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DICTAMEN Nº: 3/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MFCO tras el fallecimiento de su esposo, don JRVR, como consecuencia
de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio de salud
ANTECEDENTES
1.
Mediante oficio del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de
fecha 23 de noviembre de 2015 con registro de entrada en esta Comisión del día
3 de diciembre de 2015, se somete a su consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña … (MFCO) por la asistencia
sanitaria prestada a su esposo, don … (JRVR).
2.
La interesada presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial contra
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud mediante escrito registrado el 19 de
diciembre de 2014, imputando el fallecimiento de su esposo al incumplimiento de
los protocolos existentes para pacientes esplenectomizados y vulneración de las
normas sobre consentimiento informado.
3.
Como consecuencia de ello, solicita una indemnización que cifra en la cantidad de
ciento ochenta mil euros (180.000 €).
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación: (i) reclamación de
responsabilidad patrimonial; (ii) Resolución de 23 de diciembre de 2014 de
incoación del expediente, con nombramiento de instructor y secretario; (iii)
requerimiento de 23 de diciembre de 2014 para que la interesada incorpore al
expediente copia del DNI y acredite la calidad por la que reclama; (iv) escrito de la
reclamante mediante el que se da cumplimiento al referido requerimiento, de 6 de
marzo de 2015; (v) informes de los servicios médicos implicados (urgencias,
medicina intensiva y Unidad coronaria) del Hospital Universitario …; (vi) historia
clínica remitida por la Dirección Médica de la Organización Sanitaria Integrada
(OSI) …; (vii) informe de la Inspección médica de 19 de octubre de 2015; (viii)
acuerdo del instructor para la práctica del trámite de audiencia; y (ix) propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I
5.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
La consulta a este órgano consultivo es preceptiva en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 €); cantidad establecida en el
artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril.
II RELATO DE LOS HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
Don JRVR, nacido en el año …, acudió al Servicio de urgencias del Hospital
Universitario … el día 28 de diciembre de 2013 a las 7:56 horas. El paciente
presentaba un cuadro, de pocas horas de evolución, de fiebre, dolor intenso inter
escapulo abdominal y vómitos.
8.
A las 11:36 horas ingresó en la Unidad coronaria del Hospital Universitario … con
diagnóstico de Síndrome Coronario Agudo con elevación del ST. Se activó el
protocolo para la revascularización del infarto. Se realizó un cateterismo urgente y
una TAC [tomografía axial computarizada] body urgente que evidencian una red
coronarla normal y se descarta una disección de aorta.
9.
Se traslada a la UCI para control y tratamiento y se informa a la familia de
gravedad extrema y mal pronóstico.
10.
El paciente evoluciona a shock séptico refractario con fracaso multiorgánico
severo y fallece a las 16:15 horas del día 28 de diciembre de 2013 con análisis
positivo de streptococcus pneumoniae. Como diagnósticos, en su informe final, se
citan:
o
“Shock séptico irreversible.
o
Miocarditis séptica.
o
Síndrome de distres respiratorio del adulto.
o
Púrpura fulminans.
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o
CID.
o
Acidosis metabólica severa.
o
Insuficiencia hepática. Citolisis hepática.
o
Fracaso renal agudo anúrico.
o
Síndrome de disfunción multiorgánica.
o
Esplenectomía.
o
Exitus.”
11.
Como antecedentes que pudieran tener implicación con los mismos, se
mencionan una esplenectomía practicada en su infancia y una intervención
quirúrgica realizada en junio del 2013 de prótesis de cadera derecha.
12.
Respecto a esplenectomía, que consta como un antecedente que se refleja en
todos los informes médicos obrantes en su historia clínica, le fue practicada
cuando contaba con seis años de edad y se trató de una esplenectomía
postraumática secundaria a accidente de tráfico. No existen más datos sobre la
misma.
13.
Respecto a la intervención para prótesis de cadera derecha, se practicó el día 5
de junio de 2013 en el Hospital Universitario … según protocolo habitual y con
profilaxis antibiótica en los 60 minutos previos a la intervención. Permaneció
ingresado en el hospital del día 5 al 10 de junio de 2013. La evolución
postoperatoria fue favorable, no obstante, acudió a consulta en varias ocasiones
por dolor tipo ciatalgia derecha.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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15.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y en el plazo previsto
en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
16.
La reclamación se formula por el daño padecido por doña MFCO como
consecuencia de la muerte de su esposo y en su condición de perjudicada, esto
es, de iure proprio, por lo que está legitimada para ejercitar la acción derivada de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
17.
Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien
“vida” sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una
pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por
éstos en su condición de tales iure hereditatis (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
18.
Por lo que se refiere al plazo, el fallecimiento de su esposo se produjo el 28 de
diciembre de 2013, siendo la reclamación temporánea al haber sido presentada el
19 de diciembre de 2014.
19.
Por lo demás, la tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento
establecido. Así, consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii) historia
clínica relacionada con el expediente; (iii) los informes de los servicios implicados
del Hospital Universitario …; (v) informe de la Inspección médica; (vi) puesta de
manifiesto del expediente y trámite de audiencia a la reclamante, sin que ejerciera
su derecho a formular escrito de alegaciones; y (vii) la propuesta de resolución.
20.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
21.
Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
22.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
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aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la LRJPAC).
23.
También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
25.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles, atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
26.
Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
27.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede examinar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
28.
Antes que nada conviene centrar los motivos de la reclamación. De su lectura se
extrae que, a juicio de la reclamante, en tanto que su esposo era una persona
esplectomizada a la que le había sido extirpado el bazo, tenía un riesgo de
presentar complicaciones infecciosa con una mortalidad elevada, al existir una
mayor susceptibilidad frente a bacterias capsuladas, y entre el 50-90% de los
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episodios de sepsis fulminante están ocasionados por streptococcus pneumonia o
neumoco.
29.
Por ello, dice en su reclamación, existen protocolos específicos para la prevención
de la sepsis basados fundamentalmente en la vacunación y la profilaxis
antibiótica, protocolos que han sido vulnerados. Además, se ha producido una
vulneración de las normas de consentimiento informado, que asocia a la falta de
constancia, en los documentos firmados para la intervención de artroplastia total
de cadera derecha no cementada, de referencia alguna a los riesgos de tratarse
de un paciente esplenectomizado ni de vacunación ni de antibioterapia.
30.
Antes que nada se ha de observar que la reclamante no ha aportado informe
pericial alguno en apoyo de su tesis. En concreto, aparte de esa alegación
genérica de incumplimiento de los protocolos, no especifica cuáles son éstos ni en
qué medida han sido infringidos. Además, viene a establecer una relación entre la
artroplastia total de cadera y el fatal desenlace derivado de la púrpura fulminans,
que no está soportado en ningún tipo de evidencia médica.
31.
Las alegaciones sobre la infracción de la lex artis deben acreditarse con medios
probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, pues se está ante una
cuestión eminentemente técnica.
32.
El único soporte técnico con el que cuenta esta Comisión está formado por los
informes del jefe del Servicio de urgencias generales, de medicina intensiva y de
la sección de Unidad coronaria del Hospital Universitario … y el informe de
Inspección médica.
33.
Del informe del jefe del Servicio de urgencias generales se desprende que :
“Se cateterizaron vías venosas, se extrajeron muestras para analítica, se realizó exploración
física como toma de constantes y electrocardiograma que fue compatible con síndrome
coronario agudo con elevación de ST (mostraba elevación de ST en cara anterior y lateral
alta). El paciente ingreso en la Unidad Coronaria”.
34.
En dicha unidad, a tenor de lo expuesto en los informes recabados, se extrae que:
“El paciente ingresa en la Unidad Coronaria por cuadro sugestivo de SCACEST asociado a
hipotensión; patrón qs hasta V4 con ascenso de ST en cara anterior y lateral alta y
evidencia de disfunción sistólica severa de VI. Se realiza cateterismo de urgencia
evidenciando red coronaria normal, sin lesiones con flujo enlentecido en DA. Posteriormente
se realiza TAC body urgente que descarta disección de aorta. Dado su estado general con
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shock severo, nos avisan para valoración objetivando la aparición de lesiones petequiales
diseminadas y purpura, mala perfusión periférica generalizada con frialdad en extremidades
y datos de insuficiencia respiratoria. Se decide traslado a UCI para control y tratamiento. Al
ingreso en la UCI se decide intubación orotraqueal y ventilación mecánica, HDFVVC por
anuria así como soporte hemodinámico y metabólico intensivo. Se informa a la familia de
gravedad extrema y mal pronóstico”.
35.
El tratamiento del paciente es acorde con el diagnóstico de SCACEST, síndrome
coronario agudo con elevación del ST, por lo que como señala la jefe de la
sección de la Unidad coronaria:
“se decidió estudio coronariográfico de cara a revascularización aguda, de forma inmediata
activándose el protocolo para revascularización de infarto. En el estudio se objetiva una red
coronaria normal con flujo lento descendente anterior. Descartado el origen de los síntomas
del paciente como secundario a Síndrome Coronario Agudo se procede al traslado del
paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos para continuar con el soporte del paciente en
el entorno de críticos y con las exploraciones precisas para el diagnóstico de su etiología.
