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DICTAMEN Nº: 143/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJVD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 6 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 17 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad por los daños sufridos por don … (en
adelante, don JJVD) como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada en
relación a una “intervención practicada en … en el año 2001, que ha dado lugar a un largo
periodo de grave sintomatología (malestar general, dolores agudos, nauseas, diarreas...) que
ha interferido con el desarrollo de una vida normal en todos los ámbitos ”, situación “penosa
[que] se ha prolongado indebidamente durante años como consecuencia de los múltiples
diagnósticos erráticos por parte de los profesionales del Servicio de Salud”.
La
sintomatología “cesó como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada en el
Hospital Universitario …, en …, a raíz de un diagnóstico preciso, lo que sugiere a todas luces
que la intervención que sufrí en Cruces no fue satisfactoria y los diagnósticos posteriores
imprecisos, incompletos y erróneos”.
3.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de doscientos veinticinco mil
euros (225.000 €)
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; las historias clínicas de los hospitales universitario … y … y de la
OSI …; los informes de los servicios de digestivo del Hospital Universitario … y de
la Organización Sanitaria Integrada (OSI) …; el informe de la Inspección médica;
los escritos de alegaciones; un informe pericial aportado por el reclamante y la
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
Don JJVD, de … años de edad, acudió por primera vez a consulta externa de
cirugía del Hospital … el 30 de enero de 2001, por un cuadro de disfagia, acidez y
reflujo de dos años de evolución, por el que fue diagnosticado de hernia de Hiato
por deslizamiento, esofagitis y duodenitis erosiva moderada. Tras diversas
exploraciones complementarias, se indicó tratamiento quirúrgico. El paciente fue
intervenido el 3 de abril de 2001, llevándose a cabo una funduplicatura (técnica de
Nissen) por vía laparoscópica con cierre de pilares, sin incidencias ni
complicaciones, persistiendo en el postoperatorio inmediato discreta disfagia. Fue
dado de alta el 6 de abril de 2001.
8.
Acudió a revisiones posteriores a la consulta externa de cirugía del Hospital … (14
de mayo, 16 de julio ·y 3 de septiembre de 2001) refiriendo inicialmente cuadros
de diarrea, que habían aumentado tras la cirugía, y la posterior mejoría de la
misma, así como de la disfagia. El 2 de agosto de 2001 se practicó una
apendicectomía de urgencia por apendicitis aguda flegmonosa.
9.
Volvió a consulta de cirugía del Hospital … nueve meses más tarde, el 5 de junio
de 2002, refiriendo que desde hacía seis meses tenía sensación de plenitud con
algunas comidas, sin acidez ni reflujo, así como diarreas y vómitos ocasionales.
Se había realizado estudio radiológico (“tránsito intestinal") el 26 de abril de 2002 en
el Hospital …, que objetivó “pequeña hernia de Hiato con cambios postquirúrgicos”, con
esófago, estómago y duodeno normales y sin evidencia de reflujo
gastroesofágico, por lo que se le derivó a consulta de aparato digestivo.
10.
El 3 de julio de 2002 fue visto en consulta en el Servicio de digestivo en el
Hospital …. Se solicitó analítica de sangre con determinación de bioquímica y
hormonas, así como estudio de heces y gastroscopia, no constando ninguna
consulta posterior del paciente en el Hospital ….
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11.
En fecha 23 de marzo de abril de 2003 se realiza en el Hospital … un estudio
radiológico (tránsito intestinal) “sin hallazgos radiológicos sugestivos de patología orgánica
a nivel de esófago, estómago e intestino delgado, siendo el ileon terminal de características
normales”.
12.
En fecha 23 de marzo de 2005 acude a consulta privada con una clínica de
diarreas, siéndole practicada una colonoscopia, “objetivándose a este nivel mucosa
inflamada pseudo polipoidea sin úlceras. Mucosa colónica sin hallazgos relevantes”. En la
biopsia de íleon distal y colon se diagnosticó: “A. Mucosa intestinal sin hallazgos
significativos; B. Mucosa colónica sin alteraciones.”
