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DICTAMEN Nº: 118/2015 TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AMB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 21 de mayo de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 1 de junio de 2015, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don … (en adelante, AMB) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria prestada en el centro sanitario concertado … de … para el tratamiento del tumor de próstata que padecía fue inadecuada por la pérdida de funcionalidad sexual y por los efectos psicológicos que ha sufrido. 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de veintiséis mil ochocientas veintisiete euros y cuarenta céntimos (26.827,40 €). 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación de fecha 17 de enero de 2014; la historia clínica de la Comarca … y del centro sanitario …; el informe de la Inspección médica; el escrito de alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. Don AMB, nacido el …, con antecedentes personales de insuficiencia venosa ─varices en extremidades inferiores─, intervención quirúrgica por hernia inguinal derecha y ansiedad, es diagnosticado de un tumor de próstata T2cN0M0, con PSA 4ng/ml y anatomía patológica de Adenocarcinoma Gleason 7 (3+4)(F-217), siendo remitido en fecha 21 de diciembre de 2010 desde el Hospital Universitario … al Servicio de oncología radioterápica del centro sanitario …. 8. Como se recoge en la descripción de los hechos efectuada por el inspector médico: “Se le propone tratamiento de radioterapia radical con: BAC (Bloqueo Andrógino Completo) con Antiandrógeno oral durante 1 mes y Agonista LHRH (hormona liberadora de la hormona luteinizante) durante 1 año, que se inicia en diciembre 2010. BQTLDR (braquiterapia baja tasa de dosis) mediante implante, que se realiza el 17/03/2011 por vía perineal bajo anestesia raquídea, de 68 semillas de I-125, prescribiéndose una dosis de 144 Gy al PTV (planning target volumen – volumen planificado para tratar) (F-8 / F-217). Existe documento de consentimiento informado de fecha 21/12/2010. Durante el implante se inyectó 4 cc de Acido Hialurónico en la fascia de Denonvilliers, para proteger la pared rectal de la irradiación. RTE – Radioterapia externa conformada sobre próstata y raíz de vesículas seminales, con fotones de 18 MV, mediante 4 campos isocéntricos, conformados con MLC, administrando una dosis de 45 Gy en fracciones de 2 Gy/día. Se inicia el 19/05/2011, se dieron 23 sesiones finalizando el 17/06/2011. Existe documento de consentimiento informado de fecha 21/12/2010. Al inicio del tto de RT no manifiesta efectos secundarios (5ª sesión del 24/05/2011). Posteriormente, en la 9ª sesión del 31 /05/2011, refiere encontrarse bastante bien con ligera dificultad al orinar pero controlado con OMIC® (tamsulosina). En la sesión 15ª de 07/06/2011 manifiesta que le cuesta iniciar la micción a pesar del OMNIC®. En la revisión de octubre de 2011 se indica nicturia 4-5 veces y síntomas obstructivos, por lo que se inicia tratamiento con SYLODIX® (silodosina). El 24/04/2012 se realiza la revisión semestral en oncología radioterápica, refiriendo encontrarse mejor aunque persiste la polaquiuria y nicturia. En el informe evolutivo de esta revisión refiere no tener erecciones. Dictamen 118/2015 Página 2 de 9 El 07/08/2012 acude a Urología por una urgencia miccional severa, la ecografía urológica no se aprecia patología significativa y se le pauta TOVIAZ® 3 meses. Por la disfunción eréctil, en el evolutivo se refleja que ha tomado CIALIS® (taladafilo) sin resultado y se le plantea la inyección intracavernosa pgE1 que la rechaza. Le pauta VIAGRA® (sildenafilo). En la revisión semestral en oncología radioterápica del 22/10/2012, hace referencia a nicturia 5 veces e impotencia. Y en la siguiente consulta semestral del 19/04/2013 se menciona el cambio de medicación de TOVIAZ® a DUODART® (dutasterida y tamsulosina) pero que el paciente no ha notado diferencia. Asimismo, viene reflejado en el evolutivo que el paciente manifiesta que la disfunción eréctil le afecta, por lo que nuevamente es derivado a consulta de Urología. Previa a esta consulta, el 23/04/2013 se refleja la persistencia de sintomatología urológica moderada pero el tumor controlado con PSA de 0,01 ng/ml y habiendo recuperado los niveles normales de Testosterona. En consulta de Urología le atienden el 14/05/2013 y cambian el DUODART® por TOVIAZ®, no pautando de momento tratamiento para la disfunción estéril y valorando la opción de MUSE® (alprostadil). En la revisión posterior del 25/06/2013 se refiere que la urgencia miccional está controlada con TOVIAZ® y respecto a la disfunción eréctil no requiere tratamiento con MUSE® ya que fue tratado anteriormente con CIALIS® sin resultado. En Osakidetza es atendido en el ambulatorio de …, consulta de Andrología, el 26/12/2014 donde se manifiesta la disfunción eréctil tas la radioterapia prostática y en tratamiento con inyecciones intracavernosas de PgE1 CAVERJECT® 20 mcg (alprostafil).” CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha sufrido el daño cuya indemnización se pretende y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). Dictamen 118/2015 Página 3 de 9 11. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 12. Obran en el expediente (i) el escrito de reclamación y de alegaciones, (ii) la historia clínica y, (iii) el informe de la Inspección médica. 13. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento. 14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 15. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 17. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 18. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este Dictamen 118/2015 Página 4 de 9 ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 19. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 20. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 21. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 22. La parte reclamante plantea como fundamento de su reclamación la comparación de su estado con anterioridad y con posterioridad al tratamiento radiológico de su carcinoma. Atribuye su impotencia sexual al tratamiento recibido y considera que no está obligado a soportar esa consecuencia, culpando a Osakidetza de ello. 23. Puede considerarse acreditada la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal como ha quedado recogido en el relato de los hechos anteriormente transcrito, aunque se ha de señalar que en el ámbito de la medicina asistencial, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. 24. En este tipo de reclamaciones cobran importancia fundamental los informes técnicos, ya que, si ─como hemos expuesto─ el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 25. Así pues, en el presente supuesto el informe de la Inspección médica es el soporte técnico con el que cuenta esta Comisión. Así, el informe de la Inspección médica comienza afirmando que “el cáncer de próstata (CP) es actualmente la segunda Dictamen 118/2015 Página 5 de 9 neoplasia más frecuente en hombres a nivel mundial. La incidencia de CP ha aumentado en los últimos años, debido en parte a la mejora en las técnicas diagnósticas, el aumento de la esperanza de vida y a otros factores no tan conocidos como la exposición ambiental, dieta, estilo de vida y genética. La probabilidad de presentar un CP incrementa con la edad y en el 90% de los casos lo padecen pacientes mayores de 65 años. Desde el punto de vista anatomopatológico el 90% de los cánceres son adenocarcinomas, siendo frecuentemente multifocales y de predominio en la glándula periférica de la próstata.” 26. A continuación describe los tratamientos radioterápicos que, para el caso del cáncer de próstata, son de dos tipos: a) Radioterapia de rayos externos, radiación intensa de reducido número de exposiciones y de pocos minutos cada una de ellas. Entre los posibles efectos secundarios de la radiación externa, indica: “Algunos efectos secundarios comunes a corto plazo incluyen: Problemas intestinales: diarrea (algunas veces con sangre en las deposiciones), incontinencia rectal e irritación del intestino grueso son problemas que usualmente desaparecen con el paso del tiempo, pero en pocos casos permanecen. Problemas con la vejiga: usted pudiese presentar deseos de orinar frecuentemente, una sensación de ardor mientras orina y quizás sangre en la orina. Sensación de cansancio. Algunos efectos secundarlos que tal vez no se presenten inmediatamente, pero que con más probablemente duren por mucho tiempo, incluyen; Dificultad para controlar la orina (incontinencia urinaria): esto es menos común con la radiación que con la cirugía, pero la probabilidad de incontinencia aumenta cada año por varios años después del tratamiento con radiación, Problemas de erección, incluyendo impotencia (o disfunción eréctil): algunos hombres pueden tener erecciones que no son tan firmes como lo eran en el pasado, mientras que algunos tal vez no puedan lograr una erección lo suficientemente firme como para tener sexo. Por lo general, los problemas de erección no ocurren inmediatamente después de administrarse la radioterapia, sino que se desarrollan lentamente en el transcurso de uno o Dictamen 118/2015 Página 6 de 9 más años. Después de varios años, la tasa de impotencia después de la radiación es aproximadamente la misma que después de la cirugía. Linfedema. Estrechamiento uretral; Esto puede causar problemas al orinar, y podría requerir tratamientos adicionales para abrir nuevamente el conducto.” b) Materiales radiactivos colocados directamente en el tumor (braquiterapia). En este tratamiento “el riesgo de los efectos secundarios a otras áreas es menor porque la radiación sólo viaja a una corta distancia.” Entre sus posibles efectos secundarios, señala: “Por cerca de una semana, después de la colocación de los balines, puede experimentarse algo de dolor en el área y un color entre rojo y café en la orina. Además existe el riesgo menor de que algunas de las semillas se muevan a otras partes del cuerpo, aunque es raro que esto ocurra. Como en el tratamiento de radiación externa, este método puede causar efectos secundarlos como problemas del control de la vejiga y los Intestinos, así como problemas de erección.” 