Hay que constatar que la exploración del paciente se hizo de acuerdo con la urgencia de la
misma y según el protocolo de infarto. En esas circunstancias se explican al paciente y a su
entorno familiar las características, la conveniencia y la necesidad de realizarse
Coronariografía y, una vez que se acepta el procedimiento, está excluida la obligación de
obtener consentimiento informado por escrito”.
36.
Por otra parte, la inspectora Médica refleja las siguientes consideraciones previas
sobre la púrpura fulminante:
“La púrpura fulminante es un término específico que describe un cuadro agudo,
rápidamente progresivo de necrosis hemorrágica de la piel secundaria a
trombosis vascular dérmica asociada con shock y coagulación intravascular
diseminada. En general, es una enfermedad poco frecuente, rápidamente
progresiva, de alta toxicidad sistémica y. de elevada mortalidad por lo que
muchos pacientes pueden fallecer en .las primeras 48 horas. Habitualmente,
aparece
en
la
convalecencia
de
una
infección
viral
o
bacteriana,
fundamentalmente exantemática o estreptocócica. Ha sido descrita en
situaciones
muy diversas
como
pueden
ser las
amigdalitis, faringitis
estreptocócicas, escarlatina, meningococias, varicela, sarampión, entre otras.
También se describe en relación al déficit congénito o adquirido de proteína C o
S, pero en ocasiones no se encuentra ninguna patología desencadenante clara.
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Ahora bien, los pacientes esplenectomizados tienen una menor capacidad de
depuración de bacterias capsuladas como son el neumococo, haemophilus
influenzae B, meningococo, por lo que el riesgo de infección por estos
microorganismos es superior al del resto de la población. Este riesgo puede
persistir durante toda la vida, aunque es de especial relevancia en los dos
primeros años y en relación inversa a la edad. Es mayor en niños y en pacientes
con enfermedad del sistema retículo endotelial, así como en inmunodeprimidos.
En adultos el riesgo es bajo, calculándose en un 0,5-1% anual.
El bazo desempeña un papel importante en la defensa del huésped frente a la
infección. Así, las personas con asplenia anatómica o funcional pueden
presentar complicaciones infecciosas con una mortalidad elevada.
Debido a la disminución de la síntesis de inmunoglobulinas existe una mayor
susceptibilidad
frente
a
bacterias
encapsuladas
como
Streptococcus
pneunmoniae, Haemophilus influenzae y Neisseria meningitidis. Entre el 50-90%
de los episodios de sepsis fulminante en pacientes con asplenia están
ocasionados por S. pneumoniae y su letalidad es superior al 50%. Teniendo en
cuenta esta mayor susceptibilidad frente a bacterias encapsuladas estarían
indicadas las vacunas frente a:
•Streptococcus pneumoniae.
•Haemophilus influenza.
•Neisseria meningitides.
•Antigripal.
La pauta a seguir, en adultos no vacunados previamente, sería:
Si la intervención está programada se vacunará al menos 14 días
antes de la intervención.
En caso de esplenectomía urgente, esperar al postoperatorio para
administrar las vacunas. Se recomienda iniciar la vacunación 14
días tras la intervención.
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Vacuna neumocócica: Tras la vacunación inicial, con vacuna frente a 13
serotipos, se administrará la vacuna
de 23 serotipos 8 semanas después.
Conviene que sea revacunado a los 5 años con la vacuna de 23 serotipos.
Vacuna frente a Haemophilus: Al menos debe vacunarse en una ocasión. En el
momento actual, no hay recomendaciones sobre revacunación.
Vacuna frente a Neisseria meningitidis: Se debe recibir una dosis frente a la
meningitis C. En poblaciones de riesgo la vacunación se realizará con la
tetravalente. Se valorará individualmente la necesidad de una segunda dosis de
vacuna a las 4 semanas.
En lo que respecta a la profilaxis antibiótica, en adultos no está indicada de
manera rutinaria, podría considerarse en aquellos pacientes supervivientes de
un
episodio
de
sepsis
neumocócica
o
en
aquellos
pacientes
con
inmunosupresión muy grave.
En nuestra comunidad, en marzo del 2013 se publicó la actualización de las
recomendaciones sobre la vacunación anti neumocócica del adulto por
indicaciones médicas o pertenecer a un grupo de riesgo. Así mismo, el
Departamento de Salud asume como propias y suministra las vacunas indicadas
en los protocolos hospitalarios específicos para pacientes esplecnectomizados y
trasplantes de órganos que sean vacunados en los centros de atención primaria.
