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PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014 Documento de sesión A7-0109/2010 9.4.2010 ***I INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)) Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria Ponente: Renate Sommer RR\813462ES.doc ES PE430.616v02-00 Unida en la diversidad ES PR_COD_1am Explicación de los signos utilizados * **I **II *** ***I ***II ***III Procedimiento de consulta mayoría de los votos emitidos Procedimiento de cooperación (primera lectura) mayoría de los votos emitidos Procedimiento de cooperación (segunda lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común Dictamen conforme mayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y en el art. 7 del Tratado UE Procedimiento de codecisión (primera lectura) mayoría de los votos emitidos Procedimiento de codecisión (segunda lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Común mayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común Procedimiento de codecisión (tercera lectura) mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión.) Enmiendas a un texto legislativo En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en negrita y cursiva. En el caso de los actos modificativos, figurarán en negrita las partes reproducidas literalmente de una disposición existente que el Parlamento desee modificar pero que la Comisión no haya modificado. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...]. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del texto legislativo para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados. PE430.616v02-00 ES 2/268 RR\813462ES.doc ÍNDICE Página PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO . Error! Bookmark not defined. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ................................................. Error! Bookmark not defined. OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR ....................................................................... Error! Bookmark not defined. OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ....... Error! Bookmark not defined. PROCEDIMIENTO ................................................................. Error! Bookmark not defined. RR\813462ES.doc 3/268 PE430.616v02-00 ES PE430.616v02-00 ES 4/268 RR\813462ES.doc PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo, – Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0040), – Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0000/2008), – Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665, – Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, – Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, – Visto el artículo 55 de su Reglamento, – Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y (A7-0109/2009), 1. Aprueba la propuesta en primera lectura que figura a continuación; 2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto; 3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 2 Texto de la Comisión Enmienda (2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye (2) La libre circulación de alimentos seguros es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a RR\813462ES.doc 5/268 PE430.616v02-00 ES significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos. la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses económicos y sociales. El presente Reglamento sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, aumenta la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses del ciudadano, en la medida en que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible. Justificación Los alimentos «saludables» no están definidos; por ello, «saludables» está cubierto por el término «seguros», que expresa la ausencia de ingredientes que provoquen enfermedades y la irreprochabilidad por cuestiones de higiene. Es importante destacar que el Reglamento tiene por objetivo tanto una mejor protección del consumidor como la armonización del mercado interior. Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 3 Texto de la Comisión Enmienda (3) Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos. (3) Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de compra pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos. Justificación Se trata ante todo de decisiones de compra; la decisión de compra es, al mismo tiempo, la decisión de consumo. PE430.616v02-00 ES 6/268 RR\813462ES.doc Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 9 Texto de la Comisión Enmienda (9) Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. (9) Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar una mejor aplicación y una mayor seguridad jurídica para las partes interesadas y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. Justificación precisión. Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 10 Texto de la Comisión Enmienda (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un instrumento importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa Las campañas de educación e información son un importante instrumento para hacer que las informaciones sobre alimentos sean más comprensibles para los consumidores. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores RR\813462ES.doc 7/268 PE430.616v02-00 ES conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. Además de ello, es oportuno y adecuado que los consumidores de los Estados miembros puedan servirse de una fuente neutral de información para aclarar dudas particulares sobre alimentación. Por ello, los Estados miembros deberían crear los correspondientes servicios de asistencia por teléfono, a cuya financiación podría contribuir el sector de la producción de alimentos. Justificación La mejora de la dieta y de la comprensión por parte de los consumidores de las propiedades nutritivas de los alimentos no puede conseguirse únicamente mediante el etiquetado. Incluso ahora hay algunas menciones en el etiquetado que los consumidores no entienden, y es esencial que los Estados miembros participen en mayor medida en las campañas de información destinadas a mejorar la comprensión de los consumidores. Debe quedar claro que los Estados miembros son responsables de la financiación de los programas de información y formación, a fin de evitar la salida de recursos del presupuesto comunitario. Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 14 Texto de la Comisión Enmienda (14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general (14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general PE430.616v02-00 ES 8/268 RR\813462ES.doc de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta. de la información y educación alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta. Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 15 Texto de la Comisión Enmienda (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. (15) Las normas de la Unión deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el suministro ocasional de alimentos a terceros, el servicio de comidas y la venta de alimentos por parte de particulares, por ejemplo en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, al igual que la venta de alimentos a través de las distintas formas de comercialización directa de productos agrícolas, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para no imponer obligaciones excesivas, en particular, a las pequeñas y medianas empresas del sector alimentario ni a las que se dedican al comercio de estos productos, rama a la que pertenecen también los suministradores de servicios de alimentación a colectividades, deben excluirse de la obligación de etiquetado los productos no preenvasados. Justificación De lo que se trata no es de la manipulación de los alimentos, sino de su suministro a terceros; deben evitarse las duplicidades. A las explotaciones agrícolas que practican la venta directa (venta en la propia explotación, en mercados, venta callejera y venta a domicilio) les resultaría sumamente dificultoso cumplir las disposiciones del presente Reglamento. Teniendo en cuenta que se trata de una importante fuente de ingresos para los agricultores, la comercialización directa de alimentos por parte de éstos debe excluirse, por principio, del ámbito de aplicación del presente Reglamento. En las empresas de comercio al por menor de productos alimentarios y de la artesanía alimentaria, así como en las proveedoras de colectividades, se elaboran productos no preenvasados para su entrega directa al consumidor. No existen en estos casos RR\813462ES.doc 9/268 PE430.616v02-00 ES procedimientos normalizados: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo tanto, excluir estos alimentos no preenvasados de la obligación de etiquetado. Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 15 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (15 bis) Los servicios de restauración prestados por las empresas de transporte deben entrar dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento sólo si dichos servicios se prestan en rutas situadas entre dos puntos dentro de la Unión. Justificación Puede ocurrir que, en las rutas que comienzan o terminan en un país fuera de la UE, las empresas de transporte no encuentren proveedores que cumplan los requisitos de información. Si las empresas que prestan servicio en esas rutas debiesen cumplir las disposiciones de este Reglamento, ello podría poner a las empresas establecidas en la UE en una situación de desventaja competitiva, ya que sólo ellas estarían obligadas a respetar el Reglamento. Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 16 Texto de la Comisión Enmienda (16) La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas que plantean los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros. (16) (16) La legislación sobre información alimentaria debe basarse asimismo en las exigencias informativas que plantean los consumidores y no bloquear las innovaciones en el sector alimentario. La posibilidad de que las empresas del sector alimentario ofrezcan voluntariamente información complementaria ofrece un grado añadido de flexibilidad. PE430.616v02-00 ES 10/268 RR\813462ES.doc Justificación Las innovaciones sirven al consumidor. Sólo se garantiza una flexibilidad suficiente en relación con la nueva legislación cuando las empresas del sector alimentario tienen la posibilidad de reaccionar a nuevos deseos de sus clientes ofreciendo voluntariamente información complementaria. Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 17 Texto de la Comisión Enmienda (17) La consideración principal para exigir una información alimentaria obligatoria debe ser permitir a los consumidores señalar y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. (17) La introducción de una información alimentaria obligatoria tiene por finalidad permitir a los consumidores tomar con conocimiento de causa decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. Justificación Simplificación y aclaración. Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 18 Texto de la Comisión Enmienda (18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones. (18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información y para evitar residuos de envases innecesarios, el etiquetado obligatorio debe limitarse a una indicación básica de información cuyo interés para la mayoría de los consumidores esté demostrado. RR\813462ES.doc 11/268 PE430.616v02-00 ES Justificación No tiene sentido sobrecargar de información los envases. Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 19 Texto de la Comisión Enmienda (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad. (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria o de nuevas formas de presentación de la información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad, transparencia y sostenibilidad. Justificación También la introducción de nuevas formas de presentación de la información alimentaria debe cumplir los principios mencionados. Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 20 Texto de la Comisión Enmienda (20) Las normas sobre información alimentaria deben prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. (20) (20) Además de las normas en vigor contra la publicidad engañosa, las normas sobre información alimentaria deben prohibir toda mención que pueda inducir a engaño al consumidor, en particular en lo que se refiere al valor energético, el origen o la composición de los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. Justificación Cabe señalar que ya hay normas contra la publicidad engañosa. La publicidad de los productos dotados de propiedades medicinales ya está regulada en el Reglamento CE nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a PE430.616v02-00 ES 12/268 RR\813462ES.doc las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (20 bis) A algunos alimentos se les atribuyen efectos positivos sobre la salud como resultado de su consumo. Estas afirmaciones deben formularse de forma que sea posible medir y verificar el efecto de la utilización de los productos. Justificación En lo que se refiere a determinados productos que se encuentran en el mercado, hay algunos (como, por ejemplo, los copos de cereales) sobre los que se afirma que su consumo prolongado puede generar una pérdida de peso. Cuando se recurre a este tipo de afirmaciones para comercializar un producto, el consumidor puede ser inducido a error. Por regla general, el legislador debería indicar que estas informaciones deberían ir acompañadas de un plan dietético que expliquen las condiciones en las que se puede alcanzar el resultado buscado. Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 21 Texto de la Comisión Enmienda (21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. (21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias en caso de información alimentaria falsa, engañosa o insuficiente, deben fijarse inequívocamente las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias responsables de actividades de venta al por menor o de distribución que no RR\813462ES.doc 13/268 PE430.616v02-00 ES afecten a la información alimentaria actuarán con prontitud cuando tengan conocimiento de que dicha información no cumple los requisitos establecidos por el presente Reglamento. ----1 DO L 229 de 1.9.2009, p. 1. Justificación Por razones de seguridad jurídica para los agentes afectados, es imprescindible una definición inequívoca de sus obligaciones. El objetivo es, asimismo, que los comerciantes no sean hechos responsables de circunstancias ajenas a su ámbito de responsabilidad o de influencia. La sentencia en el asunto Lidl-Italia ante el TJCE pone de manifiesto la insuficiente seguridad jurídica de los minoristas de alimentos con la legislación vigente. Es necesario aclarar en qué circunstancias los explotadores de empresas alimentarias cuyas actividades no afecten a la información alimentaria han de contribuir a la conformidad de los requisitos del presente Reglamento. Es asimismo importante especificar que las disposiciones del artículo 8 no aligeran las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002 que deben cumplir los minoristas. Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 22 Texto de la Comisión Enmienda (22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores. (22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores. Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) PE430.616v02-00 ES 14/268 RR\813462ES.doc Texto de la Comisión Enmienda (22 bis) Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden desempeñar un papel importante en la transmisión de información complementaria a los consumidores puesto que, en efecto, estas tecnologías permiten intercambios de información rápidos y poco costosos. Cabe imaginar la posibilidad de que los consumidores obtengan información complementaria a través de terminales situados en los supermercados. Estos terminales proporcionarían información sobre el producto a través de la lectura del código de barras. Del mismo modo, se puede prever que los consumidores puedan tener acceso a información adicional por medio de una página puesta a su disposición en Internet. Justificación Las nuevas tecnologías tienen un papel importante que desempeñar para lograr una mejor comprensión por parte de los consumidores de la información relativa a los productos que compran. Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Considerando 23 Texto de la Comisión Enmienda (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta con partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. RR\813462ES.doc suprimido 15/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Véase la enmienda al artículo 9, apartado 3. Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Considerando 24 Texto de la Comisión Enmienda (24) Determinados ingredientes u otras sustancias, cuando se utilizan en la producción de alimentos y sigan estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en los consumidores, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, auxiliares tecnológicos y otras sustancias con efecto alergénico para que los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria tomen decisiones seguras y con conocimiento de causa. (24) Determinados ingredientes u otras sustancias, cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias que, en casos concretos pueden incluso representar un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante, por consiguiente, que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, auxiliares tecnológicos y otras sustancias con efecto alergénico demostrado científicamente o que puedan aumentar el riesgo de enfermedad, para que, especialmente los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria, elijan con conocimiento de causa alimentos que les resulten seguros. También debe facilitarse información sobre la presencia de restos de estas sustancias de modo que las personas que sufran alergias puedan hacer una elección con conocimiento de causa. Deberán elaborarse normas comunes al respecto. Justificación Los alérgenos causan alergias e intolerancias solamente a las personas alérgicas. Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Considerando 25 PE430.616v02-00 ES 16/268 RR\813462ES.doc Texto de la Comisión Enmienda (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que la legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y que el pequeño tamaño de la letra es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con pleno conocimiento de causa. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y que la ilegibilidad de la información sobre el producto es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. Por consiguiente, deben examinarse conjuntamente factores como el tipo de letra, el color y el contraste. Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Considerando 26 Texto de la Comisión Enmienda (26) Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado mediante la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en tiendas, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra. (26) Para garantizar la información alimentaria, es necesario incluir la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado mediante la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en tiendas, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también estará disponible antes de realizar la compra. Justificación Para la decisión de compra es importante que sea obligatorio que la información esté disponible antes de que se realice la compra. Simplificación del texto. RR\813462ES.doc 17/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (27 bis) De conformidad con la resolución anterior del Parlamento Europeo, el dictamen del Comité Económico y Social Europeo*, los trabajos de la Comisión y la preocupación general del público sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, junto con los Estados miembros, debe elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Habida cuenta de su naturaleza alcohólica, estas bebidas deben estar sometidas a normas de etiquetado más estrictas y deben separarse claramente de las bebidas refrescantes sin alcohol en los comercios. ____________________ * DO C 77 de 31.3.2009, p. 73. Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Considerando 28 Texto de la Comisión Enmienda (28) Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola1, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, (28) Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas de la Unión específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 479/2008, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola1, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la PE430.616v02-00 ES 18/268 RR\813462ES.doc garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/892 del Consejo, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza, los vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, la cerveza de frutas y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/892 del Consejo, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. ____________________ ____________________ 1 1 2 DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. DO L […] de [...], p. [...]. 2 DO L 148 de 6.6.2008, p. 1. DO L 39 de 13.2.2008, p. 16. Justificación Los vinos aromatizados cuyo primer componente es el vino y a los que se añade un número limitado de ingredientes naturales quedarían discriminados frente a la cerveza y las bebidas espirituosas, para los que está autorizado el uso de aditivos artificiales. Ello podría tener graves repercusiones comerciales para determinados productos. RR\813462ES.doc 19/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Considerando 29 Texto de la Comisión Enmienda (29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En los demás casos, la decisión de indicar el país de origen o el lugar de procedencia se deja en manos de los explotadores de empresas alimentarias. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. (29) Sin perjuicio de las disposiciones sectoriales obligatorias en materia de indicación de origen, debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto, incluso en lo que se refiere al ingrediente principal de los productos transformados. En los demás casos, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no se aplican a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. Justificación Las disposiciones sectoriales vigentes ya establecen la obligación de indicar el origen. Debe evitarse inducir a confusión al consumidor. Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Considerando 30 Texto de la Comisión Enmienda (30) En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar que un alimento procede de la Comunidad Europea para llamar la PE430.616v02-00 ES (30) Si los operadores de empresas alimentarias indican que un alimento procede de la Unión Europea para llamar la atención de los consumidores sobre las 20/268 RR\813462ES.doc atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto y sobre las normas de producción de la Unión Europea. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados. cualidades de su producto y sobre las normas de producción de la Unión Europea, tales indicaciones cumplirán unos criterios armonizados. Esto mismo se aplica, en su caso, respecto a la mención del Estado miembro. Justificación Si en las indicaciones de origen se incluye voluntariamente «Unión Europea» o «Estado miembro», o ambas cosas, lo cual es necesario por razones de claridad, seguridad jurídica y compatibilidad con el mercado interior, deberá hacerse de una forma armonizada y predeterminada. Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Considerando 31 Texto de la Comisión Enmienda (31) Las normas de la Comunidad Europea sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario1 y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario2. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores comerciales y las administraciones, lo que debería facilitar su aplicación. (31) Las normas de la Unión Europea sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario1 y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario2. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores comerciales y las administraciones, lo que debería facilitar su aplicación. En el caso de la carne y los alimentos que contengan carne deben aplicarse normas más diferenciadas, teniendo en cuenta los lugares de nacimiento, cría y sacrificio. Justificación Para la carne no es adecuado indicar únicamente el lugar de origen, si éste es diferente del RR\813462ES.doc 21/268 PE430.616v02-00 ES de nacimiento, cría y sacrificio. Los estudios han demostrado que el lugar donde los animales nacieron, se criaron y fueron sacrificados reviste gran importancia para los consumidores. Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Considerando 32 Texto de la Comisión Enmienda (32) La declaración nutricional sobre un alimento hace referencia a la información acerca de la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información sobre las propiedades nutritivas debería ayudar a actuar en el ámbito de la educación de la opinión pública en materia de nutrición y ayudar a tomar decisiones con conocimiento de causa. (32) La declaración nutricional sobre un alimento hace referencia a la información acerca de la presencia de valor energético y de determinados nutrientes e ingredientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información sobre las propiedades nutritivas en las partes frontal y posterior del envase deberían respaldarse con medidas de los Estados miembros, como un plan de acción nutricional como parte de su política de salud pública, que contenga recomendaciones específicas en el ámbito de la educación de la opinión pública en materia de nutrición y ayude a tomar decisiones con conocimiento de causa Justificación La sal, por ejemplo, no es un nutriente, sino un ingrediente. Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Considerando 33 Texto de la Comisión Enmienda (33) En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de información nutricional tengan en (33) En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de información nutricional se ajusten a las PE430.616v02-00 ES 22/268 RR\813462ES.doc recomendaciones de dicho Libro Blanco. cuenta tales elementos. Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Considerando 34 Texto de la Comisión Enmienda (34) En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, conviene garantizar que se facilite información, en particular, sobre el contenido de nutrientes de las bebidas alcohólicas mezcladas. (34) En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, sería útil que los productores ofreciesen información sobre el contenido energético de las bebidas alcohólicas. Justificación Aunque el presente Reglamento no cubre las bebidas alcohólicas, éstas pueden representar un aporte calórico importante. La información sobre el contenido energético facilitada voluntariamente por los productores significaría un gesto de respeto por los intereses de los consumidores. Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Considerando 35 Texto de la Comisión Enmienda (35) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos en las etiquetas deben ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. (35) En aras de la seguridad jurídica y la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos en las etiquetas deben ajustarse al Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Justificación Lo fundamental es aquí, sin ninguna duda, la seguridad jurídica de las partes interesadas. RR\813462ES.doc 23/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Considerando 36 Texto de la Comisión Enmienda (36) A fin de evitar cargas innecesarias para la industria, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para el consumidor, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación comunitaria, se prevea la obligación de facilitar tal información. (36) A fin de evitar cargas innecesarias para los productores de alimentos y para el comercio, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para la decisión de compra del consumidor o cuyo envase externo o etiqueta son demasiado pequeños para que quepa en ellos la declaración obligatoria, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación de la Unión, se prevea la obligación de facilitar tal información. Justificación No puede aceptarse que en el futuro los envases de productos alimenticios o las etiquetas normalizadas tengan que aumentar de tamaño sólo para cumplir el requisito de un etiquetado más detallado y extenso. Ello implicaría más residuos de embalajes y, posiblemente, porciones más grandes o «envases con trampa». Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Considerando 37 Texto de la Comisión Enmienda (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación ha revelado que los consumidores consideran que la información en el campo visual principal o en la «parte frontal» del envase es útil para elegir a la hora de comprar. Por tanto, para asegurarse de que (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, dicha información ha de ser de fácil comprensión por el consumidor medio. Conviene, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, que dicha información figure en un único campo visual. PE430.616v02-00 ES 24/268 RR\813462ES.doc los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, dicha información debe figurar en el campo visual principal de la etiqueta. Justificación Sería presuntuoso juzgar los conocimientos de todas las ciudadanas y ciudadanos de la Unión Europea. Además, debe suprimirse la referencia a unas investigaciones que aparentemente no pueden mencionarse nominalmente; en todo caso, hasta ahora no se ha hecho ninguna investigación sobre el comportamiento del consumidor a la hora de comprar alimentos que abarque a todos los Estados miembros (véase también el considerando 38). Por otra parte, habida cuenta de la gran variedad de envases de alimentos, resulta difícil dar una definición general del campo visual y, en el caso de muchos envases, tampoco es posible determinar claramente cuál es la parte frontal. Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Considerando 38 Texto de la Comisión Enmienda (38) La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g / 100 ml / porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar rápidamente decisiones con conocimiento de causa. Sin embargo, no se dispone de pruebas válidas para toda la Comunidad sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa de la información. Por tanto, conviene permitir que se desarrollen distintos sistemas y que continúe la investigación sobre la comprensión del consumidor en los distintos Estados miembros para que, llegado el caso, puedan introducirse sistemas armonizados. (38) La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g / 100 ml / porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar decisiones con rapidez. Sin embargo, no se dispone de pruebas científicas para toda la Unión sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa de la información. Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Cuando un alimento se venda preenvasado por porciones individuales, también debe ser obligatoria la declaración nutricional por porción. Para evitar que las indicaciones relativas RR\813462ES.doc 25/268 PE430.616v02-00 ES a porciones induzcan a error, los tamaños de dichas porciones deben estandarizarse en toda la Unión mediante un procedimiento de consulta. Justificación La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al consumidor comparar directamente los productos. Por lo tanto, esta información debería, en principio, también al servicio de paquetes en su obligatoria. La indicación adicional de la energía y la cantidad de nutrientes por porción debe, por supuesto, especialmente para servir de embalaje posible. Para orientar mejor a los consumidores conviene que el tamaño de la porción debe indicarse obligatoriamente en las porciones individuales envasadas. Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Considerando 38 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (38 bis) La Comisión debe presentar una propuesta con vistas a la prohibición de los ácidos grasos trans artificiales en toda la UE. Hasta la entrada en vigor de dicha prohibición, el etiquetado de este tipo de ácidos ha de ser obligatorio. Justificación En su informe sobre el Libro Blanco titulado «Estrategia europea sobre problemas de salud relacionados con la alimentación, el sobrepeso y la obesidad», el Parlamento Europeo pedía la prohibición de los ácidos grasos trans artificiales en toda la UE. Teniendo en cuenta que estos ácidos son perjudiciales para la salud y que se pueden evitar, debería introducirse una prohibición a nivel comunitario para proteger a los consumidores. El etiquetado de este tipo de ácidos debería ser obligatorio hasta la entrada en vigor de tal prohibición. Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Considerando 41 Texto de la Comisión Enmienda (41) También en el caso de los alimentos no preenvasados y de las ofertas de alimentación para colectividades la información sobre potenciales alérgenos (41) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la PE430.616v02-00 ES 26/268 RR\813462ES.doc información sobre alimentos no preenvasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no preenvasados. Por tanto, siempre debe facilitarse dicha información al consumidor. destinada a las personas alérgicas posee gran importancia. Por tanto, siempre debe poder facilitarse dicha información al consumidor. Justificación La existencia de regímenes especiales de los Estados miembros sería perjudicial para el mercado interior y reduciría el presente Reglamento al absurdo. Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Considerando 42 Texto de la Comisión Enmienda (42) Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. (42) Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. Además, cuando los requisitos de etiquetado nacionales puedan originar obstáculos a la libre circulación en el mercado interior, los Estados miembros han de demostrar que estas medidas son necesarias e indicar las acciones que piensan emprender para garantizar que la aplicación de las medidas obstaculiza el comercio lo menos posible. Justificación Una de las razones más importantes de la propuesta actual es simplificar las normas y garantizar el funcionamiento del mercado interior. Puesto que las normas nacionales añaden costes para la industria y dificultan la libre circulación de mercancías, deberían exigirse pruebas que justifiquen su introducción y que demuestren hasta qué punto su aplicación es compatible con la libre circulación de mercancías. RR\813462ES.doc 27/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Considerando 49 Texto de la Comisión Enmienda (49) A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios prorrogados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas. (49) A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios adecuados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas. Ha de preverse asimismo una ayuda económica de la Unión con el fin de apoyar a las pequeñas y medianas empresas del sector agrícola para que obtengan los conocimientos científicos necesarios para calcular el valor nutricional de sus productos. Asimismo, los emprendedores de este sector deben poder disponer de programas de formación con el fin de mejorar sus competencias en la materia. Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Considerando 49 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (49 bis) Es evidente que los productos del sector de la producción tradicional de alimentos y los productos frescos del comercio al por menor de alimentos producidos directamente en el lugar de venta pueden contener sustancias que den lugar a reacciones alérgicas o no resulten tolerables en el caso de personas sensibles. Como, sin embargo, son precisamente los productos no preenvasados los que se venden en contacto directo con el cliente, la PE430.616v02-00 ES 28/268 RR\813462ES.doc información correspondiente debe proporcionarse, por ejemplo, a través del diálogo en el momento de la venta o por medio de carteles claramente visibles en el área de ventas o por medio de material de información puesto al alcance de todos. Justificación En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en locales con una superficie de procesamiento limitada. Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior. suprimido Justificación El artículo 1, apartado 2, se refiere a un objetivo sin claro contenido normativo. Por lo tanto, debería excluirse del texto normativo del Reglamento por motivos de técnica legislativa. Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que las actividades de las empresas 3. El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en lo que respecta a la información alimentaria RR\813462ES.doc 29/268 PE430.616v02-00 ES alimentarias conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y a los destinados al suministro de las colectividades. facilitada al consumidor final. Se aplicará a todos los alimentos preenvasados destinados a la entrega al consumidor final, y a los destinados al suministro de las colectividades. No se aplicará a los alimentos que se envuelven directamente en el lugar de venta antes de la entrega al consumidor final. Los servicios de restauración prestados por las empresas de transporte sólo entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si dichos servicios se prestan en rutas situadas entre dos puntos situados dentro del territorio de la Unión. 3 bis. El presente Reglamento no se aplicará a los alimentos que no se preparen en el marco de una actividad empresarial, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, o actos similares, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Justificación Simplificación y corrección de la redacción. Precisamente en el comercio de alimentos los productos que se elaboran en el punto de venta para su entrega inmediata al comprador se le presentan en un envoltorio. Así, para mayor comodidad del consumidor (compra más rápida y manejo más fácil de los artículos) los productos se dividen previamente en porciones (canapés) o se envuelven en papel o celofán (bocadillos). Esos productos, que se envuelven poco antes de la venta, deben excluirse por principio del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que no pueden equipararse en modo alguno a los productos preenvasados industriales. Puede ocurrir que, en las rutas que comienzan o terminan en un país fuera de la UE, las empresas de transporte no encuentren proveedores que cumplan los requisitos de información. Si las empresas que prestan servicio en esas rutas entraran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, esto podría poner a las empresas establecidas en la UE en una situación de desventaja competitiva, ya que sólo ellas estarían obligadas a respetar el Reglamento. La propuesta debe reflejar el sentido del considerando 15, por el que quedan exentos de la aplicación del Reglamento los actos benéficos y actos aislados (en colegios, entre otros). PE430.616v02-00 ES 30/268 RR\813462ES.doc Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 3 ter. Los productos alimentarios originarios de terceros países sólo podrán comercializarse en la Unión si cumplen los requisitos del presente Reglamento. Justificación En interés de los consumidores, debe garantizarse que también los alimentos procedentes de terceros países cumplan los requisitos de etiquetado. Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación comunitaria aplicable a alimentos concretos. 4. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación comunitaria aplicable a alimentos concretos. La Comisión publicará a más tardar el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] una lista de todos los requisitos de etiquetado contenidos en legislación específica de la Unión para determinados alimentos y dará acceso a ella a través de Internet. Justificación Debido al gran número de disposiciones específicas, parece necesaria una lista para ofrecer claridad y seguridad jurídica a los agentes de la cadena alimentaria. Enmienda 42 RR\813462ES.doc 31/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Antes del ...*, la Comisión publicará una lista completa y actualizada de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación específica de la Unión aplicable a determinados alimentos. A más tardar ...**, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la compatibilidad de esos requisitos de etiquetado específicos con el presente Reglamento. Si procede, la Comisión presentará propuestas pertinentes junto con dicho informe. ___________ * ** 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Justificación La simplificación es uno de los principales objetivos de la propuesta. Hay muchas directivas y reglamentos europeos sectoriales que contienen disposiciones sobre el etiquetado. Es necesario reunirlas, verificar su coherencia con los principios generales y permitir el fácil acceso a una enorme cantidad de requisitos a todos los operadores y a todas las partes interesadas de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta cualquier posible incoherencia con las normas generales. Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) «información alimentaria», la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, como herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal; no incluye las comunicaciones comerciales definidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento (a) «información alimentaria», la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, como tecnologías modernas o la comunicación verbal; no incluye las comunicaciones comerciales definidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento PE430.616v02-00 ES 32/268 RR\813462ES.doc Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior; Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior; Justificación No se trata de instrumentos técnicos, sino de tecnologías. Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra b Texto de la Comisión Enmienda (b)«legislación sobre información alimentaria», las disposiciones comunitarias por las que se rige la información alimentaria y, en particular, el etiquetado, incluidas las normas de carácter general aplicables a todos los alimentos o a alimentos específicos y las normas que sólo se aplican a alimentos específicos; suprimido Justificación Esta disposición es superflua. El significado de una disposición legal por la que se rige la información alimentaria es el resultado del contenido de la propia disposición. Por consiguiente, el artículo 2, apartado 2, letra b), debe suprimirse. Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra c Texto de la Comisión Enmienda (c) «información alimentaria obligatoria», las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por la legislación comunitaria; RR\813462ES.doc suprimido 33/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Esta disposición es superflua. La definición lo único que dice es que la información obligatoria es la que exige la legislación (pleonasmo). Por consiguiente, el artículo 2, apartado 2, letra c), debe suprimirse. Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra d Texto de la Comisión Enmienda (d) «colectividades», cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza y hospitales, donde, como actividad empresarial, se preparan alimentos para ser entregados al consumidor final y quedan listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior; (d)«colectividades», cualquier establecimiento (incluidos un aparato expendedor, un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales o servicios de catering, donde, como actividad empresarial, se preparan alimentos para ser entregados al consumidor final y quedan listos para el consumo directo por el mismo; Justificación Aclaración y adición necesaria: las empresas de catering también son colectividades. Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e Texto de la Comisión Enmienda (e) «alimento preenvasado», cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; (e)«alimento preenvasado», cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y un envase, ya recubra el envase al alimento por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; PE430.616v02-00 ES 34/268 RR\813462ES.doc Justificación En aras de la simplificación. Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra e bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (e bis) «alimento no preenvasado», alimento presentado al consumidor final sin envasar y que no se envasa hasta el momento de su venta al consumidor final, o alimento o producto fresco que se preenvasa en el punto de venta en el mismo día para su venta inmediata; Justificación En los comercios, los alimentos también se ofrecen a la venta preenvasados y, por regla general, cerca de los mostradores atendidos por personal de venta con el fin de evitar largas esperas a los clientes en el mostrador. Como en el caso de los alimentos envasados de conformidad con los deseos individuales de los clientes, es imposible en la práctica —debido a la diversidad de los productos que se ofrecen, a la elaboración manual de los mismos y a la gama de productos que varía día a día— proporcionar la misma información obligatoria que en el caso de los productos preenvasados. La limitación al envasado en los lugares de venta no es suficientemente clara. En las empresas profesionales con varios puntos de venta, los productos se suelen envasar el día de la venta en el lugar de producción central, antes de su distribución a sus puntos de venta. En los Países Bajos, por ejemplo, las autoridades han decidido equiparar las expresiones «fresco cada día» y «sin envasar». Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra f Texto de la Comisión Enmienda (f) «ingrediente», cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la RR\813462ES.doc (f) «ingrediente», cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier ingrediente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la 35/268 PE430.616v02-00 ES elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes; elaboración de un alimento y esté contenido en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; Justificación Un cambio en la definición de ingrediente tendría unos efectos no deseados en la legislación comunitaria que hace referencia a la definición de ingrediente, por ejemplo el Reglamento (CE) nº 1829/2003. El concepto de residuos se debería suprimir de esta definición para ajustarse al Reglamento 178/2002, por el que se establecen los requisitos generales de la legislación alimentaria. En la definición de alimento de este Reglamento contenida en el artículo 2 no se incluyen «los residuos y los contaminantes». Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g Texto de la Comisión Enmienda (g) «lugar de procedencia», cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; (g) «lugar de procedencia», el lugar, país o región en los que se obtienen por entero los productos o los ingredientes agrícolas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; Justificación Se ha de definir correctamente el lugar de procedencia. El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo ofrece una definición perfecta en opinión del ponente, incluso si el término francés («obtenu») es poco adecuado. En particular, se entiende por obtenidos en un lugar los productos vegetales recolectados en él, los animales vivos nacidos y criados en él. La ponente rechaza que pueda considerarse como lugar de procedencia el lugar de transformación. Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra j Texto de la Comisión Enmienda (j) «etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados (j) «etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados PE430.616v02-00 ES 36/268 RR\813462ES.doc con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento; con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento; Justificación (No afecta a la versión española.) Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra k Texto de la Comisión Enmienda (k) «campo visual», las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión, que permiten al consumidor acceder rápida y fácilmente a la información de la etiqueta, al poder leerla sin tener que dar la vuelta al envase; (k) «campo visual», las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión, que permiten al consumidor acceder rápida y fácilmente a la información de la etiqueta; Justificación Mejora de la redacción. Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra k bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (k bis) «legibilidad», un texto escrito, impreso, estarcido, marcado, repujado, estampado, etc., de forma que permita que los consumidores de vista normal comprendan sin ayudas ópticas el contenido de las etiquetas de los alimentos; la legibilidad depende del tamaño de la fuente, el tipo de letra, el grosor del trazo, el espacio entre palabras, letras y líneas, la relación entre la anchura y la altura de las letras y el contraste entre el texto y el fondo. RR\813462ES.doc 37/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Esta definición es necesaria porque el tamaño de la letra no puede garantizar por sí solo la legibilidad de un texto. Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra l Texto de la Comisión Enmienda (l) «denominación jurídica», la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones comunitarias aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones comunitarias, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades; suprimido Justificación Debe mantenerse la terminología utilizada en alemán en la Directiva sobre etiquetado (2000/13/CE). Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra m Texto de la Comisión Enmienda (m) «denominación habitual», cualquier denominación que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración; (m) «denominación habitual», cualquier denominación que se entienda como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración; Justificación Debe mantenerse la terminología («denominación de venta») que figura en la Directiva sobre etiquetado (2000/13/CE) (véase el artículo 5, letra a)). No se trata de que se acepte, sino de que se entienda. PE430.616v02-00 ES 38/268 RR\813462ES.doc Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra o Texto de la Comisión Enmienda (o)«ingredientes primarios», los ingredientes significativos o característicos de un alimento; suprimida Justificación Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a favor de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que no tenga un beneficio aparente. Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los alimentos. Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra p Texto de la Comisión Enmienda (p)«ingrediente significativo», el ingrediente de un alimento que represente más del 50 % del mismo; suprimida Justificación Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a favor de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que no tenga un beneficio aparente. Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los RR\813462ES.doc 39/268 PE430.616v02-00 ES alimentos. Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra q Texto de la Comisión Enmienda (q) «ingrediente(s) característico(s)», cualquier ingrediente de un alimento que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa; suprimida Justificación Se rechaza el intento de la Comisión de hacer añadidos a la actual disposición relativa al etiquetado sobre el origen. Por ello, no son necesarias las definiciones de ingredientes primarios, significativos o característicos, que hasta ahora no se han empleado en el contexto de la legislación alimentaria. Teniendo en cuenta que nos hemos manifestado siempre a favor de la simplificación, se rechaza la creación de cualquier nuevo término o concepto que no tenga un beneficio aparente. Estos criterios no son aplicables en la práctica. Resultan incoherentes con respecto a las definiciones QUID. El 50 % no tiene la misma importancia práctica para todos los alimentos. Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra r Texto de la Comisión Enmienda (r) «requisitos esenciales», los requisitos por los que se determina el nivel de protección de los consumidores y la información alimentaria respecto a una cuestión determinada y que se establezcan mediante un acto comunitario que permita el desarrollo de los sistemas nacionales mencionados en el artículo 44; (r) «requisitos esenciales», los requisitos por los que se determina el nivel de protección de los consumidores y la información alimentaria respecto a una cuestión determinada y que se establezcan mediante un acto de la Unión; PE430.616v02-00 ES 40/268 RR\813462ES.doc Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra s Texto de la Comisión Enmienda (s) «fecha de duración mínima de un alimento», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente; (s) «fecha de duración mínima de un alimento», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena de la forma indicada o con arreglo a las instrucciones especificas facilitadas en el envase; Justificación Algunos alimentos requieren condiciones especiales de conservación, como la refrigeración, que deben indicarse en el envase. La fecha de duración mínima debería indicarse conjuntamente con las condiciones de conservación indicadas. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias determinar e indicar la fecha de duración mínima conjuntamente con las condiciones de conservación. Además, la fecha de caducidad debería indicarse en el mismo lugar. Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra s bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (s bis) «fecha de caducidad», la fecha antes de la cual debe consumirse el alimento. Después de esta fecha, el alimento ya no podrá suministrarse a los consumidores ni ser objeto de transformación. Justificación Cabe valorar positivamente que la ponente, la Sra. Sommer, haya introducido una definición de «fecha de caducidad». Sin embargo, debe completarse la definición: la prohibición de suministro a los consumidores debe ampliarse, añadiendo la prohibición de transformación ulterior. Una vez sobrepasada de la fecha de caducidad no cabe ningún uso sensato como alimento. Con la prohibición de transformación ulterior se pone freno al comercio con carne «caducada». RR\813462ES.doc 41/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra s ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (s ter) «fecha de producción», la fecha en la que se produjo el producto y, en su caso, del envasado y congelación. Justificación Definición exigida por el artículo 25. Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra t bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (t bis) «imitación de alimentos», alimentos que dan la impresión de ser un alimento distinto y en los que un ingrediente que se usa habitualmente se mezcla o sustituye total o parcialmente por otro; Justificación Los consumidores se sienten engañados por el uso creciente de imitaciones de alimentos en las que los ingredientes habituales son sustituidos por sucedáneos más baratos. Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. 3. A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo. Con respecto a los Estados miembros, el país de origen siempre hará PE430.616v02-00 ES 42/268 RR\813462ES.doc referencia al Estado miembro respectivo. Justificación Para la definición del país de origen, en el artículo 2, apartado 3, de la propuesta de la Comisión se hace referencia al Código Aduanero Comunitario. Sin embargo, según el Código Aduanero Comunitario, el origen puede ser la UE o un Estado miembro. Por ello es importante aclarar que, para los alimentos procedentes de la UE, el país de origen siempre hará referencia al Estado miembro y no a la UE en su conjunto. Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Para la carne y los alimentos que contengan carne, el país de origen se definirá como el país en el que el animal haya nacido, se haya criado durante la mayor parte de su vida, y haya sido sacrificado. Si son diferentes, se indicarán los tres lugares al hacer referencia al «país de origen». Justificación Para la carne no es adecuado indicar únicamente el lugar de origen, si éste es diferente del de nacimiento, cría y sacrificio. Los estudios han demostrado que la información sobre el lugar donde los animales nacieron, se criaron y fueron sacrificados reviste gran importancia para los consumidores. Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda La información alimentaria facilitada perseguirá un alto nivel de protección de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que los consumidores finales tomen decisiones con conocimiento de causa y utilicen los alimentos de forma segura, teniendo La información alimentaria facilitada perseguirá un alto nivel de protección de la salud, la transparencia y la comparabilidad de los productos en interés del consumidor y proporcionará una base para tomar decisiones con conocimiento de causa y utilizar los RR\813462ES.doc 43/268 PE430.616v02-00 ES alimentos de forma segura. especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas. Justificación Adición necesaria para completar el texto con los aspectos de la transparencia y la comparabilidad. Si se incluyeran los aspectos suprimidos, el etiquetado de los alimentos podría llegar a ser desmesurado y provocar confusión entre los consumidores y resultar contraproducente para los fines de la Directiva. Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. El etiquetado de los alimentos debe ser fácilmente reconocible, legible y comprensible para el consumidor medio. Justificación El etiquetado carecería de sentido si no fuera fácilmente reconocible, legible y comprensible. Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Comunidad la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad. 2. La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Comunidad la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente. Justificación La segunda parte de la frase es una disposición sin contenido normativo. Por tanto, debe suprimirse del Reglamento por razones técnicas desde el punto de vista jurídico; en todo PE430.616v02-00 ES 44/268 RR\813462ES.doc caso, puede incluirse como considerando. No está claro cuándo y cómo deberán promoverse o tenerse en cuenta los intereses de los productores o la calidad de los «productos de calidad». Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se considerará la necesidad de un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, y salvo que dichos requisitos estén relacionados con la protección de la salud humana, se preverá un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. Las nuevas normas de etiquetado de los alimentos se introducirán sobre la base de fechas de aplicación uniformes, fijadas por la Comisión previa consulta a los Estados miembros y los grupos de interés. Justificación Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los residuos de envases, es normal que se prevea un período transitorio cuando se introduzcan los nuevos requisitos de etiquetado, salvo que tenga que ver con un riesgo inmediato para la salud pública, en cuyo caso dicho período podría no ser conveniente. A pesar de los períodos de transición previstos, la falta de uniformidad, en términos temporales, a la hora de introducir nuevas normas de etiquetado de los alimentos influye considerablemente en los costes de desarrollo de las nuevas etiquetas y en el consumo de las existencias de productos, envases y etiquetas. Por tal motivo, debe volver a incluirse (como ya ocurría en la propuesta original de la Comisión) el principio de una fecha de inicio uniforme para la introducción de nuevas normas de etiquetado de los alimentos. RR\813462ES.doc 45/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 1. En caso de que la legislación alimentaria requiera información alimentaria obligatoria, ésta se referirá a información que entre en una de las categorías siguientes: 1. En caso de que la legislación requiera información alimentaria obligatoria, ésta se referirá a información que entre en una de las categorías siguientes: Justificación Para evitar una duplicación. Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – punto 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos; (a) información sobre la identidad y la composición, las cantidades, las propiedades u otras características de los alimentos; Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso ii Texto de la Comisión Enmienda (ii) duración, almacenamiento y uso seguro; (ii) duración, almacenamiento, requisitos de conservación una vez abierto el producto, si es el caso, y uso seguro; Justificación Hoy en día, muchos productos no detallan el tiempo de conservación de los mismos una vez abiertos, ni si se tienen que conservar a una temperatura determinada, por ejemplo. Conviene especificarlo por la seguridad del consumidor. PE430.616v02-00 ES 46/268 RR\813462ES.doc Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso iii Texto de la Comisión Enmienda (iii) los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento; suprimido Justificación El objetivo inmediato del Reglamento no es proteger la salud de los consumidores mediante posibles advertencias, sino hacer posible que los consumidores puedan adoptar decisiones de compra con conocimiento de causa sobre la base de información nutricional, para permitir una dieta equilibrada y, con ello, mejorar a largo plazo la salud de los consumidores. Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra c Texto de la Comisión Enmienda (c) información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa. (c) Considera que el comercio es un importante motor del crecimiento económico y de la reducción de la pobreza en los países en desarrollo, y pide a la UE y a los Estados miembros que utilicen su influencia internacional para conseguir una conclusión acertada, justa y orientada al desarrollo de la Ronda de Doha, aumentando al mismo tiempo el énfasis en favor de los pobres de la política de ayuda para el comercio de la UE; Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En caso de que se considere la necesidad 2. En caso de que se considere la necesidad RR\813462ES.doc 47/268 PE430.616v02-00 ES de información alimentaria obligatoria, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado a fin de que puedan decidir con conocimiento de causa. de información alimentaria obligatoria, se tendrán en cuenta los posibles costes y beneficios para las partes interesadas (incluidos los consumidores, los productores y otros) de la difusión de determinada información. Justificación Sólo se deberían introducir nuevas normas de etiquetado en caso de que una investigación basada en los hechos demuestre los beneficios de los nuevos requisitos. Los costes derivados de facilitar la nueva información no deberían ser desproporcionados. Los cambios en el etiquetado tienen importantes repercusiones en los productores de la UE y en las importaciones procedentes de terceros países. Se ha de encontrar un equilibrio entre las necesidades de los consumidores y los productores. Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 7, apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular: 1. La información alimentaria no inducirá a error, en particular: Justificación Toda inducción a error, independientemente de su gravedad, es una inducción a error. Enmienda 77 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) la descripción y/o representación pictórica del alimento no podrá inducir a error a los consumidores con respecto a su naturaleza, identidad, cualidades, composición, ingredientes individuales y cantidad de los mismos en el producto, duración, país de origen o lugar de (a) sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención; PE430.616v02-00 ES 48/268 RR\813462ES.doc procedencia, y modo de fabricación o de obtención; Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra a ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (a ter) al sugerir al consumidor la presencia de un producto o ingrediente determinado mediante la descripción o representaciones pictóricas en los envases, cuando en realidad se trata de un producto alimenticio imitado o de un sucedáneo de un ingrediente utilizado normalmente en un producto; en estos casos, en la parte frontal del envase del producto se indicará el texto «imitación» o «fabricado con (designación del sucedáneo) en lugar de con (designación del producto sustituido)»; siempre que sea posible, el producto alimenticio concreto que es una imitación o contiene un sucedáneo se separará de los otros alimentos en el lugar de venta; Justificación Cada vez es más frecuente la comercialización de alimentos de imitación como, por ejemplo, «quesos» fabricados con grasas vegetales. Cabe señalar, asimismo, que los ingredientes utilizados normalmente para fabricar un producto se sustituyen, en parte, por sucedáneos más baratos. Generalmente, el consumidor no es consciente de ello. En aras de la transparencia, es conveniente adoptar un etiquetado adecuado. Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra c Texto de la Comisión Enmienda (c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características. RR\813462ES.doc (c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características o 49/268 PE430.616v02-00 ES poniendo especialmente de relieve la ausencia de determinados ingredientes y/o nutrientes que normalmente no contiene el alimento de que se trate. Justificación Una forma particular de engaño consiste en destacar características obvias de un alimento como si se tratase de algo especial, por ejemplo, cuando se indica que las gominolas son «sin grasa», cuando lo normal es que no la contengan. Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra c bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (c bis) mediante el uso publicitario explícito de una reducción significativa del contenido de azúcar y/o grasa sin la consiguiente reducción del contenido de energía (kilojulios o kilocalorías); Justificación El consumidor medio parte de que un alimento respecto del que se anuncia en el frente del envase una reducción sustancial del contenido de azúcar o de grasa tiene contenido energético igualmente reducido. Sin embargo, a menudo no es este el caso, porque se sustituyen el azúcar y las grasas por otros ingredientes. Por lo tanto, tales menciones inducen a error al consumidor. Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra c ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (c ter) mediante el uso de la referencia «dieta» sin que el alimento cumpla las disposiciones de la Unión relativas a alimentos destinados a una alimentación especial. PE430.616v02-00 ES 50/268 RR\813462ES.doc Justificación Mediante la caracterización de muchos alimentos con la palabra «dieta», se da a entender que se ha reducido sustancialmente su contenido de azúcar y grasa, y, por lo tanto, su contenido energético, aunque este último a menudo no es el caso. Por lo tanto, la indicación «dieta» se reserva exclusivamente a los alimentos destinados a una alimentación especial. Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. Salvo excepciones previstas por la legislación comunitaria aplicables a las aguas minerales y alimentos naturales para usos nutricionales particulares, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades. 3. Salvo excepciones previstas por la legislación de la Unión aplicables a las aguas minerales y alimentos naturales para usos nutricionales particulares, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades. Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 4. La prohibición mencionada en el apartado 3 no se aplicará a: 4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán también a: Justificación Naturalmente, el contenido del apartado 1 se aplica a la publicidad y a la presentación de los alimentos. Además, hay un error de traducción de la versión alemana. Enmienda 84 RR\813462ES.doc 51/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, en las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que se cumplen los requisitos de la legislación sobre información alimentaria pertinentes para sus actividades y verificarán el cumplimiento de los mismos. 1. La persona responsable de la información alimentaria garantizará la presencia y la exactitud del contenido de las indicaciones. Justificación Se trata de no atribuir a las empresas comerciales la responsabilidad por aspectos que se encuentran fuera de sus actividades empresariales o de su esfera de influencia. Con el fin de garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario que la formulación del artículo 8 se adapte a la del recientemente adoptado Reglamento (CE) 767/2009 sobre la comercialización y la utilización de los piensos. Este texto y la presente propuesta se basan en los mismos principios que el Reglamento (CE) 178/2002 y están sujetos a los mismos requisitos de control que el Reglamento (CE) 882/2004. Tampoco es admisible que las disposiciones relativas a la responsabilidad de las empresas respondan al mismo enfoque y requieran una formulación más específica, pues la propia Comisión expresa en el considerando 21 el deseo de «evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria». Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud. 2. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. PE430.616v02-00 ES 52/268 RR\813462ES.doc Justificación Clarificación. Esta responsabilidad no debe limitarse sólo a las cuestiones de protección de la salud. Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. Los explotadores de empresas alimentarias que comercialicen por primera vez un alimento destinado a ser suministrado al consumidor final o a las colectividades garantizarán la presencia y la exactitud de la información alimentaria conforme a la legislación aplicable sobre información alimentaria. 3. En la medida en que sus actividades afecten a la información alimentaria dentro de la empresa bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información proporcionada cumpla las disposiciones del presente Reglamento. Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda Los explotadores de empresas alimentarias responsables de las actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria actuarán con el debido cuidado para garantizar, dentro de los límites de sus actividades respectivas, la presencia de los requisitos aplicables de información alimentaria, en particular no suministrando alimentos que notoria o supuestamente no sean conformes, sobre la base de la información de que disponen como profesionales. 4. Si los explotadores de empresas alimentarias responsables de las actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria adquieren conocimiento de que un alimento no cumple las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, retirarán inmediatamente dicho alimento de la distribución. Justificación Para delimitar con claridad las responsabilidades, debe redactarse la norma con más claridad. El objetivo es que los comerciantes no sean hechos responsables de circunstancias RR\813462ES.doc 53/268 PE430.616v02-00 ES ajenas a su ámbito de responsabilidad o de influencia. La sentencia en el asunto Lidl-Italia ante el TJCE pone de manifiesto la insuficiente seguridad jurídica de los minoristas de alimentos con la legislación vigente. Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 Texto de la Comisión Enmienda 5. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados se comunique al operador que vaya a recibir el alimento para que, cuando proceda, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f). 5. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados esté disponible para el operador que manipule el alimento para su ulterior venta o transformación, para que, cuando se le solicite, pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c), f) y g). Justificación Precisión. Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los explotadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones del artículo 9, apartado 1, letras a), f) y h), también figuren en el envase exterior en que se presenta el alimento para su comercialización. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los explotadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones del artículo 9, apartado 1, letras a), e), f), g) y h), también figuren en el envase exterior en que se presenta el alimento para su comercialización. Justificación Las cantidades netas también constituyen una información importante que debería figurar en el envase exterior, al igual que las informaciones especiales sobre las condiciones de PE430.616v02-00 ES 54/268 RR\813462ES.doc conservación y de utilización. Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – título Texto de la Comisión Enmienda No afecta a la versión española. Lista de menciones obligatorias Justificación Mejora de la redacción. Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 1. De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar lo siguiente: 1. De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo y en los capítulos V y VI, será obligatorio mencionar lo siguiente: Justificación La referencia a los capítulos V y VI aclara que para los alimentos no preenvasados no se exigen todas las menciones obligatorias, y que para los alimentos etiquetados de forma voluntaria sólo se aplican los requisitos del capítulo IV en caso de que se facilite información voluntaria. Los explotadores de empresas alimentarias que ofrezcan voluntariamente información nutricional no deben estar obligados a facilitar otra información que normalmente sí sería obligatoria en el caso de los alimentos preenvasados pero que no es pertinente en el caso de los alimentos no preenvasados. Además, los explotadores de empresas alimentarias deberían poder decidir libremente sobre la manera de facilitar esa información. Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) la denominación del alimento; RR\813462ES.doc (a) la denominación de venta del producto; 55/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Véase la enmienda al artículo 2, apartado 2, letra m). Adaptación lingüística a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva en materia de etiquetado) (véase el artículo 3: entre otras cosas, el concepto de «denominación de venta del producto»). Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c Texto de la Comisión Enmienda (c) cualquier ingrediente que figure en el anexo II que cause alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada del mismo; (c) los ingredientes que figuren en el anexo II que causen alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada del mismo, sin perjuicio de las disposiciones específicas para los alimentos no preenvasados; Justificación Mejora de la redacción. El texto de la Comisión, en combinación con el artículo 13, apartado 4, amplía la obligación de etiquetar los alérgenos a los alimentos no preenvasados. Esta obligación de etiquetar los alérgenos en los alimentos no preenvasados implicaría el etiquetado sistemático de los alérgenos, con el fin de evitar toda contaminación cruzada. No obstante, parece que las asociaciones de personas con alergia prefieren una obligación de declaración en el punto de venta mediante anuncios o material informativo. Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra d Texto de la Comisión Enmienda (d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes; (d) la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes de conformidad con el anexo VI; Justificación Adición de la referencia cruzada correcta. PE430.616v02-00 ES 56/268 RR\813462ES.doc Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra e Texto de la Comisión Enmienda (e) la cantidad neta del alimento; (e) la cantidad neta del alimento en el momento del envasado; Justificación La cantidad neta de un alimento puede variar entre el momento de la producción y el de venta y consumo. El productor puede influir solo en la cantidad neta en el momento del envasado y no puede considerársele responsable de los cambios en la cantidad neta en el momento de la venta o el consumo del alimento. Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra f Texto de la Comisión Enmienda (f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad; (f) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad; Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra f bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (f bis) en el caso de los productos congelados, la fecha de producción; Justificación Esta mención es adecuada para dar al consumidor la posibilidad de identificar los productos congelados almacenados por un periodo excesivamente largo (escándalo de la carne caducada). RR\813462ES.doc 57/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra g Texto de la Comisión Enmienda (g) las condiciones especiales de conservación y de utilización, (g) las condiciones especiales de conservación y/o de utilización, incluidas las especificaciones sobre las condiciones de refrigeración y almacenamiento y sobre la conservación del producto antes y después de la apertura del envase, cuando sea imposible utilizar el alimento de forma adecuada sin esta información. Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra g bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (g bis) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del alimento; Justificación Desplazamiento del artículo 9, apartado 1, letra j) a este lugar en aras de la claridad y la lógica. Enmienda 100 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra h Texto de la Comisión Enmienda (h) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad; (h) el nombre o la razón social, o una marca registrada, y la dirección del fabricante establecido en la Unión, del envasador y, para los productos procedentes de terceros países, del vendedor/importador, o, cuando proceda, del explotador de empresas alimentarias con cuyo nombre o razón social se comercialice el producto; PE430.616v02-00 ES 58/268 RR\813462ES.doc Justificación Es necesario asegurar la obligatoriedad de mencionar el nombre o la razón social y la dirección dentro de la Unión del explotador responsable de la primera comercialización en el mercado de la Unión. A este fin ha de ampliarse y especificarse la lista prevista. Es esencial establecer la obligación de indicar el verdadero productor de un alimento, tanto para facilitar información correcta a los consumidores, como para promover la competitividad de la industria alimentaria. La ausencia de esta obligación ha conllevado, con el paso del tiempo, la generalización del fenómeno de las «marcas blancas», que ponen en peligro la rentabilidad de las empresas y, por lo tanto, la existencia misma de las empresas del sector agroalimentario. En cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los productos comunitarios y los productos importados, en el caso de productos importados de terceros países, es relevante la indicación del importador. Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra i Texto de la Comisión Enmienda (i) el país de origen o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la indicación será conforme a las normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a las establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 5; (i) el país de origen o el lugar de procedencia de los alimentos que figuran a continuación: - carne; - carne de aves de corral; - productos lácteos; - frutas y hortalizas frescas - otros productos que consten de un único ingrediente, y - la carne, la carne de aves de corral y el pescado cuando se utilicen como ingredientes en alimentos procesados. Respecto a la carne y a la carne de aves RR\813462ES.doc 59/268 PE430.616v02-00 ES de corral, se podrá facilitar la indicación sobre el país de origen o el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre los lugares de nacimiento, cría y sacrificio. Cuando existan razones de orden práctico que impidan que en la etiqueta figure el país de origen, se indicará, en su lugar, lo siguiente: - «Origen no especificado». Para todos los demás alimentos, el país de origen o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la indicación será conforme a las normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a las establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 5; Enmienda 102 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números, a menos que se informe a los consumidores de una o más menciones por otras formas de expresión establecidas mediante medidas de aplicación adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con 2. Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números. PE430.616v02-00 ES 60/268 RR\813462ES.doc control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación La lista de menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. Por lo tanto, las formas de expresión de estas menciones no deben ser modificadas por medio del procedimiento de comitología que tiene por objeto modificar elementos no esenciales. Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá modificar la lista de menciones obligatorias establecida en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación La lista que figura en el apartado 1 contiene disposiciones esenciales y, por tanto, no debe someterse al procedimiento de reglamentación. Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Artículo 9 bis Derogaciones aplicables a las microempresas Los productos artesanos fabricados por microempresas estarán exentos de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 1, letra l). Estos productos también podrán quedar exentos de las obligaciones de información establecidas RR\813462ES.doc 61/268 PE430.616v02-00 ES en el artículo 9, apartado 1, letras a) hasta k) si se venden en el lugar de producción y las personas que realizan la venta pueden proporcionar esta información si así se les solicita. De forma alternativa, la información podrá proporcionarse mediante etiquetas situadas en los mostradores. Justificación Deberían aceptarse derogaciones aplicables a las microempresas que fabrican productos artesanos. Enmienda 105 Propuesta de Reglamento Artículo 11 Texto de la Comisión Enmienda Excepciones a la exigencia de menciones obligatorias En casos puntuales, la Comisión puede prever, para categorías o tipos específicos de alimentos, excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras b) y f), siempre que dichas excepciones no hagan que el consumidor final y las colectividades estén indebidamente informados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación De no estar previstas en disposiciones específicas para determinados alimentos o en el presente Reglamento, las menciones obligatorias se aplicarán a todos los alimentos y no admiten que la Comisión establezca excepciones. Enmienda 106 PE430.616v02-00 ES 62/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 12 Texto de la Comisión Enmienda El artículo 9 no impedirá unas disposiciones comunitarias más específicas respecto a los pesos y las medidas. El artículo 9 no impedirá unas disposiciones comunitarias más específicas respecto a los pesos y las medidas. Se tendrán en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados1. _________ 1 DO L 247 de 21.09.07, p. 17. Justificación Para simplificar la lectura del Reglamento debería incluirse una referencia a la Directiva 2007/45/CE por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados. Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En el caso de los alimentos preenvasados, la información alimentaria obligatoria figurará en el envase o en una etiqueta pegada al mismo. 2. En el caso de los alimentos preenvasados, la información alimentaria obligatoria figurará en el envase. Justificación La frase suprimida podría dar lugar a «prospectos de instrucciones» para los alimentos, lo que debe evitarse. RR\813462ES.doc 63/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá establecer que se dispongan determinadas menciones que no estén situadas en el envase ni en la etiqueta, siempre que se cumplan los principios y requisitos generales establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación La indicación de las menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. El modo en que se indican estas menciones no podrá modificarse mediante medidas que tengan por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento. Enmienda 109 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. En el caso de los alimentos no preenvasados, se aplicará el artículo 41. suprimido Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a 1. Sin perjuicio de la legislación PE430.616v02-00 ES 64/268 RR\813462ES.doc comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta, en caracteres de un tamaño de fuente fijo de al menos 3 mm, y se presentarán de tal forma que exista un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo. alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de modo que se garantice que son claramente legibles. Se tendrán en cuenta criterios como el tamaño de fuente fijo, el tipo de fuente, el contraste entre el texto y el fondo, la definición de las líneas y caracteres, etc. La Comisión Europea elaborará en el marco de un procedimiento de consulta, junto con las partes interesadas, incluidas las organizaciones de consumidores, normas vinculantes en materia de directrices relativas a la legibilidad de la información alimentaria facilitada al consumidor. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento reglamentario con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. En el caso de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial definidos en la Directiva 1999/21/CE, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, y los preparados para lactantes y preparados de continuación destinados a los lactantes y niños de corta edad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva de la Comisión 2006/141/ CE, de 5 de diciembre de 2006, sobre los que la RR\813462ES.doc 65/268 PE430.616v02-00 ES legislación comunitaria prevé un etiquetado obligatorio más exigente que las disposiciones recogidas en el artículo 9, apartado 1, el tamaño de la fuente debe cumplir los requisitos en materia de legibilidad para el consumidor y de información adicional relativa al consumo concreto de estos alimentos. Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo relativas a la presentación de las menciones obligatorias y a la ampliación de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2 a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos a que se hace referencia en los artículos 10 y 38. estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3; suprimido Justificación Este apartado concedería a la Comisión unas facultades demasiado amplias, pues no se trata de ningún modo de «elementos no esenciales». Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. El tamaño mínimo de la letra mencionado en el apartado 1 no será aplicable en el caso de los envases o PE430.616v02-00 ES suprimido 66/268 RR\813462ES.doc recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 10 cm2. Justificación También en los envases o contenedores cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2 deberán ser legibles los textos, porque de lo contrario resultarán inútiles. Lo importante aquí es solo la cuestión de las menciones que pueden declararse obligatorias en envases pequeños. Esta cuestión se resuelve en otro lugar. Enmienda 114 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 Texto de la Comisión Enmienda 5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. 5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. Podrán adoptarse disposiciones nacionales específicas para este tipo de envases o recipientes en el caso de los Estados miembros que tengan varias lenguas oficiales. Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. No se podrán utilizar abreviaturas, incluidas iniciales, cuando puedan inducir a error al consumidor. Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 Texto de la Comisión Enmienda 6. La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, RR\813462ES.doc 6. La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, 67/268 PE430.616v02-00 ES claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida, empañada o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto. claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto ni por el propio envase del alimento (por ejemplo, por solapas adhesivas). Justificación Adición necesaria; podrían producirse interpretaciones divergentes, lo que sería perjudicial para la seguridad jurídica de los comerciantes de alimentos. Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 bis. La indicación de las menciones obligatorias no debe conducir a un aumento de las dimensiones o de la masa de los materiales usados para el envase o el recipiente del alimento, ni debe suponer una mayor carga para el medio ambiente. Justificación La indicación obligatoria de la información sobre el alimento puede llevar a los operadores económicos a modificar las dimensiones de los envases, lo que conlleva el riesgo de que se incremente la cantidad de residuos de envases. Esto sería contrario al principio de prevención que guía las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos. Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Artículo 15 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) la información alimentaria obligatoria estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados; (a) la información alimentaria mencionada en los artículos 9 y 29 estará disponible, a petición del consumidor, antes de que se realice la compra y podrá figurar en el soporte de la venta a distancia o facilitarse a través de otros medios apropiados; PE430.616v02-00 ES 68/268 RR\813462ES.doc Justificación Las continuas modificaciones en la composición de los productos, como la reducción del contenido de sal o la sustitución de grasas, por ejemplo, hacen que sea prácticamente imposible facilitar información actualizada sobre todos los materiales de apoyo en el comercio a distancia. Los catálogos y folletos son instrumentos de venta más extendidos en el comercio a distancia, sobre todo en el caso de PYME. Además de los importantes costes se genera una considerable carga para el medio ambiente, puesto que en adelante los catálogos necesitarán una cantidad de papel cuatro veces superior para poner en práctica lo dispuesto en materia de información obligatoria. Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Artículo 15 - letra b Texto de la Comisión Enmienda (b) las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras d), f), g), h) y k), sólo serán obligatorias en el momento de la entrega. (b) las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras f), y j), sólo serán obligatorias en el momento de la entrega. Justificación El contenido en alcohol de las bebidas alcohólicas es una información de gran importancia que debe estar a disposición de los consumidores antes del envío del producto mediante la venta a distancia o en línea. Sin embargo, las instrucciones de uso se requieren sólo cuando se va a consumir el alimento y pueden proporcionarse en el momento de la entrega. Excepto la fecha mínima de consumo, que no puede darse por adelantado, los alimentos suministrados mediante la venta a distancia deben cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en tiendas, Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento. RR\813462ES.doc 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se formulará de un modo comprensible para el consumidor medio del Estado miembro donde se comercializa el alimento. 69/268 PE430.616v02-00 ES Justificación La expresión «formular de un modo comprensible» abarca tanto la lengua como la redacción. Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. 