13.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el paciente acude al Servicio de aparato
digestivo del Hospital … dando cuenta del estudio llevado a cabo en la consulta
de enfermedades inflamatorias de dicho servicio para descartar la existencia de
una enfermedad de Crohn o un linfoma intestinal. El paciente refería “cuadro de
diarrea mantenida de 5-6 deposiciones al día, líquidas con irritación perianal y sin productos
patológicos acompañado de cortejo vegetativo y tenesmo”, que relacionaba con la
apendicectomía que se le practicó en agosto del 2001 pero que había empeorado
en los últimos seis meses. Tras las exploraciones llevadas a cabo, el informe
concluye que el paciente presenta un “cuadro de características funcionales con un
probable componente de diarrea por sales biliares, compatible con hiperplasia nodular linfoide”,
remitiéndose al paciente a seguimiento ambulatorio del que no hay constancia
alguna.
14.
En fecha 1 de febrero de 2010 es atendido en el Servicio de urgencias del
Hospital … por un cuadro de vómitos y diarrea de 48 horas de evolución, siendo
diagnosticado de gastroenteritis infecciosa aguda (GEA), pautándose dieta
astringente y seguimiento por su médico de atención primaria.
15.
En junio de 2011, el paciente fue visto en consultas de digestivo y de cirugía del
Hospital Comarcal de … (el paciente residía entonces en …) por notar, desde
hacía unos años, disfagia a solidos intermitente, con sensación de detención del
alimento en xifoides, regurgitaciones, halitosis y ocasionalmente atragantamiento
nocturno. Tras diversas exploraciones, se consideró que se había producido un
deslizamiento endotorácico de la funduplicatura practicada diez años atrás,
remitiéndose al paciente al Servicio de cirugía del Hospital Universitario … (…).
16.
En fecha 3 de enero de 2012 es atendido en el Servicio de urgencias del Hospital
… por un cuadro de dolor abdominal de 24 horas de evolución, acompañado de
diarrea y mareo. Tras las pruebas específicas realizadas se diagnostica “malestar
general”, siendo dado de alta el mismo día.
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17.
El 5 de septiembre de 2012, ingresó con carácter programado en el Hospital
Universitario …, procediéndose a re-funduplicatura, tras objetivar recidiva de la
hernia de hiato con funduplicatura incompetente; sufrió hemoperitoneo en el
postoperatorio inmediato que requirió reintervención y un nuevo hemoperitoneo
en el segundo postoperatorio que precisó de nueva laparotomía. La evolución
posterior fue favorable, siendo dado de alta el·14 de septiembre de 2012.
18.
El 9 de mayo de 2013 fue intervenido nuevamente en el Hospital Universitario …
por eventración de herida quirúrgica en el Nissen reintervenido siendo dado .de
alta el 13 de mayo.
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
19.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha
sufrido los daños por los que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art.
142. 5 LRJPAC).
21.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
22.
Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
23.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución. A esta demora ha contribuido la complejidad del
expediente, ya que se debieron obtener las historias clínicas de los hospitales de
… y … en …, así como la escasas explicaciones aportadas por el reclamante, ya
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que no se tuvo constancia de la atención sanitaria prestada en el Hospital …
hasta que aquel lo expuso en su escrito de alegaciones a la vista del expediente
instruido. Ello motivó la necesidad de obtener la correspondiente historia clínica,
un nuevo informe de la Inspección médica y puesta a disposición del expediente
final para nuevas alegaciones (que no se practicaron).
24.
Como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con
el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber
de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un
silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
25.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
26.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
28.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
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exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
29.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
30.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
31.
La parte reclamante considera que se produjo una actuación médica negligente
en la intervención que le fue efectuada el 3 de abril de 2001 en el Hospital … que
dio lugar a un largo período de grave sintomatología (malestar general, dolores
agudos, nauseas, diarreas...) que ha interferido con el desarrollo de una vida
normal en todos los ámbitos, sintomatología que se prolongó indebidamente
durante años como consecuencia de los múltiples diagnósticos erráticos por parte
de Osakidetza y que cesó como consecuencia de la intervención quirúrgica
practicada en el Hospital Universitario … en …, a raíz de un diagnóstico preciso.
32.
Para valorar si la actuación médica ha sido adecuada, ha de acudirse a criterios
técnicos, criterios que la Comisión Jurídica sólo puede extraer de los informes
médicos emitidos al efecto. El reclamante aporta un informe pericial de valoración
médico-legal del daño corporal sufrido en el que, de manera harto escueta, se
afirman una serie de daños producidos por una patología digestiva que atribuye
directamente a la intervención quirúrgica de 3 de abril de 2001 (que califica de
deficiente) y a fallos en la atención asistencial recibida desde esa fecha. Antes de
continuar con nuestro análisis hemos de adelantar que el único informe que
analiza y revisa, globalmente y con visión crítica, toda la actuación médica
desarrollada es el realizado por la Inspección médica. Es pues este informe
(elaborado en dos fases, la segunda a raíz de los nuevos documentos traídos a
colación por el reclamante en su primer escrito de alegaciones) el que debe ser
tomado como referencia en el presente dictamen.