Así, estas vacunaciones son proporcionadas gratuitamente en los grupos de
riesgo indicados”.
37.
En el análisis del caso, la inspectora toma en cuenta la asistencia concreta
recibida el 28 de diciembre de 2013, así como el tratamiento que recibió cuando
fue sometido a la intervención de artroplastia de cadera, y su conclusión es que
se ha ajustado a lex artis ad hoc:
“A la vista del contenido de la reclamación, de las consideraciones previas y de
los hechos acontecidos, es preciso analizar si, desde el punto de vista médico,
los facultativos que atendieron a don JRVR, lo hicieron de forma correcta o, si
por el contrario, la asistencia sanitaria prestada fue, como fundamenta la
reclamación, negligente.
Habrá que valorar si se aplicaron las medidas adecuadas a la situación clínica
del paciente, o bien, si se incurrió en una mala praxis médica por incumplimiento
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del manejo adecuado del paciente esplenectomizado y vulneración de las
normas básicas del consentimiento informado, según se reclama.
De la misma manera, habrá que valorar si la actuación médica descrita
constituye una causa directa del daño, referido por demandante en su
reclamación.
En este sentido, se puede decir que, efectivamente:
Don JRVR sufrió, cuando contaba con seis años de edad, una esplenectomía
postraumática. Este hecho se hace constar en sus antecedentes médicos pero,
40 años después, no se cuenta con ninguna documentación clínica al respecto,
ni ha sido aportado informe médico por parte de los familiares de don JRVR. Por
otro lado, tampoco existe referencia a las posibles vacunas pautadas y/o
administradas de entre las recomendadas a este tipo de pacientes. Es cierto,
que ante la mayor susceptibilidad de padecer infecciones severas, se aconseja
vacunar
según
pautas
recomendadas
y
consensuadas
ya
explicadas
previamente.
De cumplirse las recomendaciones actuales, el paciente hubiera sido vacunado
a los 14 días postesplenectomía y revacunado a los cinco años, sin embargo es
un dato que no se puede objetivar. También es cierto que el incremento del
riesgo de infección es mayor en los dos primeros años y en la infancia. En el
adulto es bajo, calculándose de un 0,5 a un 1%.
En este aspecto y valorada la documentación clínica existente, no existe
evidencia de que el paciente hubiera seguido o no, las pautas de vacunación
recomendada ni los motivos relacionados con tal hecho.
Por otro lado en junio del 2013, don JRVR fue sometido a una intervención
quirúrgica programada de prótesis de cadera. Tal y como consta en la historia
clínica, se siguió el protocolo habitual en todos sus tiempos, desde el estudio
pre anestésico hasta el postoperatorio. En la lista de verificación de la seguridad
en cirugía, firmada el día de la intervención, 5-06-2013, se chequea que se ha
administrado profilaxis antibiótica en los últimos 60 minutos (folio 000114). El
paciente cumplía criterios para poder ser intervenido y así la intervención se
desarrolló sin ninguna incidencia. Permaneció ingresado hasta el 10 de junio del
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2013. Consultó posteriormente por dolor tipo ciatalgia derecha, sin mayor
repercusión.
Llegados a este punto se puede decir que este procedimiento quirúrgico fue el
adecuado desde el punto de vista técnico y de seguridad para el paciente.
También se puede decir que es totalmente independiente de la situación, que
meses después afectó al mismo paciente y que por lo tanto no ha sido
vulnerada la lex artis.
El día 28 de diciembre del 2013, JRVR acude al servicio de urgencias por un
cuadro de pocas horas de evolución del que fue atendido con todos los medios
disponibles, de forma inmediata y adecuada. El ingreso se produjo a las 7 horas
y 56 minutos del día 28 de diciembre y falleció a las 16 horas 15 minutos del
mismo día por un cuadro séptico generalizado con fracaso multiorgánico y ello a
pesar del tratamiento intensivo mantenido. Queda claro que todos los servicios
implicados, urgencias, unidad de coronarías, medicina intensiva, actuaron con la
profesionalidad exigida y que se pusieron a disposición del paciente todos los
medios necesarios en un intento de controlar su situación. Por otro lado, en
estas circunstancias de máxima gravedad, los familiares son informados de la
situación de forma verbal, sin firmar consentimiento informado para los
procedimientos a seguir, puesto que lo que prima es intentar salvar la vida del
paciente. Queda demostrado, que no se ha vulnerado el derecho a la
información, en lo que a esta asistencia se refiere.
