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ARTÍCULO 21.-La vida humana es inviolable.
“La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene,
no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que
todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de
una sociedad justa y productiva.” Sentencia 3705-93
“El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el
derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del
derecho a la vida. Así, la relación vida-salud está en la vida misma y en el tratamiento que cada
sociedad dé a la persona, según la prioridad que asigne a su protección.” Sentencia 4423-93
“La protección del derecho a la vida garantiza, dentro de su marco de tutela, la posibilidad de
desarrollo de la existencia misma en condiciones de bienestar, lo que requiere del disfrute de
servicios básicos como el de electricidad para la habitación. Lo anterior determina que la
Administración Pública pueda denegar la solicitud de estos servicios únicamente por razones
objetivas que obedezcan a una necesidad real de protección de los mismos derechos o intereses
de los administrados.” Sentencia 752-94
“El más inmediato derecho vinculado al derecho a la vida es sin duda alguna, el derecho a la
integridad física y psíquica. Este derecho demanda condiciones de salud en su más amplio
sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse
como un aspecto del derecho a la vida, según se desprende del numeral 21 de la Constitución
Política. Así, la relación vida-salud está en la vida misma y en el tratamiento que cada sociedad dé
a la persona, según la prioridad que asigne a su protección.” Sentencia 1405-94
“Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande
que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de
la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás
derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente
protegida por el Ordenamiento Jurídico.” Sentencia 5130-94
“Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente comprobable, sino que es un
derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de un derecho
a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares,
pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben ayudarlo a defenderse de los
peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo
por poner dos ejemplos. La pregunta ¿cuándo comienza la vida humana? tiene trascendental
importancia…”La aplicación de la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia
Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida humana”…
“El ser humano tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella —
formulación negativa-, pero también a exigir de otras conductas positivas para conservarla.
Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la
salud y a quien tenga incluso un deber genérico de asistencia” Sentencia 2306-00
“La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está
presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política,
sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los
valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el
Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional
en su defensa.” Sentencia 1954-00
“Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se refieren a la manifestación primigenia
del ser humano: la vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y
libertades, por lo que el ser humano es la referencia última de la imputación de derechos y
libertades fundamentales. Para el ser humano, la vida no sólo es un hecho empíricamente
comprobable, sino que es un derecho que le pertenece precisamente por estar vivo. El ser
humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por
parte del Estado o de particulares, pero no sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben
ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o sociales), tales como la
insalubridad y el hambre, sólo por poner dos ejemplos.” Sentencia 1668-10
“…los estudios de equivalencia terapéutica (bioquivalencia) son parte integrante del derecho a
la salud de los costarricenses… tal disposición jurídica debe anularse por inconstitucional pues
tal suspensión es un riesgo para la salud de las personas que utilizan los medicamentos
genéricos, peligro que justamente es obligación del Estado eliminar o al menos minimizar a
través del ejercicio de sus deberes y potestades.- A esto añade que esta Sala entiende que al
declarar como lo hace la inconstitucionalidad del Decreto número 36068-S, la situación jurídica
se retrotrae al momento de su promulgación, con lo que se quiere dejar claro que subsiste la
prohibición de realización de estudios de bioequivalencia en el país, en los términos de la
sentencia de esta Sala número 2010-001668 de las quince horas doce minutos del veintisiete
de enero de dos mil diez; igualmente, se deja indicado que nada de lo dicho en tal
pronunciamiento o ahora en éste, debe entenderse en el sentido de restarle validez a los
estudios de bioequivalencia realizados en el extranjero extranjero y validados por un organismo
internacional o nacional competente para llevar a cabo ese tipo de convalidaciones, de modo
que puedan hacerse valer a lo interno y puedan ser aportados como parte indispensable del
proceso de registro sanitario de medicamentos…debe señalarse que forma parte de la
obligación constitucional del Estado costarricense la protección del derecho a la salud de los
costarricenses, a través del mayor aseguramiento posible de la calidad en los medicamentos
genéricos que se registran para su uso en el país y ello significa concretamente la necesidad
de contar con los estudios de equivalencia terapéutica como parte indispensable para dicho
proceso de registro.- De tal forma, al suspender la normativa impugnada esa obligación de
presentación de estudios de bioequivalencia dentro del trámite de registro de medicamentos
genéricos, se arriesga la salud de los costarricenses y con ello se afecta de manera ilegítima e
