligación de facilitar tal información.
Justificación
No puede aceptarse que en el futuro los envases de productos alimenticios o las etiquetas
normalizadas tengan que aumentar de tamaño sólo para cumplir el requisito de un etiquetado
más detallado y extenso. Ello implicaría más residuos de embalajes y, posiblemente,
porciones más grandes o «envases con trampa».
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión
Enmienda
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
por los que se introduce la información
indicada, y dado el bajo nivel actual de
conocimientos en materia de nutrición,
dicha información ha de ser sencilla y de
fácil comprensión. La investigación ha
revelado que los consumidores consideran
que la información en el campo visual
principal o en la «parte frontal» del
envase es útil para elegir a la hora de
comprar. Por tanto, para asegurarse de que
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
por los que se introduce la información
indicada, dicha información ha de ser de
fácil comprensión por el consumidor
medio. Conviene, para asegurarse de que
los consumidores vean fácilmente la
información nutricional esencial cuando
compren alimentos, que dicha información
figure en un único campo visual.
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los consumidores vean fácilmente la
información nutricional esencial cuando
compren alimentos, dicha información
debe figurar en el campo visual principal
de la etiqueta.
Justificación
Sería presuntuoso juzgar los conocimientos de todas las ciudadanas y ciudadanos de la
Unión Europea. Además, debe suprimirse la referencia a unas investigaciones que
aparentemente no pueden mencionarse nominalmente; en todo caso, hasta ahora no se ha
hecho ninguna investigación sobre el comportamiento del consumidor a la hora de comprar
alimentos que abarque a todos los Estados miembros (véase también el considerando 38).
Por otra parte, habida cuenta de la gran variedad de envases de alimentos, resulta difícil dar
una definición general del campo visual y, en el caso de muchos envases, tampoco es posible
determinar claramente cuál es la parte frontal.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
Texto de la Comisión
Enmienda
(38) La evolución reciente en la expresión
de la declaración nutricional, distinta de
por 100 g / 100 ml / porción, de algunos
Estados miembros y organizaciones del
sector alimentario dan a entender que a los
consumidores les agradan tales sistemas,
ya que pueden ayudarles a tomar
rápidamente decisiones con conocimiento
de causa. Sin embargo, no se dispone de
pruebas válidas para toda la Comunidad
sobre cómo entiende y utiliza el
consumidor medio la expresión alternativa
de la información. Por tanto, conviene
permitir que se desarrollen distintos
sistemas y que continúe la investigación
sobre la comprensión del consumidor en
los distintos Estados miembros para que,
llegado el caso, puedan introducirse
sistemas armonizados.
(38) La evolución reciente en la expresión
de la declaración nutricional, distinta de
por 100 g / 100 ml / porción, de algunos
Estados miembros y organizaciones del
sector alimentario dan a entender que a los
consumidores les agradan tales sistemas,
ya que pueden ayudarles a tomar
decisiones con rapidez. Sin embargo, no se
dispone de pruebas científicas para toda la
Unión sobre cómo entiende y utiliza el
consumidor medio la expresión alternativa
de la información. Por razones de
comparabilidad de los productos en
envases de distintos tamaños resulta
conveniente mantener la obligación de
declarar valores nutricionales por 100 g o
100 ml y, si procede, permitir indicaciones
complementarias referidas a porciones de
otros tamaños. Cuando un alimento se
venda preenvasado por porciones
individuales, también debe ser obligatoria
la declaración nutricional por porción.
Para evitar que las indicaciones relativas
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a porciones induzcan a error, los tamaños
de dichas porciones deben estandarizarse
en toda la Unión mediante un
procedimiento de consulta.
Justificación
La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al
consumidor comparar directamente los productos. Por lo tanto, esta información debería, en
principio, también al servicio de paquetes en su obligatoria. La indicación adicional de la
energía y la cantidad de nutrientes por porción debe, por supuesto, especialmente para servir
de embalaje posible. Para orientar mejor a los consumidores conviene que el tamaño de la
porción debe indicarse obligatoriamente en las porciones individuales envasadas.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 38 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(38 bis) La Comisión debe presentar una
propuesta con vistas a la prohibición de
los ácidos grasos trans artificiales en toda
la UE. Hasta la entrada en vigor de dicha
prohibición, el etiquetado de este tipo de
ácidos ha de ser obligatorio.
Justificación
En su informe sobre el Libro Blanco titulado «Estrategia europea sobre problemas de salud
relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad», el Parlamento Europeo pedía
la prohibición de los ácidos grasos trans artificiales en toda la UE. Teniendo en cuenta que
estos ácidos son perjudiciales para la salud y que se pueden evitar, debería introducirse una
prohibición a nivel comunitario para proteger a los consumidores. El etiquetado de este tipo
de ácidos debería ser obligatorio hasta la entrada en vigor de tal prohibición.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
Texto de la Comisión
Enmienda
(41) También en el caso de los alimentos
no preenvasados y de las ofertas de
alimentación para colectividades la
información sobre potenciales alérgenos
(41) Los Estados miembros deben seguir
teniendo derecho, dependiendo de las
condiciones y las circunstancias prácticas
locales, a establecer normas respecto a la
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información sobre alimentos no
preenvasados. Si bien en tales casos la
demanda de los consumidores de otras
informaciones es limitada, se considera
que la información sobre los alérgenos
potenciales es muy importante. Existen
indicios de que la mayoría de los
incidentes de alergia alimentaria tienen
su origen en alimentos no preenvasados.
Por tanto, siempre debe facilitarse dicha
información al consumidor.
destinada a las personas alérgicas posee
gran importancia. Por tanto, siempre debe
poder facilitarse dicha información al
consumidor.
Justificación
La existencia de regímenes especiales de los Estados miembros sería perjudicial para el
mercado interior y reduciría el presente Reglamento al absurdo.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
Texto de la Comisión
Enmienda
(42) Los Estados miembros no deben poder
adoptar disposiciones distintas de las
establecidas en el presente Reglamento en
el ámbito que éste armoniza, a menos que
se señalen específicamente en el mismo.
(42) Los Estados miembros no deben poder
adoptar disposiciones distintas de las
establecidas en el presente Reglamento en
el ámbito que éste armoniza, a menos que
se señalen específicamente en el mismo.
Además, cuando los requisitos de
etiquetado nacionales puedan originar
obstáculos a la libre circulación en el
mercado interior, los Estados miembros
han de demostrar que estas medidas son
necesarias e indicar las acciones que
piensan emprender para garantizar que la
aplicación de las medidas obstaculiza el
comercio lo menos posible.
Justificación
Una de las razones más importantes de la propuesta actual es simplificar las normas y
garantizar el funcionamiento del mercado interior. Puesto que las normas nacionales
añaden costes para la industria y dificultan la libre circulación de mercancías, deberían
exigirse pruebas que justifiquen su introducción y que demuestren hasta qué punto su
aplicación es compatible con la libre circulación de mercancías.
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
Texto de la Comisión
Enmienda
(49) A fin de permitir a las partes
interesadas, especialmente las pequeñas y
medianas empresas, facilitar información
nutricional en sus productos, la aplicación
de las medidas para hacer que la
información nutricional sea obligatoria
debe introducirse gradualmente a lo largo
de períodos transitorios prorrogados, y
debe preverse un período transitorio
adicional para las microempresas.
(49) A fin de permitir a las partes
interesadas, especialmente a las pequeñas y
medianas empresas, facilitar información
nutricional en sus productos, la aplicación
de las medidas para hacer que la
información nutricional sea obligatoria
debe introducirse gradualmente a lo largo
de períodos transitorios adecuados, y debe
preverse un período transitorio adicional
para las microempresas. Ha de preverse
asimismo una ayuda económica de la
Unión con el fin de apoyar a las pequeñas
y medianas empresas del sector agrícola
para que obtengan los conocimientos
científicos necesarios para calcular el
valor nutricional de sus productos.
Asimismo, los emprendedores de este
sector deben poder disponer de programas
de formación con el fin de mejorar sus
competencias en la materia.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 49 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(49 bis) Es evidente que los productos del
sector de la producción tradicional de
alimentos y los productos frescos del
comercio al por menor de alimentos
producidos directamente en el lugar de
venta pueden contener sustancias que den
lugar a reacciones alérgicas o no resulten
tolerables en el caso de personas
sensibles. Como, sin embargo, son
precisamente los productos no
preenvasados los que se venden en
contacto directo con el cliente, la
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información correspondiente debe
proporcionarse, por ejemplo, a través del
diálogo en el momento de la venta o por
medio de carteles claramente visibles en el
área de ventas o por medio de material de
información puesto al alcance de todos.
Justificación
En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el
etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en
particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de
los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en
locales con una superficie de procesamiento limitada.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. El presente Reglamento establece la
base para garantizar un alto nivel de
protección de los consumidores en
relación con la información alimentaria,
teniendo en cuenta las diferencias en la
percepción de los consumidores y sus
necesidades de información, al mismo
tiempo que asegura un funcionamiento
correcto del mercado interior.
suprimido
Justificación
El artículo 1, apartado 2, se refiere a un objetivo sin claro contenido normativo. Por lo tanto,
debería excluirse del texto normativo del Reglamento por motivos de técnica legislativa.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. El presente Reglamento se aplica a todas
las fases de la cadena alimentaria, en caso
de que las actividades de las empresas
3. El presente Reglamento se aplica a todas
las fases de la cadena alimentaria, en lo
que respecta a la información alimentaria
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alimentarias conciernan a la información
alimentaria facilitada al consumidor.
Se aplicará a todos los alimentos
destinados al consumidor final, incluidos
los entregados por las colectividades y a
los destinados al suministro de las
colectividades.
facilitada al consumidor final.
Se aplicará a todos los alimentos
preenvasados destinados a la entrega al
consumidor final, y a los destinados al
suministro de las colectividades.
No se aplicará a los alimentos que se
envuelven directamente en el lugar de
venta antes de la entrega al consumidor
final.
Los servicios de restauración prestados
por las empresas de transporte sólo
entrarán en el ámbito de aplicación del
presente Reglamento si dichos servicios se
prestan en rutas situadas entre dos puntos
situados dentro del territorio de la Unión.
3 bis. El presente Reglamento no se
aplicará a los alimentos que no se
preparen en el marco de una actividad
empresarial, cuya naturaleza implica una
cierta continuidad de las actividades y un
cierto grado de organización. Actividades
como el hecho de que particulares
manipulen, sirvan y vendan alimentos
ocasionalmente en actos benéficos, fiestas
locales y reuniones, o actos similares, no
entran dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento.
Justificación
Simplificación y corrección de la redacción. Precisamente en el comercio de alimentos los
productos que se elaboran en el punto de venta para su entrega inmediata al comprador se le
presentan en un envoltorio. Así, para mayor comodidad del consumidor (compra más rápida
y manejo más fácil de los artículos) los productos se dividen previamente en porciones
(canapés) o se envuelven en papel o celofán (bocadillos). Esos productos, que se envuelven
poco antes de la venta, deben excluirse por principio del ámbito de aplicación del
Reglamento, ya que no pueden equipararse en modo alguno a los productos preenvasados
industriales. Puede ocurrir que, en las rutas que comienzan o terminan en un país fuera de la
UE, las empresas de transporte no encuentren proveedores que cumplan los requisitos de
información. Si las empresas que prestan servicio en esas rutas entraran dentro del ámbito de
aplicación del Reglamento, esto podría poner a las empresas establecidas en la UE en una
situación de desventaja competitiva, ya que sólo ellas estarían obligadas a respetar el
Reglamento.
La propuesta debe reflejar el sentido del considerando 15, por el que quedan exentos de la
aplicación del Reglamento los actos benéficos y actos aislados (en colegios, entre otros).
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
3 ter. Los productos alimentarios
originarios de terceros países sólo podrán
comercializarse en la Unión si cumplen
los requisitos del presente Reglamento.
Justificación
En interés de los consumidores, debe garantizarse que también los alimentos procedentes de
terceros países cumplan los requisitos de etiquetado.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. El presente Reglamento será aplicable
sin perjuicio de los requisitos de etiquetado
previstos en la legislación comunitaria
aplicable a alimentos concretos.
4. El presente Reglamento será aplicable
sin perjuicio de los requisitos de etiquetado
previstos en la legislación comunitaria
aplicable a alimentos concretos. La
Comisión publicará a más tardar el [fecha
de entrada en vigor del presente
Reglamento] una lista de todos los
requisitos de etiquetado contenidos en
legislación específica de la Unión para
determinados alimentos y dará acceso a
ella a través de Internet.
Justificación
Debido al gran número de disposiciones específicas, parece necesaria una lista para ofrecer
claridad y seguridad jurídica a los agentes de la cadena alimentaria.
Enmienda 42
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Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Antes del ...*, la Comisión publicará una
lista completa y actualizada de los
requisitos de etiquetado previstos en la
legislación específica de la Unión
aplicable a determinados alimentos. A
más tardar ...**, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo un
informe sobre la compatibilidad de esos
requisitos de etiquetado específicos con el
presente Reglamento. Si procede, la
Comisión presentará propuestas
pertinentes junto con dicho informe.
___________
*
** 18 meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
Justificación
La simplificación es uno de los principales objetivos de la propuesta. Hay muchas directivas
y reglamentos europeos sectoriales que contienen disposiciones sobre el etiquetado. Es
necesario reunirlas, verificar su coherencia con los principios generales y permitir el fácil
acceso a una enorme cantidad de requisitos a todos los operadores y a todas las partes
interesadas de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta cualquier posible incoherencia con
las normas generales.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) «información alimentaria», la
información relativa a un alimento y puesta
a disposición del consumidor final por
medio de una etiqueta, otro material de
acompañamiento, o cualquier otro medio,
como herramientas tecnológicas modernas
o la comunicación verbal; no incluye las
comunicaciones comerciales definidas en
la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
(a) «información alimentaria», la
información relativa a un alimento y puesta
a disposición del consumidor final por
medio de una etiqueta, otro material de
acompañamiento, o cualquier otro medio,
como tecnologías modernas o la
comunicación verbal; no incluye las
comunicaciones comerciales definidas en
la Directiva 2000/31/CE del Parlamento
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Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, relativa a determinados aspectos
jurídicos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular el comercio
electrónico, en el mercado interior;
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, relativa a determinados aspectos
jurídicos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular el comercio
electrónico, en el mercado interior;
Justificación
No se trata de instrumentos técnicos, sino de tecnologías.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra b
Texto de la Comisión
Enmienda
(b)«legislación sobre información
alimentaria», las disposiciones
comunitarias por las que se rige la
información alimentaria y, en particular,
el etiquetado, incluidas las normas de
carácter general aplicables a todos los
alimentos o a alimentos específicos y las
normas que sólo se aplican a alimentos
específicos;
suprimido
Justificación
Esta disposición es superflua. El significado de una disposición legal por la que se rige la
información alimentaria es el resultado del contenido de la propia disposición. Por
consiguiente, el artículo 2, apartado 2, letra b), debe suprimirse.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
(c) «información alimentaria
obligatoria», las menciones cuya
comunicación al consumidor final es
exigida por la legislación comunitaria;
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suprimido
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Justificación
Esta disposición es superflua. La definición lo único que dice es que la información
obligatoria es la que exige la legislación (pleonasmo). Por consiguiente, el artículo 2,
apartado 2, letra c), debe suprimirse.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra d
Texto de la Comisión
Enmienda
(d) «colectividades», cualquier
establecimiento (incluidos un vehículo o un
puesto fijo o móvil), como restaurantes,
comedores, centros de enseñanza y
hospitales, donde, como actividad
empresarial, se preparan alimentos para ser
entregados al consumidor final y quedan
listos para el consumo sin ninguna otra
preparación posterior;
(d)«colectividades», cualquier
establecimiento (incluidos un aparato
expendedor, un vehículo o un puesto fijo o
móvil), como restaurantes, comedores,
centros de enseñanza, hospitales o
servicios de catering, donde, como
actividad empresarial, se preparan
alimentos para ser entregados al
consumidor final y quedan listos para el
consumo directo por el mismo;
Justificación
Aclaración y adición necesaria: las empresas de catering también son colectividades.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra e
Texto de la Comisión
Enmienda
(e) «alimento preenvasado», cualquier
unidad de venta destinada a ser presentada
sin ulterior transformación al consumidor
final y a las colectividades, constituida por
un alimento y el envase en el cual haya
sido acondicionado antes de ser puesto a
la venta, ya recubra el envase al alimento
por entero o sólo parcialmente, pero de tal
forma que no pueda modificarse el
contenido sin abrir o modificar dicho
envase;
(e)«alimento preenvasado», cualquier
unidad de venta destinada a ser presentada
sin ulterior transformación al consumidor
final y a las colectividades, constituida por
un alimento y un envase, ya recubra el
envase al alimento por entero o sólo
parcialmente, pero de tal forma que no
pueda modificarse el contenido sin abrir o
modificar dicho envase;
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Justificación
En aras de la simplificación.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(e bis) «alimento no preenvasado»,
alimento presentado al consumidor final
sin envasar y que no se envasa hasta el
momento de su venta al consumidor final,
o alimento o producto fresco que se
preenvasa en el punto de venta en el
mismo día para su venta inmediata;
Justificación
En los comercios, los alimentos también se ofrecen a la venta preenvasados y, por regla
general, cerca de los mostradores atendidos por personal de venta con el fin de evitar largas
esperas a los clientes en el mostrador. Como en el caso de los alimentos envasados de
conformidad con los deseos individuales de los clientes, es imposible en la práctica —debido
a la diversidad de los productos que se ofrecen, a la elaboración manual de los mismos y a la
gama de productos que varía día a día— proporcionar la misma información obligatoria que
en el caso de los productos preenvasados.
La limitación al envasado en los lugares de venta no es suficientemente clara. En las
empresas profesionales con varios puntos de venta, los productos se suelen envasar el día de
la venta en el lugar de producción central, antes de su distribución a sus puntos de venta. En
los Países Bajos, por ejemplo, las autoridades han decidido equiparar las expresiones
«fresco cada día» y «sin envasar».
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra f
Texto de la Comisión
Enmienda
(f) «ingrediente», cualquier sustancia,
incluidos los aditivos alimentarios y las
enzimas alimentarias y cualquier
componente de un ingrediente compuesto
que se utilice en la fabricación o la
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(f) «ingrediente», cualquier sustancia,
incluidos los aditivos alimentarios y las
enzimas alimentarias y cualquier
ingrediente de un ingrediente compuesto
que se utilice en la fabricación o la
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elaboración de un alimento y siga estando
presente en el producto acabado, aunque
sea en una forma modificada; los residuos
no se considerarán ingredientes;
elaboración de un alimento y esté
contenido en el producto acabado, aunque
sea en una forma modificada;
Justificación
Un cambio en la definición de ingrediente tendría unos efectos no deseados en la legislación
comunitaria que hace referencia a la definición de ingrediente, por ejemplo el Reglamento
(CE) nº 1829/2003. El concepto de residuos se debería suprimir de esta definición para
ajustarse al Reglamento 178/2002, por el que se establecen los requisitos generales de la
legislación alimentaria. En la definición de alimento de este Reglamento contenida en el
artículo 2 no se incluyen «los residuos y los contaminantes».
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra g
Texto de la Comisión
Enmienda
(g) «lugar de procedencia», cualquier
lugar del que se indique que procede un
alimento, y que no sea el «país de origen»
determinado con arreglo a los artículos 23
a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo;
(g) «lugar de procedencia», el lugar, país
o región en los que se obtienen por entero
los productos o los ingredientes agrícolas,
con arreglo al artículo 23, apartado 2, del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo;
Justificación
Se ha de definir correctamente el lugar de procedencia. El artículo 23, apartado 2, del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo ofrece una definición perfecta en opinión del
ponente, incluso si el término francés («obtenu») es poco adecuado. En particular, se
entiende por obtenidos en un lugar los productos vegetales recolectados en él, los animales
vivos nacidos y criados en él. La ponente rechaza que pueda considerarse como lugar de
procedencia el lugar de transformación.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra j
Texto de la Comisión
Enmienda
(j) «etiquetado», las menciones,
indicaciones, marcas de fábrica o
comerciales, dibujos o signos relacionados
(j) «etiquetado», las menciones,
indicaciones, marcas de fábrica o
comerciales, dibujos o signos relacionados
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con un alimento y que figuren en cualquier
envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o
collarín, que acompañen o se refieran a
dicho alimento;
con un alimento y que figuren en cualquier
envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o
collarín, que acompañen o se refieran a
dicho alimento;
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra k
Texto de la Comisión
Enmienda
(k) «campo visual», las superficies de un
envase legibles desde un único punto de
visión, que permiten al consumidor acceder
rápida y fácilmente a la información de la
etiqueta, al poder leerla sin tener que dar
la vuelta al envase;
(k) «campo visual», las superficies de un
envase legibles desde un único punto de
visión, que permiten al consumidor acceder
rápida y fácilmente a la información de la
etiqueta;
Justificación
Mejora de la redacción.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra k bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(k bis) «legibilidad», un texto escrito,
impreso, estarcido, marcado, repujado,
estampado, etc., de forma que permita
que los consumidores de vista normal
comprendan sin ayudas ópticas el
contenido de las etiquetas de los
alimentos; la legibilidad depende del
tamaño de la fuente, el tipo de letra, el
grosor del trazo, el espacio entre palabras,
letras y líneas, la relación entre la
anchura y la altura de las letras y el
contraste entre el texto y el fondo.
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Justificación
Esta definición es necesaria porque el tamaño de la letra no puede garantizar por sí solo la
legibilidad de un texto.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra l
Texto de la Comisión
Enmienda
(l) «denominación jurídica», la
denominación de un alimento prescrita en
las disposiciones comunitarias aplicables
al mismo o, a falta de tales disposiciones
comunitarias, la denominación prevista
en las leyes, los reglamentos y las
disposiciones administrativas aplicables
en el Estado miembro en que el alimento
se vende al consumidor final o a las
colectividades;
suprimido
Justificación
Debe mantenerse la terminología utilizada en alemán en la Directiva sobre etiquetado
(2000/13/CE).
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra m
Texto de la Comisión
Enmienda
(m) «denominación habitual», cualquier
denominación que se acepte como
denominación del alimento, de manera que
los consumidores del Estado miembro en
que se vende no necesiten ninguna otra
aclaración;
(m) «denominación habitual», cualquier
denominación que se entienda como
denominación del alimento, de manera que
los consumidores del Estado miembro en
que se vende no necesiten ninguna otra
aclaración;
Justificación
Debe mantenerse la terminología («denominación de venta») que figura en la Directiva sobre
etiquetado (2000/13/CE) (véase el artículo 5, letra a)). No se trata de que se acepte, sino de
que se entienda.
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra o
Texto de la Comisión
Enmienda
(o)«ingredientes primarios», los
ingredientes significativos o
característicos de un alimento;
suprimida
Justificación
Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al
etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes
primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto
de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a
favor de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que
no tenga un beneficio aparente.
Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las
definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los
alimentos.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra p
Texto de la Comisión
Enmienda
(p)«ingrediente significativo», el
ingrediente de un alimento que represente
más del 50 % del mismo;
suprimida
Justificación
Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al
etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes
primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto
de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a favor
de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que no
tenga un beneficio aparente.
Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las
definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los
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alimentos.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra q
Texto de la Comisión
Enmienda
(q) «ingrediente(s) característico(s)»,
cualquier ingrediente de un alimento que
el consumidor asocia generalmente con
su denominación y respecto al cual se
requiere normalmente una indicación
cuantitativa;
suprimida
Justificación
Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al
etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes
primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto
de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a favor
de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que no
tenga un beneficio aparente.
Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las
definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los
alimentos.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra r
Texto de la Comisión
Enmienda
(r) «requisitos esenciales», los requisitos
por los que se determina el nivel de
protección de los consumidores y la
información alimentaria respecto a una
cuestión determinada y que se establezcan
mediante un acto comunitario que permita
el desarrollo de los sistemas nacionales
mencionados en el artículo 44;
(r) «requisitos esenciales», los requisitos
por los que se determina el nivel de
protección de los consumidores y la
información alimentaria respecto a una
cuestión determinada y que se establezcan
mediante un acto de la Unión;
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra s
Texto de la Comisión
Enmienda
(s) «fecha de duración mínima de un
alimento», la fecha hasta la que el alimento
conserva sus propiedades específicas
cuando se almacena correctamente;
(s) «fecha de duración mínima de un
alimento», la fecha hasta la que el alimento
conserva sus propiedades específicas
cuando se almacena de la forma indicada
o con arreglo a las instrucciones
especificas facilitadas en el envase;
Justificación
Algunos alimentos requieren condiciones especiales de conservación, como la refrigeración,
que deben indicarse en el envase.
La fecha de duración mínima debería indicarse conjuntamente con las condiciones de
conservación indicadas. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias
determinar e indicar la fecha de duración mínima conjuntamente con las condiciones de
conservación. Además, la fecha de caducidad debería indicarse en el mismo lugar.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra s bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(s bis) «fecha de caducidad», la fecha
antes de la cual debe consumirse el
alimento. Después de esta fecha, el
alimento ya no podrá suministrarse a los
consumidores ni ser objeto de
transformación.
Justificación
Cabe valorar positivamente que la ponente, la Sra. Sommer, haya introducido una definición
de «fecha de caducidad». Sin embargo, debe completarse la definición: la prohibición de
suministro a los consumidores debe ampliarse, añadiendo la prohibición de transformación
ulterior. Una vez sobrepasada de la fecha de caducidad no cabe ningún uso sensato como
alimento. Con la prohibición de transformación ulterior se pone freno al comercio con carne
«caducada».
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra s ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(s ter) «fecha de producción», la fecha en
la que se produjo el producto y, en su
caso, del envasado y congelación.
Justificación
Definición exigida por el artículo 25.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra t bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(t bis) «imitación de alimentos», alimentos
que dan la impresión de ser un alimento
distinto y en los que un ingrediente que se
usa habitualmente se mezcla o sustituye
total o parcialmente por otro;
Justificación
Los consumidores se sienten engañados por el uso creciente de imitaciones de alimentos en
las que los ingredientes habituales son sustituidos por sucedáneos más baratos.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. A efectos del presente Reglamento, el
país de origen de un alimento hará
referencia al origen de un alimento según
lo determinado conforme a los artículos 23
a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo.
3. A efectos del presente Reglamento, el
país de origen de un alimento hará
referencia al origen de un alimento según
lo determinado conforme a los artículos 23
a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo. Con respecto a los Estados
miembros, el país de origen siempre hará
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referencia al Estado miembro respectivo.
Justificación
Para la definición del país de origen, en el artículo 2, apartado 3, de la propuesta de la
Comisión se hace referencia al Código Aduanero Comunitario. Sin embargo, según el Código
Aduanero Comunitario, el origen puede ser la UE o un Estado miembro. Por ello es
importante aclarar que, para los alimentos procedentes de la UE, el país de origen siempre
hará referencia al Estado miembro y no a la UE en su conjunto.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Para la carne y los alimentos que
contengan carne, el país de origen se
definirá como el país en el que el animal
haya nacido, se haya criado durante la
mayor parte de su vida, y haya sido
sacrificado. Si son diferentes, se indicarán
los tres lugares al hacer referencia al
«país de origen».
Justificación
Para la carne no es adecuado indicar únicamente el lugar de origen, si éste es diferente del
de nacimiento, cría y sacrificio. Los estudios han demostrado que la información sobre el
lugar donde los animales nacieron, se criaron y fueron sacrificados reviste gran importancia
para los consumidores.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
La información alimentaria facilitada
perseguirá un alto nivel de protección de la
salud y los intereses de los consumidores,
proporcionando una base para que los
consumidores finales tomen decisiones
con conocimiento de causa y utilicen los
alimentos de forma segura, teniendo
La información alimentaria facilitada
perseguirá un alto nivel de protección de la
salud, la transparencia y la
comparabilidad de los productos en
interés del consumidor y proporcionará
una base para tomar decisiones con
conocimiento de causa y utilizar los
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alimentos de forma segura.
especialmente en cuenta consideraciones
sanitarias, económicas,
medioambientales, sociales y éticas.
Justificación
Adición necesaria para completar el texto con los aspectos de la transparencia y la
comparabilidad. Si se incluyeran los aspectos suprimidos, el etiquetado de los alimentos
podría llegar a ser desmesurado y provocar confusión entre los consumidores y resultar
contraproducente para los fines de la Directiva.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. El etiquetado de los alimentos debe
ser fácilmente reconocible, legible y
comprensible para el consumidor medio.
Justificación
El etiquetado carecería de sentido si no fuera fácilmente reconocible, legible y comprensible.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La legislación sobre información
alimentaria aspirará a lograr en la
Comunidad la libre circulación de
alimentos producidos y comercializados
legalmente, teniendo en cuenta, en su
caso, la necesidad de proteger los
intereses legítimos de los productores y de
promover la producción de productos de
calidad.
2. La legislación sobre información
alimentaria aspirará a lograr en la
Comunidad la libre circulación de
alimentos producidos y comercializados
legalmente.
Justificación
La segunda parte de la frase es una disposición sin contenido normativo. Por tanto, debe
suprimirse del Reglamento por razones técnicas desde el punto de vista jurídico; en todo
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caso, puede incluirse como considerando. No está claro cuándo y cómo deberán promoverse
o tenerse en cuenta los intereses de los productores o la calidad de los «productos de
calidad».
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, se considerará la necesidad de
un período transitorio tras su entrada en
vigor, durante el cual podrán
comercializarse los alimentos que lleven
etiquetas no conformes con los nuevos
requisitos y, en cuanto a las existencias de
tales alimentos que se hayan introducido en
el mercado antes del final del período
transitorio, podrán seguir vendiéndose
hasta que se agoten.
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, y salvo que dichos requisitos
estén relacionados con la protección de la
salud humana, se preverá un período
transitorio tras su entrada en vigor, durante
el cual podrán comercializarse los
alimentos que lleven etiquetas no
conformes con los nuevos requisitos y, en
cuanto a las existencias de tales alimentos
que se hayan introducido en el mercado
antes del final del período transitorio,
podrán seguir vendiéndose hasta que se
agoten. Las nuevas normas de etiquetado
de los alimentos se introducirán sobre la
base de fechas de aplicación uniformes,
fijadas por la Comisión previa consulta a
los Estados miembros y los grupos de
interés.
Justificación
Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los
residuos de envases, es normal que se prevea un período transitorio cuando se introduzcan
los nuevos requisitos de etiquetado, salvo que tenga que ver con un riesgo inmediato para la
salud pública, en cuyo caso dicho período podría no ser conveniente.
A pesar de los períodos de transición previstos, la falta de uniformidad, en términos
temporales, a la hora de introducir nuevas normas de etiquetado de los alimentos influye
considerablemente en los costes de desarrollo de las nuevas etiquetas y en el consumo de las
existencias de productos, envases y etiquetas. Por tal motivo, debe volver a incluirse (como
ya ocurría en la propuesta original de la Comisión) el principio de una fecha de inicio
uniforme para la introducción de nuevas normas de etiquetado de los alimentos.
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1. En caso de que la legislación
alimentaria requiera información
alimentaria obligatoria, ésta se referirá a
información que entre en una de las
categorías siguientes:
1. En caso de que la legislación requiera
información alimentaria obligatoria, ésta se
referirá a información que entre en una de
las categorías siguientes:
Justificación
Para evitar una duplicación.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) información sobre la identidad y la
composición, las propiedades u otras
características de los alimentos;
(a) información sobre la identidad y la
composición, las cantidades, las
propiedades u otras características de los
alimentos;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso ii
Texto de la Comisión
Enmienda
(ii) duración, almacenamiento y uso
seguro;
(ii) duración, almacenamiento, requisitos
de conservación una vez abierto el
producto, si es el caso, y uso seguro;
Justificación
Hoy en día, muchos productos no detallan el tiempo de conservación de los mismos una vez
abiertos, ni si se tienen que conservar a una temperatura determinada, por ejemplo. Conviene
especificarlo por la seguridad del consumidor.
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso iii
Texto de la Comisión
Enmienda
(iii) los efectos sobre la salud, incluidos
los riesgos y las consecuencias relativos al
consumo perjudicial y peligroso de un
alimento;
suprimido
Justificación
El objetivo inmediato del Reglamento no es proteger la salud de los consumidores mediante
posibles advertencias, sino hacer posible que los consumidores puedan adoptar decisiones de
compra con conocimiento de causa sobre la base de información nutricional, para permitir
una dieta equilibrada y, con ello, mejorar a largo plazo la salud de los consumidores.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
(c) información sobre las características
nutricionales para permitir que los
consumidores, incluidos los que tienen
necesidades dietéticas especiales, tomen
sus decisiones con conocimiento de causa.
(c) Considera que el comercio es un
importante motor del crecimiento
económico y de la reducción de la pobreza
en los países en desarrollo, y pide a la UE
y a los Estados miembros que utilicen su
influencia internacional para conseguir
una conclusión acertada, justa y
orientada al desarrollo de la Ronda de
Doha, aumentando al mismo tiempo el
énfasis en favor de los pobres de la
política de ayuda para el comercio de la
UE;
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En caso de que se considere la necesidad
2. En caso de que se considere la necesidad
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de información alimentaria obligatoria, se
tendrá en cuenta la necesidad expresada
por la mayoría de los consumidores de
que se les facilite determinada información
a la que conceden un valor considerable o
de cualquier beneficio generalmente
aceptado a fin de que puedan decidir con
conocimiento de causa.
de información alimentaria obligatoria, se
tendrán en cuenta los posibles costes y
beneficios para las partes interesadas
(incluidos los consumidores, los
productores y otros) de la difusión de
determinada información.
Justificación
Sólo se deberían introducir nuevas normas de etiquetado en caso de que una investigación
basada en los hechos demuestre los beneficios de los nuevos requisitos. Los costes derivados
de facilitar la nueva información no deberían ser desproporcionados. Los cambios en el
etiquetado tienen importantes repercusiones en los productores de la UE y en las
importaciones procedentes de terceros países. Se ha de encontrar un equilibrio entre las
necesidades de los consumidores y los productores.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 7, apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La información alimentaria no inducirá a
error, en particular:
1. La información alimentaria no inducirá a
error, en particular:
Justificación
Toda inducción a error, independientemente de su gravedad, es una inducción a error.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) la descripción y/o representación
pictórica del alimento no podrá inducir a
error a los consumidores con respecto a
su naturaleza, identidad, cualidades,
composición, ingredientes individuales y
cantidad de los mismos en el producto,
duración, país de origen o lugar de
(a) sobre las características del alimento y,
en particular, sobre la naturaleza,
identidad, cualidades, composición,
cantidad, duración, país de origen o lugar
de procedencia, y modo de fabricación o de
obtención;
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procedencia, y modo de fabricación o de
obtención;
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(a ter) al sugerir al consumidor la
presencia de un producto o ingrediente
determinado mediante la descripción o
representaciones pictóricas en los
envases, cuando en realidad se trata de un
producto alimenticio imitado o de un
sucedáneo de un ingrediente utilizado
normalmente en un producto; en estos
casos, en la parte frontal del envase del
producto se indicará el texto «imitación»
o «fabricado con (designación del
sucedáneo) en lugar de con (designación
del producto sustituido)»;
siempre que sea posible, el producto
alimenticio concreto que es una imitación
o contiene un sucedáneo se separará de
los otros alimentos en el lugar de venta;
Justificación
Cada vez es más frecuente la comercialización de alimentos de imitación como, por ejemplo,
«quesos» fabricados con grasas vegetales. Cabe señalar, asimismo, que los ingredientes
utilizados normalmente para fabricar un producto se sustituyen, en parte, por sucedáneos
más baratos. Generalmente, el consumidor no es consciente de ello. En aras de la
transparencia, es conveniente adoptar un etiquetado adecuado.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
(c) al insinuar que el alimento posee
características especiales, cuando, de
hecho, todos los alimentos similares
poseen esas mismas características.
RR\813462ES.doc
(c) al insinuar que el alimento posee
características especiales, cuando, de
hecho, todos los alimentos similares
poseen esas mismas características o
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poniendo especialmente de relieve la
ausencia de determinados ingredientes y/o
nutrientes que normalmente no contiene
el alimento de que se trate.
Justificación
Una forma particular de engaño consiste en destacar características obvias de un alimento
como si se tratase de algo especial, por ejemplo, cuando se indica que las gominolas son «sin
grasa», cuando lo normal es que no la contengan.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(c bis) mediante el uso publicitario
explícito de una reducción significativa
del contenido de azúcar y/o grasa sin la
consiguiente reducción del contenido de
energía (kilojulios o kilocalorías);
Justificación
El consumidor medio parte de que un alimento respecto del que se anuncia en el frente del
envase una reducción sustancial del contenido de azúcar o de grasa tiene contenido
energético igualmente reducido. Sin embargo, a menudo no es este el caso, porque se
sustituyen el azúcar y las grasas por otros ingredientes. Por lo tanto, tales menciones inducen
a error al consumidor.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra c ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(c ter) mediante el uso de la referencia
«dieta» sin que el alimento cumpla las
disposiciones de la Unión relativas a
alimentos destinados a una alimentación
especial.
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Justificación
Mediante la caracterización de muchos alimentos con la palabra «dieta», se da a entender
que se ha reducido sustancialmente su contenido de azúcar y grasa, y, por lo tanto, su
contenido energético, aunque este último a menudo no es el caso. Por lo tanto, la indicación
«dieta» se reserva exclusivamente a los alimentos destinados a una alimentación especial.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. Salvo excepciones previstas por la
legislación comunitaria aplicables a las
aguas minerales y alimentos naturales para
usos nutricionales particulares, la
información alimentaria no atribuirá a
ningún alimento las propiedades de
prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad
humana, ni hará referencia a tales
propiedades.
3. Salvo excepciones previstas por la
legislación de la Unión aplicables a las
aguas minerales y alimentos naturales para
usos nutricionales particulares, la
información alimentaria no atribuirá a
ningún alimento las propiedades de
prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad
humana, ni hará referencia a tales
propiedades.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
4. La prohibición mencionada en el
apartado 3 no se aplicará a:
4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán
también a:
Justificación
Naturalmente, el contenido del apartado 1 se aplica a la publicidad y a la presentación de los
alimentos. Además, hay un error de traducción de la versión alemana.
Enmienda 84
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Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, en
las empresas que estén bajo su control, los
explotadores de empresas alimentarias
garantizarán que se cumplen los
requisitos de la legislación sobre
información alimentaria pertinentes para
sus actividades y verificarán el
cumplimiento de los mismos.
1. La persona responsable de la
información alimentaria garantizará la
presencia y la exactitud del contenido de
las indicaciones.
Justificación
Se trata de no atribuir a las empresas comerciales la responsabilidad por aspectos que se
encuentran fuera de sus actividades empresariales o de su esfera de influencia. Con el fin de
garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario que la formulación del
artículo 8 se adapte a la del recientemente adoptado Reglamento (CE) 767/2009 sobre la
comercialización y la utilización de los piensos. Este texto y la presente propuesta se basan
en los mismos principios que el Reglamento (CE) 178/2002 y están sujetos a los mismos
requisitos de control que el Reglamento (CE) 882/2004. Tampoco es admisible que las
disposiciones relativas a la responsabilidad de las empresas respondan al mismo enfoque y
requieran una formulación más específica, pues la propia Comisión expresa en el
considerando 21 el deseo de «evitar la fragmentación de las normas relativas a la
responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información
alimentaria».
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias no modificarán la información
que acompaña a un alimento en caso de
que tal modificación induzca a error al
consumidor final o reduzca de otro modo el
nivel de protección de los consumidores,
en particular por lo que se refiere a la
salud.
2. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias no modificarán la información
que acompaña a un alimento en caso de
que tal modificación induzca a error al
consumidor final o reduzca de otro modo el
nivel de protección de los consumidores,
en particular por lo que se refiere a la salud
y a su capacidad de elegir con
conocimiento de causa.
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Justificación
Clarificación.
Esta responsabilidad no debe limitarse sólo a las cuestiones de protección de la salud.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. Los explotadores de empresas
alimentarias que comercialicen por
primera vez un alimento destinado a ser
suministrado al consumidor final o a las
colectividades garantizarán la presencia y
la exactitud de la información alimentaria
conforme a la legislación aplicable sobre
información alimentaria.
3. En la medida en que sus actividades
afecten a la información alimentaria
dentro de la empresa bajo su control, los
explotadores de empresas alimentarias
garantizarán que la información
proporcionada cumpla las disposiciones
del presente Reglamento.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
Los explotadores de empresas alimentarias
responsables de las actividades de venta al
por menor o de distribución que no afecten
a la información alimentaria actuarán con
el debido cuidado para garantizar, dentro
de los límites de sus actividades
respectivas, la presencia de los requisitos
aplicables de información alimentaria, en
particular no suministrando alimentos
que notoria o supuestamente no sean
conformes, sobre la base de la
información de que disponen como
profesionales.
4. Si los explotadores de empresas
alimentarias responsables de las
actividades de venta al por menor o de
distribución que no afecten a la
información alimentaria adquieren
conocimiento de que un alimento no
cumple las disposiciones establecidas por
el presente Reglamento, retirarán
inmediatamente dicho alimento de la
distribución.