2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión. Este requisito no podrá impedir, sin embargo, que se facilite información obligatoria en otras lenguas oficiales de la Unión Europea que los consumidores en los Estados miembros correspondientes puedan entender sin dificultad. Justificación Aunque la información obligatoria sobre los productos alimenticios se ha de facilitar en una lengua que entiendan los consumidores, las normas no deben obstaculizar la libre circulación de mercancías. Las disposiciones relativas a la lengua deberían tener la flexibilidad suficiente para permitir que los consumidores reciban información en una lengua que puedan entender sin dificultad. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha apoyado esta flexibilidad. Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – párrafo 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Los productos alimenticios vendidos en el marco de las ventas libres de impuestos sólo podrán comercializarse en lengua inglesa. Justificación PE430.616v02-00 ES 70/268 RR\813462ES.doc Las ventas libres de impuestos están dirigidas, en particular, a los viajeros internacionales y no a los consumidores del mercado nacional. Por consiguiente, en el caso de estos productos alimenticios debe brindarse la posibilidad de que las informaciones figuren solamente en la lengua que se utiliza en el comercio internacional, es decir, el inglés. Enmienda 123 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – título Texto de la Comisión Enmienda Omisión de determinadas menciones obligatorias Excepciones a la obligatoriedad de determinadas menciones Justificación Modificación de la redacción. Enmienda 124 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l). 1. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), y f). Justificación Se rechaza una declaración nutricional obligatoria. Las botellas de vidrio destinadas a la reutilización se venden generalmente en un formato correspondiente a porciones individuales (por ejemplo, 200 ml o 250 ml). En ese tipo de botellas no hay mucho sitio para incluir información en la etiqueta. Por consiguiente, la información que figura en la actualidad en las etiquetas debería conservarse, es decir, la denominación de venta del producto, la cantidad neta, las sustancias alérgenas y la fecha de duración mínima de un producto (véase el artículo 13, apartado 4 de la Directiva en materia de etiquetado 2000/13/CE). Enmienda 125 RR\813462ES.doc 71/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie disponible para la impresión sea inferior a 80 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f), y en el artículo 29, apartado 1, letra a). Se podrán facilitar menciones adicionales en el envase con carácter facultativo. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. Justificación La indicación del valor energético de un alimento es una información esencial y puede ser decisiva para una decisión de compra con conocimiento de causa. Los fabricantes deben poder añadir más menciones voluntarias. Enmienda 126 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. Sin perjuicio de otra legislación comunitaria que requiera una declaración nutricional obligatoria, la declaración mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo IV. 3. Sin perjuicio de otra legislación comunitaria que requiera una declaración nutricional obligatoria, la declaración nutricional mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo IV. Justificación Las excepciones al tamaño del envase previstas en la propuesta de la Comisión son poco realistas e inviables. PE430.616v02-00 ES 72/268 RR\813462ES.doc Enmienda 127 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda En el caso de los alimentos no preenvasados, así como de los suministrados para colectividades de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), no serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9 ni las enumeradas en el artículo 29. Justificación También en las empresas de los comercios detallistas de productos alimentarios y de la artesanía alimentaria, así como de los proveedores de colectividades o de las explotaciones agrícolas de comercialización directa, se elaboran productos para su distribución directa al consumidor. No existen en estos casos procedimientos normalizados: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo tanto, eximir a esos productores de la declaración nutricional obligatoria. Enmienda 128 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Las cadenas de restauración que sirvan alimentos estandarizados consignarán las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), i) y l) en el envase del alimento. Justificación Las colectividades que sirven comida estandarizada, por ejemplo las cadenas de comida rápida, deben proporcionar la siguiente información en el envase: denominación, ingredientes, alérgenos y país de origen de los alimentos, así como la declaración nutricional. RR\813462ES.doc 73/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 129 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento. 1. La denominación del alimento será su denominación como contemple la legislación pertinente. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento. Justificación Ajuste de tipo lingüístico a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva en materia de etiquetado). Enmienda 130 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Cuando un producto contenga nanomateriales, éstos se indicarán claramente en la lista de ingredientes con la mención «nano. Justificación Añadido en aras de la transparencia y para velar por la libertad de elección del consumidor. Enmienda 131 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 ter. En el caso de los productos que contengan huevo u ovoproductos, entre los primeros cinco ingredientes, en la lista de ingredientes se añadirá entre PE430.616v02-00 ES 74/268 RR\813462ES.doc paréntesis después del ingrediente de que se trate el texto a que se refiere el anexo I del Reglamento (CE) nº 557/2007 de la Comisión, en función del método de cría empleado para la producción de los huevos. En el caso de los huevos de producción ecológica, podrá etiquetarse el ingrediente que corresponda de conformidad con el artículo 23, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) del Consejo n° 834/2007. Justificación Muchos consumidores desearían saber qué método de cría se ha utilizado para producir los huevos contenidos en el producto alimenticio. Por consiguiente, los ingredientes deben ir acompañados por los términos «huevos de gallinas camperas», «huevos de gallinas criadas en el suelo» o «huevos de gallinas criadas en jaula». Enmienda 132 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – título Texto de la Comisión Enmienda Omisión de la lista de ingredientes Excepciones a la obligatoriedad de la lista de ingredientes Justificación Mejora de la redacción en aras de la claridad. Enmienda 133 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – título y parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes No se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes: RR\813462ES.doc No se considerarán ingredientes de un alimento: 75/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Modificación del título para hacerlo más comprensible. En el artículo 21 se propone un cambio de sistema sin ninguna razón aparente: mientras que hasta la fecha las sustancias y productos enumerados estaban excluidos del concepto de «ingredientes» sobre la base de la legislación existente, parece que en el futuro sólo quedarán excluidos de la obligación de figurar en la lista de ingredientes. Habría que mantener el sistema vigente. Un cambio tendría repercusiones importantes sobre la multiplicidad de las disposiciones jurídicas de la UE que se refieren al concepto de «ingredientes de un alimento«» (incluido el Reglamento (CE) nº 1829/2003 o el futuro Reglamento sobre enzimas [véanse las excepciones en el artículo 2, apartado 4]). Enmienda 134 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – letra c Texto de la Comisión Enmienda (c) las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para las sustancias nutritivas, los aditivos y los aromas alimentarios; (c) las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para las sustancias nutritivas, los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios; Justificación Para completar la lista de sustancias. Enmienda 135 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Cualquier ingrediente enumerado en el anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará en la etiqueta con una referencia exacta a la denominación del ingrediente. PE430.616v02-00 ES 1. Cualquier ingrediente enumerado en el anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará siempre en la lista de ingredientes de forma que se reconozca inmediatamente el potencial para la alergia o la intolerancia. 76/268 RR\813462ES.doc Justificación Se aclara que los nombres de los ingredientes deben elegirse de forma que las personas que padecen alergia puedan reconocer el potencial alergénico de los ingredientes. Enmienda 136 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2 – letra b bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (b bis) se trate de alimentos no preenvasados; en este caso, debe indicarse de manera claramente visible en el local de venta o en los menús que: - los clientes pueden obtener información sobre las sustancias alérgenas de palabra en el momento de la venta y/o mediante el material informativo puesto a su disposición; - no se excluye la posibilidad de una contaminación cruzada. Justificación En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en locales con una superficie de procesamiento limitada. La obligación de exponer un letrero claro ofrece seguridad jurídica a las empresas. Enmienda 137 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación de venta o el consumidor la asocie en general con la denominación de venta; o (a) el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación; o RR\813462ES.doc 77/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Debe mantenerse la terminología utilizada en alemán en la Directiva sobre etiquetado (2000/13/CE). Enmienda 138 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La Comisión podrá modificar el apartado 1 añadiendo otros casos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación Este apartado concedería a la Comisión unas facultades demasiado amplias, pues no se trata de ningún modo de «elementos no esenciales». Enmienda 139 Propuesta de Reglamento Artículo 24 - apartado 1 - letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos, (a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos de conformidad con la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos1, __________ 1 DO L 176 de 06.07.85, p. 18. Justificación Ajuste de tipo lingüístico a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva en materia de etiquetado). PE430.616v02-00 ES 78/268 RR\813462ES.doc Enmienda 140 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – título Texto de la Comisión Enmienda Fecha de duración mínima y fecha de caducidad Fecha de duración mínima y fecha de producción Justificación Corolario del añadido de la fecha de producción en el artículo 25, apartado 2. Enmienda 141 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo IX. RR\813462ES.doc 2. La fecha apropiada debe ser fácil de encontrar y no debe estar cubierta. Se expresará de la manera siguiente: A. FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA: (a) La fecha deberá ir precedida por las palabras: - «consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día, - «consumir preferentemente antes del final de …» en los demás casos. (b) Las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas: - o bien la propia fecha, o - o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada. (c) La fecha estará compuesta por la indicación, clara y en orden, del día, el mes y el año. No obstante, en el caso de los alimentos: 79/268 PE430.616v02-00 ES - cuya duración sea inferior a tres meses: se indicará el día y el mes; - cuya duración sea superior a tres meses pero inferior a dieciocho: se indicará el mes y el año; - cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará indicar el año. (d) La fecha de duración mínima se indicará en cada porción individual preenvasada. (e) Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de: - las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas, - los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como de las bebidas de los códigos NC 22060091, 22060093 y 22060099 y elaboradas a base de uva o de mosto de uva, - las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol, - las bebidas refrescantes sin alcohol, los zumos de frutas, los néctares de frutas y las bebidas alcohólicas con más de un 1,2 % en volumen de alcohol en recipientes individuales de más de cinco litros, destinados a distribuirse a las colectividades, - los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación, - vinagre, - de la sal de cocina, - de los azúcares en estado sólido, - los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados y/o coloreados, - las gomas de mascar y de productos PE430.616v02-00 ES 80/268 RR\813462ES.doc similares de mascar. B. FECHA DE CADUCIDAD: (a) Irá precedida de la indicación «fecha de caducidad»; (b) Las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas: - o de la misma fecha, - o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. (c) La fecha estará compuesta por la indicación, clara y en ese orden, del día, el mes y, eventualmente, el año. (d) Los pormenores sobre la indicación de la fecha de duración mínima mencionada en la sección A, letra c), del presente apartado podrán establecerse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 2. C. FECHA DE PRODUCCIÓN: (a) La fecha irá precedida de la indicación «fecha de producción»; (b) Las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas: - o bien de la propia fecha, - o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta. (c) La fecha estará compuesta por la indicación, clara y en ese orden, del día, el mes y, eventualmente, el año. Justificación Por motivos de claridad, se inserta el anexo IX en el texto legislativo y se completa la fecha de producción análogamente al artículo 2, apartado 2, letra a bis (nueva). Se suprime la excepción a la indicación de la fecha de duración mínima para las porciones individuales. Las porciones individuales pueden separarse del envase o el lote en el que fueron vendidas, por lo que es imperativo y obligatorio que cada porción individual lleve una fecha mínima de duración. RR\813462ES.doc 81/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 142 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. 1. El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. En la medida de lo razonable convendría facilitar indicaciones sobre las condiciones de refrigeración y almacenamiento, así como sobre el período de consumo tras la apertura del envase. Justificación Las condiciones de refrigeración y almacenamiento pueden incidir en la duración de un alimento, por lo que deberían indicarse. Enmienda 143 Propuesta de Reglamento Sección 3 – título Texto de la Comisión Enmienda Declaración nutricional Etiquetado sobre propiedades nutricionales Justificación Precisión. Enmienda 144 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letras b y b bis (nuevas) Texto de la Comisión Enmienda (b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. PE430.616v02-00 ES (b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal; 82/268 RR\813462ES.doc (b bis) las cantidades de proteínas, hidratos de carbono, fibra, y grasas trans naturales y artificiales; Enmienda 145 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El presente apartado no se aplicará al vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo. La Comisión presentará un informe [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para una declaración nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. El presente apartado no se aplicará a las bebidas que contengan alcohol. La Comisión presentará un informe [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para facilitar a los consumidores información nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación Si el vino, la cerveza y las bebidas espirituosas están exentas, pero no lo están otras bebidas alcohólicas, será imposible la armonización en la industria. Ello favorecería a determinados RR\813462ES.doc 83/268 PE430.616v02-00 ES productos y discriminaría a otros. Así se distorsionaría la competencia y se engañaría a los consumidores respecto de la composición de los diversos productos. Enmienda 146 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartados 2 a 4 Texto de la Comisión Enmienda 2. La declaración nutricional también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: 2. La declaración nutricional también podrá incluir, a título adicional, la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: (a) grasas trans; (b) ácidos grasos monoinsaturados; (b) ácidos grasos monoinsaturados; (c) ácidos grasos poliinsaturados; (c) ácidos grasos poliinsaturados; (d) polialcoholes; (d) polialcoholes; (d bis) colesterol; (e) almidón; (e) almidón; (f) fibra alimentaria; (g) proteínas; (h) cualquier mineral o vitamina que esté presente en cantidades significativas conforme al punto 1 de la parte A del anexo XI, de acuerdo con los valores establecidos en el punto 2 de la parte A del anexo XI; (h) cualquier mineral o vitamina que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XI que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XI. (h bis) otras sustancias en el sentido del anexo XIII, parte A, y los componentes de esos nutrientes. (h ter) otras sustancias en el sentido del Reglamento (CE) nº 1925/2006. 3. Se requerirá la declaración de la cantidad de sustancias que pertenecen a o son componentes de una de las categorías de nutrientes mencionadas en el apartado 2 PE430.616v02-00 ES 3. Se requerirá la declaración de la cantidad de sustancias que pertenecen a o son componentes de una de las categorías de nutrientes mencionadas en el apartado 2 84/268 RR\813462ES.doc en caso de que se aleguen propiedades nutritivas y/o sanitarias. 4. en caso de que se aleguen propiedades nutritivas y/o sanitarias. 4. 4. La Comisión podrá modificar las listas de los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación En la versión alemana, «transisomere Fettsäuren» debe sustituirse por «Transfettsäuren». Debe incluirse el colesterol. Las proteínas se han incluido en el artículo 29, apartado 1, letra b). La traducción correcta de «sugars» en alemán es «Zuckerarten» (véase la Directiva 2001/111/CE relativa a determinados azúcares). La lista de nutrientes que pueden indicarse de forma facultativa en el etiquetado nutricional debería ser consecuente con el resto de la legislación de la CE (por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 1925/2006 sobre la adición de determinadas sustancias a los alimentos). Por tanto, el apartado 2 debería rectificarse en consecuencia. La enmienda garantiza que también se pueda incluir el colesterol en la declaración nutricional adicional. Enmienda 147 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La Comisión podrá fijar e incluir los factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin de calcular con más precisión su contenido en los alimentos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 2. La Comisión deberá fijar e incluir los factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XI a fin de calcular con más precisión su contenido en los alimentos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. RR\813462ES.doc 85/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Así se garantiza que las vitaminas y los minerales se calculan con arreglo a factores uniformes de conversión. Enmienda 148 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de: 4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos al finalizar el período de duración mínima teniendo en cuenta las tolerancias apropiadas, según el caso, a partir de: (a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante; o (a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante; o (b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; o (b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; o (c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. (c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, podrán decidirse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, se fijarán, después de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria haya dado a conocer su dictamen, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación Por razones de seguridad jurídica conviene definir mejor en el texto que los valores medios deberán referirse a la fecha final de duración mínima del alimento. Las sustancias y vitaminas presentes por naturaleza o añadidas están sometidas a procesos naturales de degradación y oscilación. Por ejemplo, la vitamina C a lo largo del período de duración mínima de un producto puede mermar considerablemente por causas naturales (con arreglo PE430.616v02-00 ES 86/268 RR\813462ES.doc a las condiciones de almacenamiento, luz solar, et.). Además las cantidades de nutrientes de un producto oscilan según la cosecha o la variedad de que se trate. Por tal motivo conviene prever con la mayor premura a escala de la UE normas para redondear y expresar la tolerancia de las cantidades de nutrientes en el etiquetado nutricional. La determinación del nivel permitido de discrepancia entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales será crucial para la aplicación del Reglamento y debe decidirse por tanto de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control. Enmienda 149 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La cantidad de energía y los nutrientes o sus componentes mencionados en el artículo 29, apartados 1 y 2, se expresarán mediante las unidades de medición enumeradas en la parte A del anexo XIII. 1. La cantidad de energía y nutrientes o sus componentes mencionada en el artículo 29, apartados 1 y 2, se expresará mediante las unidades de medición enumeradas en el anexo XIII. Justificación Corolario de la fusión de las partes A a C del anexo XIII en la enmienda 203. Enmienda 150 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 y 3, por porción. 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100g o por 100ml. Además, podrá indicarse la cantidad de energía y nutrientes por porción. Cuando el alimento este preenvasado como porción individual deberá mencionarse asimismo la cantidad de energía y nutrientes por porción de conformidad con el apartado 1. Cuando se ofrezca información por porción deberá mencionarse el número de porciones contenidas en el envase y el RR\813462ES.doc 87/268 PE430.616v02-00 ES tamaño de las porciones deberá ser realista, exponiéndose o explicándose todo ello de manera comprensible para el consumidor medio. La Comisión elaborará, junto con las empresas alimentarias y las autoridades competentes de los Estados miembros, directrices para determinar unos tamaños realistas para las porciones. Estas medidas de alcance general, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al consumidor comparar directamente los productos. Por lo tanto, esta información también debería ser obligatoria, en principio, para los alimentos envasados en porciones. Evidentemente, también debe ser posible expresar la cantidad de energía y nutrientes por porción en el caso de los alimentos envasados en porciones.. Para orientar mejor a los consumidores, convendría indicar de forma obligatoria el tamaño de la porción cuando las porciones individuales estén incluidas en envases múltiples. En el caso de los envases de varias porciones, la indicación del número de porciones que contiene el envase permite situar en su contexto la indicación de energía por porción. La definición del tamaño de las porciones debe reflejar la forma en que los consumidores perciben la comida. Por ejemplo, los consumidores se harán mejor una idea de una porción de 8 unidades (si se trata de galletas) o de media taza (por ejemplo, nueces) que si se indican los gramos correspondientes. Además, el tamaño de las porciones debería estar en función del consumo medio, a fin de evitar indicaciones engañosas. Por ejemplo, las porciones de 25 g que con frecuencia se indican en los envases no se corresponden con un punto de referencia realista. Enmienda 151 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – párrafo 3 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 3 bis. Si se realizan menciones con arreglo al apartado 3, deberá incluirse junto a la tabla correspondiente la siguiente frase: «Necesidad diaria media de una mujer adulta de mediana edad. Su PE430.616v02-00 ES 88/268 RR\813462ES.doc necesidad diaria personal podría distinta de la indicada aquí.» Justificación Las cantidades de referencia expuestas en el anexo XI describen la necesidad diaria de una mujer de medida edad con una actividad física media. Conviene indicarlo así para evitar una alimentación equivocada de otros grupos de población. Enmienda 152 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. La declaración de polialcoholes y/o de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XIII, parte B. 4. La declaración de polialcoholes y/o de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans, mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XIII. Justificación Corolario de la fusión de las partes A a C del anexo XIII en la enmienda 203. Las grasas trans formarán parte de la declaración nutricional obligatoria junto con los ácidos grasos saturados, por lo que deben suprimirse de las indicaciones voluntarias. Enmienda 153 Propuesta de Reglamento Artículo 32 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 32 Declaración por porción: suprimido 1. Además de la declaración nutricional por 100 g o por 100 ml mencionada en el artículo 31, apartado 2, la información podrá expresarse por porción según lo RR\813462ES.doc 89/268 PE430.616v02-00 ES cuantificado en la etiqueta, a condición de que se declare el número de porciones que contiene el envase. 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción en caso de que el alimento esté preenvasado como porción individual. 3. La Comisión establecerá la expresión exclusivamente por porción para los alimentos presentados en envases que contengan varias porciones del alimento y que no se hayan preenvasado como porciones individuales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación El texto es superfluo, pues las disposiciones correspondientes se recogen en el artículo 31, apartado 2. Enmienda 154 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 1. Además de las formas de expresión mencionadas en el artículo 31, apartados 2 y 3, la declaración nutricional podrá facilitarse mediante otras formas de expresión, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: PE430.616v02-00 ES 1. Además de las formas de expresión mencionadas en los artículos 29, apartados 1 y 2, y 31, apartados 2 y 3, podrán aportarse formas gráficas de expresión, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: 90/268 RR\813462ES.doc Enmienda 155 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) la forma de expresión esté destinada a facilitar la comprensión por parte del consumidor de la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta; y que (a) tales formas de presentación no induzcan a engaño al consumidor o desvíen su atención de la declaración nutricional; y que Enmienda 156 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 1 – letra c bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (c bis) se vea respaldada por pruebas independientes derivadas de investigaciones sobre los consumidores que demuestren que el consumidor medio entiende la forma de expresión. Justificación Ello garantiza que toda forma adicional de expresión se permita únicamente si está respaldada por una investigación sobre los consumidores independiente. Enmienda 157 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en el campo visual principal. Se presentarán, cuando proceda, juntas en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en la parte frontal del envase. Se presentarán, cuando proceda, juntas en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos RR\813462ES.doc 91/268 PE430.616v02-00 ES grasos saturados, los azúcares y la sal. grasos saturados, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. Justificación Conforme a las enmiendas al artículo 29, apartado 1, letra a). Enmienda 158 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Además de la presentación requerida por el apartado 1 en kcal por 100 g/ml y, optativamente, por porción, con arreglo al artículo 31, apartado 2, el etiquetado relativo al contenido energético previsto en el artículo 29, apartado 1, letra a) y el anexo XI, parte B, deberá presentarse en la parte delantera inferior derecha del envase en un recuadro con un tipo de letra de 3 mm. Justificación Una de las informaciones más importantes sobre los alimentos es su contenido energético. Debería figurar en el frente del envase, en general, en el mismo lugar en todos los productos, y repetirse de forma llamativa, de modo que los consumidores lo puedan apreciar a primera vista. Enmienda 159 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 ter. Los envases para regalo quedan eximidos de la repetición obligatoria del contenido energético en la parte delantera del envase prevista en el artículo 34, apartado 1 bis. PE430.616v02-00 ES 92/268 RR\813462ES.doc Justificación El carácter visual y estético de los envases para regalo de productos de chocolate o bombones para ocasiones festivas, como el Día de la Madre, se estropearía si hubiera que poner la información nutricional en el frente del envase. Enmienda 160 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 – párrafos 1 y 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La declaración nutricional en relación con los alimentos mencionados en el artículo 29, apartado 2, figurará toda junta en un único lugar y, cuando proceda, en el orden de presentación previsto en la parte C del anexo XIII. 2. La declaración nutricional voluntaria ampliada en relación con los alimentos mencionados en el artículo 29, apartado 2, figurará, cuando proceda, en el orden de presentación previsto en el anexo XIII.-{}El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis. Cuando dicha declaración nutricional no figure en el campo visual principal, se presentará en forma de tabla con los números alineados si se dispone del espacio necesario. Enmienda 161 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Cuando sea obligatoria la declaración nutricional para un producto enumerado en el anexo IV por alegarse propiedades nutritivas o sanitarias, dicha declaración no estará obligada a figurar en el campo visual principal. Justificación La exigencia de incluir la declaración nutricional obligatoria en el campo visual principal no es práctica en el caso de los envases pequeños (como los chicles). Si para los alimentos enumerados en el anexo IV se alegan propiedades nutritivas o sanitarias, esos alimentos deben quedar exentos de la exigencia de que la declaración nutricional figure en el campo RR\813462ES.doc 93/268 PE430.616v02-00 ES visual principal. Enmienda 162 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 ter. El apartado 1 no se aplicará a los alimentos definidos en la Directiva 89/398/CEE y en las directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1. Justificación PARNUTS foods such as infant formulae, follow-on formulae, complementary foods for infants and young children and dietary foods for special medical purposes falling under Council Directive 2009/39/EC are specifically formulated to meet the particular nutritional needs of their target population. The requirement to include a nutrition declaration on the basis of Article 9.1(l) of the proposed regulation is not in line with the use of these products. Furthermore, limited nutrition information in the principal field of vision on PARNUTS foods may present the products in a misleading way, prompting vulnerable consumer groups to choose other products believed to be nutritionally superior. Enmienda 163 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 4 – párrafos 1 y 1 bis (nuevos) Texto de la Comisión Enmienda 4. En los casos en que el valor energético o los nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. 4. En los casos en que la cantidad de energía o la cantidad de uno o varios nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. En los casos en que el valor energético o el contenido de uno o varios nutrientes de un producto sea igual a cero, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una PE430.616v02-00 ES 94/268 RR\813462ES.doc declaración del tipo: «No contiene cantidad alguna de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. Justificación Simplificación de la aplicación de la regulación. Enmienda 164 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 6 Texto de la Comisión Enmienda 6. La Comisión podrá establecer normas relativas a otros aspectos de la presentación de la declaración nutricional distintas de las mencionadas en el apartado 5. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 6. La Comisión, en consulta con la EFSA y con los representantes de las partes interesadas pertinentes, garantizará el cumplimiento de los requisitos del apartado 5, letras a) y b), de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación Se trata de disposiciones esenciales cuyas modificaciones eventuales no pueden confiarse exclusivamente a la Comisión. Enmienda 165 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 6 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 bis. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la forma de presentación contemplada en los apartados 1 a 6. RR\813462ES.doc 95/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Debe efectuarse una evaluación de las modalidades de presentación para observar sus ventajas y desventajas. Enmienda 166 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 6 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 ter. Otras formas de expresión mencionadas en el apartado 5 se determinarán y se notificarán a la Comisión. La Comisión podrá poner dichos datos a disposición del público, incluido a través de una página de Internet dedicada específicamente al efecto. Justificación Esta enmienda permite adoptar otras formas de presentación siempre que no induzcan a error al consumidor y que existan pruebas de peso que demuestren que dicha forma de presentación es de más fácil comprensión para el consumidor. Asimismo, garantiza que cualquier presentación adicional que se haga se dé a conocer tanto a la Comisión como al público. Enmienda 167 Propuesta de Reglamento Capítulo V − título Texto de la Comisión Enmienda Información alimentaria voluntaria Etiquetado de origen de los alimentos Justificación precisión. PE430.616v02-00 ES 96/268 RR\813462ES.doc Enmienda 168 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – título Texto de la Comisión Enmienda Disposiciones aplicables Requisitos Justificación Conviene suprimir lo superfluo. Enmienda 169 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria contemplada por el presente Reglamento, tal información cumplirá los requisitos específicos pertinentes establecidos en el mismo. suprimido Justificación Corolario de la modificación del título del capítulo V. Enmienda 170 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater (nuevos) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria. 1 ter. Se pondrá a la disposición del público toda la información pertinente sobre sistemas voluntarios de información alimentaria, como los criterios subyacentes y estudios científicos. RR\813462ES.doc 97/268 PE430.616v02-00 ES 1 quater. La información nutricional adicional facultativa destinada a grupos objetivo específicos —como por ejemplo los niños— seguirá estando permitida, siempre y cuando estos valores de referencia específicos estén científicamente probados, no induzcan a confusión al consumidor y sean conformes a las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento. Justificación Los valores de referencia del anexo XI B corresponden al adulto medio. Otros valores de referencia para productos con un grupo objetivo específico - como pueden ser por ejemplo los niños - ya introducidos por la industria y científicamente probados, deben seguir permitiéndose a título de información complementaria. Esta disposición es esencial para garantizar la transparencia. Enmienda 171 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, como el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, y el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el apartado 4 será aplicable en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. En estos casos, el etiquetado adoptará la forma de «Producido en la PE430.616v02-00 ES 98/268 RR\813462ES.doc UE (Estado miembro)». Además, podrá indicarse una región de origen. Tales indicaciones voluntarias del país o la región de origen no deberán obstaculizar el mercado interior. Justificación La indicación de la región de origen refleja el deseo de muchos consumidores de que se etiqueten las especialidades regionales. La etiqueta «Producido en la UE» acredita el cumplimiento de la legislación pertinente de la UE y puede representar con ello una información interesante para los consumidores. Asimismo, el mercado interior no podrá verse obstaculizado por la introducción de tales indicaciones del país o la región de origen. Enmienda 172 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. En caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento no sea el mismo que el de su(s) ingrediente(s) principal(es), se indicará el país de origen o el lugar de procedencia de dicho(s) ingrediente(s). suprimido Justificación Es importante para el consumidor saber de dónde procede el producto. En algunos casos, no obstante, no siempre será posible declarar un país de origen, pues el contenido del producto puede proceder de diferentes países a la vez y cambiar diariamente. Las normas actualmente vigentes relativas a la presentación de un etiquetado de origen prevén la indicación de procedencia de forma voluntaria, a menos que la exclusión de tal presentación induzca seriamente a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto alimenticio. Estas normas deben mantenerse y no sustituirse por un nuevo texto. RR\813462ES.doc 99/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 173 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 Texto de la Comisión 5. La Comisión establecerá normas de desarrollo sobre la aplicación del apartado 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Enmienda suprimido Enmienda 174 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 6 Texto de la Comisión 6. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo relativas a las condiciones y los criterios de utilización de las menciones facilitadas voluntariamente. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Enmienda suprimido Enmienda 175 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 6 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 bis. El término «vegetariano» no debe aplicarse a alimentos consistentes en animales que han muerto, han sido PE430.616v02-00 ES 100/268 RR\813462ES.doc sacrificados o han muerto por haber sido comidos, o que han sido elaborados a partir de ellos o mediante productos derivados de ellos. El término «vegetaliano» no debe aplicarse a alimentos que consisten en animales o productos de origen animal o que han sido elaborados a partir de animales o productos de origen animal o que han sido elaborados mediante animales o productos de origen animal (incluidos los animales vivos). Justificación En la actualidad, los términos «vegetariano» y «vegetaliano» carecen de protección jurídica. Ello supone en la práctica que cualquier productor puede calificar sus productos de «vegetarianos» aunque no lo sean. La definición ofrecida es la elaborada por la Food Standards Agency del Reino Unido tras años de debate. Enmienda 176 Propuesta de Reglamento Artículo 36 Texto de la Comisión Artículo 36 Presentación No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria. Enmienda suprimido Enmienda 177 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 1 – letra d Texto de la Comisión (d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal. RR\813462ES.doc Enmienda (d) protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia regional, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal. 101/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 178 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Dichas medidas no obstaculizarán la libre circulación de mercancías en el mercado interior. Justificación En un nuevo Reglamento cuyo objeto es consolidar y simplificar la normativa europea en materia de etiquetado, y en virtud de la política de mejora de la legislación, resulta adecuado exigir que las nuevas normas no obstaculicen la libre circulación de mercancías en el mercado interior. Enmienda 179 Propuesta de Reglamento Artículo 38 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos sólo en caso de que se haya demostrado la relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información. suprimido Justificación Como puede partirse de que en la UE los alimentos se atienen a la legislación comunitaria pertinente, es innecesario añadir indicaciones adicionales de los Estados miembros, como en este apartado. Enmienda 180 PE430.616v02-00 ES 102/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 38 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Artículo 38 bis Promoción de los sistemas voluntarios adicionales Además de las condiciones establecidas en el artículo 34, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 42, promover sistemas voluntarios adicionales de presentación de la información nutricional mediante otras formas de expresión, siempre que: - dichos sistemas nacionales se desarrollen en consonancia con los principios y condiciones generales establecidos en los capítulos II y III del presente Reglamento; - los sistemas promovidos por los Estados miembros reflejen los resultados de investigaciones independientes sobre la conducta de los consumidores y de extensas consultas con las partes interesadas acerca de los sistemas que funcionan mejor para los consumidores; - esta información se basará en ingestas de referencia armonizadas, o, a falta de las mismas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes; La Comisión facilitará el intercambio de información sobre asuntos relacionados con la adopción e implantación de los sistemas nacionales y promoverá la participación de las partes interesadas en este proceso. Asimismo, la Comisión hará públicos estos pormenores. RR\813462ES.doc 103/268 PE430.616v02-00 ES El (primer día del mes en el que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del presente Reglamento), la Comisión Europea emprenderá la evaluación de las pruebas recogidas en relación con el uso y la comprensión de los distintos sistemas nacionales por los consumidores, con el fin de determinar qué sistema da los mejores resultados y resulta más útil para los consumidores europeos. Sobre la base de los resultados de su evaluación, la Comisión presentará un informe que será transmitido al Parlamento y al Consejo. Justificación Debe permitirse a los Estados miembros promover sistemas voluntarios adicionales de presentación de la información nutricional en los que se utilicen otras formas de expresión, si así lo desean. Enmienda 181 Propuesta de Reglamento Artículo 40 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 40 Bebidas alcohólicas suprimido Hasta que se adopten las disposiciones mencionadas en el artículo 20, letra e), los Estados miembros podrán mantener normas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. Justificación Este Reglamento no se aplica a las bebidas alcohólicas. Enmienda 182 PE430.616v02-00 ES 104/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 1 Texto del Consejo Enmienda 1. Los Estados miembros podrán establecer normas de desarrollo sobre la forma de mostrar las menciones previstas en los artículos 9 y 10 en el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata. 1. Se indicarán las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra c). Justificación Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado, excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores. Enmienda 183 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 Texto del Consejo Enmienda 2. Los Estados miembros podrán decidir que no se exijan algunas de las menciones a que se hace referencia en el apartado 1, a excepción de las que figuran en el artículo 9, apartado 1, letra c), siempre y cuando el consumidor o la colectividad siga recibiendo una información suficiente. 2. No será obligatoria la consignación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo en caso de que los Estados miembros adopten normas que exijan consignar algunas o todas esas menciones, o elementos de las mismas. Justificación Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado, excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores. Enmienda 184 RR\813462ES.doc 105/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartados 1 y 2 Texto del Consejo Enmienda Medidas nacionales relativas a los alimentos no preenvasados 1. Los Estados miembros podrán establecer normas de desarrollo sobre la forma de mostrar las menciones previstas en los artículos 9 y 10 en el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata. 2. Los Estados miembros podrán decidir que no se exijan algunas de las menciones a que se hace referencia en el apartado 1, a excepción de las que figuran en el artículo 9, apartado 1, letra c), siempre y cuando el consumidor o la colectividad siga recibiendo una información suficiente. Alimentos no preenvasados 1. Por lo que se refiere a los alimentos mencionados en el artículo 13, apartado 4, se indicarán las menciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra c). 