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RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012. QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: DIANA MINERVA PUENTE ZAMORA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de septiembre de dos mil doce. Vo. Bo. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se exponen: “III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.- - - a) El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.- - - b) El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.- - - c) El C. Secretario de Economía.- - - d) El C. Presidente de la Comisión de Comercio Exterior a que hace RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 referencia el artículo 6 de la Ley de Comercio Exterior.- - - e) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.- - - IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN.- - a) Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la emisión, aprobación y firma del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación. En particular, se reclama lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de hierro y acero comprendidos en la fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos.- - - En específico, respecto de los artículos 2° y 3° del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, se impugna aquella parte del último párrafo en el que a partir del 1° de enero de 2012, se exenta del impuesto general de importación la fracción arancelaria ahí señaladas.- - Asimismo, respecto del artículo 4° del ‘Decreto 2 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, se impugna aquella parte del último párrafo en la que a partir del 1° de enero de 2012, se reduce al 5% la tasa del impuesto general de importación para las fracciones arancelarias ahí señaladas.- - - b) Del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público se reclama la aprobación y firma del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación. En particular, se reclama lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para ciertos bienes del sector del hierro y acero comprendidos en la fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos.- - - c) Del Secretario de Economía se reclama la aprobación y firma del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos 3 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación. En particular, se reclama lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de hierro y acero comprendidos en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos.- - - d) Del C. Presidente de la Comisión de Comercio Exterior se reclama la aprobación del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación. En particular, se reclama lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de hierro y acero comprendidos en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos.- - - e) Del C. Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de 4 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en dicho órgano informativo. En particular, se reclama lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 para ciertos bienes del sector de hierro y acero comprendidos en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos.” SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 5, 14, 16, 25, 26, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes. TERCERO. La parte quejosa solicitó la suspensión provisional, y posteriormente la definitiva, de todos los efectos y consecuencias futuras del Decreto reclamado, hasta en tanto se resolviera sobre su constitucionalidad o no, por lo que hace a las fracciones arancelarias previstas en dicho Decreto. Asimismo, enfatizó que la suspensión que solicitaba era para el efecto de que no se violaran las garantías individuales de la quejosa de manera irreparable, pues la continuación de los efectos de la eliminación arancelaria materia del Decreto, violaría irreparablemente sus garantías, incluso ocasionando un perjuicio grave a la producción nacional de la industria de hierro y acero. 5 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Para corroborar lo anterior, se transcribe la parte conducente del capítulo de suspensión expuesto en la demanda de garantías: “SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: - - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, solicito se conceda a mi mandante la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y posteriormente la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de todos los efectos y consecuencias futuras del Decreto reclamado de inconstitucional, hasta en tanto se resuelva sobre la constitucionalidad o no del mismo, por lo que hace a las fracciones arancelarias previstas en dicho Decreto tildado de inconstitucional.- - - Es importante enfatizar que la suspensión que se solicita, es para el efecto de que no se violen la garantías individuales de mi representada de manera irreparable, pues la continuación de los efectos de la eliminación arancelaria que nos ocupa, violará irreparablemente las garantías individuales de la quejosa; incluso ocasionando un perjuicio grave en la producción nacional de la industria del hierro y acero.- - - Lo anterior, toda vez que en caso de que se continúen surtiendo los efectos de la eliminación arancelaria contenida en el Decreto que se reclama, y la producción nacional de bienes de hierro y acero, así como la quejosa, serán afectados de manera irreparable, tal y como quedó demostrado dentro de los conceptos de violación de la presente demanda de garantías.- - - Por ello, 6 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 resulta necesaria la pronta suspensión de los efectos del Decreto reclamado, toda vez que desde el comienzo de los efectos de la eliminación arancelaria, se estarán violando de manera irreparable y sucesiva las garantías individuales de mi representada, y causándole un perjuicio económico que en todo caso nadie le podrá reponer.- - - Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicado en el Apéndice de 1995, Tomo VI, parte HO, Tesis 1092, página 757, misma SUCESIVO’ precedentes).TRACTO - - (Se precedentes).- - otorgamiento de reclamados, - transcribe ‘SUSPENSIÓN. SUCESIVO.’ (Se Por la y cita ACTOS transcribe y parte, sobre su suspensión resultan a ‘ACTOS DE continuación se transcribe:- - TRACTO que DE cita el de actos aplicables las consideraciones efectuadas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que a continuación se transcriben:- - - ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REQUISITOS LEGALES Y CONDICIONES NATURALES DE EFICACIA PARA SU OTORGAMIENTO.’ (Se transcribe y cita precedente).- - - ‘SUSPENSIÓN’. (Se transcribe y cita precedente).- - - Asimismo resulta aplicable al caso concreto la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: - - ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO 7 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’ (Se transcribe y cita precedente).- - Ahora bien, para efectos del otorgamiento de la suspensión que nos ocupa, su Señoría deberá tomar en cuenta lo siguiente:- - - A) En primer término, es importante señalar que la quejosa es un productor nacional de la industria del hierro y acero dentro del país, por lo que la eliminación arancelaria en comento le afecta directamente; ya que desestabilizaría de manera injustificada a la producción nacional de dichos bienes; con todas las consecuencias que ello implicaría.- - - Por el contrario, de no suspenderse los efectos del decreto reclamado, y consecuentemente, permitir la importación con beneficios arancelarios indebidos, mi representada se vería afectada en la realización de sus procesos productivos de manera irreparable, inmediata, permanente, continua y regular.- - - Es por ello, que la concesión de la suspensión solicitada no perjudicará al interés social, sino que mediante dicha medida se protegerían efectivamente los intereses legítimos de mi representada.- - - En efecto, en caso de negar el otorgamiento de la medida solicitada, se generarían consecuencias lesivas para el interés colectivo social, pues como quedó manifestado dentro de los conceptos de violación de la presente demanda de garantías, la industria del sector de hierro y acero en México, resulta ser un sector económico sensible y de gran importancia para el crecimiento y desarrollo económico del país.- - - En 8 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 este sentido, cabe recordar que la industria mexicana del hierro y del acero, anualmente genera 53,700 mil empleos directos y 550,000 mil indirectos, con una producción de un valor cercano a los ********** representando el 15.1% en el Producto Interno Bruto de la industria manufactura.- - - Asimismo, es importante resaltar que la industria siderúrgica nacional ha presentado en los años 2006 a 2008, inversión directa, tanto nacional como extranjera, por aproximadamente **********.- - - Por otra parte, cabe resaltar que la industria siderúrgica nacional representa de los consumidores principales de otras industrias nacionales preponderantes, como por ejemplo, la industria siderúrgica consume el 7% de la energía eléctrica generada en México, el 18% del gas natural seco, y el 4.84 del total de los servicios de carga nacional.- - - Consecuentemente, la reducción y eliminación de aranceles que se pretende mediante el Decreto reclamado de inconstitucional ocasionará una afectación grave a los intereses de mi mandante, pues se pondría en juego la estabilidad de la cadena productiva del sector siderúrgico en general, incidiendo directamente en el desarrollo económico nacional, e inclusive en la conservación y generación de empleo.- - - En estos términos, la suspensión aquí solicitada no resulta lesiva para el interés colectivo nacional, sino que por el contrario negar su otorgamiento y por ende continuar con los efectos de la eliminación arancelaria prevista en el mismo, 9 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 violará de manera irreparable las garantías individuales de mi representada; e incluso se afectará irremediablemente a la economía nacional, así como a la propia sociedad mexicana.- - Derivado de lo anterior, resulta claro para su Señoría la necesidad de llevar a cabo la pronta suspensión de los efectos del Decreto reclamado de inconstitucional, fracciones por arancelarias lo que previstas hace en a las dicho Decreto.- - - Inclusive, recuérdese que mediante la presente demanda se busca salvaguardar un interés legítimo de la hoy quejosa, derivado de lo previsto de la reforma Constitucional en comento, ya que la eliminación de aranceles del sector siderúrgico a partir del 1º de enero de 2012 detenta contra la esfera jurídica de mi mandante.- - - B) El artículo 124 de la Ley de Amparo en su fracción II, establece como requisito para decretar la suspensión del acto reclamado, que no se ocasione perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público:- - - i. Al respecto, en primer término es importante señalar que no se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que la suspensión de la eliminación arancelaria del impuesto general de importación, impuesto a productos de la industria del hierro y acero que se importen a México, no implicaría que se dejen de aplicar las disposiciones legales que regulan la importación de los productos en cuestión, ni los compromisos asumidos por México en los tratados internacionales en los que es parte.- - - De hecho, 10 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 los consumidores del producto en cuestión podrán continuar importando esas mercancías pagando los aranceles generales, o incluso bajo esquemas preferenciales si el producto es originario de algún país con el que México tiene celebrado un tratado de libre comercio.- - - Es decir, que el consumo nacional de bienes del sector de industria de hierro y acero continuará siendo abastecido plenamente, tanto por los productos elaborados dentro de territorio nacional, así como aquellos que provengan del extranjero, con independencia de la aplicación de un beneficio arancelario adicional a los ya existentes.- - - Lo anterior pues se insiste, en caso de que su Señoría decrete las suspensiones solicitadas, se evitaría que continúe surtiendo sus efectos el Decreto que se tilda de contrario a nuestra Carta Magna, evitando con ello mayores perjuicios irreparables que se le causarían a la quejosa en caso de que se continuase con los efectos de la desgravación contenida en el Decreto tildado de contrario a la Constitución.- - - ii. Adicionalmente, es importante mencionar que con la suspensión solicitada no se genera perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Por el contrario, de no suspenderse los efectos y consecuencias del Decreto que nos ocupa, se ocasionará un daño de imposible reparación a mi mandante, toda vez que dicha medida generaría inestabilidad en la producción nacional de bienes del sector de industria de hierro y acero, vulnerando de forma irremediable a la 11 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 planta productiva nacional de dichos productos.- - Inclusive, la eliminación arancelaria prevista en los artículos 2º y 3º del ‘Decreto’ configurará un acto perjudicial al interés colectivo, toda vez que con la afectación a la producción nacional de una actividad económica sensible, se violarían diversas disposiciones de orden público, generando daños irreparables en la economía nacional.- - - iii. Asimismo, debe señalarse que en el presente caso la quejosa niega que con la suspensión solicitada se contravengan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social, toda vez que la materia de la suspensión no versa sobre el funcionamiento de centros de vicio, lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes, además de que con la concesión de la suspensión no se permitirá la consumación o continuación de delitos o sus efectos, o el alza de precios de artículos de primera necesidad o de bienes de consumo necesario, ni se impedirá la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades exóticas al país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza, o se permita el cumplimiento de órdenes militares.- - - iv. En relación con lo anterior, es importante precisar que la suspensión de los efectos del Decreto no sería un acto que generaría un alza de precios en artículos de primera necesidad.- - - Ello se debe a que, en las economías de mercado, como es el 12 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 caso de México, el alza o baja en los precios de los bienes es determinado por las leyes de oferta y demanda del propio mercado.- - - No obstante, es importante reconocer la existencia de actos de autoridad de que pueden incidir en el comportamiento del mercado, sin embargo en el presente suspender la eliminación de aranceles previamente establecidos, no incidirá en dicho comportamiento.- - - Lo anterior, pues la suspensión de los efectos de un Decreto que pretende disminuir los aranceles impuestos a la importación de bienes del sector de industria del hierro y acero generaría el alza de los precios de dichos productos, ya que únicamente se estaría frenando la aplicación de un nuevo beneficio arancelario que se pretende conceder; en tanto se decida sobre la constitucionalidad o no de tal medida.- - - Por lo tanto, se puede concluir que la suspensión de la desgravación arancelaria señalada en el artículo 2º, 3º y 4º del Decreto, de ninguna forma generaría una alza en el precio de los productos de hierro y acero, de tal suerte que en el presente caso no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso c) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - v. En adición a lo anterior, es importante precisar que en el presente caso la suspensión solicitada no actualiza la fracción g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que no se actualizan los supuestos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del os Estados Unidos Mexicanos:- - - En 13 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 primer término, el artículo 131 Constitucional faculta al titular del Ejecutivo Federal para prohibir la circulación en territorio nacional de cualquier tipo de bienes, por motivos de seguridad o policía, cualquiera que sea su procedencia.- - - En el presente caso, la suspensión del acto reclamado consiste en cesar los efectos del Decreto publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, y el cual establece que a partir del 1º de enero de 2012 la eliminación de aranceles de bienes del sector de industria del hierro y acero.- - Consecuentemente, resulta claro que no se trata del supuesto antes señalado, toda vez que el mismo prevé la facultad del Ejecutivo Federal para restringir la circulación dentro de territorio nacional de determinadas mercancías, y no así para su importación. - - - Asimismo, el referido artículo 131 Constitucional faculta al Ejecutivo Federal para aumentar o disminuir los aranceles, así como prohibir las importaciones y exportaciones, o el tránsito de mercancías, cuando dicha medida se estime urgente para regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o en general se genere cualquier beneficio a favor de nuestro país.- - - En el presente caso, los efectos inconstitucional de Decreto consisten en reclamado la de eliminación arancelaria para la importación de bienes del sector siderúrgico, con base en la supuesta necesidad de promover la inversión y las actividades industriales a fin de favorecer a la economía nacional.- - - Sin 14 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 embargo, tal y como quedó demostrado en los conceptos de violación de la presente demanda de garantías, dicho acto carece de sustento para desgravar las mercancías en cuestión, e incluso la desgravación arancelaria prevista en el mismo aparejará consecuencias irremediables en perjuicio de la colectividad.- - - Consecuentemente, el propio Decreto resulta contrario a los objetivos que vela el propio artículo 131 Constitucional, luego entonces el otorgamiento de la suspensión provisional, y en su caso la definitiva, de los efectos de dicho acto no actualizan el supuesto previsto por la fracción g) del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues protegen los principios y teleología de la disposición constitucional en comento al proteger a los productores nacionales, como lo es la hoy actora.- - - En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, así como por reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, procede otorgar a la quejosa la SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada y, en su momento, otorgar la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los efectos y consecuencias del acto reclamado.- - - Por último, es importante mencionar que la presente SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su caso la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, se solicitan para el efecto de suspender los efectos del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado el 9 15 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, y que prevé la desgravación de aranceles del sector siderúrgico a partir del 1º de enero de 2012 hasta en tanto se resuelva la constitucionalidad de dicho acto.