Justificación
Para delimitar con claridad las responsabilidades, debe redactarse la norma con más
claridad. El objetivo es que los comerciantes no sean hechos responsables de circunstancias
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ajenas a su ámbito de responsabilidad o de influencia. La sentencia en el asunto Lidl-Italia
ante el TJCE pone de manifiesto la insuficiente seguridad jurídica de los minoristas de
alimentos con la legislación vigente.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias garantizarán que la
información relativa a los alimentos no
preenvasados se comunique al operador
que vaya a recibir el alimento para que,
cuando proceda, se pueda facilitar al
consumidor final la información
alimentaria obligatoria que se especifica en
el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f).
5. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias garantizarán que la
información relativa a los alimentos no
preenvasados esté disponible para el
operador que manipule el alimento para su
ulterior venta o transformación, para que,
cuando se le solicite, pueda facilitar al
consumidor final la información
alimentaria obligatoria que se especifica en
el artículo 9, apartado 1, letras a) a c), f) y
g).
Justificación
Precisión.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, los explotadores de empresas
alimentarias velarán por que las menciones
del artículo 9, apartado 1, letras a), f) y h),
también figuren en el envase exterior en
que se presenta el alimento para su
comercialización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, los explotadores de empresas
alimentarias velarán por que las menciones
del artículo 9, apartado 1, letras a), e), f), g)
y h), también figuren en el envase exterior
en que se presenta el alimento para su
comercialización.
Justificación
Las cantidades netas también constituyen una información importante que debería figurar en
el envase exterior, al igual que las informaciones especiales sobre las condiciones de
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conservación y de utilización.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
No afecta a la versión española.
Lista de menciones obligatorias
Justificación
Mejora de la redacción.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1. De conformidad con los artículos 10 a
34 y salvo las excepciones previstas en el
presente capítulo, será obligatorio
mencionar lo siguiente:
1. De conformidad con los artículos 10 a
34 y salvo las excepciones previstas en el
presente capítulo y en los capítulos V y VI,
será obligatorio mencionar lo siguiente:
Justificación
La referencia a los capítulos V y VI aclara que para los alimentos no preenvasados no se
exigen todas las menciones obligatorias, y que para los alimentos etiquetados de forma
voluntaria sólo se aplican los requisitos del capítulo IV en caso de que se facilite información
voluntaria. Los explotadores de empresas alimentarias que ofrezcan voluntariamente
información nutricional no deben estar obligados a facilitar otra información que
normalmente sí sería obligatoria en el caso de los alimentos preenvasados pero que no es
pertinente en el caso de los alimentos no preenvasados. Además, los explotadores de
empresas alimentarias deberían poder decidir libremente sobre la manera de facilitar esa
información.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) la denominación del alimento;
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(a) la denominación de venta del producto;
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Justificación
Véase la enmienda al artículo 2, apartado 2, letra m).
Adaptación lingüística a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva en
materia de etiquetado) (véase el artículo 3: entre otras cosas, el concepto de «denominación
de venta del producto»).
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
(c) cualquier ingrediente que figure en el
anexo II que cause alergias o intolerancias,
y cualquier sustancia derivada del mismo;
(c) los ingredientes que figuren en el
anexo II que causen alergias o
intolerancias, y cualquier sustancia
derivada del mismo, sin perjuicio de las
disposiciones específicas para los
alimentos no preenvasados;
Justificación
Mejora de la redacción.
El texto de la Comisión, en combinación con el artículo 13, apartado 4, amplía la obligación
de etiquetar los alérgenos a los alimentos no preenvasados. Esta obligación de etiquetar los
alérgenos en los alimentos no preenvasados implicaría el etiquetado sistemático de los
alérgenos, con el fin de evitar toda contaminación cruzada. No obstante, parece que las
asociaciones de personas con alergia prefieren una obligación de declaración en el punto de
venta mediante anuncios o material informativo.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra d
Texto de la Comisión
Enmienda
(d) la cantidad de determinados
ingredientes o de determinadas categorías
de ingredientes;
(d) la cantidad de determinados
ingredientes o de determinadas categorías
de ingredientes de conformidad con el
anexo VI;
Justificación
Adición de la referencia cruzada correcta.
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra e
Texto de la Comisión
Enmienda
(e) la cantidad neta del alimento;
(e) la cantidad neta del alimento en el
momento del envasado;
Justificación
La cantidad neta de un alimento puede variar entre el momento de la producción y el de
venta y consumo. El productor puede influir solo en la cantidad neta en el momento del
envasado y no puede considerársele responsable de los cambios en la cantidad neta en el
momento de la venta o el consumo del alimento.
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra f
Texto de la Comisión
Enmienda
(f) la fecha de duración mínima o la fecha
de caducidad;
(f) la fecha de duración mínima o, en el
caso de productos alimenticios muy
perecederos por razones microbiológicas,
la fecha de caducidad;
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(f bis) en el caso de los productos
congelados, la fecha de producción;
Justificación
Esta mención es adecuada para dar al consumidor la posibilidad de identificar los productos
congelados almacenados por un periodo excesivamente largo (escándalo de la carne
caducada).
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Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra g
Texto de la Comisión
Enmienda
(g) las condiciones especiales de
conservación y de utilización,
(g) las condiciones especiales de
conservación y/o de utilización, incluidas
las especificaciones sobre las condiciones
de refrigeración y almacenamiento y
sobre la conservación del producto antes y
después de la apertura del envase, cuando
sea imposible utilizar el alimento de
forma adecuada sin esta información.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(g bis) un modo de empleo en el caso de
que, de no haberlo, no se pueda hacer un
uso adecuado del alimento;
Justificación
Desplazamiento del artículo 9, apartado 1, letra j) a este lugar en aras de la claridad y la
lógica.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra h
Texto de la Comisión
Enmienda
(h) el nombre o la razón social y la
dirección del fabricante o del envasador, o
de un vendedor establecido en la
Comunidad;
(h) el nombre o la razón social, o una
marca registrada, y la dirección del
fabricante establecido en la Unión, del
envasador y, para los productos
procedentes de terceros países, del
vendedor/importador, o, cuando proceda,
del explotador de empresas alimentarias
con cuyo nombre o razón social se
comercialice el producto;
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Justificación
Es necesario asegurar la obligatoriedad de mencionar el nombre o la razón social y la
dirección dentro de la Unión del explotador responsable de la primera comercialización en el
mercado de la Unión. A este fin ha de ampliarse y especificarse la lista prevista.
Es esencial establecer la obligación de indicar el verdadero productor de un alimento, tanto
para facilitar información correcta a los consumidores, como para promover la
competitividad de la industria alimentaria. La ausencia de esta obligación ha conllevado,
con el paso del tiempo, la generalización del fenómeno de las «marcas blancas», que ponen
en peligro la rentabilidad de las empresas y, por lo tanto, la existencia misma de las
empresas del sector agroalimentario.
En cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los productos comunitarios y los
productos importados, en el caso de productos importados de terceros países, es relevante la
indicación del importador.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra i
Texto de la Comisión
Enmienda
(i) el país de origen o el lugar de
procedencia en los casos en que su omisión
pudiera inducir a error al consumidor sobre
el país de origen o el lugar de procedencia
real del alimento, en particular si la
información que acompaña al alimento o la
etiqueta en su conjunto pudieran insinuar
que el alimento tiene un país de origen o un
lugar de procedencia diferente; en tales
casos, la indicación será conforme a las
normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a
las establecidas con arreglo al artículo 35,
apartado 5;
(i) el país de origen o el lugar de
procedencia de los alimentos que figuran
a continuación:
- carne;
- carne de aves de corral;
- productos lácteos;
- frutas y hortalizas frescas
- otros productos que consten de un único
ingrediente, y
- la carne, la carne de aves de corral y el
pescado cuando se utilicen como
ingredientes en alimentos procesados.
Respecto a la carne y a la carne de aves
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de corral, se podrá facilitar la indicación
sobre el país de origen o el lugar de
procedencia como lugar único sólo en
caso de que los animales hayan nacido, se
hayan criado y se hayan sacrificado en el
mismo país o lugar. En los demás casos,
se facilitará información sobre los lugares
de nacimiento, cría y sacrificio.
Cuando existan razones de orden práctico
que impidan que en la etiqueta figure el
país de origen, se indicará, en su lugar, lo
siguiente:
- «Origen no especificado».
Para todos los demás alimentos, el país de
origen o el lugar de procedencia en los
casos en que su omisión pudiera inducir a
error al consumidor sobre el país de origen
o el lugar de procedencia real del alimento,
en particular si la información que
acompaña al alimento o la etiqueta en su
conjunto pudieran insinuar que el alimento
tiene un país de origen o un lugar de
procedencia diferente; en tales casos, la
indicación será conforme a las normas del
artículo 35, apartados 3 y 4, y a las
establecidas con arreglo al artículo 35,
apartado 5;
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Las menciones a que se hace referencia
en el apartado 1 se indicarán con palabras y
números, a menos que se informe a los
consumidores de una o más menciones
por otras formas de expresión establecidas
mediante medidas de aplicación
adoptadas por la Comisión. Estas
medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
2. Las menciones a que se hace referencia
en el apartado 1 se indicarán con palabras y
números.
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control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Justificación
La lista de menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. Por lo tanto, las
formas de expresión de estas menciones no deben ser modificadas por medio del
procedimiento de comitología que tiene por objeto modificar elementos no esenciales.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá modificar la lista de
menciones obligatorias establecida en el
apartado 1. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
La lista que figura en el apartado 1 contiene disposiciones esenciales y, por tanto, no debe
someterse al procedimiento de reglamentación.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 9 bis
Derogaciones aplicables a las
microempresas
Los productos artesanos fabricados por
microempresas estarán exentos de la
obligación establecida en el artículo 9,
apartado 1, letra l). Estos productos
también podrán quedar exentos de las
obligaciones de información establecidas
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en el artículo 9, apartado 1, letras a) hasta
k) si se venden en el lugar de producción
y las personas que realizan la venta
pueden proporcionar esta información si
así se les solicita. De forma alternativa, la
información podrá proporcionarse
mediante etiquetas situadas en los
mostradores.
Justificación
Deberían aceptarse derogaciones aplicables a las microempresas que fabrican productos
artesanos.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
Texto de la Comisión
Enmienda
Excepciones a la exigencia de menciones
obligatorias
En casos puntuales, la Comisión puede
prever, para categorías o tipos específicos
de alimentos, excepciones a los requisitos
establecidos en el artículo 9, apartado 1,
letras b) y f), siempre que dichas
excepciones no hagan que el consumidor
final y las colectividades estén
indebidamente informados. Estas
medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
De no estar previstas en disposiciones específicas para determinados alimentos o en el
presente Reglamento, las menciones obligatorias se aplicarán a todos los alimentos y no
admiten que la Comisión establezca excepciones.
Enmienda 106
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Propuesta de Reglamento
Artículo 12
Texto de la Comisión
Enmienda
El artículo 9 no impedirá unas
disposiciones comunitarias más específicas
respecto a los pesos y las medidas.
El artículo 9 no impedirá unas
disposiciones comunitarias más específicas
respecto a los pesos y las medidas. Se
tendrán en cuenta las disposiciones de la
Directiva 2007/45/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre
de 2007, por la que se establecen normas
relativas a las cantidades nominales para
productos preenvasados1.
_________
1
DO L 247 de 21.09.07, p. 17.
Justificación
Para simplificar la lectura del Reglamento debería incluirse una referencia a la
Directiva 2007/45/CE por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales
para productos preenvasados.
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En el caso de los alimentos
preenvasados, la información alimentaria
obligatoria figurará en el envase o en una
etiqueta pegada al mismo.
2. En el caso de los alimentos
preenvasados, la información alimentaria
obligatoria figurará en el envase.
Justificación
La frase suprimida podría dar lugar a «prospectos de instrucciones» para los alimentos, lo
que debe evitarse.
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ES
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá establecer que se
dispongan determinadas menciones que no
estén situadas en el envase ni en la
etiqueta, siempre que se cumplan los
principios y requisitos generales
establecidos en el capítulo II del presente
Reglamento. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49, apartado
3.
suprimido
Justificación
La indicación de las menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. El modo en
que se indican estas menciones no podrá modificarse mediante medidas que tengan por
objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. En el caso de los alimentos no
preenvasados, se aplicará el artículo 41.
suprimido
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio de la legislación
comunitaria específica aplicable a
1. Sin perjuicio de la legislación
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comunitaria específica aplicable a
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), cuando figuren en el envase o en la
etiqueta pegada al mismo, las menciones
obligatorias enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, se imprimirán en el envase o en
la etiqueta, en caracteres de un tamaño de
fuente fijo de al menos 3 mm, y se
presentarán de tal forma que exista un
contraste considerable entre el texto
impreso y el fondo.
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), las menciones obligatorias
enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se
imprimirán en el envase o en la etiqueta de
modo que se garantice que son
claramente legibles. Se tendrán en cuenta
criterios como el tamaño de fuente fijo, el
tipo de fuente, el contraste entre el texto y
el fondo, la definición de las líneas y
caracteres, etc.
La Comisión Europea elaborará en el
marco de un procedimiento de consulta,
junto con las partes interesadas, incluidas
las organizaciones de consumidores,
normas vinculantes en materia de
directrices relativas a la legibilidad de la
información alimentaria facilitada al
consumidor.
Estas medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento reglamentario con control
previsto en el artículo 49, apartado 3.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. En el caso de los productos
alimenticios destinados a una
alimentación especial definidos en la
Directiva 1999/21/CE, de 25 de marzo de
1999, sobre alimentos dietéticos
destinados a usos médicos especiales, y los
preparados para lactantes y preparados de
continuación destinados a los lactantes y
niños de corta edad, incluidos en el
ámbito de aplicación de la Directiva de la
Comisión 2006/141/ CE, de 5 de
diciembre de 2006, sobre los que la
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legislación comunitaria prevé un
etiquetado obligatorio más exigente que
las disposiciones recogidas en el artículo
9, apartado 1, el tamaño de la fuente debe
cumplir los requisitos en materia de
legibilidad para el consumidor y de
información adicional relativa al
consumo concreto de estos alimentos.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá adoptar normas de
desarrollo relativas a la presentación de
las menciones obligatorias y a la
ampliación de los requisitos a que se hace
referencia en el apartado 2 a las
menciones obligatorias adicionales para
categorías o tipos específicos de alimentos
a que se hace referencia en los artículos
10 y 38. estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3;
suprimido
Justificación
Este apartado concedería a la Comisión unas facultades demasiado amplias, pues no se trata
de ningún modo de «elementos no esenciales».
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. El tamaño mínimo de la letra
mencionado en el apartado 1 no será
aplicable en el caso de los envases o
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suprimido
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recipientes cuya superficie máxima sea
inferior a 10 cm2.
Justificación
También en los envases o contenedores cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2 deberán
ser legibles los textos, porque de lo contrario resultarán inútiles. Lo importante aquí es solo
la cuestión de las menciones que pueden declararse obligatorias en envases pequeños. Esta
cuestión se resuelve en otro lugar.
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de
los alimentos especificados en el artículo
17, apartados 1 y 2.
5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de
los alimentos especificados en el artículo
17, apartados 1 y 2. Podrán adoptarse
disposiciones nacionales específicas para
este tipo de envases o recipientes en el
caso de los Estados miembros que tengan
varias lenguas oficiales.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. No se podrán utilizar abreviaturas,
incluidas iniciales, cuando puedan
inducir a error al consumidor.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6. La información alimentaria obligatoria
se marcará en un lugar destacado, de
manera que sea fácilmente visible,
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6. La información alimentaria obligatoria
se marcará en un lugar destacado, de
manera que sea fácilmente visible,
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claramente legible y, en su caso, indeleble.
En modo alguno estará oculta, oscurecida,
empañada o interrumpida por ningún otro
material escrito o ilustrado ni por ningún
otro material interpuesto.
claramente legible y, en su caso, indeleble.
En modo alguno estará oculta, oscurecida o
interrumpida por ningún otro material
escrito o ilustrado ni por ningún otro
material interpuesto ni por el propio
envase del alimento (por ejemplo, por
solapas adhesivas).
Justificación
Adición necesaria; podrían producirse interpretaciones divergentes, lo que sería perjudicial
para la seguridad jurídica de los comerciantes de alimentos.
Enmienda
117
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 bis. La indicación de las menciones
obligatorias no debe conducir a un
aumento de las dimensiones o de la masa
de los materiales usados para el envase o
el recipiente del alimento, ni debe suponer
una mayor carga para el medio ambiente.
Justificación
La indicación obligatoria de la información sobre el alimento puede llevar a los operadores
económicos a modificar las dimensiones de los envases, lo que conlleva el riesgo de que se
incremente la cantidad de residuos de envases. Esto sería contrario al principio de
prevención que guía las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) la información alimentaria obligatoria
estará disponible antes de que se realice la
compra y figurará en el soporte de la venta
a distancia o se facilitará a través de otros
medios apropiados;
(a) la información alimentaria mencionada
en los artículos 9 y 29 estará disponible, a
petición del consumidor, antes de que se
realice la compra y podrá figurar en el
soporte de la venta a distancia o facilitarse
a través de otros medios apropiados;
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Justificación
Las continuas modificaciones en la composición de los productos, como la reducción del
contenido de sal o la sustitución de grasas, por ejemplo, hacen que sea prácticamente
imposible facilitar información actualizada sobre todos los materiales de apoyo en el
comercio a distancia. Los catálogos y folletos son instrumentos de venta más extendidos en el
comercio a distancia, sobre todo en el caso de PYME. Además de los importantes costes se
genera una considerable carga para el medio ambiente, puesto que en adelante los catálogos
necesitarán una cantidad de papel cuatro veces superior para poner en práctica lo dispuesto
en materia de información obligatoria.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 - letra b
Texto de la Comisión
Enmienda
(b) las menciones previstas en el artículo 9,
apartado 1, letras d), f), g), h) y k), sólo
serán obligatorias en el momento de la
entrega.
(b) las menciones previstas en el artículo 9,
apartado 1, letras f), y j), sólo serán
obligatorias en el momento de la entrega.
Justificación
El contenido en alcohol de las bebidas alcohólicas es una información de gran importancia
que debe estar a disposición de los consumidores antes del envío del producto mediante la
venta a distancia o en línea. Sin embargo, las instrucciones de uso se requieren sólo cuando
se va a consumir el alimento y pueden proporcionarse en el momento de la entrega.
Excepto la fecha mínima de consumo, que no puede darse por adelantado, los alimentos
suministrados mediante la venta a distancia deben cumplir los mismos requisitos de
información que los alimentos vendidos en tiendas,
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, la información
alimentaria obligatoria figurará en una
lengua que comprendan fácilmente los
consumidores de los Estados miembros
donde se comercializa el alimento.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, la información
alimentaria obligatoria se formulará de un
modo comprensible para el consumidor
medio del Estado miembro donde se
comercializa el alimento.
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Justificación
La expresión «formular de un modo comprensible» abarca tanto la lengua como la
redacción.
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En su propio territorio, los Estados
miembros en que se comercializa un
alimento podrán estipular que las
menciones se faciliten en una o más
lenguas de entre las lenguas oficiales de la
Comunidad.
2. En su propio territorio, los Estados
miembros en que se comercializa un
alimento podrán estipular que las
menciones se faciliten en una o más
lenguas de entre las lenguas oficiales de la
Unión. Este requisito no podrá impedir,
sin embargo, que se facilite información
obligatoria en otras lenguas oficiales de la
Unión Europea que los consumidores en
los Estados miembros correspondientes
puedan entender sin dificultad.
Justificación
Aunque la información obligatoria sobre los productos alimenticios se ha de facilitar en una
lengua que entiendan los consumidores, las normas no deben obstaculizar la libre
circulación de mercancías. Las disposiciones relativas a la lengua deberían tener la
flexibilidad suficiente para permitir que los consumidores reciban información en una lengua
que puedan entender sin dificultad. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha apoyado esta flexibilidad.
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. Los productos alimenticios vendidos
en el marco de las ventas libres de
impuestos sólo podrán comercializarse en
lengua inglesa.
Justificación
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Las ventas libres de impuestos están dirigidas, en particular, a los viajeros internacionales y
no a los consumidores del mercado nacional. Por consiguiente, en el caso de estos productos
alimenticios debe brindarse la posibilidad de que las informaciones figuren solamente en la
lengua que se utiliza en el comercio internacional, es decir, el inglés.
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Omisión de determinadas menciones
obligatorias
Excepciones a la obligatoriedad de
determinadas menciones
Justificación
Modificación de la redacción.
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. En el caso de las botellas de vidrio
destinadas a la reutilización que estén
marcadas indeleblemente y, por tanto, no
lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo
serán obligatorias las menciones
enumeradas en el artículo 9, apartado 1,
letras a), c), e), f) y l).
1. En el caso de las botellas de vidrio
destinadas a la reutilización que estén
marcadas indeleblemente y, por tanto, no
lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo
serán obligatorias las menciones
enumeradas en el artículo 9, apartado 1,
letras a), c), e), y f).
Justificación
Se rechaza una declaración nutricional obligatoria. Las botellas de vidrio destinadas a la
reutilización se venden generalmente en un formato correspondiente a porciones individuales
(por ejemplo, 200 ml o 250 ml). En ese tipo de botellas no hay mucho sitio para incluir
información en la etiqueta. Por consiguiente, la información que figura en la actualidad en
las etiquetas debería conservarse, es decir, la denominación de venta del producto, la
cantidad neta, las sustancias alérgenas y la fecha de duración mínima de un producto (véase
el artículo 13, apartado 4 de la Directiva en materia de etiquetado 2000/13/CE).
Enmienda 125
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Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie sea inferior a 10
cm2, sólo serán obligatorias en el envase o
en la etiqueta las menciones enumeradas en
el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y
f). Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 9, apartado 1, letra b), se
facilitarán mediante otros medios o estarán
disponibles a petición del consumidor.
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie disponible para la
impresión sea inferior a 80 cm2, sólo serán
obligatorias en el envase o en la etiqueta
las menciones enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, letras a), c), e) y f), y en el
artículo 29, apartado 1, letra a). Se
podrán facilitar menciones adicionales en
el envase con carácter facultativo. Las
menciones a que se hace referencia en el
artículo 9, apartado 1, letra b), se
facilitarán mediante otros medios o estarán
disponibles a petición del consumidor.
Justificación
La indicación del valor energético de un alimento es una información esencial y puede ser
decisiva para una decisión de compra con conocimiento de causa. Los fabricantes deben
poder añadir más menciones voluntarias.
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. Sin perjuicio de otra legislación
comunitaria que requiera una declaración
nutricional obligatoria, la declaración
mencionada en el artículo 9, apartado 1,
letra l), no será obligatoria en el caso de los
alimentos enumerados en el anexo IV.
3. Sin perjuicio de otra legislación
comunitaria que requiera una declaración
nutricional obligatoria, la declaración
nutricional mencionada en el artículo 9,
apartado 1, letra l), no será obligatoria en el
caso de los alimentos enumerados en el
anexo IV.
Justificación
Las excepciones al tamaño del envase previstas en la propuesta de la Comisión son poco
realistas e inviables.
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
En el caso de los alimentos no
preenvasados, así como de los
suministrados para colectividades de
conformidad con el artículo 2, apartado 2,
letra d), no serán obligatorias las
menciones enumeradas en el artículo 9 ni
las enumeradas en el artículo 29.
Justificación
También en las empresas de los comercios detallistas de productos alimentarios y de la
artesanía alimentaria, así como de los proveedores de colectividades o de las explotaciones
agrícolas de comercialización directa, se elaboran productos para su distribución directa al
consumidor. No existen en estos casos procedimientos normalizados: los ingredientes
cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es
particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la
creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos
disponibles. Es importante, por lo tanto, eximir a esos productores de la declaración
nutricional obligatoria.
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Las cadenas de restauración que sirvan
alimentos estandarizados consignarán las
menciones a que se hace referencia en el
artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), i) y
l) en el envase del alimento.
Justificación
Las colectividades que sirven comida estandarizada, por ejemplo las cadenas de comida
rápida, deben proporcionar la siguiente información en el envase: denominación,
ingredientes, alérgenos y país de origen de los alimentos, así como la declaración
nutricional.
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Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La denominación del alimento será su
denominación jurídica. A falta de tal
denominación, la denominación del
alimento será la habitual, o, en caso de que
ésta no exista o no se use, se facilitará una
denominación descriptiva del alimento.
1. La denominación del alimento será su
denominación como contemple la
legislación pertinente. A falta de tal
denominación, la denominación del
alimento será la habitual, o, en caso de que
ésta no exista o no se use, se facilitará una
denominación descriptiva del alimento.
Justificación
Ajuste de tipo lingüístico a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva
en materia de etiquetado).
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Cuando un producto contenga
nanomateriales, éstos se indicarán
claramente en la lista de ingredientes con
la mención «nano.
Justificación
Añadido en aras de la transparencia y para velar por la libertad de elección del consumidor.
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 ter. En el caso de los productos que
contengan huevo u ovoproductos, entre
los primeros cinco ingredientes, en la lista
de ingredientes se añadirá entre
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paréntesis después del ingrediente de que
se trate el texto a que se refiere el anexo I
del Reglamento (CE) nº 557/2007 de la
Comisión, en función del método de cría
empleado para la producción de los
huevos. En el caso de los huevos de
producción ecológica, podrá etiquetarse el
ingrediente que corresponda de
conformidad con el artículo 23, apartado
4, letra b), del Reglamento (CE) del
Consejo n° 834/2007.
Justificación
Muchos consumidores desearían saber qué método de cría se ha utilizado para producir los
huevos contenidos en el producto alimenticio. Por consiguiente, los ingredientes deben ir
acompañados por los términos «huevos de gallinas camperas», «huevos de gallinas criadas
en el suelo» o «huevos de gallinas criadas en jaula».
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Omisión de la lista de ingredientes
Excepciones a la obligatoriedad de la lista
de ingredientes
Justificación
Mejora de la redacción en aras de la claridad.
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – título y parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
Omisión de componentes de alimentos en
la lista de ingredientes
No se exigirá la inclusión de los
siguientes componentes de un alimento en
la lista de ingredientes:
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No se considerarán ingredientes de un
alimento:
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Justificación
Modificación del título para hacerlo más comprensible. En el artículo 21 se propone un
cambio de sistema sin ninguna razón aparente: mientras que hasta la fecha las sustancias y
productos enumerados estaban excluidos del concepto de «ingredientes» sobre la base de la
legislación existente, parece que en el futuro sólo quedarán excluidos de la obligación de
figurar en la lista de ingredientes. Habría que mantener el sistema vigente. Un cambio
tendría repercusiones importantes sobre la multiplicidad de las disposiciones jurídicas de la
UE que se refieren al concepto de «ingredientes de un alimento«» (incluido el Reglamento
(CE) nº 1829/2003 o el futuro Reglamento sobre enzimas [véanse las excepciones en el
artículo 2, apartado 4]).
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
(c) las sustancias utilizadas en las dosis
estrictamente necesarias como disolventes
o soportes para las sustancias nutritivas, los
aditivos y los aromas alimentarios;
(c) las sustancias utilizadas en las dosis
estrictamente necesarias como disolventes
o soportes para las sustancias nutritivas, los
aditivos, las enzimas y los aromas
alimentarios;
Justificación
Para completar la lista de sustancias.
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Cualquier ingrediente enumerado en el
anexo II o cualquier sustancia originada
por un ingrediente enumerado en dicho
anexo, con las excepciones al mismo
previstas en dicho anexo, se indicará en la
etiqueta con una referencia exacta a la
denominación del ingrediente.
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1. Cualquier ingrediente enumerado en el
anexo II o cualquier sustancia originada
por un ingrediente enumerado en dicho
anexo, con las excepciones al mismo
previstas en dicho anexo, se indicará
siempre en la lista de ingredientes de
forma que se reconozca inmediatamente
el potencial para la alergia o la
intolerancia.
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Justificación
Se aclara que los nombres de los ingredientes deben elegirse de forma que las personas que
padecen alergia puedan reconocer el potencial alergénico de los ingredientes.
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(b bis) se trate de alimentos no
preenvasados; en este caso, debe indicarse
de manera claramente visible en el local
de venta o en los menús que:
- los clientes pueden obtener información
sobre las sustancias alérgenas de palabra
en el momento de la venta y/o mediante el
material informativo puesto a su
disposición;
- no se excluye la posibilidad de una
contaminación cruzada.
Justificación
En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el
etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en
particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de
los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en
locales con una superficie de procesamiento limitada. La obligación de exponer un letrero
claro ofrece seguridad jurídica a las empresas.
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) el ingrediente o la categoría de
ingredientes de que se trate figure en la
denominación de venta o el consumidor la
asocie en general con la denominación de
venta; o
(a) el ingrediente o la categoría de
ingredientes de que se trate figure en la
denominación del alimento o el
consumidor lo asocie normalmente con
dicha denominación; o
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Justificación
Debe mantenerse la terminología utilizada en alemán en la Directiva sobre etiquetado
(2000/13/CE).
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La Comisión podrá modificar el
apartado 1 añadiendo otros casos. Estas
medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
Este apartado concedería a la Comisión unas facultades demasiado amplias, pues no se trata
de ningún modo de «elementos no esenciales».
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 - apartado 1 - letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) en unidades de volumen en el caso de
los líquidos,
(a) en unidades de volumen en el caso de
los líquidos de conformidad con la
Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27
de junio de 1985, relativa a los envases
para alimentos líquidos1,
__________
1
DO L 176 de 06.07.85, p. 18.
Justificación
Ajuste de tipo lingüístico a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva
en materia de etiquetado).
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Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Fecha de duración mínima y fecha de
caducidad
Fecha de duración mínima y fecha de
producción
Justificación
Corolario del añadido de la fecha de producción en el artículo 25, apartado 2.
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La fecha apropiada se expresará de
conformidad con el anexo IX.
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2. La fecha apropiada debe ser fácil de
encontrar y no debe estar cubierta. Se
expresará de la manera siguiente:
A. FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA:
(a) La fecha deberá ir precedida por las
palabras:
- «consumir preferentemente antes
del …» cuando la fecha incluya la
indicación del día,
- «consumir preferentemente antes del
final de …» en los demás casos.
(b) Las indicaciones previstas en la letra
a) irán acompañadas:
- o bien la propia fecha, o
- o de una referencia al lugar donde se
indica la fecha en la etiqueta.
Si fuera preciso, estas indicaciones se
completarán con la referencia a las
condiciones de conservación que deben
observarse para asegurar la duración
indicada.
(c) La fecha estará compuesta por la
indicación, clara y en orden, del día, el
mes y el año.
No obstante, en el caso de los alimentos:
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- cuya duración sea inferior a tres meses:
se indicará el día y el mes;
- cuya duración sea superior a tres meses
pero inferior a dieciocho: se indicará el
mes y el año;
- cuya duración sea superior a dieciocho
meses, bastará indicar el año.
(d) La fecha de duración mínima se
indicará en cada porción individual
preenvasada.
(e) Sin perjuicio de las disposiciones de la
Unión que impongan otras indicaciones
de fecha, no se requerirá indicar la fecha
de duración mínima en el caso de:
- las frutas y hortalizas frescas, incluidas
las patatas, que no hayan sido peladas,
cortadas o sometidas a cualquier otro
tratamiento similar; esta excepción no se
aplicará a las semillas germinantes y a
productos similares, como los brotes de
leguminosas,
- los vinos, vinos de licor, vinos
espumosos, vinos aromatizados y de
productos similares obtenidos a partir de
frutas distintas de la uva, así como de las
bebidas de los códigos NC 22060091,
22060093 y 22060099 y elaboradas a base
de uva o de mosto de uva,
- las bebidas con una graduación de un
10 % o más en volumen de alcohol,
- las bebidas refrescantes sin alcohol, los
zumos de frutas, los néctares de frutas y
las bebidas alcohólicas con más de un 1,2
% en volumen de alcohol en recipientes
individuales de más de cinco litros,
destinados a distribuirse a las
colectividades,
- los productos de panadería o repostería
que, por su naturaleza, se consumen
normalmente en el plazo de veinticuatro
horas después de su fabricación,
- vinagre,
- de la sal de cocina,
- de los azúcares en estado sólido,
- los productos de confitería consistentes
casi exclusivamente en azúcares
aromatizados y/o coloreados,
- las gomas de mascar y de productos
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similares de mascar.
B. FECHA DE CADUCIDAD:
(a) Irá precedida de la indicación «fecha
de caducidad»;
(b) Las palabras previstas en la letra a)
irán acompañadas:
- o de la misma fecha,
- o de una referencia al lugar donde se
indica la fecha en la etiqueta.
Dichas menciones se completarán con
una descripción de las condiciones de
conservación que habrán de respetarse.
(c) La fecha estará compuesta por la
indicación, clara y en ese orden, del día,
el mes y, eventualmente, el año.
(d) Los pormenores sobre la indicación de
la fecha de duración mínima mencionada
en la sección A, letra c), del presente
apartado podrán establecerse de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 2.
C. FECHA DE PRODUCCIÓN:
(a) La fecha irá precedida de la
indicación «fecha de producción»;
(b) Las indicaciones previstas en la letra
a) irán acompañadas:
- o bien de la propia fecha,
- o de una referencia al lugar donde se
indica la fecha en la etiqueta.
(c) La fecha estará compuesta por la
indicación, clara y en ese orden, del día,
el mes y, eventualmente, el año.
Justificación
Por motivos de claridad, se inserta el anexo IX en el texto legislativo y se completa la fecha
de producción análogamente al artículo 2, apartado 2, letra a bis (nueva). Se suprime la
excepción a la indicación de la fecha de duración mínima para las porciones individuales.
Las porciones individuales pueden separarse del envase o el lote en el que fueron vendidas,
por lo que es imperativo y obligatorio que cada porción individual lleve una fecha mínima de
duración.
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Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. El modo de empleo de un alimento
deberá indicarse de forma que permita un
uso apropiado de dicho producto.
1. El modo de empleo de un alimento
deberá indicarse de forma que permita un
uso apropiado de dicho producto. En la
medida de lo razonable convendría
facilitar indicaciones sobre las
condiciones de refrigeración y
almacenamiento, así como sobre el
período de consumo tras la apertura del
envase.
Justificación
Las condiciones de refrigeración y almacenamiento pueden incidir en la duración de un
alimento, por lo que deberían indicarse.
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Sección 3 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Declaración nutricional
Etiquetado sobre propiedades
nutricionales
Justificación
Precisión.
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letras b y b bis (nuevas)
Texto de la Comisión
Enmienda
(b) las cantidades de grasas, ácidos grasos
saturados, hidratos de carbono,
mencionando específicamente los
azúcares, y la sal.
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ES
(b) las cantidades de grasas, ácidos grasos
saturados, azúcares y sal;
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RR\813462ES.doc
(b bis) las cantidades de proteínas,
hidratos de carbono, fibra, y grasas trans
naturales y artificiales;
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El presente apartado no se aplicará al vino,
tal como se define en el Reglamento (CE)
nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas
espirituosas, tal como se definen en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº […] del Parlamento Europeo y
del Consejo, de […], relativo a la
definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/89 del Consejo. La Comisión
presentará un informe [cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento] sobre la aplicación del
presente apartado en relación con dichos
productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para una
declaración nutricional respecto a dichos
productos. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49, apartado
3.
El presente apartado no se aplicará a las
bebidas que contengan alcohol. La
Comisión presentará un informe [cinco
años después de la entrada en vigor del
presente Reglamento] sobre la aplicación
del presente apartado en relación con
dichos productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para facilitar a los
consumidores información nutricional
respecto a dichos productos. Estas
medidas, destinadas a modificar elementos
no esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
Justificación
Si el vino, la cerveza y las bebidas espirituosas están exentas, pero no lo están otras bebidas
alcohólicas, será imposible la armonización en la industria. Ello favorecería a determinados
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ES
productos y discriminaría a otros. Así se distorsionaría la competencia y se engañaría a los
consumidores respecto de la composición de los diversos productos.
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartados 2 a 4
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La declaración nutricional también
podrá incluir la cantidad de una o varias de
las siguientes sustancias:
2. La declaración nutricional también
podrá incluir, a título adicional, la
cantidad de una o varias de las siguientes
sustancias:
(a) grasas trans;
(b) ácidos grasos monoinsaturados;
(b) ácidos grasos monoinsaturados;
(c) ácidos grasos poliinsaturados;
(c) ácidos grasos poliinsaturados;
(d) polialcoholes;
(d) polialcoholes;
(d bis) colesterol;
(e) almidón;
(e) almidón;
(f) fibra alimentaria;
(g) proteínas;
(h) cualquier mineral o vitamina que esté
presente en cantidades significativas
conforme al punto 1 de la parte A del
anexo XI, de acuerdo con los valores
establecidos en el punto 2 de la parte A del
anexo XI;
(h) cualquier mineral o vitamina que figure
en el punto 1 de la parte A del anexo XI
que esté presente en cantidades
significativas según lo definido en el
punto 2 de la parte A del anexo XI.
(h bis) otras sustancias en el sentido del
anexo XIII, parte A, y los componentes de
esos nutrientes.
(h ter) otras sustancias en el sentido del
Reglamento (CE) nº 1925/2006.
3. Se requerirá la declaración de la
cantidad de sustancias que pertenecen a o
son componentes de una de las categorías
de nutrientes mencionadas en el apartado 2
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ES
3. Se requerirá la declaración de la
cantidad de sustancias que pertenecen a o
son componentes de una de las categorías
de nutrientes mencionadas en el apartado 2
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RR\813462ES.doc
en caso de que se aleguen propiedades
nutritivas y/o sanitarias. 4.
en caso de que se aleguen propiedades
nutritivas y/o sanitarias. 4.
4. La Comisión podrá modificar las listas
de los apartados 1 y 2. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
Justificación
En la versión alemana, «transisomere Fettsäuren» debe sustituirse por «Transfettsäuren».
Debe incluirse el colesterol. Las proteínas se han incluido en el artículo 29, apartado 1, letra
b).
La traducción correcta de «sugars» en alemán es «Zuckerarten» (véase la Directiva
2001/111/CE relativa a determinados azúcares).
La lista de nutrientes que pueden indicarse de forma facultativa en el etiquetado nutricional
debería ser consecuente con el resto de la legislación de la CE (por ejemplo, el Reglamento
(CE) nº 1925/2006 sobre la adición de determinadas sustancias a los alimentos). Por tanto, el
apartado 2 debería rectificarse en consecuencia.
La enmienda garantiza que también se pueda incluir el colesterol en la declaración
nutricional adicional.
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La Comisión podrá fijar e incluir los
factores de conversión relativos a las
vitaminas y los minerales mencionados en
el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin
de calcular con más precisión su contenido
en los alimentos. Estas medidas, destinadas
a modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
2. La Comisión deberá fijar e incluir los
factores de conversión relativos a las
vitaminas y los minerales mencionados en
el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin
de calcular con más precisión su contenido
en los alimentos. Estas medidas, destinadas
a modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
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Justificación
Así se garantiza que las vitaminas y los minerales se calculan con arreglo a factores
uniformes de conversión.
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. Las cifras declaradas deberán ser valores
medios obtenidos, según el caso, a partir
de:
4. Las cifras declaradas deberán ser valores
medios obtenidos al finalizar el período de
duración mínima teniendo en cuenta las
tolerancias apropiadas, según el caso, a
partir de:
(a) el análisis del alimento efectuado por el
fabricante; o
(a) el análisis del alimento efectuado por el
fabricante; o
(b) el cálculo efectuado a partir de los
valores medios conocidos o efectivos de
los ingredientes utilizados; o
(b) el cálculo efectuado a partir de los
valores medios conocidos o efectivos de
los ingredientes utilizados; o
(c) los cálculos a partir de datos
generalmente establecidos y aceptados.
(c) los cálculos a partir de datos
generalmente establecidos y aceptados.
Las normas para aplicar la declaración de
valor energético y nutrientes por lo que se
refiere a la precisión de los valores
declarados, como las diferencias entre los
valores declarados y los establecidos en los
controles oficiales, podrán decidirse de
conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 49, apartado 2.
Las normas para aplicar la declaración de
valor energético y nutrientes por lo que se
refiere a la precisión de los valores
declarados, como las diferencias entre los
valores declarados y los establecidos en los
controles oficiales, se fijarán, después de
que la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria haya dado a conocer su
dictamen, de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49, apartado
3.
Justificación
Por razones de seguridad jurídica conviene definir mejor en el texto que los valores medios
deberán referirse a la fecha final de duración mínima del alimento. Las sustancias y
vitaminas presentes por naturaleza o añadidas están sometidas a procesos naturales de
degradación y oscilación. Por ejemplo, la vitamina C a lo largo del período de duración
mínima de un producto puede mermar considerablemente por causas naturales (con arreglo
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a las condiciones de almacenamiento, luz solar, et.). Además las cantidades de nutrientes de
un producto oscilan según la cosecha o la variedad de que se trate. Por tal motivo conviene
prever con la mayor premura a escala de la UE normas para redondear y expresar la
tolerancia de las cantidades de nutrientes en el etiquetado nutricional.
