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DICTAMEN 245 DICTAMEN Nº. 245/2007, de 27 de diciembre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X, por los daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la práctica de una postectomía en el Hospital de T. ANTECEDENTES Examina el Consejo Consultivo el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de un paciente que fue operado de fimosis en el Hospital de T, centro dependiente de la Diputación Provincial y concertado con el SESCAM. En el postoperatorio el paciente sufrió una infección, que le llevó a tener que ser intervenido de nuevo, esta vez en el Hospital de T, eliminando los tejidos esfacelados y dejando sin piel el cuerpo del pene. Por tal episodio quirúrgico padeció una incapacidad de dieciocho días de hospitalización y sesenta días más de recuperación extrahospitalaria. Los daños padecidos los vinculaba el interesado a un funcionamiento incorrecto del servicio público sanitario, fundamentando su pretensión tanto en la tardanza que ha sufrido en la realización de su intervención, como en la ausencia de cuidados en el pre y post operatorio, concretamente en que no le fue explicitado el tratamiento antibiótico y analgésico a seguir, ni las medidas higiénicas que había de adoptar para la adecuada evolución de la herida quirúrgica. EXTRACTO DE LA DOCTRINA 1.-En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración Autonómica imputada, hay que señalar que el supuesto examinado se incardina dentro del grupo de los derivados de reclamaciones dirigidas contra actuaciones ejecutadas por contratistas o concesionarios de la Administración, puesto que la actuación médica cuestionada fue llevada a cabo en las instalaciones y por el personal médico del Hospital de T, centro dependiente de la Diputación Provincial, en donde se intervino al afectado merced al concierto sanitario que tiene suscrito con el SESCAM. Se integra, por ello, en el caso específico de los procedimientos motivados por reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas contra actuaciones realizadas en centros sanitarios concertados con cualesquiera entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud, para los que la disposición adicional 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que observarán la tramitación administrativa prevista en dicho cuerpo legal, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo, en todo caso. Este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares al ahora analizado, admitiendo la legitimación pasiva de la Administración Autonómica cuando se entabla reclamación de responsabilidad por actos médicos ejecutados en clínicas u hospitales concertados, resultando conveniente transcribir la doctrina contenida en el dictamen 174/2006, de 11 de octubre –reiterada posteriormente en * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 otros dictámenes como el 31/2007, de 28 de febrero-, por lo que procede la reproducción de las conclusiones: [...] “estima el Consejo que la respuesta a los supuestos concretos de causación de daños a pacientes por tratamientos producidos en centros sanitarios privados concertados impone una interpretación sistemática de ambos preceptos –el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y la mencionada disposición adicional 12ª, de la que cabe extraer las siguientes proposiciones: - La referencia a la prosecución del procedimiento de responsabilidad patrimonial incluida en la citada disposición adicional 12ª hace inapropiado invocar falta de legitimación pasiva por parte de la Administración Sanitaria para conocer de reclamaciones como la planteada, en la que se le exige indemnización por los daños derivados de la asistencia médica prestada fuera de su red asistencial, pero por encargo de aquélla. - A tenor de las facultades que en tal sentido se reconocen al órgano de contratación en el procedimiento singular regulado en el artículo 97. 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -a cuyo cuerpo normativo remite globalmente el concierto suscrito por la entidad titular de la Clínica [...]-, resulta procedente que el órgano administrativo facultado para resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial emita un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad producida en el que se señale que ésta recae sobre el contratista o entidad suscriptora del concierto, si se dan los supuestos caracterizadores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. - El procedimiento al que alude el apartado 4 del artículo 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la reclamación de los daños imputados al centro sanitario concertado con la Administración, en estos supuestos, es el procedimiento de responsabilidad patrimonial al que se refiere la indicada disposición adicional 12ª, que conduce lógicamente al ulterior conocimiento de la cuestión por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. - El sistema apuntado resulta plenamente operativo y garantista de los derechos de los usuarios que son derivados a clínicas y hospitales concertados, puesto que en el caso de que el procedimiento de responsabilidad patrimonial antedicho concluyera con una resolución estimatoria para el perjudicado, que declare la responsabilidad del centro concertado y la suma en que se cifre la indemnización, éste último, a quien se habrá de notificar la resolución adoptada, podrá impugnar la decisión de la Administración llevando a conocimiento del orden contencioso-administrativo todas la cuestiones suscitadas, con plena salvaguarda de los intereses del damnificado, o aceptar dicha declaración de responsabilidad permitiendo su firmeza, con la consiguiente asunción de la obligación de indemnizar [...] “. Concurre, por tanto, legitimación pasiva de la Administración Autonómica. 