- - - Es decir, la presente solicitud se solicita la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su caso la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, para el efecto de que la eliminación arancelarias en la importación clasificados en las fracciones de bienes arancelarias previstas en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto que no ocupa, dejen de surtir efectos hasta en tanto se resuelva la materia del presente juicio de garantías.- - - Lo anterior, pues en caso contrario se realizaría la introducción al país bajo aranceles que fueron establecidos mediante un Decreto del cual se encuentra pendiente constitucionalidad, y por resolver tanto se su violarían irreparablemente las garantías individuales de la quejosa, causándole un grave perjuicio económico a un importante sector productivo de nuestro país.- - C) En adición a lo anterior, cabe señalar que de otorgarse la medida cautelar solicitada por mi mandante mediante el presente capítulo de suspensión, no implicaría una violación de la llamada ‘fórmula Otero’ o principio de relatividad de las sentencias de amparo, en virtud del cual el fallo que se dicte en el juicio de garantías debe en todo caso, amparar y proteger únicamente a las personas que lo hubieren solicitado.- - - Lo anterior, toda vez que los efectos de una sentencia favorable 16 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 implicarían únicamente la restitución, de las garantías violadas y que fueron ampliamente detalladas a lo largo de la presente demanda de amparo.- - - Sobre este particular, es de resaltarse que el efecto que mi mandante busca a través de la medida cautelar, no viola el principio de relatividad de la sentencia de amparo previsto en el artículo 76 y 80 de la Ley, pues la quejosa pretende que se le proteja a ésta en el goce de las garantías de audiencia y de legalidad violadas, tras la emisión del acto que por esta vía se reclama.- - - Al respecto, conviene recordar que mediante el presente juicio de garantías se combate la emisión, aprobación, firma, refrendo y publicación del Decreto señalado como acto reclamado, en la parte relativa a los aranceles aplicables a la importación de diversos productos de la industria del hierro y del acero clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 (Fundición, hierro y acero), de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. - - - Lo anterior, toda vez que como se ha demostrado dicho Decreto viola diversas garantías constitucionales.- - - Ahora bien, ese H. Juzgado se podrá percatar de que en el caso que nos ocupa, el efecto que se obtendría con la medida cautelar es que se le salvaguarde el goce de las garantías de audiencia y de legalidad que le fueron violadas.- - - Por lo tanto, el efecto de la suspensión solicitada no sería violatorio del principio de relatividad de la sentencia del juicio de 17 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 amparo consagrado en los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo, pues dicha medida tendría un efecto específico de al menos resguardar las garantías de la hoy quejosa.” CUARTO. Una vez efectuados los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental el veintiocho de febrero de dos mil doce, a continuación dictó la resolución respectiva, mediante la cual negó la suspensión definitiva solicitada, únicamente respecto de algunas autoridades, y concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. SE NIEGA la suspensión definitiva a **********, en su carácter de representante legal de **********, contra los actos que reclamó de las autoridades que se precisan en los considerandos primero (sic).- - - SEGUNDO. SE DIFIERE la audiencia incidental únicamente en lo que respecta a las autoridades precisadas en el considerando segundo de la presente resolución.” En relación con las restantes autoridades responsables por las que difirió la audiencia, el Juez de Distrito dictó posteriormente las interlocutorias de fechas trece de marzo y veintiséis de abril, ambas de dos mil doce, en las que resolvió sobre la suspensión de los actos reclamados a diversas autoridades. Sin embargo, la interlocutoria impugnada en el recurso en el que se actúa, únicamente es la de veintiocho de febrero de dos mil doce. QUINTO. Inconformes con dicha interlocutoria el autorizado por la parte quejosa y el Director General Adjunto de Legislación y 18 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Consulta en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, y el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión adhesiva en los siguientes términos: a) La parte quejosa, expuso los siguientes agravios: “PRIMERO. La sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2012 dictada en el incidente de suspensión dentro del juicio de amparo al rubro citado es ilegal, toda vez que el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo al negar la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la desgravación y eliminación arancelaria a partir del 1° de enero de 2012 de ciertos bienes de la industria del hierro y del acero prevista en el ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación.- - - Al respecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo señala textualmente lo siguiente:- - - ‘Artículo 124’ (se transcribe).- - - Derivado de la anterior transcripción, ese H. Tribunal podrá observar que el citado artículo 124 de la Ley de la Materia 19 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 establece a los requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado, estableciendo en primer lugar que debe ser solicitada por el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.- - - En este sentido, en caso de reunirse todos los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito deberán conceder la suspensión del acto reclamado, a fin de interrumpir sus efectos hasta en tanto se resuelva sobre la constitucionalidad del mismo.- - - Ahora bien, en el caso concreto, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado dentro del capítulo de suspensión contenido en su escrito inicial de demanda, a fin de detener las consecuencias lesivas para el interés colectivo y social que genera el Decreto en cuestión.- - - Lo anterior, tal y como quedó demostrado dentro de los propios conceptos de violación del escrito inicial de demanda, pues al implementarse el Decreto reclamado se generará una afectación irreparable a la planta productiva nacional de los productos del hierro y del acero en México, ya que dicha industria resulta ser un sector económico sensible y de gran importancia para el crecimiento y desarrollo económico del país, además que el mismo genera una gran cantidad de empleos que contribuyen al ingreso familiar.- - - En este sentido, la quejosa señaló que la reducción y eliminación de 20 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 aranceles a partir del 1° de enero de 2012 de ciertos bienes de la industria del hierro y del acero prevista en el ‘Decreto por que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’ publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, ocasionará una afectación grave no sólo a ella, sino a los intereses de la colectividad de la que forma parte (a saber, la planta productiva nacional del hierro y del acero), pues se pondría en juego la estabilidad de la cadena productiva de la industria de los productos del hierro y acero, incidiendo directamente en el desarrollo económico nacional, e inclusive en la conservación y generación de empelo.- - - En estos términos, tal y como ese H. Tribunal podrá observar dentro del capítulo de suspensión del escrito inicial de demanda presentado por la quejosa, mismo que solicito se tenga aquí reproducido como si a la letra se insertase, la suspensión del acto reclamado solicitada cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.- - Esto es, fue solicitada por el agraviado; en caso de su otorgamiento no se seguirá en perjuicio del interés social ni se contravienen disposiciones del orden público y, los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto resultan ser de difícil reparación.- - - No obstante todo lo anterior, mediante la sentencia interlocutoria que por esta vía se recurre el C. Juez 21 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León determinó que en el caso concreto la suspensión solicitada respecto del acto reclamado no cumple con el requisito que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues a su ilegal parecer, de concederse la citada medida cautelar supuestamente se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.- - - Para concluir lo anterior, en la sentencia interlocutoria recurrida la A quo considera que los objetivos y ventajas del Decreto combatido son los siguientes:- - - ― Elevación del potencial de crecimiento de la economía mexicana y su productividad, orientada a promover la facilitación del comercio internacional como un instrumento competitividad de las para aumentar exportaciones.- - la - ― Fortalecimiento del poder de compra de los diversos proveedores de productos que utilicen piezas de acero, a fin de lograr un mejor precio final de los productos que ofertan; y en general una disminución general de los precios de dichos bienes.- - - ― Creación de una competencia de mercados y libre concurrencia en los productos y materias primas, lo que al final redunda en un beneficio de las familias mexicanas.- - - ― Precios más competitivos a nivel internacional, derivados de la importación de productos de acero terminados sin el pago de arancel utilizados en la fabricación de otros productos.- - - ― Impulso del nivel de las exportaciones de los productores 22 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 nacionales.- - - ― Fortalecimiento de la planta productiva y el empleo, a efecto de mejorar el poder de compra de las familias y reducir los costos de producción.- - - ― Aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos fabricados en México.- - En virtud de los mencionados objetivos y ventajas, la A-Quo concluye que de otorgarse a mi mandante la suspensión definitiva del Decreto combatido se privaría a la sociedad de los supuestos beneficios del mismo, siguiendo por tanto un perjuicio al interés social y una contravención a disposiciones de orden público de concederse tal medida.- - - En efecto, la A-Quo señaló que de otorgarse la suspensión definitiva respectiva originaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, siendo por tanto improcedente concederla de conformidad con el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, pues a su parecer las metas de interés colectivo que se persiguen con la aplicación del Decreto impugnado se verían afectadas en un grado superior impidiendo el desarrollo de la economía nacional.- - - No obstante lo antes expuesto, la A-Quo aplica de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, pues como a continuación se demostrará contario a lo señalado por el C. Juez Tercero de Distrito en la sentencia interlocutoria que se recurre, de concederse la suspensión del Decreto reclamado de ninguna manera se seguiría 23 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto por la disposición en comento.- - - En efecto, al negar la suspensión definitiva a mi mandante con base en las supuestas ventajas y objetivos del Decreto combatido, el citado Juzgado de Distrito parte de premisas falsas y de una falta de valoración de los verdaderos efectos del mencionado Decreto, los cuales fueron ampliamente desarrollados por mi mandante en su escrito inicial de demanda de amparo, así como en los alegatos presentados el 27 de febrero de 2012 para la audiencia incidental que se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año.- - - A) En primer lugar, la A-Quo considera como objetivo principal del Decreto combatido el fortalecer el poder de compra de los diversos proveedores de productos que utilicen piezas de acero, a fin de lograr un mejor precio final de los productos que ofertan, que a su vez conlleva a una competencia de mercados y libre concurrencia en los productos y las materias primas, lo que al final redunda en un beneficio de las familias mexicanas; lo que debe entenderse como una disminución general de los precios de estos bienes.- - - Por lo anterior, concluye que de otorgarse la suspensión definitiva solicitada por mi mandante, se afecta en mayor medida el interés colectivo en relación con el particular de la quejosa, toda vez que de alguna manera se afectaría a los consumidores finales de los productos que utilizan piezas de acero.- - - Sin 24 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 embargo, las aseveraciones vertidas por la A-Quo resultan del todo incorrectas, pues es importante precisar que la suspensión definitiva de los efectos del Decreto combatido de ninguna manera afectaría a los consumidores, toda vez que el efecto de la misma no detendrá ninguna supuesta disminución de precios de los productos de la industria del hierro y acero.- - - En efecto, tal como mi mandante lo señaló en su escrito de alegatos presentado con fecha 27 de febrero de 2012, el Decreto que se combate se desgravan diversos productos de la industria del hierro y acero clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos de Importación y Exportación, sin que dicha desgravación haya tenido como consecuencia la disminución en los precios de dichos productos, aún y cuando los mismos estén siendo importados al país libres de aranceles o con aranceles más bajos.- - - A fin de demostrar lo anterior, mi mandante señaló que resultaba importante recordar que el 24 de diciembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, el cual establecía un esquema de desgravación arancelaria, para diversos tipos de bienes, entre los cuales se completaban los bienes de los capítulos 72 y 73 de dicha Tarifa.- - - Por su parte, con fecha 9 de febrero de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos 25 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Generales de Importación y de Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, en el cual se previó una modificación a los aranceles de importación relacionados con el sector de industria del hierro y acero, específicamente los contemplados en el capítulo 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.- - - Dicho Decreto tuvo por objeto diferir la desgravación arancelaria sobre bienes de la industria del hierro y del acero que inicialmente se determinó mediante el Decreto de desgravación publicado el 24 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.- - - En efecto, como se desprende del último párrafo del artículo 2° del Decreto publicado el 9 de febrero de 2010, los bienes de la industria del hierro y acero contenidos en dicho artículo que en 2010 se encontraban sujetos al arancel del 5%, fueron desgravados a partir del 1° de enero de 2011 al 3%, quedando exentos de arancel a partir del 1° de enero de 2012 (con excepción de la fracción arancelaria 7210.41.01, cuyo arancel permanecería en 3%).- - Por su parte, como se puede observar en el último párrafo del artículo 3° del Decreto combatido, los bienes de la industria del hierro y acero contenidos en dicho artículo que en 2010 se encontraban sujetos a los aranceles de 3%, 5% y 7%, respectivamente, quedaron exentos de arancel a partir del 1° de enero de 2012.- - - Por último, como se desprende del último párrafo del artículo 4° del 26 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Decreto que nos ocupa, los bienes contenidos en dicho artículo que en 2010 se encontraban sujetos al arancel de 7%, quedaron sujetos al arancel del 5% a partir del 1° de enero de 2012.- - - Es decir, a través de lo previsto en el último párrafo de los artículos 2°, 3° y 4°, respectivamente, del Decreto en cuestión, los aranceles aplicables a la importación de bienes del sector de industria del hierro y acero clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos de Importación y Exportación, fueron desgravados o reducidos de manera paulatina, supuestamente para proporcionar una mayor eficiencia en las operaciones de comercio exterior.- - - Al respecto, es importante resaltar que, contrario a lo señalado por la A-Quo, desde la entrada en vigor de la desgravación arancelaria que nos ocupa, y hasta el año de 2011, dicha desgravación no ha tenido como consecuencia la baja de los precios de las mercancías producidas con los bienes desgravados, tal y como se demostró con los análisis de precios que se exhibieron por mi mandante en el escrito de alegatos de fecha 27 de febrero de 2012.- - - Dicho en otras palabras, la reducción de los aranceles no ha implicado una reducción de los precios para el consumidor final, lo cual se traduce en que la citada reducción de precios se ha traducido en una mayor utilidad para el intermediario de los citados bienes, pero no en beneficio de las familias mexicanas, como incorrectamente lo señala el C. Juez Tercero de 27 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León.- - - Así, será claro para ese H. Tribunal que el beneficiado con la desgravación arancelaria que nos ocupa ha sido en realidad el intermediario pero no los consumidores finales de mercancías producidas con bienes de la industria del hierro y acero.- - - Por lo anterior, y toda vez que como se demuestra con los análisis de precios exhibidos por mi mandante no existió baja alguna de los precios de los productos fabricados con bienes de la industria del hierro y acero durante los años de 2009 a 2011, será claro para ese H. Tribunal que de ninguna manera se podría concluir que la desgravación arancelaria entró en vigor a partir del 1° de enero de 2012 de los bienes de la industria del hierro y acero de referencia, pueda traducirse en un perjuicio para el consumidor final y para el interés colectivo, pues como ha quedado señalado, las citadas reducciones de aranceles no se han traducido ni se traducirán en reducción de precios en beneficio del consumidor final.- - - Como consecuencia de lo anterior, será evidente para ese H. Tribunal que el otorgamiento de la suspensión definitiva del Decreto combatido de ninguna manera casaría afectación a los consumidores finales de los productos fabricados con bienes de la industria del hierro y acero.- - - Inclusive como se comenta en los análisis de precios exhibidos por mi mandante en su escrito de alegatos presentado el 27 de febrero de 2012, no sólo no ha existido una baja de los precios de los productos fabricados con 28 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 hierro y acero, sino que dichos precios e han incrementado por encima del Índice de Precios al Consumidor.- - - Al respecto, es importante señalar que en casos similares la posible elevación de los precios de los productos nacionales, como consecuencia de la competencia desleal que se genera frente a empresas extranjeras que se han visto beneficiadas por una desgravación arancelaria, ha sido razón suficiente para conceder la suspensión definitiva solicitada en una demanda de amparo.- - - En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión número ********** interpuesto por ********** en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2009 en la que se negó la suspensión definitiva de los efectos del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado el 24 de diciembre de 2008, revocó la citada sentencia concediendo la suspensión definitiva a la quejosa, tal como se transcribe a continuación:- - - (Se transcribe).