La determinación del nivel permitido de discrepancia entre los valores declarados y los
establecidos en los controles oficiales será crucial para la aplicación del Reglamento y debe
decidirse por tanto de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control.
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La cantidad de energía y los nutrientes o
sus componentes mencionados en el
artículo 29, apartados 1 y 2, se expresarán
mediante las unidades de medición
enumeradas en la parte A del anexo XIII.
1. La cantidad de energía y nutrientes o sus
componentes mencionada en el artículo
29, apartados 1 y 2, se expresará mediante
las unidades de medición enumeradas en el
anexo XIII.
Justificación
Corolario de la fusión de las partes A a C del anexo XIII en la enmienda 203.
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La cantidad de energía y nutrientes
mencionada en el apartado 1 se expresará
por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2
y 3, por porción.
2. La cantidad de energía y nutrientes
mencionada en el apartado 1 se expresará
por 100g o por 100ml.
Además, podrá indicarse la cantidad de
energía y nutrientes por porción.
Cuando el alimento este preenvasado
como porción individual deberá
mencionarse asimismo la cantidad de
energía y nutrientes por porción de
conformidad con el apartado 1.
Cuando se ofrezca información por
porción deberá mencionarse el número de
porciones contenidas en el envase y el
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tamaño de las porciones deberá ser
realista, exponiéndose o explicándose
todo ello de manera comprensible para el
consumidor medio.
La Comisión elaborará, junto con las
empresas alimentarias y las autoridades
competentes de los Estados miembros,
directrices para determinar unos tamaños
realistas para las porciones. Estas
medidas de alcance general, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, se adoptarán con
arreglo al procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
Justificación
La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al
consumidor comparar directamente los productos. Por lo tanto, esta información también
debería ser obligatoria, en principio, para los alimentos envasados en porciones.
Evidentemente, también debe ser posible expresar la cantidad de energía y nutrientes por
porción en el caso de los alimentos envasados en porciones.. Para orientar mejor a los
consumidores, convendría indicar de forma obligatoria el tamaño de la porción cuando las
porciones individuales estén incluidas en envases múltiples. En el caso de los envases de
varias porciones, la indicación del número de porciones que contiene el envase permite situar
en su contexto la indicación de energía por porción.
La definición del tamaño de las porciones debe reflejar la forma en que los consumidores
perciben la comida. Por ejemplo, los consumidores se harán mejor una idea de una porción
de 8 unidades (si se trata de galletas) o de media taza (por ejemplo, nueces) que si se indican
los gramos correspondientes. Además, el tamaño de las porciones debería estar en función
del consumo medio, a fin de evitar indicaciones engañosas. Por ejemplo, las porciones de 25
g que con frecuencia se indican en los envases no se corresponden con un punto de referencia
realista.
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
3 bis. Si se realizan menciones con
arreglo al apartado 3, deberá incluirse
junto a la tabla correspondiente la
siguiente frase: «Necesidad diaria media
de una mujer adulta de mediana edad. Su
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necesidad diaria personal podría distinta
de la indicada aquí.»
Justificación
Las cantidades de referencia expuestas en el anexo XI describen la necesidad diaria de una
mujer de medida edad con una actividad física media. Conviene indicarlo así para evitar una
alimentación equivocada de otros grupos de población.
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. La declaración de polialcoholes y/o de
almidón y la declaración del tipo de ácidos
grasos, con excepción de la declaración
obligatoria de ácidos grasos saturados
mencionada en el artículo 29, apartado 1,
letra b), se presentarán de conformidad con
el anexo XIII, parte B.
4. La declaración de polialcoholes y/o de
almidón y la declaración del tipo de ácidos
grasos, con excepción de la declaración
obligatoria de ácidos grasos saturados y de
ácidos grasos trans, mencionada en el
artículo 29, apartado 1, letra b), se
presentarán de conformidad con el anexo
XIII.
Justificación
Corolario de la fusión de las partes A a C del anexo XIII en la enmienda 203.
Las grasas trans formarán parte de la declaración nutricional obligatoria junto con los
ácidos grasos saturados, por lo que deben suprimirse de las indicaciones voluntarias.
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 32
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 32
Declaración por porción:
suprimido
1. Además de la declaración nutricional
por 100 g o por 100 ml mencionada en el
artículo 31, apartado 2, la información
podrá expresarse por porción según lo
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ES
cuantificado en la etiqueta, a condición de
que se declare el número de porciones que
contiene el envase.
2. La declaración nutricional podrá
expresarse exclusivamente por porción en
caso de que el alimento esté preenvasado
como porción individual.
3. La Comisión establecerá la expresión
exclusivamente por porción para los
alimentos presentados en envases que
contengan varias porciones del alimento y
que no se hayan preenvasado como
porciones individuales. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
Justificación
El texto es superfluo, pues las disposiciones correspondientes se recogen en el artículo 31,
apartado 2.
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Además de las formas de expresión
mencionadas en el artículo 31, apartados 2
y 3, la declaración nutricional podrá
facilitarse mediante otras formas de
expresión, a condición de que se cumplan
los requisitos esenciales siguientes:
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ES
1. Además de las formas de expresión
mencionadas en los artículos 29,
apartados 1 y 2, y 31, apartados 2 y 3,
podrán aportarse formas gráficas de
expresión, a condición de que se cumplan
los requisitos esenciales siguientes:
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Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) la forma de expresión esté destinada a
facilitar la comprensión por parte del
consumidor de la contribución o la
importancia del alimento en relación con
el aporte energético y de nutrientes de una
dieta; y que
(a) tales formas de presentación no
induzcan a engaño al consumidor o
desvíen su atención de la declaración
nutricional; y que
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(c bis) se vea respaldada por pruebas
independientes derivadas de
investigaciones sobre los consumidores
que demuestren que el consumidor medio
entiende la forma de expresión.
Justificación
Ello garantiza que toda forma adicional de expresión se permita únicamente si está
respaldada por una investigación sobre los consumidores independiente.
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 31, apartado 2, relativas a la
declaración nutricional obligatoria
figurarán en el campo visual principal. Se
presentarán, cuando proceda, juntas en un
formato claro en el orden siguiente: el
valor energético, las grasas, los ácidos
1. Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 31, apartado 2, relativas a la
declaración nutricional obligatoria
figurarán en la parte frontal del envase. Se
presentarán, cuando proceda, juntas en un
formato claro en el orden siguiente: el
valor energético, las grasas, los ácidos
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ES
grasos saturados, los azúcares y la sal.
grasos saturados, los hidratos de carbono,
mencionando específicamente los
azúcares, y la sal.
Justificación
Conforme a las enmiendas al artículo 29, apartado 1, letra a).
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Además de la presentación
requerida por el apartado 1 en kcal por
100 g/ml y, optativamente, por porción,
con arreglo al artículo 31, apartado 2, el
etiquetado relativo al contenido
energético previsto en el artículo 29,
apartado 1, letra a) y el anexo XI, parte B,
deberá presentarse en la parte delantera
inferior derecha del envase en un
recuadro con un tipo de letra de 3 mm.
Justificación
Una de las informaciones más importantes sobre los alimentos es su contenido energético.
Debería figurar en el frente del envase, en general, en el mismo lugar en todos los productos,
y repetirse de forma llamativa, de modo que los consumidores lo puedan apreciar a primera
vista.
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 ter. Los envases para regalo quedan
eximidos de la repetición obligatoria del
contenido energético en la parte delantera
del envase prevista en el artículo 34,
apartado 1 bis.
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Justificación
El carácter visual y estético de los envases para regalo de productos de chocolate o
bombones para ocasiones festivas, como el Día de la Madre, se estropearía si hubiera que
poner la información nutricional en el frente del envase.
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 – párrafos 1 y 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La declaración nutricional en relación
con los alimentos mencionados en el
artículo 29, apartado 2, figurará toda junta
en un único lugar y, cuando proceda, en el
orden de presentación previsto en la parte
C del anexo XIII.
2. La declaración nutricional voluntaria
ampliada en relación con los alimentos
mencionados en el artículo 29, apartado 2,
figurará, cuando proceda, en el orden de
presentación previsto en el anexo XIII.-{}El apartado 1 se aplicará mutatis
mutandis.
Cuando dicha declaración nutricional no
figure en el campo visual principal, se
presentará en forma de tabla con los
números alineados si se dispone del
espacio necesario.
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. Cuando sea obligatoria la
declaración nutricional para un producto
enumerado en el anexo IV por alegarse
propiedades nutritivas o sanitarias, dicha
declaración no estará obligada a figurar
en el campo visual principal.
Justificación
La exigencia de incluir la declaración nutricional obligatoria en el campo visual principal no
es práctica en el caso de los envases pequeños (como los chicles). Si para los alimentos
enumerados en el anexo IV se alegan propiedades nutritivas o sanitarias, esos alimentos
deben quedar exentos de la exigencia de que la declaración nutricional figure en el campo
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visual principal.
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. El apartado 1 no se aplicará a los
alimentos definidos en la Directiva
89/398/CEE y en las directivas específicas
mencionadas en el artículo 4, apartado 1.
Justificación
PARNUTS foods such as infant formulae, follow-on formulae, complementary foods for
infants and young children and dietary foods for special medical purposes falling under
Council Directive 2009/39/EC are specifically formulated to meet the particular nutritional
needs of their target population. The requirement to include a nutrition declaration on the
basis of Article 9.1(l) of the proposed regulation is not in line with the use of these products.
Furthermore, limited nutrition information in the principal field of vision on PARNUTS foods
may present the products in a misleading way, prompting vulnerable consumer groups to
choose other products believed to be nutritionally superior.
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4 – párrafos 1 y 1 bis (nuevos)
Texto de la Comisión
Enmienda
4. En los casos en que el valor energético o
los nutrientes en un producto sea
insignificante, la declaración nutricional de
dichos elementos podrá sustituirse por una
declaración del tipo: «Contiene cantidades
insignificantes de…» al lado de la
declaración nutricional, cuando ésta exista.
4. En los casos en que la cantidad de
energía o la cantidad de uno o varios
nutrientes en un producto sea
insignificante, la declaración nutricional de
dichos elementos podrá sustituirse por una
declaración del tipo: «Contiene cantidades
insignificantes de…» al lado de la
declaración nutricional, cuando ésta exista.
En los casos en que el valor energético o
el contenido de uno o varios nutrientes de
un producto sea igual a cero, la
declaración nutricional de dichos
elementos podrá sustituirse por una
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declaración del tipo: «No contiene
cantidad alguna de…» al lado de la
declaración nutricional, cuando ésta
exista.
Justificación
Simplificación de la aplicación de la regulación.
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6. La Comisión podrá establecer normas
relativas a otros aspectos de la
presentación de la declaración nutricional
distintas de las mencionadas en el
apartado 5. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
6. La Comisión, en consulta con la EFSA
y con los representantes de las partes
interesadas pertinentes, garantizará el
cumplimiento de los requisitos del
apartado 5, letras a) y b), de conformidad
con el procedimiento de reglamentación
con control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Justificación
Se trata de disposiciones esenciales cuyas modificaciones eventuales no pueden confiarse
exclusivamente a la Comisión.
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 bis. Cinco años después de la entrada en
vigor del presente Reglamento, la
Comisión presentará un informe de
evaluación sobre la forma de presentación
contemplada en los apartados 1 a 6.
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Justificación
Debe efectuarse una evaluación de las modalidades de presentación para observar sus
ventajas y desventajas.
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 ter. Otras formas de expresión
mencionadas en el apartado 5 se
determinarán y se notificarán a la
Comisión. La Comisión podrá poner
dichos datos a disposición del público,
incluido a través de una página de
Internet dedicada específicamente al
efecto.
Justificación
Esta enmienda permite adoptar otras formas de presentación siempre que no induzcan a
error al consumidor y que existan pruebas de peso que demuestren que dicha forma de
presentación es de más fácil comprensión para el consumidor. Asimismo, garantiza que
cualquier presentación adicional que se haga se dé a conocer tanto a la Comisión como al
público.
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Capítulo V − título
Texto de la Comisión
Enmienda
Información alimentaria voluntaria
Etiquetado de origen de los alimentos
Justificación
precisión.
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Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Disposiciones aplicables
Requisitos
Justificación
Conviene suprimir lo superfluo.
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. En los casos en que se facilite
voluntariamente la información
alimentaria contemplada por el presente
Reglamento, tal información cumplirá los
requisitos específicos pertinentes
establecidos en el mismo.
suprimido
Justificación
Corolario de la modificación del título del capítulo V.
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater (nuevos)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. No se mostrará ninguna
información voluntaria que merme el
espacio disponible para la información
obligatoria.
1 ter. Se pondrá a la disposición del
público toda la información pertinente
sobre sistemas voluntarios de información
alimentaria, como los criterios
subyacentes y estudios científicos.
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ES
1 quater. La información nutricional
adicional facultativa destinada a grupos
objetivo específicos —como por ejemplo
los niños— seguirá estando permitida,
siempre y cuando estos valores de
referencia específicos estén
científicamente probados, no induzcan a
confusión al consumidor y sean
conformes a las condiciones generales
establecidas en el presente Reglamento.
Justificación
Los valores de referencia del anexo XI B corresponden al adulto medio. Otros valores de
referencia para productos con un grupo objetivo específico - como pueden ser por ejemplo
los niños - ya introducidos por la industria y científicamente probados, deben seguir
permitiéndose a título de información complementaria.
Esta disposición es esencial para garantizar la transparencia.
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica, los
apartados 3 y 4 serán aplicables en caso
de que el país de origen o el lugar de
procedencia de un alimento se indique
voluntariamente para informar a los
consumidores de que un alimento es
originario o procede de la Comunidad
Europea o de un país o lugar determinado.
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica,
como el Reglamento (CE) nº 509/2006 del
Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre
las especialidades tradicionales
garantizadas de los productos agrícolas y
alimenticios, y el Reglamento (CE)
nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo
de 2006, sobre la protección de las
indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios, el
apartado 4 será aplicable en caso de que el
país de origen o el lugar de procedencia de
un alimento se indique voluntariamente
para informar a los consumidores de que
un alimento es originario o procede de la
Comunidad Europea o de un país o lugar
determinado. En estos casos, el etiquetado
adoptará la forma de «Producido en la
PE430.616v02-00
ES
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UE (Estado miembro)». Además, podrá
indicarse una región de origen. Tales
indicaciones voluntarias del país o la
región de origen no deberán obstaculizar
el mercado interior.
Justificación
La indicación de la región de origen refleja el deseo de muchos consumidores de que se
etiqueten las especialidades regionales. La etiqueta «Producido en la UE» acredita el
cumplimiento de la legislación pertinente de la UE y puede representar con ello una
información interesante para los consumidores.
Asimismo, el mercado interior no podrá verse obstaculizado por la introducción de tales
indicaciones del país o la región de origen.
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. En caso de que el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento no
sea el mismo que el de su(s) ingrediente(s)
principal(es), se indicará el país de origen
o el lugar de procedencia de dicho(s)
ingrediente(s).
suprimido
Justificación
Es importante para el consumidor saber de dónde procede el producto. En algunos casos, no
obstante, no siempre será posible declarar un país de origen, pues el contenido del producto
puede proceder de diferentes países a la vez y cambiar diariamente. Las normas actualmente
vigentes relativas a la presentación de un etiquetado de origen prevén la indicación de
procedencia de forma voluntaria, a menos que la exclusión de tal presentación induzca
seriamente a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto alimenticio. Estas
normas deben mantenerse y no sustituirse por un nuevo texto.
RR\813462ES.doc
99/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 5
Texto de la Comisión
5. La Comisión establecerá normas de
desarrollo sobre la aplicación del
apartado 3. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Enmienda
suprimido
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 6
Texto de la Comisión
6. La Comisión podrá establecer normas
de desarrollo relativas a las condiciones y
los criterios de utilización de las
menciones facilitadas voluntariamente.
Estas medidas, encaminadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Enmienda
suprimido
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 bis. El término «vegetariano» no debe
aplicarse a alimentos consistentes en
animales que han muerto, han sido
PE430.616v02-00
ES
100/268
RR\813462ES.doc
sacrificados o han muerto por haber sido
comidos, o que han sido elaborados a
partir de ellos o mediante productos
derivados de ellos. El término
«vegetaliano» no debe aplicarse a
alimentos que consisten en animales o
productos de origen animal o que han
sido elaborados a partir de animales o
productos de origen animal o que han
sido elaborados mediante animales o
productos de origen animal (incluidos los
animales vivos).
Justificación
En la actualidad, los términos «vegetariano» y «vegetaliano» carecen de protección jurídica.
Ello supone en la práctica que cualquier productor puede calificar sus productos de
«vegetarianos» aunque no lo sean. La definición ofrecida es la elaborada por la Food
Standards Agency del Reino Unido tras años de debate.
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 36
Texto de la Comisión
Artículo 36
Presentación
No se mostrará ninguna información
voluntaria que merme el espacio
disponible para la información
obligatoria.
Enmienda
suprimido
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – letra d
Texto de la Comisión
(d) protección de la propiedad industrial y
comercial, indicaciones de procedencia,
denominaciones de origen y de represión
de la competencia desleal.
RR\813462ES.doc
Enmienda
(d) protección de la propiedad industrial y
comercial, indicaciones de procedencia
regional, denominaciones de origen y de
represión de la competencia desleal.
101/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Dichas medidas no obstaculizarán la libre
circulación de mercancías en el mercado
interior.
Justificación
En un nuevo Reglamento cuyo objeto es consolidar y simplificar la normativa europea en
materia de etiquetado, y en virtud de la política de mejora de la legislación, resulta adecuado
exigir que las nuevas normas no obstaculicen la libre circulación de mercancías en el
mercado interior.
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Mediante el apartado 1, los Estados
miembros podrán introducir medidas
sobre la indicación obligatoria del país de
origen o del lugar de procedencia de los
alimentos sólo en caso de que se haya
demostrado la relación entre
determinadas cualidades del alimento y su
origen o procedencia. Al notificar tales
medidas a la Comisión, los Estados
miembros facilitarán pruebas de que la
mayoría de los consumidores consideran
importante que se les facilite dicha
información.
suprimido
Justificación
Como puede partirse de que en la UE los alimentos se atienen a la legislación comunitaria
pertinente, es innecesario añadir indicaciones adicionales de los Estados miembros, como en
este apartado.
Enmienda 180
PE430.616v02-00
ES
102/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 38 bis
Promoción de los sistemas voluntarios
adicionales
Además de las condiciones establecidas en
el artículo 34, apartados 1 y 2, los Estados
miembros podrán decidir, de conformidad
con el procedimiento establecido en el
artículo 42, promover sistemas
voluntarios adicionales de presentación
de la información nutricional mediante
otras formas de expresión, siempre que:
- dichos sistemas nacionales se
desarrollen en consonancia con los
principios y condiciones generales
establecidos en los capítulos II y III del
presente Reglamento;
- los sistemas promovidos por los Estados
miembros reflejen los resultados de
investigaciones independientes sobre la
conducta de los consumidores y de
extensas consultas con las partes
interesadas acerca de los sistemas que
funcionan mejor para los consumidores;
- esta información se basará en ingestas
de referencia armonizadas, o, a falta de
las mismas, en dictámenes científicos
generalmente aceptados sobre ingestas de
energía o nutrientes;
La Comisión facilitará el intercambio de
información sobre asuntos relacionados
con la adopción e implantación de los
sistemas nacionales y promoverá la
participación de las partes interesadas en
este proceso. Asimismo, la Comisión hará
públicos estos pormenores.
RR\813462ES.doc
103/268
PE430.616v02-00
ES
El (primer día del mes en el que se
cumplan cinco años de la entrada en
vigor del presente Reglamento), la
Comisión Europea emprenderá la
evaluación de las pruebas recogidas en
relación con el uso y la comprensión de
los distintos sistemas nacionales por los
consumidores, con el fin de determinar
qué sistema da los mejores resultados y
resulta más útil para los consumidores
europeos. Sobre la base de los resultados
de su evaluación, la Comisión presentará
un informe que será transmitido al
Parlamento y al Consejo.
Justificación
Debe permitirse a los Estados miembros promover sistemas voluntarios adicionales de
presentación de la información nutricional en los que se utilicen otras formas de expresión, si
así lo desean.
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 40
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 40
Bebidas alcohólicas
suprimido
Hasta que se adopten las disposiciones
mencionadas en el artículo 20, letra e), los
Estados miembros podrán mantener
normas nacionales por lo que se refiere al
listado de ingredientes en el caso de las
bebidas que contengan más de un 1,2 %
en volumen de alcohol.
Justificación
Este Reglamento no se aplica a las bebidas alcohólicas.
Enmienda 182
PE430.616v02-00
ES
104/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1
Texto del Consejo
Enmienda
1. Los Estados miembros podrán
establecer normas de desarrollo sobre la
forma de mostrar las menciones previstas
en los artículos 9 y 10 en el caso de los
alimentos que se presenten sin envasar
para la venta al consumidor final y a las
colectividades, o en el caso de los
alimentos envasados en los lugares de
venta a petición del comprador o
preenvasados para su venta inmediata.
1. Se indicarán las menciones previstas en
el artículo 9, apartado 1, letra c).
Justificación
Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en
principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado,
excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de
flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores.
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 2
Texto del Consejo
Enmienda
2. Los Estados miembros podrán decidir
que no se exijan algunas de las menciones
a que se hace referencia en el apartado 1,
a excepción de las que figuran en el
artículo 9, apartado 1, letra c), siempre y
cuando el consumidor o la colectividad
siga recibiendo una información
suficiente.
2. No será obligatoria la consignación de
las demás menciones a que se refieren los
artículos 9 y 10, salvo en caso de que los
Estados miembros adopten normas que
exijan consignar algunas o todas esas
menciones, o elementos de las mismas.
Justificación
Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en
principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado,
excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de
flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores.
Enmienda 184
RR\813462ES.doc
105/268
PE430.616v02-00
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartados 1 y 2
Texto del Consejo
Enmienda
Medidas nacionales relativas a los
alimentos no preenvasados
1. Los Estados miembros podrán
establecer normas de desarrollo sobre la
forma de mostrar las menciones previstas
en los artículos 9 y 10 en el caso de los
alimentos que se presenten sin envasar
para la venta al consumidor final y a las
colectividades, o en el caso de los
alimentos envasados en los lugares de
venta a petición del comprador o
preenvasados para su venta inmediata.
2. Los Estados miembros podrán decidir
que no se exijan algunas de las menciones
a que se hace referencia en el apartado 1,
a excepción de las que figuran en el
artículo 9, apartado 1, letra c), siempre y
cuando el consumidor o la colectividad
siga recibiendo una información
suficiente.
Alimentos no preenvasados
1. Por lo que se refiere a los alimentos
mencionados en el artículo 13, apartado
4, se indicarán las menciones
contempladas en el artículo 9, apartado 1,
letra c).
2. No será obligatoria la consignación de
las demás menciones a que se refieren los
artículos 9 y 10 , salvo en caso de que los
Estados miembros adopten normas que
exijan consignar algunas o todas esas
menciones, o elementos de las mismas.
Justificación
Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en
principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado,
excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de
flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores.
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto del Consejo
Enmienda
2 bis. Los Estados miembros podrán
adoptar normas de desarrollo sobre la
manera en que se han de indicar las
menciones a que se hace referencia en los
artículos 1 y 2.
PE430.616v02-00
ES
106/268
RR\813462ES.doc
Justificación
Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en
principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado,
excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de
flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores.
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2
Texto del Consejo
Enmienda
2. La Comisión consultará al Comité
Permanente de la Cadena Alimentaria y de
Sanidad Animal creado por el artículo 58,
apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 178/2002, cuando juzgue útil esta
consulta o cuando así lo solicite un Estado
miembro.
2. La Comisión consultará al Comité
Permanente de la Cadena Alimentaria y de
Sanidad Animal creado por el artículo 58,
apartado 1, del Reglamento (CE)
nº 178/2002, cuando juzgue útil esta
consulta o cuando así lo solicite un Estado
miembro. La Comisión introducirá
asimismo un procedimiento de
notificación formal para todas las partes
interesadas, con arreglo a lo establecido
en la Directiva 98/34/CE.
Justificación
Esta enmienda añade transparencia y la obligación de consultar a todas las partes
interesadas cuando se introduzcan nuevas medidas de etiquetado a escala de la UE.
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 5
Texto del Consejo
5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de
1998, por la que se establece un
procedimiento de información en materia
de las normas y reglamentaciones
técnicas no se aplicará a las medidas que
entren dentro del procedimiento de
notificación especificado en los apartados
1 a 4.
RR\813462ES.doc
Enmienda
suprimido
107/268
PE430.616v02-00
ES
Justificación
La enmienda propuesta al artículo 42, apartado 2, introduce un requisito respecto de un
procedimiento de notificación transparente en el que participen consumidores y productores.
Por tanto, es conveniente eliminar la excepción a la verificación oficial de todos los nuevos
requisitos en materia de etiquetado.
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 43
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 43
Normas de desarrollo
suprimido
La Comisión podrá adoptar normas de
desarrollo para la aplicación del presente
capítulo. Estas medidas, encaminadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 49,
apartado 2.
Justificación
Superfluo.
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión los datos de los sistemas
nacionales mencionados en el apartado 1,
incluido un identificador de los alimentos
que se etiquetan conforme a dicho sistema
nacional. La Comisión pondrá dichos datos
a disposición del público, en particular a
través de una página de Internet dedicada
específicamente al efecto.
5. Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión los datos de los sistemas
nacionales mencionados en el apartado 1,
como los criterios y los estudios científicos
subyacentes, incluido un identificador de
los alimentos que se etiquetan conforme a
dicho sistema nacional. La Comisión
pondrá dichos datos a disposición del
público, en particular a través de una
página de Internet dedicada
específicamente al efecto.
PE430.616v02-00
ES
108/268
RR\813462ES.doc
Justificación
Disposición esencial para garantizar la transparencia de los sistemas nacionales.
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 48
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 48
Adaptaciones técnicas
suprimido
Sin perjuicio de las disposiciones relativas
a las modificaciones de los anexos II y III
mencionadas en el artículo 10, apartado
2, y en el artículo 22, apartado 2, la
Comisión podrá modificar los anexos.
Estas medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Justificación
Este artículo resulta superfluo, ya que su contenido ya está regulado en otros artículos.
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado - 1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1924/2006
Artículo 4
Texto de la Comisión
Enmienda
-1. Se suprime el artículo 4 del
Reglamento (CE) nº 1924/2006.
Justificación
«Perfil nutricional» es un concepto político, pero no una realidad que pueda sostenerse
científicamente. Tampoco es una información, sino más bien un adoctrinamiento. Como el
RR\813462ES.doc
109/268
PE430.616v02-00
ES
Reglamento sobre la información relativa a los alimentos da lugar una información amplia,
comprensible y legible para el consumidor medio, por lo que verdaderamente será
información sobre alimentos dirigida a los consumidores, el artículo 4 del Reglamento (CE)
nº 1924/2006 es superfluo y debería suprimirse.
Enmienda 192
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Artículo 51 bis (nuevo)
Directiva 2001/110/CE
Artículo 2.4
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 51 bis
Modificaciones de la Directiva
2001/110/CE
1. 1. En el artículo 2, apartado 4, de la
Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20
de diciembre de 2001, relativa a la miel1,
la letra a) se sustituye por el texto
siguiente:
«a. Deberán mencionarse en la etiqueta el
país o los países de origen en que la miel
haya sido recolectada. No obstante, si la
miel procede de más de un Estado
miembro o de un tercer país, deberá
figurar una de las siguientes menciones:
- «mezcla de mieles de países de la UE»
- «mezcla de mieles de países no
pertenecientes a la UE»
Si la proporción de miel de países de la
UE es superior a la de miel de países no
pertenecientes a la UE:
- «mezcla de mieles de países de la UE y
de países no pertenecientes a la UE»
Si la proporción de miel de países no
pertenecientes a la UE es superior a la de
miel de países de la UE:
- «mezcla de mieles de países de la UE y
de países no pertenecientes a la UE».
2. Se añade la siguiente letra al artículo 2,
apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE:
«(a bis) Si la miel contiene miel originaria
de un tercer país, se indicará el porcentaje
de miel del Estado miembro y del tercer
país.»
PE430.616v02-00
ES
110/268
RR\813462ES.doc
1
DO L 10 de 2.1.2002, p. 47.
Justificación
Las normas vigentes no garantizan a los consumidores una información adecuada y pueden
inducir a error. La miel puede contener una cantidad mínima de miel de países de la UE (por
ejemplo, 5 %) y sin embargo debe llevar la mención «mezcla de mieles de países de la UE y
de países no pertenecientes a la UE»
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 51 ter
Modificación del Reglamento (CE)
nº 178/2002
En el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º
178/2002, el apartado 1 se sustituye por el
texto siguiente:
1. La Junta Directiva estará compuesta
por 16 miembros nombrados por el
Consejo, en consulta con el Parlamento
Europeo procedentes de una lista
elaborada por la Comisión que contendrá
un número de candidatos
considerablemente mayor que el de los
que deban ser nombrados, y un
representante de la Comisión. De los 16
miembros, dos serán designados por el
Parlamento Europeo. Cuatro de los
miembros deberán poseer experiencia en
organizaciones que representen a los
consumidores y otras partes interesadas
en la cadena alimentaria. La lista
elaborada por la Comisión se remitirá,
acompañada de la documentación
pertinente, al Parlamento Europeo. Tan
pronto como sea posible y en el plazo de
tres meses a partir de dicha
comunicación, el Parlamento Europeo
someterá su punto de vista a la
consideración del Consejo, que designará
entonces a la Junta Directiva.
RR\813462ES.doc
111/268
PE430.616v02-00
ES
Los miembros de la Junta Directiva serán
designados de forma que garantice el
máximo nivel de competencia, una amplia
gama de conocimientos especializados
pertinentes y, en consonancia con estos
criterios, la distribución geográfica más
amplia posible dentro de la Unión.
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de diez
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a dos millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor].
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de cien
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a cinco millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor].
Justificación
Las disposiciones especiales aplicables a las PYME y al número de trabajadores que
emplean deben ofrecer un margen más amplio en aras de la eficacia. Para los alimentos
comercializados antes de que el Reglamento entre en vigor, debe ofrecerse la posibilidad de
mantenerlos a la venta hasta que se agoten las existencias.
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Los alimentos comercializados antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento
que no cumplan las condiciones que este
exige podrán seguir comercializándose
hasta que se agoten las existencias. No
PE430.616v02-00
ES
112/268
RR\813462ES.doc
obstante, antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento, la Comisión, previa
consulta con los representantes del sector
alimentario y de otras partes interesadas,
fijará una fecha final ulterior después de
la cual todos los productos deberán
atenerse al presente Reglamento, con
independencia de las existencias o las
fechas de caducidad.
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) el valor energético; o
(a) el valor energético;
Justificación
precisión.
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 8
Texto de la Comisión
Enmienda
8. Por «azúcares» se entenderán todos los
monosacáridos y disacáridos presentes en
los alimentos, excepto los polialcoholes.
8. Por «azúcares» se entenderán todos los
monosacáridos y disacáridos presentes en
los alimentos, excepto los polialcoholes, la
isomaltulosa y la D-tagatosa.
Justificación
La isomaltulosa y la D-tagatosa son nuevos alimentos permitidos que entran en la definición
de hidratos de carbono. La isomaltulosa y la D-tagatosa no deberían entenderse como
«azúcares», dado que, teniendo en cuenta sus propiedades fisiológicas, difieren de forma
significativa de los azúcares tradicionales. Por ejemplo, son inocuos para los dientes, tienen
efectos reducidos en los niveles de glucosa en la sangre y su contenido en calorías es
pequeño.
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113/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 10
Texto de la Comisión
Enmienda
10. Por «proteínas» se entenderá el
contenido en proteínas calculado mediante
la fórmula: proteínas = nitrógeno
(Kjeldahl) total × 6,25.
10. Por «proteínas» se entenderá el
contenido en proteínas calculado mediante
la fórmula: proteínas = nitrógeno
(Kjeldahl) total × 6,25 y, para proteínas de
la leche, x 6,38;
Justificación
Según la norma CODEX, 6,38 es el factor internacional de conversión para los productos
lácteos derivados de proteínas de origen animal. También a nivel nacional, en Estados
miembros de la UE, se aplica actualmente un factor de conversión de 6,38.
Esto es acorde con el Código 1-1985 relativo a las normas generales para el etiquetado de
alimentos preenvasados, que acepta la Comisión Europea.
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
11. Por «pan de oro alimentario» se
entenderá una decoración comestible
para alimentos y bebidas hecha de
láminas de oro de aproximadamente
0,000125 mm en copos o en polvo.
Justificación
En algunas especialidades regionales se utiliza tradicionalmente el pan de oro como
decoración comestible de productos alimenticios tales como bombones o bebidas (por
ejemplo, en el licor «Danziger Goldwasser»), por lo que debería definirse como concepto en
el contexto del etiquetado de los productos alimenticios.
PE430.616v02-00
ES
114/268
RR\813462ES.doc
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Anexo I, punto 13
Texto de la Comisión
Enmienda
13. Por «campo visual principal» se
entenderá el campo visual con más
probabilidades de estar expuesto o de ser
visto en las condiciones normales o
habituales de venta o de uso.
13. Por «frente del envase» se entenderá la
cara o la superficie del envase de los
alimentos con más probabilidades de estar
expuesto o de ser visto en las condiciones
normales o habituales de venta o de uso.
Justificación
El concepto de «frente del envase» es más adecuado, pues se hace referencia a la parte
delantera o, cuando no es posible, a la cara superior del envase.
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Anexo II – título
Texto de la Comisión
Enmienda
INGREDIENTES QUE CAUSAN
ALERGIAS O INTOLERANCIAS
INGREDIENTES QUE PUEDEN
CAUSAR ALERGIAS O
INTOLERANCIAS
Justificación
Los ingredientes no provocan necesariamente alergias o intolerancias.
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 1 – letra d
Texto de la Comisión
Enmienda
(d) cereales utilizados para hacer destilados
o alcohol etílico de origen agrícola para
bebidas alcohólicas y otras bebidas que
contengan más de un 1,2 % en volumen
de alcohol.
(d) cereales utilizados para hacer destilados
alcohólicos.
RR\813462ES.doc
115/268
PE430.616v02-00
ES
Justificación
El proceso de destilación de alcohol no deja alérgenos. Como los destilados alcohólicos no
se utilizan solo para producir bebidas alcohólicas, sino también alimentos, debe evitarse que
induzca a engaño la indicación en el etiquetado de que estos productos no presentan
alérgenos.
Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 7 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) suero utilizado para hacer destilados o
alcohol etílico de origen agrícola para
bebidas alcohólicas y otras bebidas que
contengan más de un 1,2 % en volumen
de alcohol;
(a) suero utilizado para hacer destilados
alcohólicos;
Justificación
Véase la enmienda al punto 1, letra d).
Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al
dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten
como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna
materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción
actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores.
Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 12
Texto de la Comisión
12. Anhídrido sulfuroso y sulfitos en
concentraciones superiores a 10 mg/kg o
10 mg/litro expresado como SO2.
Enmienda
12. Anhídrido sulfuroso y sulfitos en
concentraciones superiores a 10 mg/kg o
10 mg/litro expresado como SO2 en el
producto consumido.
Justificación
El objeto de esta enmienda es aclarar que los límites fijados sólo son importantes para los
alimentos listos para el consumo, puesto que la medida tiene que ver con las alergias o
intolerancias ocasionadas por alimentos destinados al consumo. Por ello, los límites no son
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aplicables a los productos que se encuentran en forma concentrada y que se han de elaborar
antes de ser consumidos.
Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Anexo III – cuadro - fila 1 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Productos cárnicos obtenidos por métodos de
sacrificio especiales
1 bis. Carne o
productos cárnicos
procedentes de
animales que no
hayan sido aturdidos
antes del sacrificio, es
decir, que han sido
degollados.
«Carne procedente de
degüello sin
aturdimiento»
Justificación
La legislación comunitaria permite el sacrificio de animales que no hayan sido aturdidos
para su suministro a determinadas comunidades religiosas. Una parte de esta carne no se
vende a musulmanes o judíos, sino que se introduce en el mercado general y puede ser
adquirida por consumidores que no deseen comprar carne procedente de animales
sacrificados sin haber sido aturdidos previamente. Al mismo tiempo, miembros de ciertas
comunidades religiosas demandan precisamente carne obtenida por degüello. Por
consiguiente, debería informarse a los consumidores al respecto. Esta información permitiría
que pudieran elegir con conocimiento de causa, de acuerdo con sus principios éticos.
Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 2.3 – columna derecha
Texto de la Comisión
«contiene una fuente de fenilalanina»
Enmienda
«contiene aspartamo»
Justificación
Esta enmienda pretende mejorar la comprensión por parte del consumidor utilizando el
nombre usual y no el término técnico.
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Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. Productos
cárnicos y de aves de
corral
La utilización de
proteínas de carne de
vacuno o porcino para
la elaboración de
productos avícolas
debe indicarse siempre
claramente en las
etiquetas del envase.
Justificación
El consumidor debe saber siempre si se han utilizado proteínas de carne de vacuno o porcino
en la preparación de productos de pollo. Esta información es muy importante para los
consumidores, especialmente para las personas con determinadas sensibilidades religiosas.
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – título
Texto de la Comisión
Enmienda
ALIMENTOS EXENTOS DEL
REQUISITO DE DECLARACIÓN
NUTRICIONAL OBLIGATORIA
ALIMENTOS EXENTOS DEL
REQUISITO DE ETIQUETADO
NUTRICIONAL OBLIGATORIO
Justificación
precisión.
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 1
Texto de la Comisión
Enmienda
- productos sin transformar que incluyen
un solo ingrediente o una sola categoría de
ingredientes;
- frutas y hortalizas frescas y productos sin
transformar que incluyen un solo
ingrediente o una sola categoría de
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ingredientes;
Justificación
Precisión.
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 2
Texto de la Comisión
Enmienda
- productos transformados cuya única
transformación ha consistido en ser
ahumados o curados y que incluyen un solo
ingrediente o una sola categoría de
ingredientes;
- productos transformados cuya única
transformación ha consistido en ser
ahumados o curados, así como las frutas y
hortalizas secas como las ciruelas o los
albaricoques, y que incluyen un solo
ingrediente o una sola categoría de
ingredientes;
Justificación
Las frutas y hortalizas secas, que son productos transformados, también han de estar exentas
de la obligación de etiquetado nutricional, ya que el proceso de secado no modifica la
composición del producto.
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 3
Texto de la Comisión
Enmienda
- agua destinada al consumo humano,
incluida aquella cuyos únicos ingredientes
añadidos son el anhídrido carbónico y/o los
aromas;
- agua mineral natural o de otro tipo
destinada al consumo humano, incluida
aquella cuyos únicos ingredientes añadidos
son el anhídrido carbónico y/o los aromas;
Justificación
Agua: con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la propuesta, «las disposiciones de la
presente sección (=3) no se aplicarán a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente:
(b) Directiva 80/777/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales». Para
evitar confusiones, es importante que solo haya una exención en el anexo IV que cubra todas
las aguas embotelladas, similar al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/496/CE.
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Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 4
Texto de la Comisión
- una hierba, una especia o mezclas de
ellas;
Enmienda
- hierbas, aromas, especias, condimentos
y mezclas de ellos;
Justificación
Hierbas: precisión.
Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- azúcar y azúcares nuevos;
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- harinas de distintos tipos;
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- productos alimenticios colorantes;
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Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- pan de oro alimentario;
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
-
productos de goma de mascar;
Justificación
Los productos de goma de mascar no contienen cantidades importantes de sustancias
nutritivas que incidan en el ámbito de aplicación del Reglamento y no están destinados a su
ingesta. Por otra parte, su contribución a la ingesta diaria de calorías es insignificante.
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guiones 15 ter a 15 sexies (nuevos)
Texto de la Comisión
Enmienda
- los alimentos con diseño o envase de
temporada, de lujo o para regalo.
- dulces de temporada y figuritas de
azúcar y de chocolate.
- multienvases mixtos;
- surtidos;
Justificación
Los productos de confitería de temporada y los productos con un envase para regalo han de
quedar excluidos de la exigencia de declaración nutricional.
Los conejos de Pascua y los muñecos de Navidad de chocolate y figuritas similares deben
considerarse como mercancías tradicionales de temporada y excluirse de la obligatoriedad
de declaración nutricional.
Las figuras de San Nicolás y los conejos de Pascua así como otros obsequios de chocolate y
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azúcar típicos de ciertas festividades son productos tradicionales muy elaborados. Este tipo
de figuras no deberían devaluarse con ningún tipo de etiquetado sobre nutrición en su parte
frontal y, por consiguiente, deberían estar exentas de todo tipo de información nutritiva
obligatoria.
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 16
Texto de la Comisión
Enmienda
- alimentos en envases o recipientes cuya
superficie mayor es inferior a 25 cm2;
- alimentos en envases o recipientes cuya
superficie mayor es inferior a 75 cm2; el
contenido energético tal como se establece
en el artículo 29, apartado 1, letra a), se
incluirá en campo visual principal;
Justificación
Los envases inferiores a 75 cm2 deberían estar exentos de cumplir el etiquetado nutricional
obligatorio.