33.
Así el informe de la Inspección médica realiza un notable esfuerzo teórico
explicativo de la patología que sufría don JJVD ─hernia de hiato─ y de las
técnicas correctivas usuales, cuya reproducción resulta imprescindible para la
comprensión del presente caso. Leemos en este informe:
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“La hernia de hiato (HH) no es una enfermedad en sí, sino un hallazgo
anatómico. Es la hernia diafragmática más frecuente, y en ella se produce el
paso de una parte del contenido abdominal al interior del tórax a través del hiato
esofágico del diafragma. Se puede objetivar su presencia hasta en un 60% de
pacientes sanos. En el 90% de los casos, la hernia hiatal es “por deslizamiento”
o desplazamiento superior de la unión gastroesofágica hacia el tórax.
La HH es un factor favorecedor de reflujo gastroesofágico (RGE) cuyo origen es
multifactorial. En la mayoría de los casos, la hernia de hiato por deslizamiento
es automática y cuando se manifiesta presenta síntomas de reflujo
gastroesofágico, fundamentalmente pirosis. EI tratamiento debe ser inicialmente
conservador, ya que así se controla la enfermedad en un elevado porcentaje de
los casos, conservando la cirugía para los que se muestran refractarios al
tratamiento médico o para las formas complicadas.”
34.
Y, respecto de la técnica quirúrgica, dice:
“Los objetivos del tratamiento quirúrgico son: reducir la hernia de hiato, cerrar el
hiato esofágico, restablecer la función del esfínter esofágico (aumentar su
presión) y reposicionar el esófago intraabdominal. En las últimas décadas ─tras
un previo descenso significativo, gracias a la mejoría de los procedimientos
diagnósticos y a la efectividad del tratamiento farmacológico─, se ha producido
un aumento de las indicaciones debido, en parte, a la introducción de la cirugía
laparoscópica.
La funduplicatura total (de 360º) o de Nissen, que es el procedimiento antireflujo
más utilizado, (otros son funduplicaturas parciales, gastroplastia, etc.) realiza la
envoltura del fundus por detrás del esófago ─a modo de manguito─ y tiende a
mantener el esófago distal en posición intraabdominal. Es el procedimiento
quirúrgico de elección en la casi totalidad de pacientes con enfermedad por
RGE, porque es fácil de ejecutar técnicamente y su eficacia curativa a corto
medio y largo plazo no ha sido alcanzada por ningún otro procedimiento (casi
todos los estudios reproducen una tasa de recidiva clínica de la ERGE inferior al
10% a los 10 años de seguimiento). Se considera una técnica segura, con
mortalidad prácticamente nula, aunque las complicaciones y los efectos
secundarios siguen siendo relativamente frecuentes.”
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35.
Examinando los efectos de esta técnica de intervención, señala el inspector
médico:
“La realización de la funduplicatura de Nissen por vía laparoscópica (en lugar
del abordaje por laparotomía o cirugía abierta clásica) es la alternativa
mayoritariamente aceptada en la actualidad porque es menos agresiva que la
cirugía abierta y se va mostrando similar en cuanto a seguridad y eficacia
curativa, aunque faltan datos con seguimientos completos superiores a los 10
años. Sin embargo, los efectos secundarios de esta cirugía no sólo no han
disminuido significativamente con respecto a los de la cirugía abierta, sino que
algunos de ellos han aumentado su incidencia, tal y como ocurre con la disfagia.
Los resultados de la cirugía antireflujo pueden determinarse por el alivio de los
síntomas, la mejora de la exposición al ácido, las complicaciones y los fracasos.
Algunos grupos consiguen un control persistente de los síntomas de ERGE en
el 80-90% de los pacientes y la reanudación del tratamiento farmacológico anti
secretorio en solo un 10-20%.de los pacientes 5-10 años después de la cirugía.