- - - B) Por otra parte, en la sentencia interlocutoria recurrida el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León señala incorrectamente que la solicitud de suspensión definitiva solicitada por la quejosa únicamente busca proteger beneficios particulares inmediatos, es decir, considera que los efectos de la suspensión únicamente protegerían un interés particular cuya afectación resulta menor, frente a 29 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 uno social y más general.- - - Por tanto, la A-Quo señala que como los objetivos del Decreto combatido se estiman de gran jerarquía, en tanto se dirigen a la economía nacional, los mismos deben procurarse y no afectarse con una suspensión, en pro de intereses particulares.- - - La conclusión a la que arriba la A-quo resulta del todo incorrecta, pues pasa por alto que la suspensión solicitada por mi mandante no tiene como objetivo proteger únicamente los intereses de la quejosa, sino proteger a la producción nacional de la industria del hierro y del acero, tal y como lo señaló en su escrito inicial de demanda y en los alegatos presentados con fecha 27 de febrero de 2012.- - Así como lo señaló la quejosa en los escritos antes mencionados, la negativa de suspensión definitiva decretada por la A-Quo, contrario a lo que señala, afectará de manera irreparable a la producción nacional de la misma.- - - Para demostrar lo anterior, primeramente es de suma importancia señalar que la protección a la producción nacional es una cuestión reconocida como de orden público por el propio artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo:- - - En efecto, la disposición en comento estable lo siguiente:- - - ‘Artículo 124’ (se transcribe).- - - De la disposición antes transcrita, se desprende que la suspensión se decretará cuando no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, entendiéndose que existe dicho perjuicio y se contravienen disposiciones de orden público, entre 30 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 otros supuestos, cuando se afecte la producción nacional.- - - Es decir, dicha disposición a contrario sensu prevé que es del interés social otorgar la suspensión en un juicio constitucional, cuando con dicha medida se busque la protección a la producción nacional, por lo que el A-Quo debió decretar la suspensión definitiva a fin de proteger la industria nacional de hierro y acero.- - - En efecto, como quedó demostrado en la demanda de garantías interpuesta por mi mandante, la reducción y eliminación de aranceles que se pretende mediante el Decreto tildado de inconstitucional ocasionará una afectación grave a los intereses de la colectividad, pues se pondría en juego la estabilidad de la cadena productiva del sector siderúrgico en general, incidiendo directamente en el desarrollo económico nacional, e inclusive en la conservación y generación de empleo.- - - Al respecto, en la demanda de garantías que nos ocupa, mi mandante señaló que la industria mexicana anualmente genera del hierro 53,700 mil y del (sic) acero, empleos directos y 550,000 mil (sic) indirectos, con una producción de un valor cercano a los ********** representando el 15.1% en el Producto Interno Bruto de la industria manufacturera.- - - Asimismo, resaltó que la industria siderúrgica nacional ha presentado en los años 2006 a 2008, inversión directa, tanto nacional como extranjera, por aproximadamente **********.- - - Por otra parte, mi mandante señaló que la industria siderúrgica 31 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 nacional es uno de los consumidores principales de otras industrias nacionales preponderantes; por ejemplo, la industria siderúrgica es el principal consumidor de energía eléctrica a nivel nacional al consumir el 7% de la energía eléctrica generada en México, el 18% del gas natural seco, y el 4.84 del total de los servicios de carga nacional.- - - En este sentido, la disminución de la demanda de productos de hierro y acero que traerá aparejada la desgravación de aranceles del sector industria del hierro y acero, ocasionará un menor venta de dichos productos y en consecuencia una disminución de ingresos para dicha industria, que conllevará a la pérdida de empleos y en in futuro cercano el cierre de las empresas.- - - Inclusive, mediante la eliminación y desgravación de aranceles de importación de productos de hierro y acero, se afectará al resto de la cadena productiva de la propia industria y otras industrias manufactureras mexicanas, ya que se darán cierres parciales o totales de empresas procesadoras de tales bienes producidos por la planta productiva nacional, con la consecuente pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional.- - - De esta forma, la desgravación de los aranceles a productos de la industria siderúrgica afectará a los productores nacionales, como es el caso de mi representada, quienes en el mejor de los casos verán reducidos sustancialmente sus ingresos, lo que resultará en detrimento de la citada industria, comprometiendo incluso su viabilidad.- - - Así las 32 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 cosas, en vez de generar empleos y una mayor producción nacional tal y como lo prevé los principios constitucionales recogidos en los artículos 25, 26 y 131 de nuestra Carta Magna, se disminuirán fuentes de trabajo y montos de producción de bienes de hierro y acero, pues los productores nacionales (como lo es hoy la quejosa) de tales productos se verán afectados de tal manera que en la mayoría de los casos incluso comprometerá la viabilidad de la industria, causando la correspondiente pérdida de empleos directos e indirectos que generan en nuestro país.- - Inclusive, lo anterior se ve robustecido con la entrada gradual de las reducciones arancelarias para ciertos bienes del sector de industria del hierro y acero para el año de 2011, y con lo cual mi mandante se ve afectada, tal como se demostró con los análisis económicos ofrecidos por mi mandante en su escrito inicial de demanda de amparo y en sus alegatos presentados el 27 de febrero de 2012.- - - En relación con lo anterior, mi mandante señaló que de no suspenderse de manera definitiva los efectos y consecuencias del Decreto que nos ocupa, se le ocasionará un daño de imposible reparación, toda vez que dicha medida generaría inestabilidad en la producción nacional de los bienes del sector de la industria de hierro y acero, vulnerando de forma irremediable a la planta productiva nacional de dichos productos.- - Ello, pues en caso de que no se suspendan los efectos del Decreto reclamado, de continuarse con 33 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 el curso normal del juicio que nos ocupa, e incluso de otorgarse el amparo respectivo a la quejosa o de negarse el mismo (en uno o dos años en caso de interponerse algún recurso de revisión), ya se habrán perdido líneas de producción e incluso ciertas empresas quizá habrán dejado de existir.- - Inclusive, la eliminación o reducción arancelaria prevista en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto combatido configurará un acto perjudicial al interés colectivo, toda vez que en la afectación a la producción nacional de un actividad económica sensible, se violarían diversas disposiciones de orden público, generando daños irreparables en la economía nacional.- - - Sobre este particular, es de destacarse que el Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama tiene una íntima vinculación con la rectoría económica del Estado, prevista por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - Dicho precepto constitucional establece que la rectoría económica le corresponde al Estado Mexicano quien tendrá como una de sus tareas más importantes, promover el desarrollo nacional, con el propósito de promover una equilibrada distribución del ingreso y la riqueza.- - - Es decir, por medio de la Rectoría Económica del Estado se garantiza el crecimiento económico del país, la cual se cumple en los dispositivos constitucionales, entre otros supuestos, cuando el Estado alienta la producción.- - - Con la entrada en vigor del Decreto combatido, la producción nacional se vería 34 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 seriamente afectada al realizarse en condiciones desiguales, por lo que de negarse la suspensión afectaría gravemente a la economía nacional, al permitirse la entrada de mercancía extranjera a un precio que, a la postre, traería como consecuencia la pérdida de empleos y el cierre de industrias dedicas al sector del hierro y acero, al propiciar una competencia desleal en perjuicio de la economía nacional.- - - En este respecto, la posibilidad de la pérdida de empleos directos e indirectos que se generarían de continuar los efectos de un Decreto de desgravación arancelaria con una consecuente afectación a la producción nacional, ha sido razón suficiente para que en casos similares se conceda la suspensión definitiva de un Decreto de desgravación arancelaria.- - - En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión número ********** interpuesto por ********** en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2009 en la que se negó la suspensión definitiva de los efectos del Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado el 24 de diciembre de 2008, revocó la citada sentencia concediendo la suspensión definitiva a la quejosa, tal como se transcribe a continuación:- - - (Se transcribe).- - - Con todo lo anterior, será claro para ese H. Tribunal que, contrario a lo señalado por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León en la 35 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 sentencia interlocutoria que por esta vía se recurre, la suspensión definitiva solicitada por mi mandante no busca únicamente proteger intereses particulares, sino que su otorgamiento también protegería a la producción nacional misma de la industria del hierro y acero.- - - Por tanto, es claro que resultaba procedente conceder la suspensión definitiva solicitada a fin de dejar a salvo y proteger la producción nacional, en términos de lo previsto por el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - En estos términos, ese H. Tribunal podrá observar que, contrario a lo señalado por la A-Quo al emitir la sentencia interlocutoria recurrida, la suspensión definitiva aquí solicitada no resulta lesiva para el interés colectivo nacional, sino que por el contrario negar su otorgamiento y por ende continuar con los efectos de la eliminación arancelaria prevista en el Decreto tildado de inconstitucional, violará de manera irreparable las garantías individuales de mi representada; e incluso se afectará irremediablemente a la economía nacional, así como a la propia sociedad mexicana.- - - C) Por otra parte, en el presente caso de ninguna forma puede considerarse que no resulta procedente la concesión de la suspensión solicitada por virtud del artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo.- - - Esto es así, pues la recta interpretación de dicha disposición nos lleva a concluir que ésta tiene como finalidad que con la suspensión solicitada no se permita la importación de 36 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 mercancías omitiendo el pago de los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias o sin cumplir con los permisos o cupo que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional, pues al importarse productos en dichas condiciones se afecta a la producción nacional.- - - En efecto, la intención del artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo es precisamente evitar que a través de la medida cautelar en el juicio constitucional se permite la importación de mercancías sin el pago de aranceles, cuotas compensatorias, o incumpliendo de alguna regulación no arancelaria, en perjuicio de la producción nacional.- - - A fin de ratificar la anterior interpretación, resulta útil remitirnos a la Exposición de Motivos del Decreto de reforma legislativa publicada el 24 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se reformó la disposición en comento:- - - (Se transcribe).- - - De lo antes transcrito, se desprende que el legislador reformó el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo con el objetivo de que no se otorgara la suspensión del acto reclamado, cuando con ello se permita la importación de mercancías sin el pago correspondiente a las contribuciones o cuotas compensatorias o sin cumplir con las medidas, prohibiciones, restricciones o regulaciones arancelarias que establezcan las leyes y acuerdos emitidos por el Ejecutivo Federal, afectándose gravemente a las estabilidad de la producción nacional y con ello la economía del 37 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 país.- - - De tal suerte, es claro que conforme a la recta interpretación del artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo la concesión de la suspensión de los efectos del Decreto reclamado no se ubica dentro de los supuestos previstos por dicho numeral, pues se insiste, el mismo tiende a evitar la importación de mercancías sin el pago de aranceles, cuotas compensatorias o incumpliendo regulaciones no arancelarias; siendo que el efecto que tendría la suspensión solicitada por mi mandante, es precisamente que durante la tramitación del juicio en que se actúa no se continúen importando bienes del sector del hierro y del acero sin el pago de aranceles, ocasionando con ello serios daños de difícil reparación a la producción nacional.- - - D) No obstante que lo anterior es suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2008 que se recurre, el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León pierde de vista que la emisión del Decreto reclamado no cumple con lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - A fin de demostrar lo anterior, primeramente es necesario conocer el alcance del artículo 131 constitucional, mismo que en su segundo párrafo dispone lo siguiente:- - ‘Artículo 131’ (se transcribe).- - - De la lectura anterior, ese H. Tribunal podrá apreciar que la facultad de modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de importación y exportación, sólo 38 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 puede ejercerse para enfrentar situaciones de urgencia y para satisfacer los objetivos mencionados en la propia Norma Fundamental, es decir, regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país.- - - Es decir, el cumplimiento de las cuestiones anteriores (situaciones de urgencia y satisfacer los objetivos de la Norma Fundamental) resultan imprescriptibles para determinar que efectivamente nos encontramos en el supuesto de la facultad extraordinaria establecida en el artículo 131 Constitucional, por lo que de no actualizarse la urgencia de la medida ni cumplirse con sus fines, resulta claro que no puede afirmarse que la facultad respectiva sea aquélla establecida en la disposición constitucional en comento.- - - i. Al respecto, en primer lugar cabe señalar que el referido artículo 131 Constitucional faculta al Ejecutivo Federal para aumentar o disminuir los aranceles, así como prohibir las importaciones y exportaciones, o el tránsito de mercancías, cuando dicha medida se estime urgente para regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción de la producción nacional, o en general se genere cualquier beneficio a favor de nuestro país.- - - En el presente caso, los efectos del Decreto reclamado de inconstitucional consisten en la eliminación o reducción arancelaria para la importación de bienes del sector siderúrgico, con base en la supuesta 39 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 necesidad de homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar congruencia al tratamiento de los sectores industrial del país, para hacer supuestamente más eficientes sus operaciones de comercio exterior, así como de equilibrar las condiciones de acceso de ciertos productos finales importados al mercado mexicano eliminando incongruencias arancelarias entre las distintas cadenas productivas del país.- - - En efecto, en los Considerandos del Decreto combatido el Ejecutivo Federal se limita a señalar lo que a continuación se transcribe:- - - (Se transcribe).- - - Como ese H. Tribunal podrá observar, en ningún momento el Ejecutivo Federal justifica la urgencia de la desgravación arancelaria que nos ocupa; por el contrario, se limita a señalar de manera general que dicha desgravación homologación del tiene nivel como objeto arancelario de la los diferentes segmentos de la cadena productiva a fin de proporcionar una mayor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país, sin que se justifique la urgencia de tal medida, es decir, que ello se trate de una situación excepcional.- - - Por lo anterior, y tal y como quedó demostrado en los conceptos de violación de la demanda de garantías en cuestión, el Decreto reclamado carece de sustento para desgravar las mercancías en cuestión, pues en ningún momento se acreditó por el Ejecutivo Federal la urgencia que para tal medida establece el artículo 131 de nuestra 40 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Constitución.- - - Consecuentemente, será claro para ese H. Tribunal que el propio Decreto resulta contrario a los objetivos que vela el propio artículo 131 Constitucional, por lo que resultaba procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva de los efectos de dicho acto al no actualizarse el supuesto previsto por el inciso g) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - ii. Asimismo, se puede colegir que el ejercicio de la facultad del Ejecutivo para aumentar, disminuir o suprimir aranceles establecida en el multicitado artículo 131 Constitucional, se encuentra supeditada a cumplir con los propios objetivos contenidos en el precepto constitucional en comento, esto es, salvaguardar la producción nacional, regular la economía y el comercio exterior, pero siempre en beneficio del país.- - - Dicho de otra manera, la disposición Constitucional en comento prevé como un principio constitucional, el regular la estabilidad de la producción nacional. Por consiguiente las medidas que adopte el Ejecutivo Federal en relación el aumento o disminución de las tarifas de los impuestos de importación o exportación deberán ser siempre acorde con dicho principio, es decir en pro de la estabilidad de la producción nacional.- - - Consecuentemente, el Constituyente quiso a través de la facultad otorgada al Ejecutivo Federal, proteger a la producción nacional y regular el comercio exterior, no siendo necesario que se pasara por un proceso legislativo complejo, ya que la tardanza en la actuación, detentaría con los 41 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 intereses de la economía nacional y producción nacional. Luego Constituyente entonces procura la es claro estabilidad que el de la economía nacional y si producción, por lo cual ninguna regulación que adopte el Ejecutivo Federal conforme a la facultad que le confiere el artículo 131 Constitucional puede ir en contra de dichos objetivos.- - - En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la rectoría del Estado en el desarrollo nacional para garantizar el crecimiento económico del país, mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios que se contienen en el propio precepto de la Ley Fundamental, esto en concordancia con lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Así, resultará claro para ese H. Tribunal que todas aquellas medidas que tome el Estado para la rectoría económica, deberán tomarse siempre en atención al principio consagrado en el artículo 131 Constitucional, en el sentido de procurar la estabilidad de la producción nacional.