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- alimentos no preenvasados destinados al
consumo directo, incluidos los destinados
a colectividades;
Justificación
Véase artículo 17, apartado 3 bis (nuevo).
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 18
Texto de la Comisión
Enmienda
- alimentos directamente suministrados por
el fabricante en pequeñas cantidades al
- alimentos directamente suministrados por
pequeñas explotaciones en pequeñas
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consumidor final o a establecimientos
minoristas locales que abastecen
directamente al consumidor final;
cantidades al consumidor final o a
establecimientos minoristas locales que
abastecen directamente al consumidor
final;
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 19 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- productos alimentarios cuya cantidad
sea inferior a 5g/ml;
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 19 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- botellas de vidrio con marca indeleble.
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte A – punto 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
No obstante, cuando la aplicación de las
demás disposiciones del presente
Reglamento, en particular las previstas en
el artículo 9, no sean suficientes para
permitir a los consumidores del Estado
miembro de comercialización conocer la
naturaleza real del alimento y distinguirlo
de los alimentos con los que pudiera
confundirlo, la denominación del alimento
deberá completarse con otras indicaciones
descriptivas que habrán de figurar en su
proximidad.
No obstante, cuando la aplicación de las
demás disposiciones del presente
Reglamento, en particular las previstas en
el artículo 9, no sean suficientes para
permitir a los consumidores del Estado
miembro de comercialización conocer la
naturaleza real del alimento y distinguirlo
de los alimentos con los que pudiera
confundirlo, la denominación del alimento
deberá completarse con otras indicaciones
descriptivas que habrán de figurar en el
mismo campo visual, junto a la
denominación del alimento y con un tipo
de letra de fácil lectura.
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Justificación
Para garantizar que el consumidor no es inducido a error, la información descriptiva debe
figurar en el mismo campo visual que la denominación y en un tipo de letra legible.
Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte B – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La denominación del alimento incluirá o
irá acompañada de menciones sobre las
condiciones físicas del mismo o sobre el
tratamiento específico al que ha sido
sometido (por ejemplo, en polvo,
liofilizado, congelado, ultracongelado,
concentrado, o ahumado) en todos los
casos en que la omisión de tal información
pudiera engañar al comprador.
1. La denominación del alimento incluirá o
irá acompañada de menciones sobre las
condiciones físicas del mismo o sobre el
tratamiento específico al que ha sido
sometido (por ejemplo, en polvo,
recongelado, liofilizado, congelado,
ultracongelado, descongelado,
concentrado, o ahumado) en todos los
casos en que la omisión de tal información
pudiera engañar al comprador.
Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte B – punto 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. En el caso de los productos a base
de carne que tengan apariencia de corte,
pieza, lonja, porción o carcasa y de los
productos a base de pescado, la
denominación del alimento deberá indicar
todos los ingredientes añadidos que
tengan un origen animal distinto del
animal primario.
Justificación
La información sobre todas las especies contenidas en un producto a base de carne o de
pescado no debe inducir a error al consumidor.
Enmienda 227
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Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte B – punto 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter. La denominación del alimento en la
etiqueta de cualquier producto a base de
carne que tenga la apariencia de un corte,
pieza, lonja, porción o carcasa de carne o
de carne curada deberá incluir una
indicación:
(a) sobre cualquier ingrediente añadido
de origen animal diferente del resto de la
carne; y
(b) sobre la adición de agua en las
circunstancias siguientes:
- en el caso de carnes cocidas y no
cocidas, o de carnes curadas cocidas, toda
adición de agua que represente más del 5
% del peso del producto;
- en el caso de carnes curadas no cocidas,
toda adición de agua que represente más
del 10 % del peso del producto.
Justificación
Es frecuente la adición de agua o de ingredientes animales de otra especie (como las
proteínas hidrolizadas de vacuno o de porcino) a la carne, como, por ejemplo, las pechugas
de pollo. Con el fin de no inducir a error a los consumidores y de permitirles evitar tales
productos (por ejemplo, por razones religiosas), es esencial que tales prácticas estén
declaradas.
Esta disposición ya se aplica en el Reino Unido y tiene por objeto garantizar que la
denominación del producto alimenticio refleja su naturaleza verdadera para que los
consumidores estén informados de manera precisa y no se les induzca a error por una
indicación como «filete de pechuga de pollo» en vez de «filete de pechuga de pollo con
adición de agua».
Hay que señalar que los límites del 5 % y del 10 % de agua para los productos específicos de
carne de pescado mencionados se refieren a la cantidad de agua técnicamente necesaria para
su fabricación.
Enmienda 228
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Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte B – punto 2 quater (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 quater. La denominación del alimento
en la etiqueta de cualquier producto a
base de pescado que tenga la apariencia
de un corte, filete, lonja o porción de
pescado deberá incluir una indicación:
(a) sobre la adición de cualquier
ingrediente de origen vegetal o de origen
animal distinto del pescado, y que
(b) sobre toda adición de agua que
represente más del 5 % del peso del
producto;
Justificación
Es frecuente la adición de agua o de ingredientes animales de otra especie (como las
proteínas hidrolizadas de vacuno o de porcino) a la carne, por ejemplo, de pescado. Con el
fin de no inducir a error a los consumidores y de permitirles evitar tales productos (por
ejemplo, por razones religiosas), es esencial que tales prácticas estén declaradas.
Esta disposición ya se aplica en el Reino Unido y tiene por objeto garantizar que la
denominación del producto alimenticio refleja su naturaleza verdadera para que los
consumidores estén informados de manera precisa y no se les induzca a error por una
indicación como «filete de pechuga de pollo» en vez de «filete de pechuga de pollo con
adición de agua».
Hay que señalar que los límites del 5 % y del 10 % de agua para los productos específicos de
carne de pescado mencionados se refieren a la cantidad de agua técnicamente necesaria para
su fabricación.
Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte C bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Parte C bis– Requisitos específicos sobre
la designación de las tripas para
embutidos
En la lista de ingredientes se indicará la
tripa de embutido de la forma siguiente:
- «tripa natural», si la tripa proviene del
tracto intestinal de animales biungulados
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utilizado para la elaboración de
embutidos
- «tripa artificial», en los demás casos.
Si la tripa artificial no es comestible
deberá indicarse expresamente esta
característica de la misma.
Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Anexo V - parte C ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Parte C ter - DENOMINACIÓN
OFICIAL DE ALIMENTOS QUE DAN
LA IMPRESIÓN DE SER UN
ALIMENTO DISTINTO (la siguiente
lista incluye ejemplos)
Aquellos alimentos que den la impresión
de ser un alimento distinto o en los que
alguno de los ingredientes se haya
sustituido por un sucedáneo se
etiquetarán del modo siguiente:
Divergencia en
Denominación
términos de tipo,
oficial
consistencia y
composición
En comparación
con el queso,
sustitución parcial
o total de la grasa
láctea por grasa
vegetal
En comparación
con el jamón,
composición
modificada
consistente en
ingredientes
picados con un
contenido cárnico
mucho menor
«Queso de
imitación»
«Jamón de
imitación»
Justificación
En los casos de quesos y jamones de imitación se plantea un problema, puesto que las
menciones de ingredientes no dejan de entrada claro cuáles son los productos de sustitución
implicados. Esta dificultad puede resolverse haciendo la denominación oficial más precisa,
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de manera que el consumidor pueda saber de inmediato ante qué tipo de producto se
encuentra.
Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte A – punto 5 – columna izquierda
Texto de la Comisión
Enmienda
5. Mezclas de especias o hierbas, en las
que no predomine perceptiblemente
ninguna en porcentaje de peso
5. Mezclas o preparados de especias o
hierbas, en las que no predomine
perceptiblemente ninguna en porcentaje de
peso
Justificación
Habría que mantener el sistema vigente. Los preparados de especias han estado incluidos
hasta la fecha.
Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 1 – columna derecha – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El calificativo "hidrogenado" deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados.
Justificación
Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la
lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales.
En varios países se reconocen como nocivas para la salud y están prohibidas las grasas
trans. La indicación de su presencia debe ser obligatoria y particularmente visible. El hecho
de que estén incluidas en la declaración nutricional no debe impedir que sean mencionadas
claramente entre los ingredientes.
Enmienda 233
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Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 2 – columna derecha – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El calificativo "hidrogenado" deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada.
Justificación
Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la
lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales.
Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 4 – columna izquierda
Texto de la Comisión
4. Almidón y fécula, y almidón y fécula
modificados por medios físicos o con
enzimas
Enmienda
4. Almidón y fécula, almidón y fécula
modificados por medios físicos o con
enzimas, almidón y fécula tostados o
dextrinados, almidón y fécula modificados
mediante tratamientos ácidos o alcalinos y
almidón y fécula blanqueados
Justificación
La categoría «almidón y fécula» debería incluir también el almidón y fécula tostados o
dextrinados, el almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y el
almidón y fécula blanqueados. Estas sustancias se utilizan en la práctica en la producción de
alimentos y deberían incluirse en la lista de ingredientes. La Directiva 95/2/CE relativa a los
aditivos alimentarios las excluye de su ámbito de aplicación.
Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – cuadro – línea 15 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
15 bis. Extractos
naturales de
RR\813462ES.doc
129/268
«Producto
alimenticio
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ES
frutas, hortalizas
y plantas
comestibles o
partes de plantas,
obtenidos por
métodos
mecánico-físicos
y utilizados en
forma
concentrada
como colorantes
alimentarios
colorante»
Justificación
En el curso de la elaboración se utilizan productos alimenticios colorantes para colorear
otros productos alimenticios. Con la definición queda de manifiesto para el consumidor el fin
colorante del producto en la lista de ingredientes. Dado que la legislación comunitaria no
obliga a informar sobre los productos alimenticios colorantes, resulta conveniente sustituir la
denominación específica por la indicación de una categoría.
Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – línea 17 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
17. Los músculos del esqueleto de las
especies de mamíferos y de aves
reconocidas como aptas para el consumo
humano con los tejidos naturalmente
incluidos o adheridos a ellos, en los que los
contenidos totales de materia grasa y tejido
conjuntivo no superen los valores que
figuran a continuación y cuando la carne
constituya un ingrediente de otro alimento.
Los productos incluidos en la definición
de «carne separada mecánicamente»
quedan excluidos de esta definición.
17. Los músculos del esqueleto de las
especies de mamíferos y de aves
reconocidas como aptas para el consumo
humano con los tejidos naturalmente
incluidos o adheridos a ellos, en los que los
contenidos totales de materia grasa y tejido
conjuntivo no superen los valores que
figuran a continuación y cuando la carne
constituya un ingrediente de otro alimento.
Se incluye en la presente definición la
carne obtenida a partir de huesos
carnosos por medios mecánicos, no
comprendida en la definición comunitaria
de carne separada mecánicamente con
arreglo al Reglamento (CE) nº 853/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, por el que se
establecen normas específicas de higiene
de los alimentos de origen animal1.
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130/268
RR\813462ES.doc
______
1
DO L 139 de 30.04.04, p. 55.
Justificación
Con arreglo a la definición de carne separada mecánicamente producida con arreglo a la
denominada «tecnología Baader», se trata de carne. En las conclusiones del proyecto
comunitario de investigación Histalim de 2007 se demostraba claramente que, desde un
punto de vista organoléptico, de composición y microbiológico, no existe diferencia entre este
tipo de carne y la carne picada.
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte C – lista – línea 9 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enzimas1
__________________________________
1
No es necesario indicar la denominación
específica o el número CE.
Justificación
Aditivos: Algunos aditivos tienen denominaciones muy largas o técnicas que no ofrecen
información adicional a los consumidores, pero ocupan un espacio considerable en la
etiqueta. Está justificado, por tanto, que se permita la utilización de denominaciones más
cortas o genéricas.
Enzimas: La denominación concreta de las enzimas carecen de valor informativo para el
consumidor y pueden encontrarse en varias categorías. La denominación genérica «enzimas»
informa adecuadamente a los consumidores sobre el producto. Esta solución no es
excepcional dado que ya se emplea desde hace años para los almidones modificados.
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – punto 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
(a) que estén sujetos a pérdidas
considerables de su volumen o de su masa
y que se vendan por unidades o se pesen
ante el comprador; o
(a) que estén sujetos a pérdidas
considerables de su volumen o de su masa
o que se vendan no preenvasados por
unidades o se pesen ante el comprador; o
Justificación
RR\813462ES.doc
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ES
Los productos contemplados suelen presentarse sin envasar cuando se venden al consumidor.
La palabra «o» en lugar de «y» define de forma más correcta esta categoría de productos.
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – punto 1 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
(b bis) para los que se establezcan
excepciones en otras disposiciones
legislativas.
Justificación
Se hace referencia al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/111/CEE, relativa a los
azúcares (a excepción de los productos con un peso inferior a 20 g). No obstante, en el
apartado 3 debería aclararse que este tipo de disposiciones especiales siguen en vigor.
Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
Cuando un producto alimenticio sólido se
presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento.
Cuando un producto alimenticio sólido se
presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento en el momento del
envasado.
Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo IX
Texto de la Comisión
Anexo IX
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ES
Enmienda
Este anexo queda suprimido.
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Justificación
Incorporado al texto legislativo en el artículo 25.
Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte A – título
Texto de la Comisión
Enmienda
REFERENCE INTAKES FOR
VITAMINS AND MINERALS
(ADULTS)
INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA
PARA LAS VITAMINAS Y LOS
MINERALES (ADULTOS)
Justificación
Precisión formal.
Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Anexo XI– parte A – apartado 1 – cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Vitaminas y minerales que pueden
declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)
Vitamina A (µg)
800
Vitamina D (µg)
5
Vitamina E (mg)
10
Vitamina C (mg)
60
Tiamina (mg)
1,4
Riboflavina (mg)
Niacina (mg)
Vitamina B6 (mg)
Folacina (µg)
Vitamina B12 (µg)
Biotina (mg)
Ácido pantoténico (mg)
1,6
18
2
200
1
0,15
6
Calcio (mg)
800
RR\813462ES.doc
1. Vitaminas y minerales que pueden
declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)
Vitamina A (µg)
800
Vitamina D (µg)
5
Vitamina E (mg)
12
Vitamina K (µg)
75
Vitamina C (mg)
80
Tiamina (Vitamina B1)
(mg)
Riboflavina (mg)
Niacina (mg)
Vitamina B6 (mg)
Ácido fólico (µg)
Vitamina B12 (µg)
Biotina (µg)
Ácido pantoténico (mg)
Potasio (mg)
Cloruro ( mg )
Calcio (mg)
133/268
1,1
1,4
16
1,4
200
2,5
50
6
2000
800
800
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Fósforo (mg)
Hierro (mg)
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
800
14
300
15
Yodo (µg)
150
Fósforo (mg)
Hierro (mg)
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
Cobre (µg)
Manganeso (mg)
Fluoruro (mg)
Selenio (µg)
Cromo (µg)
Molibdeno (µg)
Yodo (µg)
700
14
375
10
1
2
3,5
55
40
50
150
Justificación
El nuevo Reglamento debe tener en cuenta la Directiva 2008/100/CE relativa al etiquetado
sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las
cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones,
publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2008. El ponente propone sustituir el
cuadro «Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)» propuesto por la Comisión por el de la Directiva 2008/100/CE para
respetar la legislación en vigor.
Es conveniente armonizar los valores de las CDR con los nuevos valores de referencia con
arreglo a la modificación de la Directiva 2008/100/CE, relativa al etiquetado sobre
propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 285 de 29.10.2008, p. 9).
Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte A – apartado 2
Texto de la Comisión
Por regla general, para decidir lo que
constituye una cantidad significativa se
considera un 15 % de la cantidad
recomendada especificada en el punto 1 y
suministrada por 100 g o 100 ml o por
envase si éste contiene una única porción.
Enmienda
Por regla general, para decidir lo que
constituye una cantidad significativa se
considera:
- un 15 % de la CDR por 100 g o ración
para los productos sólidos; o
- un 7,5 % de la CDR por 100 ml o ración
para los productos líquidos; o
- un 5 % de la CDR por 100 kcal (12 % de
la CDR 1 MJ); o
una cantidad definida por las excepciones
previstas de conformidad con el artículo 6
del Reglamento (CE) nº 1925/2006 del
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Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de diciembre de 2006, sobre la adición de
vitaminas, minerales y otras sustancias
determinadas a los alimentos, o
- por envase si éste contiene una única
porción.
Justificación
The current proposal for significant amount of 15% of the RDA per 100g or 100ml is an
arbitrary level that excludes most of the basic foodstuffs like fruits, vegetables, potatoes,
bread and milk from declaring certain vitamins and minerals on the label. These basic food
groups are a major contributor to the vitamin and mineral intake, and are recommended in
dietary guidelines in EU countries. The current proposal favours non-basic food stuffs with
added vitamins and minerals over basic food groups with naturally present vitamins and
minerals.
In addition, the proposal penalises liquid foods with a low content of dry matter and a low
energy density. This is especially the case for beverages such as consumption milk and liquid
milk products. Finally, this amendment will bring the provisions in line with the Codex
Alimentarius.
Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Ingestas de referencia del valor energético
y los nutrientes seleccionados distintos de
las vitaminas y los minerales (adultos)
Ingestas diarias de referencia del valor
energético y los nutrientes seleccionados
distintos de las vitaminas y los minerales
(adultos)1
____________________
1
Las ingestas de referencia son indicativas y la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe
determinarlas con más detalle.
Justificación
Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
debe determinarlas con más detalle.
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Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – Parte B – cuadro – fila 1
Texto de la Comisión
Valor energético
Enmienda
Valor energético
8 400 kJ (2 000
kcal)
2000 kcal
Justificación
También deberían mencionarse las proteínas en cuanto nutriente esencial que también
contribuye a la ingesta de energía. No es relevante que se indique específicamente el azúcar
puesto que se indica el total de hidratos de carbono. El contenido energético debe indicarse
sólo en kilocalorías, ya que ésta es la indicación que el consumidor entiende y que en su caso
utiliza.
Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – cuadro – línea 1 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Proteína
80 g
Justificación
También deberían mencionarse las proteínas en cuanto nutriente esencial que también
contribuye a la ingesta de energía. No es relevante que se indique específicamente el azúcar
puesto que se indica el total de hidratos de carbono. El contenido energético debe indicarse
sólo en kilocalorías, ya que ésta es la indicación que el consumidor entiende y que en su caso
utiliza.
Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo XII – cuadro
Texto de la Comisión
hidratos de
carbono (salvo
los polialcoholes)
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Enmienda
4 kcal/g — 17 kJ/g
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hidratos de
carbono (salvo
los
polialcoholes)
4 kcal/g
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polialcoholes
2,4 kcal/g — 10 kJ/g
polialcoholes
proteínas
4 kcal/g — 17 kJ/g
proteínas
4 kcal/g
grasas
9 kcal/g — 37 kJ/g
grasas
9 kcal/g
salatrim
6 kcal/g — 0,25 kJ/g
salatrim
6 kcal/g
2,4 kcal/g
alcohol (etanol)
7 kcal/g — 29 kJ/g
alcohol (etanol)
7 kcal/g
ácidos orgánicos
3 kcal/g — 13 kJ/g
ácidos orgánicos
3 kcal/g
Justificación
El cálculo en dos unidades distintas conlleva resultados contradictorios debido a la
incoherencia que rodea a los factores de conversión. Puesto que los consumidores conocen
mejor las «kcal» que la unidad de medición «kJ», los datos deberían consignarse únicamente
en «kcal».
Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – Parte C – cuadro
Texto de la Comisión
Valor energético
grasas
Enmienda
kJ y kcal
g
de los cuales:
Valor energético
kcal
proteínas
g
grasas
g
de los cuales:
- ácidos grasos
saturados
g
- ácidos grasos
saturados
g
- grasas trans
g
- grasas trans
g
- monoinsaturados
g
- ácidos grasos
poliinsaturados
g
- ácidos grasos
poliinsaturados
g
Hidratos de carbono
g
Hidratos de carbono
g
de los cuales:
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de los cuales:
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- azúcares
g
- azúcares
g
- ácidos grasos
saturados
g
- ácidos grasos
saturados
g
- ácidos grasos
monoinsaturados
g
- ácidos grasos
monoinsaturados
g
fibra alimentaria
g
fibra alimentaria
g
proteínas
g
sodio
g
Sal
g
vitaminas y
minerales
las unidades
especificadas en el
punto 1 de la parte
A del anexo XI
vitaminas y
minerales
las unidades
especificadas en el
punto 1 de la parte A
del anexo XI
otras sustancias
la unidad adecuada
para la sustancia de
que se trate
Justificación
Condensación de las partes A a C del anexo XIII.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Antecedentes
Los consumidores tienen derecho a saber qué contienen los alimentos que consumen. Por lo
tanto, la información sobre la composición y el valor nutricional son irrenunciables, ya que es
precisamente ella la que les permite decidir de forma selectiva qué productos adquirir. Existen
en la legislación comunitaria numerosos reglamentos y directivas relativos a los componentes
y al etiquetado de los alimentos, pero hasta el momento no existe un etiquetado completo
obligatorio. Hoy por hoy es muy difícil hacerse una idea global de la variedad de
disposiciones comunitarias generales y específicas relativas a la información sobre los
alimentos, lo que acarrea más que nada inseguridad jurídica, pero además las normas
nacionales adicionales añaden distorsiones en la competencia y obstaculizan el comercio en el
mercado interior de la Unión Europea. Solamente mediante un etiquetado armonizado
europeo de los alimentos pueden resolverse estos problemas.
2.
Etapas del procedimiento
A finales de enero de 2008, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una propuesta de
nueva redacción de las disposiciones comunitarias en materia de etiquetado de alimentos. El
Parlamento Europeo designó a la ponente a finales de agosto de 2008. Su informe sobre la
propuesta de la Comisión se presentó y sometió a debate en el seno de la comisión
competente, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del
Parlamento Europeo (ENVI), a principios de diciembre de 2008. Una vez expirado el plazo
para la presentación de enmiendas, la comisión competente volvió a examinar el informe, a
mediados de febrero de 2009 y prestó una atención especial al hecho de que se hubiera
presentado un total de 1 332 enmiendas. Debido al gran número de enmiendas, y en vista de la
inminente celebración de elecciones europeas, el 16 de marzo de 2009 la comisión
competente decidió aplazar el examen del expediente hasta la nueva legislatura, con arreglo al
apartado 5 del artículo 185 del Reglamento del Parlamento Europeo. También se encargó a la
ponente la presentación de un nuevo proyecto de informe que tuviera en cuenta el mayor
número de enmiendas posible. Por tal motivo se ha elaborado el presente informe. En este
caso, se establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a esta nueva propuesta.
3.
Propuesta de la Comisión
La propuesta de nueva redacción de las disposiciones comunitarias en materia de etiquetado
de alimentos presentada por la Comisión debe servir para mejorar la legislación, es decir, para
simplificar el actual marco jurídico relativo al etiquetado de los alimentos, con la unificación
y sustitución de siete Directivas y un Reglamento. Además debe reducir la burocracia,
proporcionar mayor seguridad jurídica a los actores de la cadena de los alimentos, aumentar la
competitividad de la industria alimentaria europea, garantizar la seguridad alimentaria y la
completa información al consumidor sobre los alimentos y fomentar la alimentación sana
como elemento de la estrategia de la Unión Europea contra la obesidad. La propuesta de
Reglamento contiene las siguientes propuestas fundamentales:
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ES
Indicaciones obligatorias
La propuesta de la Comisión establece varias indicaciones obligatorias nuevas para el
etiquetado de los alimentos (artículo 9). Entre ellas, la ampliación de las indicaciones acerca
de sustancias alergénicas en alimentos no preenvasados (artículo 22) y una declaración
nutricional completa. La idea de la Comisión es que todas las indicaciones obligatorias deban
presentarse con un tamaño de letra mínimo de 3 mm. Las bebidas alcohólicas estarán exentas
de la obligación de etiquetado, en concreto, el vino, la cerveza y las bebidas espirituosas.
Indicación y presentación del valor nutricional
Asimismo, la Comisión propone una completa declaración nutricional en el «campo visual
principal» del envase (artículos 29 a 34). Los datos que establece sobre el contenido
energético de los alimentos y sobre las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de
carbono, el azúcar y la sal (apartado 1 del artículo 29) deben ser indicados en ese orden en la
parte frontal del envase, expresados en contenidos por cada 100 g o 100 ml o por cada
porción. El resto de las indicaciones (apartado 2 del artículo 29) se puede presentar en otras
partes del envase, si bien en todos los casos en forma de «cuadro nutricional», en forma de
tabla (apartado 2 del artículo 34). Todas las indicaciones deben tener como referencia las
cantidades de 100g/100ml o, en el caso de envases por porciones, una porción, y deben
indicar el porcentaje de la cantidad diaria recomendada de los respectivos nutrientes
(artículo 31).
Sistemas nacionales de indicación
La propuesta de la Comisión concede a los Estados miembros amplias posibilidades
normativas a escala nacional. De conformidad con los capítulos VI y VII, los Estados
miembros, en casos específicos, deben poder elaborar disposiciones legales para determinadas
categorías de alimentos y deben poder desarrollar, de forma adicional a la forma de
presentación establecida, sistemas de etiquetado nacionales (apartado 3 del artículo 44 y
apartado 5 del artículo 34). Además, debe ser competencia de los Estados miembros aprobar
normas nacionales relativas al tipo de presentación para alimentos no preenvasados, como,
por ejemplo, artículos de panadería o embutidos, o para servicios de alimentación colectiva,
como restaurantes, grandes cocinas, etc., o bien, salvedad hecha de las indicaciones sobre
sustancias alergénicas, prescindir de la obligatoria indicación de determinados valores
(artículo 41).
4.
Observaciones de la ponente
De entrada, la ponente da la bienvenida a la propuesta de Reglamento de la Comisión. La
introducción de un etiquetado armonizado de los alimentos en toda la Unión es necesaria. Por
una parte, una normativa de esas características proporciona transparencia en beneficio de los
consumidores; por otra parte, también aporta claridad al acervo comunitario relativo a la
legislación sobre alimentos y, con ello, mayor seguridad jurídica a las empresas de
alimentación, puesto que el nuevo Reglamento agrupará un buen número de las disposiciones
actuales. Un nuevo y completo Reglamento como el propuesto puede ayudar también al
consumidor a decidir de forma selectiva qué productos adquirir y, así, a orientar la propia
alimentación según sus necesidades y deseos personales.
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Desde el punto de vista del mercado interior, la armonización del etiquetado de los alimentos
también tiene una importancia enorme, ya que hasta ahora las normas nacionales adicionales
y las distintas interpretaciones que cada Estado miembro hace de la legislación comunitaria
relativa a los alimentos actualmente existentes distorsionan el comercio y provocan problemas
de competencia. La eliminación de estos inconvenientes puede reducir los costes de los
fabricantes y los distribuidores de alimentos, y, en última instancia, también los precios que
paga el consumidor.
Sin embargo, la creación de un etiquetado de los alimentos común para toda la UE contenida
en la propuesta de Reglamento no le parece a la ponente ni apropiada para reducir la
burocracia y propiciar la simplificación de la legislación ni para ayudar al consumidor a
obtener mejor información sobre los alimentos. La Comisión ha evitado complicarse
demasiado en algunos aspectos. Además, diversas formas especiales de comercialización u
oferta de alimentos, como la comercialización agraria directa de alimentos, los servicios de
catering en el transporte de personas, las ventas libres de impuestos o el sector de las
máquinas expendedoras automáticas, han quedado sencillamente olvidadas. Tampoco se ha
tenido en cuenta una serie de productos especiales, como el pan de oro alimentario o
productos alimenticios colorantes e innovadores. Algunas de las disposiciones de la propuesta
no son realistas y, entre otras cosas, conllevarían notables costes añadidos para los fabricantes
y los distribuidores de alimentos, lo que haría necesaria una subida del precio de los alimentos
debido a la mera introducción de nuevos requisitos de etiquetado. Estas carencias de la
propuesta de la Comisión ponen en peligro la subsistencia de muchas pequeñas y medianas
empresas del sector de los alimentos. Desde el punto de vista del consumidor, cabe suponer
que la gran cantidad de información obligatoria prevista, así como su forma de presentación,
aportaría más confusión que claridad. Parece incomprensible, por otra parte, el propósito de
que los Estados miembros conserven amplias posibilidades normativas. Eso conllevaría una
fragmentación aún mayor del mercado interior en el sector de los alimentos y haría que la
presente propuesta de Resolución careciera de sentido. Con su propuesta, la Comisión
contradice lo dispuesto en el punto 5 de su propia exposición de motivos: «El uso de un
Reglamento como instrumento jurídico contribuye al objetivo de simplificación, ya que
garantiza que todos los agentes sigan simultáneamente las mismas normas».
Por lo demás, no se entiende el momento en que la Comisión presenta su propuesta, ya que la
hasta ahora única investigación científica a escala comunitaria sobre la influencia del
etiquetado de los alimentos en la decisión de compra de los consumidores no empezó hasta
agosto del año 2008. Este estudio, financiado por el 7º programa marco de investigación,
debería ser la base para esta propuesta legislativa relativa a la información sobre los
alimentos, aunque, a la vista de la experiencia, no pueden esperarse resultados concretos hasta
dentro de unos tres años. De esta forma, lo único que puede influir actualmente en la nueva
legislación sobre etiquetado son las conjeturas y las experiencias subjetivas de los implicados,
por lo que la propuesta de la Comisión también se vale de meras suposiciones relativas a los
deseos y las necesidades del consumidor. Nadie puede valorar si el Reglamento final se
adecuará verdaderamente al consumidor medio del conjunto de la UE o si, a la luz de nuevos
resultados de la investigación, habrá que modificarlo sustancialmente dentro de unos años.
Por lo tanto, este hecho es especialmente crítico, ya que cabe suponer que el nuevo
Reglamento tendrá efectos económicos muy importantes sobre los fabricantes y los
distribuidores de alimentos. Pero tampoco a este respecto ha facilitado información alguna la
Comisión, que, por cierto, sostiene en su propuesta la sorprendente opinión de que no era
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necesario recurrir a los conocimientos de expertos externos.
Por lo tanto, la ponente considera necesarios cambios de gran calado en la propuesta de la
Comisión, algunos de los cuales se exponen a continuación:
En la práctica, no se puede aplicar un tamaño de letra mínimo común de 3 mm. Esto ocurre
especialmente en los productos con etiquetado multilingüe, aunque no exclusivamente. Un
tamaño de letra obligatorio de 3 mm provocaría que los envases fuesen de mayor tamaño, que
hubiera más residuos de envases y, tal vez, incluso que las porciones fueran mayores.
Además, el tamaño de letra no determina, por sí solo, la legibilidad. Por tal motivo, la ponente
define el concepto de «legibilidad» de la información sobre los alimentos y propone
desarrollar líneas directrices para aplicarlo en el marco de un proceso de consulta.
La Comisión se basa en el principio de subsidiariedad para justificar su intención de permitir a
los Estados miembros el desarrollo de sistemas de etiquetado propios. Indica la posibilidad de
desarrollar soluciones de etiquetado innovadoras mediante este «mecanismo ascendente». Sin
embargo, la ponente opina que los sistemas de etiquetado nacionales sólo generarían
confusión, inseguridad jurídica y una gran distorsión adicional de la competencia en el
mercado interior. En concreto, se debe partir de la base de que las disposiciones nacionales
sobre etiquetado, aun sin ser obligatorias de jure, funcionarían de facto como disposiciones
obligatorias. Considerando el hecho de que gran parte de las empresas de alimentación de la
UE comercializan sus productos en mucho más que un solo Estado miembro, deberían
producirse también envases específicos y, sobre todo, desarrollarse las correspondientes
capacidades de almacenamiento. Los costes adicionales que esto supone, que ascenderían a
miles de millones de euros, serían difíciles de asumir por el sector de los alimentos,
caracterizado por el destacado predominio de la pequeña y mediana empresa, y repercutirían
finalmente en el consumidor. Por último, sólo imaginar que en el futuro se irían introduciendo
posiblemente 27 sistemas de etiquetado distintos y complementarios, y, además, en momentos
distintos, evidencia lo absurdo del proyecto. Por lo tanto, la ponente propone la eliminación
del artículo correspondiente. Ello no significa, no obstante, que deban prohibirse en el futuro
los sistemas voluntarios de etiquetado ya existentes que utilicen los distribuidores o algunos
productores de alimentos. Muy al contrario, aparte de las indicaciones obligatorias, debe
permitirse repetir indicaciones en otros lugares del envase, independientemente de la forma de
presentación, o bien añadir otras indicaciones. Por supuesto, no podría hacerse a costa de la
legibilidad ni la facilidad de encontrar las indicaciones obligatorias.
Debe excluirse la posibilidad de inducir a error a los consumidores con la apertura de los
envases de los alimentos. Las representaciones pictóricas o textuales no deben inducirles a
engaño con respecto al origen del producto o la composición o el contenido de nutrientes de
los alimentos. Por tal motivo, la ponente propone la introducción de los correspondientes
añadidos en la propuesta de la Comisión. Dado que últimamente la existencia de alimentos de
imitación a buen precio, no reconocidos como tales por el consumidor medio, han pasado a
ser objeto de debate público, parece lógico etiquetar claramente en la parte frontal los
productos correspondientes.
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La ponente considera, no obstante, que recargar el frontal del envase de los alimentos con
todo tipo de información nutricional, por cada 100 g o 100 ml o por porción, o bien
compuesta de varios datos, como gramos y el porcentaje de las necesidades diarias para un
determinado grupo de población, terminaría por hacer que el consumidor la ignorara. Al fin y
al cabo, el consumidor no tiene un solo envase a la vista en los estantes de las tiendas de
alimentación cuando hace la compra, sino multitud de ellos. Como la inmensa mayoría de
aquellos consumidores que reflexionan sobre su alimentación, según se ha detectado hasta
ahora, se interesan fundamentalmente por el contenido energético de los alimentos, debería
bastar la indicación obligatoria en la parte frontal del envase del contenido en kilocalorías,
debido a la comparabilidad de los productos por cada 100 g o 100 ml. De la tabla de valor
nutricional obligatoria, ubicada en otra parte del envase, puede deducirse posteriormente de
qué nutrientes se compone el contenido energético de un producto. Si un envase contiene una
sola porción, deberían facilitarse además, de forma obligatoria, los datos nutricionales de esa
porción. Si en la investigación sobre los consumidores se llegase a conclusiones distintas en lo
tocante a los deseos del consumidor, el comercio o la industria podrán añadir, tal como se ha
indicado, información adicional a título voluntario y como complemento. Sin embargo, en
este punto resulta necesario, a su vez, el establecimiento de dimensiones de referencia fijas y
la explicación clara de estas a los ciudadanos, a fin de evitar la arbitrariedad en las
indicaciones adicionales.
Las profesiones artesanas de la alimentación, por ejemplo, panaderos, pasteleros, carniceros,
restauradores, etc., en su mayor parte no venden o sirven productos preenvasados. Se trata de
productos que, por regla general, no están normalizados, por lo que experimentan variaciones
determinadas por su producción manual tanto en la composición como en el peso vendido. Ha
de considerarse asimismo que es precisamente el sector artesano de la alimentación el garante
de la conservación y la diversidad de las especialidades regionales en la Unión Europea. En el
presente Reglamento deben tenerse en cuenta, pues, estas circunstancias especiales. La
propuesta de la Comisión prevé que la normativa del etiquetado de los productos no
preenvasados sea competencia de los Estados miembros. No sólo deberían poder decidir el
tipo de la presentación, sino también, en su caso, excepciones a la obligatoriedad de las
indicaciones. No obstante, si los Estados miembros no establecen excepciones o renuncian a
este tipo de regulación específica, quienes comercializan con productos a granel deben ofrecer
todas las indicaciones obligatorias que prescribe el Reglamento. Esto, a su vez, dadas las
peculiaridades descritas del sector artesanal de la alimentación, conllevaría una falta de
seguridad jurídica y poner particularmente en peligro la supervivencia de las pequeñas
explotaciones. Para estas empresas, apenas es posible proporcionar una declaración
nutricional completa. Por lo tanto, la ponente defiende la postura de que la mercancía no
envasada constituya en su mayor parte una excepción al Reglamento. No sería el caso de la
información sobre sustancias alergénicas, que también se puede proporcionar en el sector
artesanal de la alimentación. En este contexto, cabe señalar que el Reglamento (CE)
nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos ya excluye este tipo de productos, que son envasados en el mismo momento de su
venta.
Por motivos de adaptación al presente Reglamento, hay que revisar el Reglamento (CE)
nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos La ponente recomienda suprimir el artículo 4 de ese último Reglamento sin
sustituirlo por otro, puesto que entretanto ha quedado de manifiesto que los perfiles
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nutricionales descritos en dicho artículo no pudieron obedecer a una explicación científica,
sino que sólo pudieron establecerse de forma arbitraria por parte de la Comisión Europea. Sin
embargo, la arbitrariedad en la legislación sobre alimentos acarrearía más burocracia,
inseguridad jurídica y desequilibrios de la competencia, y pondría en peligro la alimentación
equilibrada de la población europea.
El etiquetado obligatorio de los alimentos con colores según el llamado «modelo semáforo»,
utilizado actualmente por unas pocas empresas alimentarias para productos elaborados y
semielaborados (los productos de preparación rápida), tendrían efectos similares. La fijación
de los límites para la división según los tres colores del semáforo (rojo, amarillo y verde) es
arbitraria y la horquilla dentro de un mismo color es demasiado amplia. Habida cuenta de que
la propuesta de Reglamento debe lograr un etiquetado obligatorio y armonizado aplicable a
todos los alimentos y bebidas no alcohólicas, el etiquetado con colores sería discriminatorio
para los productos alimenticios básicos y, por ejemplo, favorecería los alimentos de imitación,
de valor más bien escaso, y los alimentos con componentes artificiales, en vez de naturales.
Es muy probable que esta fuera la receta para una alimentación mala e inadecuada en amplios
sectores de la población. Por este motivo, ni la Comisión ni la ponente recomiendan un
elemento de este tipo para el etiquetado obligatorio de alimentos.
5.
Conclusión
El presente Reglamento debe establecer un etiquetado para los alimentos válido para toda la
UE aplicable, con pocas excepciones, a todos los productos de las empresas de alimentación,
es decir, no sólo para determinadas categorías de alimentos. Debe destacarse que una
regulación de estas características sólo puede hacerse pensando en el consumidor medio, es
decir, el ciudadano con formación media, informado y sano, y no pensando en grupos de
enfermos específicos, a excepción de los alérgicos a determinados nutrientes. El etiquetado
obligatorio de los alimentos debe ayudar al ciudadano mayor de edad a decidir de forma
autónoma y selectiva y con conocimiento de causa qué alimentos comprar.
Sin embargo, no puede alcanzarse este objetivo con la propuesta de la Comisión, que es
demasiado compleja y complicada, con 53 artículos, muy relevantes en su mayor parte, y 13
anexos. La presentación de las indicaciones obligatorias que se propone parece buscar más la
educación del consumidor que su información. La Comisión pretende obligar a los
consumidores a alimentarse de forma «saludable» por ley. La propuesta de la Comisión
también presenta deficiencias en su fondo. Algunos requisitos se basan en suposiciones sobre
los deseos y las necesidades del consumidor, y las cantidades de referencia propuestas son de
dudosa calidad. La pretensión de armonización en favor del mercado interior europeo
quedaría sin sentido si se permiten regulaciones nacionales específicas. Además, muchas de
las propuestas de la Comisión pondrían en peligro la subsistencia de PYME. Así, la propuesta
de la Comisión es contraria a la «Small Business Act».
De entrada, llama la atención, y plantea dudas, el hecho de que la Comisión haya desarrollado
la propuesta de Reglamento sin recurrir a la opinión científica experta externa. Tampoco es
comprensible que se presente la propuesta en un momento en que, aunque existen algunas
investigaciones científicas concretas, justo acaba de iniciarse una que abarca gran amplitud de
aspectos y todos los Estados miembros.
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Por lo tanto, la ponente propone corregir en gran medida la senda propuesta por la Comisión.
Advierte de que el etiquetado de alimentos obligatorio previsto solamente puede abarcar la
información básica esencial, ante la falta de resultados científicos sobre los efectos de la
información sobre los alimentos en la conducta del consumidor en los 27 Estados miembros
de la UE. Además, el legislador puede procurar que el etiquetado obligatorio se presente de
forma legible y comprensible y que se evite inducir a error al consumidor. Si en el futuro se
extraen nuevas conclusiones acerca de los deseos y las necesidades de los consumidores, las
empresas de alimentos podrían reaccionar ágilmente con información adicional voluntaria en
función de las propuestas de la ponente. Sólo unas normas de este tipo garantizan la suficiente
flexibilidad y pueden atender a todas las partes.
Finalmente, cabe recordar que el etiquetado de los alimentos es solamente uno de muchos
aspectos de la información al consumidor acerca de la alimentación. Puede completar la
formación de la población con respecto a un estilo de vida relativamente sano, por ejemplo,
mediante campañas y medidas educativas en los Estados miembros, pero no puede sustituirla.