2. No será obligatoria la consignación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10 , salvo en caso de que los Estados miembros adopten normas que exijan consignar algunas o todas esas menciones, o elementos de las mismas. Justificación Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado, excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores. Enmienda 185 Propuesta de Reglamento Artículo 41 – apartado 2 bis (nuevo) Texto del Consejo Enmienda 2 bis. Los Estados miembros podrán adoptar normas de desarrollo sobre la manera en que se han de indicar las menciones a que se hace referencia en los artículos 1 y 2. PE430.616v02-00 ES 106/268 RR\813462ES.doc Justificación Debido a las dificultades de etiquetado inherentes a los alimentos no preenvasados, en principio estos alimentos estarán exentos de la mayoría de los requisitos de etiquetado, excluida la información sobre alérgenos. Los Estados miembros mantendrán un margen de flexibilidad para decidir el mejor modo de comunicar la información a los consumidores. Enmienda 186 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 2 Texto del Consejo Enmienda 2. La Comisión consultará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. 2. La Comisión consultará al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. La Comisión introducirá asimismo un procedimiento de notificación formal para todas las partes interesadas, con arreglo a lo establecido en la Directiva 98/34/CE. Justificación Esta enmienda añade transparencia y la obligación de consultar a todas las partes interesadas cuando se introduzcan nuevas medidas de etiquetado a escala de la UE. Enmienda 187 Propuesta de Reglamento Artículo 42 – apartado 5 Texto del Consejo 5. La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en los apartados 1 a 4. RR\813462ES.doc Enmienda suprimido 107/268 PE430.616v02-00 ES Justificación La enmienda propuesta al artículo 42, apartado 2, introduce un requisito respecto de un procedimiento de notificación transparente en el que participen consumidores y productores. Por tanto, es conveniente eliminar la excepción a la verificación oficial de todos los nuevos requisitos en materia de etiquetado. Enmienda 188 Propuesta de Reglamento Artículo 43 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 43 Normas de desarrollo suprimido La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo para la aplicación del presente capítulo. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Justificación Superfluo. Enmienda 189 Propuesta de Reglamento Artículo 44 – apartado 5 Texto de la Comisión Enmienda 5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de los sistemas nacionales mencionados en el apartado 1, incluido un identificador de los alimentos que se etiquetan conforme a dicho sistema nacional. La Comisión pondrá dichos datos a disposición del público, en particular a través de una página de Internet dedicada específicamente al efecto. 5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de los sistemas nacionales mencionados en el apartado 1, como los criterios y los estudios científicos subyacentes, incluido un identificador de los alimentos que se etiquetan conforme a dicho sistema nacional. La Comisión pondrá dichos datos a disposición del público, en particular a través de una página de Internet dedicada específicamente al efecto. PE430.616v02-00 ES 108/268 RR\813462ES.doc Justificación Disposición esencial para garantizar la transparencia de los sistemas nacionales. Enmienda 190 Propuesta de Reglamento Artículo 48 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 48 Adaptaciones técnicas suprimido Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las modificaciones de los anexos II y III mencionadas en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 2, la Comisión podrá modificar los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación Este artículo resulta superfluo, ya que su contenido ya está regulado en otros artículos. Enmienda 191 Propuesta de Reglamento Artículo 50 – apartado - 1 (nuevo) Reglamento (CE) nº 1924/2006 Artículo 4 Texto de la Comisión Enmienda -1. Se suprime el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1924/2006. Justificación «Perfil nutricional» es un concepto político, pero no una realidad que pueda sostenerse científicamente. Tampoco es una información, sino más bien un adoctrinamiento. Como el RR\813462ES.doc 109/268 PE430.616v02-00 ES Reglamento sobre la información relativa a los alimentos da lugar una información amplia, comprensible y legible para el consumidor medio, por lo que verdaderamente será información sobre alimentos dirigida a los consumidores, el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 es superfluo y debería suprimirse. Enmienda 192 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 51 bis (nuevo) Directiva 2001/110/CE Artículo 2.4 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 51 bis Modificaciones de la Directiva 2001/110/CE 1. 1. En el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a. Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. No obstante, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, deberá figurar una de las siguientes menciones: - «mezcla de mieles de países de la UE» - «mezcla de mieles de países no pertenecientes a la UE» Si la proporción de miel de países de la UE es superior a la de miel de países no pertenecientes a la UE: - «mezcla de mieles de países de la UE y de países no pertenecientes a la UE» Si la proporción de miel de países no pertenecientes a la UE es superior a la de miel de países de la UE: - «mezcla de mieles de países de la UE y de países no pertenecientes a la UE». 2. Se añade la siguiente letra al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE: «(a bis) Si la miel contiene miel originaria de un tercer país, se indicará el porcentaje de miel del Estado miembro y del tercer país.» PE430.616v02-00 ES 110/268 RR\813462ES.doc 1 DO L 10 de 2.1.2002, p. 47. Justificación Las normas vigentes no garantizan a los consumidores una información adecuada y pueden inducir a error. La miel puede contener una cantidad mínima de miel de países de la UE (por ejemplo, 5 %) y sin embargo debe llevar la mención «mezcla de mieles de países de la UE y de países no pertenecientes a la UE» Enmienda 193 Propuesta de Reglamento Artículo 51 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Artículo 51 ter Modificación del Reglamento (CE) nº 178/2002 En el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: 1. La Junta Directiva estará compuesta por 16 miembros nombrados por el Consejo, en consulta con el Parlamento Europeo procedentes de una lista elaborada por la Comisión que contendrá un número de candidatos considerablemente mayor que el de los que deban ser nombrados, y un representante de la Comisión. De los 16 miembros, dos serán designados por el Parlamento Europeo. Cuatro de los miembros deberán poseer experiencia en organizaciones que representen a los consumidores y otras partes interesadas en la cadena alimentaria. La lista elaborada por la Comisión se remitirá, acompañada de la documentación pertinente, al Parlamento Europeo. Tan pronto como sea posible y en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación, el Parlamento Europeo someterá su punto de vista a la consideración del Consejo, que designará entonces a la Junta Directiva. RR\813462ES.doc 111/268 PE430.616v02-00 ES Los miembros de la Junta Directiva serán designados de forma que garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica más amplia posible dentro de la Unión. Enmienda 194 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – párrafo 3 Texto de la Comisión Enmienda Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a dos millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de cien empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a cinco millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. Justificación Las disposiciones especiales aplicables a las PYME y al número de trabajadores que emplean deben ofrecer un margen más amplio en aras de la eficacia. Para los alimentos comercializados antes de que el Reglamento entre en vigor, debe ofrecerse la posibilidad de mantenerlos a la venta hasta que se agoten las existencias. Enmienda 195 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – párrafo 3 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Los alimentos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan las condiciones que este exige podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. No PE430.616v02-00 ES 112/268 RR\813462ES.doc obstante, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, previa consulta con los representantes del sector alimentario y de otras partes interesadas, fijará una fecha final ulterior después de la cual todos los productos deberán atenerse al presente Reglamento, con independencia de las existencias o las fechas de caducidad. Enmienda 196 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) el valor energético; o (a) el valor energético; Justificación precisión. Enmienda 197 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 8 Texto de la Comisión Enmienda 8. Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes. 8. Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes, la isomaltulosa y la D-tagatosa. Justificación La isomaltulosa y la D-tagatosa son nuevos alimentos permitidos que entran en la definición de hidratos de carbono. La isomaltulosa y la D-tagatosa no deberían entenderse como «azúcares», dado que, teniendo en cuenta sus propiedades fisiológicas, difieren de forma significativa de los azúcares tradicionales. Por ejemplo, son inocuos para los dientes, tienen efectos reducidos en los niveles de glucosa en la sangre y su contenido en calorías es pequeño. RR\813462ES.doc 113/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 198 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 10 Texto de la Comisión Enmienda 10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25. 10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25 y, para proteínas de la leche, x 6,38; Justificación Según la norma CODEX, 6,38 es el factor internacional de conversión para los productos lácteos derivados de proteínas de origen animal. También a nivel nacional, en Estados miembros de la UE, se aplica actualmente un factor de conversión de 6,38. Esto es acorde con el Código 1-1985 relativo a las normas generales para el etiquetado de alimentos preenvasados, que acepta la Comisión Europea. Enmienda 199 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 11 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 11. Por «pan de oro alimentario» se entenderá una decoración comestible para alimentos y bebidas hecha de láminas de oro de aproximadamente 0,000125 mm en copos o en polvo. Justificación En algunas especialidades regionales se utiliza tradicionalmente el pan de oro como decoración comestible de productos alimenticios tales como bombones o bebidas (por ejemplo, en el licor «Danziger Goldwasser»), por lo que debería definirse como concepto en el contexto del etiquetado de los productos alimenticios. PE430.616v02-00 ES 114/268 RR\813462ES.doc Enmienda 200 Propuesta de Reglamento Anexo I, punto 13 Texto de la Comisión Enmienda 13. Por «campo visual principal» se entenderá el campo visual con más probabilidades de estar expuesto o de ser visto en las condiciones normales o habituales de venta o de uso. 13. Por «frente del envase» se entenderá la cara o la superficie del envase de los alimentos con más probabilidades de estar expuesto o de ser visto en las condiciones normales o habituales de venta o de uso. Justificación El concepto de «frente del envase» es más adecuado, pues se hace referencia a la parte delantera o, cuando no es posible, a la cara superior del envase. Enmienda 201 Propuesta de Reglamento Anexo II – título Texto de la Comisión Enmienda INGREDIENTES QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCIAS INGREDIENTES QUE PUEDEN CAUSAR ALERGIAS O INTOLERANCIAS Justificación Los ingredientes no provocan necesariamente alergias o intolerancias. Enmienda 202 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 1 – letra d Texto de la Comisión Enmienda (d) cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. (d) cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos. RR\813462ES.doc 115/268 PE430.616v02-00 ES Justificación El proceso de destilación de alcohol no deja alérgenos. Como los destilados alcohólicos no se utilizan solo para producir bebidas alcohólicas, sino también alimentos, debe evitarse que induzca a engaño la indicación en el etiquetado de que estos productos no presentan alérgenos. Enmienda 203 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 7 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) suero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol; (a) suero utilizado para hacer destilados alcohólicos; Justificación Véase la enmienda al punto 1, letra d). Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores. Enmienda 204 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 12 Texto de la Comisión 12. Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2. Enmienda 12. Anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2 en el producto consumido. Justificación El objeto de esta enmienda es aclarar que los límites fijados sólo son importantes para los alimentos listos para el consumo, puesto que la medida tiene que ver con las alergias o intolerancias ocasionadas por alimentos destinados al consumo. Por ello, los límites no son PE430.616v02-00 ES 116/268 RR\813462ES.doc aplicables a los productos que se encuentran en forma concentrada y que se han de elaborar antes de ser consumidos. Enmienda 205 Propuesta de Reglamento Anexo III – cuadro - fila 1 bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Productos cárnicos obtenidos por métodos de sacrificio especiales 1 bis. Carne o productos cárnicos procedentes de animales que no hayan sido aturdidos antes del sacrificio, es decir, que han sido degollados. «Carne procedente de degüello sin aturdimiento» Justificación La legislación comunitaria permite el sacrificio de animales que no hayan sido aturdidos para su suministro a determinadas comunidades religiosas. Una parte de esta carne no se vende a musulmanes o judíos, sino que se introduce en el mercado general y puede ser adquirida por consumidores que no deseen comprar carne procedente de animales sacrificados sin haber sido aturdidos previamente. Al mismo tiempo, miembros de ciertas comunidades religiosas demandan precisamente carne obtenida por degüello. Por consiguiente, debería informarse a los consumidores al respecto. Esta información permitiría que pudieran elegir con conocimiento de causa, de acuerdo con sus principios éticos. Enmienda 206 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 2.3 – columna derecha Texto de la Comisión «contiene una fuente de fenilalanina» Enmienda «contiene aspartamo» Justificación Esta enmienda pretende mejorar la comprensión por parte del consumidor utilizando el nombre usual y no el término técnico. RR\813462ES.doc 117/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 207 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. Productos cárnicos y de aves de corral La utilización de proteínas de carne de vacuno o porcino para la elaboración de productos avícolas debe indicarse siempre claramente en las etiquetas del envase. Justificación El consumidor debe saber siempre si se han utilizado proteínas de carne de vacuno o porcino en la preparación de productos de pollo. Esta información es muy importante para los consumidores, especialmente para las personas con determinadas sensibilidades religiosas. Enmienda 208 Propuesta de Reglamento Anexo IV – título Texto de la Comisión Enmienda ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE DECLARACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE ETIQUETADO NUTRICIONAL OBLIGATORIO Justificación precisión. Enmienda 209 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 1 Texto de la Comisión Enmienda - productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; - frutas y hortalizas frescas y productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de PE430.616v02-00 ES 118/268 RR\813462ES.doc ingredientes; Justificación Precisión. Enmienda 210 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 2 Texto de la Comisión Enmienda - productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; - productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados, así como las frutas y hortalizas secas como las ciruelas o los albaricoques, y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; Justificación Las frutas y hortalizas secas, que son productos transformados, también han de estar exentas de la obligación de etiquetado nutricional, ya que el proceso de secado no modifica la composición del producto. Enmienda 211 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 3 Texto de la Comisión Enmienda - agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico y/o los aromas; - agua mineral natural o de otro tipo destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico y/o los aromas; Justificación Agua: con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la propuesta, «las disposiciones de la presente sección (=3) no se aplicarán a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente: (b) Directiva 80/777/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales». Para evitar confusiones, es importante que solo haya una exención en el anexo IV que cubra todas las aguas embotelladas, similar al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/496/CE. RR\813462ES.doc 119/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 212 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 4 Texto de la Comisión - una hierba, una especia o mezclas de ellas; Enmienda - hierbas, aromas, especias, condimentos y mezclas de ellos; Justificación Hierbas: precisión. Enmienda 213 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - azúcar y azúcares nuevos; Enmienda 214 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - harinas de distintos tipos; Enmienda 215 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 12 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - productos alimenticios colorantes; PE430.616v02-00 ES 120/268 RR\813462ES.doc Enmienda 216 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 12 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - pan de oro alimentario; Enmienda 217 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 15 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - productos de goma de mascar; Justificación Los productos de goma de mascar no contienen cantidades importantes de sustancias nutritivas que incidan en el ámbito de aplicación del Reglamento y no están destinados a su ingesta. Por otra parte, su contribución a la ingesta diaria de calorías es insignificante. Enmienda 218 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guiones 15 ter a 15 sexies (nuevos) Texto de la Comisión Enmienda - los alimentos con diseño o envase de temporada, de lujo o para regalo. - dulces de temporada y figuritas de azúcar y de chocolate. - multienvases mixtos; - surtidos; Justificación Los productos de confitería de temporada y los productos con un envase para regalo han de quedar excluidos de la exigencia de declaración nutricional. Los conejos de Pascua y los muñecos de Navidad de chocolate y figuritas similares deben considerarse como mercancías tradicionales de temporada y excluirse de la obligatoriedad de declaración nutricional. Las figuras de San Nicolás y los conejos de Pascua así como otros obsequios de chocolate y RR\813462ES.doc 121/268 PE430.616v02-00 ES azúcar típicos de ciertas festividades son productos tradicionales muy elaborados. Este tipo de figuras no deberían devaluarse con ningún tipo de etiquetado sobre nutrición en su parte frontal y, por consiguiente, deberían estar exentas de todo tipo de información nutritiva obligatoria. Enmienda 219 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 16 Texto de la Comisión Enmienda - alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2; - alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 75 cm2; el contenido energético tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, letra a), se incluirá en campo visual principal; Justificación Los envases inferiores a 75 cm2 deberían estar exentos de cumplir el etiquetado nutricional obligatorio. Enmienda 220 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 17 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - alimentos no preenvasados destinados al consumo directo, incluidos los destinados a colectividades; Justificación Véase artículo 17, apartado 3 bis (nuevo). Enmienda 221 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 18 Texto de la Comisión Enmienda - alimentos directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al - alimentos directamente suministrados por pequeñas explotaciones en pequeñas PE430.616v02-00 ES 122/268 RR\813462ES.doc consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final; cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final; Enmienda 222 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 19 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - productos alimentarios cuya cantidad sea inferior a 5g/ml; Enmienda 223 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 19 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - botellas de vidrio con marca indeleble. Enmienda 224 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte A – punto 1 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirlo, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad. No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirlo, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en el mismo campo visual, junto a la denominación del alimento y con un tipo de letra de fácil lectura. RR\813462ES.doc 123/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Para garantizar que el consumidor no es inducido a error, la información descriptiva debe figurar en el mismo campo visual que la denominación y en un tipo de letra legible. Enmienda 225 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte B – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, liofilizado, congelado, ultracongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera engañar al comprador. 1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, recongelado, liofilizado, congelado, ultracongelado, descongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera engañar al comprador. Enmienda 226 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte B – punto 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. En el caso de los productos a base de carne que tengan apariencia de corte, pieza, lonja, porción o carcasa y de los productos a base de pescado, la denominación del alimento deberá indicar todos los ingredientes añadidos que tengan un origen animal distinto del animal primario. Justificación La información sobre todas las especies contenidas en un producto a base de carne o de pescado no debe inducir a error al consumidor. Enmienda 227 PE430.616v02-00 ES 124/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo V – parte B – punto 2 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 ter. La denominación del alimento en la etiqueta de cualquier producto a base de carne que tenga la apariencia de un corte, pieza, lonja, porción o carcasa de carne o de carne curada deberá incluir una indicación: (a) sobre cualquier ingrediente añadido de origen animal diferente del resto de la carne; y (b) sobre la adición de agua en las circunstancias siguientes: - en el caso de carnes cocidas y no cocidas, o de carnes curadas cocidas, toda adición de agua que represente más del 5 % del peso del producto; - en el caso de carnes curadas no cocidas, toda adición de agua que represente más del 10 % del peso del producto. Justificación Es frecuente la adición de agua o de ingredientes animales de otra especie (como las proteínas hidrolizadas de vacuno o de porcino) a la carne, como, por ejemplo, las pechugas de pollo. Con el fin de no inducir a error a los consumidores y de permitirles evitar tales productos (por ejemplo, por razones religiosas), es esencial que tales prácticas estén declaradas. Esta disposición ya se aplica en el Reino Unido y tiene por objeto garantizar que la denominación del producto alimenticio refleja su naturaleza verdadera para que los consumidores estén informados de manera precisa y no se les induzca a error por una indicación como «filete de pechuga de pollo» en vez de «filete de pechuga de pollo con adición de agua». Hay que señalar que los límites del 5 % y del 10 % de agua para los productos específicos de carne de pescado mencionados se refieren a la cantidad de agua técnicamente necesaria para su fabricación. Enmienda 228 RR\813462ES.doc 125/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo V – parte B – punto 2 quater (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 quater. La denominación del alimento en la etiqueta de cualquier producto a base de pescado que tenga la apariencia de un corte, filete, lonja o porción de pescado deberá incluir una indicación: (a) sobre la adición de cualquier ingrediente de origen vegetal o de origen animal distinto del pescado, y que (b) sobre toda adición de agua que represente más del 5 % del peso del producto; Justificación Es frecuente la adición de agua o de ingredientes animales de otra especie (como las proteínas hidrolizadas de vacuno o de porcino) a la carne, por ejemplo, de pescado. Con el fin de no inducir a error a los consumidores y de permitirles evitar tales productos (por ejemplo, por razones religiosas), es esencial que tales prácticas estén declaradas. Esta disposición ya se aplica en el Reino Unido y tiene por objeto garantizar que la denominación del producto alimenticio refleja su naturaleza verdadera para que los consumidores estén informados de manera precisa y no se les induzca a error por una indicación como «filete de pechuga de pollo» en vez de «filete de pechuga de pollo con adición de agua». Hay que señalar que los límites del 5 % y del 10 % de agua para los productos específicos de carne de pescado mencionados se refieren a la cantidad de agua técnicamente necesaria para su fabricación. Enmienda 229 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte C bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Parte C bis– Requisitos específicos sobre la designación de las tripas para embutidos En la lista de ingredientes se indicará la tripa de embutido de la forma siguiente: - «tripa natural», si la tripa proviene del tracto intestinal de animales biungulados PE430.616v02-00 ES 126/268 RR\813462ES.doc utilizado para la elaboración de embutidos - «tripa artificial», en los demás casos. Si la tripa artificial no es comestible deberá indicarse expresamente esta característica de la misma. Enmienda 230 Propuesta de Reglamento Anexo V - parte C ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Parte C ter - DENOMINACIÓN OFICIAL DE ALIMENTOS QUE DAN LA IMPRESIÓN DE SER UN ALIMENTO DISTINTO (la siguiente lista incluye ejemplos) Aquellos alimentos que den la impresión de ser un alimento distinto o en los que alguno de los ingredientes se haya sustituido por un sucedáneo se etiquetarán del modo siguiente: Divergencia en Denominación términos de tipo, oficial consistencia y composición En comparación con el queso, sustitución parcial o total de la grasa láctea por grasa vegetal En comparación con el jamón, composición modificada consistente en ingredientes picados con un contenido cárnico mucho menor «Queso de imitación» «Jamón de imitación» Justificación En los casos de quesos y jamones de imitación se plantea un problema, puesto que las menciones de ingredientes no dejan de entrada claro cuáles son los productos de sustitución implicados. Esta dificultad puede resolverse haciendo la denominación oficial más precisa, RR\813462ES.doc 127/268 PE430.616v02-00 ES de manera que el consumidor pueda saber de inmediato ante qué tipo de producto se encuentra. Enmienda 231 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte A – punto 5 – columna izquierda Texto de la Comisión Enmienda 5. Mezclas de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso 5. Mezclas o preparados de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso Justificación Habría que mantener el sistema vigente. Los preparados de especias han estado incluidos hasta la fecha. Enmienda 232 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 1 – columna derecha – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El calificativo "hidrogenado" deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados. Justificación Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales. En varios países se reconocen como nocivas para la salud y están prohibidas las grasas trans. La indicación de su presencia debe ser obligatoria y particularmente visible. El hecho de que estén incluidas en la declaración nutricional no debe impedir que sean mencionadas claramente entre los ingredientes. Enmienda 233 PE430.616v02-00 ES 128/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 2 – columna derecha – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El calificativo "hidrogenado" deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada. Justificación Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales. Enmienda 234 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 4 – columna izquierda Texto de la Comisión 4. Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas Enmienda 4. Almidón y fécula, almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas, almidón y fécula tostados o dextrinados, almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y almidón y fécula blanqueados Justificación La categoría «almidón y fécula» debería incluir también el almidón y fécula tostados o dextrinados, el almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y el almidón y fécula blanqueados. Estas sustancias se utilizan en la práctica en la producción de alimentos y deberían incluirse en la lista de ingredientes. La Directiva 95/2/CE relativa a los aditivos alimentarios las excluye de su ámbito de aplicación. Enmienda 235 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – cuadro – línea 15 bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda 15 bis. Extractos naturales de RR\813462ES.doc 129/268 «Producto alimenticio PE430.616v02-00 ES frutas, hortalizas y plantas comestibles o partes de plantas, obtenidos por métodos mecánico-físicos y utilizados en forma concentrada como colorantes alimentarios colorante» Justificación En el curso de la elaboración se utilizan productos alimenticios colorantes para colorear otros productos alimenticios. Con la definición queda de manifiesto para el consumidor el fin colorante del producto en la lista de ingredientes. Dado que la legislación comunitaria no obliga a informar sobre los productos alimenticios colorantes, resulta conveniente sustituir la denominación específica por la indicación de una categoría. Enmienda 236 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – línea 17 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda 17. Los músculos del esqueleto de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición. 17. Los músculos del esqueleto de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Se incluye en la presente definición la carne obtenida a partir de huesos carnosos por medios mecánicos, no comprendida en la definición comunitaria de carne separada mecánicamente con arreglo al Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal1. PE430.616v02-00 ES 130/268 RR\813462ES.doc ______ 1 DO L 139 de 30.04.04, p. 55. Justificación Con arreglo a la definición de carne separada mecánicamente producida con arreglo a la denominada «tecnología Baader», se trata de carne. En las conclusiones del proyecto comunitario de investigación Histalim de 2007 se demostraba claramente que, desde un punto de vista organoléptico, de composición y microbiológico, no existe diferencia entre este tipo de carne y la carne picada. Enmienda 237 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte C – lista – línea 9 bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Enzimas1 __________________________________ 1 No es necesario indicar la denominación específica o el número CE. Justificación Aditivos: Algunos aditivos tienen denominaciones muy largas o técnicas que no ofrecen información adicional a los consumidores, pero ocupan un espacio considerable en la etiqueta. Está justificado, por tanto, que se permita la utilización de denominaciones más cortas o genéricas. Enzimas: La denominación concreta de las enzimas carecen de valor informativo para el consumidor y pueden encontrarse en varias categorías. La denominación genérica «enzimas» informa adecuadamente a los consumidores sobre el producto. Esta solución no es excepcional dado que ya se emplea desde hace años para los almidones modificados. Enmienda 238 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – punto 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda (a) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador; o (a) que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa o que se vendan no preenvasados por unidades o se pesen ante el comprador; o Justificación RR\813462ES.doc 131/268 PE430.616v02-00 ES Los productos contemplados suelen presentarse sin envasar cuando se venden al consumidor. La palabra «o» en lugar de «y» define de forma más correcta esta categoría de productos. Enmienda 239 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – punto 1 – letra b bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda (b bis) para los que se establezcan excepciones en otras disposiciones legislativas. Justificación Se hace referencia al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/111/CEE, relativa a los azúcares (a excepción de los productos con un peso inferior a 20 g). No obstante, en el apartado 3 debería aclararse que este tipo de disposiciones especiales siguen en vigor. Enmienda 240 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento en el momento del envasado. Enmienda 241 Propuesta de Reglamento Anexo IX Texto de la Comisión Anexo IX PE430.616v02-00 ES Enmienda Este anexo queda suprimido. 132/268 RR\813462ES.doc Justificación Incorporado al texto legislativo en el artículo 25. Enmienda 242 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte A – título Texto de la Comisión Enmienda REFERENCE INTAKES FOR VITAMINS AND MINERALS (ADULTS) INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA PARA LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS) Justificación Precisión formal. Enmienda 243 Propuesta de Reglamento Anexo XI– parte A – apartado 1 – cuadro Texto de la Comisión Enmienda 1. Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR) Vitamina A (µg) 800 Vitamina D (µg) 5 Vitamina E (mg) 10 Vitamina C (mg) 60 Tiamina (mg) 1,4 Riboflavina (mg) Niacina (mg) Vitamina B6 (mg) Folacina (µg) Vitamina B12 (µg) Biotina (mg) Ácido pantoténico (mg) 1,6 18 2 200 1 0,15 6 Calcio (mg) 800 RR\813462ES.doc 1. Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR) Vitamina A (µg) 800 Vitamina D (µg) 5 Vitamina E (mg) 12 Vitamina K (µg) 75 Vitamina C (mg) 80 Tiamina (Vitamina B1) (mg) Riboflavina (mg) Niacina (mg) Vitamina B6 (mg) Ácido fólico (µg) Vitamina B12 (µg) Biotina (µg) Ácido pantoténico (mg) Potasio (mg) Cloruro ( mg ) Calcio (mg) 133/268 1,1 1,4 16 1,4 200 2,5 50 6 2000 800 800 PE430.616v02-00 ES Fósforo (mg) Hierro (mg) Magnesio (mg) Zinc (mg) 800 14 300 15 Yodo (µg) 150 Fósforo (mg) Hierro (mg) Magnesio (mg) Zinc (mg) Cobre (µg) Manganeso (mg) Fluoruro (mg) Selenio (µg) Cromo (µg) Molibdeno (µg) Yodo (µg) 700 14 375 10 1 2 3,5 55 40 50 150 Justificación El nuevo Reglamento debe tener en cuenta la Directiva 2008/100/CE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones, publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2008. El ponente propone sustituir el cuadro «Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)» propuesto por la Comisión por el de la Directiva 2008/100/CE para respetar la legislación en vigor. Es conveniente armonizar los valores de las CDR con los nuevos valores de referencia con arreglo a la modificación de la Directiva 2008/100/CE, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 285 de 29.10.2008, p. 9). Enmienda 244 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte A – apartado 2 Texto de la Comisión Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el punto 1 y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción. Enmienda Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera: - un 15 % de la CDR por 100 g o ración para los productos sólidos; o - un 7,5 % de la CDR por 100 ml o ración para los productos líquidos; o - un 5 % de la CDR por 100 kcal (12 % de la CDR 1 MJ); o una cantidad definida por las excepciones previstas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1925/2006 del PE430.616v02-00 ES 134/268 RR\813462ES.doc Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, o - por envase si éste contiene una única porción. Justificación The current proposal for significant amount of 15% of the RDA per 100g or 100ml is an arbitrary level that excludes most of the basic foodstuffs like fruits, vegetables, potatoes, bread and milk from declaring certain vitamins and minerals on the label. These basic food groups are a major contributor to the vitamin and mineral intake, and are recommended in dietary guidelines in EU countries. The current proposal favours non-basic food stuffs with added vitamins and minerals over basic food groups with naturally present vitamins and minerals. In addition, the proposal penalises liquid foods with a low content of dry matter and a low energy density. This is especially the case for beverages such as consumption milk and liquid milk products. Finally, this amendment will bring the provisions in line with the Codex Alimentarius. Enmienda 245 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – título Texto de la Comisión Enmienda Ingestas de referencia del valor energético y los nutrientes seleccionados distintos de las vitaminas y los minerales (adultos) Ingestas diarias de referencia del valor energético y los nutrientes seleccionados distintos de las vitaminas y los minerales (adultos)1 ____________________ 1 Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe determinarlas con más detalle. Justificación Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe determinarlas con más detalle. RR\813462ES.doc 135/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 246 Propuesta de Reglamento Anexo XI – Parte B – cuadro – fila 1 Texto de la Comisión Valor energético Enmienda Valor energético 8 400 kJ (2 000 kcal) 2000 kcal Justificación También deberían mencionarse las proteínas en cuanto nutriente esencial que también contribuye a la ingesta de energía. No es relevante que se indique específicamente el azúcar puesto que se indica el total de hidratos de carbono. El contenido energético debe indicarse sólo en kilocalorías, ya que ésta es la indicación que el consumidor entiende y que en su caso utiliza. Enmienda 247 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – cuadro – línea 1 bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Proteína 80 g Justificación También deberían mencionarse las proteínas en cuanto nutriente esencial que también contribuye a la ingesta de energía. No es relevante que se indique específicamente el azúcar puesto que se indica el total de hidratos de carbono. El contenido energético debe indicarse sólo en kilocalorías, ya que ésta es la indicación que el consumidor entiende y que en su caso utiliza. Enmienda 248 Propuesta de Reglamento Anexo XII – cuadro Texto de la Comisión hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) PE430.616v02-00 ES Enmienda 4 kcal/g — 17 kJ/g 136/268 hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) 4 kcal/g RR\813462ES.doc polialcoholes 2,4 kcal/g — 10 kJ/g polialcoholes proteínas 4 kcal/g — 17 kJ/g proteínas 4 kcal/g grasas 9 kcal/g — 37 kJ/g grasas 9 kcal/g salatrim 6 kcal/g — 0,25 kJ/g salatrim 6 kcal/g 2,4 kcal/g alcohol (etanol) 7 kcal/g — 29 kJ/g alcohol (etanol) 7 kcal/g ácidos orgánicos 3 kcal/g — 13 kJ/g ácidos orgánicos 3 kcal/g Justificación El cálculo en dos unidades distintas conlleva resultados contradictorios debido a la incoherencia que rodea a los factores de conversión. Puesto que los consumidores conocen mejor las «kcal» que la unidad de medición «kJ», los datos deberían consignarse únicamente en «kcal». Enmienda 249 Propuesta de Reglamento Anexo XIII – Parte C – cuadro Texto de la Comisión Valor energético grasas Enmienda kJ y kcal g de los cuales: Valor energético kcal proteínas g grasas g de los cuales: - ácidos grasos saturados g - ácidos grasos saturados g - grasas trans g - grasas trans g - monoinsaturados g - ácidos grasos poliinsaturados g - ácidos grasos poliinsaturados g Hidratos de carbono g Hidratos de carbono g de los cuales: RR\813462ES.doc de los cuales: 137/268 PE430.616v02-00 ES - azúcares g - azúcares g - ácidos grasos saturados g - ácidos grasos saturados g - ácidos grasos monoinsaturados g - ácidos grasos monoinsaturados g fibra alimentaria g fibra alimentaria g proteínas g sodio g Sal g vitaminas y minerales las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo XI vitaminas y minerales las unidades especificadas en el punto 1 de la parte A del anexo XI otras sustancias la unidad adecuada para la sustancia de que se trate Justificación Condensación de las partes A a C del anexo XIII. PE430.616v02-00 ES 138/268 RR\813462ES.doc EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Antecedentes Los consumidores tienen derecho a saber qué contienen los alimentos que consumen. Por lo tanto, la información sobre la composición y el valor nutricional son irrenunciables, ya que es precisamente ella la que les permite decidir de forma selectiva qué productos adquirir. Existen en la legislación comunitaria numerosos reglamentos y directivas relativos a los componentes y al etiquetado de los alimentos, pero hasta el momento no existe un etiquetado completo obligatorio. Hoy por hoy es muy difícil hacerse una idea global de la variedad de disposiciones comunitarias generales y específicas relativas a la información sobre los alimentos, lo que acarrea más que nada inseguridad jurídica, pero además las normas nacionales adicionales añaden distorsiones en la competencia y obstaculizan el comercio en el mercado interior de la Unión Europea. Solamente mediante un etiquetado armonizado europeo de los alimentos pueden resolverse estos problemas. 2. Etapas del procedimiento A finales de enero de 2008, la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo una propuesta de nueva redacción de las disposiciones comunitarias en materia de etiquetado de alimentos. El Parlamento Europeo designó a la ponente a finales de agosto de 2008. Su informe sobre la propuesta de la Comisión se presentó y sometió a debate en el seno de la comisión competente, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria del Parlamento Europeo (ENVI), a principios de diciembre de 2008. Una vez expirado el plazo para la presentación de enmiendas, la comisión competente volvió a examinar el informe, a mediados de febrero de 2009 y prestó una atención especial al hecho de que se hubiera presentado un total de 1 332 enmiendas. Debido al gran número de enmiendas, y en vista de la inminente celebración de elecciones europeas, el 16 de marzo de 2009 la comisión competente decidió aplazar el examen del expediente hasta la nueva legislatura, con arreglo al apartado 5 del artículo 185 del Reglamento del Parlamento Europeo. También se encargó a la ponente la presentación de un nuevo proyecto de informe que tuviera en cuenta el mayor número de enmiendas posible. Por tal motivo se ha elaborado el presente informe. En este caso, se establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a esta nueva propuesta. 3. Propuesta de la Comisión La propuesta de nueva redacción de las disposiciones comunitarias en materia de etiquetado de alimentos presentada por la Comisión debe servir para mejorar la legislación, es decir, para simplificar el actual marco jurídico relativo al etiquetado de los alimentos, con la unificación y sustitución de siete Directivas y un Reglamento. Además debe reducir la burocracia, proporcionar mayor seguridad jurídica a los actores de la cadena de los alimentos, aumentar la competitividad de la industria alimentaria europea, garantizar la seguridad alimentaria y la completa información al consumidor sobre los alimentos y fomentar la alimentación sana como elemento de la estrategia de la Unión Europea contra la obesidad. La propuesta de Reglamento contiene las siguientes propuestas fundamentales: RR\813462ES.doc 139/268 PE430.616v02-00 ES Indicaciones obligatorias La propuesta de la Comisión establece varias indicaciones obligatorias nuevas para el etiquetado de los alimentos (artículo 9). Entre ellas, la ampliación de las indicaciones acerca de sustancias alergénicas en alimentos no preenvasados (artículo 22) y una declaración nutricional completa. La idea de la Comisión es que todas las indicaciones obligatorias deban presentarse con un tamaño de letra mínimo de 3 mm. Las bebidas alcohólicas estarán exentas de la obligación de etiquetado, en concreto, el vino, la cerveza y las bebidas espirituosas. Indicación y presentación del valor nutricional Asimismo, la Comisión propone una completa declaración nutricional en el «campo visual principal» del envase (artículos 29 a 34). Los datos que establece sobre el contenido energético de los alimentos y sobre las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de carbono, el azúcar y la sal (apartado 1 del artículo 29) deben ser indicados en ese orden en la parte frontal del envase, expresados en contenidos por cada 100 g o 100 ml o por cada porción. El resto de las indicaciones (apartado 2 del artículo 29) se puede presentar en otras partes del envase, si bien en todos los casos en forma de «cuadro nutricional», en forma de tabla (apartado 2 del artículo 34). Todas las indicaciones deben tener como referencia las cantidades de 100g/100ml o, en el caso de envases por porciones, una porción, y deben indicar el porcentaje de la cantidad diaria recomendada de los respectivos nutrientes (artículo 31). Sistemas nacionales de indicación La propuesta de la Comisión concede a los Estados miembros amplias posibilidades normativas a escala nacional. De conformidad con los capítulos VI y VII, los Estados miembros, en casos específicos, deben poder elaborar disposiciones legales para determinadas categorías de alimentos y deben poder desarrollar, de forma adicional a la forma de presentación establecida, sistemas de etiquetado nacionales (apartado 3 del artículo 44 y apartado 5 del artículo 34). Además, debe ser competencia de los Estados miembros aprobar normas nacionales relativas al tipo de presentación para alimentos no preenvasados, como, por ejemplo, artículos de panadería o embutidos, o para servicios de alimentación colectiva, como restaurantes, grandes cocinas, etc., o bien, salvedad hecha de las indicaciones sobre sustancias alergénicas, prescindir de la obligatoria indicación de determinados valores (artículo 41). 