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DICTAMEN 245
DICTAMEN Nº. 245/2007, de 27 de diciembre.*
Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios padecidos a
consecuencia de la práctica de una postectomía en el Hospital de T.
ANTECEDENTES
Examina el Consejo Consultivo el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a
instancia de un paciente que fue operado de fimosis en el Hospital de T, centro dependiente
de la Diputación Provincial y concertado con el SESCAM. En el postoperatorio el paciente
sufrió una infección, que le llevó a tener que ser intervenido de nuevo, esta vez en el
Hospital de T, eliminando los tejidos esfacelados y dejando sin piel el cuerpo del pene. Por
tal episodio quirúrgico padeció una incapacidad de dieciocho días de hospitalización y
sesenta días más de recuperación extrahospitalaria.
Los daños padecidos los vinculaba el interesado a un funcionamiento incorrecto del
servicio público sanitario, fundamentando su pretensión tanto en la tardanza que ha sufrido
en la realización de su intervención, como en la ausencia de cuidados en el pre y post
operatorio, concretamente en que no le fue explicitado el tratamiento antibiótico y
analgésico a seguir, ni las medidas higiénicas que había de adoptar para la adecuada
evolución de la herida quirúrgica.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
1.-En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración Autonómica imputada, hay
que señalar que el supuesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de
reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de
la Administración, puesto que la actuación médica cuestionada fue llevada a cabo en las
instalaciones y por el personal médico del Hospital de T, centro dependiente de la
Diputación Provincial, en donde se intervino al afectado merced al concierto sanitario que
tiene suscrito con el SESCAM. Se integra, por ello, en el caso específico de los
procedimientos motivados por reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas
contra actuaciones realizadas en centros sanitarios concertados con cualesquiera
entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, para los que la
disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que observarán
la tramitación administrativa prevista en dicho cuerpo legal, correspondiendo su revisión
jurisdiccional al orden contencioso-administrativo, en todo caso.
Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos
similares al ahora analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración
Autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos médicos
ejecutados en clínicas u hospitales concertados, resultando conveniente transcribir la
doctrina contenida en el dictamen 174/2006, de 11 de octubre –reiterada posteriormente en
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Ponente: Lucía Ruano Rodríguez
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Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007
otros dictámenes como el 31/2007, de 28 de febrero-, por lo que procede la reproducción de
las conclusiones: [...] “estima el Consejo que la respuesta a los supuestos concretos de
causación de daños a pacientes por tratamientos producidos en centros sanitarios privados
concertados impone una interpretación sistemática de ambos preceptos –el artículo 97 del
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y la mencionada disposición adicional 12ª, de la que cabe extraer las siguientes proposiciones:
- La referencia a la prosecución del procedimiento de responsabilidad patrimonial
incluida en la citada disposición adicional 12ª hace inapropiado invocar falta de
legitimación pasiva por parte de la Administración Sanitaria para conocer de
reclamaciones como la planteada, en la que se le exige indemnización por los daños
derivados de la asistencia médica prestada fuera de su red asistencial, pero por encargo de
aquélla.
- A tenor de las facultades que en tal sentido se reconocen al órgano de contratación
en el procedimiento singular regulado en el artículo 97. 3 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas -a cuyo cuerpo normativo remite globalmente el concierto
suscrito por la entidad titular de la Clínica [...]-, resulta procedente que el órgano
administrativo facultado para resolver sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial emita un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad producida en el
que se señale que ésta recae sobre el contratista o entidad suscriptora del concierto, si se
dan los supuestos caracterizadores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
- El procedimiento al que alude el apartado 4 del artículo 97 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas para la reclamación de los daños imputados al centro
sanitario concertado con la Administración, en estos supuestos, es el procedimiento de
responsabilidad patrimonial al que se refiere la indicada disposición adicional 12ª, que
conduce lógicamente al ulterior conocimiento de la cuestión por los jueces y tribunales del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- El sistema apuntado resulta plenamente operativo y garantista de los derechos de los
usuarios que son derivados a clínicas y hospitales concertados, puesto que en el caso de
que el procedimiento de responsabilidad patrimonial antedicho concluyera con una
resolución estimatoria para el perjudicado, que declare la responsabilidad del centro
concertado y la suma en que se cifre la indemnización, éste último, a quien se habrá de
notificar la resolución adoptada, podrá impugnar la decisión de la Administración llevando
a conocimiento del orden contencioso-administrativo todas la cuestiones suscitadas, con
plena salvaguarda de los intereses del damnificado, o aceptar dicha declaración de responsabilidad permitiendo su firmeza, con la consiguiente asunción de la obligación de
indemnizar [...] “.
Concurre, por tanto, legitimación pasiva de la Administración Autonómica.