Y, por último, en nuestro sistema social las leyes no pueden ni deben anular la
responsabilidad propia o bien la de los padres con respecto a sus hijos.
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25.2.2010
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor
(COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD))
Ponente de opinión: Christel Schaldemose
BREVE JUSTIFICACIÓN
Es la segunda vez que la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor examina
la propuesta de la Comisión sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. La
ponente reconoce el inmenso trabajo realizado por la comisión precedente con la opinión de
Bernadette Vergnaud, por lo que ha decidido no abrir la caja de Pandora presentando un gran
número de nuevas enmiendas. En lugar de ello, la ponente ha optado por incluir una gran
parte de la opinión aprobada por mayoría en la comisión precedente. Esta decisión viene dada,
por una parte, por el reconocimiento del inmenso trabajo realizado por la comisión precedente
y, por otra, por la necesidad de llegar a compromisos para lograr un etiquetado sostenible de
los alimentos en Europa.
La ponente reconoce que el debate sobre el etiquetado de los alimentos ocupó un lugar
importante en la campaña para las elecciones al Parlamento Europeo la primavera pasada.
Por este motivo, es necesario debatir algunos puntos de interés de la propuesta de la
Comisión. La presente opinión tiene el mismo objetivo que la opinión de Bernadette
Vergnaud aprobada en febrero de 2009: los consumidores deben tener la posibilidad de elegir
sus alimentos con conocimiento de causa, y esta elección bien informada debería contribuir a
solucionar el problema de la obesidad en Europa, cada vez más grave.
En consecuencia, la información alimentaria debe presentar detalladamente el contenido del
alimento concreto que compra el consumidor, así como indicar de forma fácilmente accesible
si el alimento es adecuado o no para una alimentación sana. Por este motivo, la ponente ha
optado por incluir muchas de las enmiendas de la opinión anterior.
En primer lugar, la ponente ha decidido mantener el contenido obligatorio en la declaración
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nutricional, tal como recomendó la comisión precedente. La ponente ha incluido los 8
nutrientes principales, indicados todos ellos como 100 g o 100 ml, que han de figurar en el
mismo campo visual del envase. La presentación no tiene por qué hacerse en el campo de
visión principal ni en la parte frontal del envase. La ponente propone que la parte frontal del
envase se utilice para ofrecer información resumida, y sugiere por tanto que el valor
energético (valor calorífico) figure en esta parte del envase. Esta información debería
completarse con un código de colores que indique si el alimento tiene un valor energético
alto, medio o bajo.
Otra adición propuesta por la ponente es el etiquetado de todos los tipos de alcohol. El alcohol
tiene un elevado contenido calórico que puede influir considerablemente en el consumo diario
de energía. La ponente considera que el consumidor debe disponer de esta información
cuando examina la información alimentaria.
Un consumidor bien informado, mejor educado, se convierte en un ciudadano responsable de
su salud. La ponente considera que la mejora de la información alimentaria será esencial para
la vida cotidiana de los consumidores y les permitirá elegir con conocimiento de causa los
alimentos que compran.
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ENMIENDAS
La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Medio
Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore
en su informe las siguientes enmiendas:
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión
Enmienda
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un instrumento importante para informar a
los consumidores sobre la composición de
los alimentos y para ayudarlos a tomar una
decisión con conocimiento de causa. En la
Estrategia en materia de Política de los
Consumidores 2007-2013 se subrayó que
permitir que los consumidores decidan con
conocimiento de causa es esencial tanto
para una competencia efectiva como para
el bienestar de los consumidores. El
conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones.
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un método para informar a los
consumidores sobre la composición de los
alimentos y para ayudarlos a tomar una
decisión con conocimiento de causa. Las
campañas educativas y de información
llevadas a cabo por los Estados miembros
son un instrumento importante para
mejorar la comprensión de la información
alimentaria por parte de los
consumidores. En la Estrategia en materia
de Política de los Consumidores 2007-2013
se subrayó que permitir que los
consumidores decidan con conocimiento
de causa es esencial tanto para una
competencia efectiva como para el
bienestar de los consumidores. El
conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones.
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Justificación
La mejora de la dieta y de la comprensión por parte de los consumidores de las propiedades
nutritivas de los alimentos no puede conseguirse únicamente mediante el etiquetado. Incluso
ahora hay algunas menciones en el etiquetado que los consumidores no entienden, y es
esencial que los Estados miembros participen en mayor medida en las campañas de
información destinadas a mejorar la comprensión de los consumidores.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión
Enmienda
(15) Las normas comunitarias deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
organización. Actividades como el hecho
de que particulares manipulen, sirvan y
vendan alimentos ocasionalmente en actos
benéficos, fiestas locales y reuniones no
entran dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento.
(15) Las normas comunitarias deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
organización. Actividades como el
suministro ocasional de alimentos a
terceros, el servicio de comidas y la venta
de alimentos por particulares, por ejemplo
en actos benéficos, fiestas locales y
reuniones, al igual que la venta de
alimentos a través de las distintas formas
de comercialización directa de productos
agrícolas, no entran dentro del ámbito de
aplicación del presente Reglamento.
Justificación
De lo que se trata no es de la manipulación de los alimentos, sino de su suministro a
terceros; deben evitarse las duplicidades. A las explotaciones agrícolas que practican la
venta directa (venta en la propia explotación, en mercados, venta callejera y venta a
domicilio) les resultaría sumamente dificultoso cumplir las disposiciones del presente
Reglamento. Teniendo en cuenta que se trata de una importante fuente de ingresos para los
agricultores, la comercialización directa de alimentos por parte de éstos debe excluirse, por
principio, del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Las pequeñas y medianas empresas del sector alimentario tradicional elaboran productos no
preenvasados para su distribución directa al consumidor. No existen en estos casos
procedimientos normalizados: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener
presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la
preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por
consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo
tanto, eximir a estos productos de la declaración nutricional obligatoria.
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión
Enmienda
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria en caso necesario,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y
sostenibilidad.
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria en caso necesario,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad,
transparencia y sostenibilidad.
Justificación
En consonancia con los objetivos actuales de la UE en lo que se refiere al pleno
funcionamiento del mercado interior, es esencial que todo nuevo requisito se comunique y sea
examinado minuciosamente por todas las partes interesadas con el fin de garantizar que está
justificado y no impide la libre circulación de mercancías.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
Texto de la Comisión
Enmienda
(21) Para evitar la fragmentación de las
normas relativas a la responsabilidad de los
explotadores de empresas alimentarias
respecto a la información alimentaria,
conviene aclarar las responsabilidades de
los mismos en este ámbito.
(21) Para evitar la fragmentación de las
normas relativas a la responsabilidad de los
explotadores de empresas alimentarias
respecto a la información alimentaria,
conviene aclarar las responsabilidades de
los mismos en este ámbito. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 19 del
Reglamento (CE) nº 178/2002, los
explotadores de empresas alimentarias
responsables de actividades de venta al
por menor o de distribución que no
afecten a la información alimentaria
actuarán con prontitud cuando tengan
conocimiento de que dicha información
no cumple los requisitos establecidos por
el presente Reglamento.
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Justificación
Es necesario aclarar en qué circunstancias los explotadores de empresas alimentarias cuyas
actividades no afecten a la información alimentaria han de contribuir a la conformidad de los
requisitos del presente Reglamento. Es asimismo importante especificar que las disposiciones
del artículo 8 no aligeran las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento (CE) nº
178/2002 que deben cumplir los minoristas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión
Enmienda
(23) Para tener en cuenta los cambios y los
avances en el ámbito de la información
alimentaria, se debe facultar a la Comisión
para modificar la lista de la información
obligatoria añadiendo o eliminando
menciones y permitiendo que determinadas
menciones se presenten por medios
alternativos. La consulta con partes
interesadas debe facilitar unos cambios
oportunos y bien orientados de los
requisitos de información alimentaria.
(23) Para tener en cuenta los cambios y los
avances en el ámbito de la información
alimentaria, se debe facultar a la Comisión
para modificar la lista de la información
obligatoria añadiendo o eliminando
menciones y permitiendo que determinadas
menciones se presenten por medios
alternativos. La consulta pública con todas
las partes interesadas debe facilitar unos
cambios oportunos y bien orientados de los
requisitos de información alimentaria.
Justificación
Cualquier modificación en la lista de requisitos obligatorios de etiquetado repercute en la
industria alimentaria y de las bebidas. Por consiguiente, es importante que la legislación deje
claro que se ha de consultar a todas las partes interesadas cuando se examinen nuevos
requisitos de etiquetado, con objeto de garantizar un procedimiento transparente y que todas
las partes puedan hacer oír sus opiniones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
Texto de la Comisión
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con mayor conocimiento de causa.
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Enmienda
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con mayor conocimiento de causa.
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Los estudios muestran que la legibilidad es
un elemento importante para la aprovechar
al máximo la posibilidad de que la
información etiquetada influya en el
público y que el pequeño tamaño de la
letra es una de las causas principales de
que los consumidores estén descontentos
con las etiquetas alimentarias.
Los estudios muestran que la legibilidad es
un elemento importante para aprovechar al
máximo la posibilidad de que la
información etiquetada influya en el
público y, por consiguiente, deben
examinarse conjuntamente factores como
el tamaño, la fuente, el color y el contraste
para garantizar la satisfacción de los
consumidores con las etiquetas
alimentarias.
Justificación
La legibilidad de las etiquetas es esencial para los consumidores y debe seguir siendo un
requisito en el nuevo Reglamento. No obstante, al examinar la claridad del etiquetado se han
de tener en cuenta una serie de factores y no sólo el tamaño de la fuente.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 27 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(27 bis) De conformidad con la resolución
anterior del Parlamento Europeo, el
dictamen del Comité Económico y Social
Europeo*, los trabajos de la Comisión y la
preocupación general del público sobre
los daños derivados del consumo de
alcohol, especialmente en el caso de los
consumidores jóvenes y vulnerables, la
Comisión, junto con los Estados
miembros, debe elaborar una definición
de bebidas como los refrescos con alcohol
(«alcopops»), destinadas específicamente
a los jóvenes. Habida cuenta de su
naturaleza alcohólica, estas bebidas deben
estar sometidas a normas de etiquetado
más estrictas y deben separarse
claramente de las bebidas refrescantes sin
alcohol en los comercios.
* DO C 77 de 31.3.2009, p. 73.
Enmienda 8
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Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión
Enmienda
(28) Asimismo, conviene facilitar a los
consumidores información sobre las demás
bebidas alcohólicas. Ya existen normas
comunitarias específicas relativas al
etiquetado del vino. En el Reglamento
(CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de
1999, por el que se establece la
organización común del mercado
vitivinícola, se prevé un conjunto
exhaustivo de normas técnicas que recogen
plenamente todas las prácticas enológicas,
los métodos de fabricación y los medios de
presentación y el etiquetado del vino,
garantizando así que todas las etapas de la
cadena estén contempladas y que los
consumidores estén protegidos y
adecuadamente informados. En particular,
dicho acto describe de forma precisa y
exhaustiva las sustancias que es probable
que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
cerveza y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº […], del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], relativo a
la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/892 del Consejo2, y para garantizar
un enfoque coherente, así como la
coherencia con las condiciones
establecidas para el vino, se aplicará el
mismo tipo de excepciones. No obstante, la
Comisión presentará un informe cinco años
después de la entrada en vigor del presente
(28) Asimismo, conviene facilitar a los
consumidores información sobre las
bebidas alcohólicas. Ya existen normas
comunitarias específicas relativas al
etiquetado del vino. En el Reglamento
(CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de
1999, por el que se establece la
organización común del mercado
vitivinícola, se prevé un conjunto
exhaustivo de normas técnicas que recogen
plenamente todas las prácticas enológicas,
los métodos de fabricación y los medios de
presentación y el etiquetado del vino,
garantizando así que todas las etapas de la
cadena estén contempladas y que los
consumidores estén protegidos y
adecuadamente informados. En particular,
dicho acto describe de forma precisa y
exhaustiva las sustancias que es probable
que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
cerveza, los vinos generosos, los vinos de
aguja, los vinos aromatizados y los
productos similares obtenidos a partir de
frutas distintas de la uva, la cerveza de
frutas y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 110/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2008, relativo a la definición,
designación, presentación, etiquetado y
protección de la indicación geográfica de
bebidas espirituosas2 y de las bebidas
alcohólicas mezcladas, y para garantizar
un enfoque coherente, así como la
coherencia con las condiciones
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Reglamento y, en caso necesario, podrá
proponer requisitos específicos en el
contexto del presente Reglamento.
2
establecidas para el vino, se aplicará el
mismo tipo de excepciones. No obstante, la
Comisión presentará un informe cinco años
después de la entrada en vigor del presente
Reglamento y, en caso necesario, podrá
proponer requisitos específicos en el
contexto del presente Reglamento.
DO L […] de [...], p. [...].
2
DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
Justificación
Por motivos de claridad deben mencionarse asimismo los vinos generosos, los vinos de
aguja, los vinos aromatizados, los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas
de la uva y la cerveza de frutas. El vino, la cerveza y las bebidas alcohólicas ya están
contemplados en anteriores reglamentos de la UE, mientras que las bebidas alcohólicas
mixtas no lo están. No obstante, actualmente resulta difícil clasificar las bebidas alcohólicas
mixtas, por lo que en estos momentos deben estar exentas y parte del informe ha de
elaborarlo la comisión.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión
Enmienda
(29) Debe indicarse el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento
siempre que la falta de tal indicación
pueda inducir a engaño a los
consumidores en cuanto al verdadero país
de origen o lugar de procedencia de dicho
producto. En los demás casos, la decisión
de indicar el país de origen o el lugar de
procedencia se deja en manos de los
explotadores de empresas alimentarias.
En cualquier caso, la indicación del país de
origen o del lugar de procedencia debe
facilitarse de manera que no engañe al
consumidor y sobre la base de criterios
claramente definidos que garanticen unas
condiciones de competencia equitativas
para la industria y ayuden a los
consumidores a entender mejor la
información sobre el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento. Tales
criterios no deben aplicarse a las
(29) Con vistas a garantizar total
transparencia y trazabilidad, debería ser
obligatorio indicar el país de origen o el
lugar de procedencia de toda la carne. En
cualquier caso, la indicación del país de
origen o del lugar de procedencia debe
facilitarse de manera que no engañe al
consumidor y sobre la base de criterios
claramente definidos que ayuden a los
consumidores a entender mejor la
información sobre el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento. Tales
criterios no deben aplicarse a las
indicaciones relativas al nombre o la
dirección del explotador de la empresa
alimentaria.
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indicaciones relativas al nombre o la
dirección del explotador de la empresa
alimentaria.
Justificación
En aras de la transparencia, los consumidores deben conocer el país de origen de la carne.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
Texto de la Comisión
Enmienda
(36) A fin de evitar cargas innecesarias
para la industria, conviene eximir a
determinadas categorías de alimentos no
transformados, o en los que la información
nutricional no es un factor decisivo para el
consumidor, de la obligatoriedad de incluir
una declaración nutricional, a menos que,
en virtud de otra legislación comunitaria,
se prevea la obligación de facilitar tal
información.
(36) A fin de evitar cargas innecesarias
para los productores de alimentos y los
comerciantes, conviene eximir a
determinadas categorías de alimentos no
transformados, o en los que la información
nutricional no es un factor decisivo para la
decisión de compra del consumidor o cuyo
envase externo o etiqueta son demasiado
pequeños para que quepa en ellos el
etiquetado obligatorio, de la obligatoriedad
de incluir una declaración nutricional, a
menos que, en virtud de otra legislación
comunitaria, se prevea la obligación de
facilitar tal información.
Justificación
No sería razonable que en el futuro los envases de los productos alimenticios tuvieran que
aumentar de tamaño sólo para cumplir los reglamentos relativos a un etiquetado más
extenso. Ello significaría más desperdicios de embalaje y, posiblemente, porciones más
grandes o «envases con trampa».
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
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Enmienda
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
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por los que se introduce la información
indicada, y dado el bajo nivel actual de
conocimientos en materia de nutrición,
dicha información ha de ser sencilla y de
fácil comprensión. La investigación ha
revelado que los consumidores consideran
que la información en el campo visual
principal o en la «parte frontal» del envase
es útil para elegir a la hora de comprar. Por
tanto, para asegurarse de que los
consumidores vean fácilmente la
información nutricional esencial cuando
compren alimentos, dicha información
debe figurar en el campo visual principal
de la etiqueta.
por los que se introduce la información
indicada, y dado el bajo nivel actual de
conocimientos en materia de nutrición,
dicha información ha de ser sencilla y de
fácil comprensión. La investigación ha
revelado que los consumidores consideran
que la información en el campo visual
principal o en la «parte frontal» del envase
es útil para elegir a la hora de comprar. Por
tanto, para asegurarse de que los
consumidores vean fácilmente la
información nutricional esencial cuando
compren alimentos, «el valor energético
(valor calorífico)» debe indicarse, por
100 g o 100 ml, en el campo visual
principal de la parte frontal del envase. No
obstante, toda la información nutricional
(con repetición del valor energético) debe
reagruparse en un solo lugar del campo
visual principal del envase.
Justificación
Es preferible que la información nutricional, tanto la obligatoria como la voluntaria, se
presente en el mismo campo visual, tal y como prescribe la legislación vigente en el caso de
una declaración nutricional, ya que sería confuso para los consumidores tener que buscar los
diversos componentes de dicha información en diferentes partes del envase.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
Texto de la Comisión
Enmienda
(38) La evolución reciente en la expresión
de la declaración nutricional, distinta de
por 100 g / 100 ml / porción, de algunos
Estados miembros y organizaciones del
sector alimentario dan a entender que a los
consumidores les agradan tales sistemas,
ya que pueden ayudarles a tomar
rápidamente decisiones con conocimiento
de causa. Sin embargo, no se dispone de
pruebas válidas para toda la Comunidad
sobre cómo entiende y utiliza el
consumidor medio la expresión alternativa
(38) La evolución reciente en la expresión
de la declaración nutricional, distinta de
por 100 g / 100 ml / porción, de algunos
Estados miembros y organizaciones del
sector alimentario dan a entender que a los
consumidores les agradan tales sistemas,
ya que pueden ayudarles a tomar
decisiones con rapidez. Sin embargo, no se
dispone de pruebas científicas válidas para
toda la Comunidad sobre cómo entiende y
utiliza el consumidor medio la expresión
alternativa de la información. Por razones
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de la información. Por tanto, conviene
permitir que se desarrollen distintos
sistemas y que continúe la investigación
sobre la comprensión del consumidor en
los distintos Estados miembros para que,
llegado el caso, puedan introducirse
sistemas armonizados.
de comparabilidad de los productos en
envases de distintos tamaños, resulta
conveniente mantener la obligación de
declarar valores nutricionales por 100 g o
100 ml. Conviene asimismo facilitar la
investigación sobre la comprensión del
consumidor, para que, llegado el caso,
puedan introducirse sistemas armonizados.
Justificación
La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al
consumidor comparar directamente los productos. Por consiguiente, esta información
debería ser obligatoria. El resto de la información que pueda figurar en los envases es
voluntaria, a fin de que los productores puedan elegir lo que resulte más adecuado para su
producto.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
Texto de la Comisión
Enmienda
(41) Los Estados miembros deben seguir
teniendo derecho, dependiendo de las
condiciones y las circunstancias prácticas
locales, a establecer normas respecto a la
información sobre alimentos no
preenvasados. Si bien en tales casos la
demanda de los consumidores de otras
informaciones es limitada, se considera que
la información sobre los alérgenos
potenciales es muy importante. Existen
indicios de que la mayoría de los incidentes
de alergia alimentaria tienen su origen en
alimentos no preenvasados. Por tanto,
siempre debe facilitarse dicha información
al consumidor.
(41) Los Estados miembros deben seguir
teniendo derecho, dependiendo de las
condiciones y las circunstancias prácticas
locales, a establecer normas respecto a la
información sobre alimentos no
preenvasados, los alimentos preenvasados
y los platos elaborados y servidos
directamente por establecimientos
minoristas locales o por empresas de
restauración para colectividades al
consumidor final. Si bien en tales casos la
demanda de los consumidores de otras
informaciones es limitada, se considera que
la información sobre los alérgenos
potenciales es muy importante. Existen
indicios de que la mayoría de los incidentes
de alergia alimentaria tienen su origen en
alimentos no preenvasados. Por tanto, el
consumidor debe disponer siempre de
dicha información en el lugar en el que se
compran o consumen los alimentos.
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Justificación
Los alimentos preenvasados elaborados por pequeños establecimientos al por menor o por
empresas de restauración para colectividades no se elaboran siempre de la misma manera,
por lo que los ingredientes y las recetas pueden variar con frecuencia. No es posible
establecer una declaración nutricional precisa para este tipo de alimentos. Además, a estas
empresas les costaría demasiado tiempo y dinero. Es importante que este tipo de alimentos
quede excluido del requisito de la declaración nutricional, bien en general, bien otorgando a
los Estados miembros el derecho a establecer normas para estas categorías, como ya se hace
con los alimentos no preenvasados.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(49 bis) Los productos del sector de la
producción tradicional de alimentos y los
productos frescos del comercio al por
menor de alimentos elaborados
directamente en el lugar de venta pueden
contener sustancias que den lugar a
reacciones alérgicas o de intolerancia en
las personas sensibles. Como son
precisamente los productos no
preenvasados los que se venden en
contacto directo con el cliente, la
información correspondiente debe
proporcionarse, por ejemplo, a través del
diálogo en el momento de la venta o por
medio de carteles claramente visibles en el
área de ventas o mediante la exposición
de material informativo.
Justificación
En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el
etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en
particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de
los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en
locales con una superficie de procesamiento limitada.
Enmienda 15
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Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. El presente Reglamento se aplica a todas
las fases de la cadena alimentaria, en caso
de que las actividades de las empresas
alimentarias conciernan a la información
alimentaria facilitada al consumidor.
3. El presente Reglamento se aplica a todas
las fases de la cadena alimentaria, en lo
que respecta a la información alimentaria
facilitada al consumidor final.
Se aplicará a todos los alimentos
destinados al consumidor final, incluidos
los entregados por las colectividades y a
los destinados al suministro de las
colectividades.
Se aplicará a todos los alimentos
preenvasados destinados al suministro al
consumidor final, incluidos los entregados
por las colectividades y los destinados al
suministro de las colectividades.
No se aplicará a los alimentos que se
envasan directamente en el lugar de venta
antes de su suministro al consumidor
fina, con la excepción de las normas que
se especifican en el anexo III del presente
Reglamento.
Justificación
Es particularmente frecuente en el comercio de alimentos que los productos que se elaboran
en el punto de venta para su entrega inmediata al consumidor final se envasen in situ. Así,
para mayor comodidad del consumidor (compra más rápida y manejo más fácil de los
artículos) los productos se dividen previamente en porciones (canapés) o se envuelven en
papel o celofán (bocadillos). Esos productos, que se envuelven poco antes de la venta, deben
excluirse por principio del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que no pueden
equipararse en modo alguno a los productos preenvasados industriales.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Antes del ...*, la Comisión publicará una
lista completa y actualizada de los
requisitos de etiquetado previstos en la
legislación específica de la Unión
aplicable a determinados alimentos. A
más tardar ...**, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo y al Consejo un
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informe sobre la compatibilidad de esos
requisitos de etiquetado específicos con el
presente Reglamento. Si procede, la
Comisión presentará propuestas
pertinentes junto con dicho informe.
___________
*
** 18 meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento.
Justificación
La simplificación es uno de los principales objetivos de la propuesta. Hay muchas directivas
y reglamentos europeos sectoriales que contienen disposiciones sobre el etiquetado. Es
necesario reunirlas, verificar su coherencia con los principios generales y permitir el fácil
acceso a una enorme cantidad de requisitos a todos los operadores y a todas las partes
interesadas de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta cualquier posible incoherencia con
las normas generales.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – punto e bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
e bis) «alimento no preenvasado»,
alimento presentado al consumidor final
sin envasar y que no se envasa hasta el
momento de su venta al consumidor final
o bien alimento o preparado fresco que se
preenvasa en el punto de venta para su
venta inmediata; este punto se aplicará de
conformidad con el anexo III del presente
Reglamento;
Justificación
En los comercios, los alimentos también se ofrecen a la venta preenvasados y, por regla
general, cerca de los mostradores atendidos por personal de venta con el fin de evitar largas
esperas a los clientes en el mostrador. En el caso de los alimentos envasados de conformidad
con los deseos individuales de los clientes, es imposible en la práctica —debido a la
diversidad de los productos que se ofrecen, a la elaboración manual de los mismos y a la
gama de productos que varía día a día— proporcionar la misma información obligatoria que
en el caso de los productos preenvasados.
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – punto s
Texto de la Comisión
Enmienda
s) «fecha de duración mínima de un
alimento», la fecha hasta la que el alimento
conserva sus propiedades específicas
cuando se almacena correctamente;
s) «fecha de duración mínima de un
alimento», la fecha hasta la que el alimento
conserva sus propiedades específicas
cuando se almacena tal y como se indica;
Justificación
La fecha de duración mínima debería indicarse conjuntamente con las condiciones de
conservación indicadas. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias
determinar e indicar la fecha de duración mínima conjuntamente con las condiciones de
conservación. Además, la fecha de caducidad debería indicarse en el mismo lugar.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – punto t bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
t bis) «imitación de alimentos», alimentos
que dan la impresión de ser un alimento
distinto y en los que un ingrediente que se
usa habitualmente se mezcla o sustituye
total o parcialmente por otro;
Justificación
Los consumidores se sienten engañados por el uso creciente de imitaciones de alimentos en
las que los ingredientes habituales son sustituidos por sucedáneos más baratos.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – punto t ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
t ter) «fecha de fabricación», la fecha en
que el alimento se transforma en el
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producto descrito.
Justificación
Para mejorar la información facilitada a los consumidores, se debería definir la fecha de
fabricación. La definición propuesta es idéntica a la que figura en el Codex (CODEX STAN
1-1985).
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, se considerará la necesidad de
un período transitorio tras su entrada en
vigor, durante el cual podrán
comercializarse los alimentos que lleven
etiquetas no conformes con los nuevos
requisitos y, en cuanto a las existencias de
tales alimentos que se hayan introducido en
el mercado antes del final del período
transitorio, podrán seguir vendiéndose
hasta que se agoten.
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, se concederá un período
transitorio tras su entrada en vigor, durante
el cual podrán comercializarse los
alimentos que lleven etiquetas no
conformes con los nuevos requisitos y, en
cuanto a las existencias de tales alimentos
que se hayan introducido en el mercado
antes del final del período transitorio,
podrán seguir vendiéndose hasta que se
agoten.
Justificación
Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los
residuos de envases es normal que se prevea un período transitorio cuando se introducen
nuevos requisitos de etiquetado.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra a ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
a ter) al sugerir al consumidor la
presencia de un producto o ingrediente
determinado mediante la descripción o
representaciones pictóricas en los
envases, cuando en realidad se trata de un
producto alimenticio imitado o de un
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sucedáneo de un ingrediente utilizado
normalmente en un producto; en estos
casos, en la parte frontal del envase del
producto se indicará el texto «imitación»
o «fabricado con (designación del
sucedáneo) en lugar de con (designación
del producto sustituido)»;
siempre que sea posible, el producto
alimenticio concreto que es una imitación
o contiene un sucedáneo se separará de
los otros alimentos en el lugar de venta;
Justificación
Cada vez es más frecuente la comercialización de alimentos de imitación como, por ejemplo,
«quesos» fabricados con grasas vegetales. Cabe señalar, asimismo, que los ingredientes
utilizados normalmente para fabricar un producto se sustituyen, en parte, por sucedáneos
más baratos. Generalmente, el consumidor no es consciente de ello. En aras de la
transparencia, es conveniente adoptar un etiquetado adecuado.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
c bis) mediante representaciones
pictóricas que induzcan a error al
consumidor sobre la naturaleza real o el
origen de los alimentos.
Justificación
No deben utilizarse imágenes ni gráficos para inducir deliberadamente a error a los
consumidores sobre el origen real de un producto. La publicidad o la información voluntaria
no deben eclipsar ni minar la información obligatoria.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
Texto de la Comisión
2. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
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Enmienda
2. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
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alimentarias no modificarán la información
que acompaña a un alimento en caso de
que tal modificación induzca a error al
consumidor final o reduzca de otro modo el
nivel de protección de los consumidores,
en particular por lo que se refiere a la
salud.
alimentarias no modificarán la información
que acompaña a un alimento en caso de
que tal modificación induzca a error al
consumidor final o reduzca de otro modo el
nivel de protección de los consumidores,
en particular por lo que se refiere a la salud
y a su capacidad de elegir con
conocimiento de causa.
Justificación
Esta responsabilidad no debe limitarse sólo a las cuestiones de protección de la salud.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. Los explotadores de empresas
alimentarias que comercialicen por primera
vez un alimento destinado a ser
suministrado al consumidor final o a las
colectividades garantizarán la presencia y
la exactitud de la información alimentaria
conforme a la legislación aplicable sobre
información alimentaria.
3. Los explotadores de empresas
alimentarias que comercialicen por primera
vez en el mercado de la Unión un
alimento destinado a ser suministrado al
consumidor final o a las colectividades
garantizarán la presencia y la exactitud de
la información alimentaria conforme a la
legislación aplicable sobre información
alimentaria.
Justificación
Se podría malinterpretar la comercialización (por ejemplo, como comercialización en el
mercado mundial). Por lo tanto, es importante especificar que se trata del mercado interior
de la UE.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
Texto de la Comisión
4. Los explotadores de empresas
alimentarias responsables de las
actividades de venta al por menor o de
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Enmienda
4. Dentro de los límites de sus actividades
respectivas, los explotadores de empresas
alimentarias responsables de las
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distribución que no afecten a la
información alimentaria actuarán con el
debido cuidado para garantizar, dentro de
los límites de sus actividades respectivas,
la presencia de los requisitos aplicables de
información alimentaria, en particular no
suministrando alimentos que notoria o
supuestamente no sean conformes, sobre
la base de la información de que disponen
como profesionales.
actividades de venta al por menor o de
distribución que no afecten a la
información alimentaria no suministrarán
alimentos que notoriamente, sobre la base
de la información de que disponen como
profesionales o que les ha sido transmitida
por sus proveedores, no respetan el
presente Reglamento.
Justificación
Los distribuidores no pueden ser totalmente responsables a priori de las informaciones que
aparecen en productos que no lleven su marca.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1. De conformidad con los artículos 10 a
34 y salvo las excepciones previstas en el
presente capítulo, será obligatorio
mencionar lo siguiente:
1. De conformidad con los artículos 10 a
34 y salvo las excepciones previstas en el
presente capítulo y en los capítulos V y VI,
será obligatorio mencionar lo siguiente:
Justificación
La referencia a los capítulos V y VI aclara que para los alimentos no preenvasados no se
exigen todas las menciones obligatorias, y que para los alimentos etiquetados de forma
voluntaria sólo se aplican los requisitos del capítulo IV en caso de que se facilite información
voluntaria. Los explotadores de empresas alimentarias que ofrezcan voluntariamente
información nutricional no deben estar obligados a facilitar otra información que
normalmente sí sería obligatoria en el caso de los alimentos preenvasados pero que no es
pertinente en el caso de los alimentos no preenvasados. Además, los explotadores de
empresas alimentarias deberían poder decidir libremente sobre la manera de facilitar esa
información.
Enmienda 28
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Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
a) la denominación del alimento;
a) la denominación de venta del producto;
Justificación
Apartado 1, letras a) - h): Adaptación lingüística a la terminología utilizada en la Directiva
2000/13/CE (Directiva en materia de etiquetado) (véase el artículo 3: entre otras cosas, los
conceptos de «denominación de venta del producto» y de «cantidad neta»).
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión
Enmienda
c) cualquier ingrediente que figure en el
anexo II que cause alergias o intolerancias,
y cualquier sustancia derivada del mismo;
c) cualquier ingrediente que figure en el
anexo II que cause alergias o intolerancias,
y cualquier sustancia derivada del mismo,
con el debido respeto de las disposiciones
específicas para los alimentos no
preenvasados;
Justificación
El texto de la Comisión, en combinación con el artículo 13, apartado 4, amplía la obligación
de etiquetar los alérgenos a los alimentos no preenvasados. La obligación de etiquetar los
alérgenos en los alimentos no preenvasados conllevaría el etiquetado sistemático de los
alérgenos con el fin de cubrir los riesgos de contaminación cruzada. Sin embargo, las
asociaciones de las personas con alergias son al parecer partidarias de una obligación de
información en el espacio de venta mediante carteles o fichas técnicas.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra f
Texto de la Comisión
f) la fecha de duración mínima o la fecha
de caducidad;
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ES
Enmienda
f) la fecha de duración mínima o, en el
caso de productos alimenticios muy
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perecederos por razones microbiológicas,
la fecha de caducidad;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
f bis) la fecha de fabricación;
Justificación
Para cumplir el objetivo del Reglamento de facilitar a los consumidores información
adecuada sobre los alimentos que consumen para que puedan decidir con conocimiento de
causa, es esencial informar al consumidor sobre la fecha de fabricación.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra h
Texto de la Comisión
Enmienda
h) el nombre o la razón social y la
dirección del fabricante o del envasador, o
de un vendedor establecido en la
Comunidad;
h) el nombre o la razón social y la
dirección, dentro de la Unión, del
fabricante o del envasador, del vendedor,
del importador o, cuando proceda, del
explotador de empresas alimentarias con
cuyo nombre o razón social se
comercialice el producto;
Justificación
Es necesario asegurar la obligatoriedad de mencionar el nombre o la razón social y la
dirección dentro de la Unión del explotador responsable de la primera comercialización en el
mercado de la Unión. A este fin ha de ampliarse y especificarse la lista prevista.
Enmienda 33
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Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra i
Texto de la Comisión
Enmienda
i) el país de origen o el lugar de
procedencia en los casos en que su
omisión pudiera inducir a error al
consumidor sobre el país de origen o el
lugar de procedencia real del alimento, en
particular si la información que
acompaña al alimento o la etiqueta en su
conjunto pudieran insinuar que el
alimento tiene un país de origen o un
lugar de procedencia diferente; en tales
casos, la indicación será conforme a las
normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y
a las establecidas con arreglo al artículo
35, apartado 5;
i) el país de origen o el lugar de
procedencia de toda la carne y de los
alimentos sin transformar, incluidos el
pescado y el marisco, de conformidad con
las normas existentes relativas a la carne
de vacuno;
Justificación
En aras de la transparencia, los consumidores deben conocer el país de origen de la carne.
Saber donde se crió el animal y donde se envasó la carne es esencial para que el consumidor
pueda decidir con conocimiento de causa.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá modificar la lista de
menciones obligatorias establecida en el
apartado 1. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
Dada la importancia de esta disposición, la Comisión no debe tener derecho exclusivo para
modificar la lista de indicaciones obligatorias.
Enmienda 35
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Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La Comisión podrá modificar el anexo
III. Estas medidas, destinadas a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 4.
suprimido
Justificación
Las enmiendas a los elementos vinculantes del etiquetado no son «elementos no esenciales»
del Reglamento que podrían adoptarse quizás en comitología. Es prerrogativa del legislador
actuar así.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 12
Texto de la Comisión
Enmienda
El artículo 9 no impedirá unas
disposiciones comunitarias más específicas
respecto a los pesos y las medidas.
El artículo 9 no impedirá unas
disposiciones comunitarias más específicas
respecto a los pesos y las medidas. Se
tendrán en cuenta las disposiciones de la
Directiva 2007/45/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre
de 2007, por la que se establecen normas
relativas a las cantidades nominales para
productos preenvasados1.
_________
1
DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.
Justificación
Para simplificar la lectura del Reglamento debería incluirse una referencia a la
Directiva 2007/45/CE por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales
para productos preenvasados.
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá establecer que se
dispongan determinadas menciones que
no estén situadas en el envase ni en la
etiqueta, siempre que se cumplan los
principios y requisitos generales
establecidos en el capítulo II del presente
Reglamento. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
La indicación de las menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. El modo en
que se indican estas menciones no podrá modificarse mediante medidas que tengan por
objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4
Texto de la Comisión
4. En el caso de los alimentos no
preenvasados, se aplicará el artículo 41.
Enmienda
4. En el caso de los alimentos no
preenvasados y de los alimentos envasados
en los lugares de venta a petición del
comprador o preenvasados para su venta
inmediata, se aplicará el artículo 41.
Justificación
Esta adición aclara que el artículo 13, apartado 4, también se refiere al artículo 41 no sólo
en relación con los alimentos preenvasados, sino también en relación con los alimentos
envasados directamente (alimentos envasados en el punto de venta). El texto del artículo 13,
apartado 4, propuesto por la Comisión no hace referencia a los productos alimenticios
envasados directamente, aunque éstos están reglamentados por el artículo 41, al que remite
el artículo 13, apartado 4.
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Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio de la legislación
comunitaria específica aplicable a
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), cuando figuren en el envase o en la
etiqueta pegada al mismo, las menciones
obligatorias enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, se imprimirán en el envase o en
la etiqueta, en caracteres de un tamaño de
fuente de al menos 3 mm, y se
presentarán de tal forma que exista un
contraste considerable entre el texto
impreso y el fondo.
1. Sin perjuicio de la legislación
comunitaria específica aplicable a
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), cuando figuren en el envase o en la
etiqueta pegada al mismo, las menciones
obligatorias enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, se imprimirán en el envase en
un formato claramente legible, que en
modo alguno podrá inducir a error al
consumidor. Los elementos que se
tendrán en cuenta para garantizar la
legibilidad de la información alimentaria
son el diseño del texto, el estilo, el tamaño
y el color de la letra del texto, el envase y
la impresión, así como la vista a distancia
y en ángulo.
Justificación
Toda la información presentada en una etiqueta debe ser claramente visible y fácilmente
legible y no inducir a error a los consumidores, a fin de que puedan elegir con conocimiento
de causa.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Las menciones obligatorias
enumeradas en el artículo 9, apartado 1,
se presentarán de tal forma que se
garantice un contraste considerable entre
el texto impreso y el fondo y que el texto
sea claramente visible, fácilmente legible
e indeleble. Los elementos que se tendrán
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en cuenta para garantizar la legibilidad
de la información alimentaria son la
presentación del texto, el estilo y el tipo de
fuente. La información publicitaria
indicada en el envase no ocultará la
información obligatoria.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Las menciones enumeradas en el artículo
9, apartado 1, letras a), e) y k), figurarán en
el mismo campo visual.
2. Las menciones enumeradas en el artículo
9, apartado 1, letras a), e) y k), y en el
artículo 9, apartado 1, letras c), f) g) y j),
figurarán en el mismo campo visual.
Justificación
Todas las informaciones sanitarias o relacionadas con la salud (alérgenos, fecha de
caducidad, condiciones de conservación y modo de empleo) deben aparecer en el mismo
campo visual.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
Texto de la Comisión
3. La Comisión podrá adoptar normas de
desarrollo relativas a la presentación de
las menciones obligatorias y a la
ampliación de los requisitos a que se hace
referencia en el apartado 2 a las
menciones obligatorias adicionales para
categorías o tipos específicos de alimentos
a que se hace referencia en los artículos
10 y 38. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
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Enmienda
suprimido
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apartado 3.
Justificación
Este apartado daría atribuciones excesivas a la Comisión, dado que en modo alguno se
refiere a «elementos no esenciales».
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. El tamaño mínimo de la letra
mencionado en el apartado 1 no será
aplicable en el caso de los envases o
recipientes cuya superficie máxima sea
inferior a 10 cm2.
4. El tamaño mínimo de la letra
mencionado en el apartado 1 no será
aplicable en el caso de los envases o
recipientes cuya superficie máxima sea
inferior a 50 cm2.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de
los alimentos especificados en el artículo
17, apartados 1 y 2.
5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de
los alimentos especificados en el artículo
17, apartados 1 y 2. Podrán adoptarse
disposiciones nacionales específicas para
este tipo de envases o recipientes en el
caso de los Estados miembros que tengan
varias lenguas oficiales.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Texto de la Comisión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, la información
alimentaria obligatoria figurará en una
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Enmienda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9, apartado 2, la información
alimentaria obligatoria figurará en una
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lengua que comprendan fácilmente los
consumidores de los Estados miembros
donde se comercializa el alimento.
lengua que comprendan fácilmente todos
los consumidores, incluidos los invidentes
o con visión parcial, de los Estados
miembros donde se comercializa el
alimento.
Justificación
De conformidad con el artículo 56 bis de la Directiva 2004/27/CE (modificación de la
Directiva 2001/83/CE), es obligatorio que en los envases se incluya información en el
alfabeto braille y que los prospectos de información del producto estén disponibles en
formatos apropiados para las personas invidentes o con visión parcial. Toda vez que los
alimentos que contienen ingredientes alergénicos pueden generar serios problemas a los
consumidores que no estén al corriente de ello, el sistema basado en la obligación de incluir
el alfabeto braille debería aplicarse también a la lista de ingredientes presentes en los
alimentos.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie sea inferior a
10 cm2, sólo serán obligatorias en el envase
o en la etiqueta las menciones enumeradas
en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e)
y f). Las menciones a que se hace
referencia en el artículo 9, apartado 1, letra
b), se facilitarán mediante otros medios o
estarán disponibles a petición del
consumidor.