Resultados de la cirugía antirreflujo:
COMPLICACION
Mortalidad
Complicación
mayor
Esplenectomía
Conversión
Re operación
Disfagia precoz
Disfagia tardía
INCIDENCIA
0-0,05 %
2-10 %
0,5-1%
2-12 %
0-3 %
10-90%
5-10%
Muchas de las complicaciones son leves y se relacionan con la cirugía en sí
misma: (retención urinaria, infección de la herida, trombosis venosa,
obstrucción). Otras complicaciones se relacionan específicamente con la técnica
empleada. De estas, unas se presentan durante el transcurso de la intervención
(neumotórax, lesiones gastroesofágicas, lesión hepática; lesión esplénica,
sangrado de los vasos cortos) y otras son postoperatorias (disfagia, síndrome
de retención gaseosa, hernia paraesofágica).
La disfagia es un problema habitual en los primeros momentos del
postoperatorio (aparece hasta en un 20% de los pacientes), pero disminuye
paulatinamente hasta en 5-10% de pacientes con disfagia mediana y tan sólo un
1-·2% requiere tratamiento para solventar este problema. Suele ceder
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espontáneamente manteniendo una dieta triturada o blanda durante las
primeras 2-3 semanas. El síndrome de retención gaseosa se manifiesta por
distensión abdominal, hipo, flatulencia y ventosidades. Hasta un 30% de los
pacientes notifica síntomas post-operatorios tempranos de flatulencia, pero sólo
menos del 4% continua presentando este síntoma después de 2 meses. La
hernia paraesofágica con migración de la funduplicatura al tórax es una
complicación rara pero importante ya que suele obligar a la reintervención por la
severa disfagia que produce. Habitualmente ocurre por la existencia de un
esófago corto, por un cierre inadecuado de pilares o por una contracción
diafragmática brusca por tos. La mayoría de las veces suele ser asintomático,
pero en el caso de producir síntomas; suele ser necesaria la resolución
quirúrgica con el reposicionamiento de la funduplicatura en la cavidad
abdominal. La mortalidad es muy poco frecuente (en menos del 0,5% de los
casos).
Se consideran fracasos quirúrgicos a los pacientes con síntomas persistentes e
indicios fisiológicos de exposición continua a ácidos. Su incidencia ronda el 5%.
Cuando la cirugía antirreflujo fracasa y el paciente se encuentra peor que antes
de operarse, es fundamental no precipitarse en la toma de decisiones
terapéuticas. No todos los fracasos de la cirugía antirreflujo precisan tratamiento
quirúrgico. El fracaso de la cirugía antirreflujo puede obedecer a distintos
mecanismos: 1) recidiva de la enfermedad por reflujo gastroesofágico,
2)·obstrucción distal del esófago por efecto de la cirugía y 3) migración gástrica
al tórax.
La migración al tórax puede deberse a un cierre inadecuado de la puerta
herniaria o a un fallo de la misma. Unas veces se produce una hernia
paraesofágica, manteniéndose la funduplicatura en la cavidad abdominal, y
otras, lo que asciende al tórax es la funduplicatura que, con frecuencia, continúa
siendo competente para evitar el RGE. El fracaso en estos casos se relaciona
con problemas mecánicos en el estómago torácico que van aumentando con el
tiempo a medida que aumenta el volumen de este. Con frecuencia es
asintomática. Los datos clínicos consisten en síntomas postprandiales
relacionados con el aumento de presión en el estómago intratorácico: opresión o
dolor
retrosternal,
sensación
de
ahogo,
palpitaciones,·etc.
que
van
desapareciendo a medida que el estómago se vacía. Puede acompañarse de
recidiva del RGE, con pirosis y regurgitaciones, aunque estos síntomas pueden
faltar si el mecanismo antirreflujo sigue competente. El tránsito baritado es la
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exploración fundamental para su diagnóstico al mostrar claramente tanto la
hernia paraesofágica corno el ascenso de la funduplicatura.
Cuando es asintomática, la migración al tórax no necesita tratamiento. Si
condiciona síntomas únicamente por la recidiva del RGE, el tratamiento debe
ser inicialmente conservador. La reintervención quirúrgica está indicada cuando
repercute por sus efectos mecánicos ya que, en estos casos, el ascenso suele
ser progresivo, puede haber complicaciones y el tratamiento conservador es
ineficaz. La reintervención tiene por objeto reintroducir el estómago en la
cavidad abdominal y asegurar un cierre adecuado de la puerta herniaria, lo que
con frecuencia requiere la utilización de una prótesis.”
36.