4. Observaciones de la ponente De entrada, la ponente da la bienvenida a la propuesta de Reglamento de la Comisión. La introducción de un etiquetado armonizado de los alimentos en toda la Unión es necesaria. Por una parte, una normativa de esas características proporciona transparencia en beneficio de los consumidores; por otra parte, también aporta claridad al acervo comunitario relativo a la legislación sobre alimentos y, con ello, mayor seguridad jurídica a las empresas de alimentación, puesto que el nuevo Reglamento agrupará un buen número de las disposiciones actuales. Un nuevo y completo Reglamento como el propuesto puede ayudar también al consumidor a decidir de forma selectiva qué productos adquirir y, así, a orientar la propia alimentación según sus necesidades y deseos personales. PE430.616v02-00 ES 140/268 RR\813462ES.doc Desde el punto de vista del mercado interior, la armonización del etiquetado de los alimentos también tiene una importancia enorme, ya que hasta ahora las normas nacionales adicionales y las distintas interpretaciones que cada Estado miembro hace de la legislación comunitaria relativa a los alimentos actualmente existentes distorsionan el comercio y provocan problemas de competencia. La eliminación de estos inconvenientes puede reducir los costes de los fabricantes y los distribuidores de alimentos, y, en última instancia, también los precios que paga el consumidor. Sin embargo, la creación de un etiquetado de los alimentos común para toda la UE contenida en la propuesta de Reglamento no le parece a la ponente ni apropiada para reducir la burocracia y propiciar la simplificación de la legislación ni para ayudar al consumidor a obtener mejor información sobre los alimentos. La Comisión ha evitado complicarse demasiado en algunos aspectos. Además, diversas formas especiales de comercialización u oferta de alimentos, como la comercialización agraria directa de alimentos, los servicios de catering en el transporte de personas, las ventas libres de impuestos o el sector de las máquinas expendedoras automáticas, han quedado sencillamente olvidadas. Tampoco se ha tenido en cuenta una serie de productos especiales, como el pan de oro alimentario o productos alimenticios colorantes e innovadores. Algunas de las disposiciones de la propuesta no son realistas y, entre otras cosas, conllevarían notables costes añadidos para los fabricantes y los distribuidores de alimentos, lo que haría necesaria una subida del precio de los alimentos debido a la mera introducción de nuevos requisitos de etiquetado. Estas carencias de la propuesta de la Comisión ponen en peligro la subsistencia de muchas pequeñas y medianas empresas del sector de los alimentos. Desde el punto de vista del consumidor, cabe suponer que la gran cantidad de información obligatoria prevista, así como su forma de presentación, aportaría más confusión que claridad. Parece incomprensible, por otra parte, el propósito de que los Estados miembros conserven amplias posibilidades normativas. Eso conllevaría una fragmentación aún mayor del mercado interior en el sector de los alimentos y haría que la presente propuesta de Resolución careciera de sentido. Con su propuesta, la Comisión contradice lo dispuesto en el punto 5 de su propia exposición de motivos: «El uso de un Reglamento como instrumento jurídico contribuye al objetivo de simplificación, ya que garantiza que todos los agentes sigan simultáneamente las mismas normas». Por lo demás, no se entiende el momento en que la Comisión presenta su propuesta, ya que la hasta ahora única investigación científica a escala comunitaria sobre la influencia del etiquetado de los alimentos en la decisión de compra de los consumidores no empezó hasta agosto del año 2008. Este estudio, financiado por el 7º programa marco de investigación, debería ser la base para esta propuesta legislativa relativa a la información sobre los alimentos, aunque, a la vista de la experiencia, no pueden esperarse resultados concretos hasta dentro de unos tres años. De esta forma, lo único que puede influir actualmente en la nueva legislación sobre etiquetado son las conjeturas y las experiencias subjetivas de los implicados, por lo que la propuesta de la Comisión también se vale de meras suposiciones relativas a los deseos y las necesidades del consumidor. Nadie puede valorar si el Reglamento final se adecuará verdaderamente al consumidor medio del conjunto de la UE o si, a la luz de nuevos resultados de la investigación, habrá que modificarlo sustancialmente dentro de unos años. Por lo tanto, este hecho es especialmente crítico, ya que cabe suponer que el nuevo Reglamento tendrá efectos económicos muy importantes sobre los fabricantes y los distribuidores de alimentos. Pero tampoco a este respecto ha facilitado información alguna la Comisión, que, por cierto, sostiene en su propuesta la sorprendente opinión de que no era RR\813462ES.doc 141/268 PE430.616v02-00 ES necesario recurrir a los conocimientos de expertos externos. Por lo tanto, la ponente considera necesarios cambios de gran calado en la propuesta de la Comisión, algunos de los cuales se exponen a continuación: En la práctica, no se puede aplicar un tamaño de letra mínimo común de 3 mm. Esto ocurre especialmente en los productos con etiquetado multilingüe, aunque no exclusivamente. Un tamaño de letra obligatorio de 3 mm provocaría que los envases fuesen de mayor tamaño, que hubiera más residuos de envases y, tal vez, incluso que las porciones fueran mayores. Además, el tamaño de letra no determina, por sí solo, la legibilidad. Por tal motivo, la ponente define el concepto de «legibilidad» de la información sobre los alimentos y propone desarrollar líneas directrices para aplicarlo en el marco de un proceso de consulta. La Comisión se basa en el principio de subsidiariedad para justificar su intención de permitir a los Estados miembros el desarrollo de sistemas de etiquetado propios. Indica la posibilidad de desarrollar soluciones de etiquetado innovadoras mediante este «mecanismo ascendente». Sin embargo, la ponente opina que los sistemas de etiquetado nacionales sólo generarían confusión, inseguridad jurídica y una gran distorsión adicional de la competencia en el mercado interior. En concreto, se debe partir de la base de que las disposiciones nacionales sobre etiquetado, aun sin ser obligatorias de jure, funcionarían de facto como disposiciones obligatorias. Considerando el hecho de que gran parte de las empresas de alimentación de la UE comercializan sus productos en mucho más que un solo Estado miembro, deberían producirse también envases específicos y, sobre todo, desarrollarse las correspondientes capacidades de almacenamiento. Los costes adicionales que esto supone, que ascenderían a miles de millones de euros, serían difíciles de asumir por el sector de los alimentos, caracterizado por el destacado predominio de la pequeña y mediana empresa, y repercutirían finalmente en el consumidor. Por último, sólo imaginar que en el futuro se irían introduciendo posiblemente 27 sistemas de etiquetado distintos y complementarios, y, además, en momentos distintos, evidencia lo absurdo del proyecto. Por lo tanto, la ponente propone la eliminación del artículo correspondiente. Ello no significa, no obstante, que deban prohibirse en el futuro los sistemas voluntarios de etiquetado ya existentes que utilicen los distribuidores o algunos productores de alimentos. Muy al contrario, aparte de las indicaciones obligatorias, debe permitirse repetir indicaciones en otros lugares del envase, independientemente de la forma de presentación, o bien añadir otras indicaciones. Por supuesto, no podría hacerse a costa de la legibilidad ni la facilidad de encontrar las indicaciones obligatorias. Debe excluirse la posibilidad de inducir a error a los consumidores con la apertura de los envases de los alimentos. Las representaciones pictóricas o textuales no deben inducirles a engaño con respecto al origen del producto o la composición o el contenido de nutrientes de los alimentos. Por tal motivo, la ponente propone la introducción de los correspondientes añadidos en la propuesta de la Comisión. Dado que últimamente la existencia de alimentos de imitación a buen precio, no reconocidos como tales por el consumidor medio, han pasado a ser objeto de debate público, parece lógico etiquetar claramente en la parte frontal los productos correspondientes. PE430.616v02-00 ES 142/268 RR\813462ES.doc La ponente considera, no obstante, que recargar el frontal del envase de los alimentos con todo tipo de información nutricional, por cada 100 g o 100 ml o por porción, o bien compuesta de varios datos, como gramos y el porcentaje de las necesidades diarias para un determinado grupo de población, terminaría por hacer que el consumidor la ignorara. Al fin y al cabo, el consumidor no tiene un solo envase a la vista en los estantes de las tiendas de alimentación cuando hace la compra, sino multitud de ellos. Como la inmensa mayoría de aquellos consumidores que reflexionan sobre su alimentación, según se ha detectado hasta ahora, se interesan fundamentalmente por el contenido energético de los alimentos, debería bastar la indicación obligatoria en la parte frontal del envase del contenido en kilocalorías, debido a la comparabilidad de los productos por cada 100 g o 100 ml. De la tabla de valor nutricional obligatoria, ubicada en otra parte del envase, puede deducirse posteriormente de qué nutrientes se compone el contenido energético de un producto. Si un envase contiene una sola porción, deberían facilitarse además, de forma obligatoria, los datos nutricionales de esa porción. Si en la investigación sobre los consumidores se llegase a conclusiones distintas en lo tocante a los deseos del consumidor, el comercio o la industria podrán añadir, tal como se ha indicado, información adicional a título voluntario y como complemento. Sin embargo, en este punto resulta necesario, a su vez, el establecimiento de dimensiones de referencia fijas y la explicación clara de estas a los ciudadanos, a fin de evitar la arbitrariedad en las indicaciones adicionales. Las profesiones artesanas de la alimentación, por ejemplo, panaderos, pasteleros, carniceros, restauradores, etc., en su mayor parte no venden o sirven productos preenvasados. Se trata de productos que, por regla general, no están normalizados, por lo que experimentan variaciones determinadas por su producción manual tanto en la composición como en el peso vendido. Ha de considerarse asimismo que es precisamente el sector artesano de la alimentación el garante de la conservación y la diversidad de las especialidades regionales en la Unión Europea. En el presente Reglamento deben tenerse en cuenta, pues, estas circunstancias especiales. La propuesta de la Comisión prevé que la normativa del etiquetado de los productos no preenvasados sea competencia de los Estados miembros. No sólo deberían poder decidir el tipo de la presentación, sino también, en su caso, excepciones a la obligatoriedad de las indicaciones. No obstante, si los Estados miembros no establecen excepciones o renuncian a este tipo de regulación específica, quienes comercializan con productos a granel deben ofrecer todas las indicaciones obligatorias que prescribe el Reglamento. Esto, a su vez, dadas las peculiaridades descritas del sector artesanal de la alimentación, conllevaría una falta de seguridad jurídica y poner particularmente en peligro la supervivencia de las pequeñas explotaciones. Para estas empresas, apenas es posible proporcionar una declaración nutricional completa. Por lo tanto, la ponente defiende la postura de que la mercancía no envasada constituya en su mayor parte una excepción al Reglamento. No sería el caso de la información sobre sustancias alergénicas, que también se puede proporcionar en el sector artesanal de la alimentación. En este contexto, cabe señalar que el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ya excluye este tipo de productos, que son envasados en el mismo momento de su venta. Por motivos de adaptación al presente Reglamento, hay que revisar el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos La ponente recomienda suprimir el artículo 4 de ese último Reglamento sin sustituirlo por otro, puesto que entretanto ha quedado de manifiesto que los perfiles RR\813462ES.doc 143/268 PE430.616v02-00 ES nutricionales descritos en dicho artículo no pudieron obedecer a una explicación científica, sino que sólo pudieron establecerse de forma arbitraria por parte de la Comisión Europea. Sin embargo, la arbitrariedad en la legislación sobre alimentos acarrearía más burocracia, inseguridad jurídica y desequilibrios de la competencia, y pondría en peligro la alimentación equilibrada de la población europea. El etiquetado obligatorio de los alimentos con colores según el llamado «modelo semáforo», utilizado actualmente por unas pocas empresas alimentarias para productos elaborados y semielaborados (los productos de preparación rápida), tendrían efectos similares. La fijación de los límites para la división según los tres colores del semáforo (rojo, amarillo y verde) es arbitraria y la horquilla dentro de un mismo color es demasiado amplia. Habida cuenta de que la propuesta de Reglamento debe lograr un etiquetado obligatorio y armonizado aplicable a todos los alimentos y bebidas no alcohólicas, el etiquetado con colores sería discriminatorio para los productos alimenticios básicos y, por ejemplo, favorecería los alimentos de imitación, de valor más bien escaso, y los alimentos con componentes artificiales, en vez de naturales. Es muy probable que esta fuera la receta para una alimentación mala e inadecuada en amplios sectores de la población. Por este motivo, ni la Comisión ni la ponente recomiendan un elemento de este tipo para el etiquetado obligatorio de alimentos. 5. Conclusión El presente Reglamento debe establecer un etiquetado para los alimentos válido para toda la UE aplicable, con pocas excepciones, a todos los productos de las empresas de alimentación, es decir, no sólo para determinadas categorías de alimentos. Debe destacarse que una regulación de estas características sólo puede hacerse pensando en el consumidor medio, es decir, el ciudadano con formación media, informado y sano, y no pensando en grupos de enfermos específicos, a excepción de los alérgicos a determinados nutrientes. El etiquetado obligatorio de los alimentos debe ayudar al ciudadano mayor de edad a decidir de forma autónoma y selectiva y con conocimiento de causa qué alimentos comprar. Sin embargo, no puede alcanzarse este objetivo con la propuesta de la Comisión, que es demasiado compleja y complicada, con 53 artículos, muy relevantes en su mayor parte, y 13 anexos. La presentación de las indicaciones obligatorias que se propone parece buscar más la educación del consumidor que su información. La Comisión pretende obligar a los consumidores a alimentarse de forma «saludable» por ley. La propuesta de la Comisión también presenta deficiencias en su fondo. Algunos requisitos se basan en suposiciones sobre los deseos y las necesidades del consumidor, y las cantidades de referencia propuestas son de dudosa calidad. La pretensión de armonización en favor del mercado interior europeo quedaría sin sentido si se permiten regulaciones nacionales específicas. Además, muchas de las propuestas de la Comisión pondrían en peligro la subsistencia de PYME. Así, la propuesta de la Comisión es contraria a la «Small Business Act». De entrada, llama la atención, y plantea dudas, el hecho de que la Comisión haya desarrollado la propuesta de Reglamento sin recurrir a la opinión científica experta externa. Tampoco es comprensible que se presente la propuesta en un momento en que, aunque existen algunas investigaciones científicas concretas, justo acaba de iniciarse una que abarca gran amplitud de aspectos y todos los Estados miembros. PE430.616v02-00 ES 144/268 RR\813462ES.doc Por lo tanto, la ponente propone corregir en gran medida la senda propuesta por la Comisión. Advierte de que el etiquetado de alimentos obligatorio previsto solamente puede abarcar la información básica esencial, ante la falta de resultados científicos sobre los efectos de la información sobre los alimentos en la conducta del consumidor en los 27 Estados miembros de la UE. Además, el legislador puede procurar que el etiquetado obligatorio se presente de forma legible y comprensible y que se evite inducir a error al consumidor. Si en el futuro se extraen nuevas conclusiones acerca de los deseos y las necesidades de los consumidores, las empresas de alimentos podrían reaccionar ágilmente con información adicional voluntaria en función de las propuestas de la ponente. Sólo unas normas de este tipo garantizan la suficiente flexibilidad y pueden atender a todas las partes. Finalmente, cabe recordar que el etiquetado de los alimentos es solamente uno de muchos aspectos de la información al consumidor acerca de la alimentación. Puede completar la formación de la población con respecto a un estilo de vida relativamente sano, por ejemplo, mediante campañas y medidas educativas en los Estados miembros, pero no puede sustituirla. Y, por último, en nuestro sistema social las leyes no pueden ni deben anular la responsabilidad propia o bien la de los padres con respecto a sus hijos. RR\813462ES.doc 145/268 PE430.616v02-00 ES 25.2.2010 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD)) Ponente de opinión: Christel Schaldemose BREVE JUSTIFICACIÓN Es la segunda vez que la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor examina la propuesta de la Comisión sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. La ponente reconoce el inmenso trabajo realizado por la comisión precedente con la opinión de Bernadette Vergnaud, por lo que ha decidido no abrir la caja de Pandora presentando un gran número de nuevas enmiendas. En lugar de ello, la ponente ha optado por incluir una gran parte de la opinión aprobada por mayoría en la comisión precedente. Esta decisión viene dada, por una parte, por el reconocimiento del inmenso trabajo realizado por la comisión precedente y, por otra, por la necesidad de llegar a compromisos para lograr un etiquetado sostenible de los alimentos en Europa. La ponente reconoce que el debate sobre el etiquetado de los alimentos ocupó un lugar importante en la campaña para las elecciones al Parlamento Europeo la primavera pasada. Por este motivo, es necesario debatir algunos puntos de interés de la propuesta de la Comisión. La presente opinión tiene el mismo objetivo que la opinión de Bernadette Vergnaud aprobada en febrero de 2009: los consumidores deben tener la posibilidad de elegir sus alimentos con conocimiento de causa, y esta elección bien informada debería contribuir a solucionar el problema de la obesidad en Europa, cada vez más grave. En consecuencia, la información alimentaria debe presentar detalladamente el contenido del alimento concreto que compra el consumidor, así como indicar de forma fácilmente accesible si el alimento es adecuado o no para una alimentación sana. Por este motivo, la ponente ha optado por incluir muchas de las enmiendas de la opinión anterior. En primer lugar, la ponente ha decidido mantener el contenido obligatorio en la declaración PE430.616v02-00 ES 146/268 RR\813462ES.doc nutricional, tal como recomendó la comisión precedente. La ponente ha incluido los 8 nutrientes principales, indicados todos ellos como 100 g o 100 ml, que han de figurar en el mismo campo visual del envase. La presentación no tiene por qué hacerse en el campo de visión principal ni en la parte frontal del envase. La ponente propone que la parte frontal del envase se utilice para ofrecer información resumida, y sugiere por tanto que el valor energético (valor calorífico) figure en esta parte del envase. Esta información debería completarse con un código de colores que indique si el alimento tiene un valor energético alto, medio o bajo. Otra adición propuesta por la ponente es el etiquetado de todos los tipos de alcohol. El alcohol tiene un elevado contenido calórico que puede influir considerablemente en el consumo diario de energía. La ponente considera que el consumidor debe disponer de esta información cuando examina la información alimentaria. Un consumidor bien informado, mejor educado, se convierte en un ciudadano responsable de su salud. La ponente considera que la mejora de la información alimentaria será esencial para la vida cotidiana de los consumidores y les permitirá elegir con conocimiento de causa los alimentos que compran. RR\813462ES.doc 147/268 PE430.616v02-00 ES ENMIENDAS La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas: Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 10 Texto de la Comisión Enmienda (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un instrumento importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. Las campañas educativas y de información llevadas a cabo por los Estados miembros son un instrumento importante para mejorar la comprensión de la información alimentaria por parte de los consumidores. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. PE430.616v02-00 ES 148/268 RR\813462ES.doc Justificación La mejora de la dieta y de la comprensión por parte de los consumidores de las propiedades nutritivas de los alimentos no puede conseguirse únicamente mediante el etiquetado. Incluso ahora hay algunas menciones en el etiquetado que los consumidores no entienden, y es esencial que los Estados miembros participen en mayor medida en las campañas de información destinadas a mejorar la comprensión de los consumidores. Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 15 Texto de la Comisión Enmienda (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Actividades como el suministro ocasional de alimentos a terceros, el servicio de comidas y la venta de alimentos por particulares, por ejemplo en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, al igual que la venta de alimentos a través de las distintas formas de comercialización directa de productos agrícolas, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Justificación De lo que se trata no es de la manipulación de los alimentos, sino de su suministro a terceros; deben evitarse las duplicidades. A las explotaciones agrícolas que practican la venta directa (venta en la propia explotación, en mercados, venta callejera y venta a domicilio) les resultaría sumamente dificultoso cumplir las disposiciones del presente Reglamento. Teniendo en cuenta que se trata de una importante fuente de ingresos para los agricultores, la comercialización directa de alimentos por parte de éstos debe excluirse, por principio, del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las pequeñas y medianas empresas del sector alimentario tradicional elaboran productos no preenvasados para su distribución directa al consumidor. No existen en estos casos procedimientos normalizados: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo tanto, eximir a estos productos de la declaración nutricional obligatoria. RR\813462ES.doc 149/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 19 Texto de la Comisión Enmienda (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad. (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad, transparencia y sostenibilidad. Justificación En consonancia con los objetivos actuales de la UE en lo que se refiere al pleno funcionamiento del mercado interior, es esencial que todo nuevo requisito se comunique y sea examinado minuciosamente por todas las partes interesadas con el fin de garantizar que está justificado y no impide la libre circulación de mercancías. Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 21 Texto de la Comisión Enmienda (21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. (21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias responsables de actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria actuarán con prontitud cuando tengan conocimiento de que dicha información no cumple los requisitos establecidos por el presente Reglamento. PE430.616v02-00 ES 150/268 RR\813462ES.doc Justificación Es necesario aclarar en qué circunstancias los explotadores de empresas alimentarias cuyas actividades no afecten a la información alimentaria han de contribuir a la conformidad de los requisitos del presente Reglamento. Es asimismo importante especificar que las disposiciones del artículo 8 no aligeran las obligaciones derivadas del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 178/2002 que deben cumplir los minoristas. Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 23 Texto de la Comisión Enmienda (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta con partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta pública con todas las partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. Justificación Cualquier modificación en la lista de requisitos obligatorios de etiquetado repercute en la industria alimentaria y de las bebidas. Por consiguiente, es importante que la legislación deje claro que se ha de consultar a todas las partes interesadas cuando se examinen nuevos requisitos de etiquetado, con objeto de garantizar un procedimiento transparente y que todas las partes puedan hacer oír sus opiniones. Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 25 Texto de la Comisión (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. RR\813462ES.doc Enmienda (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. 151/268 PE430.616v02-00 ES Los estudios muestran que la legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y que el pequeño tamaño de la letra es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. Los estudios muestran que la legibilidad es un elemento importante para aprovechar al máximo la posibilidad de que la información etiquetada influya en el público y, por consiguiente, deben examinarse conjuntamente factores como el tamaño, la fuente, el color y el contraste para garantizar la satisfacción de los consumidores con las etiquetas alimentarias. Justificación La legibilidad de las etiquetas es esencial para los consumidores y debe seguir siendo un requisito en el nuevo Reglamento. No obstante, al examinar la claridad del etiquetado se han de tener en cuenta una serie de factores y no sólo el tamaño de la fuente. Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 27 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (27 bis) De conformidad con la resolución anterior del Parlamento Europeo, el dictamen del Comité Económico y Social Europeo*, los trabajos de la Comisión y la preocupación general del público sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, junto con los Estados miembros, debe elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Habida cuenta de su naturaleza alcohólica, estas bebidas deben estar sometidas a normas de etiquetado más estrictas y deben separarse claramente de las bebidas refrescantes sin alcohol en los comercios. * DO C 77 de 31.3.2009, p. 73. Enmienda 8 PE430.616v02-00 ES 152/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Considerando 28 Texto de la Comisión Enmienda (28) Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las demás bebidas alcohólicas. Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/892 del Consejo2, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente (28) Asimismo, conviene facilitar a los consumidores información sobre las bebidas alcohólicas. Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza, los vinos generosos, los vinos de aguja, los vinos aromatizados y los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, la cerveza de frutas y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas2 y de las bebidas alcohólicas mezcladas, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones RR\813462ES.doc 153/268 PE430.616v02-00 ES Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. 2 establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. DO L […] de [...], p. [...]. 2 DO L 39 de 13.2.2008, p. 16. Justificación Por motivos de claridad deben mencionarse asimismo los vinos generosos, los vinos de aguja, los vinos aromatizados, los productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva y la cerveza de frutas. El vino, la cerveza y las bebidas alcohólicas ya están contemplados en anteriores reglamentos de la UE, mientras que las bebidas alcohólicas mixtas no lo están. No obstante, actualmente resulta difícil clasificar las bebidas alcohólicas mixtas, por lo que en estos momentos deben estar exentas y parte del informe ha de elaborarlo la comisión. Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 29 Texto de la Comisión Enmienda (29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En los demás casos, la decisión de indicar el país de origen o el lugar de procedencia se deja en manos de los explotadores de empresas alimentarias. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las (29) Con vistas a garantizar total transparencia y trazabilidad, debería ser obligatorio indicar el país de origen o el lugar de procedencia de toda la carne. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. PE430.616v02-00 ES 154/268 RR\813462ES.doc indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. Justificación En aras de la transparencia, los consumidores deben conocer el país de origen de la carne. Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 36 Texto de la Comisión Enmienda (36) A fin de evitar cargas innecesarias para la industria, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para el consumidor, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación comunitaria, se prevea la obligación de facilitar tal información. (36) A fin de evitar cargas innecesarias para los productores de alimentos y los comerciantes, conviene eximir a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no es un factor decisivo para la decisión de compra del consumidor o cuyo envase externo o etiqueta son demasiado pequeños para que quepa en ellos el etiquetado obligatorio, de la obligatoriedad de incluir una declaración nutricional, a menos que, en virtud de otra legislación comunitaria, se prevea la obligación de facilitar tal información. Justificación No sería razonable que en el futuro los envases de los productos alimenticios tuvieran que aumentar de tamaño sólo para cumplir los reglamentos relativos a un etiquetado más extenso. Ello significaría más desperdicios de embalaje y, posiblemente, porciones más grandes o «envases con trampa». Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 37 Texto de la Comisión (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos RR\813462ES.doc Enmienda (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos 155/268 PE430.616v02-00 ES por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación ha revelado que los consumidores consideran que la información en el campo visual principal o en la «parte frontal» del envase es útil para elegir a la hora de comprar. Por tanto, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, dicha información debe figurar en el campo visual principal de la etiqueta. por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación ha revelado que los consumidores consideran que la información en el campo visual principal o en la «parte frontal» del envase es útil para elegir a la hora de comprar. Por tanto, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, «el valor energético (valor calorífico)» debe indicarse, por 100 g o 100 ml, en el campo visual principal de la parte frontal del envase. No obstante, toda la información nutricional (con repetición del valor energético) debe reagruparse en un solo lugar del campo visual principal del envase. Justificación Es preferible que la información nutricional, tanto la obligatoria como la voluntaria, se presente en el mismo campo visual, tal y como prescribe la legislación vigente en el caso de una declaración nutricional, ya que sería confuso para los consumidores tener que buscar los diversos componentes de dicha información en diferentes partes del envase. Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 38 Texto de la Comisión Enmienda (38) La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g / 100 ml / porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar rápidamente decisiones con conocimiento de causa. Sin embargo, no se dispone de pruebas válidas para toda la Comunidad sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa (38) La evolución reciente en la expresión de la declaración nutricional, distinta de por 100 g / 100 ml / porción, de algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario dan a entender que a los consumidores les agradan tales sistemas, ya que pueden ayudarles a tomar decisiones con rapidez. Sin embargo, no se dispone de pruebas científicas válidas para toda la Comunidad sobre cómo entiende y utiliza el consumidor medio la expresión alternativa de la información. Por razones PE430.616v02-00 ES 156/268 RR\813462ES.doc de la información. Por tanto, conviene permitir que se desarrollen distintos sistemas y que continúe la investigación sobre la comprensión del consumidor en los distintos Estados miembros para que, llegado el caso, puedan introducirse sistemas armonizados. de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml. Conviene asimismo facilitar la investigación sobre la comprensión del consumidor, para que, llegado el caso, puedan introducirse sistemas armonizados. Justificación La indicación de la energía y cantidad de nutrientes por 100 g o por 100 ml permite al consumidor comparar directamente los productos. Por consiguiente, esta información debería ser obligatoria. El resto de la información que pueda figurar en los envases es voluntaria, a fin de que los productores puedan elegir lo que resulte más adecuado para su producto. Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 41 Texto de la Comisión Enmienda (41) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no preenvasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no preenvasados. Por tanto, siempre debe facilitarse dicha información al consumidor. (41) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no preenvasados, los alimentos preenvasados y los platos elaborados y servidos directamente por establecimientos minoristas locales o por empresas de restauración para colectividades al consumidor final. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no preenvasados. Por tanto, el consumidor debe disponer siempre de dicha información en el lugar en el que se compran o consumen los alimentos. RR\813462ES.doc 157/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Los alimentos preenvasados elaborados por pequeños establecimientos al por menor o por empresas de restauración para colectividades no se elaboran siempre de la misma manera, por lo que los ingredientes y las recetas pueden variar con frecuencia. No es posible establecer una declaración nutricional precisa para este tipo de alimentos. Además, a estas empresas les costaría demasiado tiempo y dinero. Es importante que este tipo de alimentos quede excluido del requisito de la declaración nutricional, bien en general, bien otorgando a los Estados miembros el derecho a establecer normas para estas categorías, como ya se hace con los alimentos no preenvasados. Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 49 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (49 bis) Los productos del sector de la producción tradicional de alimentos y los productos frescos del comercio al por menor de alimentos elaborados directamente en el lugar de venta pueden contener sustancias que den lugar a reacciones alérgicas o de intolerancia en las personas sensibles. Como son precisamente los productos no preenvasados los que se venden en contacto directo con el cliente, la información correspondiente debe proporcionarse, por ejemplo, a través del diálogo en el momento de la venta o por medio de carteles claramente visibles en el área de ventas o mediante la exposición de material informativo. Justificación En el caso de los productos no preenvasados, sería prácticamente imposible incluir en el etiquetado indicaciones sobre alergias para todos los productos y ello iría unido, en particular en el caso de las PYME, a considerables desventajas competitivas y un aumento de los costes. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en locales con una superficie de procesamiento limitada. Enmienda 15 PE430.616v02-00 ES 158/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que las actividades de las empresas alimentarias conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. 3. El presente Reglamento se aplica a todas las fases de la cadena alimentaria, en lo que respecta a la información alimentaria facilitada al consumidor final. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y a los destinados al suministro de las colectividades. Se aplicará a todos los alimentos preenvasados destinados al suministro al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades. No se aplicará a los alimentos que se envasan directamente en el lugar de venta antes de su suministro al consumidor fina, con la excepción de las normas que se especifican en el anexo III del presente Reglamento. Justificación Es particularmente frecuente en el comercio de alimentos que los productos que se elaboran en el punto de venta para su entrega inmediata al consumidor final se envasen in situ. Así, para mayor comodidad del consumidor (compra más rápida y manejo más fácil de los artículos) los productos se dividen previamente en porciones (canapés) o se envuelven en papel o celofán (bocadillos). Esos productos, que se envuelven poco antes de la venta, deben excluirse por principio del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que no pueden equipararse en modo alguno a los productos preenvasados industriales. Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Antes del ...*, la Comisión publicará una lista completa y actualizada de los requisitos de etiquetado previstos en la legislación específica de la Unión aplicable a determinados alimentos. A más tardar ...**, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un RR\813462ES.doc 159/268 PE430.616v02-00 ES informe sobre la compatibilidad de esos requisitos de etiquetado específicos con el presente Reglamento. Si procede, la Comisión presentará propuestas pertinentes junto con dicho informe. ___________ * ** 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Justificación La simplificación es uno de los principales objetivos de la propuesta. Hay muchas directivas y reglamentos europeos sectoriales que contienen disposiciones sobre el etiquetado. Es necesario reunirlas, verificar su coherencia con los principios generales y permitir el fácil acceso a una enorme cantidad de requisitos a todos los operadores y a todas las partes interesadas de la cadena alimentaria, teniendo en cuenta cualquier posible incoherencia con las normas generales. Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – punto e bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda e bis) «alimento no preenvasado», alimento presentado al consumidor final sin envasar y que no se envasa hasta el momento de su venta al consumidor final o bien alimento o preparado fresco que se preenvasa en el punto de venta para su venta inmediata; este punto se aplicará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento; Justificación En los comercios, los alimentos también se ofrecen a la venta preenvasados y, por regla general, cerca de los mostradores atendidos por personal de venta con el fin de evitar largas esperas a los clientes en el mostrador. En el caso de los alimentos envasados de conformidad con los deseos individuales de los clientes, es imposible en la práctica —debido a la diversidad de los productos que se ofrecen, a la elaboración manual de los mismos y a la gama de productos que varía día a día— proporcionar la misma información obligatoria que en el caso de los productos preenvasados. PE430.616v02-00 ES 160/268 RR\813462ES.doc Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – punto s Texto de la Comisión Enmienda s) «fecha de duración mínima de un alimento», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente; s) «fecha de duración mínima de un alimento», la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena tal y como se indica; Justificación La fecha de duración mínima debería indicarse conjuntamente con las condiciones de conservación indicadas. Es responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias determinar e indicar la fecha de duración mínima conjuntamente con las condiciones de conservación. Además, la fecha de caducidad debería indicarse en el mismo lugar. Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – punto t bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda t bis) «imitación de alimentos», alimentos que dan la impresión de ser un alimento distinto y en los que un ingrediente que se usa habitualmente se mezcla o sustituye total o parcialmente por otro; Justificación Los consumidores se sienten engañados por el uso creciente de imitaciones de alimentos en las que los ingredientes habituales son sustituidos por sucedáneos más baratos. Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – punto t ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda t ter) «fecha de fabricación», la fecha en que el alimento se transforma en el RR\813462ES.doc 161/268 PE430.616v02-00 ES producto descrito. Justificación Para mejorar la información facilitada a los consumidores, se debería definir la fecha de fabricación. La definición propuesta es idéntica a la que figura en el Codex (CODEX STAN 1-1985). Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se considerará la necesidad de un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se concederá un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. Justificación Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los residuos de envases es normal que se prevea un período transitorio cuando se introducen nuevos requisitos de etiquetado. Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra a ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda a ter) al sugerir al consumidor la presencia de un producto o ingrediente determinado mediante la descripción o representaciones pictóricas en los envases, cuando en realidad se trata de un producto alimenticio imitado o de un PE430.616v02-00 ES 162/268 RR\813462ES.doc sucedáneo de un ingrediente utilizado normalmente en un producto; en estos casos, en la parte frontal del envase del producto se indicará el texto «imitación» o «fabricado con (designación del sucedáneo) en lugar de con (designación del producto sustituido)»; siempre que sea posible, el producto alimenticio concreto que es una imitación o contiene un sucedáneo se separará de los otros alimentos en el lugar de venta; Justificación Cada vez es más frecuente la comercialización de alimentos de imitación como, por ejemplo, «quesos» fabricados con grasas vegetales. Cabe señalar, asimismo, que los ingredientes utilizados normalmente para fabricar un producto se sustituyen, en parte, por sucedáneos más baratos. Generalmente, el consumidor no es consciente de ello. En aras de la transparencia, es conveniente adoptar un etiquetado adecuado. Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 1 – letra c bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda c bis) mediante representaciones pictóricas que induzcan a error al consumidor sobre la naturaleza real o el origen de los alimentos. Justificación No deben utilizarse imágenes ni gráficos para inducir deliberadamente a error a los consumidores sobre el origen real de un producto. La publicidad o la información voluntaria no deben eclipsar ni minar la información obligatoria. Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 Texto de la Comisión 2. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas RR\813462ES.doc Enmienda 2. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas 163/268 PE430.616v02-00 ES alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud. alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores, en particular por lo que se refiere a la salud y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. Justificación Esta responsabilidad no debe limitarse sólo a las cuestiones de protección de la salud. Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. Los explotadores de empresas alimentarias que comercialicen por primera vez un alimento destinado a ser suministrado al consumidor final o a las colectividades garantizarán la presencia y la exactitud de la información alimentaria conforme a la legislación aplicable sobre información alimentaria. 