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie sea inferior a
50 cm2, sólo serán obligatorias en el envase
o en la etiqueta las menciones enumeradas
en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e)
y f). Las menciones a que se hace
referencia en el artículo 9, apartado 1, letra
b), se facilitarán mediante otros medios o
estarán disponibles a petición del
consumidor.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Las menciones contempladas en los
artículos 9 y 29 no serán obligatorias para
los alimentos no preenvasados, incluidos
los suministrados por colectividades de
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conformidad con el artículo 2, apartado 2,
letra d), con la excepción del artículo 9,
apartado 1, letra c), y del anexo III.
Justificación
Mandatory particulars and content (art 9 and article 29) should not apply to non pre-packed
food or for mass caterers (restaurants, canteens, schools and hospitals). The amount of small
and middle sized enterprises supplying non pre-packed food is high and labelling should,
through the perspective of lowering costs and bureaucracy, not be mandatory for this
category of suppliers. Also the procedures are most often not standardised: los ingredientes
cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es
particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la
creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos
disponibles. Es importante, por lo tanto, eximir a esos productores de la declaración
nutricional obligatoria. Any ingredient listed in Annex II causing allergies or intolerances,
and any substance derived there from should not be included in this exception.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La denominación del alimento será su
denominación jurídica. A falta de tal
denominación, la denominación del
alimento será la habitual, o, en caso de que
ésta no exista o no se use, se facilitará una
denominación descriptiva del alimento.
1. La denominación del alimento será la
denominación que prescribe la ley. A falta
de tal denominación, la denominación del
alimento será la habitual, o, en caso de que
ésta no exista o no se use, se facilitará una
denominación descriptiva del alimento.
Justificación
Adaptación lingüística para garantizar la coherencia con la terminología utilizada en la
Directiva 2000/13/CE (Directiva sobre etiquetado).
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
1. Cualquier ingrediente enumerado en el
RR\813462ES.doc
Enmienda
1. Cualquier ingrediente enumerado en el
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anexo II o cualquier sustancia originada
por un ingrediente enumerado en dicho
anexo, con las excepciones al mismo
previstas en dicho anexo, se indicará en la
etiqueta con una referencia exacta a la
denominación del ingrediente.
anexo II o cualquier sustancia originada
por un ingrediente enumerado en dicho
anexo, con las excepciones al mismo
previstas en dicho anexo, se indicará en la
etiqueta con una referencia exacta a la
denominación del ingrediente o a la
sustancia que produzca alergias o
intolerancias.
Justificación
Es más claro y eficaz mencionar en la etiqueta la sustancia que produce alergias o
intolerancias que mencionar los ingredientes que contienen dicha sustancia.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
b bis) el alimento no esté preenvasado y se
indique de manera visible en el local de
venta que:
- los clientes pueden obtener información
sobre las sustancias alérgenas
directamente, mediante el material
informativo puesto a su disposición y,
como medida complementaria, de palabra
en el momento de la venta, y
- se informe a los consumidores de la
posibilidad de una contaminación
cruzada.
Justificación
Information concerning potential allergens is very important for allergic persons in
connection with food which is not pre-packed, i.e. in a bakery or in a mass catering. But farreaching allergy labelling for non pre-packed products is virtually impossible to provide. It
would place small and medium-sized undertakings at a considerable competitive
disadvantage and increase their costs. Además, no puede excluirse la posibilidad de una
contaminación cruzada en locales con una superficie de procesamiento limitada. Therefore,
the retailer of non pre-packed food can choose the method of informing the customer i.e.
through a sales talk, by a clear sign, in a menu or via a hand-out.
Enmienda 51
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176/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 – letra a
Texto de la Comisión
a) en unidades de volumen en el caso de
los líquidos,
Enmienda
a) en unidades de volumen en el caso de
los líquidos conforme a lo dispuesto en la
Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27
de junio de 1985, relativa a los envases
para alimentos líquidos1,
__________
1
DO L 176 de 6.7.1985, p. 18.
Justificación
Adaptación lingüística para garantizar la coherencia con la terminología utilizada en la
Directiva 2000/13/CE (Directiva sobre etiquetado). El apartado 1 debería ser más específico,
ya que para determinados productos alimenticios (incluidos el Ketchup, las salsas, la
mayonesa, el helado o las especias) no existe seguridad jurídica en cuanto a la línea divisoria
entre «sólido» y «líquido».
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
Texto de la Comisión
2. La fecha apropiada se expresará de
conformidad con el anexo IX.
Enmienda
2. La fecha apropiada debe ser fácil de
encontrar y no debe estar cubierta. Se
expresará de la manera siguiente:
Fecha de duración mínima:
La fecha deberá ir precedida por las
palabras:
- «consumir preferentemente antes del
…» cuando la fecha incluya la indicación
del día,
- «consumir preferentemente antes de
finales de …» en los demás casos.
Justificación
Por motivos de claridad, se inserta el anexo IX en el texto legislativo. La fórmula «consumir
preferentemente antes de…» debe interpretarse de conformidad con la legislación nacional o
los acuerdos nacionales que no son jurídicamente vinculantes. Se suprime la excepción a la
indicación de la fecha de duración mínima para las porciones individuales. Las porciones
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individuales pueden separarse del envase o el lote en el que fueron vendidas, por lo que es
imperativo y obligatorio que cada porción individual lleve una fecha mínima de duración.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 − apartado 1 − parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La declaración nutricional (en lo
sucesivo denominada «declaración
nutricional obligatoria») incluirá lo
siguiente:
1. La declaración nutricional obligatoria
(en lo sucesivo denominada «declaración
nutricional obligatoria») incluirá lo
siguiente:
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 - apartado 1 - párrafo 1 - letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
a) el valor energético;
a) el valor energético (valor calorífico);
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión
Enmienda
b) las cantidades de grasas, ácidos grasos
saturados, hidratos de carbono,
mencionando específicamente los azúcares,
y la sal.
b) las cantidades de proteínas, hidratos de
carbono, grasas, mencionando
específicamente los ácidos grasos
saturados, fibra alimentaria, azúcares y
sal.
Justificación
Es importante que en la declaración nutricional obligatoria figuren los nutrientes más
importantes (proteínas, hidratos de carbono —como los azúcares—, grasas, ácidos grasos
saturados, fibras y sodio), según lo dispuesto en la legislación previa en vigor (Directiva
90/496/CEE). La información nutricional no debe centrarse únicamente en nutrientes que
puedan ser problemáticos poniéndolos de relieve, ya que una dieta sana requiere una ingesta
equilibrada de todos estos elementos.
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
b bis) las cantidades de ácidos grasos
saturados, grasas trans, fibras y proteínas.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El presente apartado no se aplicará al vino,
tal como se define en el Reglamento (CE)
nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas
espirituosas, tal como se definen en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº […] del Parlamento Europeo y del
Consejo, de […], relativo a la definición,
designación, presentación, etiquetado y
protección de la indicación geográfica de
bebidas espirituosas y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del
Consejo. La Comisión presentará un
informe [cinco años después de la entrada
en vigor del presente Reglamento] sobre la
aplicación del presente apartado en
relación con dichos productos y dicho
informe podrá ir acompañado de medidas
específicas que determinen las normas para
una declaración nutricional respecto a
dichos productos. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
El presente apartado no se aplicará al vino
ni a los productos del vino, tal como se
definen en el artículo 1, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 1601/1991 del Consejo, ni a los
productos similares, excepto los obtenidos
a partir de uvas, la sidra, el perry, la
cerveza y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 110/2008, ni a otras
bebidas alcohólicas. La Comisión
presentará un informe cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento sobre la aplicación del
presente apartado en relación con dichos
productos y dicho informe podrá ir
acompañado de actos específicos que
determinen las normas para una
declaración nutricional respecto a dichos
productos. Estos actos, destinados a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.
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Justificación
Antes de exigir el etiquetado nutricional o de los ingredientes a las bebidas alcohólicas, que
no se consumen por sus valores nutricionales, se han de esclarecer varias cuestiones
fundamentales. Además, los Reglamentos nº 479/2008, 1601/91 y 110/2008 regulan la
presentación y el etiquetado de los vinos y las bebidas espirituosas. También regulan la
posibilidad de definir las normas de aplicación con arreglo a su procedimiento específico de
comitología. Estas disposiciones han de mantenerse en aras de la coherencia.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letras f y g
Texto de la Comisión
Enmienda
f) fibra alimentaria;
suprimido
g) proteínas;
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
g bis) colesterol;
Justificación
Puede ser útil para el consumidor que se indique por separado el colesterol y las grasas que
lo contienen.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4
Texto de la Comisión
4. La Comisión podrá modificar las listas
de los apartados 1 y 2. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
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Enmienda
suprimido
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conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
Justificación
No pensamos que se trate de algo no esencial. La introducción de una modificación en la
lista de nutrientes tendrá un impacto importante; por consiguiente, pensamos que debe estar
en manos del legislador.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. Las cifras declaradas deberán ser valores
medios obtenidos, según el caso, a partir
de:
4. Las cifras declaradas deberán ser valores
medios obtenidos al finalizar el período de
duración mínima, según el caso, a partir
de:
a) el análisis del alimento efectuado por el
fabricante; or
a) el análisis del alimento efectuado por el
fabricante; or
b) el cálculo efectuado a partir de los
valores medios conocidos o efectivos de
los ingredientes utilizados; or
b) el cálculo efectuado a partir de los
valores medios conocidos o efectivos de
los ingredientes utilizados; or
c) los cálculos a partir de datos
generalmente establecidos y aceptados.
c) los cálculos a partir de datos
generalmente establecidos y aceptados.
Las normas para aplicar la declaración de
valor energético y nutrientes por lo que se
refiere a la precisión de los valores
declarados, como las diferencias entre los
valores declarados y los establecidos en los
controles oficiales, podrán decidirse de
conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 49, apartado 2.
Las normas para aplicar la declaración de
valor energético y nutrientes por lo que se
refiere a la precisión de los valores
declarados, como las diferencias entre los
valores declarados y los establecidos en los
controles oficiales, se fijarán, después de
que la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria haya emitido su dictamen, de
conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 49, apartado 2.
Justificación
Aus Gründen der Rechtssicherheit sollte im Rechtstext näher konkretisiert werden, dass sich
die Durchschnittswerte auf das Ende des Mindesthaltbarkeitsdatums zu beziehen haben.
Natürlich oder zugefügte Vitamine und Mineralstoffe unterliegen natürlichen Abbau- und
Schwankungsprozessen. So kann sich z.B. Vitamin C im Laufe der Mindeshaltbarkeitszeit
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eines Produktes auf natürliche Weise in beträchtlichem Ausmaß abbauen (abhängig von den
Lagerungsbedingungen, Sonnenlicht etc.). Darüber hinaus unterliegen die Mengen an
Nährstoffen in einem Produkt je nach Ernte oder Sorte natürlichen Schwankungen. Aus
diesem Grund sollten ehestmöglich EU-weite Rundungsregeln und Toleranzen für die
Kennzeichnung von Nährstoffmengen festgelegt werden.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La cantidad de energía y nutrientes
mencionada en el apartado 1 se expresará
por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2
y 3, por porción.
2. La cantidad de energía y nutrientes o sus
componentes mencionada en el apartado 1
se expresarán por 100 g o por 100 ml.
Cuando el alimento este preenvasado
como porción individual deberá
mencionarse asimismo la cantidad de
energía y nutrientes por porción de
conformidad con el apartado 1.
Cuando se ofrezca información por
porción deberá mencionarse el número de
porciones contenidas en el envase.
Las porciones se indicarán con la
mención «porción».
Justificación
Para que los consumidores puedan comparar diferentes productos alimenticios de la misma
categoría, independientemente del tamaño y del contenido de los paquetes, es imprescindible
que la cantidad de energía y de nutrientes se indique siempre por 100 g o 100 ml. Además,
será posible expresar las cantidades por porción, si así lo desea el productor.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La declaración nutricional obligatoria se
expresará, según proceda, como porcentaje
de las ingestas de referencia expuestas en
3. La declaración nutricional relativa al
contenido energético, las grasas, los
ácidos grasos saturados, los azúcares y la
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la parte B del anexo XI por 100 g, por 100
ml o por porción. Cuando se facilite, la
declaración sobre vitaminas y minerales
también se expresará como porcentaje de
las ingestas de referencia expuestas en el
punto 1 de la parte A del anexo XI.
sal se podrá expresar además, según
proceda, como porcentaje de las ingestas
de referencia expuestas en la parte B del
anexo XI por 100 g, por 100 ml o, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31, apartado 2, por porción.
Cuando se facilite, la declaración sobre
vitaminas y minerales también se expresará
como porcentaje de las ingestas de
referencia expuestas en el punto 1 de la
parte A del anexo XI.
Justificación
Esta enmienda debe considerarse en relación con la enmienda 135 de la ponente, en la que se
piden indicaciones uniformes por porción. El etiquetado exclusivo con cifras absolutas por
100 g o 100 ml debe completarse con una indicación del porcentaje con objeto de relacionar
el consumo de un producto con los requisitos diarios y proporcionar así información
adicional a los consumidores, ya que muchos consumidores no pueden decir, a partir de
cifras absolutas, si un valor determinado es alto o bajo.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. La declaración de polialcoholes y/o de
almidón y la declaración del tipo de ácidos
grasos, con excepción de la declaración
obligatoria de ácidos grasos saturados
mencionada en el artículo 29, apartado 1,
letra b), se presentarán de conformidad con
el anexo XIII, parte B.
4. La declaración de polialcoholes y/o de
almidón y la declaración del tipo de ácidos
grasos, con excepción de la declaración
obligatoria de ácidos grasos saturados y
grasas trans mencionada en el artículo 29,
apartado 1, letra b), se presentarán de
conformidad con el anexo XIII, parte B.
Justificación
Las grasas trans formarán parte de la declaración nutricional obligatoria junto con los
ácidos grasos saturados, por lo que deben suprimirse de las indicaciones voluntarias.
Enmienda 65
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Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Además de la declaración nutricional
por 100 g o por 100 ml mencionada en el
artículo 31, apartado 2, la información
podrá expresarse por porción según lo
cuantificado en la etiqueta, a condición de
que se declare el número de porciones que
contiene el envase.
1. Además del etiquetado nutricional por
100 g o por 100 ml, las propiedades
nutritivas podrán expresarse por porción, a
condición de que se declare la cantidad en
la porción.
Justificación
Adaptación de carácter lingüístico del texto alemán a la versión inglesa (no afecta a la
versión española). Para no inducir a error a los consumidores, el etiquetado nutricional por
porción debería ser posible en aquellos casos en que en el producto se indique claramente la
cantidad en la porción. La mención adicional del número de porciones contenidas en el
envase debería tener carácter voluntario.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La declaración nutricional podrá
expresarse exclusivamente por porción en
caso de que el alimento esté preenvasado
como porción individual.
2. La declaración nutricional podrá
expresarse exclusivamente por porción en
caso de que el alimento esté claramente
preenvasado como porción individual o
como más de una porción fácilmente
identificable, todas ellas del mismo
tamaño.
Justificación
Los productos alimenticios que están claramente preenvasados en una única porción
individual o en más de una porción separada, todas ellas del mismo tamaño, deben tratarse
igual que los productos preenvasados como porción individual.
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión establecerá la expresión
exclusivamente por porción para los
alimentos presentados en envases que
contengan varias porciones del alimento y
que no se hayan preenvasado como
porciones individuales. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
3. La Comisión adoptará actos para
establecer la expresión en el campo visual
principal del elemento a que se refiere el
artículo 29, apartado 1, letra a),
exclusivamente por porción para los
alimentos no incluidos en el apartado 2.
Estos actos, destinados a modificar
elementos no esenciales del presente
Reglamento, complementándolo, se
adoptarán de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 290
del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea antes de que finalice el
período transitorio.
Justificación
En algunos casos también resultaría útil para el consumidor la indicación del valor
energético por porción. Sin embargo, la definición del tamaño de las porciones debe ser
armonizada de modo que permita una comparación simple entre diferentes marcas para un
mismo tipo de producto.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Además de las formas de expresión
mencionadas en el artículo 31, apartados 2
y 3, la declaración nutricional podrá
facilitarse mediante otras formas de
expresión, a condición de que se cumplan
los requisitos esenciales siguientes:
1. Además de las formas de expresión
mencionadas en el artículo 31, apartados 2
y 3, la declaración nutricional podrá
facilitarse mediante formas de expresión
gráficas, a condición de que se cumplan
los requisitos esenciales siguientes:
a) la forma de expresión esté destinada a
facilitar la comprensión del consumidor
sobre la contribución o la importancia del
alimento en relación con el aporte
a) la forma de expresión esté destinada a
facilitar la comprensión del consumidor
sobre la contribución o la importancia del
alimento en relación con el aporte
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energético y de nutrientes de una dieta; y
que
energético y de nutrientes de una dieta; y
que
b) se base en ingestas de referencia
armonizadas, o, a falta de las mismas, en
dictámenes científicos generalmente
aceptados sobre ingestas de energía o
nutrientes; y
b) se base en las ingestas de referencia
expuestas en la parte B del anexo XI por
100 g o 100 ml; en el caso de los
productos preenvasados como porción
individual o suministrados en cantidades
inferiores a 100 g/ml, bastará una
indicación por porción que haga
referencia a la cantidad suministrada; a
falta de esas ingestas de referencia, se
base en dictámenes científicos
generalmente aceptados sobre ingestas de
energía o nutrientes; y
c) se vea respaldada por pruebas de que el
consumidor medio entiende y utiliza la
información presentada.
c) se vea respaldada por pruebas de que el
consumidor medio entiende y utiliza la
información presentada.
2. Tales formas adicionales de expresión
mencionadas en el apartado 1 se
identificarán en el marco de un sistema
nacional mencionado en el artículo 44.
2. En la parte C bis del anexo XIII figura
un modelo de representación gráfica.
Justificación
La representación gráfica puede mejorar considerablemente la comprensión de la
declaración nutricional por parte de los consumidores.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 31, apartado 2, relativas a la
declaración nutricional obligatoria
figurarán en el campo visual principal. Se
presentarán, cuando proceda, juntos en un
formato claro en el orden siguiente: el
valor energético, las grasas, los ácidos
grasos saturados, los hidratos de carbono,
mencionando específicamente los azúcares,
y la sal.
1. Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 31, apartado 2, relativas a la
declaración nutricional obligatoria
figurarán en el mismo campo visual. Se
presentarán, cuando proceda, juntos en un
formato claro en el orden siguiente: el
valor energético, las proteínas, los
hidratos de carbono, las grasas,
mencionando específicamente los ácidos
grasos saturados, la fibra alimentaria, los
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azúcares y la sal.
Justificación
Para que los consumidores puedan consultar de un simple vistazo el valor energético del
producto, esta información debería figurar en la parte frontal del envase. Para facilitar a los
consumidores una información más completa, es útil que los consumidores tengan en el
mismo campo visual toda la información que necesitan para decidir con conocimiento de
causa.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Cuando dicha declaración nutricional no
figure en el campo visual principal, se
presentará en forma de tabla con los
números alineados si se dispone del
espacio necesario. Cuando no sea así, la
declaración figurará en forma lineal.
Enmienda
suprimido
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. En los casos en que el valor energético o
los nutrientes en un producto sea
insignificante, la declaración nutricional de
dichos elementos podrá sustituirse por
una declaración del tipo: «Contiene
cantidades insignificantes de…» al lado
de la declaración nutricional, cuando ésta
exista.
4. En los casos en que el valor energético o
los nutrientes en un producto sea
insignificante, la declaración nutricional de
dichos elementos no será obligatoria,
excepto en el caso de los alergenos.
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
En los casos en que el valor energético o
el contenido de uno o varios nutrientes de
un producto sea igual a cero, la
declaración nutricional de dichos
elementos podrá sustituirse por una
declaración del tipo: «No contiene
cantidad alguna de…» al lado de la
declaración nutricional, cuando ésta
exista.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica, los
apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de
que el país de origen o el lugar de
procedencia de un alimento se indique
voluntariamente para informar a los
consumidores de que un alimento es
originario o procede de la Comunidad
Europea o de un país o lugar determinado.
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica, y
más concretamente, con arreglo al
Reglamento (CE) nº 509/2006 del
Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre
las especialidades tradicionales
garantizadas de los productos agrícolas y
alimenticios1, el Reglamento (CE)
nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo
de 2006, sobre la protección de las
indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios2, el
Reglamento (CE) nº 479/2008 del
Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que
se establece la organización común del
mercado vitivinícola3, el Reglamento (CE)
nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo
a la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas4, y el
Reglamento (CEE) nº 1601/91 del
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Consejo, de 10 de junio de 1991, por el
que se establecen las reglas generales
relativas a la definición, designación y
presentación de vinos aromatizados, de
bebidas aromatizadas a base de vino y de
cócteles aromatizados de productos
vitivinícolas5, los apartados 3 y 4 serán
aplicables en caso de que el país de origen
o el lugar de procedencia de un alimento se
indique voluntariamente para informar a
los consumidores de que un alimento es
originario o procede de la Comunidad
Europea o de un país o lugar determinado.
1
DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
2
DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
3
DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
4
DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
5
DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.
Justificación
Es importante precisar el alcance exacto del apartado 2. Parece que el objetivo de la
Comisión es que los productos con una indicación geográfica estén exentos de indicar el
origen en el etiquetado. Es conveniente citar los cinco Reglamentos vigentes que cubren las
indicaciones geográficas.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. Las disposiciones del artículo 14 no
se aplicarán a la información voluntaria,
pero ésta sí deberá ser en todo caso
claramente legible.
Enmienda 75
RR\813462ES.doc
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ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. En caso de que el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento no sea
el mismo que el de su(s) ingrediente(s)
principal(es), se indicará el país de origen o
el lugar de procedencia de dicho(s)
ingrediente(s).
3. En caso de que el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento no sea
el mismo que el de su(s) ingrediente(s)
principal(es), se indicará el país de origen o
el lugar de procedencia de dicho(s)
ingrediente(s), salvo en el caso de los
productos cuyos ingredientes pueden
omitirse del etiquetado de conformidad
con el artículo 20 del presente
Reglamento.
Justificación
Debe modificarse el apartado 3 para mantener la coherencia del texto, especificando que este
apartado no se aplica a las categorías de productos cubiertas por la exención que contempla
el artículo 20, apartado 1.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. En el caso del whisky, se indicará
siempre el país de origen, y ello en el
campo visual principal. Cuando el whisky
haya sido producido en varios países, se
indicará cada uno de los países de origen.
Justificación
Tradicionalmente el whisky vendido en la UE se etiqueta con la mención del país de origen,
una información a la que los consumidores conceden gran importancia. Algún whisky en el
que no se menciona el origen utiliza otras indicaciones para sugerir que se ha elaborado en
uno de los principales países productores de este producto, cuando ello no es cierto.
Conviene, por lo tanto, que en todo el whisky vendido en la UE se indique su origen para
evitar una información engañosa para los consumidores.
Enmienda 77
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Propuesta de Reglamento
Capítulo VI
Texto de la Comisión
Enmienda
Este capítulo queda suprimido.
Justificación
Las disposiciones nacionales son contrarias al principio de armonización y la libre
circulación de bienes en el mercado interior.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Capítulo VII
Texto de la Comisión
Enmienda
Este capítulo queda suprimido.
Justificación
Las disposiciones nacionales son contrarias al principio de armonización y la libre
circulación de bienes en el mercado interior.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
El artículo 17, apartado 1, se aplicará a
partir de [el primer día del mes, 15 años
después de la entrada en vigor].
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
RR\813462ES.doc
191/268
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ES
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de diez
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a dos millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor]. El
artículo 14, apartado 1, se aplicará a partir
de [el primer día del mes, 5 años después
de la entrada en vigor].
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de diez
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a dos millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor]. El
artículo 14, apartado 1, se aplicará a partir
de [el primer día del mes, 5 años después
de la entrada en vigor].
Los alimentos comercializados antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento
podrán seguir comercializándose hasta
que se agoten las existencias.
Justificación
Las disposiciones especiales aplicables a las PYME y al número de trabajadores que
emplean deben ofrecer un margen más amplio en aras de la eficacia. Para los alimentos
comercializados antes de que el Reglamento entre en vigor, debe ofrecerse la posibilidad de
mantenerlos a la venta hasta que se agoten las existencias.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – párrafo 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Los alimentos comercializados antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento
que no cumplan las condiciones que este
exige podrán seguir comercializándose en
el mercado de la Unión hasta que se
agoten las existencias.
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ES
192/268
RR\813462ES.doc
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 2.3 – columna derecha
Texto de la Comisión
«contiene una fuente de fenilalanina»
Enmienda
«contiene aspartamo»
Justificación
Esta enmienda pretende mejorar la comprensión por parte del consumidor utilizando el
nombre usual y no el término técnico.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. TRATAMIENTO DE
SUPERFICIE DE LAS FRUTAS Y
HORTALIZAS
Frutas y
hortalizas a las
que se les haya
aplicado un
tratamiento de
superficie
después de la
cosecha debido al
uso de aditivos o
pesticidas.
«Superficie
tratada»
Justificación
La normativa actual no contiene ningún requisito general de información sobre el
tratamiento de la superficie de frutas y hortalizas después de la cosecha con aditivos y
pesticidas para mantener su frescura. De esta manera los productos tienen una «frescura»
que no es la que espera el consumidor. Los consumidores tiene derecho a que se les informe
de si a los productos que compran se les ha aplicado un tratamiento de superficie.
Enmienda 84
RR\813462ES.doc
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ES
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. Productos cárnicos y de aves de
corral
La utilización de proteínas de carne de
vacuno o porcino para la elaboración de
productos avícolas debe indicarse siempre
claramente en las etiquetas del envase.
Justificación
El consumidor debe saber siempre si se han utilizado proteínas de carne de vacuno o porcino
en la preparación de productos de pollo. Esta información es muy importante para los
consumidores, especialmente para las personas con determinadas sensibilidades religiosas.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guiones 3, 4, 5 y 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- agua destinada al consumo humano,
incluida aquella cuyos únicos ingredientes
añadidos son el anhídrido carbónico y/o los
aromas;
- agua mineral natural o de otro tipo
destinada al consumo humano, incluida
aquella cuyos únicos ingredientes añadidos
son el anhídrido carbónico y/o los aromas;
- una hierba, una especia o mezclas de
ellas;
- hierbas, especias, condimentos y mezclas
de ellos;
- sal y sucedáneos de la sal;
- sal y sucedáneos de la sal;
- azúcares.
Justificación
Agua: con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la propuesta, «las disposiciones de la
presente sección (=3) no se aplicarán a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente:
b) Directiva 80/777/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales». Para
evitar confusiones, es importante que solo haya una exención en el anexo IV que cubra todas
las aguas embotelladas, similar al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/496/CE.
Hierbas: precisión.
Azúcares: el azúcar está compuesto de un nutriente único que es fácilmente identificable y
que no induce a engaño a los consumidores.
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Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 16
Texto de la Comisión
Enmienda
- alimentos en envases o recipientes cuya
superficie mayor es inferior a 25 cm2;
- alimentos en envases o recipientes cuya
superficie mayor es inferior a 75 cm2;
Justificación
Los envases inferiores a 75 cm2 deberían estar exentos de cumplir el etiquetado nutricional
obligatorio.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 16 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- goma de mascar;
Justificación
También deberían quedar exentos los surtidos y regalos, los multienvases mixtos y la goma
de mascar.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
- alimentos no preenvasados destinados al
consumo directo, incluidos los destinados
a colectividades.
Justificación
También en las empresas de comercio minorista de productos alimenticios y de la industria
alimentaria artesanal, así como en las proveedoras de colectividades, se elaboran productos
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ES
para su entrega directa al consumidor. En este caso, no se aplican procedimientos
sistemáticos: los ingredientes cambian a diario. El sector de la industria alimentaria
tradicional garantiza la preservación de las especialidades regionales y la diversidad de
productos disponibles. Es importante, por tanto, eximir a estos productores de la declaración
nutricional obligatoria.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte C bis (nueva)
Texto de la
Comisión
Enmienda
Parte C bis - DENOMINACIÓN OFICIAL DE ALIMENTOS QUE
DAN LA IMPRESIÓN DE SER UN ALIMENTO DISTINTO
No
Divergencia en términos de tipo,
Denominación de
consistencia y composición
venta del producto
1.
En comparación con el queso,
Queso de
sustitución parcial o total de la
imitación
grasa láctea por grasa vegetal
2.
En comparación con el jamón,
Jamón de
composición modificada
imitación
consistente en ingredientes
picados con un contenido
cárnico mucho menor
Justificación
El uso creciente de alimentos de imitación que contienen ingredientes sustitutivos más
baratos defrauda las expectativas de los consumidores.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte A – punto 5 – columna izquierda
Texto de la Comisión
5. Mezclas de especias o hierbas, en las
que no predomine perceptiblemente
ninguna en porcentaje de peso
Enmienda
5. Mezclas o preparados de especias o
hierbas, en las que no predomine
perceptiblemente ninguna en porcentaje de
peso
Justificación
Habría que mantener el sistema vigente. Los preparados de especias han estado incluidos
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hasta la fecha.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – puntos 1 y 2 – columna derecha
Texto de la Comisión
Enmienda
1. «Aceite», completada:
1. «Aceite», completada:
bien por el calificativo, según el caso,
«vegetal» o «animal»,
bien por el calificativo, según el caso,
«vegetal» o «animal»,
o bien por la indicación del origen
específico vegetal o animal.
o bien por la indicación del origen
específico vegetal o animal.
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados
2. «Grasa», completada:
2. «Grasa», completada:
bien por el calificativo, según el caso,
«vegetal» o «animal»,
bien por el calificativo, según el caso,
«vegetal» o «animal»,
o bien por la indicación del origen
específico vegetal o animal.
o bien por la indicación del origen
específico vegetal o animal.
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada
Justificación
En varios países se reconocen como nocivas para la salud y están prohibidas las grasas
trans. La indicación de su presencia debe ser obligatoria y particularmente visible. El hecho
de que estén incluidas en la declaración nutricional no debe impedir que sean mencionadas
claramente entre los ingredientes.
Enmienda 92
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Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 4 – columna izquierda
Texto de la Comisión
Enmienda
4. Almidón y fécula, y almidón y fécula
modificados por medios físicos o con
enzimas
4. Almidón y fécula, almidón y fécula
modificados por medios físicos o con
enzimas, almidón y fécula tostados o
dextrinados, almidón y fécula modificados
mediante tratamientos ácidos o alcalinos y
almidón y fécula blanqueados
Justificación
La categoría «almidón y fécula» debería incluir también el almidón y fécula tostados o
dextrinados, el almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y el
almidón y fécula blanqueados. Estas sustancias se utilizan en la práctica en la producción de
alimentos y deberían incluirse en la lista de ingredientes. La Directiva 95/2/CE relativa a los
aditivos alimentarios las excluye de su ámbito de aplicación.
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
5. Cuando un producto alimenticio sólido
se presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento.
5. Cuando un producto alimenticio sólido
se presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento en el momento del
envasado.
Justificación
Un producto alimenticio sólido en un medio líquido cambiará su peso neto durante el período
de producción y venta al consumidor debido a las interacciones normales entre el alimento
sólido y el medio líquido. El grado de este cambio dependerá de varias circunstancias, a
saber, el tiempo, la temperatura y las condiciones de transporte y conservación. Por
consiguiente, la indicación del peso neto se debería hacer en el momento de la fabricación,
cuando el productor es totalmente responsable del producto y es capaz de dar una indicación
correcta del peso neto.
Enmienda 94
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Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte A – punto I y cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Vitaminas y minerales que pueden
declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)
1. Vitaminas y minerales que pueden
declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)
Vitamina A (µg)
Vitamina D (µg)
Vitamina E (mg)
800
5
10
Vitamina C (mg)
60
Vitamina A (µg)
Vitamina D (µg)
Vitamina E (mg)
Vitamina K (µg)
Vitamina C (mg)
800
5
12
75
80
Tiamina (mg)
1,4
1,1
Riboflavina (mg)
Niacina (mg)
Vitamina B6 (mg)
Folacina (µg)
Vitamina B12 (µg)
Biotina (mg)
Ácido pantoténico (mg)
1,6
18
2
200
1
0,15
6
Calcio (mg)
Fósforo (mg)
Hierro (mg)
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
800
800
14
300
15
Yodo (µg)
150
Tiamina (Vitamina B1)
(mg)
Riboflavina (mg)
Niacina (mg)
Vitamina B6 (mg)
Ácido fólico (µg)
Vitamina B12 (µg)
Biotina (µg)
Ácido pantoténico (mg)
Potasio (mg)
Cloruro ( mg )
Calcio (mg)
Fósforo (mg)
Hierro (mg)
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
Cobre (µg)
Manganeso (mg)
Fluoruro (mg)
Selenio (µg)
Cromo (µg)
Molibdeno (µg)
Yodo (µg)
1,4
16
1,4
200
2,5
50
6
2000
800
800
700
14
375
10
1
2
3,5
55
40
50
150
Justificación
Es conveniente armonizar los valores de las CDR con los nuevos valores de referencia con
arreglo a la modificación de la Directiva 2008/100/CE, relativa al etiquetado sobre
propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 285 de 29.10.2008, p. 9).
Enmienda 95
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Propuesta de Reglamento
Anexo XII – cuadro
Texto de la Comisión
hidratos de carbono
(salvo los polialcoholes)
- polialcoholes
- proteínas
- grasas
- salatrim
- alcohol (etanol)
- ácidos orgánicos
Enmienda
4 kcal/g —
17 kJ/g
2,4 kcal/g
— 10 kJ/g
4 kcal/g —
17 kJ/g
9 kcal/g —
37 kJ/g
6 kcal/g —
25 kJ/g
7 kcal/g —
29 kJ/g
3 kcal/g —
13 kJ/g
hidratos de carbono (salvo
los polialcoholes)
- polialcoholes
4 kcal/g
- proteínas
2,4
kcal/g
4 kcal/g
- grasas
9 kcal/g
- salatrim
6 kcal/g
- alcohol (etanol)
7 kcal/g
- ácidos orgánicos
3 kcal/g
Justificación
El cálculo en dos unidades distintas conlleva resultados contradictorios debido a la
incoherencia que rodea a los factores de conversión. Puesto que los consumidores conocen
mejor las «kcal» que la unidad de medición «kJ», los datos deberían consignarse únicamente
en «kcal».
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – parte A – cuadro – primera línea
Texto de la Comisión
- Valor energético
kJ y kcal
Enmienda
- Valor energético
kcal
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – parte C bis (nueva)
Texto de la
Comisión
Enmienda
PARTE C - REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA DECLARACIÓN
NUTRICIONAL
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Si la declaración nutricional se representa también de forma
gráfica, puede mostrarse de alguna de las formas que figuran a
continuación, además de otras representaciones gráficas:
Modelo cilíndrico
100 g contienen:
kcal / azúcares / grasa / ácidos grasos saturados / sal
porcentaje de la ingesta diaria recomendada para un
adulto
Modelo de 1 más 4
Variante 1
por porción (porción = 50 g)
valor energético / azúcares / grasa / ácidos grasos
saturados / sal
valores orientativos en porcentaje de la ingesta diaria
Variante 2
por porción (porción = 50 g)
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ES
valor energético / azúcares / grasa / ácidos grasos
saturados / sal
valores orientativos en porcentaje de la ingesta diaria
Justificación
Esta enmienda debe verse en conjunción con la propuesta presentada por los mismos
diputados en relación con el artículo 33, apartado 1. Una representación gráfica puede
contribuir muy eficazmente a que los consumidores comprendan mejor la declaración
nutricional.
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PROCEDIMIENTO
Título
Información alimentaria facilitada al consumidor
Referencias
COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)
Comisión competente para el fondo
ENVI
Opinión emitida por
Fecha del anuncio en el Pleno
IMCO
19.10.2009
Ponente de opinión
Fecha de designación
Christel Schaldemose
14.9.2009
Examen en comisión
6.10.2009
Fecha de aprobación
23.2.2010
Resultado de la votación final
+:
–:
0:
Miembros presentes en la votación final
Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara
Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De
Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt,
Louis Grech, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Eija-Riitta Korhola,
Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Hans-Peter Mayer,
Tiziano Motti, Gianni Pittella, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo
Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Laurence J.A.J.
Stassen, Catherine Stihler, Róża, Gräfin von Thun Und Hohenstein,
Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud,
Barbara Weiler
Suplente(s) presente(s) en la votación
final
Cornelis de Jong, Anna Hedh, Emma McClarkin, Antonyia Parvanova,
Konstantinos Poupakis, Oreste Rossi, Anja Weisgerber, Kerstin
Westphal
RR\813462ES.doc
1.12.2009
25.1.2010
21
15
0
203/268
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ES
29.1.2010
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor
(COM(2008)0040 – C7-0000/2009 – 2008/0028(COD))
Ponente de opinión: Marc Tarabella
BREVE JUSTIFICACIÓN
Introducción:
Este nuevo Reglamento deroga dos directivas:
- la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios,
- la Directiva 90/496/CE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos
alimenticios.
El objetivo del Reglamento es crear un marco jurídico que regule la información que figura en
los productos alimenticios. Este Reglamento se inscribe en el contexto general de una toma de
conciencia respecto de la importancia de adoptar una dieta más saludable. De hecho, los
consumidores europeos son cada vez más sensibles a la composición de los alimentos gracias
a las campañas de información organizadas tanto por la Comisión Europea como por los
Estados miembros. Además, varios grupos industriales ya han aplicado mejoras en el
etiquetado en respuesta a las solicitudes de los consumidores.
Los efectos que se deriven del presente Reglamento deberían permitir que los consumidores
dispusiesen de informaciones claras, comprensibles y legibles para realizar una elección de
alimentos con pleno conocimiento de causa.
Orientaciones propuestas por la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo
Rural:
- información alimentaria obligatoria
Además de las menciones obligatorias propuestas por la Comisión, la Comisión de
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ES
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Agricultura y Desarrollo Rural adoptó un compromiso que imponía la indicación de la
procedencia en determinados tipos de productos. Se suprime la referencia al origen: en efecto,
cuando se habla del país de origen, puede tratarse del país en el que se ha efectuado la última
transformación de la mercancía (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario y sus disposiciones de aplicación). Ahora bien, la
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural quiere que se indique en los envases el lugar en
que las frutas y hortalizas se han cosechado, el lugar en que se ha capturado el pescado, el
lugar en que los animales nacieron y se criaron, etc. y no los países en que se sometieron a
preparación o ahumado. Por este motivo, se prefiere aquí el lugar de procedencia. Cada
ciudadano europeo ha de poder saber de dónde proceden los alimentos que consume con el fin
de elegir con mayor conocimiento de causa (en particular, para saber si compra un producto
«local» o no) y determinar la huella ecológica del alimento. Estos imperativos de
transparencia y trazabilidad constituyen la base de los derechos de los consumidores. La
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural impone así la indicación del lugar de procedencia
para los productos no transformados y para los alimentos de ingrediente único (definidos estos
últimos como cualquier producto que, aparte de la sal, el azúcar, las especias, el agua, los
aditivos, aromas o las enzimas, tienen un solo ingrediente), así como para los ingredientes
principales a base de carne o de productos lácteos de los alimentos compuestos. Además, para
la carne, con excepción de la carne de vacuno, el lugar de procedencia podrá ser un lugar
único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado
en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los
lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio.
En lo que se refiere a su presentación, la información debe aparecer de forma clara, legible y
comprensible a fin de evitar cualquier riesgo de confusión para el consumidor. La obligación
de los 3 mm no está adaptada: tendrá por consecuencia el aumento del tamaño de los
paquetes, con efectos negativos para el medio ambiente. Por ello, la Comisión de Agricultura
y Desarrollo Rural propone adaptar la talla de las informaciones obligatorias al tamaño del
envase, con un mínimo de 1 mm para los envases cuya superficie mayor, o la etiqueta, esté
comprendida entre los 25 y los 100 cm2, y un mínimo de 1,2 mm para los envases cuya
superficie mayor, o la etiqueta, sea superior a los 100 cm2. Además, resulta indispensable que
se garantice un contraste significativo entre los caracteres impresos y el fondo.
Con el fin de garantizar la comprensión de las etiquetas y mejorar la eficacia del presente
Reglamento, procede establecer programas de información y de formación a escala europea.
Es necesario ciertamente que los consumidores europeos dispongan de conocimientos más
detallados en la materia con el fin de poder elegir con conocimiento de causa. En algunos
países, se aplican programas de educación destinados a los adultos como, por ejemplo, cursos
nocturnos, y también destinados a los niños desde muy jóvenes por medio de programas
educativos. En las escuelas de enseñanza media de Bélgica existen «comisarios de salud» que
reagrupan a enseñantes, educadores y cocineros, y que intervienen en la promoción de
productos sanos y de una cocina equilibrada. Es esencial promover estos programas en toda
Europa con el fin de dotar a los consumidores de las herramientas necesarias para tener una
alimentación más sana y equilibrada. Debe prestarse apoyo a las estructuras asociativas que
contribuyan a ello y procurar su fortalecimiento, ya que constituyen una interfaz esencial para
la sensibilización de los ciudadanos europeos.