Así, con todo lo informado, no se evidencia una mala praxis médica en lo
actuado por Osakidetza, ni en la intervención de la prótesis de cadera ocurrida
en junio del 2013, ni en la asistencia del 28 de diciembre del 2013. Así mismo,
no se puede concluir que ambos hechos estén relacionados. La intervención de
cadera no mantiene nexo causal con el resultado de muerte tras el ingreso del
paciente en diciembre del 2013 y su rápida evolución a un cuadro séptico
generalizado con resultado de muerte”.
38.
De todo ello, la Comisión deduce las siguientes conclusiones:
a) Los protocolos de vacunación se encuentran establecidos respecto a la propia
esplenectomía, sin que se hayan fijado criterios de aplicación para posteriores
intervenciones quirúrgicas de pacientes con asplenia anatómica o funcional.
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b) El riesgo de infección de los pacientes esplenectomizados es bajo a la edad
adulta pero, por indicación médica o por pertenecer a un grupo de riesgo,
pueden ser objeto de vacunación anti neumócica que se suministra
gratuitamente en los centros de atención primaria.
c) No existe relación alguna entre la artroplastia total de cadera y la purpura
fulminante, ya que esta ha sido ocasionada por la bacteria del streptococcus
pneumoniae sin que su contagio sea una de las posibles complicaciones a las
que puede dar lugar la citada intervención.
d) La asistencia prestada el 28 de diciembre de 2013 fue acorde con los síntomas
que presentaba, sin que deba ser objeto de examen retrospectivo, una vez
conocida con exactitud la dolencia que aquejaba al paciente.
39.
Por lo que se refiere al consentimiento informado, la Comisión debe añadir dos
consideraciones más.
40.
En primer lugar, con respecto a los documentos que firmó para la intervención de
la artroplastia de cadera, es obvio que en los mismos no se tenía que hacer
mención a las posibles complicaciones derivadas del hecho de que se tratara de
un paciente esplenectomizado, ya que tal dato no era relevante ni tuvo
consecuencia alguna en la purpura fulminante que sufrió posteriormente.
41.
Por lo que se refiere a la falta de un documento escrito de consentimiento
respecto de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores aplicados al
paciente el 28 de diciembre de 2013, dejando al margen de si podría resultar
aplicable la excepción del artículo 9.2.b) ─cuando existe riesgo inmediato grave
para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su
autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares
o a las personas vinculadas de hecho a él─ de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, lo cierto es que,
incluso de resultar exigible, su falta no supone, en este caso, una infracción de la
lex artis ad hoc que deba ser indemnizada.
42.
Como dice la STS de 26 de mayo de 2015 (RJ 3132/2015):
“Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido
ocasión de recordar con reiteración que ‘tal vulneración del derecho a un
consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de
la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle
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elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias,
entre las diversas opciones vitales que se le presentan’. De esta forma, causa,
pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en
sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la
relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que
aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos
deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a
indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en
el acto médico o asistencia sanitaria (sentencias de 2 octubre 2012 (RJ 2012,
9270), recurso de casación núm. 3925/2011 o de 20 de noviembre de 2012 (RJ
2013, 300), recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de
numerosos pronunciamientos anteriores)”.
43.
Pues bien, entre el tratamiento recibido en la Unidad coronaria ─protocolo de
código infarto─ y el resultado dañoso producido ─el fallecimiento─ no existe
relación de causa a efecto, pues este se produjo por la púrpura fulminans que, a
pesar del tratamiento intensivo y agresivo de sostén que recibió el paciente en la
UCI, evolucionó a shock séptico refractario, con fracaso multiorgánico severo.
44.
Del contenido de tales informes y de la historia clínica se infiere que la atención
médica recibida por don JRVR estuvo en todo momento en consonancia con el
estado clínico del paciente, siendo sometida la misma, conforme a la
sintomatología que presentaba en cada caso, a las oportunas pruebas
diagnósticas, y llevándose a la práctica un seguimiento continuado en el tiempo
de su estado de salud, acorde a los cánones y principios dictados por la lex artis
ad hoc, sin que haya aportado pruebas ni informes que hayan puesto de
manifiesto la existencia de una mala praxis en relación con la atención sanitaria
que le fue dispensada.
45.
En definitiva, por los motivos expuestos, el daño que ha sufrido don JRVR se ha
derivado de las dolencias que padecía, sin que la Comisión lo pueda calificar de
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139
LRJPAC.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña MFCO.
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