3. Los explotadores de empresas alimentarias que comercialicen por primera vez en el mercado de la Unión un alimento destinado a ser suministrado al consumidor final o a las colectividades garantizarán la presencia y la exactitud de la información alimentaria conforme a la legislación aplicable sobre información alimentaria. Justificación Se podría malinterpretar la comercialización (por ejemplo, como comercialización en el mercado mundial). Por lo tanto, es importante especificar que se trata del mercado interior de la UE. Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4 Texto de la Comisión 4. Los explotadores de empresas alimentarias responsables de las actividades de venta al por menor o de PE430.616v02-00 ES Enmienda 4. Dentro de los límites de sus actividades respectivas, los explotadores de empresas alimentarias responsables de las 164/268 RR\813462ES.doc distribución que no afecten a la información alimentaria actuarán con el debido cuidado para garantizar, dentro de los límites de sus actividades respectivas, la presencia de los requisitos aplicables de información alimentaria, en particular no suministrando alimentos que notoria o supuestamente no sean conformes, sobre la base de la información de que disponen como profesionales. actividades de venta al por menor o de distribución que no afecten a la información alimentaria no suministrarán alimentos que notoriamente, sobre la base de la información de que disponen como profesionales o que les ha sido transmitida por sus proveedores, no respetan el presente Reglamento. Justificación Los distribuidores no pueden ser totalmente responsables a priori de las informaciones que aparecen en productos que no lleven su marca. Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 1. De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar lo siguiente: 1. De conformidad con los artículos 10 a 34 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo y en los capítulos V y VI, será obligatorio mencionar lo siguiente: Justificación La referencia a los capítulos V y VI aclara que para los alimentos no preenvasados no se exigen todas las menciones obligatorias, y que para los alimentos etiquetados de forma voluntaria sólo se aplican los requisitos del capítulo IV en caso de que se facilite información voluntaria. Los explotadores de empresas alimentarias que ofrezcan voluntariamente información nutricional no deben estar obligados a facilitar otra información que normalmente sí sería obligatoria en el caso de los alimentos preenvasados pero que no es pertinente en el caso de los alimentos no preenvasados. Además, los explotadores de empresas alimentarias deberían poder decidir libremente sobre la manera de facilitar esa información. Enmienda 28 RR\813462ES.doc 165/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión Enmienda a) la denominación del alimento; a) la denominación de venta del producto; Justificación Apartado 1, letras a) - h): Adaptación lingüística a la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva en materia de etiquetado) (véase el artículo 3: entre otras cosas, los conceptos de «denominación de venta del producto» y de «cantidad neta»). Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra c Texto de la Comisión Enmienda c) cualquier ingrediente que figure en el anexo II que cause alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada del mismo; c) cualquier ingrediente que figure en el anexo II que cause alergias o intolerancias, y cualquier sustancia derivada del mismo, con el debido respeto de las disposiciones específicas para los alimentos no preenvasados; Justificación El texto de la Comisión, en combinación con el artículo 13, apartado 4, amplía la obligación de etiquetar los alérgenos a los alimentos no preenvasados. La obligación de etiquetar los alérgenos en los alimentos no preenvasados conllevaría el etiquetado sistemático de los alérgenos con el fin de cubrir los riesgos de contaminación cruzada. Sin embargo, las asociaciones de las personas con alergias son al parecer partidarias de una obligación de información en el espacio de venta mediante carteles o fichas técnicas. Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra f Texto de la Comisión f) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad; PE430.616v02-00 ES Enmienda f) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy 166/268 RR\813462ES.doc perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad; Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra f bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda f bis) la fecha de fabricación; Justificación Para cumplir el objetivo del Reglamento de facilitar a los consumidores información adecuada sobre los alimentos que consumen para que puedan decidir con conocimiento de causa, es esencial informar al consumidor sobre la fecha de fabricación. Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra h Texto de la Comisión Enmienda h) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad; h) el nombre o la razón social y la dirección, dentro de la Unión, del fabricante o del envasador, del vendedor, del importador o, cuando proceda, del explotador de empresas alimentarias con cuyo nombre o razón social se comercialice el producto; Justificación Es necesario asegurar la obligatoriedad de mencionar el nombre o la razón social y la dirección dentro de la Unión del explotador responsable de la primera comercialización en el mercado de la Unión. A este fin ha de ampliarse y especificarse la lista prevista. Enmienda 33 RR\813462ES.doc 167/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra i Texto de la Comisión Enmienda i) el país de origen o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la indicación será conforme a las normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a las establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 5; i) el país de origen o el lugar de procedencia de toda la carne y de los alimentos sin transformar, incluidos el pescado y el marisco, de conformidad con las normas existentes relativas a la carne de vacuno; Justificación En aras de la transparencia, los consumidores deben conocer el país de origen de la carne. Saber donde se crió el animal y donde se envasó la carne es esencial para que el consumidor pueda decidir con conocimiento de causa. Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá modificar la lista de menciones obligatorias establecida en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación Dada la importancia de esta disposición, la Comisión no debe tener derecho exclusivo para modificar la lista de indicaciones obligatorias. Enmienda 35 PE430.616v02-00 ES 168/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 10 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La Comisión podrá modificar el anexo III. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 4. suprimido Justificación Las enmiendas a los elementos vinculantes del etiquetado no son «elementos no esenciales» del Reglamento que podrían adoptarse quizás en comitología. Es prerrogativa del legislador actuar así. Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 12 Texto de la Comisión Enmienda El artículo 9 no impedirá unas disposiciones comunitarias más específicas respecto a los pesos y las medidas. El artículo 9 no impedirá unas disposiciones comunitarias más específicas respecto a los pesos y las medidas. Se tendrán en cuenta las disposiciones de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados1. _________ 1 DO L 247 de 21.9.2007, p. 17. Justificación Para simplificar la lectura del Reglamento debería incluirse una referencia a la Directiva 2007/45/CE por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados. RR\813462ES.doc 169/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá establecer que se dispongan determinadas menciones que no estén situadas en el envase ni en la etiqueta, siempre que se cumplan los principios y requisitos generales establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación La indicación de las menciones obligatorias constituye el núcleo del Reglamento. El modo en que se indican estas menciones no podrá modificarse mediante medidas que tengan por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento. Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 Texto de la Comisión 4. En el caso de los alimentos no preenvasados, se aplicará el artículo 41. Enmienda 4. En el caso de los alimentos no preenvasados y de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata, se aplicará el artículo 41. Justificación Esta adición aclara que el artículo 13, apartado 4, también se refiere al artículo 41 no sólo en relación con los alimentos preenvasados, sino también en relación con los alimentos envasados directamente (alimentos envasados en el punto de venta). El texto del artículo 13, apartado 4, propuesto por la Comisión no hace referencia a los productos alimenticios envasados directamente, aunque éstos están reglamentados por el artículo 41, al que remite el artículo 13, apartado 4. PE430.616v02-00 ES 170/268 RR\813462ES.doc Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta, en caracteres de un tamaño de fuente de al menos 3 mm, y se presentarán de tal forma que exista un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo. 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase en un formato claramente legible, que en modo alguno podrá inducir a error al consumidor. Los elementos que se tendrán en cuenta para garantizar la legibilidad de la información alimentaria son el diseño del texto, el estilo, el tamaño y el color de la letra del texto, el envase y la impresión, así como la vista a distancia y en ángulo. Justificación Toda la información presentada en una etiqueta debe ser claramente visible y fácilmente legible y no inducir a error a los consumidores, a fin de que puedan elegir con conocimiento de causa. Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se presentarán de tal forma que se garantice un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo y que el texto sea claramente visible, fácilmente legible e indeleble. Los elementos que se tendrán RR\813462ES.doc 171/268 PE430.616v02-00 ES en cuenta para garantizar la legibilidad de la información alimentaria son la presentación del texto, el estilo y el tipo de fuente. La información publicitaria indicada en el envase no ocultará la información obligatoria. Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k), figurarán en el mismo campo visual. 2. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k), y en el artículo 9, apartado 1, letras c), f) g) y j), figurarán en el mismo campo visual. Justificación Todas las informaciones sanitarias o relacionadas con la salud (alérgenos, fecha de caducidad, condiciones de conservación y modo de empleo) deben aparecer en el mismo campo visual. Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 Texto de la Comisión 3. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo relativas a la presentación de las menciones obligatorias y a la ampliación de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2 a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos a que se hace referencia en los artículos 10 y 38. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, PE430.616v02-00 ES Enmienda suprimido 172/268 RR\813462ES.doc apartado 3. Justificación Este apartado daría atribuciones excesivas a la Comisión, dado que en modo alguno se refiere a «elementos no esenciales». Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. El tamaño mínimo de la letra mencionado en el apartado 1 no será aplicable en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 10 cm2. 4. El tamaño mínimo de la letra mencionado en el apartado 1 no será aplicable en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 50 cm2. Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 Texto de la Comisión Enmienda 5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. 5. El apartado 2 no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 17, apartados 1 y 2. Podrán adoptarse disposiciones nacionales específicas para este tipo de envases o recipientes en el caso de los Estados miembros que tengan varias lenguas oficiales. Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 Texto de la Comisión 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una RR\813462ES.doc Enmienda 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la información alimentaria obligatoria figurará en una 173/268 PE430.616v02-00 ES lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento. lengua que comprendan fácilmente todos los consumidores, incluidos los invidentes o con visión parcial, de los Estados miembros donde se comercializa el alimento. Justificación De conformidad con el artículo 56 bis de la Directiva 2004/27/CE (modificación de la Directiva 2001/83/CE), es obligatorio que en los envases se incluya información en el alfabeto braille y que los prospectos de información del producto estén disponibles en formatos apropiados para las personas invidentes o con visión parcial. Toda vez que los alimentos que contienen ingredientes alergénicos pueden generar serios problemas a los consumidores que no estén al corriente de ello, el sistema basado en la obligación de incluir el alfabeto braille debería aplicarse también a la lista de ingredientes presentes en los alimentos. Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 50 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Las menciones contempladas en los artículos 9 y 29 no serán obligatorias para los alimentos no preenvasados, incluidos los suministrados por colectividades de PE430.616v02-00 ES 174/268 RR\813462ES.doc conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), con la excepción del artículo 9, apartado 1, letra c), y del anexo III. Justificación Mandatory particulars and content (art 9 and article 29) should not apply to non pre-packed food or for mass caterers (restaurants, canteens, schools and hospitals). The amount of small and middle sized enterprises supplying non pre-packed food is high and labelling should, through the perspective of lowering costs and bureaucracy, not be mandatory for this category of suppliers. Also the procedures are most often not standardised: los ingredientes cambian a diario. También conviene tener presente que el sector alimentario tradicional es particularmente responsable de la preservación de las especialidades regionales, la creatividad y la innovación y, por consiguiente, garantiza la diversidad de los productos disponibles. Es importante, por lo tanto, eximir a esos productores de la declaración nutricional obligatoria. Any ingredient listed in Annex II causing allergies or intolerances, and any substance derived there from should not be included in this exception. Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento. 1. La denominación del alimento será la denominación que prescribe la ley. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que ésta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento. Justificación Adaptación lingüística para garantizar la coherencia con la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva sobre etiquetado). Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1 Texto de la Comisión 1. Cualquier ingrediente enumerado en el RR\813462ES.doc Enmienda 1. Cualquier ingrediente enumerado en el 175/268 PE430.616v02-00 ES anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará en la etiqueta con una referencia exacta a la denominación del ingrediente. anexo II o cualquier sustancia originada por un ingrediente enumerado en dicho anexo, con las excepciones al mismo previstas en dicho anexo, se indicará en la etiqueta con una referencia exacta a la denominación del ingrediente o a la sustancia que produzca alergias o intolerancias. Justificación Es más claro y eficaz mencionar en la etiqueta la sustancia que produce alergias o intolerancias que mencionar los ingredientes que contienen dicha sustancia. Enmienda 50 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 1 – letra b bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda b bis) el alimento no esté preenvasado y se indique de manera visible en el local de venta que: - los clientes pueden obtener información sobre las sustancias alérgenas directamente, mediante el material informativo puesto a su disposición y, como medida complementaria, de palabra en el momento de la venta, y - se informe a los consumidores de la posibilidad de una contaminación cruzada. Justificación Information concerning potential allergens is very important for allergic persons in connection with food which is not pre-packed, i.e. in a bakery or in a mass catering. But farreaching allergy labelling for non pre-packed products is virtually impossible to provide. It would place small and medium-sized undertakings at a considerable competitive disadvantage and increase their costs. Además, no puede excluirse la posibilidad de una contaminación cruzada en locales con una superficie de procesamiento limitada. Therefore, the retailer of non pre-packed food can choose the method of informing the customer i.e. through a sales talk, by a clear sign, in a menu or via a hand-out. Enmienda 51 PE430.616v02-00 ES 176/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 24 – apartado 1 – letra a Texto de la Comisión a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos, Enmienda a) en unidades de volumen en el caso de los líquidos conforme a lo dispuesto en la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos1, __________ 1 DO L 176 de 6.7.1985, p. 18. Justificación Adaptación lingüística para garantizar la coherencia con la terminología utilizada en la Directiva 2000/13/CE (Directiva sobre etiquetado). El apartado 1 debería ser más específico, ya que para determinados productos alimenticios (incluidos el Ketchup, las salsas, la mayonesa, el helado o las especias) no existe seguridad jurídica en cuanto a la línea divisoria entre «sólido» y «líquido». Enmienda 52 Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 2 Texto de la Comisión 2. La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo IX. Enmienda 2. La fecha apropiada debe ser fácil de encontrar y no debe estar cubierta. Se expresará de la manera siguiente: Fecha de duración mínima: La fecha deberá ir precedida por las palabras: - «consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día, - «consumir preferentemente antes de finales de …» en los demás casos. Justificación Por motivos de claridad, se inserta el anexo IX en el texto legislativo. La fórmula «consumir preferentemente antes de…» debe interpretarse de conformidad con la legislación nacional o los acuerdos nacionales que no son jurídicamente vinculantes. Se suprime la excepción a la indicación de la fecha de duración mínima para las porciones individuales. Las porciones RR\813462ES.doc 177/268 PE430.616v02-00 ES individuales pueden separarse del envase o el lote en el que fueron vendidas, por lo que es imperativo y obligatorio que cada porción individual lleve una fecha mínima de duración. Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 29 − apartado 1 − parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 1. La declaración nutricional (en lo sucesivo denominada «declaración nutricional obligatoria») incluirá lo siguiente: 1. La declaración nutricional obligatoria (en lo sucesivo denominada «declaración nutricional obligatoria») incluirá lo siguiente: Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 29 - apartado 1 - párrafo 1 - letra a Texto de la Comisión Enmienda a) el valor energético; a) el valor energético (valor calorífico); Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra b Texto de la Comisión Enmienda b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. b) las cantidades de proteínas, hidratos de carbono, grasas, mencionando específicamente los ácidos grasos saturados, fibra alimentaria, azúcares y sal. Justificación Es importante que en la declaración nutricional obligatoria figuren los nutrientes más importantes (proteínas, hidratos de carbono —como los azúcares—, grasas, ácidos grasos saturados, fibras y sodio), según lo dispuesto en la legislación previa en vigor (Directiva 90/496/CEE). La información nutricional no debe centrarse únicamente en nutrientes que puedan ser problemáticos poniéndolos de relieve, ya que una dieta sana requiere una ingesta equilibrada de todos estos elementos. PE430.616v02-00 ES 178/268 RR\813462ES.doc Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda b bis) las cantidades de ácidos grasos saturados, grasas trans, fibras y proteínas. Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El presente apartado no se aplicará al vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo. La Comisión presentará un informe [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para una declaración nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. El presente apartado no se aplicará al vino ni a los productos del vino, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1601/1991 del Consejo, ni a los productos similares, excepto los obtenidos a partir de uvas, la sidra, el perry, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, ni a otras bebidas alcohólicas. La Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de actos específicos que determinen las normas para una declaración nutricional respecto a dichos productos. Estos actos, destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. RR\813462ES.doc 179/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Antes de exigir el etiquetado nutricional o de los ingredientes a las bebidas alcohólicas, que no se consumen por sus valores nutricionales, se han de esclarecer varias cuestiones fundamentales. Además, los Reglamentos nº 479/2008, 1601/91 y 110/2008 regulan la presentación y el etiquetado de los vinos y las bebidas espirituosas. También regulan la posibilidad de definir las normas de aplicación con arreglo a su procedimiento específico de comitología. Estas disposiciones han de mantenerse en aras de la coherencia. Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letras f y g Texto de la Comisión Enmienda f) fibra alimentaria; suprimido g) proteínas; Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra g bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda g bis) colesterol; Justificación Puede ser útil para el consumidor que se indique por separado el colesterol y las grasas que lo contienen. Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 4 Texto de la Comisión 4. La Comisión podrá modificar las listas de los apartados 1 y 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de PE430.616v02-00 ES Enmienda suprimido 180/268 RR\813462ES.doc conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Justificación No pensamos que se trate de algo no esencial. La introducción de una modificación en la lista de nutrientes tendrá un impacto importante; por consiguiente, pensamos que debe estar en manos del legislador. Enmienda 61 Propuesta de Reglamento Artículo 30 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de: 4. Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos al finalizar el período de duración mínima, según el caso, a partir de: a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante; or a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante; or b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; or b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados; or c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, podrán decidirse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Las normas para aplicar la declaración de valor energético y nutrientes por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales, se fijarán, después de que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria haya emitido su dictamen, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, apartado 2. Justificación Aus Gründen der Rechtssicherheit sollte im Rechtstext näher konkretisiert werden, dass sich die Durchschnittswerte auf das Ende des Mindesthaltbarkeitsdatums zu beziehen haben. Natürlich oder zugefügte Vitamine und Mineralstoffe unterliegen natürlichen Abbau- und Schwankungsprozessen. So kann sich z.B. Vitamin C im Laufe der Mindeshaltbarkeitszeit RR\813462ES.doc 181/268 PE430.616v02-00 ES eines Produktes auf natürliche Weise in beträchtlichem Ausmaß abbauen (abhängig von den Lagerungsbedingungen, Sonnenlicht etc.). Darüber hinaus unterliegen die Mengen an Nährstoffen in einem Produkt je nach Ernte oder Sorte natürlichen Schwankungen. Aus diesem Grund sollten ehestmöglich EU-weite Rundungsregeln und Toleranzen für die Kennzeichnung von Nährstoffmengen festgelegt werden. Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 y 3, por porción. 2. La cantidad de energía y nutrientes o sus componentes mencionada en el apartado 1 se expresarán por 100 g o por 100 ml. Cuando el alimento este preenvasado como porción individual deberá mencionarse asimismo la cantidad de energía y nutrientes por porción de conformidad con el apartado 1. Cuando se ofrezca información por porción deberá mencionarse el número de porciones contenidas en el envase. Las porciones se indicarán con la mención «porción». Justificación Para que los consumidores puedan comparar diferentes productos alimenticios de la misma categoría, independientemente del tamaño y del contenido de los paquetes, es imprescindible que la cantidad de energía y de nutrientes se indique siempre por 100 g o 100 ml. Además, será posible expresar las cantidades por porción, si así lo desea el productor. Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La declaración nutricional obligatoria se expresará, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en 3. La declaración nutricional relativa al contenido energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los azúcares y la PE430.616v02-00 ES 182/268 RR\813462ES.doc la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml o por porción. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales también se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI. sal se podrá expresar además, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml o, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, por porción. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales también se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI. Justificación Esta enmienda debe considerarse en relación con la enmienda 135 de la ponente, en la que se piden indicaciones uniformes por porción. El etiquetado exclusivo con cifras absolutas por 100 g o 100 ml debe completarse con una indicación del porcentaje con objeto de relacionar el consumo de un producto con los requisitos diarios y proporcionar así información adicional a los consumidores, ya que muchos consumidores no pueden decir, a partir de cifras absolutas, si un valor determinado es alto o bajo. Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. La declaración de polialcoholes y/o de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XIII, parte B. 4. La declaración de polialcoholes y/o de almidón y la declaración del tipo de ácidos grasos, con excepción de la declaración obligatoria de ácidos grasos saturados y grasas trans mencionada en el artículo 29, apartado 1, letra b), se presentarán de conformidad con el anexo XIII, parte B. Justificación Las grasas trans formarán parte de la declaración nutricional obligatoria junto con los ácidos grasos saturados, por lo que deben suprimirse de las indicaciones voluntarias. Enmienda 65 RR\813462ES.doc 183/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Además de la declaración nutricional por 100 g o por 100 ml mencionada en el artículo 31, apartado 2, la información podrá expresarse por porción según lo cuantificado en la etiqueta, a condición de que se declare el número de porciones que contiene el envase. 1. Además del etiquetado nutricional por 100 g o por 100 ml, las propiedades nutritivas podrán expresarse por porción, a condición de que se declare la cantidad en la porción. Justificación Adaptación de carácter lingüístico del texto alemán a la versión inglesa (no afecta a la versión española). Para no inducir a error a los consumidores, el etiquetado nutricional por porción debería ser posible en aquellos casos en que en el producto se indique claramente la cantidad en la porción. La mención adicional del número de porciones contenidas en el envase debería tener carácter voluntario. Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción en caso de que el alimento esté preenvasado como porción individual. 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción en caso de que el alimento esté claramente preenvasado como porción individual o como más de una porción fácilmente identificable, todas ellas del mismo tamaño. Justificación Los productos alimenticios que están claramente preenvasados en una única porción individual o en más de una porción separada, todas ellas del mismo tamaño, deben tratarse igual que los productos preenvasados como porción individual. PE430.616v02-00 ES 184/268 RR\813462ES.doc Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión establecerá la expresión exclusivamente por porción para los alimentos presentados en envases que contengan varias porciones del alimento y que no se hayan preenvasado como porciones individuales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. La Comisión adoptará actos para establecer la expresión en el campo visual principal del elemento a que se refiere el artículo 29, apartado 1, letra a), exclusivamente por porción para los alimentos no incluidos en el apartado 2. Estos actos, destinados a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea antes de que finalice el período transitorio. Justificación En algunos casos también resultaría útil para el consumidor la indicación del valor energético por porción. Sin embargo, la definición del tamaño de las porciones debe ser armonizada de modo que permita una comparación simple entre diferentes marcas para un mismo tipo de producto. Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 33 Texto de la Comisión Enmienda 1. Además de las formas de expresión mencionadas en el artículo 31, apartados 2 y 3, la declaración nutricional podrá facilitarse mediante otras formas de expresión, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: 1. Además de las formas de expresión mencionadas en el artículo 31, apartados 2 y 3, la declaración nutricional podrá facilitarse mediante formas de expresión gráficas, a condición de que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: a) la forma de expresión esté destinada a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte a) la forma de expresión esté destinada a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte RR\813462ES.doc 185/268 PE430.616v02-00 ES energético y de nutrientes de una dieta; y que energético y de nutrientes de una dieta; y que b) se base en ingestas de referencia armonizadas, o, a falta de las mismas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes; y b) se base en las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g o 100 ml; en el caso de los productos preenvasados como porción individual o suministrados en cantidades inferiores a 100 g/ml, bastará una indicación por porción que haga referencia a la cantidad suministrada; a falta de esas ingestas de referencia, se base en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes; y c) se vea respaldada por pruebas de que el consumidor medio entiende y utiliza la información presentada. c) se vea respaldada por pruebas de que el consumidor medio entiende y utiliza la información presentada. 2. Tales formas adicionales de expresión mencionadas en el apartado 1 se identificarán en el marco de un sistema nacional mencionado en el artículo 44. 2. En la parte C bis del anexo XIII figura un modelo de representación gráfica. Justificación La representación gráfica puede mejorar considerablemente la comprensión de la declaración nutricional por parte de los consumidores. Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en el campo visual principal. Se presentarán, cuando proceda, juntos en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán, cuando proceda, juntos en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las proteínas, los hidratos de carbono, las grasas, mencionando específicamente los ácidos grasos saturados, la fibra alimentaria, los PE430.616v02-00 ES 186/268 RR\813462ES.doc azúcares y la sal. Justificación Para que los consumidores puedan consultar de un simple vistazo el valor energético del producto, esta información debería figurar en la parte frontal del envase. Para facilitar a los consumidores una información más completa, es útil que los consumidores tengan en el mismo campo visual toda la información que necesitan para decidir con conocimiento de causa. Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 2 Texto de la Comisión Cuando dicha declaración nutricional no figure en el campo visual principal, se presentará en forma de tabla con los números alineados si se dispone del espacio necesario. Cuando no sea así, la declaración figurará en forma lineal. Enmienda suprimido Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. En los casos en que el valor energético o los nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. 4. En los casos en que el valor energético o los nutrientes en un producto sea insignificante, la declaración nutricional de dichos elementos no será obligatoria, excepto en el caso de los alergenos. RR\813462ES.doc 187/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda En los casos en que el valor energético o el contenido de uno o varios nutrientes de un producto sea igual a cero, la declaración nutricional de dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «No contiene cantidad alguna de…» al lado de la declaración nutricional, cuando ésta exista. Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, y más concretamente, con arreglo al Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios1, el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios2, el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola3, el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas4, y el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del PE430.616v02-00 ES 188/268 RR\813462ES.doc Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas5, los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. 1 DO L 93 de 31.3.2006, p. 1. 2 DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. 3 DO L 148 de 6.6.2008, p. 1. 4 DO L 39 de 13.2.2008, p. 16. 5 DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Justificación Es importante precisar el alcance exacto del apartado 2. Parece que el objetivo de la Comisión es que los productos con una indicación geográfica estén exentos de indicar el origen en el etiquetado. Es conveniente citar los cinco Reglamentos vigentes que cubren las indicaciones geográficas. Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Las disposiciones del artículo 14 no se aplicarán a la información voluntaria, pero ésta sí deberá ser en todo caso claramente legible. Enmienda 75 RR\813462ES.doc 189/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. En caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento no sea el mismo que el de su(s) ingrediente(s) principal(es), se indicará el país de origen o el lugar de procedencia de dicho(s) ingrediente(s). 3. En caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento no sea el mismo que el de su(s) ingrediente(s) principal(es), se indicará el país de origen o el lugar de procedencia de dicho(s) ingrediente(s), salvo en el caso de los productos cuyos ingredientes pueden omitirse del etiquetado de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento. Justificación Debe modificarse el apartado 3 para mantener la coherencia del texto, especificando que este apartado no se aplica a las categorías de productos cubiertas por la exención que contempla el artículo 20, apartado 1. Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. En el caso del whisky, se indicará siempre el país de origen, y ello en el campo visual principal. Cuando el whisky haya sido producido en varios países, se indicará cada uno de los países de origen. Justificación Tradicionalmente el whisky vendido en la UE se etiqueta con la mención del país de origen, una información a la que los consumidores conceden gran importancia. Algún whisky en el que no se menciona el origen utiliza otras indicaciones para sugerir que se ha elaborado en uno de los principales países productores de este producto, cuando ello no es cierto. Conviene, por lo tanto, que en todo el whisky vendido en la UE se indique su origen para evitar una información engañosa para los consumidores. Enmienda 77 PE430.616v02-00 ES 190/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Capítulo VI Texto de la Comisión Enmienda Este capítulo queda suprimido. Justificación Las disposiciones nacionales son contrarias al principio de armonización y la libre circulación de bienes en el mercado interior. Enmienda 78 Propuesta de Reglamento Capítulo VII Texto de la Comisión Enmienda Este capítulo queda suprimido. Justificación Las disposiciones nacionales son contrarias al principio de armonización y la libre circulación de bienes en el mercado interior. Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – párrafo 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda El artículo 17, apartado 1, se aplicará a partir de [el primer día del mes, 15 años después de la entrada en vigor]. Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de RR\813462ES.doc 191/268 PE430.616v02-00 ES la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a dos millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. El artículo 14, apartado 1, se aplicará a partir de [el primer día del mes, 5 años después de la entrada en vigor]. la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a dos millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. El artículo 14, apartado 1, se aplicará a partir de [el primer día del mes, 5 años después de la entrada en vigor]. Los alimentos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. Justificación Las disposiciones especiales aplicables a las PYME y al número de trabajadores que emplean deben ofrecer un margen más amplio en aras de la eficacia. Para los alimentos comercializados antes de que el Reglamento entre en vigor, debe ofrecerse la posibilidad de mantenerlos a la venta hasta que se agoten las existencias. Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – párrafo 3 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Los alimentos comercializados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento que no cumplan las condiciones que este exige podrán seguir comercializándose en el mercado de la Unión hasta que se agoten las existencias. PE430.616v02-00 ES 192/268 RR\813462ES.doc Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 2.3 – columna derecha Texto de la Comisión «contiene una fuente de fenilalanina» Enmienda «contiene aspartamo» Justificación Esta enmienda pretende mejorar la comprensión por parte del consumidor utilizando el nombre usual y no el término técnico. Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. TRATAMIENTO DE SUPERFICIE DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS Frutas y hortalizas a las que se les haya aplicado un tratamiento de superficie después de la cosecha debido al uso de aditivos o pesticidas. «Superficie tratada» Justificación La normativa actual no contiene ningún requisito general de información sobre el tratamiento de la superficie de frutas y hortalizas después de la cosecha con aditivos y pesticidas para mantener su frescura. De esta manera los productos tienen una «frescura» que no es la que espera el consumidor. Los consumidores tiene derecho a que se les informe de si a los productos que compran se les ha aplicado un tratamiento de superficie. Enmienda 84 RR\813462ES.doc 193/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo III – punto 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. Productos cárnicos y de aves de corral La utilización de proteínas de carne de vacuno o porcino para la elaboración de productos avícolas debe indicarse siempre claramente en las etiquetas del envase. Justificación El consumidor debe saber siempre si se han utilizado proteínas de carne de vacuno o porcino en la preparación de productos de pollo. Esta información es muy importante para los consumidores, especialmente para las personas con determinadas sensibilidades religiosas. Enmienda 85 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guiones 3, 4, 5 y 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico y/o los aromas; - agua mineral natural o de otro tipo destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico y/o los aromas; - una hierba, una especia o mezclas de ellas; - hierbas, especias, condimentos y mezclas de ellos; - sal y sucedáneos de la sal; - sal y sucedáneos de la sal; - azúcares. Justificación Agua: con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la propuesta, «las disposiciones de la presente sección (=3) no se aplicarán a los alimentos en el ámbito de la legislación siguiente: b) Directiva 80/777/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales». Para evitar confusiones, es importante que solo haya una exención en el anexo IV que cubra todas las aguas embotelladas, similar al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/496/CE. Hierbas: precisión. Azúcares: el azúcar está compuesto de un nutriente único que es fácilmente identificable y que no induce a engaño a los consumidores. PE430.616v02-00 ES 194/268 RR\813462ES.doc Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 16 Texto de la Comisión Enmienda - alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2; - alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 75 cm2; Justificación Los envases inferiores a 75 cm2 deberían estar exentos de cumplir el etiquetado nutricional obligatorio. Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 16 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - goma de mascar; Justificación También deberían quedar exentos los surtidos y regalos, los multienvases mixtos y la goma de mascar. Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 17 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda - alimentos no preenvasados destinados al consumo directo, incluidos los destinados a colectividades. Justificación También en las empresas de comercio minorista de productos alimenticios y de la industria alimentaria artesanal, así como en las proveedoras de colectividades, se elaboran productos RR\813462ES.doc 195/268 PE430.616v02-00 ES para su entrega directa al consumidor. En este caso, no se aplican procedimientos sistemáticos: los ingredientes cambian a diario. El sector de la industria alimentaria tradicional garantiza la preservación de las especialidades regionales y la diversidad de productos disponibles. Es importante, por tanto, eximir a estos productores de la declaración nutricional obligatoria. Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte C bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Parte C bis - DENOMINACIÓN OFICIAL DE ALIMENTOS QUE DAN LA IMPRESIÓN DE SER UN ALIMENTO DISTINTO No Divergencia en términos de tipo, Denominación de consistencia y composición venta del producto 1. En comparación con el queso, Queso de sustitución parcial o total de la imitación grasa láctea por grasa vegetal 2. En comparación con el jamón, Jamón de composición modificada imitación consistente en ingredientes picados con un contenido cárnico mucho menor Justificación El uso creciente de alimentos de imitación que contienen ingredientes sustitutivos más baratos defrauda las expectativas de los consumidores. Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte A – punto 5 – columna izquierda Texto de la Comisión 5. Mezclas de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso Enmienda 5. Mezclas o preparados de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso Justificación Habría que mantener el sistema vigente. Los preparados de especias han estado incluidos PE430.616v02-00 ES 196/268 RR\813462ES.doc hasta la fecha. Enmienda 91 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – puntos 1 y 2 – columna derecha Texto de la Comisión Enmienda 1. «Aceite», completada: 1. «Aceite», completada: bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados 2. «Grasa», completada: 2. «Grasa», completada: bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal», o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. o bien por la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada Justificación En varios países se reconocen como nocivas para la salud y están prohibidas las grasas trans. La indicación de su presencia debe ser obligatoria y particularmente visible. El hecho de que estén incluidas en la declaración nutricional no debe impedir que sean mencionadas claramente entre los ingredientes. Enmienda 92 RR\813462ES.doc 197/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 4 – columna izquierda Texto de la Comisión Enmienda 4. Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas 4. Almidón y fécula, almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas, almidón y fécula tostados o dextrinados, almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y almidón y fécula blanqueados Justificación La categoría «almidón y fécula» debería incluir también el almidón y fécula tostados o dextrinados, el almidón y fécula modificados mediante tratamientos ácidos o alcalinos y el almidón y fécula blanqueados. Estas sustancias se utilizan en la práctica en la producción de alimentos y deberían incluirse en la lista de ingredientes. La Directiva 95/2/CE relativa a los aditivos alimentarios las excluye de su ámbito de aplicación. Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda 5. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. 5. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento en el momento del envasado. Justificación Un producto alimenticio sólido en un medio líquido cambiará su peso neto durante el período de producción y venta al consumidor debido a las interacciones normales entre el alimento sólido y el medio líquido. El grado de este cambio dependerá de varias circunstancias, a saber, el tiempo, la temperatura y las condiciones de transporte y conservación. Por consiguiente, la indicación del peso neto se debería hacer en el momento de la fabricación, cuando el productor es totalmente responsable del producto y es capaz de dar una indicación correcta del peso neto. Enmienda 94 PE430.616v02-00 ES 198/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte A – punto I y cuadro Texto de la Comisión Enmienda 1. Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR) 1. Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR) Vitamina A (µg) Vitamina D (µg) Vitamina E (mg) 800 5 10 Vitamina C (mg) 60 Vitamina A (µg) Vitamina D (µg) Vitamina E (mg) Vitamina K (µg) Vitamina C (mg) 800 5 12 75 80 Tiamina (mg) 1,4 1,1 Riboflavina (mg) Niacina (mg) Vitamina B6 (mg) Folacina (µg) Vitamina B12 (µg) Biotina (mg) Ácido pantoténico (mg) 1,6 18 2 200 1 0,15 6 Calcio (mg) Fósforo (mg) Hierro (mg) Magnesio (mg) Zinc (mg) 800 800 14 300 15 Yodo (µg) 150 Tiamina (Vitamina B1) (mg) Riboflavina (mg) Niacina (mg) Vitamina B6 (mg) Ácido fólico (µg) Vitamina B12 (µg) Biotina (µg) Ácido pantoténico (mg) Potasio (mg) Cloruro ( mg ) Calcio (mg) Fósforo (mg) Hierro (mg) Magnesio (mg) Zinc (mg) Cobre (µg) Manganeso (mg) Fluoruro (mg) Selenio (µg) Cromo (µg) Molibdeno (µg) Yodo (µg) 1,4 16 1,4 200 2,5 50 6 2000 800 800 700 14 375 10 1 2 3,5 55 40 50 150 Justificación Es conveniente armonizar los valores de las CDR con los nuevos valores de referencia con arreglo a la modificación de la Directiva 2008/100/CE, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO L 285 de 29.10.2008, p. 9). Enmienda 95 RR\813462ES.doc 199/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo XII – cuadro Texto de la Comisión hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) - polialcoholes - proteínas - grasas - salatrim - alcohol (etanol) - ácidos orgánicos Enmienda 4 kcal/g — 17 kJ/g 2,4 kcal/g — 10 kJ/g 4 kcal/g — 17 kJ/g 9 kcal/g — 37 kJ/g 6 kcal/g — 25 kJ/g 7 kcal/g — 29 kJ/g 3 kcal/g — 13 kJ/g hidratos de carbono (salvo los polialcoholes) - polialcoholes 4 kcal/g - proteínas 2,4 kcal/g 4 kcal/g - grasas 9 kcal/g - salatrim 6 kcal/g - alcohol (etanol) 7 kcal/g - ácidos orgánicos 3 kcal/g Justificación El cálculo en dos unidades distintas conlleva resultados contradictorios debido a la incoherencia que rodea a los factores de conversión. Puesto que los consumidores conocen mejor las «kcal» que la unidad de medición «kJ», los datos deberían consignarse únicamente en «kcal». Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo XIII – parte A – cuadro – primera línea Texto de la Comisión - Valor energético kJ y kcal Enmienda - Valor energético kcal Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Anexo XIII – parte C bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda PARTE C - REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA DECLARACIÓN NUTRICIONAL PE430.616v02-00 ES 200/268 RR\813462ES.doc Si la declaración nutricional se representa también de forma gráfica, puede mostrarse de alguna de las formas que figuran a continuación, además de otras representaciones gráficas: Modelo cilíndrico 100 g contienen: kcal / azúcares / grasa / ácidos grasos saturados / sal porcentaje de la ingesta diaria recomendada para un adulto Modelo de 1 más 4 Variante 1 por porción (porción = 50 g) valor energético / azúcares / grasa / ácidos grasos saturados / sal valores orientativos en porcentaje de la ingesta diaria Variante 2 por porción (porción = 50 g) RR\813462ES.doc 201/268 PE430.616v02-00 ES valor energético / azúcares / grasa / ácidos grasos saturados / sal valores orientativos en porcentaje de la ingesta diaria Justificación Esta enmienda debe verse en conjunción con la propuesta presentada por los mismos diputados en relación con el artículo 33, apartado 1. Una representación gráfica puede contribuir muy eficazmente a que los consumidores comprendan mejor la declaración nutricional. PE430.616v02-00 ES 202/268 RR\813462ES.doc PROCEDIMIENTO Título Información alimentaria facilitada al consumidor Referencias COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD) Comisión competente para el fondo ENVI Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno IMCO 19.10.2009 Ponente de opinión Fecha de designación Christel Schaldemose 14.9.2009 Examen en comisión 6.10.2009 Fecha de aprobación 23.2.2010 Resultado de la votación final +: –: 0: Miembros presentes en la votación final Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Cristian Silviu Buşoi, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia De Campos, Jürgen Creutzmann, Christian Engström, Evelyne Gebhardt, Louis Grech, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Eija-Riitta Korhola, Edvard Kožušník, Kurt Lechner, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Tiziano Motti, Gianni Pittella, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Matteo Salvini, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Laurence J.A.J. Stassen, Catherine Stihler, Róża, Gräfin von Thun Und Hohenstein, Kyriacos Triantaphyllides, Emilie Turunen, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler Suplente(s) presente(s) en la votación final Cornelis de Jong, Anna Hedh, Emma McClarkin, Antonyia Parvanova, Konstantinos Poupakis, Oreste Rossi, Anja Weisgerber, Kerstin Westphal RR\813462ES.doc 1.12.2009 25.1.2010 21 15 0 203/268 PE430.616v02-00 ES 29.1.2010 OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (COM(2008)0040 – C7-0000/2009 – 2008/0028(COD)) Ponente de opinión: Marc Tarabella BREVE JUSTIFICACIÓN Introducción: Este nuevo Reglamento deroga dos directivas: - la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, - la Directiva 90/496/CE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. El objetivo del Reglamento es crear un marco jurídico que regule la información que figura en los productos alimenticios. Este Reglamento se inscribe en el contexto general de una toma de conciencia respecto de la importancia de adoptar una dieta más saludable. De hecho, los consumidores europeos son cada vez más sensibles a la composición de los alimentos gracias a las campañas de información organizadas tanto por la Comisión Europea como por los Estados miembros. Además, varios grupos industriales ya han aplicado mejoras en el etiquetado en respuesta a las solicitudes de los consumidores. Los efectos que se deriven del presente Reglamento deberían permitir que los consumidores dispusiesen de informaciones claras, comprensibles y legibles para realizar una elección de alimentos con pleno conocimiento de causa. Orientaciones propuestas por la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural: - información alimentaria obligatoria Además de las menciones obligatorias propuestas por la Comisión, la Comisión de PE430.616v02-00 ES 204/268 RR\813462ES.doc Agricultura y Desarrollo Rural adoptó un compromiso que imponía la indicación de la procedencia en determinados tipos de productos. Se suprime la referencia al origen: en efecto, cuando se habla del país de origen, puede tratarse del país en el que se ha efectuado la última transformación de la mercancía (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y sus disposiciones de aplicación). Ahora bien, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural quiere que se indique en los envases el lugar en que las frutas y hortalizas se han cosechado, el lugar en que se ha capturado el pescado, el lugar en que los animales nacieron y se criaron, etc. y no los países en que se sometieron a preparación o ahumado. Por este motivo, se prefiere aquí el lugar de procedencia. Cada ciudadano europeo ha de poder saber de dónde proceden los alimentos que consume con el fin de elegir con mayor conocimiento de causa (en particular, para saber si compra un producto «local» o no) y determinar la huella ecológica del alimento. Estos imperativos de transparencia y trazabilidad constituyen la base de los derechos de los consumidores. La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural impone así la indicación del lugar de procedencia para los productos no transformados y para los alimentos de ingrediente único (definidos estos últimos como cualquier producto que, aparte de la sal, el azúcar, las especias, el agua, los aditivos, aromas o las enzimas, tienen un solo ingrediente), así como para los ingredientes principales a base de carne o de productos lácteos de los alimentos compuestos. Además, para la carne, con excepción de la carne de vacuno, el lugar de procedencia podrá ser un lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio. En lo que se refiere a su presentación, la información debe aparecer de forma clara, legible y comprensible a fin de evitar cualquier riesgo de confusión para el consumidor. La obligación de los 3 mm no está adaptada: tendrá por consecuencia el aumento del tamaño de los paquetes, con efectos negativos para el medio ambiente. Por ello, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural propone adaptar la talla de las informaciones obligatorias al tamaño del envase, con un mínimo de 1 mm para los envases cuya superficie mayor, o la etiqueta, esté comprendida entre los 25 y los 100 cm2, y un mínimo de 1,2 mm para los envases cuya superficie mayor, o la etiqueta, sea superior a los 100 cm2. Además, resulta indispensable que se garantice un contraste significativo entre los caracteres impresos y el fondo. Con el fin de garantizar la comprensión de las etiquetas y mejorar la eficacia del presente Reglamento, procede establecer programas de información y de formación a escala europea. Es necesario ciertamente que los consumidores europeos dispongan de conocimientos más detallados en la materia con el fin de poder elegir con conocimiento de causa. En algunos países, se aplican programas de educación destinados a los adultos como, por ejemplo, cursos nocturnos, y también destinados a los niños desde muy jóvenes por medio de programas educativos. En las escuelas de enseñanza media de Bélgica existen «comisarios de salud» que reagrupan a enseñantes, educadores y cocineros, y que intervienen en la promoción de productos sanos y de una cocina equilibrada. Es esencial promover estos programas en toda Europa con el fin de dotar a los consumidores de las herramientas necesarias para tener una alimentación más sana y equilibrada. Debe prestarse apoyo a las estructuras asociativas que contribuyan a ello y procurar su fortalecimiento, ya que constituyen una interfaz esencial para la sensibilización de los ciudadanos europeos. Por otra parte, cuando la Comisión Europea autoriza la transmisión de parte de la información RR\813462ES.doc 205/268 PE430.616v02-00 ES obligatoria por otro medio distinto de la etiqueta, ello puede llevarse a cabo gracias a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Se puede esperar que, por medio de terminales electrónicos situados en los supermercados, los consumidores dispongan de toda la información obligatoria en el momento de la compra. - la declaración nutricional obligatoria La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural considera que, para una mejor información del consumidor, resulta indispensable añadir en la declaración nutricional obligatoria los ácidos grasos trans de síntesis, las proteínas y las fibras; asimismo se ha de distinguir entre los azúcares naturales y los azúcares añadidos. No obstante, el ponente se opone a añadir cualquier nueva información por un motivo lógico: demasiada información mata la información. La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural ha modificado también la propuesta de la Comisión en lo referente a la presentación de la declaración nutricional obligatoria. Solicita que se indique el valor energético en kcal, en la parte inferior derecha del frente del envase, y el resto del etiquetado en su totalidad en el mismo campo visual, en forma de cuadro, en el mismo lugar único. - bebidas alcohólicas La exclusión de las bebidas alcohólicas de estas propuestas está justificada puesto que contienen alcohol. Sería equivocado etiquetar estos productos de manera que pudiera resultar engañosa para los consumidores o que pudiera fomentar un consumo inadecuado de los mismos. También sería un error que estas propuestas produzcan discriminaran y distorsiones de la competencia entre productos en competencia. En la propuesta inicial de la Comisión, el vino, la cerveza y las bebidas espirituosas están exentos de la obligación de indicar las informaciones obligatorias durante un período de cinco años. Por este motivo, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural propone, por una mayor equidad, que todas las bebidas alcohólicas (es decir, las bebidas con un contenido de alcohol superior al 1,2 %) estén exentas, con excepción de las bebidas mixtas que contienen alcohol, conocidas como «alcopops». Estas bebidas inducen a error a los jóvenes consumidores a causa de la presencia de alcohol fuerte cuyo gusto se oculta mediante gaseosa azucarada. Estas bebidas no deben quedar exentas: deben incluirse la lista de los ingredientes y la declaración nutricional para que los jóvenes consumidores conozcan el contenido de estas bebidas. - alimentos no preenvasados La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural apoya la propuesta de la Comisión destinada a imponer la mención de los alergenos para los alimentos no preenvasados. No obstante, con el fin de mantener la situación actual y no imponer demasiadas obligaciones a los vendedores de alimentos no preenvasados, propone invertir la propuesta de la Comisión en lo que se refiere a las demás informaciones obligatorias: la indicación de estas menciones no debería ser obligatoria, a menos que un Estado miembro adopte normas que exijan que se indiquen todas o algunas de ellas. Además, los alergenos se facilitarán a los consumidores previa solicitud en los emplazamientos de venta. PE430.616v02-00 ES 206/268 RR\813462ES.doc ENMIENDAS La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que incorpore en su informe las siguientes enmiendas: Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 10 Texto de la Comisión Enmienda (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un instrumento importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. (10) La opinión pública se interesa por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad, se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un medio de informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y de ayudarlos a tomar una decisión con conocimiento de causa. Las campañas educativas y de información llevadas a cabo por los Estados miembros son un instrumento importante para mejorar la comprensión de la información nutricional por parte de los consumidores. En la Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. A este fin, los Estados miembros deben financiar programas de formación que permitan a los ciudadanos europeos adquirir o mejorar sus conocimientos en la materia. Ello podría RR\813462ES.doc 207/268 PE430.616v02-00 ES llevarse a cabo asimismo mediante programas de información y educación en línea. De esta forma, los consumidores dispondrían de un máximo de herramientas que les permitan elegir una opción con pleno conocimiento de causa. Justificación Debe quedar claro que los Estados miembros son responsables de la financiación de los programas de información y formación, a fin de evitar la salida de recursos del presupuesto comunitario. Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 14 Texto de la Comisión Enmienda (14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta. (14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación en materia de información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información y de las acciones de sensibilización alimentaria que no deben limitarse a los datos que figuran en la etiqueta. Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 15 Texto de la Comisión (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de PE430.616v02-00 ES Enmienda (15) Las normas comunitarias deben aplicarse sólo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de 208/268 RR\813462ES.doc organización. Actividades como el hecho de que particulares manipulen, sirvan y vendan alimentos ocasionalmente en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. organización. Actividades como el suministro ocasional de alimentos a terceros, el servicio de comidas y la venta de alimentos, por ejemplo en actos benéficos, fiestas locales y reuniones, al igual que la venta de alimentos a través de las distintas formas de comercialización directa de productos agrícolas, no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para no imponer obligaciones excesivas, en particular, a las pequeñas y medianas empresas del sector alimentario ni a las que se dedican al comercio de estos productos, rama a la que pertenecen también los suministradores de servicios de alimentación a colectividades, deben excluirse de la obligación de etiquetado los productos no preenvasados. Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 16 Texto de la Comisión Enmienda (16) La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas que plantean los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros. (16) La legislación sobre información alimentaria debe basarse asimismo en las exigencias informativas que plantean los consumidores y no bloquear las innovaciones en el sector alimentario. La posibilidad de que las empresas del sector alimentario ofrezcan voluntariamente información complementaria garantiza un grado añadido de flexibilidad. Justificación Las innovaciones sirven al consumidor. Sólo se garantiza una flexibilidad suficiente en relación con la nueva legislación cuando las empresas del sector alimentario tienen la posibilidad de reaccionar a nuevos deseos de sus clientes ofreciendo voluntariamente información complementaria. RR\813462ES.doc 209/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 19 Texto de la Comisión Enmienda (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad. (19) No obstante, sólo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad, transparencia y sostenibilidad. Justificación En consonancia con los objetivos actuales de la UE en lo que se refiere al pleno funcionamiento del mercado interior, es esencial que todo nuevo requisito se comunique y sea examinado minuciosamente por todas las partes interesadas para asegurarse de que esté justificado y no impida la libre circulación de mercancías. Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 20 Texto de la Comisión Enmienda (20) Las normas sobre información alimentaria deben prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. (20) Además de las normas en vigor contra la publicidad engañosa, las normas sobre información alimentaria deben prohibir el toda mención que pueda inducir a engaño al consumidor, en particular en lo que se refiere al valor energético, el origen o la composición de los alimentos. Para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos. Justificación Cabe señalar que ya hay normas contra la publicidad engañosa. La publicidad de los productos dotados de propiedades medicinales ya está regulada en el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. PE430.616v02-00 ES 210/268 RR\813462ES.doc Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 22 Texto de la Comisión Enmienda (22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores. (22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para informar a los consumidores. Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 22 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda (22 bis) Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación pueden desempeñar un papel importante en la transmisión de información complementaria a los consumidores. En efecto, estas tecnologías permiten intercambios de información rápidos y poco costosos. Puede esperarse que los consumidores dispongan de información complementaria mediante terminales situados en los supermercados que, mediante lectura del código de barras, proporcionen información sobre el producto. Del mismo modo, se puede prever que los consumidores puedan tener acceso a información adicional por medio de una página puesta a su disposición en Internet. RR\813462ES.doc 211/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Las nuevas tecnologías tienen un papel importante que desempeñar para lograr una mejor comprensión por parte de los consumidores de la información relativa a los productos que compran. Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 23 Texto de la Comisión Enmienda (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta con partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. (23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para modificar la lista de la información obligatoria añadiendo o eliminando menciones y permitiendo que determinadas menciones se presenten por medios alternativos. La consulta pública con todas las partes interesadas debe facilitar unos cambios oportunos y bien orientados de los requisitos de información alimentaria. Justificación Cualquier modificación en los requisitos obligatorios de etiquetado repercute en la industria alimentaria y de las bebidas. Por consiguiente, es importante que la legislación deje claro que se ha de consultar a todas las partes interesadas cuando se examinen nuevos requisitos de etiquetado, con objeto de garantizar un procedimiento transparente y que todas las partes puedan hacer oír sus opiniones. Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 25 Texto de la Comisión Enmienda (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que la legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de que la (25) Las etiquetas alimentarias deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con pleno conocimiento de causa. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un elemento importante para la aprovechar al máximo la posibilidad de PE430.616v02-00 ES 212/268 RR\813462ES.doc información etiquetada influya en el público y que el pequeño tamaño de la letra es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. que la información etiquetada influya en el público y que la información ilegible sobre el producto es una de las causas principales de que los consumidores estén descontentos con las etiquetas alimentarias. Por consiguiente, deben examinarse conjuntamente factores como el tipo de letra, el color y el contraste. Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 28 Texto de la Comisión Enmienda (28) Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a (28) Ya existen normas comunitarias específicas relativas al etiquetado del vino. En el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/199911, se prevé un conjunto exhaustivo de normas técnicas que recogen plenamente todas las prácticas enológicas, los métodos de fabricación y los medios de presentación y el etiquetado del vino, garantizando así que todas las etapas de la cadena estén contempladas y que los consumidores estén protegidos y adecuadamente informados. En particular, dicho acto describe de forma precisa y exhaustiva las sustancias que es probable que se utilicen en el proceso de producción, junto con sus condiciones de uso mediante una lista positiva de prácticas y tratamientos enológicos; queda prohibida cualquier práctica que no esté incluida en dicha lista. Por tanto, en esta fase conviene eximir al vino de la obligación de presentar una lista de ingredientes y de facilitar una declaración nutricional. En cuanto a la RR\813462ES.doc 213/268 PE430.616v02-00 ES la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo2, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. cerveza, los vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y de productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, la cerveza de frutas y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo2, y para garantizar un enfoque coherente, así como la coherencia con las condiciones establecidas para el vino, se aplicará el mismo tipo de excepciones. No obstante, la Comisión presentará un informe cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá proponer requisitos específicos en el contexto del presente Reglamento. ____________________ ____________________ 1 DO 1 DO L 148 de 6.6.2008, p. 1. 2 DO L 39 de 13.2.2008, p. 16. 2 L 179 de 14.07.99, p. 1. DO L […] de [...], p. [...]. Justificación Los vinos aromatizados cuyo primer componente es el vino y a los que se añade un número limitado de ingredientes naturales quedarán discriminados frente a la cerveza y a los destilados para los que está autorizado el uso de aditivos artificiales, lo que podría tener graves repercusiones comerciales par determinados productos. Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 29 Texto de la Comisión Enmienda (29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en (29) Debe indicarse el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país PE430.616v02-00 ES 214/268 RR\813462ES.doc cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En los demás casos, la decisión de indicar el país de origen o el lugar de procedencia se deja en manos de los explotadores de empresas alimentarias. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del explotador de la empresa alimentaria. de origen o lugar de procedencia de dicho producto. Además, con el fin de garantizar una mayor transparencia y una mayor trazabilidad, el lugar de origen debe indicarse para los alimentos no transformados, para los alimentos con ingrediente único y para los ingredientes principales a base de carne y de productos lácteos de los alimentos compuestos. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Justificación El lugar de procedencia del ingrediente principal a base de carne y de productos lácteos del alimento debería indicarse en los envases con el fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa. En cuanto a los alimentos compuestos, el ponente conoce las consecuencias para las industrias, en particular la necesidad de modificar periódicamente los envases en función de los aprovisionamientos. No obstante, considera que se trata de un esfuerzo indispensable para el bienestar de los consumidores y para un trato más equitativo de los productores. Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 34 Texto de la Comisión Enmienda (34) En general, los consumidores no son conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, conviene garantizar que se facilite información, en particular, sobre el contenido de nutrientes de las bebidas alcohólicas mezcladas. (34) Los consumidores deben ser conscientes de cómo pueden contribuir las bebidas alcohólicas a su dieta general. Por tanto, la Comisión y las partes interesadas competentes deben realizar investigaciones durante el período de exención con objeto de determinar la información que puede resultar más útil para el consumidor y la manera más eficaz de presentarla. RR\813462ES.doc 215/268 PE430.616v02-00 ES Justificación El hecho de eximir las bebidas alcohólicas de esta propuesta se justifica por su contenido en alcohol. Hay que velar por que las medidas destinadas a informar a los consumidores no los induzcan a error o fomenten en ellos un consumo inadecuado. La Comisión y las partes interesadas deberían buscar por ello los medios adecuados para informar de forma útil y eficaz a los consumidores. Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 37 Texto de la Comisión Enmienda (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación ha revelado que los consumidores consideran que la información en el campo visual principal o en la «parte frontal» del envase es útil para elegir a la hora de comprar. Por tanto, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, dicha información debe figurar en el campo visual principal de la etiqueta. (37) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. La investigación respecto a la localización de esta información no es concluyente. Por tanto, para asegurarse de que los consumidores vean fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos, dicha información debe figurar junta en el mismo campo visual. Justificación Para el consumidor medio es más conveniente y fácil comprender una etiqueta si toda la información esencial se encuentra en el mismo campo visual. Ello entrañará invariablemente que la etiqueta situada al dorso llevará toda la información que los consumidores requieren para elegir con conocimiento de causa. Enmienda 15 PE430.616v02-00 ES 216/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Considerando 42 Texto de la Comisión Enmienda (42) Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. (42) Los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones distintas de las establecidas en el presente Reglamento en el ámbito que éste armoniza, a menos que se señalen específicamente en el mismo. Además, cuando los requisitos de etiquetado nacionales puedan originar obstáculos a la libre circulación en el mercado interior, los Estados miembros han de demostrar que estas medidas son necesarias e indicar las acciones que piensan emprender para garantizar que la aplicación de las medidas obstaculiza el comercio lo menos posible. Justificación Una de las razones más importantes de la propuesta actual es simplificar las normas y garantizar el funcionamiento del mercado interior. Puesto que las normas nacionales añaden costes para la industria y dificultan la libre circulación de mercancías, deberían exigirse pruebas que justifiquen su introducción y que demuestren hasta qué punto su aplicación es compatible con la libre circulación de mercancías. Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 49 Texto de la Comisión (49) A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios prorrogados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas. RR\813462ES.doc Enmienda (49) A fin de permitir a las partes interesadas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, facilitar información nutricional en sus productos, la aplicación de las medidas para hacer que la información nutricional sea obligatoria debe introducirse gradualmente a lo largo de períodos transitorios adecuados, y debe preverse un período transitorio adicional para las microempresas. Ha de preverse asimismo una ayuda económica de la 217/268 PE430.616v02-00 ES Unión con el fin de apoyar a estas empresas pequeñas y medianas del sector agrícola para que obtengan los conocimientos científicos necesarios para evaluar el valor nutricional de sus productos. Asimismo, los empresarios de este sector deben poder disponer de programas de formación con el fin de mejorar sus competencias en la materia. Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 3 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 3 bis. Los alimentos originarios de terceros países sólo podrán comercializarse en la Unión si cumplen los requisitos del presente Reglamento. Justificación En interés de los consumidores, debe garantizarse que también los alimentos procedentes de terceros países cumplan los requisitos de etiquetado. Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g Texto de la Comisión Enmienda g) «lugar de procedencia», cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; g) «lugar de procedencia», cualquier lugar, país o región en los que se obtienen por entero los productos o los ingredientes agrícolas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; Justificación Se ha de definir correctamente el lugar de procedencia. El artículo 23, apartado 2, del PE430.616v02-00 ES 218/268 RR\813462ES.doc Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo ofrece una definición perfecta en opinión del ponente, incluso si el término francés («obtenu») es poco adecuado. En particular, se entiende por obtenidos en un lugar los productos vegetales recolectados en él, los animales vivos nacidos y criados en él. El ponente rechaza que pueda considerarse como lugar de procedencia el lugar de transformación. Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra g bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda g bis) «país de origen»: lugar de origen del producto o del ingrediente agrícola, con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo; Justificación Hay que añadir la definición de «país de origen» con el fin de distinguirla de la de «lugar de procedencia». Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – apartado 2 – letra p Texto de la Comisión p) «ingrediente(s) significativo(s)», el ingrediente de un alimento que represente más del 50 % del mismo; Enmienda suprimido Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se considerará la necesidad de 3. En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, y salvo que dichos requisitos RR\813462ES.doc 219/268 PE430.616v02-00 ES un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. estén relacionados con la protección de la salud humana, se preverá un período transitorio tras su entrada en vigor, durante el cual podrán comercializarse los alimentos que lleven etiquetas no conformes con los nuevos requisitos y, en cuanto a las existencias de tales alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten. Justificación Para facilitar el correcto funcionamiento del mercado interior y reducir al mínimo los residuos de envases, es normal que se prevea un período transitorio cuando se introduzcan nuevos requisitos de etiquetado, salvo que éstos tengan que ver con un riesgo inmediato para la salud de los consumidores, en cuyo caso dicho período podría no ser conveniente. Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Las nuevas disposiciones sobre etiquetado se aplicarán con un calendario uniforme, establecido por la Comisión tras consultar a las partes interesadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 290 del TFUE. Justificación A pesar de los periodos transitorios, la transposición fragmentada de las nuevas disposiciones sobre etiquetado tiene una repercusión considerable en los costes de producción de nuevas etiquetas y en la gestión de las existencias, el envasado y las etiquetas. La nueva legislación sobre etiquetado de los alimentos debe aplicarse por ello con arreglo a un calendario uniforme, como proponía en principio la Comisión. Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra a PE430.616v02-00 ES 220/268 RR\813462ES.doc Texto de la Comisión Enmienda a) información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos; a) información sobre la identidad y la composición, las cantidades, las propiedades u otras características de los alimentos; Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 1 – letra b – inciso iii Texto de la Comisión Enmienda iii) los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento; suprimido Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado a fin de que puedan decidir con conocimiento de causa. 2. En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria, se tendrán en cuenta los posibles costes y beneficios para las partes interesadas derivados de facilitar determinada información a la que éstas conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado a fin de que los consumidores puedan decidir con conocimiento de causa. Justificación Sólo se deberían introducir nuevas normas de etiquetado en caso de que una investigación basada en hechos demuestre los beneficios de los nuevos requisitos. Los costes derivados de la provisión de la nueva información no deberían ser desproporcionados. Los cambios en el etiquetado tienen importantes repercusiones en los productores de la UE y en las importaciones procedentes de terceros países. Se ha de encontrar un equilibrio entre las necesidades de los consumidores y de los productores. RR\813462ES.doc 221/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 114 del TFUE, podrán establecer una lista no exhaustiva de las declaraciones y términos, en el sentido del apartado 1, cuyo uso habrá de prohibirse o limitarse en cualquier caso. Justificación La enmienda propuesta tiene por objeto mantener la disposición existente en la legislación alimentaria de la UE (Directiva 2000/13/CE), que exige a los Estados miembros que actúen conjuntamente en el caso de que hayan de establecerse limitaciones sobre el uso de declaraciones y términos particulares que figuran en las etiquetas. A falta de tal disposición, los diversos países podrían legislar y las definiciones podrían fácilmente diferir entre los Estados miembros, creando barreras comerciales en el mercado interior. Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. Salvo excepciones previstas por la legislación comunitaria aplicables a las aguas minerales y alimentos naturales para usos nutricionales particulares, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades. 3. Salvo excepciones previstas por la legislación comunitaria aplicables a las aguas minerales y alimentos naturales para usos nutricionales particulares, la información alimentaria no deberá atribuir a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni deberá hacer referencia a tales propiedades. Enmienda 28 PE430.616v02-00 ES 222/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 Texto de la Comisión Enmienda 5. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados se comunique al operador que vaya a recibir el alimento para que, cuando proceda, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f). 5. En las empresas que estén bajo su control, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no preenvasados esté disponible para el operador que manipule el alimento para que, cuando se le solicite, pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria que se especifica en el artículo 9, apartado 1, letras a) a c) y f). Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra e Texto de la Comisión Enmienda e) la cantidad neta del alimento; e) la cantidad neta del alimento en el momento del envasado; Justificación La cantidad neta de un alimento puede variar entre el momento de la producción y el de venta y consumo. El productor puede influir solo en la cantidad neta en el momento del envasado y no puede considerársele responsable de los cambios en la cantidad neta en el momento de la venta o el consumo del alimento. Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra h Texto de la Comisión Enmienda h) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad; h) el nombre, la razón social o una marca registrada y la dirección del fabricante, del envasador y, para productos procedentes de terceros países, de un vendedor establecido en la Unión Europea; RR\813462ES.doc 223/268 PE430.616v02-00 ES Justificación En cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los productos comunitarios y los productos importados, en el caso de productos importados de terceros países, es relevante la indicación del importador. Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra i Texto de la Comisión i) el país de origen o el lugar de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; en tales casos, la indicación será conforme a las normas del artículo 35, apartados 3 y 4, y a las establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 5; Enmienda i) el lugar de procedencia se indicará: - en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente; - para los alimentos que consten de un solo ingrediente y del ingrediente significativo; ; - para los ingredientes principales a base de carne o lácteos de los alimentos compuestos. Respecto a la carne, con excepción de la carne de vacuno, se podrá facilitar la PE430.616v02-00 ES 224/268 RR\813462ES.doc indicación sobre el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio. Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra j Texto de la Comisión Enmienda j) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del alimento; j) un modo de empleo en el caso de que sea peligroso utilizar el producto en la forma en la que se vende; Justificación La formulación inicial habría llevado a indicar en, un paquete de sal o de harina por ejemplo, las posibilidades de utilización. El objetivo principal es garantizar la seguridad. Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá modificar la lista de menciones obligatorias establecida en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación Dada la importancia de esta disposición, la Comisión no debe tener derecho exclusivo para modificar la lista de indicaciones obligatorias. RR\813462ES.doc 225/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 11 – párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 2, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a la reutilización. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas. Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Artículo 11 bis Excepciones para las microempresas y los agricultores Los productos artesanos fabricados por microempresas y los agricultores estarán exentos de la obligación establecida en el artículo 9, apartado 1, letra l). También podrán estar exentos de las obligaciones de información establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c), d), g), h), i), j) y k) si los productos se venden en el lugar de producción, siempre que las personas que realicen la venta puedan proporcionar esta información. Justificación Deben evitarse las cargas innecesarias para las microempresas y los agricultores. PE430.616v02-00 ES 226/268 RR\813462ES.doc Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 12 - párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda La metrología incluye los métodos y las técnicas que permiten parametrar un modelo destinado a representar la realidad. Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La Comisión podrá establecer que se dispongan determinadas menciones que no estén situadas en el envase ni en la etiqueta, siempre que se cumplan los principios y requisitos generales establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 3. Con el fin de reducir, en la medida de lo posible, los envases, la Comisión favorecerá la puesta a disposición de determinadas menciones que no estén situadas en el envase ni en la etiqueta, especialmente merced a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, como Internet siempre que se cumplan los principios y requisitos generales establecidos en el capítulo II del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 290 del Tratado FUE. Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 4 Texto de la Comisión 4. En el caso de los alimentos no preenvasados, se aplicará el artículo 41. RR\813462ES.doc Enmienda 4. En el caso de los alimentos no preenvasados o envasados en el punto de venta, se aplicará el artículo 41. No obstante, los datos a que se hace 227/268 PE430.616v02-00 ES referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), se comunicarán a los consumidores que lo soliciten en los lugares de venta. Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta, en caracteres de un tamaño de fuente de al menos 3 mm, y se presentarán de tal forma que exista un contraste considerable entre el texto impreso y el fondo. 1. Sin perjuicio de la legislación comunitaria específica aplicable a alimentos concretos respecto a los requisitos del artículo 9, apartado 1, letras a) a k), cuando figuren en el envase o en la etiqueta pegada al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de forma que se garantice la legibilidad, especialmente respetando los tamaños siguientes: - al menos 1 mm para envases o recipientes cuya superficie o etiqueta máximas tengan un área de 25 a 100 cm2; - al menos 1,2 mm para envases o recipientes cuya superficie o etiqueta máximas tengan un área superior a 100 cm2. Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 1 - párrafo 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda El color de fondo de la etiqueta deberá diferenciarse del color de fondo del producto con el fin de crear un contraste que garantice que la información PE430.616v02-00 ES 228/268 RR\813462ES.doc presentada es legible y comprensible. Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 Texto de la Comisión 3. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo relativas a la presentación de las menciones obligatorias y a la ampliación de los requisitos a que se hace referencia en el apartado 2 a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos a que se hace referencia en los artículos 10 y 38. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. Enmienda suprimido Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 4 Texto de la Comisión 4. El tamaño mínimo de la letra mencionado en el apartado 1 no será aplicable en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 10 cm2. Enmienda suprimido Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 5 bis (nuevo) RR\813462ES.doc 229/268 PE430.616v02-00 ES Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. No se podrán utilizar abreviaturas, incluidas iniciales, cuando puedan inducir a error al consumidor. Enmienda 44 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 Texto de la Comisión Enmienda 6. La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida, empañada o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto. 6. La información alimentaria obligatoria se marcará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará oculta, oscurecida o interrumpida por ningún otro material escrito o ilustrado ni por ningún otro material interpuesto ni por el propio envase del alimento (por ejemplo, por solapas adhesivas). Justificación Adición necesaria. Podrían producirse interpretaciones divergentes, lo que sería perjudicial para la seguridad jurídica de los comerciantes de alimentos. Enmienda 45 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 bis. Por lo que se refiere a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial como se definen en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos PE430.616v02-00 ES 230/268 RR\813462ES.doc alimenticios destinados a una alimentación especial1, para los que la legislación de la Unión establece requisitos de etiquetado, además de las menciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, el tamaño de la letra cumplirá los requisitos de claridad para los consumidores y las exigencias relativas a las menciones complementarias sobre el uso especial de estos productos. 