innecesaria su derecho constitucional a la salud…” Sentencia 352-12
“Ahora bien, los medicamentos que se encuentran en fase experimental constituyen una
esperanza para la persona que está viviendo una situación como la descrita. En este sentido, si
se cumplen los requisitos que establecen la Ley general de salud para estos casos, en especial
aquellos que se encuentran en los numerales 64 al 68, no existe razón alguna para que el
Estado le impida el uso de esos medicamentos que, probablemente, es el último recurso para
evitar la muerte o que su salud llegue a un estado tal, que se afecte de forma severa su calidad
de vida… No obstante, bajo una mejor ponderación, el Tribunal estima que, al menos en el
caso concreto, sí es factible la aprobación del uso de medicamentos en fase experimental,
siempre y cuando se cumplan los requisitos que a continuación se señalarán, y que se derivan
de las normas antes mencionadas: a) Que la recurrente aporte prueba idónea que demuestre
que recibía el tratamiento en el extranjero; b) Que el tratamiento que se pretende utilizar, se
encuentre dentro de los supuestos establecidos por el numeral 108 de la Ley de Salud; c) Que
el tratamiento sea suministrado por un profesional médico especialmente calificado, en los
términos del artículo 65 de la Ley de Salud, y que cumpla con los requerimientos establecidos
por el numeral 64 de dicha ley; d) Que exista un Protocolo Médico riguroso para el uso del
tratamiento en cuestión: e) Que el tratamiento cumpla con lo dispuesto por el Código Moral
Médica, conforme lo señalado por el artículo 66 de la Ley de Salud; f) Que el tratamiento a
aplicar cuente con antecedentes en los términos del artículo 68 de la Ley de Salud, y g) Que
exista el consentimiento informado y autorización por parte de la paciente, según lo dispuesto
por los artículos 25 y 67 de la Ley de Salud.” Sentencia 5970-12
“Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de
enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia
médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la
salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad
suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra
parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas,
cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la
accesibilidad física -particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad
económica ±que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios
sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y
programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente
apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no
por ello de menor relevancia, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que
significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.” Sentencia 4222-12
“El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre
la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la
república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la
salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan… Dentro de las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en la Estrategia Mundial sobre
Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud de la OMS se insta a los gobiernos a
adoptar políticas que apoyen un régimen alimentario saludable en los entornos
educativos, ya que las instituciones educativas son establecimientos privilegiados,
donde se debe potenciar el bienestar de la población estudiantil en su etapa formativa y
en un período clave de su desarrollo, donde se puede instruir a la población estudiantil
en sus decisiones con la selección de los alimentos saludables, con base en la importancia de
desarrollar hábitos y actitudes que promuevan la salud y prevengan su deterioro. De
esta manera, el Estado y sus instituciones, en este caso el Ministerio de Salud y el Ministerio
de Educación por medio de un conjunto de acciones se han avocado a promover una vida
saludable en las niñas, niños y adolescentes que asisten al sistema educativo. De lo citado se
colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la salud de la
población, las potestades de las cuales dispone para dictar reglamentos en esta materia, y la
obligación de toda persona natural o jurídica de acatar dichas normas…” Sentencia 7897-12
“…En ese sentido, la pesca de camarón con redes de arrastre deviene violatoria de los
derechos a la vida y la salud consagrados en el ordinal 21 constitucional, toda vez que la
evidencia científica, aportada por los organismos internacionales encargados de la materia y
los órganos de investigación universitarios, demuestra que esa técnica no selectiva
compromete los ecosistemas marinos, la sostenibilidad del recurso marino y atenta
directamente contra la seguridad alimentaria de la población y su supervivencia futura, razón
por la que debe ser declarada inconstitucional mientras no se cuenta con dispositivos para la
disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) que significativamente
disminuyan la captura incidental (no todos tienen la misma efectividad y no basta con los que
salvan a las tortugas)…” Sentencia 10540-13
“…En reiteradas ocasiones se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40
de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado
costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Se imponen al Estado diversas
conductas positivas tendentes a regular las áreas de la ida social en las que pueden
surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio. Así, se
establece el deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la
tutela de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su
obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando
en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades
competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los
transeúntes. Por ello, el Estado se ve obligado a adoptar de manera oportuna todas
aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en
sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Al ser el tránsito una actividad necesaria de
alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y
vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y
aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre,
vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida (véase el Voto No. 2011012261 de las 11:02 hrs del 9 de setiembre del 2011). La seguridad peatonal también es
un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas
deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los
munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores
(véase sentencia Nº 2006-11263, de las 9:29 horas del 1 de agosto del 2006)…”
Sentencia 1257-14
“…Es por esta razón que, bajo la directriz interpretativa constitucional de
lograr la máxima funcionalidad del sistema democrático, esta Sala considera
oportuno y necesario generar una directiva constitucional para que en materia de
salud se proceda de manera paulatina, pero seria y decidida, a erradicar las listas
de espera irrazonables que actualmente exhibe el sistema de seguridad social
costarricense. Para ello, deberá la Caja Costarricense de Seguro Social, como
entidad rectora en el ámbito de la prestación de los servicios de salud, avocarse
de forma inmediata a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar los
estudios técnicos pertinentes que le permitan elaborar un plan remedial dentro de
los doce meses siguientes a la notificación de esta sentencia, que permita reducir
las listas de espera que actualmente se encuentran en cada una de las
especialidades de los diferentes centros de prestación de servicios sanitarios del
país. En dicho plan, además, deben definirse los plazos de espera razonables por
patología o grupos relacionados de diagnóstico de acuerdo con la sintomatología,
el nivel de urgencia y las condiciones del paciente, así como los criterios
objetivos para precisar la inclusión y ubicación de un paciente en las listas de
espera. Asimismo, se deberá fijar un cronograma de avance, y las medidas
administrativas o técnicas para cumplir con las metas del plan. Lo anterior para que
una vez aprobado el plan dentro de esos doce meses, en el plazo máximo de doce meses
siguientes a la aprobación del mismo, las listas de espera que existan contemplen plazos
de espera razonables de acuerdo a la especialidad médica y el diagnóstico que
corresponda. Todo lo anterior sin perjuicio de las decisiones y medidas que pueda
adoptar la Sala en el conocimiento de casos concretos para garantizar la debida
prestación de los servicios de salud…” Sentencia 4621-13
“…el Estado Costarricense está obligado a resguardar el derecho constitucional a la
salud de los privados de libertad y a que estos sean tratados humanamente. Tal
obligación supra legal implica que incluso en los procesos de extradición, el bien
constitucional salud deba ser contemplado cuando con base en criterios técnicos
calificados, como en este caso el dictamen de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, se concluya, luego de verificar los padecimientos del amparado
(en el sub judice hepatitis autoinmune con lupus eritematoso sistémico con alto riesgo
de descompensación de su hepatitis y fallo hepático fulminante o sobreinfectante), que
si bien el amparado puede estar privado de libertad, ello requiere que en el centro de
reclusión respectivo se atiendan la dieta y las indicaciones señaladas por el médico
tratante, al tutelado se le someta a controles médicos periódicos, cuente con condiciones
mínimas de aseo y disponga de un acceso fácil al sistema de atención médica. Como se
dijo, la circunstancia de que la Ley de Extradición no contemple el derecho a la salud no
excusa su resguardo, toda vez que normas de mayor rango (la Constitución Política y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas) y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos
humanos de la mayor significación (Declaración Universal de los Derechos Humanos)
sí lo hacen…”Sentencia 18408-14
“…De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es
deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de
los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás. El derecho a la vida
demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la
salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a
la vida. Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el
bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de
valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de
ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa
media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En
nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida
humana es inviolable, y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene
todo ciudadano. Tampoco debe perderse de vista, que existen disposiciones normativas
en diversos instrumentos internacionales de Derecho, citadas en considerandos
anteriores -que el Estado costarricense se ha comprometido a honrar-, que establecen
que el trabajador tiene derecho a ejecutar las funciones que le competen en un ambiente
apropiado, cuyas condiciones garanticen la protección de su derecho a la salud, lo que
evidentemente se echa de menos en el caso de los amparados. De conformidad con lo
expuesto, el recurso resulta parcialmente procedente, por violación a los artículos 21 y
56, de la Constitución Política, debido a se tiene por acreditado que la situación actual
que vienen soportando los empleados y las demás personas que a diario frecuentan la
Asamblea Legislativa –que se estiman en más de mil diarios- pone en peligro su
derecho a la vida y a la salud, debido a los problemas estructurales e inundaciones que
presentan los edificios que albergan al Congreso…” Sentencia 19782-14
“…la Sala no podría ordenar la realización de una cesárea a falta de un criterio técnico
que así lo respalde. Sin embargo, atendiendo al criterio integral de salud que como se
dijo incluye, no solo el aspecto físico sino emocional y psicológico y a los deberes del