- - - Es decir, las acciones sobre la rectoría económica del Estado previstas en el artículo 25 Constitucional, no pueden entenderse de manera aislada; por el contrario, dichas acciones de política económica, siempre deberán atender a los principios consagrados en el artículo 131 de nuestra Carta Magna, como el antes expuesto.- - - Por su parte, el artículo 26 de la Constitución Política de los 42 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Estados Unidos Mexicanos, sienta las bases para la emisión del Plan Nacional de Desarrollo, y al cual deberán sujetarse todos los programas de la Administración Pública Federal. En el entendido de que dicho programa debe ser acorde y salvaguardando los principios Constitucionales que protegen la economía del país y su producción nacional.- - - Es decir, el Plan Nacional de Desarrollo debe invariablemente cumplir con el principio de regular la estabilidad de la producción nacional consagrado Constitucional.- - - en el artículo Esto es, las 131 acciones gubernamentales que adopte la Administración Pública Federal, de ninguna manera irán en contra del bienestar de la producción nacional, ya que como se explicó en párrafos precedentes, es un principio de nuestra Carta Magna salvaguardar sus intereses a efecto de garantizar el crecimiento del país.- - - No obstante lo anterior, la medida tomada por el Ejecutivo Federal, mediante la emisión del Decreto combatido, es claro que va en contra de la producción nacional del hierro y acero, ya que al desgravar la importación de bienes del sector de hierro y acero, tendrá una afectación directa a dicha industria, así como de los empleos directos e indirectos que de ella dependen, violando con ello el principio constitucional de salvaguardar la producción nacional previsto en el artículo 131 Constitucional en relación con los artículos 25 y 26 de dicho cuerpo normativo.- - - Además, tal como se ha demostrado con anterioridad, de concederse 43 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 la medida cautelar solicitada no se causaría perjuicio alguno al interés público ni se contravendrían disposiciones de orden público.- - Por tanto, es claro que resultaba procedente conceder la suspensión definitiva solicitada por la quejosa a fin de dejar a salvo y proteger la producción nacional, en términos de los previsto por el inciso g) fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - E) La sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2012 es ilegal, toda vez que contrario a lo señalado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al negar a mi mandante la suspensión definitiva del acto reclamado, de ninguna manera se seguiría un perjuicio al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público de la medida cautelar solicitada.- - - Al respecto, al resolver sobre suspensión definitiva solicitada por mi mandante, la A-Quo no puede basar sus conclusiones en afirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo elemento objetivo verificable que las sustente, tal como lo hizo negar a la quejosa la suspensión provisional respectiva.- - - i. (sic) En efecto, cabe recordar que al negar la suspensión definitiva en comento el Juez Tercero de Distrito señaló que se originaría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues a su parecer las metas de interés colectivo que se persiguen con la aplicación del Decreto impugnado se verían afectadas en un grado superior impidiendo el 44 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 desarrollo de la economía nacional.- - - Ello, al considerar consisten que en tales elevar metas las supuestamente ventajas en las exportaciones a través de la importación de producción de acero terminado sin pago de aranceles, lo que reporta en precios más competitivos a nivel internacional impulsando el nivel de las exportaciones de los productos nacionales; fortalecer la preservación de la planta productiva y el empleo en nuestro país a efecto de mejorar el poder de compra de las familias y reducir los costos de producción e incluso aminorar el impacto de la contratación de los mercado externos en la demanda de los productos de fabricación basándose en México.- únicamente en - las Lo anterior, supuestas consideraciones que tuvo el Ejecutivo Federal al emitir el Decreto reclamado para realizar la ilegal desgravación arancelaria que nos ocupa, mismas que resultan a todas luces insuficientes.- - - Ahora bien, contrario a lo señalado por la A-Quo, de concederse la suspensión definitiva del acto reclamado no se seguiría un perjuicio al interés social ni se contravendrían las disposiciones de orden público, toda vez que la contravención de dichas disposiciones se obtiene a partir del caso concreto, por lo que no tiene valor alguno que en las consideraciones respectivas se hayan hecho valer meras afirmaciones abstractas.- - - En efecto, es importante destacar que a fin de que las consideraciones vertidas por la A-Quo tengan 45 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 trascendencia suficiente para negar la suspensión definitiva, dichas afirmaciones deben estar apoyadas por elementos objetivos verificables que hagan creíble su dicho.- - - Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado que se cita a continuación:- - - ‘SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.’ (Se transcribe).- - - De la anterior transcripción, se desprende que el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. La decisión a tomar cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino objetivos que traduzcan las en elementos preocupaciones fundamentales de una sociedad.- - - En el caso concreto, al negar la suspensión definitiva solicitada por mi mandante, la A-Quo señala que mediante la desgravación arancelaria en comento se busca elevar las ventajas en las exportaciones a través de la importación de producción de acero terminado sin pago de aranceles, lo que reporta en precios más competitivos a nivel internacional impulsando el nivel de las exportaciones de los productos nacionales; fortalecer la preservación de la planta productiva y el empleo en nuestro país a efecto de mejorar el poder de compra de las 46 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 familias y reducir los costos de producción e incluso aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos de fabricación en México.- - - Es decir, al negar la suspensión definitiva solicitada por mi mandante, la A-Quo únicamente se limita a señalar que mediante la desgravación arancelaria de diversos productos se lograrán diversas metas en beneficio del interés colectivo; sin embargo, al realizar tales afirmaciones es omisa en aportar elementos objetivos que demuestren que efectivamente dichas desgravación acarrearía tales beneficios.- - - En efecto, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2012 por la cual se negó a mi mandante la suspensión definitiva del Decreto reclamado, el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León señala lo siguiente: (Se transcribe).- - Al respecto, dichas conclusiones son a todas luces gratuitas y subjetivas, pues no aportaron un solo elemento objetivo verificable que las sustente, por lo que con base en dichas afirmaciones someras no podría negarse a mi mandante la suspensión definitiva solicitada.- - - ii. En contraposición con lo anterior, es importante precisar que la quejosa sí aportó datos objetivos por virtud de los cuales el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León contaba con los elementos necesarios para conceder la suspensión definitiva solicitada dentro de su escrito inicial demanda y, mediante 47 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 los cuales resulta claro que el otorgamiento de dicha medida cautelar no es perjudicial al interés social ni al orden público.- - - En este sentido, en el inciso B) del presente recurso se señalaron, entre otras cosas, diversos datos estadísticos que reflejan la importancia de la industria del hierro y acero, en relación con el número de empleos directos a indirectos que genera; el valor de su producción anual y el consumo que dicha industria representa para otras industrias, como lo es la energética.- - - Asimismo, desde su escrito inicial de demanda, así como en sus alegatos presentados el 27 de febrero de 2012, mi mandante ofreció como prueba los estudios económicos mediante los cuales demostró el daño que se le causa derivado de la importación de los bienes libre de pago del impuesto general de importación, en virtud de la entrada en vigor del Decreto combatido.- - - Aunado a lo anterior, en su escrito de alegatos presentado con fecha 27 de febrero de 2012 mi mandante presentó como prueba los análisis de precios, en los que demostró que la entrada en vigor del Decreto tildado de inconstitucional no ha tenido como consecuencia la baja de precios de las mercancías fabricadas con productos de la industria y acero.- - - Por último, en el mencionado escrito de alegatos mi mandante ofreció como prueba los estudios económicos emitidos por la **********, en los cuales se demostró el daño que se le causa a la producción nacional de la industria del hierro y acero derivado de la importación de los 48 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 bienes libre de pago del impuesto general de importación, por virtud de la entrada en vigor del Decreto combatido, así como la información estadística del mercado del acero en México durante los últimos años.- - - Así como lo podría observar ese H. Tribunal mi mandante aportó sendos datos objetivos por virtud de los cuales la A-Quo contaba con los elementos necesarios para conceder la suspensión definitiva solicitada dentro de su escrito inicial de demanda y, pues mediante los mismos se demostró la afectación que está sufriendo la producción de la industria nacional del hierro y acero como consecuencia de la desgravación arancelaria respectiva, así como el hecho de que el Decreto combatido no ha tenido como consecuencia la baja de precios en los productos finales que contienen hierro y acero, contrario a lo que se señala en la sentencia interlocutoria recurrida.- - - En efecto, los citados análisis económicos y de precios presentan datos objetivos y verificables con los cuales se demostró la afectación a mi mandante y a la industria nacional del hierro y acero como consecuencia de la entrada gradual de las reducciones arancelarias para ciertos bienes del sector para el año de 2011.- - No obstante lo anterior, al emitir la sentencia interlocutoria recurrida el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León se limita a señalar que el objeto principal del Decreto combatido es lograr un mejor precio final de los productos ofertados en beneficio 49 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 de las familias mexicanas, así como que el citado Decreto tiene diversas ventajas en beneficio de la economía nacional, sin que para ello aporte elementos objetivos que demuestre que efectivamente dicha desgravación acarreará tales beneficios.- - - Por lo tanto, será claro para ese H. Tribunal que la sentencia interlocutoria de referencia resulta ilegal, al basar la A-Quo las conclusiones para negar la suspensión definitiva a mi representada, en afirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo elemento objetivo verificable que las sustente.- - - F) Ahora bien, retomando los datos objetivos proporcionados por la quejosa, es claro que la sentencia interlocutoria recurrida es ilegal toda vez que el A-Quo niega la suspensión definitiva solicitada con miras a proteger el interés colectivo; sin embargo, es omiso en considerar que dicho interés colectivo estará mejor salvaguardado si por el contrario concediera la medida cautelar respectiva.- - - En efecto, tal y como quedó demostrado anteriormente, de no otorgarse la suspensión definitiva solicitada por la quejosa la industria siderúrgica no podrá competir con la manufactura de dicho material extranjero que sean introducidos a territorio nacional con aranceles menores o incluso exentas de su pago.- - Consecuentemente, dicha imposibilidad para competir originará que las empresas productoras mexicanas de hierros y aceros, como lo es el caso de la quejosa, verán pérdidas reflejadas en sus 50 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 resultados, lo cual traerá aparejado paros, despidos e inclusive el cierre total de las plantas; así como la caída del Producto Interno Bruto nacional.- - - En este sentido, mantener los efectos del Decreto, es decir que continúe la desgravación arancelaria a los productos del hierro y del acero será perjudicial al interés social, pues una importante industrial nacional. Como lo es la de la anterior, no generaría os empleos que usualmente genera, ni los ingresos respectivos.- - - Así las cosas, como quedó señalado anteriormente, con la entrada en vigor del Decreto reclamado, los productos de la industria siderúrgica que son importados a territorio nacional se comercializarán a precios aún menores, en perjuicio de los productores y comercializadores nacionales, como lo es el caso de la quejosa, lo que concluiría en la pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional. Como consecuencia de lo anterior, si no se generan ingresos para nuestro país inclusive se eliminan empleos, los trabajadores que a su vez son los consumidores finales no podrían ser consumidores de productos terminados, pues no obtendrían ningún ingreso para satisfacer sus necesidades primarias, como es la casa, el vestido y el sustento.- - - Esto es, ¿De qué sirve que exista una desgravación arancelaria en los productos del hierro y del acero extranjeros, si las familias mexicanas no contarán con los empleos e ingresos suficientes para adquirir los productos terminados?- - - Adicionalmente, resulta 51 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 importante resaltar, que como ese H. Tribunal podrá recordar, nuestro país ha suscrito diversos tratados de libre comercio con los países o regiones del mundo con los cuales tiene el mayor flujo comercial. Esto es, como es de su conocimiento, el principal socio comercial de México, desde inicios de los años 90’ a la fecha ha sido de los Estados Unidos de América país del que recibe un poco más del 50% del flujo de las importaciones a nuestro país y con el cual se tiene celebrado el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Asimismo, la Unión Europea es la región que constituye el segundo mayor grupo de importadores de productos a México, con la cual también se tiene celebrado un tratado de libre comercio (TLCUE).- - - Como es del conocimiento de sus señorías, a través de los citados tratados de libre comercio, México ha desgravado un porcentaje muy importante (más del 80%) de los aranceles a la importación de casi todas las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando los productos son originarios de dichas regiones.- - - Esto es, al haber suscrito los citados tratados de libre comercio, México obtuvo un beneficio para poder exportar las mercancías que fabrica en el país, a dichas regiones del mundo, sin que se ven afectadas por un impuesto de importación en dichas regiones, lo que beneficia la economía nacional al permitir que su planta productiva nacional puede exportar 52 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 productos sin barreras arancelarias a esos países. Lo anterior, también tuvo como resultado que México liberara los aranceles para la importación de los productos originarios de dichos países, en ánimo de reconocer la relación de reciprocidad que existe entre sus socios comerciales.- - - Sin embargo, la desgravación arancelaria contenida en el Decreto que se reclama, no atiende a ninguna negociación comercial, sino que se trata de una apertura unilateral a la importación de productos principalmente de aquellos países o regiones con los que no se cuenta con un tratado de libre comercio, lo que implica que se permita la introducción al país de productos de originarios de regiones con las que no se cuentan con el mismo beneficio para exportar a dichos mercados, circunstancia que genera una desigualdad entre el nivel comercial de México frente a dichos países, los cuales principalmente son asiáticos.- - - En otras palabras, el Decreto de desgravación que se reclama, implica la apertura a la importación de productos originarios (primordialmente de principalmente China), los de Asia cuales representaban hasta el año 2008 un porcentaje bajo del total de las importaciones a México, sin embargo mediante el decreto reclamado, se permitirá a dichos países aumentar drásticamente los volúmenes de importación en perjuicio de la planta productiva nacional, al no contar con aranceles que controlen dichas importación.- - - En efecto, no puede entenderse a la desgravación 53 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 contenida en el decreto que se reclama como benéfica para la economía nacional, pues ésta no es resultado de un trato recíproco derivado de un tratado de libre comercio (es decir, los productores nacionales no se verán beneficiados de un trato similar, pues no se les permite exportar a dichos países con un arancel desgravado); lo que claramente implica un perjuicio para la planta productiva nacional (como es el caso de la quejosa) y para los empleos que empresas como la quejosa generan.- - - Por tanto, los países que realmente se verán beneficiados con el decreto de desgravación que se reclama, son aquellos que integran la región asiática y que han sido exportadores continuos de sus productos a México (como claramente es el caso de China), ya que antes tenían que cubrir un arancel para poder acceder al mercado mexicano, circunstancia que se elimina con el Decreto que se tilda de inconstitucional.- - - A efecto de ilustrar a ese H. Tribunal el efecto negativo antes apuntado, se inserta la tabla contenida en el portal de internet de la Secretaría de Economía en la que se señalan los principales países que exportan sus productos a México:- - - (Se inserta tabla).- - - En este sentido, en la demanda de amparo interpuesta por la quejosa, se argumentó que los efectos del Decreto sí contravienen el bienestar y el interés social, ya que se afectará a la producción nacional de los productos del hierro y del acero al poder ser importadas bajo un arancel menor y, por tanto, se pondría en riesgo los empleos que esta industria 54 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 genera, dañada así también al consumidor final.- - Asimismo, se afectaría profundamente la derrama económica en el país, lo que perjudicaría tanto a los ciudadanos mexicanos como al Estado en sí, puesto que al importarse mercancía bajo un arancel menor o inexistente, las empresas extranjeras tendrían mayores ganancias, las cuales no se quedarían en nuestro país en cambio sí saldrían del mismo, con una consiguiente menor recaudación por parte del Fisco Federal.- - - Por tanto, las anteriores conclusiones demuestran que el interés social será efectivamente resguardado, sólo en caso de que se suspendan los efectos del Decreto, toda vez que estos únicamente generarán inestabilidad, desempleo e inclusive agravarán las delicadas condiciones económicas actuales.