1 DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Enmienda 46 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 ter. La indicación de las menciones obligatorias no deberá entrañar un aumento de las dimensiones o el peso del envase o el recipiente del alimento, ni deberá suponer una carga adicional para el medio ambiente. Justificación La indicación obligatoria de la información sobre el alimento puede llevar a los operadores económicos a modificar las dimensiones de los envases, lo que conlleva el riesgo de que se incremente la cantidad de residuos de envases. Esto sería contrario al principio de prevención que guía las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos. Enmienda 47 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 6 quater (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 6 quater. La etiqueta donde figure la información alimentaria obligatoria no deberá ser de un material que dificulte de modo significativo o impida la RR\813462ES.doc 231/268 PE430.616v02-00 ES reutilización o el reciclado del material del envase o recipiente del alimento. Justificación Según las normas de la Unión Europea sobre gestión de residuos, se han de realizar esfuerzos para garantizar que los materiales de envasado sean reutilizados o reciclados en la medida de lo posible. Las etiquetas de materiales distintos de los usados para el envase pueden dificultar de modo significativo la adecuada gestión de los residuos. Enmienda 48 Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Comunidad. 2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Comunidad o entre otras lenguas utilizadas en dicho Estado miembro. Enmienda 49 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1 Texto de la Comisión 1. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín sólo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l). Enmienda suprimido Enmienda 50 PE430.616v02-00 ES 232/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. 2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie imprimible sea inferior a 80 cm2, sólo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f) y en el artículo 29, apartado 1, letra a). Se podrán facilitar menciones adicionales en el envase con carácter facultativo. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor. Justificación La indicación del contenido energético de un alimento es una información esencial y puede ser decisiva para una decisión de compra con conocimiento de causa. Los fabricantes deben poder añadir más menciones voluntarias. Enmienda 51 Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Los siguientes ingredientes podrán mencionarse, en cualquier orden, al final de la lista de ingredientes mencionados en el apartado 1: condimentos, condimentos y hierbas y (con excepción de la sal), aromas naturales y artificiales, potenciadores del sabor, aditivos alimentarios, vitaminas y nutrientes, minerales y sus sales. Enmienda 52 RR\813462ES.doc 233/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1 – letra e Texto de la Comisión Enmienda e) el vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo; la Comisión presentará un informe [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] sobre la aplicación del artículo 19 en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para indicar los ingredientes en el etiquetado; Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. e) las bebidas con una graduación de un 1,2 % o más en volumen de alcohol, con excepción de las bebidas alcohólicas mezcladas («alcopops»); en particular, el vino y los productos vitivinícolas, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas1, los productos similares obtenidos a partir de frutos distintos de la uva, la sidra, la perada, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/2008. El … * a más tardar, la Comisión presentará un informe, sobre la aplicación del artículo 19 en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para indicar los ingredientes en el etiquetado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán, cuando proceda, de conformidad con el procedimiento siguiente: i) para los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 479/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 113, apartado 2, de dicho Reglamento; ii) para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1601/91, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento; PE430.616v02-00 ES 234/268 RR\813462ES.doc iii) para los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento; iv) para otros productos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 290 del TFUE. Sin perjuicio de las especificidades determinadas en los procedimientos antes mencionados para los productos de los incisos i), ii) y iii), las medidas se aplicarán de forma coherente y serán aplicables simultáneamente para todos los productos enumerados. ___________ *DO: cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. 1 DO L 149 de 16.6.1991, p. 1. Enmienda 53 Propuesta de Reglamento Artículo 22 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Podrán adoptarse, en su caso, normas de desarrollo para la presentación de la indicación a que se refiere el apartado 1, con arreglo a los procedimientos siguientes: i) para los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 479/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 113, apartado 1, de dicho Reglamento; ii) para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1601/91, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de dicho Reglamento; iii) para los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 110/2008, de RR\813462ES.doc 235/268 PE430.616v02-00 ES conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento; iv) para otras bebidas alcohólicas, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 290 del TFUE. Enmienda 54 Propuesta de Reglamento Artículo 23 – apartado 1 – letra b Texto de la Comisión b) en el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica; o Enmienda b) en el etiquetado se destaque el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, con el fin de respetar el principio de metrología y de evitar cualquier declaración nutricional engañosa; o Enmienda 55 Propuesta de Reglamento Artículo 26 – apartado 1 Texto de la Comisión 1. El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. Enmienda 1. El modo de conservación y el modo de empleo de un alimento deberán indicarse de forma que permita un uso apropiado de dicho producto. Enmienda 56 Propuesta de Reglamento Artículo 27 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda Artículo 27 bis Indicación de las formas de cría de las diversas especies animales PE430.616v02-00 ES 236/268 RR\813462ES.doc Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 290 del TFUE, la Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, criterios específicos para indicar las formas de cría de las diversas especies animales destinadas a la producción de carne, productos cárnicos y leche, con arreglo a las disposiciones relativas al etiquetado de los huevos conforme al Reglamento (CE) nº 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1028/2006 del Consejo sobre las normas de comercialización de los huevos1. Estos criterios se aplicarán seguidamente al etiquetado de alimentos que contengan leche y carne. ____________________ 1 DO L 132 de 24.5.2007, p. 5. Enmienda 57 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – letra b Texto de la Comisión Enmienda b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. b) las cantidades de proteínas, grasas, ácidos grasos saturados, grasas trans industriales e hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares naturales y añadidos, la fibra alimentaria y la sal. Justificación La cantidad de grasas trans y de azúcares se debería incluir en la declaración nutricional obligatoria para permitir que los consumidores vean la composición nutricional total de los alimentos. Las grasas trans aumentan el colesterol malo (LDL) y disminuyen el bueno (HDL). Conviene asimismo determinar la proporción de azúcares naturales o añadidos para informar plenamente a los consumidores. El azúcar añadido contiene tantas calorías como el azúcar natural pero produce más grasa cuando no se quema. RR\813462ES.doc 237/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 58 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 1 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El presente apartado no se aplicará al vino, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1493/1999, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo. La Comisión presentará un informe [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] sobre la aplicación del presente apartado en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para una declaración nutricional respecto a dichos productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. El presente apartado no se aplicará a las bebidas con una graduación de un 1,2 % o más en volumen de alcohol, con excepción de las bebidas alcohólicas mezcladas («alcopops»). En particular no se aplicará al vino ni a los productos vitivinícolas, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 479/2008 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1601/1991, ni a los productos similares obtenidos a partir frutos distintos de la uva, la sidra, la perada, la cerveza y las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 110/91, ni a otras bebidas alcohólicas. El ... * a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del artículo 19 en relación con dichos productos y dicho informe podrá ir acompañado de medidas específicas que determinen las normas para indicar los ingredientes en el etiquetado; Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán, cuando proceda, de conformidad con los siguientes procedimientos: i) para los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 479/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 113, apartado 2, de dicho Reglamento; ii) para los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1601/91, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento; PE430.616v02-00 ES 238/268 RR\813462ES.doc iii) para los productos contemplados en el Reglamento (CE) n° 110/2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento; iv) para otros productos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 290 del TFUE. Sin perjuicio de las especificidades determinadas en los procedimientos antes mencionados para los productos de los incisos i), ii) y iii), las medidas se aplicarán de forma coherente y serán aplicables simultáneamente para todos los productos enumerados. ___________ *DO: cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Enmienda 59 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra b Texto de la Comisión b) ácidos grasos monoinsaturados; Enmienda b) ácidos grasos monoinsaturados (omega 9 inclusive); Enmienda 60 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra c Texto de la Comisión c) ácidos grasos poliinsaturados; Enmienda c) ácidos grasos poliinsaturados (incluidos el omega 3 y/o el ácido alfa-linolénico y el ácido docosahexaenoico/ácido eicosapentaenoico y el omega 6) Enmienda 61 RR\813462ES.doc 239/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra c bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda c bis) colesterol; Enmienda 62 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra f Texto de la Comisión Enmienda f) fibra alimentaria; suprimida Enmienda 63 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra g Texto de la Comisión Enmienda g) proteínas; suprimida Enmienda 64 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – letra h bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda h bis) otras sustancias contempladas en el anexo XIII, parte A. Enmienda 65 Propuesta de Reglamento Artículo 29 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) PE430.616v02-00 ES 240/268 RR\813462ES.doc Texto de la Comisión Enmienda Podrá incluir asimismo componentes de las categorías anteriores. Enmienda 66 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100 g o por 100 ml o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 y 3, por porción. 2. La cantidad de energía y nutrientes mencionada en el apartado 1 se expresará por 100 g o por 100 ml y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, por porción o unidad. Justificación Para que el consumidor pueda comparar efectivamente los productos que va a adquirir, es imprescindible que el valor energético y las cantidades de nutrientes se expresen siempre en 100 g o 100 ml con la única excepción definida en el artículo 32. Enmienda 67 Propuesta de Reglamento Artículo 31 – apartado 3 Texto de la Comisión Enmienda 3. La declaración nutricional obligatoria se expresará, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml o por porción. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales también se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI. 3. Se añadirá una mención adicional relativa a los valores nutricionales en forma de tabla, y se expresará como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XI por 100 g, por 100 ml y por porción, de conformidad con el artículo 31, apartado 2. Cuando se facilite, la declaración sobre vitaminas y minerales, se expresará en todos los casos como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XI. RR\813462ES.doc 241/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Conviene prever los requisitos de un eventual etiquetado facultativo para lograr una cierta armonización de esos casos y evitar que se acabe confundiendo al consumidor. Enmienda 68 Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción en caso de que el alimento esté preenvasado como porción individual. 2. La declaración nutricional podrá expresarse exclusivamente por porción o unidad si el peso neto del alimento contemplado en el apartado 1 es inferior a 100 g. Justificación Cuando un alimento se consume con escasa frecuencia por 100 g (por ejemplo, los chicles o los caramelos), no es pertinente indicar la declaración nutricional por 100 g. Si el alimento está condicionado en porciones preenvasadas o unidades individualizadas, iguales entre sí, estará autorizada la expresión única por porción o unidad. Enmienda 69 Propuesta de Reglamento Artículo 33 – apartado 2 Texto de la Comisión 2. Tales formas adicionales de expresión mencionadas en el apartado 1 se identificarán en el marco de un sistema nacional mencionado en el artículo 44. PE430.616v02-00 ES Enmienda 2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 290 del Tratado FUE, establecerá las condiciones para el uso de estas formas de expresión adicionales. Los criterios se basarán en los conocimientos científicos relativos a dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud. Con el fin de determinar los criterios, la Comisión solicitará a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que, en un plazo de doce meses, facilite un dictamen 242/268 RR\813462ES.doc científico pertinente. Justificación Deberían permitirse formas adicionales de expresión de la información sobre nutrición. Sin embargo, las condiciones de uso de dichas formas de expresión deben establecerse a escala comunitaria. Enmienda 70 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. Las menciones a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, relativas a la declaración nutricional obligatoria figurarán en el campo visual principal. Se presentarán, cuando proceda, juntos en un formato claro en el orden siguiente: el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares, y la sal. 1. Las menciones relativas al etiquetado nutricional que figuran en aplicación del artículo 31, apartados 1 y 2, relativas al etiquetado nutricional figurarán en el mismo campo visual, en forma de tabla, en un único lugar. Las menciones obligatorias se presentarán en el orden siguiente: el valor energético, las proteínas, las grasas, los ácidos grasos saturados, las grasas trans industriales, los hidratos de carbono, mencionando específicamente los azúcares naturales y añadidos, la fibra alimentaria y la sal. Las menciones adicionales facultativas se indicarán con arreglo al orden expuesto en el anexo XIII. Enmienda 71 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. El etiquetado relativo al contenido energético previsto en el artículo 29, apartado 1, letra a), y el anexo XI, parte B, deberá facilitarse adicionalmente a los elementos RR\813462ES.doc 243/268 PE430.616v02-00 ES presentados con arreglo al artículo 34, apartado 1, en kcal por 100 g/ml y, en su caso, por porción, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, en la parte delantera inferior derecha del envase. Enmienda 72 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Cuando sea obligatoria la declaración nutricional para un producto enumerado en el anexo IV por alegarse declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, dicha declaración no deberá figurar en el campo visual principal. Justificación In Anhang IV aufgeführte Lebensmittel sind von der vorgeschriebenen Nährwertdeklaration ausgenommen, da sie nicht signifikante Mengen von Nährstoffen enthalten. Nach Artikel 7 der Verordnung (EG) Nr. 1924/2006 und Artikel 17 Absatz 3 des gegenwärtigen Entwurfes sind jedoch alle – auch die in Anhang IV aufgeführten – Lebensmittel zu einer Nährwertdeklaration verpflichtet, wenn sie eine nährwert- oder gesundheitsbezogene Angabe machen. Wenn Lebensmittel, die in Anhang IV aufgeführt werden, eine nährwert- oder gesundheitsbezogene Angabe machen, sollten sie deshalb von der Verpflichtung, dass sich die Nährwertdeklaration im Hauptblickfeld befinden muss, ausgenommen werden. Enmienda 73 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 ter. El apartado 1 no se aplicará a los alimentos definidos en la Directiva 89/398/CEE y en las directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1. PE430.616v02-00 ES 244/268 RR\813462ES.doc Justificación PARNUTS foods such as infant formulae, follow-on formulae, complementary foods for infants and young children and dietary foods for special medical purposes falling under Council Directive 2009/39/EC are specifically formulated to meet the particular nutritional needs of their target population. The requirement to include a nutrition declaration on the basis of Article 9.1(l) of the proposed regulation is not in line with the use of these products. Furthermore, limited nutrition information in the principal field of vision on PARNUTS foods may present the products in a misleading way, prompting vulnerable consumer groups to choose other products believed to be nutritionally superior. Enmienda 74 Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 5 – parte introductoria Texto de la Comisión Enmienda 5. Las formas o los símbolos gráficos para la presentación de la declaración nutricional podrán utilizarse en el marco de uno de los sistemas nacionales mencionados en el artículo 44, siempre que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: 5. Las formas o los símbolos gráficos para la presentación de la declaración nutricional podrán utilizarse siempre que se cumplan los requisitos esenciales siguientes: Justificación Deberían armonizarse a escala europea los símbolos relativos a la nutrición con objeto de que puedan circular libremente los productos. Enmienda 75 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria contemplada por el presente Reglamento, tal información cumplirá los requisitos 1. En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria contemplada por el presente Reglamento, tal información será claramente legible. RR\813462ES.doc 245/268 PE430.616v02-00 ES específicos pertinentes establecidos en el mismo. Justificación Si se exige que la información optativa sobre los productos alimenticios se presente de la misma manera que la información obligatoria a que están sujetos determinados productos, es probable que los productores dejen de facilitar esta información de manera voluntaria. Así, la consecuencia de la actual propuesta es que los consumidores recibirían menos información de la que reciben en la actualidad. Enmienda 76 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 1 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la información nutricional adicional destinada a grupos objetivo específicos —como por ejemplo los niños— seguirá estando permitida con carácter facultativo, siempre y cuando estos valores de referencia específicos estén científicamente probados, no induzcan a confusión al consumidor y sean conformes a las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento. Justificación Los valores de referencia del anexo XI B corresponden al adulto medio. Otros valores de referencia para productos destinados a un grupo objetivo específico, como los niños, ya introducidos por la industria y científicamente probados, deben seguir permitiéndose a título de información complementaria. Enmienda 77 PE430.616v02-00 ES 246/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 Texto de la Comisión Enmienda 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique voluntariamente para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de la Comunidad Europea o de un país o lugar determinado. 2. Sin perjuicio del etiquetado con arreglo a la legislación comunitaria específica, en particular el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006 , sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios1 y el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios2, el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)3, el Reglamento (CE) n° 110/2008 y el Reglamento (CEE) n° 1601/91,,los apartados 3 y 4 serán aplicables en caso de que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indique para informar a los consumidores de que un alimento es originario o procede de un país o lugar determinado. ____________________ 1 DO L 93 de 31.3.2006, p. 1. 2 DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. 3 DO L 154 de 17.6.2009, p. 1. Justificación Para que no exista ningún problema en la aplicación del Reglamento, es indispensable que se mencione la legislación comunitaria en vigor, en particular la que se refiere a las denominaciones de origen de los productos agrícolas. Enmienda 78 RR\813462ES.doc 247/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 2 bis. Con el fin de asegurar la plena trazabilidad del alimento desde «la granja a la mesa», el sistema de etiquetado garantizará también que a los productos se les pueda atribuir el país de origen y el productor de origen. Sin embargo, esta norma no se aplicará a los productos para los que no pueda determinarse el productor de origen, como en el caso de la leche. Enmienda 79 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda 4. Respecto a la carne, con excepción de la carne de vacuno, se podrá facilitar la indicación sobre el país de origen o el lugar de procedencia como lugar único sólo en caso de que los animales hayan nacido, se hayan criado y se hayan sacrificado en el mismo país o lugar. En los demás casos, se facilitará información sobre cada uno de los lugares de nacimiento, de cría y de sacrificio. suprimido Justificación El artículo 35 de la propuesta de la Comisión entraña demasiada complejidad para la gestión de las empresas. Enmienda 80 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 PE430.616v02-00 ES 248/268 RR\813462ES.doc Texto de la Comisión Enmienda 5. La Comisión establecerá normas de desarrollo sobre la aplicación del apartado 3. Estas medidas, encaminadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. suprimido Justificación Es importante para el consumidor saber de dónde procede el producto. En algunos casos, no obstante, no siempre será posible declarar un país de origen, pues el contenido del producto puede proceder de diferentes países a la vez y cambiar diariamente. Las normas actualmente vigentes relativas a la presentación de un etiquetado de origen prevén la indicación de procedencia de forma voluntaria, a menos que la exclusión de tal presentación induzca seriamente a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto alimenticio. Estas normas deben mantenerse y no sustituirse por un nuevo texto. Enmienda 81 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 5 bis. En el caso del whisky, se indicará el país de origen en el campo visual principal. Cuando el whisky haya sido producido en varios países, se enumerará cada uno de ellos. Justificación Tradicionalmente, en el whisky vendido en la Unión Europea se menciona el nombre del país de origen, una información a la que los consumidores conceden gran importancia. Algún whisky en el que no se menciona el origen utiliza otras indicaciones para sugerir que se ha elaborado en uno de los principales países productores de este producto, cuando ello no es cierto. Conviene, por lo tanto, que en todo el whisky vendido en la UE se indique su origen para evitar una información engañosa para los consumidores. RR\813462ES.doc 249/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 82 Propuesta de Reglamento Artículo 35 – apartado 6 Texto de la Comisión Enmienda 6. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo relativas a las condiciones y los criterios de utilización de las menciones facilitadas voluntariamente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 49, apartado 3. 6. La Comisión podrá establecer normas de desarrollo relativas a las condiciones y los criterios de utilización de las menciones facilitadas voluntariamente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 290 del TFUE, en consulta con las partes interesadas. Enmienda 83 Propuesta de Reglamento Capítulo VI Texto de la Comisión Enmienda Quedan suprimidos este capítulo y todas sus disposiciones Justificación Las disposiciones nacionales están en contra del principio de armonización y de la libre circulación de bienes en el mercado interior. Enmienda 84 Propuesta de Reglamento Capítulo VII Texto de la Comisión Enmienda Quedan suprimidos este capítulo y todas sus disposiciones PE430.616v02-00 ES 250/268 RR\813462ES.doc Justificación Las disposiciones nacionales están en contra del principio de armonización y de la libre circulación de bienes en el mercado interior. Enmienda 85 Propuesta de Reglamento - acto modificativo Artículo 51 bis (nuevo) Directiva 2001/110/CE Artículo 2, apartado 4 Texto de la Comisión Enmienda Artículo 51 bis Modificaciones de la Directiva 2001/110/CE 1. En el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en que la miel haya sido recolectada. No obstante, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, deberá figurar una de las siguientes menciones: – «mezcla de mieles de países de la UE» – «mezcla de mieles de países no pertenecientes a la UE» Si la proporción de miel de países de la UE es superior a la de miel de países no pertenecientes a la UE: – «mezcla de mieles de países de la UE y de países no pertenecientes a la UE» Si la proporción de miel de países tercero es superior a la de miel de los Estados miembros: – «mezcla de mieles de países no pertenecientes a la UE y de países de la RR\813462ES.doc 251/268 PE430.616v02-00 ES UE». 2. Se añade la siguiente letra al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2001/110/CE: a bis) Si la miel contiene miel originaria de un tercer país, procederá indicar el porcentaje de miel originaria de un Estado miembro y el porcentaje de miel originaria del tercer país.» _______ 1 DO L 10 de 2.1.2002, p. 47. Justificación Las normas vigentes no garantizan a los consumidores una información adecuada y pueden inducir a error. La miel puede contener una cantidad mínima de miel de países de la UE (por ejemplo, 5 %) y sin embargo debe llevar la mención «mezcla de mieles de países de la UE y de países no pertenecientes a la UE» Enmienda 86 Propuesta de Reglamento Artículo 53 – párrafo 3 Texto de la Comisión Enmienda Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a dos millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. Los artículos 29 a 34 se aplicarán a partir de [el primer día del mes 3 años después de la entrada en vigor] excepto en el caso de los alimentos etiquetados por explotadores de empresas alimentarias que, en la fecha de entrada en vigor, tengan menos de 50 empleados y cuyo volumen de negocios anual y/o cuyo balance anual total no sea superior a diez millones de euros, en cuyo caso se aplicará [el primer día del mes 5 años después de la entrada en vigor]. Los alimentos comercializados o etiquetados antes del [fecha de entrada en vigor] que no se ajusten al presente Reglamento podrán comercializarse hasta la fecha de duración mínima o hasta su fecha de caducidad. PE430.616v02-00 ES 252/268 RR\813462ES.doc Enmienda 87 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 bis Texto de la Comisión Enmienda – los azúcares naturales, Enmienda 88 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 ter Texto de la Comisión Enmienda – los azúcares añadidos, Enmienda 89 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 quater Texto de la Comisión Enmienda – los ácidos grasos saturados, Enmienda 90 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 2 quinquies Texto de la Comisión Enmienda – grasas trans; Enmienda 91 RR\813462ES.doc 253/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 3 Texto de la Comisión – fibra alimentaria, Enmienda suprimido Enmienda 92 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 1 – letra b – guión 4 Texto de la Comisión – proteínas, Enmienda suprimido Enmienda 93 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 4 Texto de la Comisión 4. Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno). Enmienda 4. Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno), con excepción de las grasas trans de origen natural producidas por los rumiantes. Enmienda 94 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 8 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 8 bis. Por «azúcares naturales» se entenderán los monosacáridos y disacáridos presentes de modo natural en los alimentos; PE430.616v02-00 ES 254/268 RR\813462ES.doc Enmienda 95 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 8 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda 8 ter. Por «azúcares añadidos» se entenderán los monosacáridos y disacáridos utilizados por sus propiedades edulcorantes; Enmienda 96 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 10 Texto de la Comisión Enmienda 10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25. 10. Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25 y, para lactoproteínas, x 6,38; Justificación Esto es acorde con el Código 1-1985 relativo a las normas generales para el etiquetado de alimentos preenvasados, que acepta la Comisión Europea. Enmienda 97 Propuesta de Reglamento Anexo I – punto 13 Texto de la Comisión 13. Por «campo visual principal» se entenderá el campo visual con más probabilidades de estar expuesto o de ser visto en las condiciones normales o habituales de venta o de uso. RR\813462ES.doc Enmienda suprimido 255/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 98 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 1 – letra d Texto de la Comisión Enmienda d) cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. d) cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos. Justificación Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores. Enmienda 99 Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 7 – letra a Texto de la Comisión Enmienda a) suero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol; a) suero utilizado para hacer destilados alcohólicos; Justificación Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores. Enmienda 100 PE430.616v02-00 ES 256/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo II – punto 8 – letra a Texto de la Comisión Enmienda a) frutos de cáscara utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas y otras bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol. a) frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos. Justificación Esta enmienda es necesaria para hacer más explícita la excepción y para adaptarla al dictamen de la AESA. La redacción original podría hacer que algunos productos se etiqueten como alergénicos cuando, según figura en el dictamen de la AESA, no contienen ninguna materia de este tipo. La Comisión está de acuerdo en que se ha de modificar la redacción actual para garantizar que no se facilita una información engañosa a los consumidores. Enmienda 101 Propuesta de Reglamento Anexo III – título 5 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda TIPO O CATEGORÍA DE ALIMENTO MENCIONES 5 bis. ALIMENTOS QUE CONTIENEN INGREDIENTES PROCEDENTES DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE Alimentos que contienen ingredientes procedentes de organismos modificados genéticamente «Ingredientes alimentarios procedentes de organismos modificados genéticamente» Enmienda 102 RR\813462ES.doc 257/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 2 Texto de la Comisión Enmienda - productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; - productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser ahumados o curados, así como frutas y verduras secas como las ciruelas o los albaricoques, sometidas a un proceso de secado seguido, en su caso, de una rehidratación mediante adición de agua, y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes; Justificación Esta enmienda se aplica a frutos tales como las ciruelas (como ingrediente único) que se deshidratan para la conservación y a los cuales se puede añadir agua. Enmienda 103 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 4 Texto de la Comisión – una hierba, una especia o mezclas de ellas; Enmienda – una hierba, una sustancia aromatizante, una especia o mezclas de ellas; Enmienda 104 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 18 Texto de la Comisión – alimentos directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final; Enmienda – alimentos directamente suministrados por pequeñas explotaciones en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final; Enmienda 105 PE430.616v02-00 ES 258/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 19 bis (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda – goma de mascar; Enmienda 106 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 19 ter (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda – alimentos cuya cantidad sea inferior a 5 g/ml; Enmienda 107 Propuesta de Reglamento Anexo IV – guión 19 quater (nuevo) Texto de la Comisión Enmienda – botellas de vidrio con marca indeleble. Enmienda 108 Propuesta de Reglamento Anexo V – parte B – apartado 1 Texto de la Comisión Enmienda 1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, liofilizado, congelado, ultracongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera engañar al comprador. 1. La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, recongelado, liofilizado, congelado, ultracongelado, concentrado, o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pudiera engañar al comprador. Enmienda 109 RR\813462ES.doc 259/268 PE430.616v02-00 ES Propuesta de Reglamento Anexo V - parte C bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda PARTE C BIS – NORMAS ESPECÍFICAS REFERENTES AL USO DE LA DESIGNACIÓ «MIEL» Será posible el uso del término «miel» o los términos «contiene miel» o «hecho a base de miel» en la designación del producto o en cualquier elemento gráfico o no gráfico que indique que el producto contiene miel únicamente cuando al menos un 50 % del contenido de azúcar del producto se deriva de la miel. Enmienda 110 Propuesta de Reglamento Anexo V - parte C ter (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Parte C ter - DENOMINACIÓN OFICIAL DE ALIMENTOS QUE DAN LA IMPRESIÓN DE SER UN ALIMENTO DISTINTO Aquellos alimentos que den la impresión de ser un alimento distinto o en los que alguno de los ingredientes se haya sustituido por un sucedáneo se etiquetarán del modo siguiente: PE430.616v02-00 ES Divergencia en términos de tipo, consistencia y composición Denominación oficial En comparación con el queso, sustitución parcial o total de la grasa láctea por grasa vegetal «Sucedáneo de queso» En comparación con el jamón, composición «Sucedáneo de jamón» 260/268 RR\813462ES.doc modificada consistente en ingredientes picados con un contenido cárnico mucho menor Justificación En los casos de quesos y jamones de imitación se plantea un problema, puesto que las menciones de ingredientes no dejan de entrada claro cuáles son los productos de sustitución implicados. Esta dificultad puede resolverse haciendo la denominación oficial más precisa, de manera que el consumidor pueda saber de inmediato ante qué tipo de producto se encuentra. Enmienda 111 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 1 – columna 2 – párrafo 2 Texto de la Comisión Enmienda El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados Justificación Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales. Enmienda 112 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 2 – columna 2 – párrafo 2 Texto de la Comisión El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada, a menos que la cantidad de ácidos grasos saturados y grasas trans se incluya en la declaración nutricional RR\813462ES.doc Enmienda El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la indicación de una grasa hidrogenada 261/268 PE430.616v02-00 ES Justificación Los consumidores tienen la costumbre de localizar el término «grasa hidrogenada» en la lista de ingredientes para comprobar el contenido de grasas trans artificiales. Enmienda 113 Propuesta de Reglamento Anexo VI – parte B – punto 17 – columna 1 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda 17. Los músculos del esqueleto de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición. 17. Los músculos del esqueleto de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento. Se incluye en la presente definición la carne obtenida a partir de huesos carnosos por medios mecánicos, no comprendida en la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» incluida en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal1. ______ 1 DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Justificación Con arreglo a la definición de carne separada mecánicamente producida con arreglo a la denominada «tecnología Baader», se trata de carne. En las conclusiones del proyecto comunitario de investigación Histalim de 2007 se demostraba claramente que, desde un punto de vista organoléptico, de composición y microbiológico, no existe diferencia entre este tipo de carne y la carne picada. Enmienda 114 PE430.616v02-00 ES 262/268 RR\813462ES.doc Propuesta de Reglamento Anexo VIII – punto 5 – párrafo 1 Texto de la Comisión Enmienda Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento en el momento del envasado. Enmienda 115 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte A – punto 1 – cuadro Texto de la Comisión Enmienda Vitamina A (μg) 800 Vitamina A (μg) 800 Vitamina D (μg) 5 Vitamina D (μg) 5 Vitamina E (mg) 10 Vitamina E (mg) 12 Vitamina K (μg) 75 Vitamina C (mg) 80 Vitamina C (mg) Tiamina (mg) Riboflavina (mg) Niacina (mg) 60 1,4 Tiamina (mg) 1,6 18 1,1 Riboflavina (mg) 1,4 Niacina (mg) 16 Vitamina B6 (mg) 2 Vitamina B6 (mg) Folacina (μg) 200 Ácido fólico (μg) Vitamina B12 (μg) 1 Vitamina B12 (μg) 2,5 Biotina (μg) 50 Ácido pantoténico (mg) 6 Biotina (mg) Ácido pantoténico (mg) Calcio (mg) 0,15 6 800 Calcio (mg) Cloruro (mg) 800 Fósforo (mg) Hierro (mg) 14 Hierro (mg) Zinc (mg) RR\813462ES.doc 15 800 2000 800 300 200 Potasio (mg) Fósforo (mg) Magnesio (mg) 1,4 Magnesio (mg) Zinc (mg) 263/268 700 14 375 10 PE430.616v02-00 ES Cobre (mg) 1 Manganesio (mg) 2 Fluoruro (mg) Iodo (μg) Selenio (μg) 55 Cromo (μg) 40 Molibdeno (μg) 50 Iodo (μg) 150 3,5 150 Justificación El nuevo Reglamento debe tener en cuenta la Directiva 2008/100/CE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones, publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2008. El ponente propone sustituir el cuadro «Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)» propuesto por la Comisión por el de la Directiva 2008/100/CE para respetar la legislación en vigor. Enmienda 116 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte A – apartado 2 Texto de la Comisión Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el punto 1 y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase si éste contiene una única porción. Enmienda Por regla general: para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera: - un 15 % de la cantidad diaria recomendada (CDR) suministrada por 100 g de sólidos o por envase si éste contiene una única porción, o - un 7,5 % de la CDR por 100 ml para los productos líquidos, o - un 5 % de la CDR por 100 kcal (12 % de la CDR 1 MJ), o - una cantidad prevista en las excepciones concedidas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1925/2006. PE430.616v02-00 ES 264/268 RR\813462ES.doc Enmienda 117 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – título Texto de la Comisión Enmienda Ingestas de referencia del valor energético y los nutrientes seleccionados distintos de las vitaminas y los minerales (adultos) Ingestas de referencia del valor energético y los nutrientes seleccionados distintos de las vitaminas y los minerales (adultos)1 ____________________ 1 Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria las determinará con más detalle. Justificación Las ingestas de referencia son indicativas y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe determinarlas con más detalle. Enmienda 118 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 bis (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Valor energético o nutriente Ingesta de referencia Ácidos grasos monoinsaturados 34 g Enmienda 119 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 ter (nueva) Texto de la Comisión RR\813462ES.doc Enmienda Valor energético o nutriente Ingesta de referencia Ácidos grasos poliinsaturados 16 g 265/268 PE430.616v02-00 ES Enmienda 120 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 quater (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Valor energético o nutriente Ingesta de referencia Ácidos grasos omega-6 14 g Enmienda 121 Propuesta de Reglamento Anexo XI – parte B – cuadro - línea 3 quinquies (nueva) Texto de la Comisión Enmienda Valor energético o nutriente Ingesta de referencia Grasas trans omega-3 2,2 g - ácido alfa-linolénico 2,0 g - ácido docosahexaenoico/ácido eicosapentaenoico 0,2 g 0,2 g Enmienda 122 Propuesta de Reglamento Anexo XIII – parte A – cuadro – línea 1 Texto de la Comisión — energía kJ y kcal PE430.616v02-00 ES Enmienda — energía 266/268 kcal RR\813462ES.doc PROCEDIMIENTO Título Información a los consumidores sobre los productos alimenticios Referencias COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD) Comisión competente para el fondo ENVI Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno AGRI 19.10.2009 Ponente de opinión Fecha de designación Marc Tarabella 15.9.2009 Examen en comisión 1.12.2009 Fecha de aprobación 26.1.2010 Resultado de la votación final +: –: 0: Miembros presentes en la votación final John Stuart Agnew, Liam Aylward, José Bové, Luis Manuel Capoulas Santos, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Diane Dodds, Herbert Dorfmann, Robert Dušek, Lorenzo Fontana, Iratxe García Pérez, Béla Glattfelder, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, Giovanni La Via, Stéphane Le Foll, George Lyon, Miguel Angel Martínez Martínez, Mairead McGuinness, Mariya Nedelcheva, James Nicholson, Rareş-Lucian Niculescu, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Marit Paulsen, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Czesław Adam Siekierski, Alyn Smith, Csaba Sándor Tabajdi, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski Suplente(s) presente(s) en la votación final Margrete Auken, Astrid Lulling, Maria do Céu Patrão Neves, Christel Schaldemose Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final Geoffrey Van Orden RR\813462ES.doc 33 6 1 267/268 PE430.616v02-00 ES PROCEDIMIENTO Título Información a los consumidores sobre los productos alimenticios Referencias COM(2008)0040 – C6-0052/2008 – 2008/0028(COD) Fecha de la presentación al PE 30.1.2008 Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno ENVI 19.10.2009 Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno IMCO 19.10.2009 Ponente(s) Fecha de designación Renate Sommer 21.7.2009 Examen en comisión 1.12.2009 Fecha de aprobación 16.3.2010 Resultado de la votación final +: –: 0: Miembros presentes en la votación final János Áder, Elena Oana Antonescu, Kriton Arsenis, Pilar Ayuso, Paolo Bartolozzi, Sergio Berlato, Milan Cabrnoch, Martin Callanan, Nessa Childers, Chris Davies, Esther de Lange, Anne Delvaux, Bas Eickhout, Edite Estrela, Elisabetta Gardini, Gerben-Jan Gerbrandy, Julie Girling, Satu Hassi, Jolanta Emilia Hibner, Dan Jørgensen, Karin Kadenbach, Christa Klaß, Holger Krahmer, Jo Leinen, Corinne Lepage, Peter Liese, Kartika Tamara Liotard, Linda McAvan, Radvilė MorkūnaitėMikulėnienė, Miroslav Ouzký, Antonyia Parvanova, Andres Perello Rodriguez, Pavel Poc, Vittorio Prodi, Frédérique Ries, Anna Rosbach, Oreste Rossi, Daciana Octavia Sârbu, Carl Schlyter, Horst Schnellhardt, Richard Seeber, Theodoros Skylakakis, Bogusław Sonik, Anja Weisgerber, Åsa Westlund, Glenis Willmott, Sabine Wils, Marina Yannakoudakis Suplente(s) presente(s) en la votación final Matthias Groote, Judith A. Merkies, Miroslav Mikolášik, Giancarlo Scottà, Renate Sommer, Bart Staes, Marianne Thyssen, Michail Tremopoulos, Thomas Ulmer, Kathleen Van Brempt Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final Véronique Mathieu Fecha de presentación 19.4.2010 PE430.616v02-00 ES AGRI 19.10.2009 27.1.2010 15.3.2010 52 2 5 268/268 RR\813462ES.doc