Estado en materia de prestaciones sanitarias a las mujeres, considera este Tribunal que
el amparo sí resulta procedente conforme se dirá. La recurrente ha manifestado el dolor
y el estrés emocional que ha sufrido con su situación y la de su bebé; por su parte, las
autoridades recurridas, aunque no han definido la vía de parto aún, sí han indicado que
lo ideal sería un parto vaginal tomando en cuenta los tres partos previos de la paciente
por esa vía. Esa manifestación pone de manifiesto que lo determinante en la decisión
radica es el estado físico de la paciente, sin atender a su estado emocional y psicológico
conforme un criterio amplio de salud. Además, según las recomendaciones supra
trascritas, para garantizar un servicio de salud adecuado y aceptable a las mujeres, debe
respetarse la dignidad humana de la paciente, sus necesidades y perspectivas. No puede
obviarse que la situación de la paciente es sumamente difícil no solo por sus patologías
de fondo sino por el estado de su bebé—ambas debidamente acreditadas en autos—
,factores que, indudablemente, pueden influir en forma negativa en su salud emocional
y mental. En las condiciones en que se encuentra la recurrente debe ofrecérsele una vía
de parto que no comprometa su salud integral y que sea lo más humanizado posible. En
este caso, no se observa que se hubiere garantizado un acompañamiento psicológico a la
recurrente. En consecuencia, aunque por las razones expuestas no puede ordenarse la
realización de la cesárea, sí resulta pertinente que la amparada sea valorada por un
especialista en Psicología del propio centro médico para que determine si, atendiendo a
sus circunstancias tan particulares, está en la capacidad emocional de tener un parto
vaginal o, si por el contrario, requiere de una cesárea electiva para evitar un daño a su
integridad…” Sentencia 1127-15
“…el Estado y/o patrono no puede negarle a sus empleados el derecho a una licencia con goce de salario, para dar atención a la
salud de un menor dependiente de ellos, dado que necesita de su apoyo, para su recuperación. Para ello, es necesario que: a) La
salud de un menor se encuentre en riesgo; b) Exista un dictamen médico, en el sentido de que la presencia de la madre/padre es
indispensable para la recuperación del menor; y, c) La licencia sea por un período razonable. En nuestro país, como Estado Social y
Democrático de Derecho, el legislador puede a futuro, basándose en otro tipo de parámetros objetivos, regular con más precisión el
derecho a una licencia y un subsidio económico, para la persona trabajadora responsable del cuidado de un niño con alguna
enfermedad grave que requiera atención continua, permanente y directa, con el objetivo de que esos cuidados se le puedan brindar al
menor y a la vez, que la persona encargada no pierda por ello su ingreso monetario. Dentro de dicho proceso, la parte económica
también tiene un peso significativo, ya que deben suplirse las necesidades del resto de la familia y a la vez costear los gastos
generados por causa de la enfermedad. De lo anteriormente señalado, se desprende que todo menor de edad de la República, tiene el
derecho a que el Estado le garantice la salud en sus distintos ámbitos, incluyendo, para el caso que nos ocupa, que sus padres o
encargados les otorguen el acompañamiento y cuidados respectivos de la enfermedad padecida y, a su vez, éstos reciban algún tipo
de permiso laboral y beneficio económico, para que puedan cuidar al infante, quien requiere atención continua, permanente y
directa, y sin tener la preocupación de sufrir una disminución económica o pérdida del empleo…Con fundamento en lo expuesto, se
colige que en virtud del principio superior de protección a los menores, cuando su salud se encuentra en riesgo, tienen el derecho
indispensable a la presencia de la madre/padre, o de las personas que los sustituyan, para su recuperación, permanencia en el
hospital y demás tratamientos médicos. Sin embargo, la "incapacidad por enfermedad", de alguno de los padres trabajadores, no es
el mecanismo jurídicamente viable, para regular este tipo de situación; de ahí que, el problema no es un asunto de
inconstitucionalidad, tal y como está planteada la acción, sino de un vacío legal al respecto. Por ello, la prohibición de entregar
incapacidades a los trabajadores para el cuido de niños enfermos, contenida en el último párrafo, del artículo 48, del citado
Reglamento, no resulta discriminatoria, irrazonable, ni viola el derecho de salud de los menores…” Sentencia 11036-15
En reiteradas ocasiones, se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la
Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el Estado
costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. La seguridad peatonal también es
un asunto de interés local que las municipalidades no pueden soslayar, por lo que estas
deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los
munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores.
Sentencia 15828-15
El derecho a la salud ha sido desarrollado por esta Sala a partir de la protección
constitucional a la vida, según se define en el artículo 21 de la Constitución Política,
puesto que la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana
condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y
ambiental. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las
personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la
Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos
por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De tal
forma, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema
democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución
Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la
institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de
salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes
entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con
el aporte económico que realiza una gran parte de la población. Sentencia 15516-16