- - Inclusive, en el presente caso resulta de suma importancia llamar la atención de ese H. Tribunal en el sentido que para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, se debe considerar que la producción nacional de los bienes de la industria del hiero y del acero es la encargada de dar empleo a las familias mexicanas a fin de que éstas tengan la posibilidad de adquirir los bienes indispensables para sus subsistencia.- - Es decir, para analizar la procedencia del otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, es necesario que el juzgador tenga en cuenta que si bien por un lado se encuentran los objetivos que se buscan con el Decreto reclamado consistentes en fortalecer el poder de compras de familias y reducir 55 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 los costos de producción con base en el plan nacional de desarrollo, por el otro lado tenemos el objetivo y función principal de la industria nacional siderúrgica, consistente en la generación de empleos a favor de las familias mexicanas, aunado a que de no otorgarse dicha medida cautelar se causarían daños de imposible reparación.- - - En este orden de ideas, si consideramos por un parte la finalidad de fortalecer el poder de compra de las familias y reducir los costos de producción al igual que el precio de los bienes; sin embargo, por el otro lado tenemos la creación de empleos y la protección de los mismos a favor de las familias mexicanas, es de mera lógica concluir que el bienestar de los mexicanos generados por tener un empleo seguro será mucho mayor que de la reducción de precios o la disminución de los costos de producción.- - - Así las cosas, no escapará a la prudente apreciación de ese H. Tribunal que si en la balanza que se analiza como perjuicio al interés social para determinar el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, se considera la reducción de los costos de producción y de los precios (lo cual inclusive no ha sucedido, como se demostró con anterioridad), contra el mantenimiento y estabilidad de los empleos de las familias mexicanas, sería un perjuicio mucho mayor al interés social el dejar desamparadas y sin empleo a éstas al negar la medida cautelar solicitada.- - - Lo anterior, pues como ha quedado precisado anteriormente, con la 56 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 entrada en vigor del Decreto reclamado se genera un perjuicio directo a la producción nacional de la industria siderúrgica al permitirse la importación de mercancía similar de procedencia extranjera sin el pago de las contribuciones correspondientes, lo que tiene una implicación directa en los niveles de producción y competitividad de la quejosa, lo que conllevaría a generar pérdidas en su contra y, en la posibilidad de que dichas pérdidas se vean reflejadas en los empleos que mantiene.- - - Así las cosas, queda plenamente demostrado que el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada por la quejosa mediante su escrito inicial de demanda no contraviene el interés social ni el orden público en términos del artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo; sino que por el contario su otorgamiento sería una verdadera medida cautelar que velaría por los intereses de las colectividades.- - SEGUNDO. Una vez demostrado que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva solicitada, es importante reiterar que la sentencia interlocutoria que se recurre de igual forma es ilegal, pues contrario a lo determinado por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, dicha medida cautelar es procedente al existir en el presente caso una apariencia del buen derecho y peligro en la demora, tal y como fue acreditado desde el escrito inicial de demanda.- - - En este sentido se ha pronunciado la 57 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se demuestra en la siguiente jurisprudencia:- - ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE. SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (Se transcribe).- - - En efecto, como se desprende de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, suspensión uno de los presupuestos de los actos reclamados de la es la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad de la existencia del derecho discutido en el proceso.- - - Asimismo, continúa señalando el criterio de referencia que dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso de modo tal que, según el cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.- - - Al respecto, cabe recordar que en el escrito inicial de demanda que nos ocupa, la quejosa hizo valer la violación de su garantía de audiencia por parte del Ejecutivo Federal al emitir el ‘Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos 58 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Generales de Importación y Exportación, y el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial’, publicado el 9 de febrero de 2010 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artículos 4° y 6° de la Ley de Comercio Exterior.- - - En efecto, dentro del Primer concepto de violación del escrito inicial de demanda la quejosa argumentó que el Poder Ejecutivo Federal no hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación arancelaria que nos ocupa, ni tomó en cuenta la opinión de las partes interesadas, como lo es la quejosa; lo cual se traduce en una clara violación a su garantía de audiencia.- - - Por lo tanto, es claro que la quejosa contaba con el interés jurídico y el derecho público subjetivo respectivo para acudir ante la justicia federal a reclamar la inconstitucionalidad de todo el Decreto, pues su garantía de audiencia fue violada por el Ejecutivo al no consultar su opinión ni publicar el anteproyecto respectivo, así como que el causaba una afectación directa.- - - En esa tesitura, toda vez que como se demuestra en el presente escrito, se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo; además de que existe plenamente evidencia la apariencia de buen derecho con que cuenta la quejosa, resulta claro que es procedente otorgar la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos reclamados, con el objeto de que la quejosa no cumpla con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las 59 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 normas reclamadas, hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad.- - - Derivado de todo lo anterior, lo legalmente procedente es que ese H. Tribunal Colegiado revoque la sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero de 2012 y ordene al C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, la emisión de uno nuevo en el que conceda a la hoy quejosa la suspensión definitiva solicitad en contra de los efectos del Decreto reclamado, en específico de los aranceles aplicables a la importación de diversos productos de la industria del hierro y del acero clasificados en las citadas fracciones arancelarias de los Capítulos 72 (fundición, hierro y acero) y 73 (manufacturas de fundición, hierro y acero) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Expropiación, cuyo efecto es precisamente mantener las cosas en el estado en que se encontraban al solicitar la protección constitucional”. b) El Director General Adjunto de Legislación y Consulta en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía; y el Delegado del Secretario de interpusieron recursos de revisión adhesiva, en Hacienda, los que esencialmente solicitan que se confirme la interlocutoria recurrida mediante el recurso de revisión principal. Los escritos de agravios constan agregados a fojas setenta y dos a ciento catorce del toca de revisión. 60 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 En relación con los citados recursos, se explica que resulta innecesaria la transcripción de los agravios, toda vez que no se realizará el análisis correspondiente, ello, atendiendo al sentido en que se resolverá el recurso de revisión en el que se actúa. SEXTO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diez de mayo de dos mil doce, admitió y registró el recurso presentado por la parte quejosa bajo el número de incidente de revisión **********; asimismo, por auto de cinco de junio del mismo año, admitió a trámite la revisión adhesiva interpuesta por el Director General Adjunto de Legislación y Consulta, en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía. Y por cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Presidente del citado Tribunal acordó reservar sobre su admisión hasta en tanto constara en autos la constancia de notificación a dicha autoridad, de la interposición del recurso de revisión principal (foja 90 del toca de revisión). SÉPTIMO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecinueve de junio de dos mil doce, el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, respecto del recurso de revisión **********. En relación con dicha solicitud, en sesión privada celebrada el veinticinco de junio de dos mil doce, 61 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 el Tribunal Pleno determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de dicho recurso de revisión, por lo que solicitó se formara su expediente para llevar a cabo el trámite conducente. OCTAVO. Por auto de veintiocho de junio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrará el recurso de revisión en incidente de suspensión con el número **********; asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, así como de la adhesión al recurso de revisión principal que se formuló en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público; reservó el turno del presente asunto, hasta en tanto se turnara la contradicción de tesis **********, toda vez que ambos asuntos guardan relación; y requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, para que remitiera los autos originales del toca en revisión **********, del juicio de amparo **********, así como de las demás constancias necesarias para la resolución del asunto. NOVENO. Mediante proveído de once de julio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal acordó que se turnara el expediente en el que se actúa, al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en virtud de que la contradicción de tesis ********** le había sido turnada a Ministro referido, para su estudio y ordenó que se enviarán los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo. Por otro lado, de las constancias que obran en el incidente de suspensión **********, advirtió que el Director General Adjunto de la Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República y del Titular del 62 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 ramo, interpuso recurso de revisión adhesiva al recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa, por lo que de igual forma, asumió la competencia de este Alto Tribunal, respecto de dicha adhesión. DÉCIMO. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó hacer el registro correspondiente y remitir los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto relativo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver los presentes recursos toda vez que en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil doce, el Tribunal Pleno ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión en el incidente de suspensión **********, y en virtud del sentido de la presente resolución, resulta innecesaria su intervención. SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa está presentado en tiempo, toda vez que la interlocutoria recurrida le fue notificada el veintinueve de febrero de dos mil doce, según constancia que se encuentra agregada a foja trescientos treinta y ocho reverso del cuaderno incidental, y el escrito de expresión de agravios fue presentado el catorce de marzo del mismo año, por tanto, está dentro del término de diez días hábiles, como lo establece el artículo 86 de la Ley de 63 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Amparo, los cuales transcurrieron del dos al quince de marzo de dos mil doce, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días tres, cuatro, diez y once del mismo mes, por ser inhábiles. La revisión adhesiva interpuesta por el Director General Adjunto de Legislación y Consulta en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, está interpuesta en tiempo. Lo anterior, porque la admisión del recurso de revisión acordada mediante auto de diez de mayo de dos mil doce (foja 29 del toca del Tribunal Colegiado), se notificó a la autoridad recurrente con el oficio número 4814, el veintiuno de mayo de dos mil doce, (foja 37 del toca del Tribunal Colegiado), y el escrito de revisión adhesiva fue presentado el veinticinco de mayo del mismo año, según la ficha llenada por el Servicio Postal Mexicano (foja 39 del toca de revisión), por lo que fue interpuesto dentro del término de cinco días que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, en relación con el 25, ambos, de la Ley de Amparo. En efecto, el término de cinco días transcurrió del veintidós al veintiocho de mayo, siendo inhábiles el veintiséis y veintisiete del mismo mes, por ser sábados y domingos respectivamente, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. En ese sentido, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el veinticinco de mayo de dos mil doce, en el Servicio Postal Mexicano, es claro que está presentado en tiempo. Por otro lado, la revisión adhesiva interpuesta por el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se tiene por presentada en tiempo. Sin que sea óbice, la circunstancia de que en autos no está la constancia de notificación a la autoridad 64 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 del auto admisorio del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, tal y como se corrobora con el auto de veintisiete de junio del año en curso, en el que el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, reservó acordar sobre la admisión del recurso interpuesto por el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hasta en tanto no obrara la constancia de notificación a dicha autoridad y sin que a esa fecha contara con la constancia correspondiente (foja 133 del expediente del Tribunal). TERCERO. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, pues lo interpuso el autorizado de la quejosa. Por otro lado, debe estimarse legitimado el Delegado del Secretario de Hacienda y Crédito Público para impugnar en revisión adhesiva la interlocutoria por la que el Juez de Distrito negó la suspensión del acto reclamado a la quejosa, y no obsta lo anterior, la circunstancia de que en la interlocutoria recurrida se hubiese diferido la audiencia incidental por lo que hace al acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo anterior, porque no ocurre en revisión principal, en donde evidentemente no tendría legitimación (por no afectarse el acto que se le reclama), sino que ocurre en adhesiva en donde su legitimación deriva de la impugnación que hizo su contra parte, esto es la parte quejosa. Por último, también está legitimado el Director General Adjunto de Legislación y Consulta, quien actúa en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que tiene acreditada en autos su personalidad. 65 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 CUARTO. Una vez analizados los presupuestos procesales, a continuación se transcribe la interlocutoria recurrida. “PRIMERO. Las autoridades Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación y el director general adjunto de legislación y consulta, por ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien actúa en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Economía, admiten el acto que se les atribuye, dentro del ámbito de su respectiva participación, consistentes en la expedición (Presidente de la República), refrendo (Secretario de Economía) y publicación (director general adjunto del Diario Oficial de la Federación), respectivamente, den Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial que les reclama la parte quejosa.- - - En el presente caso, la quejosa señala medularmente como actos reclamados los siguientes:- - - (Se trascribe).- - - Asimismo, se proveerá única y exclusivamente de lo que la quejosa solicita expresamente la suspensión, conforme lo ordena la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:- - - ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR 66 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’- - - En efecto, de la ejecutoria de donde emergió la tesis señalada, se desprende en lo que interesa, lo siguiente:- - (Se transcribe).- - - Establecido lo anterior, es pertinente señalar que la parte quejosa solicitó la suspensión en los siguientes términos:- - - (Se transcribe).- - - Bien, antes de proveer sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva solicitada, debe examinarse el contenido del primer párrafo de la fracción X, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en seis de junio de dos mil once), del que se concluye que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la Ley de Amparo, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.- - - En ese entendido, para efectos de determinar si es o no procedente la medida cautelar solicitada, se atenderá a dicho interés social y no al interés legítimo que señala la parte quejosa, pues este último, conforme a las reformas Constitucionales, mientras no se emita la nueva ley reglamentaria, se aplica solo en cuanto al fondo del juicio planteado, pero no como lo solicita la 67 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 quejosa, para proveer sobre la suspensión del acto reclamado, por lo cual, los argumentos esbozados por la quejosa en torno a dicho interés legítimo no serán considerados para el efecto que pretende.- - Acotado lo anterior, atendiendo lo señalado en la fracción X del artículo 107 Constitucional, en el pronunciamiento de la suspensión del acto reclamado deben analizarse por su orden, las cuestiones a que se hará referencia en el párrafo siguiente, toda vez que si no se satisface la primera de ellas y, respectivamente las subsecuentes, no tiene ningún sentido continuar analizando procedencia de la medida cautelar; la dichos requisitos son los siguientes:- - - a) Si son ciertos o no los actos reclamados (premisa).- - - b) Si la naturaleza de dichos actos permite su paralización (requisitos naturales), después,- - - c) Si se satisfacen las condiciones exigidas por el artículo 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales) pues se pudiera encontrar en esta instancia un obstáculo legal, los cuales se deben analizar de manera análoga con la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y,- - - d) Finalmente, si ante la existencia de terceros perjudicados es necesario exigir alguna garantía (requisitos de efectividad).- - De lo anteriormente expuesto se advierte, que a efecto de resolver sobre la suspensión del acto reclamado, después de determinar su existencia, se debe tomar en cuenta fundamentalmente la naturaleza de la violación alegada para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera 68 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen, para después realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, para determinar si existe algún motivo que impida que el acto reclamado sea suspendido.