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Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Bello.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Interesado: XXXXX
Contra:
EPS-S SAVIA SALUD
Yo, XXXXX, ciudadana colombiana mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la
cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma, actuando en
mi nombre, ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de Tutela, de
conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de
1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y a la Dignidad
Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49 C.P; y a la
Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales considero
vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente con diagnóstico de DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO, DE
CAUSA NO ESPECIFICADA, y me encuentro afiliada a la EPS-S SAVIA SALUD.
2. Que debido a mi condición de salud, mi médico tratante me ordeno la realización del
procedimiento de PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con Resultados y
el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR), desde el día 4 de
Diciembre de 2014.
3. Que solicite a la EPS-S SAVIA SALUD, la realización del procedimiento de PRUEBAS DE
PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con Resultados y el suministro del insumo de
UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR) me informa que dicha solicitud debe hacerse frente
al Comité Técnico Científico.
4. Que el CTC de la EPS-S SAVIA SALUD me niega el suministro del INSUMO DE
UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR), con el argumento de que de que es una exclusión
del Plan Obligatorio de Salud NO POS, y de las PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL
ESTÁNDAR, cita con Resultados, me dicen que tengo que seguir esperando y eso fue todo,
pero hay que tener en cuenta es el concepto de mi médico tratante ya que él es el que siempre
me ha tratado y tiene previo conocimiento a mi estado de salud y por eso me ordeno la
realización del procedimiento de PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con
Resultados y el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR).
5. Que hasta la fecha no he podido comenzar con mi tratamiento debido a la falta para la
realización del procedimiento de PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con
Resultados y el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR), por
ende mi estado de salud y mi calidad de vida se va deteriorando con el pasar del tiempo.
6. Que según Corte Constitucional, Sentencia T- 941. Magistrado ponente Dr. Jaime
Araujo Renteria. Noviembre de 2007.
“La jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando
se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la EPS-S: la opinión del
profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.”
“En los casos de confrontación entre el concepto del médico tratante y el CTC, la
jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del
médico sobre el del Comité.”
Y según Sentencia T-939. Magistrado ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. Noviembre de
2007.
“Esta Corporación atendiendo la naturaleza administrativa de los CTC, ha precisado que
su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le
sea otorgado y no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las
E.P.S.
7. Que necesito de MANERA URGENTE, por parte de la EPS-S SAVIA SALUD, la realización
del procedimiento de
PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con
Resultados y el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR) lo más
pronto posible, ya que en cualquier momento puedo tener una recaída derivada de mi patología.
8. Que la no autorización de MANERA URGENTE para la realización del procedimiento de
PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con Resultados y el suministro del
insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR) lo más pronto posible, y el no
cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad, vulnera mi condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida.
9. Artículos de la Ley estatutaria 1751 del 16 de Febrero del 2015
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la
salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.
Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho
fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como
servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser
suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de
provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la
salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud
diagnosticada.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y
adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del
conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades
huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial
protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por
ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que
hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales
e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el
acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al
mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del
acceso a servicios de salud.
Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la
salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen
a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la
ética, la racionalidad y la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente
contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el
ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u , organismos
profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el
ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo
de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su
ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas
farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de
insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares
10. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma y garantizar los medicamentos y tratamientos
necesarios según mi estado de salud.
11. Que requiero de MANERA URGENTE de la autorización para la realización del
procedimiento de PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con Resultados y
el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR) lo más pronto
posible, del cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se
derive de mi enfermedad, hospitalizaciones, pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos
requeridos para el cubrimiento de la misma.
12. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
13. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el costo para la realización
del procedimiento de
PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con
Resultados y el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR),
pruebas diagnósticas, ni las demás eventualidades referentes a mi condición de salud; que
además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6º., parágrafo 2o la excepción
del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un
control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las enfermedades de alto costo o
catastróficas están exentas de copagos.
14. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
15. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización de Manera Urgente para la realización del procedimiento de
PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR, cita con Resultados y el suministro del
insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR SOLAR) lo más pronto posible, el no
cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi
enfermedad; me vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Las EPS-S están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P.209).
EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS-S), se niega a suministrar una droga indispensable
a un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS-S SAVIA SALUD me autorice de MANERA URGENTE
para la realización del procedimiento de PRUEBAS DE PARCHE BACTERIAL ESTÁNDAR,
cita con Resultados y el suministro del insumo de UMBRELLA GEL (PROTECTOR
SOLAR) lo más pronto posible, me cubra el 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, y además no me sean exigidos los copagos, ni
cuotas moderadoras, Y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre
los derechos procedí mentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo
6, parágrafo 2º. la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de
patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º. se regula que las
enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Así también, prevenir a la EPS-S SAVIA SALUD, que puede repetir por los costos que pueda
incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del
caso para sancionar a la EPS-S, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS-S SAVIA SALUD para que en adelante continúe prestando la
atención médica y asistencial que mi salud requiera y además, me dé el tratamiento necesario,
según mi estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Historia Clínica
Copia de Formula Medica
Copia Radicado
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos he
presentado petición similar ante la autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS-S SAVIA SALUD: xxxxxx
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: xxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXX
C.C. xxxxxx