En un escrito fechado el 27 de abril de 2014, don JJVD cuantifica la
indemnización que pretende y lo hace en base a unos supuestos “padecimientos
físicos y psicológicos causados durante todos los años ─once─ en los que ha persistido la
sintomatología asociada a las secuelas que quedaron como consecuencia de la operación y
que se deben a la negligencia de los profesionales de Osakidetza, tanto en la intervención
misma, como en el seguimiento posterior.”
37.
En este mismo escrito transcribe, en justificación de su pretensión, la “Sentencia del
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº de Sevilla de 31de enero de 2011 en la que se
enjuicia un caso análogo al que aquí se sustancia y en el que se acaba condenando al Servicio
andaluz de Salud por no diagnosticar a tiempo una enfermedad de Crohn y diagnosticar
indebidamente en su lugar una anorexia nerviosa”, explicando que “en el presente caso,
análogamente, no se diagnostica que la sintomatología que se presenta con posterioridad a la
operación (cólicos, dolor permanente, mareos, náuseas, diarrea, fatiga...) deriva de defectos
que quedaron a consecuencia de la operación, producto de una negligencia, y se diagnostica
en su lugar, indebidamente, colon irritable (Ell), cuando el paciente no sufría en realidad
trastorno psicológico alguno, tal y como se ha demostrado a posteriori tras la intervención en el
Hospital Universitario de ….”
38.
Por el contrario, lo que se desprende de la documentación clínica existente es que
el paciente fue operado en el Hospital … tras ser correctamente estudiado y
diagnosticado de hernia de hiato por deslizamiento, que dicha intervención se
llevó a cabo mediante el procedimiento menos agresivo ─funduplicatura de
Nissen─ por vía laparoscópica (en lugar de por laparotomía o cirugía abierta
clásica). Que la intervención transcurrió sin incidencias ni complicaciones y que el
control postoperatorio fue el adecuado.
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39.
Consta así mismo que don JJVD fue atendido en consultas externas de cirugía
del Hospital … en tres ocasiones (14 de mayo, 16 de julio y 3 de septiembre de
2001), refiriendo inicialmente la persistencia de diarrea, así como una pasajera
disfagia, habitual en el postoperatorio inmediato de esta cirugía, tal como se ha
expuesto anteriormente. Consta, así mismo, la evolución favorable, figurando en
la última de las consultas citadas la mejoría de la diarrea y la ausencia de
referencia a la disfagia. Como recoge el inspector médico:
“… en abril de 2002, el paciente consultó de nuevo refiriendo entonces
sensación de plenitud, sin reflujo ni pirosis, así como diarrea. Como previamente
se había realizado un estudio radiológico (tránsito esófago-gastro-duodenal, con
enema opaco) que objetivó `pequeña hernia de Hiato con cambios
postquirúrgicos´, con esófago, estómago y duodeno normales y sin evidencia de
reflujo gastroesofágico, el paciente fue derivado a, consultas de aparato
digestivo, para estudio. Tras una primera consulta el 3.07.02, en la, que fue
explorado y se le solicitaron diversas exploraciones complementarias, el
paciente no volvió a dicha consulta, ni consta que llevara a cabo dichas
pruebas, ni volvió a mantener contacto alguno con el Hospital ….”
40.
Como se comprueba, no hay evidencia alguna de dejadez o negligencia en el
seguimiento del paciente, ni acerca de los alegados “diagnósticos imprecisos,
incompletos y erróneos”, ni trazas de diagnósticos sugerentes de “colon irritable” o
“trastorno psicológico”. Por el contrario, es precisamente cuando a raíz de consulta
practicada en el Servicio digestivo el 3 de julio de 2002 se solicitan pruebas
complementarias al haberse reproducido la diarrea junto con un cuadro de
dispepsia, es el propio reclamante quien, por razones no explicadas, abandona el
seguimiento, no volviendo a aparecer por el mencionado servicio del Hospital ….
41.
Desde la última consulta en el Servicio de digestivo del Hospital …, de lo único
que se tiene constancia es de que el reclamante acude en setiembre de 2005 a
una consulta en el Servicio de digestivo en el Hospital … por una diarrea
persistente y empeorada en los seis meses previos, y que, cuando, en junio de
2011, acude al Hospital de … lo es, no por diarrea crónica, sino por presentar un
cuadro de “disfagia a sólidos intermitente, con sensación de detención del alimento en
xifoides regurgitaciones, halitosis y ocasionalmente atragantamiento nocturno”, que fue
diagnosticado como debido a un deslizamiento endotorácico de la funduplicatura
practicada en 2001 y que culminó en las intervenciones correctoras practicadas
en el Hospital Universitario …. Quiere ello decir que la patología que presentaba
en el período en que fue atendido en el Hospital … y la que originó estas últimas
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intervenciones quirúrgicas son completamente diferentes y desvinculadas una de
otra.