Por otra parte, cuando la Comisión Europea autoriza la transmisión de parte de la información
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obligatoria por otro medio distinto de la etiqueta, ello puede llevarse a cabo gracias a las
nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Se puede esperar que, por medio de
terminales electrónicos situados en los supermercados, los consumidores dispongan de toda la
información obligatoria en el momento de la compra.
- la declaración nutricional obligatoria
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural considera que, para una mejor información
del consumidor, resulta indispensable añadir en la declaración nutricional obligatoria los
ácidos grasos trans de síntesis, las proteínas y las fibras; asimismo se ha de distinguir entre los
azúcares naturales y los azúcares añadidos. No obstante, el ponente se opone a añadir
cualquier nueva información por un motivo lógico: demasiada información mata la
información.
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural ha modificado también la propuesta de la
Comisión en lo referente a la presentación de la declaración nutricional obligatoria. Solicita
que se indique el valor energético en kcal, en la parte inferior derecha del frente del envase, y
el resto del etiquetado en su totalidad en el mismo campo visual, en forma de cuadro, en el
mismo lugar único.
- bebidas alcohólicas
La exclusión de las bebidas alcohólicas de estas propuestas está justificada puesto que
contienen alcohol. Sería equivocado etiquetar estos productos de manera que pudiera resultar
engañosa para los consumidores o que pudiera fomentar un consumo inadecuado de los
mismos. También sería un error que estas propuestas produzcan discriminaran y distorsiones
de la competencia entre productos en competencia. En la propuesta inicial de la Comisión, el
vino, la cerveza y las bebidas espirituosas están exentos de la obligación de indicar las
informaciones obligatorias durante un período de cinco años. Por este motivo, la Comisión de
Agricultura y Desarrollo Rural propone, por una mayor equidad, que todas las bebidas
alcohólicas (es decir, las bebidas con un contenido de alcohol superior al 1,2 %) estén
exentas, con excepción de las bebidas mixtas que contienen alcohol, conocidas como
«alcopops». Estas bebidas inducen a error a los jóvenes consumidores a causa de la presencia
de alcohol fuerte cuyo gusto se oculta mediante gaseosa azucarada. Estas bebidas no deben
quedar exentas: deben incluirse la lista de los ingredientes y la declaración nutricional para
que los jóvenes consumidores conozcan el contenido de estas bebidas.
- alimentos no preenvasados
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural apoya la propuesta de la Comisión destinada a
imponer la mención de los alergenos para los alimentos no preenvasados. No obstante, con el
fin de mantener la situación actual y no imponer demasiadas obligaciones a los vendedores de
alimentos no preenvasados, propone invertir la propuesta de la Comisión en lo que se refiere a
las demás informaciones obligatorias: la indicación de estas menciones no debería ser
obligatoria, a menos que un Estado miembro adopte normas que exijan que se indiquen todas
o algunas de ellas. Además, los alergenos se facilitarán a los consumidores previa solicitud en
los emplazamientos de venta.
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ENMIENDAS
La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud
Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las
siguientes enmiendas:
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión
Enmienda
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un instrumento importante para informar
a los consumidores sobre la composición
de los alimentos y para ayudarlos a tomar
una decisión con conocimiento de causa.
En la Estrategia en materia de Política de
los Consumidores 2007-2013 se subrayó
que permitir que los consumidores decidan
con conocimiento de causa es esencial
tanto para una competencia efectiva como
para el bienestar de los consumidores. El
conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones.
(10) La opinión pública se interesa por la
relación entre la alimentación y la salud, y
por la elección de una dieta adecuada a las
necesidades individuales. En el Libro
Blanco de la Comisión acerca de una
Estrategia Europea sobre Problemas de
Salud relacionados con la Alimentación, el
Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el
etiquetado sobre propiedades nutritivas es
un medio de informar a los consumidores
sobre la composición de los alimentos y de
ayudarlos a tomar una decisión con
conocimiento de causa. Las campañas
educativas y de información llevadas a
cabo por los Estados miembros son un
instrumento importante para mejorar la
comprensión de la información
nutricional por parte de los consumidores.
En la Estrategia en materia de Política de
los Consumidores 2007-2013 se subrayó
que permitir que los consumidores decidan
con conocimiento de causa es esencial
tanto para una competencia efectiva como
para el bienestar de los consumidores. El
conocimiento de los principios básicos de
la nutrición y una información nutricional
apropiada sobre los alimentos ayudaría
notablemente al consumidor a tomar tales
decisiones. A este fin, los Estados
miembros deben financiar programas de
formación que permitan a los ciudadanos
europeos adquirir o mejorar sus
conocimientos en la materia. Ello podría
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ES
llevarse a cabo asimismo mediante
programas de información y educación en
línea. De esta forma, los consumidores
dispondrían de un máximo de
herramientas que les permitan elegir una
opción con pleno conocimiento de causa.
Justificación
Debe quedar claro que los Estados miembros son responsables de la financiación de los
programas de información y formación, a fin de evitar la salida de recursos del presupuesto
comunitario.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión
Enmienda
(14) Para seguir un enfoque completo y
evolutivo de la información facilitada a los
consumidores sobre los alimentos que
consumen, debe establecerse una
definición general de la legislación en
materia de información alimentaria que
recoja normas de carácter horizontal y
específico, así como una definición general
de la información alimentaria que abarque
la información facilitada también por
medios distintos de la etiqueta.
(14) Para seguir un enfoque completo y
evolutivo de la información facilitada a los
consumidores sobre los alimentos que
consumen, debe establecerse una
definición general de la legislación en
materia de información alimentaria que
recoja normas de carácter horizontal y
específico, así como una definición general
de la información y de las acciones de
sensibilización alimentaria que no deben
limitarse a los datos que figuran en la
etiqueta.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión
(15) Las normas comunitarias deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
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Enmienda
(15) Las normas comunitarias deben
aplicarse sólo a las empresas, cuya
naturaleza implica una cierta continuidad
de las actividades y un cierto grado de
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organización. Actividades como el hecho
de que particulares manipulen, sirvan y
vendan alimentos ocasionalmente en actos
benéficos, fiestas locales y reuniones no
entran dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento.
organización. Actividades como el
suministro ocasional de alimentos a
terceros, el servicio de comidas y la venta
de alimentos, por ejemplo en actos
benéficos, fiestas locales y reuniones, al
igual que la venta de alimentos a través de
las distintas formas de comercialización
directa de productos agrícolas, no entran
dentro del ámbito de aplicación del
presente Reglamento. Para no imponer
obligaciones excesivas, en particular, a
las pequeñas y medianas empresas del
sector alimentario ni a las que se dedican
al comercio de estos productos, rama a la
que pertenecen también los
suministradores de servicios de
alimentación a colectividades, deben
excluirse de la obligación de etiquetado
los productos no preenvasados.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión
Enmienda
(16) La legislación sobre información
alimentaria debe proporcionar flexibilidad
suficiente para mantenerse al día sobre
las nuevas exigencias informativas que
plantean los consumidores y garantizar el
equilibrio entre la protección del mercado
interior y las diferencias en la percepción
de los consumidores de los Estados
miembros.
(16) La legislación sobre información
alimentaria debe basarse asimismo en las
exigencias informativas que plantean los
consumidores y no bloquear las
innovaciones en el sector alimentario. La
posibilidad de que las empresas del sector
alimentario ofrezcan voluntariamente
información complementaria garantiza
un grado añadido de flexibilidad.
Justificación
Las innovaciones sirven al consumidor. Sólo se garantiza una flexibilidad suficiente en
relación con la nueva legislación cuando las empresas del sector alimentario tienen la
posibilidad de reaccionar a nuevos deseos de sus clientes ofreciendo voluntariamente
información complementaria.
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión
Enmienda
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria en caso necesario,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y
sostenibilidad.
(19) No obstante, sólo deben establecerse
nuevos requisitos obligatorios de
información alimentaria en caso necesario,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad,
transparencia y sostenibilidad.
Justificación
En consonancia con los objetivos actuales de la UE en lo que se refiere al pleno
funcionamiento del mercado interior, es esencial que todo nuevo requisito se comunique y sea
examinado minuciosamente por todas las partes interesadas para asegurarse de que esté
justificado y no impida la libre circulación de mercancías.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión
Enmienda
(20) Las normas sobre información
alimentaria deben prohibir el uso de
información que pueda inducir a engaño al
consumidor o atribuir propiedades
medicinales a los alimentos. Para ser
eficaz, esta prohibición debe extenderse a
la publicidad y la presentación de los
alimentos.
(20) Además de las normas en vigor
contra la publicidad engañosa, las normas
sobre información alimentaria deben
prohibir el toda mención que pueda inducir
a engaño al consumidor, en particular en
lo que se refiere al valor energético, el
origen o la composición de los alimentos.
Para ser eficaz, esta prohibición debe
extenderse a la publicidad y la presentación
de los alimentos.
Justificación
Cabe señalar que ya hay normas contra la publicidad engañosa. La publicidad de los
productos dotados de propiedades medicinales ya está regulada en el Reglamento (CE)
nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a
las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.
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210/268
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión
Enmienda
(22) Debe elaborarse una lista de toda la
información obligatoria que, en principio,
debe facilitarse en relación con todos los
alimentos destinados al consumidor final y
a las colectividades. Dicha lista debe
mantener la información que ya se exige
conforme a la legislación vigente, ya que,
en general, es considerada un acervo
valioso para informar a los consumidores.
(22) Debe elaborarse una lista de toda la
información obligatoria que debe
facilitarse en relación con todos los
alimentos destinados al consumidor final y
a las colectividades. Dicha lista debe
mantener la información que ya se exige
conforme a la legislación vigente, ya que,
en general, es considerada un acervo
valioso para informar a los consumidores.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
(22 bis) Las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación pueden
desempeñar un papel importante en la
transmisión de información
complementaria a los consumidores. En
efecto, estas tecnologías permiten
intercambios de información rápidos y
poco costosos. Puede esperarse que los
consumidores dispongan de información
complementaria mediante terminales
situados en los supermercados que,
mediante lectura del código de barras,
proporcionen información sobre el
producto. Del mismo modo, se puede
prever que los consumidores puedan tener
acceso a información adicional por medio
de una página puesta a su disposición en
Internet.
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Justificación
Las nuevas tecnologías tienen un papel importante que desempeñar para lograr una mejor
comprensión por parte de los consumidores de la información relativa a los productos que
compran.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión
Enmienda
(23) Para tener en cuenta los cambios y los
avances en el ámbito de la información
alimentaria, se debe facultar a la Comisión
para modificar la lista de la información
obligatoria añadiendo o eliminando
menciones y permitiendo que determinadas
menciones se presenten por medios
alternativos. La consulta con partes
interesadas debe facilitar unos cambios
oportunos y bien orientados de los
requisitos de información alimentaria.
(23) Para tener en cuenta los cambios y los
avances en el ámbito de la información
alimentaria, se debe facultar a la Comisión
para modificar la lista de la información
obligatoria añadiendo o eliminando
menciones y permitiendo que determinadas
menciones se presenten por medios
alternativos. La consulta pública con todas
las partes interesadas debe facilitar unos
cambios oportunos y bien orientados de los
requisitos de información alimentaria.
Justificación
Cualquier modificación en los requisitos obligatorios de etiquetado repercute en la industria
alimentaria y de las bebidas. Por consiguiente, es importante que la legislación deje claro
que se ha de consultar a todas las partes interesadas cuando se examinen nuevos requisitos
de etiquetado, con objeto de garantizar un procedimiento transparente y que todas las partes
puedan hacer oír sus opiniones.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
Texto de la Comisión
Enmienda
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con mayor conocimiento de causa.
Los estudios muestran que la legibilidad es
un elemento importante para la aprovechar
al máximo la posibilidad de que la
(25) Las etiquetas alimentarias deben ser
claras y comprensibles para ayudar a los
consumidores que deseen tomar sus
decisiones respecto a la alimentación y la
dieta con pleno conocimiento de causa.
Los estudios muestran que una buena
legibilidad es un elemento importante para
la aprovechar al máximo la posibilidad de
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información etiquetada influya en el
público y que el pequeño tamaño de la
letra es una de las causas principales de
que los consumidores estén descontentos
con las etiquetas alimentarias.
que la información etiquetada influya en el
público y que la información ilegible
sobre el producto es una de las causas
principales de que los consumidores estén
descontentos con las etiquetas alimentarias.
Por consiguiente, deben examinarse
conjuntamente factores como el tipo de
letra, el color y el contraste.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión
Enmienda
(28) Ya existen normas comunitarias
específicas relativas al etiquetado del vino.
En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de
17 de mayo de 1999, por el que se
establece la organización común del
mercado vitivinícola, se prevé un conjunto
exhaustivo de normas técnicas que recogen
plenamente todas las prácticas enológicas,
los métodos de fabricación y los medios de
presentación y el etiquetado del vino,
garantizando así que todas las etapas de la
cadena estén contempladas y que los
consumidores estén protegidos y
adecuadamente informados. En particular,
dicho acto describe de forma precisa y
exhaustiva las sustancias que es probable
que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
cerveza y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº […], del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], relativo a
(28) Ya existen normas comunitarias
específicas relativas al etiquetado del vino.
En el Reglamento (CE) nº 479/2008 del
Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que
se establece la organización común del
mercado vitivinícola, se modifican los
Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE)
nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE)
nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos
(CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/199911,
se prevé un conjunto exhaustivo de normas
técnicas que recogen plenamente todas las
prácticas enológicas, los métodos de
fabricación y los medios de presentación y
el etiquetado del vino, garantizando así que
todas las etapas de la cadena estén
contempladas y que los consumidores estén
protegidos y adecuadamente informados.
En particular, dicho acto describe de forma
precisa y exhaustiva las sustancias que es
probable que se utilicen en el proceso de
producción, junto con sus condiciones de
uso mediante una lista positiva de prácticas
y tratamientos enológicos; queda prohibida
cualquier práctica que no esté incluida en
dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene
eximir al vino de la obligación de presentar
una lista de ingredientes y de facilitar una
declaración nutricional. En cuanto a la
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la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/89 del Consejo2, y para garantizar un
enfoque coherente, así como la coherencia
con las condiciones establecidas para el
vino, se aplicará el mismo tipo de
excepciones. No obstante, la Comisión
presentará un informe cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento y, en caso necesario, podrá
proponer requisitos específicos en el
contexto del presente Reglamento.
cerveza, los vinos de licor, vinos
espumosos, vinos aromatizados y de
productos similares obtenidos a partir de
frutas distintas de la uva, la cerveza de
frutas y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 110/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2008, relativo a la definición,
designación, presentación, etiquetado y
protección de la indicación geográfica de
bebidas espirituosas y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del
Consejo2, y para garantizar un enfoque
coherente, así como la coherencia con las
condiciones establecidas para el vino, se
aplicará el mismo tipo de excepciones. No
obstante, la Comisión presentará un
informe cinco años después de la entrada
en vigor del presente Reglamento y, en
caso necesario, podrá proponer requisitos
específicos en el contexto del presente
Reglamento.
____________________
____________________
1 DO
1
DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
2
DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
2
L 179 de 14.07.99, p. 1.
DO L […] de [...], p. [...].
Justificación
Los vinos aromatizados cuyo primer componente es el vino y a los que se añade un número
limitado de ingredientes naturales quedarán discriminados frente a la cerveza y a los
destilados para los que está autorizado el uso de aditivos artificiales, lo que podría tener
graves repercusiones comerciales par determinados productos.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión
Enmienda
(29) Debe indicarse el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento
siempre que la falta de tal indicación pueda
inducir a engaño a los consumidores en
(29) Debe indicarse el lugar de procedencia
de un alimento siempre que la falta de tal
indicación pueda inducir a engaño a los
consumidores en cuanto al verdadero país
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cuanto al verdadero país de origen o lugar
de procedencia de dicho producto. En los
demás casos, la decisión de indicar el país
de origen o el lugar de procedencia se
deja en manos de los explotadores de
empresas alimentarias. En cualquier caso,
la indicación del país de origen o del lugar
de procedencia debe facilitarse de manera
que no engañe al consumidor y sobre la
base de criterios claramente definidos que
garanticen unas condiciones de
competencia equitativas para la industria y
ayuden a los consumidores a entender
mejor la información sobre el país de
origen o el lugar de procedencia de un
alimento. Tales criterios no deben
aplicarse a las indicaciones relativas al
nombre o la dirección del explotador de la
empresa alimentaria.
de origen o lugar de procedencia de dicho
producto. Además, con el fin de garantizar
una mayor transparencia y una mayor
trazabilidad, el lugar de origen debe
indicarse para los alimentos no
transformados, para los alimentos con
ingrediente único y para los ingredientes
principales a base de carne y de productos
lácteos de los alimentos compuestos. En
cualquier caso, la indicación del país de
origen o del lugar de procedencia debe
facilitarse de manera que no engañe al
consumidor y sobre la base de criterios
claramente definidos que garanticen unas
condiciones de competencia equitativas
para la industria y ayuden a los
consumidores a entender mejor la
información sobre el país de origen o el
lugar de procedencia de un alimento.
Justificación
El lugar de procedencia del ingrediente principal a base de carne y de productos lácteos del
alimento debería indicarse en los envases con el fin de que los consumidores puedan elegir
con conocimiento de causa. En cuanto a los alimentos compuestos, el ponente conoce las
consecuencias para las industrias, en particular la necesidad de modificar periódicamente
los envases en función de los aprovisionamientos. No obstante, considera que se trata de un
esfuerzo indispensable para el bienestar de los consumidores y para un trato más equitativo
de los productores.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
Texto de la Comisión
Enmienda
(34) En general, los consumidores no son
conscientes de cómo pueden contribuir las
bebidas alcohólicas a su dieta general. Por
tanto, conviene garantizar que se facilite
información, en particular, sobre el
contenido de nutrientes de las bebidas
alcohólicas mezcladas.
(34) Los consumidores deben ser
conscientes de cómo pueden contribuir las
bebidas alcohólicas a su dieta general. Por
tanto, la Comisión y las partes interesadas
competentes deben realizar
investigaciones durante el período de
exención con objeto de determinar la
información que puede resultar más útil
para el consumidor y la manera más
eficaz de presentarla.
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Justificación
El hecho de eximir las bebidas alcohólicas de esta propuesta se justifica por su contenido en
alcohol. Hay que velar por que las medidas destinadas a informar a los consumidores no los
induzcan a error o fomenten en ellos un consumo inadecuado. La Comisión y las partes
interesadas deberían buscar por ello los medios adecuados para informar de forma útil y
eficaz a los consumidores.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión
Enmienda
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
por los que se introduce la información
indicada, y dado el bajo nivel actual de
conocimientos en materia de nutrición,
dicha información ha de ser sencilla y de
fácil comprensión. La investigación ha
revelado que los consumidores consideran
que la información en el campo visual
principal o en la «parte frontal» del
envase es útil para elegir a la hora de
comprar. Por tanto, para asegurarse de que
los consumidores vean fácilmente la
información nutricional esencial cuando
compren alimentos, dicha información
debe figurar en el campo visual principal
de la etiqueta.
(37) Para interesar al consumidor medio y
responder así a los objetivos informativos
por los que se introduce la información
indicada, y dado el bajo nivel actual de
conocimientos en materia de nutrición,
dicha información ha de ser sencilla y de
fácil comprensión. La investigación
respecto a la localización de esta
información no es concluyente. Por tanto,
para asegurarse de que los consumidores
vean fácilmente la información nutricional
esencial cuando compren alimentos, dicha
información debe figurar junta en el
mismo campo visual.
Justificación
Para el consumidor medio es más conveniente y fácil comprender una etiqueta si toda la
información esencial se encuentra en el mismo campo visual. Ello entrañará invariablemente
que la etiqueta situada al dorso llevará toda la información que los consumidores requieren
para elegir con conocimiento de causa.
Enmienda 15
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Propuesta de Reglamento
Considerando 42
Texto de la Comisión
Enmienda
(42) Los Estados miembros no deben poder
adoptar disposiciones distintas de las
establecidas en el presente Reglamento en
el ámbito que éste armoniza, a menos que
se señalen específicamente en el mismo.
(42) Los Estados miembros no deben poder
adoptar disposiciones distintas de las
establecidas en el presente Reglamento en
el ámbito que éste armoniza, a menos que
se señalen específicamente en el mismo.
Además, cuando los requisitos de
etiquetado nacionales puedan originar
obstáculos a la libre circulación en el
mercado interior, los Estados miembros
han de demostrar que estas medidas son
necesarias e indicar las acciones que
piensan emprender para garantizar que la
aplicación de las medidas obstaculiza el
comercio lo menos posible.
Justificación
Una de las razones más importantes de la propuesta actual es simplificar las normas y
garantizar el funcionamiento del mercado interior. Puesto que las normas nacionales
añaden costes para la industria y dificultan la libre circulación de mercancías, deberían
exigirse pruebas que justifiquen su introducción y que demuestren hasta qué punto su
aplicación es compatible con la libre circulación de mercancías.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
Texto de la Comisión
(49) A fin de permitir a las partes
interesadas, especialmente las pequeñas y
medianas empresas, facilitar información
nutricional en sus productos, la aplicación
de las medidas para hacer que la
información nutricional sea obligatoria
debe introducirse gradualmente a lo largo
de períodos transitorios prorrogados, y
debe preverse un período transitorio
adicional para las microempresas.
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Enmienda
(49) A fin de permitir a las partes
interesadas, especialmente a las pequeñas y
medianas empresas, facilitar información
nutricional en sus productos, la aplicación
de las medidas para hacer que la
información nutricional sea obligatoria
debe introducirse gradualmente a lo largo
de períodos transitorios adecuados, y debe
preverse un período transitorio adicional
para las microempresas. Ha de preverse
asimismo una ayuda económica de la
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ES
Unión con el fin de apoyar a estas
empresas pequeñas y medianas del sector
agrícola para que obtengan los
conocimientos científicos necesarios para
evaluar el valor nutricional de sus
productos. Asimismo, los empresarios de
este sector deben poder disponer de
programas de formación con el fin de
mejorar sus competencias en la materia.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
3 bis. Los alimentos originarios de
terceros países sólo podrán
comercializarse en la Unión si cumplen
los requisitos del presente Reglamento.
Justificación
En interés de los consumidores, debe garantizarse que también los alimentos procedentes de
terceros países cumplan los requisitos de etiquetado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra g
Texto de la Comisión
Enmienda
g) «lugar de procedencia», cualquier lugar
del que se indique que procede un
alimento, y que no sea el «país de origen»
determinado con arreglo a los artículos 23
a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo;
g) «lugar de procedencia», cualquier lugar,
país o región en los que se obtienen por
entero los productos o los ingredientes
agrícolas, con arreglo al artículo 23,
apartado 2, del Reglamento (CEE) nº
2913/92 del Consejo;
Justificación
Se ha de definir correctamente el lugar de procedencia. El artículo 23, apartado 2, del
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ES
218/268
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Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo ofrece una definición perfecta en opinión del
ponente, incluso si el término francés («obtenu») es poco adecuado. En particular, se
entiende por obtenidos en un lugar los productos vegetales recolectados en él, los animales
vivos nacidos y criados en él. El ponente rechaza que pueda considerarse como lugar de
procedencia el lugar de transformación.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
g bis) «país de origen»: lugar de origen
del producto o del ingrediente agrícola,
con arreglo a los artículos 23 a 26 del
Reglamento (CEE) nº 2913/92 del
Consejo;
Justificación
Hay que añadir la definición de «país de origen» con el fin de distinguirla de la de «lugar de
procedencia».
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – letra p
Texto de la Comisión
p) «ingrediente(s) significativo(s)», el
ingrediente de un alimento que represente
más del 50 % del mismo;
Enmienda
suprimido
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, se considerará la necesidad de
3. En caso de que la legislación sobre
información alimentaria establezca nuevos
requisitos, y salvo que dichos requisitos
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ES
un período transitorio tras su entrada en
vigor, durante el cual podrán
comercializarse los alimentos que lleven
etiquetas no conformes con los nuevos
requisitos y, en cuanto a las existencias de
tales alimentos que se hayan introducido en
el mercado antes del final del período
transitorio, podrán seguir vendiéndose
hasta que se agoten.
estén relacionados con la protección de la
salud humana, se preverá un período
transitorio tras su entrada en vigor, durante
el cual podrán comercializarse los
alimentos que lleven etiquetas no
conformes con los nuevos requisitos y, en
cuanto a las existencias de tales alimentos
que se hayan introducido en el mercado
antes del final del período transitorio,
podrán seguir vendiéndose hasta que se
agoten.
Justificación
Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los
residuos de envases, es normal que se prevea un período transitorio cuando se introduzcan
nuevos requisitos de etiquetado, salvo que éstos tengan que ver con un riesgo inmediato para
la salud de los consumidores, en cuyo caso dicho período podría no ser conveniente.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Las nuevas disposiciones sobre etiquetado
se aplicarán con un calendario uniforme,
establecido por la Comisión tras consultar
a las partes interesadas con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 290
del TFUE.
Justificación
A pesar de los periodos transitorios, la transposición fragmentada de las nuevas
disposiciones sobre etiquetado tiene una repercusión considerable en los costes de
producción de nuevas etiquetas y en la gestión de las existencias, el envasado y las etiquetas.
La nueva legislación sobre etiquetado de los alimentos debe aplicarse por ello con arreglo a
un calendario uniforme, como proponía en principio la Comisión.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra a
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ES
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Texto de la Comisión
Enmienda
a) información sobre la identidad y la
composición, las propiedades u otras
características de los alimentos;
a) información sobre la identidad y la
composición, las cantidades, las
propiedades u otras características de los
alimentos;
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso iii
Texto de la Comisión
Enmienda
iii) los efectos sobre la salud, incluidos los
riesgos y las consecuencias relativos al
consumo perjudicial y peligroso de un
alimento;
suprimido
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En caso de que se considere la necesidad
de información alimentaria obligatoria, se
tendrá en cuenta la necesidad expresada
por la mayoría de los consumidores de
que se les facilite determinada información
a la que conceden un valor considerable o
de cualquier beneficio generalmente
aceptado a fin de que puedan decidir con
conocimiento de causa.
2. En caso de que se considere la necesidad
de información alimentaria obligatoria, se
tendrán en cuenta los posibles costes y
beneficios para las partes interesadas
derivados de facilitar determinada
información a la que éstas conceden un
valor considerable o de cualquier beneficio
generalmente aceptado a fin de que los
consumidores puedan decidir con
conocimiento de causa.
Justificación
Sólo se deberían introducir nuevas normas de etiquetado en caso de que una investigación
basada en hechos demuestre los beneficios de los nuevos requisitos. Los costes derivados de
la provisión de la nueva información no deberían ser desproporcionados. Los cambios en el
etiquetado tienen importantes repercusiones en los productores de la UE y en las
importaciones procedentes de terceros países. Se ha de encontrar un equilibrio entre las
necesidades de los consumidores y de los productores.
RR\813462ES.doc
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ES
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. El Parlamento Europeo y el
Consejo, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 114
del TFUE, podrán establecer una lista no
exhaustiva de las declaraciones y
términos, en el sentido del apartado 1,
cuyo uso habrá de prohibirse o limitarse
en cualquier caso.
Justificación
La enmienda propuesta tiene por objeto mantener la disposición existente en la legislación
alimentaria de la UE (Directiva 2000/13/CE), que exige a los Estados miembros que actúen
conjuntamente en el caso de que hayan de establecerse limitaciones sobre el uso de
declaraciones y términos particulares que figuran en las etiquetas. A falta de tal disposición,
los diversos países podrían legislar y las definiciones podrían fácilmente diferir entre los
Estados miembros, creando barreras comerciales en el mercado interior.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. Salvo excepciones previstas por la
legislación comunitaria aplicables a las
aguas minerales y alimentos naturales para
usos nutricionales particulares, la
información alimentaria no atribuirá a
ningún alimento las propiedades de
prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad
humana, ni hará referencia a tales
propiedades.
3. Salvo excepciones previstas por la
legislación comunitaria aplicables a las
aguas minerales y alimentos naturales para
usos nutricionales particulares, la
información alimentaria no deberá atribuir
a ningún alimento las propiedades de
prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad
humana, ni deberá hacer referencia a tales
propiedades.
Enmienda 28
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Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
Texto de la Comisión
Enmienda
5. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias garantizarán que la
información relativa a los alimentos no
preenvasados se comunique al operador
que vaya a recibir el alimento para que,
cuando proceda, se pueda facilitar al
consumidor final la información
alimentaria obligatoria que se especifica en
el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f).
5. En las empresas que estén bajo su
control, los explotadores de empresas
alimentarias garantizarán que la
información relativa a los alimentos no
preenvasados esté disponible para el
operador que manipule el alimento para
que, cuando se le solicite, pueda facilitar al
consumidor final la información
alimentaria obligatoria que se especifica en
el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f).
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra e
Texto de la Comisión
Enmienda
e) la cantidad neta del alimento;
e) la cantidad neta del alimento en el
momento del envasado;
Justificación
La cantidad neta de un alimento puede variar entre el momento de la producción y el de
venta y consumo. El productor puede influir solo en la cantidad neta en el momento del
envasado y no puede considerársele responsable de los cambios en la cantidad neta en el
momento de la venta o el consumo del alimento.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra h
Texto de la Comisión
Enmienda
h) el nombre o la razón social y la
dirección del fabricante o del envasador, o
de un vendedor establecido en la
Comunidad;
h) el nombre, la razón social o una marca
registrada y la dirección del fabricante, del
envasador y, para productos procedentes
de terceros países, de un vendedor
establecido en la Unión Europea;
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223/268
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ES
Justificación
En cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los productos comunitarios y los
productos importados, en el caso de productos importados de terceros países, es relevante la
indicación del importador.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra i
Texto de la Comisión
i) el país de origen o el lugar de
procedencia en los casos en que su
omisión pudiera inducir a error al
consumidor sobre el país de origen o el
lugar de procedencia real del alimento, en
particular si la información que
acompaña al alimento o la etiqueta en su
conjunto pudieran insinuar que el
alimento tiene un país de origen o un
lugar de procedencia diferente; en tales
casos, la indicación será conforme a las
normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y
a las establecidas con arreglo al artículo
35, apartado 5;
Enmienda
i) el lugar de procedencia se indicará:
- en los casos en que su omisión pudiera
inducir a error al consumidor sobre el
país de origen o el lugar de procedencia
real del alimento, en particular si la
información que acompaña al alimento o
la etiqueta en su conjunto pudieran
insinuar que el alimento tiene un país de
origen o un lugar de procedencia
diferente;
- para los alimentos que consten de un
solo ingrediente y del ingrediente
significativo; ;
- para los ingredientes principales a base
de carne o lácteos de los alimentos
compuestos.
Respecto a la carne, con excepción de la
carne de vacuno, se podrá facilitar la
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ES
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indicación sobre el lugar de procedencia
como lugar único sólo en caso de que los
animales hayan nacido, se hayan criado y
se hayan sacrificado en el mismo país o
lugar. En los demás casos, se facilitará
información sobre cada uno de los
lugares de nacimiento, de cría y de
sacrificio.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra j
Texto de la Comisión
Enmienda
j) un modo de empleo en el caso de que, de
no haberlo, no se pueda hacer un uso
adecuado del alimento;
j) un modo de empleo en el caso de que sea
peligroso utilizar el producto en la forma
en la que se vende;
Justificación
La formulación inicial habría llevado a indicar en, un paquete de sal o de harina por
ejemplo, las posibilidades de utilización. El objetivo principal es garantizar la seguridad.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá modificar la lista de
menciones obligatorias establecida en el
apartado 1. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
Dada la importancia de esta disposición, la Comisión no debe tener derecho exclusivo para
modificar la lista de indicaciones obligatorias.
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225/268
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ES
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Los Estados miembros podrán adoptar
medidas de excepción al artículo 9,
apartado 1, y al artículo 10, apartado 2,
en el caso de la leche y los productos
lácteos presentados en botellas de vidrio
destinadas a la reutilización.
Comunicarán sin demora a la Comisión
el texto de dichas medidas.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 11 bis
Excepciones para las microempresas y los
agricultores
Los productos artesanos fabricados por
microempresas y los agricultores estarán
exentos de la obligación establecida en el
artículo 9, apartado 1, letra l). También
podrán estar exentos de las obligaciones
de información establecidas en el artículo
9, apartado 1, letras b), c), d), g), h), i), j)
y k) si los productos se venden en el lugar
de producción, siempre que las personas
que realicen la venta puedan
proporcionar esta información.
Justificación
Deben evitarse las cargas innecesarias para las microempresas y los agricultores.
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 - párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
La metrología incluye los métodos y las
técnicas que permiten parametrar un
modelo destinado a representar la
realidad.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La Comisión podrá establecer que se
dispongan determinadas menciones que no
estén situadas en el envase ni en la
etiqueta, siempre que se cumplan los
principios y requisitos generales
establecidos en el capítulo II del presente
Reglamento. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49, apartado
3.
3. Con el fin de reducir, en la medida de
lo posible, los envases, la Comisión
favorecerá la puesta a disposición de
determinadas menciones que no estén
situadas en el envase ni en la etiqueta,
especialmente merced a las nuevas
tecnologías de la información y de la
comunicación, como Internet siempre que
se cumplan los principios y requisitos
generales establecidos en el capítulo II del
presente Reglamento. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 290 del Tratado FUE.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4
Texto de la Comisión
4. En el caso de los alimentos no
preenvasados, se aplicará el artículo 41.
RR\813462ES.doc
Enmienda
4. En el caso de los alimentos no
preenvasados o envasados en el punto de
venta, se aplicará el artículo 41. No
obstante, los datos a que se hace
227/268
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ES
referencia en el artículo 9, apartado 1,
letra c), se comunicarán a los
consumidores que lo soliciten en los
lugares de venta.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Sin perjuicio de la legislación
comunitaria específica aplicable a
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), cuando figuren en el envase o en la
etiqueta pegada al mismo, las menciones
obligatorias enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, se imprimirán en el envase o en
la etiqueta, en caracteres de un tamaño de
fuente de al menos 3 mm, y se
presentarán de tal forma que exista un
contraste considerable entre el texto
impreso y el fondo.
1. Sin perjuicio de la legislación
comunitaria específica aplicable a
alimentos concretos respecto a los
requisitos del artículo 9, apartado 1, letras
a) a k), cuando figuren en el envase o en la
etiqueta pegada al mismo, las menciones
obligatorias enumeradas en el artículo 9,
apartado 1, se imprimirán en el envase o en
la etiqueta de forma que se garantice la
legibilidad, especialmente respetando los
tamaños siguientes:
- al menos 1 mm para envases o
recipientes cuya superficie o etiqueta
máximas tengan un área de 25 a 100 cm2;
- al menos 1,2 mm para envases o
recipientes cuya superficie o etiqueta
máximas tengan un área superior a 100
cm2.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 - párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
El color de fondo de la etiqueta deberá
diferenciarse del color de fondo del
producto con el fin de crear un contraste
que garantice que la información
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228/268
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presentada es legible y comprensible.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
Texto de la Comisión
3. La Comisión podrá adoptar normas de
desarrollo relativas a la presentación de
las menciones obligatorias y a la
ampliación de los requisitos a que se hace
referencia en el apartado 2 a las
menciones obligatorias adicionales para
categorías o tipos específicos de alimentos
a que se hace referencia en los artículos
10 y 38. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
Enmienda
suprimido
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
Texto de la Comisión
4. El tamaño mínimo de la letra
mencionado en el apartado 1 no será
aplicable en el caso de los envases o
recipientes cuya superficie máxima sea
inferior a 10 cm2.
Enmienda
suprimido
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo)
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ES
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. No se podrán utilizar abreviaturas,
incluidas iniciales, cuando puedan
inducir a error al consumidor.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6. La información alimentaria obligatoria
se marcará en un lugar destacado, de
manera que sea fácilmente visible,
claramente legible y, en su caso, indeleble.
En modo alguno estará oculta, oscurecida,
empañada o interrumpida por ningún otro
material escrito o ilustrado ni por ningún
otro material interpuesto.
6. La información alimentaria obligatoria
se marcará en un lugar destacado, de
manera que sea fácilmente visible,
claramente legible y, en su caso, indeleble.
En modo alguno estará oculta, oscurecida o
interrumpida por ningún otro material
escrito o ilustrado ni por ningún otro
material interpuesto ni por el propio
envase del alimento (por ejemplo, por
solapas adhesivas).
Justificación
Adición necesaria. Podrían producirse interpretaciones divergentes, lo que sería perjudicial
para la seguridad jurídica de los comerciantes de alimentos.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 bis. Por lo que se refiere a los productos
alimenticios destinados a una
alimentación especial como se definen en
la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3
de mayo de 1989, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre los productos
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alimenticios destinados a una
alimentación especial1, para los que la
legislación de la Unión establece
requisitos de etiquetado, además de las
menciones contempladas en el artículo 9,
apartado 1, el tamaño de la letra cumplirá
los requisitos de claridad para los
consumidores y las exigencias relativas a
las menciones complementarias sobre el
uso especial de estos productos.
1
DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 ter. La indicación de las menciones
obligatorias no deberá entrañar un
aumento de las dimensiones o el peso del
envase o el recipiente del alimento, ni
deberá suponer una carga adicional para
el medio ambiente.
Justificación
La indicación obligatoria de la información sobre el alimento puede llevar a los operadores
económicos a modificar las dimensiones de los envases, lo que conlleva el riesgo de que se
incremente la cantidad de residuos de envases. Esto sería contrario al principio de
prevención que guía las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 6 quater (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
6 quater. La etiqueta donde figure la
información alimentaria obligatoria no
deberá ser de un material que dificulte de
modo significativo o impida la
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ES
reutilización o el reciclado del material
del envase o recipiente del alimento.
Justificación
Según las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos, se han de realizar
esfuerzos para garantizar que los materiales de envasado sean reutilizados o reciclados en la
medida de lo posible. Las etiquetas de materiales distintos de los usados para el envase
pueden dificultar de modo significativo la adecuada gestión de los residuos.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En su propio territorio, los Estados
miembros en que se comercializa un
alimento podrán estipular que las
menciones se faciliten en una o más
lenguas de entre las lenguas oficiales de la
Comunidad.
2. En su propio territorio, los Estados
miembros en que se comercializa un
alimento podrán estipular que las
menciones se faciliten en una o más
lenguas de entre las lenguas oficiales de la
Comunidad o entre otras lenguas
utilizadas en dicho Estado miembro.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
Texto de la Comisión
1. En el caso de las botellas de vidrio
destinadas a la reutilización que estén
marcadas indeleblemente y, por tanto, no
lleven ninguna etiqueta, faja o collarín
sólo serán obligatorias las menciones
enumeradas en el artículo 9, apartado 1,
letras a), c), e), f) y l).
Enmienda
suprimido
Enmienda 50
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232/268
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Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie sea inferior a 10
cm2, sólo serán obligatorias en el envase o
en la etiqueta las menciones enumeradas en
el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y
f). Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 9, apartado 1, letra b), se
facilitarán mediante otros medios o estarán
disponibles a petición del consumidor.
2. En el caso del envase o los recipientes
cuya mayor superficie imprimible sea
inferior a 80 cm2, sólo serán obligatorias en
el envase o en la etiqueta las menciones
enumeradas en el artículo 9, apartado 1,
letras a), c), e) y f) y en el artículo 29,
apartado 1, letra a). Se podrán facilitar
menciones adicionales en el envase con
carácter facultativo. Las menciones a que
se hace referencia en el artículo 9, apartado
1, letra b), se facilitarán mediante otros
medios o estarán disponibles a petición del
consumidor.
Justificación
La indicación del contenido energético de un alimento es una información esencial y puede
ser decisiva para una decisión de compra con conocimiento de causa. Los fabricantes deben
poder añadir más menciones voluntarias.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis. Los siguientes ingredientes podrán
mencionarse, en cualquier orden, al final
de la lista de ingredientes mencionados en
el apartado 1: condimentos, condimentos
y hierbas y (con excepción de la sal),
aromas naturales y artificiales,
potenciadores del sabor, aditivos
alimentarios, vitaminas y nutrientes,
minerales y sus sales.