- - - Encuentra apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis con registro número 216236, de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Junio de 1993, visible a página 312, cuyo rubro y texto dicen:- - - ‘SUSPENSIÓN, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA.’ (Se transcribe).- - - Sentado lo precedente, se procederán a analizar por separado las cuestiones de procedencia de la suspensión en el juicio de amparo, en el orden citado anteriormente, pues como se dijo, si no se satisface la primera de ellas, y así como las subsecuentes, no tiene sentido analizar las demás.- - - En primer término, la premisa consistente en que si son ciertos o no los actos reclamados, en este momento procesal para acreditar la misma, únicamente basta con admisión por parte de las la autoridades responsables al rendir su informe previo; lo que en la especie se colma, además, atendiendo a que lo que se solicita suspender es un Decreto actualmente en vigor, el mismo es cierto por el sólo hecho de estar publicado en el medio de difusión 69 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 oficial (Diario Oficial de la Federación), formalismo que sí se cumplió.- - - En el presente caso no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 124, de la Ley de Amparo que dice:- - ‘ARTÍCULO 124’ (Se transcribe).- - - Ahora bien, respecto a la suspensión definitiva del acto reclamado que solicita el quejoso y para arribar a la conclusión que se dará respecto a la misma, es necesario comprender el alcance jurídico de las expresiones que contiene la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; para ello es dable traer a colación la conceptualización que asigna al ‘orden público’ el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el tomo relativo a las letras de la ‘I’ a la ‘O’, página dos mil doscientos setenta y nueve:- - - (se transcribe).- - - Por otro lado, el término ‘interés social’ no es definido en dicha obra jurídica, ni en otras tantas, pero en cambio se refieren al ‘interés público’ como un sinónimo de aquél, relacionado siempre a la satisfacción de las necesidades de una colectividad.- - - Las argumentaciones que sobre ese concepto externa el consultado Diccionario Jurídico Mexicano, son del tenor siguiente:- - - (Se transcribe).- - - Del mismo modo, es conveniente precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido pronunciamiento mediante jurisprudencia firme en torno al alcance conceptual de dichos términos.- - El precedente al respecto integrado, se consulta 70 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 con el número quinientos veintidós, en la página trescientos cuarenta y tres, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, al tenor del epígrafe y sinopsis subsecuentes:- - - ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’- - - (Se transcribe).- - - El mismo, apunta en forma destacada, que no se ha establecido un criterio que delimite, en forma concluyente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público.- - - Ello, porque se trata de conceptos dependientes de aspectos circunstanciales los que, aplicados a las leyes como actos reclamados, dan lugar a posturas distintas y, desde luego, a consideraciones desiguales en torno de la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público; sin embargo, la superioridad en comento ha estimado que tales acepciones se encuentran íntimamente vinculadas en su grado de afectación, señalando que ésta surge en lo fundamental cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.- - - En ese orden de ideas, como disposiciones de orden público deben entenderse aquellas plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún 71 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.- - - Así, el juzgador al hacer uso de su facultad discrecional para conceder o negar la medida suspensional solicitada, debe atender no sólo a los elementos que se contengan y deriven de la demanda de amparo, sino además, a los que pueda conocer de los documentos anexos a la misma y los que se desprenden de los ordenamientos, decretos, acuerdos o reglas sobre la materia que rija el acto reclamado, e incluso, los hechos notorios o los objetivos que puedan normar la determinación que deba tomarse en cada caso concreto.- - - Pues bien, en el caso particular, el acto reclamado, es el Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y del Decreto por el que se establecen diversos programas de Promoción Sectorial, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, en específico lo previsto en el último párrafo de los artículos 2º, 3º, y 4º, a través de los cuales se establece la desgravación arancelaria a partir del uno de enero de dos mil doce para ciertos bienes del sector de hierro y acero, comprendidos en las fracciones arancelarias de los capítulos 72 y 73 de la Tarifa de la Ley de los 72 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Impuestos Generales de Importación y Exportación que se detallan en los propios artículos, esto es, en los que se exenta del impuesto general de importación las fracciones arancelarias ahí señaladas y, respecto del artículo 4º, se impugna aquella parte del último párrafo en la que a partir del uno de enero de dos mil doce, se reduce al 5% la tasa del impuesto general de importación las fracciones arancelarias ahí señaladas.- - - En resumen, solicita la suspensión para el efecto de que no entre en vigor el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en cuanto a las fracciones arancelarias que refiere el último párrafo de sus artículos 2 y 3, que prevé la exención del pago de arancel a la importación de los productos de acero ahí especificados, con excepción de la fracción 7210.41.01, que permanecerá en 3%, así como la reducción del arancel del 7% al 5%, a partir del uno de enero de dos mil doce, para los productos que se describen en su artículo 4.- - - En la parte intitulada ‘CONSIDERANDO’, del mencionado Decreto presidencial, se establece lo siguiente:- - - (Se transcribe).- - - Del contenido del decreto presidencial transcrito, se advierte que el Gobierno Federal, de manera emergente, creó una apertura comercial unilateral con los proveedores más eficientes de un amplio número de productos y materias primas, para elevar el potencial de crecimiento de la economía mexicana y su 73 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 productividad, orientada a promover la facilitación del comercio internacional como un instrumento para aumentar exportaciones; la competitividad de las a través de homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mayor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes sus operaciones de comercio exterior, ello, ajustando los aranceles de los productos primarios y materiales intermedios que se señalan en dicho Decreto.- - - Lo anterior, a efecto de equilibrar las condiciones de acceso de ciertos productos finales importados al mercado mexicano, así como eliminar incongruencias arancelarias entre las distintas cadenas productivas industriales, medidas arancelarias que además, señala, fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior.- - - De la anterior medida, se desprende como objetivo principal fortalecer el poder de compra de los diversos proveedores de productos, en el caso concreto, que utilicen piezas de acero, a fin de lograr un mejor precio final de los productos que ofertan, que a su vez conlleva a una competencia de mercados y libre concurrencia en los productos y las materias primas, lo que al final, redunda en un beneficio de las familias mexicanas; lo que debe entenderse, como una disminución general de los precios de estos bienes, y no pude entenderse en la forma que pretende la quejosa, que la vigencia del Decreto va a arrojar el cierre de 74 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 empresas que se dedican a la manufactura de productos de acero, es decir, el Decreto en lugar de sólo afectar a los productores nacionales del acero, al permitir el ingreso de distintos productos de ese material, tiene la finalidad de producir un menor precio de los distintos productos que van a las familias mexicanas.- - - Luego, de concederse la suspensión definitiva de dicho Decreto, se afecta en mayor medida el interés colectivo en relación con el particular de la quejosa, puesto que los fines que pretende la autoridad responsable con la emisión del acto en estudio, se estiman de gran jerarquía, en tanto se dirigen a la economía nacional, mismos que deben procurarse y no afectarse con una suspensión, en pro de intereses particulares.- - - Asimismo, se considera que dicho acto reclamado reporta a la sociedad una ventaja – la inversión, la elevación de ventajas en las exportaciones, a través de la importación de productos de acero terminados sin el pago de arancel, utilizados a la vez en la fabricación de otros productos, lo que al final reporta en precios más competitivos a nivel internacional, con lo que se impulsa el nivel de las exportaciones de los productores nacionales; por ello, aun cuando no se menciona de manera expresa en las consideraciones que dan lugar al Decreto, se desprende que se pretende fortalecer la preservación de la planta productiva y el empleo en nuestro país, a efecto de mejorar el poder de compra de las familias y reducir los costos de 75 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 producción e incluso, pretende evitar un trastorno o un mal público, como lo es aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos fabricados en México.- - Por tanto, son inciertos los argumentos que vierte la parte quejosa, en el sentido de que de no suspender la aplicación del Decreto se ocasionaran daños de imposible reparación a la industria mexicana, consistentes en la producción nacional de la industria del hierro y acero, así como desempleos en dicha área, conforme a los estudios de consumo nacional aparente, ventas de producto por parte de la quejosa, precios de la misma y las ganancias obtenidas, en relación a los últimos seis años.- - - Lo anterior, toda vez que con independencia de que sea cierto que en el futuro la modificación a las tarifas de importación en estudio, amorticen o no el impacto de las condiciones globales actuales en la economía nacional, tomando en cuenta las circunstancias que prevalecen, el Ejecutivo Federal estimó que era urgente —de ahí que hubiere hecho uso de la facultad concedida en el artículo 131 Constitucional— tomar la medida de disminuir los aranceles a los bienes referidos, ya que los que prevalecían hasta ese momento propiciaban un mayor precio al consumidor y registraban un incremento en precio mayor al del nivel general de precios, en deterioro del bienestar del consumidor y de la competitividad de las empresas nacionales a la hora de exportar sus productos por los altos 76 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 costos del acero debido a los aranceles existentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto.- - En mérito de lo expuesto, en el suscrito no genera convicción lo que expone la parte quejosa, en el sentido de que el otorgamiento de la medida cautelar no es perjudicial al interés social ni al orden público, según refiere, de conformidad con los datos estadísticos que expone, y que sostiene, son elementos objetivos.- - - Tal desmerecimiento obedece a que, aunado a las consideraciones expresadas en párrafos anteriores, se estima que los planteamientos de la quejosa, se trata en principio de beneficios particulares inmediatos, aunque relativos a un indeterminado número de personas, de cualquier manera se trata de un interés particular, cuya afectación resulta menor, frente a uno social y más general.- - - En efecto, el perjuicio que refiere la quejosa se ve reflejado en la industria nacional, particularmente, respecto de aquellos productores que no realicen importación de los bienes a que se refiere la impetrante, y en todo caso, a sus familias y dependientes, lo que significa que en realidad, el daño que trata de poner de manifiesto, en todo caso, es uno particular, con independencia que de manera mediata pudiera darse el efecto inverso que trata de argumentar la quejosa, a juicio de este resolutor se desvirtúa con el fin que pretende el acto reclamado, que refleja buscar un beneficio a toda la sociedad, al pretender evitar un impacto negativo, acorde a las consideraciones previamente expuestas, y por 77 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 ende, imposibilita el otorgamiento de la suspensión, en términos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.- - - Así pues, en ponderación de los anteriores apuntamientos, es evidente que en el caso, de concederse la suspensión en los términos solicitados, se incumple con la máxima prevista en la referida disposición, pues con la medida cautelar, se considera que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, por lo cual es procedente negar la suspensión definitiva solicitada.- - - Así, no puede oponerse en este momento, el interés particular de la quejosa, bajo los argumentos que expone en cuanto a que no podrá competir con la manufactura de acero extranjera, lo cual le provocará pérdidas que se reflejarán en despidos y cierre de la empresa, pues son situaciones mediatas no demostradas de momento, apreciaciones que al contrario, ceden en su esencia jurídica porque precisamente, las variantes arancelarias, dada la crisis económica globalizada, tienden a proteger al consumidor, pues la apertura del mercado traerá mejores condiciones en la oferta y demanda, que a saber, son los objetivos inmediatos del Decreto, por lo que de concederse la suspensión se privaría a la colectividad de ese beneficio.- - - Son sustento de las anteriores consideraciones, aplicables por analogía las siguientes tesis:- - - ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, 78 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 CUANDO EL INTERÉS CONSTITUCIONALMENTE PREFERENTE AL DE SOCIAL TUTELADO, LA QUEJOSA.’ ES (Se transcribe).- - - ‘SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN.’ (Se transcribe).- - - ‘PRECIOS. INTERÉS SOCIAL. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CUANDO CON ÉSTA MEDIDA SE SIGA SU PERJUICIO.’ (Se transcribe).- - En mérito de lo anterior, no es el caso de ocuparse de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora que aduce la quejosa, se debe ponderar para otorgar la medida cautelar que solicita, toda vez que si no se actualizó el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión, ya no es dable el estudio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, que le causa a la quejosa la no paralización de los efectos del Decreto impugnado, pues en primer orden se debe ponderar si se reúnen los requisitos del numeral 124 de la ley de la materia, lo que, como ya se vio, en el caso concreto no se actualizan.- - - Ello, habida cuenta que sería un contrasentido jurídico el otorgamiento de la medida cautelar, aun ante la apariencia del buen derecho y peligro en la demora cuando, como en el caso, se actualiza una contravención a disposiciones de orden público o se afecta a la sociedad, en razón de que el otorgamiento de la medida cautelar no encontraría justificación y pondría en peligro los intereses de la sociedad, lo que alteraría la institución de la 79 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 suspensión.- - - Al respecto, sirve de apoyo, la Jurisprudencia I 150. A. J/3, emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1626, del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (contendiente en contradicción aun sin publicarse la resolución), de rubro y texto:- - - ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY RELATIVA, ES PREVIO AL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.’ (Se transcribe).- - - SEGUNDO. A fin de dar oportunidad a que llegue el informe previo del Secretario de Hacienda y Crédito Público o bien el acuse de recibo del oficio en que le fue requerido el mismo; además, visto el sobre devuelto por el Servicio Postal Mexicano, respecto del oficio 1367-M8, por el que se requirió el informe previo al presidente de la comisión de Comercio Exterior a que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Comercio Exterior, con la leyenda: ‘no tiene nombre del destinatario y desconocen quien es el presidente de la comisión de comercio exterior en el domicilio que cita’; al efecto, previa la investigación del domicilio correcto de la indicada autoridad, reenvíese el mismo para efecto de que rinda su informe previo.- - - Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, se difiere la 80 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 audiencia incidental única y exclusivamente respecto a dicha autoridad y para su verificativo se señala de nueva cuenta las DIEZ HORAS DEL DÍA TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, fecha en que lo permitieron las labores del Juzgado.- - Cabe agregar, que se fija dicha data con la finalidad de dar oportunidad a que Correos de México, remita el acuse de recibo de los oficios mediante los cuales se solicitaron la rendición del informe previo o, en su caso, las autoridades responsables lo rindan; así como el dictar únicamente las actuaciones procesales necesarias para resolver el presente incidente; sin llevar a cabo un mayor número de diferimientos en detrimento de la atención a otros asuntos y asegurar el dictado de la medida cautelar en el menor tiempo posible.” QUINTO. Los antecedentes que interesan para resolver el incidente de suspensión en el que se actúa, son los que a continuación se detallan: 1. La empresa quejosa es una persona moral cuyo objeto social preponderante es la fabricación nacional de bienes del sector de la industria de hierro y acero, así como la comercialización de dichos materiales. 2. Promovió demanda de amparo en la que señaló como acto reclamado el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que establecen diversos Programas de 81 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Promoción Sectorial, publicado el nueve de febrero de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación. 3. La quejosa sostiene que es una productora nacional de la industria del hierro y acero, por lo que la eliminación arancelaria prevista en el Decreto impugnado le afecta directamente, en virtud de que desestabiliza de manera injustificada a la producción nacional de esos bienes. 4. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias del acto reclamado, por considerar que es inconstitucional y para que no se transgredan sus garantías individuales de manera irreparable, pues la continuación de los efectos de la eliminación arancelaria prevista en el Decreto, le ocasiona un perjuicio grave en la producción nacional de la industria del hierro y acero. En relación con lo anterior, explica que de no otorgarle la suspensión de los consecuentemente, efectos permitir la del Decreto importación reclamado, con y beneficios arancelarios indebidos, se vería afectada en la realización de sus procesos productivos de manera irreparable, inmediata, permanente, continua y regular, y que por ello, la concesión de la suspensión solicitada no perjudicaría al interés social, y se protegería efectivamente sus intereses legítimos. Agrega, que en el caso de negar la medida cautelar se generarían consecuencias lesivas para el interés colectivo y social, pues la industria del sector de hierro y acero en México, resulta ser un sector económico sensible y de gran importancia para el crecimiento y desarrollo económico del país. 82 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 5. El Juez de Distrito a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo y por ende, proveer sobre la suspensión solicitada, dictó la interlocutoria de veintiocho de febrero de dos mil doce, en la que negó la suspensión solicitada por el quejoso. 6. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión respecto del cual este Alto Tribunal ejerció la facultad de atracción, según lo señalado en el oficio SGA/MFEN/1490/2012, de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa virtud, en el siguiente considerando se analizan los agravios expuestos por la quejosa recurrente. SEXTO. La quejosa recurrente sostiene esencialmente en sus agravios lo siguiente: En primer término, aduce que el Juez de Distrito al dictar la interlocutoria recurrida aplicó indebidamente el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ello, al negar la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la desgravación y eliminación arancelaria a partir del primero de enero de dos mil doce, de ciertos bienes de la industria de hierro y del acero prevista en el Decreto impugnado de inconstitucional. Al respecto, señala que el artículo 124 de la Ley de Amparo prevé los requisitos que se tienen que cumplir para conceder la suspensión de los actos reclamados, el cual, establece que debe ser solicitada por el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y; que 83 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Explica que en el caso particular, solicitó la suspensión del acto reclamado a fin de detener las consecuencias lesivas para el interés colectivo y social que genera el Decreto en cuestión, porque tal y como quedó demostrado con los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, al implementarse el Decreto reclamado se genera una afectación irreparable a la planta productiva nacional de los productos del hierro y del acero en México, ya que dicha industria resulta ser un sector económico sensible y de gran importancia para el crecimiento y desarrollo económico del país. En ese sentido, afirma que se pone en juego la estabilidad de la cadena productiva de la industria de los productos del hierro y acero, incidiendo directamente en el desarrollo económico nacional e inclusive, en la conservación y generación de empleo. De ahí, la conclusión de la quejosa, relativa a que la solicitud de suspensión del acto reclamado cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud, de que fue solicitada por el agraviado; y en su caso, con el otorgamientos no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y los daños o perjuicios que se causan al agraviado con la ejecución del acto resultan ser de difícil reparación. La recurrente señala que a pesar de que se cumplen con todos los requisitos previstos en el 124 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito determinó que en el caso particular, la suspensión solicitada no cumplía con el supuesto previsto en la fracción II, del citado precepto, pues a su parecer, de concederse 84 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 la medida cautelar se seguiría un perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público. En relación con la conclusión del Juez de Distrito, aduce que al negar la suspensión solicitada, con base en las supuestas ventajas y objetivos del Decreto combatido, partió de premisas falsas y de una falta de valoración de los verdaderos efectos del mencionado Decreto, los cuales fueron desarrollados en su escrito inicial de demanda. Para explicar lo anterior, argumenta que: a) Que las aseveraciones formuladas por el A quo son incorrectas, porque la suspensión definitiva de los efectos del Decreto combatido, de ninguna manera afectaría a los consumidores, en virtud de que el efecto de la suspensión no detendría ninguna disminución de precios de los productos de la industria del hierro y acero. Lo anterior, porque el Decreto combatido desgrava diversos productos de dicha industria, sin que la desgravación hubiese tenido como consecuencia la disminución de los precios de esos productos, aun y cuando estén siendo importados al país, libres de aranceles o con aranceles más bajos. La recurrente detalla en su agravio las reformas que han modificado la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, a partir del veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, que establecían un esquema de desgravación arancelaria para diversos tipos de bienes, entre los que se contempla los previstos en los Capítulos 72 y 73 de dicha Tarifa. Y concluye, que contrario a lo señalado por el Juez, desde la entrada en vigor de la desgravación arancelaria que nos ocupa, hasta el año de dos mil once, no ha tenido como consecuencia la baja de los precios de las mercancías producidas con los bienes 85 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 desgravados, tal y como se demostró con los análisis de precios que se exhibieron en su escrito de alegatos. Es decir, sostiene la recurrente, que la reducción de los aranceles no ha implicado una reducción de los precios para el consumidor final, lo cual se traduce en que la señalada reducción de precios se ha convertido en una mayor utilidad para el intermediario de los bienes citados, pero no en beneficio de las familias mexicanas, como incorrectamente lo sostuvo el Juez de Distrito. Afirma que tal y como lo demuestra con los análisis de precios exhibidos en el juicio, no existió baja alguna de los precios de los productos fabricados con bienes de la industria del hierro y acero durante los años de dos mil nueve a dos mil once, por lo que es claro que de ninguna manera se puede concluir que la desgravación arancelaria que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil doce, de los bienes de la industria del hierro y acero, pueda traducirse en un perjuicio para el consumidor final y para el interés colectivo, pues las señaladas reducciones de aranceles no se han traducido ni se traducirán en la reducción de precios en beneficio del consumidor final. Así, la quejosa recurrente invoca como precedente el recurso de revisión número **********, en el que se revocó la interlocutoria dictada y concedió la suspensión definitiva en contra de los efectos del Decreto por el que se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. 86 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 b) Aduce que la interlocutoria recurrida, incorrectamente, sostiene que la solicitud de suspensión definitiva, únicamente busca proteger beneficios particulares inmediatos, es decir, considera que los efectos de la suspensión sólo protegerían un interés particular cuya afectación resulta menor frente a uno social y más general. Lo anterior, porque el Juez pasó por alto que la suspensión solicitada no tiene como objeto proteger exclusivamente a los intereses de la quejosa, sino proteger a la producción nacional de la industria del hierro y del acero. Así, explica la recurrente que para demostrar su afirmación, es importante destacar que la protección a la producción nacional es una cuestión reconocida como de orden público, por el propio artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, de la cual se desprende que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, entendiéndose que existe dicho perjuicio y se contravienen disposiciones de orden público, entre otros supuestos, cuando se afecte la producción nacional. Es decir, reitera la recurrente que el precepto citado, a contrario sensu, prevé que es del interés social otorgar la suspensión en un juicio constitucional, cuando con dicha medida se busca la protección a la producción nacional, por lo que el A quo, debió decretar la suspensión definitiva a fin de proteger la industria nacional del hierro y acero. Ello, porque mediante la eliminación y desgravación de aranceles de importación de productos de hierro y acero, se afectará al resto de la cadena productiva de la propia industria y otras manufactureras mexicanas, con la consecuente pérdida de empleos y valor agregado para la economía nacional. 87 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Por ende, ─dice la recurrente─, de no suspenderse de manera definitiva los efectos y consecuencias del acto reclamado, se le ocasionará un daño de imposible reparación, porque dicha medida generaría inestabilidad en la producción nacional de los bienes del sector de la industria de hierro y acero, vulnerando de forma irremediable a la planta productiva nacional de dichos productos. También sostiene la quejosa recurrente, que el Decreto reclamado tiene una íntima vinculación con la rectoría económica del Estado, prevista en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho precepto establece que la rectoría económica le corresponde al Estado Mexicano, quien tendrá como una de sus tareas, promover el desarrollo nacional con el propósito de promover una equilibrada distribución del ingreso y la riqueza. Y por ello, insiste en su agravio, con la entrada en vigor del Decreto impugnado, la producción nacional se vería seriamente afectada al realizarse en condiciones desiguales, por lo que de negarse la suspensión se afectaría gravemente a la economía nacional, al permitir la entrada de mercancía extranjera a un precio que a la postre, traería como consecuencia la pérdida de empleos y el cierre de industrias dedicadas al sector del hierro y acero, al propiciar una competencia desleal. c) La recurrente reitera que de ninguna forma puede estimarse que no es procedente la concesión de la suspensión solicitada, por virtud del artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo, porque de la recta interpretación de dicho precepto, lleva a concluir que ésta tiene como finalidad que con la suspensión no se permita la importación de mercancías omitiendo 88 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 el pago de los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que prevé la autoridad competente para la protección de la economía nacional, pues al importarse productos en esas condiciones afectaría a la producción nacional. Al efecto, transcribe la exposición de motivos del precepto señalado en el párrafo anterior, y dice que la intención es evitar que a través de la medida cautelar en el juicio de amparo, se permita la importación de mercancías sin el pago de aranceles, cuotas compensatorias o incumpliendo alguna regulación no arancelaria, en perjuicio de la producción nacional. d) Señala que el Juez de Distrito pierde de vista que la emisión del Decreto reclamado no cumple con lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque del precepto se desprende que la facultad de modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de importación y exportación, sólo puede ejercerse para enfrentar situaciones de urgencia y para satisfacer los objetivos mencionados en la propia norma fundamental, esto es, regular el comercio exterior, la economía del país, estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. En ese sentido, señala que la facultad así expuesta es sólo cuando dicha medida es urgente y, en el caso concreto del Decreto reclamado, los efectos consisten en eliminar o reducir la tarifa arancelaria para la importación de bienes en el sector siderúrgico, con base en la supuesta necesidad de homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporción al tratamiento de los sectores industriales del país, de lo que se desprende que en ningún momento el Ejecutivo Federal justifica 89 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 la urgencia en la desgravación arancelaria que nos ocupa, ni explica que el Decreto cumpla con el requisito de regular la estabilidad de la producción nacional. Por tanto, sostiene que el Decreto reclamado resulta contrario a los objetivos que vela el propio precepto 131 de la Constitución Federal. e) Insiste en que la interlocutoria recurrida es contraria a derecho, porque no puede basarse en conclusiones y afirmaciones gratuitas y subjetivas, que no aportan un solo elemento objetivo verificable que la sustente, como ocurrió en el caso concreto, al negar la suspensión “provisional” respectiva. Y en contraposición a la conclusión del Juez de Distrito, aduce que aportó datos objetivos por virtud de los cuales el Juez contaba con los elementos necesarios para conceder la suspensión solicitada y con los cuales demostraba que la concesión no es perjudicial al interés social ni al orden público. Agrega, que el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la decisión que se debe tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que se traduzcan en las preocupaciones fundamentales de una sociedad. Luego, detalla los elementos objetivos que en su opinión aportó en el incidente, como los datos estadísticos que reflejan la importancia de la industria del hierro y acero, en relación con el número de empleos directos e indirectos que genera, los estudios económicos con los que demostró el daño que le causa la importación de bienes con libre pago del impuesto general de 90 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 importación, así como los estudios económicos emitidos por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero. f) Que se debe recordar que México ha suscrito diversos tratados de libre comercio con los países o regiones del mundo, con los que tiene mayor flujo comercial, y a través de los citados tratados de libre comercio México ha desgravado un porcentaje muy importante de los aranceles a la importación de casi todas las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, cuando los productos son originarios de esas regiones. Señala que la desgravación arancelaria contenida en el Decreto reclamado, no atiende a ninguna negociación comercial, sino que se trata de una apertura unilateral a la importación de productos, principalmente de aquellos países con los que no se cuenta con un tratado de libre comercio y que se genera una desigualdad entre el nivel comercial de México frente a dichos países. En ese orden de ideas, destaca que el interés social será efectivamente resguardado, sólo en caso de que se suspendan los efectos del Decreto, toda vez que únicamente generarían inestabilidad, desempleo e inclusive agravarían las condiciones económicas actuales. Por último, sostiene que una vez que ha quedado demostrado que sí se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, reitera que la interlocutoria recurrida es ilegal, pues contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito, la medida cautelar es procedente al existir una apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Al efecto, invoca la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: 91 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE. SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124, DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO”. Aduce que en el primer concepto de violación expuesto en su demanda de garantías, argumentó que el Poder Ejecutivo no hizo público el anteproyecto que contenía la desgravación arancelaria, ni tomó en cuenta la opinión de las partes interesadas, lo que se traduce en una clara violación a su garantía de audiencia, y por ende, dice que contaba con el interés jurídico y el derecho público subjetivo, pues su garantía de audiencia fue transgredida al no consultar su opinión ni publicar el anteproyecto respectivo. Así concluye que lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida y se ordene al Juez emitir un nuevo acto (sic) en el que conceda la suspensión definitiva del acto reclamado, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al solicitar la suspensión provisional. SÉPTIMO. Esta Segunda Sala estima que los agravios expuestos por la recurrente son infundados en parte e inoperantes en otra, por las razones que a continuación se explican. Así, debido a la estrecha relación de los agravios formulados por la recurrente se analizarán en forma conjunta. En la interlocutoria recurrida el Juez de Distrito determinó negar la suspensión definitiva solicitada por la quejosa, en relación con los actos reclamados de las autoridades por las que 92 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 se celebró la audiencia incidental, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, en particular por cuanto a su fracción II, pues, en esencia, de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Para llegar a esa conclusión el Juez razonó que el Decreto impugnado, por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y del Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial es de orden público e interés social, por lo que, de concederse la suspensión se afectaría en mayor medida el interés colectivo en relación con el interés particular de la quejosa. A ese respecto, la quejosa en sus agravios trata de desvirtuar lo expresado por el Juez de Distrito, exponiendo razones o argumentos, por los que, en su consideración, el Decreto reclamado debe suspenderse bajo la consideración de que con su aplicación se causa graves perjuicios a la industria y a la economía nacionales, en detrimento de las empresas como la quejosa. Para efectos de exponer las razones por las que las argumentaciones de la quejosa no son idóneas para revocar la negativa de suspensión, debe partirse en primer término de la naturaleza del acto reclamado respecto del cual se solicitó la suspensión. El acto reclamado es un acto de carácter de positivo, pues se trata un Decreto por el que se modifica la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. Y se trata 93 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 de un acto emitido por el Presidente de la República, entre otros, en términos del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: “Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.” 