42.
Como pone de manifiesto el segundo informe de la Inspección médica:
“aunque no pueda saberse en qué momento se produjo la migración
endotorácica de la funduplicatura, es obvio que no estaba presente en buena
parte del periodo al que se hace referencia, pues el paciente no refirió ninguna
sintomatología sugerente de ese problema concreto (sintomatología que suele
consistir en opresión o dolor retroesternal, sensación de ahogo, palpitaciones,
pirosis, regurgitaciones...) hasta que lo hizo en la consulta del Hospital de … en
junio de 2011. Además, el paciente se sometió en varias ocasiones, con motivo
del estudio de su diarrea crónica, a estudios radiológicos y gastroscópicos sin
que se objetivara tal patología (por ejemplo, el tránsito intestinal efectuado en el
Hospital … el 15 de abril de 2013).
Carece de sentido vincular el estudio esporádico y discontinuo (discontinuidad
de la que solo es responsable el propio interesado) de una diarrea crónica, que
el paciente ya tenía antes de su primera operación de hernia hiatal, con la
carencia de una revisión quirúrgica de la intervención que se le había realizado,
que sólo estaba indicada una vez objetivada, en 2011, la migración endotorácica
de la funduplicatura, que es uno de los conocidos resultados adversos que
pueden darse en esa cirugía y no una prueba de malpraxis.”
“(...) no hay indicio alguno de negligencia en el seguimiento postoperatorio del
paciente, ni de que ─como asegura─, se le dieran ‘diagnósticos imprecisos,
incompletos y erróneos’, ni hay referencia alguna a un supuesto diagnóstico de
‘colon irritable’ o de ‘trastorno psicológico’. Consta, por el contrario, que la
asistencia [en el Hospital …] fue la adecuada y pese a que el interesado refiere
[en su reclamación] haber acudido regularmente a las consultas ‘hasta que se le
dio el alta’ lo cierto es que cuando empezó a ser valorado por el especialista de
digestivo ─al habérsele reproducido la diarrea, junto a un cuadro de dispepsia─,
el
paciente
abandonó
unilateralmente
dicha
asistencia,
por
motivos
desconocidos. Y, al menos mientras el paciente estuvo recibiendo asistencia en
el Hospital …, no presentó en ningún momento ‘cólicos’, ‘dolor permanente’,
‘mareos’, ‘náuseas’ o ‘fatiga’, síntomas que, junto con diarrea, refiere haber
padecido tras la operación llevada a cabo en 2001. Por otra parte, el interesado
no menciona [en su reclamación] ninguna otra asistencia médica en algún
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centro diferente de Osakidetza (...) En definitiva, el interesado no acredita que la
sintomatología que refiere, que habría ‘interferido con el desarrollo de una vida
normal en todos los ámbitos’ haya sido objeto de atención inadecuada y/o
diagnóstico errado por parte del Hospital …, en el que no consta consulta
alguna al respecto desde julio de 2002, ni acredita que en la asistencia recibida
en ese centro en 2001 ─trece años antes de su reclamación─ se produjera
algún error, desatención o malpraxis.”
43.
En consecuencia con lo expuesto, la Inspección médica concluye que la
intervención de 3 de abril de 2001 fue practicada correctamente, que las
intervenciones efectuadas en el Hospital Universitario … constituyeron una
refunduplicatura por recidiva herniaria con migración endotorácica de la
funduplicatura realizada once años antes, que es uno de los posibles resultados
adversos de aquella cirugía, y, finalmente, que el interesado no acredita que la
sintomatología que refiere, que habría padecido durante los años transcurridos
tras la primera cirugía, haya sido objeto de atención inadecuada o diagnóstico
errado por parte del Hospital …, en el que no consta consulta alguna al respecto
desde julio de 2002, ni acredita que en la asistencia recibida en ese centro en
2001 ─trece años antes de su reclamación─ se produjera algún error,
desatención o malpraxis.
44.
La Comisión Jurídica Asesora comparte el criterio manifestado por la Inspección
médica y concluye la ausencia de daño antijurídico que pudiera determinar la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don JJVD.
Dictamen 143/2016
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