2.- Expuestos los términos en que se desarrolla el debate entre las partes es preciso
destacar, en primer término, que no ha resultado probado por la Administración que se
entregara al paciente el documento informativo de las medidas a seguir en el
postoperatorio -tanto higiénicas, como medicamentosas-, pues ni se ha aportado recibí
acreditativo de la correspondiente recepción documental, ni se ha practicado otro medio de
prueba del que derivara tal acreditación (así, por ejemplo, declaración de cuantos testigos
presenciaron la entrega del citado documento en el quirófano).
Con independencia de ello, es convicción de este Consejo, que se deduce de los
informes del Jefe de Sección de Urología y confirma la reducida documentación que
conforma la historia clínica del paciente tras su paso por el Hospital Provincial, que no se
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historia clínica del paciente tras su paso por el Hospital Provincial, que no se pautó un
antibiótico hasta el día 12 de marzo, tres días después de la intervención cuando el enfermo
acude sin cita previa al centro hospitalario al sufrir molestias y cuando ya se había
manifestado la infección.
Así se constata en primer lugar tras una lectura detenida del informe emitido por
dicho especialista, en cuyo punto 4, si bien se alude a la medicación pautada, no se
especifica dicha medicación que genéricamente se dice haber prescrito al paciente en el
postoperatorio, concretándose únicamente en el punto 5 las medidas adoptadas el día 12 de
marzo cuando acude sin cita, una vez que la infección postquirúrgica se había declarado.
En el citado punto 5 del aludido informe se afirma por el médico suscribiente que el
día 12 “se le indica el antibiótico correcto, una cefalosporina, a la dosis adecuada en dicha
situación”, sin determinar, en ningún caso, que tal pauta supusiera la continuación o
modificación del tratamiento antibiótico iniciado previamente.
En coincidencia con lo que se infiere del informe, no existe constancia en los
documentos integrantes de la historia clínica que ha aportado al expediente el Hospital
Provincial, de que se hubiera prescrito un antibiótico tras la intervención, dado que tan
sólo figura una receta expedida al paciente por el Médico interviniente el día 12 de marzo,
que ha sido aportada por la parte junto con su reclamación, en la que se prescribe una
cefalosporina (“Monocid”), en dosis de un inyectable de 1 gr. diario durante siete días.
No se ha acreditado que las demás medidas a las que de forma genérica se alude en el
informe del Servicio- analgésicos y normas de higiene- se le pautaran al paciente tras la
intervención, toda vez que ni de la historia, ni del propio informe, por su falta de concreción
también en este punto, es posible tener por probado que así se hiciera. Tampoco del
documento aportado a requerimiento de este Consejo, es posible inferir un principio de
prueba del hecho de que al paciente se le hubiera prescrito tratamiento postoperatorio
alguno.
La importancia que las anteriores omisiones tenían en el presente caso para evitar
una infección post-quirúrgica, se ponen de manifiesto a través de la lectura del informe del
Servicio Médico tantas veces citado. Así, se refiere en el informe que, desde antes de
realizar la intervención los facultativos constataron la “extrema falta de higiene que el
paciente presentaba en el pene”, que requirió previamente repetidos y frecuentes lavados
con antisépticos dérmicos, justificándolo el afectado porque “su abultado abdomen le
dificulta para dicha labor”. Consta igualmente en el documento “hoja circulante” en el que
se recogen los datos y circunstancias de la operación, que se califica la higiene
preoperatoria del paciente como “deficiente”. Pues bien, estos antecedentes de falta de
higiene, la edad del paciente -66 años- y la dificultad manifestada por la parte para adoptar
las medidas de limpieza correctas que su situación requería, unido a la condición de
diabético, debían haber llevado al especialista a extremar las medidas a tomar para evitar
la aparición de infección, pautando el correspondiente antibiótico y asegurando los lavados
y curas adecuados.
Al respecto se ha de destacar como fundamental la circunstancia, conocida por el
facultativo interviniente, de la condición de diabético del enfermo, pues así se constata en la
consulta previa a la operación el día 2 de febrero de 2004. Esta circunstancia, considerada
por el propio especialista en su informe como factor influyente en la aparición de la
infección, habría exigido una mayor cautela y la adopción de medidas preventivas más
estrictas en la actuación pre y postoperatoria, a fin de evitar el eventual surgimiento de un
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en la actuación pre y postoperatoria, a fin de evitar el eventual surgimiento de un proceso
infeccioso, el cual efectivamente se desencadenó, motivando una intervención de urgencia a
los pocos días, lo que hubiera sido posible prever.
DICTAMEN
“Que existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el
Hospital de T y la infección sufrida por D. X tras ser operado de fimosis en dicho centro,
procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y
declarando el derecho del reclamante a recibir una indemnización por un total de 2.495,22
euros”.
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