2.- Expuestos los términos en que se desarrolla el debate entre las partes es preciso destacar, en primer término, que no ha resultado probado por la Administración que se entregara al paciente el documento informativo de las medidas a seguir en el postoperatorio -tanto higiénicas, como medicamentosas-, pues ni se ha aportado recibí acreditativo de la correspondiente recepción documental, ni se ha practicado otro medio de prueba del que derivara tal acreditación (así, por ejemplo, declaración de cuantos testigos presenciaron la entrega del citado documento en el quirófano). Con independencia de ello, es convicción de este Consejo, que se deduce de los informes del Jefe de Sección de Urología y confirma la reducida documentación que conforma la historia clínica del paciente tras su paso por el Hospital Provincial, que no se 2 DICTAMEN 245 historia clínica del paciente tras su paso por el Hospital Provincial, que no se pautó un antibiótico hasta el día 12 de marzo, tres días después de la intervención cuando el enfermo acude sin cita previa al centro hospitalario al sufrir molestias y cuando ya se había manifestado la infección. Así se constata en primer lugar tras una lectura detenida del informe emitido por dicho especialista, en cuyo punto 4, si bien se alude a la medicación pautada, no se especifica dicha medicación que genéricamente se dice haber prescrito al paciente en el postoperatorio, concretándose únicamente en el punto 5 las medidas adoptadas el día 12 de marzo cuando acude sin cita, una vez que la infección postquirúrgica se había declarado. En el citado punto 5 del aludido informe se afirma por el médico suscribiente que el día 12 “se le indica el antibiótico correcto, una cefalosporina, a la dosis adecuada en dicha situación”, sin determinar, en ningún caso, que tal pauta supusiera la continuación o modificación del tratamiento antibiótico iniciado previamente. En coincidencia con lo que se infiere del informe, no existe constancia en los documentos integrantes de la historia clínica que ha aportado al expediente el Hospital Provincial, de que se hubiera prescrito un antibiótico tras la intervención, dado que tan sólo figura una receta expedida al paciente por el Médico interviniente el día 12 de marzo, que ha sido aportada por la parte junto con su reclamación, en la que se prescribe una cefalosporina (“Monocid”), en dosis de un inyectable de 1 gr. diario durante siete días. No se ha acreditado que las demás medidas a las que de forma genérica se alude en el informe del Servicio- analgésicos y normas de higiene- se le pautaran al paciente tras la intervención, toda vez que ni de la historia, ni del propio informe, por su falta de concreción también en este punto, es posible tener por probado que así se hiciera. Tampoco del documento aportado a requerimiento de este Consejo, es posible inferir un principio de prueba del hecho de que al paciente se le hubiera prescrito tratamiento postoperatorio alguno. La importancia que las anteriores omisiones tenían en el presente caso para evitar una infección post-quirúrgica, se ponen de manifiesto a través de la lectura del informe del Servicio Médico tantas veces citado. Así, se refiere en el informe que, desde antes de realizar la intervención los facultativos constataron la “extrema falta de higiene que el paciente presentaba en el pene”, que requirió previamente repetidos y frecuentes lavados con antisépticos dérmicos, justificándolo el afectado porque “su abultado abdomen le dificulta para dicha labor”. Consta igualmente en el documento “hoja circulante” en el que se recogen los datos y circunstancias de la operación, que se califica la higiene preoperatoria del paciente como “deficiente”. Pues bien, estos antecedentes de falta de higiene, la edad del paciente -66 años- y la dificultad manifestada por la parte para adoptar las medidas de limpieza correctas que su situación requería, unido a la condición de diabético, debían haber llevado al especialista a extremar las medidas a tomar para evitar la aparición de infección, pautando el correspondiente antibiótico y asegurando los lavados y curas adecuados. Al respecto se ha de destacar como fundamental la circunstancia, conocida por el facultativo interviniente, de la condición de diabético del enfermo, pues así se constata en la consulta previa a la operación el día 2 de febrero de 2004. Esta circunstancia, considerada por el propio especialista en su informe como factor influyente en la aparición de la infección, habría exigido una mayor cautela y la adopción de medidas preventivas más estrictas en la actuación pre y postoperatoria, a fin de evitar el eventual surgimiento de un 3 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2007 en la actuación pre y postoperatoria, a fin de evitar el eventual surgimiento de un proceso infeccioso, el cual efectivamente se desencadenó, motivando una intervención de urgencia a los pocos días, lo que hubiera sido posible prever. DICTAMEN “Que existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el Hospital de T y la infección sufrida por D. X tras ser operado de fimosis en dicho centro, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y declarando el derecho del reclamante a recibir una indemnización por un total de 2.495,22 euros”. 4