Enmienda 52
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ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra e
Texto de la Comisión
Enmienda
e) el vino, tal como se define en el
Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza
y las bebidas espirituosas, tal como se
definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº […] del Parlamento
Europeo y del Consejo, de […], relativo a
la definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/89 del Consejo; la Comisión
presentará un informe [cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento] sobre la aplicación del
artículo 19 en relación con dichos
productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para indicar los
ingredientes en el etiquetado; Estas
medidas, destinadas a modificar elementos
no esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
e) las bebidas con una graduación de un
1,2 % o más en volumen de alcohol, con
excepción de las bebidas alcohólicas
mezcladas («alcopops»); en particular, el
vino y los productos vitivinícolas, tal como
se definen en el Reglamento (CE) nº
479/2008 y en el artículo 2, apartado 1,
del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del
Consejo, de 10 de junio de 1991, por el
que se establecen las reglas generales
relativas a la definición, designación y
presentación de vinos aromatizados, de
bebidas aromatizadas a base de vino y de
cócteles aromatizados de productos
vitivinícolas1, los productos similares
obtenidos a partir de frutos distintos de la
uva, la sidra, la perada, la cerveza y las
bebidas espirituosas, tal como se definen
en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 110/2008. El … * a más tardar, la
Comisión presentará un informe, sobre la
aplicación del artículo 19 en relación con
dichos productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para indicar los
ingredientes en el etiquetado. Estas
medidas, destinadas a modificar elementos
no esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán, cuando
proceda, de conformidad con el
procedimiento siguiente:
i) para los productos contemplados en el
Reglamento (CE) n° 479/2008, de
conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 113, apartado 2, de
dicho Reglamento;
ii) para los productos contemplados en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) n° 1601/91, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 14
de dicho Reglamento;
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234/268
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iii) para los productos contemplados en el
Reglamento (CE) n° 110/2008, de
conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 25, apartado 3, de
dicho Reglamento;
iv) para otros productos, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 290
del TFUE.
Sin perjuicio de las especificidades
determinadas en los procedimientos antes
mencionados para los productos de los
incisos i), ii) y iii), las medidas se
aplicarán de forma coherente y serán
aplicables simultáneamente para todos los
productos enumerados.
___________
*DO: cinco años después de la entrada en vigor
del presente Reglamento.
1
DO L 149 de 16.6.1991, p. 1.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis. Podrán adoptarse, en su caso,
normas de desarrollo para la presentación
de la indicación a que se refiere el
apartado 1, con arreglo a los
procedimientos siguientes:
i) para los productos contemplados en el
artículo 1, apartado 2, del Reglamento
(CE) n° 479/2008, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 113,
apartado 1, de dicho Reglamento;
ii) para los productos contemplados en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) n° 1601/91, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 13
de dicho Reglamento;
iii) para los productos contemplados en el
Reglamento (CE) n° 110/2008, de
RR\813462ES.doc
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ES
conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 25, apartado 2, de
dicho Reglamento;
iv) para otras bebidas alcohólicas, se
seguirá el procedimiento previsto en el
artículo 290 del TFUE.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión
b) en el etiquetado se destaque el
ingrediente o la categoría de ingredientes
de que se trate por medio de palabras,
imágenes o representación gráfica; o
Enmienda
b) en el etiquetado se destaque el
ingrediente o la categoría de ingredientes
de que se trate por medio de palabras,
imágenes o representación gráfica, con el
fin de respetar el principio de metrología y
de evitar cualquier declaración
nutricional engañosa; o
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
Texto de la Comisión
1. El modo de empleo de un alimento
deberá indicarse de forma que permita un
uso apropiado de dicho producto.
Enmienda
1. El modo de conservación y el modo
de empleo de un alimento deberán
indicarse de forma que permita un uso
apropiado de dicho producto.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 27 bis
Indicación de las formas de cría de las
diversas especies animales
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ES
236/268
RR\813462ES.doc
Con arreglo al procedimiento mencionado
en el artículo 290 del TFUE, la Comisión
establecerá, a más tardar el 31 de
diciembre de 2010, criterios específicos
para indicar las formas de cría de las
diversas especies animales destinadas a la
producción de carne, productos cárnicos y
leche, con arreglo a las disposiciones
relativas al etiquetado de los huevos
conforme al Reglamento (CE) nº
557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo
de 2007, por el que se establecen las
disposiciones de aplicación del
Reglamento (CE) nº 1028/2006 del
Consejo sobre las normas de
comercialización de los huevos1. Estos
criterios se aplicarán seguidamente al
etiquetado de alimentos que contengan
leche y carne.
____________________
1
DO L 132 de 24.5.2007, p. 5.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra b
Texto de la Comisión
Enmienda
b) las cantidades de grasas, ácidos grasos
saturados, hidratos de carbono,
mencionando específicamente los azúcares,
y la sal.
b) las cantidades de proteínas, grasas,
ácidos grasos saturados, grasas trans
industriales e hidratos de carbono,
mencionando específicamente los azúcares
naturales y añadidos, la fibra alimentaria
y la sal.
Justificación
La cantidad de grasas trans y de azúcares se debería incluir en la declaración nutricional
obligatoria para permitir que los consumidores vean la composición nutricional total de los
alimentos. Las grasas trans aumentan el colesterol malo (LDL) y disminuyen el bueno (HDL).
Conviene asimismo determinar la proporción de azúcares naturales o añadidos para
informar plenamente a los consumidores. El azúcar añadido contiene tantas calorías como el
azúcar natural pero produce más grasa cuando no se quema.
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ES
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El presente apartado no se aplicará al
vino, tal como se define en el Reglamento
(CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas
espirituosas, tal como se definen en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº […] del Parlamento Europeo y
del Consejo, de […], relativo a la
definición, designación, presentación,
etiquetado y protección de la indicación
geográfica de bebidas espirituosas y por el
que se deroga el Reglamento (CEE) nº
1576/89 del Consejo. La Comisión
presentará un informe [cinco años después
de la entrada en vigor del presente
Reglamento] sobre la aplicación del
presente apartado en relación con dichos
productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para una
declaración nutricional respecto a dichos
productos. Estas medidas, destinadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento, complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
El presente apartado no se aplicará a las
bebidas con una graduación de un 1,2 %
o más en volumen de alcohol, con
excepción de las bebidas alcohólicas
mezcladas («alcopops»). En particular no
se aplicará al vino ni a los productos
vitivinícolas, tal como se definen en el
Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) nº 1601/1991, ni a los productos
similares obtenidos a partir frutos
distintos de la uva, la sidra, la perada, la
cerveza y las bebidas espirituosas, tal como
se definen en el artículo 2, apartado 1, del
Reglamento (CE) nº 110/91, ni a otras
bebidas alcohólicas. El ... * a más tardar,
la Comisión presentará un informe sobre la
aplicación del artículo 19 en relación con
dichos productos y dicho informe podrá ir
acompañado de medidas específicas que
determinen las normas para indicar los
ingredientes en el etiquetado; Estas
medidas, destinadas a modificar elementos
no esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán, cuando
proceda, de conformidad con los
siguientes procedimientos:
i) para los productos contemplados en el
Reglamento (CE) n° 479/2008, de
conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 113, apartado 2, de
dicho Reglamento;
ii) para los productos contemplados en el
artículo 2, apartado 1, del Reglamento
(CE) n° 1601/91, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 14
de dicho Reglamento;
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ES
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RR\813462ES.doc
iii) para los productos contemplados en el
Reglamento (CE) n° 110/2008, de
conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 25, apartado 3, de
dicho Reglamento;
iv) para otros productos, de conformidad
con el procedimiento previsto en el
artículo 290 del TFUE.
Sin perjuicio de las especificidades
determinadas en los procedimientos antes
mencionados para los productos de los
incisos i), ii) y iii), las medidas se
aplicarán de forma coherente y serán
aplicables simultáneamente para todos los
productos enumerados.
___________
*DO: cinco años después de la entrada en vigor
del presente Reglamento.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra b
Texto de la Comisión
b) ácidos grasos monoinsaturados;
Enmienda
b) ácidos grasos monoinsaturados (omega
9 inclusive);
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra c
Texto de la Comisión
c) ácidos grasos poliinsaturados;
Enmienda
c) ácidos grasos poliinsaturados (incluidos
el omega 3 y/o el ácido alfa-linolénico y el
ácido docosahexaenoico/ácido
eicosapentaenoico y el omega 6)
Enmienda 61
RR\813462ES.doc
239/268
PE430.616v02-00
ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
c bis) colesterol;
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra f
Texto de la Comisión
Enmienda
f) fibra alimentaria;
suprimida
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra g
Texto de la Comisión
Enmienda
g) proteínas;
suprimida
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra h bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
h bis) otras sustancias contempladas en el
anexo XIII, parte A.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
PE430.616v02-00
ES
240/268
RR\813462ES.doc
Texto de la Comisión
Enmienda
Podrá incluir asimismo componentes de
las categorías anteriores.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La cantidad de energía y nutrientes
mencionada en el apartado 1 se expresará
por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2
y 3, por porción.
2. La cantidad de energía y nutrientes
mencionada en el apartado 1 se expresará
por 100 g o por 100 ml y, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 32, por porción o
unidad.
Justificación
Para que el consumidor pueda comparar efectivamente los productos que va a adquirir, es
imprescindible que el valor energético y las cantidades de nutrientes se expresen siempre en
100 g o 100 ml con la única excepción definida en el artículo 32.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
Texto de la Comisión
Enmienda
3. La declaración nutricional obligatoria
se expresará, según proceda, como
porcentaje de las ingestas de referencia
expuestas en la parte B del anexo XI por
100 g, por 100 ml o por porción. Cuando se
facilite, la declaración sobre vitaminas y
minerales también se expresará como
porcentaje de las ingestas de referencia
expuestas en el punto 1 de la parte A del
anexo XI.
3. Se añadirá una mención adicional
relativa a los valores nutricionales en
forma de tabla, y se expresará como
porcentaje de las ingestas de referencia
expuestas en la parte B del anexo XI por
100 g, por 100 ml y por porción, de
conformidad con el artículo 31, apartado
2. Cuando se facilite, la declaración sobre
vitaminas y minerales, se expresará en
todos los casos como porcentaje de las
ingestas de referencia expuestas en el
punto 1 de la parte A del anexo XI.
RR\813462ES.doc
241/268
PE430.616v02-00
ES
Justificación
Conviene prever los requisitos de un eventual etiquetado facultativo para lograr una cierta
armonización de esos casos y evitar que se acabe confundiendo al consumidor.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. La declaración nutricional podrá
expresarse exclusivamente por porción en
caso de que el alimento esté preenvasado
como porción individual.
2. La declaración nutricional podrá
expresarse exclusivamente por porción o
unidad si el peso neto del alimento
contemplado en el apartado 1 es inferior a
100 g.
Justificación
Cuando un alimento se consume con escasa frecuencia por 100 g (por ejemplo, los chicles o
los caramelos), no es pertinente indicar la declaración nutricional por 100 g. Si el alimento
está condicionado en porciones preenvasadas o unidades individualizadas, iguales entre sí,
estará autorizada la expresión única por porción o unidad.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2
Texto de la Comisión
2. Tales formas adicionales de expresión
mencionadas en el apartado 1 se
identificarán en el marco de un sistema
nacional mencionado en el artículo 44.
PE430.616v02-00
ES
Enmienda
2. La Comisión, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el artículo
290 del Tratado FUE, establecerá las
condiciones para el uso de estas formas de
expresión adicionales. Los criterios se
basarán en los conocimientos científicos
relativos a dietas y nutrición, así como
sobre su relación con la salud. Con el fin
de determinar los criterios, la Comisión
solicitará a la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria que, en un plazo
de doce meses, facilite un dictamen
242/268
RR\813462ES.doc
científico pertinente.
Justificación
Deberían permitirse formas adicionales de expresión de la información sobre nutrición. Sin
embargo, las condiciones de uso de dichas formas de expresión deben establecerse a escala
comunitaria.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. Las menciones a que se hace referencia
en el artículo 31, apartado 2, relativas a la
declaración nutricional obligatoria
figurarán en el campo visual principal. Se
presentarán, cuando proceda, juntos en un
formato claro en el orden siguiente: el
valor energético, las grasas, los ácidos
grasos saturados, los hidratos de carbono,
mencionando específicamente los azúcares,
y la sal.
1. Las menciones relativas al etiquetado
nutricional que figuran en aplicación del
artículo 31, apartados 1 y 2, relativas al
etiquetado nutricional figurarán en el
mismo campo visual, en forma de tabla,
en un único lugar. Las menciones
obligatorias se presentarán en el orden
siguiente: el valor energético, las
proteínas, las grasas, los ácidos grasos
saturados, las grasas trans industriales, los
hidratos de carbono, mencionando
específicamente los azúcares naturales y
añadidos, la fibra alimentaria y la sal. Las
menciones adicionales facultativas se
indicarán con arreglo al orden expuesto
en el anexo XIII.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis.
El etiquetado relativo al
contenido energético previsto en el
artículo 29, apartado 1, letra a), y el
anexo XI, parte B, deberá facilitarse
adicionalmente a los elementos
RR\813462ES.doc
243/268
PE430.616v02-00
ES
presentados con arreglo al artículo 34,
apartado 1, en kcal por 100 g/ml y, en su
caso, por porción, de conformidad con el
artículo 31, apartado 2, en la parte
delantera inferior derecha del envase.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis.
Cuando sea obligatoria la
declaración nutricional para un producto
enumerado en el anexo IV por alegarse
declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables, dicha declaración
no deberá figurar en el campo visual
principal.
Justificación
In Anhang IV aufgeführte Lebensmittel sind von der vorgeschriebenen Nährwertdeklaration
ausgenommen, da sie nicht signifikante Mengen von Nährstoffen enthalten. Nach Artikel 7 der
Verordnung (EG) Nr. 1924/2006 und Artikel 17 Absatz 3 des gegenwärtigen Entwurfes sind
jedoch alle – auch die in Anhang IV aufgeführten – Lebensmittel zu einer
Nährwertdeklaration verpflichtet, wenn sie eine nährwert- oder gesundheitsbezogene Angabe
machen. Wenn Lebensmittel, die in Anhang IV aufgeführt werden, eine nährwert- oder
gesundheitsbezogene Angabe machen, sollten sie deshalb von der Verpflichtung, dass sich die
Nährwertdeklaration im Hauptblickfeld befinden muss, ausgenommen werden.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 ter.
El apartado 1 no se aplicará a
los alimentos definidos en la Directiva
89/398/CEE y en las directivas específicas
mencionadas en el artículo 4, apartado 1.
PE430.616v02-00
ES
244/268
RR\813462ES.doc
Justificación
PARNUTS foods such as infant formulae, follow-on formulae, complementary foods for
infants and young children and dietary foods for special medical purposes falling under
Council Directive 2009/39/EC are specifically formulated to meet the particular nutritional
needs of their target population. The requirement to include a nutrition declaration on the
basis of Article 9.1(l) of the proposed regulation is not in line with the use of these products.
Furthermore, limited nutrition information in the principal field of vision on PARNUTS foods
may present the products in a misleading way, prompting vulnerable consumer groups to
choose other products believed to be nutritionally superior.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 5 – parte introductoria
Texto de la Comisión
Enmienda
5. Las formas o los símbolos gráficos para
la presentación de la declaración
nutricional podrán utilizarse en el marco
de uno de los sistemas nacionales
mencionados en el artículo 44, siempre
que se cumplan los requisitos esenciales
siguientes:
5. Las formas o los símbolos gráficos para
la presentación de la declaración
nutricional podrán utilizarse siempre que se
cumplan los requisitos esenciales
siguientes:
Justificación
Deberían armonizarse a escala europea los símbolos relativos a la nutrición con objeto de
que puedan circular libremente los productos.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. En los casos en que se facilite
voluntariamente la información alimentaria
contemplada por el presente Reglamento,
tal información cumplirá los requisitos
1. En los casos en que se facilite
voluntariamente la información alimentaria
contemplada por el presente Reglamento,
tal información será claramente legible.
RR\813462ES.doc
245/268
PE430.616v02-00
ES
específicos pertinentes establecidos en el
mismo.
Justificación
Si se exige que la información optativa sobre los productos alimenticios se presente de la
misma manera que la información obligatoria a que están sujetos determinados productos, es
probable que los productores dejen de facilitar esta información de manera voluntaria. Así,
la consecuencia de la actual propuesta es que los consumidores recibirían menos
información de la que reciben en la actualidad.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
1 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1, la información nutricional
adicional destinada a grupos objetivo
específicos —como por ejemplo los
niños— seguirá estando permitida con
carácter facultativo, siempre y cuando
estos valores de referencia específicos
estén científicamente probados, no
induzcan a confusión al consumidor y
sean conformes a las condiciones
generales establecidas en el presente
Reglamento.
Justificación
Los valores de referencia del anexo XI B corresponden al adulto medio. Otros valores de
referencia para productos destinados a un grupo objetivo específico, como los niños, ya
introducidos por la industria y científicamente probados, deben seguir permitiéndose a título
de información complementaria.
Enmienda 77
PE430.616v02-00
ES
246/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
Texto de la Comisión
Enmienda
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica, los
apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de
que el país de origen o el lugar de
procedencia de un alimento se indique
voluntariamente para informar a los
consumidores de que un alimento es
originario o procede de la Comunidad
Europea o de un país o lugar determinado.
2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo
a la legislación comunitaria específica, en
particular el Reglamento (CE) nº
509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de
2006 , sobre las especialidades
tradicionales garantizadas de los
productos agrícolas y alimenticios1 y el
Reglamento (CE) nº 510/2006 del
Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la
protección de las indicaciones geográficas
y de las denominaciones de origen de los
productos agrícolas y alimenticios2, el
Reglamento (CE) nº 491/2009 del
Consejo, de 25 de mayo de 2009 , que
modifica el Reglamento (CE) nº
1234/2007 por el que se crea una
organización común de mercados
agrícolas y se establecen disposiciones
específicas para determinados productos
agrícolas (Reglamento único para las
OCM)3, el Reglamento (CE) n° 110/2008
y el Reglamento (CEE) n° 1601/91,,los
apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de
que el país de origen o el lugar de
procedencia de un alimento se indique para
informar a los consumidores de que un
alimento es originario o procede de un país
o lugar determinado.
____________________
1
DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
2
DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
3
DO L 154 de 17.6.2009, p. 1.
Justificación
Para que no exista ningún problema en la aplicación del Reglamento, es indispensable que se
mencione la legislación comunitaria en vigor, en particular la que se refiere a las
denominaciones de origen de los productos agrícolas.
Enmienda 78
RR\813462ES.doc
247/268
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ES
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
2 bis.
Con el fin de asegurar la plena
trazabilidad del alimento desde «la granja
a la mesa», el sistema de etiquetado
garantizará también que a los productos
se les pueda atribuir el país de origen y el
productor de origen. Sin embargo, esta
norma no se aplicará a los productos para
los que no pueda determinarse el
productor de origen, como en el caso de la
leche.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
4. Respecto a la carne, con excepción de
la carne de vacuno, se podrá facilitar la
indicación sobre el país de origen o el
lugar de procedencia como lugar único
sólo en caso de que los animales hayan
nacido, se hayan criado y se hayan
sacrificado en el mismo país o lugar. En
los demás casos, se facilitará información
sobre cada uno de los lugares de
nacimiento, de cría y de sacrificio.
suprimido
Justificación
El artículo 35 de la propuesta de la Comisión entraña demasiada complejidad para la gestión
de las empresas.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 5
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ES
248/268
RR\813462ES.doc
Texto de la Comisión
Enmienda
5. La Comisión establecerá normas de
desarrollo sobre la aplicación del
apartado 3. Estas medidas, encaminadas a
modificar elementos no esenciales del
presente Reglamento complementándolo,
se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de reglamentación con
control previsto en el artículo 49,
apartado 3.
suprimido
Justificación
Es importante para el consumidor saber de dónde procede el producto. En algunos casos, no
obstante, no siempre será posible declarar un país de origen, pues el contenido del producto
puede proceder de diferentes países a la vez y cambiar diariamente. Las normas actualmente
vigentes relativas a la presentación de un etiquetado de origen prevén la indicación de
procedencia de forma voluntaria, a menos que la exclusión de tal presentación induzca
seriamente a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto alimenticio. Estas
normas deben mantenerse y no sustituirse por un nuevo texto.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
5 bis. En el caso del whisky, se indicará el
país de origen en el campo visual
principal. Cuando el whisky haya sido
producido en varios países, se enumerará
cada uno de ellos.
Justificación
Tradicionalmente, en el whisky vendido en la Unión Europea se menciona el nombre del país
de origen, una información a la que los consumidores conceden gran importancia. Algún
whisky en el que no se menciona el origen utiliza otras indicaciones para sugerir que se ha
elaborado en uno de los principales países productores de este producto, cuando ello no es
cierto. Conviene, por lo tanto, que en todo el whisky vendido en la UE se indique su origen
para evitar una información engañosa para los consumidores.
RR\813462ES.doc
249/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 6
Texto de la Comisión
Enmienda
6. La Comisión podrá establecer normas de
desarrollo relativas a las condiciones y los
criterios de utilización de las menciones
facilitadas voluntariamente. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento,
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de
reglamentación con control previsto en el
artículo 49, apartado 3.
6. La Comisión podrá establecer normas de
desarrollo relativas a las condiciones y los
criterios de utilización de las menciones
facilitadas voluntariamente. Estas medidas,
destinadas a modificar elementos no
esenciales del presente Reglamento
complementándolo, se adoptarán de
conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 290 del TFUE, en consulta
con las partes interesadas.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Capítulo VI
Texto de la Comisión
Enmienda
Quedan suprimidos este capítulo y todas
sus disposiciones
Justificación
Las disposiciones nacionales están en contra del principio de armonización y de la libre
circulación de bienes en el mercado interior.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Capítulo VII
Texto de la Comisión
Enmienda
Quedan suprimidos este capítulo y todas
sus disposiciones
PE430.616v02-00
ES
250/268
RR\813462ES.doc
Justificación
Las disposiciones nacionales están en contra del principio de armonización y de la libre
circulación de bienes en el mercado interior.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento - acto modificativo
Artículo 51 bis (nuevo)
Directiva 2001/110/CE
Artículo 2, apartado 4
Texto de la Comisión
Enmienda
Artículo 51 bis
Modificaciones de la Directiva
2001/110/CE
1. En el artículo 2, apartado 4, de la
Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20
de diciembre de 2001, relativa a la miel1,
la letra a) se sustituye por el texto
siguiente:
«a) Deberán mencionarse en la etiqueta el
país o los países de origen en que la miel
haya sido recolectada. No obstante, si la
miel procede de más de un Estado
miembro o de un tercer país, deberá
figurar una de las siguientes menciones:
– «mezcla de mieles de países de la UE»
– «mezcla de mieles de países no
pertenecientes a la UE»
Si la proporción de miel de países de la
UE es superior a la de miel de países no
pertenecientes a la UE:
– «mezcla de mieles de países de la UE y
de países no pertenecientes a la UE»
Si la proporción de miel de países tercero
es superior a la de miel de los Estados
miembros:
– «mezcla de mieles de países no
pertenecientes a la UE y de países de la
RR\813462ES.doc
251/268
PE430.616v02-00
ES
UE».
2. Se añade la siguiente letra al artículo 2,
apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE:
a bis) Si la miel contiene miel originaria
de un tercer país, procederá indicar el
porcentaje de miel originaria de un
Estado miembro y el porcentaje de miel
originaria del tercer país.»
_______
1
DO L 10 de 2.1.2002, p. 47.
Justificación
Las normas vigentes no garantizan a los consumidores una información adecuada y pueden
inducir a error. La miel puede contener una cantidad mínima de miel de países de la UE (por
ejemplo, 5 %) y sin embargo debe llevar la mención «mezcla de mieles de países de la UE y
de países no pertenecientes a la UE»
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – párrafo 3
Texto de la Comisión
Enmienda
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de diez
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a dos millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor].
Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir
de [el primer día del mes 3 años después de
la entrada en vigor] excepto en el caso de
los alimentos etiquetados por explotadores
de empresas alimentarias que, en la fecha
de entrada en vigor, tengan menos de 50
empleados y cuyo volumen de negocios
anual y/o cuyo balance anual total no sea
superior a diez millones de euros, en cuyo
caso se aplicará [el primer día del mes 5
años después de la entrada en vigor].
Los alimentos comercializados o
etiquetados antes del [fecha de entrada en
vigor] que no se ajusten al presente
Reglamento podrán comercializarse hasta
la fecha de duración mínima o hasta su
fecha de caducidad.
PE430.616v02-00
ES
252/268
RR\813462ES.doc
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 bis
Texto de la Comisión
Enmienda
– los azúcares naturales,
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 ter
Texto de la Comisión
Enmienda
– los azúcares añadidos,
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 quater
Texto de la Comisión
Enmienda
– los ácidos grasos saturados,
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 quinquies
Texto de la Comisión
Enmienda
– grasas trans;
Enmienda 91
RR\813462ES.doc
253/268
PE430.616v02-00
ES
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 3
Texto de la Comisión
– fibra alimentaria,
Enmienda
suprimido
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 1 – letra b – guión 4
Texto de la Comisión
– proteínas,
Enmienda
suprimido
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 4
Texto de la Comisión
4. Por «grasas trans» se entenderán los
ácidos grasos que poseen, en la
configuración trans, dobles enlaces
carbono-carbono, con uno o más enlaces
no conjugados (a saber, interrumpidos al
menos por un grupo metileno).
Enmienda
4. Por «grasas trans» se entenderán los
ácidos grasos que poseen, en la
configuración trans, dobles enlaces
carbono-carbono, con uno o más enlaces
no conjugados (a saber, interrumpidos al
menos por un grupo metileno), con
excepción de las grasas trans de origen
natural producidas por los rumiantes.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 8 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
8 bis. Por «azúcares naturales» se
entenderán los monosacáridos y
disacáridos presentes de modo natural en
los alimentos;
PE430.616v02-00
ES
254/268
RR\813462ES.doc
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 8 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
8 ter. Por «azúcares añadidos» se
entenderán los monosacáridos y
disacáridos utilizados por sus propiedades
edulcorantes;
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 10
Texto de la Comisión
Enmienda
10. Por «proteínas» se entenderá el
contenido en proteínas calculado mediante
la fórmula: proteínas = nitrógeno
(Kjeldahl) total × 6,25.
10. Por «proteínas» se entenderá el
contenido en proteínas calculado mediante
la fórmula: proteínas = nitrógeno
(Kjeldahl) total × 6,25 y, para
lactoproteínas, x 6,38;
Justificación
Esto es acorde con el Código 1-1985 relativo a las normas generales para el etiquetado de
alimentos preenvasados, que acepta la Comisión Europea.
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 13
Texto de la Comisión
13. Por «campo visual principal» se
entenderá el campo visual con más
probabilidades de estar expuesto o de ser
visto en las condiciones normales o
habituales de venta o de uso.
RR\813462ES.doc
Enmienda
suprimido
255/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 1 – letra d
Texto de la Comisión
Enmienda
d) cereales utilizados para hacer destilados
o alcohol etílico de origen agrícola para
bebidas alcohólicas y otras bebidas que
contengan más de un 1,2 % en volumen
de alcohol.
d) cereales utilizados para hacer destilados
alcohólicos.
Justificación
Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al
dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten
como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna
materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción
actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 7 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
a) suero utilizado para hacer destilados o
alcohol etílico de origen agrícola para
bebidas alcohólicas y otras bebidas que
contengan más de un 1,2 % en volumen
de alcohol;
a) suero utilizado para hacer destilados
alcohólicos;
Justificación
Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al
dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten
como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna
materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción
actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores.
Enmienda 100
PE430.616v02-00
ES
256/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 8 – letra a
Texto de la Comisión
Enmienda
a) frutos de cáscara utilizados para hacer
destilados o alcohol etílico de origen
agrícola para bebidas alcohólicas y otras
bebidas que contengan más de un 1,2 %
en volumen de alcohol.
a) frutos de cáscara utilizados para hacer
destilados alcohólicos.
Justificación
Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al
dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten
como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna
materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción
actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Anexo III – título 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
TIPO O
CATEGORÍA DE
ALIMENTO
MENCIONES
5 bis.
ALIMENTOS QUE CONTIENEN
INGREDIENTES PROCEDENTES DE
ORGANISMOS MODIFICADOS
GENÉTICAMENTE
Alimentos que
contienen
ingredientes
procedentes de
organismos
modificados
genéticamente
«Ingredientes
alimentarios procedentes
de organismos
modificados
genéticamente»
Enmienda 102
RR\813462ES.doc
257/268
PE430.616v02-00
ES
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 2
Texto de la Comisión
Enmienda
- productos transformados cuya única
transformación ha consistido en ser
ahumados o curados y que incluyen un solo
ingrediente o una sola categoría de
ingredientes;
- productos transformados cuya única
transformación ha consistido en ser
ahumados o curados, así como frutas y
verduras secas como las ciruelas o los
albaricoques, sometidas a un proceso de
secado seguido, en su caso, de una
rehidratación mediante adición de agua, y
que incluyen un solo ingrediente o una sola
categoría de ingredientes;
Justificación
Esta enmienda se aplica a frutos tales como las ciruelas (como ingrediente único) que se
deshidratan para la conservación y a los cuales se puede añadir agua.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 4
Texto de la Comisión
– una hierba, una especia o mezclas de
ellas;
Enmienda
– una hierba, una sustancia aromatizante,
una especia o mezclas de ellas;
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 18
Texto de la Comisión
– alimentos directamente suministrados
por el fabricante en pequeñas cantidades al
consumidor final o a establecimientos
minoristas locales que abastecen
directamente al consumidor final;
Enmienda
– alimentos directamente suministrados
por pequeñas explotaciones en pequeñas
cantidades al consumidor final o a
establecimientos minoristas locales que
abastecen directamente al consumidor
final;
Enmienda 105
PE430.616v02-00
ES
258/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 19 bis (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
– goma de mascar;
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 19 ter (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
– alimentos cuya cantidad sea inferior a
5 g/ml;
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – guión 19 quater (nuevo)
Texto de la Comisión
Enmienda
– botellas de vidrio con marca indeleble.
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte B – apartado 1
Texto de la Comisión
Enmienda
1. La denominación del alimento incluirá o
irá acompañada de menciones sobre las
condiciones físicas del mismo o sobre el
tratamiento específico al que ha sido
sometido (por ejemplo, en polvo,
liofilizado, congelado, ultracongelado,
concentrado, o ahumado) en todos los
casos en que la omisión de tal información
pudiera engañar al comprador.
1. La denominación del alimento incluirá o
irá acompañada de menciones sobre las
condiciones físicas del mismo o sobre el
tratamiento específico al que ha sido
sometido (por ejemplo, en polvo,
recongelado, liofilizado, congelado,
ultracongelado, concentrado, o ahumado)
en todos los casos en que la omisión de tal
información pudiera engañar al comprador.
Enmienda 109
RR\813462ES.doc
259/268
PE430.616v02-00
ES
Propuesta de Reglamento
Anexo V - parte C bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
PARTE C BIS – NORMAS ESPECÍFICAS
REFERENTES AL USO DE LA DESIGNACIÓ
«MIEL»
Será posible el uso del término «miel» o
los términos «contiene miel» o «hecho a
base de miel» en la designación del
producto o en cualquier elemento gráfico
o no gráfico que indique que el producto
contiene miel únicamente cuando al
menos un 50 % del contenido de azúcar
del producto se deriva de la miel.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Anexo V - parte C ter (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Parte C ter - DENOMINACIÓN
OFICIAL DE ALIMENTOS QUE DAN
LA IMPRESIÓN DE SER UN
ALIMENTO DISTINTO
Aquellos alimentos que den la impresión
de ser un alimento distinto o en los que
alguno de los ingredientes se haya
sustituido por un sucedáneo se
etiquetarán del modo siguiente:
PE430.616v02-00
ES
Divergencia en
términos de tipo,
consistencia y
composición
Denominación
oficial
En comparación
con el queso,
sustitución parcial
o total de la grasa
láctea por grasa
vegetal
«Sucedáneo de
queso»
En comparación
con el jamón,
composición
«Sucedáneo de
jamón»
260/268
RR\813462ES.doc
modificada
consistente en
ingredientes
picados con un
contenido cárnico
mucho menor
Justificación
En los casos de quesos y jamones de imitación se plantea un problema, puesto que las
menciones de ingredientes no dejan de entrada claro cuáles son los productos de sustitución
implicados. Esta dificultad puede resolverse haciendo la denominación oficial más precisa,
de manera que el consumidor pueda saber de inmediato ante qué tipo de producto se
encuentra.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 1 – columna 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
Enmienda
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la mención de los aceites
hidrogenados
Justificación
Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la
lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 2 – columna 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada, a menos que la cantidad de
ácidos grasos saturados y grasas trans se
incluya en la declaración nutricional
RR\813462ES.doc
Enmienda
El calificativo «hidrogenado» deberá
acompañar la indicación de una grasa
hidrogenada
261/268
PE430.616v02-00
ES
Justificación
Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la
lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Anexo VI – parte B – punto 17 – columna 1 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
17. Los músculos del esqueleto de las
especies de mamíferos y de aves
reconocidas como aptas para el consumo
humano con los tejidos naturalmente
incluidos o adheridos a ellos, en los que los
contenidos totales de materia grasa y tejido
conjuntivo no superen los valores que
figuran a continuación y cuando la carne
constituya un ingrediente de otro alimento.
Los productos incluidos en la definición
de «carne separada mecánicamente»
quedan excluidos de esta definición.
17. Los músculos del esqueleto de las
especies de mamíferos y de aves
reconocidas como aptas para el consumo
humano con los tejidos naturalmente
incluidos o adheridos a ellos, en los que los
contenidos totales de materia grasa y tejido
conjuntivo no superen los valores que
figuran a continuación y cuando la carne
constituya un ingrediente de otro alimento.
Se incluye en la presente definición la
carne obtenida a partir de huesos
carnosos por medios mecánicos, no
comprendida en la definición comunitaria
de «carne separada mecánicamente»
incluida en el Reglamento (CE) nº
853/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 29 de abril de 2004 por el que
se establecen normas específicas de
higiene de los alimentos de origen
animal1.
______
1
DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
Justificación
Con arreglo a la definición de carne separada mecánicamente producida con arreglo a la
denominada «tecnología Baader», se trata de carne. En las conclusiones del proyecto
comunitario de investigación Histalim de 2007 se demostraba claramente que, desde un
punto de vista organoléptico, de composición y microbiológico, no existe diferencia entre este
tipo de carne y la carne picada.
Enmienda 114
PE430.616v02-00
ES
262/268
RR\813462ES.doc
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1
Texto de la Comisión
Enmienda
Cuando un producto alimenticio sólido se
presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento.
Cuando un producto alimenticio sólido se
presente en un líquido de cobertura, se
indicará también el peso neto escurrido de
dicho alimento en el momento del
envasado.
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte A – punto 1 – cuadro
Texto de la Comisión
Enmienda
Vitamina A (μg)
800
Vitamina A (μg)
800
Vitamina D (μg)
5
Vitamina D (μg)
5
Vitamina E (mg)
10
Vitamina E (mg)
12
Vitamina K (μg)
75
Vitamina C (mg)
80
Vitamina C (mg)
Tiamina (mg)
Riboflavina (mg)
Niacina (mg)
60
1,4
Tiamina (mg)
1,6
18
1,1
Riboflavina (mg)
1,4
Niacina (mg)
16
Vitamina B6 (mg)
2
Vitamina B6 (mg)
Folacina (μg)
200
Ácido fólico (μg)
Vitamina B12 (μg)
1
Vitamina B12 (μg)
2,5
Biotina (μg)
50
Ácido pantoténico (mg)
6
Biotina (mg)
Ácido pantoténico (mg)
Calcio (mg)
0,15
6
800
Calcio (mg)
Cloruro (mg)
800
Fósforo (mg)
Hierro (mg)
14
Hierro (mg)
Zinc (mg)
RR\813462ES.doc
15
800
2000
800
300
200
Potasio (mg)
Fósforo (mg)
Magnesio (mg)
1,4
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
263/268
700
14
375
10
PE430.616v02-00
ES
Cobre (mg)
1
Manganesio (mg)
2
Fluoruro (mg)
Iodo (μg)
Selenio (μg)
55
Cromo (μg)
40
Molibdeno (μg)
50
Iodo (μg)
150
3,5
150
Justificación
El nuevo Reglamento debe tener en cuenta la Directiva 2008/100/CE relativa al etiquetado
sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las
cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones,
publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2008. El ponente propone sustituir el
cuadro «Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias
recomendadas (CDR)» propuesto por la Comisión por el de la Directiva 2008/100/CE para
respetar la legislación en vigor.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte A – apartado 2
Texto de la Comisión
Por regla general, para decidir lo que
constituye una cantidad significativa se
considera un 15 % de la cantidad
recomendada especificada en el punto 1 y
suministrada por 100 g o 100 ml o por
envase si éste contiene una única porción.
Enmienda
Por regla general: para decidir lo que
constituye una cantidad significativa se
considera:
- un 15 % de la cantidad diaria
recomendada (CDR) suministrada por
100 g de sólidos o por envase si éste
contiene una única porción, o
- un 7,5 % de la CDR por 100 ml para los
productos líquidos, o
- un 5 % de la CDR por 100 kcal (12 % de
la CDR 1 MJ), o
- una cantidad prevista en las excepciones
concedidas de conformidad con el artículo
6 del Reglamento (CE) nº 1925/2006.
PE430.616v02-00
ES
264/268
RR\813462ES.doc
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – título
Texto de la Comisión
Enmienda
Ingestas de referencia del valor energético
y los nutrientes seleccionados distintos de
las vitaminas y los minerales (adultos)
Ingestas de referencia del valor energético
y los nutrientes seleccionados distintos de
las vitaminas y los minerales (adultos)1
____________________
1
Las ingestas de referencia son indicativas y la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria las
determinará con más detalle.
Justificación
Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
debe determinarlas con más detalle.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 bis (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Valor energético
o nutriente
Ingesta de
referencia
Ácidos grasos
monoinsaturados
34 g
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 ter (nueva)
Texto de la Comisión
RR\813462ES.doc
Enmienda
Valor energético
o nutriente
Ingesta de
referencia
Ácidos grasos
poliinsaturados
16 g
265/268
PE430.616v02-00
ES
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 quater (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Valor energético
o nutriente
Ingesta de
referencia
Ácidos grasos
omega-6
14 g
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 quinquies (nueva)
Texto de la Comisión
Enmienda
Valor energético o
nutriente
Ingesta de
referencia
Grasas trans omega-3
2,2 g
- ácido alfa-linolénico
2,0 g
- ácido
docosahexaenoico/ácido
eicosapentaenoico
0,2 g
0,2 g
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Anexo XIII – parte A – cuadro – línea 1
Texto de la Comisión
— energía
kJ y kcal
PE430.616v02-00
ES
Enmienda
— energía
266/268
kcal
RR\813462ES.doc
PROCEDIMIENTO
Título
Información a los consumidores sobre los productos alimenticios
Referencias
COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)
Comisión competente para el fondo
ENVI
Opinión emitida por
Fecha del anuncio en el Pleno
AGRI
19.10.2009
Ponente de opinión
Fecha de designación
Marc Tarabella
15.9.2009
Examen en comisión
1.12.2009
Fecha de aprobación
26.1.2010
Resultado de la votación final
+:
–:
0:
Miembros presentes en la votación final
John Stuart Agnew, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas
Santos, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds,
Herbert Dorfmann, Robert Dušek, Lorenzo Fontana, Iratxe García
Pérez, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter
Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger,
Giovanni La Via, Stéphane Le Foll, George Lyon, Miguel Angel
Martínez Martínez, Mairead McGuinness, Mariya Nedelcheva, James
Nicholson, Rareş-Lucian Niculescu, Wojciech Michał Olejniczak,
Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust,
Alfreds Rubiks, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Csaba Sándor
Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski
Suplente(s) presente(s) en la votación
final
Margrete Auken, Astrid Lulling, Maria do Céu Patrão Neves, Christel
Schaldemose
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2)
presente(s) en la votación final
Geoffrey Van Orden
RR\813462ES.doc
33
6
1
267/268
PE430.616v02-00
ES
PROCEDIMIENTO
Título
Información a los consumidores sobre los productos alimenticios
Referencias
COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)
Fecha de la presentación al PE
30.1.2008
Comisión competente para el fondo
Fecha del anuncio en el Pleno
ENVI
19.10.2009
Comisión(es) competente(s) para emitir
opinión
Fecha del anuncio en el Pleno
IMCO
19.10.2009
Ponente(s)
Fecha de designación
Renate Sommer
21.7.2009
Examen en comisión
1.12.2009
Fecha de aprobación
16.3.2010
Resultado de la votación final
+:
–:
0:
Miembros presentes en la votación final
János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Pilar Ayuso, Paolo
Bartolozzi, Sergio Berlato, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa
Childers, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout,
Edite Estrela, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Julie Girling,
Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach,
Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese,
Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Radvilė MorkūnaitėMikulėnienė, Miroslav Ouzký, Antonyia Parvanova, Andres Perello
Rodriguez, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Anna Rosbach,
Oreste Rossi, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst
Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik,
Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina
Yannakoudakis
Suplente(s) presente(s) en la votación
final
Matthias Groote, Judith A. Merkies, Miroslav Mikolášik, Giancarlo
Scottà, Renate Sommer, Bart Staes, Marianne Thyssen, Michail
Tremopoulos, Thomas Ulmer, Kathleen Van Brempt
Suplente(s) (art. 187, apdo. 2)
presente(s) en la votación final
Véronique Mathieu
Fecha de presentación
19.4.2010
PE430.616v02-00
ES
AGRI
19.10.2009
27.1.2010
15.3.2010
52
2
5
268/268
RR\813462ES.doc