27. Respecto del efecto del tratamiento radioterápico sobre la disfunción eréctil, el informe médico, diferenciando entre los indicados tipos de tratamiento, indica: “Radioterapia externa: La frecuencia de la aparición de la impotencia tras tratamiento de haz externo RT depende en parte de la definición de la potencia y en el tiempo de la evaluación. En series contemporáneas, del 30 al 45 por ciento de los hombres que son potentes antes de la RT se vuelven impotentes después de la terapia, con una frecuencia creciente con el tiempo. Inhibidores de la fosfodiesterasa (sildenafilo, vardenafilo, tadalafilo) son más efectivos que el placebo en el tratamiento de la disfunción eréctil en los hombres tratados con haz externo RT. El uso diario de los inhibidores de la fosfodiesterasa para la rehabilitación del pene durante y después de la RT se ha estudiado en dos grandes ensayos aleatorios, pero el valor de este enfoque sigue siendo incierto. Braquiterapia: El impacto de la braquiterapia LDR en la función eréctil se ilustra por los resultados de un análisis prospectivo y multicéntrico de sobrevivientes de cáncer de próstata, que incluyó a 306 pacientes que fueron tratados con Dictamen 118/2015 Página 7 de 9 braquiterapia LDR. En este estudio, la función sexual disminuida se informó de 43 a 48 por ciento de los pacientes de 2 a 24 meses después de la terapia. Aproximadamente un tercio de los pacientes consideró la disfunción sexual un problema moderado o grande. Tasas similares de disfunción se han informado en otros estudios.” 28. Tras las exposiciones teóricas, el informe pericial analiza el caso de la siguiente forma: “Del estudio y valoración de la documentación aportada se verifica que a D. AMB se le diagnostica tumor de próstata T2cNOMO, con un PSA de 4ng/ml y la anatomía patológica indica Adenocarcinoma Gleason 7 (3+4). Y se le deriva al Servicio de Oncología Radioterápica del … para tratamiento. Se le plantea un tratamiento con Bloqueo Androgénico Completo durante 1 año (Inicia en diciembre'10), más la Braquiterapia de baja tasa de dosis (68 semillas de 1-125 con una dosis de 144 Gy al volumen planificado para tratar P1V) y Radioterapia externa posterior (46 Gy al P1V), que finaliza en junio 11. A través de los documentos de `consentimiento Informado´ firmados por el paciente, tanto para el tratamiento de Braquiterapia como de Radioterapia, se le informa de las técnica que le van a realizar y, de los riesgos y complicaciones que de estos procedimientos se pueden generar, entre los que se menciona la impotencia o disfunción eréctil como efectos locorregionales crónicos. En lo referente a la disfunción eréctil, la primera referencia es de abril'12, y en la posterior consulta de agosto'12 se menciona que ha estado tomando CIALIS® (tadalafilo; es un tratamiento de primera línea de un inhibidor de la enzima fosfodiesterasa tipo V - PDE5) sin resultado y le plantea una terapia intracavernosa pgE1 que la rechaza. Le pauta VIAGRA® (sildenafilo, asimismo otro inhibidor de la enzima fosfodlesterasa tipo V - PDE5), pero no se menciona periodo de prescripción ni resultado. En abrll'13 se refleja la desazón que le produce al paciente la disfunción eréctil, pero en la consulta de mayo'13 no se prescribe tratamiento alguno, valorando el uso de MUSE® (alprostadil) que finalmente rechaza en junio'13. Y sin embargo, hay una referencia de diciembre'14, de que se le está atendiendo en la consulta de Andrología en el ambulatorio de … y que se encuentra en tratamiento con inyecciones intracavernosas de PgE1 20 mcg CAVERJECT® (alprostadil). Apuntar que los estudios hablan de una prevalencia de disfunción eréctil entre el 43 al 48% tras la braquiterapia y del 30 al 45% tras la RT externa. Dictamen 118/2015 Página 8 de 9 Y sobre la evolución de la enfermedad del cáncer de próstata, circunstancia originaria del tratamiento de radioterapia, indicar que en el control de abrll'13 el tumor estaba controlado con PSA de 0,01 ng/ml habiendo recuperado los niveles normales de Testosterona.” 29. Y concluye que: “D. AMB, tras un diagnóstico de tumor de próstata, se le da un tratamiento en Oncología Radioterápica del …, con buen resultado, si bien le queda como secuela una disfunción eréctil, circunstancia esta ya reflejada como posible en los documentos de consentimiento informado. Por ello y valorando el caso así como la evolución del mismo, estimo que la atención recibida ha sido profesional por parte de los especialistas sin que se haya constatado la existencia de conductas descuidadas. El objetivo inicial del tratamiento se ha cumplido, es decir, tratar el tumor, aunque con una secuela que no afecta al pronóstico de la enfermedad. En definitiva, a juicio de este Médico Inspector, no se ha producido vulneración en la lex artis en la asistencia médica prestada.” 30. No habiéndose aportado prueba alguna contradictoria o que sustente la pretensión del reclamante, la Comisión Jurídica considera que nos hallamos ante un supuesto en el que no puede pretenderse un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria. Las consecuencias padecidas por aquel resultan inherentes al tratamiento radioterápico indicado ante el cáncer de próstata, se producen en un elevado porcentaje de los supuestos, y el consiguiente riesgo fue explicado al paciente como lo demuestra el consentimiento informado por él firmado. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don AMB. 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