94 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Del contenido del artículo transcrito es fácil advertir que en el caso particular, se trata de un acto expedido en el ejercicio de las facultades del Presidente de la República y se trata de una norma general. En relación con este tema, este Alto Tribunal ha emitido los siguientes criterios: “COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA EJECUTIVO FEDERAL UNIÓN DELEGÓ SU AL TITULAR DEL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 95 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al Presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido.” (Novena Época, Registro: 171828, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 121/2007, Página: 415) “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo correspondiente requiere esté que la autoridad constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema 96 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página ‘FUNDAMENTACIÓN Y 269, con MOTIVACIÓN el rubro: DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).” (Novena Época, Registro: 172518, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J. 41/2007, Página: 361) Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que todas las normas son de orden público, porque tienden a regir la actividad de los particulares y que, al ser expedidas por un órgano facultado por la Ley, ese acto en principio responde al orden público y al interés social. Lo anterior se desprende claramente del criterio que esta Segunda Sala sostuvo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: “ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SUSPENSIÓN CONTRA ORDENAMIENTOS QUE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL 97 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PARTICULARES (EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS PETREOS). Si en un juicio de amparo se combate la constitucionalidad de un ordenamiento, debido a que sujeta al quejoso al cumplimiento de diversos requisitos para el desarrollo de una actividad, y se reclama también la aplicación de ese ordenamiento con sus consecuencias, para decidir sobre la suspensión debe el juzgador examinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, debido a que no basta la circunstancia de que se pida la paralización de los efectos de una ley, para negar la suspensión bajo el argumento de que ella responde al interés general y es de orden público, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características. Pero tampoco es suficiente para conceder la medida el simple hecho de que en el mismo juicio de amparo se combata la constitucionalidad del ordenamiento, pues resulta imprescindible incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación. Por ello, no es conveniente dar una regla general para establecer si debe o no concederse la suspensión respecto de las consecuencias derivadas de la aplicación de un ordenamiento cuya constitucionalidad se discute 98 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 en el propio juicio de garantías y que impone a la quejosa requisitos para el ejercicio de una actividad, puesto que la decisión de paralizar o no los actos requiere del estudio de la satisfacción de los supuestos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, de una manera casuista, en tanto que son variables los elementos que intervienen en la apreciación correspondiente. De acuerdo con lo anterior, si se cuestiona la constitucionalidad de determinados ordenamientos, porque sujetan la actividad de la quejosa a la obtención previa de licencias de explotación de yacimientos pétreos y de uso de suelo, no es factible conceder la suspensión porque no se satisface el requisito previsto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que los ordenamientos que rigen a esa actividad son de orden público, pues atienden a lograr la seguridad urbana y una adecuada calidad ambiental. Además de ello, con la suspensión se haría posible la explotación de una mina sin el análisis de los elementos técnicos necesarios para establecer si esa actividad afecta o no al interés social, pues de lo contrario el juzgador asumiría facultades que son propias de las autoridades administrativas.” (Octava Época, Registro: 206442, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Diciembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 14/91, Página: 45) De acuerdo con lo planteado en el criterio precedente, es claro que la existencia de una Ley o de un Decreto como el 99 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 reclamado, responde al orden público y al interés social, pues, tal y como lo expresó el Presidente de la República, con el Decreto impugnado se pretende lo siguiente, de acuerdo con la parte considerativa de dicho Decreto, que dice: “Que la política arancelaria del Gobierno Federal está orientada a promover la facilitación del comercio internacional como un instrumento para aumentar la competitividad de las exportaciones; Que con objeto de homologar el nivel arancelario de los diferentes segmentos de la cadena productiva y proporcionar una mayor congruencia al tratamiento de los sectores industriales del país para hacer más eficientes sus operaciones de comercio exterior, es necesario ajustar la desgravación arancelaria prevista en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) para productos primarios y materiales intermedios; Que el sector del acero requiere ampliar la gradualidad de las medidas de reducción arancelaria instrumentadas, para propiciar una mayor eficiencia en sus operaciones de comercio exterior e ir ajustando sus procesos productivos en respuesta a la medida, por lo que es conveniente modificar la desgravación arancelaria prevista en el rubro de láminas y tubos; Que a efecto de equilibrar las condiciones de acceso de ciertos productos finales importados al mercado mexicano, así como eliminar incongruencias arancelarias entre las distintas 100 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 cadenas productivas industriales, es necesario ajustar la desgravación prevista en la TIGIE para bienes de los sectores de abrasivos y de grifería doméstica, adecuándose las etapas de reducción de dichos bienes para homologar su arancel con el de mercancías con características similares y no generar inconsistencias en la política arancelaria; Que a partir del 1 de enero de 2010, ciertas fracciones arancelarias contenidas en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial están totalmente libres de arancel en la TIGIE, por lo que se hace necesario ajustar dicho instrumento para eliminar de los diferentes programas las fracciones que están exentas del pago de arancel, a fin de que tengan un tratamiento mucho más favorable en la Tarifa que en este esquema de excepción, y Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO (…)” Ahora bien, los agravios de la quejosa están formulados para controvertir y pretender desvirtuar lo dicho por el autor del Decreto reclamado, a efecto de demostrar que la aplicación y las consecuencias de éste perjudican a la industria nacional y a la economía del país, así como a las empresas dedicadas a la producción del hierro y del acero. 101 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 En esa virtud, debe decirse que la suspensión del acto reclamado y sus consecuencias, no es procedente porque se infringiría lo dispuesto por la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, tal y como lo precisó el Juez de Distrito. Al efecto se transcribe el citado precepto: “Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; 102 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado ocasionarse el daño o perjuicio al que pueda quejoso. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para 103 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.” En principio, debe considerarse que el Decreto reclamado goza de una presunción de legalidad, pues se trata de una norma expedida para regular la política arancelaria del gobierno federal, particularmente en lo relativo a la industria del hierro y del acero, y que dichas medidas fueron opinadas favorablemente por una comisión de comercio exterior; y el acto fue expedido en ejercicio de facultades legales. En ese sentido, es claro que el Decreto impugnado al ser emitido con fundamento entre otros preceptos, en el artículo 131 de la Constitución Federal, está en el supuesto previsto en el artículo 124, fracción II, inciso g) de la Ley de Amparo, y de concederse la suspensión de los efectos y consecuencias del acto, sí se causaría perjuicio al interés social y disposiciones de orden público. Al efecto, se recuerda que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la 104 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público. En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Por ello, la presunción de legalidad de que goza el acto reclamado, no puede destruirse ni desvirtuarse en el incidente de suspensión, porque el objeto de éste, es preservar la materia del amparo y examinar simplemente lo relativo a su suspensión o la de las consecuencias que de él se produzcan, sin que sea posible en dicho incidente, determinar si las razones contenidas en la exposición de motivos del acto reclamado son o no correctas, ya que no es el medio idóneo para ello. En ese sentido, debe presumirse que se causaría un perjuicio mayor al interés de la sociedad, toda vez que el Decreto reclamado precisamente fue emitido con el propósito de favorecer esos principios, con el propósito de regular una actividad en beneficio de la sociedad, y no es posible, a priori, en este incidente determinar si son ciertas o no, correctas o no, las consideraciones que tuvo en cuenta el Ejecutivo Federal, para expedirlo. 105 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Es importante destacar que lo anterior no implica prejuzgar de modo cierto y absoluto que nunca es posible otorgar la suspensión respecto de las consecuencias y efectos de un ordenamiento. Pues en cada caso concreto debe ponderarse la procedibilidad de la medida cautelar; es decir, no se parte de la base de que por el solo hecho de tratarse de una norma, la suspensión sea improcedente. Lo que se está señalando es que la procedibilidad de la medida cautelar debe ponderarse en cada caso concreto. En este supuesto y tratándose del Decreto reclamado, si lo que se controvierte son las razones que se tuvieron en cuenta para expedirlo, no es factible conceder la suspensión, porque no es en este incidente donde se analizarán dichas cuestiones y donde se puede determinar el apego a la Constitución de las consideraciones que lo sustenta. Es decir, en el incidente de suspensión no puede examinarse la constitucionalidad del acto reclamado ni si son correctas o no las consideraciones expuestas por la autoridad para expedirlo. Por ello es que los agravios de la quejosa deben estimarse inoperantes, en cuanto pretenden sostener que con el acto reclamado se afecta a la industria o a la economía nacionales y a las empresas dedicadas a la producción o comercialización de los bienes objeto de exención; ni determinarse con certeza si las consecuencias de ese acto reclamado causan o no una afectación a la quejosa. Lo anterior, no debe confundirse con la cuestión relativa a si la acción de la quejosa goza o no de una apariencia de buen derecho, porque, sin cuestionar éste, lo cierto es que la negativa 106 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 de suspensión se fundó en la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo. De tal suerte, como se dijo, los agravios de la quejosa deben estimarse inoperantes, porque no puede determinarse en este expediente relativo al incidente de suspensión, si el Decreto reclamado produce o no los efectos nocivos para la industria y a la economía nacional que le atribuye a la quejosa. Además de lo anterior, la cuestión relativa a si se causa o no un perjuicio de difícil reparación a la quejosa con la aplicación del Decreto reclamado, en todo caso, se vincula con lo dispuesto por el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo. Por ello es que la discusión relativa, no puede abordarse en este incidente de suspensión, pues lo que sostiene la quejosa es que el Decreto reclamado causa perjuicios a la industria y a la economía nacionales; lo que se vincula con la fracción III, del precepto 124 citado, esto es, que efectivamente se le causaran daños y perjuicios al agraviado; en tanto que, el planteamiento del Juez se funda en la fracción II, del 124 de ese ordenamiento. Significa lo anterior, que si el Decreto reclamado afecta o no al orden público y al interés social, esto se refiere al requisito previsto en la fracción II, del multicitado 124. Mientras que los alegatos de la quejosa tratan de demostrar que el Decreto reclamado causa perjuicios a la industria y economía nacionales, pero no desvirtúa la consideración de que dicho Decreto responde al orden público y al interés social, sino que pretende demostrar que la norma impugnada es incorrecta y que contrario a lo que en ella se sostiene causará una afectación económica a la sociedad, lo que en todo caso sólo puede 107 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 examinarse, en el fondo del amparo, pero no en el incidente de suspensión. En efecto, lo extenso de los agravios de la recurrente se debe a que formula argumentos que en realidad van dirigidos a sostener la inconstitucionalidad del Decreto, aspectos que en su caso, serían materia de estudio al resolver el fondo del asunto y no así, en el incidente de suspensión en el que se actúa. Es decir, los argumentos en lo que sostiene que: 1. La reducción de los aranceles no ha implicado una reducción de precios para el consumidor final. 2. La disminución de la tarifa de los aranceles afecta en realidad a la producción nacional, porque mediante la eliminación y desgravación de aranceles de importación, afecta al resto de la cadena productiva en la industria y manufactureras mexicanas, con la consecuente pérdida de empleos. 3. Que el Decreto reclamado tiene una vinculación con la rectoría económica del Estado, prevista en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como tarea promover el desarrollo nacional, con el propósito de promover una equilibrada distribución del ingreso y la riqueza. 4. Que en términos del artículo 131 constitucional, la facultad de modificar las cuotas de las tarifas de los impuestos de importación y exportación, sólo se puede ejercer para enfrentar situaciones de urgencia al regular el comercio exterior, la 108 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 economía del país y estabilidad en la producción nacional, y el Decreto no justifica esa urgencia. 5. Que es importante tener presente que México ha suscrito diversos tratados de libre comercio con países o regiones del mundo, que tienen un mayor flujo comercial, y con los citados tratados se ha desgravado un porcentaje muy importante de los aranceles de importación, de casi todas las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuando los productos son originarios de dichas regiones. 6. Que al formar parte de los diversos tratados de libre comercio, México obtuvo un beneficio para poder exportar las mercancías que fabrica el país, sin que se vean afectadas por un impuesto de importación en dichas regiones, lo que beneficia la economía nacional al permitir la planta productiva nacional. Todo lo anterior, son argumentos que no se pueden analizar en el incidente en el que se actúa, en virtud de que lejos de controvertir las consideraciones del Juez, en el sentido de que niega la suspensión del Decreto reclamado, por estimar que de concederse la suspensión se provocaría un perjuicio al interés social y contravendrían disposiciones de orden público, están dirigidos a formular planteamientos que son en todo caso materia del fondo del asunto. Es claro que no se pueden examinar este tipo de cuestiones, al resolver el presente asunto. Ello se demuestra fácilmente al advertir que en el incidente de suspensión cuando se solicita el informe previo a las autoridades responsables, en términos del 109 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 artículo 131 de la Ley de Amparo, sólo se les pide que manifiesten si es cierto o no el acto, y no se requiere que expresen la justificación del acto, esto es, no hay una contienda en el momento en que se está sustanciando el incidente, por cuanto al fondo del asunto. Por ello es evidente que no puede discutirse en este incidente, las razones que tuvo el Ejecutivo Federal para emitir el acto reclamado. Por último, es infundado el argumento en el que aduce que se debe realizar un estudio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En efecto, la jurisprudencia lo que dice es que para resolver sobre la suspensión se debe hacer un estudio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, de forma simultanea a la verificación de los requisitos del 124 de la Ley de Amparo. En ese sentido, es infundado el agravio porque si en el presente caso no está satisfecho el requisito de la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo, resulta innecesario el estudio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Lo anterior, porque en el caso concreto la afectación al orden público e interés social es manifiesta, al tratarse de un Decreto expedido por el Ejecutivo Federal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y por ende, la improcedencia de la medida en contra de ese tipo de actos se prevé expresamente en el artículo 124, fracción II, inciso g), de la Ley de Amparo. 110 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Por tanto, al resultar infundados los agravios en parte e inatendibles en otra, lo procedente es confirmar la negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado. OCTAVO. Deben declararse sin materia las revisiones adhesivas interpuestas por el Presidente de la República y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida que formulan argumentos tendentes a robustecer la negativa de la suspensión del acto reclamado decretada por el Juez de Distrito. Lo anterior, en virtud de que la pretensión de las autoridades señaladas al formular tales argumentos era que no se modificara la negativa de la suspensión decretada por el Juzgador Federal, y tal pretensión está satisfecha en la medida en que se desestimaron los agravios expuestos por la inconforme. En ese sentido, al no existir materia sobre la cual pronunciarse, se declaran sin materia. En relación con lo anterior, se invoca por analogía la siguiente tesis de rubro y texto: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar 111 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” (Número de registro IUS 171,304. Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007. Jurisprudencia número 2a./J. 166/2007. Página: 552). Por ello, lo procedente es confirmar la interlocutoria recurrida. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la interlocutoria de veintiocho de febrero de dos mil doce dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********. SEGUNDO. Se niega la suspensión respecto del acto reclamado y sus consecuencias a las autoridades precisadas en el considerando primero de la presente resolución. TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas a que se refiere este incidente, en términos del último considerando. Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. 112 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls Hernández, Presidente de esta Segunda Sala. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó con salvedades. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos estuvo ausente. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Firman el Ministro Presidente y Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe. PRESIDENTE MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ PONENTE 113 RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012 MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ Esta hoja forma parte del RECURSO DE REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 5/2012. QUEJOSA: **********. Fallado el doce de septiembre de dos mil doce, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Se confirma la interlocutoria de veintiocho de febrero de dos mil doce dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo **********. SEGUNDO. Se niega la suspensión respecto del acto reclamado y sus consecuencias a las autoridades precisadas en el considerando primero de la presente resolución. TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas a que se refiere este incidente, en términos del último considerando.” Conste.-------------------------------------En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 114